Sentencia SU-396 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
SU396-17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU396/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Caso en que abogada fue sancionada por injuria, por presentar memorial en el cual se refirió al juez de instancia con una figura discursiva que comporta una acusación sobre su actuar inmoral ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Naturaleza y marco normativo CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Ley 1123 de 2007 CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre las faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas La falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, requiere que en el análisis de tipicidad, el juez verifique que concurre el animus injuriandi. En ese sentido, para que se configure la injuria es preciso que existan expresiones desobligantes, que afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra. LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y alcance LIBERTAD DE EXPRESION-Límites DERECHO A LA HONRA-Límite al ejercicio de la libertad de expresión La libertad de expresión no ampara frases ni alusiones injuriosas o que comporten descrédito, difamación, desprestigio, menosprecio o insulto. Esta libertad ampara la crítica, que puede tener un tono fuerte con el fin de alterar a la opinión pública, pero no protege el ataque a la honra de las personas, pues se estima que las afirmaciones vejatorias del honor ajeno no tienen justificación. LIBERTAD DE EXPRESION DE LOS ABOGADOS-Restricciones Aunque el discurso de los abogados en ejercicio del ius postulandi es amplio, y las figuras discursivas a las que pueden acudir son variadas, éste se somete a las restricciones excepcionales del derecho a la libertad de expresión, dentro de las cuales se encuentran las expresiones que afectan los derechos de los demás. CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales accionadas valoraron los testimonios y el dictamen pericial aportados ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por no configurarse defecto sustantivo por cuanto las autoridades judiciales accionadas verificaron la concurrencia de los requisitos para que se configurara la injuria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por no configurarse violación directa de la Constitución, por cuanto las decisiones se ciñeron a los presupuestos para sancionar el ejercicio arbitrario de la libertad de expresión de abogada En ese caso se probó que el ejercicio de esa prerrogativa por parte de la disciplinada lesionó el derecho fundamental a la honra de un tercero, en este caso, de un juez de la República que merece respeto, no sólo por tratarse de una persona, titular de derechos humanos, sino además por representar la majestad de la justicia. La accionante se extralimitó en el ejercicio propio de su función de abogada, pues el hecho de estar en desacuerdo con un juez por considerar que éste se había apartado de las normas aplicables, no la facultaba para cuestionar su moralidad y señalarlo de haberse organizado con otros para infringir la ley y sacar provecho de un comportamiento ilícito Referencia: Expediente T-5.803.312 Acción de tutela presentada por Bernardita Pérez Restrepo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Asunto: Tutela contra providencia judicial. Sanción disciplinaria por injuria. Límites a la libertad de expresión. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 10 de junio de 2016, en el proceso de tutela promovido por Bernardita Pérez Restrepo, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. De conformidad con los artículos 53, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015, “[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y María Victoria Calle Correa, presentaron escritos de insistencia mediante los cuales pusieron en consideración de la Sala de Selección el asunto de la referencia.[1] Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 14 de diciembre de 2016, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. El 22 de febrero de 2017, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 61 del Reglamento de esta Corporación, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES El 26 de mayo de 2016, la abogada Bernardita Pérez Restrepo, obrando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra las sentencias (i) del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y (ii) del 7 de octubre de 2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, como resultado de la compulsa de copias realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ante las afirmaciones presuntamente injuriosas contenidas en los alegatos de conclusión presentados en un proceso reivindicatorio. La accionante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión; que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través de éstas, los jueces la declararon disciplinariamente responsable y la sancionaron por haber cometido una conducta que a su juicio es atípica. A.Hechos y pretensiones 1. Sostiene el apoderado que en el trámite de segunda instancia de un proceso reivindicatorio, iniciado por la Promotora Montecarlo S.A. y otros contra los Municipios Asociados del Valle de Aburrá, la abogada Bernardita Pérez Restrepo, quien fungió como apoderada de la parte demandada, presentó alegatos de conclusión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En el memorial referido, la accionante incluyó un acápite en el que se refirió a la excepción previa de falta de jurisdicción que había formulado en primera instancia[2]. Específicamente, señaló: “Es un tema elemental, para los jueces de la República y para todos los sujetos y órganos estatales, el de que sus actuaciones solo son legítimas en tanto se actúe con jurisdicción y con competencia. De lo contrario, sus actos no son mandatos judiciales, sino, para utilizar la terminología desarrollada en el