Sentencia SU-394 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

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¿De qué trata? Un ciudadano pidió protección por tutela porque su proceso de extinción de dominio llevaba muchísimos años sin terminar. La Fiscalía había iniciado ese proceso contra sus bienes desde el año 2000, y aunque él ya había sido absuelto en otros procesos penales, la investigación sobre sus propiedades seguía abierta. El señor consideraba que esto violaba su derecho a un debido proceso sin demoras injustificadas. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional decidió que la tutela no era procedente para discutir el fondo de la decisión de la Fiscalía de continuar con el proceso, porque existían otros recursos judiciales para eso. Sin embargo, sí encontró que se había vulnerado el derecho del ciudadano a que su proceso se resolviera en un plazo razonable. Por eso, ordenó a la Fiscalía que aplicara estrictamente los plazos legales para terminar lo que falta del trámite, y exhortó a varias autoridades a crear un plan para agilizar este tipo de procesos. ¿Qué significa para una persona? Significa que, aunque un proceso judicial pueda ser largo, las autoridades no pueden demorarse sin límite. Si una persona es diligente y colabora con la investigación, tiene derecho a que su caso se resuelva en un tiempo razonable. La tutela puede servir para exigir que se cumplan los plazos legales, aunque no para reemplazar al juez que debe decidir el fondo del asunto.

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Texto de la sentencia
SU394-16 Sentencia SU394/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Regulación legal DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable Uno de los rasgos fundamentales para valorar si un proceso ha transcurrido durante un plazo razonable, son las particularidades de los casos, que aunque han sido consideradas como un paso específico del análisis, se convierten en un asunto transversal. Por lo tanto, la particularidad de las medidas impuestas, la materia objeto del proceso, los derechos limitados por las mismas –aspecto objetivo- y el impacto específico que ellas generan en el procesado –aspecto subjetivo- deberán ser valorados para determinar el carácter legítimo o ilegítimo del tiempo transcurrido en el desarrollo de un proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Improcedencia por no acreditarse el requisito de subsidiariedad Ante la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo son los recursos y trámite de la fase judicial del proceso extintivo, la Corte estima que no es posible invadir la competencia del juez natural, quien es el llamado principal a conocer las controversias que se presenten sobre las decisiones de la Fiscalía en la etapa de investigación. Asimismo, dado que no se demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, tampoco existe fundamento para que la Corte estudie de fondo la decisión del ente investigador de continuar el proceso de extinción de dominio contra el accionante. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por no observarse la regla constitucional de plazo razonable en el trámite de un proceso de extinción de dominio La acción de tutela es el mecanismo judicial eficaz para lograr que las autoridades judiciales encargadas del trámite y juzgamiento del proceso extintivo adopten sus determinaciones en un plazo razonable, cuando el investigado ha sido diligente en aceptar los requerimientos judiciales realizados y contribuir en el eficiente desarrollo de la investigación. DERECHO A UN DEBIDO PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE-Se exhorta a las autoridades para que diseñen y ejecuten un plan de acción que permita evacuar con observancia del principio de celeridad los procesos de extinción de dominio DERECHO A UN DEBIDO PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE-Orden a Fiscalía Especializada llevar a cabo en un plazo razonable lo que resta de tramitación en proceso extintivo Referencia: expediente T- 4.329.910 Acción de tutela instaurada por Antonio Nel Zúñiga Caballero contra la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad Nacional ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Antonio Nel Zúñiga Caballero contra la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad Nacional de la Fiscalía ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número seis de la Corte Constitucional seleccionó[1], para efectos de su revisión, el asunto de la referencia y lo asignó en su momento a la hoy Sala Quinta de Revisión. En la sesión de la Corte Constitucional del 7 de abril de 2015, la Sala Plena de esta Corporación, con fundamento en el artículo 54A del Reglamento Interno de la Corte, dispuso asumir el conocimiento y fallo del presente asunto. I. ANTECEDENTES Investigaciones penales contra la familia Zúñiga Caballero 1. El señor Julio César Zúñiga Caballero fue investigado por enriquecimiento ilícito y Ley 30 de 1986 - Estatuto Nacional de Estupefacientes -, en los años ochenta. Tanto él como su grupo familiar fueron indagados sobre sus bienes y actividades en varios procesos penales. 2. Desde ese momento, su hermano, Antonio Nel Zúñiga Caballero -accionante en esta tutela- tuvo que someter su patrimonio a investigación. Tanto el señor Julio Cesar Zúñiga Caballero como los demás miembros de su grupo familiar fueron exonerados de responsabilidad penal en 1989[2]. 3. En 1992 se inició una nueva investigación penal sobre el origen de los bienes del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero, bajo el radicado N° 2328, dentro de una indagación por los delitos de enriquecimiento ilícito y Ley 30 de 1986, del cual también fue exonerado de responsabilidad penal. Señaló que en dicho proceso, obtuvo decisiones absolutorias y pronunciamientos sobre la licitud de sus bienes. En ellos se constató, según cuenta el demandante, el origen transparente de sus posesiones y la licitud de su conducta, ya que se comprobó que sus bienes fueron producto de sus labores como ingeniero civil, por lo que se profirió en esa oportunidad decisión penal definitiva y favorable a sus intereses[3]. 4. Durante y después de estos procesos, se abrieron nuevas investigaciones penales en contra de ambos hermanos Zúñiga Caballero, que terminaron en resoluciones inhibitorias favorables al actor y a su familia. Un recuento detallado de estos procesos e investigaciones penales en contra del actor y de su hermano, se presenta en el anexo N° 1 de esta providencia. Proceso de extinción de dominio 5. Por resolución N° 1046 de 22 de diciembre de 2000 se asignó a la Fiscalía 18 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en adelante la Fiscalía 18, el inicio de un proceso de extinción de dominio en contra de los bienes de propiedad de los miembros del núcleo familiar del señor Julio César Zúñiga, entre los que se encontraban los del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero. Dicho trámite, resulta ser el marco procesal en el que se discute la decisión objeto de reparo en esta acción de tutela[4]. 