Sentencia SU-396 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU396-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-396/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de reintegro para futbolista profesional lesionado (...), la orden judicial de reintegro, en caso de que a ello hubiere lugar, debe acreditar las siguientes condiciones: (i) la evaluación acerca de las condiciones particulares del trabajador, las cuales le permitirían el reintegro o la reubicación laboral, entre ellas la necesidad de capacitación para el empleo; y (ii) la posibilidad de realizar el reintegro sin que esto involucre una carga desproporcionada para el empleador (...), debe tenerse en cuenta que la actividad principal y prácticamente exclusiva de un club de fútbol es participar en las competencias y demás certámenes a nivel profesional. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisitos FUERO DE SALUD-Garantías constitucionales La Corte Constitucional ha indicado que el fuero de salud está compuesto por cuatro garantías, a saber: (i) la prohibición general de despido discriminatorio; (ii) el derecho a permanecer en el empleo; (iii) la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincular al trabajador, y (iv) la presunción de despido discriminatorio. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales ACTIVIDAD DEPORTIVA PROFESIONAL-Caracterización de la formación académica y movilidad ocupacional de los futbolistas profesionales GARANTÍA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Incidencia de las lesiones físicas de los futbolistas profesionales GARANTÍA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Condiciones físicas de los futbolistas profesionales SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD Y PÉRDIDA DE LA APTITUD PARA EL EMPLEO-Distinción LIMITACIÓN DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Estándar de aptitud para el empleo como parámetro para la evaluación de la reubicación de los deportistas profesionales GARANTÍA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Juicio de proporcionalidad excepcional para establecer la procedencia del reintegro de futbolistas profesionales GARANTÍA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Deberes del empleador frente a futbolistas profesionales lesionados En los casos en que un futbolista sufra una lesión que lo inhabilite para la competencia se activa la garantía por ELR, siempre que se acrediten los requisitos para esto, lo que impone al empleador, entre otros deberes, (i) garantizar la permanencia en el empleo; (ii) ofrecer opciones de reubicación laboral, inclusive si estas involucran capacitación en el empleo; y (iii) contar con la autorización del Ministerio de Trabajo en caso de que decida dar por terminado el vínculo laboral. DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración (...), la autoridad judicial accionada no valoró ninguna de las condiciones particulares del trabajador y del club empleador, con la finalidad de determinar si el reintegro al mismo cargo de futbolista profesional que desempeñaba el jugador al momento de la terminación del contrato se acompasaba con ellas. De esta manera, omitió aplicar en su integridad el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. EXHORTO-Gobierno Nacional y Congreso de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-396 de 2024 Referencia: Expediente T-9.859.224 Acción de tutela interpuesta por el Club en contra de la Sala de Descongestión número tres de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el 22 de agosto y el 11 de octubre, ambos de 2023, por la Sala de Decisión de Tutelas número uno de la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. 1. Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), así como en la manifestación expresa del señor Luis en sede de revisión[1], la Sala suprimirá de la versión pública de esta providencia su nombre, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad, habida cuenta de las múltiples referencias a información sobre su historia clínica, lo cual constituye información personal sensible. 2. Síntesis del caso. El 3 de agosto de 2023, el Club (el Club o la accionante) interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (la accionada o la Sala de Descongestión), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la buena fe. A su juicio, al dictar las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y 28 de marzo de 2023 en el marco de un recurso extraordinario de casación que interpuso Luis[2], exjugador del club, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Lo primero, por cuanto valoró algunas pruebas de manera arbitraria y, con base en esto, concluyó que el trabajador sí era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada (ELR). Además, por cuanto, para fundar su decisión, tuvo en cuenta pruebas posteriores a la fecha de terminación del contrato de trabajo. Lo segundo, habida cuenta de que interpretó, de manera irrazonable, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Entre otras, al exigir que el trabajador estuviera en condiciones óptimas para un deportista de alto rendimiento. 3. Con el fin de resolver los problemas jurídicos y una vez acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala Plena hizo un análisis integrado de la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A partir de ese estudio, la Corte concluyó que si bien subsisten algunas diferencias de aproximación sobre la materia, el precedente vigente de la Sala de Casación Laboral y el de la Corte Constitucional coinciden en que las garantías de ELR se predican de aquellos trabajadores que, debido a condiciones de salud, quedan en una situación de discapacidad para ejercer la labor para la que fueron contratados. Esto, al margen de un grado específico de pérdida de capacidad laboral (PCL). En ese sentido, prima un criterio de carácter material, esto es, la pérdida de aptitud para el empleo específico y en razón de condiciones de salud. Sin embargo, la Sala de Casación exige que la deficiencia sea a mediano y largo plazo. 4. Asimismo, la Sala analizó las implicaciones de la ELR tratándose de los futbolistas profesionales diagnosticados con lesiones que, en principio, les impiden continuar con la alta competencia. Concluyó que existen diferentes barreras educativas y laborales que podrían limitar la movilidad ocupacional. Igualmente, identificó que en determinadas condiciones, el reintegro de los deportistas puede significar una carga desproporcionada para el empleador y de cara la manifiesta dificultad para adelantar la labor desempeñada y las muy reducidas opciones de reubicación. Por lo anterior, la Sala Plena concluyó que, en casos límite, cuando el empleador se oponga al reintegro, dicha orden debe estar precedida de un juicio de proporcionalidad en el que se valoren las condiciones particulares de ambas partes. 