SU383-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU.383/03
COMUNIDAD INDIGENA-Consulta previa/ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único
mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean
consultados
DERECHO A LA INTEGRIDAD ÉTNICA Y CULTURAL
DE COMUNIDAD INDIGENA-No
requiere individualizarse ni escindir su existencia colectiva
La protección constitucional del derecho a la
diversidad e integridad cultural no requiere individualizarse, porque el
derecho a la subsistencia de los integrantes de los pueblos indígenas y
tribales no admite ser diferenciado, sino entendido en función del grupo al que
pertenecen. Lo anterior, puesto que si los pueblos indígenas tienen derecho a
defender su integridad cultural sin escindir su existencia colectiva, es porque
tanto sus integrantes, como las Organizaciones que los agrupan, están
legitimados para instaurar las acciones correspondientes i) debido a que el
ejercicio de los derechos constitucionales de las minorías, dadas las
condiciones de opresión, explotación y marginalidad que afrontan, debe
facilitarse, ii) a causa de que las autoridades están obligadas a integrar a
los pueblos indígenas a la nación, asegurándoles la conservación de su
autonomía y autodeterminación, y iv) porque el Juez constitucional no puede
entorpecer el único procedimiento previsto en el ordenamiento para
garantizarles a los pueblos indígenas y tribales la conservación de su derecho
fundamental a la diferencia
DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD
INDIGENA-Titularidad
ACCION POPULAR-Protección de condiciones ambientales y salubridad
pública de pueblos indígenas
El derecho de los pueblos indígenas y tribales a
invocar el restablecimiento de su derecho fundamental a la existencia como
minoría social reconocible, no comporta la facultad de propender por el
restablecimiento de las condiciones ambientales de la zona donde habitan, ni
por la preservación de la salubridad pública de la región en que se asientan,
porque tal restablecimiento y preservación han sido confiadas por la Constitución
Política al juez ordinario, previo el ejercicio de la acción popular, prevista
para la protección de los derechos e intereses colectivos.
ACCION POPULAR-Debe instaurarla la comunidad indígena de la Amazonía
contra el programa de erradicación de cultivos ilícitos
La Organización de los Pueblos Indígenas de la
Amazonía Colombiana debe instaurar una acción popular, contra las entidades
encargadas de adelantar el programa de erradicación de cultivos ilícitos en los
territorios donde habitan los pueblos que agrupa, con miras a lograr el
restablecimiento de su derecho a vivir en un ambiente sano, donde los derechos
a la seguridad y salubridad colectiva de sus habitantes sean respetados.
COMUNIDAD INDIGENA-Protección en el ámbito internacional
DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA
CONSULTA PREVIA-Desarrollo normativo y jurisprudencial/CONVENIO
169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a
pueblos indígenas
DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA
CONSULTA PREVIA-Desarrollo legislativo
COMUNIDAD INDIGENA DE LA AMAZONIA-Tiene las calidades que exige el Convenio 169 de la
OIT para su aplicación
Los estudios a los que la Sala ha hecho referencia le
permiten concluir que las comunidades indígenas y tribales de la Amazonía
colombiana, en general, ostentan las condiciones que reclama el artículo 1° del
Convenio 169 de la OIT para su aplicación, en cuanto son depositarios de
condiciones sociales, culturales y económicas que los distinguen de los otros
sectores de la colectividad nacional, están regidos total o parcialmente por
sus propias costumbres y tradiciones y ocupan sus territorios desde antes de la
conquista y colonización de las actuales fronteras estatales.
TERRITORIO INDIGENA DEL AMAZONAS-Delimitación geográfica debe ser objeto de consulta
El ordenamiento constitucional asigna al legislador la
delimitación del territorio, en el que se comprenden las entidades
territoriales indígenas, tarea que hasta el momento no ha sido cumplida, de
manera que tal delimitación deberá ser uno de los aspectos que las autoridades
demandadas habrán de consultar, para efectos de adelantar la consulta
definitiva que sobre el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, se
ordena mediante esta providencia. De manera que con miras a distinguir dentro
del territorio de la amazonía colombiana cuáles son las poblaciones o
comunidades con conciencia e identidad cultural propia y dónde se ubican, a fin
de que sean consultadas sobre el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos,
las entidades accionadas deberán consultar a las autoridades de dichos pueblos
y a las organizaciones que los agrupan. Y, una vez adelantada esta consulta
preliminar, las autoridades encargadas del Programa, considerando las
situaciones planteadas por los consultados y con las ayudas técnicas e
históricas que sean del caso, podrán determinar donde principian y terminan los
territorios indígenas de la amazonía colombiana, cuáles son los espacios
indígenas propios y cuáles los compartidos, y en que lugares no se da, o nunca
se ha dado presencia indígena.
COMUNIDAD INDIGENA DE LA AMAZONIA-Consulta previa sobre erradicación de cultivos
ilícitos
COMUNIDAD INDIGENA-Protección de sus valores es asunto de interés general/COMUNIDAD
INDIGENA-Consulta previa para ponderar los intereses en conflicto
con los intereses colectivos
La protección de los valores culturales, económicos y
sociales de los pueblos indígenas y tribales, que aún subsisten en el
territorio nacional, es un asunto de interés general en cuanto comporta el
reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, y la
existencia misma del Estado social de derecho. Y ha puntualizado que la
consulta previa es el mecanismo que permite ponderar los intereses de los
pueblos indígenas y tribales en conflicto con intereses colectivos de mayor
amplitud, a fin de poder establecer cual de ellos posee una legitimación mayor.
COMUNIDAD INDIGENA-Consulta previa para determinar la importancia de sus
plantaciones/COMUNIDAD INDIGENA-Conservación de su integridad
étnica y cultural
Debe la Corte referirse a la necesidad de que las
entidades accionadas adelanten la consulta, para poder establecer en qué medida
los pueblos indígenas y tribales de la amazonía colombiana tienen derecho a
mantener sus plantaciones, y con que alcance sus autoridades o las autoridades
nacionales, según el caso, pueden reprimir el delito de plantaciones ilícitas,
dentro de un ámbito territorial determinado. En efecto, sin la consulta previa
no resulta posible i) maximizar el grado de autonomía que requieren los pueblos
indígenas de la región para conservar su integridad étnica y cultural, ii)
determinar para cuáles pueblos indígenas y tribales la coca es una planta
sagrada, y deberá seguir siéndolo dadas las implicaciones que en su cultura
tiene ésta conceptuación, iii ) en qué casos del cultivo de la coca depende la
supervivencia del pueblo, dada la modalidad de sombrío que la plantación brinda
a las otras plantaciones en algunas regiones y épocas, y iv) lo trascendente de
la utilización de la planta de coca en sus prácticas curativas y rituales.
