SU391-16
Sentencia SU391/16
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
En primer lugar, existe identidad de partes entre
la acción de tutela promovida en enero de 2013 y la presentada en esta ocasión.
En segundo lugar, existe identidad de hechos, por cuanto el sustento fáctico
para formular la vulneración del derecho a la igualdad es el mismo en la acción
de tutela planteada en enero de 2013 y en la que revisa la Corte en esta
ocasión. Así, en ambos casos la supuesta vulneración se basa en la
desvinculación del cargo como magistrado del Consejo de Estado del accionante
por edad de retiro forzoso y en el distinto criterio que se aplica en ese
sentido entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, por un lado,
y el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional. En tercer
lugar, también las pretensiones son idénticas, ya que en ambos casos (la acción
de tutela de enero de 2013 y la que revisa la Corte en esta ocasión) se
solicita al juez de tutela que se declare la vulneración del derecho a la
igualdad.
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe
ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DEL CONSEJO DE ESTADO QUE
RESUELVEN ACCIONES DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
No
procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte
Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por
inconstitucionalidad.
ACCION DE
TUTELA CONTRA LAS ACTUACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL CONGRESO-Improcedencia
por no cumplirse el requisito de inmediatez
La acción de la tutela no cumple el requisito de inmediatez
con relación a las solicitudes sobre la desvinculación del actor de su cargo
como magistrado del Consejo de Estado. Dicha desvinculación se dio el 20 de
febrero de 2013, lo cual indica que la tutela se presentó dos años y tres meses
después. En este caso no se aprecia que se cumpla alguno de los criterios
identificados por la jurisprudencia para evaluar la razonabilidad del plazo que
justifique tal retardo en la presentación de la acción de tutela.
Referencia: Expediente T-5.429.296
Acción de tutela presentada por
William Giraldo Giraldo, a través de apoderado judicial, contra el Presidente
de la República y el Congreso de la República
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., miércoles
veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y
María Victoria Calle Correa, quien la preside, y por los magistrados Alejando
Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto
Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo del 2 de febrero de 2016, proferido en primera instancia por la Sala de
Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, que resolvió la acción de tutela presentada por William
Giraldo Giraldo contra el Presidente de la República y el Congreso de la
República.
I.
ANTECEDENTES
A.
INTRODUCCION
1. El 5 de mayo de 2015, el señor William Giraldo Giraldo,
actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el
Presidente de la República y el Congreso de la República, por considerar que la
negativa del primero a promulgar el proyecto de acto legislativo 07 de 2011
Senado – 143 de 2011 Cámara y la decisión del segundo de reunirse en sesiones
extraordinarias para estudiar las objeciones gubernamentales formuladas sobre
él y de aprobar dichas objeciones, resultaron en una vulneración de sus
derechos “a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de funciones públicas
y a la legalidad”[1].
B.
HECHOS RELEVANTES
2. El
17 de marzo de 2009, el señor William Giraldo Giraldo fue elegido por la Sala
Plena del Consejo de Estado para el cargo de magistrado de la Sección Cuarta de
esa corporación[2].
Para ese momento, la edad del señor Giraldo Giraldo era de 61 años[3]. Tomó
posesión del cargo el 4 de mayo de 2009[4].
3. El
12 de enero de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura publicó el acuerdo PSAA12-9137, modificado por el acuerdo
PSAA12-9229 del 6 de febrero de 2012, que tenía como propósito proveer
determinados cargos, entre ellos el ocupado por el señor William Giraldo
Giraldo como magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[5]. Estos
acuerdos fueron expedidos en atención a que el señor Giraldo Giraldo había
cumplido la edad de retiro forzoso, por lo que debía ser reemplazado en su
cargo.
4. El señor William Giraldo Giraldo interpuso acción de
tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que esta
institución al expedir los acuerdos PSAA12-9137 del 12 de enero de 2012 y
PSAA12-9229 del 6 de febrero de 2012 había desconocido sus derechos
fundamentales. Específicamente, argumentó que le había desconocido su derecho a
la favorabilidad, en virtud del cual “hasta cuando se fije la edad de retiro
forzoso se debe entender que los Magistrados del Consejo de Estado, por ser
nombrados por periodos individuales, deben continuar en su cargo, hasta tanto
concluya el periodo para el que fueron elegidos”[6].
Igualmente, señaló que se le había desconocido su derecho a la igualdad, pues “como
es de pleno conocimiento, ni para la Corte Constitucional ni para el Consejo
Superior de la Judicatura opera el retiro forzoso a los 65 años”[7].
5. El 14 de febrero de 2013, el Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidió la acción de
tutela presentada por el señor William Giraldo Giraldo, denegando las
pretensiones planteadas en ella[8].
Como fundamento de su decisión, señaló el Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria lo siguiente:
“Considera la Sala
que la aplicación de la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación
del servicio de los Magistrados de las Altas Cortes no contraviene el derecho
fundamental a la igualdad, ni ninguna otra garantía de carácter iusfundamental,
puesto que se trata de una consagración prevista expresamente en la
Constitución, y como tal, atiende principios de eficiencia de la función
pública, previendo la posibilidad de que acceder a la función pública por parte
de quienes reúnen las condiciones para de esta forma hacer efectivo el relevo
generacional e impedir la perpetuidad de los cargos públicos”[9].
6. Al resolver el recurso de impugnación al fallo mencionado
en el hecho anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura confirmó la decisión[10]. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional para
eventual revisión, la cual mediante
auto de la Sala de Selección Número Seis de fecha 28 de junio de 2013 resolvió
no seleccionarlo[11].
7. El 20 de febrero de 2013, la Sala Plena del Consejo de
Estado expidió una “Declaración de principios”, en virtud de la cual, “entre
tanto el legislador se ocupe para precisar en específico la edad de retiro
forzoso para los Magistrados de las Altas Cortes”, decidió que se entenderá
que esta se configura a los 65 años, según lo dispuesto en el Decreto 1660 de
1978, en armonía con el artículo 16 la ley 4ª de 1992. En consecuencia,
manifiesta la Declaración que “los Magistrados de todas las Altas Cortes que
lleguen o se encuentren en esta edad, deben hacer dejación de sus cargos”[12].