6. El fundamento para la apertura de la investigación en mención, en su momento, se derivó del informe de policía judicial N° 2863 del 18 de octubre de 2000, presentado por el Grupo de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de la DIJIN, en el cual se informaba la existencia “de procesos judiciales por violación a la Ley 30 de 1986 y Enriquecimiento Ilícito que se adelantaban contra el señor JULIO CESAR ZUÑIGA CABALLERO, así como los bienes de su propiedad y de miembros de su núcleo familiar”[5], según la Fiscalía. 7. En el recaudo probatorio previo al inicio de la acción, la Fiscalía 18 practicó inspecciones judiciales a los procesos penales cursados para obtener información que diera cuenta del origen de los bienes analizados, y mediante resolución del 11 de diciembre de 2003 decidió asumir el conocimiento del trámite en mención, ordenando las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios de dichos bienes[6]. 8. Mediante resolución del 17 de marzo de 2006, la Fiscalía 18, inició oficiosamente el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio sobre bienes del señor Julio César Zúñiga Caballero y de su grupo familiar. Varios de los bienes objeto de la acción habían sido adquiridos por el accionante mediante compraventas adelantadas con su hermano, -el señor Julio César Zúñiga-, y a través de la adquisición de cuotas sociales en empresas conformadas también con éste y otros miembros del grupo familiar[7]. 9. A juicio de la Fiscalía 18, según la resolución proferida, aunque frente a los bienes del señor Antonio Nel Zúñiga no se predicó en su momento “actividad ilícita”[8] alguna, esos bienes se “han venido mezclando” con los de su hermano, que “al parecer sí tienen origen ilícito”, por lo que desestimó su condición de tercero de buena fe y consideró pertinente iniciar oficiosamente el trámite de extinción de dominio de los bienes del grupo familiar, bajo las causales 2ª y 6ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002[9]. 10. La decisión del 17 de marzo de 2006 descrita, fue complementada posteriormente con otras del 21 de marzo[10], del 15 de mayo[11] y del 14 de junio del mismo año[12], en las que se incluyeron nuevos bienes en la actuación extintiva. 11. Así, luego del periodo probatorio y del cierre de la fase de investigación en el proceso extintivo, por resolución del 24 de marzo de 2009, la Fiscalía 18 Delegada, declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes afectados, entre esos, los del señor Antonio Nel Zúñiga, por no encontrar configuradas las causales 2da y 6ta del artículo 2º de la Ley 793 de 2002[13]. 12. En esa decisión de improcedencia, la Fiscal 18 Especializada llegó a la conclusión, tomando en consideración todo el acervo probatorio, que las acusaciones sobre la existencia de otras investigaciones previas relacionadas con estos bienes y la posibilidad de existencia de cosa juzgada presentada por la defensa por estos hechos, eran consideraciones que no podían prosperar[14]. 13. En relación con la situación del señor Antonio Nel Zúñiga, al analizar el proceso penal N° 2328, la Fiscal 18 encontró que el experticio contable adelantado en el proceso penal por enriquecimiento ilícito sobre los bienes del accionante, sí incluía un estudio sobre el origen de los mismos, con anterioridad y con posterioridad a 1989. Sin embargo, la Fiscal 18 consideró que ello no implicaba, de por sí, la existencia de cosa juzgada con relación al proceso de extinción de dominio, sino simplemente una presunción de adquisición lícita de esos bienes, en favor del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero[15]. 14. Dicha resolución de improcedencia fue enviada, en cumplimiento de la Ley 793 de 2002, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá. 15. El Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió el 21 de septiembre de 2010, sentencia en la que declaró la no procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes afectados, incluidos los del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero, en la línea propuesta por la Fiscalía, al considerar, entre otras razones, “que los dineros con que fueron adquiridos estos bienes tuvieron origen en actividades lícitas, (…) ya que por parte de los afectados se logró probar [que] tenían la capacidad para la adquisición de esos bienes y los recursos pudieron ser justificados en su procedencia (…)[s]iendo incuestionable que la información contable aportada demuestra el origen legítimo de sus propiedades, inversiones y creación de sociedades”[16]. Además, “que dichos bienes ya habían sido objeto de decisiones judiciales definitivas anteriores”[17], en particular frente a aquellos bienes evaluados con posterioridad a 1989, que habían sido investigados en los procesos penales previos[18] y sobre los cuáles los jueces no se podían pronunciar porque su origen ya se había investigado y existía cosa juzgada. 16. Inconforme con esa determinación la Dirección Nacional de Estupefacientes impugnó la sentencia mencionada. 17. Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial mediante providencia de 24 de enero de 2011 declaró la nulidad del proceso, inclusive, desde la decisión de la Fiscalía, esto es, desde la resolución del 24 de marzo de 2009[19] que declaró la improcedencia de la acción, porque a su juicio, la investigación se centró en discusiones de orden penal y no en los aspectos propios de la acción de extinción de dominio que son de carácter real, y no se realizó un pormenorizado análisis sobre la licitud de cada uno de los bienes, ni se acreditaron con soportes probatorios concretos, algunos aspectos patrimoniales específicos del actor. Por ende, dispuso rehacer la actuación desde su etapa investigativa inicial. 18. En virtud de lo anterior, la actuación extintiva fue reasignada a la Fiscalía 16 Especializada, una de las autoridades judiciales cuyas actuaciones se cuestionan en esta tutela. 19. Ese despacho avocó conocimiento de la investigación, y en cumplimiento de lo exigido por el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la práctica de pruebas; entre ellas, un peritaje consistente en estudios económicos, contables, tributarios y financieros de varias de las sociedades señaladas por el ad quem en su decisión de nulidad, y la adición y complementación del que ya obraba en el expediente, a fin de subsanar las falencias de la investigación reportadas por el Tribunal en su momento. 20. No obstante, mediante informe No 049094-DIJIN-ADESP-GEDLA-25.10 de 6 de junio de 2012, el perito contable designado informó que gran parte de lo solicitado por el Tribunal de Bogotá en varios puntos de las órdenes de su decisión, había sido “…resuelto mediante informes No 0713 del 22 de febrero de 2006, 5024 del 4 de diciembre de 2007 y 0079 de 2008”[20], requeridos previamente por los fiscales anteriores a otros peritos contables, dentro de la acción de extinción. 