SU395-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 495 de fecha 8 de agosto de
2018, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se dispone
adicionar el numeral sexto de su parte resolutiva con la siguiente frase: “salvo lo dispuesto frente al reconocimiento
de la respectiva indexación de la primera mesada pensional”
Sentencia
SU395/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales es el defecto sustantivo, que esta Corporación
ha caracterizado, en términos generales, como la existencia de una
falencia o yerro en una providencia judicial que tiene origen en el proceso de
interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso
sometido al conocimiento del juez.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Para efectos de delimitar el
verdadero alcance del desconocimiento del precedente constitucional como causal
específica de procedibilidad, se han identificado cuatro escenarios en los que
cabe señalar que se desconoce la jurisprudencia de la Corte
Constitucional: (i) Cuando
se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por
sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican disposiciones
legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) Cuando
se contraría la ratio
decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el alcance
de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de
la ratio decidendi de
sus sentencias de tutela.
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez
para apartarse del precedente
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Dicho defecto se configura cuando el juez ordinario adopta una decisión
que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de
aplicar una disposición de carácter ius fundamental a un caso
concreto; o bien porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la
Constitución.
DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Articulo 36 de la Ley 100 de 1993
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993
ofreció a los afiliados que se encontraban próximos a la consolidación de su
derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto ultractivo de los
requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo de servicio del régimen al
cual estaban vinculados al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema
general de pensiones.
MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL
MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258/13
Con ocasión de la expedición de la Sentencia C-258 de 2013, este
Tribunal se refirió
específicamente al alcance y la interpretación del ingreso base de liquidación
en relación con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993. En dicho fallo, la Sala Plena declaró inexequible la expresión “durante
el último año” contenida en el
artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y fijó una interpretación clara sobre la
aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el
cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de aquellas personas
que fueran beneficiarias del régimen de transición.
REGIMEN DE TRANSICION Y EL CONCEPTO DE MONTO
APLICABLE AL MOMENTO DE LIQUIDAR LAS MESADAS PENSIONALES
REGLA PARA LIQUIDAR EL INGRESO BASE DE
LIQUIDACION-Alcance del artículo 36 de la ley 100 de 1993 fijado en la
Sentencia C-168/95
En la
Sentencia C-168 de 1995, la Corte resolvió declarar la
inexequibilidad del aparte final del inciso tercero del artículo 36 de la Ley
100 de 1993 que establecía “Sin embargo, cuando el tiempo que les
hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de
la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de
lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector
privado y de un (1) año para los servidores públicos”.
REGLA PARA LIQUIDAR EL INGRESO BASE DE
LIQUIDACION-Alcance del artículo 36 de la ley 100 de 1993 fijado en la
Sentencia C-279/96
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo,
por indebida interpretación del art. 36 de la ley 100/93, así como por
desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de
1995 y C-258 de 2013
Referencia:
Expedientes T-3.358.903, T-3.358.979, T-3.364.831,
T-3.364.917 y T-3.428.879 (Acumulados)
Demandantes:
Caja Nacional
de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E. liquidada-, Instituto de Seguros Sociales
-hoy Colpensiones-, Carlos Saúl Súarez y Álvaro Córdoba Nieto
Demandados:
Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda-, Tribunal Administrativo de Cundinamarca
-Sección Segunda, Subsecciones A y B- e Instituto de Seguros Sociales -Hoy
Colpensiones-
Magistrado Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos
mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta-, dentro del expediente T-3.358.903; el Consejo de
Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, dentro del
expediente T-3.358.979; el Consejo de Estado -Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta- que, a su vez, confirmó el emitido
por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta-, dentro del expediente T-3.364.831; el Consejo de Estado -Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, dentro del expediente T-3.364.917;
y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Penal- que, en su
momento, revocó el dictado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Armenia, dentro del expediente T-3.428.879.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto
del 19 de abril de 2012, resolvió seleccionar para revisión y acumular entre sí
los expedientes de tutela T-3.358.903, T-3.358.979, T-3.364.831,
T-3.364.917 y T-3.428.879, por presentar unidad de materia, para que fueran
tramitados en una misma Sentencia, correspondiéndole su estudio a la Sala Octava
de Revisión[1].
Una vez verificado que la gran mayoría de los
casos escogidos cuestionaban providencias judiciales proferidas por el Consejo
de Estado en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso
administrativa, el magistrado sustanciador decidió ponerlos a disposición de la
Sala Plena a fin de que fueran resueltos a través de sentencia de unificación de
jurisprudencia. Por lo tanto, en sesión ordinaria celebrada el 31 de mayo de 2012[2], la Sala Plena de
la Corporación asumió el conocimiento de dichos asuntos, sirviéndose para ello
del artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992[3].
De igual manera, ordenó la suspensión de los términos del juicio hasta
que se adoptara la respectiva decisión[4].
Finalmente, debe destacarse que por virtud de
los sucesivos impedimentos presentados para revisar las sentencias de tutela
adoptadas en cada uno de los procesos de la referencia, su escrutinio fue
asignado al Magistrado Ponente hasta el 20 de octubre de 2015[5].
