Sentencia SU-389 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Jaime Araujo Rentería · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
SU389-05 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU389/05 ACCIONES AFIRMATIVAS-Soporte constitucional MADRE CABEZA DE FAMILIA-Acciones afirmativas de especial protección ACCIONES AFIRMATIVAS-Aplicación restrictiva mas no discriminatoria/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial no vulnera el derecho a la igualdad No se pueden confundir dos derechos claramente distintos, ambos protegidos por el principio de igualdad. El primer derecho consiste en que los hombres y las mujeres sean tratados por igual, es decir, se consagra la específica prohibición de discriminación por razones de sexo. El segundo derecho consiste en que las mujeres, habida cuenta de una histórica e innegable tradición de discriminación sexual que el constituyente no sólo quiso abolir sino remediar, sean titulares de medidas legislativas específicas en favor de ellas, no de los hombres. Son las ya relacionadas acciones afirmativas, dirigidas a eliminar situaciones de discriminación existentes. En este orden de ideas, y es este el punto cardinal del tópico que se viene tratando, el derecho a la igualdad de trato no exige, por sí solo, extender a un hombre un beneficio creado por el legislador para desarrollar el derecho constitucional -específicamente consagrado en el artículo 43- en favor de las mujeres a recibir medidas de apoyo o protección especial como un tipo de acción afirmativa. Ello implicaría desconocer el propósito perseguido por el constituyente de 1991 que reconoció una discriminación existente, y favoreció en la norma citada (art- 43 C.P.) a un grupo vulnerable históricamente. Como se dijo, las llamadas acciones afirmativas fueron expresamente permitidas en la Carta para que el legislador pudiera, sin violar la igualdad, adoptar medidas en favor de ciertas personas o grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos que, por ello, se consideraran discriminadas. Ello ha sido suficiente para que la Corte considere que constitucionalmente no es admisible que un hombre cabeza de familia solicite que se le extienda una medida adoptada por el legislador en apoyo a la mujer cabeza de familia, con base en una supuesta vulneración al principio de igualdad, cuando precisamente el artículo 43 de la Carta Política, tiene por finalidad servir de sustento constitucional al Legislador y al Estado en general para que adopte medidas a favor de ese grupo sin tener que extenderlo a otros, en especial a su referente inmediato, el de los hombres, en las mismas circunstancias. ACCIONES AFIRMATIVAS-Imposibilidad de establecer diferencias de trato entre niños o hijos discapacitados que dependan de la madre de aquellos que dependen del padre A juicio de la Corte, respecto de dichos beneficios, no existe “fundamento para establecer una diferencia de trato entre los niños menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situación a que alude el artículo 2 de la Ley 82 de 1993. En uno y otro caso se trata de personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligación de protección especialísima (arts. 13 y 44 C.P.) y a los cuales no puede discriminar en función del sexo de la persona de la cual dependan”. DERECHO A LA IGUALDAD-No exige por si solo extender a un hombre un beneficio a favor de las mujeres MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensión de la protección al padre cabeza de familia NORMA QUE ESTABLECE PROTECCION ESPECIAL-Encaminada a proteger derechos de indefensos MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial por tener a su cargo la responsabilidad familiar DERECHO A LA FAMILIA-Ampliación de estabilidad laboral a padres cabeza de familia/DERECHOS DEL NIÑO-Ampliación de estabilidad laboral a los padres cabeza de familia Las medidas que adopten las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, pueden extenderse también al hombre cabeza de familia, pero no por existir una presunta discriminación de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de hacer realidad el principio de protección del menor, cuando éste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos podrían verse efectiva y realmente afectados. Vale decir, el fundamento de la protección debe ser el artículo 44 de la Constitución, o sea, el interés superior del niño, pues es en esa medida que no puede protegerse únicamente a la mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al padre que demuestre estar en el mismo predicamento. PADRE CABEZA DE FAMILIA-Desarrollo del concepto No basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar, es el proveedor de los bienes de consumo, y el pater familias. El hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente no son todas ni las únicas, pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio. (i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.” En aplicación de tal doctrina, cabe concluir que por la necesidad de hacer realidad el imperativo constitucional contenido en el artículo 44 Superior de proteger integralmente a los menores de edad el retén social puede resultar aplicable a los padres cabeza de familia, que demuestren hallarse en algunas de las hipótesis mencionadas. MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitación a la protección reforzada fijada en la ley 813 de 2003 declarada inconstitucional por la sentencia C-991 de 2004/PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Vulneración por establecerle limite temporal al reten social ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIA-Procedente por existir vulneración a mandatos constitucionales ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Subreglas jurisprudenciales para su procedencia i) El retén social es una medida de protección establecida a favor de las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad. Igualmente se creó la medida de protección para las personas disminuidas física y mentalmente y para aquellos servidores públicos que estuviesen próximos a pensionarse, que gozarían del beneficio, éstos últimos, de la estabilidad laboral hasta que se dé el reconocimiento de la pensión o vejez, en los términos del artículo 12 de la Ley 7909 de 2002. ii) El retén social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, comporta una estabilidad laboral reforzada que da el derecho a la mujer cabeza de familia de no ser desvinculada con ocasión del proceso de renovación de la administración pública; iii) Se ha demostrado que en estos eventos existe perjuicio irremediable, pues con la aplicación del