COMUNIDAD INDIGENA DE LA AMAZONIA-Procedimiento para realizar la consulta previa sobre
erradicación de cultivos ilícitos
Las entidades accionadas, en los asuntos que a cada
una compete, deberán consultar de manera efectiva y eficiente a los pueblos
indígenas y tribales de la amazonía colombiana sobre las decisiones atinentes
al Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos que adelantan en sus
territorios “con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento
acerca de las medidas propuestas”. Previamente,
dentro de los primeros treinta días, las autoridades de los pueblos indígenas y
las organizaciones que los agrupan, deberán ser consultadas, preferentemente i)
sobre el procedimiento y los términos en que se adelantarán las consultas, ii)
respecto del ámbito territorial de las mismas, y iii) sobre la determinación de
los medios adecuados para adelantar en el ámbito territorial previamente
delimitado la erradicación de los cultivos ilícitos, ya sea mediante la aspersión
aérea o por otro método alternativo, siempre que el método elegido garantice
real y efectivamente los derechos fundamentales que mediante esta providencia
se amparan, y de los demás habitantes de los respectivos territorios.
COMUNIDAD INDIGENA DE LA AMAZONIA-Consulta debe ponderar los intereses generales en
conflicto
Las autoridades a las que se refiere la presente
decisión, deberán, en la adopción de las medidas pertinentes, como resultado de
las consultas a los pueblos indígenas y tribales de la amazonía colombiana,
considerar y ponderar i) la efectiva protección de los derechos fundamentales
amparados, ii) la garantía de los derechos fundamentales de los miembros de los
pueblos indígenas y de los demás habitantes de los respectivos territorios
–tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de
la personalidad, a la seguridad y a la salud-, iii) el interés general de la
nación colombiana, y iv las potestades inherentes al Estado colombiano para
definir y aplicar de manera soberana y autónoma la política criminal y dentro
de ella los planes y programas de erradicación de los cultivos ilícitos.
COMUNIDAD INDIGENA DE LA AMAZONIA-Consulta debe adelantarse de buena fe
El Convenio 169 dispone que la consulta a que los pueblos
indígenas y tribales de los países miembros tienen derecho debe formularse “de
buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias con la finalidad de
llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de las comunidades indígenas,
acerca de las medidas propuestas”. Siguiendo los lineamientos del Convenio 169
de la OIT, entonces, las consultas que se ordenan no podrán tomarse como un
mero formalismo, puesto que su ejecución de buena fe comporta que los pueblos
indígenas y tribales de la región Amazónica Colombiana sean informados del
contenido del Programa que se adelantará en sus territorios, con el fin de
procurar su consentimiento, sobre el impacto de las medidas en su hábitat, y en
sus estructuras cognitivas y espirituales. Y que también conozcan las medidas
actualmente en ejecución, con todas sus implicaciones, con miras a que estos
pueblos consientan en la delimitación y continuación del Programa, y estén en
capacidad de discutir diferentes propuestas atinentes al mismo y también a
formular alternativas.
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD
INDIGENA-Concertación
entre el Estado y la comunidad indígena
El derecho a la consulta previa, previsto en el
Convenio 169, no conlleva el derecho de los pueblos indígenas y tribales a
vetar las medidas legislativas y administrativas que los afectan, sino que se
presenta como una oportunidad para que los Estados partes consideren y valoren
las posiciones que sobre sus decisiones tienen los integrantes y representantes
de las minorías étnicas nacionales, forzándose a propiciar un acercamiento y,
de ser posible, un acuerdo. Las consultas que se ordenan, entonces, no pueden
ser utilizada para imponer una decisión, como tampoco para eludir el
cumplimiento de una obligación, sino que deberán ser tenidas como una ocasión
propicia y no desperdiciable para que las entidades gubernamentales encargadas
de autorizar, ejecutar y vigilar la política estatal de erradicación de
cultivos ilícitos consideren el derecho de los pueblos indígenas y tribales a
exponer los condicionamientos que dicha política debe incluir, con miras a
respetar su derecho a la integridad cultural, y la autonomía de sus autoridades
en sus territorios.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE COMUNIDAD
INDIGENA-Improcedencia por
existir el mecanismo de las acciones populares
La Corte no concederá la protección transitoria de los
intereses colectivos de los habitantes de la región amazónica, incluidos los
pueblos indígenas y tribales de la región a la vida, a la salud y a un ambiente sano, porque para el efecto el
artículo 88 constitucional prevé el mecanismo de las Acciones Populares, el
que, además, permite al juzgador adoptar medidas cautelares, para evitar la
realización de daños ambientales inminentes e irreparables.
Referencia: expediente T-517583
Acción de tutela instaurada por la
Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana OPIAC contra la
Presidencia de la República y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil
tres (2003).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de las decisiones tomadas por el Juez Quince Civil del Circuito y por
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por la Organización de los Pueblos indígenas de la Amazonía
Colombiana OPIAC contra la Presidencia de la República, el Ministerio del
Interior y la Justicia, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, el Consejo Nacional de Estupefacientes y cada uno de sus
integrantes, la Dirección Nacional de Estupefacientes, y el Director de la
Policía Nacional[1].
I.
ANTECEDENTES
La Organización de los Pueblos Indígenas de la
Amazonía Colombiana OPIAC demanda la protección transitoria de sus derechos
fundamentales a la vida, existencia comunitaria, medio ambiente sano, libre
desarrollo de la personalidad, debido proceso y derecho a la participación de
los pueblos indígenas en las decisiones que los afectan, que estarían siendo
quebrantados por los accionados al ordenar y autorizar la fumigación de
cultivos ilegales, en sus territorios.
1. Hechos
De las pruebas aportadas se pueden tener como ciertos los
siguientes hechos:
- La Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía
Colombiana OPIAC es una entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica
reconocida por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y
Justicia, y domicilio en la ciudad de Bogotá, constituida para “desarrollar
actividades relacionadas con los pueblos indígenas de la Amazonía Colombiana[2]”.
- El 20 de junio de 1984 con el fin de (i) “determinar
una dosis de litros por hectárea del producto comercial ROUNDUP (glifosato)[3]
de acuerdo a los diferentes estados de desarrollo vegetativo de los cultivos
Canabis sp”, (ii) evaluar las aplicaciones del producto con equipos de
aspersión instalados en helicópteros, y (iii) determinar los efectos del
producto en la vegetación circundante, se inició la fase experimental de la
aplicación del herbicida en mención en la Sierra Nevada de Santa Marta –previo
“ensayo” realizado en marzo del mismo año en Acacías (Meta)-, fase que
concluyó con la recomendación de aplicar el herbicida, bajo determinadas
condiciones, como lo indica el siguiente aparte del informe presentado por el
Instituto Colombiano Agropecuario ICA.
“6.1 El herbicida Glifosato y
el equipo empleado para su aplicación, es efectivo para erradicar los cultivos
de Cannabis sp en cualquiera de sus estados de desarrollo vegetativo.
6.2 Hasta la fecha no se han
observado daños que pueda ocasionar el Glifosato en la vegetación de cobertura
natural a la zona de impacto, ni muerte de insectos, aves, ni animales en
general.
7. Recomendaciones
7.1 De los resultados
obtenidos se recomienda la aplicación de Glifosato por vía aérea para erradicar
los cultivos de marihuana, utilizando dosis que estén entre 2.5 a 3.0 litros
por hectárea y siempre teniendo en cuenta los parámetros previamente
establecidos (numeral 5.2.12)”[4].