1. Delimitación temática del presente
pronunciamiento
Conviene precisar que las acciones de
tutela objeto de revisión, a pesar de haberse promovido por separado, coinciden
por entero en cuanto se dirigen a atacar sentencias judiciales en las que
concurren presuntamente varias causales específicas de procedibilidad, entre
las que se encuentran el defecto material o sustantivo, el desconocimiento
del precedente judicial y la violación directa de la Constitución, habida cuenta
de que en ellas se adoptaron decisiones directamente relacionadas con (i)
la aplicabilidad y alcance del régimen de transición pensional de que
trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en particular frente a beneficiarios
de marcos normativos especiales como es el caso de los Decretos 546 de 1971[6] y 929 de 1976[7]; (ii) la regla del
tiempo de servicios exigido a efectos de obtener un estatus pensional bajo esos
ordenamientos; (iii) los parámetros de interpretación fijados acerca del
promedio del ingreso base de liquidación aplicable a pensiones del sector
público; y (iv) los factores salariales que han de ser puestos en consideración
para calcular su monto; aspectos todos los cuales, valga la pena resaltar, han
sido materia de pronunciamiento -en mayor o menor medida- tanto en sede de
control concreto como abstracto de constitucionalidad, razón que lleva a la
Sala Plena a adelantar el correspondiente estudio de los casos seleccionados centrando
su análisis en los mencionados tópicos, en definitiva, no solo por
cuanto en éstos reside el debate principal en torno al cual giran los recursos de
amparo acumulados, sino además, por la necesidad de profundizar en
sus contornos para consolidar los criterios contenidos en la jurisprudencia de
esta Corporación relativa a las normas que gobiernan regímenes especiales en
pensiones de la Rama Judicial y el Ministerio Público, el abuso del derecho
en forma palmaria, el alcance del régimen de transición y la exclusión del
ingreso base de liquidación, así como su incidencia directa frente a los
principios de Solidaridad y de Sostenibilidad Financiera que rigen el sistema
de seguridad social en pensiones[8].
En consecuencia, la exposición que a
continuación habrá de efectuarse sobre los presupuestos fácticos que respaldan
las demandas, las intervenciones de las autoridades judiciales
accionadas y las decisiones adoptadas por los jueces de tutela, se circunscribirá
a los asuntos atrás señalados, diferenciándose, de resultar necesario, las
especificidades ofrecidas en cada caso, con fines de claridad expositiva y
coherencia argumentativa.
2. Identificación de los casos objeto
de revisión
En el siguiente cuadro se ilustra tanto el
número de radicación de los expedientes de tutela que fueron acumulados, como
el nombre de los tutelantes, la identificación de las respectivas autoridades
judiciales demandadas y las fechas de interposición de cada uno de los recursos
de amparo:
#
Expediente
Tutelante
Autoridad judicial demandada
Fecha de interposición de la acción de
tutela
1
T-3.358.903
Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal
E.I.C.E. liquidada-
Consejo de Estado -Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda-
28 de julio de 2011
2
T-3.358.979
Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-
Consejo de Estado -Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B-
9 de junio de 2011
3
T-3.364.831
Carlos Saúl Suárez
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
-Sección Segunda, Subsección A-
11 de abril de 2011
4
T-3.364.917
Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal
E.I.C.E. liquidada-
Consejo de Estado -Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda-
28 de julio de 2011
5
T-3.428.879
Álvaro Córdoba Nieto
Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-
20 de diciembre de 2011
La restante información concerniente a los argumentos
de defensa de las autoridades judiciales accionadas, el sentido de las decisiones
proferidas por los jueces de instancia en sede de tutela y la indicación de
algunas observaciones particulares relevantes en los casos que se revisan,
aparece detallada en el acápite subsiguiente de esta sentencia, tal y como fue
señalado con anterioridad.
3. Relación de hechos relevantes,
consideraciones, pretensiones, contestación de las entidades vinculadas al
trámite de la acción y decisiones de instancia en sede de tutela
3.1. Expediente T-3.358.903
La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal
E.I.C.E.-, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de
tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante
la ley, así como el debido respeto de los principios de buena fe, confianza
legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Consejo de
Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- al resolver, en
el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora
Ligia Rodríguez Navarro promovió en contra de la entidad, que para la
liquidación de su pensión de jubilación debía tomar en cuenta el
promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último
semestre de servicios. Los hechos y consideraciones que sustentan dicha
solicitud, son los que seguidamente se exponen:
3.1.1. Mediante Resolución No. 6862 del 12
de marzo de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E. en ese
entonces en liquidación- le reconoció a la señora Ligia Rodríguez Navarro una pensión
ordinaria vitalicia de jubilación en cuantía mensual de $1.864.951, efectiva a
partir del 1º de septiembre de 2003. Dicho monto fue calculado con base en lo
establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[9].
3.1.2. No obstante, tras haberse percatado
de que la beneficiaria había prestado sus servicios a la Contraloría General de
la República[10],
la Subgerencia de Prestaciones Económicas procedió a reliquidar la
aludida pensión incorporando la asignación básica, la bonificación de servicios
prestados y la prima técnica devengadas entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de
mayo de 2003, a través de Resolución No. 28237 del 10 de diciembre de 2004;
acto administrativo que, a pesar de haber sido recurrido, fue confirmado en
Resolución No. 0928 del 22 de febrero de 2005, bajo el argumento según el
cual la liquidación había comprendido los factores de salario taxativamente señalados
en el Decreto 691 de 1994[11].
3.1.3. Debido a que ya se había agotado la
vía gubernativa y la inconformidad por el monto adjudicado persistía, la
beneficiaria, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho, entabló proceso contencioso contra Cajanal para que se invalidaran
parcialmente las resoluciones antes señaladas por no haber incluido la totalidad
de los factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación[12]. Como consecuencia de
ello, solicitó que se modificara, reliquidara y pagara dicha prestación incorporándose
en su integridad los componentes constitutivos de salario devengados en el
último semestre, tales como la bonificación especial o quinquenio, la prima de
servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones.
En apoyo de la anotada pretensión, la
señora Rodríguez Navarro señaló que prestó ininterrumpidamente sus servicios a
la Contraloría General de la República desde el 2 de mayo de 1983 hasta el 30
de septiembre de 2003, fecha en la que ya había cumplido los 50 años de edad[13], razón por la cual se
hizo acreedora de una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al
75% del promedio de los salarios devengados en los últimos seis meses, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976[14]. Sin embargo, adujo
que, aun cuando Cajanal procedió al reconocimiento prestacional, tomó como referencia
para calcular su ingreso base de liquidación la normatividad contenida en la
Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en franco desconocimiento del régimen
especial que le era aplicable.
