SU377-14
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 503 de
fecha 22 de octubre de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta
providencia, se aclara el numeral vigésimo octavo de su parte resolutiva
y se corrige el error mecanográfico que se presentó en el párrafo 184.25 de su
parte motiva
Sentencia SU377/14
LIQUIDACION DE TELECOM Y ASUNCION DE OBLIGACIONES POR
PARTE DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR-Contexto jurídico y fáctico
PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR-Creación y funciones/PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES PAR-Duración no es indefinida
TELECOM fue liquidada en enero de dos mil seis (2006),
pero el proceso de liquidación se inició desde junio de dos mil tres (2003), y
las razones para llevarlo a cabo habían surgido incluso antes. Para la
liquidación de TELECOM se constituyó un Patrimonio Autónomo de Remanentes, por
medio de un contrato de fiducia mercantil, el cual quedó encargado de cumplir
diversas funciones. Entre ellas, le correspondió atender las obligaciones remanentes y
contingentes, así como los procesos judiciales en curso al momento de
terminarse la liquidación. Pero el PAR no se configuró con vocación de
permanencia. Una vez cumpliera su propósito, está llamado a desaparecer. El
contrato de fiducia que lo constituyó decía que el PAR tenía inicialmente dos
(2) años de duración, pero luego ese término se prorrogó sucesivamente. Los
actores de este proceso de tutela podían conocer todas estas circunstancias
desde cuando se fueron presentando, ya que todos los actos de liquidación y de
asunción por el PAR del pasivo remanente fueron públicos.
PENSIONES ANTICIPADAS DE TELECOM-Marco normativo
DESVINCULACION DE AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE
LIQUIDACION DE ENTIDADES-Marco
normativo
AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE
ENTIDADES-Garantía derivada del fuero
sindical no desaparece durante el proceso de liquidación de TELECOM
Los
aforados sindicales tienen también derecho a no ser desvinculados sin
autorización del juez laboral al final de una liquidación. A quienes se les
vulnere esta garantía, el ordenamiento les reconoce el derecho a interponer la
acción de reintegro. Esta acción prescribe en dos (2) meses, contados -según la
ley- “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” (CPT art. 118A). Ahora
bien, cuando esta acción se interpone oportunamente, pero se decide una vez
concluida la liquidación, y entonces deviene física y jurídicamente imposible
un reintegro, el juez debe limitarse a ordenar una indemnización integral y
abstenerse de decretar el reintegro. Sin embargo, el tipo de indemnización
cambia, según el momento en el cual se haya desvinculado irregularmente al
trabajador. Cuando se lo haya desvinculado antes de la clausura definitiva, y
en la medida en que sea la decisión más favorable, procede ordenar una
indemnización que comprenda “los salarios, con
sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales,
a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia
jurídica de la [entidad]”. Cuando la terminación del vínculo ocurra con
el cierre definitivo de la compañía (o después), lo procedente es ordenar una
indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de
sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116). Con todo, si el
juez laboral no toma en cuenta el fin de la liquidación, por ejemplo por
desconocer la ocurrencia del hecho, y ordena el reintegro del trabajador
aforado, el ente condenado o el encargado de adelantar la liquidación deben
iniciar un proceso judicial con el fin de que en este se declare si el
reintegro es posible. La entidad condenada al reintegro no puede decidir motu
proprio si es posible cumplir la orden. Tampoco puede hacerlo un juez laboral
en un proceso ejecutivo iniciado por los trabajadores para asegurar el
acatamiento de la orden de reintegro.
DESVINCULACION DE TRABAJADORES AMPARADOS POR EL RETEN
SOCIAL-Marco jurídico para la
desvinculación de padres y madres cabeza de familia y prepensionados de Telecom
LEY 790 DE 2002-Creó un límite de estabilidad laboral para madres y padres cabeza de
familia, discapacitados y prepensionados
PROTECCION DEL RETEN SOCIAL PARA MADRES Y PADRES
CABEZA DE FAMILIA-Unificación de
jurisprudencia en sentencia SU388/05 y SU389/05
Qué
padres pueden ser considerados ‘cabeza de familia’? En la sentencia SU-389 de
2005, esta Corte sostuvo que era en principio válido extrapolar los criterios
normativos usados para calificar a una madre como cabeza de familia. En ese
sentido, juzgó aceptable tener en cuenta la definición que al respecto está
contenida en el artículo 1° del Decreto 190 de 2003. Pero además la Corte
enunció algunas situaciones típicas o claras de padres cabeza de familia,
precisando que no eran las únicas posibles o válidas pues podrían llegar a
probarse otras. Puede por lo tanto, haber otras hipótesis distintas de padres
cabeza de familia, pero en todo caso para definir si las hay debe “siempre tenerse en cuenta la proyección de tal
condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio”.
