SU389-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
SU389/05
ACCIONES AFIRMATIVAS-Soporte
constitucional
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Acciones
afirmativas de especial protección
ACCIONES AFIRMATIVAS-Aplicación
restrictiva mas no discriminatoria/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección
especial no vulnera el derecho a la igualdad
No se pueden confundir dos derechos
claramente distintos, ambos protegidos por el principio de igualdad. El primer
derecho consiste en que los hombres y las mujeres sean tratados por igual, es
decir, se consagra la específica prohibición de discriminación por razones de
sexo. El segundo derecho consiste en que las mujeres, habida cuenta de una
histórica e innegable tradición de discriminación sexual que el constituyente
no sólo quiso abolir sino remediar, sean titulares de medidas legislativas
específicas en favor de ellas, no de los hombres. Son las ya relacionadas
acciones afirmativas, dirigidas a eliminar situaciones de discriminación
existentes. En este orden de ideas, y es este el punto cardinal del tópico que
se viene tratando, el derecho a la igualdad de trato no exige, por sí solo,
extender a un hombre un beneficio creado por el legislador para desarrollar el
derecho constitucional -específicamente consagrado en el artículo 43- en favor
de las mujeres a recibir medidas de apoyo o protección especial como un tipo de
acción afirmativa. Ello implicaría desconocer el propósito perseguido por el
constituyente de 1991 que reconoció una discriminación existente, y favoreció en
la norma citada (art- 43 C.P.) a un grupo vulnerable históricamente. Como se
dijo, las llamadas acciones afirmativas fueron expresamente permitidas en la
Carta para que el legislador pudiera, sin violar la igualdad, adoptar medidas
en favor de ciertas personas o grupos, sin tener que extender el beneficio
resultante a otras personas o grupos que, por ello, se consideraran
discriminadas. Ello ha sido suficiente para que la Corte considere que
constitucionalmente no es admisible que un hombre cabeza de familia solicite
que se le extienda una medida adoptada por el legislador en apoyo a la mujer
cabeza de familia, con base en una supuesta vulneración al principio de
igualdad, cuando precisamente el artículo 43 de la Carta Política, tiene por
finalidad servir de sustento constitucional al Legislador y al Estado en
general para que adopte medidas a favor de ese grupo sin tener que extenderlo a
otros, en especial a su referente inmediato, el de los hombres, en las mismas
circunstancias.
ACCIONES AFIRMATIVAS-Imposibilidad de
establecer diferencias de trato entre niños o hijos discapacitados que dependan
de la madre de aquellos que dependen del padre
A juicio de la Corte, respecto de dichos beneficios, no
existe “fundamento para establecer una diferencia de trato entre los niños
menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia,
frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situación a
que alude el artículo 2 de la Ley 82 de 1993. En uno y otro caso se trata de
personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligación de protección
especialísima (arts. 13 y 44 C.P.) y a los cuales no puede discriminar en
función del sexo de la persona de la cual dependan”.
DERECHO A LA IGUALDAD-No exige por si solo extender a un hombre un beneficio a favor de las
mujeres
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensión de la protección al padre cabeza de familia
NORMA QUE ESTABLECE PROTECCION ESPECIAL-Encaminada a proteger derechos de indefensos
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial por tener a su cargo la responsabilidad familiar
DERECHO A LA FAMILIA-Ampliación de
estabilidad laboral a padres cabeza de familia/DERECHOS DEL NIÑO-Ampliación
de estabilidad laboral a los padres cabeza de familia
Las medidas
que adopten las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que
es titular la madre cabeza de familia, pueden extenderse también al hombre
cabeza de familia, pero no por existir una presunta discriminación de sexo
entre uno y otro, sino como consecuencia de hacer realidad el principio de
protección del menor, cuando éste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre
y en aquellos casos en que sus derechos podrían verse efectiva y realmente
afectados. Vale decir, el fundamento de la protección debe ser el artículo 44
de la Constitución, o sea, el interés superior del niño, pues es en esa medida
que no puede protegerse únicamente a la mujer cabeza de familia sino que debe
extenderse el beneficio al padre que demuestre estar en el mismo predicamento.
PADRE CABEZA DE FAMILIA-Desarrollo del
concepto
No basta con que el hombre se encargue
de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las
condiciones mínimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre
que mantiene un hogar, es el proveedor de los bienes de consumo, y el pater
familias. El hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios
sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las
autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las
cuales obviamente no son todas ni las únicas, pues deberá siempre tenerse en
cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios
principales de tal beneficio. (i) Que sus hijos propios, menores o mayores
discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente
de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que
los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus
obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y
cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se
sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que
no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene
el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir
con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o
moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente
indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que
médicamente requieran la presencia de la madre. (iii) Lo anterior, sin
perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos
formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para
demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del
artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia
y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde
el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la
mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las
circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen
emolumentos notariales a su cargo.” En aplicación de tal doctrina, cabe
concluir que por la necesidad de hacer realidad el imperativo constitucional
contenido en el artículo 44 Superior de proteger integralmente a los menores de
edad el retén social puede resultar aplicable a los padres cabeza de familia,
que demuestren hallarse en algunas de las hipótesis mencionadas.
MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitación a la protección reforzada fijada en la ley 813 de 2003
declarada inconstitucional por la sentencia C-991 de 2004/PROTECCION
CONSTITUCIONAL DE LA MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Vulneración
por establecerle limite temporal al reten social
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIA-Procedente por existir vulneración a mandatos constitucionales
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Subreglas jurisprudenciales para su procedencia
i) El retén social es una medida de protección establecida a favor de
las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha relación con la
protección de los derechos fundamentales de los menores de edad. Igualmente se
creó la medida de protección para las personas disminuidas física y mentalmente
y para aquellos servidores públicos que estuviesen próximos a pensionarse, que
gozarían del beneficio, éstos últimos, de la estabilidad laboral hasta que se
dé el reconocimiento de la pensión o vejez, en los términos del artículo 12 de
la Ley 7909 de 2002. ii) El retén social previsto en el artículo 12 de
la Ley 790 de 2002, comporta una estabilidad laboral reforzada que da el
derecho a la mujer cabeza de familia de no ser desvinculada con ocasión del
proceso de renovación de la administración pública; iii) Se ha
demostrado que en estos eventos existe perjuicio irremediable, pues con la
aplicación del Decreto 190 de 2003, que establece el 31 de enero de 2004 como
límite temporal para la aplicación de la protección especial a que alude el
artículo 12 de la Ley 790 de 2003, las madres cabeza de familias como beneficiarias
del retén social pierden el empleo “del que derivan su único sustento”, con lo
que queda desprotegido su núcleo familiar y en particular se ven afectados los
derechos fundamentales de sus hijos menores. iv) Según la jurisprudencia
que se ha citado, no pueden coexistir el pago de una indemnización y además la
posibilidad de reintegro, por ello, las sentencias mencionadas optaron en unos
casos por conceder plenamente la protección solicitada hasta la terminación
definitiva del último acto de liquidación de la empresa, cuando se demostró que
no tenían aún la indemnización correspondiente (T-792 de 2004), en otros casos
fueron denegadas en punto a la petición de reintegro ante la comprobación de
que existía el pago de una indemnización, y ello desvirtuaba la existencia de
un perjuicio irremediable (T-876 de 2004) y en otros eventos se permitió el
reintegro con la consecuente posibilidad de que el beneficiado devolviera a la
entidad lo recibido por concepto de indemnización en caso de que quedasen saldos
a favor de la empresa (T-925 de 2004 y T-964 de 2004). Estas sub reglas, en
virtud de todo lo expuesto, son igualmente extensivas a la situación de los
padres cabeza de familia que hayan sido desvinculados de sus cargos
desconociendo que son beneficiarios del retén social previsto en el artículo 12
de la Ley 790 de 2002, siempre y cuando se advierta que su situación se adecua
efectivamente al supuesto de hecho de la citada disposición legal y a los
criterios enunciados en este fallo.
Referencia: expedientes T-851947, T-1003162, T-1003169, T-1003177,
T-1003629 y T-1015380.
Acciones de tutela instauradas por Gilberto Alfredo Paz Echavarría,
Jesús Pinedo Serje, Néstor Ibarra Arias, Luis Alfonso Serrano Arévalo, Andrés
Bolívar Pacheco y José de Jesús Becerra Avendaño contra la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, Telecom en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
trece (13) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados, Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Humberto Sierra Porto y Clara Inés
Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los siguientes fallos: (i) el proferido por el
Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la
acción de tutela iniciada por Gilberto Alfredo Paz Echavarría; (ii) los
dictados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, en el
trámite de las acciones de tutela instauradas por Jesús Pinedo Serje, Néstor
Ibarra Arias y Luis Alfonso Serrano Arévalo, (iii) los dictados por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Tunja, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor
Andrés Bolívar Pacheco y, (iv)) los proferidos por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la
misma ciudad en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor José
de Jesús Becerra Avendaño contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,
Telecom – en liquidación, (en adelante Telecom).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
pretensiones
Los señores
Gilberto Alfredo Paz Echavarría, Jesús Pinedo Serje, Néstor Ibarra Arias, Luis
Alfonso Serrano Arévalo, Andrés Bolívar Pacheco y José de Jesús Becerra
Avendaño, interpusieron acción de tutela contra la empresa Telecom, por
considerar que esta entidad les vulneró sus derechos fundamentales consagrados
en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución, al dar por terminados en forma
unilateral sus contratos de trabajo desconociendo que en su condición de padres
cabeza de familia y en el caso del señor Bolívar Pacheco de persona próxima a
pensionarse, se encontraban amparados con el “reten social”, consagrado en el
artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el cual les daba derecho a permanecer
vinculados a dicha entidad hasta culminar su liquidación.
Constituyen la
base fáctica de las demandas los siguientes antecedentes:
Afirman que
ingresaron a trabajar a Telecom entre 1980 y 1991, épocas desde las cuales
desempeñaron los cargos que luego fueron suprimidos con fecha 24 de julio de
2003. Señalan que el 10 de junio de 2003, en forma intempestiva y violenta las
instalaciones de Telecom fueron invadidas por la Fuerza Pública desalojando a
todo el personal y bloqueando las vías públicas y el acceso directo e indirecto
a los alrededores de la empresa, dejándolos desde ese momento y de manera
fulminante, sin trabajo, sin seguridad social y sin protección alguna por parte
del Estado.
Indican que del
salario que devengaban derivaban su sustento y el de sus familias, que en todos
los casos están conformadas por hijos menores de edad e hijos mayores que están
cursando estudios universitarios y dependen económicamente de los demandantes.
En el caso del señor Becerra Avendaño, afirma que sus dos hijos padecen graves
problemas de salud, por lo que requieren de tratamiento médico permanente.
Sostienen que la
Corte Constitucional ha establecido el derecho a la igualdad en beneficio de
los hijos menores de edad, rechazando la discriminación existente entre padre o
madre cabeza de familia. Afirman que la Sentencia C-1039 del 5 de noviembre
de 2003, extendió el beneficio del retén social previsto en la Ley 790 de 2002
a los padres cabeza de familia, y por lo tanto, mediante éstas tutelas reclaman
de Telecom su inscripción en el retén social como padres cabeza de familia, de
conformidad con lo decidido en la sentencia referida. Como consecuencia de lo
anterior solicitan se deje sin efecto el despido que Telecom les hizo, se
ordene el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, y de
igual manera se efectúe el pago de las cotizaciones en salud, ARP, pensión y
demás prestaciones legales y convencionales.
Informaron
además, que solicitaron por escrito a Telecom dar aplicación al retén social
conforme a lo decidido por la Corte Constitucional, pero sus solicitudes no
fueron aceptadas, negándoles injustificadamente el beneficio en su condición de
padres cabeza de familia, por considerar que la referida sentencia no tiene
efectos retroactivos sino hacia el futuro.
Respecto del
señor Bolívar Pacheco su solicitud fue negada por la carencia de requisitos
para acceder al denominado “reten social” como empleado próximo a pensionarse.
2. Respuesta
de la empresa Telecom.
Fernando Téllez Lombana, actuando como
Director de la Unidad Jurídica de Telecom, en diferentes escritos de
contestación de las acciones de tutela de la referencia, indicó que esa entidad
en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.
Las razones que expuso para sustentar tal aserto son las siguientes:
La afirmación de
los accionantes en torno a la supuesta violación del derecho a la igualdad por
no haberlos incluido en el retén social, obedeció a que no cumplían con los
requisitos necesarios para ello, pues tal medida cobijaba en el momento del
despido sólo a las madres cabeza de familia.
