SU396-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU396/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DISCIPLINARIO-Caso en que
abogada fue sancionada por injuria, por presentar memorial en el cual se
refirió al juez de instancia con una figura discursiva que comporta una
acusación sobre su actuar inmoral
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Naturaleza y marco normativo
CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Ley 1123 de 2007
CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura sobre las faltas contra el respeto debido
a la administración de justicia y a las autoridades administrativas
La
falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, requiere que en el
análisis de tipicidad, el juez verifique que concurre el animus injuriandi.
En ese sentido, para que se configure la injuria es preciso que existan
expresiones desobligantes, que afecten la honra de la persona a quien se
imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el
hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra.
LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y alcance
LIBERTAD DE EXPRESION-Límites
DERECHO A LA HONRA-Límite al ejercicio de la libertad de expresión
La
libertad de expresión no ampara frases ni alusiones injuriosas o que comporten
descrédito, difamación, desprestigio, menosprecio o insulto. Esta libertad
ampara la crítica, que puede tener un tono fuerte con el fin de alterar a la
opinión pública, pero no protege el ataque a la honra de las personas, pues se
estima que las afirmaciones vejatorias del honor ajeno no tienen justificación.
LIBERTAD DE EXPRESION DE LOS ABOGADOS-Restricciones
Aunque
el discurso de los abogados en ejercicio del ius postulandi es amplio, y las figuras discursivas a
las que pueden acudir son variadas, éste se somete a las restricciones
excepcionales del derecho a la libertad de expresión, dentro de las cuales se
encuentran las expresiones
que afectan los derechos de los demás.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia
por inexistencia de defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales
accionadas valoraron los testimonios y el dictamen pericial aportados
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia
por no configurarse defecto sustantivo por cuanto las autoridades judiciales
accionadas verificaron la concurrencia de los requisitos para que se
configurara la injuria
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia
por no configurarse violación directa de la Constitución, por cuanto las
decisiones se ciñeron a los presupuestos para sancionar el ejercicio arbitrario
de la libertad de expresión de abogada
En ese caso se probó que el ejercicio
de esa prerrogativa por parte de la disciplinada lesionó el derecho fundamental
a la honra de un tercero, en este caso, de un juez de la República que merece
respeto, no sólo por tratarse de una persona, titular de derechos humanos, sino
además por representar la majestad de la justicia. La accionante se extralimitó
en el ejercicio propio de su función de abogada, pues el hecho de estar en
desacuerdo con un juez por considerar que éste se había apartado de las normas
aplicables, no la facultaba para cuestionar su moralidad y señalarlo de haberse
organizado con otros para infringir la ley y sacar provecho de un
comportamiento ilícito
Referencia: Expediente T-5.803.312
Acción
de tutela presentada por Bernardita Pérez Restrepo contra la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia.
Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Asunto:
Tutela contra providencia judicial. Sanción disciplinaria por injuria. Límites
a la libertad de expresión.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado
Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, y los Magistrados Carlos
Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria
Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo, Cristina Pardo
Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de única instancia, adoptado por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia el 10 de junio de 2016, en el proceso de tutela promovido por Bernardita
Pérez Restrepo, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia.
De conformidad con los artículos 53, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015, “[p]or
medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”,
los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y María Victoria Calle Correa, presentaron
escritos de insistencia mediante los cuales pusieron en consideración de la
Sala de Selección el asunto de la referencia.[1]
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 14 de diciembre de
2016, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
El 22 de febrero de 2017, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo
2º del artículo 61 del Reglamento de esta Corporación, la Sala Plena decidió
asumir el conocimiento del asunto de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Plena procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El 26 de mayo de 2016, la abogada Bernardita Pérez Restrepo, obrando
mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra las sentencias (i) del 20
de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y (ii) del 7 de octubre de
2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del
proceso disciplinario adelantado en su contra, como resultado de la compulsa de
copias realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, ante las afirmaciones presuntamente injuriosas contenidas en los
alegatos de conclusión presentados en un proceso reivindicatorio.
La accionante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión; que
considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través de
éstas, los jueces la declararon disciplinariamente responsable y la sancionaron
por haber cometido una conducta que a su juicio es atípica.
A.Hechos y pretensiones
1. Sostiene el apoderado que en el trámite de segunda instancia de un
proceso reivindicatorio, iniciado por la Promotora Montecarlo S.A. y otros
contra los Municipios Asociados del Valle de Aburrá, la abogada Bernardita
Pérez Restrepo, quien fungió como apoderada de la parte demandada, presentó
alegatos de conclusión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín. En el memorial referido, la accionante incluyó un acápite
en el que se refirió a la excepción previa de falta de jurisdicción que había
formulado en primera instancia[2].
Específicamente, señaló:
“Es un tema elemental, para los jueces de la República y para todos los
sujetos y órganos estatales, el de que sus actuaciones solo son legítimas en
tanto se actúe con jurisdicción y con competencia. De lo contrario, sus actos
no son mandatos judiciales, sino, para utilizar la terminología desarrollada en
el campo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, meras vías
de hecho. La sentencia apelada, no es más que una vía de hecho, en tanto se
pretendió ejercer la función de administrar justicia careciendo absolutamente
de JURISDICCIÓN.
