SU388-05
I
Sentencia
SU388/05
ACCIONES AFIRMATIVAS-Evolución histórica
Las acciones
afirmativas nacen en el derecho norteamericano con la Ley Nacional de
Relaciones Laborales de 1935, según la cual, si un empresario discriminaba a un
sindicato o miembro de aquel, debía suspender su actuación y adoptar “acciones
afirmativas” para ubicar a las víctimas en el lugar que estarían si no hubieran
sido discriminadas. No obstante, el desarrollo posterior vendría dado para
superar los históricos problemas de segregación racial en la sociedad
norteamericana. Sus orígenes remotos también se encuentran en la Constitución
de la República India (1950), que hizo referencia expresa a la posibilidad de
reservar un porcentaje de puestos en la administración pública a miembros de la
casta que había sufrido mayor discriminación histórica, como una forma de
compensar su injusta exclusión. Y años más tarde fueron desarrolladas en Europa
occidental especialmente con el proceso de integración europea, tanto en el
nivel normativo como en las decisiones del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas, casi siempre con el objetivo de poner fin a la
discriminación contra la mujer en el ámbito laboral.
ACCIONES AFIRMATIVAS-Finalidad y
naturaleza
Las acciones
afirmativas surgieron históricamente con una doble finalidad: (i) para
compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia y (ii) para
nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron
impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los demás.
Con el paso del tiempo se concibieron también (iii) para incrementar niveles de
participación, especialmente en escenarios políticos. Sin embargo, en una
concepción más amplia las acciones afirmativas son producto del Estado Social
de Derecho y de la transición de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o
material, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente
en la mayoría de textos del constitucionalismo moderno como ocurre en el caso
colombiano (artículo 13 de la Carta). Sobre su naturaleza, en la Sentencia
C-371 de 2001 la Corte explicó lo siguiente:
ACCIONES
AFIRMATIVAS-Protección especial a las madres cabeza
de familia
MADRE
CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales
para que una mujer sea considerada como tal
La Corte
advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia
por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto,
para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a
cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas
para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii)
no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja,
sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;
(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello
obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,
sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que
haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,
lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Acciones
afirmativas de especial protección
ACCIONES AFIRMATIVAS-Soporte
constitucional
ACCIONES AFIRMATIVAS-Aplicación
restrictiva mas no discriminatoria
ACCIONES AFIRMATIVAS-Aplicación
indiscriminada desnaturaliza la justificación de su aplicación
PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA EN ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamentos
ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial a trabajadores en condiciones de debilidad
manifiesta/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Indemnización ultima alternativa en
procesos de reestructuración
PROTECCION A LA FAMILIA-Ampliación de
estabilidad laboral a padres cabeza de familia/DERECHOS DEL NIÑO-Ampliación
de estabilidad laboral a los padres cabeza de familia
En lo relativo a las madres cabeza de familia, en la sentencia
C-1039 de 2003 la Corte explicó que si bien es cierto que resulta legítimo
adoptar medidas sólo en su favor, también lo es que para este caso “mas allá de
la protección que se le otorga a la mujer cabeza de familia, debe entenderse
que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella
depende, en especial a los niños. Fue así como declaró la exequibilidad
condicionada de la expresión “las madres” del artículo 12 de la Ley, “en el
entendido que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en
la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los
niños y el grupo familiar al que pertenecen.” Como salta a la vista, el
beneficio fue extendido a los padres cabeza de hogar habida cuenta del objetivo
último perseguido por la norma (proteger al los niños y a la familia como
institución), mas no porque la prerrogativa supusiera, en sí misma, una
discriminación directa o indirecta contra los varones.
MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitación a la protección reforzada fijada en la ley 813 de 2003
declarada inconstitucional por la sentencia C-991 de 2004/PROTECCION
CONSTITUCIONAL DE LA MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Vulneración
por establecerle limite temporal
La sentencia
C-991 del 12 de octubre de 2004, dictada con posterioridad a las sentencias de
tutela sobre madres cabeza de familia de TELECOM, la Corte declaró inexequible,
con los efectos erga omnes que se derivan de la decisión, el literal D del
artículo 8 de la Ley 812 de 2003, en lo relativo al límite temporal previsto
para los beneficiarios de esa protección reforzada. En efecto, la Corte
encontró que el Legislador hizo caso omiso a la prohibición de retroceso en la
protección de algunos sujetos (acciones afirmativas) sin que ello se ajustara
a los parámetros del juicio de razonabilidad. De esta manera el límite temporal
previsto en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y luego en el artículo 8 de
la Ley 812 de 2003 fue retirado del ordenamiento y con ello se despejó
cualquier duda al respecto. O dicho en otros términos, la especial protección
antes mencionada se entiende vigente durante todo el programa de renovación
institucional, como inicialmente fue aprobado por el Congreso en la Ley 790 de
2002.
ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Procedente por existir vulneración a
mandatos constitucionales
TELECOM-Extensión de beneficios a las
madres cabeza de familia
En el asunto
objeto de estudio la Sala considera que la medida de protección debe hacerse
extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicación del
límite temporal indebidamente creado (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley
812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de
2004. En efecto, a juicio de la Corte no existe ninguna justificación para no
amparar a quienes presentaron la acción de tutela y sus asuntos no fueron
seleccionados para revisión o en todo caso fueron decididos en forma adversa a
sus pretensiones. Lo anterior siempre y cuando las ex trabajadoras (i)
reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado
su condición de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha
calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta
sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para
revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos
desfavorablemente. De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que así lo
deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir
directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el
pago de acreencias laborales.
