Sentencia SU-380 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
SU380-21 Sentencia SU380/21 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia El desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en razón de la inaplicación de las decisiones emitidas por esta Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas. Dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes tratándose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior.” VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración La violación directa de la Constitución, ocurre cuando: (i) en la solución del caso no se interpretó o aplicó una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (iv) el fallador omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación. Ha advertido este Tribunal que “[e]n estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular.” DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997-Línea jurisprudencial La jurisprudencia constitucional, tanto en sede de revisión, como en unificación de jurisprudencia y control abstracto, es uniforme en considerar que la interpretación conforme del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ordena su aplicación no solo a las personas con una pérdida de capacidad laboral calificada como moderada, severa o profunda, por una autoridad competente, y de acuerdo con las normas reglamentarias que definen tales conceptos en términos numéricos, sino que se extiende a toda persona en condición de salud que impide o dificultada el normal ejercicio de sus funciones. PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales (i) la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional en los mandatos de no discriminación, solidaridad social, integración de las personas en situación de discapacidad y estabilidad en el empleo; (ii) este derecho cobija tanto a personas con una discapacidad calificada por los órganos competentes, como a aquellas que enfrentan una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que repercuta intensamente en el desempeño de sus funciones; (iii) la violación de la estabilidad laboral reforzada incluye (a) la presunción de un móvil discriminatorio siempre que el despido se dé sin autorización de la Oficina o inspección del trabajo; (b) una valoración razonada de los distintos elementos a partir de los cuales es posible inferir el conocimiento del empleador y que, en principio, operan para comprobar la presunción de despido injusto y, excepcionalmente, permiten desvirtuarla; (c) en el segundo evento, corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de una causa justa para la terminación del vínculo. Por último, (iv) el despido en estas circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la ineficacia de la desvinculación, (b) el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario y (c) el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 199, de manera opuesta a la interpretación constitucional Referencia: Expediente T-8.147.130 Acción de tutela instaurada por Zamir Antonio Ahumada Lezama contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de agosto de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Zamir Antonio Ahumada Lezama contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES 1. El 11 de agosto de 2020, el señor Zamir Antonio Ahumada Lezama, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esta autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad, al no seguir el precedente de la Corte Constitucional en la materia e incurrir en defectos fáctico, procedimental, sustantivo y de violación directa de la Constitución. a. Las relaciones que dieron lugar al proceso ordinario laboral del peticionario contra Tubos del Caribe y otros 2. El señor Zamir Antonio Ahumada Lezama indicó que Servicios Especiales para Empresas & Cia Ltda. (SESPEM) es una sociedad de servicios temporales que tuvo un contrato con la Empresa Administrativa e Industrial del Atlántico Ltda. (EAIDA), cuyo objeto contractual era el suministro de personal de la primera empresa hacia la segunda. Refirió que, a su vez, EAIDA celebró otro contrato con la sociedad Tubos del Caribe Ltda., “cuyo objeto era que la primera ejerciera la administración de las plantas de producción de la segunda”,[1] pero aclara que EAIDA también sirvió como vehículo para el suministro de personal en misión que era seleccionado por SESPEM. “De tal manera que la empresa usuaria y realmente benefactora de los servicios del personal en misión seleccionados por SESPEM LTDA., era al final de la cadena la sociedad de derecho privado TUBOS DEL CARIBE LTDA.”[2] 3. El señor Ahumada Lezama señaló que fue seleccionado por SESPEM para trabajar en Tubos del Caribe Ltda., donde se desempeñó en el cargo de inspector II para aseguramiento de la calidad, entre el 4 de mayo de 2005 y el 13 de septiembre de 2006, lapso en el que estuvo vinculado por contratos a término definido, que se prorrogaron por 431 días.[3] 4. En relación con los motivos del despido, el accionante sostuvo que el 29 de marzo de 2006, durante la jornada de trabajo, sufrió un accidente que afectó su columna vertebral; que el informe del accidente fue elaborado por el coordinador de área de trabajo de Tubos del Caribe Ltda., y que el acta de investigación del accidente[4] fue elaborada por un funcionario de la misma sociedad, encargado de la oficina de seguridad industrial. 5. Expuso que, con ocasión del accidente, fue trasladado a un centro médico en donde un neurocirujano expidió una primera incapacidad laboral por cinco días (con fecha de 30 de marzo de 2006). El 5 de mayo de ese mismo año, un ortopedista traumatólogo le diagnosticó dolor lumbar y hernia discal, expidiendo otra incapacidad, esta vez por ocho días. Las dos incapacidades fueron entregadas a SESPEM. Diez días después, el mismo profesional médico emitió concepto recomendando reubicar al accionante de puesto de trabajo, en razón de sus patologías,[5] el cual fue entregado a SESPEM, con copia al supervisor del área de trabajo de Tubos del Caribe Ltda.[6] 6. El 13 de septiembre de 2006 el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral por el empleador. 7. El accionante fue operado de la columna vertebral el 19 de marzo de 2008, manteniéndose incapacitado hasta el 15 de abril de 2008. El 3 de junio de ese mismo año, la ARP Colmena profirió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 30.15%, “como consecuencia de accidente de trabajo de […] 29 de Marzo de 2006.”