3.1.4. En sentencia del 30 de noviembre de
2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección
C- resolvió declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 28237 de 2004 y
019302 de 2005 -por medio de las cuales se reliquidó la pensión de jubilación y
se incrementó su cuantía en cumplimiento de un fallo de tutela-, así como la
nulidad de la Resolución No. 0928 de 2005 -en la que se resolvió el recurso de
reposición-, para, en su lugar, ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social
que reliquidara en forma definitiva, a título de restablecimiento del derecho,
el valor de la mesada pensional de jubilación con base en el 75% del promedio
mensual de los salarios devengados en el último semestre de servicios. Esto implica
la incorporación de todos los factores salariales legales correspondientes a prima
técnica, bonificación por servicios, bonificación especial o quinquenio, prima
de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, con los debidos reajustes
e incrementos anuales de ley[15].
Al efecto, expresó la autoridad judicial que
la demandante se encontraba amparada por el régimen especial consagrado en los
artículos 7 y 40 de los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978[16], respectivamente; lo
que, de suyo, supone el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación que
debe liquidarse integrando todos los salarios devengados durante el último
semestre de servicios sin lugar a condicionamiento alguno, dada su calidad de
beneficiaria del marco transicional allí previsto[17].
La anterior decisión fue objeto del recurso
de apelación por parte de la misma actora, aduciendo en su momento que la orden
decretada no fue clara en estipular que la reliquidación de la pensión de
jubilación debía efectuarse con arreglo a las previsiones normativas del
artículo 7 del Decreto 929 de 1976, esto es, teniendo en cuenta el 75% de la
totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses.
Solo así, en su parecer, lograría evitarse caer en interpretaciones ambiguas
que terminaran por reconocer un pago proporcional de tales elementos.
3.1.5. El Consejo de Estado -Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda-, en providencia del 11 de marzo de
2010, confirmó la decisión del Tribunal sobre la base de que para liquidar la
pensión de jubilación Cajanal debía hacerlo con el promedio de la totalidad de
los factores salariales devengados en el último semestre de servicios,
incluyendo la bonificación especial o quinquenio en su integridad. Para adoptar
esa determinación, la Corporación tuvo en cuenta que la actora había
laborado para la Contraloría General de la República por 20 años
ininterrumpidos entre el 2 de mayo de 1983 y el 30 de septiembre de 2003, lo
que naturalmente justificaba que se le hubiera conferido la pensión de
jubilación de acuerdo con las normas especiales delineadas en el Decreto 929 de
1976, al estar cobijada por el régimen de transición pensional a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Pero no siendo suficiente con ello, precisó
que los rubros que han de incluirse en la correspondiente liquidación de la
prestación deben ser los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978[18], que fija reglas
generales para la aplicación de normas sobre prestaciones
sociales de empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, más
aquellos incorporados en el artículo 40 del Decreto 720 de 1978[19], que establece
factores adicionales de salario a favor de los empleos de la Contraloría
General de la República, cuyo pago se hará, en todo caso, en forma proporcional,
“dado que tratándose de la Contraloría se liquida el promedio de lo
devengado en los últimos 6 meses, es decir, no ya en doceavas, sino en
sextas partes que equivalen a montos superiores, por tratarse de un régimen más
favorable que el general”, excepto en lo que hace a la liquidación de la
bonificación especial o quinquenio que se causa cada vez que el empleado cumple
cinco años de servicios en la entidad, porque “a diferencia de los
otros rubros que se toman como factor salarial para la pensión, el derecho sólo
surge para el servidor al cumplirse ese periodo y no previamente, por lo que si
por alguna razón se retira del servicio antes de cumplir los 5 años, no se le
paga en forma proporcional sino que simplemente no se cumple la condición que
genera el pago de la contraprestación”.
Por manera que si no es susceptible de ser
pagada proporcionalmente, “tampoco puede ser segmentada para computarse como
factor pensional, pues con ello se le estaría dando un tratamiento equivalente
al de otros factores que sí pueden ser pagados proporcionalmente, cuando el
empleado se retira sin culminar el año completo de servicios”. Inferencia que
surge, claramente, de la forma cómo se concibió la bonificación especial en la
norma (art. 23 Dto. 929/76) “que consagró como su fundamento el hecho de
cumplir un periodo de cinco (5) años al servicio de la Institución y si la
disposición contenida en el artículo 7º ibídem señaló que la pensión ordinaria
de jubilación será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados
durante el último semestre, debe entenderse que se promedia lo que es
susceptible de tal operación, pero lo que no es pasible de ser fraccionado se
incluye integralmente”[20],
sin que quepa predicarse afectación alguna a la sostenibilidad financiera del
andamiaje pensional vigente.
3.1.6. Contra el fallo recién comentado, el
apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión Social entabló la presente
acción de tutela, por considerar que en él confluyeron varias causales
específicas de procedibilidad, no ya solamente por haber incurrido en un
defecto sustantivo, sino también por desconocer el precedente jurisprudencial
en la materia y vulnerar los principios de sostenibilidad presupuestal e
igualdad.
En cuanto se refiere al defecto sustantivo,
alega que el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 se aplicó en forma indebida al computarse
la bonificación especial o quinquenio en su totalidad y no conforme lo
devengado en los últimos 6 meses anteriores al retiro definitivo del servicio,
confundiéndose así los términos “percibir” y “devengar”, puesto
que la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó reliquidar la pensión
acorde con lo “percibido” en el último semestre -que incluye lo causado
en 5 años-, cuando, en realidad, la norma expresamente señala que se trata de
lo “devengado” en dicho periodo.
Por otro lado, también sugiere que se
desconoció el precedente jurisprudencial horizontal al haberse omitido la sub-regla
fijada en la Sentencia del 7 de junio de 1980 del propio Consejo de Estado que,
al pronunciarse sobre la legalidad del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969
-norma aplicable para efectos pensionales a la Contraloría General de la República
por remisión del artículo 17 del Decreto 929 de 1976-, estableció que devengar
y percibir eran conceptos disímiles que frecuentemente se empleaban como
sinónimos, provocando imprecisiones al respecto. “Devengar es adquirir el
derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro
título, como lo define el diccionario de la Real Academia, cuando percibir es
recibir, obtener el pago. El primero es un concepto jurídico, el segundo lo es
de hecho. No pueden, pues, confundirse los dos conceptos y, al hacerlo, el
artículo 73 del Decreto 1848 lo empleó impropiamente desnaturalizando el
contenido de la norma reglamentada, con efectos que pueden ser graves para los
derechos de los empleados oficiales y por lo tanto se impone su anulación como
lo solicita el actor en el presente proceso” (Negrilla original del
texto). Postura que, según resalta, ha sido replicada por la Sección Segunda
del Consejo de Estado en Sentencia del 28 de septiembre de 2006[21], en la que además se
aclaró que “la interpretación correcta que se debe hacer del artículo 7º del
Decreto 929 de 1976, en relación con todo lo devengado durante los últimos seis
meses, debe ser todo lo causado durante esos seis meses y que tiene derecho a
percibirlo”[22].