Sobre el impacto en la vegetación circundante el informe
advierte:
“Como complemento se viene
evaluando la vegetación arbustiva y árboles que rodean los lotes de Cannabis
sp que han recibido la acción de Glifosato, y aún no se observan daños aparentes
de fitotoxicidad, lo cual está estrechamente relacionado con el grado de
precisión con que el piloto abre y cierra las boquillas de aspersión para
evitar que el producto caiga en área no objeto de aplicación.”
- Ante la necesidad de aplicar el herbicida glifosato
para destruir los cultivos ilícitos existentes en el municipio de Corinto
(Cauca), debido a su proliferación, el INDERENA recomendó al Consejo Nacional
de Estupefacientes obtener una “declaración de efecto ambiental” por
parte de la firma ECOFOREST LTDA, consultoría ésta que fue realizada en tres
fases y adelantada por ocho expertos.
A continuación se hace referencia a los aspectos de cada
una de las fases de la asesoría que se reseña, por su particular relevancia:
Fase I –31 de agosto a 9 de septiembre de 1988-.
En esta primera etapa la firma consultora efectuó un
diagnóstico general de la zona, a fin de establecer “el estado inicial de
referencia ambiental o línea de base”, valoración que le permitió
clasificar los cultivos de marihuana existentes en la zona -municipio de
Corinto y áreas adyacentes- en cuatro tipos así:
Tipo I: Area entre 0.25 y 0.5 Has., valles en v y media
ladera, asociados a cultivos de pancoger, bosques de galería y relictos
boscosos.
Tipo II: Area entre 0.5 y 1.5 Has., media ladera y
planicies de colina, asociados a rastrojos, pastos y cultivos de pancoger.
Tipo III: Area entre 1.5 y 3.0 Has., media ladera o
planicie y colina, asociada a relictos boscosos, rastrojos o pastos.
Tipo IV: Area mayor de 3 Has., planicie, asociados a
rastrojo y pastos.
Según el informe, el valor estimado de la producción de
marihuana en el lugar objeto de estudio durante 1988 ascendió a
$16.800.000.000.oo (2 cosechas por año), 50% distribuido entre los cultivadores
(en una alta proporción del Tipo I y II, con ingresos aproximados de
$2.500.000.oo anuales, por cultivo), el 5.18% fue destinado, por los
cultivadores, al pago de la protección que les brindaron los grupos alzados en
armas, y el 44.82% restante, aunque no lo pudo establecer con precisión, indica
el informe que “presumiblemente” también benefició a los grupos armados al
margen de la ley.
El estudio analizó las diversas alternativas de
erradicación de los cultivos ilícitos existentes en la zona señalando las
operaciones manual, mecánica, por control biológico, por empleo de sustancias
moderadoras, y por aplicación de herbicidas.
Esta última alternativa, a su vez, fue subdividida en dos
métodos, uno de aplicación dirigida (equipo portátil o con una sola boquilla
desde camión o helicóptero), y otro de aplicación generalizada (aspersión aérea
con aeronaves de alas fijas, con helicópteros o con equipo terrestre pesado).
La asesoría descarta la aplicación de herbicidas con
aeronaves de alas fijas, en la región objeto del estudio, esto es avionetas y
aviones tipo turbo, “por la considerable magnitud de la deriva de las
sustancias asperjadas”, con los consiguientes daños a los cultivos
asociados y a las zonas adyacentes a los mismos.
Conforme a las anteriores alternativas el estudio
recomendó erradicar los cultivos ilícitos Tipos I y II, existentes en la
región, utilizando los métodos manual y mecánico -destrucción de la mata por
corte y desbrozado, con equipos de motor a gasolina, o control químico con
herbicidas de operación terrestre-, como quiera que el método manual fue
considerado 100% selectivo, no contaminante y de bajo costo, y el procedimiento
mecánico fue evaluado como más eficiente que el anterior, aunque de mayor
cuidado en su aplicación debido a que podría significar la contaminación
accidental de los operarios y de las fuentes de agua.
Para la erradicación de los cultivos Tipo III se
recomendó el método de herbicidas con operación terrestre y, eventualmente, el
de aplicación aérea con helicóptero acondicionado de equipo aspersor para
aplicaciones dirigidas.
La fumigación aérea, utilizando helicópteros
acondicionados con aquilón y boquillas convencionales, fue recomendada
únicamente para la erradicación de cultivos Tipo IV.
El estudio formuló varias recomendaciones, para ser
tenidas en cuenta en la fumigación aérea de los cultivos de los dos Tipos, en
cuanto i) la zona debía ser previa y detalladamente reconocida para preservar
del efecto del herbicida áreas sensitivas ambientales, ii) la aplicación debía
adelantarse en áreas alejadas de espacios habitacionales, en condiciones
ambientales apropiadas y con personal calificado, iii) se requería mantener una
asesoría permanente en el uso de herbicidas, y iv) la operación debía contar
con bases a distancias no mayores de 10 a 15 kilómetros.
Para aplicaciones terrestres de herbicidas fueron
recomendados, en su orden, el Glifosato, el 2,4-D, el Banvel D, el Tordon 101,
el Dalapón, y el Atrazina, Para aplicaciones aéreas únicamente el primero.
Fase II –17 de noviembre de 1988 a 17 de abril de
1989-
La Fase II del estudio complementó la anterior en lo
relativo al estado inicial de la referencia ambiental de base, además describió
la actividad de erradicación adelantada en la región entre el 13 de octubre y
el 7 de noviembre de 1988 por la Policía Antinarcóticos, denominada Operación
Puracé, realizó la evaluación ambiental sistemática de la actividad, formuló
recomendaciones con el objeto de mitigar o aminorar el impacto ambiental y
diseñó un Plan de Seguridad o Monitoreo.
Para adelantar la Fase II la C.V.C. expidió la Resolución
No. 233 del 29 de septiembre de 1988, avalada por el INDERENA, mediante la cual
se autorizó la erradicación de los cultivos ilícitos ubicados en el municipio
de Corinto, de acuerdo con las recomendaciones y observaciones del estudio
elaborado por ECOFOREST LTDA, en la primera Fase del estudio adelantado al
respecto.
Previamente a la operación fue realizado un
reconocimiento general que permitió establecer 5 zonas por densidad de
concentración del cultivo de marihuana, posteriormente se adelantó una
operación de erradicación manual que incluyó el uso del machete, guadañadora y
fumigadora de mochila y espalda y se concluyó con la aspersión durante un día
de herbicidas por vía aérea, en un área agrupada de 30 hectáreas, y en cultivos
Tipo IV.
El informe se refiere así al impacto ambiental, biofísico
y socioeconómico detectado:
“b. El impacto ambiental de la
erradicación sobre el componente bio - físico (sic) puede considerarse
de muy escasa significación, por razón de que durante la operación Puracé se
cumplieron cuidadosamente las normas técnicas y salvaguardias ambientales
propuestas por La Consultoría en el instructivo correspondiente presentado en
la FASE I.
c. Aparentemente, el impacto
de la erradicación sobre el campo socio-económico y en particular sobre los
indicadores vinculados a la actividad económica (P. I: B., ingresos familiares
y generación de empleo) fue significativo para la región y dio origen a una
masiva movilización campesina y de otros gremios económicos (..)”.
