SU396-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-396/24
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de reintegro para futbolista
profesional lesionado
(...), la orden
judicial de reintegro, en caso de que a ello hubiere lugar, debe acreditar las
siguientes condiciones: (i) la evaluación acerca de las condiciones
particulares del trabajador, las cuales le permitirían el reintegro o la
reubicación laboral, entre ellas la necesidad de capacitación para el empleo; y
(ii) la posibilidad de realizar el reintegro sin que esto involucre una carga
desproporcionada para el empleador (...), debe tenerse en cuenta que la
actividad principal y prácticamente exclusiva de un club de fútbol es
participar en las competencias y demás certámenes a nivel profesional.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Requisitos
FUERO DE SALUD-Garantías
constitucionales
La Corte
Constitucional ha indicado que el fuero de salud está compuesto por cuatro
garantías, a saber: (i) la prohibición general de despido discriminatorio; (ii)
el derecho a permanecer en el empleo; (iii) la obligación a cargo del empleador
de solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincular al
trabajador, y (iv) la presunción de despido discriminatorio.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
ACTIVIDAD
DEPORTIVA PROFESIONAL-Caracterización
de la formación académica y movilidad ocupacional de los futbolistas
profesionales
GARANTÍA DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Incidencia de las lesiones físicas de los
futbolistas profesionales
GARANTÍA DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Condiciones físicas de los futbolistas
profesionales
SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD Y PÉRDIDA DE LA APTITUD PARA EL EMPLEO-Distinción
LIMITACIÓN DE LA
GARANTÍA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Estándar de aptitud para el empleo
como parámetro para la evaluación de la reubicación de los deportistas
profesionales
GARANTÍA DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Juicio de
proporcionalidad excepcional para establecer la procedencia del reintegro de
futbolistas profesionales
GARANTÍA DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Deberes del empleador frente a
futbolistas profesionales lesionados
En los casos en
que un futbolista sufra una lesión que lo inhabilite para la competencia se
activa la garantía por ELR, siempre que se acrediten los requisitos para esto,
lo que impone al empleador, entre otros deberes, (i) garantizar la permanencia
en el empleo; (ii) ofrecer opciones de reubicación laboral, inclusive si estas
involucran capacitación en el empleo; y (iii) contar con la autorización del
Ministerio de Trabajo en caso de que decida dar por terminado el vínculo
laboral.
DEFECTO SUSTANTIVO
Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
(...), la
autoridad judicial accionada no valoró ninguna de las condiciones particulares
del trabajador y del club empleador, con la finalidad de determinar si el
reintegro al mismo cargo de futbolista profesional que desempeñaba el jugador
al momento de la terminación del contrato se acompasaba con ellas. De esta
manera, omitió aplicar en su integridad el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
EXHORTO-Gobierno Nacional
y Congreso de la República
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
SU-396 de 2024
Referencia:
Expediente
T-9.859.224
Acción
de tutela interpuesta por el Club en contra de la Sala de Descongestión
número tres de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada
ponente:
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C.,
diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro
(2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el 22 de agosto y el 11 de
octubre, ambos de 2023, por la Sala de Decisión de Tutelas número uno de la
Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte
Suprema de Justicia, respectivamente.
1.
Aclaración
preliminar.
Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte
Constitucional), así como en la manifestación expresa del señor Luis en
sede de revisión[1], la Sala
suprimirá de la versión pública de esta providencia su nombre, así como los
datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de
protección de su intimidad, habida cuenta de las múltiples referencias a
información sobre su historia clínica, lo cual constituye información personal
sensible.
2.
Síntesis
del caso.
El 3 de agosto de 2023, el Club (el Club o
la accionante) interpuso acción de tutela en contra de la Sala de
Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia (la accionada o la Sala de Descongestión), por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la buena fe. A
su juicio, al dictar las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y 28 de marzo
de 2023 en
el marco de un recurso extraordinario de casación que interpuso Luis[2],
exjugador del club, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Lo
primero, por cuanto valoró algunas pruebas de manera arbitraria y, con base en
esto, concluyó que el trabajador sí era titular del derecho a la estabilidad
laboral reforzada (ELR). Además, por cuanto, para fundar su decisión, tuvo en
cuenta pruebas posteriores a la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Lo segundo, habida cuenta de que interpretó, de manera irrazonable, el artículo
26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Entre
otras, al exigir que el trabajador estuviera en condiciones óptimas para un
deportista de alto rendimiento.
3.
Con
el fin de resolver los problemas jurídicos y una vez acreditados los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,
la Sala Plena hizo un análisis integrado de la jurisprudencia constitucional y
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A partir de ese
estudio, la Corte concluyó que si bien subsisten algunas diferencias de
aproximación sobre la materia, el precedente vigente de la Sala de Casación
Laboral y el de la Corte Constitucional coinciden en que las garantías de ELR
se predican de aquellos trabajadores que, debido a condiciones de salud, quedan
en una situación de discapacidad para ejercer la labor para la que fueron
contratados. Esto, al margen de un grado específico de pérdida de capacidad
laboral (PCL). En ese sentido, prima un criterio de carácter material, esto es,
la pérdida de aptitud para el empleo específico y en razón de condiciones de
salud. Sin embargo, la Sala de Casación exige que la deficiencia sea a mediano
y largo plazo.
4.
Asimismo,
la Sala analizó las implicaciones de la ELR tratándose de los futbolistas
profesionales diagnosticados con lesiones que, en principio, les impiden
continuar con la alta competencia. Concluyó que existen diferentes barreras
educativas y laborales que podrían limitar la movilidad ocupacional.
Igualmente, identificó que en determinadas condiciones, el reintegro de los
deportistas puede significar una carga desproporcionada para el empleador y de
cara la manifiesta dificultad para adelantar la labor desempeñada y las muy
reducidas opciones de reubicación. Por lo anterior, la Sala Plena concluyó que,
en casos límite, cuando el empleador se oponga al reintegro, dicha orden debe
estar precedida de un juicio de proporcionalidad en el que se valoren las
condiciones particulares de ambas partes.
5.