[7] La ARP determinó que el origen de la patología era laboral[8] y estableció como fecha de estructuración el 9 de abril de 2008. 8. Ese dictamen fue revisado por (i) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar el 15 de septiembre de 2008, autoridad que estableció la pérdida de capacidad laboral en un 52.36%, y definió como fecha de estructuración el 23 de agosto de 2008, manteniendo el origen laboral del accidente;[9] y, posteriormente, por la (ii) Junta Nacional de Calificación de Invalidez (24 de febrero de 2009), que modificó el porcentaje citado, estableciéndolo en 44.25%.[10] b. El proceso ordinario laboral iniciado por el señor Zamir Antonio Ahumada contra Tubos del Caribe Ltda. y otros La demanda 9. El 4 de septiembre de 2009, el señor Zamir Antonio Ahumada Lezama, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra SESPEM, EAIDA y Tubos del Caribe Ltda., con la pretensión de que el juez laboral declarara, entre otras cosas: (i) la ineficacia de los contratos de trabajo celebrados con SESPEM; (ii) a SESPEM y EAIDA como empleadores aparentes e intermediarias; (iii) a Tubos del Caribe Ltda. como único y verdadero empleador de la relación laboral que existió entre el 4 de mayo de 2005 y el 12 de septiembre de 2006; (iv) la existencia de un contrato a término indefinido con esta sociedad, con inicio el 4 de mayo de 2005; (v) la responsabilidad solidaria de SESPEM y EAIDA; (vi) la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, por haberlo “despedido sin permiso del Ministerio de la Protección Social, encontrándose en estado de debilidad manifiesta, constituyéndose la desvinculación como un acto discriminatorio”; y, en consecuencia, que ordenara -entre otras cosas-: (vii) la reinstalación o reintegro del demandante con su verdadero empleador, para seguir desempeñando las labores para las que fue contratado, teniendo en cuenta las restricciones formuladas por la ARP Colmena y el grado de discapacidad establecido por la Junta Nacional de Calificación; (viii) el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir; (ix) el pago del equivalente a 180 días de salario por haber sido despedido sin autorización del Ministerio de Protección Social. La sentencia laboral de primera instancia 10. Mediante sentencia de 25 de enero de 2013,[11] el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Descongestión de Cartagena accedió a las pretensiones y (i) declaró que entre el demandante y Tubos del Caribe Ltda. existió una relación laboral; (ii) ordenó el reintegro o la reinstalación del demandante en esa sociedad; (iii) condenó a dicha sociedad a pagar todas las sumas dejadas de devengar a raíz de la desvinculación; y (iv) declaró que SESPEM y EAIDA fueron intermediarias y, por lo tanto, eran responsables solidarias de las condenas contra Tubos del Caribe Ltda. 11. En cuanto a la protección de la estabilidad laboral reforzada,[12] el Juzgado refirió[13] que, de acuerdo con la Sentencia C-531 de 2000[14] de la Corte Constitucional, este derecho asegura la permanencia de la persona “luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral.” Así, resaltó que aquella “es aplicable también a los trabajadores que sufren de alguna discapacidad, o condiciones que los coloquen en desventaja frente a otros trabajadores.” 12. En el caso concreto, se comprobó que el demandante padecía una discapacidad y no se constató que existiera autorización del “Ministerio del Trabajo anteriormente Ministerio de la Protección Social, para despedir al señor Zamir Ahumada Lezama”, razón por la cual la terminación del contrato de trabajo no producía efectos jurídicos, aunado a que aquel se encontraba “en un estado de debilidad manifiesta, constituyéndose la desvinculación como un acto discriminatorio (…).”[15] 13. El 1 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Descongestión de Cartagena profirió una sentencia complementaria,[16] con el fin de (i) aclarar que el demandante debía ser reintegrado, (ii) concretar la condena de salarios y prestaciones (i.e. especificando los montos); y (iii) adicionar a la parte resolutiva la orden de que Tubos del Caribe Ltda. debe pagar los aportes de seguridad social. 14. La sentencia de primera instancia (con su complemento) fue apelada por SESPEM, EAIDA y Tubos del Caribe Ltda. La sentencia laboral de segunda instancia 15. A través de sentencia de 30 de septiembre de 2013,[17] la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia, aunque modificó parcialmente las declaraciones y órdenes de la parte resolutiva. En ese sentido, declaró la ineficacia del despido y la reinstalación del demandante. Como fundamento de su decisión, consideró que (i) existió una verdadera relación de trabajo con la sociedad Tubos del Caribe Ltda., mientras que SESPEM y EAIDA obraron como meras intermediarias, por lo que debían responder solidariamente; y (ii) estaba plenamente demostrado que “el despido del trabajador sí obedeció a [la] condición de discapacidad que venía sufriendo por razones de accidente de trabajo, ocasionado en la sede de trabajo de TUBOS DEL CARIBE LTDA.”[18] 16. Respecto de la ineficacia del despido,[19] el Tribunal sostuvo que, frente a la objeción de las apelantes acerca de que el trabajador no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta porque al momento del despido no estaba incapacitado,[20] se hallaba comprobado que el 29 de marzo de 2006 el demandante sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de Tubos del Caribe Ltda., lo cual le generó una hernia discal, motivo por el que fue incapacitado en varias oportunidades, recibió recomendaciones médicas y realizó tratamientos de fisioterapia. Incluso, para la fecha de terminación del contrato (12 de septiembre de 2006), asistía a citas con el médico tratante de la hernia discal. Agregó que en el expediente obraba el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde consta que el demandante presentaba una incapacidad permanente parcial, con una deficiencia del 44,25%, cuyo origen fue el accidente de trabajo. 17. Así, el Tribunal refirió que “el demandante al momento de la terminación del contrato y desde la ocurrencia del accidente de trabajo, se encontraba disminuido en su capacidad de trabajo, estando los demandados en conocimiento de dicha afectación, primeramente por que (sic) fue TUBOS DEL CARIBE LTDA quien reportó el accidente y porque además en los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las demandadas, todos afirmaron tener conocimiento de la ocurrencia del accidente de trabajo del actor (…).”