SU388-22
Sentencia SU388/22
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO LABORAL-Vulneración del
debido proceso por defecto fáctico y sustantivo al inadmitir recurso de
casación en razón del interés para recurrir y la determinación de la cuantía
(…) la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico pues, al momento de calcular
el interés económico para recurrir, debió valorar (i) el dictamen pericial
aportado por la parte accionante al sustentar el recurso de casación y (ii) el
cálculo actuarial realizado por el grupo liquidador de actuarios del Tribunal
Superior de Bogotá. Adicionalmente, el Alto tribunal omitió considerar la
modificación que sobre la condena dispuso la sentencia de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de disminuir el porcentaje a cancelar
por parte del empleador. A juicio de la Sala Plena, es sobre esta modificación
que se debe valorar el interés económico para recurrir dado que ese fue el
agravio alegado por el demandante y que implica la posible reducción del
porcentaje que el empleador debe cubrir respecto del cálculo actuarial. Este
condicionamiento puede entenderse como una desmejora que afecta lo pretendido
en la demanda y lo decidido por parte del Juzgado de primera instancia; (…) se configuró un defecto sustantivo por (i)
ausencia de motivación sobre la interpretación del artículo 86 en el auto
AL2830-2020; (ii) indebida motivación sobre la aplicación del artículo 86 en el
auto AL3706-2021; y (iii) una indebida interpretación del artículo 87 del CPTSS
a efectos de establecer la desmejora, este se configuró en ambas decisiones.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliación por el empleador
y consecuencias por el incumplimiento/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-Deber del empleador de efectuar cotizaciones
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Contenido
y alcance
CUANTIA
PARA ACCEDER AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Momentos
para dilucidar si se acredita o no el interés jurídico para recurrir
PODER GENERAL EN
TUTELA-Regla
de unificación y necesidad de ratificación
(…) cuando el titular
de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la
presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso,
inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de
legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta
originalmente por el apoderado general de una persona natural.
Referencia: Expediente T-8.675.162
Acción de tutela presentada por Stella
Ríos Lara, en nombre del señor Pedro Manuel Pulido Daza, en
contra de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado
ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos
mil veintidós (2022)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Natalia
Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo
Schlesinger -quien la preside-, y los magistrados Hernán Correa Cardozo, Jorge
Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo
y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes[1]
1. El 23
de septiembre de 2021 la señora Stella Ríos Lara, mediante poder
general otorgado por escritura pública ante la Notaría 31 del Círculo de Bogotá,
presentó en nombre del señor Pedro Manuel Pulido Daza acción
de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales de su esposo al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la
administración de justicia debido a las decisiones adoptadas por esa
Corporación en los autos AL2830-2020 del 14 de octubre de 2020 y AL3706-2021
del 4 de agosto de 2021.
Dentro del proceso laboral ordinario
2. El 10
de septiembre de 2015 el señor Pedro Manuel Pulido Daza presentó, a través de
apoderado, demanda ordinaria laboral en contra de (i) Asesores en Derecho
S.A.S., como mandataria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante;
(ii) la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); (iii) Previsora
S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota; (iv) la Federación
Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café; y (v)
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La demanda pretendía obtener el
reconocimiento de su pensión de vejez. El asunto le correspondió al Juzgado 18
Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2015-782.
3. El 12
de febrero de 2018 el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a las
demandadas a trasladar a Colpensiones el cálculo actuarial por el período
comprendido entre el 7 de diciembre de 1983 y el 30 de julio de 1990, a
favor del demandante y sin condicionar de ninguna forma el porcentaje sobre el
cual la entidad demandada debía cubrir el cálculo actuarial.
4. Esta
decisión fue apelada tanto por el demandante como por la Federación Nacional de
Cafeteros. El señor Pulido Daza consideró que las fechas de los extremos del
cálculo actuarial fueron erradas dado que el período en que había laborado para
la Flota Mercante fue del 14 de febrero de 1983 al 28 de agosto de 1990, por lo
que solicitó que estas se corrigieran. Por su parte, la Federación Nacional de
Cafeteros afirmó que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 el
empleador solo debe cubrir el 75% de los aportes a seguridad social, por lo
que solicitó ajustar la condena a este porcentaje.
5. El 16
de mayo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó
parcialmente el fallo de primera instancia. En consecuencia, (i) ajustó las
fechas de los extremos del cálculo actuarial y (ii) dispuso “condenar a la
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a realizar el cálculo
actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante entre el 14 de
febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990, teniendo en cuenta todos los
factores constitutivos de salario” previendo, seguidamente, que “[e]l cálculo
corresponderá únicamente al porcentaje de cotización a cargo del empleador”[2]. De
acuerdo con el escrito de tutela, esta decisión “redujo en 25% del total, el
monto del cálculo actuarial, con las consecuencias que ello implica para
financiación y pago de la pensión”[3].
6. Inconforme
con la providencia anterior, el señor Pulido presentó recurso de casación. Este
fue concedido en auto del 17 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de
Bogotá.
7. Mediante
auto AL2830-2020 con radicado 83357 del 14 de octubre de 2020 la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación presentado por
el accionante. Al respecto, sostuvo que no le asistía interés jurídico al señor
Pulido pues el Tribunal Superior de Bogotá había resuelto en su favor la
corrección de las fechas respecto del cálculo actuarial. En esa misma
providencia admitió el recurso presentado por la Federación Nacional de
Cafeteros.
8. Contra
esta decisión el señor Pulido Daza interpuso recurso de reposición en el que
argumentó (i) que la queja se dirige contra la decisión del Tribunal de reducir
el pago del cálculo actuarial a solo el 75% por parte de las entidades
demandadas y (ii) que el daño se produjo en segunda instancia por parte del
Tribunal, no por parte del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá en primera
instancia.