En
el análisis del caso concreto, la Corte consideró que la Sala de Descongestión
no había incurrido en defecto fáctico, puesto que su análisis probatorio no
había sido irrazonable y, antes bien, resultaba acertado. Esto, debido a que,
habida cuenta de los hallazgos de la médica ocupacional en el examen médico de
egreso, resultaba razonable indagar respecto de las secuelas del accidente de
trabajo, así como de las implicaciones para el desempeño profesional. Lo
anterior justificó el análisis de pruebas incluso posteriores a la terminación
del contrato de trabajo. Además, la historia médico-deportiva del club accionante
daba cuenta de que hizo seguimiento a la evolución médica del futbolista, por
lo que conocía de la situación de su estado de salud al momento del despido, de
lo cual dio cuenta la autoridad judicial accionada. En todo caso, la Sala
advirtió que las pruebas referidas por el club no demostraban que el deportista
hubiese continuado desarrollando su actividad. Por el contrario, la demandante
explicó que, con posterioridad a su lesión, el señor Luis no regresó a
la práctica competitiva.
6.
No
obstante, la Sala Plena concluyó que sí existió un defecto sustantivo
exclusivamente en lo referido a la orden de reintegro. Esto debido a que la
Sala de Descongestión profirió esa orden sin verificar que, en los términos del
artículo 26 mencionado, las condiciones físicas del jugador fueran compatibles
con la labor desempeñada o con otra que pudiese ofrecer el club. Para ello
debió analizar si existió oposición por parte del empleador y, en ese contexto,
realizar un juicio de proporcionalidad que determinase tales circunstancias y,
en particular, habida consideración de las excepcionales condiciones
ocupacionales que tienen los futbolistas profesionales. Ante esa omisión en la
aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Corte amparó el derecho al
debido proceso del club accionante, dejó sin efecto las sentencias
cuestionadas, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro, y dispuso que
se adoptase un nuevo fallo de casación y una nueva sentencia de reemplazo, de
acuerdo con lo explicado en la presente decisión.
7.
Finalmente,
la Corte evidenció que existe un vacío regulatorio respecto de la protección de
los derechos de los deportistas profesionales, entre ellos los futbolistas,
quienes se ven afectados por lesiones incapacitantes para la competencia. Esto,
debido a que sus particularidades socioeconómicas, educativas y de edad
promedio de retiro, son diferentes a las de los demás trabajadores. Por ende,
la Sala Plena exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para
que, en ejercicio de sus competencias legales, adopten regulaciones sobre esta
materia.
I.
ANTECEDENTES
8.
Introducción
y metodología. Luis estuvo vinculado
mediante contratos de trabajo con el Club entre el 6 de septiembre de
2012 y el 12 de noviembre de 2014. El 18 de noviembre de 2014, el club le
notificó su decisión de terminar el contrato de trabajo vigente, de manera
unilateral y sin justa causa, a partir del 12 de noviembre anterior. En el marco
de esta vinculación, el 16 de abril de 2013, el jugador sufrió un accidente de
trabajo. A su juicio, para el momento de la terminación del contrato de trabajo
en 2014 gozaba de estabilidad laboral reforzada, por lo que acudió a la
administración de justicia, entre otras, para solicitar su reintegro. De un
lado, con ocasión de una primera acción de tutela, distinta a la sub examine,
el deportista fue vinculado nuevamente al Club, en abril de 2015. De
otro lado, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de su
empleador, la Sala de Descongestión Laboral n°. 3 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó las providencias objeto de la
tutela sub judice. Habida cuenta de este contexto, la Sala Plena
expondrá los antecedentes relativos a (i) la vinculación laboral del
señor Luis con el Club; (ii) el accidente laboral y los
antecedentes médicos del deportista; (iii) las acciones judiciales que
incoó en contra del Club, y (iv) la acción de tutela sub
examine.
(i)
Vinculación laboral del trabajador con el Club
9.
Vinculación
laboral de Luis con el Club. El 6 de
septiembre de 2012, Luis suscribió contrato de trabajo a término fijo
con el Club, para desempeñarse como jugador de fútbol profesional. Dicho
contrato inició el 1º de septiembre de 2012 y terminó el 31 de diciembre de
2013[3].
Posteriormente, estuvo vinculado con el club desde el 1º de enero de 2014 hasta
el 12 de noviembre del mismo año[4]. En
efecto, por medio de comunicación de 18 de noviembre de 2014, la vicepresidenta
Financiera y Administrativa del club le informó al señor Luis de la
terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, con efectos a
partir del 12 de noviembre del mismo año[5]. En todo
caso, de conformidad con la liquidación del contrato de trabajo que obra en el
expediente[6], el
contrato finalizaba el 31 de diciembre de 2014[7].
10.
Reintegro
de Luis por orden judicial y segunda terminación del contrato de trabajo. Como
consecuencia de las órdenes de tutela dictadas en el marco de la primera acción
de tutela (ver infra, pár. 22), el 1º de abril de 2015, la representante
legal del Club le informó a Luis de su reintegro al club[8]. En
consecuencia, el 13 de abril de 2015, suscribieron el acta de su reintegro como
jugador de futbol profesional[9]. Sin
embargo, mediante comunicación de 15 de diciembre de 2017, la representante
legal del club accionante le comunicó al señor Luis de la finalización
del contrato laboral. Lo anterior, habida cuenta de que, por medio de la
sentencia de 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de
Bogotá absolvió a su representada de las pretensiones de la demanda ordinaria
laboral (ver infra, pár. 24)[10].
(ii)
Accidente laboral y antecedentes médicos del
trabajador
11.
Accidente
laboral y tratamiento médico. En el marco de la primera relación
laboral, el 16 de abril de 2013 Luis sufrió un accidente laboral y fue
diagnosticado con “luxofractura de cuello de pie [izquierdo] tipo Weber C”[11]. El 17 de
abril de 2013, el Club reportó el accidente a Positiva Compañía de
Seguros S.A. (Positiva o la ARL)[12]. Ese
mismo día, el deportista fue intervenido quirúrgicamente y sometido a terapia
física. En julio de 2013 le retiraron el “material de osteosíntesis [del]
tobillo izquierdo”[13] y, para
el mes de septiembre, se encontraba “[h]aciendo trabajos de campo”[14]. Para ese
momento, la historia médica-deportiva daba cuenta de una evolución excelente
a los procedimientos quirúrgicos a los que había sido sometido. Sin
embargo, de conformidad con la referida historia clínica, el 19 de febrero de
2014 suspendieron “su reacondicionamiento físico” y ordenaron “continuar con
fisioterapia sedativa”[15]. Lo
anterior, en atención a que el señor Luis refirió una “s[ú]bita
aparici[ó]n de dolor supramaleolar medial y lateral posterior a ejercicio impidi[é]ndole
la marcha normal y los trabajos de fortalecimiento que ven[í]a realizando”[16].