Referencia: expedientes T-901538 (Francia Elena
Salazar Rodríguez), T-902961 (Rosalba Olarte Collazos), T-903174 (María
Victoria Moreno Franco), T-904612 (Rubiela Salazar Cardona), T-906384 (Stella
Galvis López), T-907561 (Luz Marina Arango Díaz), T-908425 (Liliana María
Castaño García), T-909903 (Gloria Edith Tabares Castro), T-924620 (Diana
Patricia Bonilla Vásquez), T-934411 (Gladys Judith García León), T-942237
(Yamileth María Pulgarin Osorio), T-942287 (Omaira Landazabal Gutiérrez),
T-942903 (Julieth Consuelo Gutiérrez Rodríguez), T-945636 (Amira Victoria
Alvarado Bestene), T-945653 (Fabiola del Socorro López Meneses), T-945899
(Blanca del Carmen Barajas Niño), T-950971 (Carmen Yolanda Cardona Calderón),
T-988968 (Libia del Carmen Trujillo Coronado), T-994871 (Martha Elena Uriza),
T-997518 (Hermencia Peña Castro), T-1007070 (Ana Magnoly Rodríguez Pérez),
T-1008895 (Myriam García Londoño), T-1011654 (Ana Deysi Erazo Ospina) y
T-1015372 (Myriam Elizabeth Montaña Ramírez).
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
trece (13) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.- Relación temática de los expedientes acumulados
Todos los expedientes acumulados tienen como origen las
controversias entre ex servidores públicos y la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, TELECOM, en liquidación, motivadas por la terminación de
sus contratos de trabajo a partir del 1 de febrero de 2004, como consecuencia
de la aplicación del Decreto Reglamentario 190 de 2003.
Las peticionarias arguyen que la terminación de sus contratos
laborales contraría los principios constitucionales de protección a la familia
y al menor. Las demandantes señalan que en su condición de madres cabeza de
familia se encontraban protegidas por el beneficio creado en la Ley 790 de
2002. Aducen que el Presidente de la República incurrió en extralimitación de
sus potestades al expedir el Decreto 190 de 2003, ya que a través de este
último limitó hasta el 31 de enero de 2004 el plan de protección especial que
las amparaba, contrariando varias normas legales y constitucionales. En este
sentido consideran que la Ley 790 de 2002, ley marco que le otorgó facultades
extraordinarias al Presidente de la República, no le dio el alcance que se
vislumbra en la expedición de este decreto.
Todas las demandantes señalan que ante la expedición de la Ley 790
de 2002 fueron incluidas como titulares de una protección especial por
ostentar la calidad de madres cabeza de familia. Sin embargo, advierten, la
empresa les manifestó que daba por terminado sus contratos de trabajo a partir
del 31 de enero de 2004.
Por las razones anteriores pretenden que se declare que la entidad
demandada ha violado de manera flagrante sus derechos y los de sus menores
hijos. Solicitan que se asegure su permanencia en el servicio, para lo cual
deberían inaplicarse los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, normas que,
según las peticionarias, son incompatibles con la Carta Política.
Adicionalmente, Carmen Yolanda Cardona Calderón (T-950971) dio
cuenta del padecimiento de una enfermedad cancerígena de piel y del hecho de
faltarle menos de tres años para obtener su derecho a la pensión de jubilación;
Martha Elena Uriza (T-994871) explicó que padece una limitación física debido a
una grave enfermedad progresiva (carcinoma infiltrante moderadamente
diferenciado); Hermencia Peña Castro (T-997518) consideró que también debía ser
amparada como persona próxima a pensionarse, por cuanto a la fecha de
expedición de la Ley 790 de 2002 le faltaban menos de tres años para obtener el
derecho a esa prestación.
2. Respuesta de la entidad demandada.
Por intermedio de su representante la entidad se opuso en cada uno
de los procesos a las pretensiones formuladas. Argumenta que no le es posible
sustraerse del cumplimiento del ordenamiento legal vigente, por cuanto la norma
de la cual las accionantes solicitan su inaplicación es de orden público y de
obligatoria e inexcusable observancia. Afirma que a las demandantes se les ha
venido pagando todas sus prestaciones sociales y de seguridad social, en
estricto cumplimiento de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, al igual
que se gestiona el pago de la indemnización de que habla el Decreto 1615 de
junio 12 de 2003. Indica igualmente que no se está vulnerando el mínimo vital
porque han sido realizados oportunamente los pagos de salarios y prestaciones. Así
mismo, informa que con la indemnización que se tiene previsto pagar se
garantizará a cabalidad el sustento y el mínimo vital de las personas a su
cargo. Por último, expone que el mecanismo de tutela no es procedente cuando
la presunta vulneración de derechos proviene de la aplicación de normas de
carácter general, impersonal y abstracto, como bien lo expresa el Decreto 2591
de 1991.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
2.1.
Expedientes T- 902961, T- 909903, T-908425 y T-950971
Primera Instancia
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Caquetá,
el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Manizales y el Juzgado 13 Laboral del circuito de Bogotá, mediante
providencias del 18 de febrero de 2004 (las tres primeras) y del 21 de abril de
2004 (la última) concedieron el amparo por considerar lesionados los derechos
fundamentales a la familia y los derechos de los niños. De manera general,
consideran que el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 es abiertamente contrario
a la Ley 790 de 2002. Así mismo, señalan que la entidad ha afectado derechos
adquiridos a las demandantes por la condición que cada una de ellas ostenta
como “mujer cabeza de familia sin otra alternativa económica”.
De igual forma, entienden que la decisión
administrativa dejó desprotegidos a los menores, cuyos derechos tienen
prevalencia sobre los demás conforme a lo estipulado por la Carta Política. En
consecuencia, ordenaron inaplicar, por vía de excepción de inconstitucionalidad,
el artículo 16 del Decreto 190 de 2003, disponiendo así el reintegro de las
accionantes al mismo cargo que ocupaban al momento del despido o a otro de
igual o similar categoría.
Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito de Florencia, en providencia del
31 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de Distrito de Manizales, mediante
providencias del 30 y 25 de marzo de 2004, y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 4 de junio de 2004, respectivamente, decidieron revocar
la sentencias proferidas en primera instancia por cuanto, a su juicio, la
decisión de la entidad no desconoció los derechos fundamentales invocados.
Los Tribunales coinciden en asegurar que el gobierno aplicó
políticas para la especial protección de las personas a que hace referencia el
artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Sin embargo, precisan que dicha protección
no puede prolongarse por tiempo indefinido imponiéndole a la administración una
carga salarial y prestacional excesiva. Aseguran que la facultad de reorganizar
el funcionamiento del estado mediante la creación, fusión o supresión de
entidades con dependencia de la administración central, emana de la
Constitución en su artículo 189 (numerales 14 y 15).