Este no es un tema novedoso en el desarrollo del presente proceso –y
aún si lo fuese, tal situación no sería relevante ya que la ausencia de
jurisdicción es una causal de nulidad, simplemente, insubsanable-, toda vez que
el juez de primera instancia fue siempre advertido en el sentido de que
estaba actuando, no como juez de la República, sino como jefe de una banda de
ladrones; no otra cosa puede predicarse del hecho de que un juez asuma
competencia careciendo de jurisdicción.” (Negrillas
fuera del texto)
2.
Afirma que mediante sentencia del 27 de febrero de
2013, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Antioquia, con ocasión de la afirmación resaltada, contenida
en los alegatos de conclusión presentados por la abogada Bernardita Pérez
Restrepo[3].
3.
Indica que el 7 de abril de 2014, se celebró audiencia
de pruebas y calificación provisional, en la que se señaló que la abogada había
incumplido el deber previsto en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007, que exige que los abogados guarden mesura y respeten a los servidores
públicos. Específicamente se realizó la calificación jurídica por la conducta
establecida en el artículo 32 de la misma normativa, según el cual constituye
falta contra el debido respeto a la administración de justicia y a las
autoridades administrativas, injuriar o acusar temerariamente a los servidores
públicos. La conducta fue imputada a título de dolo.[4]
4.
En el curso del proceso disciplinario, la
accionante solicitó que se decretaran distintas pruebas con el fin de demostrar
que la expresión utilizada era una figura retórica (en particular una
metáfora), recurrente en los discursos filosóficos y jurídicos[5].
Específicamente resultan relevantes las siguientes pruebas:
-
Testimonio del abogado y docente Alejandro Ochoa
Botero, quien manifestó que la expresión usada por la disciplinada corresponde
a una metáfora, que no es de la autoría de la abogada, sino de algún filósofo
escolástico. Indicó que se trataba de un recurso argumentativo para crear
impacto, pero si se auscultaba lo que la metáfora sugería, era posible
descartar el significado desfavorable. En efecto, al tener en cuenta que la
expresión se dio en el marco de una discusión sobre la potestad jurisdiccional,
se comprobaba que la abogada no había sugerido que el juez hubiera actuado de
forma inmoral. Así pues, la manifestación de la disciplinada se dirigía a
sugerir que el juez “no posee un poder institucional sino un poder de hecho,
esto es que no hay una dimanación jurídica del poder de una fuente normativa
vigente”[6].
-
Testimonio del abogado y docente Alberto Antonio
Ceballos Velásquez, quien manifestó que la función del juez sólo es legítima si
se ajusta a valores constitucionales. Entonces, tal y como lo han establecido
distintos filósofos y teóricos del derecho, cuando el juez no se ajusta a la
ley, actúa de forma arbitraria e ilegítima, y a su juicio, a esa situación
hacía referencia la metáfora o analogía usada por la abogada investigada. Ante
la pregunta de la Magistrada sustanciadora, sobre si la expresión contenida en
los alegatos de conclusión afectaba la majestad de la justicia, afirmó que se
trataba de un recurso retórico, dirigido a realzar la importancia que la
competencia tiene en la actuación del juez.
-
Declaración del jurista Carlos Gaviria Díaz[7],
mediante la cual manifestó ser amigo personal de la disciplinada y señaló que
filósofos del derecho como Hans Kelsen y John Austin, han hecho referencia a
los jueces como delincuentes cuando su actuación es apartada de la ley. Así
pues, afirmó que la frase contenida en los alegatos de conclusión fue
metafórica y ningún jurista que emplea la metáfora en mención la cita entre
comillas porque ha devenido en lugar común.
-
Peritaje del profesor Manuel José Morales Morales[8],
aportado en el proceso disciplinario. El perito afirmó que al evaluar la
expresión discutida, era posible advertir que no había un ataque al juez, sino
una disidencia profunda, al considerar que decidir de fondo sin tener
jurisdicción, es ‘como’ generar una ‘actuación de una banda de ladrones’. En
ese orden de ideas, indicó que “[a]unque descontextualizado ciertamente se
trae a colación uno de los argumentos tradicionales en el ámbito de la filosofía
política acerca del predominio del poder político sobre otras formas de poder.”
Así pues, indicó que la expresión tiene origen y sentido metafórico,
fue tomada de San Agustín de Hipona en La Ciudad de Dios[9],
y en esa medida se demuestra que no acusaba al juez de ser un ladrón, ni lo
estaba insultando.
5.
El apoderado de la accionante indicó que la figura
discursiva utilizada no configuraba injuria, pues la abogada no tenía el ánimo
de atentar contra la dignidad del juez de primera instancia en el proceso, ni
la entidad suficiente para herir su susceptibilidad. De otra parte, manifestó
que la frase debía ser analizada en su contexto, el cual permitía entender que
no se había acusado al funcionario judicial de haber cometido un delito, sino que
se usó dicha metáfora con el fin de evidenciar la absoluta falta de sustento de
la decisión adoptada, relativa a la jurisdicción competente para asumir el
asunto debatido.
De otra parte, determinó que en el presente caso era necesario hacer un
estudio del contexto desde dos perspectivas: de un lado, el proceso en el cual
apareció la expresión, y de otro, desde el punto de vista del significado cultural
del dicho.