Frente a lo
decidido en la Sentencia C-1039 de 2003, que amplió el retén social a los
padres cabeza de familia, sostuvo que tal determinación no puede aplicarse en
los casos bajo revisión pues el despido de los peticionarios se efectuó con
anterioridad a dicho fallo, y además porque las sentencias de
constitucionalidad tienen efecto hacia el futuro.
Señala
igualmente, que si lo que pretenden los accionantes es cuestionar la legalidad
del Decreto 1615 de 2003, que reglamentó la Ley 790 de 2002, la acción de
tutela no es el mecanismo adecuado, tal como lo ha expresado la jurisprudencia
constitucional. Indica además que la controversia planteada por los demandantes
no es objeto de la acción de tutela sino de la competencia exclusiva de los
jueces de trabajo, a través del proceso ordinario laboral.
Así mismo,
considera que no existe un perjuicio irremediable, puesto que a los accionantes
ya les fueron canceladas sus prestaciones sociales e indemnizaciones, dando
estricto cumplimiento a la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003.
Tampoco se
aprecia vulnerado el derecho a la seguridad social, puesto que la entidad
accionada actuó en cumplimiento de disposiciones legales, y además al haber
terminado el contrato de trabajo a los demandantes, éstos perdieron la calidad
de trabajadores y por tanto, cesó para la accionada toda obligación en materia
de seguridad social.
Sobre el derecho
de petición reclamado como vulnerado por el señor Bolívar Pacheco, consideró
que en tanto su solicitud ya había sido resuelta por esa entidad, se está ante
un hecho superado, situación que hace improcedente la tutela. En efecto, en el
oficio de respuesta al derecho de petición elevado por el demandante, Telecom
le informó que no cumplía con los requisitos para pertenecer al plan de
protección social(retén social), argumentando que: “…al momento de entrar en
vigencia la ley 100 de 1993, el 01 de abril de 1994, usted no se encontraba en
el régimen de transición, esto era para los hombres 40 años de edad y 15 años
de servicio, y usted para ese momento únicamente contaba con 39.63 años de edad
y 9.54 años de servicio con TELECOM, ya que de conformidad con la ADDENDA
convencional hecha al artículo 2º de la convención colectiva de trabajo
(1996-1997), los regímenes de TELECOM, únicamente cobijan a los trabajadores
que estuvieren vinculados a la empresa antes de entrar en vigencia el decreto 2123
de 1992, y que estuvieran cobijados por el régimen de transición del artículo
36 de la ley 100 de 1994.”.
3.
Pruebas relevantes que obran dentro de
los expedientes.
Entre las pruebas aportadas en el trámite de las
acciones de tutela, la Sala destaca las siguientes:
Expediente
T-851947 Demandante: Gilberto Alfredo Paz Echavarría.
·
Acta de declaración juramentada con fines extra
procesales, rendida ante el notario 19 de Bogotá por la señora María Janeth
Astudillo Paz, donde manifiesta que no trabaja y que ella como sus dos hijos
dependen económicamente del accionante (folio 6).
·
Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento
de Edith Melina Paz Astudillo, hija legítima del accionante, donde consta que
actualmente es menor de edad (folio 121).
·
Acta de declaración juramentada con fines extra
procesales, rendida por Julián Alfredo Paz Astudillo, hijo del accionante,
donde manifiesta que no trabaja ya que cursa actualmente estudios superiores
(folio 118).
·
Comprobante de liquidación de prestaciones
definitivas e indemnización del accionante suscrito por el jefe de la Unidad de
Personal de Telecom, donde consta que al actor se le giró la suma de $
98.505.107.00 por tales conceptos. (folios 18-21).
·
Contestación de Telecom al derecho de petición
formulado por el accionante (folios 25-26).
·
Comunicación del 23 de julio de 2003, dirigida
al accionante por apoderado general para la liquidación del Telecom donde le
informa la terminación del contrato de trabajo (folio 28).
También obran
como pruebas, las decretadas por esta Corte:
·
Certificación del 1° de junio de 2004, suscrita
por la Directora de la Unidad Jurídica de Telecom en Liquidación, donde consta
que al accionante le fue pagada su liquidación final de prestaciones sociales e
indemnización por supresión del cargo.(folios 109-113).
·
Testimonio recibido al accionante Gilberto
Alfredo Paz Echavarría (folios 99-101).
Expediente
T-1003162 Demandante Jesús Pinedo Serje
·
Declaración juramentada con fines extra
procesales, rendida ante el notario 5 de Barranquilla por el señor Pinedo Serje
en la que manifiesta que es padre cabeza de familia, que desde hace 17 años
vive en unión libre con la señora Doris Reyes Valiente quien depende económicamente
de él, de la misma manera que tanto dos hijos menores suyos como otra hija
menor de la señora Reyes Valiente dependen económicamente para todas sus
necesidades del salario que devengaba en TELECOM (folio 12).
·
Certificación expedida por el Notario Quinto de
la ciudad de Barranquilla en la que consta que Jesús Alberto Pinedo González,
nacido el 23 de octubre de 1992 es hijo del demandante (folio 13).
·
Copia del carné de afiliación a Colsanitas
Medicina Prepagada del hijo del demandante (folio 14).
·
Contestación de Telecom a los derechos de
petición formulados por el señor Pinedo (folios 15 al 17).
·
Comprobante de liquidación de prestaciones
definitivas e indemnización del accionante suscrito por el jefe de la Unidad de
Personal de Telecom, donde consta que al actor se le giró la suma de $
24.566.149.00 por tales conceptos. En este mismo documento aparece relacionado
en los descuentos aplicados al salario del demandante un embargo por alimentos
por un valor total del $10.612.607 (folios 45-46).
Expediente
T-1003169 Demandante : Néstor Ibarra Arias
·
Declaración juramentada con fines extra
procesales, rendida ante el notario 10 de Barranquilla por el señor Néstor
Ibarra Arias en la que manifiesta que: “…soy de estado civil separado, quien
tengo a mi cargo a mis dos hijos de nombre NESTOR JOSE IBARRA Y JOHANNA PAOLA
IBARRA PALACIO, de estado civil SOLTEROS, SIN UNION MARITAL DE HECHO Y SIN
HIJOS, quienes dependen económicamente de mi en todos los aspectos ya que no
reciben pensión de ninguna entidad privada o del Estado, pues soy la persona
que les sufraga todos los gastos necesarios para su subsistencia en especial
sus estudios y quienes conviven junto conmigo bajo el mismo techo en forma
permanente y continua…” (folio 12).
