SU380-21
Sentencia SU380/21
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE
ALTAS CORTES-Requisitos
generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y
carácter vinculante
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del
juez para apartarse del precedente
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la
Corte Constitucional en su jurisprudencia
El desconocimiento del precedente constitucional puede
originarse en razón de la inaplicación de las decisiones emitidas por esta
Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto
de revisión de tutelas. Dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen
fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes tratándose de los
fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de
tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son
obligatorias para todas las autoridades públicas “en razón de la jerarquía del
sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía
constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de
la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos
identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de
intérprete autorizado del Texto Superior.”
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
La violación directa de la Constitución, ocurre
cuando: (i) en la solución del caso no se interpretó o aplicó una disposición
legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un
derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el
principio de interpretación conforme con la Constitución; y (iv) el fallador
omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a
la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constitución, incluso si las
partes no solicitaron tal aplicación. Ha advertido este Tribunal que “[e]n
estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las
partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso
particular.”
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE
PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial
INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 26 DE LA
LEY 361 DE 1997-Línea jurisprudencial
La jurisprudencia constitucional, tanto
en sede de revisión, como en unificación de jurisprudencia y control abstracto,
es uniforme en considerar que la interpretación conforme del Artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, ordena su aplicación no solo a las personas con una pérdida de
capacidad laboral calificada como moderada, severa o profunda, por una
autoridad competente, y de acuerdo con las normas reglamentarias que definen
tales conceptos en términos numéricos, sino que se extiende a toda persona en
condición de salud que impide o dificultada el normal ejercicio de sus
funciones.
PRESUNCION DE
DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
PRESUNCION DE
DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la
persona que denuncia haberla sufrido
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
(i) la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento
constitucional en los mandatos de no discriminación, solidaridad social,
integración de las personas en situación de discapacidad y estabilidad en el
empleo; (ii) este derecho cobija tanto a personas con una discapacidad
calificada por los órganos competentes, como a aquellas que enfrentan una
situación de debilidad manifiesta por razones de salud que repercuta
intensamente en el desempeño de sus funciones; (iii) la violación de la
estabilidad laboral reforzada incluye (a) la presunción de un móvil
discriminatorio siempre que el despido se dé sin autorización de la Oficina o
inspección del trabajo; (b) una valoración razonada de los distintos elementos
a partir de los cuales es posible inferir el conocimiento del empleador y que,
en principio, operan para comprobar la presunción de despido injusto y,
excepcionalmente, permiten desvirtuarla; (c) en el segundo evento, corresponde
al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de una causa justa para
la terminación del vínculo. Por último, (iv) el despido en estas circunstancias
es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la ineficacia de la desvinculación,
(b) el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario y (c) el
pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por desconocimiento del
precedente constitucional sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361
de 1997
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 199, de manera opuesta a la interpretación constitucional
Referencia: Expediente T-8.147.130
Acción de tutela instaurada por Zamir Antonio Ahumada Lezama contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de
dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo
cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, profiere
la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de agosto de 2020 y, en
segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el 2 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida
por Zamir Antonio
Ahumada Lezama contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 11 de agosto de
2020, el señor Zamir
Antonio Ahumada Lezama, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esta
autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad, al no seguir el precedente de
la Corte Constitucional en la materia e incurrir en defectos fáctico, procedimental,
sustantivo y de violación directa de la Constitución.
a. Las
relaciones que dieron lugar al proceso ordinario laboral del peticionario
contra Tubos del Caribe y otros
2.
El señor Zamir
Antonio Ahumada Lezama indicó que Servicios Especiales para Empresas & Cia
Ltda. (SESPEM) es una sociedad de servicios temporales que tuvo un
contrato con la Empresa Administrativa e Industrial del Atlántico Ltda. (EAIDA),
cuyo objeto contractual era el suministro de personal de la primera empresa
hacia la segunda. Refirió que, a su vez, EAIDA celebró otro contrato con la sociedad
Tubos del Caribe Ltda., “cuyo objeto era que la primera
ejerciera la administración de las plantas de producción de la segunda”,[1]
pero aclara que EAIDA también sirvió como vehículo para el suministro de
personal en misión que era seleccionado por SESPEM. “De tal manera que la
empresa usuaria y realmente benefactora de los servicios del personal en misión
seleccionados por SESPEM LTDA., era al final de la cadena la sociedad de derecho
privado TUBOS DEL CARIBE LTDA.”[2]
3.
El señor Ahumada
Lezama señaló que fue seleccionado por SESPEM para trabajar en Tubos del Caribe
Ltda., donde se desempeñó en el cargo de inspector II para aseguramiento de la
calidad, entre el 4 de mayo de 2005 y el 13 de septiembre de 2006, lapso en el
que estuvo vinculado por contratos a término definido, que se prorrogaron por
431 días.[3]
4.
En relación con los
motivos del despido, el accionante sostuvo que el 29 de marzo de 2006, durante
la jornada de trabajo, sufrió un accidente que afectó su columna vertebral; que
el informe del accidente fue elaborado por el coordinador de área de trabajo de
Tubos del Caribe Ltda., y que el acta de investigación del accidente[4]
fue elaborada por un funcionario de la misma sociedad, encargado de la oficina
de seguridad industrial.
5.
Expuso que, con
ocasión del accidente, fue trasladado a un centro médico en donde un
neurocirujano expidió una primera incapacidad laboral por cinco días (con fecha
de 30 de marzo de 2006). El 5 de mayo de ese mismo año, un ortopedista
traumatólogo le diagnosticó dolor lumbar y hernia discal, expidiendo otra
incapacidad, esta vez por ocho días. Las dos incapacidades fueron entregadas a
SESPEM. Diez días después, el mismo profesional médico emitió concepto
recomendando reubicar al accionante de puesto de trabajo, en razón de sus
patologías,[5] el cual fue
entregado a SESPEM, con copia al supervisor del área de trabajo de Tubos del
Caribe Ltda.[6]
6.
El 13 de septiembre de
2006 el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral por el
empleador.
7.
