SU394-16
Sentencia
SU394/16
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE EXTINCION
DE DOMINIO-Regulación legal
DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser
en plazo razonable
Uno de los rasgos
fundamentales para valorar si un proceso ha transcurrido durante un plazo razonable,
son las particularidades de los casos, que aunque han sido consideradas como un
paso específico del análisis, se convierten en un asunto transversal. Por lo
tanto, la particularidad de las medidas impuestas, la materia objeto del
proceso, los derechos limitados por las mismas –aspecto objetivo- y el impacto
específico que ellas generan en el procesado –aspecto subjetivo- deberán ser
valorados para determinar el carácter legítimo o ilegítimo del tiempo
transcurrido en el desarrollo de un proceso.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Improcedencia por no
acreditarse el requisito de subsidiariedad
Ante la existencia de
otros medios de defensa judicial, como lo son los recursos y trámite de la fase
judicial del proceso extintivo, la Corte estima que no es posible invadir la
competencia del juez natural, quien es el llamado principal a conocer las
controversias que se presenten sobre las decisiones de la Fiscalía en la etapa
de investigación. Asimismo, dado que no se demostró la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable, tampoco existe fundamento para que la Corte estudie de
fondo la decisión del ente investigador de continuar el proceso de extinción de
dominio contra el accionante.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Vulneración por no
observarse la regla constitucional de plazo razonable en el trámite de un
proceso de extinción de dominio
La acción de tutela es
el mecanismo judicial eficaz para lograr que las autoridades judiciales
encargadas del trámite y juzgamiento del proceso extintivo adopten sus
determinaciones en un plazo razonable, cuando el investigado ha sido diligente
en aceptar los requerimientos judiciales realizados y contribuir en el
eficiente desarrollo de la investigación.
DERECHO A UN DEBIDO
PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE-Se exhorta a las autoridades para que diseñen y
ejecuten un plan de acción que permita evacuar con observancia del principio de
celeridad los procesos de extinción de dominio
DERECHO A UN DEBIDO
PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE-Orden a Fiscalía Especializada llevar a cabo en
un plazo razonable lo que resta de tramitación en proceso extintivo
Referencia: expediente
T- 4.329.910
Acción de tutela instaurada por Antonio
Nel Zúñiga Caballero contra la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad Nacional
ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para la Extinción del
Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.
Procedencia: Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella
Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casación Civil de esa misma
Corporación, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del proceso
de tutela promovido por el señor Antonio Nel Zúñiga Caballero contra la
Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad Nacional de la Fiscalía ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá para la Extinción del Derecho de
Dominio y Contra el Lavado de Activos.
Conforme
a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número seis de la Corte Constitucional
seleccionó[1],
para efectos de su revisión, el asunto de la referencia y lo asignó en su
momento a la hoy Sala Quinta de Revisión.
En
la sesión de la Corte Constitucional del 7 de abril de 2015, la Sala Plena de
esta Corporación, con fundamento en el artículo 54A del Reglamento Interno de
la Corte, dispuso asumir el conocimiento y fallo del presente asunto.
I. ANTECEDENTES
Investigaciones penales contra la familia Zúñiga
Caballero
1.
El señor Julio César Zúñiga Caballero fue investigado por enriquecimiento
ilícito y Ley 30 de 1986 - Estatuto Nacional de Estupefacientes -, en los años
ochenta. Tanto él como su grupo familiar fueron indagados sobre sus bienes y
actividades en varios procesos penales.
2.
Desde ese momento, su hermano, Antonio Nel Zúñiga Caballero -accionante en esta
tutela- tuvo que someter su patrimonio a investigación. Tanto el señor Julio
Cesar Zúñiga Caballero como los demás miembros de su grupo familiar fueron
exonerados de responsabilidad penal en 1989[2].
3.
En 1992 se inició una nueva investigación penal sobre el origen de los bienes
del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero, bajo el radicado N° 2328, dentro de una
indagación por los delitos de enriquecimiento ilícito y Ley 30 de 1986, del
cual también fue exonerado de responsabilidad penal. Señaló que en dicho
proceso, obtuvo decisiones absolutorias y pronunciamientos sobre la licitud de
sus bienes. En ellos se constató, según cuenta el demandante, el origen
transparente de sus posesiones y la licitud de su conducta, ya que se comprobó
que sus bienes fueron producto de sus labores como ingeniero civil, por lo que
se profirió en esa oportunidad decisión penal definitiva y favorable a sus
intereses[3].
4.
Durante y después de estos procesos, se abrieron nuevas investigaciones penales
en contra de ambos hermanos Zúñiga Caballero, que terminaron en resoluciones
inhibitorias favorables al actor y a su familia. Un recuento detallado de estos
procesos e investigaciones penales en contra del actor y de su hermano, se
presenta en el anexo N° 1 de esta providencia.
Proceso de extinción de dominio
5.
Por resolución N° 1046 de 22 de diciembre de 2000 se asignó a la Fiscalía 18
Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en adelante la
Fiscalía 18, el inicio de un proceso de extinción de dominio en contra de los
bienes de propiedad de los miembros del núcleo familiar del señor Julio César
Zúñiga, entre los que se encontraban los del señor Antonio Nel Zúñiga
Caballero. Dicho trámite, resulta ser el marco procesal en el que se discute la
decisión objeto de reparo en esta acción de tutela[4].
6.
El fundamento para la apertura de la investigación en mención, en su momento,
se derivó del informe de policía judicial N° 2863 del 18 de octubre de 2000,
presentado por el Grupo de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos
de la DIJIN, en el cual se informaba la existencia “de procesos judiciales
por violación a la Ley 30 de 1986 y Enriquecimiento Ilícito que se adelantaban
contra el señor JULIO CESAR ZUÑIGA CABALLERO, así como los bienes de su
propiedad y de miembros de su núcleo familiar”[5],
según la Fiscalía.
7. En
el recaudo probatorio previo al inicio de la acción, la Fiscalía 18 practicó
inspecciones judiciales a los procesos penales cursados para obtener
información que diera cuenta del origen de los bienes analizados, y mediante
resolución del 11 de diciembre de 2003 decidió asumir el conocimiento del
trámite en mención, ordenando las medidas cautelares de embargo, secuestro
y suspensión del poder dispositivo de varios de dichos bienes[6].
8. Mediante
resolución del 17 de marzo de 2006, la Fiscalía 18, inició
oficiosamente el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio
sobre bienes del señor Julio César Zúñiga Caballero y de su grupo familiar.