·
Copia del Registro Civil de Nacimiento de Néstor
José Ibarra Arias, hijo del demandante donde consta que nació el 29 de
septiembre de 1997, es decir que para la fecha de interposición de la presente
acción (enero 28 de 2004) contaba con seis años de edad (folio 13).
·
Certificación expedida por el Notario Cuarto de
Barranquilla en la que consta que Johanna Paola Ibarra Palacio, hija del
demandante nació el 21 de marzo de 1982 (folio 14).
·
Contestación de Telecom a los derechos de
petición formulados por el señor Ibarra Arias, en la que negaron su inclusión
en el llamado Retén Social (folios 17 y 18).
·
Comprobante de liquidación de prestaciones
definitivas e indemnización del accionante suscrito por el jefe de la Unidad de
Personal de Telecom, donde consta que al señor Ibarra se le giró la suma de $
66.339.685.00 por tales conceptos (folios 44 y 45).
Expediente
T-1003177 Demandante Luis Alfonso Serrano Arévalo.
·
Certificación expedida por el Notario Quinto de
la ciudad de Barranquilla en la que consta que Hilda Cristina Serrano Polo,
nacida el 20 de enero de 1987 es hija del demandante (folio 14).
·
Comprobante de liquidación de prestaciones
definitivas e indemnización del accionante suscrito por el jefe de la Unidad de
Personal de Telecom, donde consta que al señor Serrano se le giró la suma de $
62.366.948.00 por tales conceptos (folios 75 y 76).
Expediente
T-10033629 Demandante Andrés Bolívar Pacheco.
·
Derecho de petición suscrito por el demandante,
en el que le solicita al Apoderado General para la liquidación de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones su inclusión el “retén social” (folios 18 y 19).
·
Respuesta de Telecom al derecho de petición
elevado por el señor Bolívar Pacheco, en el que le informa que no cumple los
requisitos para ser incluido en el plan de protección social “reten social”
(folio 157).
Expediente
T-1015380 Demandante José de Jesús Becerra Avendaño
·
Comunicación del 23 de julio de 2003, dirigida
al accionante por apoderado general para la liquidación del Telecom donde le
informa la terminación del contrato de trabajo (folio 1).
·
Derecho de petición elevado por el demandante
ante Telecom en el que solicita su inclusión en el denominado “Retén Social”
como padre cabeza de familia (folios 2 al 6).
·
Contestación de Telecom al derecho de petición
formulado por el accionante (folios 7 y 8).
·
Informes médicos donde consta el estado de salud
de los dos hijos del demandante, que en el caso de Diana Becerra dice que
padece “Trastornos severos en la comunicación por sordera profunda,
actualmente maneja señas con desempeño parcial, requiere supervisión de la
madre. 2. Escoliosis Dorso Lumbar de convergidad derecha” y, en el caso
del menor Juan Pablo Becerra dice: “Paciente conocido por el servicio de
Fisiatría, con secuelas de Hipoxia, Incapacidad dada por Hiperkinesia y
trastornos de la Concentración. Con limitación en el aprendizaje a pesar de su
seguimiento estricto por psicología, Terapia Física, Terapia Ocupacional y de
Lenguaje. Los cuales se recomiendan continuar hasta lograr funcionalidad y
potencializar un desempeño laboral futuro.” (folios 9 y 10).
·
Acta de declaración juramentada con fines extra
procesales, rendida ante el notario 3 de Sogamoso por la señora Deyce Alicia
Sáenz Sanabria, donde manifiesta que no trabaja y que tanto ella como sus dos
hijos dependen económicamente del accionante. De la misma manera informa que
para noviembre 4 de 2003, fecha de la declaración, su hija Diana Carolina
Becerra Sáenz contaba con 17 años y su hijo Juan Pablo con ocho años de edad
(folio 13).
·
Oficio suscrito por el Líder de Gestión Humana
de Telecom, fechado el 31 de diciembre de 2002 en el que le fue informado el
señor Becerra Avendaño el otorgamiento del pago de unos auxilios educativos
para la educación especial que requieren sus hijos (folio 17).
·
Comprobante de liquidación de prestaciones
definitivas e indemnización del accionante suscrito por el jefe de la Unidad de
Personal de Telecom, donde consta que al señor Becerra se le giró la suma de $
35.609.742.00 por tales conceptos (folios 188 y 189).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Expediente
T-851947
Correspondió al
Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, conocer de la acción de
tutela de la referencia, la cual fue decidida mediante providencia del 28 de
enero de 2004, no accediendo a las pretensiones del actor.
Sostiene el
juzgador que la tutela resulta improcedente, toda vez que el fundamento del amparo
es la sentencia C-1039 de 2003, “la cual solamente produce efectos respecto
de situaciones jurídicas producidas con posterioridad a dicha fecha, toda vez
que la Corte Constitucional no realizó ningún pronunciamiento especial en
cuanto a los efectos de su decisión en el tiempo”.
Arguye, que en
el caso particular del señor Paz Echavarría, pese a que la sentencia C-1039 del
6 de noviembre de 2003 extiende el retén social a los padres cabeza de familia,
los efectos de la decisión no pueden cobijarlo por cuanto su despido tuvo lugar
el 31 de julio de ese año.
Señala, que como
lo pretendido por el actor es continuar con la relación laboral que tenía con
Telecom, por considerar que es beneficiario del denominado retén social, debe
entonces dirigirse a la justicia ordinaria laboral a fin de que le resuelvan
de fondo la controversia que se presenta con ocasión de la terminación de su
contrato de trabajo.
Igualmente
sostiene el Juzgador que no se observa un perjuicio irremediable, puesto que
en el evento bajo revisión al accionante no se le está afectando su mínimo
vital, comoquiera que se le canceló la indemnización prevista por la
normatividad respectiva.
Concluye
afirmando, que tampoco se presentó violación del derecho a la igualdad, toda
vez que para la fecha del despido el accionante no se encontraba en pie de
igualdad en relación con las madres cabeza de familia que sí fueron incluidas
en el retén social, “pues precisamente en el momento en que la empresa
realizó el retén, es decir, antes del 31 de julio de 2003, no existían los
pronunciamientos de la Corte Constitucional que extendieron tal condición a los
padres que fueran cabeza de familia y por ende los derechos que ello
conlleva…confirmándose así que el trato dado con referencia a las madres cabeza
de familia antes del retén social, estuvo de acuerdo a lo normado en la Ley 790
de 2002…”.