Finalmente, plantea como consecuencia práctica
de la incorporación de la bonificación especial o quinquenio sin fraccionar en
la base liquidatoria de las pensiones de jubilación, el que deba
triplicarse el valor de las mesadas, lo que, a todas luces, quebranta el
principio de sostenibilidad fiscal, pues no habría correspondencia entre este
monto y el valor del salario devengado mensualmente por los funcionarios de la
Contraloría General. A título ilustrativo de lo previamente expuesto, enseña el
cuadro comparativo a continuación, en el que puede apreciarse la diferencia
sustancial que existe entre incluir la mencionada bonificación fraccionada de
acuerdo con lo causado en los últimos seis meses de servicios o computarla en
su integridad:
Cédula de Ciudadanía
Valor del quinquenio
Mesada con lo causado en los últimos 6
meses
Mesada con quinquenio sin fraccionar a
2011
% diferencia
Asignación básica
41.725.592
37.997.367
$6.193.839
$12.984.093 (1)
219%
$2.091.229
19.206.916
9.436.428
$1.683.188
$8.758.816
518%
$1.595.949
24.115.175 (2)
13.109.119
$2.324.027
$8.300.000 (1)
257%
$2.783.613
(1) Aplicando el tope máximo legal de 25 salarios mínimos
legales mensuales del año en que se adquirió el estatus pensional.
(2) Caso resuelto en la sentencia 0091-09
Significa
todo lo anterior que la interpretación prohijada por el Consejo de Estado
permite que los funcionarios de la Contraloría General de la República que se
retiran con varios quinquenios acumulados reciban su pensión de
jubilación con un valor ostensiblemente superior a la de sus compañeros que
tienen funciones, cargos y salarios análogos, en detrimento de la garantía de
igualdad material de los trabajadores y del sistema general de pensiones[23].
De
ahí que haga uso del recurso de amparo constitucional para que por su conducto se
reconozca que la providencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de
Estado incurre en múltiples vicios que comportan la vulneración de los
derechos fundamentales de la entidad que representa, corolario de lo cual se deje
sin valor ni efecto alguno.
3.1.7.
En proveído del 29 de julio de 2011, el Consejo de Estado -Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, dispuso admitir la acción de
tutela y notificar de su presentación al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C- y al Consejo de Estado -Sección
Segunda-, al tiempo que vincular a la señora Ligia Rodríguez Navarro, como
tercera interesada en las resultas del proceso, para que se pronunciaran acerca
de los supuestos fácticos y de la problemática jurídica suscitada[24].
3.1.7.1.
La Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado intervino en el trámite
de la demanda por intermedio del magistrado que actuó como ponente en la
sentencia contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicho
servidor, en memorial dirigido al juez de primera instancia, propuso que se
denegara la pretensión de anulación del fallo por encontrarse debidamente
sustentado en el material probatorio allegado al proceso y haberse resuelto conforme
la repetida y unificada jurisprudencia que de tiempo atrás ha sido apadrinada
por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia
de liquidación de pensiones de los empleados de la Contraloría General de la
República.
Así
pues, mal haría en avalarse la configuración de una vía de hecho judicial cuando
no se incurrió en “un absurdo o error protuberante que carezca de toda
lógica y sentido jurídico frente a la apreciación de los fundamentos de
hecho y de derecho en que se apoya la providencia”.
3.1.7.2.
Paralelamente, la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
-Sección Segunda, Subsección C- que gestionó en primera instancia el proceso
contencioso que aquí se discute se opuso a la prosperidad del amparo al estimar
infundados los supuestos yerros que le sirvieron de puntal a la entidad
accionante para reclamar la salvaguarda de sus derechos fundamentales, básicamente
porque la decisión cuestionada fue producto de un riguroso análisis fáctico
y jurídico del caso particular susceptible de ser verificado por el juez de
tutela.
3.1.7.3.
Entre tanto, la señora Ligia Rodríguez Navarro, en calidad de beneficiaria de
la pensión de jubilación, expresó su inconformidad con el proceder de Cajanal en
la medida en que la entidad pretende suscitar una controversia inexistente
entre los conceptos “percibir” y “devengar”, cuando es claro que
el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 dispone que tiene derecho a una pensión
ordinaria equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados
durante el último semestre de servicios, lo que compromete la suma de
todos los factores salariales incluyendo el valor total certificado[25].
3.1.8.
El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-,
en sentencia del 1º de septiembre de 2011, denegó la protección constitucional
invocada en el caso concreto por reputarla improcedente, ya que allí se
desconocía el presupuesto de la inmediatez que la jurisprudencia ha elaborado
como pauta para determinar la procedibilidad de la acción de tutela, luego de
constatarse que la providencia atacada fue expedida el 11 de marzo de 2010 y el
recurso de amparo promovido tan solo hasta el 28 de julio de 2011, es decir,
después de transcurrido más de un año sin que se esgrimieran argumentos
justificativos que explicaran dicha tardanza. Esta decisión no fue objeto de
impugnación.
3.2. Expediente T-3.358.979
El Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-,
obrando a través de mandatario judicial, formuló acción de tutela contra el
Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección “B”- habida cuenta de la supuesta infracción del principio de
confianza legítima y de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso
a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, en la que
considera incurre la corporación demandada como consecuencia de su decisión de ordenar,
dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la reliquidación
de una mesada pensional acorde con lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985, aun
cuando al titular de la misma le hacían falta menos de 10 años para adquirir su
estatus de pensionado al momento de entrada en vigencia del Sistema General de
Pensiones. Los presupuestos fácticos que respaldan el recurso entablado son los
que se muestran a renglón seguido.