5. En el análisis del caso concreto, la Corte consideró que la Sala de Descongestión no había incurrido en defecto fáctico, puesto que su análisis probatorio no había sido irrazonable y, antes bien, resultaba acertado. Esto, debido a que, habida cuenta de los hallazgos de la médica ocupacional en el examen médico de egreso, resultaba razonable indagar respecto de las secuelas del accidente de trabajo, así como de las implicaciones para el desempeño profesional. Lo anterior justificó el análisis de pruebas incluso posteriores a la terminación del contrato de trabajo. Además, la historia médico-deportiva del club accionante daba cuenta de que hizo seguimiento a la evolución médica del futbolista, por lo que conocía de la situación de su estado de salud al momento del despido, de lo cual dio cuenta la autoridad judicial accionada. En todo caso, la Sala advirtió que las pruebas referidas por el club no demostraban que el deportista hubiese continuado desarrollando su actividad. Por el contrario, la demandante explicó que, con posterioridad a su lesión, el señor Luis no regresó a la práctica competitiva. 6. No obstante, la Sala Plena concluyó que sí existió un defecto sustantivo exclusivamente en lo referido a la orden de reintegro. Esto debido a que la Sala de Descongestión profirió esa orden sin verificar que, en los términos del artículo 26 mencionado, las condiciones físicas del jugador fueran compatibles con la labor desempeñada o con otra que pudiese ofrecer el club. Para ello debió analizar si existió oposición por parte del empleador y, en ese contexto, realizar un juicio de proporcionalidad que determinase tales circunstancias y, en particular, habida consideración de las excepcionales condiciones ocupacionales que tienen los futbolistas profesionales. Ante esa omisión en la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Corte amparó el derecho al debido proceso del club accionante, dejó sin efecto las sentencias cuestionadas, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro, y dispuso que se adoptase un nuevo fallo de casación y una nueva sentencia de reemplazo, de acuerdo con lo explicado en la presente decisión. 7. Finalmente, la Corte evidenció que existe un vacío regulatorio respecto de la protección de los derechos de los deportistas profesionales, entre ellos los futbolistas, quienes se ven afectados por lesiones incapacitantes para la competencia. Esto, debido a que sus particularidades socioeconómicas, educativas y de edad promedio de retiro, son diferentes a las de los demás trabajadores. Por ende, la Sala Plena exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, en ejercicio de sus competencias legales, adopten regulaciones sobre esta materia. I. ANTECEDENTES 8. Introducción y metodología. Luis estuvo vinculado mediante contratos de trabajo con el Club entre el 6 de septiembre de 2012 y el 12 de noviembre de 2014. El 18 de noviembre de 2014, el club le notificó su decisión de terminar el contrato de trabajo vigente, de manera unilateral y sin justa causa, a partir del 12 de noviembre anterior. En el marco de esta vinculación, el 16 de abril de 2013, el jugador sufrió un accidente de trabajo. A su juicio, para el momento de la terminación del contrato de trabajo en 2014 gozaba de estabilidad laboral reforzada, por lo que acudió a la administración de justicia, entre otras, para solicitar su reintegro. De un lado, con ocasión de una primera acción de tutela, distinta a la sub examine, el deportista fue vinculado nuevamente al Club, en abril de 2015. De otro lado, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de su empleador, la Sala de Descongestión Laboral n°. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó las providencias objeto de la tutela sub judice. Habida cuenta de este contexto, la Sala Plena expondrá los antecedentes relativos a (i) la vinculación laboral del señor Luis con el Club; (ii) el accidente laboral y los antecedentes médicos del deportista; (iii) las acciones judiciales que incoó en contra del Club, y (iv) la acción de tutela sub examine. (i) Vinculación laboral del trabajador con el Club 9. Vinculación laboral de Luis con el Club. El 6 de septiembre de 2012, Luis suscribió contrato de trabajo a término fijo con el Club, para desempeñarse como jugador de fútbol profesional. Dicho contrato inició el 1º de septiembre de 2012 y terminó el 31 de diciembre de 2013[3]. Posteriormente, estuvo vinculado con el club desde el 1º de enero de 2014 hasta el 12 de noviembre del mismo año[4]. En efecto, por medio de comunicación de 18 de noviembre de 2014, la vicepresidenta Financiera y Administrativa del club le informó al señor Luis de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, con efectos a partir del 12 de noviembre del mismo año[5]. En todo caso, de conformidad con la liquidación del contrato de trabajo que obra en el expediente[6], el contrato finalizaba el 31 de diciembre de 2014[7]. 10. Reintegro de Luis por orden judicial y segunda terminación del contrato de trabajo. Como consecuencia de las órdenes de tutela dictadas en el marco de la primera acción de tutela (ver infra, pár. 22), el 1º de abril de 2015, la representante legal del Club le informó a Luis de su reintegro al club[8]. En consecuencia, el 13 de abril de 2015, suscribieron el acta de su reintegro como jugador de futbol profesional[9]. Sin embargo, mediante comunicación de 15 de diciembre de 2017, la representante legal del club accionante le comunicó al señor Luis de la finalización del contrato laboral. Lo anterior, habida cuenta de que, por medio de la sentencia de 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a su representada de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral (ver infra, pár. 24)[10]. (ii) Accidente laboral y antecedentes médicos del trabajador 11. Accidente laboral y tratamiento médico. En el marco de la primera relación laboral, el 16 de abril de 2013 Luis sufrió un accidente laboral y fue diagnosticado con “luxofractura de cuello de pie [izquierdo] tipo Weber C”[11]. El 17 de abril de 2013, el Club reportó el accidente a Positiva Compañía de Seguros S.A. (Positiva o la ARL)[12]. Ese mismo día, el deportista fue intervenido quirúrgicamente y sometido a terapia física. En julio de 2013 le retiraron el “material de osteosíntesis [del] tobillo izquierdo”[13] y, para el mes de septiembre, se encontraba “[h]aciendo trabajos de campo”[14]. Para ese momento, la historia médica-deportiva daba cuenta de una evolución excelente a los procedimientos quirúrgicos a los que había sido sometido. Sin embargo, de conformidad con la referida historia clínica, el 19 de febrero de 2014 suspendieron “su reacondicionamiento físico” y ordenaron “continuar con fisioterapia sedativa”[15]. Lo anterior, en atención a que el señor Luis refirió una “s[ú]bita aparici[ó]n de dolor supramaleolar medial y lateral posterior a ejercicio impidi[é]ndole la marcha normal y los trabajos de fortalecimiento que ven[í]a realizando”[16]. 