Decreto 190 de 2003, que establece el 31 de enero de 2004 como límite temporal para la aplicación de la protección especial a que alude el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, las madres cabeza de familias como beneficiarias del retén social pierden el empleo “del que derivan su único sustento”, con lo que queda desprotegido su núcleo familiar y en particular se ven afectados los derechos fundamentales de sus hijos menores. iv) Según la jurisprudencia que se ha citado, no pueden coexistir el pago de una indemnización y además la posibilidad de reintegro, por ello, las sentencias mencionadas optaron en unos casos por conceder plenamente la protección solicitada hasta la terminación definitiva del último acto de liquidación de la empresa, cuando se demostró que no tenían aún la indemnización correspondiente (T-792 de 2004), en otros casos fueron denegadas en punto a la petición de reintegro ante la comprobación de que existía el pago de una indemnización, y ello desvirtuaba la existencia de un perjuicio irremediable (T-876 de 2004) y en otros eventos se permitió el reintegro con la consecuente posibilidad de que el beneficiado devolviera a la entidad lo recibido por concepto de indemnización en caso de que quedasen saldos a favor de la empresa (T-925 de 2004 y T-964 de 2004). Estas sub reglas, en virtud de todo lo expuesto, son igualmente extensivas a la situación de los padres cabeza de familia que hayan sido desvinculados de sus cargos desconociendo que son beneficiarios del retén social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, siempre y cuando se advierta que su situación se adecua efectivamente al supuesto de hecho de la citada disposición legal y a los criterios enunciados en este fallo. Referencia: expedientes T-851947, T-1003162, T-1003169, T-1003177, T-1003629 y T-1015380. Acciones de tutela instauradas por Gilberto Alfredo Paz Echavarría, Jesús Pinedo Serje, Néstor Ibarra Arias, Luis Alfonso Serrano Arévalo, Andrés Bolívar Pacheco y José de Jesús Becerra Avendaño contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Humberto Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los siguientes fallos: (i) el proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Gilberto Alfredo Paz Echavarría; (ii) los dictados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, en el trámite de las acciones de tutela instauradas por Jesús Pinedo Serje, Néstor Ibarra Arias y Luis Alfonso Serrano Arévalo, (iii) los dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Andrés Bolívar Pacheco y, (iv)) los proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor José de Jesús Becerra Avendaño contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom – en liquidación, (en adelante Telecom). I. ANTECEDENTES 1. Hechos y pretensiones Los señores Gilberto Alfredo Paz Echavarría, Jesús Pinedo Serje, Néstor Ibarra Arias, Luis Alfonso Serrano Arévalo, Andrés Bolívar Pacheco y José de Jesús Becerra Avendaño, interpusieron acción de tutela contra la empresa Telecom, por considerar que esta entidad les vulneró sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución, al dar por terminados en forma unilateral sus contratos de trabajo desconociendo que en su condición de padres cabeza de familia y en el caso del señor Bolívar Pacheco de persona próxima a pensionarse, se encontraban amparados con el “reten social”, consagrado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el cual les daba derecho a permanecer vinculados a dicha entidad hasta culminar su liquidación. Constituyen la base fáctica de las demandas los siguientes antecedentes: Afirman que ingresaron a trabajar a Telecom entre 1980 y 1991, épocas desde las cuales desempeñaron los cargos que luego fueron suprimidos con fecha 24 de julio de 2003. Señalan que el 10 de junio de 2003, en forma intempestiva y violenta las instalaciones de Telecom fueron invadidas por la Fuerza Pública desalojando a todo el personal y bloqueando las vías públicas y el acceso directo e indirecto a los alrededores de la empresa, dejándolos desde ese momento y de manera fulminante, sin trabajo, sin seguridad social y sin protección alguna por parte del Estado. Indican que del salario que devengaban derivaban su sustento y el de sus familias, que en todos los casos están conformadas por hijos menores de edad e hijos mayores que están cursando estudios universitarios y dependen económicamente de los demandantes. En el caso del señor Becerra Avendaño, afirma que sus dos hijos padecen graves problemas de salud, por lo que requieren de tratamiento médico permanente. Sostienen que la Corte Constitucional ha establecido el derecho a la igualdad en beneficio de los hijos menores de edad, rechazando la discriminación existente entre padre o madre cabeza de familia. Afirman que la Sentencia C-1039 del 5 de noviembre de 2003, extendió el beneficio del retén social previsto en la Ley 790 de 2002 a los padres cabeza de familia, y por lo tanto, mediante éstas tutelas reclaman de Telecom su inscripción en el retén social como padres cabeza de familia, de conformidad con lo decidido en la sentencia referida. Como consecuencia de lo anterior solicitan se deje sin efecto el despido que Telecom les hizo, se ordene el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, y de igual manera se efectúe el pago de las cotizaciones en salud, ARP, pensión y demás prestaciones legales y convencionales. Informaron además, que solicitaron por escrito a Telecom dar aplicación al retén social conforme a lo decidido por la Corte Constitucional, pero sus solicitudes no fueron aceptadas, negándoles injustificadamente el beneficio en su condición de padres cabeza de familia, por considerar que la referida sentencia no tiene efectos retroactivos sino hacia el futuro. Respecto del señor Bolívar Pacheco su solicitud fue negada por la carencia de requisitos para acceder al denominado “reten social” como empleado próximo a pensionarse. 