El accionante fue
operado de la columna vertebral el 19 de marzo de 2008, manteniéndose
incapacitado hasta el 15 de abril de 2008. El 3 de junio de ese mismo año, la
ARP Colmena profirió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral
del 30.15%, “como consecuencia de accidente de trabajo de […] 29 de Marzo de
2006.”[7] La ARP
determinó que el origen de la patología era laboral[8]
y estableció como fecha de estructuración el 9 de abril de 2008.
8.
Ese dictamen fue
revisado por (i) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar el 15
de septiembre de 2008, autoridad que estableció la pérdida de capacidad laboral
en un 52.36%, y definió como fecha de estructuración el 23 de agosto de 2008,
manteniendo el origen laboral del accidente;[9] y,
posteriormente, por la (ii) Junta Nacional de Calificación de Invalidez (24 de
febrero de 2009), que modificó el porcentaje citado, estableciéndolo en 44.25%.[10]
b. El
proceso ordinario laboral iniciado por el señor Zamir Antonio Ahumada contra
Tubos del Caribe Ltda. y otros
La demanda
9.
El 4 de septiembre
de 2009, el señor Zamir Antonio Ahumada Lezama, a través de apoderado judicial,
presentó demanda ordinaria laboral contra SESPEM, EAIDA y Tubos del Caribe
Ltda., con la pretensión de que el juez laboral declarara, entre otras cosas: (i)
la ineficacia de los contratos de trabajo celebrados con SESPEM; (ii) a SESPEM
y EAIDA como empleadores aparentes e intermediarias; (iii) a Tubos del Caribe
Ltda. como único y verdadero empleador de la relación laboral que existió entre
el 4 de mayo de 2005 y el 12 de septiembre de 2006; (iv) la existencia de un
contrato a término indefinido con esta sociedad, con inicio el 4 de mayo de
2005; (v) la responsabilidad solidaria de SESPEM y EAIDA; (vi) la ineficacia de
la terminación del contrato de trabajo, por haberlo “despedido sin permiso
del Ministerio de la Protección Social, encontrándose en estado de debilidad
manifiesta, constituyéndose la desvinculación como un acto discriminatorio”;
y, en consecuencia, que ordenara -entre otras cosas-: (vii) la reinstalación o
reintegro del demandante con su verdadero empleador, para seguir desempeñando
las labores para las que fue contratado, teniendo en cuenta las restricciones
formuladas por la ARP Colmena y el grado de discapacidad establecido por la
Junta Nacional de Calificación; (viii) el pago de salarios y prestaciones
dejadas de percibir; (ix) el pago del equivalente a 180 días de salario por
haber sido despedido sin autorización del Ministerio de Protección Social.
La sentencia laboral de primera instancia
10.
Mediante sentencia
de 25 de enero de 2013,[11] el Juzgado
Tercero Laboral de Circuito de Descongestión de Cartagena accedió a las
pretensiones y (i) declaró que entre el demandante y Tubos del Caribe
Ltda. existió una relación laboral; (ii) ordenó el reintegro o la reinstalación
del demandante en esa sociedad; (iii) condenó a dicha sociedad a pagar todas
las sumas dejadas de devengar a raíz de la desvinculación; y (iv) declaró que
SESPEM y EAIDA fueron intermediarias y, por lo tanto, eran responsables
solidarias de las condenas contra Tubos del Caribe Ltda.
11.
En cuanto a la
protección de la estabilidad laboral reforzada,[12]
el Juzgado refirió[13] que, de
acuerdo con la Sentencia C-531 de 2000[14] de la
Corte Constitucional, este derecho asegura la permanencia de la persona “luego
de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica,
como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral.”
Así, resaltó que aquella “es aplicable también a los trabajadores que sufren
de alguna discapacidad, o condiciones que los coloquen en desventaja frente a
otros trabajadores.”
12.
En el caso concreto,
se comprobó que el demandante padecía una discapacidad y no se constató que existiera
autorización del “Ministerio del Trabajo anteriormente Ministerio de la
Protección Social, para despedir al señor Zamir Ahumada Lezama”, razón por
la cual la terminación del contrato de trabajo no producía efectos jurídicos,
aunado a que aquel se encontraba “en un estado de debilidad manifiesta,
constituyéndose la desvinculación como un acto discriminatorio (…).”[15]
13.
El 1 de marzo de
2013, el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Descongestión de Cartagena
profirió una sentencia complementaria,[16] con el fin
de (i) aclarar que el demandante debía ser reintegrado, (ii) concretar
la condena de salarios y prestaciones (i.e. especificando los montos); y (iii) adicionar
a la parte resolutiva la orden de que Tubos del Caribe Ltda. debe pagar los
aportes de seguridad social.
14.
La sentencia de
primera instancia (con su complemento) fue apelada por SESPEM, EAIDA y Tubos
del Caribe Ltda.
La sentencia laboral de segunda instancia
15.
A través de
sentencia de 30 de septiembre de 2013,[17] la Sala
Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito
Judicial de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia, aunque
modificó parcialmente las declaraciones y órdenes de la parte resolutiva. En
ese sentido, declaró la ineficacia del despido y la reinstalación del
demandante. Como fundamento de su decisión, consideró que (i) existió una
verdadera relación de trabajo con la sociedad Tubos del Caribe Ltda.,
mientras que SESPEM y EAIDA obraron como meras intermediarias, por lo que
debían responder solidariamente; y (ii) estaba plenamente demostrado que “el
despido del trabajador sí obedeció a [la] condición de discapacidad que venía
sufriendo por razones de accidente de trabajo, ocasionado en la sede de trabajo
de TUBOS DEL CARIBE LTDA.”[18]
16.
Respecto de la ineficacia
del despido,[19] el
Tribunal sostuvo que, frente a la objeción de las apelantes acerca de que el
trabajador no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta porque al
momento del despido no estaba incapacitado,[20] se hallaba
comprobado que el 29 de marzo de 2006 el demandante sufrió un accidente de
trabajo en las instalaciones de Tubos del Caribe Ltda., lo cual le generó una
hernia discal, motivo por el que fue incapacitado en varias oportunidades, recibió
recomendaciones médicas y realizó tratamientos de fisioterapia. Incluso, para
la fecha de terminación del contrato (12 de septiembre de 2006), asistía a citas
con el médico tratante de la hernia discal. Agregó que en el expediente obraba
el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, donde consta que el demandante presentaba una
incapacidad permanente parcial, con una deficiencia del 44,25%, cuyo origen fue
el accidente de trabajo.