Varios de los bienes objeto de la acción habían sido adquiridos por el
accionante mediante compraventas adelantadas con su hermano, -el señor Julio
César Zúñiga-, y a través de la adquisición de cuotas sociales en empresas
conformadas también con éste y otros miembros del grupo familiar[7].
9. A
juicio de la Fiscalía 18, según la resolución proferida, aunque frente a los
bienes del señor Antonio Nel Zúñiga no se predicó en su momento “actividad
ilícita”[8]
alguna, esos bienes se “han venido mezclando” con los de su hermano, que
“al parecer sí tienen origen ilícito”, por lo que desestimó su condición
de tercero de buena fe y consideró pertinente iniciar oficiosamente el trámite
de extinción de dominio de los bienes del grupo familiar, bajo las causales 2ª
y 6ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002[9].
10. La
decisión del 17 de marzo de 2006 descrita, fue complementada posteriormente con
otras del 21 de marzo[10], del
15 de mayo[11] y del
14 de junio del mismo año[12], en
las que se incluyeron nuevos bienes en la actuación extintiva.
11. Así,
luego del periodo probatorio y del cierre de la fase de investigación en el
proceso extintivo, por resolución del 24 de marzo de 2009, la
Fiscalía 18 Delegada, declaró la improcedencia de la acción de extinción de
dominio sobre los bienes afectados, entre esos, los del señor Antonio
Nel Zúñiga, por no encontrar configuradas las causales 2da y 6ta del artículo
2º de la Ley 793 de 2002[13].
12. En
esa decisión de improcedencia, la Fiscal 18 Especializada llegó a la
conclusión, tomando en consideración todo el acervo probatorio, que las
acusaciones sobre la existencia de otras investigaciones previas
relacionadas con estos bienes y la posibilidad de existencia de cosa juzgada
presentada por la defensa por estos hechos, eran consideraciones que no podían
prosperar[14].
13. En
relación con la situación del señor Antonio Nel Zúñiga, al analizar el proceso
penal N° 2328, la Fiscal 18 encontró que el experticio contable adelantado en
el proceso penal por enriquecimiento ilícito sobre los bienes del accionante,
sí incluía un estudio sobre el origen de los mismos, con anterioridad y con
posterioridad a 1989. Sin embargo, la Fiscal 18 consideró que ello no
implicaba, de por sí, la existencia de cosa juzgada con relación al proceso de extinción
de dominio, sino simplemente una presunción de adquisición lícita de esos
bienes, en favor del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero[15].
14. Dicha
resolución de improcedencia fue enviada, en cumplimiento de la Ley 793 de 2002,
a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá.
15. El
Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió el 21
de septiembre de 2010, sentencia en la que declaró la no
procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes
afectados, incluidos los del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero, en la línea
propuesta por la Fiscalía, al considerar, entre otras razones, “que los
dineros con que fueron adquiridos estos bienes tuvieron origen en actividades
lícitas, (…) ya que por parte de los afectados se logró probar [que] tenían la
capacidad para la adquisición de esos bienes y los recursos pudieron ser
justificados en su procedencia (…)[s]iendo incuestionable que la información
contable aportada demuestra el origen legítimo de sus propiedades, inversiones
y creación de sociedades”[16].
Además, “que dichos bienes ya habían sido objeto de decisiones judiciales
definitivas anteriores”[17], en
particular frente a aquellos bienes evaluados con posterioridad a 1989, que
habían sido investigados en los procesos penales previos[18] y
sobre los cuáles los jueces no se podían pronunciar porque su origen ya se
había investigado y existía cosa juzgada.
16.
Inconforme con esa determinación la Dirección Nacional de Estupefacientes
impugnó la sentencia mencionada.
17. Por
lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
mediante providencia de 24 de enero de 2011 declaró la nulidad del
proceso, inclusive, desde la decisión de la Fiscalía, esto es, desde la
resolución del 24 de marzo de 2009[19] que
declaró la improcedencia de la acción, porque a su juicio, la investigación se
centró en discusiones de orden penal y no en los aspectos propios de la acción
de extinción de dominio que son de carácter real, y no se realizó un
pormenorizado análisis sobre la licitud de cada uno de los bienes, ni se
acreditaron con soportes probatorios concretos, algunos aspectos patrimoniales
específicos del actor. Por ende, dispuso rehacer la actuación desde su etapa
investigativa inicial.
18. En
virtud de lo anterior, la actuación extintiva fue reasignada a la Fiscalía
16 Especializada, una de las autoridades judiciales cuyas
actuaciones se cuestionan en esta tutela.
19. Ese
despacho avocó conocimiento de la investigación, y en cumplimiento de lo
exigido por el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la práctica de pruebas; entre
ellas, un peritaje consistente en estudios económicos, contables, tributarios y
financieros de varias de las sociedades señaladas por el ad quem en su
decisión de nulidad, y la adición y complementación del que ya obraba en el
expediente, a fin de subsanar las falencias de la investigación reportadas por
el Tribunal en su momento.
20. No
obstante, mediante informe No 049094-DIJIN-ADESP-GEDLA-25.10 de 6 de junio de
2012, el perito contable designado informó que gran parte de lo solicitado por
el Tribunal de Bogotá en varios puntos de las órdenes de su decisión, había
sido “…resuelto mediante informes No 0713 del 22 de febrero de 2006, 5024
del 4 de diciembre de 2007 y 0079 de 2008”[20],
requeridos previamente por los fiscales anteriores a otros peritos contables,
dentro de la acción de extinción.
21. En
ese estado del proceso el señor Antonio Nel Zúñiga Caballero solicitó el
decreto de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de
dominio ante la nueva Fiscal designada, teniendo en cuenta lo dispuesto
para ese momento, por el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 793 de 2002,
modificado por el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011[21]. Ese
artículo, en su párrafo segundo, consagraba la posibilidad de solicitar la
improcedencia de la acción de extinción de dominio mencionada, cuando sobre los
bienes invocados, existiera ya investigación o se hubiere tomado sobre ellos,
decisión judicial definitiva.
22. El
14 de agosto de 2012, la Fiscalía 16 Especializada decidió declarar
la improcedencia extraordinaria de la acción extintiva contra algunos de
los bienes de propiedad del accionante[22],
teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1453 de 2011, el
origen, utilización y destinación lícita de varios bienes materia de
investigación había sido objeto de decisiones penales definitivas[23].
23. Para
la Fiscalía, la nulidad decretada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá por irregularidades de la investigación se tomó “antes de
las modificaciones que se le imprimieran a la Ley 793 de 2002 con la expedición
de la Ley 1453 de 2011”, por lo que sí era pertinente evaluar la solicitud
de improcedencia extraordinaria formulada por el señor Zúñiga Caballero[24].