12.
En
marzo de 2014, el deportista indicó que sufría dolor e inflamación en su
lesión, por lo que el médico ordenó “realizar artroscopia de tobillo y
extracción de material de osteosíntesis”[17]. Dicho
procedimiento fue practicado el 11 de junio de 2014[18]. De
conformidad con la valoración médica de 5 de julio de 2014, el jugador tuvo una
buena evolución a la cirugía y toleraba la fisioterapia[19]. Luego,
el 2 de agosto inició trote en pasto[20]. Sin
embargo, refería “dolor en la inserci[ó]n del tend[ó]n aquiliano y fascia”[21]. Para el
6 de septiembre de 2014, el deportista hacía “trabajos de campo y fútbol” y no
presentaba dolor[22]. El 30 de
septiembre siguiente, fue dado de alta y se incorporó al equipo profesional[23]. Lo
anterior, habida cuenta de la “[e]volución excelente”[24]. En todo
caso, el club explicó que el Luis “no fue inscrito
en ninguna competencia oficial posterior a la lesión”[25].
13.
Como
consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, en noviembre
de 2014, el señor Luis asistió al examen médico de retiro. Respecto al
accidente laboral que sufrió en abril de 2013, la médica indicó que existían
secuelas y que el deportista refirió “dolor en pierna izquierda distal y pie
izq. al inicio y terminar act. física [sic]”[26]. De igual
forma, precisó que el jugador presentaba “ligero edema maleolar izq. y dolor
con rotación del tobillo”, así como “leve dolor en tendón de Aquiles con marcha
en plantas”[27]. En ese
contexto, la médica ocupacional diagnosticó, entre otras, “[s]ecuelas por
fractura de 1/3 distal de peroné izquierdo”[28] y
recomendó “[c]ontinuar tratamiento y seguimiento por ortopedia y fisioterapia
por secuelas de tratamiento en MII”[29], así como
“[s]eguimiento por medicina laboral ARL”[30].
14.
Entre
el 25 de noviembre y el 17 de diciembre de 2014, el jugador acudió a consultas
en las que los médicos le ordenaron control por fisiatría, sesiones de
fisioterapia e insistieron en el refortalecimiento con “énfasis en propiocepción”[31]. Luego,
el 16 de enero de 2015 inició su proceso de recuperación, el cual podía
extenderse por seis meses[32]. En una
cita médica de 26 de enero de 2015, el fisioterapeuta indicó que el señor Luis
tenía “gran sintomatología en miembro inferior de predominio distal”, así
como también presentaba “limitación de movilidad y déficit en activación
muscular del pie izquierdo, lo cual limita[ba] actividades como la deambulación
y su desempeño como deportista de alto rendimiento”[33]. El 17 de
febrero de 2015, el médico fisiatra le ordenó al deportista continuar con
terapias físicas[34].
15.
Luego
de su reintegro al club (ver supra, par. 10), el 23 de abril de 2015 el
médico ortopedista consideró, de nuevo, realizar un “procedimiento quirúrgico”
al trabajador[35], por
cuanto su situación de salud no había mejorado. El 28 de abril de 2015, la ARL
realizó prueba de trabajo al deportista[36], en la
que señaló que no podía desempeñar la actividad. En concreto, concluyó que el
futbolista debía (i) “continuar con la rehabilitación”; (ii)
“evitar posturas mantenidas en bípedo, subir y bajar escaleras”, y (iii) “esperar
la definición [de] si se hac[ía] cirugía o no”. En esa oportunidad, la
profesional que hizo la valoración exploró posibilidades laborales y evidenció
“que exist[ía] una actividad de entrenador de escuelas que podría desempeñar a
futuro el trabajador”. Posteriormente, el 20 de mayo de 2015 el jugador fue
sometido a una nueva “artroscopia del cuello de pie izquierdo”[37]. En
consecuencia, el 25 de mayo siguiente inició fisioterapia y el 30 de mayo, le
fueron retirados los puntos e inició apoyo con muletas[38].
16.
En
la resonancia magnética de 10 de julio de 2015, la médica radióloga advirtió (i)
“[c]ambios postquirúrgicos de la metáfisis distal de la tibia y del peroné”[39]; (ii)
“[s]ignos sugestivos de lesión intrasustancia crónica del ligamento deltoideo”[40] y de
“ruptura del ligamento peroneoastragalino anterior”[41], así como
(iii) “[f]ocos de lesión osteocondral con edema de la médula ósea en la
articulación tibioastragalina de origen degenerativo y/o postraumático”[42]. En
octubre de 2015, el deportista inició “con entrenamientos diferenciados y […]
rehabilitación para [el Club]”[43]. Al
terminar la temporada de 2015, “se encontraba con alta para entrenamiento y
estuvo entrenando con el equipo profesional durante el último mes”[44]. El 11 de
diciembre de 2015, en la valoración médica de egreso de fin de la temporada, el
señor Luis “ref[irió] dolor con edema muy ocasional después de cargas
pesadas”[45]. En todo
caso, el médico advirtió que había superado “un examen físico dentro de la
normalidad”[46].
17.
En
el examen de ingreso para la primera temporada del 2016, el jugador “se
encontró con un examen físico dentro de lo normal y se [le] otorgó aptitud
médica para entrenar y competir”[47]. El 9 de
junio de 2016, el médico ortopedista consideró que el señor Luis
requería manejo quirúrgico del pie derecho. Esto, porque presentaba dolor
asociado al ejercicio y se observaba edema medular y sinovitis alrededor[48]. Por
esto, en julio de 2016 fue intervenido quirúrgicamente[49]. El 10 de
junio de 2016[50], Positiva
emitió recomendaciones para el desempeño laboral de Luis, habida cuenta
del accidente laboral de 16 de abril de 2013. El jugador podía “retomar el
desempeño de actividades en campo involucrándose paulatinamente de acuerdo a
funcionalidad actual”[51]. En todo
caso, la ARL precisó que el Club debería promover “espacios de trabajo
de campo de manera progresiva para determinar la intensidad de actividad
deportiva a seguir y que hace parte del proceso de readaptación”[52].