Mediante auto AL3706-2021 del 4 de agosto
de 2021 la Corte Suprema de Justicia decidió no reponer el auto por las
siguientes razones. Primero, sostuvo que “el a quo en
momento alguno indicó cuál debía ser el porcentaje del cálculo actuarial,
simplemente definió que COLPENSIONES debía calcular la suma que le resultase a
satisfacción, por lo que no puede encontrarse una modificación específica de
dicha decisión en el fallo de alzada”[4]. Segundo,
aseguró que “el recurrente parte del supuesto de que el Tribunal le atribuyó
una condena correspondiente al pago del 25% del cálculo actuarial, lo cual no
resulta acorde con lo decidido por éste, ya que las condenas fueron impuestas a
Colpensiones y demás entidades comprometidas, pero en momento alguno instituyó
una condena al demandante”[5]. Tercero,
señaló que
no procede la afirmación sobre la supuesta pérdida del valor de la pensión pues
(i) se está
refiriendo a un hecho eventual, no cierto; (ii) el tópico relativo al cálculo
de su eventual pensión no fue objeto de decisión por ninguna de las instancias;
y (iii) el valor del cálculo actuarial, dado que éste es un mecanismo para
contribuir con la financiación de la pensión, no determina su futura, contingente
e incierta liquidación.
Dentro del proceso de tutela bajo revisión
9. El 23 de
septiembre de 2021 la señora Stella Ríos Lara, esposa de Pedro
Manuel Pulido Daza, presentó acción de tutela en representación de su esposo. Ello
en virtud del poder general otorgado por escritura pública elevada ante la
Notaría 31 del Círculo de Bogotá.
10. De acuerdo con el
escrito de tutela, en el auto AL3706-2021 proferido por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se
configuran las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial:
10.1.
Falsa
motivación.
El argumento según el cual el reproche a la reducción debía presentarse en el
recurso de apelación carece de sustento toda vez que esta determinación fue
adoptada por el Tribunal en segunda instancia.
10.2.
Notorio
error manifiesto. El Tribunal indicó que “no existe motivo alguno para
eximir al demandante de asumir el porcentaje que por ley le corresponde en la
formación de su derecho pensional”[6]. Sin
embargo, el auto que inadmitió la casación sostuvo que “la afirmación del
recurrente, de que el Tribunal Superior condenó al empleador solo a pagar el
porcentaje que le corresponde, es decir, ‘condenó al demandante a pagar el
25% del cálculo actuarial, incluso perder en términos reales el 25% de su
pensión de vejez’ no corresponde al tenor literal de la condena del juzgador
sino a una mera conjetura de este”. Al respecto, el accionante sostuvo que, por
el contrario, sí se realizó una condena porque esta decisión implica o bien (i)
que el señor Pulido debe cubrir el 25% del cálculo actuarial para compensar la
reducción en el mismo y, de esta forma, acceder a la totalidad de su pensión,
(ii) que el beneficiario no pague este valor y se reduzca en el 25% su pensión
o (iii) que Colpensiones reciba el 75% del cálculo, pero lo asuma para pagar el
100% de la pensión. Así, esta reducción del 25% en la pensión de vejez supera
el monto de 120 salarios mínimos y en esa medida se establece el interés
económico para recurrir.
10.3.
Defectos
sustantivo y fáctico. El auto AL-3706-2021 afirmó que el juez
de primera instancia no definió cual debía ser el monto del cálculo actuarial,
“por lo que no puede encontrarse una modificación específica de dicha decisión
en el fallo de alzada”[7]. Sin
embargo, consideró que esto es un error pues el cálculo actuarial lo cuantifica
Colpensiones de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1887 de 1994. Además,
en el mencionado auto se indicó que no “procede la afirmación de la supuesta
pérdida o deterioro de su pensión pues (…) el cálculo actuarial es un mecanismo
para contribuir con la financiación de la pensión, no determina su futura,
contingente e incierta liquidación”[8]. Frente a
esto, afirmó que el monto de la pensión deviene del monto de los aportes y que
“forzosamente, menor aportes menor pensión, a menos que el fondo de pensiones
se descapitalice”[9].
10.4.
Violación
directa de la Constitución. Se desconoció el artículo 338
constitucional que establece que los aportes al sistema pensional son de
naturaleza parafiscal y esto impide “que del fondo parafiscal se hagan
erogaciones que no provengan ni de aportes de las partes, ni de los
rendimientos obtenidos de estos aportes”, situación que se presentaría si se
pretende que Colpensiones solo reciba el 75% del cálculo actuarial, pero pague
el 100% de la pensión.
11. Como pretensiones
solicitó (i) revocar el auto AL-3706-2021 y (ii) ordenar que se emita un nuevo
auto que admita el recurso.
Trámite procesal
12. Mediante
auto del 24 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia avocó el conocimiento del asunto y vinculó a (i) Asesores en
Derecho S.A.S., como mandataria de la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante; (ii) la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); (iii)
Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota; (iv) la
Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del
Café; (v) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (vi) el Patrimonio
Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación
(PARISS); (vii) el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá; y (viii) la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá.
Respuesta de las accionadas y vinculadas
13. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público[10] aseguró que no está
legitimada para pronunciarse pues desconoce los hechos del caso y la presunta
vulneración.
14. El PARISS[11] respondió a la
acción y para ello indicó que había remitido la notificación de la acción de
tutela al Patrimonio Autónomo Panflota, dado que mediante Acta Final de
Liquidación publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015 el
PARISS fue liquidado y dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.
15. La Fiduprevisora S.A.[12] solicitó su desvinculación del trámite.
Alegó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “actuó
conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que el juez haya
desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema
objeto de la demanda”[13]. Igualmente afirmó que existe una falta
de legitimación en la causa por pasiva pues la acción no se dirige contra la
entidad y esta no es responsable de la satisfacción de los derechos
presuntamente vulnerados.
16. La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no formuló una
solicitud concreta, pero defendió los autos proferidos[14]. Indicó que en
el auto AL2830-2020
la Sala estableció que la “cuantía debía ascender como mínimo a la suma de $93.749.040,
teniendo en cuenta que el salario mínimo legal para el año en que fue emitida
la sentencia del Tribunal era de $781.242”[15].