A partir de los dos niveles de contexto descritos, estableció que no
era posible concluir que la expresión cuestionada constituyera un hecho
deshonroso, con el que se pusiera en tela de juicio la dignidad o el honor del
juez que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso
reivindicatorio. Lo anterior, por cuanto se trataba de una acusación relacionada
con la falta de jurisdicción del juzgado que profirió el fallo, y no un ataque
hacia la persona del juez, pues la expresión “jefe de una banda de ladrones”,
no era original de la abogada, sino de San Agustín, lo que desvirtuaba que se
tratara de un dicho deshonroso.
De otra parte, indicó que la permanencia de la metáfora en el tiempo (al
haber sido retomada por filósofos como Locke, Kelsen y Austin), con el fin de poner
en tela de juicio la legitimidad del ejercicio del poder, demostraba que la
investigada no la utilizó con el ánimo de ofender al juez, sino con el propósito
de insistir en la carencia de legitimidad de la sentencia proferida por éste.
6.
Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2014[10],
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia declaró disciplinariamente responsable a la abogada Pérez Restrepo,
por haber infringido el deber profesional contenido en el numeral 7º del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al injuriar a un juez de la República.
En la decisión controvertida, la autoridad judicial accionada verificó
que se había configurado una conducta típica, antijurídica y culpable. En
particular, estableció que la disciplinada incumplió el deber de respeto a
quienes administran justicia, pues en los alegatos de conclusión presentados
incluyó una manifestación que menoscaba la dignidad y el íntimo aprecio del
Juez 13 Civil del Circuito de Medellín, quien representa la majestad de la
justicia.
En ese orden de ideas, el a quo en el proceso disciplinario
determinó que, por el simple hecho de haber conocido de un asunto que a juicio
de la abogada escapaba de la jurisdicción del juez, aquélla estableció que
actuaba como el jefe de una banda de ladrones y no como juez de la República.
Así pues, indicó que la disciplinada usó una expresión que contiene “enorme
carga agraviante” y que se dirigió inequívocamente al Juez 13 Civil del
Circuito de Medellín, autoridad que representa a la rama judicial.
En efecto, la sentencia de primera instancia en el proceso
disciplinario se fundamentó en el hecho de que la abogada, con ánimo ofensivo,
hubiera lesionado a la administración de justicia, al acusar al a quo en
el proceso reivindicatorio de ser el “regente de un grupo de delincuentes”. Es
así como, se trató de una manifestación desconsiderada e irrespetuosa que no
corresponde a la sensatez y mesura que debe caracterizar a los abogados en el
ejercicio de su profesión, por lo cual la conducta de la abogada era
reprochable disciplinariamente.
Específicamente, el a quo estableció que se trataba de una
conducta típica porque se configuraban los elementos de la injuria, así:
(i) se empleó una frase que iba inequívocamente dirigida contra una persona
conocida y determinable; (ii) la investigada conocía el carácter deshonroso de
la afirmación, la cual conlleva el menoscabo de la honra y el pundonor del
destinatario, que era un juez de la República; (iii) el carácter deshonroso del
hecho imputado menoscaba la honra de la persona, pues al tildar al juez de ser
el líder de un grupo delincuencial, se pone en entredicho su buen nombre,
decoro, dignidad y la transparencia en el ejercicio de sus funciones; y (iv) la
disciplinada tenía conciencia de que el hecho atribuido puede dañar o
menoscabar la honra del juez (quien ostenta esa calidad por sus méritos
profesionales demostrados), pues se trata de afirmaciones que suponen la
comisión de hechos delictivos y a pesar de que la disciplinada adujo que se
trataba de una metáfora, la expresión no fue contextualizada, ni acompañada de
una referencia a la Ciudad de Dios.
Además, determinó que se trataba de una conducta antijurídica
pues de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 constituye una
falta del abogado desconocer alguno de los deberes consagrados en el Código
Disciplinario del Abogado y la accionante no adujo una causal excluyente de
responsabilidad. Al contrario, se probó que su conducta era reprochable pues
como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones a su cargo.
De otro lado, la autoridad judicial accionada concluyó que la conducta
de la disciplinada era dolosa, pues sabía que al elaborar un documento
que contenía expresiones injuriosas y temerarias con las que ponía en tela de
juicio la dignidad e integridad del juez de primera instancia, realizaba un
comportamiento contrario a derecho. En efecto, “(…) con su capacidad
intelectiva tenía pleno conocimiento del carácter deshonroso y lesivo de sus
expresiones y pese a esa comprensión, en forma libre y voluntaria prefirió
vulnerar el ordenamiento jurídico, siendo por ello reprochable su proceder.”[11]
En consecuencia, a la abogada Pérez Restrepo le fue impuesta la sanción
de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa
de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7.
Tanto la abogada como su apoderado impugnaron la
decisión del a quo[12]
con fundamento en que en este caso no se configuró la conducta. Reiteraron
que la disciplinada había hecho referencia a una metáfora usada por San Agustín,
y si bien ésta no había sido citada entre comillas, su uso común en la teoría
del derecho demostraba que su propósito no era injuriar sino ilustrar uno de
los argumentos presentados en el escrito contentivo de los alegatos de
conclusión.
8.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en sentencia del 7 de octubre de 2015[13],
conoció del caso en segunda instancia y confirmó el fallo del a quo, que
declaró a la actora disciplinariamente responsable por haber faltado al deber
de respeto contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,
al incurrir en la conducta descrita en el artículo 32 de la misma normativa[14].
La decisión tuvo como fundamento las mismas consideraciones contenidas en la
providencia confirmada.