3.2.1. Por medio de Resolución No. 032188
del 29 de septiembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- le
reconoció al señor Luis Ángel Hernández Sabogal una pensión mensual vitalicia de
jubilación en cuantía de $2.014.662 por haber fungido como empleado en el
Ministerio de Salud durante más de 20 años, en cumplimiento de la Ley 33 de
1985[26].
Empero, en atención a que su retiro definitivo del servicio se produjo el 8 de
octubre de 1998 y que su estatus pensional solo se consolidó hasta el
26 de agosto de 2003, fecha en la que adquirió la edad exigida legalmente, la
entidad procedió a liquidar la prestación económica, no ya con el promedio de
lo devengado durante el último año de servicios, sino tomando como elemento
basilar el tiempo que le hacía falta para acceder a aquella, además de los
factores salariales insertos en el Decreto 1158 de 1994[27].
3.2.2. Dicho acto administrativo permaneció
inmutable pese a haberse instaurado en su contra los recursos de reposición y
de apelación -por no haberse reliquidado la pensión con la totalidad de los
factores de salario devengados durante el último año de servicios-, los cuales
fueron desatados de manera desfavorable mediante las Resoluciones No. 046604
del 2 de noviembre de 2006 y No. 00747 del 12 de abril de 2007,
respectivamente.
3.2.3. En tal virtud, el señor Hernández
Sabogal inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho enderezado principalmente
a que se reliquidara su mesada con base en el 75% del salario promedio mensual
devengado que sirvió de cimiento para los aportes durante el último año de
servicio oficial, previsto en la Ley 33 de 1985, e incorporando los factores
salariales enunciados en la Ley 62 de 1985[28].
Ello, bajo la consideración general de encontrarse amparado por el régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acreditar el
cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige la Ley
33 de 1985, norma esta última que fue escindida en su aplicación por cuanto el
beneficio económico no fue liquidado con el promedio de lo devengado durante el
último año de servicios, sino incorporando el tiempo que le hacía falta para
acceder a la prestación y los componentes constitutivos de salario que hacen
parte del Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993[29].
3.2.4. El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección “B”-, en sentencia del 24 de junio de
2009, decidió acceder a las súplicas de la demanda y, en esa medida, declarar
la nulidad parcial de los actos administrativos en discusión, razón
por la cual le ordenó al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- que reliquidara
la pensión de jubilación del actor conforme al 75% del promedio de todos los
factores salariales devengados durante el último año de servicios (asignación
básica, bonificación por servicios, prima técnica, prima de servicios, prima de
navidad, prima de vacaciones y bonificación de recreación) con la
respectiva indexación de la primera mesada pensional. La anterior determinación
se fundó en el hecho de que el solicitante se hallaba amparado por el
régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, lo que
conducía a que la correspondiente liquidación de su mesada tuviera como
exclusivo referente los mandatos de las Leyes 33 y 62 de 1985 -cuyos factores
salariales no son taxativos-, sin perjuicio de los eventuales descuentos que
por concepto de aportes hubieren de efectuarse.
Siendo así las cosas, el Instituto de
Seguros Sociales -I.S.S.- recurrió el precedente fallo al advertir que el
pensionado había adquirido su estatus de tal en vigencia de la Ley 100
de 1993, por lo que aun cuando se le haya aplicado la Ley 33 de 1985 en lo que
concierne a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, el ingreso base
de liquidación tendría que calcularse de acuerdo con la normatividad que
gobierna el régimen general de pensiones y sus decretos reglamentarios, es
decir, fijando la cuantía a partir del tiempo que le hacía falta al actor para
tener derecho a la pensión, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993.
Lo propio habría de suceder con los
factores de liquidación, que deben corresponder a los contenidos en el Decreto
1158 de 1994 y que coinciden con aquellos enunciados en la Ley 33 de 1985,
excepto por la bonificación de recreación y las primas de servicios, de navidad
y de vacaciones.
3.2.5. En sentencia del 3 de febrero de
2011, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección B-, revocó parcialmente aquella que fue dictada en primera
instancia por el a-quo en lo tocante a la orden de
reliquidación de la pensión de jubilación del señor Hernández Sabogal con la
inclusión de la bonificación especial de recreación para, en su lugar, negarla,
añadiendo que la entidad demandada podría efectuar los descuentos por aportes
correspondientes a los factores sobre los cuales no se hubiere realizado
la deducción legal.
Según se indica en el pronunciamiento, el
problema jurídico medular del caso concreto consistía en determinar si el actor
tenía derecho a que su pensión de jubilación se reliquidara incluyéndose todos
los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en virtud
de la aplicación de la Ley 33 de 1985. De suerte que una vez examinado el
material probatorio pudo evidenciarse que al 1º de abril de 1994, el señor
Hernández Sabogal tenía más de 40 años de edad (nació el 26 de agosto de 1948),
siendo amparado por el régimen de transición delineado en la Ley 100 de 1993
que, a su vez, permite emplear la Ley 33 de 1985 para determinar tanto su
situación pensional -requisitos de edad y tiempo de servicios- como
la cuantía de la prestación a ser reconocida por parte del Instituto de Seguros
Sociales -I.S.S.-, en la medida en que el citado beneficio comporta la
aplicación integral de la norma correspondiente, “sin que se desconozca
ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del
derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta
más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la
demanda”.