Y para mitigar los efectos anotados fueron formuladas
varias recomendaciones relativas a los procedimientos de erradicación, y la
sustitución de cultivos, por ser la marihuana una fuente importante de ingresos
para los pobladores de la región. Tal como lo indica el siguiente aparte del
estudio:
“Es necesario advertir que el
programa de sustitución de la marihuana por otras alternativas de producción
agropecuaria lícita de alta rentabilidad, propuesto por la consultoría[5],
debe ser complementado con otras acciones de presencia del Estado dirigidas a
una atención integral del problema. Es el caso del mejoramiento de la
infraestructura física, los servicios públicos y los servicios sociales de
salud y educación, principalmente[6].
El propio programa de
sustitución recomendado conlleva una integración de la transferencia
tecnológica, el crédito la supervisión técnica y los indispensables mecanismos
de comercialización de la producción.
En consecuencia, el fundamento
de la mitigación de los impactos desfavorables causados por la destrucción de
los cultivos de marihuana y los cuales han afectado preponderantemente al
ambiente socio-económico de la zona, deberá ser la atención integral de
todos los problemas, carencias e insuficiencias que han coadyuvado, así ello
sea injustificable a la luz de consideraciones éticas y legales, a la elección
de medios ilícitos para la subsistencia.” -paginas 91 y 92-
Sobre la erradicación de cultivos por aspersión aérea, se
recomendó considerar.
“Aunque la aspersión de
Glifosato con aeronaves fue mínima en las áreas donde se desarrolló la
Operación Puracé, las experiencias de aspersiones similares en otras áreas de
cultivos tratados y la naturaleza misma de las aspersiones con aeronaves de
alas fijas y helicópteros permiten identificar con bastante precisión, el
origen y probable magnitud de los impactos atribuibles a la fracción de las
aspersiones del herbicida que, por varias razones, incluyendo defectos propios
de las aspersiones con aeronaves tales como la “deriva” hacen que esas
fracciones sobrepasen las áreas previstas para tratamientos y causen daños y
contaminaciones indebidas en cultivos y áreas ecológicas que no debían ser
blanco de los impactos perjudiciales de las moléculas del Glifosato.”
–página 93-.
Además la consultoría estableció las condiciones en que
la operación podía realizarse haciendo uso de helicópteros, proscribió la
aspersión de herbicidas en zonas de minifundio utilizando avionetas y aviones
de alas fijas, y no recomendó el uso de helicópteros en dichas zonas, como lo
denota el siguiente aparte:
“Las especificaciones técnicas
de operación de asperjar herbicidas químicos con aeronaves, tal como se
presentaron en los anexos respectivos, permiten deducir, con sobradas razones,
que si bien los aviones tipo Turbo - Prop proporcionan una relativa ventaja y
seguridad, cuando se operan en superficies grandes con monocultivos de
marihuana, ese sistema no es recomendable en áreas de minifundio y sobre
cultivos de marihuana entremezclados con especies vegetales alimenticias, en
áreas cruzadas por ríos o corrientes de agua utilizados para consumo humano o
animal. (sic) o en localidades aledañas a bosques, parques y reservas
naturales, así los perjuicios resulten de naturaleza temporal y de magnitud
reducida.
Los helicópteros podrían
reducir sustancialmente la magnitud de la “deriva”, pero tampoco son
recomendables en áreas de minifundio y con cultivos asociados. Esto se constató
en las aplicaciones de campo y en las mediciones que se hicieron sobre el
potencial de la “deriva” en las pruebas de calibración de equipos y en las
aspersiones de ensayo, empleando agua con sustancias colorantes, sobre espacios
previamente acotados.
Las experiencias derivadas de
las aspersiones de prueba con aviones y helicópteros, además de haber
demostrado la necesidad de prohibir categóricamente el empleo de avionetas y de
restringir severamente la utilización de helicópteros a un número muy reducido
de áreas ecológicas y a condiciones de que las operaciones se realicen con
viento en calma (velocidad cero del viento) lo cual es muy difícil de lograr,
también demostraron que, además del viento, la humedad relativa del aire y la
temperatura, hay otras variables capaces de originar, en cualquier momento,
condiciones que incrementan la magnitud de la “deriva” y obligan a descartar,
igualmente las operaciones con helicóptero” –páginas 93 a 95-.
Por último los expertos consultados recomendaron la
aspersión terrestre de herbicidas y la destrucción manual y mecánica de los
cultivos, en razón de que pudieron comprobar, no obstante la deriva del
producto, que la magnitud del impacto fue considerablemente menor, y más
fácilmente controlable que la producida por la aspersión aérea.
Y calificaron de convenientes las destrucciones manual y
mecánica para erradicar cultivos en zonas de difícil acceso y de extensión
reducida, por ser procedimientos limpios y efectivos, sin perjuicio de las
dificultades que implicabas tales destrucciones por tratarse de operaciones
dispendiosas y lentas.
En cuanto a la elección del plaguicida para erradicación
química, el informe ratifica su preferencia por el glifosato, por ser el
herbicida de mejor aplicación tanto en las operaciones aéreas como terrestres,
a la dosis de 860 a 1.000 gramos de ingrediente activo por hectárea -2.0–2.3
litros de formulación comercial-, diluido a la menor cantidad de agua posible,
atendiendo a los requerimientos de los equipos de aspersión disponibles.
Fase III
La Fase III del estudio “propone, fundamentalmente, un
modelo ambiental para la erradicación de cultivos ilícitos en Colombia –marihuana
y coca, principalmente-, con base en los resultados y conclusiones de las
fases precedentes, una amplia revisión bibliográfica y el trabajo
multidisciplinario de los consultores participantes”; combinando aspectos
de salvaguardia ambiental con criterios de eficiencia.
En ese sentido el estudio recomienda tener en cuenta i)
que la operación debía ser previa y debidamente planeada mediante localización
del área, la determinación de su perímetro, la identificación del cultivo, y
las vías de acceso- ii) que el cultivo debía ser caracterizado por sus
condiciones agro-ecológicas y socioeconómicas, iii) que el método de
erradicación –manual, mecánico, químico o sistemas combinados- requería ser
seleccionado cuidadosamente, atendiendo a las características de la zona y a la
tipología del cultivo, y iv) que se debía iniciar de inmediato el programa de
sustitución de cultivos, acompañado de una fuerte presencia institucional, con
el objeto de mitigar los aspectos desfavorables o negativos de las operaciones
que debían adelantarse.
Además el informe i) descarta la aplicación del método de
destrucción manual por lento y costoso, y no recomienda el empleo de aviones de
ala fija para aspersión de herbicidas, recomendación que hace extensiva a todas
las zonas del país, debido a la imposibilidad técnica de reducir la “deriva”,
ii) condiciona el uso de helicópteros a la posible minimización de este riesgo,
es decir atendiendo a la tipología del terreno, la extensión del cultivo, y las
condiciones de aplicación-, iii) posibilita recurrir a métodos combinados, y
iv) ratifica la preferencia por el glifosato, entre los herbicidas existentes
en el mercado, para la destrucción por fumigación, cualquiera fuese el método
elegido.
Para finalizar la consultoría recomendó realizar un plan
permanente de monitoreo y de seguimiento del programa.