21. En ese estado del proceso el señor Antonio Nel Zúñiga Caballero solicitó el decreto de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio ante la nueva Fiscal designada, teniendo en cuenta lo dispuesto para ese momento, por el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011[21]. Ese artículo, en su párrafo segundo, consagraba la posibilidad de solicitar la improcedencia de la acción de extinción de dominio mencionada, cuando sobre los bienes invocados, existiera ya investigación o se hubiere tomado sobre ellos, decisión judicial definitiva. 22. El 14 de agosto de 2012, la Fiscalía 16 Especializada decidió declarar la improcedencia extraordinaria de la acción extintiva contra algunos de los bienes de propiedad del accionante[22], teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1453 de 2011, el origen, utilización y destinación lícita de varios bienes materia de investigación había sido objeto de decisiones penales definitivas[23]. 23. Para la Fiscalía, la nulidad decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por irregularidades de la investigación se tomó “antes de las modificaciones que se le imprimieran a la Ley 793 de 2002 con la expedición de la Ley 1453 de 2011”, por lo que sí era pertinente evaluar la solicitud de improcedencia extraordinaria formulada por el señor Zúñiga Caballero[24]. 24. La Fiscalía 16 encontró que un Fiscal Regional de Barranquilla, el 21 de abril de 1994, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del accionante, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, las cuales, en criterio del funcionario, lograron “demostrar que el sindicado ejerce lícitamente su profesión, la cual le ha reportado buenas utilidades, que ha ido invirtiendo en la adquisición de bienes” [25]. Además, en dicho proceso penal se estudió la hoja de vida del actor, sus declaraciones de renta, sus cuentas y se ordenó el estudio por perito contable del “incremento patrimonial del encartado año por año y si está debidamente justificado”[26]. 25. Atendiendo estas pruebas, el Fiscal Regional de Barranquilla, el 16 de noviembre de 1995, dispuso finalmente precluir la investigación penal en contra del actor en el proceso de enriquecimiento ilícito. 26. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, que se surtió dentro del proceso penal en mención, encontró la Fiscal 16, que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en esa oportunidad, confirmó la preclusión de la investigación anterior, en la que señaló que, “(…) se observa que los elementos de juicio recaudados demostraron que en realidad el sindicado ostentaba la calidad de ingeniero civil, y que en desarrollo de dicha profesión desarrolló un sinnúmero de actividades que le habían reportado ingresos que le permitieron invertir en la adquisición de varios bienes, comprobándose de esta forma la actividad lícita desplegada por el procesado y la procedencia de su patrimonio, incluido el inmueble objeto de ocupación”. 27. Con fundamento en dichos elementos la Fiscal 16 Especializada, luego de considerar que algunos de los bienes del actor de la tutela sobre los que se pretende una eventual acción extintiva en este caso, son los mismos respecto de los cuales se inició la investigación penal bajo el número de radicación 2328, y frente a los que se dio el concepto contable favorable sobre su justificación patrimonial según dictamen Nº 486 del CTI-UIR que revisó los bienes adquiridos por el actor antes de 1986 y hasta 1992, consideró que iniciar una nueva investigación sobre los mismos bienes y por razones semejantes a las que originaron el proceso penal –enriquecimiento ilícito-, implicaría una violación del debido proceso y del principio de cosa juzgada del actor, para lo cual trajo a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-212 de 2001[27]. 28. En suma, la Fiscalía 16 Especializada - siguiendo, a su juicio, lo enunciado en la Sentencia T-212 de 2001 de la Corte Constitucional-, definió la situación del señor Zúñiga Caballero, declaró la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio frente a algunos de sus bienes y la negó frente a otros, respecto de los cuales el proceso de extinción debía continuar[28]. 29. La Dirección Nacional de Estupefacientes apeló la decisión de la Fiscal 16 Especializada, por las siguientes razones: i) la extinción de dominio es una acción que recae sobre bienes, es de carácter patrimonial y real, y su declaración no depende de la responsabilidad penal de los titulares de los bienes, conforme con los lineamientos de la Sentencia C-374 de 1997 de la Corte Constitucional; ii) la improcedencia extraordinaria, es una figura novedosa en el ámbito de la acción de extinción, en la medida en que la debe aplicar el operador judicial, sólo cuando se verifiquen los presupuestos del parágrafo 2º del artículo 5 de la Ley 793 de 2002[29] y no en otras ocasiones; iii) si bien es cierto que determinados bienes fueron objeto de escrutinio judicial previo, en el radicado Nº 2328 de la Fiscalía Regional de Barranquilla, también lo es que esa determinación no constituye cosa juzgada, por lo que la decisión de la Fiscalía 16 Especializada, no tiene soporte legal; y, iv) porque dentro del expediente no obra prueba sobre la procedencia lícita o ilícita de los bienes y además no hay en la parte resolutiva de ninguna de las decisiones algo que los afecte directamente, en tanto se trata únicamente de determinaciones sobre la responsabilidad penal de la familia Zúñiga Caballero y no sobre la procedencia de sus bienes[30]. 30. El 3 de julio de 2013, la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal Superior revocó la medida de improcedencia extraordinaria previamente declarada por la Fiscal 16 Especializada en el numeral primero de su providencia[31] y ordenó devolver el proceso a la primera instancia para que continuara su curso sobre la totalidad de los bienes del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero, no sin antes indicar que contra esa decisión no procedía recurso alguno[32]. 31. Argumentó, que la decisión de la Fiscalía 16 Especializada de declarar la improcedencia extraordinaria (parcial) de la acción extintiva frente a bienes del señor Zúñiga Caballero, en plena fase de inicio, desconoce el carácter evolutivo del trámite extintivo que exige un debate probatorio en esa sede y un análisis en conjunto de las pruebas. 32. Para la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal si bien es cierto que en el expediente obra la decisión penal de primer grado del 16 de noviembre de 1995 (dentro del radicado Nº 2328), al igual que la de 21 de octubre de 1996 dentro del grado jurisdiccional de consulta y el proveído del 21 de abril de 1994, que ordenó estudio patrimonial del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero, también lo es que no se probó la existencia de cosa juzgada. 33. Precisó que el “estudio contable” de 1994, que hace referencia a las declaraciones de renta del actor para los años de 1986 a 1992, y en el que se “relaciona bienes de propiedad del mismo, entre ellos, los que son objeto de la acción extintiva”, no ofrece datos precisos sobre la “fuente legal cierta y verdadera de los recursos que en perfecta simetría pudieron haber penetrado en la compra de los mismos” [33]. Solicitud de tutela como mecanismo transitorio de protección 34. El 13 de diciembre de 2013, el señor Antonio Nel Zúñiga presentó tutela. Para el accionante, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior violó sus derechos constitucionales al debido proceso (art. 29), al derecho de defensa (art. 29), al “Estado Social de Derecho” (art. 1 y 29), al principio de non bis in ídem (art. 29), a la honra (art. 21), al buen nombre (art. 15), a la libertad económica (art. 333), al trabajo (art. 25 y 53), a la igualdad de trato (art. 13) y a la dignidad humana (art. 1). 