8. En atención a la Declaración de Principios, en
comunicación dirigida al en ese entonces Presidente del Consejo de Estado, Dr.
Alfonso Vargas Rincón, el accionante manifestó su dejación del cargo a partir
del 20 de febrero de 2013, pues para ese momento ya había cumplido sesenta y
cinco (65) años.
9. El
4 de agosto de 2011, fue radicado en el Senado de la República el proyecto de
acto legislativo 07 de 2011, “por medio del cual se reforma la Constitución
Política en asuntos relacionados con la justicia”[13]. En su artículo 10,
proponía modificar la edad de retiro forzoso de los magistrados de la Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, fijándola
en setenta (70) años.
10. El
20 de junio de 2012, luego del trámite de ocho debates, las plenarias del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes aprobaron el informe de
conciliación del proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado – 143 de 2011
Cámara[14].
El artículo 15 del texto conciliado de este proyecto fijaba en setenta (70)
años la edad de retiro forzoso de los magistrados de la Corte Constitucional,
la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, e igualmente ampliaba su
periodo a 12 años.
11. Ese
mismo día, el Presidente del Senado de la República envió al Presidente de la
República el texto aprobado por ambas plenarias del proyecto de acto legislativo
07 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara, con el fin de que procediera a su
promulgación[15].
12. El Presidente de la República no realizó la
promulgación del mencionado acto legislativo. En su lugar, el 25 de junio de 2012 formuló objeciones a dicho
acto, argumentando que “en el trámite de sus disposiciones y en el contenido
de las mismas se observan serias deficiencias jurídicas y de conveniencia que
atentan gravemente contra el orden constitucional y la seguridad jurídica de
los colombianos”[16].
13. Como consecuencia de lo anterior, ese mismo día el
Gobierno Nacional expidió el Decreto 1351 de 2012, mediante el cual se convocó
al Congreso de la República a sesiones extraordinarias los días 27 y 28 de
junio, exclusivamente para considerar las objeciones gubernamentales al
proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara.
14. El día 28 de junio de 2012, las plenarias del Senado
de la República y de la Cámara de Representantes consideraron las objeciones
presidenciales al proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado – 143 de 2011,
para lo cual nombraron una subcomisión accidental encargada de estudiarlas.
Dicha subcomisión propuso lo siguiente: “Admitir la objeción de
inconveniencia general que presentó el Gobierno Nacional al proyecto de Acto
Legislativo número 07 de 2011 Senado, 143 de 2011 Cámara […] y en consecuencia
votar afirmativamente la objeción integral y su consecuente archivo definitivo
e inmediato”[17].
Las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes
votaron afirmativamente esta proposición[18].
15. El archivo del
proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara fue
demandado ante la Corte Constitucional mediante dos acciones de
inconstitucionalidad (expedientes D-9203 y D-9213). Al estudiar estas acciones,
mediante auto del veinticuatro
(24) de abril de dos mil trece (2013) la Corte
Constitucional decidió rechazar la demanda, argumentando que se dirigía contra
un acto que en el momento de la decisión no producía efectos jurídicos ni tenía
siquiera la potencialidad de hacerlo. La falta de efectos del acto demandado se
explicaba, según la Corte, por el hecho de haber sido archivado por el Congreso
luego de que el Presidente hubiera presentado objeciones sobre su contenido.
Señaló al respecto la Corte:
“Luego
de examinar los elementos obrantes en el proceso, y sobre todo las pruebas
recaudadas por el Magistrado sustanciador, la Sala Plena está convencida de que
el proyecto de acto legislativo demandado no tiene vocación de producir
efectos. Primero, el Congreso de la República que es el único organismo
competente para hacer los actos legislativos decidió archivarlo. Segundo, lo
hizo así porque el Presidente de la República presentó ‘objeciones’ al citado
proyecto. El proyecto de acto legislativo fue entonces archivado, y en
criterio de la Corte Constitucional no tiene siquiera la potencialidad de
producir efectos jurídicos en el futuro”[19].
16. Contra el Decreto 1351 de 2012 fue presentada acción
de nulidad por inconstitucionalidad, resuelta el 16 de septiembre de 2014 por
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[20].
En esta sentencia la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo declaró la
nulidad del Decreto 1351 de 2012, por medio del cual se convocaba a sesiones
extraordinarias al Congreso de la República. Dos fueron los argumentos que tuvo
en cuenta la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo como fundamento de su
decisión.
a. Por un
lado, consideró que las sesiones extraordinarias del Congreso de la República
no pueden ser convocadas para tramitar reformas constitucionales, según lo
previsto por el artículo 375 de la Constitución. En consecuencia, las
deliberaciones y decisiones que el Congreso de la República tome en sesiones
extraordinarias convocadas para el trámite de reformas constitucionales resultan
inválidas, tal como lo establece el artículo 149 de la Constitución.
b. Por otro
lado, concluyó que el Presidente de la República carece de competencia para
formular objeciones a proyectos de acto legislativo, por varias razones. En
primer lugar, advirtió que no existe disposición constitucional alguna que le
otorgue tal facultad al Presidente, lo cual es un presupuesto indispensable
para la actuación de los servidores públicos. En efecto, según el artículo 375
de la Constitución, el Presidente puede participar en la elaboración y
discusión de la reforma, pero no tiene la facultad para objetarlo. En segundo
lugar, la facultad del Presidente de objetar actos reformatorios de la
Constitución lo haría partícipe del poder de reforma derivado, contrariando el
diseño constitucional de los artículos 374 a 380. En tercer lugar, no puede
equipararse el trámite de los proyectos de ley a los de acto legislativo, para
aplicar por analogía las normas de aquellos a las de estos. Esto se debe a que
los procedimientos legislativos de ambos son distintos, ya que en el de los
proyectos de ley se exige sanción presidencial, mientras que en los de acto
legislativo no. Finalmente, argumentó que la procedencia de las objeciones
presidenciales supondría una concentración excesiva de poderes en el ejecutivo
y un desconocimiento del Estado de Derecho, pues las objeciones a actos
reformatorios de la Constitución no se encuentran sujetos a control judicial
alguno.
17. Esta
corporación aclaró que la nulidad del Decreto 1351 de 2012 se declaraba “con
efectos hacia el futuro”[21],
en atención a lo previsto en el inciso 3 del artículo 189 de la ley 1437 de
2011.