2. Respuesta de la empresa Telecom. Fernando Téllez Lombana, actuando como Director de la Unidad Jurídica de Telecom, en diferentes escritos de contestación de las acciones de tutela de la referencia, indicó que esa entidad en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Las razones que expuso para sustentar tal aserto son las siguientes: La afirmación de los accionantes en torno a la supuesta violación del derecho a la igualdad por no haberlos incluido en el retén social, obedeció a que no cumplían con los requisitos necesarios para ello, pues tal medida cobijaba en el momento del despido sólo a las madres cabeza de familia. Frente a lo decidido en la Sentencia C-1039 de 2003, que amplió el retén social a los padres cabeza de familia, sostuvo que tal determinación no puede aplicarse en los casos bajo revisión pues el despido de los peticionarios se efectuó con anterioridad a dicho fallo, y además porque las sentencias de constitucionalidad tienen efecto hacia el futuro. Señala igualmente, que si lo que pretenden los accionantes es cuestionar la legalidad del Decreto 1615 de 2003, que reglamentó la Ley 790 de 2002, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado, tal como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional. Indica además que la controversia planteada por los demandantes no es objeto de la acción de tutela sino de la competencia exclusiva de los jueces de trabajo, a través del proceso ordinario laboral. Así mismo, considera que no existe un perjuicio irremediable, puesto que a los accionantes ya les fueron canceladas sus prestaciones sociales e indemnizaciones, dando estricto cumplimiento a la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003. Tampoco se aprecia vulnerado el derecho a la seguridad social, puesto que la entidad accionada actuó en cumplimiento de disposiciones legales, y además al haber terminado el contrato de trabajo a los demandantes, éstos perdieron la calidad de trabajadores y por tanto, cesó para la accionada toda obligación en materia de seguridad social. Sobre el derecho de petición reclamado como vulnerado por el señor Bolívar Pacheco, consideró que en tanto su solicitud ya había sido resuelta por esa entidad, se está ante un hecho superado, situación que hace improcedente la tutela. En efecto, en el oficio de respuesta al derecho de petición elevado por el demandante, Telecom le informó que no cumplía con los requisitos para pertenecer al plan de protección social(retén social), argumentando que: “…al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el 01 de abril de 1994, usted no se encontraba en el régimen de transición, esto era para los hombres 40 años de edad y 15 años de servicio, y usted para ese momento únicamente contaba con 39.63 años de edad y 9.54 años de servicio con TELECOM, ya que de conformidad con la ADDENDA convencional hecha al artículo 2º de la convención colectiva de trabajo (1996-1997), los regímenes de TELECOM, únicamente cobijan a los trabajadores que estuvieren vinculados a la empresa antes de entrar en vigencia el decreto 2123 de 1992, y que estuvieran cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1994.”. 3. Pruebas relevantes que obran dentro de los expedientes. Entre las pruebas aportadas en el trámite de las acciones de tutela, la Sala destaca las siguientes: Expediente T-851947 Demandante: Gilberto Alfredo Paz Echavarría. · Acta de declaración juramentada con fines extra procesales, rendida ante el notario 19 de Bogotá por la señora María Janeth Astudillo Paz, donde manifiesta que no trabaja y que ella como sus dos hijos dependen económicamente del accionante (folio 6). · Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Edith Melina Paz Astudillo, hija legítima del accionante, donde consta que actualmente es menor de edad (folio 121). · Acta de declaración juramentada con fines extra procesales, rendida por Julián Alfredo Paz Astudillo, hijo del accionante, donde manifiesta que no trabaja ya que cursa actualmente estudios superiores (folio 118). · Comprobante de liquidación de prestaciones definitivas e indemnización del accionante suscrito por el jefe de la Unidad de Personal de Telecom, donde consta que al actor se le giró la suma de $ 98.505.107.00 por tales conceptos. (folios 18-21). · Contestación de Telecom al derecho de petición formulado por el accionante (folios 25-26). · Comunicación del 23 de julio de 2003, dirigida al accionante por apoderado general para la liquidación del Telecom donde le informa la terminación del contrato de trabajo (folio 28). También obran como pruebas, las decretadas por esta Corte: · Certificación del 1° de junio de 2004, suscrita por la Directora de la Unidad Jurídica de Telecom en Liquidación, donde consta que al accionante le fue pagada su liquidación final de prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo.(folios 109-113). · Testimonio recibido al accionante Gilberto Alfredo Paz Echavarría (folios 99-101). Expediente T-1003162 Demandante Jesús Pinedo Serje · Declaración juramentada con fines extra procesales, rendida ante el notario 5 de Barranquilla por el señor Pinedo Serje en la que manifiesta que es padre cabeza de familia, que desde hace 17 años vive en unión libre con la señora Doris Reyes Valiente quien depende económicamente de él, de la misma manera que tanto dos hijos menores suyos como otra hija menor de la señora Reyes Valiente dependen económicamente para todas sus necesidades del salario que devengaba en TELECOM (folio 12). · Certificación expedida por el Notario Quinto de la ciudad de Barranquilla en la que consta que Jesús Alberto Pinedo González, nacido el 23 de octubre de 1992 es hijo del demandante (folio 13). · Copia del carné de afiliación a Colsanitas Medicina Prepagada del hijo del demandante (folio 14). · Contestación de Telecom a los derechos de petición formulados por el señor Pinedo (folios 15 al 17). · Comprobante de liquidación de prestaciones definitivas e indemnización del accionante suscrito por el jefe de la Unidad de Personal de Telecom, donde consta que al actor se le giró la suma de $ 24.566.149.00 por tales conceptos. En este mismo documento aparece relacionado en los descuentos aplicados al salario del demandante un embargo por alimentos por un valor total del $10.612.607 (folios 45-46). Expediente T-1003169 Demandante : Néstor Ibarra Arias · Declaración juramentada con fines extra procesales, rendida ante el notario 10 de Barranquilla por el señor Néstor Ibarra Arias en la que manifiesta que: “…soy de estado civil separado, quien tengo a mi cargo a mis dos hijos de nombre NESTOR JOSE IBARRA Y JOHANNA PAOLA IBARRA PALACIO, de estado civil SOLTEROS, SIN UNION MARITAL DE HECHO Y SIN HIJOS, quienes dependen económicamente de mi en todos los aspectos ya que no reciben pensión de ninguna entidad privada o del Estado, pues soy la persona que les sufraga todos los gastos necesarios para su subsistencia en especial sus estudios y quienes conviven junto conmigo bajo el mismo techo en forma permanente y continua…” (folio 12). · Copia del Registro Civil de Nacimiento de Néstor José Ibarra Arias, hijo del demandante donde consta que nació el 29 de septiembre de 1997, es decir que para la fecha de interposición de la presente acción (enero 28 de 2004) contaba con seis años de edad (folio 