35. A su juicio, la Ley 1453 de 2011 impide iniciar y continuar investigaciones cuando ha habido pronunciamientos previos y definitivos de autoridades judiciales sobre los mismos hechos en materia penal, como ha ocurrido en su caso. 36. Insistió en que las distintas investigaciones penales que se han realizado en su contra desde los años ochenta, han reconocido la licitud de sus bienes, por lo que la decisión de segunda instancia de la Fiscalía es violatoria de su debido proceso, al haber incurrido en tres causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: 36.1 Consideró que existe defecto fáctico en general, cuando el fallador se apoya en supuestos de hecho no probados en el proceso o no toma en consideración otros que se encuentran probados en él y resultan determinantes para la decisión. 36.1.1. Al respecto indicó que el origen del trámite extintivo en su contra se encuentra soportado en el “oficio No 2863 DIJIN- GEDLA del 18 de octubre de 2000”, en el que se informó que el señor Julio Cesar Zúñiga Caballero “era objeto de investigación penal dentro del radicado No 35096 de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima –UNAIM por las conductas de infracción a la Ley 30 de 1986 y enriquecimiento ilícito…”[34]. Sin embargo, el radicado Nº 35096 con base en el cual se elabora el informe, no tienen nada que ver ni directa, ni indirectamente con el señor Julio César Zúñiga, ni con su grupo familiar. Así, su hermano nunca estuvo vinculado al citado proceso penal. 36.1.2. Consideró que de manera arbitraria y sin ningún tipo de razón válida, a partir de un informe de policía que no corresponde a la verdad, se incluyeron sus bienes en un proceso de extinción de dominio que ya lleva más de 10 años. 36.1.3. Estimó que volver a revisar hechos y pruebas del pasado de manera separada, procedentes de investigaciones penales previas ya concluidas, desconoció que en todos los procesos que se cursaron se dio cuenta del origen lícito de sus bienes. En su entender, se configuró, una afrenta a sus derechos por cuanto la Fiscalía sin prueba alguna, salvo las múltiples decisiones absolutorias que se acompañaron la actuación extintiva, declaró a priori, que sí existió un origen ilícito de sus bienes, cuando ello jamás se ha probado o declarado en ningún proceso. 36.2. En relación con el defecto sustantivo, señaló que la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, en su artículo 5, exige como requisito de procedibilidad de la acción de extinción de dominio, que el origen de los bienes, su utilización o destinación ilícita, “no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido no se hubiese tomado sobre ellos, por cualquier causa, una decisión definitiva”. 36.2.1. A su juicio, las investigaciones penales anteriores en las que se declaró la licitud de sus bienes y se decretó la preclusión, son providencias definitivas sobre el origen y procedencia de los mismos, que lo amparan de investigaciones futuras, incluida la de extinción de dominio. 36.2.2. Por lo anterior, adujo que el alcance que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal dio al citado artículo es insostenible, especialmente porque las investigaciones previas sí se han centrado en el origen de sus bienes, y han sido falladas a su favor. 36.2.3. Para el tutelante, la interpretación de la Fiscalía en segunda instancia violó la Constitución porque supone que si se inicia un proceso penal y se toma una decisión absolutoria en ese proceso frente a unos bienes indicados, éstos pueden ser afectados nuevamente por la extinción de dominio, así se investiguen los mismos hechos resueltos en el proceso penal, sometiéndolo a una investigación que no tiene límite temporal. 36.2.4. Aseveró, que dicho entendimiento del ordenamiento afecta la certeza jurídica y, permite, en palabras de la Corte Constitucional, que la actividad de la justicia pueda “moverse eternamente en el terreno de lo provisional” [35]. Además, implica un desgaste injustificado del aparato judicial y una violación a los derechos fundamentales del investigado porque lo mantienen en investigación por tiempo indeterminado. 36.2.5. Afirmó, que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal hizo un análisis incorrecto de su situación, al indicar que no hay identidad de objeto y causa y que por ello no hay cosa juzgada. 36.3. El tercer defecto invocado fue el desconocimiento del precedente constitucional. Sostuvo que la decisión de la Fiscalía en segunda instancia, desconoció la interpretación debida que la Corte Constitucional ha dado en casos similares y concretamente en la Sentencia T-212 de 2001. 36.3.1. En dicha providencia, relató el accionante, se otorgó amparó a una misma familia o grupo familiar a los que se les había adelantado un proceso penal en el que se discutió la licitud de sus bienes y a los que se les había iniciado a la par, un proceso de extinción de dominio sobre los mismos bienes. 36.3.2. Para el tutelante, si la Fiscalía Delegada ante Tribunal hubiera observado lo dispuesto en la referida sentencia, habría confirmado la determinación del Fiscal Especializado, le habría reconocido valor a la investigación penal adelantada en su contra y, por ende, no hubiera lesionado su derecho al non bis in ídem. Del perjuicio irremediable 37. La acción de tutela fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que se configura por la afectación continuada de todos sus bienes, que desconoce que al momento de la presentación del reclamo de protección constitucional, el actor es una persona de 66 años de edad, “que lleva casi 24 años siendo investigado por los mismos hechos”[36], y cuenta con providencias absolutorias sobre sus bienes. 38. Agregó que la decisión de la Fiscalía de segunda instancia, además, implicó un impacto inexcusable para sus finanzas, su sostenimiento y su mínimo vital, ya que por estos hechos se ha visto en la imposibilidad de cotizar para obtener una pensión, en una edad en que debería recibirla, dado que es ingeniero civil y ha trabajado siempre con el fruto de su patrimonio. 