18.
Luego
de la cirugía, el deportista estuvo “incapacitado hasta el 11 de agosto de
2016, permaneciendo en sesiones de fisioterapia”[53]. Ese día
“reingresó a trabajar directamente con el equipo”[54] y
“realizó trabajo dirigido por el cuerpo técnico del equipo para
acondicionamiento y fortalecimiento”[55]. Al final
de la temporada de 2016 “[s]e otorgó aptitud médica para entrenar y competir y
se le dieron instrucciones de realizar fisioprofilaxis y manejo del dolor en
caso de presentarse”[56]. De igual
forma, en el examen de ingreso para la temporada de 2017, “se encontró con un
examen físico dentro de lo normal, y se otorgó aptitud médica para entrenar y
competir”[57].
Finalmente, el 15 de diciembre de 2017, le fue terminado su contrato de trabajo
(ver supra, pár. 10). Según informó el jugador, en la actualidad
trabaja “en oficios varios donde [se] gana el mínimo para el sustento [suyo] y
de [su] familia”[58].
Asimismo, indicó que ha realizado algunas actividades informales.
19.
Calificación
de pérdida de capacidad laboral. El 22 de julio de 2016, Positiva
calificó la pérdida de capacidad laboral (PCL) de Luis con 0%. Esto,
porque no habían “deficiencias relacionadas con [el] accidente laboral del
16/04/2013”[59]. El 29 de
septiembre de 2016, el jugador recurrió su calificación de PCL. Esto, con la
finalidad de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez revisara el
dictamen y calificara su PCL “según [su] historia clínica, por las lesiones
sufridas y que pade[ce] en los miembros inferiores del pie izquierdo y pie
derecho”[60]. En
consecuencia, mediante dictamen de 11 de abril de 2017, la Junta de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó que el deportista
tenía una PCL del 22,40%, cuya fecha de estructuración fue el 27 de marzo de
2017[61].
20.
El
señor Luis interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de
apelación, en contra del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez[62].
Asimismo, el Club interpuso recurso de apelación en contra del referido
dictamen[63]. El 9 de
agosto de 2017, la Junta Regional de Calificación ratificó el dictamen y
remitió el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[64]. Por su
parte, el 25 de abril de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
también confirmó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá, al “estar acorde con las secuelas funcionales que
presenta[ba] el paciente” a ese día[65].
Actualmente está en curso un proceso ordinario en el que el futbolista
pretende, entre otras, la modificación del porcentaje de PCL[66].
(iii)
Acciones judiciales incoadas por el trabajador en
contra del Club
21.
Acción
de tutela interpuesta por Luis en contra del
Club.
En marzo de 2015[67], Luis
interpuso acción de tutela en contra del Club. A su juicio, la accionada
vulneró sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la vida
digna, al terminar, de manera unilateral y sin justa causa, su contrato de
trabajo. Lo anterior, pese a que tenía conocimiento de la situación médica y el
tratamiento en que se encontraba, con ocasión del accidente laboral que sufrió
el 16 de abril de 2013. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar al
club accionado su reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones
dejados de percibir.
22.
Sentencias
de tutela. Mediante
la sentencia de 27 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal con
Función de Garantías de Bogotá concedió al señor Luis, de manera
transitoria, la protección a la ELR y al mínimo vital. En consecuencia, ordenó
al Club que dentro de las 48 horas siguientes lo reintegrara “en un
cargo igual, semejante o superior al que antes desempeñaba” e hiciera los pagos
de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la
terminación del contrato de trabajo[68]. A su
vez, advirtió al trabajador que contaba con cuatro meses para iniciar las
acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral. La jueza constató
que el jugador presentaba afectaciones en su salud, las cuales le
imposibilitaban desarrollar las actividades futbolísticas para las que había
sido contratado. Asimismo, cuestionó que a pesar de que el Club tenía
conocimiento de dichas circunstancias, terminó el contrato de trabajo de manera
unilateral, sin justa causa y sin solicitar autorización del Ministerio de
Protección Social. Por razones similares, mediante la sentencia de 21 de mayo
de 2015, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.
23.
Demanda
ordinaria laboral. El 23 de julio de 2015, Luis interpuso demanda
ordinaria laboral en contra del Club. De manera principal, solicitó al
juez (i) dejar sin efectos la decisión de la demandada de 18 de
noviembre de 2014, de dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa
el contrato de trabajo a partir del día 12 de noviembre, a pesar de que el
jugador no se había recuperado de las secuelas del accidente laboral que sufrió
el 16 de abril de 2013; (ii) ordenar al Club reintegrarlo como
jugador profesional de fútbol o en otro cargo igual o de superior categoría, de
conformidad con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, y (iii)
condenar al club demandado a pagar los salarios y prestaciones dejados de
percibir desde el despido, entre otras. De manera subsidiaria, el demandante
solicitó al juez condenar al demandado a reconocer la indemnización por despido
sin justa causa, prevista por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo,
entre otras.
24.
Sentencias
de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario laboral. Mediante
la sentencia de 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de
Bogotá absolvió al Club de las pretensiones principales de la demanda.
El despacho consideró que Luis no gozaba de la ELR al momento de la
terminación del contrato de trabajo. No obstante, condenó al club demandado al
pago de la indemnización por el despido sin justa causa. Inconforme con la
decisión, Luis interpuso recurso de apelación en contra de dicha
sentencia. En consecuencia, por medio de la sentencia de 24 de julio de 2018,
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó, de manera parcial, la
decisión de primera instancia. En concreto, revocó la condena por la
indemnización por el despido sin justa causa. Al respecto, el tribunal
reconoció que el
jugador había sido calificado con una PCL del 22.40%. Sin embargo, adujo que la
fecha de estructuración fue posterior a la terminación del contrato de trabajo
y, en todo caso, para ese momento, el demandante “estaba absolutamente
recuperado”[69]. En suma,
el Tribunal concluyó que las pruebas no daban cuenta de que, para el momento de
la terminación del contrato de trabajo, “había la discapacidad para considerar
o presumir que [su terminación] fue por ella”[70].
25.