12. En marzo de 2014, el deportista indicó que sufría dolor e inflamación en su lesión, por lo que el médico ordenó “realizar artroscopia de tobillo y extracción de material de osteosíntesis”[17]. Dicho procedimiento fue practicado el 11 de junio de 2014[18]. De conformidad con la valoración médica de 5 de julio de 2014, el jugador tuvo una buena evolución a la cirugía y toleraba la fisioterapia[19]. Luego, el 2 de agosto inició trote en pasto[20]. Sin embargo, refería “dolor en la inserci[ó]n del tend[ó]n aquiliano y fascia”[21]. Para el 6 de septiembre de 2014, el deportista hacía “trabajos de campo y fútbol” y no presentaba dolor[22]. El 30 de septiembre siguiente, fue dado de alta y se incorporó al equipo profesional[23]. Lo anterior, habida cuenta de la “[e]volución excelente”[24]. En todo caso, el club explicó que el Luis “no fue inscrito en ninguna competencia oficial posterior a la lesión”[25]. 13. Como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, en noviembre de 2014, el señor Luis asistió al examen médico de retiro. Respecto al accidente laboral que sufrió en abril de 2013, la médica indicó que existían secuelas y que el deportista refirió “dolor en pierna izquierda distal y pie izq. al inicio y terminar act. física [sic]”[26]. De igual forma, precisó que el jugador presentaba “ligero edema maleolar izq. y dolor con rotación del tobillo”, así como “leve dolor en tendón de Aquiles con marcha en plantas”[27]. En ese contexto, la médica ocupacional diagnosticó, entre otras, “[s]ecuelas por fractura de 1/3 distal de peroné izquierdo”[28] y recomendó “[c]ontinuar tratamiento y seguimiento por ortopedia y fisioterapia por secuelas de tratamiento en MII”[29], así como “[s]eguimiento por medicina laboral ARL”[30]. 14. Entre el 25 de noviembre y el 17 de diciembre de 2014, el jugador acudió a consultas en las que los médicos le ordenaron control por fisiatría, sesiones de fisioterapia e insistieron en el refortalecimiento con “énfasis en propiocepción”[31]. Luego, el 16 de enero de 2015 inició su proceso de recuperación, el cual podía extenderse por seis meses[32]. En una cita médica de 26 de enero de 2015, el fisioterapeuta indicó que el señor Luis tenía “gran sintomatología en miembro inferior de predominio distal”, así como también presentaba “limitación de movilidad y déficit en activación muscular del pie izquierdo, lo cual limita[ba] actividades como la deambulación y su desempeño como deportista de alto rendimiento”[33]. El 17 de febrero de 2015, el médico fisiatra le ordenó al deportista continuar con terapias físicas[34]. 15. Luego de su reintegro al club (ver supra, par. 10), el 23 de abril de 2015 el médico ortopedista consideró, de nuevo, realizar un “procedimiento quirúrgico” al trabajador[35], por cuanto su situación de salud no había mejorado. El 28 de abril de 2015, la ARL realizó prueba de trabajo al deportista[36], en la que señaló que no podía desempeñar la actividad. En concreto, concluyó que el futbolista debía (i) “continuar con la rehabilitación”; (ii) “evitar posturas mantenidas en bípedo, subir y bajar escaleras”, y (iii) “esperar la definición [de] si se hac[ía] cirugía o no”. En esa oportunidad, la profesional que hizo la valoración exploró posibilidades laborales y evidenció “que exist[ía] una actividad de entrenador de escuelas que podría desempeñar a futuro el trabajador”. Posteriormente, el 20 de mayo de 2015 el jugador fue sometido a una nueva “artroscopia del cuello de pie izquierdo”[37]. En consecuencia, el 25 de mayo siguiente inició fisioterapia y el 30 de mayo, le fueron retirados los puntos e inició apoyo con muletas[38]. 16. En la resonancia magnética de 10 de julio de 2015, la médica radióloga advirtió (i) “[c]ambios postquirúrgicos de la metáfisis distal de la tibia y del peroné”[39]; (ii) “[s]ignos sugestivos de lesión intrasustancia crónica del ligamento deltoideo”[40] y de “ruptura del ligamento peroneoastragalino anterior”[41], así como (iii) “[f]ocos de lesión osteocondral con edema de la médula ósea en la articulación tibioastragalina de origen degenerativo y/o postraumático”[42]. En octubre de 2015, el deportista inició “con entrenamientos diferenciados y […] rehabilitación para [el Club]”[43]. Al terminar la temporada de 2015, “se encontraba con alta para entrenamiento y estuvo entrenando con el equipo profesional durante el último mes”[44]. El 11 de diciembre de 2015, en la valoración médica de egreso de fin de la temporada, el señor Luis “ref[irió] dolor con edema muy ocasional después de cargas pesadas”[45]. En todo caso, el médico advirtió que había superado “un examen físico dentro de la normalidad”[46]. 17. En el examen de ingreso para la primera temporada del 2016, el jugador “se encontró con un examen físico dentro de lo normal y se [le] otorgó aptitud médica para entrenar y competir”[47]. El 9 de junio de 2016, el médico ortopedista consideró que el señor Luis requería manejo quirúrgico del pie derecho. Esto, porque presentaba dolor asociado al ejercicio y se observaba edema medular y sinovitis alrededor[48]. Por esto, en julio de 2016 fue intervenido quirúrgicamente[49]. El 10 de junio de 2016[50], Positiva emitió recomendaciones para el desempeño laboral de Luis, habida cuenta del accidente laboral de 16 de abril de 2013. El jugador podía “retomar el desempeño de actividades en campo involucrándose paulatinamente de acuerdo a funcionalidad actual”[51]. En todo caso, la ARL precisó que el Club debería promover “espacios de trabajo de campo de manera progresiva para determinar la intensidad de actividad deportiva a seguir y que hace parte del proceso de readaptación”[52]. 