campo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, meras vías de hecho. La sentencia apelada, no es más que una vía de hecho, en tanto se pretendió ejercer la función de administrar justicia careciendo absolutamente de JURISDICCIÓN. Este no es un tema novedoso en el desarrollo del presente proceso –y aún si lo fuese, tal situación no sería relevante ya que la ausencia de jurisdicción es una causal de nulidad, simplemente, insubsanable-, toda vez que el juez de primera instancia fue siempre advertido en el sentido de que estaba actuando, no como juez de la República, sino como jefe de una banda de ladrones; no otra cosa puede predicarse del hecho de que un juez asuma competencia careciendo de jurisdicción.” (Negrillas fuera del texto) 2. Afirma que mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión de la afirmación resaltada, contenida en los alegatos de conclusión presentados por la abogada Bernardita Pérez Restrepo[3]. 3. Indica que el 7 de abril de 2014, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se señaló que la abogada había incumplido el deber previsto en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que exige que los abogados guarden mesura y respeten a los servidores públicos. Específicamente se realizó la calificación jurídica por la conducta establecida en el artículo 32 de la misma normativa, según el cual constituye falta contra el debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos. La conducta fue imputada a título de dolo.[4] 4. En el curso del proceso disciplinario, la accionante solicitó que se decretaran distintas pruebas con el fin de demostrar que la expresión utilizada era una figura retórica (en particular una metáfora), recurrente en los discursos filosóficos y jurídicos[5]. Específicamente resultan relevantes las siguientes pruebas: - Testimonio del abogado y docente Alejandro Ochoa Botero, quien manifestó que la expresión usada por la disciplinada corresponde a una metáfora, que no es de la autoría de la abogada, sino de algún filósofo escolástico. Indicó que se trataba de un recurso argumentativo para crear impacto, pero si se auscultaba lo que la metáfora sugería, era posible descartar el significado desfavorable. En efecto, al tener en cuenta que la expresión se dio en el marco de una discusión sobre la potestad jurisdiccional, se comprobaba que la abogada no había sugerido que el juez hubiera actuado de forma inmoral. Así pues, la manifestación de la disciplinada se dirigía a sugerir que el juez “no posee un poder institucional sino un poder de hecho, esto es que no hay una dimanación jurídica del poder de una fuente normativa vigente”[6]. - Testimonio del abogado y docente Alberto Antonio Ceballos Velásquez, quien manifestó que la función del juez sólo es legítima si se ajusta a valores constitucionales. Entonces, tal y como lo han establecido distintos filósofos y teóricos del derecho, cuando el juez no se ajusta a la ley, actúa de forma arbitraria e ilegítima, y a su juicio, a esa situación hacía referencia la metáfora o analogía usada por la abogada investigada. Ante la pregunta de la Magistrada sustanciadora, sobre si la expresión contenida en los alegatos de conclusión afectaba la majestad de la justicia, afirmó que se trataba de un recurso retórico, dirigido a realzar la importancia que la competencia tiene en la actuación del juez. - Declaración del jurista Carlos Gaviria Díaz[7], mediante la cual manifestó ser amigo personal de la disciplinada y señaló que filósofos del derecho como Hans Kelsen y John Austin, han hecho referencia a los jueces como delincuentes cuando su actuación es apartada de la ley. Así pues, afirmó que la frase contenida en los alegatos de conclusión fue metafórica y ningún jurista que emplea la metáfora en mención la cita entre comillas porque ha devenido en lugar común. - Peritaje del profesor Manuel José Morales Morales[8], aportado en el proceso disciplinario. El perito afirmó que al evaluar la expresión discutida, era posible advertir que no había un ataque al juez, sino una disidencia profunda, al considerar que decidir de fondo sin tener jurisdicción, es ‘como’ generar una ‘actuación de una banda de ladrones’. En ese orden de ideas, indicó que “[a]unque descontextualizado ciertamente se trae a colación uno de los argumentos tradicionales en el ámbito de la filosofía política acerca del predominio del poder político sobre otras formas de poder.” Así pues, indicó que la expresión tiene origen y sentido metafórico, fue tomada de San Agustín de Hipona en La Ciudad de Dios[9], y en esa medida se demuestra que no acusaba al juez de ser un ladrón, ni lo estaba insultando. 5. El apoderado de la accionante indicó que la figura discursiva utilizada no configuraba injuria, pues la abogada no tenía el ánimo de atentar contra la dignidad del juez de primera instancia en el proceso, ni la entidad suficiente para herir su susceptibilidad. De otra parte, manifestó que la frase debía ser analizada en su contexto, el cual permitía entender que no se había acusado al funcionario judicial de haber cometido un delito, sino que se usó dicha metáfora con el fin de evidenciar la absoluta falta de sustento de la decisión adoptada, relativa a la jurisdicción competente para asumir el asunto debatido. De otra parte, determinó que en el presente caso era necesario hacer un estudio del contexto desde dos perspectivas: de un lado, el proceso en el cual apareció la expresión, y de otro, desde el punto de vista del significado cultural del dicho. A partir de los dos niveles de contexto descritos, estableció que no era posible concluir que la expresión cuestionada constituyera un hecho deshonroso, con el que se pusiera en tela de juicio la dignidad o el honor del juez que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso reivindicatorio. Lo anterior, por cuanto se trataba de una acusación relacionada con la falta de jurisdicción del juzgado que profirió el fallo, y no un ataque hacia la persona del juez, pues la expresión “jefe de una banda de ladrones”, no era original de la abogada, sino de San Agustín, lo que desvirtuaba que se tratara de un dicho deshonroso. De otra parte, indicó que la permanencia de la metáfora en el tiempo (al haber sido retomada por filósofos como Locke, Kelsen y Austin), con el fin de poner en tela de juicio la legitimidad del ejercicio del poder, demostraba que la investigada no la utilizó con el ánimo de ofender al juez, sino con el propósito de insistir en la carencia de legitimidad de la sentencia proferida por éste. 6. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2014[10], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró disciplinariamente responsable a la abogada Pérez Restrepo, por haber infringido el deber profesional contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al injuriar a un juez de la República. En la decisión controvertida, la autoridad judicial accionada verificó que se había configurado una conducta típica, antijurídica y culpable. En particular, estableció que la disciplinada incumplió el deber de respeto a quienes administran justicia, pues en los alegatos de conclusión presentados incluyó una manifestación que menoscaba la dignidad y el íntimo aprecio del Juez 13 Civil del Circuito de Medellín, quien representa la majestad de la justicia. En ese orden de ideas, el a quo en el proceso disciplinario determinó que, por el simple hecho de haber conocido de un asunto que a juicio de la abogada escapaba de la jurisdicción del juez, aquélla estableció que actuaba como el jefe de una banda de ladrones y no como juez de la República. Así pues, indicó que la disciplinada usó una expresión que contiene “enorme carga agraviante” y que se dirigió inequívocamente al Juez 13 Civil del Circuito de Medellín, autoridad que representa a la rama judicial. En efecto, la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario se fundamentó en el hecho de que la abogada, con ánimo ofensivo, hubiera lesionado a la administración de justicia, al acusar al a quo en el proceso reivindicatorio de ser el “regente de un grupo de delincuentes”. Es así como, se trató de una manifestación desconsiderada e irrespetuosa que no corresponde a la sensatez y mesura que debe caracterizar a los abogados en el ejercicio de su profesión, por lo cual la conducta de la abogada era reprochable disciplinariamente. Específicamente, el a quo estableció que se trataba de una conducta típica porque se configuraban los elementos de la injuria, así: (i) se empleó una frase que iba inequívocamente dirigida contra una persona conocida y determinable; (ii) la investigada conocía el carácter deshonroso de la afirmación, la cual conlleva el menoscabo de la honra y el pundonor del destinatario, que era un juez de la República; (iii) el carácter deshonroso del hecho imputado menoscaba la honra de la persona, pues al tildar al juez de ser el líder de un grupo delincuencial, se pone en entredicho su buen nombre, decoro, dignidad y la transparencia en el ejercicio de sus funciones; y (iv) la disciplinada tenía conciencia de que el hecho atribuido puede dañar o menoscabar la honra del juez (quien ostenta esa calidad por sus méritos profesionales demostrados), pues se trata de afirmaciones que suponen la comisión de hechos delictivos y a pesar de que la disciplinada adujo que se trataba de una metáfora, la expresión no fue contextualizada, ni acompañada de una referencia a la Ciudad de Dios. Además, determinó que se trataba de una conducta antijurídica pues de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 constituye una falta del abogado desconocer alguno de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado y la accionante no adujo una causal excluyente de responsabilidad. Al contrario, se probó que su conducta era reprochable pues como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones a su cargo. De otro lado, la autoridad judicial accionada concluyó que la conducta de la disciplinada era dolosa, pues sabía que al elaborar un documento que contenía expresiones injuriosas y temerarias con las que ponía en tela de juicio la dignidad e integridad del juez de primera instancia, realizaba un comportamiento contrario a derecho. En efecto, “(…) con su capacidad intelectiva tenía pleno conocimiento del carácter deshonroso y lesivo de sus expresiones y pese a esa comprensión, en forma libre y voluntaria prefirió vulnerar el ordenamiento jurídico, siendo por ello reprochable su proceder.”[11] En consecuencia, a la abogada Pérez Restrepo le fue impuesta la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. Tanto la abogada como su apoderado impugnaron la decisión del a quo[12] con fundamento en que en este caso no se configuró la conducta. Reiteraron que la disciplinada había hecho referencia a una metáfora usada por San Agustín, y si bien ésta no había sido citada entre comillas, su uso común en la teoría del derecho demostraba que su propósito no era injuriar sino ilustrar uno de los argumentos presentados en el escrito contentivo de los alegatos de conclusión. 8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 7 de octubre de 2015[13], conoció del caso en segunda instancia y confirmó el fallo del a quo, que declaró a la actora disciplinariamente responsable por haber faltado al deber de respeto contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la conducta descrita en el artículo 32 de la misma normativa[14]. La decisión tuvo como fundamento las mismas consideraciones contenidas en la providencia confirmada. 