13). · Certificación expedida por el Notario Cuarto de Barranquilla en la que consta que Johanna Paola Ibarra Palacio, hija del demandante nació el 21 de marzo de 1982 (folio 14). · Contestación de Telecom a los derechos de petición formulados por el señor Ibarra Arias, en la que negaron su inclusión en el llamado Retén Social (folios 17 y 18). · Comprobante de liquidación de prestaciones definitivas e indemnización del accionante suscrito por el jefe de la Unidad de Personal de Telecom, donde consta que al señor Ibarra se le giró la suma de $ 66.339.685.00 por tales conceptos (folios 44 y 45). Expediente T-1003177 Demandante Luis Alfonso Serrano Arévalo. · Certificación expedida por el Notario Quinto de la ciudad de Barranquilla en la que consta que Hilda Cristina Serrano Polo, nacida el 20 de enero de 1987 es hija del demandante (folio 14). · Comprobante de liquidación de prestaciones definitivas e indemnización del accionante suscrito por el jefe de la Unidad de Personal de Telecom, donde consta que al señor Serrano se le giró la suma de $ 62.366.948.00 por tales conceptos (folios 75 y 76). Expediente T-10033629 Demandante Andrés Bolívar Pacheco. · Derecho de petición suscrito por el demandante, en el que le solicita al Apoderado General para la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones su inclusión el “retén social” (folios 18 y 19). · Respuesta de Telecom al derecho de petición elevado por el señor Bolívar Pacheco, en el que le informa que no cumple los requisitos para ser incluido en el plan de protección social “reten social” (folio 157). Expediente T-1015380 Demandante José de Jesús Becerra Avendaño · Comunicación del 23 de julio de 2003, dirigida al accionante por apoderado general para la liquidación del Telecom donde le informa la terminación del contrato de trabajo (folio 1). · Derecho de petición elevado por el demandante ante Telecom en el que solicita su inclusión en el denominado “Retén Social” como padre cabeza de familia (folios 2 al 6). · Contestación de Telecom al derecho de petición formulado por el accionante (folios 7 y 8). · Informes médicos donde consta el estado de salud de los dos hijos del demandante, que en el caso de Diana Becerra dice que padece “Trastornos severos en la comunicación por sordera profunda, actualmente maneja señas con desempeño parcial, requiere supervisión de la madre. 2. Escoliosis Dorso Lumbar de convergidad derecha” y, en el caso del menor Juan Pablo Becerra dice: “Paciente conocido por el servicio de Fisiatría, con secuelas de Hipoxia, Incapacidad dada por Hiperkinesia y trastornos de la Concentración. Con limitación en el aprendizaje a pesar de su seguimiento estricto por psicología, Terapia Física, Terapia Ocupacional y de Lenguaje. Los cuales se recomiendan continuar hasta lograr funcionalidad y potencializar un desempeño laboral futuro.” (folios 9 y 10). · Acta de declaración juramentada con fines extra procesales, rendida ante el notario 3 de Sogamoso por la señora Deyce Alicia Sáenz Sanabria, donde manifiesta que no trabaja y que tanto ella como sus dos hijos dependen económicamente del accionante. De la misma manera informa que para noviembre 4 de 2003, fecha de la declaración, su hija Diana Carolina Becerra Sáenz contaba con 17 años y su hijo Juan Pablo con ocho años de edad (folio 13). · Oficio suscrito por el Líder de Gestión Humana de Telecom, fechado el 31 de diciembre de 2002 en el que le fue informado el señor Becerra Avendaño el otorgamiento del pago de unos auxilios educativos para la educación especial que requieren sus hijos (folio 17). · Comprobante de liquidación de prestaciones definitivas e indemnización del accionante suscrito por el jefe de la Unidad de Personal de Telecom, donde consta que al señor Becerra se le giró la suma de $ 35.609.742.00 por tales conceptos (folios 188 y 189). II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. Expediente T-851947 Correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, conocer de la acción de tutela de la referencia, la cual fue decidida mediante providencia del 28 de enero de 2004, no accediendo a las pretensiones del actor. Sostiene el juzgador que la tutela resulta improcedente, toda vez que el fundamento del amparo es la sentencia C-1039 de 2003, “la cual solamente produce efectos respecto de situaciones jurídicas producidas con posterioridad a dicha fecha, toda vez que la Corte Constitucional no realizó ningún pronunciamiento especial en cuanto a los efectos de su decisión en el tiempo”. Arguye, que en el caso particular del señor Paz Echavarría, pese a que la sentencia C-1039 del 6 de noviembre de 2003 extiende el retén social a los padres cabeza de familia, los efectos de la decisión no pueden cobijarlo por cuanto su despido tuvo lugar el 31 de julio de ese año. Señala, que como lo pretendido por el actor es continuar con la relación laboral que tenía con Telecom, por considerar que es beneficiario del denominado retén social, debe entonces dirigirse a la justicia ordinaria laboral a fin de que le resuelvan de fondo la controversia que se presenta con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo. Igualmente sostiene el Juzgador que no se observa un perjuicio irremediable, puesto que en el evento bajo revisión al accionante no se le está afectando su mínimo vital, comoquiera que se le canceló la indemnización prevista por la normatividad respectiva. Concluye afirmando, que tampoco se presentó violación del derecho a la igualdad, toda vez que para la fecha del despido el accionante no se encontraba en pie de igualdad en relación con las madres cabeza de familia que sí fueron incluidas en el retén social, “pues precisamente en el momento en que la empresa realizó el retén, es decir, antes del 31 de julio de 2003, no existían los pronunciamientos de la Corte Constitucional que extendieron tal condición a los padres que fueran cabeza de familia y por ende los derechos que ello conlleva…confirmándose así que el trato dado con referencia a las madres cabeza de familia antes del retén social, estuvo de acuerdo a lo normado en la Ley 790 de 2002…”. Expedientes T-1003162, T-1003169 y T-1003177. De estas acciones de tutela conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que en sentencias de 12 de febrero, en el proceso T-1003177 y 17 de febrero de 2004 en los expedientes T-1003162 y T-1003169, negó la protección solicitada por los demandantes, tras considerar en todos los casos que: “…se presenta un conflicto jurídico por la aplicación de unos beneficios contenidos en normas legales en donde una de las partes requiere se le apliquen unos beneficios y por otro lado, la