En todo caso, la Corporación reconoció que frente
al tema de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de
liquidación pensional, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda
han mantenido diversas interpretaciones sobre el alcance del artículo 3º de la
Ley 33 de 1985[30],
pues mientras en ciertas ocasiones se ha considerado que al momento de liquidar
la pensión deben ser incluidos todos los factores salariales devengados por el
trabajador[31],
en otras, en cambio, se han admitido sólo aquellos sobre los que se han
efectuado aportes[32]
e, incluso, ha llegado a sostenerse que únicamente pueden ser tenidos en cuenta
los taxativamente enlistados en la norma de que se trate[33]. Lo que explica de
alguna manera que la Sala Plena de la aludida Sección, a través de sentencia
del 4 de agosto de 2010[34]
y con el fin de unificar su criterio, haya resuelto concluir que la Ley 62 de
1985 no abarca en modo taxativo los factores salariales que han de conformar la
base de liquidación pensional, pudiendo incluirse, entonces, distintos conceptos
devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios
en aras de materializar los principios de igualdad material, primacía de la
realidad sobre las formalidades y de favorabilidad en materia laboral.
Que ello sea así le otorga al actor el derecho
a la reliquidación de su pensión con la incorporación de los factores
salariales devengados durante el último año de servicio prestado, esto es,
entre el 8 de octubre de 1997 y el 8 de octubre de 1998 (asignación
básica mensual, prima técnica, bonificación por servicios, prima de servicios,
prima de navidad y prima de vacaciones)[35].
Excepto por la bonificación especial de recreación que no constituye factor
salarial para efectos prestacionales[36].
Inclusive, también se estimó oportuno disponer
el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya incorporación se
ordenó y sobre los cuales no hubo deducción legal previa alguna, “pues una
omisión de ese tipo no impide el reconocimiento de los elementos constitutivos
de salario para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser
descontados por la entidad cuando se haga efectiva la prestación”[37].
3.2.6. Por lo expuesto, el apoderado
judicial del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- acudió a la acción de
tutela con el fin de poner de relieve el desconocimiento que de las Sentencias
C-168 de 1995 y C-279 de 1996 se produjo en la providencia contenciosa expedida
en segunda instancia, ya que allí, por un lado, se ordenó reliquidar el ingreso
base de liquidación de la prestación económica reconocida al señor Hernández
Sabogal con estricto fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, dejándose de lado
la particular circunstancia de que le hacían falta menos de 10 años para
adquirir su estatus pensional cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones;
y, por otro, se usurpó la competencia constitucional que fija en cabeza del
Legislador la posibilidad de disponer sobre las prestaciones sociales que han
de constituir o no salario para la eventual determinación del monto de una
pensión, siendo injustificada la inaplicación del artículo 1º de la Ley 62 de
1985, que expresamente señala los factores constitutivos de salario que deben
componer la base de liquidación pensional concebida por la Ley 33 de 1985.
Pero además, sostiene que se infringió el
precedente horizontal al pasarse por alto la sentencia del 18 de febrero de
2010 dictada por la propia Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que unificó el criterio de
ese Alto Tribunal en torno a la taxatividad de los factores salariales
descritos en la Ley 62 de 1985 que deben tenerse en cuenta para el eventual
reconocimiento de una pensión de jubilación al amparo de la Ley 33 de 1985. Lo
que apareja, a su vez, la inobservancia del carácter rogado de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho que suele distinguirse por la aplicación
del principio iura novit curia, la presunción de legalidad de los actos
administrativos y la prohibición de dictar fallos ultra o extra petita, en cuanto
el pensionado demandante expresamente reclamó en su escrito demandatorio la
reliquidación de su mesada conforme a los factores consignados en el artículo
1º de la Ley 62 de 1985.
En suma, al presumirse la configuración de
un defecto material o sustantivo en la sentencia del 3 de febrero de 2011
dictada por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección “B”- por i) extenderse más allá
de lo pedido, ii) interpretar indebidamente el ordenamiento jurídico
vigente, desconocer la ratio decidendi de las Sentencias C-168 de 1995 y
C-279 de 1996 e invadir competencias constitucionales asignadas únicamente al
legislador, al tiempo que iii) descartar el precedente jurisprudencial
horizontal sentado por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Instituto de Seguros
Sociales -I.S.S.- pidió que se declarara sin valor ni efecto alguno.
3.2.7. Con el propósito de conformar
debidamente el contradictorio, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta-, mediante Auto del 21 de julio de 2011 admitió
el recurso de amparo constitucional y ordenó ponerlo en conocimiento de la
autoridad judicial demandada y del señor Luis Ángel Hernández Sabogal como
tercero interesado, a fin y efecto de que intervinieran en la causa y brindaran
algunos elementos de juicio orientados a solventar la controversia
presentada[38].
3.2.7.1. La Sección Segunda - Subsección
“B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
participó en el trámite de la acción a través del Consejero al que le
correspondió la ponencia del fallo cuestionado, quien solicitó se denegaran las
pretensiones vertidas en la demanda por no haberse comprobado debidamente la
alegada vulneración de derechos fundamentales. Para reforzar dicho aserto explicó
inicialmente que había resuelto el caso sin que hubiese sido necesario
desatender la máxima del derecho procesal administrativo relacionada con no
emitir fallos ultra o extra petita, pues el actor había solicitado el
reconocimiento de su pensión de jubilación con riguroso énfasis en lo dispuesto
por las Leyes 33 y 62 de 1985, normatividad cuya aplicación terminó siendo
prescrita en atención a las especificidades del caso y a la necesidad de
materializar los principios de congruencia y coherencia procesales.
Adicionalmente, sostuvo que la decisión de
reconocer determinados elementos como factores salariales no quebrantó en modo
alguno el precedente horizontal del Consejo de Estado, máxime si se repara en
el hecho de que aquella secundó el criterio adoptado en la Sentencia de
Unificación del 4 de agosto de 2010 expedida por el pleno de la Sección Segunda,
acorde con el cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley
62 de la misma anualidad, no indica en forma taxativa los factores
salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos
están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos
devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Precedente
que, de paso sea consignado, es posterior a la sentencia de la Subsección A de
la Sección Segunda que intenta hacerse valer como único referente preliminar.