9.
Mediante auto del 2 de marzo de 2016[15],
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió
corregir la sentencia del 7 de octubre de 2015, en la cual esa Corporación
confirmó integralmente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, del 20 de
noviembre de 2014. La Sala precisó que la sanción no era solamente de
suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, sino también de multa de
2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10.
La accionante considera que las decisiones
adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión.
Específicamente, afirma que la conducta por la cual fue sancionada es
atípica, debido a que, tal y como se demostró en el proceso, no existió la
intención de injuriar al juez de primera instancia en el proceso
reivindicatorio. En efecto, a juicio de la actora, la adecuación típica de la
injuria exigía la verificación del elemento subjetivo especial, esto es, el
dolo, y éste no podía deducirse de la lectura descontextualizada de la
expresión presuntamente deshonrosa.
Así pues, para la accionante los fallos controvertidos fundaron el dolo
en que la expresión controvertida no estaba entre comillas y dejaron de lado la
valoración del material probatorio, que demostraba que la expresión utilizada
obedecía a una figura discursiva recurrente en la filosofía y el derecho. En
ese orden de ideas, la conducta era atípica, pues no existió la intención de
injuriar, sino de cuestionar la legitimidad de una actuación judicial a través
de un enunciado que sirve de referente teórico. Esta actuación, así comprendida,
no podría considerarse como falta disciplinaria.
En consecuencia, para la actora las decisiones acusadas incurrieron en:
(i) defecto fáctico, al dejar de lado que el material probatorio era suficiente
para demostrar que el uso de una metáfora no conllevaba la actuación dolosa de
la disciplinada; y (ii) defecto sustantivo, porque a pesar de estar ante una
conducta atípica, pues no se probó que se configurara el elemento subjetivo,
presumieron el ánimo injurioso y, en particular, que se había cuestionado la
condición ética del juez.
De otra parte, la accionante afirma que las sentencias mencionadas
violan su derecho fundamental a la libertad de expresión, pues limitaron su
ejercicio de forma arbitraria, al sancionarla por el uso de una metáfora.
11. Por lo tanto, solicita que: (i) como medida provisional, se suspendan
los efectos de la decisión sancionatoria hasta que se resuelva la tutela; (ii)
se declaren “nulos de pleno derecho” los fallos proferidos por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
B. Actuación procesal en única instancia.
Mediante auto del 27 de mayo de 2016[16],
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en
calidad de autoridades demandadas, a Claudia Rocío Torres Barajas y Gustavo
Adolfo Hernández Quiñones, Magistrados de esa Corporación, y a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que
ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además, ordenó vincular
como tercero interesado al Registro Nacional de Abogados.
De otra parte, negó la medida provisional, pues prima facie, la
accionante no estaba ante la inminencia de sufrir un perjuicio que justificara
su adopción.
Contestación del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones
Mediante oficio
radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia el 1° de junio de 2016[17],
el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones solicitó al juez de tutela negar
el amparo. Manifestó que la decisión proferida por la Sala no vulneró los
derechos de la accionante. A su juicio, la decisión fue razonable y en esa
medida no incurrió en alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia
constitucional para que proceda la tutela contra providencias judiciales.
Contestación de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas
Mediante oficio
radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia el 1° de junio de 2016[18],
la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas solicitó declarar improcedente la
tutela o, subsidiariamente, negar el amparo. Indicó que en este caso no se
cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra providencias
judiciales, la accionante no está ante la inminencia de sufrir un perjuicio
irremediable, y no se transgredieron sus derechos fundamentales.
Contestación Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura
Mediante oficio
radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia el 7 de junio de 2016[19],
el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura respondió la tutela y solicitó declarar su improcedencia.
Manifestó que la autoridad judicial no vulneró los derechos invocados por la
accionante, pues la Sala respetó su debido proceso, analizó las pruebas a su
alcance y decidió sancionarla. En ese orden de ideas, señaló que la actora
presentó la tutela con fundamento en su descontento con el sentido de la
decisión y no pudo probar que ésta incurriera en alguna “vía de hecho”.
El Registro Nacional de Abogados, que había sido vinculado como
tercero interesado, se abstuvo de dar respuesta a la tutela.
C.Decisiones objeto de revisión
Sentencia de única instancia
En sentencia del 10 de junio de 2016[20],
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia negó la tutela. En particular, indicó que del material probatorio
aportado era razonable concluir que las expresiones que dieron origen al
proceso disciplinario tenían un carácter peyorativo y, en particular, obedecían
al ánimo injurioso de la accionante.
El fallo no fue objeto de impugnación.
D.Actuaciones en
sede de revisión
Mediante auto del 21 de febrero de 2017, la
Magistrada sustanciadora ofició a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que remitiera a esta
Corporación el expediente del proceso disciplinario adelantado contra la
abogada Bernardita Pérez Restrepo, identificado en ese despacho judicial con el
número 2013-2241. En cumplimiento de la providencia mencionada, mediante correo
electrónico del 8 de marzo de 2017, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia envió copia
del expediente solicitado[21].
El 30 de marzo de 2017, la Magistrada
sustanciadora recibió escrito presentado por el apoderado de la accionante,
mediante el cual informó que la copia del expediente allegada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia estaba incompleta, pues no contenía copia de los archivos de audio de
las audiencias celebradas en el proceso.