Expedientes T-1003162, T-1003169 y T-1003177.
De estas acciones de tutela conoció el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que en sentencias de 12 de
febrero, en el proceso T-1003177 y 17 de febrero de 2004 en los expedientes
T-1003162 y T-1003169, negó la protección solicitada por los demandantes, tras
considerar en todos los casos que: “…se presenta un conflicto jurídico por
la aplicación de unos beneficios contenidos en normas legales en donde una de
las partes requiere se le apliquen unos beneficios y por otro lado, la otra se
niega a reconocerlos porque considera que no es acreedor de los mismos, el cual
debe resolverse a través de la vía de lo contencioso administrativo, en donde
el juez con mayores elementos de juicio podrá determinar a quien le asiste la
razón y no a través de la acción de tutela que es un mecanismo subsidiario
residual utilizable solo cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable…”.
De la misma manera, indicó que los
actores cuentan con la vía contencioso administrativa y no se observa la
inminencia de un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que los
demandantes fueron indemnizados con unas sumas que les permiten satisfacer sus
necesidades básicas y las de sus familias.
Expediente T-1003629
En primera instancia, el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Tunja en sentencia de agosto 13 de 2004 decidió negar las
pretensiones del demandante, consideró que “Era procedente el amparo para el
derecho de petición en cuanto no se había dado respuesta para cuando se
presentó la tutela. Hoy ese aspecto está resuelto o es hecho superado, según
respuesta dada y remitida al interesado y cuya copia se nos envió con la
respuesta de este trámite. La tutela no es el proceso apto para discutir los
criterios de la empresa. Si el tutelante, estimas que la respuesta, no
corresponde a la realidad, le corresponde acudir a las autoridades y procesos
previstos en la legislación, para que la justicia resuelva si tiene o no
derecho al reten social, dada la proximidad de la pensión.”
Impugnada la anterior decisión, la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia de septiembre 22 de
2004 confirmó la decisión recurrida por las mismas razones del a quo. Sobre
la condición de padre cabeza de familia, alegada por el demandante en esa
instancia, el Tribunal consideró que el señor Bolívar Pacheco no ostenta tal
calidad, pues no demostró que tiene hijos menores por quienes deba responder
para su manutención.
Expediente T-1015380.
Conoció de este caso en primera instancia
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que en sentencia de agosto 30
de 2004 negó las pretensiones de la demanda, consideró que: “ el accionante
pretende ser beneficiario del sistema de protección de que trata el art. 12 de
la ley 790 de 2002 –aceptado por la jurisprudencia-, únicamente para lograr que
mediante sentencia judicial se ordene restablecerlo en el empleo, asunto que
conduce a distinguir una situación jurídica definida y que no puede tener
amparo mediante el mecanismo de la tutela…Resta decir que sin embargo de la
acreditación probatoria sobre la disminución parcial funcional, tampoco frente
a lo mencionado por el accionante se pone de relieve una situación de lesión o
amenaza inminente de los derechos fundamentales de sus menores hijos, de tal
modo que sobre este punto se pudiera establecer conveniente la protección
transitoria que en definitiva persigue solo para él, en la posibilidad de
lograr la continuación de su vínculo laboral.”.
Impugnada la anterior decisión, la Sala
de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja en sentencia de octubre 13
de 2004 confirmó el fallo recurrido, consideró que no es el Juez de tutela
quien puede dirimir la controversia planteada por el demandante, pues existen
alternativas diversas al proceso de tutela para controvertir la decisión tomada
por Telecom. Agregó que “le correspondía al protagonista de la tutela probar
la desprotección en que se encuentra, es decir que no cuenta con el apoyo de su
esposa, o madre de sus hijos, y que no posee ningún tipo de seguridad social.
Porque la obligación constitucional del estado surge a partir de la petición
que el hombre cabeza de familia eleve ante la autoridad del Estado competente
para protegerlo, y demuestre mediante prueba sumaria que se halla en situación
de desamparo; si dicha autoridad se niega a conceder la asistencia y ayuda
debidos, se configura la vulneración al derecho fundamental; procede entonces,
en principio la acción de tutela como mecanismo para su salvaguarda…”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los
fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991, y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico.
Los accionantes solicitan del juez
constitucional que tenga en cuenta en la mayoría de los casos la condición que
padres cabeza de familia que ostentaban al momento en que fueron despedidos, y
en otro caso la proximidad a pensionarse (T-1003629) y deje sin efecto
esa medida en tanto la Sentencia C-1339 de 2003 de la Corte Constitucional
extendió el retén social previsto en la Ley 790 de 2002 a los padres cabeza de
familia y a las personas que se encontraren próximas a pensionarse. Al decir de
los demandantes, la empresa accionada no podía desvincularlos de sus empleos
por ser titulares del citado beneficio, de manera que al hacerlo los privó de
su único medio de subsistencia y el de su familia, afectándoles de esta forma
su mínimo vital.
La entidad accionada estima, que el fallo
que amplió el retén social a los padres cabeza de familia fue dictado en fecha
posterior a la del despido de las personas que demandan en tutela, de modo que
no existe ningún tipo de discriminación en relación con los accionantes.
Adicionalmente advierte, que la acción tutela es improcedente, no sólo por
existir otros mecanismos de defensa judicial de los cuales no han hecho uso los
peticionarios, sino porque ante el pago de una cuantiosa indemnización, no
existe un perjuicio irremediable que haga procedente las acciones impetradas.
En el caso de la persona que plantea la cercanía de su pensión (T-1003629)
la entidad accionada respondió que no era beneficiario del retén social por no
cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.
Los jueces que conocieron los respectivos
amparos desestimaron las pretensiones de cada tutelante por considerar
improcedente la acción de tutela ante la presencia de otros medios de defensa
judicial, y además porque en su parecer, no es posible atribuirle efectos
retroactivos a la Sentencia C-1039 de 2003, dado que el despido ocurrió meses
antes de que fuera dictada esta providencia.
