SU378-14
Sentencia SU378/14
JUEZ DE TUTELA-Procedencia
excepcional de tutela para el cumplimiento de actos emanados de organismos
internacionales de naturaleza no jurisdiccional
COMITE DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza y funciones
COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA FRENTE AL CUMPLIMIENTO
DE LOS DICTAMENES PROFERIDOS POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES
UNIDAS
(i)
las observaciones
que emita el Comité de Derechos Humanos de la ONU deben observarse y
ejecutarse por el Estado parte de buena fe, en la medida que éste reconoció la
competencia de dicho órgano para determinar si ha habido o no, violación del
Pacto, y en virtud de los deberes de protección que impone la Constitución;
(ii) la acción de tutela es
improcedente para exigir per se el cumplimiento interno de los dictámenes u
observaciones emitidas por el Comité de Derechos Humanos; (iii) sin embargo, el
juez constitucional,
en desarrollo de sus deberes de protección, puede pronunciarse sobre la
existencia de una amenaza o violación a los derechos fundamentales cuando las
circunstancias que subyacen a las recomendaciones internacionales ameriten su
intervención, en cuyo caso, habría que constatar los presupuestos de
procedibilidad del mecanismo constitucional; (iv) el derecho a un recurso
efectivo, se traduce dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el derecho que
tiene toda persona de acceder a la administración de justicia para materializar
sus derechos ante las instancias judiciales competentes; (v) en cuanto a las autoridades
encargadas de dar cumplimiento a las observaciones emanadas del Comité, esto
depende de la estructura orgánica interna del Estado y su cumplimiento se debe llevar a cabo de
forma coordinada, eficiente y de conformidad con la disposición presupuestal y
técnica que permitan su materialización efectiva.
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE LOS
DICTAMENES PROFERIDOS POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS-Improcedencia por cuanto no se está ante vulneración
actual de los derechos fundamentales
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de
que no exista un término de caducidad de la acción de tutela
Para determinar la razonabilidad del plazo, la
jurisprudencia de esta coproración ha construido una serie de criterios, a
saber: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos
de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el
ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales
del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de
acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier
forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, (iv) las posibilidades de defensa en el ámbito del
proceso judicial, y la diligencia del accionante en el mismo. Estos son criterios que deben ser
ponderados en cada caso, antendiendo a las circunstancias en que se encontraba
el tutelante.
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE LOS
DICTAMENES PROFERIDOS POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez
La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que el
presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la
tutela, de tal manera que ésta debe ejercerse dentro de un término oportuno,
justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez
constitucional de acuerdo con los elementos que concurren en cada caso. En este
sentido ha reiterado la Corte que debe existir un término razonable entre la ocurrencia
de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del
accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza
misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia
en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también
con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros
afectados.
Referencia:
expediente T-3.173.251
Acción de tutela
instaurada por el señor José Elías Guerra de la Espriella contra la Nación– Rama
Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., doce (12) de junio de dos mil
catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de
abril de 2011 y el 22 de julio de 2011, respectivamente, dentro de la acción de
tutela promovida por el señor José Elías Guerra de la Espriella contra la
Nación y la Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de la Rama
Judicial.
I.
ANTECEDENTES
II.
Hechos[1]
1.1.
El señor José Elías Guerra de la Espriella, con
fecha 23 de enero de 2007, presentó ante el CDH una comunicación, en la que
alegó ser víctima por parte del Estado colombiano de violaciones al artículo 14
párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante
PIDCP), en razón a que “no se respetó su derecho a
ser oído públicamente y con las debidas garantías” en un proceso penal que
cursó en su contra.
1.2.
Como fundamento de su solicitud expuso que el 3
de mayo de 1995, la Corte Suprema de Justicia de Colombia ordenó una indagación
en su contra en el marco de las investigaciones llevadas a cabo contra los
hermanos Rodríguez Orejuela. Sostuvo que ni él ni sus abogados fueron
informados oficialmente de la investigación en curso hasta que se declaró
formalmente abierta la investigación penal el 23 de mayo de 1995. Al enterarse
de la misma, solicitó se le diera la oportunidad de dar su versión, diligencia
que se llevó a cabo el 12 de junio de 1996.
1.3.
Señaló que fue vinculado a la investigación
mediante indagatoria, el 21 de junio de 1996, en la cual negó toda vinculación
con los hermanos Rodríguez Orejuela. El 9 de julio de 1996, la Corte Suprema de
Justicia profirió medida de detención preventiva en su contra por los delitos
de enriquecimiento ilícito de particular, en concurso con los punibles de
falsedad en documento privado y estafa.
1.4.
Dada su condición de Senador de la República para
la época de la investigación, el proceso debía tramitarse ante la Corte Suprema
de Justicia en única instancia; el actor decidió renunciar a su cargo y con
ello al fuero congresual. Por consiguiente, la investigación fue remitida por
la Corte Suprema de Justicia a la denominada Jurisdicción Regional o de Orden
Público. Contrariamente a lo previsto en la ley, “el Director Nacional de
Fiscalías lo hizo objeto (al proceso) de asignación especial, recayendo el
conocimiento del mismo en el Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la
Corte Suprema. El autor interpuso un recurso de reposición y un recurso de
apelación ante el Fiscal General de la Nación, el cual confirmó la decisión
inicial”[2].
1.5.
Informa el actor que la etapa de juzgamiento fue
asumida por un Juez Regional de Bogotá, sin rostro, al que no pudo ver en
ningún momento del proceso y no hubo audiencia pública. Mediante sentencia del
17 de abril de 1998 fue condenado a 90 meses de prisión, multa de $30.050.000.=,
e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la
privación de la libertad, como responsable de los delitos de enriquecimiento
ilícito de particular en concurso con el delito de falsedad en documento
privado y estafa. Apelado el fallo por el sentenciado, la segunda instancia se
surtió ante el Tribunal Nacional, fase en la que tampoco existió audiencia
pública. El 30 de diciembre de 1998, este tribunal confirmó el fallo de primera
instancia, pero redujo la pena a 72 meses de prisión.
1.6.
El actor, informó al CDH que se abstuvo de
interponer el recurso de casación al considerar que existía “ausencia de
imparcialidad en los miembros de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema,
ya que fueron ellos mismos quienes inicialmente habían ordenado la detención
preventiva, sin beneficio de excarcelación”[3].
1.7.