Reiteró que la apelación del demandante a la sentencia de primera instancia
solo versaba sobre las fechas del cálculo actuarial, y no sobre algún otro
valor y, dado que esto fue concedido en segunda instancia, no era admisible el
recurso de casación. Además, mostró que en el recurso de apelación el
demandante pretendía la modificación de las fechas del cálculo actuarial para
los días 14 de febrero de 1983 hasta el 28 de agosto de 1990, que fueron
reconocidos. Sin embargo, en el recurso de casación, el demandante cambió estas
fechas y solicitó el reconocimiento para los días 14 de febrero de 1983 hasta
el 7 de enero de 1992, por lo que el asunto no se discutió en instancias y se
torna improcedente la solicitud de tutela.
17. Colpensiones[16] solicitó
declarar improcedente el amparo y desvincular a la entidad por falta de
legitimación por pasiva. En primer lugar, señaló que no existía legitimación en
la causa por pasiva pues la entidad no tiene competencia para satisfacer la
pretensión. En segundo lugar, afirmó que el despacho accionado actuó “conforme
a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia
(ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la
jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no
transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante”[17].
En tercer lugar, sostuvo que la acción de
tutela era improcedente por configurarse la cosa juzgada debido a que la
controversia “ya
había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las
pretensiones solicitadas”. Finalmente destacó que acceder a las pretensiones
del accionante dentro del proceso de tutela invade la órbita del juez ordinario
pues no se encuentra probada la vulneración a derechos fundamentales, ni la
existencia de un perjuicio irremediable.
18. El 4
de octubre de 2021 la Federación Nacional de Cafeteros[18] respondió a la
acción. Indicó que esta buscó desconocer el principio de cosa juzgada, al
ignorar que la Sala de Casación Laboral “resolvió de fondo la totalidad de
objeciones planteadas por la parte actora respecto a la inadmisión del recurso
de casación”[19].
Al respecto, resaltó el argumento expuesto por el auto de inadmisión, según el
cual es “un requisito sine qua non para la determinación del interés jurídico
económico para recurrir, que exista una condena expresa, concreta, la cual no
puede deducirse o configurarse a partir de conjeturas”[20]. Finalmente, alegó que la
acción carece de relevancia constitucional y que no se identificó adecuadamente
la causal de procedencia específica por lo que “no estamos ante un debate
referente a la supuesta vulneración de derechos fundamentales, sino ante el
ejercicio abusivo de una acción constitucional, en pro de reabrir un asunto
jurídico concluido y resuelto en derecho por la jurisdicción competente”[21].
19. El 5
de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá[22]
solicitó la desvinculación del trámite por configurarse la falta de
legitimación en la causa por pasiva pues la pretensión del actor, dirigida
contra el auto de inadmisión, no correspondía a la entidad. Además, indicó que
la acción era improcedente pues no se cumplían los requisitos generales y
específicos de procedencia.
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia
20. El 5
de octubre de 2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
negó el amparo. Consideró que cuando “lo único que se hace es insistir en
puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas
competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se
convierte en un recurso ordinario”[23].
Indicó que en las providencias atacadas no se evidencia ninguna vía de hecho
que habilite la procedencia del amparo y que los argumentos fueron razonables
dado que al demandante “no le asistía el interés para recurrir en sede
extraordinaria, comoquiera que, si bien se tuvo en cuenta su argumento para
resolver la apelación propuesta, pues se modificaron las fechas que comprendía
el cálculo actuarial, también lo es que se accedió a las pretensiones
presentadas”[24].
Impugnación. El
señor Pulido presentó escrito el 3 de noviembre de 2021 en el que ratificó “la
solicitud de tutela interpuesta por [su] esposa”[25] y aseguró que
la decisión de primera instancia no había sido notificada a pesar de haber sido
proferida casi un mes antes. Por lo anterior, solicitó notificarle el fallo y “concederle
la impugnación”[26].
Segunda instancia
21. El 26
de enero de 2022 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
confirmó el fallo de primera instancia. Citó ampliamente los autos atacados por
la acción de tutela e indicó que la decisión no era arbitraria o caprichosa
pues se había establecido que lo solicitado por el demandante en la apelación
había sido concedido.
Pruebas que obran en el expediente
22. Se
encuentran en el expediente los siguientes documentos.
(i)
Cédulas
de ciudadanía del señor Pulido Daza y la señora Ríos Lara.
(ii)
Poder
especial otorgado a la esposa del accionante para su representación.
(iii)
Transcripción
de la sentencia del 12 de febrero de 2018 del Juzgado 18 Laboral del Circuito
de Bogotá.
(iv)
Transcripción
de la sentencia del 16 de mayo de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá.
(v)
Auto
del 17 de octubre de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
que concede el recurso de apelación.
(vi)
Auto
AL2830-2020 del 14 de octubre de 2020 que inadmitió el recurso de casación
presentado por el accionante.
(vii)
Recurso
de reposición en contra del Auto AL2830-2020.
(viii) Auto AL3706-2021
del 4 de agosto de 2021, que confirmó el auto AL2830-2020 del 14 de octubre de
2020.
Trámite ante la Corte Constitucional
23. Mediante
auto del 22 de junio de 2022 el magistrado sustanciador consideró necesario
practicar pruebas con el fin de conocer: (i) la totalidad del expediente del
proceso ordinario laboral; (ii) la situación del accionante en términos de
salud y socioeconómicos; (iii) el estado actual del trámite de reconocimiento
de la prestación pensional; y (iv) la representación judicial del accionante.
24. La
Sala de Casación Laboral aportó el expediente del proceso laboral ordinario y
el trámite de casación[27].
25. Colpensiones
informó a la Corte que no ha reconocido ninguna prestación al accionante y que
este no ha realizado solicitud formal de pensión de vejez[28].