- El 31 de enero de 1992 el Consejo Nacional de
Estupefacientes en ejercicio de la competencia que le asignó la Ley 30 de 1986[7],
comunicó a la opinión pública la iniciación del programa de erradicación del
cultivo ilícito de amapola mediante “(..) una estrategia de acción basada
en: reconocimiento previo de las áreas de cultivo, la selección de métodos y
áreas de erradicación y el planeamiento operacional. En relación con éste
último aspecto el comunicado establece que se debe realizar una fijación de
normas específicas y técnicas prioritarias a observar en el procedimiento
policial[8]”
-A su vez la Policía Antinarcóticos, al iniciar el
proceso de fumigación en el Departamento del Huila, estableció las normas que
se debían tener en cuenta para la aspersión aérea de herbicidas, entre las que
se destacan la no aplicación del procedimiento en zonas pobladas, criaderos,
áreas de manejo especial, y en sitios cercanos a cursos o fuentes de agua.
Asimismo dispuso que no se sobrevolarían “acueductos, escuelas y demás
lugares que representan peligro para la salud humana”.
- Además el INDERENA, en comunicación dirigida a los
Ministros de Defensa y Justicia, el 5 de febrero de 1992, observó la necesidad
de contar con una Auditoria Ambiental para la supervisión y control ambiental
del proceso de erradicación de cultivos ilícitos, y recordó la necesidad de
tener en cuenta las competencias de las Corporaciones Regionales, y la suya
propia según el proceso se adelante en jurisdicción de las primeras o en los
Parques Naturales, respectivamente.
- Adicionalmente el Ministerio de Salud –hoy de
Protección Social-, presentó al Consejo Nacional de Estupefacientes un “Plan
de Salud basado en los principios de vigilancia epidemiológica” en asocio
con la auditoria ambiental, con el objeto de proteger el derecho a la salud,
por razón del procedimiento de erradicación de cultivos ilícitos, por el método
de aspersión aérea de herbicidas, al que se viene haciendo referencia[9].
- El Instituto Colombiano Agropecuario ICA “Con
referencia a las pruebas adelantadas durante la semana del 20 al 24 de abril de
1992”, para la erradicación de cultivos de amapola mayores de 2 hectáreas,
ubicados a alturas superiores a 8.500 pies, alejados de núcleos poblacionales y
de otras explotaciones agrícolas y pecuarias, recomendó a la Dirección Nacional
de Estupefacientes el uso de aviones AYRES TURBO THRUSH COMMANDER, siempre que
no se trate de cultivos “pequeños que exigen precisión para su tratamiento” [10]
- La comisión adelantada entre el 15 y el 18 de
septiembre de 1992, del Instituto Colombiano Agropecuario, designada para
evaluar los daños ambientales que hubieren podido ocasionar las aplicaciones
con Glifosato realizadas por la Policía Antinarcóticos sobre una amplia zona de
la Cordillera Oriental, comprendida entre los departamentos del Huila y del
Caquetá, informó:
“En todas las observaciones
hechas desde el helicóptero de seguridad no se notaron anomalías relacionadas
con las aplicaciones y los pases de aspersiones que por casos accidentales de
fuerza mayor como producción de “deriva” depositada sobre las copas de los
árboles circundantes a los lotes de amapola, son muy mínimas (sic), las cuales
se consideran no alcanzan a causar daños fitotóxicos manifiestos, como bien lo
demuestran lotes de amapola secos por el tratamiento con aplicaciones de hace
más de 10 días y su vegetación de árboles circundantes al mismo, sin síntomas
visibles de daño.
Durante los 4 días observados,
las aplicaciones siempre se hicieron bajo los parámetros recomendados (..)[11]”
- El 28 de junio de 1993, la Policía Nacional Dirección
Antinarcóticos, solicitó al Consejo Nacional de Estupefacientes autorización
para “fumigar con herbicidas los cultivos ilícitos de coca y marihuana en
todo el país”, para el efecto presentó el estudio denominado “Erradicación
Cultivos de Marihuana”; no obstante el Ministerio de Salud y el INDERENA se
abstuvieron de emitir un pronunciamiento nuevo al respecto, en cuanto
consideraron que debían tenerse en cuenta las autorizaciones, recomendaciones y
previsiones emitidas con anterioridad -folios 134 a 138 cuaderno 3-.
- Mediante la Resolución No. 0001 del 11 de febrero de
1994 el Consejo Nacional de Estupefacientes, previos conceptos del Ministerio
de Salud y del INDERENA -condicionados al reconocimiento preliminar del
cultivo, la selección del método de aplicación y el planeamiento de los
operativos- resolvió extender y precisar las autorizaciones que habían sido
concedidas para la erradicación de cultivos ilícitos en el país, a través de
“aspersión aérea controlada (..) en extensiones amplias de terreno, que excedan
las dos hectáreas, y el cultivo ilícito sea único, tomando en cuenta
consideraciones topográficas y la cercanía de asentamientos humanos (..)”[12].
- El Gobierno Nacional mediante el Decreto reglamentario
1753 del 3 de agosto de 1994[13]
dispuso que los proyectos obras o actividades iniciados con anterioridad a la
vigencia de la Ley 99 de 1993 no requerían licencia ambiental, aunque autorizó
a las autoridades ambientales exigir que tales proyectos, obras o actividades
se ejecuten con planes de manejo, de recuperación, o de restauración ambiental[14].
- El 24 de agosto de 1994, la Dirección Nacional de
Estupefacientes adelantó las pruebas de evaluación del equipo aspersor
disponible -avión Turbo Trhush T65-, para la erradicación de los cultivos de
coca ubicados en la Amazonía Colombiana, adelantado en la Base de Operaciones
de la Policía Antinarcóticos de San José del Guaviare, con el siguiente
resultado:
“e) La prueba No 3 evidencia
resultados muy buenos y, si se compara el efecto de la dosis del Tratamiento A,
en las Pruebas 2 y 3, se puede ver que la adición del Vinagre si parece
incrementar el efecto herbicida del Glifosato. Si se compara con la dosis más
alta de la Prueba No 1 se puede ver que es muy similar en efectividad.
Las muestras tomadas de
plantas, de estos tratamientos evidenciaron efectos iniciales y continuos de
necrosis vascular, a partir de la parte superior de las ramas.
f) Las malezas presentes en el
suelo de las tres pruebas fueron afectadas en forma total, o al menos en grado
muy notorio, en la totalidad de las dosis. Igualmente, después de 15 días de la
aplicación se observa abundante rebrote de malezas o vegetación menor.
g) Los daños atribuibles a la
deriva del material aplicado, en los árboles circundantes del lote, no son
significativos y no parecen afectar letalmente a las especies arbóreas”.[15]
- El 14 de noviembre de 1995, el embajador de los Estados
Unidos de América en Colombia, señor Myles R.R. Frechette, dirigió una
comunicación al entonces Presidente de la República, Ernesto Samper Pizano, en
la que manifiesta su preocupación porque “algunos periodistas insisten –al
informar acerca del tema del glifosato - en caer en incongruencias e
irregularidades”, y sostiene sentirse “obligado a dar a conocer” investigaciones
serias adelantadas en su país al respecto.