2.2. Expediente T- 901538
Primera Instancia
La protección invocada por la señora Francia Helena Salazar
Rodríguez fue negada por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali mediante
providencia del 5 de febrero de 2004. Esa autoridad consideró que no hubo
violación de los derechos invocados, toda vez que no se configuró un perjuicio
irremediable; además, explica que la acción de tutela no procede en cuanto a
hechos imaginarios o de futura ocurrencia. De la misma manera, argumenta que
si se dieran los supuestos de hecho alegados tampoco se vulnerarían los
derechos fundamentales, por cuanto la entidad obra en cumplimiento de un acto
administrativo de carácter general. Estima que utilizar el mecanismo
constitucional de tutela para derogarlo o modificarlo desnaturalizaría su sentido
subsidiario, pues si la accionante desea dejar sin efectos el decreto cuenta
con la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso
Administrativo.
Segunda
Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en
providencia del 3 de marzo de 2004, decidió revocar la sentencia proferida por
el a-quo y en su lugar conceder el amparo de manera transitoria. A su
juicio, cuando la vulneración de los derechos fundamentales proviene de la
aplicación de una ley claramente violatoria de la Constitución el juez puede
inaplicarla, como en efecto ocurre con el artículo 16 del Decreto 190 de 2003.
Considera que en el presente caso se dan los dos supuestos exigidos para la
aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, a saber: la
inconstitucionalidad manifiesta y la incompatibilidad. Además, estima que la
Constitución impone al Estado la protección de la familia y el apoyo a las
mujeres cabeza de familia. Por tanto, señala, con la decisión de la entidad se
le negó a la peticionaria la protección y el apoyo a la cabeza familiar,
dejándola en una situación de desamparo y convirtiéndola en desempleada. Por
último, resalta que los derechos a la familia, de los niños y de la madre
cabeza de familia, estaban amenazados cuando se presentó la tutela, ante la
inminencia de su retiro, en el plazo señalado en el Art. 16 del Decreto 190 de
2003. En consecuencia, ordenó que se permitiera a la demandante continuar en
sus labores mientras la autoridad judicial competente dirime definitivamente la
controversia.
2.3.
Expediente T- 903174
El amparo invocado por la señora María Victoria Moreno Franco fue
denegado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira mediante
providencia del 2 de abril de 2004. Esa autoridad judicial consideró que dado
que la inconformidad de la peticionaria proviene de la aplicación de un acto de
carácter general, impersonal y abstracto, como lo es el Decreto 190 de 2003, no
es procedente el mecanismo de tutela. Indica que el decreto está revestido de la
presunción de legalidad. Adicionado a lo anterior, expone que proceder
aplicando la excepción de inconstitucionalidad sería vulnerar la certeza de
decisiones. Esta decisión no fue impugnada.
2.4.
Expediente T- 904612
Primera
Instancia
El Juez Segundo de Familia de
Manizales concedió el amparo solicitado por considerar lesionados los derechos
fundamentales a la familia y de los niños. Lo anterior, por cuanto luego de
analizar el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 concluyó que éste era
abiertamente contrario a los postulados de la Ley 790 de 2002. De igual forma,
ordenó inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el artículo 16
del Decreto 190 de 2003, disponiendo que en el término de 48 horas siguientes a
la notificación del fallo, el accionado reintegrara al solicitante sin solución
de continuidad y al mismo cargo que ocupaba al momento del despido, u otro de
igual o similar categoría.
Segunda Instancia
El Tribunal
Superior de Distrito de Manizales revocó la sentencia en pronunciamiento del 31
de marzo de 2004. Estimó que la accionante debe ejercer la acción prevista en
el artículo 1° de la ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla el artículo 87
de la Constitución Política, en la que se le da a todas las personas el derecho
de acudir ante la autoridad Contenciosa Administrativa para hacer efectivo el
cumplimento de normas aplicables con fuerza de Ley o actos administrativos.
2.5.
Expediente T- 906384
Mediante
providencia del 18 de marzo de 2004 el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Pereira
denegó el amparo solicitado por Stella Galvis López. Advierte que la accionada
tenía todo el derecho de retirarla del servicio, ya que estuvo protegida sólo
hasta el 31 de enero de 2004 como lo ordena la ley. Considera que al no
encontrarse inmersa en la circunstancia contemplada en el art. 8° de la Ley
812 de junio 26 de 2003, no se evidencia ni una violación a sus derechos
adquiridos ni un perjuicio irremediable. La decisión no fue impugnada.
2.6.
Expediente T- 907561
Primera
Instancia
El Juzgado
Tercero de Familia de Manizales denegó el amparo solicitado mediante
providencia del 18 de febrero de 2004. Esta autoridad judicial consideró que si
bien es cierto que la demandante resultó beneficiaria de una especial
protección en la modalidad de “madre cabeza de familia”, dicha
prerrogativa o privilegio de estabilidad laboral únicamente fue erigida por la
Ley 790 de 2002 para aquellas entidades en programa de renovación, es decir, de
reestructuración, cosa que no sucede dentro del caso. Aduce que en Telecom no
fue ordenada su reestructuración sino su terminación y, por tanto, no es
aplicable a la accionante la ley con la cual intenta conservar su empleo.
Segunda Instancia
El Tribunal
Superior de Distrito de Manizales confirmó la sentencia en pronunciamiento del
31 de marzo de 2004. Estima que la accionante debe recurrir al artículo 1° de
la ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución
Política, en la que se le da a todas las personas el derecho de acudir ante la
autoridad Contenciosa Administrativa para hacer efectivo el cumplimento de
normas aplicables con fuerza de Ley o actos administrativos.
2.7. Expediente T –942903
Primera Instancia.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, en fallo del 14 de abril
de 2004, denegó las pretensiones por considerar que en este caso no procede la
acción de tutela, ya que de lo que se trata es de atacar actos de carácter
general, impersonal y abstracto, o para solicitar orden de reintegro a un cargo
o empleo de una entidad pública o privada en liquidación o proceso de
supresión. Aduce que la trabajadora cuenta con la posibilidad de acudir a las
acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad, ante el
organismo publico competente, para demandar el acto que considera
inconstitucional. De la misma manera, expone que la tutela se torna
improcedente para el pago de acreencias laborales. En cuanto a la vulneración
de los derechos fundamentales invocados no encontró afectación alguna, toda vez
que la terminación de la relación laboral de la accionante obedeció a la
renovación de la administración publica.