otra se niega a reconocerlos porque considera que no es acreedor de los mismos, el cual debe resolverse a través de la vía de lo contencioso administrativo, en donde el juez con mayores elementos de juicio podrá determinar a quien le asiste la razón y no a través de la acción de tutela que es un mecanismo subsidiario residual utilizable solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”. De la misma manera, indicó que los actores cuentan con la vía contencioso administrativa y no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que los demandantes fueron indemnizados con unas sumas que les permiten satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familias. Expediente T-1003629 En primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja en sentencia de agosto 13 de 2004 decidió negar las pretensiones del demandante, consideró que “Era procedente el amparo para el derecho de petición en cuanto no se había dado respuesta para cuando se presentó la tutela. Hoy ese aspecto está resuelto o es hecho superado, según respuesta dada y remitida al interesado y cuya copia se nos envió con la respuesta de este trámite. La tutela no es el proceso apto para discutir los criterios de la empresa. Si el tutelante, estimas que la respuesta, no corresponde a la realidad, le corresponde acudir a las autoridades y procesos previstos en la legislación, para que la justicia resuelva si tiene o no derecho al reten social, dada la proximidad de la pensión.” Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia de septiembre 22 de 2004 confirmó la decisión recurrida por las mismas razones del a quo. Sobre la condición de padre cabeza de familia, alegada por el demandante en esa instancia, el Tribunal consideró que el señor Bolívar Pacheco no ostenta tal calidad, pues no demostró que tiene hijos menores por quienes deba responder para su manutención. Expediente T-1015380. Conoció de este caso en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que en sentencia de agosto 30 de 2004 negó las pretensiones de la demanda, consideró que: “ el accionante pretende ser beneficiario del sistema de protección de que trata el art. 12 de la ley 790 de 2002 –aceptado por la jurisprudencia-, únicamente para lograr que mediante sentencia judicial se ordene restablecerlo en el empleo, asunto que conduce a distinguir una situación jurídica definida y que no puede tener amparo mediante el mecanismo de la tutela…Resta decir que sin embargo de la acreditación probatoria sobre la disminución parcial funcional, tampoco frente a lo mencionado por el accionante se pone de relieve una situación de lesión o amenaza inminente de los derechos fundamentales de sus menores hijos, de tal modo que sobre este punto se pudiera establecer conveniente la protección transitoria que en definitiva persigue solo para él, en la posibilidad de lograr la continuación de su vínculo laboral.”. Impugnada la anterior decisión, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja en sentencia de octubre 13 de 2004 confirmó el fallo recurrido, consideró que no es el Juez de tutela quien puede dirimir la controversia planteada por el demandante, pues existen alternativas diversas al proceso de tutela para controvertir la decisión tomada por Telecom. Agregó que “le correspondía al protagonista de la tutela probar la desprotección en que se encuentra, es decir que no cuenta con el apoyo de su esposa, o madre de sus hijos, y que no posee ningún tipo de seguridad social. Porque la obligación constitucional del estado surge a partir de la petición que el hombre cabeza de familia eleve ante la autoridad del Estado competente para protegerlo, y demuestre mediante prueba sumaria que se halla en situación de desamparo; si dicha autoridad se niega a conceder la asistencia y ayuda debidos, se configura la vulneración al derecho fundamental; procede entonces, en principio la acción de tutela como mecanismo para su salvaguarda…”. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. El problema jurídico. Los accionantes solicitan del juez constitucional que tenga en cuenta en la mayoría de los casos la condición que padres cabeza de familia que ostentaban al momento en que fueron despedidos, y en otro caso la proximidad a pensionarse (T-1003629) y deje sin efecto esa medida en tanto la Sentencia C-1339 de 2003 de la Corte Constitucional extendió el retén social previsto en la Ley 790 de 2002 a los padres cabeza de familia y a las personas que se encontraren próximas a pensionarse. Al decir de los demandantes, la empresa accionada no podía desvincularlos de sus empleos por ser titulares del citado beneficio, de manera que al hacerlo los privó de su único medio de subsistencia y el de su familia, afectándoles de esta forma su mínimo vital. La entidad accionada estima, que el fallo que amplió el retén social a los padres cabeza de familia fue dictado en fecha posterior a la del despido de las personas que demandan en tutela, de modo que no existe ningún tipo de discriminación en relación con los accionantes. Adicionalmente advierte, que la acción tutela es improcedente, no sólo por existir otros mecanismos de defensa judicial de los cuales no han hecho uso los peticionarios, sino porque ante el pago de una cuantiosa indemnización, no existe un perjuicio irremediable que haga procedente las acciones impetradas. En el caso de la persona que plantea la cercanía de su pensión (T-1003629) la entidad accionada respondió que no era beneficiario del retén social por no cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Los jueces que conocieron los respectivos amparos desestimaron las pretensiones de cada tutelante por considerar improcedente la acción de tutela ante la presencia de otros medios de defensa judicial, y además porque en su parecer, no es posible atribuirle efectos retroactivos a la Sentencia C-1039 de 2003, dado que el despido ocurrió meses antes de que fuera dictada esta providencia. Precisados los términos en que se formularon las presentes tutelas, corresponde entonces a la Corte determinar si Telecom ha violado los derechos fundamentales de los accionantes al haberlos despedido siendo padres cabeza de familia. Interesa resolver así los siguientes cuestionamientos: (i) naturaleza del retén social y la protección a las madres cabeza de familia; (ii) la extensión del retén social a los padres cabeza de familia; (iii) la procedibilidad de la tutela para solicitar el reintegro al empleo cuando ha sido desconocido el citado beneficio; (iv) la procedibilidad de la tutela en los casos de personas próximas a pensionarse y supuestas beneficiarias del retén social. Finalmente, (v) la Corte analizará en concreto, si los demandantes realmente cumplen la condición de padres cabeza de familia y si la conducta de la empresa Telecom al despedirlos supone un menoscabo de sus derechos fundamentales. 