18. Luego de la cirugía, el deportista estuvo “incapacitado hasta el 11 de agosto de 2016, permaneciendo en sesiones de fisioterapia”[53]. Ese día “reingresó a trabajar directamente con el equipo”[54] y “realizó trabajo dirigido por el cuerpo técnico del equipo para acondicionamiento y fortalecimiento”[55]. Al final de la temporada de 2016 “[s]e otorgó aptitud médica para entrenar y competir y se le dieron instrucciones de realizar fisioprofilaxis y manejo del dolor en caso de presentarse”[56]. De igual forma, en el examen de ingreso para la temporada de 2017, “se encontró con un examen físico dentro de lo normal, y se otorgó aptitud médica para entrenar y competir”[57]. Finalmente, el 15 de diciembre de 2017, le fue terminado su contrato de trabajo (ver supra, pár. 10). Según informó el jugador, en la actualidad trabaja “en oficios varios donde [se] gana el mínimo para el sustento [suyo] y de [su] familia”[58]. Asimismo, indicó que ha realizado algunas actividades informales. 19. Calificación de pérdida de capacidad laboral. El 22 de julio de 2016, Positiva calificó la pérdida de capacidad laboral (PCL) de Luis con 0%. Esto, porque no habían “deficiencias relacionadas con [el] accidente laboral del 16/04/2013”[59]. El 29 de septiembre de 2016, el jugador recurrió su calificación de PCL. Esto, con la finalidad de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez revisara el dictamen y calificara su PCL “según [su] historia clínica, por las lesiones sufridas y que pade[ce] en los miembros inferiores del pie izquierdo y pie derecho”[60]. En consecuencia, mediante dictamen de 11 de abril de 2017, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó que el deportista tenía una PCL del 22,40%, cuya fecha de estructuración fue el 27 de marzo de 2017[61]. 20. El señor Luis interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez[62]. Asimismo, el Club interpuso recurso de apelación en contra del referido dictamen[63]. El 9 de agosto de 2017, la Junta Regional de Calificación ratificó el dictamen y remitió el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[64]. Por su parte, el 25 de abril de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez también confirmó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, al “estar acorde con las secuelas funcionales que presenta[ba] el paciente” a ese día[65]. Actualmente está en curso un proceso ordinario en el que el futbolista pretende, entre otras, la modificación del porcentaje de PCL[66]. (iii) Acciones judiciales incoadas por el trabajador en contra del Club 21. Acción de tutela interpuesta por Luis en contra del Club. En marzo de 2015[67], Luis interpuso acción de tutela en contra del Club. A su juicio, la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la vida digna, al terminar, de manera unilateral y sin justa causa, su contrato de trabajo. Lo anterior, pese a que tenía conocimiento de la situación médica y el tratamiento en que se encontraba, con ocasión del accidente laboral que sufrió el 16 de abril de 2013. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar al club accionado su reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 22. Sentencias de tutela. Mediante la sentencia de 27 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá concedió al señor Luis, de manera transitoria, la protección a la ELR y al mínimo vital. En consecuencia, ordenó al Club que dentro de las 48 horas siguientes lo reintegrara “en un cargo igual, semejante o superior al que antes desempeñaba” e hiciera los pagos de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo[68]. A su vez, advirtió al trabajador que contaba con cuatro meses para iniciar las acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral. La jueza constató que el jugador presentaba afectaciones en su salud, las cuales le imposibilitaban desarrollar las actividades futbolísticas para las que había sido contratado. Asimismo, cuestionó que a pesar de que el Club tenía conocimiento de dichas circunstancias, terminó el contrato de trabajo de manera unilateral, sin justa causa y sin solicitar autorización del Ministerio de Protección Social. Por razones similares, mediante la sentencia de 21 de mayo de 2015, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. 23. Demanda ordinaria laboral. El 23 de julio de 2015, Luis interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Club. De manera principal, solicitó al juez (i) dejar sin efectos la decisión de la demandada de 18 de noviembre de 2014, de dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo a partir del día 12 de noviembre, a pesar de que el jugador no se había recuperado de las secuelas del accidente laboral que sufrió el 16 de abril de 2013; (ii) ordenar al Club reintegrarlo como jugador profesional de fútbol o en otro cargo igual o de superior categoría, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, y (iii) condenar al club demandado a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido, entre otras. De manera subsidiaria, el demandante solicitó al juez condenar al demandado a reconocer la indemnización por despido sin justa causa, prevista por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras. 24. Sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario laboral. Mediante la sentencia de 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Club de las pretensiones principales de la demanda. El despacho consideró que Luis no gozaba de la ELR al momento de la terminación del contrato de trabajo. No obstante, condenó al club demandado al pago de la indemnización por el despido sin justa causa. Inconforme con la decisión, Luis interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia. En consecuencia, por medio de la sentencia de 24 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó, de manera parcial, la decisión de primera instancia. En concreto, revocó la condena por la indemnización por el despido sin justa causa. Al respecto, el tribunal reconoció que el jugador había sido calificado con una PCL del 22.40%. Sin embargo, adujo que la fecha de estructuración fue posterior a la terminación del contrato de trabajo y, en todo caso, para ese momento, el demandante “estaba absolutamente recuperado”[69]. En suma, el Tribunal concluyó que las pruebas no daban cuenta de que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo, “había la discapacidad para considerar o presumir que [su terminación] fue por ella”[70]. 