RETEN SOCIAL-Limitación
temporal del beneficio/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse
protección laboral
DESVINCULACION DE TRABAJADORES AMPARADOS POR EL RETEN
SOCIAL-Orden para plan de reubicación
de las personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM
LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Reglas y subreglas
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA
INTERPONER ACCION DE TUTELA
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Caso de PAR de TELECOM
LEGITIMACION POR PASIVA DE PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES-Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia
LEGITIMACION POR PASIVA DE PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES PAR DE TELECOM-Puede ser
sujeto pasivo de acción de tutela e incluso responder por obligaciones de una
entidad ya liquidada
A juicio de esta Corte, el PAR debe considerarse
legitimado por pasiva incluso en estos últimos procesos de tutela, en los
cuales los ex trabajadores de TELECOM reclamen prestaciones de orden laboral o
pensional, en la medida en que ello sea preciso para establecer si tiene para
con estos obligaciones remanentes o contingentes. Incluso si un ex trabajador
de TELECOM no tenía procesos o reclamaciones en curso cuando se puso fin al
trámite liquidatorio de la compañía, el PAR está legitimado por pasiva en los
procesos de tutela que aquellos inicien, con el fin de determinar dentro del
proceso si le corresponde en esos casos atender –como lo dispone el Decreto
4781 de 2005- “las obligaciones remanentes y contingentes” de TELECOM. Al
final del proceso puede llegarse a la conclusión de que la obligación cuyo
cumplimiento se pretende no tiene el carácter de remanente o contingente, y en
esa hipótesis, si no hay otros elementos que conduzcan a una solución distinta,
se debe concluir que el PAR no está legitimado por pasiva. Pero si se estima
que sí es una obligación remanente o contingente, y están dadas las demás
condiciones para ello, es viable pronunciarse de fondo sobre la tutela.
FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA EN LA ACCION DE
TUTELA DE PAR TELECOM
REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA-Establecidas solamente en el artículo 86 Superior y en
el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991/PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO
HOMINE-Factor territorial
El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción
de tutela para reclamar “ante los jueces” la protección de sus derechos
fundamentales “en todo momento y lugar”. Este último fragmento no establece sin
embargo una regla de competencia territorial, en virtud de la cual cualquier
juez de la República sea siempre competente para conocer de todas las acciones
de tutela con independencia del lugar donde hubiesen ocurrido los hechos que la
motivan o los efectos de los mismos. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991
dice que corresponde conocer de la acción de tutela a los jueces o tribunales
“con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivaren la presentación de la solicitud”. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha tenido que fijar el sentido de esta disposición en varias
ocasiones y ha concluido que a partir del principio pro homine, en virtud del
cual cuando hay más de una interpretación de un texto normativo debe acogerse
la que asegure en mayor medida la realización de los derechos fundamentales, de
la misma pueden deducirse razonablemente los siguientes criterios de
competencia territorial. Primero, la tutela puede ser conocida por el juez o
tribunal del lugar donde se presenta la amenaza del derecho fundamental.