En consecuencia, mediante auto del 4 de abril
de 2017, la Sala Plena advirtió que la copia del proceso remitida por la
autoridad judicial era incompleta y requirió a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que
remitiera la copia de la totalidad de los archivos digitales contentivos de las
grabaciones de las audiencias celebradas en el proceso disciplinario adelantado
contra la abogada Bernardita Pérez Restrepo.
El 2 de mayo de 2017, la Magistrada
sustanciadora recibió las pruebas remitidas por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[22].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241
-numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena
de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela
proferido en el proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos
2. La abogada Bernardita Pérez Restrepo, obrando mediante apoderado,
interpuso acción de tutela contra las sentencias (i) del 20 de noviembre de
2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Antioquia, y (ii) del 7 de octubre de 2015, dictada por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
proferidas en el proceso disciplinario adelantado en su contra.
La accionante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión, que
considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que, a su
juicio, incurren en tres causales de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, a saber: defecto fáctico, defecto sustantivo, y
violación de la Constitución[23], en
particular, del derecho fundamental a la libertad de expresión.
En
consecuencia, solicita que se declaren “nulos de pleno derecho” los
fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura.
3. La situación fáctica exige a la Sala determinar si concurren los
requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
para controvertir las sentencias mediante las cuales la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declararon
a la accionante disciplinariamente responsable por haber infringido el deber
profesional contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,
al injuriar a un juez de la República.
En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del asunto,
el cual plantea el interrogante que se explica a continuación.
4.
En este caso los jueces de instancia en el proceso
disciplinario concluyeron que la conducta era típica porque la disciplinada
tenía conciencia de que la afirmación contenida en los alegatos de conclusión
presentados en el proceso reivindicatorio, podía dañar o menoscabar la honra
del juez. En efecto, determinaron que el alegato de la abogada suponía la
comisión de hechos delictivos por parte del juez y a pesar de que la
disciplinada adujo que se trataba de una metáfora, la expresión no fue
contextualizada, ni acompañada de una referencia a la obra La Ciudad de Dios.
En ese sentido, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que
la disciplinada tenía ánimo de injuriar, presupuesto necesario para que se
configure la injuria. En particular, establecieron que con su capacidad
intelectual, la abogada tenía pleno conocimiento del carácter deshonroso y
lesivo de sus expresiones y pese a esa comprensión, de forma libre y voluntaria
optó por transgredir el ordenamiento jurídico, por lo cual su conducta era
reprochable.
Por su parte, la accionante afirma que la conducta por la cual fue
sancionada es atípica, debido a que no existió la intención de injuriar al juez
de primera instancia en el proceso reivindicatorio. En efecto, a juicio de la
actora la adecuación típica de la injuria exigía la verificación del elemento
subjetivo especial, esto es, el dolo, y éste no podía deducirse de la lectura
descontextualizada de la expresión presuntamente deshonrosa.
Así pues, para la accionante los fallos controvertidos fundaron el dolo
en que la expresión censurada no estaba entre comillas y dejaron de lado la
valoración del material probatorio, que demostraba que ésta obedecía a una
figura discursiva recurrente en la filosofía y el derecho. En ese orden de
ideas, la conducta era atípica, pues no existió la intención de injuriar, sino
de cuestionar la legitimidad de una actuación judicial a través de un enunciado
que sirve de referente teórico.
Los hechos antes descritos permiten formular este problema jurídico:
¿incurren en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales las sentencias mediante las cuales los jueces en el
proceso disciplinario sancionaron a la abogada Bernardita Pérez Restrepo por
injuria, al haber afirmado que el juez de primera instancia en un proceso
reivindicatorio actuaba “como jefe de una banda de ladrones”, a pesar de
que las pruebas sugerían que dicha afirmación era una metáfora?
5. Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el análisis
de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la
tutela contra providencias judiciales; segundo, el examen de los
requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
en el caso concreto; tercero, la naturaleza y el marco normativo del
régimen disciplinario de los abogados y, en particular, la jurisprudencia de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre
la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007; cuarto, el
derecho a la libertad de expresión y su alcance; y quinto, con fundamento en lo anterior, se resolverá el
problema jurídico planteado en este asunto.
Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales
6. El artículo 86 de la Constitución, consagra el principio de
subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina
que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”.
Asimismo, dicha norma Superior establece que
la tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el
ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución
y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos
reconocidos en la Carta Política.
Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional
ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los
mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de
la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de
preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial,
seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.[24]
Así pues, la acción de tutela contra
decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez
constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las
cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.[25]
7. La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005[26],
señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos
de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias
judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos
específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
8. Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005[27],
los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga
relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible
vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con
el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se
hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir,
que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad
procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate
de sentencias de tutela.
Requisitos específicos de procedibilidad
9. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el
fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con
los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes:
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario
judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[28]
Defecto fáctico: se presenta cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue
absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando
se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente
inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.[29]
Error inducido: sucede cuando el Juez o
Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese hecho lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[30]
Decisión sin motivación: implica el
incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura
cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el
funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.[31]
Violación directa de la Constitución: se
estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma
específica, postulados de la Carta Política.
Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales en el caso que se analiza
10. La Sala observa que en el presente caso se reúnen todos los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, veamos:
11. En primer lugar, la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia
constitucional, pues están involucrados los derechos fundamentales de la
accionante a la libertad de expresión, al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia.