39. Según relató el actor, “durante los últimos 10 años mis bienes, cuyo origen ha sido declarado lícito, han sido sometidos a un trámite de extinción de dominio, hecho que ha conllevado a que por más de 7 años he tenido los bienes incautados, sin ninguna posibilidad de generar ingresos con ellos; estoy profundamente deprimido y enfermo, porque no puedo trabajar ni proyectar mi vida, mi familia está afectada y la decisión objeto de tutela me llevaría de nuevo al punto inicial de todo este proceso que serían otros 10 años más para su resolución, postergando por varios años esta situación y manteniéndome injustamente en estado sub-judice” [37]. Solicitud de protección constitucional 40. Por lo expuesto, el ciudadano Antonio Nel Zúñiga Caballero reclamó que como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados, se ordene el desembargo y levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares que recaen sobre sus bienes y se disponga el archivo del proceso 845 E.D.. Actuación de primera instancia en sede de tutela 41. Mediante auto del 13 de enero de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó vincular a la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, quien conoció de la investigación del trámite extintivo en primera instancia. También ordenó vincular a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a “todas las personas que ostentaron la calidad de parte o interviniente en el proceso de extinción”[38], para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción correspondientes. Las entidades accionadas y la Dirección Nacional de Estupefacientes, presentaron escritos de contestación de la tutela, así: 41.1. Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad Nacional de la Fiscalía ante el Tribunal Superior del Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos Para ese despacho, el sentido de la decisión objeto de cuestionamiento ante los jueces de tutela fue remover el numeral primero de la resolución de la Fiscalía 16, tomando en consideración los argumentos que fueron consignados en la providencia que está ajustada al ordenamiento jurídico y al material probatorio que integra el expediente. De este modo, una vez adoptada la determinación, se devolvió la actuación a la Fiscalía para que prosiguiera en el marco propio de su competencia funcional. 41.2. Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio Manifestó que en la medida en que esa delegada profirió en primera instancia la decisión que fuera revocada en segunda, en virtud de un recurso de apelación interpuesto y en grado jurisdiccional de consulta, su deber funcional era acatar las decisiones de su superior, acorde con lo preceptuado en la Ley 938 de 2004. En virtud de lo anterior, manifestó abstenerse de realizar un pronunciamiento adicional al de la providencia correspondiente, sobre los hechos de la tutela interpuesta. 41.3. Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación 41.3.1. Señaló que de acuerdo con la legislación vigente, esa Dirección es considerada parte en los procesos de extinción de dominio y está habilitada para interponer el recurso de apelación en ellos. Por ende, a su juicio, el recurso interpuesto en contra de la decisión proferida por la Fiscalía 16 Especializada que declaró parcialmente la improcedencia extraordinaria de algunos bienes dentro del proceso en mención, se encuentra totalmente ajustado a derecho y no vulnera los derechos de contradicción y defensa del actor. 41.3.2. Precisó, que en el caso del señor Zúñiga no existe cosa juzgada toda vez que no puede hablarse de identidad de objeto y causa frente a la investigación penal seguida por la Fiscalía Regional de Barranquilla en contra del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero y que concluyó con preclusión, ya que el proceso de extinción de dominio es autónomo e independiente de los procesos penales. 41.3.3. Sostuvo que la acción de tutela era improcedente, toda vez que el actor pretende que se omita el conducto regular de la acción de extinción de dominio previsto en la Ley 793 de 2002; proceso dentro del cual no se le ha impedido en ningún momento a los interesados, ejercer su derecho de contradicción y defensa. 41.3.4. En este sentido, resaltó que en el presente asunto no se acreditó por parte del accionante el daño o perjuicio irremediable causado con la decisión, por lo que mal haría el juez en fallar únicamente con los elementos subjetivos que no se encuentran debidamente probados en su caso particular. Decisiones de tutela objeto de revisión Fallo de primera instancia 42. El 23 de enero de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que el actor se equivocó al escoger el amparo como mecanismo para contradecir la decisión adoptada por el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal, en la medida en que ese debate, “es un tema propio del proceso especial de extinción del derecho de dominio que actualmente se adelanta”[39], en el cual se deben ventilar los reproches que surjan contra las decisiones que al interior de él se profieran. 43. A juicio del a-quo, lo anterior obedece a que no se advierte de manera ostensible la vulneración de derecho fundamental alguno, a partir de la determinación de la Fiscalía de segunda instancia de descartar la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio. Impugnación 44. El fallo fue impugnado por el actor, con fundamento en las mismas razones esgrimidas en el escrito de tutela. Resaltó que él ha ejercido los medios ordinarios de defensa al interior del proceso extintivo, pero a pesar de ello, la violación se perpetúa, porque todas las decisiones favorables a él, han sido ignoradas por otras instancias o se han declarado nulas, generando en su caso, lesiones a sus derechos fundamentales. 45. En relación con el perjuicio irremediable que no encontró probado el fallo de primera instancia, arguyó que con la decisión de la Fiscalía se produce un daño, a) inminente: por la continuación del proceso judicial bajo los mismos parámetros interpretativos que desestiman la aplicación de la ley, así como la congelación de todo su patrimonio, con ocasión de un desconocimiento de un mandato legal que autoriza un resultado opuesto; b) la situación en su caso es urgente, porque no dispone de recursos para mantener su existencia y la de su familia en debida forma de manera indefinida; c) es grave, porque con la decisión que se acusa, se somete a una persona de 66 años a la congelación total de su patrimonio por un tiempo indefinido nuevamente, sin que los medios ordinarios de defensa ejercidos sean eficaces e idóneos. Por último, d) es impostergable, porque si no se amparan sus derechos, la alternativa a su juicio, es seguir abocado a un trámite en el que no se le ha respetado el debido proceso, pese a que existe doctrina constitucional relevante (Sentencia T-212 de 2001)[40]. Fallo de segunda instancia 46. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del a-quo, mediante providencia de 7 de marzo de 2014. 47. Sostuvo que el carácter subsidiario de la acción de tutela la hace improcedente en este caso, por lo cual compartió el argumento del fallo de primera instancia en el sentido de que ella procede solamente cuando los derechos vulnerados no puedan ser salvaguardados por medios legales ordinarios. 48. Lo contrario, afirmó, sería aceptar la jurisdicción constitucional como una instancia paralela al proceso de extinción de dominio en curso, lo cual contraviene la función de dicho mecanismo en el sistema jurídico. Actuaciones realizadas en sede de revisión Comunicaciones del accionante 49. Mediante escritos dirigidos a la Corte Constitucional el 10 de septiembre de 2014 y el 27 de noviembre de 2015[41], la apoderada del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero reiteró los argumentos mencionados sobre los aparentes defectos fácticos y sustantivos de la decisión tomada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal en el proceso de extinción de dominio en curso. 