Afirma que el glifosato “ (..) es utilizado en Estados
Unidos en más de 60 cultivos agrícolas y sistemas de cultivos (..) destruye
las matas al bloquear una enzina en el sendero de ácido siquímico de la planta,
el cual produce los aminoácidos del crecimiento. Los animales, incluyendo el
hombre, carecen del sendero de ácido siquímicos, por lo tanto no son afectados (..)
[e]s menos tóxico que la sal común, la aspirina, la nicotina, etc.”[16]
- Mediante el Auto Núm. 558 A, proferido el 13 de agosto
de 1996[17],
el Ministerio del Medio Ambiente –hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial- definió los términos de referencia que debían ser cumplidos por la
Dirección Nacional de Estupefacientes para la presentación del Plan de Manejo
Ambiental para la erradicación de cultivos ilícitos.”[18]
- El 12 de marzo de 1997, la Contraloría General de la
República puso a consideración del Consejo y de la Dirección Nacional de
Estupefacientes un documento que contiene el informe de la auditoria ambiental
que les fuera practicada a las entidades en mención, entre otros, al programa
denominado “erradicación de cultivos ilícitos con la utilización del
herbicida glifosato”.
El informe advierte, para concluir, que en éste, como en
otros de los programas estudiados las entidades auditadas no valoran el impacto
ambiental de las operaciones que realizan:
“Como resultado del análisis
de la documentación que se pudo obtener durante la auditoria, se determinó que
las técnicas de destrucción de incautaciones y decomisos atentan violentamente
contra el medio ambiente, sin que se haya hecho hasta el momento una valoración
de los costos de contaminación de suelos, agua, aire, fauna y flora. También se
pudo determinar que el uso del Glifosato por vía aérea y de manera masiva puede
ocasionar graves daños en los ecosistemas nativos y efectos indeseables en los
seres humanos.”[19].
- En marzo de 1998 se celebró el Primer Congreso Cofán
Colombo-Ecuatoriano, con el fin de fortalecer la integración del pueblo del
mismo nombre, y como resultado del evento fue conformada la Mesa Permanente de
Trabajó del Pueblo Cofán, que serviría de interlocutora entre éste, el Estado y
las demás instituciones, con la asesoría de la Fundación ZIO A´I –Unión de
Sabiduría.
-Luego de varias reuniones de concertación con organismos
del Estado la Mesa Permanente antes nombrada formuló el “Plan de Vida del
Pueblo Cofan y Cabildos Indígenas del Valle de Guamuez y Putumayo”, con el
objeto de orientar la solución de los principales problemas de sus comunidades.
Y en diciembre de 2000 el Comité Técnico del Plante aprobó el proyecto “Programa
para el Desarrollo del Componente de Economía y producción(..)”, con el
objeto de financiarlo y permitir su ejecución en el año 2001.
- En mayo de 1998, el Plante adelantó estudios sobre las
comunidades indígenas asentadas en el departamento del Putumayo, y debido a la
urgencia de atención que demostró el estudio, inicio actividades de desarrollo
alternativo en cinco comunidades de la región, concentradas en los municipios
de Puerto Asís, Orito y Valle del Guamuez. Y en 1999 el programa se extendió a
23 comunidades más, asentadas en el Medio y en el Bajo Putumayo[20].
- El 31 de julio de 1998 la Dirección Nacional de
Estupefacientes presentó al Ministerio del Medio Ambiente un Plan de Manejo
Ambiental para la aplicación del herbicida a base de Glifosato, el que fue
rechazado por dicho Ministerio el 13 de noviembre siguiente, porque el
documento no incluía el Capítulo VII correspondiente a la “identificación y
Evaluación de Impactos Ambientales”, Capítulo que fue presentado por tal
Dirección en diciembre de 1998[21]”.
- El 17 de agosto de 1999, el Ministro del Medio
Ambiente, la Directora del Instituto Sinchi, y la Presidente de la Organización
accionante –OPIAC- adquirieron el compromiso de implementar, coordinar y aunar
esfuerzos para la consecución de recursos económicos, dentro de un marco de
respeto mutuo, en todas las acciones que se adelanten en la Amazonía
Colombiana, con miras a construir la Agenda para la región Siglo XXI.
Con tal fin las entidades representantes de los pueblos
indígenas de la región y el Ministerio del Interior se comprometieron
respectivamente a “socializar y ayudar a implementar el proceso” ya
iniciado, y a prestar “el apoyo y la asesoría necesaria”, en todas las
etapas del proceso, con miras a hacer realidad la construcción acordada [22].
- El 3 de septiembre de 1999, en la Mesa de Concertación
con los Pueblos Indígenas y Organizaciones Indígenas, convocadas por el
Ministerio del Interior, con la asistencia de este Ministerio, el de Minas y
Energía, la Defensoría del Pueblo, la Conferencia Episcopal Colombiana,
Delegados de las Organizaciones Indígenas, AICO, OIA, ONIC y OPIAC y el señor
Lorenzo Muelas – exconstituyente -, los Ministerios asistentes aceptaron como “principios
y fases de la consulta previa” la “información, la consulta y la
concertación” con los pueblos indígenas, en concordancia con el Convenio
169 de 1989 de la OIT.
Y, en consecuencia el Ministerio de Minas se comprometió
a no radicar en el Congreso de la República el proyecto de Ley que reformaría
el Código de Minas antes de la reunión de la Mesa de Concertación, como quiera
que la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior ratificaron la
obligatoriedad de la consulta previa, en la materia.
- El 23 de diciembre de 1999 el Ministerio del Medio
Ambiente, con base en el concepto técnico No. 419-99 del 21 del mismo mes y
año, emitido por la Subdirección de Licencias Ambientales, profirió el auto
número 599, mediante el cual solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes
“(..) información complementaria en relación con el análisis y determinación
de las condiciones de exposición, tipo de exposición directa o indirecta y los
posibles impactos acumulativos; lo anterior con el fin de replantear la
evaluación de riesgo ambiental de las actividades de fumigación y redimensionar
el Plan de Manejo Ambiental del Programa de Erradicación con Glifosato”
- La Dirección Nacional de Estupefacientes recurrió la
providencia que se reseña, y, en consecuencia, el Ministerio del Medio
Ambiente, aunque mantuvo la decisión, le concedió a la Dirección obligada un
plazo de tres meses para que anexe la documentación exigida, decisión que,
luego de haber sido nuevamente recurrida, fue confirmada mediante Auto 275 del
6 de junio de 2000[23].
- En mayo de 2000, la Organización Indígena del Putumayo
OZIP, que agrupa aproximadamente 22.000 personas pertenecientes a 12 etnias,
organizadas en 120 cabildos indígenas, presentó al Gobierno Nacional la
propuesta que denominó “Iniciativa Indígena Raíz por Raíz”, dirigida a
desarrollar programas integrales de desarrollo alternativo, entre éstos el de
erradicación manual de cultivos ilícitos.
- Durante los meses de junio y julio de 2000 se
realizaron operaciones de fumigación de los cultivos de amapola existentes en
el corregimiento de Aponte –resguardo indígena del mismo nombre- ubicado en el
municipio de El Tablón de Gómez, en el departamento de Nariño; en los meses de
agosto y octubre del mismo año tal operación se adelantó en varios municipios de
los departamentos de Cauca, Nariño y Huila; y en el mes de noviembre siguiente
el programa se repitió en la población primeramente nombrada, habiendo sido
fumigadas, esta vez, 346.9 hectáreas de amapola.