C.
ACCION DE TUTELA QUE SE REVISA
18. Con
base en los hechos mencionados, el señor William Giraldo Giraldo presentó
acción de tutela, en la que expuso los siguientes fundamentos y solicitudes.
1. Fundamentos
jurídicos
19. El
actor señala que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, ya
que tan solo hasta el 16 de septiembre de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de nulidad por
inconstitucionalidad del Decreto 1351 de 2012. Dicho fallo dejó en evidencia
las actuaciones ilegales del Presidente de la República y del Congreso de la
República de junio de 2012, que resultaron en el desconocimiento de sus
derechos fundamentales.
20. Adicionalmente,
en memorial enviado al juez de instancia en el trascurso del proceso de tutela,
señaló que, de acuerdo con la sentencia T-246 de 2015, “no existe un término
establecido, como regla general, para interponer la acción de tutela, ni
siquiera cuando se trate de tutelas contra providencias judiciales”, y
agregó que “en algunos de los casos, el término de dos (2) años se debe
considerar razonable para acudir al mecanismo constitucional de la tutela”[22].
21. En
cuanto a la violación de los derechos al debido proceso y al ejercicio de
funciones públicas, señaló el actor que estos le fueron desconocidos por
actuaciones sin fundamento legal del Presidente de la República y del Congreso
de la República que derivaron en el archivo del proyecto de acto legislativo
007 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara, luego de surtirse el trámite de
objeciones. Así, retomando lo expuesto en la sentencia de nulidad del Decreto
1351 de 2012 de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado,
señaló que el Presidente de la República no tenía competencia para objetar el
mencionado proyecto de reforma constitucional ni para convocar al Congreso a
sesiones extraordinarias para conocer de tales objeciones. También manifestó
que el Congreso no tenía competencia para pronunciarse sobre las objeciones, y
que en consecuencia las actuaciones del Congreso al discutir sobre tales
objeciones carecen de validez.
22. El
actor manifestó que las actuaciones descritas llevadas a cabo por ambos órganos
resultaron en un perjuicio individual para él, ya que el Presidente de la
República y el Congreso de la República, sin tener competencia para ello,
impidieron la entrada en vigencia del proyecto de acto legislativo 007 de 2011
Senado – 143 de 2011 Cámara, el cual en su artículo 15 fijaba en setenta (70)
años la edad de retiro forzoso de los magistrados de la Corte Constitucional,
la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, e igualmente ampliaba su
periodo a 12 años. Así, si no hubiera sido por el actuar injustificado de ambas
instancias, el proyecto de acto legislativo 007 de 2011 Senado – 143 de 2011
Cámara habría sido aprobado y la ampliación de la edad de retiro forzado que él
contemplaba lo habría beneficiado.
23. En cuanto a la violación del derecho a la igualdad, el
actor adujo que esta se configuró por cuanto existe un trato diferenciado entre
los magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, por un
lado, y los de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura,
por el otro, ya que la edad de retiro forzoso de sesenta y cinco (65) años está
prevista solo para los primeros y no para los segundos. Este trato diferenciado
ha implicado que en la práctica haya habido magistrados de la Corte
Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura que han permanecido en
sus cargos después de haber cumplido 65 años.
2. Solicitudes
24. Con base en los hechos y en los fundamentos jurídicos
expuestos, en la acción de tutela que se revisa el actor formuló once (11)
pretensiones[23],
dos de las cuales fueron corregidas mediante memorial[24]. Las
pretensiones así corregidas pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1.
Que se amparen los derechos a la igualdad, al debido proceso, al
ejercicio de funciones públicas y a la legalidad.
2. Que
se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 189 de la
ley 1437 de 2011 con relación a la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del decreto 1351
de 2012 con efectos hacia futuro.
3. Que
se inaplique la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado que declaró la nulidad del decreto 1351 de 2012.
4. Que
se inaplique la Declaración de Principios expedida por la Sala Plena del
Consejo de Estado el 20 de febrero de 2013.
5. Que
se declare que carecen de validez las sesiones plenarias extraordinarias del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes de los días 27 y 28 de
junio de 2012, en las que se estudiaron las objeciones al proyecto de acto
legislativo 007 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara, y en consecuencia que se
declare que no producen efecto alguno las decisiones que en ellas se haya tomado.
6. Que
se tenga por cumplida la promulgación del proyecto de acto legislativo 007 de
2011 Senado – 143 de 2011 Cámara a partir de los ocho días siguientes a la
fecha en la que el Presidente del Congreso lo envió al Presidente de la
República para su promulgación (esto es, el 20 de junio de 2012). En subsidio,
que se ordene al Presidente de la República proceder con la promulgación del
proyecto de acto legislativo 007 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara, y en caso
de que el Presidente de la República no cumpla, que se ordene que la
promulgación la realice el Presidente del Congreso de la República en las
cuarenta y ocho horas siguientes.
7. Una
vez esto suceda, que, en virtud del artículo 15 de dicho proyecto, se ordene al
Consejo de Estado proceder al reintegro de William Giraldo Giraldo sin solución
de continuidad desde el 20 de febrero de 2013, y que le permita cumplir su
periodo hasta tener 70 años o hasta ejercer el cargo durante 12 años. En
subsidio, que se ordene al Consejo de Estado proceder al reintegro de William
Giraldo Giraldo para cumplir su periodo hasta cumplir 70 años o hasta ejercer
el cargo durante 12 años.
8. En
virtud de la anterior pretensión, que se le ordene a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura que le reconozca y pague al señor William
Giraldo Giraldo los salarios y prestaciones sociales causados desde el 20 de
febrero de 2013, de los cuales se podría descontar lo percibido por concepto de
pensión de vejez.
25. Mediante memorial del 19 de enero de 2016, el
accionante desistió de la solicitud de reintegro a su cargo de magistrado del
Consejo de Estado. En reemplazo, solicitó que los salarios y prestaciones que
dejó de percibir debido a su retiro del cargo le fueran pagados desde el momento
en el que este se dio (20 de febrero de 2013) hasta el 8 de enero de 2017,
fecha en la que cumpliría setenta (70) años, o en su defecto hasta la fecha en
la que se profiera la sentencia de tutela[25].