50. Señaló que de no ser tutelados los derechos constitucionales invocados su representado no contará dentro del proceso de la Ley 793 de 2002 con ninguna otra forma de acceder nuevamente a la declaratoria de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, ni con otra garantía frente a su derecho al non bis in ídem, en la medida en que esa actuación seguiría su curso, incorporando la totalidad de los bienes en el debate judicial, a pesar de tratarse de propiedades ya evaluadas en otras investigaciones penales previas. 51. Por lo anterior, todo su patrimonio se mantendría embargado de manera indefinida, en desmedro de los derechos fundamentales alegados en sede de tutela. 52. Reiteró que son tres las razones para admitir la existencia de un perjuicio irremediable, en el caso de del actor, a saber: i) su edad (66 años), ii) el grave estado de salud y iii) sus precarias condiciones económicas. 53. Al respecto, puso en conocimiento de la Corte que el actor fue sometido a intervenciones quirúrgicas de alto riesgo, además le fue diagnosticado cáncer; para respaldar su afirmación aportó copia de su historia clínica. 54. Para la profesional del derecho, quien se identificó como apoderada e hija del accionante, “no es justo ni legítimo que una persona, a la que se le han, indebidamente, embargado sus bienes, no haya podido pensionarse, ni cotizar lo que la ley exige para acceder a su pensión pese a que ya cuenta con la edad legal para acceder a ella”[42]. 55. Resaltó que el actor no tiene recursos económicos, pues todos sus ingresos están congelados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de allí que no tenga cómo procurarse una digna subsistencia, pese a que dicho patrimonio es fruto de su trabajo. Afirmó que esa circunstancia truncó su proyecto de vida. 56. Por consiguiente, solicitó que la Corte reconozca que los bienes que ya fueron objeto de investigación y sobre los cuales se tomaron decisiones judiciales definitivas que dan cuenta del origen lícito de los mismos, sean devueltos al señor Zúñiga Caballero. Pruebas decretadas en sede de revisión Auto de octubre de 2014 57. Mediante auto de 6 de octubre de 2014 se dispuso que la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas y la Policía Nacional, Dirección de Policía Judicial, Grupo Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos precisaran si dentro del radicado 382 (antes 35096) a cargo de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima se vinculó o no penalmente al señor Julio Cesar Zúñiga Caballero y si el informe Nº 2863 de 18 de octubre de 2000 tuvo como fundamento otra investigación que para la fecha estuviera vigente respecto al citado ciudadano. 57.1 En respuesta a lo ordenado por la Corte, el Grupo de Lavado de Activos y Extinción de Dominio del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol manifestó que era función de dicha dependencia coadyuvar a la administración de justicia a través de sus funciones de policía judicial, operando bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía Nacional, por lo que no le asistía competencia para suministrar la información requerida. Señaló que toda la información y documentación del caso debería obrar en el expediente de extinción correspondiente, pues no existen archivos diferentes, “que no sean los que reposen en el proceso”[43]. 57.2. Por su parte, la Fiscalía 31 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Extinción del Derecho de Dominio -a quien fue asignado, en primera instancia, el caso del tutelante-, mediante oficio del 15 de octubre de 2014, manifestó: “[L]as pretensiones del accionante, relativas a que se mantienen vinculados bienes de su propiedad a extinción de dominio (…) no comporta ninguna violación de los Derechos Fundamentales, por cuanto … el juzgador de segunda instancia fue enfático y claro al señalar, que no se está en presencia de la violación del non bis in ídem y a la cosa juzgada, por la sencilla razón de que los bienes cuyo objeto ilícito se discute en el caso, nunca fueron objeto de afectación y menos aún de un centrado y verificable análisis sobre su origen. De tal manera que los titulares de los bienes comprometidos están en la obligación ineludible de acreditar su legítima procedencia, o la fuente legal cierta y verdadera de los recursos que fueron utilizados para la compra de los mismos (…). Esta delegada comparte la decisión de segunda instancia acabada de invocar y como ley del proceso a ella se atiene. Por consiguiente, de manera respetuosa me permito manifestar, que la definición de este caso, corresponde a la jurisdicción ordinaria que se rige por el trámite de la ley de extinción del derecho de dominio, habida cuenta, del carácter extraordinario de la tutela (…)”[44] (Resaltado fuera de texto). 57.3. A su vez, la Fiscalía 10 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, mediante escrito del 12 de noviembre de 2014, sobre el radicado 382 antes 35096, informó lo siguiente: “De manera atenta me permito informar que una vez revisadas las bases de información, se estableció que dentro del radicado 382 (antes 35096) no se vinculó penalmente al señor JULIO CESAR ZÚÑIGA CABALLERO (…) Así mismo le informo que una vez revisada la actuación, el informe citado No 2863 del 18 de octubre de 2000, no reposa dentro del radicado en mención. Cabe anotar que mediante oficio No 261 D-10 UNAIM de fecha 12 de noviembre de 2013, se dio respuesta a derecho de petición impetrado por el señor ANTONIO NEL ZUÑIGA CABALLERO donde se solicita la misma información”[45] (Resaltado fuera de texto). 57.4. La apoderada del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero presentó igualmente un memorial, en el que informó que el tutelante había solicitado toda la información referente al radicado 35096 y al Informe de Policía Judicial 2863 del 18 de octubre de 2000, para conocer el origen del actual proceso de extinción de dominio. Igualmente adujo que lo había hecho ante la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos y de Interdicción Marítima. Sobre este último aspecto, adjuntó copia autenticada de la respuesta a la petición presentada, contestada por la Fiscal 10 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima[46]. Auto de febrero de 2015 58. Mediante auto del 19 de febrero de 2015, fue solicitada información a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos sobre el estado actual del proceso en contra del tutelante. 