24. La
Fiscalía 16 encontró que un Fiscal Regional de Barranquilla, el 21 de abril
de 1994, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del
accionante, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, las cuales, en
criterio del funcionario, lograron “demostrar que el sindicado ejerce
lícitamente su profesión, la cual le ha reportado buenas utilidades, que ha ido
invirtiendo en la adquisición de bienes” [25].
Además, en dicho proceso penal se estudió la hoja de vida del actor, sus
declaraciones de renta, sus cuentas y se ordenó el estudio por perito contable
del “incremento patrimonial del encartado año por año y si está debidamente
justificado”[26].
25. Atendiendo
estas pruebas, el Fiscal Regional de Barranquilla, el 16 de noviembre de
1995, dispuso finalmente precluir la investigación penal en contra
del actor en el proceso de enriquecimiento ilícito.
26. En
cuanto al grado jurisdiccional de consulta, que se surtió dentro del proceso
penal en mención, encontró la Fiscal 16, que la Unidad de Fiscalía Delegada
ante el Tribunal Nacional, en esa oportunidad, confirmó la preclusión de la investigación
anterior, en la que señaló que, “(…) se observa que los elementos de juicio
recaudados demostraron que en realidad el sindicado ostentaba la calidad de
ingeniero civil, y que en desarrollo de dicha profesión desarrolló un sinnúmero
de actividades que le habían reportado ingresos que le permitieron invertir en
la adquisición de varios bienes, comprobándose de esta forma la actividad
lícita desplegada por el procesado y la procedencia de su patrimonio, incluido
el inmueble objeto de ocupación”.
27. Con
fundamento en dichos elementos la Fiscal 16 Especializada, luego de
considerar que algunos de los bienes del actor de la tutela sobre
los que se pretende una eventual acción extintiva en este caso, son los mismos
respecto de los cuales se inició la investigación penal bajo el número de
radicación 2328, y frente a los que se dio el concepto contable favorable sobre
su justificación patrimonial según dictamen Nº 486 del CTI-UIR que revisó los
bienes adquiridos por el actor antes de 1986 y hasta 1992, consideró que
iniciar una nueva investigación sobre los mismos bienes y por razones
semejantes a las que originaron el proceso penal –enriquecimiento ilícito-,
implicaría una violación del debido proceso y del principio de cosa juzgada del
actor, para lo cual trajo a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la
Sentencia T-212 de 2001[27].
28.
En suma, la Fiscalía 16 Especializada - siguiendo, a su juicio, lo
enunciado en la Sentencia T-212 de 2001 de la Corte Constitucional-,
definió la situación del señor Zúñiga Caballero, declaró la improcedencia
extraordinaria de la acción de extinción de dominio frente a algunos
de sus bienes y la negó frente a otros, respecto de los cuales el
proceso de extinción debía continuar[28].
29. La
Dirección Nacional de Estupefacientes apeló la decisión de la Fiscal 16
Especializada, por las siguientes razones:
i) la
extinción de dominio es una acción que recae sobre bienes, es de carácter
patrimonial y real, y su declaración no depende de la responsabilidad penal de
los titulares de los bienes, conforme con los lineamientos de la Sentencia
C-374 de 1997 de la Corte Constitucional;
ii) la improcedencia
extraordinaria, es una figura novedosa en el ámbito de la acción de
extinción, en la medida en que la debe aplicar el operador judicial, sólo
cuando se verifiquen los presupuestos del parágrafo 2º del artículo 5 de la Ley
793 de 2002[29] y no
en otras ocasiones;
iii) si bien es cierto que
determinados bienes fueron objeto de escrutinio judicial previo, en el radicado
Nº 2328 de la Fiscalía Regional de Barranquilla, también lo es que esa
determinación no constituye cosa juzgada, por lo que la decisión de la Fiscalía
16 Especializada, no tiene soporte legal; y,
iv) porque dentro del expediente no
obra prueba sobre la procedencia lícita o ilícita de los bienes y además no hay
en la parte resolutiva de ninguna de las decisiones algo que los afecte
directamente, en tanto se trata únicamente de determinaciones sobre la
responsabilidad penal de la familia Zúñiga Caballero y no sobre la procedencia
de sus bienes[30].
30. El
3 de julio de 2013, la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad Nacional
Delegada ante el Tribunal Superior revocó la medida de improcedencia
extraordinaria previamente declarada por la Fiscal 16 Especializada en el
numeral primero de su providencia[31] y ordenó
devolver el proceso a la primera instancia para que continuara su curso sobre
la totalidad de los bienes del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero, no sin antes
indicar que contra esa decisión no procedía recurso alguno[32].
31. Argumentó,
que la decisión de la Fiscalía 16 Especializada de declarar la improcedencia
extraordinaria (parcial) de la acción extintiva frente a bienes del
señor Zúñiga Caballero, en plena fase de inicio, desconoce el carácter
evolutivo del trámite extintivo que exige un debate probatorio en esa sede y un
análisis en conjunto de las pruebas.
32. Para
la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal si bien es cierto que en el
expediente obra la decisión penal de primer grado del 16 de noviembre de 1995
(dentro del radicado Nº 2328), al igual que la de 21 de octubre de 1996 dentro
del grado jurisdiccional de consulta y el proveído del 21 de abril de 1994, que
ordenó estudio patrimonial del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero, también lo
es que no se probó la existencia de cosa juzgada.
33. Precisó
que el “estudio contable” de 1994, que hace referencia a las
declaraciones de renta del actor para los años de 1986 a 1992, y en el que se “relaciona
bienes de propiedad del mismo, entre ellos, los que son objeto de la acción
extintiva”, no ofrece datos precisos sobre la “fuente legal cierta y
verdadera de los recursos que en perfecta simetría pudieron haber penetrado en
la compra de los mismos” [33].
Solicitud de tutela como mecanismo transitorio de
protección
34. El
13 de diciembre de 2013, el señor Antonio Nel Zúñiga presentó tutela. Para el
accionante, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior violó sus
derechos constitucionales al debido proceso (art. 29), al derecho de defensa
(art. 29), al “Estado Social de Derecho” (art. 1 y 29), al principio de non
bis in ídem (art. 29), a la honra (art. 21), al buen nombre (art. 15), a la
libertad económica (art. 333), al trabajo (art. 25 y 53), a la igualdad de
trato (art. 13) y a la dignidad humana (art. 1).
35. A
su juicio, la Ley 1453 de 2011 impide iniciar y continuar investigaciones
cuando ha habido pronunciamientos previos y definitivos de autoridades
judiciales sobre los mismos hechos en materia penal, como ha ocurrido en su
caso.