Recurso
extraordinario de casación. El 2 de agosto de 2018, Luis
interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de 24 de
julio de 2018, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Una
vez surtido el respectivo trámite, el 2 de junio de 2020 presentó escrito en el
que formuló dos cargos de casación[71], que se
sintetizan a continuación.
Cargos del recurso extraordinario
de casación
Primer
cargo.
Por la vía directa, el recurrente acusó la interpretación errónea de, entre
otros, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Expuso que esta disposición no
exige que la incapacidad sea moderada, severa o profunda. Adujo que el
accidente de trabajo que sufrió fue la causa del dictamen de PCL. Luego, “la
fecha de valoración [de la PCL] es la que se toma por ley como la fecha de
estructuración, lo que no significa que no exista nexo causal entre la fecha
y ocurrencia del accidente de trabajo y la valoración y dictamen de la Junta
de Calificación”[72].
Por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no podía afirmar
que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo, el estado de
salud del jugador era excelente si, con posterioridad, el deportista fue
calificado[73].
Segundo
cargo. Por la vía indirecta, el demandante alegó la
indebida aplicación de, entre otros, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Esto, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal valoró algunas pruebas de
manera errada y dejó de valorar otras pruebas. Por lo anterior, el tribunal
dio por demostrado, sin estarlo, que el jugador Luis había recuperado
su condición física cuando distintas pruebas acreditaban lo contrario.
Además, no dio por demostrado, a pesar de que lo estaba, que (i) el
deportista estaba en tratamiento médico, para la fecha de terminación del
contrato de trabajo; (ii) el dictamen de la PCL “fue con ocasión y por
causa del accidente de trabajo, sufrido por el demandante el 16 de abril de
2013”[74]; (iii)
el jugador, para el momento de la interposición de la demanda ordinaria
laboral, no estaba recuperado de las secuelas de dicho accidente; (iv)
el Club no pidió autorización al Ministerio de Trabajo para terminar
el contrato de trabajo, pese a que conocía del accidente de trabajo y que el
empleado estaba en tratamiento; (v) el señor Luis fue
intervenido quirúrgicamente de su pie derecho “en razón de la cargas que tuvo
que soportar, por no estar recuperado el pie izquierdo”[75] y
seguía en tratamiento de recuperación, entre otras.
26.
Sentencia
de casación.
Mediante la sentencia de 28 de septiembre de 2022, la Sala de Descongestión n.°
3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la
sentencia de 24 de julio de 2018 y solicitó información al Club para
efectos de dictar sentencia de reemplazo[76]. La
Sala señaló que el contrato de trabajo para la prestación de servicios
deportivos tiene algunas características especiales, entre ellas, que la labor
debe cumplirse “valiéndose completamente del cuerpo y su vitalidad, que debe
estar por encima del estándar normal de cualquier trabajador”, al tratarse de
un deportista de alto rendimiento[77]. En
el caso concreto, advirtió que el jugador sí tenía una discapacidad que
ameritaba protección, en tanto que no podía desempeñar con normalidad sus
funciones como futbolista en un campeonato deportivo. Entre otras, la Sala de
Descongestión indicó que de conformidad con el examen médico de retiro, el
recurrente debía continuar en tratamiento de ortopedia y fisioterapia. Además,
precisó que si bien algunos documentos médicos eran posteriores a la fecha de
la terminación del contrato de trabajo, estos daban cuenta de que no se
encontraba en excelente estado de salud al momento de su desvinculación.
Por el contrario, tan solo días después, “el deportista tuvo que ser atendido y
continuó un proceso de médico y de fisioterapia, que impide aceptar que a la
culminación del contrato estaba en condiciones físicas de ejercer su rol como
deportista de alto rendimiento”[78]. Por
lo demás, la Sala de Descongestión explicó que la fecha de estructuración de la
PCL no era determinante, en tanto que estaba acreditada la discapacidad
relevante, conocida por el empleador, para el momento de la terminación del
contrato[79].
27.
Solicitud
de nulidad. El 6 de octubre de 2022, el Club presentó
solicitud de nulidad de la sentencia de 28 de septiembre de 2022. A su
juicio, la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 carecía de competencia por
haberse apartado “del precedente pacífico y reiterado de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[80]. El club
alegó que la accionada se apartó del precedente de la Sala de Casación Laboral,
según el cual el empleador puede desvincular a un trabajador que goza de ELR
por motivos de salud cuando medie una causa justa u objetiva. Lo anterior,
porque dio por hecho que la desvinculación del jugador se originó en su
presunta discapacidad -la cual, en todo caso, consideró que no estaba probada-,
sin tener en cuenta que esto ocurrió por una causal objetiva. Al respecto,
explicó que es una “práctica constante y reiterada [del Club] […]
terminar anticipadamente los contratos laborales a término fijo de sus
jugadores cuando el equipo profesional culmina su participación en el
campeonato nacional y el plazo de los contratos está por vencerse”[81], previo
reconocimiento de la indemnización prevista por el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo. Así, la terminación del contrato de trabajo respondió a
dicha práctica, que no a su situación médica. Por lo demás, explicó que la
referida práctica no fue puesta de presente en el proceso, en tanto que “las
causas del despido no fueron el objeto de la discusión en ninguna de las
instancias”[82].
28.
Decisión
de la solicitud de nulidad. Mediante el auto de 9
de noviembre de 2022, la Sala de Descongestión accionada negó la solicitud de
nulidad por dos razones. Primero, no se apartó del precedente de la Sala de
Casación Laboral. Por el contrario, “el estudio se enfocó en corroborar, si
como lo decía el recurrente, estaba demostrada la discapacidad que al menos
fuera moderada y si era desatinado que el Tribunal concluyera que el accionante
gozaba de condiciones ‘excelentes de salud’”[83]. Segundo,
el recurrente pretendía aportar nuevos argumentos respecto de las razones por
las que terminó el contrato de trabajo con el jugador Luis. En contra de
esta decisión, el Club interpuso recurso de apelación. Sin embargo, por
medio del auto de 30 de noviembre de 2022, la referida Sala lo
rechazó por improcedente.
29.