59. En atención a dicho requerimiento, la Fiscalía 31 Especializada señaló que el proceso estaba en etapa probatoria así: “Corresponde a la etapa probatoria contemplada en la Ley 793 del 2002, en el art. 13, numeral tercero, modificado por el art. 82 de la Ley 1453 de 2011. Al efecto me permito acompañar copias de la última resolución de pruebas emitida por este el pasado 11 de febrero del año 2015, las cuales fueron decretadas por estimarse necesarias, pertinentes y útiles… etapa ésta que habilita a las personas interesadas a hacer valer los medios de convicción a su alcance de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del art. 2º de la Ley 793 de 2002 (…) Como la extinción de dominio es una acción in rem, no puede confundirse con un proceso penal acción ad personam, dada la independencia y autonomía que la caracterizan, solamente dentro de aquella puede definirse una legitimidad de unos bienes, porque un fallo penal, así sea absolutorio, jamás podrá legitimar el patrimonio si el mismo tuviere una fuente ilícita. No puede obviarse en este caso el trámite extintivo sin quebrantar el derecho a la igualdad, por cuanto no existe ni siquiera sumariamente demostrado en el asunto que nos ocupa, la existencia de un perjuicio irremediable (…)”[47]. 60. El 27 de noviembre de 2015 la apoderada del accionante allegó al expediente los resultados de la escenografía de tórax, de abdomen y pelvis realizada al señor Zúñiga Caballero en octubre del mismo año, así como copia de su historia clínica actualizada a 6 noviembre de la referida anualidad, en la que el médico tratante refiere en su última anotación que pese al diagnóstico de cáncer, el paciente se encuentra en buen estado general. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en este caso, con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación. Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos 2. El reclamo de protección del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero plantea varias discusiones de naturaleza constitucional en tanto atribuye a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior la lesión a sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al “Estado Social de Derecho”, al principio de non bis in ídem, a la honra, al buen nombre, a la libertad económica, al trabajo, a la igualdad de trato y a la dignidad humana. 3. De esta manera, para la Sala el control de constitucionalidad concreto, a partir de los hechos reseñados en esta providencia debe restringirse, en un primer momento, a la presunta violación al debido proceso (art. 29 C.P. y 8 CADHH) del accionante, en tanto que la afectación de los demás derechos invocados sería prima facie, consecuencia directa o indirecta de la violación de aquél. Además, se descarta desde ahora el Estado Social de Derecho como objeto de protección en sede de tutela, por cuanto, como se sabe, de lo que trata esta categoría es del modelo de Estado (art. 1 C.P.) y no un derecho fundamental per se. 4. El reproche principal del accionante se dirige contra el contenido de la decisión del 3 de julio de 2013 de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que ordenó continuar con el proceso de extinción de dominio en su contra. A juicio del señor Zúñiga Caballero, dicha decisión incurrió en varios defectos y desconoció el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia T-212 de 2001. 5. Para los jueces de tutela de instancia, la acción de amparo es improcedente porque existe otro mecanismo de defensa judicial para discutir los asuntos que plantea el tutelante, como lo es la fase de juzgamiento prevista en la Ley 793 de 2002, que ha de surtirse ante los jueces de extinción de dominio de Bogotá, en primera instancia. 6. No obstante, en el escrito de tutela, la impugnación y en sede de revisión, el actor sostuvo que dicho mecanismo es ineficaz ante el inminente perjuicio irremediable que se configuraría de continuarse la acción de extinción sobre la totalidad de sus bienes, los cuales, por demás, ya fueron objeto de análisis sobre su licitud en proceso penales previos. Dice el señor Zúñiga Caballero, que la decisión perpetúa una investigación antijurídica contra su patrimonio, que afecta su labor como ingeniero civil y su supervivencia, por tratarse de una persona que al momento de interponer la acción de tutela cuenta con 66 años de edad y cuyos ingresos y cotizaciones pensionales dependen de la comercialización de los inmuebles sometidos al trámite procesal indicado. 7. También resalta la Sala que una constante que se alega en el relato fáctico del tutelante es el excesivo tiempo transcurrido desde el inicio del proceso de extinción de dominio (más de diez años) y la aparente indefinición de dicho trámite, que parece no concluir, a pesar de los múltiples perjuicios que dicha circunstancia genera al actor, en tanto sus bienes han salido del comercio, en virtud de la orden de embargo que pesa sobre ellos. 8. Desde esta perspectiva, en relación con las afectaciones al derecho fundamental al debido proceso alegadas por el accionante, la Sala identifica dos tipos de reproches, que a pesar de tener como presunta transgresora a la misma autoridad judicial, difieren en su causa. 8.1. El primero se orienta a cuestionar la decisión de la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial que negó la terminación por improcedencia extraordinaria del proceso de extinción de dominio y ordenó su continuación, lo cual, a juicio del actor estructura no solo defectos sustantivos y procedimentales sino un desconocimiento del precedente. 8.2. El segundo, se desprende de los reparos del actor frente la duración de proceso, y tiene como fundamento la presunta omisión de la Fiscalía General de la Nación de finiquitar, en lo de su competencia, el proceso extintivo, que lleva más de 10 años y no supera la etapa probatoria, en virtud del cual los bienes del actor se encuentran embargados. 9. De esta manera, el análisis sobre la presunta violación del debido proceso deberá realizarse con un doble enfoque, debiéndose determinar, en primer lugar (para el caso de la decisión de la Fiscalía Segunda) si la tutela es procedente al verificarse en su integridad los requisitos generales y alguno de los específicos establecidos en la Sentencia C-590 de 2005 y, segundo (para el caso de la omisión), si se cumplen con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela y si, en efecto, se dejó de cumplir con la regla constitucional del plazo razonable. 10. En consecuencia, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta sentencia son diferentes según si se estudia la decisión o la omisión de la autoridad accionada. Igualmente, la metodología de análisis también varía, pues en el primer escenario se trata de una tutela contra providencia judicial, mientras que al abordar la omisión de fallar en plazo razonable, no se adopta la metodología de la sentencia C-590 de 2005 porque no se analiza el contenido de una providencia, así: 10.1. En relación con los cuestionamientos presentados por el actor contra la decisión del 3 de julio de 2013 de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, deberá analizarse: (i) si se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, y en caso de superar dicho análisis, corresponderá a la Sala estudiar si (ii) la decisión impugnada incurrió: a) en un defecto fáctico al haberse fundamentado en hechos no probados en el proceso y no haber analizado otros relevantes para los intereses del propietario de los bienes; b) en un defecto sustantivo, al no aplicar de forma adecuada el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 5 de la Ley 793 de 2002 y que permite la declaratoria extraordinaria de la improcedencia de la acción extintiva; y c) en un desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia T-212 de 2001 y, en consecuencia, si es violatoria de su derecho al debido proceso (art. 29 C.P.). 