36. Insistió
en que las distintas investigaciones penales que se han realizado en su contra
desde los años ochenta, han reconocido la licitud de sus bienes, por lo que la
decisión de segunda instancia de la Fiscalía es violatoria de su debido
proceso, al haber incurrido en tres causales específicas de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, a saber:
36.1
Consideró que existe defecto fáctico en general, cuando el
fallador se apoya en supuestos de hecho no probados en el proceso o no toma en
consideración otros que se encuentran probados en él y resultan determinantes
para la decisión.
36.1.1.
Al respecto indicó que el origen del trámite extintivo en su contra se
encuentra soportado en el “oficio No 2863 DIJIN- GEDLA del 18 de octubre de
2000”, en el que se informó que el señor Julio Cesar Zúñiga Caballero “era
objeto de investigación penal dentro del radicado No 35096 de la Unidad
Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima –UNAIM por las
conductas de infracción a la Ley 30 de 1986 y enriquecimiento ilícito…”[34]. Sin
embargo, el radicado Nº 35096 con base en el cual se elabora el informe, no
tienen nada que ver ni directa, ni indirectamente con el señor Julio César
Zúñiga, ni con su grupo familiar. Así, su hermano nunca estuvo vinculado al
citado proceso penal.
36.1.2.
Consideró que de manera arbitraria y sin ningún tipo de razón válida, a partir
de un informe de policía que no corresponde a la verdad, se incluyeron sus
bienes en un proceso de extinción de dominio que ya lleva más de 10 años.
36.1.3.
Estimó que volver a revisar hechos y pruebas del pasado de manera separada,
procedentes de investigaciones penales previas ya concluidas, desconoció que en
todos los procesos que se cursaron se dio cuenta del origen lícito de sus
bienes. En su entender, se configuró, una afrenta a sus derechos por cuanto la
Fiscalía sin prueba alguna, salvo las múltiples decisiones absolutorias que se
acompañaron la actuación extintiva, declaró a priori, que sí existió un
origen ilícito de sus bienes, cuando ello jamás se ha probado o declarado en
ningún proceso.
36.2.
En relación con el defecto sustantivo, señaló que la Ley 793 de
2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, en su artículo 5, exige como requisito
de procedibilidad de la acción de extinción de dominio, que el origen de los
bienes, su utilización o destinación ilícita, “no hayan sido objeto de
investigación o habiéndolo sido no se hubiese tomado sobre ellos, por cualquier
causa, una decisión definitiva”.
36.2.1.
A su juicio, las investigaciones penales anteriores en las que se declaró la
licitud de sus bienes y se decretó la preclusión, son providencias definitivas
sobre el origen y procedencia de los mismos, que lo amparan de investigaciones
futuras, incluida la de extinción de dominio.
36.2.2.
Por lo anterior, adujo que el alcance que la Fiscalía Segunda Delegada ante el
Tribunal dio al citado artículo es insostenible, especialmente porque las
investigaciones previas sí se han centrado en el origen de sus bienes, y han
sido falladas a su favor.
36.2.3.
Para el tutelante, la interpretación de la Fiscalía en segunda instancia violó
la Constitución porque supone que si se inicia un proceso penal y se toma una
decisión absolutoria en ese proceso frente a unos bienes indicados, éstos
pueden ser afectados nuevamente por la extinción de dominio, así se investiguen
los mismos hechos resueltos en el proceso penal, sometiéndolo a una
investigación que no tiene límite temporal.
36.2.4.
Aseveró, que dicho entendimiento del ordenamiento afecta la certeza jurídica y,
permite, en palabras de la Corte Constitucional, que la actividad de la
justicia pueda “moverse eternamente en el terreno de lo provisional” [35].
Además, implica un desgaste injustificado del aparato judicial y una violación
a los derechos fundamentales del investigado porque lo mantienen en
investigación por tiempo indeterminado.
36.2.5.
Afirmó, que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal hizo un análisis
incorrecto de su situación, al indicar que no hay identidad de objeto y causa y
que por ello no hay cosa juzgada.
36.3.
El tercer defecto invocado fue el desconocimiento del precedente
constitucional. Sostuvo que la decisión de la Fiscalía en segunda
instancia, desconoció la interpretación debida que la Corte Constitucional ha
dado en casos similares y concretamente en la Sentencia T-212 de 2001.
36.3.1.
En dicha providencia, relató el accionante, se otorgó amparó a una misma
familia o grupo familiar a los que se les había adelantado un proceso penal en
el que se discutió la licitud de sus bienes y a los que se les había iniciado a
la par, un proceso de extinción de dominio sobre los mismos bienes.
36.3.2.
Para el tutelante, si la Fiscalía Delegada ante Tribunal hubiera observado lo
dispuesto en la referida sentencia, habría confirmado la determinación del
Fiscal Especializado, le habría reconocido valor a la investigación penal
adelantada en su contra y, por ende, no hubiera lesionado su derecho al non
bis in ídem.
Del perjuicio irremediable
37. La
acción de tutela fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable que se configura por la afectación continuada de todos
sus bienes, que desconoce que al momento de la presentación del reclamo de
protección constitucional, el actor es una persona de 66 años de edad, “que
lleva casi 24 años siendo investigado por los mismos hechos”[36], y
cuenta con providencias absolutorias sobre sus bienes.
38. Agregó
que la decisión de la Fiscalía de segunda instancia, además, implicó un impacto
inexcusable para sus finanzas, su sostenimiento y su mínimo vital, ya que por
estos hechos se ha visto en la imposibilidad de cotizar para obtener una
pensión, en una edad en que debería recibirla, dado que es ingeniero civil y ha
trabajado siempre con el fruto de su patrimonio.
39. Según
relató el actor, “durante los últimos 10 años mis bienes, cuyo origen ha
sido declarado lícito, han sido sometidos a un trámite de extinción de dominio,
hecho que ha conllevado a que por más de 7 años he tenido los bienes
incautados, sin ninguna posibilidad de generar ingresos con ellos; estoy
profundamente deprimido y enfermo, porque no puedo trabajar ni proyectar mi
vida, mi familia está afectada y la decisión objeto de tutela me llevaría de
nuevo al punto inicial de todo este proceso que serían otros 10 años más para
su resolución, postergando por varios años esta situación y manteniéndome
injustamente en estado sub-judice” [37].
Solicitud de protección constitucional
40. Por
lo expuesto, el ciudadano Antonio Nel Zúñiga Caballero reclamó que como
consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados, se
ordene el desembargo y levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares
que recaen sobre sus bienes y se disponga el archivo del proceso 845 E.D..