Segundo, por el juez o tribunal del lugar en que se presenta efectivamente la
violación del derecho. Tercero, por el juez o tribunal del lugar donde se
producen los efectos de la amenaza o violación
FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA EN LA ACCION DE
TUTELA-Requisitos para no anular lo
actuado cuando se presenta falta de competencia territorial
Las
consecuencias de desconocer estos factores de competencia son distintas, en
función del momento en el cual se detecte el vicio. La advertencia de este
último vicio, en sede de revisión ante la Corte Constitucional, debe en
principio acarrear la anulación de todo lo actuado. Pero esta solución, en
ciertos casos, puede ser distinta si: (i) no ha habido indefensión; (ii) la
Corte conoce del asunto, no en virtud de un conflicto negativo de competencia,
sino de un proceso de tutela en el estadio de la revisión (CP art. 241 num. 9);
(iii) la anulación del proceso puede hacer nugatorios los principios de
economía, celeridad y eficacia, e incluso el de prevalencia del derecho
sustancial, que gobiernan el trámite de tutela; y (iv) si además de los
requisitos anteriores la Corte valora como necesario y urgente un fallo
inmediato, como órgano de cierre de la justicia constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PAR TELECOM-Ordenes proferidas por el juez de tutela en el marco
de procesos de reestructuración o liquidación de entidades
ORDENES DEL JUEZ DE TUTELA-Simples y complejas
ORDENES DEL JUEZ DE TUTELA-No está facultado para decretar embargos por
cuantiosas sumas de dinero en acciones de tutela contra PAR Telecom
La
Corte Constitucional encuentra que por la naturaleza de los conflictos
planteados los jueces estaban en la posibilidad de adoptar órdenes de
reconocimiento y pago de salarios y prestaciones laborales o pensionales, y en
ciertos casos incluso indemnizaciones, de acuerdo con la posibilidad de
decretar un reintegro o con las propiedades en concreto de cada controversia.
Una orden de embargo habría podido tener el propósito admisible de contribuir
al cumplimiento de las demás órdenes de protección. Pero eso no es suficiente
para juzgarlas aceptables en el marco de principios dentro del cual debe obrar
el juez de tutela. En su jurisprudencia, esta Corte no ha procedido de ese
modo. No lo ha hecho por varias razones, que se exponen a continuación.
Primero, porque el adelantamiento de liquidaciones en materia prestacionales es
impropio de un proceso de tutela, el cual no posee propósitos exclusiva o
primordialmente patrimoniales o dinerarios. El contexto procedimental del
amparo no está además previsto para adelantar una discusión probatoria lo
suficientemente amplia como para proceder a una liquidación apropiada de
prestaciones económicas. Segundo, porque en principio es válido presumir la buena
fe del destinatario de las órdenes y, en ese sentido, asumir de antemano que
tiene vocación de cumplirlas (CP art. 83). Con lo cual, el embargo resulta
injustificado a menos que se pruebe un temor fundado de incumplimiento frente a
las resoluciones del juez. Tercero, porque una orden así resulta prima facie
innecesaria, en vista de que hay instrumentos para asegurar el cumplimiento o
perseguir el desacato a las órdenes del juez, tales como los incidentes de
cumplimiento o desacato (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss). Finalmente, es
desproporcionado embargar sumas de un patrimonio autónomo de remanentes que
debe responder por obligaciones pendientes. El congelamiento de sus recursos
limitados, puede obstaculizar la satisfacción de obligaciones, de las cuales
podría a su turno depender el goce efectivo de derechos incluso fundamentales
de terceros.
COSA JUZGADA Y ACCION DE TUTELA TEMERARIA EN PROCESOS
CONTRA PAR TELECOM
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Buscan evitar la presentación
sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela
ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o
decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91
El
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la presentación de acciones
de tutela sucesivas idénticas sin justificación constituye una conducta
temeraria, y que quien incurra en temeridad está sujeto a las sanciones
previstas en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil. En el
caso de los abogados que cometan tal infracción, se prevé incluso la suspensión
de la tarjeta profesional. Pero para que se presente esta infracción no basta
con constatar una triple identidad entre dos acciones de tutela. Esto ciertamente
se requiere, pero además debe desvirtuarse la presunción de buena fe del actor
(CP art. 83). Si lo último no ocurre, pero se da la triple identidad, lo
procedente es sin embargo, estarse a lo resuelto en la decisión anterior sobre
la tutela, pues entonces se está en presencia de un caso amparado por la cosa
juzgada.
ABUSO DEL DERECHO POR ACCION TEMERARIA/ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Para que se
configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario
La
temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un
comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses
individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los
derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la
jurisdicción. Resulta razonable
asumir que la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala
fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad
procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe
la buena fe del accionante, pues ésta en principio se presume por mandato de la
Constitución (CP art. 83).
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Obligación de prestar juramento
Tomando
en cuenta la importancia de evitar la coexistencia de acciones de tutela
idénticas, que afecten el adecuado ejercicio de las funciones de la
jurisdicción constitucional, así como una conducta sancionable por temeridad,
el Legislador consideró que, pese al carácter informal de la acción de tutela,
debía imponerse un requisito formal. Este se concreta en la obligación del
peticionario o peticionaria de prestar su juramento, junto con toda acción de
tutela, en el sentido de no haber presentado previamente una tutela para
resolver un problema jurídico idéntico.