10.2. Con respecto al reparo del actor por la omisión de la Fiscalía de terminar el proceso extintivo, para abordar esa controversia, la Corte deberá estudiar (i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, a saber si la acción de amparo se utiliza de forma subsidiaria y se verifica su inmediatez, y en caso de reunir tales requerimientos, posteriormente la Sala Plena determinará si (ii) el proceso de extinción de dominio seguido contra los bienes del accionante desde el 17 de marzo de 2006, fecha en que fue proferida la resolución de inicio, ha observado la regla constitucional de plazo razonable a que tiene derecho el tutelante en los términos de los artículos 228 y 29 de la Carta Política. 11. Con el fin de solucionar las inquietudes planteadas, en primer lugar, se expondrán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; en segundo término, se hará un recuento de la regulación procedimental del proceso de extinción de dominio aplicable al caso del actor; posteriormente, se identificarán las reglas jurisprudenciales sobre el derecho fundamental al plazo razonable; para, finalmente, estudiar el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones y omisiones de las autoridades judiciales 12. La acción de tutela tiene como fundamento normativo los artículos 2 y 86 de la Carta Política, así como el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que autorizan acudir a esta garantía constitucional cuando los derechos fundamentales de cualquier persona “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, entre las que se encuentran las autoridades judiciales. Tutela contra decisiones judiciales 13. En virtud de la presunción de legitimidad de tales actuaciones y el carácter subsidiario de la tutela como mecanismo constitucional de protección, su procedencia contra decisiones jurisdiccionales sólo ocurre en circunstancias específicas, teniendo en cuenta que la protección constitucional no puede ser entendida como una tercera instancia, ni como una vía paralela a los debates y las discusiones que ocurren en sede ordinaria. 13.1. Al respecto, la Sentencia SU-424 de 2012 reconoció que la acción de tutela no puede ser entendida de manera genérica "como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten"[48]. 13.2. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional le reconoce a la acción de tutela contra providencias judiciales, un carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Bajo ese entendido, esta Corporación desarrolló una serie de requisitos generales y específicos para verificar la procedencia de la tutela en estos casos, que según la sistematización adelantada por la Sentencia C-590 de 2005 asegura que las exigencias generales estén orientadas a promover el principio de subsidiariedad de la tutela desde una perspectiva formal, mientras que los segundos responden a requerimientos sobre el fondo del asunto. 13.2.1. En ese orden de ideas, en primer lugar, entre los requisitos de carácter general para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, encontramos: (i) que se hayan agotado los medios de defensa disponibles antes de acudir a la tutela[49]; (ii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iii) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional[50]; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el tutelante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados, y que se hubiere alegado esa trasgresión al interior del proceso judicial correspondiente. Por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela[51]. 13.2.2. En segundo lugar, como se dijo, los requisitos de carácter específico, se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismos considerados. Entre ellos pueden señalarse: el defecto orgánico[52], sustantivo[53], procedimental[54] o fáctico[55], error inducido; decisión sin motivación[56]; desconocimiento del precedente[57]; y la violación directa a la Constitución[58]. 14. A efectos de abordar el caso concreto, es preciso hacer énfasis en el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que exige el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa[59]. 14.1. Lo anterior, porque al no ser la tutela una vía jurídica para solucionar errores u omisiones de los sujetos procesales, ni un instrumento para revivir las oportunidades de actuación en trámite judicial, y menos aún un medio para solucionar la falta de diligencia de las personas frente a los asuntos de su interés, el agotamiento de dichos recursos es necesario, salvo que por razones extraordinarias no imputables a las personas se les haya privado a éstas de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa dentro del proceso judicial[60]. 14.2. Así, el amparo constitucional sólo procede de manera general, cuando (a) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento o (b) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.3. Con todo, ha dicho la Corte que “la sola existencia de otro mecanismo judicial [de defensa] no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción”[61]. El medio previsto debe ser idóneo, es decir, válido y conducente para producir el efecto garante de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Además, debe ser eficaz, lo que implica que debe llevar realmente a la protección oportuna del derecho que se estima vulnerado. 14.5. En el caso de la tutela contra sentencias judiciales, el requisito de subsidiariedad puede ser reivindicado en dos momentos diversos: el primero, cuando el trámite procesal ha concluido, caso en el cual debe verificarse el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento para cuestionar las decisiones impugnadas, y, eventualmente, evaluar si la tutela está siendo utilizada o no para revivir oportunidades procesales vencidas[62]. 14.6. Un segundo momento ocurre cuando el proceso judicial se encuentra en curso. En esta última circunstancia, la tutela en principio no procede, teniendo en cuenta que, como ya se mencionó, el amparo constitucional no puede operar como un mecanismo paralelo a la protección judicial ordinaria. 15. Sin embargo, la tutela puede ser eventualmente procedente en aquellos casos en que se dé la existencia efectiva de un perjuicio irremediable y se requiera evitar que se consolide dentro de un proceso, la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 16. En tales circunstancias, esta Corporación ha señalado que la protección constitucional se debe dar de forma transitoria, acogiendo las siguientes consideraciones: “…el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio en forma definitiva”[63]. 17. La exigencia del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela en...

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