Esto ocurre porque las sentencias que se censuran sancionaron a la
abogada con ocasión de una frase contenida en los alegatos de conclusión presentados
en un proceso reivindicatorio. Así pues, las providencias cuestionadas reprocharon
la forma en la que la accionante manifestó su inconformidad con la actuación
del juez de primera instancia, y la sancionaron con la suspensión del ejercicio
de su profesión, circunstancia que demuestra la posible transgresión de su derecho
fundamental a la libertad de expresión.
12. En segundo lugar, la tutela cumple con el requisito consistente en haber
agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición.
En efecto, la demandante no contaba con recursos contra la determinación adoptada
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
que resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión del a quo,
de conformidad con los artículos 2º[32] y 55[33]
de la Ley 1123 de 2007.
13. En tercer lugar, la acción de tutela fue interpuesta en un término
razonable, debido a que la última providencia judicial proferida en el
proceso, esto es, el auto mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura corrigió la sentencia de segunda
instancia, fue proferido el 2 de marzo de 2016, y la tutela se presentó el 26
de mayo de 2016, es decir, menos de 3 meses después de la última actuación.
14. En cuarto lugar, la demandante identificó de manera razonable los
hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las
irregularidades que –estima- hacen procedente la acción de tutela. Los hechos
están claramente detallados en la demanda y debidamente soportados en las
pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, explicó con claridad los
defectos que atribuye a las sentencias que cuestiona.
Así pues, la accionante indicó que las decisiones judiciales proferidas
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Antioquia, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial
efectiva y a la libertad de expresión, y tal vulneración fue alegada en el
proceso judicial cuando fue posible, esto es, al presentar el recurso de apelación
contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso disciplinario.
15. En quinto lugar, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de
tutela. La demandante acusa: a) la decisión de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, mediante la cual la accionante fue sancionada por injuriar a un juez
de la República; y b) la sentencia mediante la cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la
decisión del a quo.
16. Así las cosas, como la Sala encuentra acreditados los requisitos
generales de procedencia de la tutela contra sentencias, procede ahora a
estudiar los asuntos de fondo que plantean los casos sub iúdice.
En
primer lugar, la Sala pasará a analizar la naturaleza y el marco normativo del
régimen disciplinario de los abogados y, en particular, la jurisprudencia de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre
la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
Naturaleza y marco normativo del régimen disciplinario de los abogados
17. De conformidad con el Preámbulo de la Constitución, el trabajo es un
elemento estructural del orden político y social, y un principio fundante del
Estado Social de Derecho, que merece especial protección.[34]
El artículo 25 Superior define el trabajo como una obligación social y un
derecho, que comporta también la garantía de escoger libremente profesión u
oficio (artículo 26).
Al precisar el alcance de los derechos en cita, la jurisprudencia ha
determinado que estos no tienen carácter absoluto, pues todo derecho tiene
límites para garantizar la vigencia de otros valores e intereses igualmente
relevantes, como son los derechos ajenos, el orden público, el bien común y el
deber correlativo al ejercicio de cada derecho.[35]
Así pues, el ejercicio de cualquier profesión u oficio conlleva
responsabilidades frente al Estado y a la sociedad, motivo por el cual las
autoridades públicas están facultadas para regularlas y vigilar su ejercicio.
18. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites al
ejercicio de la abogacía, el papel del abogado en el Estado Social de Derecho y
el control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas[36].
En particular, ha establecido que los abogados tienen como funciones
principales la asesoría y la representación judicial en el trámite de procesos,
las cuales contribuyen al desarrollo del orden jurídico y el
afianzamiento del Estado Social de Derecho.[37]
En efecto, al abogado le corresponde asumir la defensa de los derechos
e intereses de los miembros de la comunidad y, a la vez, asesorar y asistir a
las personas en el desarrollo de sus relaciones legales, por lo cual resulta
lícito que mediante ley se adopten medidas para ajustar su comportamiento
social a tales fines. De ahí que, a través de la imposición de determinadas
sanciones, se pretenda impedir que el profesional desvíe su atención y actúe
contrario a derecho, impulsado por sus intereses particulares, en detrimento de
la administración de justicia.[38]
En ese
sentido, esta Corte ha sostenido que esta profesión tiene especial relevancia
social, pues está ligada a la búsqueda de un orden justo, la convivencia
pacífica y la defensa y promoción de los derechos humanos[39].
En consecuencia, su ejercicio inadecuado pone en riesgo la efectividad de
diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre,
el derecho de petición, la defensa y el acceso a la administración de justicia.[40]
Así pues, en razón a que los abogados cumplen una función social, están
sometidos a reglas éticas particulares que se materializan en prohibiciones con
las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la
profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento
jurídico.[41] Entonces,
de conformidad con el artículo 26 Superior, la configuración y aplicación de un
régimen disciplinario para los abogados obedece a un interés público.
En este orden de ideas, la Corte ha establecido que el poder disciplinario,
constituye una expresión de la función de control y vigilancia, y su regulación
por parte del Legislador debe estar orientada al logro de los fines de la
profesión, con el fin de que su ejercicio sea compatible con los valores y
principios constitucionales.[42]
19.