Sentencia
de reemplazo. Mediante la sentencia de 28 de marzo de 2023, la
Sala de Descongestión
n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (i)
revocó la sentencia de 4 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Once
Laboral del Circuito de Bogotá; (ii) declaró ineficaz la decisión del Club
de despedir, sin justa causa, a Luis a partir del día 12 de
noviembre de 2014; (iii) ordenó al club reinstalar al jugador “al empleo
que ocupaba al momento del despido, sin solución de continuidad”[84]; (iv)
condenó a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el
deportista, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social; (v)
declaró probada la excepción de pago de lo no debido en relación con el canon
de arrendamiento alegado como salario en especie, y (vi) absolvió al Club
de las demás pretensiones de la demanda.
30.
La
Sala de Descongestión reiteró algunos argumentos de la sentencia de 28 de
septiembre de 2022 y concluyó que el juez de primera instancia incurrió en “grave
desacierto de valoración probatoria”[85]. De
un lado, porque malinterpretó la historia clínica deportiva del señor Luis.
En particular, la Sala indicó que la calificación del excelente estado
de salud del jugador “no significa[ba] que estuviera en plenitud de su
capacidad laboral competitiva como deportista de alto rendimiento, sino que la
anotación simplemente implicaba que había evolucionado excelente de la cirugía
practicada, pero no que hubiera un diagnóstico de la capacidad física del
deportista para ejecutar sus funciones como futbolista de alto rendimiento que
debe enfrentarse a una serie de competencias dentro del torneo”[86]. De
otro lado, por cuanto perdió de vista que otras anotaciones de la misma
historia clínica indicaban que cuando el deportista fue reintegrado en 2015, “a
los pocos meses del finiquito, fue nuevamente operado del mismo pie”[87].
31.
Además,
la Sala de Descongestión reiteró que estaba acreditado el grado moderado de
severidad de las limitaciones de salud del jugador. Es más, advirtió que el
estado de salud del señor Luis era conocido por el Club. Esto,
porque (i) la historia médica-deportiva demostraba que el club hizo
seguimiento a la lesión y (ii) en el interrogatorio de parte, la
representante legal del club indicó que seguramente las personas que en su
momento estuvieron a cargo tuvieron conocimiento de los resultados de los
exámenes médicos de retiro del deportista[88]. Por
lo anterior, la Sala explicó que “se activó en favor del trabajador la
presunción de despido discriminatorio”, la cual no fue desvirtuada por el club[89]. Por
el contrario, “dejó claro que se trataba de un despido sin justa causa”[90].
(iv)
Acción de tutela sub examine
32.
Solicitud
de tutela.
El 3 de agosto de 2023 el Club interpuso acción de tutela en contra de
la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, por el presunto desconocimiento de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la
buena fe[91]. Lo
anterior, por cuanto al dictar las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y 28
de marzo de 2023, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Por esto,
solicitó (i) dejar sin efecto tales providencias y (ii) ordenar a
la accionada dictar una nueva providencia “en la que resuelva no casar la
sentencia del 24 de julio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá”[92]. El
siguiente diagrama sintetiza los argumentos por los que, según la accionante,
la accionada incurrió en los referidos defectos.
Defecto
Argumentos del accionante
Fáctico
Para el Club,
la Sala de Descongestión incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa
porque valoró, de manera aislada, la anotación de 30 de septiembre de 2014 de
la historia médica-deportiva del jugador. En esa medida, no tuvo en cuenta
que las demás anotaciones mostraban el progreso satisfactorio que había
tenido luego de la cirugía. Asimismo, el club aseguró que la accionada
incurrió en defecto fáctico, en su dimensión positiva, por dos razones.
Primero, analizó de manera arbitraria algunas pruebas como los exámenes de
egreso de noviembre de 2014 y de 25 de noviembre de 2015, así como la nota de
evolución de 17 de diciembre de 2014. A juicio del club, tales pruebas no
demostraban una situación de discapacidad que le impidiera desarrollar su
labor o una afectación en su salud. Por el contrario, algunas de ellas daban
cuenta de que (i) el trabajador estaba entrenando, por lo que “se
encontraba en condiciones idóneas para continuar con su actividad laboral”[93] y (ii)
“la molestia sufrida por el deportista no e[ra] incapacitante”[94].
Para el club, es
desproporcionado considerar que “el hecho de que se sugiera a un deportista
acudir a controles de fisioterapia y de seguimiento de una lesión antigua,
pruebe que tiene una situación de discapacidad que le impida la continuidad
de su labor, o incluso vincularse a otro Club”[95].
Además, aseguró que las sentencias cuestionadas impusieron una exigencia extraña
al determinar que un deportista goza de ELR “a menos de que se demuestre que
su estado de salud es excepcional, lo que además puede ser una obligación de
imposible cumplimiento por el desgaste físico propio de un deportista de alto
rendimiento”[96].
Segundo, la
accionada se basó en hechos y situaciones médicas posteriores a la
terminación del contrato de trabajo como las autorizaciones médicas de la ARL
de 2015 y las anotaciones de la historia médico-deportiva del jugador,
posteriores a su reintegro. A su juicio, este análisis resulta arbitrario, en
tanto que “no podía prever hechos futuros”[97] y
desconocía la jurisprudencia constitucional “que exige que la prueba de la
afectación de la salud debe producirse en la fecha del despido”[98]. En
todo caso, indicó que las calificaciones de PCL del deportista demostraban
que, para el 12 de noviembre de 2014, “(i) no tenía ninguna situación de
salud que lo hiciera acreedor de la [ELR], (ii) a contrario sensu, […] la
continuó desarrollando hasta el año 2017, tres años después de la
desvinculación y casi cinco años desde el accidente laboral”[99].
Sustantivo
Para el actor,
la autoridad judicial accionada interpretó el artículo 26 de la Ley 361 de
1997 de manera irrazonable y en contradicción con los principios de igualdad,
seguridad jurídica y confianza legítima. El accionante cuestionó que la Sala
de Descongestión demandada hubiese concluido que el señor Luis gozaba
de estabilidad laboral reforzada sin estar en una situación de debilidad
manifiesta. De un lado, manifestó que, al determinar que el jugador tenía una
situación de discapacidad laboral moderada por no estar “en condiciones
óptimas propias para un deportista de alto rendimiento”, interpretó la norma
de forma más rigurosa y distinta al precedente de la Corte Constitucional y
de la Corte Suprema de Justicia[100], así
como a la teleología de la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, indicó
que el Club “actuó ante la seguridad jurídica de que el jugador había
tenido una lesión, un diagnóstico, un tratamiento y, al momento del despido,
contaba con una cirugía exitosa y con el mejor pronóstico; por lo tanto,
podía terminar el contrato de trabajo”[101].