Actuación de primera instancia en sede de tutela
41. Mediante
auto del 13 de enero de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y
ordenó vincular a la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad de Extinción del
Derecho de Dominio, quien conoció de la investigación del trámite extintivo en
primera instancia. También ordenó vincular a la Dirección Nacional de
Estupefacientes y a “todas las personas que ostentaron la calidad de parte o
interviniente en el proceso de extinción”[38],
para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción correspondientes.
Las entidades accionadas y la Dirección Nacional de Estupefacientes,
presentaron escritos de contestación de la tutela, así:
41.1. Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad Nacional
de la Fiscalía ante el Tribunal Superior del Distrito para la Extinción del
Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos
Para
ese despacho, el sentido de la decisión objeto de cuestionamiento ante los
jueces de tutela fue remover el numeral primero de la resolución de la Fiscalía
16, tomando en consideración los argumentos que fueron consignados en la
providencia que está ajustada al ordenamiento jurídico y al material probatorio
que integra el expediente. De este modo, una vez adoptada la determinación, se
devolvió la actuación a la Fiscalía para que prosiguiera en el marco propio de
su competencia funcional.
41.2. Fiscalía 16 Especializada de la Unidad
Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio
Manifestó
que en la medida en que esa delegada profirió en primera instancia la decisión
que fuera revocada en segunda, en virtud de un recurso de apelación interpuesto
y en grado jurisdiccional de consulta, su deber funcional era acatar las
decisiones de su superior, acorde con lo preceptuado en la Ley 938 de 2004. En
virtud de lo anterior, manifestó abstenerse de realizar un pronunciamiento
adicional al de la providencia correspondiente, sobre los hechos de la tutela
interpuesta.
41.3. Dirección Nacional de Estupefacientes
en liquidación
41.3.1.
Señaló que de acuerdo con la legislación vigente, esa Dirección es considerada
parte en los procesos de extinción de dominio y está habilitada para interponer
el recurso de apelación en ellos. Por ende, a su juicio, el recurso interpuesto
en contra de la decisión proferida por la Fiscalía 16 Especializada que declaró
parcialmente la improcedencia extraordinaria de algunos bienes dentro del
proceso en mención, se encuentra totalmente ajustado a derecho y no vulnera los
derechos de contradicción y defensa del actor.
41.3.2.
Precisó, que en el caso del señor Zúñiga no existe cosa juzgada toda vez que no
puede hablarse de identidad de objeto y causa frente a la investigación penal
seguida por la Fiscalía Regional de Barranquilla en contra del señor Antonio
Nel Zúñiga Caballero y que concluyó con preclusión, ya que el proceso de
extinción de dominio es autónomo e independiente de los procesos penales.
41.3.3.
Sostuvo que la acción de tutela era improcedente, toda vez que el actor
pretende que se omita el conducto regular de la acción de extinción de dominio
previsto en la Ley 793 de 2002; proceso dentro del cual no se le ha impedido en
ningún momento a los interesados, ejercer su derecho de contradicción y
defensa.
41.3.4.
En este sentido, resaltó que en el presente asunto no se acreditó por parte del
accionante el daño o perjuicio irremediable causado con la decisión, por lo que
mal haría el juez en fallar únicamente con los elementos subjetivos que no se
encuentran debidamente probados en su caso particular.
Decisiones de tutela objeto de revisión
Fallo de primera instancia
42. El
23 de enero de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia,
por considerar que el actor se equivocó al escoger el amparo como mecanismo
para contradecir la decisión adoptada por el Fiscal 2º Delegado ante el
Tribunal, en la medida en que ese debate, “es un tema propio del proceso
especial de extinción del derecho de dominio que actualmente se adelanta”[39], en
el cual se deben ventilar los reproches que surjan contra las decisiones que al
interior de él se profieran.
43. A
juicio del a-quo, lo anterior obedece a que no se advierte de manera
ostensible la vulneración de derecho fundamental alguno, a partir de la
determinación de la Fiscalía de segunda instancia de descartar la improcedencia
extraordinaria de la acción de extinción de dominio.
Impugnación
44. El
fallo fue impugnado por el actor, con fundamento en las mismas razones
esgrimidas en el escrito de tutela. Resaltó que él ha ejercido los medios
ordinarios de defensa al interior del proceso extintivo, pero a pesar de ello,
la violación se perpetúa, porque todas las decisiones favorables a él, han sido
ignoradas por otras instancias o se han declarado nulas, generando en su caso,
lesiones a sus derechos fundamentales.
45. En
relación con el perjuicio irremediable que no encontró probado el fallo de
primera instancia, arguyó que con la decisión de la Fiscalía se produce un
daño, a) inminente: por la continuación del proceso judicial bajo
los mismos parámetros interpretativos que desestiman la aplicación de la ley,
así como la congelación de todo su patrimonio, con ocasión de un
desconocimiento de un mandato legal que autoriza un resultado opuesto; b) la
situación en su caso es urgente, porque no dispone de recursos para
mantener su existencia y la de su familia en debida forma de manera indefinida;
c) es grave, porque con la decisión que se acusa, se somete a una
persona de 66 años a la congelación total de su patrimonio por un tiempo
indefinido nuevamente, sin que los medios ordinarios de defensa ejercidos sean
eficaces e idóneos. Por último, d) es impostergable, porque si no se
amparan sus derechos, la alternativa a su juicio, es seguir abocado a un
trámite en el que no se le ha respetado el debido proceso, pese a que existe
doctrina constitucional relevante (Sentencia T-212 de 2001)[40].
Fallo de segunda instancia
46. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia
confirmó el fallo del a-quo, mediante providencia de 7 de marzo de 2014.
47. Sostuvo
que el carácter subsidiario de la acción de tutela la hace improcedente en este
caso, por lo cual compartió el argumento del fallo de primera instancia en el
sentido de que ella procede solamente cuando los derechos vulnerados no puedan
ser salvaguardados por medios legales ordinarios.
48. Lo
contrario, afirmó, sería aceptar la jurisdicción constitucional como una
instancia paralela al proceso de extinción de dominio en curso, lo cual
contraviene la función de dicho mecanismo en el sistema jurídico.
Actuaciones realizadas en sede de revisión
Comunicaciones del accionante
49. Mediante
escritos dirigidos a la Corte Constitucional el 10 de septiembre de 2014 y el 27 de noviembre de 2015[41], la
apoderada del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero reiteró los argumentos
mencionados sobre los aparentes defectos fácticos y sustantivos de la decisión
tomada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal en el proceso de
extinción de dominio en curso.