- Entre el 6 y el 19 de julio de 2000, ante los reportes
de afecciones patológicas asociadas con la aspersión aérea de Glifosato en el
departamento de Nariño[24],
el Instituto Departamental de Salud de dicho departamento integró una comisión
conformada por un Ingeniero Agrónomo, un Técnico en Planeación, un Médico
Epidemiólogo y dos Técnicos en Saneamiento, que se desplazaron a los municipios
de Buesaco, El Tablón de Gómez y San José de Albán para visitar, además de las
cabeceras municipales, los corregimientos de Santafé y Aponte, y la vereda
Guarangal.
No obstante su desplazamiento a los lugares mencionados,
la comisión designada no “pudo obtener suficientes elementos de juicio para
determinar con criterio técnico, si los posibles efecto presentados en la
comunidad, se originan en la exposición al glifosato por aspersión aérea.”,
como quiera que i) “no se cuenta con suficientes parámetros clínicos ni de
laboratorio que permitan hacer un diagnóstico acertado para orientar el
tratamiento y seguimiento adecuado de los efectos del químico”, ii) “en
Nariño no existen métodos o pruebas confirmatorias de la presencia de residuos
de glifosato en agua y alimentos”, iii) “no se ha encontrado
bibliografía oficial sobre el efecto toxicodinámico y toxicocinético del
glifosato en el organismo humano que permita comprender la fisiopatología,
tratamiento y seguimiento de los casos expuestos”, y iv) “está pendiente
el análisis descriptivo de la incidencia de morbilidad asociado con la
exposición al químico, sujeto de esta investigación”[25].
- Los días 3 y el 4 de agosto de 2000, funcionarios de la
división de insumos agrícolas del Instituto Colombiano agropecuario realizaron
la “Calibración de Aviones de Fumigación utilizados en el Plan de
erradicación de Cultivos de Coca” . Para el efecto aplicaron “10.4
litros por hectárea de ROUNDUP, 13.0 litros por hectárea de agua y 0.25 por
hectárea de coadyuvante”, con el siguiente resultado:
“TABLA DE PRUEBA DE DESCARGA Y
DERIVA DEL AVION T-65 A 20 METROS DE ALTURA:
(..)
El coeficiente de variación
(33.50%) es aceptable para aplicación de herbicidas. Además, el tamaño de gota
promedio de 970 micras indica un tamaño de gota grande que nos garantiza que la
deriva y las pérdidas por evaporación se minimicen. En este tipo de prueba el
resultado de 10.92 gotas por cm2 es aceptable teniendo en cuenta el tamaño
grande de cada gota.
TABLA DE PRUEBA DE DESCARGA Y
DERIVA DEL AVION T-65 A 30 METROS DE ALTURA:
(..)
El coeficiente de variación
(18.47%) es aceptable para aplicación de herbicidas. Además, el tamaño de gota
promedio de 947 micras indica un tamaño de gota grande que nos garantiza que la
deriva y las pérdidas por evaporación se minimicen. En este tipo de prueba el
resultado de 11.46 gotas por cm2 es aceptable teniendo en cuenta el tamaño
grande de cada gota”.
- Mediante Resolución 0005 del 11 de agosto de 2000 el
Consejo Nacional de Estupefacientes, considerando, entre otros aspectos, que “a
través de detecciones aéreas, información satelital, reconocimientos aéreos e
informes de inteligencia, realizados por los Organismos de Defensa y Seguridad
del Estado, se han encontrado nuevas estrategias por parte de los cultivadores
de plantaciones ilícitas, con el fin de evadir la aplicación del Programa de
Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato, por
medio de fraccionamiento, parcelación y/o mezcla, con cultivos lícitos y
semovientes, acomodando varios tipos de infraestructura física para procesar la
materia prima derivada de los cultivos lícitos”, resolvió, entre otros
aspectos, modificar la Resolución número 0001 del 11 de febrero de 1994, en los
numerales del 1° a 9°, como sigue:
a) Asignó a la Policía Nacional Dirección
Antinarcóticos, con la coordinación de la Direccional Nacional de
Estupefacientes y la colaboración de entidades nacionales, departamentales y
municipales y organismos no gubernamentales, la ubicación y caracterización de
los cultivos ilícitos, y la determinación de los riesgos que para la salud, el
medio ambiente y las actividades agropecuarias, representa la aspersión aérea
de glifosato.
b) Definió las extensiones de terreno que excedieran
de dos (2) hectáreas, con cultivo ilícito único, y las “áreas de cultivos
ilícitos donde se compruebe los cultivos: fraccionados y/o mezclados[26] con
cultivos ilícitos, formas de cultivo utilizadas para evadir las acciones del
programa de erradicación con el herbicida”, como áreas a asperjar, tomando
en consideración las condiciones topográficas, y la cercanía de asentamientos
humanos.
c) Responsabilizó del Programa de Erradicación de
Cultivos Ilícitos a la Policía Nacional, a través de la Dirección
Antinarcóticos.
d) Creó el Comité Técnico Interinstitucional, que se
encargaría de asesorar a la Dirección Nacional de Estupefacientes para el
desarrollo del Programa en mención.
e) Dispuso la contratación de una Auditoria Técnica,
la que contaría con una interventoría y sería la encargada de realizar el
seguimiento del Programa en los aspectos técnicos, operacionales, de impacto
ambiental, en la salud humana, y en las actividades agropecuarias.
f) Designó al Instituto Colombiano Agropecuario ICA,
como aval de los parámetros técnicos y operacionales utilizados en las
operaciones.
- El 13 de septiembre de 2000 la Dirección Nacional de
Estupefacientes entregó al Ministerio del Medio Ambiente el documento denominado
“Complementación del Plan de Manejo Ambiental para la aplicación del
Herbicida Glifosato en la Erradicación de Cultivos Ilícitos”, y el 17 de
octubre del mismo año entregó al mismo Ministerio información adicional
relativa al asunto.
- El 20 de diciembre siguiente el Ministerio del Medio
Ambiente emitió el Concepto Técnico 589, donde indica que la información a que
se hace referencia en el punto anterior no cumple con los términos de
referencia señalados en el Auto 558 A de 1996, y en consecuencia convoca a la
Dirección obligada a un reunión para el efecto.
En la reunión aludida la Dirección Nacional de
Estupefacientes “se comprometió a entregar un documento con mayor detalle en
su caracterización y orientando la evaluación de los impactos al análisis de
riesgos, de acuerdo a lo solicitado en los términos de referencia (..)”.[27]
- El 16 de enero de 2001 la Coordinadora de Redepaz
Nariño envió al Departamento de Epidemiología del Instituto Departamental de
Salud del departamento en mención, las fotografías tomadas en el corregimiento
de Aponte a finales de noviembre de 2000 “en las cuales se muestra las
infecciones en la piel y la irritación de los ojos que afectan principalmente a
niños y niñas de esta población, con el objeto de que se adelante un estudio
contundente sobre sus causas.”[28]
- El 22 de enero de 2001, el Jefe de la Sección
Epidemiológica del Instituto Departamental de Nariño presidió una comisión que
visitó el municipio de El Tablón de Gómez con el objeto de confirmar las
informaciones relacionadas con los efectos sobre la salud de los habitantes del
municipio, debido a los efectos “secundarios a fumigaciones de cultivos
ilícitos”.