3. El retén social y la protección a las madres cabeza de familia. Medida de acción afirmativa a favor de un grupo tradicionalmente desfavorecido. Mediante la Ley 790 de 2002, se expidieron disposiciones para adelantar un programa de renovación y modernización de la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado, en atención de las necesidades de los ciudadanos y conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta desarrollados en la Ley 489 de 1998. En desarrollo de esta finalidad, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, estableció una protección especial a favor de las mujeres cabeza de familia con el objeto de que no pudieran ser retiradas del servicio, en aplicación del programa de renovación de la administración pública. La norma citada dice lo siguiente: “Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. Según la norma citada, el objetivo de la ley 790 de 2002, es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar un adecuado cumplimiento de los fines del Estado. En desarrollo de este objetivo, la norma citada establece entonces una protección especial para tres tipos de personas que no pueden ser retiradas del servicio en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, a saber: 1. Las madres cabeza de familia sin alternativa económica 2. Las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y 3. Los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la ley. En lo que toca a la protección de las madres cabeza de familia, valga recordar que su fundamento se encuentra en la Constitución Política, escenario que no sólo reconoce la igualdad de derechos para todas las personas, sino que de manera explícita consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y la prohibición expresa de discriminar a la mujer. Dice el artículo 13 de la Constitución: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión política o filosófica. “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Y el artículo 43 de la Carta expresa: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación..." El principio de tratamiento igual reconocido constitucionalmente se configura, entonces, en un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la persona humana. En consecuencia, cualquier acto que pretenda anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, apelando a preconcepciones o perjuicios sociales o personales[1], como puede serlo el sexo, es un acto discriminatorio proscrito por la Constitución. No obstante, importa precisar que la igualdad de derechos que se reconoce al hombre y a la mujer no es simplemente de carácter formal, pues en algunas ocasiones se justifican diferenciaciones en aras de poner fin a la histórica discriminación que ha sufrido el colectivo femenino. En este sentido se “autoriza, dentro de un principio de protección, la toma de medidas positivas, también conocidas como acciones afirmativas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económicos y sociales.”[2] Es decir, que no siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo, existe un tratamiento discriminatorio. Las acciones afirmativas fueron expresamente permitidas en la Carta para que el legislador pudiera, sin violar la igualdad, adoptar medidas en pro de ciertas personas o grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos que, por ello, se consideraran discriminadas. Son medidas pues expresamente autorizadas por la Constitución y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categoría sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables. Una muestra de acción afirmativa en favor de la mujer, dirigida a lograr la reducción de las desigualdades y el marginamiento de tipo social y cultural en el seno de nuestra sociedad, aparece expresamente consignada en el inciso segundo del artículo 43 de la Carta Política al que ya se hizo referencia, en cuanto éste le impone al Estado el deber de apoyar de “manera especial a la mujer cabeza de familia”.[3] Por lo que hace al ámbito sobre el cual opera tal protección especial, resulta menester señalar que una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales a las que se ha hecho expresa referencia -artículos 13 y 43- y aquellas que propenden por la protección de la infancia y de la unidad familiar, han llevado a la Corte a sostener que las medidas que protegen a la mujer cabeza de familia no se proyectan sobre sí misma, sino que deben asumirse como extendidas al núcleo familiar que de ella dependa, el cual se supone compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar[4]. Así lo interpretó también el legislador en la Ley 82 de 1993, dictada para apoyar a las mujeres cabeza de familia, no sólo al definir tal categoría como aquella que tiene a su cargo el grupo familiar, sino también al establecer beneficios en favor de los menores dependientes de ésta[5], tales como: i) “Los establecimientos educativos prestarán textos escolares …y, mantendrán servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación” (art. 5); ii) En ningún caso podrá negarse el acceso a los servicios de educación o de salud “con base exclusiva en esta circunstancia” (Art 6); iii) Los establecimientos de educación primaria y secundaria atenderán de preferencia las solicitudes de ingreso, “siempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus exámenes y pruebas sean por lo menos iguales a las de los demás aspirantes, a fin de no afectar el principio de igualdad; se dará acceso preferencial a auxilios educativos (art.7). iv) A lo que debe agregarse que los beneficios establecidos en materia de seguridad social (art. 4) y acceso preferencial a auxilios educativos (art. 9) se predica tanto de la mujer cabeza de familia como de quienes de ella dependan. Como se dijo, el fundamento para extender la protección especial reconocida a la mujer cabeza de familia al grupo familiar dependiente de ella, en especial a los niños, tiene sustento en el propio texto de la Constitución. De una parte, el mandato que le impone al Estado el deber de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia (artículo 43, C.P.) y de otra parte, las normas que definen como derechos fundamentales de los niños el cuidado, el amor, tener una familia y no ser separados de ella (artículo 44, C.P.). Según lo dicho por la jurisprudencia, en razón a su condición de debilidad manifiesta e incapacidad física y mental para llevar una vida totalmente