En la denuncia presentada el 23 de mayo de 2007 ante
el Comité de Derechos Humanos de la ONU, el señor José Guerra de la Espriella sostuvo
“que fue objeto de violación del artículo 14, párrafo 3 d) y e), ya que no se
respetó su derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías. Afirma
igualmente que se violaron sus derechos bajo el artículo 14, párrafo 3 d) y e),
ya que fue condenado en primera instancia en un proceso que se instruyó sin su
presencia o la de su defensor, sin audiencia pública, sin la oportunidad de contradecir
o contrainterrogar al testigo de cargo ni de controvertir las pruebas en su
contra, sin recibir respuestas satisfactorias o razonables a las inquietudes,
interpelaciones e interrogantes de la defensa. Nunca tuvo contacto personal con
el fiscal que le acusó ni con los jueces que le condenaron en primera y segunda
instancia. Los jueces que impusieron la condena jamás le oyeron ni privada ni
públicamente. En la segunda instancia tampoco hubo audiencia pública ni estuvo
presente en el momento del juicio”.[4]
1.8.
Surtido el trámite correspondiente, el Comité de
Derechos Humanos, en el marco del 98º período de sesiones adelantado entre el 8
y el 26 de marzo de 2010, examinó la cuestión en cuanto al fondo y recordó “el
párrafo 23 de su Observación General nº 32 relativa al artículo 14 del Pacto, y
observa que para satisfacer los derechos de la defensa, garantizados en el
párrafo 3 del artículo 14, especialmente sus apartados d) y e), todo juicio
penal tiene que proporcionar al acusado el derecho a una audiencia oral, en la
cual se le permita comparecer en persona o ser representado por su abogado y
donde pueda presentar pruebas e interrogar a los testigos. Teniendo en cuenta
que el autor no tuvo tal audiencia durante los procedimientos que culminaron en
los fallos condenatorios y la imposición de la pena, y la manera como se
desarrollaron los interrogatorios, sin respeto a las garantías mínimas, el
Comité concluye que hubo violación del derecho del autor a un juicio con las
debidas garantías, de conformidad con el artículo 14 del Pacto.”[5]
1.9.
El Comité de Derechos Humanos, actuando en
virtud del párrafo 4 del artículo 5º del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consideró “que los hechos que
tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 14 del Pacto”.
1.10. En consecuencia, “(D)e conformidad con los dispuesto en el apartado
a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto” dictaminó que “el Estado
Parte debe proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida una
indemnización adecuada. El Estado Parte tiene también la obligación de evitar
que se cometan violaciones similares en el futuro”.
2. Solicitud de tutela
A través de apoderado, el señor José Elías
Guerra de la Espriella presentó demanda de tutela contra la Nación-Rama Judicial,
representada por la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia,
invocando la protección a las garantías fundamentales inherentes al debido
proceso, a su derecho a un recurso judicial efectivo y la efectividad del
principio constitucional de prevalencia de los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso.
En relación con su pretensión, manifiesta
que el cumplimiento de la obligación internacional compete a los jueces del
Estado. En consecuencia, “la garantía del recurso efectivo, que en el caso
de José Guerra de Espriella, el Comité de Derechos Humanos ordenó como
mecanismo para reparar la violación de sus derechos conculcados, se
materializa con la revocatoria de las providencias judiciales adoptadas en el
marco de un proceso en el que no se respetaron las garantías mínimas del debido
proceso al accionante. Sin embargo, como en la actualidad la justicia regional
ha desaparecido del ordenamiento jurídico interno, corriendo la misma suerte el
juez regional de Bogotá y el Tribunal Nacional de Orden Público, no es posible
elevar una solicitud de revocatoria de las sentencias a las autoridades que las
profirieron, por lo que corresponde al juez de tutela, en cumplimiento del
dictamen del Comité de Derechos Humanos, dejar sin efecto las providencias
recurridas”. (Se destaca).
Como fundamentos de derecho de la solicitud
de tutela invoca los siguientes:
2.1. En cuanto a la legitimación por pasiva
sostiene que comoquiera que la condena al Estado por violación a los derechos
consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles, tuvo lugar por el
desarrollo de un proceso judicial sin las garantías mínimas a que se obligó el
Estado colombiano al suscribir dicho convenio internacional, es la Nación-Rama
Judicial la que está llamada a concederle al accionante “un recurso
efectivo, incluida una indemnización adecuada”, en los términos ordenados
por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en su dictamen del mes de marzo de
2010, el cual tiene carácter vinculante y obligatorio para todas las
autoridades nacionales.
2.2. Sobre la vulneración de derechos
fundamentales la hace consistir en el “adelantamiento de un proceso penal en
su contra sin las debidas garantías mínimas que se desprenden del párrafo 3 del
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
particularmente por el adelantamiento en su contra de un proceso penal ante
jueces sin rostro y con prescindencia de la audiencia pública, tal como fue
reconocido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU en dictamen en el que
ordenó al Estado colombiano proporcionar al autor un recurso judicial efectivo,
incluida una indemnización adecuada”[6].
Sostiene el demandante que “la
consecuencia lógica de la acreditación de una irregularidad procesal que tiene
el alcance de trasgredir el debido proceso, es la revocatoria de todos los
actos procesales viciados y el restablecimiento de las cosas a su estado
original de suerte que el accionante pueda ver reivindicados sus intereses
iusfundamentales afectados. En este orden de ideas el recurso efectivo que
ordenó el Comité de Derechos Humanos se materializa en la revocatoria de las
sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juez Regional de
Santa Fe y el Tribunal Nacional de Orden Público, respectivamente. Sin embargo,
comoquiera que en la actualidad estas autoridades han desaparecido de la
estructura del Estado, por la supresión de la jurisdicción regional, no existe
autoridad competente para revocar las decisiones adoptadas con violación del
debido proceso, por lo que al Juez de tutela, le corresponde dejarlas sin
efecto, en aras de hacer efectiva la decisión del Comité de Derechos Humanos y
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del accionante”[7].
En lo que respecta a la disposición del
Estado colombiano de dar cumplimiento al dictamen del Comité sostiene que “se
vislumbra el reconocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores del deber
del Estado colombiano de satisfacer el dictamen del Comité de Derechos Humanos,
no obstante lo cual, por ser ajeno al ámbito de sus funciones el otorgamiento
de un recurso efectivo, dio traslado al Defensor del Pueblo a quien
constitucionalmente le compete velar por la promoción, el ejercicio y la
divulgación de los derechos humanos.