D.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
ACCIONADAS
1. Congreso
de la República – División Jurídica
26. Johann
Wolfgang Patiño, Jefe de la División Jurídica del Congreso de la República,
intervino en el proceso de tutela señalando que el Congreso de la República no
había desconocido derecho alguno del accionante. Por un lado, señala que la
acción de tutela es improcedente, por distintas razones. Primero, porque se
presenta a pesar de que existen mecanismo judiciales idóneos que le permitirían
perseguir las finalidades buscadas mediante la acción de tutela, tal como lo
son la acción de nulidad y restablecimiento, con el propósito de solicitar su
reintegro, o la acción de cumplimiento, con el fin de solicitarle al Presidente
la República la promulgación del acto legislativo (esta última, claro está, si
se acepta la tesis del demandante según la cual aún puede ser promulgado el
proyecto de acto legislativo). Segundo, el peticionario no señala las razones
por las cuales existiría en su caso un perjuicio irremediable, que le
permitiera acudir a la acción de tutela. Tercero, por cuanto la acción de
tutela no está diseñada para controvertir actos generales, impersonales y
abstractos, como lo sería la expedición de un acto legislativo. Reconoce que
excepcionalmente puede usarse la tutela con esta finalidad, pero solo en aquel
caso en el que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual,
según se dijo, no habría sido demostrado por el accionante. Por otro lado,
manifiesta que, aún si se considerara procedente la acción de tutela, al
peticionario no se le han desconocido sus derechos fundamentales. Así, con
relación a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, señala que la
edad de retiro de los magistrados de las Altas Cortes es un asunto debatido y
ha habido pronunciamientos señalando que esta no se aplica para magistrados de
la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura. Además, con
relación al posible desconocimiento del derecho al debido proceso, señala que
las actuaciones realizadas en el trámite del proyecto de acto legislativo 007
de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara respetaron el ordenamiento jurídico, y aún
si se aceptaran las tesis del Consejo de Estado en la providencia que declaró
nulo el decreto 1351 de 2012, debe tenerse en cuenta que el propio Consejo le
dio efectos hacia el futuro a su decisión.
2. Presidencia
de la República
27. Martha Alicia Corssy Martínez intervino en el
proceso de tutela, en representación de la Presidencia de la República, según
poder conferido por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.
Señaló en primer lugar que la Presidencia de la República, pese a haber sido
notificada por el juez de instancia, no tiene competencia para ejercer las
funciones señaladas en las solicitudes de la acción de tutela, pues no
representa legalmente a la Nación ni al Gobierno Nacional. Por lo tanto,
solicitó que la Presidencia de la República fuera desvinculada del proceso de
tutela. En todo caso, realizó algunas afirmaciones con relación al fondo del
asunto, argumentando que ya varios pronunciamientos judiciales se habían
referido al proyecto de acto legislativo 07 de 2011
Senado – 143 de 2011 Cámara y añadiendo que pretender revivir una norma que no
había estado vigente era un “absurdo jurídico”[26].
3. Cámara
de Representantes – División Jurídica
28. Solicitó que se declarara que en el caso había
operado el fenómeno del hecho superado, pues el proyecto
de acto legislativo 07 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara había sido
archivado en la Cámara, lo cual había ratificado la sentencia C-524 de 2013 de
la Corte Constitucional, en la que se pronunció sobre una demanda de
inconstitucionalidad relacionada con el proyecto de acto legislativo 07 de 2011
Senado – 143 de 2011 Cámara, inhibiéndose de emitir un pronunciamiento por
carencia actual de objeto. En consecuencia, la Cámara de Representantes
solicitó ser excluida del trámite de la acción de tutela.
E.
RESPUESTA DE TERCEROS
INTERVINIENTES
29. En el auto admisorio de la acción de tutela[27],
se vinculó al Consejo de Estado, a la Directora Ejecutiva de Administración
Judicial, al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y al magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, quien reemplazó al
señor William Giraldo Giraldo en su cargo en el Consejo de Estado.
1. Consejo
de Estado, a través de su Presidente, Luis Rafael Vergara Quintero
30. Señaló que la corporación que representa se opone a
las solicitudes de la acción de tutela planteada por el señor William Giraldo
Giraldo, ya que el Consejo de Estado no ha desconocido sus derechos
fundamentales. Como fundamento de su conclusión, señaló, en primer lugar, que
el retiro del accionante del Consejo de Estado se debió exclusivamente a la
edad de retiro forzoso, situación que fue avalada en su momento por un juez de
tutela. En segundo lugar, manifestó que la sentencia del Consejo de Estado que
declaró la nulidad del Decreto 1351 de 2012 tuvo efectos a futuro con base en
el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, la cual fue declarada constitucional
por la Corte Constitucional. Finalmente, puntualizó que el accionante
identifica como demandados en la acción de tutela al Presidente de la República
y al Congreso de la República.
2.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, magistrado del Consejo de
Estado
31. Sostuvo que en el
presente caso no se cumplió con el requisito de inmediatez para la procedencia
de la acción de tutela, ya que “los hechos constitutivos de las presuntas
vulneraciones de los derechos fundamentales ocurrieron el 25 de junio del año
2012, en lo relacionado con las objeciones presentadas por el Presidente de la
República, y del [sic] 28 de ese mismo mes y año, frente a la decisión de
archivar ese proyecto de acto legislativo, mientras que la acción de tutela de
la referencia se radicó el 18 de marzo de 2015”[28].
F.
DECISION JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN
32. El
Consejo de Estado, a través de una Sala de Conjueces integrada por Bertha Lucía
González Zúñiga, Jorge Iván Acuña Arrieta y Jesús María Lemos Bustamente, quien
actuó como ponente, mediante sentencia del dos (2) de febrero 2016, resolvió la
acción de tutela interpuesta por William Giraldo Giraldo.
33. En
primer lugar, señaló que la acción de tutela no cumplía el requisito de
inmediatez, por cuanto las actuaciones del Presidente de la República y del
Congreso de la República que se identifican como lesivas de los derechos del
peticionario ocurrieron en junio de 2012, razón por la cual “este debió
presentar la tutela dentro de un término razonable contado a partir de las
actuaciones del Congreso el 27 y el 38 de junio de 2012”[29]. Agregó que “para
respetar el principio de inmediatez, debió presentar el amparo de tutela a más
tardar dentro de los dos años siguientes, acatando la regla general, así fuera
utilizando la tutela como mecanismo transitorio de protección y no esperar a
que el Consejo de Estado se pronunciara sobre la validez del decreto de
convocatoria del Congreso a sesiones extraordinarias”[30]. Como el accionante
interpuso la tutela el cinco (5) de marzo de 2015, incumplió el principio de
inmediatez.