9. Mediante auto del 2 de marzo de 2016[15], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió corregir la sentencia del 7 de octubre de 2015, en la cual esa Corporación confirmó integralmente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, del 20 de noviembre de 2014. La Sala precisó que la sanción no era solamente de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, sino también de multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10. La accionante considera que las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión. Específicamente, afirma que la conducta por la cual fue sancionada es atípica, debido a que, tal y como se demostró en el proceso, no existió la intención de injuriar al juez de primera instancia en el proceso reivindicatorio. En efecto, a juicio de la actora, la adecuación típica de la injuria exigía la verificación del elemento subjetivo especial, esto es, el dolo, y éste no podía deducirse de la lectura descontextualizada de la expresión presuntamente deshonrosa. Así pues, para la accionante los fallos controvertidos fundaron el dolo en que la expresión controvertida no estaba entre comillas y dejaron de lado la valoración del material probatorio, que demostraba que la expresión utilizada obedecía a una figura discursiva recurrente en la filosofía y el derecho. En ese orden de ideas, la conducta era atípica, pues no existió la intención de injuriar, sino de cuestionar la legitimidad de una actuación judicial a través de un enunciado que sirve de referente teórico. Esta actuación, así comprendida, no podría considerarse como falta disciplinaria. En consecuencia, para la actora las decisiones acusadas incurrieron en: (i) defecto fáctico, al dejar de lado que el material probatorio era suficiente para demostrar que el uso de una metáfora no conllevaba la actuación dolosa de la disciplinada; y (ii) defecto sustantivo, porque a pesar de estar ante una conducta atípica, pues no se probó que se configurara el elemento subjetivo, presumieron el ánimo injurioso y, en particular, que se había cuestionado la condición ética del juez. De otra parte, la accionante afirma que las sentencias mencionadas violan su derecho fundamental a la libertad de expresión, pues limitaron su ejercicio de forma arbitraria, al sancionarla por el uso de una metáfora. 11. Por lo tanto, solicita que: (i) como medida provisional, se suspendan los efectos de la decisión sancionatoria hasta que se resuelva la tutela; (ii) se declaren “nulos de pleno derecho” los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. B. Actuación procesal en única instancia. Mediante auto del 27 de mayo de 2016[16], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridades demandadas, a Claudia Rocío Torres Barajas y Gustavo Adolfo Hernández Quiñones, Magistrados de esa Corporación, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además, ordenó vincular como tercero interesado al Registro Nacional de Abogados. De otra parte, negó la medida provisional, pues prima facie, la accionante no estaba ante la inminencia de sufrir un perjuicio que justificara su adopción. Contestación del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones Mediante oficio radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 1° de junio de 2016[17], el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones solicitó al juez de tutela negar el amparo. Manifestó que la decisión proferida por la Sala no vulneró los derechos de la accionante. A su juicio, la decisión fue razonable y en esa medida no incurrió en alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la tutela contra providencias judiciales. Contestación de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas Mediante oficio radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 1° de junio de 2016[18], la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas solicitó declarar improcedente la tutela o, subsidiariamente, negar el amparo. Indicó que en este caso no se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra providencias judiciales, la accionante no está ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, y no se transgredieron sus derechos fundamentales. Contestación Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Mediante oficio radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 7 de junio de 2016[19], el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respondió la tutela y solicitó declarar su improcedencia. Manifestó que la autoridad judicial no vulneró los derechos invocados por la accionante, pues la Sala respetó su debido proceso, analizó las pruebas a su alcance y decidió sancionarla. En ese orden de ideas, señaló que la actora presentó la tutela con fundamento en su descontento con el sentido de la decisión y no pudo probar que ésta incurriera en alguna “vía de hecho”. El Registro Nacional de Abogados, que había sido vinculado como tercero interesado, se abstuvo de dar respuesta a la tutela. C.Decisiones objeto de revisión Sentencia de única instancia En sentencia del 10 de junio de 2016[20], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia negó la tutela. En particular, indicó que del material probatorio aportado era razonable concluir que las expresiones que dieron origen al proceso disciplinario tenían un carácter peyorativo y, en particular, obedecían al ánimo injurioso de la accionante. El fallo no fue objeto de impugnación. D.Actuaciones en sede de revisión Mediante auto del 21 de febrero de 2017, la Magistrada sustanciadora ofició a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que remitiera a esta Corporación el expediente del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Bernardita Pérez Restrepo, identificado en ese despacho judicial con el número 2013-2241. En cumplimiento de la providencia mencionada, mediante correo electrónico del 8 de marzo de 2017, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia envió copia del expediente solicitado[21]. El 30 de marzo de 2017, la Magistrada sustanciadora recibió escrito presentado por el apoderado de la accionante, mediante el cual informó que la copia del expediente allegada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia estaba incompleta, pues no contenía copia de los archivos de audio de las audiencias celebradas en el proceso. En