[21] 18. A continuación, el Tribunal manifestó que acogería lo señalado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (Sentencia C-531 de 2000)[22], acerca de que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la Oficina de Trabajo que constate la configuración de una existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”[23] 19. Luego, precisó que “en varias sentencias de tutela (T-780 de 2008, T-1046 de 2008, T-936 de 2009, T-003 de 2010, T-039 de 2010, entre otras)”[24], sobre la estabilidad laboral reforzada la Corte Constitucional tenía establecido que: (i) esa garantía opera con independencia de la modalidad de contrato; (ii) procede cuando la disminución de la capacidad laboral surge en desarrollo del contrato, por lo que no se restringe a quienes tienen la calidad de “inválidos o discapacitados”, sino que se extiende a quienes sufren una disminución en su estado de salud durante el trascurso del contrato; al igual que (iii) a los trabajadores que sufren un accidente de trabajo o una enfermedad profesional; (iv) cuando el empleador conoce del estado de salud de su empleado, está en la posibilidad de reubicarlo, pero no lo hace y lo despide, debe aplicarse la presunción de que el despido se efectuó como consecuencia de dicho estado; (v) no es necesario que exista calificación previa de la discapacidad […] “basta que esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin la necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de [discapacidad].”[25] 20. Por tanto, en aplicación del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, declaró la ineficacia del despido porque no se contó con el permiso del Ministerio del Trabajo y “el demandante se encontraba al momento de la terminación del contrato, bajo el amparo de la estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de debilidad manifiesta, en virtud del progresivo desmejoramiento de su estado de salud, que le llevó a desarrollar problemas de columna, por lo que puede considerarse que el actor ha desarrollado una limitación frente al cumplimiento pleno de sus funciones, y en consecuencia, resulta ser beneficiario de la protección laboral reforzada (…).”[26] c. Recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral El recurso extraordinario de casación presentado por Tubos del Caribe Ltda 21. La empresa Tubos del Caribe Ltda. interpuso recurso extraordinario de casación, con la pretensión de que se casara la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocara la decisión de primera instancia, absolviéndola de todas las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en tres cargos. 22. El primer cargo estaba relacionado con la indebida valoración probatoria (vía indirecta de casación): (i) al dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios personales a Tubos del Caribe Ltda., y que éste fue la verdadera empleadora; y (ii) no dar por demostrado, estándolo, que el accionante fue trabajador en misión de SESPEM y fue enviado a prestar sus servicios a EAIDA, la cual era una contratista independiente, encargada de administrar la planta de Tubos del Caribe Ltda. 23. El segundo cargo también se refería una indebida valoración probatoria (vía indirecta de casación), por (i) dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de terminación del contrato el demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta; que para ese momento, Tubos del Caribe Ltda. conocía ese estado, y que su desvinculación se dio como consecuencia de la disminución física; y (ii) no dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante no estaba incapacitado, y que su discapacidad se estructuró hasta el 23 de agosto de 2008, tiempo después de esa terminación. 24. El tercer cargo versaba sobre la “interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 13, 47, 48, 53, 54 y 230 de la Constitución Política y por infracción directa de los artículos 66 del CC y 177 del CPC”,[27] por cuanto el Tribunal solo tuvo en cuenta sentencias de la Corte Constitucional “sin mencionar los reiterados criterios de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la hermenéutica correcta del citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997”,[28] según la cual se requiere -entre otras cosas- que el trabajador tenga una limitación de su capacidad laboral severa o profunda, y que el empleador conozca de dicho estado de salud al terminar el vínculo laboral.[29] La sentencia de casación de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 25. El 9 de junio de 2020 la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia,[30] “únicamente en cuanto determinó la ineficacia del despido y ordenó el reintegro por la estabilidad laboral reforzada con las consecuencias salariales y prestacionales.”[31] 26. En consecuencia, la autoridad judicial resolvió (i) revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declarar “que el demandante Zamir Ahumada Lezama, para el momento de la terminación del vínculo laboral, no contaba con la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”;[32] (ii) absolver a las demandadas de las pretensiones condenatorias derivadas de la garantía de la estabilidad laboral reforzada reclamada; y (iii) mantener la sentencia de primera instancia en todo lo demás, según fue confirmada por el Tribunal y no casada.[33] Para arribar a la anterior conclusión, la Sala desestimó el primer cargo, pero encontró fundados el segundo y tercero, los cuales estudió conjuntamente, “pues a pesar de dirigirse por vías distintas, denuncian similares normas, persiguen idéntico fin y su argumentación es la misma.”[34] 27. Sobre el primer cargo, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que la parte recurrente “no logró controvertir eficazmente las conclusiones del Tribunal, según las cuales encontró probado el contrato de trabajo entre el actor y la sociedad Tubos del Caribe Ltda., la decisión permanece incólume.”