34. En
segundo lugar, agregó el juez de instancia que el Consejo de Estado había
declarado la nulidad hacia futuro del Decreto 1351 de 2012, frente a lo cual “no
puede el juez constitucional variar el contenido de una decisión que constituye
cosa juzgada”[31].
35. Con
base en los argumentos expuestos, el Consejo de Estado, mediante Sala de
Conjueces, decidió rechazar la acción de tutela interpuesta.
G.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
36. Mediante
auto del diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferido por el
Magistrado Sustanciador, la Corte Constitucional decretó las siguientes
pruebas:
a. Oficiar al
Consejo de Estado para que remitiera (i) la Declaración de Principios referenciada
en la acción de tutela (supra, párr. 7),
(ii) los documentos que estuvieran a su disposición que dieran cuenta del
retiro del accionante y (iii) copia de la sentencia mediante la cual se declaró
la nulidad del decreto 1351 de 2012 (supra, párr. 16).
b. Oficiar a
la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que
remitiera la información sobre el retiro del accionante de su cargo de
magistrado del Consejo de Estado.
c. Oficiar
a la Presidencia de la República para que remitiera copia de las objeciones presidenciales
al proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara.
d. Oficiar al
Departamento Administrativo Nacional de Estadística para que remitiera
información sobre la edad promedio de retiro del trabajo y sobre la expectativa
de vida en Colombia.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
37. Esta
Corte es competente para conocer de la acción de tutela revisada, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así
como en virtud del Auto del 31 de marzo de 2016, expedido por la Sala de
Selección de Tutela Número Tres de esta Corte, que decidió someter a revisión
la decisión adoptada por el juez de instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS: PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
38. A partir del recuento fáctico realizado en la Sección
I de la presente sentencia, la Sala Plena considera necesario distinguir
diferentes hechos que la acción de tutela de la referencia identifica como
violatorios de los derechos fundamentales de William Giraldo Giraldo. Esto se
debe a que aun cuando la tutela sostiene que la presunta violación de los derechos
del peticionario fue consecuencia de las actuaciones (a su juicio ilegales) del
Presidente de la República y del Congreso de la República relacionadas con el
archivo del proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado – 143 de 2011
Cámara, analizando los fundamentos jurídicos y las pretensiones del accionante
puede advertirse que ella en realidad se dirige también contra dos hechos
adicionales.
39. En primer lugar, mediante la acción de tutela se busca
controvertir la decisión proferida por el Consejo de Estado que declaró la
nulidad con efectos hacia el futuro del Decreto 1351 de 2012 (referenciada en
el párrafo 16). Esto se advierte al notar que el peticionario solicita que
se aplique la excepción de inconstitucionalidad al artículo 189 de la Ley 1437
de 2011 con relación a dicho fallo y que se inaplique en su integridad (tal
como consta en las solicitudes referenciadas en los numerales 2 y 3 del párrafo
24).
40. En segundo lugar, la Sala advierte que la acción de
tutela también está dirigida contra la decisión del Consejo de Estado de
desvincular al señor William Giraldo Giraldo como magistrado de esa entidad. En
efecto, es ese hecho el que el accionante considera vulneratorio de su derecho
a la igualdad (supra, párrafo 23)
y la razón por la cual solicita que se reconozca tal vulneración y que se le
inaplique la Declaración de Principios proferida por la Sala Plena del Consejo
de Estado (supra, numerales 1 y 4 del párrafo 24).
41. De
hecho, es tan claro que la acción de tutela se refiere a cuestiones adicionales
al archivo del proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado – 143 de 2011
Cámara que el juez de primera instancia decidió, para que existiera
legitimación en la causa por pasiva, vincular al Consejo de Estado al proceso (supra,
párrs. 29 y 30), ya que las pretensiones de la acción se refieren a actuaciones
que le son imputables.
42. Cada
uno de estos tres hechos a los que se refiere la acción de tutela plantea varias
cuestiones de procedibilidad. Una cuestión común tiene que ver con el
cumplimiento del requisito de inmediatez para la interposición de la acción de
tutela. Además, las pretensiones de la tutela relacionadas con la decisión de
nulidad del Consejo de Estado hace necesario estudiar las reglas de procedencia
de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, y de manera más
específica respecto de providencias judiciales que resuelven acciones de
nulidad por inconstitucionalidad. Finalmente, las pretensiones sobre la
diferencia de trato en la edad de retiro forzoso para magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, de un lado, y para los de la Corte
Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, de otro lado, hacen
necesario pronunciarse sobre la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada por
la presentación de una acción de tutela con relación a hechos anteriormente
planteados mediante ese mecanismo.
43. Se
trata entonces de tres cuestiones de procedencia que plantea la acción de
tutela que se revisa: la cosa juzgada, la inmediatez y la tutela contra
providencias judiciales de nulidad por inconstitucionalidad. El estudio de cada
uno de estos temas de procedencia se hará en secciones separadas, en las que se
reconstruirán las reglas jurisprudenciales fijadas sobre cada uno de ellos,
para luego aplicarlas al caso concreto. Como una de estas cuestiones
preliminares (la cosa juzgada) conduciría en caso de configurarse al rechazo de
algunas pretensiones de la acción de tutela, por orden lógico se iniciará con
el estudio de esta.
44. Es
claro para la Corte que el incumplimiento de uno de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela respecto de cada uno de los tres hechos que
se identifican como vulneratorios de los derechos del accionado es suficiente
para declarar que esta acción no puede prosperar, haciendo innecesario así
pronunciarse sobre la ocurrencia de otras causales de improcedencia en el caso
concreto. Con todo, a pesar de que en el presente caso ocurrieron los problemas
de procedencia planteados, según se mostrará, la Corte no agota su análisis en
uno o algunos de ellos, por considerar que todos plantean asuntos de interés
constitucional.