De otro lado,
adujo que, de configurarse una situación de debilidad manifiesta, el
empleador no habría tenido conocimiento de la discapacidad. Esto, porque, al
momento del despido, “el Club contaba con un pronóstico excelente y no podía
vaticinar que, con el paso del tiempo, el jugador tendría dolencias en el
otro pie (el que no se lesionó) y sería calificado con una pérdida de
capacidad laboral tres años después del accidente laboral”[102]. Por lo
demás, insistió en que la terminación del contrato de trabajo correspondió a
una práctica común de “terminación de los contratos laborales a término fijo
de los jugadores y el pago de la indemnización correspondiente, cuando el
equipo queda eliminado del torneo de fútbol local y el término de los
contratos está por extinguirse”[103].
33.
Auto
de admisión y vinculación. Mediante el auto de 8 de agosto de 2023,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de
la solicitud de amparo y vinculó a las partes intervinientes en el proceso
ordinario laboral que promovió Luis en contra del Club. En
concreto, fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Luis,
Camilo, apoderado del señor Luis en el proceso ordinario laboral,
Pedro, autorizado de la parte demandante en el proceso ordinario
laboral, Catalina, apoderada del Club en sede de casación, así
como la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social[104].
34.
Contestación
de la autoridad judicial accionada y de los vinculados. El 10 de agosto
de 2023, la magistrada de la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte
Suprema de Justicia solicitó negar la solicitud de amparo. La magistrada sintetizó
las providencias dictadas en sede de casación y concluyó que “no se encuentra
razón ni fundamento para la anulación de la sentencia y menos, [sic] cuando lo
que ahora pretende el accionante es revivir el conflicto jurídico ordinario que
ya fue resuelto por el juez natural y su legalidad y constitucionalidad fue
confirmada por esta Sala de la Corte como organismo de cierre”[105]. Los
vinculados guardaron silencio[106].
35.
Sentencia
de primera instancia. Mediante la sentencia de 22 de agosto de
2023, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. A su juicio, la
autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico
alegados por el Club. Lo primero, en tanto que demostró, de manera
razonable, que la terminación del contrato de trabajo del empleado “se efectuó
de manera discriminatoria”[107]. Lo
anterior, por cuanto su pérdida de capacidad laboral del 22,40% incidía en el
ejercicio de su profesión, a saber, la práctica de fútbol de alta competencia.
Lo segundo, habida cuenta de que la Sala de Descongestión accionada
tuvo en cuenta diferentes pruebas que acreditaban la precariedad de la
condición física del jugador Luis. De esta manera, la pretensión de la
sociedad accionante estaba dirigida a cuestionar la actividad probatoria de la
autoridad judicial demandada, lo cual resultaba ajeno al ámbito propio de la
acción de tutela contra decisiones judiciales.
36.
Sentencia
de segunda instancia. Mediante la sentencia de 11 de octubre
de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. A su juicio, las
providencias cuestionadas en sede de tutela no constituyen vía de hecho, en
tanto que “no son infundadas o arbitrarias”[108]. El ad
quem indicó que no basta con poner de presente la inconformidad con la
providencia cuestionada, sino que esta debía incurrir en
“errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo”[109]. Sin
embargo, esto no ocurrió en el caso concreto. Además, la Sala de Casación Civil
explicó que tampoco se configuró el presunto desconocimiento del precedente,
habida cuenta de que los fallos mencionados “realizaron un análisis razonable y
ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en
la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no
se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas”[110].
37.
Selección
del expediente por la Corte Constitucional y competencia de la Sala Plena. Por medio
del auto de 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección Número Dos seleccionó
el expediente sub examine[111]. Por
sorteo, este fue asignado a Sala Séptima de Revisión, presidida por la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. En sesión de 18 de abril de 2024, la
Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del caso sub
judice.
38.
Autos
de pruebas, suspensión y documentos aportados en sede de revisión. Por
medio del auto de 25 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora decretó la
práctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos de juicio
necesarios para decidir el caso sub examine. De igual forma, mediante el
auto de 19 de junio de 2024, la Sala Plena decretó la práctica de pruebas y,
además, suspendió los términos para decidir por 45 días. En dichos autos, la
magistrada sustanciadora y la Sala Plena solicitaron información relacionada
con (i) la historia clínica de Luis; (ii) las actividades
y labores que desempeñaba el jugador con posterioridad al accidente de trabajo,
y (iii) el proceso ordinario laboral que inició el deportista en contra
del Club[112]. Además,
indagaron respecto de (iv) la normativa sobre la protección de la salud
en el trabajo de futbolistas profesionales; (v) las solicitudes de
autorización de despido presentadas ante los inspectores de trabajo, de
jugadores profesionales de fútbol que pierden su capacidad laboral; (vi) el
promedio de grado de educación formal de los futbolistas profesionales en
Colombia, y (vii) las lesiones físicas más frecuentes de los jugadores
de fútbol profesional. La Sala Plena se referirá a estos insumos en la solución
del caso concreto y los sintetizará en el Anexo de esta providencia.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
39.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos en los asuntos sub examine,
según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Cuestión previa, problemas jurídicos
y metodología de la decisión
40.
Cuestión previa. En su escrito de tutela, la accionante
solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, a la seguridad jurídica y a la buena fe. Sin embargo, la Sala Plena
circunscribirá su análisis a la presunta vulneración del derecho fundamental al
debido proceso. Lo anterior, porque los reproches del club a las providencias
dictadas por la autoridad judicial demandada, esto es, (i) la indebida
valoración probatoria y (ii) la errada interpretación y aplicación del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conducirían a una vulneración de tal
derecho.
41.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los
siguientes problemas jurídicos:
41.1 ¿La acción de tutela
sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales?
41.2 ¿La Sala
de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, al dictar las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y 28 de marzo de
2023, incurrió en defecto fáctico al valorar inadecuadamente algunas pruebas y
no tomar en consideración otras pruebas que formaban parte del proceso
ordinario laboral, por lo que vulneró el derecho fundamental al debido proceso
del club accionante?
41.3 ¿La Sala
de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, al dictar las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y 28 de marzo de
2023, incurrió en defecto sustantivo al interpretar el artículo 26 de la Ley
361 de 1997 de manera inadecuada y, en consecuencia vulneró el derecho
fundamental al debido proceso del club accionante?