Precisados los términos en que se
formularon las presentes tutelas, corresponde entonces a la Corte determinar si
Telecom ha violado los derechos fundamentales de los accionantes al haberlos
despedido siendo padres cabeza de familia. Interesa resolver así los siguientes
cuestionamientos: (i) naturaleza del retén social y la protección a las
madres cabeza de familia; (ii) la extensión del retén social a los
padres cabeza de familia; (iii) la procedibilidad de la tutela para
solicitar el reintegro al empleo cuando ha sido desconocido el citado
beneficio; (iv) la procedibilidad de la tutela en los casos de personas
próximas a pensionarse y supuestas beneficiarias del retén social. Finalmente, (v)
la Corte analizará en concreto, si los demandantes realmente cumplen la
condición de padres cabeza de familia y si la conducta de la empresa Telecom al
despedirlos supone un menoscabo de sus derechos fundamentales.
3. El retén social y la protección a
las madres cabeza de familia. Medida de acción afirmativa a favor de un grupo
tradicionalmente desfavorecido.
Mediante la Ley 790 de 2002,
se expidieron disposiciones para adelantar un programa de renovación y
modernización de la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la
finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la
Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado, en atención de las
necesidades de los ciudadanos y conforme a los principios establecidos en el
artículo 209 de la Carta desarrollados en la Ley 489 de 1998. En desarrollo de
esta finalidad, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, estableció una protección
especial a favor de las mujeres cabeza de familia con el objeto de que no
pudieran ser retiradas del servicio, en aplicación del programa de renovación
de la administración pública. La norma citada dice lo siguiente:
“Protección especial. De conformidad con la reglamentación
que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del
servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración
Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas
con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan
con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar
de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados
a partir de la promulgación de la presente ley”.
Según la norma citada, el objetivo de la
ley 790 de 2002, es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva
del orden nacional, con la finalidad de garantizar un adecuado cumplimiento de
los fines del Estado. En desarrollo de este objetivo, la norma citada establece
entonces una protección especial para tres tipos de personas que no pueden ser
retiradas del servicio en desarrollo del programa de renovación de la
administración pública, a saber:
1. Las madres cabeza de familia sin
alternativa económica
2. Las personas con limitación física,
mental, visual o auditiva y
3. Los servidores que cumplan con la
totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para disfrutar de
su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años contados a
partir de la promulgación de la ley.
En lo que toca a la protección de las
madres cabeza de familia, valga recordar que su fundamento se encuentra en la
Constitución Política, escenario que no sólo reconoce la igualdad de derechos
para todas las personas, sino que de manera explícita consagra la igualdad de
derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y la prohibición expresa de
discriminar a la mujer. Dice el artículo 13 de la Constitución:
"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión
política o filosófica.
“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados.
“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”.
Y el artículo 43
de la Carta expresa:
“La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La
mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación..."
El principio de
tratamiento igual reconocido constitucionalmente se configura, entonces, en un
derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la
persona humana. En consecuencia, cualquier acto que pretenda anular, dominar o
ignorar a una persona o grupo de personas, apelando a preconcepciones o
perjuicios sociales o personales[1],
como puede serlo el sexo, es un acto discriminatorio proscrito por la
Constitución.
No obstante,
importa precisar que la igualdad de derechos que se reconoce al hombre y a la
mujer no es simplemente de carácter formal, pues en algunas ocasiones se
justifican diferenciaciones en aras de poner fin a la histórica discriminación
que ha sufrido el colectivo femenino. En este sentido se “autoriza, dentro
de un principio de protección, la toma de medidas positivas, también conocidas
como acciones afirmativas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a
compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la
mujer en los órdenes económicos y sociales.”[2]
Es decir, que no siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo,
existe un tratamiento discriminatorio.
Las acciones afirmativas fueron
expresamente permitidas en la Carta para que el legislador pudiera, sin violar
la igualdad, adoptar medidas en pro de ciertas personas o grupos, sin tener que
extender el beneficio resultante a otras personas o grupos que, por ello, se
consideraran discriminadas. Son medidas pues expresamente autorizadas por la
Constitución y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a
otra categoría sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para
perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las prácticas
sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones
desfavorables. Una muestra de acción afirmativa en favor de la mujer, dirigida
a lograr la reducción de las desigualdades y el marginamiento de tipo social y
cultural en el seno de nuestra sociedad, aparece expresamente consignada en el
inciso segundo del artículo 43 de la Carta Política al que ya se hizo
referencia, en cuanto éste le impone al Estado el deber de apoyar de “manera
especial a la mujer cabeza de familia”.[3]
Por lo que hace
al ámbito sobre el cual opera tal protección especial, resulta menester señalar que una interpretación sistemática de las disposiciones
constitucionales a las que se ha hecho expresa referencia -artículos 13 y 43- y
aquellas que propenden por la protección de la infancia y de la unidad
familiar, han llevado a la Corte a sostener que las medidas que protegen a la
mujer cabeza de familia no se proyectan sobre sí misma, sino que deben asumirse
como extendidas al núcleo familiar que de ella dependa, el cual se supone
compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o
incapacitadas para trabajar[4].
Así lo
interpretó también el legislador en la Ley 82 de 1993, dictada para apoyar a
las mujeres cabeza de familia, no sólo al definir tal categoría como aquella
que tiene a su cargo el grupo familiar, sino también al establecer beneficios
en favor de los menores dependientes de ésta[5],
tales como: i) “Los establecimientos educativos prestarán textos
escolares …y, mantendrán servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de
garantizar el cumplimiento de esta obligación” (art. 5); ii) En
ningún caso podrá negarse el acceso a los servicios de educación o de salud
“con base exclusiva en esta circunstancia” (Art 6); iii) Los
establecimientos de educación primaria y secundaria atenderán de preferencia
las solicitudes de ingreso, “siempre que cumplan con los requisitos y que
los resultados de sus exámenes y pruebas sean por lo menos iguales a las de los
demás aspirantes, a fin de no afectar el principio de igualdad; se dará acceso
preferencial a auxilios educativos (art.7). iv) A lo que debe
agregarse que los beneficios establecidos en materia de seguridad social (art.
4) y acceso preferencial a auxilios educativos (art. 9) se predica tanto de la
mujer cabeza de familia como de quienes de ella dependan.
Como se dijo, el
fundamento para extender la protección especial reconocida a la mujer cabeza de
familia al grupo familiar dependiente de ella, en especial a los niños, tiene
sustento en el propio texto de la Constitución. De una parte, el mandato que le
impone al Estado el deber de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de
familia (artículo 43, C.P.) y de otra parte, las normas que definen como
derechos fundamentales de los niños el cuidado, el amor, tener una familia y no
ser separados de ella (artículo 44, C.P.).