Segunda Instancia
El Tribunal Superior de Tunja - Sala Penal, por sentencia del 9 de
junio de 2004, confirmó la sentencia proferida por el a-quo, al coincidir en
que la accionante cuenta con otras vías judiciales para satisfacer sus
pretensiones como lo son las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho
y la acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa
administrativa. Expone que tampoco se configura perjuicio irremediable pues no
se demostraron las exigencias jurisprudenciales para ello
2.8. Expediente T- 942287.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, mediante sentencia
del 19 de mayo de 2004, declaró la improcedencia de la acción incoada. Indica
que el reintegro de trabajadores, en caso de supresión de las entidades, es
improcedente por medio de la tutela. Observa que la peticionaria pretende
dirimir una controversia de carácter prestacional derivada de una relación
laboral que escapa a la acción de tutela.
Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de San Gil,
mediante providencia del 10 de junio de 2004, confirmó la decisión de primera
instancia. En su decisión reiteró la finalidad de la acción de tutela y su
improcedencia frente a la solicitud de reintegros laborales.
2.9. Expediente T- 942237
Mediante sentencia del 11 de junio de 2004 el Juzgado 4 Civil del
Circuito de Pereira denegó las pretensiones de la actora, pues consideró que
corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa evaluar la viabilidad
de la solicitud de reintegro. Adujo que la tutela no es el mecanismo idóneo
para resolver la petición de la demandante. Además, consideró que ésta no puede
desplazar las competencias ordinarias o especiales previstas por el legislador
para resolver los conflictos derivados de la vinculación o desvinculación
laboral en los términos del Decreto 190 de 2003. Por último, rechaza la
petición de la accionante, quien solicitó el amparo como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, ya que consideró que éste no se había
configurado. La decisión no fue impugnada.
2.10. Expediente T- 934411
El Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá, en providencia de mayo 5
de 2004, denegó el amparo solicitado. Estimó el juzgado que la jurisprudencia
constitucional ha sido enfática y reiterativa al señalar que los asuntos
atinentes al reintegro por despido injustificado, o la liquidación y pago de
obligaciones laborales no son materia de tutela. Indicó que la accionante
cuenta con la posibilidad de acudir a las vías judiciales ordinarias para
satisfacer sus pretensiones, en donde se decidirá definitivamente si la actora
cumple o no con los requisitos para ser incluida como titular de una especial
protección. Así mismo, considera que es evidente la improcedencia de la tutela
para dejar sin efecto el acto administrativo que dispuso la liquidación de
Telecom, así como las disposiciones de la ley 790 de 2002 y el decreto 1835 de
1994, por ser todos estos actos administrativos y leyes de carácter general,
impersonal y abstracto. Expone que, teniendo en cuenta que la supresión de
empleos y liquidación ordenada por el decreto 1615 de 2003 se cumplió en
ejercicio de las facultades constitucionales y legales otorgadas al Presidente
de la República, mientras dichas normas se mantengan vigentes y no sean
declaradas inexequibles son de obligatorio cumplimiento.
2.11.- Expediente T-924620
Primera Instancia
El Juzgado
Trece Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 30 de enero de 2004, denegó
la tutela de los derechos invocados al considerar que en el caso de la
ciudadana Bonilla Vásquez no existía afectación de sus derechos fundamentales,
pues este hecho estaba supeditado a la posible desvinculación del servicio
público, circunstancia que no se había corroborado, por lo que no era posible
acreditar perjuicio alguno. Además, a juicio del juez constitucional, incluso
en el evento que se verificara el despido de la actora, la tutela no era
procedente, en la medida en que la suma de dinero por concepto de indemnización
a la que tendría derecho impediría la afectación de sus garantías
constitucionales con ocasión de la pérdida del empleo.
Segunda
Instancia
La Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de
primera instancia mediante providencia del 19 de marzo de 2004. Para el
Tribunal, la solicitud de protección de derechos fundamentales estaba fundada
en el presunto perjuicio generado por un acto administrativo inexistente, lo
cual permitía concluir que la afectación de garantías constitucionales era
apenas hipotética. En el mismo sentido, para el ad-quem no era
admisible la pretensión de la ciudadana Bonilla Vásquez, en el sentido de desvirtuar
los efectos del Decreto 190 de 2003, pues era necesario declarar la excepción
de inconstitucionalidad de este precepto, actuación que sólo era posible dentro
de un proceso ante la jurisdicción ordinaria o a través de la acción pública de
inconstitucionalidad de conocimiento de la Corte Constitucional.
2.12.-
Expediente T-1008895
Primera instancia
El Juzgado
Laboral del Circuito de Girardot, en sentencia del 12 de agosto de 2004, denegó
el amparo solicitado por considerar que no se demostró que la hija de la
peticionaria dependiera únicamente de aquella y que no recibiera apoyo de su
cónyuge, así como tampoco acreditó el hecho de haber requerido la asistencia de
otros miembros de la familia para solventar las necesidades de manutención. En
estas condiciones desestima la existencia de un perjuicio irremediable que
hiciera procedente la tutela ante otros medios de defensa judicial. Señala
además que la peticionaria inició un proceso ordinario laboral.
Segunda instancia
El Tribunal
Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, mediante sentencia del 24 de septiembre
de 2004 confirmó el fallo del a-quo. En su parecer, la accionante tiene a su
disposición otros medios de defensa judicial, uno de los cuales está siendo
utilizado. Además, señala, no fue acreditada la presencia de un perjuicio
irremediable y por el contrario se demostró el pago de una indemnización.
2.13.-
Expediente T-945636
Primera instancia
Por sentencia
del 20 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca
denegó la tutela solicitada. Según el despacho, existen otros mecanismos
judiciales de defensa idóneos para controvertir el retiro de la entidad, que en
concepto del juzgado operó en todo caso en el marco de las disposiciones
constitucionales y legales vigente debido a la potestad del Presidente de la
República para suprimir organismos nacionales.