42.
Metodología. La Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias
judiciales y, en caso de ser procedente, (ii) reiterará la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia
sobre el derecho fundamental a la ELR por razones de salud; (iii)
expondrá los aspectos particulares sobre la ELR en el caso de deportistas
profesionales, y (iv) estudiará si la autoridad judicial accionada
incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, alegados por la accionante.
3.
Requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales
43.
A continuación, la Sala examinará si
la acción de tutela sub examine satisface los requisitos de
procedibilidad en contra de providencias judiciales.
3.1. Requisito de legitimación en la causa por
activa
44.
Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la
Constitución Política prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991 dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante”. En ese sentido, la
legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de
los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i)
representante legal […]; (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o],
‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa’ o (iv) (…) los personeros municipales”[113].
45.
La
acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
Esto,
por cuanto el Club es titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral
n.°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto,
es la destinataria de las órdenes adoptadas por la autoridad judicial
accionada, en las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y 28 de marzo de 2023.
Tales providencias fueron emitidas en el marco del proceso ordinario laboral
que promovió Luis en contra del club. Por lo demás, la Corte constata
que el Club confirió poder a su apoderado judicial, en los términos
exigidos por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Sala
considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimación en la causa
por activa.
3.2.
Requisito de legitimación en la causa
por pasiva y condición de terceros con interés legítimo
46.
Regulación constitucional y legal. Conforme
a los artículos 86 de la Constitución Política, 5 y 42 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares
que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha
señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad
contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión
del derecho alegado resulte demostrada”[114]. En efecto,
esta Corte ha reiterado que “el presupuesto esencial, insustituible y necesario
[de la acción de tutela] es la afectación –actual o potencial– de uno o varios”[115] derechos
fundamentales. En este sentido, cuando el juez constitucional, prima facie,
“no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se
pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental,
debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”[116]. Por lo
anterior, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva
cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos
fundamentales alegada por el accionante.
47.
Terceros con interés legítimo. La Corte ha reiterado que, conforme al
artículo 29 de la Constitución Política, las “personas naturales o jurídicas
que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el
cumplimiento de una eventual orden de amparo”[117], pueden intervenir en el trámite de tutela. Por esta vía, los
terceros que pese a no tener “la condición de partes, […] se encuentren
vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que
se discute”[118], son titulares de un “interés que los legitima para participar en
el proceso, con el fin de que se les asegura la protección de sus derechos”[119]. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido
que los terceros con interés legítimo pueden participar en los procesos de
tutela.
48.
La Sala de Descongestión Laboral n.°
3 está legitimada en la causa por pasiva. Esto es así, por cuanto es la autoridad judicial que en el marco
del proceso ordinario laboral que promovió Luis en contra del Club,
dictó las sentencias de (i) 28 de septiembre de 2022, mediante la
cual casó la sentencia de 24 de julio de 2018, emitida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá; y (ii) 28 de marzo de 2023, por medio de la
cual revocó la sentencia de 4 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Once
Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, condenó al Club. La
sociedad accionante alega que dicha autoridad judicial, al dictar las referidas
providencias, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, y vulneró sus
derechos fundamentales. En estos términos, la accionada sería la llamada a
responder por la presunta vulneración de los referidos derechos fundamentales.
49.
Luis, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito
de Bogotá son terceros con interés directo. La Sala Plena reconoce que la sociedad accionante no les
atribuyó las amenazas y vulneraciones alegadas en el escrito de tutela. A pesar
de lo anterior, la Corte considera que el señor Luis, así como
las autoridades judiciales referidas, tienen interés legítimo en la decisión sub examine, por las siguientes razones. El deportista presentó demanda en
contra del Club, con la finalidad de que se reconociera su derecho a la ELR (ver supra, pár. 23). En el marco de este proceso, la Sala
Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Once Laboral, ambos de Bogotá, como
jueces de primera y de segunda instancia, absolvieron al club deportivo de las
pretensiones de la demanda (ver supra, pár. 24). Sin
embargo, mediante las sentencias cuestionadas en la tutela sub examine, la Sala de Descongestión Laboral accionada reconoció que el
accionante tenía derecho a la ELR y, en consecuencia, condenó al Club. En esa medida, casó la sentencia dictada por el Tribunal y
revocó la providencia emitida por el juzgado. En tales términos, la Corte
considera que las eventuales decisiones que adopte respecto de las sentencias
de casación y de instancia, pueden incidir en el derecho a la ELR reconocido al
jugador, así como en las providencias de instancias.
50.
Camilo, Catalina, Pedro y la
Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social no son
terceros con interés directo.
Esto, por cuatro razones. Primero, el accionante no les atribuyó a estas
personas la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, se
centró en la presunta afectación en que habría incurrido la Sala de
Descongestión Laboral accionada. Segundo, Camilo y Catalina fueron vinculados porque en el proceso ordinario laboral actuaron
como apoderados de Luis y del Club,
respectivamente. A su vez, Pedro, como autorizado de la parte demandante,
solicitó copia de algunas actuaciones del proceso[120]. Sin embargo, (i)
la sociedad es la accionante y está
representada por un apoderado judicial distinto, y (ii) el jugador
fue vinculado en este proceso, sin que manifestara conferir poder a algún
apoderado judicial. De hecho, la Sala advierte que en el marco de la acción de
tutela, Camilo tampoco allegó poder alguno que lo acreditara como representante
del señor Luis en este trámite[121]. Tercero, la Procuraduría Delegada fue vinculada por su actuación
en el proceso laboral, sin que sea posible advertir una razón adicional.
Cuarto, la eventual decisión que adopte la Corte Constitucional no incidiría,
al menos en principio, en los derechos de los vinculados. Por tanto, la Corte
ordenará su desvinculación.
3.3.
Relevancia constitucional
51.
Regulación jurisprudencial. Este requisito tiene por finalidad
que el cuestionamiento planteado en la solicitud de amparo “se
oriente a la protección de derechos fundamentales, involucre garantías
superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”[122]. Con este
propósito, la jurisprudencia ha insistido en que es un deber “indispensable”
del juez de tutela “verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no
esté siendo utilizada como una instancia adicional”[123]. Para
ello, deberá com...
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