25. Recurso extraordinario de casación. El 2 de agosto de 2018, Luis interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de 24 de julio de 2018, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Una vez surtido el respectivo trámite, el 2 de junio de 2020 presentó escrito en el que formuló dos cargos de casación[71], que se sintetizan a continuación. Cargos del recurso extraordinario de casación Primer cargo. Por la vía directa, el recurrente acusó la interpretación errónea de, entre otros, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Expuso que esta disposición no exige que la incapacidad sea moderada, severa o profunda. Adujo que el accidente de trabajo que sufrió fue la causa del dictamen de PCL. Luego, “la fecha de valoración [de la PCL] es la que se toma por ley como la fecha de estructuración, lo que no significa que no exista nexo causal entre la fecha y ocurrencia del accidente de trabajo y la valoración y dictamen de la Junta de Calificación”[72]. Por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no podía afirmar que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo, el estado de salud del jugador era excelente si, con posterioridad, el deportista fue calificado[73]. Segundo cargo. Por la vía indirecta, el demandante alegó la indebida aplicación de, entre otros, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Esto, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal valoró algunas pruebas de manera errada y dejó de valorar otras pruebas. Por lo anterior, el tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el jugador Luis había recuperado su condición física cuando distintas pruebas acreditaban lo contrario. Además, no dio por demostrado, a pesar de que lo estaba, que (i) el deportista estaba en tratamiento médico, para la fecha de terminación del contrato de trabajo; (ii) el dictamen de la PCL “fue con ocasión y por causa del accidente de trabajo, sufrido por el demandante el 16 de abril de 2013”[74]; (iii) el jugador, para el momento de la interposición de la demanda ordinaria laboral, no estaba recuperado de las secuelas de dicho accidente; (iv) el Club no pidió autorización al Ministerio de Trabajo para terminar el contrato de trabajo, pese a que conocía del accidente de trabajo y que el empleado estaba en tratamiento; (v) el señor Luis fue intervenido quirúrgicamente de su pie derecho “en razón de la cargas que tuvo que soportar, por no estar recuperado el pie izquierdo”[75] y seguía en tratamiento de recuperación, entre otras. 26. Sentencia de casación. Mediante la sentencia de 28 de septiembre de 2022, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de 24 de julio de 2018 y solicitó información al Club para efectos de dictar sentencia de reemplazo[76]. La Sala señaló que el contrato de trabajo para la prestación de servicios deportivos tiene algunas características especiales, entre ellas, que la labor debe cumplirse “valiéndose completamente del cuerpo y su vitalidad, que debe estar por encima del estándar normal de cualquier trabajador”, al tratarse de un deportista de alto rendimiento[77]. En el caso concreto, advirtió que el jugador sí tenía una discapacidad que ameritaba protección, en tanto que no podía desempeñar con normalidad sus funciones como futbolista en un campeonato deportivo. Entre otras, la Sala de Descongestión indicó que de conformidad con el examen médico de retiro, el recurrente debía continuar en tratamiento de ortopedia y fisioterapia. Además, precisó que si bien algunos documentos médicos eran posteriores a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, estos daban cuenta de que no se encontraba en excelente estado de salud al momento de su desvinculación. Por el contrario, tan solo días después, “el deportista tuvo que ser atendido y continuó un proceso de médico y de fisioterapia, que impide aceptar que a la culminación del contrato estaba en condiciones físicas de ejercer su rol como deportista de alto rendimiento”[78]. Por lo demás, la Sala de Descongestión explicó que la fecha de estructuración de la PCL no era determinante, en tanto que estaba acreditada la discapacidad relevante, conocida por el empleador, para el momento de la terminación del contrato[79]. 27. Solicitud de nulidad. El 6 de octubre de 2022, el Club presentó solicitud de nulidad de la sentencia de 28 de septiembre de 2022. A su juicio, la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 carecía de competencia por haberse apartado “del precedente pacífico y reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[80]. El club alegó que la accionada se apartó del precedente de la Sala de Casación Laboral, según el cual el empleador puede desvincular a un trabajador que goza de ELR por motivos de salud cuando medie una causa justa u objetiva. Lo anterior, porque dio por hecho que la desvinculación del jugador se originó en su presunta discapacidad -la cual, en todo caso, consideró que no estaba probada-, sin tener en cuenta que esto ocurrió por una causal objetiva. Al respecto, explicó que es una “práctica constante y reiterada [del Club] […] terminar anticipadamente los contratos laborales a término fijo de sus jugadores cuando el equipo profesional culmina su participación en el campeonato nacional y el plazo de los contratos está por vencerse”[81], previo reconocimiento de la indemnización prevista por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, la terminación del contrato de trabajo respondió a dicha práctica, que no a su situación médica. Por lo demás, explicó que la referida práctica no fue puesta de presente en el proceso, en tanto que “las causas del despido no fueron el objeto de la discusión en ninguna de las instancias”[82]. 28. Decisión de la solicitud de nulidad. Mediante el auto de 9 de noviembre de 2022, la Sala de Descongestión accionada negó la solicitud de nulidad por dos razones. Primero, no se apartó del precedente de la Sala de Casación Laboral. Por el contrario, “el estudio se enfocó en corroborar, si como lo decía el recurrente, estaba demostrada la discapacidad que al menos fuera moderada y si era desatinado que el Tribunal concluyera que el accionante gozaba de condiciones ‘excelentes de salud’”[83]. Segundo, el recurrente pretendía aportar nuevos argumentos respecto de las razones por las que terminó el contrato de trabajo con el jugador Luis. En contra de esta decisión, el Club interpuso recurso de apelación. Sin embargo, por medio del auto de 30 de noviembre de 2022, la referida Sala lo rechazó por improcedente. 29. Sentencia de reemplazo. Mediante la sentencia de 28 de marzo de 2023, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (i) revocó la sentencia de 4 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; (ii) declaró ineficaz la decisión del Club de despedir, sin justa causa, a Luis a partir del día 12 de noviembre de 2014; (iii) ordenó al club reinstalar al jugador “al empleo que ocupaba al momento del despido, sin solución de continuidad”[84]; (iv) condenó a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el deportista, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social; (v) declaró probada la excepción de pago de lo no debido en relación con el canon de arrendamiento alegado como salario en especie, y (vi) absolvió al Club de las demás pretensiones de la demanda. 