consecuencia, mediante auto del 4 de abril de 2017, la Sala Plena advirtió que la copia del proceso remitida por la autoridad judicial era incompleta y requirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que remitiera la copia de la totalidad de los archivos digitales contentivos de las grabaciones de las audiencias celebradas en el proceso disciplinario adelantado contra la abogada Bernardita Pérez Restrepo. El 2 de mayo de 2017, la Magistrada sustanciadora recibió las pruebas remitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[22]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos 2. La abogada Bernardita Pérez Restrepo, obrando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra las sentencias (i) del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y (ii) del 7 de octubre de 2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proferidas en el proceso disciplinario adelantado en su contra. La accionante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión, que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que, a su juicio, incurren en tres causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a saber: defecto fáctico, defecto sustantivo, y violación de la Constitución[23], en particular, del derecho fundamental a la libertad de expresión. En consecuencia, solicita que se declaren “nulos de pleno derecho” los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3. La situación fáctica exige a la Sala determinar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir las sentencias mediante las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declararon a la accionante disciplinariamente responsable por haber infringido el deber profesional contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al injuriar a un juez de la República. En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el interrogante que se explica a continuación. 4. En este caso los jueces de instancia en el proceso disciplinario concluyeron que la conducta era típica porque la disciplinada tenía conciencia de que la afirmación contenida en los alegatos de conclusión presentados en el proceso reivindicatorio, podía dañar o menoscabar la honra del juez. En efecto, determinaron que el alegato de la abogada suponía la comisión de hechos delictivos por parte del juez y a pesar de que la disciplinada adujo que se trataba de una metáfora, la expresión no fue contextualizada, ni acompañada de una referencia a la obra La Ciudad de Dios. En ese sentido, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que la disciplinada tenía ánimo de injuriar, presupuesto necesario para que se configure la injuria. En particular, establecieron que con su capacidad intelectual, la abogada tenía pleno conocimiento del carácter deshonroso y lesivo de sus expresiones y pese a esa comprensión, de forma libre y voluntaria optó por transgredir el ordenamiento jurídico, por lo cual su conducta era reprochable. Por su parte, la accionante afirma que la conducta por la cual fue sancionada es atípica, debido a que no existió la intención de injuriar al juez de primera instancia en el proceso reivindicatorio. En efecto, a juicio de la actora la adecuación típica de la injuria exigía la verificación del elemento subjetivo especial, esto es, el dolo, y éste no podía deducirse de la lectura descontextualizada de la expresión presuntamente deshonrosa. Así pues, para la accionante los fallos controvertidos fundaron el dolo en que la expresión censurada no estaba entre comillas y dejaron de lado la valoración del material probatorio, que demostraba que ésta obedecía a una figura discursiva recurrente en la filosofía y el derecho. En ese orden de ideas, la conducta era atípica, pues no existió la intención de injuriar, sino de cuestionar la legitimidad de una actuación judicial a través de un enunciado que sirve de referente teórico. Los hechos antes descritos permiten formular este problema jurídico: ¿incurren en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales las sentencias mediante las cuales los jueces en el proceso disciplinario sancionaron a la abogada Bernardita Pérez Restrepo por injuria, al haber afirmado que el juez de primera instancia en un proceso reivindicatorio actuaba “como jefe de una banda de ladrones”, a pesar de que las pruebas sugerían que dicha afirmación era una metáfora? 5. Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; segundo, el examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto; tercero, la naturaleza y el marco normativo del régimen disciplinario de los abogados y, en particular, la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007; cuarto, el derecho a la libertad de expresión y su alcance; y quinto, con fundamento en lo anterior, se resolverá el problema jurídico planteado en este asunto. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales 6. El artículo 86 de la Constitución, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Asimismo, dicha norma Superior establece que la tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Carta Política. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.[24] Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.[25] 7. La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005[26], señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia 8. Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005[27], los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos específicos de procedibilidad 9. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[28] Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[29] Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese hecho lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[30] Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.