Segunda instancia
El Tribunal
Superior de Arauca, en providencia del 23 de junio de 2003, confirmó la
decisión de primera instancia. Para el Tribunal la conducta de la entidad se
desplegó de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 812 de 2003 y el
Decreto 190 de 2003, normas cuya constitucionalidad debe cuestionarse por otra
vía distinta a la acción de tutela. Añade que la inaplicación de los artículos 14
y 16 del Decreto 190 de 2003 escapa al ámbito de la tutela por tratarse de
actos de contenido general y abstracto, más aún cuando no se observa perjuicio
irremediable alguno.
2.14.-
Expediente T-945653
Primera instancia
Mediante
sentencia del 25 de mayo de 2004 el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de
Saravena concedió la tutela de los derechos invocados y ordenó la permanencia
de la accionante en la empresa. Considera que en su condición de madre cabeza
de familia y beneficiaria de una especial protección, la peticionaria tiene
derecho a laborar en la empresa por el término de 3 años previsto en el
artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
Segunda instancia
El Tribunal
Superior de Arauca revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar
denegó el amparo. En su decisión, del 17 de junio de 2004, el Tribunal entiende
que el término de 3 años a que hace referencia la Ley 790 de 2002 no está
referido a todos los sujetos de especial protección, sino sólo a aquellos
servidores públicos próximos a cumplir el tiempo necesario para obtener su
pensión de jubilación. Así mismo, destaca la presencia de otros mecanismos
judiciales de defensa para controvertir actos de carácter general y la
inexistencia de un perjuicio irremediable.
2.15.-
Expediente T-997518
Primera instancia
El Juzgado 42
Civil del Circuito de Bogotá denegó el amparo en sentencia del 17 de agosto de
2004. Considera que como la entidad había negado la calidad de pre-pensionada,
con el argumento de no haber laborado el tiempo exigido en la ley, la
controversia debía dirimirse por los cauces judiciales ordinarios. Y en cuanto
a la condición de madre cabeza de familia, el despacho concluye que la
accionante no acreditó tener a su cargo todo el sostenimiento del hogar ni dio
cuenta de las obligaciones contraídas.
Segunda instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia
mediante providencia del 20 de septiembre de 2004. De una parte, el ad-quem advierte
que hay una discusión sobre la existencia o no de los presupuestos fácticos
para incluir a la accionante como próxima a jubilarse, lo cual no puede
discutirse en sede de tutela. Y por otra parte, estima que si bien es cierto
que la empresa reconoció la condición de madre cabeza de familia, se trataría
de un hecho consumado (retiro del servicio) cuya solución no puede ser otra que
la indemnización pecuniaria, también ajena a la naturaleza del amparo
constitucional.
2.16.-
Expediente T-945899
Primera instancia
En sentencia del
13 de marzo de 2004 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá denegó la
solicitud de tutela. Para el despacho la demandante cuenta con otros medios de
defensa judicial donde puede hacer valer sus derechos, y no mediante este
procedimiento de naturaleza subsidiaria y residual. Además, señala, la acción
de tutela no procede para controvertir actos generales, impersonales y
abstractos como el Decreto 190 de 2003.
Segunda instancia
El Tribunal
Superior de Bogotá, mediante providencia del 31 de mayo de 2004, confirmó el
fallo de primera instancia. En su concepto, el Decreto 190 de 2003 no excluyó
la protección a las madres cabeza de familia al fijar un plazo para dar por
terminado el contrato de trabajo, “sino que varió fue la forma, porque ya no
se pagaría un sueldo sino una indemnización”, con lo cual se restablece la
capacidad económica de la accionante y se le permite mantener su calidad de
vida. Pero en todo caso, dice la sentencia, si la demandante considera que el
decreto es contrario a derecho puede ejercer las acciones ordinarias ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual reafirma la
improcedencia de la tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa.
2.17.-
Expediente T-994871
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Armenia denegó el amparo mediante sentencia del
10 de septiembre de 2004. En su criterio, la entidad demandada no ha vulnerado
los derechos de la señora Uriza puesto que se limitó a cumplir el Decreto 19 de
2003 y, en todo caso, la acción de tutela no constituye el medio idóneo para
ventilar este tipo de controversias. También observa que la decisión de
desvincular a la peticionaria no tuvo origen en una situación específica como
el estado de salud, sino en el cumplimiento de una norma general y abstracta.
La decisión no fue impugnada.
2.18.- Expediente T-988968
Primera instancia
En sentencia del
12 de mayo de 2004 el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá negó
el amparo. Para el despacho, la presunción de constitucionalidad de la Ley 790
de 2002 no ha sido desvirtuada y era de imperiosa aplicación, así como los
decretos que la desarrollan. A su vez, entiende que si la peticionaria quiere
controvertir su desvinculación laboral debe acudir a las instancias judiciales
ordinarias. Por último, desestima la existencia de un perjuicio irremediable.
Segunda instancia
La Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 5 de agosto de 2004, confirmó
la decisión de primera instancia. En su concepto, la actuación de la entidad
demandada se ajustó a las prescripciones legales y reglamentarias vigentes,
cuya inaplicación a través de la excepción de inconstitucionalidad no resulta
procedente por cuanto no se observa una vulneración de derechos fundamentales
ni una abierta contradicción con el ordenamiento Superior.
2.19.- Expediente T-1007070
Única instancia
El Juzgado
Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de septiembre
de 2004, denegó la tutela de los derechos constitucionales invocados por la
ciudadana Rodríguez Pérez. Para el juez de tutela, el amparo solicitado no era
procedente puesto que (i) implicaba el desconocimiento de normas
legales, de carácter general, que estaban revestidas por la presunción de
constitucionalidad; (ii) la controversia sobre la suspensión en los
efectos del Decreto 190 de 2003 era un asunto privativo de la jurisdicción
contenciosa y; (iii) el reintegro pretendido por la actora no era
posible, amén de la supresión del cargo que desempeñaba y el hecho del
reconocimiento de la indemnización por el retiro del empleo.