30. La Sala de Descongestión reiteró algunos argumentos de la sentencia de 28 de septiembre de 2022 y concluyó que el juez de primera instancia incurrió en “grave desacierto de valoración probatoria”[85]. De un lado, porque malinterpretó la historia clínica deportiva del señor Luis. En particular, la Sala indicó que la calificación del excelente estado de salud del jugador “no significa[ba] que estuviera en plenitud de su capacidad laboral competitiva como deportista de alto rendimiento, sino que la anotación simplemente implicaba que había evolucionado excelente de la cirugía practicada, pero no que hubiera un diagnóstico de la capacidad física del deportista para ejecutar sus funciones como futbolista de alto rendimiento que debe enfrentarse a una serie de competencias dentro del torneo”[86]. De otro lado, por cuanto perdió de vista que otras anotaciones de la misma historia clínica indicaban que cuando el deportista fue reintegrado en 2015, “a los pocos meses del finiquito, fue nuevamente operado del mismo pie”[87]. 31. Además, la Sala de Descongestión reiteró que estaba acreditado el grado moderado de severidad de las limitaciones de salud del jugador. Es más, advirtió que el estado de salud del señor Luis era conocido por el Club. Esto, porque (i) la historia médica-deportiva demostraba que el club hizo seguimiento a la lesión y (ii) en el interrogatorio de parte, la representante legal del club indicó que seguramente las personas que en su momento estuvieron a cargo tuvieron conocimiento de los resultados de los exámenes médicos de retiro del deportista[88]. Por lo anterior, la Sala explicó que “se activó en favor del trabajador la presunción de despido discriminatorio”, la cual no fue desvirtuada por el club[89]. Por el contrario, “dejó claro que se trataba de un despido sin justa causa”[90]. (iv) Acción de tutela sub examine 32. Solicitud de tutela. El 3 de agosto de 2023 el Club interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la buena fe[91]. Lo anterior, por cuanto al dictar las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y 28 de marzo de 2023, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Por esto, solicitó (i) dejar sin efecto tales providencias y (ii) ordenar a la accionada dictar una nueva providencia “en la que resuelva no casar la sentencia del 24 de julio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”[92]. El siguiente diagrama sintetiza los argumentos por los que, según la accionante, la accionada incurrió en los referidos defectos. Defecto Argumentos del accionante Fáctico Para el Club, la Sala de Descongestión incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa porque valoró, de manera aislada, la anotación de 30 de septiembre de 2014 de la historia médica-deportiva del jugador. En esa medida, no tuvo en cuenta que las demás anotaciones mostraban el progreso satisfactorio que había tenido luego de la cirugía. Asimismo, el club aseguró que la accionada incurrió en defecto fáctico, en su dimensión positiva, por dos razones. Primero, analizó de manera arbitraria algunas pruebas como los exámenes de egreso de noviembre de 2014 y de 25 de noviembre de 2015, así como la nota de evolución de 17 de diciembre de 2014. A juicio del club, tales pruebas no demostraban una situación de discapacidad que le impidiera desarrollar su labor o una afectación en su salud. Por el contrario, algunas de ellas daban cuenta de que (i) el trabajador estaba entrenando, por lo que “se encontraba en condiciones idóneas para continuar con su actividad laboral”[93] y (ii) “la molestia sufrida por el deportista no e[ra] incapacitante”[94]. Para el club, es desproporcionado considerar que “el hecho de que se sugiera a un deportista acudir a controles de fisioterapia y de seguimiento de una lesión antigua, pruebe que tiene una situación de discapacidad que le impida la continuidad de su labor, o incluso vincularse a otro Club”[95]. Además, aseguró que las sentencias cuestionadas impusieron una exigencia extraña al determinar que un deportista goza de ELR “a menos de que se demuestre que su estado de salud es excepcional, lo que además puede ser una obligación de imposible cumplimiento por el desgaste físico propio de un deportista de alto rendimiento”[96]. Segundo, la accionada se basó en hechos y situaciones médicas posteriores a la terminación del contrato de trabajo como las autorizaciones médicas de la ARL de 2015 y las anotaciones de la historia médico-deportiva del jugador, posteriores a su reintegro. A su juicio, este análisis resulta arbitrario, en tanto que “no podía prever hechos futuros”[97] y desconocía la jurisprudencia constitucional “que exige que la prueba de la afectación de la salud debe producirse en la fecha del despido”[98]. En todo caso, indicó que las calificaciones de PCL del deportista demostraban que, para el 12 de noviembre de 2014, “(i) no tenía ninguna situación de salud que lo hiciera acreedor de la [ELR], (ii) a contrario sensu, […] la continuó desarrollando hasta el año 2017, tres años después de la desvinculación y casi cinco años desde el accidente laboral”[99]. Sustantivo Para el actor, la autoridad judicial accionada interpretó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 de manera irrazonable y en contradicción con los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. El accionante cuestionó que la Sala de Descongestión demandada hubiese concluido que el señor Luis gozaba de estabilidad laboral reforzada sin estar en una situación de debilidad manifiesta. De un lado, manifestó que, al determinar que el jugador tenía una situación de discapacidad laboral moderada por no estar “en condiciones óptimas propias para un deportista de alto rendimiento”, interpretó la norma de forma más rigurosa y distinta al precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia[100], así como a la teleología de la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, indicó que el Club “actuó ante la seguridad jurídica de que el jugador había tenido una lesión, un diagnóstico, un tratamiento y, al momento del despido, contaba con una cirugía exitosa y con el mejor pronóstico; por lo tanto, podía terminar el contrato de trabajo”[101]. De otro lado, adujo que, de configurarse una situación de debilidad manifiesta, el empleador no habría tenido conocimiento de la discapacidad. Esto, porque, al momento del despido, “el Club contaba con un pronóstico excelente y no podía vaticinar que, con el paso del tiempo, el jugador tendría dolencias en el otro pie (el que no se lesionó) y sería calificado con una pérdida de capacidad laboral tres años después del accidente laboral”[102]. Por lo demás, insistió en que la terminación del contrato de trabajo correspondió a una práctica común de “terminación de los contratos laborales a término fijo de los jugadores y el pago de la indemnización correspondiente, cuando el equipo queda eliminado del torneo de fútbol local y el término de los contratos está por extinguirse”[103]. 