17.
Así, el Tribunal refirió
que “el demandante al momento de la terminación del contrato y desde la
ocurrencia del accidente de trabajo, se encontraba disminuido en su capacidad
de trabajo, estando los demandados en conocimiento de dicha afectación,
primeramente por que (sic) fue TUBOS DEL CARIBE LTDA quien reportó el
accidente y porque además en los interrogatorios de parte absueltos por los
representantes legales de las demandadas, todos afirmaron tener conocimiento de
la ocurrencia del accidente de trabajo del actor (…).”[21]
18.
A continuación, el
Tribunal manifestó que acogería lo señalado jurisprudencialmente por la Corte
Constitucional (Sentencia C-531 de 2000)[22], acerca de
que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato
de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de
la Oficina de Trabajo que constate la configuración de una existencia de una
justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”[23]
19.
Luego, precisó que “en
varias sentencias de tutela (T-780 de 2008, T-1046 de 2008, T-936 de 2009,
T-003 de 2010, T-039 de 2010, entre otras)”[24],
sobre la estabilidad laboral reforzada la Corte Constitucional tenía
establecido que: (i) esa garantía opera con independencia de la modalidad de
contrato; (ii) procede cuando la disminución de la capacidad laboral surge en
desarrollo del contrato, por lo que no se restringe a quienes tienen la calidad
de “inválidos o discapacitados”, sino que se extiende a quienes sufren
una disminución en su estado de salud durante el trascurso del contrato; al
igual que (iii) a los trabajadores que sufren un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional; (iv) cuando el empleador conoce del estado de salud de
su empleado, está en la posibilidad de reubicarlo, pero no lo hace y lo
despide, debe aplicarse la presunción de que el despido se efectuó como
consecuencia de dicho estado; (v) no es necesario que exista calificación
previa de la discapacidad […] “basta que esté probado que su situación de
salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin la necesidad de que exista una calificación previa
que acredite su condición de [discapacidad].”[25]
20.
Por tanto, en
aplicación del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, declaró la ineficacia del
despido porque no se contó con el permiso del Ministerio del Trabajo y “el
demandante se encontraba al momento de la terminación del contrato, bajo el
amparo de la estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de debilidad
manifiesta, en virtud del progresivo desmejoramiento de su estado de salud, que
le llevó a desarrollar problemas de columna, por lo que puede considerarse que
el actor ha desarrollado una limitación frente al cumplimiento pleno de sus
funciones, y en consecuencia, resulta ser beneficiario de la protección laboral
reforzada (…).”[26]
c.
Recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral
El recurso extraordinario de casación presentado por Tubos
del Caribe Ltda
21.
La empresa Tubos
del Caribe Ltda. interpuso recurso extraordinario de casación, con la
pretensión de que se casara la sentencia de segunda instancia y, en sede de
instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocara
la decisión de primera instancia, absolviéndola de todas las pretensiones de la
demanda. Lo anterior, con fundamento en tres cargos.
22.
El primer cargo
estaba relacionado con la indebida valoración probatoria (vía indirecta de
casación): (i) al dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó
sus servicios personales a Tubos del Caribe Ltda., y que éste fue la
verdadera empleadora; y (ii) no dar por demostrado, estándolo, que el accionante
fue trabajador en misión de SESPEM y fue enviado a prestar sus servicios a
EAIDA, la cual era una contratista independiente, encargada de administrar la
planta de Tubos del Caribe Ltda.
23.
El segundo cargo también
se refería una indebida valoración probatoria (vía indirecta de casación), por
(i) dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de terminación del
contrato el demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta; que
para ese momento, Tubos del Caribe Ltda. conocía ese estado, y que su
desvinculación se dio como consecuencia de la disminución física; y (ii) no dar
por demostrado, estándolo, que para el momento de la terminación del contrato
de trabajo el demandante no estaba incapacitado, y que su discapacidad se
estructuró hasta el 23 de agosto de 2008, tiempo después de esa terminación.
24.
El tercer cargo
versaba sobre la “interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361
de 1997, 13, 47, 48, 53, 54 y 230 de la Constitución Política y por infracción
directa de los artículos 66 del CC y 177 del CPC”,[27]
por cuanto el Tribunal solo tuvo en cuenta sentencias de la Corte
Constitucional “sin mencionar los reiterados criterios de la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia sobre la hermenéutica correcta del citado artículo
26 de la Ley 361 de 1997”,[28] según la
cual se requiere -entre otras cosas- que el trabajador tenga una limitación de
su capacidad laboral severa o profunda, y que el empleador conozca de dicho
estado de salud al terminar el vínculo laboral.[29]
La sentencia de casación de la Sala de Descongestión No. 1
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
25.
El 9 de junio de
2020 la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia,[30]
“únicamente en cuanto determinó la ineficacia del despido y ordenó el
reintegro por la estabilidad laboral reforzada con las consecuencias salariales
y prestacionales.”[31]
26.
En consecuencia, la
autoridad judicial resolvió (i) revocar parcialmente la sentencia de primera
instancia y, en consecuencia, declarar “que el demandante Zamir Ahumada
Lezama, para el momento de la terminación del vínculo laboral, no contaba con
la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997”;[32] (ii)
absolver a las demandadas de las pretensiones condenatorias derivadas de la
garantía de la estabilidad laboral reforzada reclamada; y (iii) mantener la
sentencia de primera instancia en todo lo demás, según fue confirmada por el
Tribunal y no casada.[33] Para
arribar a la anterior conclusión, la Sala desestimó el primer cargo, pero
encontró fundados el segundo y tercero, los cuales estudió conjuntamente, “pues
a pesar de dirigirse por vías distintas, denuncian similares normas, persiguen
idéntico fin y su argumentación es la misma.”[34]
27.