Según lo dicho
por la jurisprudencia, en razón a su condición de debilidad manifiesta e
incapacidad física y mental para llevar una vida totalmente independiente, la
Constitución Política de 1991, acogiendo los postulados prodigados por la
legislación internacional sobre la materia, reconoce a la población infantil
como grupo destinatario de una atención especial y prevalente, la cual se
traduce en un tratamiento jurídico proteccionista dirigido a garantizar, tanto
el desarrollo normal y sano de los menores en los aspectos biológico, físico,
psíquico, intelectual, familiar y social, como el ejercicio pleno y efectivo de
sus derechos.
El tratamiento
preferencial del infante como interés jurídico relevante, que implica adoptar “una
forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación
tanto estatal como particular en las materias que los involucran”[6],
encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho internacional
contemporáneo a través del llamado principio del interés superior del menor,
consagrado por primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos
del niño, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales
como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de los
Derechos del Niño de 1959 (Principio 2°), el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (arts. 23 y 24) y la Convención Sobre Derechos del Niño
adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989[7].
Dentro de estas coordenadas se
desenvuelve la regulación del artículo 12 de la Ley 790 de 2003, al consagrar
una medida de acción afirmativa a favor de mujeres madres cabeza de familia que
“no podrán ser retirados del servicio en desarrollo del Programa de
Renovación de la Administración Pública” La mencionada disposición
fue estudiada por la Corte dentro del análisis de una demanda de
inconstitucionalidad, donde se encontró ajustada a la Carta con el siguiente
argumento:
“La expresión “las madres” contenida en el artículo 12 de la ley 790
de 2003, lejos de establecer una preferencia frente a cualquier otra persona,
consagra una estabilidad laboral para el sector mas vulnerable de la población
colombiana, ya que en razón de las circunstancias que rodean el país la baja participación
de la mujer en el campo laboral es cada vez mayor.
“Ha sido la propia Constitución quien en busca de la igualdad real y
efectiva, ha consagrado el apoyo especial del Estado a la mujer cabeza de
familia y en desarrollo de ese apoyo, el programa de renovación de la
administración pública, pretende que no sean retiradas del servicio las madres
cabeza de familia sin alternativa económica.
“Significa
entonces lo anterior, que la regla general será la permanencia en el empleo de
la mujer cabeza de familia como una consecuencia de la obligación estatal que
consagra el artículo 43 de la Carta, sin que esto pueda considerarse como una
violación al derecho a la igualdad, pues tal como lo explicó está Corte en un
reciente pronunciamiento, hombres y mujeres deben ser tratados de igual manera,
es decir sin discriminación, pero habida cuenta de que la mujer ha sido por
tradición objeto de discriminación sexual, es titular de medidas legislativas
específicas contempladas únicamente a favor de ella y no de los hombres.”
Cómo se han aplicado tales postulados a
la categoría padres cabeza de familia, será el estudio que se hace a
continuación:
4. Extensión del retén social a los
padres cabeza de familia.
El hecho de que
gran parte de las medidas de protección a favor de la madre cabeza de familia
se proyecten necesariamente a sus hijos menores y discapacitados, genera la
inquietud de si las leyes que conceden beneficios única y exclusivamente a
favor de la mujer cabeza de familia y no del hombre cabeza de familia,
desconocen el principio de igualdad.
El asunto ha sido resuelto por la
jurisprudencia constitucional[8],
sosteniendo que no se pueden confundir dos derechos claramente distintos, ambos
protegidos por el principio de igualdad. El primer derecho consiste en que los
hombres y las mujeres sean tratados por igual, es decir, se consagra la
específica prohibición de discriminación por razones de sexo. El segundo
derecho consiste en que las mujeres, habida cuenta de una histórica e innegable
tradición de discriminación sexual que el constituyente no sólo quiso abolir
sino remediar, sean titulares de medidas legislativas específicas en favor de
ellas, no de los hombres. Son las ya relacionadas acciones afirmativas,
dirigidas a eliminar situaciones de discriminación existentes.
En este orden de ideas, y es este el
punto cardinal del tópico que se viene tratando, el derecho a la igualdad de
trato no exige, por sí solo, extender a un hombre un beneficio creado por el
legislador para desarrollar el derecho constitucional -específicamente
consagrado en el artículo 43- en favor de las mujeres a recibir medidas de
apoyo o protección especial como un tipo de acción afirmativa. Ello implicaría
desconocer el propósito perseguido por el constituyente de 1991 que reconoció
una discriminación existente, y favoreció en la norma citada (art- 43 C.P.) a
un grupo vulnerable históricamente. Como se dijo, las llamadas acciones
afirmativas fueron expresamente permitidas en la Carta para que el legislador
pudiera, sin violar la igualdad, adoptar medidas en favor de ciertas personas o
grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o
grupos que, por ello, se consideraran discriminadas.[9]
Ello ha sido suficiente para que la Corte
considere que constitucionalmente no es admisible que un hombre cabeza de
familia solicite que se le extienda una medida adoptada por el legislador en
apoyo a la mujer cabeza de familia, con base en una supuesta vulneración al
principio de igualdad, cuando precisamente el artículo 43 de la Carta Política,
tiene por finalidad servir de sustento constitucional al Legislador y al Estado
en general para que adopte medidas a favor de ese grupo sin tener que
extenderlo a otros, en especial a su referente inmediato, el de los hombres,
en las mismas circunstancias.
Pese a ello, la Corte ha señalado que las
acciones afirmativas deben respetar los presupuestos constitucionales para
evitar, entre otros, que se conviertan en medidas irrazonables o
desproporcionadas,[10]
que se traduzcan en discriminaciones en perjuicio de otras personas o grupos, o
que desconozcan los derechos constitucionales de otros sujetos.[11]
En ese
entendido, considerando que una de las justificaciones de las medidas de apoyo
a las mujeres cabeza de familia es su proyección al grupo familiar más próximo,
puede afirmarse que si bien no se discrimina al hombre cabeza de familia cuando
se adopta un beneficio a favor de aquellas, sí pueden afectarse
irrazonablemente aquellas garantías superiores que protegen el derecho de todos
los menores a recibir amor y cuidado, e incluso la igualdad de trato entre
ellos y el derecho a tener una familia, ya que, a partir de la medida de
protección especial, sólo resultarían favorecidos los que dependen de una mujer
cabeza de familia, pero no así a los que dependen de su padre, cuando éste
sea cabeza de familia.