Sin embargo, aclara que “indistintamente
de la voluntad del Gobierno Nacional y de la Defensoría del Pueblo para
garantizar el cumplimiento del dictamen del Comité de Derechos Humanos, no se
vislumbra una posibilidad cierta y efectiva de encontrar el restablecimiento de
los derechos fundamentales trasgredidos al actor, toda vez que el Defensor del
Pueblo carece de las competencias constitucionales y legales para conceder al
accionante el recurso efectivo ordenado por el Comité de Derechos Humanos de la
ONU, en atención a que por el principio constitucional de la separación de las
ramas del poder público, las sentencias judiciales proferidas con violación de
los derechos fundamentales del accionante, solo pueden ser revocadas o dejadas
sin efecto por otra autoridad judicial”[8].
2.3 En lo que concierne a la satisfacción del
principio de subsidiariedad el demandante precisa que del dictamen del Comité
de Derechos Humanos se derivan para el Estado colombiano dos obligaciones de
distinta naturaleza jurídica: la primera relativa al recurso efectivo tendiente
a asegurar la protección de las garantías constitucionales inherentes al debido
proceso, el derecho a un recurso judicial efectivo y el acceso a la
administración de justicia; y la segunda, relativa a la indemnización adecuada,
“dirigido a mantener la integridad del patrimonio de la víctima”.
En relación con la satisfacción de la
primera parte del dictamen aduce el demandante que “en nuestro ordenamiento
jurídico no se encuentra regulado ningún procedimiento para obtener del Estado
el cumplimiento efectivo de una decisión adoptada por un organismo
internacional de derechos humanos reconocido por Colombia, orientada a
otorgarle a las víctimas un recurso judicial efectivo, de suerte que la acción
de tutela se revela como el único medio de defensa con el que cuenta el
accionante para procurar de las autoridades competentes el cumplimiento de lo
ordenado por el Comité de Derechos Humanos de la ONU”.
Y agrega que la obligación sobre la
garantía de un recurso judicial efectivo, no puede satisfacerse por ningún
medio de defensa judicial ordinario “en atención a que el legislador no ha
regulado la autoridad competente ni el procedimiento para que en cumplimiento
de una obligación internacional se revoque o declare sin valor ni efecto una
sentencia y se conceda el recurso efectivo, circunstancia que activa la
competencia residual y subsidiaria del juez constitucional para hacer efectivos
los derechos fundamentales del accionante (…)”.
Sostiene que esta primera observación “se
satisface con la revocatoria de las sentencias proferidas en el marco del
proceso penal que con violación del derecho al debido proceso se adelantó en
contra del accionante, siendo las mismas autoridades que las profirieron las
llamadas legalmente a proceder a su revocatoria conforme al principio de
paralelismo de formas que enseña que en el Derecho las cosas se deshacen como
se hacen. No obstante, al haber desaparecido del ordenamiento jurídico el Juez
Regional de Bogotá y el Tribunal Nacional de Orden Público que dictaron las
sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, no existe órgano
competente que pueda proceder a la revocatoria de las sentencias irregulares,
salvo el juez de tutela”.
Respecto del cumplimiento atinente a la
segunda observación anota que el único procedimiento legal regulado en el
ordenamiento jurídico vigente para atender las condenas del Estado, es el
contemplado en la Ley 288 de 1996 “por medio de la cual se establecen
instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones
de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos
internacionales de derechos humanos”. Y agrega que el procedimiento allí
dispuesto “se limita al encausamiento de pretensiones indemnizatorias de
perjuicios orientadas a garantizar el derecho patrimonial y moral de las
víctimas a la reparación, pero nada dispone en relación con el cumplimiento de
otro tipo de obligaciones que no sean de carácter pecuniario cuyo deber de
satisfacción a cargo del Estado haya sido asignado por los órganos
internacionales de derechos humanos, con el propósito de proteger los derechos
de las víctimas de las violaciones aludidas, como es el deber de preservar los
derechos al acceso a la administración de justicia a través de la garantía de
un recurso judicial efectivo, así como hacer efectivas las garantías judiciales
inherentes al debido proceso”.
2.4. Afirma que “la Corte Constitucional
ha reconocido el carácter vinculante de las decisiones adoptadas por los
organismos cuasi jurisdiccionales del sistema internacional de derechos humanos
como es el Comité de Derechos Humanos de la ONU que establezca cargas concretas
para el Estado colombiano en procura de la protección de derechos humanos
amenazados o vulnerados en una situación específica.
De esta forma, agrega, “indistintamente
de la naturaleza jurídica de los actos unilaterales que profieran los órganos
del Sistema Internacional de Derechos Humanos, lo cierto es que estos resultan
vinculantes para el Estado colombiano cuando contienen la interpretación del
alcance y núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en los distintos
tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia y,
adicionalmente, en aquellos casos en que respecto de una situación particular y
concreta ordenan y recomiendan la adopción de medidas tendientes a la protección
de derechos humanos”[9].
3. Actuación procesal
3.1. La demanda fue admitida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el 12 de
enero de 2011, órgano que profirió sentencia el 20 de enero siguiente,
declarando la improcedencia del mecanismo constitucional. Consideró la Sala
respectiva que “no hay ninguna prueba de que el actor haya solicitado el
desarchive del proceso y la hoy accionada, lo haya denegado, afectando sus
derechos fundamentales; lo anterior tendiente a que los jueces de la República
que son los llamados a tomar decisiones judiciales, conozcan el contenido de la
mentada recomendación y se adopten las decisiones que en derecho correspondan”[10]
3.2. Apelada dicha decisión, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en
providencia de febrero 16 de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado desde
la admisión de la demanda al advertir que se había omitido su notificación al
Vicepresidente de la República, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social
(Protección Social), y al Alto Comisionado para la Paz, quienes según lo
previsto en el Decreto 321 de 2000, conforman la Comisión Interinstitucional
Permanente para la coordinación y seguimiento de la Policía Nacional en materia
de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Se omitió así
mismo citar al Procurador General de la Nación, quien conforme a la misma
normatividad podrá ser vinculado a esa comisión.
A juicio de la sala dicha vinculación era
necesaria toda vez que corresponde a esta comisión “Analizar las
recomendaciones que formulen los organismos internacionales en materia de
derechos humanos y derecho internacional humanitario y evaluar la posibilidad
de su implementación en el orden interno”.