[31] Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza 10. La Sala observa que en el presente caso se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, veamos: 11. En primer lugar, la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, pues están involucrados los derechos fundamentales de la accionante a la libertad de expresión, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto ocurre porque las sentencias que se censuran sancionaron a la abogada con ocasión de una frase contenida en los alegatos de conclusión presentados en un proceso reivindicatorio. Así pues, las providencias cuestionadas reprocharon la forma en la que la accionante manifestó su inconformidad con la actuación del juez de primera instancia, y la sancionaron con la suspensión del ejercicio de su profesión, circunstancia que demuestra la posible transgresión de su derecho fundamental a la libertad de expresión. 12. En segundo lugar, la tutela cumple con el requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición. En efecto, la demandante no contaba con recursos contra la determinación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión del a quo, de conformidad con los artículos 2º[32] y 55[33] de la Ley 1123 de 2007. 13. En tercer lugar, la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable, debido a que la última providencia judicial proferida en el proceso, esto es, el auto mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corrigió la sentencia de segunda instancia, fue proferido el 2 de marzo de 2016, y la tutela se presentó el 26 de mayo de 2016, es decir, menos de 3 meses después de la última actuación. 14. En cuarto lugar, la demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las irregularidades que –estima- hacen procedente la acción de tutela. Los hechos están claramente detallados en la demanda y debidamente soportados en las pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, explicó con claridad los defectos que atribuye a las sentencias que cuestiona. Así pues, la accionante indicó que las decisiones judiciales proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión, y tal vulneración fue alegada en el proceso judicial cuando fue posible, esto es, al presentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso disciplinario. 15. En quinto lugar, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. La demandante acusa: a) la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual la accionante fue sancionada por injuriar a un juez de la República; y b) la sentencia mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión del a quo. 16. Así las cosas, como la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra sentencias, procede ahora a estudiar los asuntos de fondo que plantean los casos sub iúdice. En primer lugar, la Sala pasará a analizar la naturaleza y el marco normativo del régimen disciplinario de los abogados y, en particular, la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Naturaleza y marco normativo del régimen disciplinario de los abogados 17. De conformidad con el Preámbulo de la Constitución, el trabajo es un elemento estructural del orden político y social, y un principio fundante del Estado Social de Derecho, que merece especial protección.[34] El artículo 25 Superior define el trabajo como una obligación social y un derecho, que comporta también la garantía de escoger libremente profesión u oficio (artículo 26). Al precisar el alcance de los derechos en cita, la jurisprudencia ha determinado que estos no tienen carácter absoluto, pues todo derecho tiene límites para garantizar la vigencia de otros valores e intereses igualmente relevantes, como son los derechos ajenos, el orden público, el bien común y el deber correlativo al ejercicio de cada derecho.[35] Así pues, el ejercicio de cualquier profesión u oficio conlleva responsabilidades frente al Estado y a la sociedad, motivo por el cual las autoridades públicas están facultadas para regularlas y vigilar su ejercicio. 18. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites al ejercicio de la abogacía, el papel del abogado en el Estado Social de Derecho y el control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas[36]. En particular, ha establecido que los abogados tienen como funciones principales la asesoría y la representación judicial en el trámite de procesos, las cuales contribuyen al desarrollo del orden jurídico y el afianzamiento del Estado Social de Derecho.[37] En efecto, al abogado le corresponde asumir la defensa de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a la vez, asesorar y asistir a las personas en el desarrollo de sus relaciones legales, por lo cual resulta lícito que mediante ley se adopten medidas para ajustar su comportamiento social a tales fines. De ahí que, a través de la imposición de determinadas sanciones, se pretenda impedir que el profesional desvíe su atención y actúe contrario a derecho, impulsado por sus intereses particulares, en detrimento de la administración de justicia.[38] En ese sentido, esta Corte ha sostenido que esta profesión tiene especial relevancia social, pues está ligada a la búsqueda de un orden justo, la convivencia pacífica y la defensa y promoción de los derechos humanos[39]. En consecuencia, su ejercicio inadecuado pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, la defensa y el acceso a la administración de justicia.[40] Así pues, en razón a que los abogados cumplen una función social, están sometidos a reglas éticas particulares que se materializan en prohibiciones con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico.[41] Entonces, de conformidad con el artículo 26 Superior, la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados obedece a un interés público. En este orden de ideas, la Corte ha establecido que el poder disciplinario, constituye una expresión de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del Legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión, con el fin de que su ejercicio sea compatible con los valores y principios constitucionales.