Sobre el primer
cargo, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia estimó que la parte recurrente “no logró controvertir
eficazmente las conclusiones del Tribunal, según las cuales encontró probado el
contrato de trabajo entre el actor y la sociedad Tubos del Caribe Ltda., la
decisión permanece incólume.”[35]
28.
En relación con los
cargos segundo y tercero, la Sala empezó por determinar que no existía
controversia respecto a “i) que el actor sufrió un accidente de trabajo el
29 de marzo de 2006, ii) que el contrato de trabajo finalizó el 12 de
septiembre de 2006 y, iii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 44.25%, con fecha de
estructuración 23 de agosto de 2008, dictamen emitido el 24 de febrero de 2009”,[36]
pero explicó que el tribunal de segunda instancia se equivocó al considerar que
el actor estaba protegido por la garantía de la estabilidad laboral reforzada,
contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
29.
Para fundamentar lo anterior, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de
Casación Laboral señaló que, para que proceda la garantía de estabilidad
prevista en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “es necesario que el
trabajador cuente al momento del despido, por lo menos con una discapacidad
moderada, esto es, dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral
igual o superior al 15%, acorde con las normas vigentes, y que el empleador
conozca de tal situación.”[37] Es decir,
no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud de la persona o el
encontrarse en incapacidad médica.
30.
En el caso concreto,
anotó la Sala, no se cumplían esos requisitos para el momento del despido, ya
que “para el momento del despido del
trabajador, el empleador debía contar con el conocimiento pleno de la
existencia de unas condiciones del estado de salud o discapacidad que le
merecieran la protección legal ya citada, lo que para el presente caso no se
logró. Ello, por cuanto para el 12 de
septiembre de 2006, fecha de terminación del contrato de trabajo del actor no
acreditaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral como mínimo del 15%
exigido por la ley.”[38]
31.
Al respecto,
agregó que “la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen del
24 de febrero de 2009, determinó una pérdida de capacidad laboral de 44.25% con
fecha de estructuración 23 de agosto de 2008, es decir, un (1) año, once (11)
meses y doce (12) días, después de haberse materializado el despido, que se
recuerda fue el 12 de septiembre de 2006. Esto es, por fuera de la vigencia del
contrato de trabajo.”[39] Adicionalmente, la Sala precisó
que tampoco se evidenciaba que “el actor hubiere tramitado la calificación
de pérdida de capacidad laboral ante la ARP hoy ARL o las juntas de
calificación de invalidez. Además, del dictamen de la ARP Colmena que reposa a
folio (109), se observa que la solicitud fue recibida por la entidad el 28 de
mayo de 2008, un año después de finalizado el vínculo laboral.”[40]
32.
Finalmente,
señaló que si bien no cabía duda de que “el día 29 de marzo de 2006, el
actor sufrió un accidente del trabajo del que se le derivó que le
diagnosticaran una hernia discal y que como consecuencia de ello fue remitido a
terapias de recuperación; estuvo incapacitado en varias oportunidades e incluso
que la ARP Colmena emitiera recomendación para su retorno a laborar (…)”,[41] esas pruebas no eran
determinantes para establecer la gravedad del estado de salud del accionante al
momento de la terminación del contrato de trabajo, “más aún si se tiene en
cuenta que, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debía
configurarse o
darse dentro de la vigencia de la relación laboral, así la calificación se
hubiera producido con posterioridad al rompimiento del vínculo laboral (…).”[42]
d.
La acción de tutela contra la sentencia de casación laboral
33.
Contra la decisión
de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el señor Zamir Antonio Ahumada Lezama, a través de
apoderado, presentó acción de tutela, alegando la vulneración de su derecho
fundamental al debido proceso, y basada en la supuesta configuración de “defecto
fáctico, defecto sustantivo, inobservancia del precedente, defecto
procedimental y violación directa de la Constitución.”[43]
Por tanto, solicitó ordenar a la Sala accionada que (i) declare “la nulidad
de lo actuado en el proceso SL1866-2020 Rad. 70357 Acta 20.d No”;[44]
y (ii) emita una nueva sentencia “bajo los criterios unificados con fuerza
vinculante impuestos por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencias SU-049 del 2017[45] [y] T-597 del 2014 por la prevalencia
del PRECEDENTE CONSTITUCIONAL y del Derecho Fundamental a la IGUALDAD.” (mayúsculas del original).[46]
Para justificar lo anterior, al apoderado sostuvo que:
“(…) [La Sala de Casación Laboral
accionada] vulneró el Derecho fundamental al Debido Proceso, porque […] hizo
una mala apreciación de las pruebas aportadas al proceso, entre ellas que el
demandado en Casación, Zamir Ahumada, demostró con suficiencia su estado grave
de salud y el conocimiento sobre esas circunstancias por parte de su empleador
al momento del despido. Pruebas que fueron presentadas con la demanda, que
fueron apreciadas con todo rigor por los jueces de primer y segundo grado pero
que a todas luces [fueron] desestimadas y mal valoradas por la Sentencia
[cuestionada]. Esas pruebas, referidas al accidente de trabajo, proceso de
rehabilitación, restricciones laborales, reubicación laboral, inobservancia de
la reubicación y despido mucho antes de culminar el proceso de rehabilitación y
calificación de [pérdida de capacidad laboral].
Pero existe una explicación para que la
CSJ le haya dado ese giro brusco a la sentencia que provenía del Tribunal, y es
que, se apartó de tajo de los principios que gobiernan la apreciación de la
prueba (Art. 187 del CPC, y C-202 del 2005) y del alcance que la Constitución
le dio al Art. 26 de la Ley 361 de 1997, mediante la Sentencia emblemática
C-531 del 2000, y posteriormente replicado en sentencia T-936 de 2009.
Criterios que previamente fueron advertidos en los fallos de primera y segunda
instancia como marco para resolver el conflicto en concreto, pero
inexplicablemente, la CSJ NO acogió tal criterio y tampoco dijo las razones de
su NO aplicación para resolver el caso, solo estableció un marco sugerido por
la misma Corte Suprema de Justica en sentencia CSJ SL del 28 de agosto 2012,
RAD. 39207.”[47]
34.