Estimó igualmente ese Tribunal que debió
convocarse al Consejo Superior de la Judicatura, órgano que según el Acuerdo 535
de 1999, está encargado a través de su oficina de apoyo, del archivo de la
Justicia Regional y tiene como una de sus funciones la de “Garantizar el
derecho a la información mediante la prestación de los servicios de
certificaciones, consultas y reprografía”.
Al considerar que a dichas entidades asiste
un interés y responsabilidad en la definición del litigio, la sala declaró la
nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda a efecto de
que se les corra el traslado correspondiente.
3.3. Frente a la anterior decisión salvó
voto el magistrado José Ovidio Claros Polanco, comoquiera que, en su criterio,
debió confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la
improcedencia de la acción de tutela “pues habiendo conocido el actor la
determinación del Comité de Derechos Humanos desde el 27 de abril de 2010, no
se encontraría superado el presupuesto procesal de la inmediatez”[11].
4. Intervenciones.
4.1.
Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE)
Mediante oficio DIDHD/GOI. No.1824/093, de
enero 14 de 2011, el Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario de este ministerio, informa al juez de tutela que “ha dado
trámite al dictamen que nos ocupa de manera oportuna y eficiente, de acuerdo
con sus competencias y funciones”.
Sostiene que los dictámenes emitidos por el
Comité de Derechos Humanos, en virtud del principio de unidad del derecho
internacional público, son decisiones contra el Estado como un todo y por tanto
vinculan a toda la institucionalidad. Por consiguiente, conociendo la
importancia del cumplimiento de buena fe de dichos dictámenes, una vez
notificados al Estado colombiano a través de ese ministerio, procede a
trasmitirlo a las diferentes entidades del Estado con el fin de que
“procedan al respectivo análisis y a una división institucional de las
observaciones realizadas en la decisión final, tomando en consideración las
competencias constitucionales y legales de cada una de las entidades
vinculadas”.
Manifiesta que, conforme a la normatividad
vigente, el MRE no cuenta con un poder especial frente a otras instituciones
del Estado y en ese sentido, “no le es posible realizar ninguna actividad
encaminada a conminar o requerir de manera obligatoria alguna actividad por
parte de estas en relación con las observaciones emitidas en los respectivos
dictámenes del Comité”.
Refiere que, en atención a la órbita de su
competencia, una vez notificado, el 27 de abril de 2010, al Estado colombiano
el dictamen final emitido por el Comité en el caso del señor José Elías Guerra
de la Espriella, este se puso en conocimiento del programa presidencial de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de
la República, del Ministerio de la Defensa Nacional y del Ministerio del Interior
y de Justicia, “con el fin de solicitar sus observaciones frente a la
decisión adoptada por el Comité”. En el caso de los dos últimos, dada su
condición de miembros del Comité de Ministros creados por la Ley 288 de 1996.
Indica que, posteriormente, a raíz de
algunas reuniones sostenidas entre funcionarios de los ministerios de
Relaciones Exteriores, del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, se
decidió, en atención a la recomendación consistente en “otorgar un recurso
efectivo”, remitir el dictamen al Defensor del Pueblo con el fin de que
este tomara nota sobre la recomendación, y de ser el caso, procediera ante la
entidad que considerara competente, de acuerdo con sus competencias.
4.2.
Del Ministerio del Interior y de Justicia
Intervine a través del Director Jurídico
para manifestar que a este ministerio “no le asiste legitimidad para actuar
válidamente en la presente demanda, puesto que (…) el centro de imputación recae
en la Rama Judicial, cuya representación, para todos los efectos, se predica
del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, por lo que conviene señalar que la materia objeto de demanda escapa a
la competencia del Ministerio del Interior y de Justicia”.
4.3.
De la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Intervino a través de la División de
Asistencia Legal, destacando que el demandante hace referencia a hechos
acaecidos en el año de 1995, fecha en la cual inició la investigación penal en
contra de su poderdante, proceso que terminó con sentencia condenatoria de
segunda instancia, en el año 1998. Para el año 2000, el hoy tutelante, formuló
acción de tutela por violación a los derechos fundamentales “del debido
proceso, defensa, presunción de inocencia y libertad”, contra los
extintos juzgado regionales de Santafé de Bogotá y Tribunal Nacional, tutela
que fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional (Expediente
T-273.982).
Señala que “los hechos esbozados en el
escrito de tutela, no son otros que los atinentes al desarrollo del proceso
penal adelantado en su contra (se refiere al actor en tutela), por la
entonces justicia regional, hechos que fueron objeto de estudio en la acción de
tutela tramitada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la
Judicatura y por la Corte Constitucional, tutela que fue negada por
improcedente, y que versó su estudio sobre los mismos derechos fundamentales
que hoy invoca el tutelante y su apoderado”.
4.4.
Fiscalía General de la Nación
Informa a través de la Dirección Nacional
de Fiscalías que “consultada información de los Juzgados de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad se encontró que el Juzgado Tercero al parecer Radicado
3882 con fecha 11 de enero de 2000, se profirió resolución de extinción de la
acción por pena cumplida de sentencia condenatoria proferida en contra del
señor JOSÉ ELÍAS GUERRA DE LA ESPRIELLA”.
4.5.
Procuraduría General de la Nación
Interviene a través de apoderado para
solicitar que la acción de tutela sea negada por falta de legitimación por
pasiva, en razón a que no estableció la correcta identificación de quien ha
vulnerado o amenazado los derechos fundamentales.
4.6.
Defensoría del Pueblo
Mediante concepto 027 de 2011[12]el Defensor del Pueblo
sostuvo que la Defensoría del Pueblo no tiene competencia para materializar el
dictamen proferido por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
razón por la cual su actuación se orientó a ofrecer al señor Guerra de la
Espriella el servicio de litigio defensorial, de acuerdo con sus competencias y
la regulación interna del mismo.
Luego de transcribir ampliamente aparte de
las sentencias T-558 de 2003, T- 385 de 2005 y T-254 de 2007, de esta
corporación, el Defensor del Pueblo infiere que “la materialización del
dictamen 1623/2007 a favor del señor José Elías Guerra de la Espriella corre
por cuenta de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de
brindar las herramientas jurídicas que permitan el acceso a la administración
de justicia y a la reparación material de los daños sufridos; por ejemplo,
mediante el uso del instrumento indemnizatorio consagrado en la Ley 288 de 1996
(…)”.