Para que esa
diferencia resulte constitucionalmente válida, debe existir un criterio
razonable y objetivo que justifique hacer tal distinción y no garantizar los
derechos fundamentales de los niños a tener una familia y al “cuidado y amor”
(art. 44. C.P.) cuando la persona cabeza de familia de quien dependen es el
padre.
El fenómeno de
los padres cabeza de familia, si bien no tiene la magnitud ni la dimensión del
fenómeno de las mujeres cabeza de familia, sí existe y, cada día, va en
aumento. Según la Encuesta Nacional de Demografía y Salud de Profamilia, el 61%
de los niños vive con ambos padres. El 27% vive solamente con la madre, de los
cuales el 23.3% tienen el padre vivo y el 3.7% restante no. El 2.7% de los
niños vive sólo con el padre, de los cuales tan sólo el 0.3% tiene la madre
muerta; en el 2.4% de los casos la madre está viva.[12] En
la medida en que las mujeres han logrado ir superando los estereotipos y
prejuicios, los hombres a su vez han comenzado a desempeñar nuevos roles, como
por ejemplo, participar activamente en las labores que demanda la crianza de
los hijos.[13]
No se aprecia
pues una razón objetiva que justifique no contemplar una medida de protección
para los niños de un padre cabeza de familia. El legislador no puede proteger
exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los niños y niñas, dada su
estrecha relación con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral,
cuando éstos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la
ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la
familia, y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando
dependen exclusivamente del padre.
Como se expresó,
este criterio de interpretación ha venido siendo aplicado por la Corte a propósito
del control constitucional ejercido a petición ciudadana sobre disposiciones
legales que reconocen distintos beneficios en favor de mujeres cabeza de
familia. Así, por ejemplo, con ocasión del estudio de constitucionalidad de la
Ley 750 de 2002, por medio de la cual se le reconoció a la mujer cabeza de
familia el derecho a cumplir la pena a la que fuere condenada en su lugar de
residencia, la Corporación consideró que, en razón a la protección especial de
que son objeto los menores y discapacitados, era constitucionalmente admisible
que se extendiera el beneficio de la detención domiciliaria a los padres que se
encuentren en la misma situación de hecho que una mujer cabeza de familia.
Sobre el particular, se dijo en el aludido fallo:
“…la Corte también reconocerá el derecho de prisión domiciliaria en
los términos en que está consagrado en la Ley 750 de 2002 a aquellos hombres
que se encuentren en la misma situación, de hecho, que una mujer cabeza de
familia que esté encargada del cuidado de niños, y cuya presencia en el seno
familiar sea necesaria, puesto que efectivamente los menores dependen, no
económicamente, sino en cuanto a su salud y su cuidado, de él. De esta manera
la Corte asegura la posibilidad de que se cumpla el deber que tienen los padres
en las labores de crianza de sus hijos alejándose así del estereotipo según el
cual, el cumplimiento de este deber sólo es tarea de mujeres y tan sólo a ellas
se les pueden reconocer derechos o beneficios para que cumplan con dichas
labores. Con esta decisión se asegura a la vez, que los titulares del derecho
realmente se lo merezcan, en razón a que es lo mejor en el interés superior del
niño, no una medida manipulada estratégicamente en provecho del padre condenado
que prefiere cumplir la pena en su residencia. Compete a los jueces penales en
cada caso velar porque así sea.”
Posteriormente,
la posición esgrimida en el fallo citado fue reiterada en la Sentencia C-964 de
2003, al analizar algunos de los beneficios que la mencionada Ley 82 de 1993 le
reconoce a la mujer cabeza de familia. En ese pronunciamiento, la Corporación
precisó que las expresiones “mujer” y “mujeres”
contenidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 12, 14, 18, y 19 de la
Ley 82 de 1993 “por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial
a la mujer cabeza de familia ”, se ajustaban a la Constitución Política,
siempre que se entendiera que los beneficios establecidos en dichos
artículos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se
harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del
hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza
de familia. A juicio de la Corte, respecto de dichos beneficios, no existe
“fundamento para establecer una diferencia de trato entre los niños menores y
los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los
que dependen del hombre que se encuentra en la misma situación a que alude el
artículo 2 de la Ley 82 de 1993[14]. En uno y otro caso se trata
de personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligación de protección
especialísima (arts. 13 y 44 C.P.) y a los cuales no puede discriminar en
función del sexo de la persona de la cual dependan”.
Y más
recientemente, dentro de esa misma línea de interpretación, en la Sentencia
C-1039 de 2003, la Corte declaró exequible el artículo 12 de la Ley 790 de
2002, por el cual se prohibió el retiro del servicio
público de las madres cabeza de familia sin alternativa económica, cuando ello
tuviera ocurrencia en desarrollo del Programa de Renovación de la
Administración Pública, siempre y cuando dicha norma fuera interpretada en el
sentido de entender que la protección se aplica también a los padres que
se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los
derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen. Dijo así la
sentencia:
“Desde luego, existen aunque en menor proporción, hogares en los que
las personas dependientes del seno familiar viven únicamente con el padre, bien
porque fueron abandonados por su madre, o porque ella ha fallecido. Situación
ésta que no ha sido contemplada en la norma objeto de estudio, pero puede
validamente presentarse, y extender la protección en este aspecto, no significa
que se desconozca el artículo 43 de la Constitución.
“La idea de ampliar la estabilidad laboral a los padres que tengan
únicamente bajo su cargo la responsabilidad de los hijos incapaces para
trabajar, se concreta en proteger los derechos de la familia, en especial a los
niños, pues éstos son totalmente ajenos a la situación de si es el padre o la
madre quien está en cabeza del hogar.
“Cosa distinta es que, la protección especial consagrada en el
artículo 12 de la ley 790 de 2002, pretenda proteger a los hombres, únicamente
en razón a que invocando el derecho a la igualdad, no puedan diferenciarse de
las mujeres. Ello resultaría contrario a la Carta Política, por cuanto
significaría el desconocimiento del precepto constitucional establecido en el
artículo 43.
“No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que como se anotó
este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger los d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.