C.
CONFIGURACION DE LA COSA JUZGADA
45. Mediante la acción de
tutela que se revisa el accionante pretende reabrir un debate respecto del cual
existe cosa juzgada constitucional. Así, el actor plantea una vulneración de su
derecho a la igualdad por la desvinculación de su cargo de magistrado del
Consejo de Estado, alegando que la edad de retiro forzoso que se le aplicó no fue
la misma que opera para los magistrados de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado. Para explicar las razones por las cuales existe cosa juzgada
constitucional respecto de este asunto primero se explica el alcance de la cosa
juzgada y luego se analiza su aplicación al tema mencionado.
46. El
artículo 243 de la Constitución establece que “[l]os fallos que la Corte
[Constitucional] dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a
cosa juzgada constitucional”. Esta norma no distingue entre las decisiones
de revisión de acciones de tutela y las de control abstracto de
constitucionalidad, por lo que se entiende que sus efectos se aplican para
ambas situaciones.
47. La
norma constitucional mencionada es desarrollada por el artículo 38 del Decreto
2591 de 1991, que dispone que “[c]uando, sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes”. La Corte ha precisado que son
cuatro los elementos que deben presentarse para que opere la consecuencia
jurídica prevista en esta norma: identidad de hechos, identidad de partes, identidad
de pretensiones y ausencia de justificación para la presentación de la nueva
demanda[32].
48. La
Corte Constitucional tiene una amplia facultad para estudiar todas las acciones
de tutela y decidir su eventual selección (artículo 241.9 de la Constitución).
Al ejercer esta función, emite un pronunciamiento sobre todas las decisiones de
instancia que resuelven acciones de tutela, que puede tener como efecto la
selección para revisión (con el correspondiente pronunciamiento sobre el caso)
o la no selección. La Corte Constitucional ha entendido que en cualquiera de
los dos casos (la revisión o la no selección) se pone fin al debate
constitucional al que dio origen una acción de tutela. Por lo anterior, la cosa
juzgada no solo opera respecto de los pronunciamientos de la Corte en los que resuelve
acciones de tutela seleccionadas, sino también tratándose de su decisión de no
seleccionar. Al respecto, ha sostenido:
“[…] la
decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión
una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y
material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional”[33].
49. De
acuerdo con lo anterior, debe considerarse improcedente la acción de tutela que
se promueve para discutir asuntos idénticos a los planteados con anterioridad a
través de ese mismo mecanismo. Al respecto ha dicho la Corte: “la consecuencia
jurídica de la duplicidad o multiplicidad de acciones idénticas, es la
improcedencia de la petición de tutela constitucional”[34].
50. La
acción de tutela presentada por William Giraldo Giraldo que se revisa en esta
oportunidad plantea algunas pretensiones que ya habían sido previamente
formuladas mediante otra acción de tutela promovida por el actor en enero de
2013, a la que se hizo referencia en el apartado de hechos (supra,
párrafo 4), por lo que debe operar el fenómeno de la cosa juzgada y en
consecuencia procederá la Corte a rechazar estas pretensiones.
51. En
efecto, en enero de 2013 el señor William Giraldo ya había planteado en sede de
tutela que se le había desconocido su derecho fundamental a la igualdad, por
cuanto para él, en su calidad de magistrado del Consejo de Estado, aplicaba una
edad de retiro forzoso que no estaba prevista para todos los magistrados de las
Altas Cortes. Esta acción de tutela fue negada por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria en primera instancia (supra,
párr. 5), fallo que al ser apelado fue confirmado por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (supra, párr. 6). Este proceso no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional (supra,
párr. 6).
52. Pese
a ya haber sido resuelto de fondo en una ocasión anterior, el mismo problema
jurídico vuelve a ser planteado por el actor en dos de las pretensiones de la
acción de tutela que se revisa. De esta forma, el actor vuelve a señalar que se
le ha vulnerado su derecho a la igualdad (supra, numeral 1 –parcial– del
párrafo 24), con el único argumento de que existe una diferencia de trato entre
los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, por un
lado, y los de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura,
por el otro (supra, párr. 23).
53. Como
pasa a mostrarse, operó el fenómeno de la cosa juzgada respecto del asunto
mencionado. En primer lugar, existe identidad de partes entre la acción de
tutela promovida en enero de 2013 y la presentada en esta ocasión. La
presentada en 2013 tenía como partes al señor William Giraldo Giraldo y al
Consejo de Estado, y esas son también las mismas en el proceso que se revisa
respecto de las solicitudes relacionadas con la vulneración del derecho a la
igualdad. En efecto, si bien el actor dirige la acción de tutela contra el
Congreso de la República y contra el Presidente de la República, es claro que
las pretensiones de declarar vulnerado el derecho a la igualdad y de solicitar
la inaplicación de la Declaración de Principios sobre la edad de retiro forzoso
expedida por el Consejo de Estado (numerales 1 –parcial– y 4 del párrafo 24) tratan sobre hechos imputables a esta alta corporación judicial.
54. En
segundo lugar, existe identidad de hechos, por cuanto el sustento fáctico para
formular la vulneración del derecho a la igualdad es el mismo en la acción de
tutela planteada en enero de 2013 y en la que revisa la Corte en esta ocasión.
Así, en ambos casos la supuesta vulneración se basa en la desvinculación del
cargo como magistrado del Consejo de Estado del señor William Giraldo Giraldo
por edad de retiro forzoso y en el distinto criterio que se aplica en ese
sentido entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, por un lado,
y el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, por el otro (supra,
párrs. 4 y 23).
55. En
tercer lugar, también las pretensiones son idénticas, ya que en ambos casos (la
acción de tutela de enero de 2013 y la que revisa la Corte en esta ocasión) se
solicita al juez de tutela que se declare la vulneración del derecho a la
igualdad (supra, párr. 4 y numeral 1 –parcial– del párr. 24).
56. Finalmente,
no encuentra la Corte una justificación que permitiera al señor William Giraldo
Giraldo volver a plantear el mismo debate constitucional ya resuelto anteriormente
por los jueces de instancia en decisiones anteriores, avaladas por la Corte
Constitucional al no seleccionar el proceso para su revisión.