[42] 19. En relación con el contenido y alcance del derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que configuran falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables; y (iii) las normas sustanciales y procesales que aseguran el debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la responsabilidad disciplinaria[43]. 20. Además, en razón al carácter sancionador del régimen disciplinario previsto para los abogados, la Corte ha establecido que se debe dar plena observancia a las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso. Lo anterior implica que las normas que contemplan el régimen en mención, deben ser interpretadas en armonía con el artículo 29 de la Carta, en particular, con observancia de los principios de legalidad, presunción de inocencia, defensa, contradicción, publicidad, imparcialidad, de favorabilidad y juez natural. 21. De otro lado, esta Corporación ha resaltado que el régimen disciplinario de los abogados debe orientarse a asegurar el cumplimiento de sus deberes funcionales, de manera que las conductas que configuren una falta deben ser relevantes para el derecho. En efecto, las normas disciplinarias deben atender a las funciones y deberes propios de la profesión, y no censurar conductas personales que no trascienden al desempeño del oficio. En ese sentido, la conducta del abogado no puede ser reprochada válidamente cuando tiene que ver con su opción de vida, o hábitos ligados a la esfera estrictamente personal, pues esto comportaría la restricción irrazonable del derecho al libre desarrollo de la personalidad. No obstante lo anterior, “(…) en procura del adecuado servicio profesional, el Estado puede restringir el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando quiera que con su conducta personal el profesional pueda causarle desmedro a la idoneidad esperada de él, o a las personas con que él se relacione en virtud de su gestión”.[44] 22. En armonía con la facultad otorgada al Legislador para exigir títulos de idoneidad y fijar el régimen jurídico de las profesiones, se expidió la Ley 1123 de 2007, “[p]or la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. La normativa en cita se compone de tres libros: (i) la parte general, en la que se consagran los principios rectores, se define la falta disciplinaria, y se determina el alcance de la acción sancionatoria; (ii) la parte especial, en la que se establecen los deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones aplicables a los abogados; y (iii) la parte procedimental, que contiene las reglas que rigen el procedimiento disciplinario. En particular, el artículo 28 del código en mención, contiene los deberes profesionales del abogado, y los artículos 30 a 39 enuncian las faltas ligadas a esos deberes, las cuales se clasifican en relación con los valores, intereses y finalidades relevantes para el ejercicio ético, probo y diligente de la profesión. Así pues, son intereses protegidos por la ley: (i) la dignidad de la profesión (artículo 30); (ii) el decoro profesional (artículo 31); (iii) el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas (artículo 32); (iv) la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (artículo 33); (v) la lealtad con el cliente (artículos 34 y 35); (vi) la lealtad y honradez con los colegas (artículo 36); (vii) la diligencia profesional (artículo 37); (viii) la prevención de litigios y la promoción de mecanismos de solución alternativa de conflictos (artículo 38); y (ix) la legalidad y la independencia profesional (artículo 39).[45] 23. La Constitución 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura como un órgano administrativo y jurisdiccional-disciplinario de la Rama Judicial, que tenía por finalidad promover reglas de administración de los servicios judiciales, que respondan a los criterios de justicia material, racionalidad, celeridad, eficacia y efectividad. Los artículos 254[46], 256[47] y 257[48] de la Constitución, asignaban al Consejo Superior de la Judicatura el ejercicio de distintas funciones, correspondientes a la administración de los recursos económicos y de personal de la justicia, y el fortalecimiento de la actividad disciplinaria, con el objetivo de garantizar la autonomía de la Rama Judicial. Además, el Constituyente primario previó la existencia de las salas Administrativa y Disciplinaria, para efectos de distribuir las funciones de rango constitucional entre ellas. La primera, con funciones de naturaleza administrativa, predicables de los recursos económicos, fiscales y humanos de la Rama Judicial, y la segunda, encargada de cumplir funciones disciplinarias y algunas judiciales, como las de examinar las conductas y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial y de los abogados en el ejercicio de su profesión, y la de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.[49] En ese sentido, el artículo 256-3 de la Carta Política asignó al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio. En desarrollo de ese mandato Superior se expidieron el Decreto 2652 de 1991 (artículos 9° y 10°), la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo 112-4) y la Ley 1123 de 2007; los cuales atribuyeron a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura el conocimiento en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de los recursos de apelación y de consulta, en esos mismos procesos. 