50. Señaló
que de no ser tutelados los derechos constitucionales invocados su representado
no contará dentro del proceso de la Ley 793 de 2002 con ninguna otra forma de
acceder nuevamente a la declaratoria de improcedencia extraordinaria de la
acción de extinción de dominio, ni con otra garantía frente a su derecho al non
bis in ídem, en la medida en que esa actuación seguiría su curso,
incorporando la totalidad de los bienes en el debate judicial, a pesar de
tratarse de propiedades ya evaluadas en otras investigaciones penales previas.
51. Por
lo anterior, todo su patrimonio se mantendría embargado de manera indefinida,
en desmedro de los derechos fundamentales alegados en sede de tutela.
52. Reiteró
que son tres las razones para admitir la existencia de un perjuicio
irremediable, en el caso de del actor, a saber: i) su edad (66 años), ii)
el grave estado de salud y iii) sus precarias condiciones económicas.
53. Al
respecto, puso en conocimiento de la Corte que el actor fue sometido a
intervenciones quirúrgicas de alto riesgo, además le fue diagnosticado cáncer;
para respaldar su afirmación aportó copia de su historia clínica.
54. Para
la profesional del derecho, quien se identificó como apoderada e hija del
accionante, “no es justo ni legítimo que una persona, a la que se le han, indebidamente,
embargado sus bienes, no haya podido pensionarse, ni cotizar lo que la ley
exige para acceder a su pensión pese a que ya cuenta con la edad legal para
acceder a ella”[42].
55. Resaltó
que el actor no tiene recursos económicos, pues todos sus ingresos están
congelados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de allí que no tenga
cómo procurarse una digna subsistencia, pese a que dicho patrimonio es fruto de
su trabajo. Afirmó que esa circunstancia truncó su proyecto de vida.
56. Por
consiguiente, solicitó que la Corte reconozca que los bienes que ya fueron
objeto de investigación y sobre los cuales se tomaron decisiones judiciales
definitivas que dan cuenta del origen lícito de los mismos, sean devueltos al
señor Zúñiga Caballero.
Pruebas decretadas en sede de revisión
Auto de octubre de 2014
57. Mediante
auto de 6 de octubre de 2014 se dispuso que la Dirección de Fiscalías
Nacionales Especializadas y la Policía Nacional, Dirección de Policía Judicial,
Grupo Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos precisaran si dentro
del radicado 382 (antes 35096) a cargo de la Unidad Nacional Antinarcóticos y
de Interdicción Marítima se vinculó o no penalmente al señor Julio Cesar Zúñiga
Caballero y si el informe Nº 2863 de 18 de octubre de 2000 tuvo como fundamento
otra investigación que para la fecha estuviera vigente respecto al citado
ciudadano.
57.1
En respuesta a lo ordenado por la Corte, el Grupo de Lavado de Activos y
Extinción de Dominio del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de
Investigación Criminal e Interpol manifestó que era función de dicha
dependencia coadyuvar a la administración de justicia a través de sus funciones
de policía judicial, operando bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía
Nacional, por lo que no le asistía competencia para suministrar la información
requerida. Señaló que toda la información y documentación del caso debería
obrar en el expediente de extinción correspondiente, pues no existen archivos
diferentes, “que no sean los que reposen en el proceso”[43].
57.2.
Por su parte, la Fiscalía 31 Especializada de la Dirección de Fiscalía
Nacional Especializada en Extinción del Derecho de Dominio -a quien fue
asignado, en primera instancia, el caso del tutelante-, mediante oficio del 15
de octubre de 2014, manifestó:
“[L]as pretensiones del accionante,
relativas a que se mantienen vinculados bienes de su propiedad a extinción de
dominio (…) no comporta ninguna violación de los Derechos Fundamentales, por
cuanto … el juzgador de segunda instancia fue enfático y claro al señalar, que
no se está en presencia de la violación del non bis in ídem y a la cosa
juzgada, por la sencilla razón de que los bienes cuyo objeto ilícito se
discute en el caso, nunca fueron objeto de afectación y menos aún de un
centrado y verificable análisis sobre su origen.
De tal manera que los titulares de los
bienes comprometidos están en la obligación ineludible de acreditar su legítima
procedencia, o la fuente legal cierta y verdadera de los recursos que fueron
utilizados para la compra de los mismos (…).
Esta delegada comparte la decisión de
segunda instancia acabada de invocar y como ley del proceso a ella se atiene.
Por consiguiente, de manera respetuosa
me permito manifestar, que la definición de este caso, corresponde a la
jurisdicción ordinaria que se rige por el trámite de la ley de extinción del
derecho de dominio, habida cuenta, del carácter extraordinario de la tutela
(…)”[44]
(Resaltado fuera de texto).
57.3.
A su vez, la Fiscalía 10 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional
Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, mediante escrito del 12 de
noviembre de 2014, sobre el radicado 382 antes 35096, informó lo siguiente:
“De manera atenta me permito informar
que una vez revisadas las bases de información, se estableció que dentro del
radicado 382 (antes 35096) no se vinculó penalmente al señor JULIO CESAR ZÚÑIGA
CABALLERO (…)
Así mismo le informo que una vez
revisada la actuación, el informe citado No 2863 del 18 de octubre de 2000, no
reposa dentro del radicado en mención.
Cabe anotar que mediante oficio No 261
D-10 UNAIM de fecha 12 de noviembre de 2013, se dio respuesta a derecho de
petición impetrado por el señor ANTONIO NEL ZUÑIGA CABALLERO donde se solicita
la misma información”[45] (Resaltado
fuera de texto).
57.4.
La apoderada del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero presentó igualmente un
memorial, en el que informó que el tutelante había solicitado toda la
información referente al radicado 35096 y al Informe de Policía Judicial 2863
del 18 de octubre de 2000, para conocer el origen del actual proceso de
extinción de dominio. Igualmente adujo que lo había hecho ante la Unidad
Nacional de Fiscalía Antinarcóticos y de Interdicción Marítima. Sobre este
último aspecto, adjuntó copia autenticada de la respuesta a la petición
presentada, contestada por la Fiscal 10 Especializada de la Unidad Nacional
Antinarcóticos y de Interdicción Marítima[46].
Auto de febrero de 2015
58. Mediante
auto del 19 de febrero de 2015, fue solicitada información a la Unidad
Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos
sobre el estado actual del proceso en contra del tutelante.
59. En
atención a dicho requerimiento, la Fiscalía 31 Especializada señaló que el
proceso estaba en etapa probatoria así:
“Corresponde a la etapa probatoria
contemplada en la Ley 793 del 2002, en el art. 13, numeral tercero, modificado
por el art. 82 de la Ley 1453 de 2011.