Sobre la procedencia
indicó que en este caso concurren “los requisitos generales como son la
relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial, y la interposición de la Tutela en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración, y además entre las causales especificas encontramos que se
configuran varios defectos, factico, sustantivo, procedimental, violación
directa de la constitución (…).”[48]
35.
Respecto del defecto
fáctico, refirió[49] que la
Sala accionada desconoció las reglas de la sana crítica en la apreciación de los
medios de prueba por valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa.[50]
36.
En primer lugar,
porque dio un alcance equivocado al Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al
establecer que la estabilidad laboral reforzada solo procede cuando (i) haya “una
calificación de pérdida de capacidad laboral con un mínimo de 15%. De manera
alternativa, que se haya obtenido la fecha de estructuración, o el hecho de que
el trabajador sufra una patología grave y que se encontraba adelantando el
trámite para ser calificado”;[51] (ii) lo
anterior se dé antes de la terminación del contrato laboral (o que el trámite
de calificación se haya adelantado antes del despido, o que la fecha de
estructuración se haya obtenido dentro del vínculo laboral); y (iii) el
empleador conozca del estado grave de salud del empleado al momento del despido.
Así, sostuvo que la Sala ignoró las pruebas que daban cuenta acerca de que el
empleador conocía la condición de salud del accionante derivada del accidente
de trabajo,[52] la cual le
haría merecedor de la protección reforzada;[53] y dio por
no probado, estándolo, que al momento del despido el accionante tenía una afectación grave de salud.[54]
37.
En relación
con el defecto sustantivo, señaló[55] que la Sala accionada aplicó el
Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dándole un alcance contrario al ordenamiento
jurídico, al exigir los tres requisitos expuestos en la reseña del defecto
fáctico. Frente al primer requisito, el apoderado lo consideró superado porque
el accionante obtuvo una calificación de 44.25% de pérdida de capacidad laboral
reforzada. Por tanto, estimó que la discusión radicaba en los dos restantes.[56]
38.
Sostuvo,
respecto del segundo requisito, que era jurídicamente imposible de cumplir, ya
que “al ocurrir un accidente de trabajo incapacitante se activan las
prestaciones asistenciales en cabeza de la ARP., concebidas en el Decreto Ley
1295 del 1994, Ley 776 del 2002, y consecuente con ello el Decreto 2463 del
2001, que en su artículo 23, reforzado con el precedente constitucional del
debido proceso T-093 del 2016, impone como requisito de procedibilidad a la
calificación de la PCL con su fecha de estructuración, el cumplimiento de un
proceso de rehabilitación integral, el cual culmina con un Diagnostico (sic)
de rehabilitación integral emitido por fisiatra y ortopedia en el año del 2008
(…). Quiere decir ello, que la calificación de [pérdida de capacidad
laboral] solo es posible cuando el trabajador [h]a alcanzado su máximo
nivel de mejoría como resultado del sometimiento al programa de rehabilitación
integral (…).”[57]
39.
Así,
subrayó que por esas razones, nunca coincidiría la calificación de la pérdida
de capacidad laboral ni la fecha de estructuración antes de terminado el
vínculo laboral, a menos que el empleador mantenga el contrato de trabajo hasta
que el empleado cumpla con el programa de rehabilitación médica y la calificación
respectiva. De esta manera, la Sala
de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral promueve el despido de los
trabajadores accidentados o enfermos en proceso de rehabilitación que no
cuentan con una calificación. Por el contrario, si hubiera atendido el alcance
dado por la Corte Constitucional a la norma, el sentido del fallo habría sido
el de proteger los derechos del trabajador.[58]
40.
Acerca de la
inobservancia del precedente,[59] se refirió nuevamente a la
jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada, destacando
que esa protección no se circunscribe respecto de quienes han sido calificados con pérdida
de capacidad laboral moderada, severa o profunda,[60]
sino que es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud
que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, así no “cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han
perdido su fuerza laboral (…).”
41.
Por tanto, planteó
que la Sala accionada decidió en contravía de los preceptos y jurisprudencia
constitucionales, como lo advirtió esta Corporación en la Sentencia T-597 de
2014[61] al
resolver un problema similar. Agregó que esa Sala “al apartarse del
precedente constitucional no cumplió con los requisitos establecidos para
justificar su posición”, haciendo alusión a la carga argumentativa de
transparencia y suficiencia.[62]
42.
Sobre el defecto
procedimental expresó[63] que se materializó con la “interpretación limitada y mezquina del
Art. 26 de la Ley 361 del 1997 donde al trabajador accidentado, se le imponen
cargas probatorias insuperables, de obtener la calificación de [pérdida de la capacidad laboral o] PCL,
mínimo de 15% o la fecha de estructuración del accidente de trabajo, antes del
despido por decisión unilateral del [empleador] (…). La sentencia proferida por la
sala laboral de descongestión de la corte obstaculiza la materialización del
derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones
judiciales justas.”[64]
43.
Por último,
en relación con la violación directa de la Constitución,
manifestó[65] que la Sala accionada
desconoció sus artículos 13, 47, 57 y 54, “referidos a la estabilidad
laboral reforzada de aquellas personas que, por la disminución de sus
condiciones físicas, sensoriales y síquicas (sic) son desvinculados de
su empleo o su contrato no renovado por su condición de salud (…).”[66] Lo anterior, por no aplicar las
reglas de unificación que orientan su protección constitucional, contenidas en las
sentencias T-597 de 2014 y SU-049 de 2017.[67]
44.
Respecto de todo
lo expuesto, concluyó que “si la Corte Suprema de Justicia Sala
Laboral de Descongestión, hubiese observado el alcance que la Corte
Constitucional le ha dado al derecho de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
aplicando los principios Constitucionales tendientes a garantizar los derechos
fundamentales del trabajador, el sentido de su sentencia hubiese sido
condenatorio o no casaba en su totalidad.”[68]
e.
Admisión y respuestas
45.
La acción de tutela fue presentada el 11 de agosto de 2021 y admitida el
12 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual corrió el respectivo
traslado a la Sala accionada y a “las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con
radicado 13003105006200960048100 adelantado por el accionante contra la empresa
‘Tubos del Caribe Ltda’, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena y la
Sala Laboral de Santa Marta.”[69]
46.