2.20.-
Expediente T-1015372
Primera
instancia
Mediante
sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Tunja denegó la tutela solicitada, al
considerar que para aliviar el impacto que produce la liquidación de una
Empresa Industrial y Comercial del Estado, frente a los trabajadores que de un
momento a otro se encuentran sin un mundo de subsistencia, a través de una ley
se trato de hacer menos doloroso ese hecho, permitiendo que las madres cabezas
de familia, las personas con limitaciones físicas y todas las demás allí
señaladas no sean retiradas del servicio en desarrollo del programa de
renovación de la administración, pero esa ley fue reglamentada por el Decreto
190 de 2003, en su artículo 16 “aplicación en el tiempo”, y en el capítulo
segundo sobre el reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y
técnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a
partir del 1 de septiembre de 2002, dentro del programa de renovación de la
administración pública del orden nacional, y hasta su culminación, la cual no
podrá acceder, en todo caso, del 31 de enero de 2004.
El juzgado, no
encuentra que el decreto en mención esté en contravía de la ley que reglamenta,
por que ésta es una facultad que tiene el Gobierno, y como el artículo 12 de la
ley 190 no señala un término indefinido, el decreto reglamentario no contradice
la ley. Además de conformidad con la ley 790 de 2002 el Gobierno dispuso,
frente a los empleados públicos, que el ser retirados de sus cargos por
reestructuración de la administración publica, recibirían un reconocimiento
económico destinado a su rehabilitación laboral profesional y técnica, además
del beneficio de las madres cabeza de familia y las personas con problemas de
salud, pero lo que sí es cierto, es que resulta imposible ordenar un reintegro,
cuando la empresa ya fue liquidada, puesto que al desaparecer los cargos, no se
puede ordenar que los trabajadores sigan vinculados, porque resultaría
imposible su ubicación, ya que con la liquidación necesariamente esos cargos
desaparecen.
Segunda
instancia
Mediante
sentencia del trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal
Superior de Tunja, confirmó el fallo del a quo, básicamente por las mismas
consideraciones al sostener que la controversia planteada por la actora, en
cuanto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, es una
situación que corresponde a una jurisdicción distinta de la constitucional. En
el presente caso no se presentan situaciones excepcionales, pues no se
demuestra la afectación o amenaza de derechos fundamentales.
Igualmente,
sostiene el juzgador que no se observa un perjuicio irremediable, puesto que en
el momento de la desvinculación, Telecom, realizó la liquidación y la
indemnización prevista por la normatividad respectiva.
2.21.-
Expediente T-1011654
Única
instancia
Por sentencia
del cinco (5) de octubre de 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Armenia negó el amparo invocado. En su concepto, determinar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto 190 de 2003, que
reglamentó la Ley 790 de 2002, no es asunto que deba ventilarse a través de la
acción de tutela. Adicionalmente, el despacho desestima la procedencia del
amparo teniendo en cuenta que la entidad dispuso el pago de una indemnización
para todos los trabajadores que se encontraban cobijados por una especial
protección y debieron poner fin a su relación laboral. Siendo ello así,
sostiene, no es la tutela el mecanismo apto para resolver las diferencias
surgidas con motivo del contrato de trabajo, el retiro sin justa causa, la
orden de reintegro o las demás circunstancias afines.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, según lo dispuesto en el artículo 54ª del Acuerdo 05
de 1992 –Reglamento Interno-, y lo acordado en sesión del 30 de noviembre de
2004, decidió que el asunto fuera decidido por la Sala Plena de la Corporación.
2. Problemas
jurídicos
Las demandantes, quienes trabajaron al servicio de TELECOM (en
liquidación) hasta el 31 de enero de 2004, consideran que la entidad vulneró
sus derechos fundamentales y los de sus hijos ante la decisión de retirarlas de
la empresa a pesar de encontrarse amparadas por una especial protección como
madres cabeza de familia. Por su parte, el representante de TELECOM advierte
que obró al amparo del Decreto 190 de 2003, donde se fijó un límite temporal a
los beneficios de esa protección reforzada, y explica que en todo caso se
previó el pago de las respectivas indemnizaciones ante la terminación
unilateral de las relaciones laborales.
Con miras a determinar si efectivamente se vulneraron los derechos
invocados y si la solicitud de amparo resulta viable la Sala abordará el
estudio de los siguientes asuntos: (i) los sujetos de especial protección y el
desarrollo de acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia;
(ii) cuáles son las atribuciones de la administración para adelantar reformas
institucionales; (iii) cómo se entiende esa potestad en el caso de las madres
cabeza de familia teniendo en cuenta su particular condición. Seguidamente la
Sala estudiara (iv) si en las circunstancias concretas al interior de TELECOM
-en liquidación- se observaron los parámetros constitucionales expuestos, o si
por el contrario la ruptura del vínculo laboral implicó la vulneración de algún
derecho fundamental. Por último, (v) la Corte analizará la eventual
improcedencia de la tutela debido al reconocimiento y pago de indemnizaciones o
ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Como se verá luego,
la decisión de aplazar para el final el estudio de este tema obedece
estrictamente a razones metodológicas.
3.- La condición constitucional de las madres cabeza de familia como
sujetos de especial protección y el desarrollo de acciones afirmativas en su
favor.
El artículo 13 de la Carta señala, entre otras cuestiones, la
obligación del Estado de velar por la igualdad real y efectiva, de adoptar
medidas a favor de los grupos discriminados y marginados, y de proteger a las
personas en circunstancias de debilidad manifiesta.[1] El cumplimiento de
estos cometidos constitucionales se materializa mediante las acciones
afirmativas, respecto de las cuales la Corte ya ha tenido oportunidad de
pronunciarse en anteriores sentencias.[2]
Las acciones
afirmativas nacen en el derecho norteamericano con la Ley Nacional de
Relaciones Laborales de 1935, según la cual, si un empresario discriminaba a un
sindicato o miembro de aquel, debía suspender su actuación y adoptar “acciones
afirmativas” para ubicar a las víctimas en el lugar que estarían si no
hubieran sido discriminadas.[3]
No obstante, el desarrollo posterior vendría dado para superar los históricos
problemas de segregación racial en la sociedad norteamericana. Sus orígenes
remotos también se encuentran en la Constitución de la República India (1950),
que hizo referencia expresa a la posibilidad de reservar un porcentaje de
puestos en la administración pública a miembros de la casta que había sufrido
mayor discriminación histórica, como una forma de compensar su injusta
exclusión.[4]
Y años más tarde fueron desarrolladas en Europa occidental especialmente con el
proceso de integración europea, tanto en el nivel normativo[5] como en las decisiones
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,[6] casi siempre con el
objetivo de poner fin a la discriminación contra la mujer en el ámbito laboral.