26. El
señor Pulido Daza y la señora Ríos Lara atendieron a los requerimientos
planteados[29].
Primero, informaron que el señor Pulido tiene
diagnósticos de “hipertensión arterial, vértigo, psoriasis y problemas
urinarios”[30].
Segundo, indicaron que el señor Pulido no cuenta con trabajo y aseguran que su
subsistencia depende del arrendamiento de un local comercial -un garaje- con un
canon de arrendamiento mensual de $1.700.000. Destacaron que tienen un crédito
con una entidad bancaria del cual aún queda un saldo de $25.593.150. Además, el
señor Pulido informó que, junto con el arrendamiento del local, su
sostenimiento se debe a “la ayuda de mis hijos por la cuidada de los nietos, ya
que los arriendos no alcanzan para sobrevivir, para pagar la deuda y los
servicios públicos”[31].
27. Tercero,
la señora Ríos indicó que presentó la acción de tutela en calidad de agente
oficiosa, pues el señor Pulido “había salido del país a supuesto embarque
fallido (sic), porque al final no le dieron el trabajo y desde hace muchos años
tengo un poder general por si acaso lo llamaban a trabajar”[32].
Afirmaron que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
desconoció su propio precedente pues existen más de 30 sentencias de
trabajadores de la Flota Mercante en las que se ha fallado a favor de los
demandantes. Al respecto, invocaron las sentencias SL1173-2022, SL1645-2022 y
SL1937-2022.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala es competente para analizar el
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la
decisión
2. La señora
Stella Ríos Lara, invocando su condición de apoderada general del señor Pedro Manuel
Pulido Daza, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados los derechos
fundamentales de su esposo al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la
administración de justicia.
Indicó
que la decisión del Tribunal en segunda instancia implica que él debe cubrir
el 25% del cálculo actuarial; no obstante, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, al proferir los autos AL2830-2020 y
AL3706-2021, no tuvo ello en cuenta a fin de establecer el interés para
recurrir en casación. Así, si bien en principio solo se solicita la revocatoria
del auto AL3706-2021,
en el cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto AL2830-2020, es
claro que los argumentos presentados también se dirigen contra esta decisión. En consecuencia, consideran
que la inadmisión del recurso de casación incurre en (i) un defecto
sustantivo, (ii) un defecto fáctico, (iii) una violación directa de la
Constitución; (iv) una falsa motivación, (v) un error manifiesto y, en el
escrito presentado en sede de revisión, (vi) un desconocimiento del precedente.
3. En la acción de tutela se invocan como
vulnerados los derechos al mínimo vital y
a la igualdad. Sin embargo, la argumentación para justificar la vulneración de
los derechos mencionados se concreta en la configuración de varios defectos en
la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Por
lo anterior, la Sala Plena entiende que, en este caso, el asunto principal a
resolver es la presunta vulneración del derecho al debido proceso del
accionante y, en consecuencia, el desconocimiento del derecho al acceso a la
administración de justicia[33].
4. Por
lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la decisión adoptada por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos (i)
sustantivo, (ii) fáctico, (iii) por violación directa de la
Constitución; (iv) por error manifiesto y (v) por desconocimiento
del precedente y, en consecuencia, desconoció el derecho al debido proceso
(art. 29) y el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229), cuando
al valorar el interés para recurrir en casación, no consideró las
modificaciones realizadas por el juez de segunda instancia, frente a lo
decidido en la primera instancia respecto del porcentaje del cálculo actuarial
a cargo del demandado y la desmejora que estos cambios implican respecto de las
pretensiones de la demanda.
5. La
Corte concluirá que la decisión de la Sala Laboral incurrió en un defecto fáctico
al negar la existencia de interés para recurrir en casación puesto que no dio
por probado, estándolo, que el Tribunal Superior de Bogotá: modificó la condena
impuesta en primera instancia por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá
afectando con ello al demandante. En consecuencia, dispondrá que dicha
Corporación adopte una nueva decisión donde se valore este interés teniendo en
cuenta la modificación realizada.
6. Con
el propósito de fundamentar la decisión la Corte (i) referirá su
precedente actual sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) abordará los fenómenos de incumplimiento
del empleador de sus deberes de afiliación y cotización; (iii) estudiará
el régimen constitucional sobre el recurso de casación y (iv) resolverá
el caso concreto.
La
acción de tutela contra providencias judiciales[34]
7. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte
estableció los requisitos generales (de carácter procesal) y las causales
específicas (de naturaleza sustantiva) de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Estos han sido reiterados en múltiples
decisiones.
8. Los requisitos generales de procedencia
exigen verificar (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii)
que la cuestión sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado
todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario; (iv) que se
cumpla el principio de inmediatez; (v) que si se trata de una irregularidad
procesal la misma sea decisiva en el proceso; (vi) que se identifiquen de
manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos
fundamentales; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela, de control
abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de
nulidad por inconstitucionalidad[35].
9. Igualmente, la Corte ha desarrollado ocho
causales específicas de procedibilidad que corresponden a los defectos de las
decisiones judiciales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental
absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error
inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y
(viii) violación directa de la Constitución. A continuación, se incluye un
cuadro que enuncia los aspectos más relevantes de las causales invocadas en la
acción de tutela:
Causal indicada en la demanda
Descripción
Defecto fáctico[36]
Si
bien los jueces cuentan con una facultad discrecional para estudiar las
pruebas aportadas en los proceso a su cargo, esta no es absoluta y debe estar
“inspirada en la sana crítica; atender a los criterios de objetividad,
racionalidad, legalidad y
motivación; y
respetar la Constitución y la ley”[37].
Se
configura a partir de una indebida valoración probatoria se genera una
interpretación errónea de los hechos expuestos en un proceso[38]
y cuando el juez “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[39]. Para evidenciar este
error es necesario que sea ostensible, flagrante, manifiesto y determinante
en la decisión adoptada.