La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión, para lo cual adjuntó
una copia de esta y explicó que “valoró las pruebas obrantes en el proceso
en aplicación a la normatividad vigente y la jurisprudencia atinente al caso
concreto.”[70]
47.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena indicó que el
proceso ordinario laboral se encontraba a cargo del Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Cartagena.[71]
48.
La apoderada judicial de “Tenaris Tubocaribe Ltda” solicitó que
se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no cumple
ninguno de los requisitos de procedencia excepcional contra providencias
judiciales.
f.
Decisiones objeto de revisión
f.1. Sentencia de tutela de primera instancia
49.
Mediante sentencia
de 25 de agosto de 2020, la
Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela.
50.
Por un lado, refirió
que los argumentos del accionante eran “similares a los empleados en la
demanda de casación por el extremo activo del proceso ordinario laboral.”[72]
Por otra parte, señaló que aquel no demostró la configuración de alguno de los
defectos invocados, ya que no acreditó que la decisión judicial atacada
estuviera fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios.
51.
En particular,
indicó que conforme lo expuesto por la Sala accionada en la providencia
cuestionada, “cuando una persona pretende hacer valer la estabilidad laboral
reforzada que invoca, debe probar los requisitos descritos en la normatividad
sin que así lo hiciera, pues para la Sala especializada resultó probado que la
discapacidad se originó posterior (sic) a la ocurrencia del accidente laboral
del que predicó la protección constitucional y legal para evitar el despido,
aunado a que para el 12 de septiembre de 2006, el trabajador no demostró contar
con una pérdida de capacidad laboral en un 15% o más de lo exigido.”[73]
Agregó que el accionante tampoco demostró padecer una enfermedad grave al
momento de terminación de la relación laboral, ni que el empleador tuviera
conocimiento de ello.
52.
La decisión fue
impugnada por el apoderado del accionante, quien se reservó “el derecho de
sustentar el fundamento de la impugnación ante magistrado de 2º grado.”[74]
f.2. Sentencia de tutela de segunda instancia
53.
A través de
sentencia de 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la providencia de primera instancia, ya que la
decisión judicial cuestionada no lucía “antojadiza, caprichosa o subjetiva.”[75]
54.
Lo anterior,
porque la Sala accionada, luego de encontrar acertada la conclusión del
Tribunal sobre la vinculación laboral de Zamir Antonio Ahumada Lezama, determinó que él no era
beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, “con apoyo en la
jurisprudencia y la normatividad aplicable al caso concreto.”[76]
Así, reiteró que “para
la data de terminación del contrato de trabajo, el actor no sufría alguna
limitación física, sensorial o síquica igual o superior al 15%, sumado al hecho
que, no acreditó que el trámite o procedimiento estuviera pendiente de la
calificación, por lo que no podía operar la protección en el sentido que la
terminación del vínculo laboral ocurrió por la simple situación de salud del
demandante, sin que se hubiese requerido de la autorización del Ministerio de
Trabajo.”[77]
g.
Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
55.
El
31 de mayo de 2021, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte
Constitucional[78]
escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho
de la Magistrada Diana Fajardo Rivera.[79]
56.
Mediante
Auto de 28 de julio de 2021, se solicitó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito
de Cartagena que remitiera a este Despacho copia digital del expediente
correspondiente al proceso ordinario. El 6 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Cartagena informó que revisados los sistemas de gestión
procesal a cargo de ese Despacho, constató que el expediente “a la fecha no
ha sido devuelto por la sala laboral del Tribunal Superior de Justicia de este
distrito judicial.”
57.
En razón de
lo anterior, a través de Auto de 17 de agosto de 2021 se requirió a las
autoridades judiciales relacionadas con el trámite del proceso ordinario
laboral[80] que, según
correspondiera, remitieran el expediente completo.[81]
El anterior requerimiento fue atendido por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que, con oficio OPT-A-2581/2021 de
23 de agosto de 2021, envió el enlace en el que se encuentra digitalizado el
expediente ordinario laboral.
58.
En
sesión de 19 de agosto de 2021, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 61
del Reglamento Interno.[82] En consecuencia, mediante
Auto de 23 de agosto de 2021 se actualizaron los términos procesales, de conformidad
con lo establecido en el Artículo 59 del referido Reglamento.[83]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
a.
Competencia
59.
La Sala
Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el
inciso 3º del Artículo 86 y el numeral 9 del Artículo 241 de la Constitución,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento
Interno de la Corporación.
60.
A
continuación, la Sala efectuará
una presentación sintética del caso, definirá el problema jurídico y
establecerá el esquema de solución; posteriormente, abordará el estudio del
caso concreto.
b.
Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología
para su resolución
61.
El caso
objeto de estudio se refiere al derecho fundamental a la estabilidad ocupacional
reforzada y al respeto por el precedente construido por la Corte Constitucional
en esta materia. De acuerdo con los antecedentes, Zamir Antonio Ahumada Lezama
trabajó, a través de diversas sociedades intermediarias, para la empresa Tubos
del Caribe Ltda., mediante contratos de trabajo suscritos a término fijo, en
tres oportunidades.
62.
En el curso
de la relación laboral, el 26 de marzo de 2006, el peticionario sufrió un
accidente de trabajo, por el cual recibió atención médica de su ARL, entidad
que profirió diversas recomendaciones para el ejercicio de sus funciones y lo
remitió a terapia física. A raíz de estos hechos -afirma el accionante- le fue
diagnosticado dolor lumbar asociado a una hernia discal. El peticionario fue
desvinculado el 13 de septiembre de 2006, cuando aún se encontraba asistiendo a
terapias, y la empresa tenía conocimiento, tanto de su situación de salud, como
de las recomendaciones y tratamiento ordenados por la ARL.
63.