Así pues, las
acciones afirmativas surgieron históricamente con una doble finalidad: (i) para
compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia y (ii) para
nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron impedidos
de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los demás. Con el paso
del tiempo se concibieron también (iii) para incrementar niveles de
participación, especialmente en escenarios políticos. Sin embargo, en una
concepción más amplia las acciones afirmativas son producto del Estado Social
de Derecho y de la transición de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o
material, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente
en la mayoría de textos del constitucionalismo moderno como ocurre en el caso
colombiano (artículo 13 de la Carta). Sobre su naturaleza, en la Sentencia
C-371 de 2001 la Corte explicó lo siguiente:
“Con esta expresión se designan políticas o
medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el
fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o
económico que los afectan[7], bien
de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que
ha sido discriminado, tengan una mayor representación.[8]”
Ahora bien, para el diseño e implementación
concreta de las acciones afirmativas el primer llamado a intervenir es el
Legislador, en tanto órgano de deliberación política y escenario democrático
del más alto nivel y cuya actividad, más que importante, es imprescindible para
poner en escena mecanismos que permitan alcanzar niveles mínimos de igualdad
sustantiva, especialmente bajo la óptica de la igualdad de oportunidades.
En concordancia
con la lógica del artículo 13 de la Constitución, el artículo 43 del mismo
estatuto señala que “(...) el Estado apoyará de manera especial a la mujer
cabeza de familia”. Y de esta manera se hace palpable la necesidad de
ofrecer a las mujeres que se encuentren en dichas condiciones algunas
prerrogativas, no privilegios, con miras a hacer más llevadera la difícil tarea
de asumir en forma solitaria las riendas del hogar de forma que puedan
desempeñarse en otros escenarios como el laboral, dando con ello respuesta a
una grave problemática que el propio Constituyente de 1991 reconoció en los
siguientes términos:
“(…) diversos motivos, como la violencia –que ha dejado un sinnúmero de
mujeres viudas– el abandono del hogar por parte del hombre y la displicencia de
éste con respecto a la natalidad, han obligado a la mujer a incorporarse a los
roles de producción adquiriendo la responsabilidad de ser la base de
sustentación económica de su hogar, sin haber llegado jamás a desprenderse de
los patrones culturales que la confinan al espacio doméstico y al cuidado de
los hijos.
(...)
Un número creciente de hogares tiene jefatura femenina. De acuerdo con
los patrones de separación la gran mayoría de éstos están compuestos por
mujeres jóvenes, con hijos todavía dependientes. Según la encuesta nacional de
hogares DANE (1981) un 17% de los hogares eran monoparentales, de los cuales el
85% correspondían a mujeres; el censo de 1985 reporta un 17.9% de hogares en
esta situación y según el Estudio Nacional de Separaciones Conyugales, llevado
a cabo por la Universidad Externado de Colombia en 1986, el porcentaje de
mujeres cabeza de familia es del 21%. Para 1985, la tasa global de
participación de la población femenina clasificada por el DANE en estado de
miseria era del 22.5%, la más baja por sector social. La situación de pobreza
es dramática y tiende a profundizarse por las altas tasas de dependencias
concentradas en cabezas de mujeres solas, enfrentadas casi a todas a gran
inestabilidad laboral, baja remuneración y desprovistas del sistema de
seguridad social.”[9]
La jurisprudencia de esta Corporación
también ha reconocido la difícil situación a la que se enfrentan las mujeres y
especialmente en su rol de madres cabeza de familia. Por ejemplo, en la
sentencia C-184 de 2003 señaló al respecto:[10]
“3.2.2. Como se indicó, uno de los roles que
culturalmente se impuso a la mujer fue el de “encargada del hogar” como una
consecuencia del ser “madre”, de tal suerte que era educada y formada para
desempeñar las tareas del hogar, encargarse de los hijos y velar por aquellas
personas dependientes, como los ancianos. Sin desconocer la importancia que
juega toda mujer, al igual que todo hombre, dentro de su hogar, el
constituyente de 1991 quiso equilibrar las cargas al interior de la familia,
tanto en las relaciones de poder intrafamiliar, como en cuanto a los deberes y
las obligaciones de las que cada uno es titular.
Suponer que el hecho de la “maternidad” implica que la
mujer debe desempeñar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo,
a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el día como
cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres,
desempeñando las labores propias de la vida doméstica. Esta imagen cultural
respecto a cuál es el papel que debe desempeñar la mujer dentro de la familia y
a cuál “no” es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento
de separaciones, así como al número creciente de familias sin padre por cuenta
del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que
una cantidad considerable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza
del mismo (...).”
Pues bien,
atendiendo la exigencia constitucional prevista en el artículo 43 Superior, el
Legislador aprobó la Ley 82 de 1993, relativa a la protección de la mujer
cabeza de familia. La norma, al igual que otras sobre las que luego la Corte
hará especial referencia, busca propiciar condiciones favorables en diversos
escenarios como el acceso al sistema de seguridad social en salud, a programas
educativos o al fomento de la actividad económica. Su artículo 2 señala las
características estructurales de la condición de madre cabeza de familia en los
siguientes términos: “quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo,
económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras
personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros
del núcleo familiar.”
Al respecto la Corte advierte que no toda
mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de
que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha
condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la
responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para
trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no
sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que
aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o
bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello
obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,
sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que
haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,
lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el
hogar.
Así pues, la mera circunstancia del
desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por
prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de
los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva
del hogar en su condición de madre cabeza de familia.
Además, no puede perderse de vista que el
trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso
apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte
social.[11]
En esa medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la
ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada
por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia.
De la misma forma conviene aclarar que la
condición de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica sino
de las circunstancias materiales que la configuran. Así, por ejemplo, en la
Sentencia C-034 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte sostuvo que el
estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no
cabeza de familia porque lo esencial son las cuestiones materiales.[12] Con la misma óptica
esta Corporación ha precisado que la declaración ante notario a que hace
referencia el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993 no es exigencia
indispensable para efectos probatorios, toda vez que la condición de madre
cabeza de familia no depende de dicha formalidad sino de los presupuestos
fácticos.[13]
Por otra parte,
la Sala advierte que las acciones afirmativas genéricas autorizadas para las
mujeres en el artículo 13 de la Constitución se diferencian de la “especial
protección” que el Estado debe brindar a las madres cabeza de familia, cuyo
fundamento es el artículo 43 de la Carta, pues estas últimas plantean un
vínculo de conexidad directa con la protección de los hijos menores de edad o
discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundará en
beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular. De
hecho, los objetivos de fondo en ocasiones se dirigen también a fortalecer la
familia como institución básica de la sociedad.