Este
defecto tiene dos dimensiones: (i) una positiva que se configura cuando el
funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales
probatorios indebidamente
recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada” y (ii)
una negativa que se
presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora
de manera arbitraria,
irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales.
Defecto sustantivo[40]
Se
presenta cuando el juez se aparta del marco jurídico aplicable a un caso
concreto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, puede configurarse
en las siguientes hipótesis (entre otras):
(i) Existe
una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la
decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que
ha sido declarada inconstitucional.
(ii)
La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que
no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada.
(iii)
Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos
jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del
juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.
(vi)
Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos
erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría a la
decisión de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento
jurídico.
Adicionalmente,
la Corte ha establecido que este defecto puede configurarse cuando “omite motivar su
decisión o la motiva de manera insuficiente”[41]. Así, en la sentencia SU-635 de 2015 se
estableció que “la ausencia de motivación se estructura solo cuando la
argumentación realizada por el juez, en la parte resolutiva del fallo,
resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente”.
Violación directa de la Constitución[42]
Este
defecto puede configurarse en diferentes hipótesis. En primer lugar, porque
no se aplica una norma constitucional al caso. Esto ocurre, por ejemplo,
cuando en la solución del caso se desconocen directamente derechos
fundamentales o no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme
con la Constitución.
Desconocimiento del precedente[43]
Cuando
una autoridad judicial decida apartarse de un precedente sin cumplir con las dos
cargas exigidas para el efecto. (1) La carga de transparencia, que exige
exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el
precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han
desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. (2) La carga
de argumentación, que impone presentar razones especialmente poderosas con
capacidad de justificar la separación[44].
El incumplimiento de los deberes de
afiliación y cotización
10. El
deber del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones tiene origen constitucional. Para la Corte, el
derecho a la seguridad es irrenunciable y su carácter de fundamental “no deviene sólo de
su incorporación normativa en la Carta Política, sino, en esencia, de la
realización de las condiciones dignas y justas en las que enmarca el
desenvolvimiento del derecho fundamental al trabajo”[45].
11. En
virtud de lo anterior, en la sentencia SU-226 de 2019 esta corporación
distinguió entre dos deberes del empleador: (i) la afiliación, que es
una “fuente
formal de derechos pensionales, pero también de obligaciones jurídicas en favor
de los empleados”[46]
y (ii) la cotización efectiva, que se deriva del artículo 22 de la Ley
100 de 1993.
El incumplimiento de estos deberes genera efectos diferentes.
12.1. El incumplimiento del deber de
afiliación. Esta corporación ha considerado que el incumplimiento de este
deber compromete exclusivamente al empleador, pues “desestructura
indebidamente la relación triangular en materia de pensiones, porque
imposibilita jurídica y materialmente la vinculación de la entidad
administradora correspondiente, y con ello el ejercicio de sus facultades
relacionadas con la exigibilidad de los demás deberes pensionales del
contratante”[47].
Así las cosas, la Corte ha indicado que
cuando se incumple este deber, al empleador le corresponde “subsanar su
incuria con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora”[48] y la administradora
de pensiones debe (i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la
cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que
disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el
reconocimiento y pago oportuno de la pensión respectiva. Ha indicado este
tribunal que “los incumplimientos de los contratantes o de las entidades
administradoras nunca serán imputables a los empleados”[49] (subrayado del
texto original).
Frente
al cálculo actuarial existe normativa relevante. Así, el parágrafo 1º del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece una serie de criterios para efectos
del computar las semanas para adquirir la pensión. Aquí, se indica que “el
cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso,
trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del
trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora”. También
existe regulación administrativa en la materia en los decretos 1833
de 2016 y 1296 de 2022, en los cuales se establecen los elementos técnicos que
deben considerarse para realizar el cálculo actuarial.
12.2. El incumplimiento del deber de
cotización efectiva. La Corte ha señalado que la mora del empleador en el
pago de los aportes a pensión no puede impedir el reconocimiento de las prestaciones
sociales ya que eso implicaría “trasladar al trabajador las consecuencias
negativas del incumplimiento de la obligación legal del empleador y de la
correlativa negligencia de la entidad encargada de cobrar los aportes”[50]. En
estos casos, la responsabilidad recae sobre las entidades administradoras de
pensiones pues son estas quienes deben realizar el cobro de estos aportes, por
lo que “su
falta de diligencia implica que admiten la mora del empleador. Es decir,
se allanan a la mora”[51].
Por lo anterior, las administradoras de pensiones deben: (i)
contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos
prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones
generadas en favor del afiliado.
12. Según se desprende de los antecedentes
del proceso ordinario el demandante alegó el incumplimiento del deber de
afiliación en los periodos señalados y, en esa medida solicitó que se realizara
el pago del cálculo actuarial por el período entre el 14 de febrero de 1983 y
el 28 de agosto de 1990. Esta pretensión se sustenta en el referido deber del
empleador de afiliar al trabajador y, de incumplirlo, en pagar el cálculo
actuarial a la administradora de pensiones[52].
El recurso extraordinario de casación
13. En el artículo 235.1 constitucional se
establece que la Corte Suprema de Justicia actúa como tribunal de casación.
Esta competencia constitucional es regulada por los códigos procesales. En
concreto, el artículo 333 del Código General del Proceso establece que los
fines de este recurso son “defender la
unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los
instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno,
proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos,
unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las
partes con ocasión de la providencia recurrida”.
14. La Corte Constitucional también ha estudiado
este recurso en diferentes oportunidades. Recientemente, en la sentencia SU-179
de 2021, se afirmó que esta es una “institución
jurídico procesal en virtud de la cual el órgano de cierre de la jurisdicción
ordinaria evalúa la estructura lógica interna de las sentencias proferidas por
los tribunales superiores de segunda instancia, bajo las causales de
procedencia expresamente señaladas por el Legislador”. Así, se ha indicado que
este (i) no es medio de impugnación que abra paso a una tercera instancia[53];
(ii) busca subsanar un error de hecho o de derecho en que hubiese podido
incurrir el juez de instancia[54] y (iii) no se limita a
un control de legalidad, sino que debe garantizar los derechos fundamentales de
las partes y la realización del derecho material[55].