independiente, la Constitución Política de 1991, acogiendo los postulados prodigados por la legislación internacional sobre la materia, reconoce a la población infantil como grupo destinatario de una atención especial y prevalente, la cual se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista dirigido a garantizar, tanto el desarrollo normal y sano de los menores en los aspectos biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social, como el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. El tratamiento preferencial del infante como interés jurídico relevante, que implica adoptar “una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucran”[6], encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho internacional contemporáneo a través del llamado principio del interés superior del menor, consagrado por primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 (Principio 2°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 23 y 24) y la Convención Sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989[7]. Dentro de estas coordenadas se desenvuelve la regulación del artículo 12 de la Ley 790 de 2003, al consagrar una medida de acción afirmativa a favor de mujeres madres cabeza de familia que “no podrán ser retirados del servicio en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública” La mencionada disposición fue estudiada por la Corte dentro del análisis de una demanda de inconstitucionalidad, donde se encontró ajustada a la Carta con el siguiente argumento: “La expresión “las madres” contenida en el artículo 12 de la ley 790 de 2003, lejos de establecer una preferencia frente a cualquier otra persona, consagra una estabilidad laboral para el sector mas vulnerable de la población colombiana, ya que en razón de las circunstancias que rodean el país la baja participación de la mujer en el campo laboral es cada vez mayor. “Ha sido la propia Constitución quien en busca de la igualdad real y efectiva, ha consagrado el apoyo especial del Estado a la mujer cabeza de familia y en desarrollo de ese apoyo, el programa de renovación de la administración pública, pretende que no sean retiradas del servicio las madres cabeza de familia sin alternativa económica. “Significa entonces lo anterior, que la regla general será la permanencia en el empleo de la mujer cabeza de familia como una consecuencia de la obligación estatal que consagra el artículo 43 de la Carta, sin que esto pueda considerarse como una violación al derecho a la igualdad, pues tal como lo explicó está Corte en un reciente pronunciamiento, hombres y mujeres deben ser tratados de igual manera, es decir sin discriminación, pero habida cuenta de que la mujer ha sido por tradición objeto de discriminación sexual, es titular de medidas legislativas específicas contempladas únicamente a favor de ella y no de los hombres.” Cómo se han aplicado tales postulados a la categoría padres cabeza de familia, será el estudio que se hace a continuación: 4. Extensión del retén social a los padres cabeza de familia. El hecho de que gran parte de las medidas de protección a favor de la madre cabeza de familia se proyecten necesariamente a sus hijos menores y discapacitados, genera la inquietud de si las leyes que conceden beneficios única y exclusivamente a favor de la mujer cabeza de familia y no del hombre cabeza de familia, desconocen el principio de igualdad. El asunto ha sido resuelto por la jurisprudencia constitucional[8], sosteniendo que no se pueden confundir dos derechos claramente distintos, ambos protegidos por el principio de igualdad. El primer derecho consiste en que los hombres y las mujeres sean tratados por igual, es decir, se consagra la específica prohibición de discriminación por razones de sexo. El segundo derecho consiste en que las mujeres, habida cuenta de una histórica e innegable tradición de discriminación sexual que el constituyente no sólo quiso abolir sino remediar, sean titulares de medidas legislativas específicas en favor de ellas, no de los hombres. Son las ya relacionadas acciones afirmativas, dirigidas a eliminar situaciones de discriminación existentes. En este orden de ideas, y es este el punto cardinal del tópico que se viene tratando, el derecho a la igualdad de trato no exige, por sí solo, extender a un hombre un beneficio creado por el legislador para desarrollar el derecho constitucional -específicamente consagrado en el artículo 43- en favor de las mujeres a recibir medidas de apoyo o protección especial como un tipo de acción afirmativa. Ello implicaría desconocer el propósito perseguido por el constituyente de 1991 que reconoció una discriminación existente, y favoreció en la norma citada (art- 43 C.P.) a un grupo vulnerable históricamente. Como se dijo, las llamadas acciones afirmativas fueron expresamente permitidas en la Carta para que el legislador pudiera, sin violar la igualdad, adoptar medidas en favor de ciertas personas o grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos que, por ello, se consideraran discriminadas.[9] Ello ha sido suficiente para que la Corte considere que constitucionalmente no es admisible que un hombre cabeza de familia solicite que se le extienda una medida adoptada por el legislador en apoyo a la mujer cabeza de familia, con base en una supuesta vulneración al principio de igualdad, cuando precisamente el artículo 43 de la Carta Política, tiene por finalidad servir de sustento constitucional al Legislador y al Estado en general para que adopte medidas a favor de ese grupo sin tener que extenderlo a otros, en especial a su referente inmediato, el de los hombres, en las mismas circunstancias. Pese a ello, la Corte ha señalado que las acciones afirmativas deben respetar los presupuestos constitucionales para evitar, entre otros, que se conviertan en medidas irrazonables o desproporcionadas,[10] que se traduzcan en discriminaciones en perjuicio de otras personas o grupos, o que desconozcan los derechos constitucionales de otros sujetos.