En relación con el contenido y alcance del derecho
disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su ámbito de
regulación comprende: (i) las conductas que configuran falta disciplinaria; (ii)
las sanciones aplicables; y (iii) las normas sustanciales y procesales que
aseguran el debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se
deduce la responsabilidad disciplinaria[43].
20.
Además, en razón al carácter sancionador del régimen
disciplinario previsto para los abogados, la Corte ha establecido que se debe
dar plena observancia a las garantías y requisitos constitucionales del debido
proceso. Lo anterior implica que las normas que contemplan el régimen en
mención, deben ser interpretadas en armonía con el artículo 29 de la Carta, en
particular, con observancia de los principios de legalidad, presunción de
inocencia, defensa, contradicción, publicidad, imparcialidad, de favorabilidad
y juez natural.
21. De otro lado, esta Corporación ha resaltado que el régimen
disciplinario de los abogados debe orientarse a asegurar el cumplimiento de sus
deberes funcionales, de manera que las conductas que configuren una falta deben
ser relevantes para el derecho. En efecto, las normas disciplinarias deben
atender a las funciones y deberes propios de la profesión, y no censurar conductas
personales que no trascienden al desempeño del oficio.
En ese sentido, la conducta del abogado no puede ser reprochada
válidamente cuando tiene que ver con su opción de vida, o hábitos ligados a la
esfera estrictamente personal, pues esto comportaría la restricción irrazonable
del derecho al libre desarrollo de la personalidad. No obstante lo anterior, “(…)
en procura del adecuado servicio profesional, el Estado puede restringir el
ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando quiera que
con su conducta personal el profesional pueda causarle desmedro a la idoneidad
esperada de él, o a las personas con que él se relacione en virtud de su gestión”.[44]
22.
En armonía con la facultad otorgada al Legislador
para exigir títulos de idoneidad y fijar el régimen jurídico de las
profesiones, se expidió la Ley 1123 de 2007, “[p]or la cual se establece el
Código Disciplinario del Abogado”. La normativa en cita se compone de tres
libros: (i) la parte general, en la que se consagran los principios rectores,
se define la falta disciplinaria, y se determina el alcance de la acción
sancionatoria; (ii) la parte especial, en la que se establecen los deberes,
incompatibilidades, faltas y sanciones aplicables a los abogados; y (iii) la
parte procedimental, que contiene las reglas que rigen el procedimiento
disciplinario.
En particular, el artículo 28 del código en mención, contiene los
deberes profesionales del abogado, y los artículos 30 a 39 enuncian las faltas
ligadas a esos deberes, las cuales se clasifican en relación con los valores,
intereses y finalidades relevantes para el ejercicio ético, probo y diligente
de la profesión. Así pues, son intereses protegidos por la ley: (i) la dignidad
de la profesión (artículo 30); (ii) el decoro profesional (artículo 31); (iii) el
respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades
administrativas (artículo 32); (iv) la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado (artículo 33); (v) la lealtad con el cliente
(artículos 34 y 35); (vi) la lealtad y honradez con los colegas (artículo 36); (vii)
la diligencia profesional (artículo 37); (viii) la prevención de litigios y la
promoción de mecanismos de solución alternativa de conflictos (artículo 38); y
(ix) la legalidad y la independencia profesional (artículo 39).[45]
23. La Constitución 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura como un
órgano administrativo y jurisdiccional-disciplinario de la Rama Judicial, que
tenía por finalidad promover reglas de administración de los servicios
judiciales, que respondan a los criterios de justicia material, racionalidad,
celeridad, eficacia y efectividad.
Los artículos 254[46], 256[47]
y 257[48] de
la Constitución, asignaban al Consejo Superior de la Judicatura el ejercicio de
distintas funciones, correspondientes a la administración de los recursos
económicos y de personal de la justicia, y el fortalecimiento de la actividad
disciplinaria, con el objetivo de garantizar la autonomía de la Rama Judicial.
Además, el Constituyente primario previó la existencia de las salas
Administrativa y Disciplinaria, para efectos de distribuir las funciones de
rango constitucional entre ellas. La primera, con funciones de
naturaleza administrativa, predicables de los recursos económicos, fiscales y
humanos de la Rama Judicial, y la segunda, encargada de cumplir funciones
disciplinarias y algunas judiciales, como las de examinar las conductas y
sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial y de los abogados
en el ejercicio de su profesión, y la de dirimir los conflictos de competencia
entre las distintas jurisdicciones.[49]
En ese sentido, el artículo 256-3 de la Carta Política asignó al
Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, la competencia
para conocer de los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio.
En desarrollo de ese mandato Superior se expidieron el Decreto 2652 de 1991
(artículos 9° y 10°), la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270
de 1996, artículo 112-4) y la Ley 1123 de 2007; los cuales atribuyeron a las
Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura el
conocimiento en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los
abogados en ejercicio, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, el conocimiento de los recursos de apelación y de
consulta, en esos mismos procesos.
24. De la descripción anterior se derivan las siguientes conclusiones:
(i)
La actividad que desempeñan los abogados tiene una
función social, pues realiza distintos derechos, entre ellos, el acceso a la
administración de justicia;
(ii)
El régimen disciplinario de los abogados constituye
una limitación a los derechos al trabajo y a la libertad de ejercer la
profesión, que tiene como fundamento la función social que caracteriza a la
abogacía;
(iii)
El régimen disciplinario del abogado tiene carácter
sancionatorio, y como tal, debe observar los principios que hacen parte del
derecho al debido proceso;
(iv)
Las faltas disciplinarias de los abogados deben
relacionarse estrictamente con el ejercicio de sus funciones, por lo que sólo
son reprochables conductas que afecten el ejercicio ético,
probo y diligente de la profesión, de lo contrario, se restringiría
injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Jurisprudencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la
falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007
25.