En junio de
2008, el señor Ahumada Lezama fue valorado por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, autoridad que dictaminó una pérdida de la capacidad
laboral del 44.25%. Acto seguido, inició proceso ordinario laboral en contra de
Tubos del Caribe Ltda. y las empresas intermediarias, y obtuvo decisiones
favorables a sus pretensiones en primera y segunda instancia. En síntesis, en
estas decisiones se declaró la existencia de una relación laboral entre el
accionante y Tubos del Caribe Ltda., la responsabilidad solidaria de las
intermediarias y el derecho al reintegro y el pago de salarios, prestaciones y
otros emolumentos dejados de percibir a raíz de la ineficacia de la
desvinculación.
64.
La empresa
Tubos del Caribe Ltda. presentó recurso extraordinario de casación contra estas
decisiones, el cual fundamentó en tres cargos. El primero, por indebida
valoración probatoria, dirigido a cuestionar las conclusiones de los jueces de
instancia en torno a su condición de empleadora del señor Ahumada Lezama; el
segundo, también por indebida valoración de las pruebas, por considerar que los
jueces de instancia dieron por comprobada la existencia de un despido
discriminatorio, sin que estuviera acreditado; y, el tercero, por interpretación
errónea de las fuentes legales, y, en particular, del Artículo 26 de la Ley 361
de 1997, fuente legal del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
65.
La Sala de
Casación Laboral descartó la configuración del primer cargo, después de
verificar el modo en que, a través de un amplio conjunto de elementos de
convicción, los jueces de instancia concluyeron que la empleadora directa era
Tubos del Caribe Ltda. En cambio, admitió la configuración de las otras dos
causales. Así, estimó que los jueces de instancia interpretaron erróneamente el
Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la jurisprudencia del órgano de cierre
de la justicia ordinaria exige, para su aplicación, que el interesado cuente
con una calificación de la discapacidad de al menos el 15%, según las
autoridades competentes y que sea conocida por el empleador antes del despido.
66.
A partir de
esta premisa, señaló que las pruebas fueron analizadas erróneamente, pues de
estas no resultaba posible inferir que el accionante sufría una pérdida de
capacidad laboral de al menos el 15%. Añadió que la calificación del 44.25% de
PCL se produjo muchos meses después de la desvinculación, y que la afirmación
de Tubos del Caribe Ltda., en el sentido de conocer el accidente laboral sufrido
por el señor Ahumada Lozano y sus consecuencias, no constituye una confesión
acerca del conocimiento de una situación de discapacidad del señor peticionario,
pues reconocer la existencia de un accidente de trabajo no implica conocer la
existencia de una situación de discapacidad, y menos aún, comprender su
intensidad.
67.
El
accionante, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, el
alto órgano judicial incurrió en (i) defecto fáctico, por errónea
valoración de las pruebas; (ii) defecto sustantivo, por
interpretación errónea del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iii) desconocimiento
del precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias
SU-049 de 2017[84] y T-514 de 2007; (iv), violación
directa de la Constitución, en especial, por trasgredir el Artículo 13 superior
(igualdad y no discriminación) y el Artículo 47, relativo al derecho a la
inclusión social de las personas en situación de discapacidad; y (v) defecto
procedimental al imponerle al actor una carga probatoria insuperable, como
la de obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral antes del
despido, obstaculizando la materialización del derecho sustancial.
68.
Antes de
formular el problema jurídico, la Sala considera pertinente establecer tres
precisiones metodológicas:
69.
Primera. En
esta providencia no se analizarán ni cuestionarán los aspectos de las
decisiones de la justicia ordinaria, en aquello comprobado en las instancias y
que no fue objeto de casación por la Sala de Casación Laboral. En este sentido,
la Sala dará por probada la existencia de una relación laboral entre el accionante
y Tubos del Caribe Ltda, al igual que la condición de responsables solidarias
de las sociedades intermediarias SESPEM y EAIDA.
70.
Segunda. La
acción de tutela plantea cinco defectos o causales de procedencia de la tutela
contra providencia judicial; sin embargo, es claro que estos se articulan en
torno al desconocimiento del precedente. Por esa razón, la Sala adelantará su
exposición centrándose en las características de este defecto y, en caso de
considerarlo acreditado, explicará cómo se proyecta en otras de las causales de
procedencia de la tutela contra providencia judicial. En este punto es
importante recordar que los defectos que constituyen causales específicas de
procedencia no se consideran necesariamente autónomos e independientes (al
contrario de lo que ocurre, por ejemplo, en sede de casación).
71.
Tercero. Las
expresiones “limitado”, “minusválido” o “inválido” no
serán utilizadas por la Corte Constitucional. La Sala hablará de persona en
situación de discapacidad o persona en situación de debilidad manifiesta por
razones de salud, según corresponda, para referirse a los titulares del derecho
a la estabilidad laboral u ocupacional reforzada por razones de salud. Como lo
explicó la Sala Plena en la Sentencia C-458 de 2015,[85]
las citadas expresiones son incompatibles con la dignidad humana, pues
confunden la diversidad funcional con limitación; convierten esta última
en sustantivo o etiqueta para una parte de la población, e incluso, transmiten
la idea de ausencia o disminución del valor intrínseco de todas las personas.
72.
En ese orden
de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe determinar si la Sala de
Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia incurrió en desconocimiento
del precedente constitucional (y, por consecuencia, defectos fáctico,
sustantivo y de violación directa a la Constitución Política), al casar parcialmente las
sentencias que habían reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada
del accionante y ordenado -entre otras cosas- su reintegro al cargo. Y si este
defecto comportó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso,
la igualdad de trato y la estabilidad laboral reforzada, por desconocer la
jurisprudencia constitucional sobre este derecho, en el caso de personas en
circunstancias de debilidad manifiesta por su estado de salud.
73.
Para abordar
el estudio de este problema, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre (i) la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el
desconocimiento del precedente; y (iii) el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada. En especial, su aplicación a personas en situación de debilidad
por razones de salud. En este marco, (iv) abordará el análisis del caso
concreto.
c.
Tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia
74.
De acuerdo
con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser presentada por
cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales se encuentran
amenazados, por quién actúe a su nombre válidamente o por el Defensor del
Pueblos y los personeros municipales (legitimación por activa); y puede
iniciarse ante acciones u omisiones de las autoridades públicas y
excepcionalmente de particulares, cuando existan relaciones de subordinación o
situaciones de indefensión (legitimación por pasiva).