[11] En ese entendido, considerando que una de las justificaciones de las medidas de apoyo a las mujeres cabeza de familia es su proyección al grupo familiar más próximo, puede afirmarse que si bien no se discrimina al hombre cabeza de familia cuando se adopta un beneficio a favor de aquellas, sí pueden afectarse irrazonablemente aquellas garantías superiores que protegen el derecho de todos los menores a recibir amor y cuidado, e incluso la igualdad de trato entre ellos y el derecho a tener una familia, ya que, a partir de la medida de protección especial, sólo resultarían favorecidos los que dependen de una mujer cabeza de familia, pero no así a los que dependen de su padre, cuando éste sea cabeza de familia. Para que esa diferencia resulte constitucionalmente válida, debe existir un criterio razonable y objetivo que justifique hacer tal distinción y no garantizar los derechos fundamentales de los niños a tener una familia y al “cuidado y amor” (art. 44. C.P.) cuando la persona cabeza de familia de quien dependen es el padre. El fenómeno de los padres cabeza de familia, si bien no tiene la magnitud ni la dimensión del fenómeno de las mujeres cabeza de familia, sí existe y, cada día, va en aumento. Según la Encuesta Nacional de Demografía y Salud de Profamilia, el 61% de los niños vive con ambos padres. El 27% vive solamente con la madre, de los cuales el 23.3% tienen el padre vivo y el 3.7% restante no. El 2.7% de los niños vive sólo con el padre, de los cuales tan sólo el 0.3% tiene la madre muerta; en el 2.4% de los casos la madre está viva.[12] En la medida en que las mujeres han logrado ir superando los estereotipos y prejuicios, los hombres a su vez han comenzado a desempeñar nuevos roles, como por ejemplo, participar activamente en las labores que demanda la crianza de los hijos.[13] No se aprecia pues una razón objetiva que justifique no contemplar una medida de protección para los niños de un padre cabeza de familia. El legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los niños y niñas, dada su estrecha relación con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando éstos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia, y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen exclusivamente del padre. Como se expresó, este criterio de interpretación ha venido siendo aplicado por la Corte a propósito del control constitucional ejercido a petición ciudadana sobre disposiciones legales que reconocen distintos beneficios en favor de mujeres cabeza de familia. Así, por ejemplo, con ocasión del estudio de constitucionalidad de la Ley 750 de 2002, por medio de la cual se le reconoció a la mujer cabeza de familia el derecho a cumplir la pena a la que fuere condenada en su lugar de residencia, la Corporación consideró que, en razón a la protección especial de que son objeto los menores y discapacitados, era constitucionalmente admisible que se extendiera el beneficio de la detención domiciliaria a los padres que se encuentren en la misma situación de hecho que una mujer cabeza de familia. Sobre el particular, se dijo en el aludido fallo: “…la Corte también reconocerá el derecho de prisión domiciliaria en los términos en que está consagrado en la Ley 750 de 2002 a aquellos hombres que se encuentren en la misma situación, de hecho, que una mujer cabeza de familia que esté encargada del cuidado de niños, y cuya presencia en el seno familiar sea necesaria, puesto que efectivamente los menores dependen, no económicamente, sino en cuanto a su salud y su cuidado, de él. De esta manera la Corte asegura la posibilidad de que se cumpla el deber que tienen los padres en las labores de crianza de sus hijos alejándose así del estereotipo según el cual, el cumplimiento de este deber sólo es tarea de mujeres y tan sólo a ellas se les pueden reconocer derechos o beneficios para que cumplan con dichas labores. Con esta decisión se asegura a la vez, que los titulares del derecho realmente se lo merezcan, en razón a que es lo mejor en el interés superior del niño, no una medida manipulada estratégicamente en provecho del padre condenado que prefiere cumplir la pena en su residencia. Compete a los jueces penales en cada caso velar porque así sea.” Posteriormente, la posición esgrimida en el fallo citado fue reiterada en la Sentencia C-964 de 2003, al analizar algunos de los beneficios que la mencionada Ley 82 de 1993 le reconoce a la mujer cabeza de familia. En ese pronunciamiento, la Corporación precisó que las expresiones “mujer” y “mujeres” contenidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 12, 14, 18, y 19 de la Ley 82 de 1993 “por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia ”, se ajustaban a la Constitución Política, siempre que se entendiera que los beneficios establecidos en dichos artículos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia. A juicio de la Corte, respecto de dichos beneficios, no existe “fundamento para establecer una diferencia de trato entre los niños menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situación a que alude el artículo 2 de la Ley 82 de 1993[14]. En uno y otro caso se trata de personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligación de protección especialísima (arts. 13 y 44 C.P.) y a los cuales no puede discriminar en función del sexo de la persona de la cual dependan”. Y más recientemente, dentro de esa misma línea de interpretación, en la Sentencia C-1039 de 2003, la Corte declaró exequible el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por el cual se prohibió el retiro del servicio público de las madres cabeza de familia sin alternativa económica, cuando ello tuviera ocurrencia en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública, siempre y cuando dicha norma fuera interpretada en el sentido de entender que la protección se aplica también a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen. Dijo así la sentencia: “Desde luego, existen aunque en menor proporción, hogares en los que las personas dependientes del seno familiar viven únicamente con el padre, bien porque fueron abandonados por su madre, o porque ella ha fallecido. Situación ésta que no ha sido contemplada en la norma objeto de estudio, pero puede validamente presentarse, y extender la protección en este aspecto, no significa que se desconozca el artículo 43 de la Constitución. “La idea de ampliar la estabilidad laboral a los padres que tengan únicamente bajo su cargo la responsabilidad de los hijos incapaces para trabajar, se concreta en proteger los derechos de la familia, en especial a los niños, pues éstos son totalmente ajenos a la situación de si es el padre o la madre quien está en cabeza del hogar. “Cosa distinta es que, la protección especial consagrada en el artículo 12 de la ley 790 de 2002, pretenda proteger a los hombres, únicamente en razón a que invocando el derecho a la igualdad, no puedan diferenciarse de las mujeres. Ello resultaría contrario a la Carta Política, por cuanto significaría el desconocimiento del precepto constitucional establecido en el artículo 43. “No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que como se anotó este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger los d...

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