De conformidad con el artículo
256-3 de la Carta Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, es el órgano de cierre en los procesos
disciplinarios contra los abogados. En ese orden de ideas, ese Tribunal es el
encargado de interpretar el alcance de las causales de falta disciplinaria
contenidas en la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, a continuación la Sala
estudiará la jurisprudencia de ese órgano de cierre con el fin de determinar la
interpretación autorizada de la falta por la cual la accionante fue sancionada.
El numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123
de 2007, determina que es un deber del abogado observar y exigir mesura,
seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos,
colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás
personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
En consonancia con el deber mencionado, el
artículo 32 de la misma normativa establece que son faltas contra el respeto
debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas “[i]njuriar
o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas
que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de
reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas
cometidas por dichas personas.”
La Sala observa que
la conducta contenida en el precepto en cita, tiene por objeto que los abogados
hagan prevalecer la dignidad de la justicia. En efecto, tal y como lo ha
establecido la jurisprudencia de esta Corporación, ésta no sólo es una
obligación exigible a los funcionarios y empleados que hacen parte de la rama
judicial sino que, con igual énfasis, se reclama respeto hacia aquellos de
parte de los particulares que acceden a los estrados judiciales[50]. Así, la falta descrita
tiene como propósito velar por el respeto y la majestad de
la administración de justicia.
26.
Al analizar la falta disciplinaria en cita, la
jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura ha establecido que para que ésta se configure, es preciso que el
juez verifique el dolo del disciplinado.
27.
Por ejemplo, en sentencia del 5 de mayo
de 2009[51], la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
estudió el proceso disciplinario adelantado contra un abogado, con ocasión de
las afirmaciones injuriosas que habría expresado en el trámite de un proceso
penal adelantado en contra de su representada por fraude procesal. La
denunciante en el proceso penal había fungido como demandante en un proceso de
sucesión, en el que la cónyuge supérstite del causante presuntamente ocultó y
enajenó bienes pertenecientes a la masa sucesoral.
En
el curso del proceso penal, el disciplinado presentó memoriales en los que se
refirió a la denunciante como “[u]na amante, barragana, querida, y sobre
todo a donde [sic] se refiere a una actividad tan antigua como la historia
humana”.
La Sala definió el
concepto “expresiones injuriosas” como “aquellas imputaciones deshonrosas
que menoscaban la reputación o el buen nombre de una persona dentro del
conglomerado social, las cuales a la luz de los usos y costumbres sociales y
las normas del decoro y respeto a los derechos fundamentales constituyen
ofensas o agravios contra la dignidad humana”. En ese orden de ideas,
indicó que la conducta se configura cuando se hace uso de expresiones,
términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido ofensivo, dirigidos
contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto
profesional en que actúa el litigante, y que lesionan la majestad de la
justicia, directa ofendida con esos comportamientos.
En relación con la
valoración del elemento subjetivo de la conducta, la Sala estableció que dada
la condición de abogado del disciplinado, éste tenía conocimiento de que el uso
de las expresiones cuestionadas, conllevaba un comportamiento contrario al
deber de respeto con la administración de justicia, y en esa medida había incurrido
en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 del Código Disciplinario
del Abogado.
28.
Del mismo modo, en sentencia del 30 de
junio de 2010[52], esa
misma Corporación estudió el proceso disciplinario seguido contra un abogado,
con ocasión del contenido de un memorial presentado por éste en el trámite de
un proceso disciplinario adelantado ante la Personería Municipal de Anapoima.
El disciplinado allegó un memorial dirigido al Personero, en el que le indicó
que, a pesar de desempeñarse como defensor de derechos humanos, se había “ensañado
disciplinariamente” contra una exfuncionaria “de bajo perfil” de la
entidad.
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria determinó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, para que se configure la injuria, la expresión objeto de
reproche debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y estar
dirigida a ofenderlo. En ese orden de ideas, la gravedad del enunciado no
depende de la impresión personal que le cause al ofendido, sino de un análisis
objetivo de la lesión al núcleo esencial del derecho.
En el caso
particular, la Sala determinó que la expresión “ensañarse” es propia de
la dinámica litigiosa, no comporta una afrenta a la dignidad de quien
representa a la administración, y de ésta no era posible advertir el ánimo de
injuriar u ofender. En ese orden de ideas, el Tribunal estableció que el
derecho a la libertad de expresión sólo encuentra límite en el respeto del
otro, motivo por el cual, el vigor con el que el defensor veló por los derechos
de su defendida, no podía ser interpretado como una falta al deber profesional
de respeto, pues en este caso la expresión objeto de censura comportaba una
sugerencia a un funcionario público para que cumpliera sus deberes.
Así pues, la Sala
consideró que la conducta del abogado era atípica, pues sus expresiones no eran
injuriosas ni temerarias, y por lo tanto, no se configuraba la falta regulada
en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
29. Además, en sentencia del 25 de agosto de 2010[53], la
Sala Disciplinaria estudió el proceso adelantado contra un abogado, como
consecuenc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.