57. Ahora
bien, cabe mencionar que en la acción de tutela que se revisa se incluye una
pretensión accesoria a la solicitud de declarar vulnerado el derecho a la
igualdad, por lo que respecto de esta también debe operar la cosa juzgada[35]. Esta
pretensión accesoria es la de declarar la invalidez de la Declaración de
Principios del Consejo de Estado relacionada con la edad de retiro forzoso para
sus miembros (supra, numeral 4 del párrafo 24),
razón por la cual la Corte entiende que se basa en la inconformidad del
accionante por habérsele aplicado la edad de retiro forzoso de sesenta y cinco
(65) años, asunto que en esta tutela se relaciona con un presunto
desconocimiento del derecho a la igualdad.
58. Por
lo anterior, en aplicación a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991, la Corte rechazará las pretensiones relacionadas con la vulneración del
derecho a la igualdad y la consecuente inaplicación de la Declaración de
Principios expedida por el Consejo de Estado (numerales 1 –parcial– y 4 del
párr. 24).
D.
INMEDIATEZ EN LA PRESENTACION DE
LA ACCION DE TUTELA
59. En
la acción de tutela objeto del presente proceso de revisión el peticionario
identifica tres actuaciones distintas como vulneratorias de sus derechos
fundamentales, las cuales sucedieron meses e incluso años antes de que esta fuera
presentada, por lo cual considera la Corte que debe estudiarse si en el
presente caso se cumple el requisito de inmediatez.
60. El
artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá
interponerse “en todo momento y lugar”. La Corte Constitucional ha
entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de
la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado[36]. Con todo,
ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar
la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la
seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de
aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos
invocados[37].
Esta finalidad de la acción de tutela está prevista en el mismo artículo 86 de
la Constitución, que señala que esta tiene por objeto “la protección
inmediata” de los derechos alegados.
61. Por
lo anterior, a partir de una ponderación entre la prohibición de caducidad y la
naturaleza de la acción, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un
término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente[38]. No existen
reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del
plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz
de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término
razonable. Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada con
fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las
circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para
interponerla[39].
62. La jurisprudencia ha identificado criterios que
orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el
requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con:
(i)
La situación personal del peticionario: debe analizarse la
situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace
desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término
breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia
podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado
de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”[40].
(ii)
El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir
casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales[41]. En estos casos, para
analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el
momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de
presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que
esta se prolongó.
(iii)
La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta
un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la
vulneración de los derechos de los interesados[42].
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la
presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de
derechos fundamentales que alega el peticionario.
(iv)
La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar
dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos
invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser
más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una
relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de
manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en
otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede
mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”[43].
(v)
Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se
encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela,
el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de
terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa
legítima a que se proteja su seguridad jurídica[44].
63. Con
base en las normas y en los criterios jurisprudenciales citados, la Corte
procede a determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez frente a los
tres hechos que la acción de tutela identifica como vulneratorios de los
derechos del señor William Giraldo Giraldo (supra, párrs. 38
a 40).
64. En
primer lugar, el señor William Giraldo Giraldo argumenta que el Presidente de
la República y el Congreso de la República desconocieron sus derechos
fundamentales al no promulgar el proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado
– 143 de 2011 Cámara, actuación que lo habría beneficiado por cuanto en dicho
proyecto se aumentaba la edad de retiro forzoso, de tal forma que si esta
modificación hubiera entrado en vigencia él habría podido seguir en su cargo
como magistrado del Consejo de Estado. De manera más concreta, señala que el
Presidente de la República desconoció sus derechos por objetar el mencionado
proyecto de acto legislativo y por convocar al Congreso de la República a
sesiones extraordinarias para que las considerara. Ambas actuaciones tuvieron
lugar el 25 de junio de 2012 (supra, párrs. 12
y 13). A su vez, señaló que el Congreso de la República le había desconocido
sus derechos por haber votado favorablemente las objeciones presidenciales al proyecto
de acto legislativo 07 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara, hecho que sucedió
el 28 de junio de 2012 (supra, párr. 14).
65. La Corte observa que desde la ocurrencia de las
actuaciones del Presidente de la República y del Congreso de la República que
el actor considera violatorias de sus derechos hasta la fecha de presentación
de la acción de tutela trascurrieron dos años y once meses. Este amplio lapso
no aparece justificado por ninguna de las hipótesis que la jurisprudencia
constitucional ha identificado para valorar la razonabilidad del plazo (supra,
párr. 62). En efecto, no se observa una situación personal del peticionario
que pudiera justificar su retardo; no se trata de una situación de vulneración
permanente, por cuanto las actuaciones del Presidente de la República y del
Congreso de la República señaladas por el peticionario iniciaron y culminaron en
un momento determinado; la presunta vulneración no guarda relación con el paso
del tiempo para la presentación de la tutela, y finalmente, los efectos de la
procedencia de la tutela serían de gran impacto para terceros (llegando incluso
a alterar la estructura del Estado colombiano), por lo que debe analizarse con
mayor rigor el requisito de inmediatez. En consecuencia, con relación a las
solicitudes de la tutela relacionadas con las actuaciones del Presidente de la
República y del Congreso de la República encuentra la Corte que no se cumplió
con el requisito de inmediatez (supra, numeral 5 del párrafo 24). Ello implica la improcedencia también de las
pretensiones accesorias a esta (supra, numeral 6 del párrafo 24
y párrafo 25).
66. Tampoco
se cumple este requisito con relación a las solicitudes relacionadas con la
sentencia del Consejo de Estado que anuló con efectos hacia futuro el Decreto
1351 de 2012. Esta sentencia fue proferida el 16 de septiembre de 2014 (supra,
párr. 16) y ocho meses después el accionante acudió a la acción de tutela (supra,
Sección A del apartado I). En este caso la no razonabilidad del plazo se debe a
dos criterios utilizados por la jurisprudencia: la actuación controvertida es
una decisión judicial y los efectos que tendría la procedencia de las
solicitudes planteadas en la tutela serían profundos (supra, párr. 62). Por lo tanto, la tutela debe considerarse improcedente para controvertir la
sentencia del Consejo de Estado que anuló con efectos hacia futuro el decreto
1351 de 2012 por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.