Los instrumentos internacionales de
derechos humanos que reconocen la competencia de un órgano jurisdiccional o
cuasi jurisdiccional, una vez han sido ratificados por el Estado colombiano,
no requieren de un trámite normativo adicional o especial para que sus
dictámenes produzcan plenos efectos jurídicos.
En el caso colombiano, la Ley 288 de 1996 prevé
un mecanismo jurídico con fines eminentemente resarcitorios, a través del cual,
mediante un trámite previo de tipo administrativo, se realiza el pago de las
indemnizaciones de perjuicios reconocidas por violaciones a los derechos
humanos que se hayan declarado por el Comité de Derechos Humanos (CDH) del
Pacto Internacional de Derechos Civiles o Políticos (PIDCP) o por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
Refiere además que la Ley 906 de 2004 en su
artículo 192.4 contempla el mecanismo de la acción de revisión “cuando
después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o
infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca
mediante una decisión de una instancia internacional de supervisión y control
de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado
formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones
del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso
no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al
tiempo de los debates”.
Recuerda que, pese a que no existe un
mecanismo interno o una acción específica que permita la materialización en el
orden interno de las recomendaciones del CDH, en algunas ocasiones, a través
de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha proferido órdenes que “en
cierta medida se traducen en la satisfacción de las diferentes recomendaciones
emitidas por los organismos internacionales para casos concretos”.
5. Sentencias objeto de Revisión.
5.1. Fallo de primera instancia
El Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, en sentencia de abril 8 de 2011 declaró improcedente la acción de
tutela presentada por José Elías Guerra de la Espriella contra la Nación- Rama
Judicial. A continuación se reseña el fundamento de esta decisión.
En lo que concierne a la primera parte de
las observaciones contenidas en el dictamen, es decir, la garantía de un
recurso efectivo, sostiene que éste involucra una decisión judicial en firme
desde el año de 1998, “y no hay ninguna prueba de que el actor haya
solicitado el desarchive del proceso y la hoy accionada lo haya denegado,
afectando sus derechos fundamentales; lo anterior, tendiente a que los jueces
de la República que son los llamados a tomar decisiones judiciales, conozcan el
contenido de la mentada resolución y se adopten las decisiones que en derecho
correspondan”.
Por consiguiente, en relación con este
aspecto, la acción de tutela resulta improcedente, comoquiera que no se ha
agotado el mecanismo judicial subsistente ante la jurisdicción penal, ni se ha
efectuado actuación alguna ante la entidad demandada con miras a hacer cumplir
dicha recomendación.
En lo que concierne a la segunda parte de
la recomendación, vale decir, la inclusión de “una indemnización adecuada”
sostiene que para el efecto fue expedida la Ley 288 de 1996 “Por medio de la
cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las
víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por
determinados órganos internacionales de derechos humanos”.
Este trámite, sostiene, está dirigido al
pago de una indemnización económica a las víctimas de una violación de derechos
humanos y a sus familiares. De tal suerte que, en estos casos, se cuenta con un
mecanismo judicial para que se determine si hay o no lugar a ella, “y, si
bien, aporta el actor, copia de la nota dirigida al Comité de Derechos Humanos
(del 27/10/10), por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde,
entre otros se señala que, en su caso, (…) se adoptó la decisión gubernamental
de no remitir el presente dictamen a conocimiento del Comité Interministerial
para efectos indemnizatorios, lo cierto es que aquel, ostenta dicha vía, en
procura de una decisión de la administración, objeto de los recursos a lugar y
de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Lo que torna
improcedente el amparo”.
Finalmente, afirma que no se encuentra
satisfecho el requisito de la inmediatez, comoquiera que el actor conoció la
determinación del Comité de Derechos Humanos desde el 27 de abril de 2010, en
tanto que la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2010.
5.2. La impugnación
El demandante, a través de su apoderado, solicitó
la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y que en su lugar, se
conceda el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a
un recurso judicial efectivo y la efectividad del principio constitucional de
la prevalencia de los tratados y convenios internacionales ratificados por el
Congreso. Sustenta su impugnación en los argumentos que se reseñan a
continuación:
5.2.1. Sostiene que la sentencia desconoce
que en realidad no existe una vía judicial expedita ante la justicia penal,
para que el actor haga efectivos sus derechos fundamentales conculcados. La
efectividad de la decisión del Comité no puede garantizarse por ningún medio de
defensa judicial ordinario, en atención a que el legislador no ha regulado la
autoridad competente ni el procedimiento para que en cumplimiento de una
decisión internacional se revoque o declare sin valor ni efecto una sentencia y
se conceda el recurso efectivo, circunstancia que activa la competencia
residual y subsidiaria del juez de tutela.
5.2.2. Afirma que en la medida en que las
autoridades públicas solo pueden actuar de conformidad con las facultades, y
bajo los procedimientos expresamente consagrados en la ley, y ante la total
ausencia de un procedimiento para encausar las pretensiones del accionante “mal
hace el juez de primera instancia en declarar improcedente la acción
constitucional formulada y exigir del accionante el agotamiento de trámites
inexistentes e improcedentes, como es elevar una petición a la entidad
accionada para que deje sin efectos las decisiones que fueron proferidas con
violación del debido proceso, toda vez que no existe norma jurídica que otorgue
dicha competencia a los jueces de la República”.
5.2.3. Indica que el recurso efectivo
ordenado por el Comité de Derechos Humanos se satisface con la revocatoria de
las sentencias proferidas en el marco del proceso penal adelantado con
violación del debido proceso, por parte de las mismas autoridades que las
profirieron con base en el principio de paralelismo de formas que enseña que en
el Derecho las cosas se deshacen como se hacen. Sin embargo, al haber
desaparecido del ordenamiento jurídico la jurisdicción regional, a la cual
pertenecían los jueces que dictaron las sentencias de primera y segunda
instancia, no existe órgano competente que pueda proceder a la revocatoria de
las sentencias irregulares, salvo el juez de tutela.
5.2.4. No es cierto, como afirma la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que ya se haya cumplido la decisión
del Comité de Derechos Humanos, en virtud del trámite y decisión de una acción
de tutela en el año 2000, por cuanto el dictamen proferido por ese organismo es
posterior al trámite de dicha tutela; éste “constituyó uno más de los
antecedentes que sirvieron de base para que el Comité concluyera que el Estado
colombiano vulneró los derechos fundamentales del actor”.