15. Igualmente, en la sentencia C-590 de 2005[56]
se establecieron las características de este recurso. En dicha oportunidad se
indicó que este es un mecanismo (i) de control porque asegura la sujeción de
los fallos al ordenamiento jurídico; (ii) extraordinario ya que “se
surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración
de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la
sentencia que puso fin al proceso” y es (iii) interno, toda vez que “se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el
competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación”.
16. En
atención al carácter extraordinario del recurso de casación y la condición de
órgano de cierre de la Sala Laboral de la Corte Suprema, la legislación ha
establecido algunas condiciones para su admisión, trámite y decisión. Si bien
la fijación de tales condiciones se encuentra prima facie amparada por
el margen de configuración de que es titular el Congreso, la interpretación y
aplicación de tales criterios debe resultar especialmente cuidadosa a efectos
de que no se impongan obstáculos que impidan a los ciudadanos, cuando se
cumplen las condiciones para ello, obtener un pronunciamiento de fondo por
parte de dicha Corporación[57].
17. Una
de tales condiciones es el interés para recurrir. El artículo 86 del Código
Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “sólo serán
susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento
veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Para la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal interés “está determinado por el
agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada (…) en el caso del
demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se
pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del
interesado respecto del fallo de primer grado”[58].
18. La figura del interés económico para
recurrir fue estudiada por esta corporación en la sentencia C-372 de 2011. En dicha
oportunidad, la Corte reiteró “la
libertad de configuración del legislador en materia de determinación de
cuantías para acceder a la casación por tratarse de un recurso extraordinario
que no procede contra todas las sentencias”. Igualmente, se indicó que fijar
una cuantía no afecta el “acceso a la justicia, porque éste se encuentra
debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto,
bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como
se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por
consiguiente, limitado”.
Caso concreto
19. La
señora Stella Ríos Lara, invocando su condición de apoderada general del señor Pedro Manuel
Pulido Daza, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados los derechos
fundamentales de su esposo al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la
administración de justicia. Alegó que la decisión del Tribunal en segunda
instancia implica que él debe cubrir el 25% del cálculo actuarial y que las
decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al
negar su interés para recurrir no tuvieron en cuenta estas consecuencias.
20. Tanto
en primera como en segunda instancia se denegó el amparo. Los jueces afirmaron
que las providencias atacadas no eran caprichosas ni irrazonables y habían
afrontado adecuadamente los argumentos planteados en el recurso de casación.
Estudio de procedibilidad
21. Como
se indicó en la parte considerativa, la jurisprudencia constitucional ha
establecido requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. A continuación, se verificará su cumplimiento.
22. Legitimación
en la causa por activa. En el caso bajo estudio la acción de
tutela se presentó por la señora Ríos Lara en su condición de “esposa y con
poder general”[59]
del señor Pulido Daza. Sin embargo, (i) en la interposición del recurso de
apelación a la decisión de primera instancia el señor Pulido ratificó “la
solicitud de tutela interpuesta por [su] esposa”[60] y (ii) en la
respuesta al auto de pruebas del 22 de junio de 2022 afirmó que la acción se
presentó por la señora Ríos Lara como agente oficiosa del señor Pulido, pues el
“había salido del país a supuesto embarque fallido, porque al final no le
dieron el trabajo y desde hace muchos años tengo un poder general por si acaso
lo llamaban a trabajar”[61].
23. De
manera reiterada este tribunal ha indicado que la acción de tutela puede
presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su
representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías
municipales o la Defensoría del Pueblo. Por lo anterior, y dado que la acción
se presentó a través de un poder general, podría concluirse, en principio, que
no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
24. La
figura de la agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de capacidad del
accionante, se sigan cometiendo actos violatorios de derechos fundamentales o
continúe la omisión que los afecta[62]. Para acreditarla, se
requiere que (i) el agente manifieste o se infiera en la acción de tutela que
interviene en tal calidad; (ii) el titular de los derechos no esté en
condiciones de defenderlos y (iii) que en la tutela se manifieste esa
circunstancia. En cuanto a esta la segunda exigencia, su cumplimiento sólo
se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad
extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial
sujeción constitucional[63].
25. A
pesar de que el señor Pulido Daza afirmó que la acción fue presentada por su
esposa como agente oficiosa, el caso objeto de estudio no corresponde con dicha
figura en tanto no se encuentran elementos que indiquen una situación de
vulnerabilidad del accionante que le impidiera presentar la acción de tutela.
Si bien se afirma que este se encontraba por fuera del país, esto no es un
impedimento para presentar la acción de tutela a través del defensor del
pueblo, como lo establece el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991[64].
26. Por
su parte, la presentación de tutela por medio de representante implica que “i) es un
acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta
en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder
especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los
intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar
procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen
en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede
ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”[65].
27. En la
sentencia T-292 de 2021 se conoció el caso de una acción de tutela presentada
por una madre en condición de apoderada general de su hijo mayor de edad,
hechos cercanos al presente asunto. En dicha decisión, la Sala Quinta de
Revisión consideró que no se acreditaba el requisito de legitimación en la
causa por activa pues (i) el poder general no contenía “un mandato
específico para ejercer la acción de tutela como apoderada general” e (ii)
“incluso si se admitiera que la acción de tutela es uno de los ‘menesteres
especiales’ a los que se refiere el poder general, la apoderada general ni
es abogada ni le confirió poder a un abogado para que representara a su hijo en
sede de tutela”. Vale la pena advertir que en el caso que concluyó con
la sentencia T-292 de 2021 no se contaba con una manifestación voluntad del
directamente afectado que indicaran su interés en la presentación de la acción
de tutela.