67. Finalmente,
advierte la Corte que la acción de la tutela de la referencia no cumple el
requisito de inmediatez con relación a las solicitudes sobre la desvinculación
del señor William Giraldo Giraldo de su cargo como magistrado del Consejo de
Estado. Dicha desvinculación se dio el 20 de febrero de 2013 (supra,
párr. 8), lo cual indica que la tutela se presentó dos años y tres meses
después. La Corte reitera lo mencionado antes (supra, párr. 65), en el sentido que en este caso no se aprecia que se cumpla alguno de los
criterios identificados por la jurisprudencia para evaluar la razonabilidad del
plazo que justifique tal retardo en la presentación de la acción de tutela. En
conclusión, considera la Corte que la acción de tutela de la referencia resulta
improcedente para controvertir la desvinculación del señor William Giraldo
Giraldo de su cargo como magistrado del Consejo de Estado.
E.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
68. La
acción de tutela que se revisa pretende controvertir, entre otras actuaciones,
una providencia judicial: la proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 1351 de 2012 (supra,
párr. 16). En efecto, la acción de tutela solicita que se le cambie el efecto
hacia futuro que el Consejo de Estado decidió darle a esta providencia (supra,
numerales 2 y 3 del párr. 24). Por lo tanto, se estudiará si la acción cumple
los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
69. Según
el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede con el propósito
de solicitarle a toda autoridad judicial la protección de sus derechos “cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública” (subrayas fuera del texto).
70. Siendo
los jueces autoridades públicas, también ellos pueden ser objeto de la acción
de tutela. No obstante, la procedencia de esta acción contra decisiones
judiciales ha sido considerada excepcional por la jurisprudencia
constitucional, atendiendo a tres razones. Primero, por respeto al principio de
seguridad jurídica (derivado del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 y 6 de la
Constitución), el cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los
jueces. Segundo, porque las providencias judiciales están amparadas por la
independencia funcional de las autoridades que las emiten (artículo 228 de la
Constitución). Y tercero, por cuanto los procesos ordinarios son en sí mismos
escenarios de protección de los derechos de las personas[45].
71. En
desarrollo de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias
judiciales, la jurisprudencia constitucional ha identificado requisitos específicos
que deben satisfacerse para que se analice una acción de tutela contra tales
actuaciones. La jurisprudencia los ha dividido en requisitos generales de
procedencia y en causales especiales de procedibilidad[46].
72. Una
rápida apreciación del proceso que se revisa permite concluir que la acción de
tutela que lo origina no cumple los requisitos de procedibilidad de este
mecanismo contra providencias judiciales. En efecto, no cumple los requisitos
generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ya que,
entre otras razones, no fue presentada en un término razonable (supra,
párr. 65). Tampoco cumple el deber de identificar las causales especiales de
procedibilidad en las que se basa la solicitud, pues ni siquiera reconoce
expresamente que algunas de las pretensiones se dirigen contra la decisión del
Consejo de Estado de declarar la nulidad del Decreto 1351 de 2012,
identificando como únicos responsables de las vulneraciones alegadas al
Presidente de la República y al Congreso de la República. Estos argumentos son
suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela con relación
a las pretensiones dirigidas contra la sentencia del Consejo de Estado que
declaró la nulidad del Decreto 1351 de 2012.
73. Con
todo, la Corte considera oportuno estudiar si en el caso concreto se configura
una causal de improcedencia adicional de la acción de tutela contra la
mencionada decisión del Consejo de Estado.
74. Al
respecto, conviene señalar que la Corte Constitucional no ha excluido de manera
categórica la procedencia de la tutela contra determinado tipo de sentencias,
de lo que se concluye que en principio este mecanismo procedería para
controvertir cualquier clase de pronunciamientos judiciales, incluyendo uno en
el que resuelve una acción de nulidad por inconstitucionalidad. Al respecto, cabe
destacar que la jurisprudencia constitucional solo ha excluido de manera
expresa la procedencia de la acción de tutela contra las sentencias proferidas
por la Sala Plena o las Salas de Revisión de la Corte Constitucional[47].
75. Observa la Corte que
hasta el momento la jurisprudencia constitucional no se ha ocupado de analizar
de manera específica la procedencia de la acción de tutela para controvertir
una providencia judicial que resuelve una acción de nulidad por
inconstitucionalidad. El precedente más cercano al respecto tiene que ver con
un pronunciamiento en el que esta corporación estudió la improcedencia de la
acción de tutela contra una sentencia de constitucionalidad proferida por la
Corte Constitucional, asunto que guarda similitudes con el planteado en esta
sección, ya que mediante ambas decisiones se realiza un control abstracto de
constitucionalidad. Por esta razón, brevemente se reseñarán los fundamentos de
este precedente.
76. En la sentencia T-282
de 1996 la Corte consideró improcedente una acción de tutela contra una
sentencia de constitucionalidad proferida por esta corporación. Sostuvo que
mediante el mecanismo previsto en el artículo 86 constitucional no podía en
ningún caso controvertirse una sentencia de constitucionalidad, fundándose en dos
argumentos. Primero, señaló que tal tipo de sentencias tienen efectos erga omnes,
por lo que encuadrarían en una de las causales de improcedencia de la acción de
tutela, según la cual esta no resulta procedente “cuando se trate de actos
de carácter general, impersonal y abstracto” (artículo 6 del Decreto 2591
de 1991). Y segundo, recordó que según el artículo 243 de la Constitución los
fallos de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional,
por lo que una vez proferidas sus decisiones son inmodificables.
77. Pasa la Corte a
analizar si estos argumentos resultan también aplicables con relación a la procedencia
de la acción de tutela contra sentencias del Consejo de Estado en las que se
resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Por un lado, advierte
la Corte que la segunda razón de improcedencia de la acción de tutela contra
decisiones de inconstitucionalidad de la Corte Constitucional no sería
exactamente aplicable para analizar la procedencia de dicha acción frente a
fallos del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por
inconstitucionalidad. Esto se debe a que, según lo ha señalado la
jurisprudencia[48],
la cosa juzgada constitucional se predica solo de las decisiones adoptadas por
la Corte Constitucional, según lo previsto en el artículo 243 constitucional.
Al respecto, ha sostenido la Corte que “no es posible trasladar los efectos
de cosa juzgada constitucional a pronu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.