33. Auto de admisión y vinculación. Mediante el auto de 8 de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la solicitud de amparo y vinculó a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que promovió Luis en contra del Club. En concreto, fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Luis, Camilo, apoderado del señor Luis en el proceso ordinario laboral, Pedro, autorizado de la parte demandante en el proceso ordinario laboral, Catalina, apoderada del Club en sede de casación, así como la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social[104]. 34. Contestación de la autoridad judicial accionada y de los vinculados. El 10 de agosto de 2023, la magistrada de la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la solicitud de amparo. La magistrada sintetizó las providencias dictadas en sede de casación y concluyó que “no se encuentra razón ni fundamento para la anulación de la sentencia y menos, [sic] cuando lo que ahora pretende el accionante es revivir el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural y su legalidad y constitucionalidad fue confirmada por esta Sala de la Corte como organismo de cierre”[105]. Los vinculados guardaron silencio[106]. 35. Sentencia de primera instancia. Mediante la sentencia de 22 de agosto de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. A su juicio, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados por el Club. Lo primero, en tanto que demostró, de manera razonable, que la terminación del contrato de trabajo del empleado “se efectuó de manera discriminatoria”[107]. Lo anterior, por cuanto su pérdida de capacidad laboral del 22,40% incidía en el ejercicio de su profesión, a saber, la práctica de fútbol de alta competencia. Lo segundo, habida cuenta de que la Sala de Descongestión accionada tuvo en cuenta diferentes pruebas que acreditaban la precariedad de la condición física del jugador Luis. De esta manera, la pretensión de la sociedad accionante estaba dirigida a cuestionar la actividad probatoria de la autoridad judicial demandada, lo cual resultaba ajeno al ámbito propio de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 36. Sentencia de segunda instancia. Mediante la sentencia de 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. A su juicio, las providencias cuestionadas en sede de tutela no constituyen vía de hecho, en tanto que “no son infundadas o arbitrarias”[108]. El ad quem indicó que no basta con poner de presente la inconformidad con la providencia cuestionada, sino que esta debía incurrir en “errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo”[109]. Sin embargo, esto no ocurrió en el caso concreto. Además, la Sala de Casación Civil explicó que tampoco se configuró el presunto desconocimiento del precedente, habida cuenta de que los fallos mencionados “realizaron un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas”[110]. 37. Selección del expediente por la Corte Constitucional y competencia de la Sala Plena. Por medio del auto de 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección Número Dos seleccionó el expediente sub examine[111]. Por sorteo, este fue asignado a Sala Séptima de Revisión, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. En sesión de 18 de abril de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del caso sub judice. 38. Autos de pruebas, suspensión y documentos aportados en sede de revisión. Por medio del auto de 25 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos de juicio necesarios para decidir el caso sub examine. De igual forma, mediante el auto de 19 de junio de 2024, la Sala Plena decretó la práctica de pruebas y, además, suspendió los términos para decidir por 45 días. En dichos autos, la magistrada sustanciadora y la Sala Plena solicitaron información relacionada con (i) la historia clínica de Luis; (ii) las actividades y labores que desempeñaba el jugador con posterioridad al accidente de trabajo, y (iii) el proceso ordinario laboral que inició el deportista en contra del Club[112]. Además, indagaron respecto de (iv) la normativa sobre la protección de la salud en el trabajo de futbolistas profesionales; (v) las solicitudes de autorización de despido presentadas ante los inspectores de trabajo, de jugadores profesionales de fútbol que pierden su capacidad laboral; (vi) el promedio de grado de educación formal de los futbolistas profesionales en Colombia, y (vii) las lesiones físicas más frecuentes de los jugadores de fútbol profesional. La Sala Plena se referirá a estos insumos en la solución del caso concreto y los sintetizará en el Anexo de esta providencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 39. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los asuntos sub examine, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Cuestión previa, problemas jurídicos y metodología de la decisión 40. Cuestión previa. En su escrito de tutela, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la buena fe. Sin embargo, la Sala Plena circunscribirá su análisis a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, porque los reproches del club a las providencias dictadas por la autoridad judicial demandada, esto es, (i) la indebida valoración probatoria y (ii) la errada interpretación y aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conducirían a una vulneración de tal derecho. 41. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 41.1 ¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 41.2 ¿La Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al dictar las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y 28 de marzo de 2023, incurrió en defecto fáctico al valorar inadecuadamente algunas pruebas y no tomar en consideración otras pruebas que formaban parte del proceso ordinario laboral, por lo que vulneró el derecho fundamental al debido proceso del club accionante? 41.3 ¿La Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al dictar las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y 28 de marzo de 2023, incurrió en defecto sustantivo al interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 de manera inadecuada y, en consecuencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del club accionante? 