28. Ahora
bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que el
cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por activa tiene como
objetivo asegurar el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia,
no busca imponer barreras excesivas más allá de lo razonable. Por ello,
precisando el alcance de la regla de actuación mediante apoderado, ha
reconocido la legitimación en casos en los cuales (i) se aporta un
poder, pero el apoderado era un abogado suspendido[66]; (ii)
no obraba acreditación de la condición profesional del apoderado, pero se
constató que quien presentó la acción de tutela era un abogado[67]; y (iii) no
se contaba con poder especial, pero en sede de revisión se ratificó la
intención del accionante de presentar la acción de tutela[68].
29. La Sala Plena toma
nota de la importancia que esta corporación ha otorgado a los derechos de
acceso a la administración de justicia y la eliminación de barreras para
acceder a la jurisdicción constitucional. En el caso que nos ocupa, al momento
de presentarse la tutela no se contaba con un poder especial conferido a un
abogado, sin embargo, en el trámite de la acción de tutela el directamente
afectado con la actuación de la autoridad judicial accionada manifestó su interés
al interponer el recurso de impugnación y en su intervención de respuesta
al auto de pruebas del 22 de junio de 2022 ante esta Corte.
30. En
síntesis, la Corte adopta la siguiente regla de unificación: cuando el titular
de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la
presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso,
inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de
legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta
originalmente por el apoderado general de una persona natural.
31. Legitimación
en la causa por pasiva. En el caso concreto se cumple la
legitimación por pasiva ya que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, entidad accionada, fue la que profirió los autos AL2830-2020 y
AL3706-2021.
32. Adicionalmente,
en el trámite de la acción se vinculó a (i) Asesores en Derecho S.A.S., como
mandataria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante; (ii)
Colpensiones; (iii) Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo
Panflota; (iv) la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del
Fondo Nacional del Café; (v) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (vi)
el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en
Liquidación (PARISS) y (vii) el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.
33. Frente
a estas autoridades también se cumple el requisito de legitimación en la causa
por pasiva pues estas son las administradoras de la pensión del accionante o
las encargadas del pago del cálculo actuarial, por lo que el resultado del
proceso de casación es de su interés.
34. Además,
el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá fue la autoridad judicial que
adelantó el estudio del caso en primera instancia dentro del proceso ordinario
laboral y que profirió la sentencia que fue modificada en segunda instancia por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
35. Relevancia
constitucional. La acción de tutela contra providencia judicial no
puede convertirse en una instancia adicional para discutir los mismos asuntos
que se presentaron dentro del proceso judicial. Por esto, el ejercicio de la
acción debe dirigirse a “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal,
el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con
las decisiones adoptadas por los jueces naturales”[69], lo que
implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos
fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[70].
36. Adicionalmente, en la sentencia SU-134 de
2022 se indicó que para establecer la relevancia constitucional de un asunto debe tenerse en cuenta que (i) la controversia debe
versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico; (ii)
el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido,
alcance y goce de algún derecho fundamental y (iii) la tutela no es una
instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
37. En el
caso bajo estudio se cumplen estos criterios de la siguiente manera: (i)
el asunto plantea un debate relacionado con la valoración del interés para
recurrir respecto del recurso extraordinario de casación reconocido en el
artículo 235 de la Constitución; (ii) existe una presunta vulneración a
los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de
justicia y (iii) no busca reabrir un debate legal o de instancias pues (a)
los defectos alegados se produjeron en una decisión que no fue
controvertida dentro del proceso y (b) no se pretende discutir el monto o
las condiciones de pago del cálculo actuarial, sino sobre la procedencia del
recurso.
38. Que
se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del
peticionario. Para controvertir la decisión adoptada por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se interpuso recurso de
reposición que fue resuelto mediante el auto AL3706-2021, por lo que también se
adelantaron todas las vías posibles para controvertir esta decisión según lo
dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social.
39. Inmediatez. La decisión
atacada fue proferida el 14 de octubre de 2020 y el recurso de reposición
interpuesto en su contra fue resuelto mediante auto del 4 de agosto de 2021.
Por su parte, la acción de tutela se presentó el 23 de septiembre de 2021, por
lo que no transcurrieron más de seis meses entre esta actuación y la
presentación de la acción, siendo este un término razonable.
40. Que,
si se trata de una irregularidad procesal, la misma sea decisiva en el proceso. En
el presente caso no se alegó una irregularidad procesal en el escrito de tutela
en tanto los reproches se enfocaron en los argumentos que negaron la existencia
del interés económico para recurrir.
41. Que
se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración
de derechos fundamentales. En la acción de tutela se enuncian
claramente los hechos que generan la vulneración, en concreto se trata de los
autos AL2830-2020 y AL3706-2021. El accionante realiza una síntesis de estas
decisiones y adecuadamente contrasta los argumentos allí presentados con los
defectos que, a su juicio, se configuran.
42. Que
no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de
constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por
inconstitucionalidad. En este caso, los autos cuestionados
fueron adoptados en un proceso ordinario laboral en la instancia del recurso
extraordinario de casación. No se trata de un fallo de tutela ni en control
abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de
nulidad por inconstitucionalidad[71].
43. Finalmente,
es necesario responder al argumento presentado por Colpensiones y por la
Federación Nacional de Cafeteros en su respuesta a la acción de tutela y según
el cual operó el fenómeno de la cosa juzgada. Sin embargo, se encuentra que se
refieren a que el asunto ya había sido sometido a la jurisdicción ordinaria, no
a la existencia de otras acciones de tutela. En este punto es importante
recordar que la cosa juzgada constitucional se configura a partir de la
identidad de partes, objeto y causa entre dos o más acciones de tutela[72],
circunstancia que no se presenta en este caso.