[35] 28. En relación con los cargos segundo y tercero, la Sala empezó por determinar que no existía controversia respecto a “i) que el actor sufrió un accidente de trabajo el 29 de marzo de 2006, ii) que el contrato de trabajo finalizó el 12 de septiembre de 2006 y, iii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 44.25%, con fecha de estructuración 23 de agosto de 2008, dictamen emitido el 24 de febrero de 2009”,[36] pero explicó que el tribunal de segunda instancia se equivocó al considerar que el actor estaba protegido por la garantía de la estabilidad laboral reforzada, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 29. Para fundamentar lo anterior, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral señaló que, para que proceda la garantía de estabilidad prevista en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “es necesario que el trabajador cuente al momento del despido, por lo menos con una discapacidad moderada, esto es, dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%, acorde con las normas vigentes, y que el empleador conozca de tal situación.”[37] Es decir, no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud de la persona o el encontrarse en incapacidad médica. 30. En el caso concreto, anotó la Sala, no se cumplían esos requisitos para el momento del despido, ya que “para el momento del despido del trabajador, el empleador debía contar con el conocimiento pleno de la existencia de unas condiciones del estado de salud o discapacidad que le merecieran la protección legal ya citada, lo que para el presente caso no se logró. Ello, por cuanto para el 12 de septiembre de 2006, fecha de terminación del contrato de trabajo del actor no acreditaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral como mínimo del 15% exigido por la ley.”[38] 31. Al respecto, agregó que “la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen del 24 de febrero de 2009, determinó una pérdida de capacidad laboral de 44.25% con fecha de estructuración 23 de agosto de 2008, es decir, un (1) año, once (11) meses y doce (12) días, después de haberse materializado el despido, que se recuerda fue el 12 de septiembre de 2006. Esto es, por fuera de la vigencia del contrato de trabajo.”[39] Adicionalmente, la Sala precisó que tampoco se evidenciaba que “el actor hubiere tramitado la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la ARP hoy ARL o las juntas de calificación de invalidez. Además, del dictamen de la ARP Colmena que reposa a folio (109), se observa que la solicitud fue recibida por la entidad el 28 de mayo de 2008, un año después de finalizado el vínculo laboral.”[40] 32. Finalmente, señaló que si bien no cabía duda de que “el día 29 de marzo de 2006, el actor sufrió un accidente del trabajo del que se le derivó que le diagnosticaran una hernia discal y que como consecuencia de ello fue remitido a terapias de recuperación; estuvo incapacitado en varias oportunidades e incluso que la ARP Colmena emitiera recomendación para su retorno a laborar (…)”,[41] esas pruebas no eran determinantes para establecer la gravedad del estado de salud del accionante al momento de la terminación del contrato de trabajo, “más aún si se tiene en cuenta que, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debía configurarse o darse dentro de la vigencia de la relación laboral, así la calificación se hubiera producido con posterioridad al rompimiento del vínculo laboral (…).”[42] d. La acción de tutela contra la sentencia de casación laboral 33. Contra la decisión de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el señor Zamir Antonio Ahumada Lezama, a través de apoderado, presentó acción de tutela, alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y basada en la supuesta configuración de “defecto fáctico, defecto sustantivo, inobservancia del precedente, defecto procedimental y violación directa de la Constitución.”[43] Por tanto, solicitó ordenar a la Sala accionada que (i) declare “la nulidad de lo actuado en el proceso SL1866-2020 Rad. 70357 Acta 20.d No”;[44] y (ii) emita una nueva sentencia “bajo los criterios unificados con fuerza vinculante impuestos por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencias SU-049 del 2017[45] [y] T-597 del 2014 por la prevalencia del PRECEDENTE CONSTITUCIONAL y del Derecho Fundamental a la IGUALDAD.” (mayúsculas del original).[46] Para justificar lo anterior, al apoderado sostuvo que: “(…) [La Sala de Casación Laboral accionada] vulneró el Derecho fundamental al Debido Proceso, porque […] hizo una mala apreciación de las pruebas aportadas al proceso, entre ellas que el demandado en Casación, Zamir Ahumada, demostró con suficiencia su estado grave de salud y el conocimiento sobre esas circunstancias por parte de su empleador al momento del despido. Pruebas que fueron presentadas con la demanda, que fueron apreciadas con todo rigor por los jueces de primer y segundo grado pero que a todas luces [fueron] desestimadas y mal valoradas por la Sentencia [cuestionada]. Esas pruebas, referidas al accidente de trabajo, proceso de rehabilitación, restricciones laborales, reubicación laboral, inobservancia de la reubicación y despido mucho antes de culminar el proceso de rehabilitación y calificación de [pérdida de capacidad laboral]. Pero existe una explicación para que la CSJ le haya dado ese giro brusco a la sentencia que provenía del Tribunal, y es que, se apartó de tajo de los principios que gobiernan la apreciación de la prueba (Art. 187 del CPC, y C-202 del 2005) y del alcance que la Constitución le dio al Art. 26 de la Ley 361 de 1997, mediante la Sentencia emblemática C-531 del 2000, y posteriormente replicado en sentencia T-936 de 2009. Criterios que previamente fueron advertidos en los fallos de primera y segunda instancia como marco para resolver el conflicto en concreto, pero inexplicablemente, la CSJ NO acogió tal criterio y tampoco dijo las razones de su NO aplicación para resolver el caso, solo estableció un marco sugerido por la misma Corte Suprema de Justica en sentencia CSJ SL del 28 de agosto 2012, RAD. 39207.”[47] 34. Sobre la procedencia indicó que en este caso concurren “los requisitos generales como son la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y la interposición de la Tutela en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, y además entre las causales especificas encontramos que se configuran varios defectos, factico, sustantivo, procedimental, violación directa de la constitución (…).”[48] 35. Respecto del defecto fáctico, refirió[49] que la Sala accionada desconoció las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba por valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa.[50] 36. En primer lugar, porque dio un alcance equivocado al Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al establecer que la estabilidad laboral reforzada solo procede cuando (i) haya “una calificación de pérdida de capacidad laboral con un mínimo de 15%. De manera alternativa, que se haya obtenido la fecha de estructuración, o el hecho de que el trabajador sufra una patología grave y que se encontraba adelantando el trámite para ser calificado”;[51] (ii) lo anterior se dé antes de la terminación del contrato laboral (o que el trámite de calificación se haya adelantado antes del despido, o que la fecha de estructuración se haya obtenido dentro del vínculo laboral); y (iii) el empleador conozca del estado grave de salud del empleado al momento del despido. Así, sostuvo que la Sala ignoró las pruebas que daban cuenta acerca de que el empleador conocía la condición de salud del accionante derivada del accidente de trabajo,[52] la cual le haría merecedor de la protección reforzada;[53] y dio por no probado, estándolo, que al momento del despido el accionante tenía una afectación grave de salud.[54] 37. En relación con el defecto sustantivo, señaló[55] que la Sala accionada aplicó el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dándole un alcance contrario al ordenamiento jurídico, al exigir los tres requisitos expuestos en la reseña del defecto fáctico. Frente al primer requisito, el apoderado lo consideró superado porque el accionante obtuvo una calificación de 44.25% de pérdida de capacidad laboral reforzada. Por tanto, estimó que la discusión radicaba en los dos restantes.[56] 38. Sostuvo, respecto del segundo requisito, que era jurídicamente imposible de cumplir, ya que “al ocurrir un accidente de trabajo incapacitante se activan las prestaciones asistenciales en cabeza de la ARP., concebidas en el Decreto Ley 1295 del 1994, Ley 776 del 2002, y consecuente con ello el Decreto 2463 del 2001, que en su artículo 23, reforzado con el precedente constitucional del debido proceso T-093 del 2016, impone como requisito de procedibilidad a la calificación de la PCL con su fecha de estructuración, el cumplimiento de un proceso de rehabilitación integral, el cual culmina con un Diagnostico (sic) de rehabilitación integral emitido por fisiatra y ortopedia en el año del 2008 (…). Quiere decir ello, que la calificación de [pérdida de capacidad laboral] solo es posible cuando el trabajador [h]a alcanzado su máximo nivel de mejoría como resultado del sometimiento al programa de rehabilitación integral (…).”[57] 39. Así, subrayó que por esas razones, nunca coincidiría la calificación de la pérdida de capacidad laboral ni la fecha de estructuración antes de terminado el vínculo laboral, a menos que el empleador mantenga el contrato de trabajo hasta que el empleado cumpla con el programa de rehabilitación médica y la calificación respectiva. De esta manera, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral promueve el despido de los trabajadores accidentados o enfermos en proceso de rehabilitación que no cuentan con una calificación. Por el contrario, si hubiera atendido el alcance dado por la Corte Constitucional a la norma, el sentido del fallo habría sido el de proteger los derechos del trabajador.[58] 40. Acerca de la inobservancia del precedente,[59] se refirió nuevamente a la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada, destacando que esa protección no se circunscribe respecto de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda,[60] sino que es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, así no “cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral (…).” 41. Por tanto, planteó que la Sala accionada decidió en contravía de los preceptos y jurisprudencia constitucionales, como lo advirtió esta Corporación en la Sentencia T-597 de 2014[61] al resolver un problema similar. Agregó que esa Sala “al apartarse del precedente constitucional no cumplió con los requisitos establecidos para justificar su posición”, haciendo alusión a la carga argumentativa de transparencia y suficiencia.[62] 42. Sobre el defecto procedimental expresó[63] que se materializó con la “interpretación limitada y mezquina del Art. 26 de la Ley 361 del 1997 donde al trabajador accidentado, se le imponen cargas probatorias insuperables, de obtener la calificación de [pérdida de la capacidad laboral o] PCL, mínimo de 15% o la fecha de estructuración del accidente de trabajo, antes del despido por decisión unilateral del [empleador] (…). La sentencia proferida por la sala laboral de descongestión de la corte obstaculiza la materialización del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.”[64] 43. Por último, en relación con la violación directa de la Constitución, manifestó[65] que la Sala accionada desconoció sus artículos 13, 47, 57 y 54, “referidos a la estabilidad laboral reforzada de aquellas personas que, por la disminución de sus condiciones físicas, sensoriales y síquicas (sic) son desvinculados de su empleo o su contrato no renovado por su condición de salud (…).”[66] Lo anterior, por no aplicar las reglas de unificación que orientan su protección constitucional, contenidas en las sentencias T-597 de 2014 y SU-049 de 2017.[67] 44. Respecto de todo lo expuesto, concluyó que “si la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de Descongestión, hubiese observado el alcance que la Corte Constitucional le ha dado al derecho de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA aplicando los principios Constitucionales tendientes a garantizar los derechos fundamentales del trabajador, el sentido de su sentencia hubiese sido condenatorio o no casaba en su totalidad.”[68] e. Admisión y respuestas 45. La acción de tutela fue presentada el 11 de agosto de 2021 y admitida el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual corrió el respectivo traslado a la Sala accionada y a “las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 13003105006200960048100 adelantado por el accionante contra la empresa ‘Tubos del Caribe Ltda’, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral de Santa Marta.”[69] 46. La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión, para lo cual adjuntó una copia de esta y explicó que “valoró las pruebas obrantes en el proceso en aplicación a la normatividad vigente y la jurisprudencia atinente al caso concreto.”[70] 47. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena indicó que el proceso ordinario laboral se encontraba a cargo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.