Sin embargo, las
acciones afirmativas no pueden extenderse sin más porque una ampliación a otros
sujetos carente de rigurosos controles terminaría anulando la protección
constitucional diseñada exclusivamente para la mujer como sujeto históricamente
discriminado en una pluralidad de escenarios que en ningún caso es predicable
de los varones. Como lo ha explicado la Corte, “si todos los beneficios que
se establecen para la mujer cabeza de familia debieran otorgarse al hombre que
se encuentra en la misma situación, ningún efecto tendría entonces la
protección especial ordenada por el Constituyente para la mujer cabeza de
familia.”[14]
Lo anterior
supone que las prerrogativas diseñadas para las madres cabeza de familia en
virtud del artículo 43 de la Constitución podrían hacerse extensivas a los
varones en circunstancias similares, con el único propósito de proteger a
quienes dependen de ellos y en concreto a los menores de edad o discapacitados,
que no sólo son personas en condiciones de debilidad física (CP. artículo 13)
sino que también gozan de la calidad de sujetos de especial protección en
virtud del artículo 44 Superior. Justamente por ello, en la sentencia C-184 de
2003 la Corte declaró que los beneficios de la Ley 750 de 2002, sobre el apoyo
especial en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer
cabeza de familia, podrían ser concedidos por el juez “a los hombres que, de
hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia,
para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior
del hijo menor o del hijo impedido”.[15]
Con todo, la
Corte es enfática en advertir que no resulta válida una ampliación generalizada
de las acciones afirmativas a los demás colectivos, o una utilización
desbordada de las mismas, puesto que no sólo se desnaturalizaría su esencia
sino que se daría al traste con los objetivos que persiguen, haciéndolas
inocuas, burlando así el objetivo propuesto por el Constituyente y
materializado por el Legislador. En efecto, como lo explicó la Corte en la
sentencia C-184 de 2003, las acciones afirmativas buscan apoyar a ciertos
grupos sin hacer extensivo el beneficio a otras personas pero sin
discriminarlas (en el sentido peyorativo de la palabra). La Corte aclaró
entonces:
“Por eso, es necesario distinguir entre dos
grandes tipos de acciones afirmativas adoptadas por el Estado, particularmente
por el legislador. En primer lugar, las acciones afirmativas pueden encontrar
fundamento en los incisos finales del artículo 13 de la Carta según los cuales
“el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. || El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” En estos casos,
el constituyente no indicó de manera específica quiénes podrían ser
beneficiarios de estas medidas favorables, sino que señaló criterios materiales
para justificarlas, como la marginación de un grupo o la debilidad manifiesta
de una persona por su condición económica. Por eso, el legislador puede escoger
los sujetos beneficiarios de tales acciones afirmativas. En segundo lugar, las
medidas favorables pueden encontrar soporte constitucional en varias normas
superiores que protegen de manera especial a ciertos sujetos, como sucede con
las personas de la tercera edad, (artículo 46, C.P. ), los discapacitados (art
47, C.P.), los adolescentes (art 45, C.P.), los niños y niñas (art 44, C.P.) y
las mujeres (art 43, C.P.), por citar algunos ejemplos. En estos casos, el
constituyente indica de manera expresa cual es el grupo de sujetos que puede
ser beneficiado por una acción afirmativa y, en ocasiones, en qué consiste
dicha acción, cuál es su finalidad o cuáles son las condiciones específicas en
que éstas son constitucionalmente justificadas.[16]
Así pues, constitucionalmente no es
admisible que un hombre cabeza de familia solicite que se le extienda una
medida adoptada por el legislador en apoyo a la mujer cabeza de familia, con
base en una supuesta vulneración al principio de igualdad, cuando precisamente
el artículo 43 de la Carta Política, tiene por finalidad servir de sustento
constitucional al Legislador y al Estado en general para que adopte medidas a
favor de ese grupo sin tener que extenderlo a otros, en especial su punto de
comparación inmediato, el de los hombres en las mismas circunstancias. No
obstante, la Corte ha señalado que las acciones afirmativas deben respetar la
Constitución para evitar, entre otros, que se conviertan en medidas
irrazonables o desproporcionadas,[17]
que se traduzcan en discriminaciones en perjuicio de otras personas o grupos, o
que desconozcan los derechos constitucionales de otros sujetos.[18]”
Atendiendo las
consideraciones precedentes, en la sentencia C-964 de 2003, MP. Álvaro Tafur
Gálvis, la Corte encontró que algunas de las prerrogativas de la Ley 82 de 1993
estaban dirigidas de manera exclusiva a la mujer cabeza de familia y no podían
hacerse extensivas a los varones porque de lo contrario perderían su razón de
ser. Fue así como declaró la constitucionalidad de los beneficios exclusivos
para la mujer previstos en los artículos 2 (titularidad), 3 (reconocimiento
como sujeto de especial protección), 8 (capacitación gratuita y desarrollo de
microempresas industriales, comerciales y artesanales), 10 (estímulos al sector
privado que cree, promocione o desarrolle programas especiales de salud,
educación, vivienda, seguridad social, crédito y empleo), 11 (prerrogativas
para la adquisición y venta de bienes estatales y de contratación de servicios
públicos con el Estado), 13 (facilidades para la contratación administrativa de
prestación de servicios públicos o de ejecución de obras con empresas
integradas mayoritariamente por mujeres), 15 (programas especiales de crédito,
asesoramiento técnico y vigilancia para empresas y programas donde se apoye a
la mujer cabeza de familia), 16 (promoción de entidades sin ánimo de lucro), 17
(formulación de planes de desarrollo social), 20 (promoción de organizaciones
de economía solidaria y facilitación de créditos) y 21 (otros beneficios) de la
Ley 82 de 1993.
Sin...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.