Al efecto me permito acompañar copias de
la última resolución de pruebas emitida por este el pasado 11 de febrero del
año 2015, las cuales fueron decretadas por estimarse necesarias, pertinentes y
útiles… etapa ésta que habilita a las personas interesadas a hacer valer los
medios de convicción a su alcance de conformidad con lo previsto en el
parágrafo primero del art. 2º de la Ley 793 de 2002 (…)
Como la extinción de dominio es una
acción in rem, no puede confundirse con un proceso penal acción ad personam,
dada la independencia y autonomía que la caracterizan, solamente dentro de
aquella puede definirse una legitimidad de unos bienes, porque un fallo penal,
así sea absolutorio, jamás podrá legitimar el patrimonio si el mismo tuviere
una fuente ilícita.
No puede obviarse en este caso el
trámite extintivo sin quebrantar el derecho a la igualdad, por cuanto no existe
ni siquiera sumariamente demostrado en el asunto que nos ocupa, la existencia
de un perjuicio irremediable (…)”[47].
60.
El 27 de noviembre de 2015 la apoderada del accionante allegó al expediente los
resultados de la escenografía de tórax, de abdomen y pelvis realizada al señor
Zúñiga Caballero en octubre del mismo año, así como copia de su historia
clínica actualizada a 6 noviembre de la referida anualidad, en la que el médico
tratante refiere en su última anotación que pese al diagnóstico de cáncer, el
paciente se encuentra en buen estado general.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos en este caso, con fundamento en las facultades conferidas por
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación.
Asunto objeto de análisis y problemas
jurídicos
2. El
reclamo de protección del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero plantea varias
discusiones de naturaleza constitucional en tanto atribuye a la Fiscalía
Segunda Delegada ante el Tribunal Superior la lesión a sus derechos
fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al “Estado Social de
Derecho”, al principio de non bis in ídem, a la honra, al buen
nombre, a la libertad económica, al trabajo, a la igualdad de trato y a la
dignidad humana.
3.
De esta manera, para la Sala el control de constitucionalidad concreto, a
partir de los hechos reseñados en esta providencia debe restringirse, en un
primer momento, a la presunta violación al debido proceso (art. 29 C.P. y 8
CADHH) del accionante, en tanto que la afectación de los demás derechos
invocados sería prima facie, consecuencia directa o indirecta de la
violación de aquél. Además, se descarta desde ahora el Estado Social de
Derecho como objeto de protección en sede de tutela, por cuanto, como se sabe,
de lo que trata esta categoría es del modelo de Estado (art. 1 C.P.) y no un
derecho fundamental per se.
4.
El reproche principal del accionante se dirige contra el contenido de la
decisión del 3 de julio de 2013 de la Fiscalía Segunda Delegada ante el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que ordenó continuar con el
proceso de extinción de dominio en su contra. A juicio del señor Zúñiga
Caballero, dicha decisión incurrió en varios defectos y desconoció el
precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia T-212 de 2001.
5.
Para los jueces de tutela de instancia, la acción de amparo es improcedente
porque existe otro mecanismo de defensa judicial para discutir los asuntos que plantea
el tutelante, como lo es la fase de juzgamiento prevista en la Ley 793 de 2002,
que ha de surtirse ante los jueces de extinción de dominio de Bogotá, en
primera instancia.
6.
No obstante, en el escrito de tutela, la impugnación y en sede de revisión, el
actor sostuvo que dicho mecanismo es ineficaz ante el inminente perjuicio
irremediable que se configuraría de continuarse la acción de extinción sobre la
totalidad de sus bienes, los cuales, por demás, ya fueron objeto de análisis
sobre su licitud en proceso penales previos.
Dice
el señor Zúñiga Caballero, que la decisión perpetúa una investigación
antijurídica contra su patrimonio, que afecta su labor como ingeniero civil y
su supervivencia, por tratarse de una persona que al momento de interponer la
acción de tutela cuenta con 66 años de edad y cuyos ingresos y cotizaciones
pensionales dependen de la comercialización de los inmuebles sometidos al
trámite procesal indicado.
7.
También resalta la Sala que una constante que se alega en el relato fáctico del
tutelante es el excesivo tiempo transcurrido desde el inicio del proceso de
extinción de dominio (más de diez años) y la aparente indefinición de dicho
trámite, que parece no concluir, a pesar de los múltiples perjuicios que dicha
circunstancia genera al actor, en tanto sus bienes han salido del comercio, en
virtud de la orden de embargo que pesa sobre ellos.
8.
Desde esta perspectiva, en relación con las afectaciones al derecho fundamental
al debido proceso alegadas por el accionante, la Sala identifica dos tipos de
reproches, que a pesar de tener como presunta transgresora a la misma autoridad
judicial, difieren en su causa.
8.1.
El primero se orienta a cuestionar la decisión de la Fiscalía Segunda
Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalía ante el Tribunal Superior de
Distrito Judicial que negó la terminación por improcedencia extraordinaria del
proceso de extinción de dominio y ordenó su continuación, lo cual, a juicio del
actor estructura no solo defectos sustantivos y procedimentales sino un
desconocimiento del precedente.
8.2.
El segundo, se desprende de los reparos del actor frente la duración de
proceso, y tiene como fundamento la presunta omisión de la Fiscalía
General de la Nación de finiquitar, en lo de su competencia, el proceso
extintivo, que lleva más de 10 años y no supera la etapa probatoria, en virtud
del cual los bienes del actor se encuentran embargados.
9.
De esta manera, el análisis sobre la presunta violación del debido proceso
deberá realizarse con un doble enfoque, debiéndose determinar, en primer lugar
(para el caso de la decisión de la Fiscalía Segunda) si la tutela es
procedente al verificarse en su integridad los requisitos generales y alguno de
los específicos establecidos en la Sentencia C-590 de 2005 y, segundo (para el
caso de la omisión), si se cumplen con los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez de la acción de tutela y si, en efecto, se dejó de cumplir con la
regla constitucional del plazo razonable.
10.
En consecuencia, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta sentencia
son diferentes según si se estudia la decisión o la omisión de la autoridad
accionada. Igualmente, la metodología de análisis también varía, pues en el
primer escenario se trata de una tutela contra providencia judicial, mientras
que al abordar la omisión de fallar en plazo razonable, no se adopta la
metodología de la sentencia C-590 de 2005 porque no se analiza el contenido de
una providencia, así:
10.1.