24. De la descripción anterior se derivan las siguientes conclusiones: (i) La actividad que desempeñan los abogados tiene una función social, pues realiza distintos derechos, entre ellos, el acceso a la administración de justicia; (ii) El régimen disciplinario de los abogados constituye una limitación a los derechos al trabajo y a la libertad de ejercer la profesión, que tiene como fundamento la función social que caracteriza a la abogacía; (iii) El régimen disciplinario del abogado tiene carácter sancionatorio, y como tal, debe observar los principios que hacen parte del derecho al debido proceso; (iv) Las faltas disciplinarias de los abogados deben relacionarse estrictamente con el ejercicio de sus funciones, por lo que sólo son reprochables conductas que afecten el ejercicio ético, probo y diligente de la profesión, de lo contrario, se restringiría injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 25. De conformidad con el artículo 256-3 de la Carta Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es el órgano de cierre en los procesos disciplinarios contra los abogados. En ese orden de ideas, ese Tribunal es el encargado de interpretar el alcance de las causales de falta disciplinaria contenidas en la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, a continuación la Sala estudiará la jurisprudencia de ese órgano de cierre con el fin de determinar la interpretación autorizada de la falta por la cual la accionante fue sancionada. El numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, determina que es un deber del abogado observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. En consonancia con el deber mencionado, el artículo 32 de la misma normativa establece que son faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas “[i]njuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” La Sala observa que la conducta contenida en el precepto en cita, tiene por objeto que los abogados hagan prevalecer la dignidad de la justicia. En efecto, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, ésta no sólo es una obligación exigible a los funcionarios y empleados que hacen parte de la rama judicial sino que, con igual énfasis, se reclama respeto hacia aquellos de parte de los particulares que acceden a los estrados judiciales[50]. Así, la falta descrita tiene como propósito velar por el respeto y la majestad de la administración de justicia. 26. Al analizar la falta disciplinaria en cita, la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha establecido que para que ésta se configure, es preciso que el juez verifique el dolo del disciplinado. 27. Por ejemplo, en sentencia del 5 de mayo de 2009[51], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura estudió el proceso disciplinario adelantado contra un abogado, con ocasión de las afirmaciones injuriosas que habría expresado en el trámite de un proceso penal adelantado en contra de su representada por fraude procesal. La denunciante en el proceso penal había fungido como demandante en un proceso de sucesión, en el que la cónyuge supérstite del causante presuntamente ocultó y enajenó bienes pertenecientes a la masa sucesoral. En el curso del proceso penal, el disciplinado presentó memoriales en los que se refirió a la denunciante como “[u]na amante, barragana, querida, y sobre todo a donde [sic] se refiere a una actividad tan antigua como la historia humana”. La Sala definió el concepto “expresiones injuriosas” como “aquellas imputaciones deshonrosas que menoscaban la reputación o el buen nombre de una persona dentro del conglomerado social, las cuales a la luz de los usos y costumbres sociales y las normas del decoro y respeto a los derechos fundamentales constituyen ofensas o agravios contra la dignidad humana”. En ese orden de ideas, indicó que la conducta se configura cuando se hace uso de expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido ofensivo, dirigidos contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en que actúa el litigante, y que lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con esos comportamientos. En relación con la valoración del elemento subjetivo de la conducta, la Sala estableció que dada la condición de abogado del disciplinado, éste tenía conocimiento de que el uso de las expresiones cuestionadas, conllevaba un comportamiento contrario al deber de respeto con la administración de justicia, y en esa medida había incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado. 28. Del mismo modo, en sentencia del 30 de junio de 2010[52], esa misma Corporación estudió el proceso disciplinario seguido contra un abogado, con ocasión del contenido de un memorial presentado por éste en el trámite de un proceso disciplinario adelantado ante la Personería Municipal de Anapoima. El disciplinado allegó un memorial dirigido al Personero, en el que le indicó que, a pesar de desempeñarse como defensor de derechos humanos, se había “ensañado disciplinariamente” contra una exfuncionaria “de bajo perfil” de la entidad. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria determinó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que se configure la injuria, la expresión objeto de reproche debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y estar dirigida a ofenderlo. En ese orden de ideas, la gravedad del enunciado no depende de la impresión personal que le cause al ofendido, sino de un análisis objetivo de la lesión al núcleo esencial del derecho. En el caso particular, la Sala determinó que la expresión “ensañarse” es propia de la dinámica litigiosa, no comporta una afrenta a la dignidad de quien representa a la administración, y de ésta no era posible advertir el ánimo de injuriar u ofender. En ese orden de ideas, el Tribunal estableció que el derecho a la libertad de expresión sólo encuentra límite en el respeto del otro, motivo por el cual, el vigor con el que el defensor veló por los derechos de su defendida, no podía ser interpretado como una falta al deber profesional de respeto, pues en este caso la expresión objeto de censura comportaba una sugerencia a un funcionario público para que cumpliera sus deberes. Así pues, la Sala consideró que la conducta del abogado era atípica, pues sus expresiones no eran injuriosas ni temerarias, y por lo tanto, no se configuraba la falta regulada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 29. Además, en sentencia del 25 de agosto de 2010[53], la Sala Disciplinaria estudió el proceso adelantado contra un abogado, como consecuenc...

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