75.
Ahora bien,
en el contexto de la acción de tutela contra providencias judiciales,[86]
la Corte Constitucional ha establecido, en jurisprudencia pacífica y uniforme,
basada los artículos 86 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos,[87] que las
decisiones de los jueces de la República, en ejercicio de la función
jurisdiccional, pueden ser cuestionadas a través de la acción de tutela.[88]
Después de algunos debates en la jurisprudencia temprana de la Corporación, la
Sentencia C-590 de 2005[89]
sistematizó los supuestos definidos por la jurisprudencia bajo las denominadas
condiciones genéricas de procedencia y causales específicas de procedibilidad
de la acción de amparo contra providencias judiciales.[90]
76.
Respecto a
las condiciones genéricas de procedencia de la acción de tutela, el
pronunciamiento en referencia las definió así: (i) que el asunto sometido a
conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya
agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador
para la defensa de sus derechos, antes de acudir a la acción de tutela, sin
perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la
pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) la
satisfacción del requisito de inmediatez, entendido como la presentación
oportuna de la acción, en términos de razonabilidad y proporcionalidad; (iv)
que, cuando se invoca una irregularidad procesal, esta tenga incidencia
definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (v) la
identificación razonable de los hechos que generan la lesión y los derechos
quebrantados, y que, de haber tenido la posibilidad, el peticionario haya
invocado tales argumentos en el proceso judicial ordinario; y, (vi) que no se
trate de sentencias proferidas en sede de tutela o de control abstracto de
constitucionalidad.[91]
77.
Estos
requisitos y causales se dirigen a preservar el carácter residual del mecanismo
de amparo y la competencia de los jueces naturales, que cuentan con un
conocimiento especializado para resolver los asuntos a su cargo. En ese
sentido, la persona que acude a la tutela contra providencia judicial debe
asumir una carga argumentativa especial, que se acentúa cuando se cuestionan
decisiones de altas cortes,[92] aunque
siempre deben interpretarse al amparo del principio de informalidad propio de
este mecanismo.[93]
78.
En cuanto a
las causales específicas de procedibilidad, la sentencia se refirió a los
siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico,
(iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,
(vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violación directa de la
Constitución. Su configuración, ha precisado la Corte, no parte de una visión
fragmentaria de cada uno de ellos como presupuestos autónomos y excluyentes
entre sí, dado que es viable que una misma situación dé lugar a que varios de
estos concurran y que, ante dicha comprobación, se imponga un amparo por parte
del juez constitucional.[94]
79.
En
consideración al problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala Plena,
a continuación se profundizará en el alcance del defecto de desconocimiento del
precedente judicial.
d. Desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de
jurisprudencia
80.
En este acápite, la Sala
reiterará su jurisprudencia sobre el respeto por los precedentes judiciales,
y la posibilidad de acceder a la acción de tutela como medio para asegurarlo.[95]
81.
El precedente judicial es
concebido como una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso
bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un
problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista
jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de
hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia
precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior.[96]
82.
Sin embargo, no todo el
contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente. En las
providencias judiciales es posible distinguir tres componentes: (i) la parte
resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas u órdenes particulares
que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la solución al problema
analizado;[97]
(ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones)
necesarias para sostener la decisión adoptada, y (iii) los obiter
dicta, argumentos de contexto y complementarios, que no son lógicamente
imprescindibles para soportar la conclusión normativa de la sentencia. El
segundo componente, es decir, la ratio decidendi posee fuerza de
precedente; en tanto que la parte resolutiva de las sentencias de tutela, en
principio, tienen efectos inter partes, mientras que las de una decisión de
constitucionalidad, simple o condicionada, deben ser obedecidas por todos los
operadores jurídicos.[98]
83.
En el sistema jurídico
colombiano los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la
actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de
igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a
justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos.[99]
84.
Así las cosas, la
vinculación a los precedentes no solo constituye una concreción del principio
de igualdad sino también del principio de legalidad que ordena a los jueces
fallar con base en normas previamente establecidas. Desde un punto de vista más
amplio, es también una exigencia del principio argumentativo de universalidad
y de la racionalidad ética que ordena dar el mismo trato a situaciones
idénticas; y, para terminar, el respeto por el precedente es un mecanismo
indispensable para la consecución de fines de relevancia constitucional como la
confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia.[100]
85.
El principio de igualdad
ordena -entre otras cosas- dar un trato igual a situaciones o sujetos ubicados
en idéntica situación; un trato semejante a quienes se hallan en condiciones
semejantes, y un trato diverso a quienes se encuentran en distintas
circunstancias fácticas. La igualdad, las semejanzas y las diferencias deben
evaluarse desde un punto de vista jurídicamente relevante y, generalmente, el
juez se ve obligado a ponderar el “peso” de las igualdades y las
diferencias antes de concluir si está determinado un trato igual, semejante o
diverso. La aplicación del precedente, ligada al principio de igualdad, plantea
similares exigencias al operador jurídico.
86.
En ese sentido, el juez
por regla general debe seguir el mismo principio de decisión previamente
establecido; aplicar la misma regla de conducta a situaciones de hecho
similares en lo relevante; o adoptar un nuevo rumbo de decisión si, a pesar de
existir elementos comunes entre el caso previamente decidido y el actual
también se evidencian aspectos que los diferencian de forma relevante (siempre
desde un punto de vista jurídicamente relevante), o si existen razones de
especial fuerza constitucional para modificar el rumbo trazado, caso en que es
válido que se aparte del principio o regla de decisión contenida en la
sentencia previa. Por eso, la doctrina autorizada explica que el respeto por el
precedente comprende tanto su seguimiento como su abandono justificado.[101]
87.
En el ejercicio de
estudiar los casos previos, sus semejanzas con el caso actual y su adecuación
al orden jurídico (siguiendo doctrina especializada)[102], el Juez debe
en ocasiones resolver la tensión que se presenta entre seguir el precedente,
logrando consistencia o ausencia de contradicciones en la adj...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.