Por último, reveló que la liquidación de la
mesada pensional con base en el último año de servicios -aplicación integral de
la Ley 33 de 1985- y no con el tiempo que hacía falta para adquirir el
derecho a la pensión -aplicación de la Ley 100 de 1993-, parte de la consideración
de que se trata de un beneficio propio del régimen de transición, ya que en el
concepto de monto no solo se encuentra el porcentaje a aplicar sobre el ingreso
base de liquidación, sino todo aquello que determina cuantitativamente la
mesada producto de la aplicación del principio de inescindibilidad de la ley.
3.2.7.2. A su turno, el Magistrado del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, titular del despacho al que se le
asignó la ponencia en primera instancia, señaló que los argumentos que le sirvieron
de apoyo al fallo que emitió guardan plena sintonía con la sentencia de
unificación dictada en agosto de 2010, en donde la pensión de jubilación de los
empleados que se encuentren en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y
sea dable aplicarles las Leyes 33 y 62 de 1985, debe ser liquidada con base en
el universo de los factores salariales percibidos por el solicitante
durante el último año de servicio, eso sí, en la hipótesis de que se hubiese
omitido el descuento de aportes sobre parte de los mismos.
3.2.8. Por obra de sentencia del 11 de
agosto de 2011, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta- resolvió negar la acción de tutela promovida
por el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- luego de calificarla como un
instrumento de defensa judicial improcedente para revivir una controversia jurídica
que ya fue debidamente zanjada por el juez natural del asunto y que, por lo
demás, fue definida, en última instancia, por el Consejo de Estado en su
calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. La
decisión no fue impugnada por las partes.
3.3. Expediente T-3.364.831
Actuando en nombre propio, el señor Carlos Saúl
Suárez acudió a la acción de tutela con el objetivo de que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la igualdad, presumiblemente quebrantados por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección “A”- al
disponer, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que en
su momento impulsó contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal
E.I.C.E.-, la reliquidación de su pensión de jubilación a partir del 75% del promedio
de lo devengado en los últimos cinco meses de servicios prestados, sin atender
al régimen especial atribuible a su caso por haber sido empleado del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Los hechos y consideraciones que
conforman la petitoria de amparo invocada se resumen en lo que sigue.
3.3.1. El señor Carlos Saúl Suárez se
desempeñó por espacio de más de 20 años como funcionario del cuerpo de custodia
y vigilancia en grado de distinguido del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC-[39],
motivo por el que la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.-, en
Resolución No. 004154 del 22 de abril de 1996, procedió a reconocer el pago a
su favor de una pensión mensual vitalicia por concepto de vejez en cuantía de
$192.122, efectiva desde el 1º de enero de 1995. La liquidación de la mesada pensional
se efectuó conforme con la regla establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993[40].
3.3.2. Comoquiera que se había dado
aplicación parcial al régimen especial del que era beneficiario, toda vez que
la liquidación de la prestación económica no abarcó, por ejemplo, la prima de
riesgo que corresponde al 30% de la asignación básica, los subsidios de
alimentación y de transporte, la bonificación por servicios y las primas de
vacaciones, de servicios y de navidad, el señor Suárez pidió que se reliquidara
su mesada por vía de memorial del 16 de julio de 1996, solicitud que fue
gestionada en la Resolución No. 018496 del 07 de octubre de 1997[41]. En ella,
concretamente, se elevó la cuantía de la pensión a la suma de $221.801,
pero por razones del retiro definitivo del servicio.
Aun así, el interesado prosiguió
insistiendo y mediante derecho de petición del 21 de junio de 2007 requirió a la
Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de
Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- para que reconsiderara la forma en que se
liquidó su pensión de jubilación, pues evidente era que se había dejado
de aplicar la Ley 32 de 1986[42],
que no solamente regulaba el ingreso, capacitación y ascensos del personal de
custodia y vigilancia penitenciaria nacional, sino que adoptaba un régimen
prestacional específico.
3.3.3. Después de más de dos años sin que
se le hubiere notificado una respuesta expresa al respecto, entabló, por
intermedio de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho contra el acto ficto o presunto que se generó a raíz del silencio
administrativo negativo que entrañó dicha omisión, en el interés de que se le
reliquidara su pensión de jubilación con la totalidad de los factores
salariales devengados en el último año de prestación de servicios, tales como el
sueldo, el sobresueldo, la prima de riesgo del 30%, el auxilio de transporte,
los subsidios familiar y de alimentación, la bonificación por servicios, las
primas de vacaciones, de servicios y de navidad.
Para el efecto, arguyó que la entidad
administrativa encausada interpretó inadecuadamente las disposiciones de la Ley
100 de 1993 y solo procedió a incluir como factores salariales los
previstos en el Decreto 1158 de 1994, desconociéndose por completo que al haber
laborado como dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario era beneficiario de la normatividad especial que cobija a sus
empleados, particularmente en cuanto tiene que ver con la liquidación de las
pensiones de jubilación de quienes, como en su caso, ingresaron antes de la
entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003[43].
3.3.4. El Juzgado Séptimo Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 11 de junio
de 2010, declaró la nulidad del acto administrativo ficto producto de la falta
de respuesta a la petición del 21 de junio de 2007 por parte de la Caja
Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- y, a su vez, le
ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante en cuantía
equivalente al 75% de todos los elementos constitutivos de salario que devengó
en el último año de servicios con el respectivo descuento de los aportes sobre
los cuales no se hubiere efectuado deducción legal.
A tal decisión arribó tras concluir que el
señor Carlos Saúl Suárez sí era beneficiario del régimen de transición en
materia pensional, puesto que a la fecha de entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993 contaba con 49 años de edad, lo que le permitía, en
principio, jubilarse conforme a normas pensionales anteriores[44]. Y dado que trabajó en
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el régimen pensional
aplicable en su integridad no podía ser otro que el establecido en la Ley 32 de
1986 y sus disposiciones concordantes, según las cuales, para calcular el monto
de la pensión deben observarse todos y cada uno de los factores salariales
devengados en el último año de servicios[45].
Inmediatamente, la Caja Nacional de
Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- se mostró en desacuerdo con el fallo e
interpuso en su contra recurso de apelación, amparándose en la premisa de que
las normas especiales que permiten el reconocimiento de la pensión de
jubilación con base en el régimen previsto para los empleados del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en realidad, no señalan los
factores sobre los cuales ha de liquidarse la prestación, lo que hace factible que
sea empleada la Ley 100 de 1993, disposición normativa que no contempla los
factores salariales que reclama el actor en su libelo.