5.3. Fallo de segunda instancia
En providencia de junio 22 de 2011, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió la
impugnación en la que adoptó las siguientes determinaciones:
Primero. Revocar el fallo impugnado, y en su lugar
conceder el amparo deprecado por el apoderado judicial del señor José Elías
Guerra de la Espriella, no respecto de las pretensiones por él invocadas
referentes a dejar sin efectos las sentencias penales dictadas en su contra y
absolverlo, sino únicamente en el sentido y las razones expuestas en las
motivaciones de la sentencia.
Segundo. Ordenar a la Comisión Intersectorial Permanente para
la Coordinación y Seguimiento de la Política nacional en materia de Derechos
Humanos y Derecho Humanitario, como estamento encargado al interior del Estado
de diseñar políticas tendientes al cumplimiento de dictámenes emitidos por
órganos internacionales con ocasión de la violación de los derechos humanos,
que en el improrrogable término de 60 días, analice el dictamen 1623/2007
emitido por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y evalúe la
posibilidad de implementar sus recomendaciones en nuestro ordenamiento
jurídico.
Tercero. Instar a la Comisión Intersectorial Permanente para la
Coordinación y Seguimiento de la Política Nacional en materia de derechos
Humanos y Derecho Humanitario para promover la adecuación de la legislación
nacional a los instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales
Colombia es parte, conforme a las facultades y funciones asignadas por el
Decreto que le dio vida jurídica.
Las anteriores determinaciones fueron
fundamentadas en las siguientes consideraciones:
5.3.1. No existe un mecanismo judicial para
que el Estado colombiano cumpla con el dictamen 1623/2007 emitido por el Comité
de Derechos Humanos y existe un vacío normativo sobre la forma en que el Estado
debe acatar las decisiones de este organismo, en lo referente al suministro de
un recurso efectivo, porque la indemnización adecuada se encuentra regulada en
la ley 228 de 1996, y en esa medida la acción de tutela “se torna prima
facie procedente”.
No obstante, aclara, que dicha procedencia
no se predica frente al proceso penal interno, definido mediante sentencia del
30 de noviembre de 1998 por el Tribunal Nacional, en la que fue declarado
responsable como autor del delito de enriquecimiento ilícito, entre otros, la
cual “tiene el carácter de inmutable e inamovible”.
Advierte que el no agotamiento del recurso
de casación en su momento, y el haber intentado la acción de tutela donde se
realizó un juicio de constitucionalidad respecto de la sentencia condenatoria
proferida en contra de José Elías Guerra, fortalecen el concepto de
improcedencia, frente a la condena penal, por cuanto la decisión de tutela
proferida en aquél entonces, confiere el estatus de cosa juzgada, lo que impide
revivir litigios ya definidos. La cosa juzgada contenida en la sentencia
proferida por el Tribunal Nacional no fue afectada, de manera expresa, por el
dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU.
5.3.2. De otra parte, destaca que, de
acuerdo con la jurisprudencia de órganos internacionales, ni la casación ni la
revisión, en tanto recursos extraordinarios han sido considerados como un “recurso
efectivo” para efectos de las recomendaciones que emite el Comité[13]. Recalca que en
nuestro ordenamiento jurídico interno la acción de revisión se encuentra
expresamente regulada y para su procedencia debe configurarse una de las
causales consagradas en la ley, lo cual no ocurre en el presente caso.
Descarta, de manera específica, la configuración de la causal prevista en el
numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues esta se circunscribe a
procesos por violación a los derechos humanos y al derecho internacional
humanitario, el actor fue condenado por enriquecimiento ilícito, falsedad y
estafa.
5.3.3. Sostiene que, contrario a lo
señalado por el juez de primera instancia, en el presente caso sí se cumple con
el requisito de la inmediatez respecto del dictamen proferido por el organismo
internacional, en tanto fue emitido el 18 de marzo de 2010, y notificado al
Estado colombiano el 27 de abril de 2010. Sin embargo, el término no puede
contabilizarse desde esta fecha, puesto que era necesario esperar a las
acciones que adoptaría el Estado colombiano para cumplir con lo dispuesto en el
dictamen, comoquiera que para el efecto se le había concedido un término de 6
meses.
5.3.4. Sostiene que si bien el Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, es un organismo que no tiene
naturaleza jurisdiccional, el Estado colombiano debe cumplir los dictámenes emitidos
en los que se concluya que efectivamente se vulneró uno de los derechos humanos
allí reconocidos. Ello deriva del hecho de Colombia suscribió el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su protocolo facultativo, con
lo cual aceptó formalmente la competencia de ese organismo.
5.3.5. Aduce que “en un Estado
Constitucional, Social y Democrático de Derecho, se requiere que la justicia
formal se materialice, pues una orden – llámese dictamen o comunicación-
plasmada en el papel, sin que sea ejecutada, deja intacta la situación de
vulneración de los derechos que se pretenden proteger y ello en modo alguno
puede constituir una expresión de eficacia y legitimidad del propio Estado. Y
esto cobra mayor gravedad, cuando los derechos protegidos por la orden son de
carácter fundamental, como en este caso, lo es el debido proceso del señor
Guerra de la Espriella, el cual, a juicio del Comité, fue violado”.
5.3.6. Sostiene que negar “el
cumplimiento de las órdenes que profiere el Comité” implica “desconocer
su competencia, y por lo tanto, violar el tratado y su Protocolo Facultativo”.
Agrega que “dejar pasar por alto este incumplimiento, sería como coadyuvar
el propio Estado al hecho de que la vulneración de los derechos humanos del
actor siga latente (…)”.
5.3.7. Estimó el juez de tutela de segunda
instancia que es “manifiesta la omisión del Estado colombiano en el
cumplimiento del dictamen”. No obstante, reconoce “que el Dictamen emitido
por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, no especifica en qué
podría consistir ese recurso efectivo que el Estado colombiano debe
proporcionar al señor Guerra de la Espriella para cesar la vulneración de sus
derechos humanos, sin que el Protocolo Facultativo ni el Reglamento de dicho
organismo, den luces al respecto”.
5.3.8. Una vez notificado el Estado
colombiano de la decisión emitida por el organismo internacional, ninguno de
sus estamentos dio cumplimiento a lo señalado en el dictamen, pues ni la Comisión
Intersectorial Permanente para la coordinación y seguimiento de la Política
Nacional en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ni
ningún otro órgano, acató lo allí dispuesto, siendo la única medida adoptada la
de remitirlo al Defensor del Pueblo, quien se limitó a ofrecer al señor Guerra
de la Espriella el servicio de litigio defensorial, lo cual no constituye el
recurso efectivo ordenado por el organismo internacional.