[71] 48. La apoderada judicial de “Tenaris Tubocaribe Ltda” solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no cumple ninguno de los requisitos de procedencia excepcional contra providencias judiciales. f. Decisiones objeto de revisión f.1. Sentencia de tutela de primera instancia 49. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela. 50. Por un lado, refirió que los argumentos del accionante eran “similares a los empleados en la demanda de casación por el extremo activo del proceso ordinario laboral.”[72] Por otra parte, señaló que aquel no demostró la configuración de alguno de los defectos invocados, ya que no acreditó que la decisión judicial atacada estuviera fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios. 51. En particular, indicó que conforme lo expuesto por la Sala accionada en la providencia cuestionada, “cuando una persona pretende hacer valer la estabilidad laboral reforzada que invoca, debe probar los requisitos descritos en la normatividad sin que así lo hiciera, pues para la Sala especializada resultó probado que la discapacidad se originó posterior (sic) a la ocurrencia del accidente laboral del que predicó la protección constitucional y legal para evitar el despido, aunado a que para el 12 de septiembre de 2006, el trabajador no demostró contar con una pérdida de capacidad laboral en un 15% o más de lo exigido.”[73] Agregó que el accionante tampoco demostró padecer una enfermedad grave al momento de terminación de la relación laboral, ni que el empleador tuviera conocimiento de ello. 52. La decisión fue impugnada por el apoderado del accionante, quien se reservó “el derecho de sustentar el fundamento de la impugnación ante magistrado de 2º grado.”[74] f.2. Sentencia de tutela de segunda instancia 53. A través de sentencia de 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia de primera instancia, ya que la decisión judicial cuestionada no lucía “antojadiza, caprichosa o subjetiva.”[75] 54. Lo anterior, porque la Sala accionada, luego de encontrar acertada la conclusión del Tribunal sobre la vinculación laboral de Zamir Antonio Ahumada Lezama, determinó que él no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, “con apoyo en la jurisprudencia y la normatividad aplicable al caso concreto.”[76] Así, reiteró que “para la data de terminación del contrato de trabajo, el actor no sufría alguna limitación física, sensorial o síquica igual o superior al 15%, sumado al hecho que, no acreditó que el trámite o procedimiento estuviera pendiente de la calificación, por lo que no podía operar la protección en el sentido que la terminación del vínculo laboral ocurrió por la simple situación de salud del demandante, sin que se hubiese requerido de la autorización del Ministerio de Trabajo.”[77] g. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión 55. El 31 de mayo de 2021, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional[78] escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera.[79] 56. Mediante Auto de 28 de julio de 2021, se solicitó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que remitiera a este Despacho copia digital del expediente correspondiente al proceso ordinario. El 6 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena informó que revisados los sistemas de gestión procesal a cargo de ese Despacho, constató que el expediente “a la fecha no ha sido devuelto por la sala laboral del Tribunal Superior de Justicia de este distrito judicial.” 57. En razón de lo anterior, a través de Auto de 17 de agosto de 2021 se requirió a las autoridades judiciales relacionadas con el trámite del proceso ordinario laboral[80] que, según correspondiera, remitieran el expediente completo.[81] El anterior requerimiento fue atendido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que, con oficio OPT-A-2581/2021 de 23 de agosto de 2021, envió el enlace en el que se encuentra digitalizado el expediente ordinario laboral. 58. En sesión de 19 de agosto de 2021, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 61 del Reglamento Interno.[82] En consecuencia, mediante Auto de 23 de agosto de 2021 se actualizaron los términos procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 del referido Reglamento.[83] II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL a. Competencia 59. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del Artículo 86 y el numeral 9 del Artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación. 60. A continuación, la Sala efectuará una presentación sintética del caso, definirá el problema jurídico y establecerá el esquema de solución; posteriormente, abordará el estudio del caso concreto. b. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología para su resolución 61. El caso objeto de estudio se refiere al derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada y al respeto por el precedente construido por la Corte Constitucional en esta materia. De acuerdo con los antecedentes, Zamir Antonio Ahumada Lezama trabajó, a través de diversas sociedades intermediarias, para la empresa Tubos del Caribe Ltda., mediante contratos de trabajo suscritos a término fijo, en tres oportunidades. 62. En el curso de la relación laboral, el 26 de marzo de 2006, el peticionario sufrió un accidente de trabajo, por el cual recibió atención médica de su ARL, entidad que profirió diversas recomendaciones para el ejercicio de sus funciones y lo remitió a terapia física. A raíz de estos hechos -afirma el accionante- le fue diagnosticado dolor lumbar asociado a una hernia discal. El peticionario fue desvinculado el 13 de septiembre de 2006, cuando aún se encontraba asistiendo a terapias, y la empresa tenía conocimiento, tanto de su situación de salud, como de las recomendaciones y tratamiento ordenados por la ARL. 63. En junio de 2008, el señor Ahumada Lezama fue valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, autoridad que dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 44.25%. Acto seguido, inició proceso ordinario laboral en contra de Tubos del Caribe Ltda. y las empresas intermediarias, y obtuvo decisiones favorables a sus pretensiones en primera y segunda instancia. En síntesis, en estas decisiones se declaró la existencia de una relación laboral entre el accionante y Tubos del Caribe Ltda., la responsabilidad solidaria de las intermediarias y el derecho al reintegro y el pago de salarios, prestaciones y otros emolumentos dejados de percibir a raíz de la ineficacia de la desvinculación. 