En relación con los cuestionamientos presentados por el actor contra la decisión
del 3 de julio de 2013 de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, deberá analizarse: (i) si se cumplen
los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial,
y en caso de superar dicho análisis, corresponderá a la Sala estudiar si (ii)
la decisión impugnada incurrió: a) en un defecto fáctico al
haberse fundamentado en hechos no probados en el proceso y no haber analizado
otros relevantes para los intereses del propietario de los bienes; b) en
un defecto sustantivo, al no aplicar de forma adecuada el artículo 74 de
la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 5 de la Ley 793 de 2002 y que
permite la declaratoria extraordinaria de la improcedencia de la acción
extintiva; y c) en un desconocimiento del precedente constitucional
fijado en la sentencia T-212 de 2001 y, en consecuencia, si es violatoria de su
derecho al debido proceso (art. 29 C.P.).
10.2.
Con respecto al reparo del actor por la omisión de la Fiscalía de
terminar el proceso extintivo, para abordar esa controversia, la Corte deberá
estudiar (i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela, a saber si la acción de amparo se utiliza de forma subsidiaria y se
verifica su inmediatez, y en caso de reunir tales requerimientos,
posteriormente la Sala Plena determinará si (ii) el proceso de extinción de
dominio seguido contra los bienes del accionante desde el 17 de marzo de 2006,
fecha en que fue proferida la resolución de inicio, ha observado la regla
constitucional de plazo razonable a que tiene derecho el tutelante en los
términos de los artículos 228 y 29 de la Carta Política.
11. Con
el fin de solucionar las inquietudes planteadas, en primer lugar, se expondrán
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; en segundo término, se
hará un recuento de la regulación procedimental del proceso de extinción de
dominio aplicable al caso del actor; posteriormente, se identificarán las
reglas jurisprudenciales sobre el derecho fundamental al plazo razonable; para,
finalmente, estudiar el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones
y omisiones de las autoridades judiciales
12. La
acción de tutela tiene como fundamento normativo los artículos 2 y 86 de la
Carta Política, así como el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que autorizan acudir a esta garantía constitucional cuando
los derechos fundamentales de cualquier persona “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”, entre las que se encuentran las autoridades judiciales.
Tutela contra decisiones judiciales
13. En
virtud de la presunción de legitimidad de tales actuaciones y el carácter
subsidiario de la tutela como mecanismo constitucional de protección, su
procedencia contra decisiones jurisdiccionales sólo ocurre en circunstancias
específicas, teniendo en cuenta que la protección constitucional no puede ser
entendida como una tercera instancia, ni como una vía paralela a los debates y
las discusiones que ocurren en sede ordinaria.
13.1. Al
respecto, la Sentencia SU-424 de 2012 reconoció que la acción de tutela
no puede ser entendida de manera genérica "como un medio judicial
alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la
defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos
ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en
estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten"[48].
13.2. Desde
esta perspectiva, la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional le
reconoce a la acción de tutela contra providencias judiciales, un carácter
eminentemente subsidiario y excepcional. Bajo ese entendido, esta Corporación
desarrolló una serie de requisitos generales y específicos para
verificar la procedencia de la tutela en estos casos, que según la sistematización adelantada por la Sentencia C-590
de 2005 asegura que las exigencias generales estén orientadas a
promover el principio de subsidiariedad de la tutela desde una perspectiva
formal, mientras que los segundos responden a
requerimientos sobre el fondo del asunto.
13.2.1.
En ese orden de ideas, en primer lugar, entre los requisitos de
carácter general para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales,
encontramos: (i) que se hayan agotado los medios de defensa disponibles antes
de acudir a la tutela[49];
(ii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iii) que la cuestión que se
discute resulte de evidente relevancia constitucional[50];
(iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga
incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos
fundamentales; (v) que el tutelante identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados, y que se
hubiere alegado esa trasgresión al interior del proceso judicial
correspondiente. Por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela[51].
13.2.2.
En segundo lugar, como se dijo, los requisitos de carácter específico,
se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismos
considerados. Entre ellos pueden señalarse: el defecto orgánico[52],
sustantivo[53],
procedimental[54] o
fáctico[55],
error inducido; decisión sin motivación[56];
desconocimiento del precedente[57]; y
la violación directa a la Constitución[58].
14.
A efectos de abordar el caso concreto, es preciso hacer énfasis en el primer
requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales que exige el agotamiento efectivo de los recursos
y mecanismos ordinarios de defensa[59].
14.1. Lo
anterior, porque al no ser la tutela una vía jurídica para solucionar errores u
omisiones de los sujetos procesales, ni un instrumento para revivir las
oportunidades de actuación en trámite judicial, y menos aún un medio para
solucionar la falta de diligencia de las personas frente a los asuntos de su
interés, el agotamiento de dichos recursos es necesario, salvo que por razones
extraordinarias no imputables a las personas se les haya privado a éstas de los
mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa dentro del proceso judicial[60].
14.2.
Así, el amparo constitucional sólo procede de manera general, cuando (a) el
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento o (b)
cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo
para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela
se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
14.3.
Con todo, ha dicho la Corte que “la sola existencia de otro mecanismo
judicial [de defensa] no constituye una razón suficiente para declarar la
improcedencia de la acción”[61]. El
medio previsto debe ser idóneo, es decir, válido y conducente para producir el
efecto garante de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Además,
debe ser eficaz, lo que implica que debe llevar realmente a la protección
oportuna del derecho que se estima vulnerado.
14.5.
En el caso de la tutela contra sentencias judiciales, el requisito de subsidiariedad
puede ser reivindicado en dos momentos diversos: el primero, cuando el trámite
procesal ha concluido, caso en el cual debe verificarse el agotamiento de todos
los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento para
cuestionar las decisiones impugnadas, y, eventualmente, evaluar si la tutela
está siendo utilizada o no para revivir oportunidades procesales vencidas[62].
14.6.
Un segundo momento ocurre cuando el proceso judicial se encuentra en curso. En
esta última circunstancia, la tutela en principio no procede, teniendo en
cuenta que, como ya se mencionó, el amparo constitucional no puede operar como
un mecanismo paralelo a la protección judicial ordinaria.
15.
Sin embargo, la tutela puede ser eventualmente procedente en aquellos casos en
que se dé la existencia efectiva de un perjuicio irremediable y se requiera
evitar que se consolide dentro de un proceso, la vulneración de los derechos
fundamentales invocados.
16.
En tales circunstancias, esta Corporación ha señalado que la protección
constitucional se debe dar de forma transitoria, acogiendo las siguientes
consideraciones:
“…el ejercicio del amparo constitucional
como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun
existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la
necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la
acción de tutela. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a
que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la
jurisdicción competente resuelva el litigio en forma definitiva”[63].
17.
La exigencia del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.