5.3.9. Frente a la pretensión del
demandante de que se dejen sin efectos las sentencias condenatorias proferidas
por los jueces de la extinta justicia regional, el juez constitucional de
segunda instancia precisó que el recurso efectivo debe estar ligado con el
derecho humano violado, de suerte que si la violación no se desprende de la
condena en sí misma considerada, sino de la condena proferida dentro de un
proceso adelantado sin las debidas garantías, no se puede dejar sin efectos las
sentencias emitidas y absolver al actor, pues ello ni es del resorte del juez
constitucional, ni responde a los términos del dictamen.
5.3.10. Señala que lo pertinente es
armonizar la orden impartida por el organismo internacional, con los mecanismos
previstos en el ordenamiento jurídico interno, “dándole la orden al ente
correspondiente para que cumpla con la materialización de ese recurso efectivo
o con la construcción del trámite o procedimiento necesario para ello”.
5.3.11. Concluye que, demostrada la
inactividad de la Comisión Intersectorial Permanente para la coordinación y
seguimiento de la política nacional en materia de derechos humanos y derecho
humanitario, de conformidad con las funciones adscritas a esta entidad por el Decreto
321 de 2000, ordena que en el término de 60 días, “analice el dictamen
1623/2007, emitido por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en
el cual se concluyó que se violó el derecho al debido proceso del señor José
Elías Guerra de la Espriella, y evalúe la posibilidad de implementarlo en
nuestro ordenamiento jurídico”.
Así mismo, insta a dicha Comisión para que
promueva la adecuación de la legislación nacional a los instrumentos
internacionales de derechos humanos de los cuales Colombia es parte, “en
aras de dar efectividad a la jurisdicción internacional de los derechos
humanos” en tanto “representan un avance democrático indudable y son una
proyección en el campo internacional de los mismos principios y valores (…)
defendidos por la Constitución”.
5.3.12. Aclaraciones de voto:
5.312.1. En relación con el fallo reseñado
presentaron aclaración de voto los magistrados José Ovidio Claros Polanco,
Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y Pedro Alonso Sanabria
Buitrago.
Para el magistrado Claros Polanco el juez
de tutela se encontraba “en la posibilidad constitucional y legal de dejar
sin valor ni efectos jurídicos las providencias emanadas de la extinta justicia
regional, conforme a lo solicitado por el demandante”. Apoya esta
conclusión en la consideración de que no puede oponerse cosa juzgada con base
en la sentencia T-469 de 2000, comoquiera que en aquella oportunidad no se
examinaron las observaciones efectuadas por el Comité en el caso Guerra de la
Espriella.
Estima que la orden impartida en el fallo
del cual se aparta parcialmente, consistente en trasladar la responsabilidad de
acatar el dictamen a la Comisión Intersectorial Permanente para la Coordinación
y Seguimiento de la Política Nacional en materia de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario, no es más que un gesto simbólico, pues si se afirma
que una autoridad jurisdiccional como esa colegiatura no puede dejar sin
efectos las sentencias cuestionadas por el demandante, no podrá esperarse que
un órgano del Ejecutivo como la mencionada comisión logre materializar la
protección del derecho afectado.
5.3.12.2. Los magistrados Julia Emma Garzón
de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, en una aclaración de voto que suscriben de
manera conjunta, señalaron que la orden impartida a la Comisión Intersectorial
Permanente para la Coordinación y Seguimiento de la Política Nacional en
materia de DD.HH. y D.I.H. en el numeral tercero de la parte resolutiva,
desborda la órbita de sus facultades, siendo suficiente la contenida en el
numeral segundo del mismo aparte.
5.3.12.3. El magistrado Pedro Alonso
Buitrago Sanabria, se aparta así mismo de la orden impartida en el numeral 3º
de la parte resolutiva del fallo de tutela, en el sentido de “instar” a
la Comisión Intersectorial Permanente para la Coordinación y Seguimiento de la
Política Nacional en materia de DD.HH. y D.I.H., para que provea la adecuación
de la legislación nacional a los instrumentos internacionales sobre la materia.
Sostiene que cuando la Sala “insta” a la precitada Comisión, no debe
entenderse como una orden perentoria, sino simplemente como una “exhortación”
para que en ejercicio de sus facultades, promueva la adecuación de la
legislación a efecto de que se pueda -no solo en el presente caso-, dar
cumplimiento eficaz a las Recomendaciones y Dictámenes del Comité de Derechos
Humanos de la ONU.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cabe precisar que una vez seleccionado para
revisión el presente expediente de tutela, correspondió por reparto al despacho
del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien manifestó hallarse incurso
en la causal de impedimento establecida en el numeral 5 del artículo 99 del
C.P.P. Aceptado el impedimento por la Sala Plena, fue reasignado conforme al
Reglamento Interno al despacho del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.
Este despacho, en cabeza de su nuevo titular el magistrado Alberto Rojas Ríos
presentó a la Sala Plena de la corporación una ponencia que no alcanzó la mayoría
necesaria para su aprobación, siendo nuevamente reasignado el asunto conforme
al Reglamento, correspondió en esta oportunidad al magistrado Luís Ernesto
Vargas Silva, a quien le fue encargada la redacción de la sentencia conforme a
la tesis que obtuvo la mayoría en Sala Plena.
2. Problema jurídico y estructura de la
decisión.
El demandante, instauró acción de tutela
con el propósito de que a través de este instrumento se dé cumplimiento al
dictamen CCPR/C/98/D/1623/2007, emitido por el Comité de Derechos Humanos de la
ONU al tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En dicho dictamen estimó el
Comité que se había vulnerado el derecho del demandante a ser juzgado
públicamente y con las debidas garantías, de conformidad con el artículo 14
párrafo 3 apartados d) y e) del PIDCP, durante el trámite que cursó en su
contra en la denominada justicia regional, el cual concluyó en condena por el
delito de enriquecimiento ilícito de particular, en concurso con los delitos de
falsedad en documento privado y estafa.
El Comité de Derechos Humanos de la ONU dictaminó que “el Estado Parte debe
proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida una indemnización adecuada.
El Estado Parte tiene también la obligación de evitar que se cometan
violaciones similares en el futuro”.