64. La empresa Tubos del Caribe Ltda. presentó recurso extraordinario de casación contra estas decisiones, el cual fundamentó en tres cargos. El primero, por indebida valoración probatoria, dirigido a cuestionar las conclusiones de los jueces de instancia en torno a su condición de empleadora del señor Ahumada Lezama; el segundo, también por indebida valoración de las pruebas, por considerar que los jueces de instancia dieron por comprobada la existencia de un despido discriminatorio, sin que estuviera acreditado; y, el tercero, por interpretación errónea de las fuentes legales, y, en particular, del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fuente legal del derecho a la estabilidad laboral reforzada. 65. La Sala de Casación Laboral descartó la configuración del primer cargo, después de verificar el modo en que, a través de un amplio conjunto de elementos de convicción, los jueces de instancia concluyeron que la empleadora directa era Tubos del Caribe Ltda. En cambio, admitió la configuración de las otras dos causales. Así, estimó que los jueces de instancia interpretaron erróneamente el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la jurisprudencia del órgano de cierre de la justicia ordinaria exige, para su aplicación, que el interesado cuente con una calificación de la discapacidad de al menos el 15%, según las autoridades competentes y que sea conocida por el empleador antes del despido. 66. A partir de esta premisa, señaló que las pruebas fueron analizadas erróneamente, pues de estas no resultaba posible inferir que el accionante sufría una pérdida de capacidad laboral de al menos el 15%. Añadió que la calificación del 44.25% de PCL se produjo muchos meses después de la desvinculación, y que la afirmación de Tubos del Caribe Ltda., en el sentido de conocer el accidente laboral sufrido por el señor Ahumada Lozano y sus consecuencias, no constituye una confesión acerca del conocimiento de una situación de discapacidad del señor peticionario, pues reconocer la existencia de un accidente de trabajo no implica conocer la existencia de una situación de discapacidad, y menos aún, comprender su intensidad. 67. El accionante, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, el alto órgano judicial incurrió en (i) defecto fáctico, por errónea valoración de las pruebas; (ii) defecto sustantivo, por interpretación errónea del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iii) desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-049 de 2017[84] y T-514 de 2007; (iv), violación directa de la Constitución, en especial, por trasgredir el Artículo 13 superior (igualdad y no discriminación) y el Artículo 47, relativo al derecho a la inclusión social de las personas en situación de discapacidad; y (v) defecto procedimental al imponerle al actor una carga probatoria insuperable, como la de obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral antes del despido, obstaculizando la materialización del derecho sustancial. 68. Antes de formular el problema jurídico, la Sala considera pertinente establecer tres precisiones metodológicas: 69. Primera. En esta providencia no se analizarán ni cuestionarán los aspectos de las decisiones de la justicia ordinaria, en aquello comprobado en las instancias y que no fue objeto de casación por la Sala de Casación Laboral. En este sentido, la Sala dará por probada la existencia de una relación laboral entre el accionante y Tubos del Caribe Ltda, al igual que la condición de responsables solidarias de las sociedades intermediarias SESPEM y EAIDA. 70. Segunda. La acción de tutela plantea cinco defectos o causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial; sin embargo, es claro que estos se articulan en torno al desconocimiento del precedente. Por esa razón, la Sala adelantará su exposición centrándose en las características de este defecto y, en caso de considerarlo acreditado, explicará cómo se proyecta en otras de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En este punto es importante recordar que los defectos que constituyen causales específicas de procedencia no se consideran necesariamente autónomos e independientes (al contrario de lo que ocurre, por ejemplo, en sede de casación). 71. Tercero. Las expresiones “limitado”, “minusválido” o “inválido” no serán utilizadas por la Corte Constitucional. La Sala hablará de persona en situación de discapacidad o persona en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, según corresponda, para referirse a los titulares del derecho a la estabilidad laboral u ocupacional reforzada por razones de salud. Como lo explicó la Sala Plena en la Sentencia C-458 de 2015,[85] las citadas expresiones son incompatibles con la dignidad humana, pues confunden la diversidad funcional con limitación; convierten esta última en sustantivo o etiqueta para una parte de la población, e incluso, transmiten la idea de ausencia o disminución del valor intrínseco de todas las personas. 72. En ese orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe determinar si la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en desconocimiento del precedente constitucional (y, por consecuencia, defectos fáctico, sustantivo y de violación directa a la Constitución Política), al casar parcialmente las sentencias que habían reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante y ordenado -entre otras cosas- su reintegro al cargo. Y si este defecto comportó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad de trato y la estabilidad laboral reforzada, por desconocer la jurisprudencia constitucional sobre este derecho, en el caso de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por su estado de salud. 73. Para abordar el estudio de este problema, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el desconocimiento del precedente; y (iii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En especial, su aplicación a personas en situación de debilidad por razones de salud. En este marco, (iv) abordará el análisis del caso concreto. c. Tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia 74. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados, por quién actúe a su nombre válidamente o por el Defensor del Pueblos y los personeros municipales (legitimación por activa); y puede iniciarse ante acciones u omisiones de las autoridades públicas y excepcionalmente de particulares, cuando existan relaciones de subordinación o situaciones de indefensión (legitimación por pasiva). 75. Ahora bien, en el contexto de la acción de tutela contra providencias judiciales,[86] la Corte Constitucional ha establecido, en jurisprudencia pacífica y uniforme, basada los artículos 86 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[87] que las decisiones de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser cuestionadas a través de la acción de tutela.[88] Después de algunos debates en la jurisprudencia temprana de la Corporación, la Sentencia C-590 de 2005[89] sistematizó los supuestos definidos por la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones genéricas de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales.[90] 76. Respecto a las condiciones genéricas de procedencia de la acción de tutela, el pronunciamiento en referencia las definió así: (i) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, antes de acudir a la acción de tutela, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) la satisfacción del requisito de inmediatez, entendido como la presentación oportuna de la acción, en términos de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, cuando se invoca una irregularidad procesal, esta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (v) la identificación razonable de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber tenido la posibilidad, el peticionario haya invocado tales argumentos en el proceso judicial ordinario; y, (vi) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela o de control abstracto de constitucionalidad.[91] 77. Estos requisitos y causales se dirigen a preservar el carácter residual del mecanismo de amparo y la competencia de los jueces naturales, que cuentan con un conocimiento especializado para resolver los asuntos a su cargo. En ese sentido, la persona que acude a la tutela contra providencia judicial debe asumir una carga argumentativa especial, que se acentúa cuando se cuestionan decisiones de altas cortes,[92] aunque siempre deben interpretarse al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo.[93] 78. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad, la sentencia se refirió a los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Su configuración, ha precisado la Corte, no parte de una visión fragmentaria de cada uno de ellos como presupuestos autónomos y excluyentes entre sí, dado que es viable que una misma situación dé lugar a que varios de estos concurran y que, ante dicha comprobación, se imponga un amparo por parte del juez constitucional.[94] 79. En consideración al problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala Plena, a continuación se profundizará en el alcance del defecto de desconocimiento del precedente judicial. d. Desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia 80. En este acápite, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre el respeto por los precedentes judiciales, y la posibilidad de acceder a la acción de tutela como medio para asegurarlo.[95] 81. El precedente judicial es concebido como una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior.[96] 82. Sin embargo, no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas u órdenes particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la solución al problema analizado;[97] (ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisión adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y complementarios, que no son lógicamente imprescindibles para soportar la conclusión normativa de la sentencia. El segundo componente, es decir, la ratio decidendi posee fuerza de precedente; en tanto que la parte resolutiva de las sentencias de tutela, en principio, tienen efectos inter partes, mientras que las de una decisión de constitucionalidad, simple o condicionada, deben ser obedecidas por todos los operadores jurídicos.[98] 83. En el sistema jurídico colombiano los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos.[99] 84. Así las cosas, la vinculación a los precedentes no solo constituye una concreción del principio de igualdad sino también del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas. Desde un punto de vista más amplio, es también una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad ética que ordena dar el mismo trato a situaciones idénticas; y, para terminar, el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecución de fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia.[100] 85. El principio de igualdad ordena -entre otras cosas- dar un trato igual a situaciones o sujetos ubicados en idéntica situación; un trato semejante a quienes se hallan en condiciones semejantes, y un trato diverso a quienes se encuentran en distintas circunstancias fácticas. La igualdad, las semejanzas y las diferencias deben evaluarse desde un punto de vista jurídicamente relevante y, generalmente, el juez se ve obligado a ponderar el “peso” de las igualdades y las diferencias antes de concluir si está determinado un trato igual, semejante o diverso. La aplicación del precedente, ligada al principio de igualdad, plantea similares exigencias al operador jurídico. 86. En ese sentido, el juez por regla general debe seguir el mismo principio de decisión previamente establecido; aplicar la misma regla de conducta a situaciones de hecho similares en lo relevante; o adoptar un nuevo rumbo de decisión si, a pesar de existir elementos comunes entre el caso previamente decidido y el actual también se evidencian aspectos que los diferencian de forma relevante (siempre desde un punto de vista jurídicamente relevante), o si existen razones de especial fuerza constitucional para modificar el rumbo trazado, caso en que es válido que se aparte del principio o regla de decisión contenida en la sentencia previa. Por eso, la doctrina autorizada explica que el respeto por el precedente comprende tanto su seguimiento como su abandono justificado.[101] 87. En el ejercicio de estudiar los casos previos, sus semejanzas con el caso actual y su adecuación al orden jurídico (siguiendo doctrina especializada)[102], el Juez debe en ocasiones resolver la tensión que se presenta entre seguir el precedente, logrando consistencia o ausencia de contradicciones en la adj...

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