3.3.5. En sentencia del 17 de marzo de 2011,
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección “A”- revocó
parcialmente el pronunciamiento emitido en primera instancia, en el sentido de
condenar a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E- a reliquidar
la pensión de jubilación del señor Carlos Saúl Suárez teniendo en cuenta el
75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de
diciembre de 1995 -fecha en que se retiró del servicio-, incluyéndose el
sobresueldo y los demás factores devengados al momento del reconocimiento
prestacional.
Esto último, al decir del cuerpo colegiado,
merced a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone para aquellos que tienen
la condición de beneficiarios de la transición todo lo atinente al ingreso base
de liquidación en el inciso 3º de dicha norma, bajo cuyo tenor se entiende que
será el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para consolidar
el correspondiente estatus pensional.
De ahí que también, simultáneamente, deba
interpretarse que ese promedio devengado hace exclusiva referencia a todos
aquellos factores que han servido de base para la liquidación de aportes a la
seguridad social, siendo incorrectas, por igual, tanto la tesis de que los
factores que conviene liquidar son tan solo los distinguidos en el Decreto
1158 de 1994, como aquella que propugna por la inserción de todos los elementos
de salario que se hayan recibido.
3.3.6. En las anotadas circunstancias, el
señor Carlos Saúl Suárez presentó acción de tutela al estimar que la sentencia
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda,
Subsección “A”-, al haber reconocido el régimen especial de la Ley 32 de 1986 al
que pertenecía pero de manera parcial, remitiéndose en cuanto al monto pensional
a la Ley 100 de 1993, violó flagrantemente los principios de inescindibilidad y
de favorabilidad en materia laboral. Por manera que instó al juez para que
dejara sin efecto jurídico alguno el fallo controvertido y ordenara la
elaboración de una nueva ponencia en la que se analizara la posibilidad de
emplear integralmente el conjunto de normas especiales aplicables a los empleados
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-[46].
3.3.7. El Consejo de Estado -Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, mediante Auto del 14 de abril de
2011, se sirvió admitir la demanda y notificarla al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección “A”- y a la Caja Nacional de
Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- en calidad de tercero con interés
legítimo, para que ejercieran el derecho de réplica[47].
3.3.8. Tras constatar que el término legal
de rigor se cumplió sin que se allegara respuesta por parte de los entes
vinculados al trámite de la acción, el señalado operador jurídico, por medio de
sentencia del 12 de mayo de 2011, denegó por improcedente el amparo deprecado
al advertir que el juez ordinario no había expedido una decisión grosera,
arbitraria o caprichosa, pues de las consideraciones que fueron plasmadas en su
pronunciamiento saltaba a la vista un escrutinio riguroso de la situación
fáctica, el acervo probatorio y las normas aplicables al caso del señor Carlos
Saúl Suárez para fijar su ingreso base de liquidación.
3.3.9. Impugnado el fallo del a-quo por
consentirse allí la aplicación de la Ley 100 de 1993 por sobre el régimen
especial de la Ley 32 de 1986, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta-, en sentencia del 5 de diciembre de 2011,
modificó la providencia para, en su lugar, rechazarla por improcedente, ya que aceptar
lo pretendido equivaldría tanto como a desconocer los principios de cosa
juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía de los jueces,
consolidados “en una decisión cuyo examen y conclusión reportó un estudio
complejo llevado a cabo dentro de un término considerable”.
3.4. Expediente T-3.364.917
La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal
E.I.C.E.-, a través de mandatario judicial, formuló acción de tutela para
reivindicar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la igualdad ante la ley, así como el debido
respeto de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica,
aparentemente transgredidos por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda- al prescribir de nuevo, dentro de un proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho que esta vez impulsó la señora Aura
Ligia Morales Granados en contra de la entidad, que para la liquidación de su
pensión de jubilación correspondía computar el promedio general de los factores
salariales devengados durante el último semestre de servicios. El acontecer
fáctico y jurídico que envuelve al recurso de amparo es el siguiente.
3.4.1. Mediante Resolución No. 23684 del 10
de noviembre de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E. en
ese entonces en liquidación- le reconoció a la señora Aura Ligia Morales
Granados una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía mensual de $1.790.730,
efectiva a partir del 1º de enero de 2003. Dicho monto fue calculado con
base en lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3.4.2. Luego de que la beneficiaria pusiera
de relieve que había prestado sus servicios a la Contraloría General de la
República por más de 25 años[48],
la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la entidad reliquidó la prestación
inicialmente conferida a la suma de $1.888.703, mediante Resolución No. 33588
del 24 de octubre de 2005[49].
3.4.3. Por no compartir la forma en que se
liquidó la cuantía pensional, en la medida en que no se incluyeron todos los
factores salariales que devengó durante los últimos seis meses de servicios de
acuerdo con el Decreto 929 de 1976, la señora Morales Granados presentó
demanda contenciosa para que se declarara la nulidad parcial del acto
administrativo recién comentado y, a título de restablecimiento del derecho, se
le reconociera y pagara una asignación mensual equivalente al 75% del promedio
de elementos salariales tales como la bonificación especial o quinquenio, las
vacaciones y las primas de servicios, de navidad y vacaciones, junto con los
incrementos anuales y la indexación de las sumas dejadas de percibir[50].
3.4.4. El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D-, en sentencia del 24 de abril de
2008, accedió a la pretensión invocada en el sentido de declarar la nulidad del
acto acusado y, por tanto, ordenó reliquidar la pensión de vejez con la
inclusión en forma proporcional de los factores salariales devengados durante
el último semestre laborado, con excepción de las vacaciones. Para ello aclaró,
en primer lugar, que la demandante se hallaba cobijada por el régimen especial
previsto en el Decreto 929 de 1976 para funcionarios y empleados de la
Contraloría General de la República, gracias a que pudo aplicársele
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.