La pretensión del demandante está
específicamente orientada al cumplimiento de la primera parte del dictamen,
esto es, “proporcionar al autor un recurso efectivo”. Considera el actor
que la garantía de un recurso efectivo, se materializa con la revocatoria, por
parte del juez constitucional, de las providencias judiciales adoptadas dentro
del proceso penal que cursó en su contra ante la denominada justicia regional.
El juez constitucional de primera instancia
consideró que la acción de tutela resultaba improcedente frente a la pretensión
de que se revoquen las decisiones judiciales que se encuentran en firme desde
el año de 1998, comoquiera que se trata de una determinación que deben adoptar
los jueces de la República y no encontró evidencia de que el demandante hubiere
acudido ante la justicia penal a efecto de que, conocido el dictamen, adopte
las decisiones que en derecho correspondan. Estimó así mismo que la tutela no
superaba el requisito de la inmediatez, toda vez que habían transcurrido más de
ocho meses entre la notificación del dictamen y la presentación de la solicitud
de amparo.
El juez de segunda instancia argumentó que
la cosa juzgada contenida en la sentencia condenatoria proferida por el
desaparecido Tribunal Nacional no fue afectada de manera explícita por el
dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU. Por consiguiente precisó, que el recurso efectivo a
que hace referencia el dictamen debe estar ligado con el derecho humano
violado, de suerte que si la violación no se desprende de la condena en sí
misma considerada, sino del hecho de haber sido proferida dentro de un proceso
adelantado sin las debidas garantías, no se puede dejar sin efectos las
sentencias emitidas y absolver al actor, pues ello no es del resorte del juez
constitucional, ni responde a los términos del dictamen.
Concluyó, el juez de segundo grado que es
la Comisión Intersectorial Permanente para la coordinación y seguimiento de la
política nacional en materia de derechos humanos y derecho humanitario[14], el ente competente
para analizar “el dictamen 1623/2007, emitido por el Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas en el cual se concluyó que se violó el derecho
al debido proceso del señor José Elías Guerra de la Espriella, y evalúe la
posibilidad de implementarlo en nuestro ordenamiento jurídico”.
Conforme a los antecedentes descritos, corresponde a la Corte definir
si es la acción de tutela el
mecanismo idóneo y eficaz para dar cabal cumplimiento al dictamen del Comité de
Derechos Humanos de la ONU, en lo que concierne a “proporcionar al autor un
recurso efectivo”, para restablecer la vulneración al debido proceso constatada
por “violación del derecho
del autor a un juicio con las debidas garantías, de conformidad con el artículo
14 del Pacto”. Como
consecuencia de ello, establecer si la pretensión del actor en el sentido de
obtener la revocatoria de la sentencia condenatoria que le fuera impuesta en
primera y segunda instancia por la denominada Justicia Regional en el
año de 1998, puede ser canalizada a través de la acción de tutela.
Para resolver la cuestión planteada la
Sala: (i) recordará su jurisprudencia sobre la competencia del juez de
tutela frente al cumplimiento de los dictámenes proferidos por el Comité de
Derechos Humanos de la ONU; (ii) constatará si se presentan los
presupuestos para la procedibilidad de la acción de tutela, y en ese marco, procederá
al resolver el caso concreto
3. Competencia del juez de tutela para el cumplimiento
de actos emanados de organismos internacionales de naturaleza no jurisdiccional
3.1. Es preciso recordar que de conformidad con el
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede para la protección
inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública. Acorde con la misma disposición superior desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene
carácter subsidiario. Lo anterior significa que solamente es procedente cuando se
está ante la amenaza o vulneración actual o inminente de un derecho
fundamental; no existe un mecanismo alterno de defensa judicial del derecho o,
en caso de existir, tal medio no resulte eficaz o idóneo para la protección del
mismo. Es también excepción al principio de subsidiariedad el caso en el que la
acción de tutela resulta procedente de manera transitoria para evitar un
perjuicio irremediable, que es aquel que esta Corporación ha calificado como
inminente, grave y que requiere la adopción de medidas urgentes e
impostergables.[15]
3.2.
En diversas oportunidades[16]
la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los presupuestos para la
procedencia de la acción de tutela encaminada a exigir el cumplimiento de actos
emanados de organismos internacionales de naturaleza no judicial que ejercen
sus competencias en el marco de tratados internacionales de los cuales Colombia
es parte. De manera general ha considerado la improcedencia de la acción de
tutela para exigir per se el cumplimiento interno de estos actos. Sin
embargo, cuando se está frente a la amenaza o vulneración del derecho
fundamental que ameritó la medida cautelar es preciso analizar, en cada caso,
la concurrencia de los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional.
3.3.
Así en la sentencia T-558 de
2003, referente al amparo de los derechos a la vida y a la integridad personal
objeto de medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH), la Corte señaló que “la acción de tutela no fue
concebida para garantizar el cumplimiento interno de las medidas cautelares
decretadas por la CIDH. No obstante, nada obsta para que, en determinados
casos, los dos mecanismos puedan llegar a complementarse, cuandoquiera que
persigan idénticos objetivos. Así pues, el juez de tutela puede emanar una
orden para que la autoridad pública proteja un derecho fundamental cuya amenaza
o vulneración justificó la adopción de una medida cautelar por parte de la CIDH
más no para ordenar la mera ejecución de ésta, sin que concurran los requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela”.
3.4. De otra parte, en lo que concierne a
las autoridades nacionales encargadas de dar cumplimiento a los actos emanados
de estos organismos internacionales la jurisprudencia ha indicado que cada
Estado tiene la facultad de establecer responsabilidades sobre el cumplimiento
de las medidas cautelares decretadas (en el caso de la CIDH) en atención a la
estructura administrativa interna y con el fin de que su cumplimiento se lleve
a cabo de forma coordinada, eficiente y de conformidad con la disposición
presupuestal y técnica que permitan su materialización efectiva.
Sobre el mismo particular, en la sentencia
T-524 de 2005 al pronunciarse sobre las medidas cautelares decretadas por la
CIDH, la Corte señaló que: “No existe una regulación expresa en relación con
los órganos o entidades estatales a quienes compete el cumplimiento y ejecución
de las medidas cautelares decretadas por la CIDH. La Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el Reglamento Interno de este órgano no se pronuncian al
respecto. Sin embargo, para tales efectos, el Estado es considerado como un
todo, de conformidad con los principios de Derecho Internacional Público. (…)
Por lo anterior cada Estado tiene la facultad de establecer responsabilidades
sobre el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH en
atención a la estructura administrativa interna y con e...
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