42. Metodología. La Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales y, en caso de ser procedente, (ii) reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre el derecho fundamental a la ELR por razones de salud; (iii) expondrá los aspectos particulares sobre la ELR en el caso de deportistas profesionales, y (iv) estudiará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, alegados por la accionante. 3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 43. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad en contra de providencias judiciales. 3.1. Requisito de legitimación en la causa por activa 44. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i) representante legal […]; (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’ o (iv) (…) los personeros municipales”[113]. 45. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, por cuanto el Club es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral n.°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, es la destinataria de las órdenes adoptadas por la autoridad judicial accionada, en las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y 28 de marzo de 2023. Tales providencias fueron emitidas en el marco del proceso ordinario laboral que promovió Luis en contra del club. Por lo demás, la Corte constata que el Club confirió poder a su apoderado judicial, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. 3.2. Requisito de legitimación en la causa por pasiva y condición de terceros con interés legítimo 46. Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[114]. En efecto, esta Corte ha reiterado que “el presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la afectación –actual o potencial– de uno o varios”[115] derechos fundamentales. En este sentido, cuando el juez constitucional, prima facie, “no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”[116]. Por lo anterior, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. 47. Terceros con interés legítimo. La Corte ha reiterado que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, las “personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo”[117], pueden intervenir en el trámite de tutela. Por esta vía, los terceros que pese a no tener “la condición de partes, […] se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute”[118], son titulares de un “interés que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegura la protección de sus derechos”[119]. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con interés legítimo pueden participar en los procesos de tutela. 48. La Sala de Descongestión Laboral n.° 3 está legitimada en la causa por pasiva. Esto es así, por cuanto es la autoridad judicial que en el marco del proceso ordinario laboral que promovió Luis en contra del Club, dictó las sentencias de (i) 28 de septiembre de 2022, mediante la cual casó la sentencia de 24 de julio de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; y (ii) 28 de marzo de 2023, por medio de la cual revocó la sentencia de 4 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, condenó al Club. La sociedad accionante alega que dicha autoridad judicial, al dictar las referidas providencias, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, y vulneró sus derechos fundamentales. En estos términos, la accionada sería la llamada a responder por la presunta vulneración de los referidos derechos fundamentales. 49. Luis, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá son terceros con interés directo. La Sala Plena reconoce que la sociedad accionante no les atribuyó las amenazas y vulneraciones alegadas en el escrito de tutela. A pesar de lo anterior, la Corte considera que el señor Luis, así como las autoridades judiciales referidas, tienen interés legítimo en la decisión sub examine, por las siguientes razones. El deportista presentó demanda en contra del Club, con la finalidad de que se reconociera su derecho a la ELR (ver supra, pár. 23). En el marco de este proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Once Laboral, ambos de Bogotá, como jueces de primera y de segunda instancia, absolvieron al club deportivo de las pretensiones de la demanda (ver supra, pár. 24). Sin embargo, mediante las sentencias cuestionadas en la tutela sub examine, la Sala de Descongestión Laboral accionada reconoció que el accionante tenía derecho a la ELR y, en consecuencia, condenó al Club. En esa medida, casó la sentencia dictada por el Tribunal y revocó la providencia emitida por el juzgado. En tales términos, la Corte considera que las eventuales decisiones que adopte respecto de las sentencias de casación y de instancia, pueden incidir en el derecho a la ELR reconocido al jugador, así como en las providencias de instancias. 50. Camilo, Catalina, Pedro y la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social no son terceros con interés directo. Esto, por cuatro razones. Primero, el accionante no les atribuyó a estas personas la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, se centró en la presunta afectación en que habría incurrido la Sala de Descongestión Laboral accionada. Segundo, Camilo y Catalina fueron vinculados porque en el proceso ordinario laboral actuaron como apoderados de Luis y del Club, respectivamente. A su vez, Pedro, como autorizado de la parte demandante, solicitó copia de algunas actuaciones del proceso[120]. Sin embargo, (i) la sociedad es la accionante y está representada por un apoderado judicial distinto, y (ii) el jugador fue vinculado en este proceso, sin que manifestara conferir poder a algún apoderado judicial. De hecho, la Sala advierte que en el marco de la acción de tutela, Camilo tampoco allegó poder alguno que lo acreditara como representante del señor Luis en este trámite[121]. Tercero, la Procuraduría Delegada fue vinculada por su actuación en el proceso laboral, sin que sea posible advertir una razón adicional. Cuarto, la eventual decisión que adopte la Corte Constitucional no incidiría, al menos en principio, en los derechos de los vinculados. Por tanto, la Corte ordenará su desvinculación. 3.3. Relevancia constitucional 51. Regulación jurisprudencial. Este requisito tiene por finalidad que el cuestionamiento planteado en la solicitud de amparo “se oriente a la protección de derechos fundamentales, involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”[122]. Con este propósito, la jurisprudencia ha insistido en que es un deber “indispensable” del juez de tutela “verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional”[123]. Para ello, deberá com...

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