Solución del caso
44. La
Sala Plena considera que se vulneraron los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia del señor Pulido Daza por parte de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A pesar de que en la
acción se alegó la configuración de varias causales específicas de
procedibilidad, esta Corporación encuentra relevante detenerse en el análisis de
aquella que evidentemente se configuró: (i) un defecto fáctico dado que
no se tuvo por probado, estándolo, que el modo en que se fijó la condena por
parte del Tribunal de segunda instancia incide en la definición del interés
para recurrir y, en consecuencia, ello debía ser valorado al decidir la
admisión del recurso de casación; y (ii) un defecto sustantivo por
deficiente motivación de la decisión puesto que no se aplicaron adecuadamente
las reglas establecidas en los artículos 86 y 87 del CPTSS para determinar la
cuantía del asunto.
Configuración del defecto fáctico
45. La
modificación efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en
sentencia del 16 de mayo de 2018 sobre la sentencia del Juzgado 18 Laboral del
Circuito de Bogotá del 12 de febrero de 2018 implicó una reducción del valor
que por calculo actuarial deben pagar (i) Asesores en Derecho S.A.S.,
como mandataria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante; (ii)
Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y,
subsidiariamente, (iii) la Federación Nacional de Cafeteros, como
administradora del Fondo Nacional del Café y, en consecuencia, se afectaron las
pretensiones del demandante.
46. En este punto,
para la Corte es necesario aclarar que la configuración del defecto fáctico se
presentó por una indebida valoración de las consecuencias del fallo de segunda
instancia. En este sentido, si bien la sentencia no es en estricto sentido una
prueba, sí es un elemento imperioso de valoración en la etapa de admisión del
recurso de casación. En este caso, los reproches presentados por el accionante
en el recurso explícitamente cuestionan la desmejora efectuada en la decisión
del Tribunal, por lo que se constituye en un punto central que la Corte Suprema
de Justicia debe valorar.
47. En el
caso concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la
condena impuesta por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, condicionándola
a un porcentaje menor que el establecido por el juez de primera instancia. En
el siguiente cuadro se transcriben estas condenas:
Sentencia del Juzgado 18 Laboral
del Circuito de Bogotá del 12 de febrero de 2018
Sentencia de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá del 16 de mayo de 2018
“Condénase a las demandadas FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A., como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo
PANFLOTA, ASESORES EN DERECHO S.A.S., (…), y de manera subsidiaria, a la
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo
Nacional del Café a trasladar, con base en el cálculo actuarial elaborado y
actualizado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la suma que dicho
ente considere a satisfacción, con la que pretende cubrir las cotizaciones
del período comprendido entre el 7 de diciembre de 1983 hasta el 30 de julio
de 1990 a favor del señor PEDRO MANUEL PULIDO DAZA (…)”[73].
“Condenar a la Administradora Colombiana
de Pensiones COLPENSIONES, a realizar el cálculo actuarial correspondiente al
tiempo laborado por el demandante entre el 14 de febrero de 1983 y el 28 de
agosto de 1990, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de
salario. El cálculo corresponderá únicamente al porcentaje de cotización a
cargo del empleador”[74].
48. Según
se desprende de lo anterior, en la decisión de segunda instancia se estableció
que “[e]l cálculo corresponderá únicamente al porcentaje de cotización a cargo
del empleador”, mientras que en la decisión del 12 de febrero de 2018 no se
sujetaba a ningún porcentaje el cálculo actuarial a cargo de las demandadas. Es
sobre esta modificación que debe valorarse el interés económico para recurrir
dado que ese fue el agravio alegado por el demandante y que implica la
posible reducción del porcentaje que el empleador debe cubrir respecto del
cálculo actuarial. Este condicionamiento puede entenderse como una desmejora
que afecta lo pretendido en la demanda y lo decidido por parte del Juzgado 18
Laboral del Circuito de Bogotá.
49. Podría
argumentarse que cuando el Tribunal hizo referencia al porcentaje a cargo del
empleador se refería al 100%. Sin embargo, lo cierto es que el modo en que la
parte resolutiva quedó redactada puede conducir, razonablemente, a interpretar
que el empleador solo deberá cubrir el 75% del cálculo actuarial en tanto se
refiere al porcentaje de cotización que le corresponde. Esto se muestra
evidente cuando la autoridad afirma que “[e]l cálculo corresponderá únicamente al
porcentaje de cotización a cargo del empleador”[75].
Esta conclusión, además, se deriva del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, que establece
el monto de los aportes e indica que “[l]os empleadores pagarán el 75% de la
cotización total y los trabajadores el 25% restante”. Sin embargo, es claro que
estos porcentajes no se aplican al cálculo actuarial y solo a los aportes.
50. La
Sala Plena advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia se abstuvo de considerar este argumento en la providencia del 14 de
octubre de 2020 y solo se ocupó de ello en el momento de resolver el recurso de
reposición en auto de fecha del 4 de agosto de 2021. En efecto, en el recurso
de casación presentado el 19 de mayo de 2018 ante el juez de segunda instancia,
el apoderado del señor Pulido planteó esta objeción. Indicó que “la sentencia
condena al trabajador a que pague o a que el cálculo actuarial se haga solo con
el aporte del empleador, dejando de recibir el fondo de pensiones la suma de
$111.947.664 y perjudicando su derecho pensional al rebajarle la pensión en un
25%”[76].
51. Es
importante indicar que este valor se fundamentó en el dictamen
pericial elaborado por el perito Germán Peña Ordoñez denominado “cálculo
actuarial del bono pensional a que tendría derecho el señor Pedro Manuel Pulido
Daza (…) como consecuencia del no aporte a la seguridad social por parte de su
patrono la Flota Mercante Grancolombiana” y que fue aportado al momento de
interponer el recurso de casación[77]. De acuerdo con este
dictamen, el valor del cálculo actuarial ascendía a $479.790.658, del cual el
25% corresponde a los enunciados $111.947.664.
52. Por
su parte, el grupo liquidador de actuarios del Tribunal de Bogotá, creado por
el acuerdo PSA...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.