Durante la visita, a la que se hace referencia, la
comisión en mención recibió el informe del medico rural del lugar quien
relacionó 29 casos de dermatopatías registradas “durante los últimos
meses con lesiones que podrían asociarse a la fumigación de cultivos ilícitos”
principalmente en niños, puesto que el 89% de los casos tratados, según lo
demuestran las estadísticas, se presentaron en la población entre 0 y 15 años.
No obstante la comisión no pudo establecer la causalidad
real entre las patologías referidas y la aspersión aérea de Glifosato en la
región, habida cuenta que “por una parte escapa a nuestras posibilidades
técnicas que implican análisis químicos o biológicos detallados y por otra,
requiere de mayores datos, entre ellos el producto utilizado sus propiedades,
efectos secundarios, efectos adversos, la dosis empleada, las zonas de
aspersión, etc, información que no disponemos.”[29]
-El 30 de enero de 2001 la Dirección Nacional de
Estupefacientes entregó al Ministerio del Medio Ambiente el “Plan de Manejo
Ambiental para la erradicación de cultivos ilícitos, a partir de la evaluación
potencial de la operación del programa de aspersión en el departamento del
Putumayo”, el que fue rechazado por dicho Ministerio mediante la Resolución
341 del 4 de mayo de 2001, como quiera que i) el documento presenta una
caracterización que no permite definir de manera real la localización de los
ecosistemas y recursos naturales del área, ii) los análisis no fueron
sustentados desde un punto de vista técnico o científico, iii) no se ha
presentado una evaluación de la oferta y vulnerabilidad de los ecosistemas y
recursos contenidos dentro de las zonas objeto del programa, como tampoco de
las áreas que deben ser excluidas[30],
iv) no se han generado parámetros de valoración de los impactos y efectos
ambientales generados por el Programa de Erradicación con Glifosato, v) los
programas y las acciones concretas de manejo ambiental dirigidas a prevenir,
mitigar, compensar y corregir los posibles impactos y efectos causados por el
programa, no han sido diseñadas, vi) no se han propuesto medidas especiales
destinadas a conservar la diversidad biológica y cultural, tal como lo
establece la Resolución 0005 de 2000, vii) no se proponen acciones concretas de
seguimiento y monitoreo de las medidas de manejo ambiental, viii) no se han
puesto en práctica los artículos 2° y 8° de la Resolución 0005 de 2000,
relativos a la caracterización previa y recomendaciones por parte del Comité
Técnico Interinstitucional.
En consecuencia, habida cuenta que el Plan de Manejo
Ambiental “no cumplió su objetivo” y en razón de que “este Ministerio ha
requerido a la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE, información
complementaria que conduzcan (sic) a lograr la formulación de un Plan Manejo
Ambiental (..) sin que los documentos entregados hayan cumplido con el objetivo
previsto,” el Ministerio en cita resolvió:
“ARTICULO PRIMERO.- No aceptar el Plan de
Manejo Ambiental presentado por la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE
para la actividad de erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión
aérea con Glifosato, y en su defecto establecer como medidas preventivas las
acciones que se determinar a partir del artículo siguiente
PARÁGRAFO: Con base en los resultados de
las medidas preventivas establecidas en la presente providencia, este
Ministerio impondrá a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE el Plan de
Manejo Ambiental definitivo que garantice el adecuado desempeño ambiental de
esta actividad .
ARTICULO SEGUNDO.- La Dirección Nacional de
Estupefacientes, deberá desarrollar dentro de un término de hasta seis (6)
meses, sobre las áreas objeto de aspersión de Glifosato para la erradicación de
cultivos ilícitos, evaluaciones de impacto ambiental, conducentes a establecer
la naturaleza y características de los posibles impactos ambientales generados
por dicha actividad en los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de
notificación del presente acto administrativo, prospectar los potenciales
efectos ambientales en función de los hallazgos y proponer las medidas
necesarias para mitigarlos y/o compensarlos.
ARTICULO TERCERO.- La Dirección Nacional de
Estupefacientes deberá cumplir con lo establecido por el Consejo Nacional de
Estupefaciente en el artículo undécimo de la Resolución 0005/2000.
ARTICULO CUARTO. -Para el caso de áreas
pobladas, áreas con infraestructura social y/o áreas de abastecimiento de
acueductos, la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE, definirá e
implementará de manera inmediata, medidas alternativas para erradicar los
cultivos ilícitos, de tal forma que se garanticen la protección del entorno
ambiental y social, las cuales tendrán inmediata aplicación.
ARTICULO QUINTO. -Para adelantar la
planificación de las actividades de aspersión, en concordancia con lo
establecido en la Resolución 0005/2.000 y sus desarrollos, la Dirección
Nacional de Estupefacientes -DNE, debe realizar y poner en práctica de forma
inmediata, y hasta por un término de seis (6) meses, las siguientes medidas:
a)
Caracterizar
ambiental y socioeconómicamente las áreas nucleadas de cultivos ilícitos objeto
del programa de erradicación, basada en cartografía especializada con niveles
de resolución de 1:25.000
b)
Identificar,
caracterizar y especializar a escala 1: 25.000, las áreas de exclusión, que de
acuerdo a sus características ecológicas, ambientales y sociales deben ser
objeto de medidas especiales por parte del Programa.
c)
Implementar el
Programa de Comunicación Educativa dirigido a las comunidades, propuesto por la
DNE, previo concepto de las entidades competentes .
d)
Proponer e
implementar las franjas de seguridad de acuerdo con los criterios propios de aspersión
aérea y condiciones particulares del sitio, con el fin de minimizar riesgos
potenciales de afectación a ecosistemas sensibles circundantes a las áreas que
resulten objeto de la aspersión aérea. Para tal efecto, la Dirección Nacional
de Estupefacientes presentará al MMA las propuestas respectivas para su
aprobación.
e)
Coordinar y
armonizar, la planificación de las acciones del Programa de Erradicación de
cultivos ilícitos con Glifosato, con los programas y proyectos de gestión
social y ambiental desarrollados por las otras entidades participantes en el
Plan Nacional de Lucha Contra la Drogas.
PARAGRAFO: La Dirección Nacional de
Estupefacientes deberá presentar al Ministerio del Medio Ambiente
trimestralmente, informes de avance sobre las obligaciones establecidas en el
presente artículo.
ARTICULO SEXTO.- La Dirección Nacional de
Estupefacientes debe adoptar de manera inmediata y eficiente, las siguientes
medidas de mitigación, compensación y control ambiental sin perjuicio de la
competencia del Ministerio del Medio Ambiente para hacer seguimiento al
cumplimiento de las mismas:
a)
Plan de
contingencia para la atención y control de eventos potenciales indeseados, que
puedan ocurrir en las diferentes actividades que comprenden la ejecución del
Programa, en especial en la actividad de aspersión del herbicida, conducentes a
garantizar que las acciones que se acometan con ocasión de emergencia o eventos
de naturaleza incierta, no generen daños irreparables a la salud hum...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.