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Configuración
Cuando
se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el fondo de otra,
presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes, los mismos
fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la segunda
tutela debe declararse improcedente. Si existen dos o más tutelas iguales en
estos aspectos, que se interponen simultáneamente o en todo caso antes de que
alguna se haya fallado con carácter definitivo, los jueces que adviertan esta
circunstancia deben asimismo abstenerse de fallar sobre el fondo del problema
en cada caso. En el evento de que no haya mala fe, las solicitudes de amparo
deben declararse improcedentes. Si se desvirtúa debidamente la presunción de
buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a
declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las
consecuencias establecidas en la ley. Si sólo se ha interpuesto una acción de
tutela, pero además una acción ordinaria, y entre ambas hay identidad material
de partes, fundamentos y objeto o pretensión, para definir cómo debe resolverse
la tutela es preciso identificar si la acción ordinaria fue resuelta mediante
fallo que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada. Cuando lo haya sido, y ese
fallo o el proceso al que le puso fin no se hayan demandado en la tutela, es
principio que el juez constitucional debe estarse a lo resuelto en esa decisión
ordinaria, pues también en esa hipótesis hay cosa juzgada.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
La
Corte ha sostenido, empero, que es el “[…] el
juez” el que “está en la obligación de determinar si las acciones disponibles
le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”. Esto
significa que no es exclusivamente una carga del actor mostrar la ineficacia
del otro medio. El juez es ante todo quien conoce el derecho, y debe definir
ese punto. En ese sentido, la procedencia de las tutelas contra entidades en
liquidación, o encargadas de administrar los remanentes de estas últimas,
depende en buena medida de la eficacia de las acciones ordinarias para tramitar
ese tipo de controversias. Pero la eficacia o ineficacia de estos medios le
corresponde determinarla razonablemente al juez de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES DE TELECOM Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia frente a patrimonio autónomo de remanentes
próximo a extinguirse en el caso de trabajadores con fuero sindical y la acción
ordinaria de reintegro
Para
juzgar la procedencia de acciones de tutela como las que provocan este proceso,
no sería suficiente señalar que en abstracto hay otros medios de defensa
judicial no ejercidos por los demandantes. Tampoco bastaría con manifestar que
los demandantes dejaron de probar la ineficacia de los otros medios de
defensa. En las sentencias que resolvieron acciones de tutela de ex empleados
de TELECOM contra el PAR, la Sala Plena advierte empero que las Salas de
Revisión no se detuvieron a determinar si los demás medios de defensa judicial,
disponibles en abstracto para los demandantes, eran eficaces en sus
circunstancias particulares, pues opinaron que era una carga exclusiva de los
actores. En esta ocasión la Corte considera que es necesario adelantar, con
suficiencia, el examen de efectividad de las acciones ordinarias, disponibles
en abstracto, cuando se instauran contra un patrimonio autónomo dispuesto para
atender obligaciones remanentes de una entidad ya liquidada, por hechos
imputados a esta última.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales
ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES DE TELECOM Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto
cuando se interpone después que la entidad en liquidación ha desaparecido
Respecto
de entidades que han concluido procesos de liquidación pueden presentarse
distintos tipos de casos. Es posible que al final de su existencia jurídica la
entidad hubiese desconocido algún derecho fundamental. Tampién puede ocurrir
que la supuesta vulneración se haya presentado mucho antes de que
definitivamente se liquidara. En esta última hipótesis, puede que haya quienes
interpongan sus tutelas sólo después de clausurada la compañía, y dentro de
estos puede haber personas que hubiesen intentado gestiones –judiciales y
administrativas- para defender sus derechos, y otras que hayan permanecido
completamente inactivas. De cualquier modo, dentro de estos contextos, es en
principio irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o más años) para
reclamar prestaciones patrimoniales. En estos casos se cumple con la inmediatez
cuando la tardanza se justifique suficientemente. Es decir, si por ejemplo el actor ha
obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha estado sometido a
fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle la carga de
acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de interdicción, incapacidad
física, entre otros. En función de las condiciones de debilidad de algunos
sujetos, y del contexto en el cual se inscribe el problema, es posible adaptar
estos principios con el fin de resolver cuestiones de inmediatez en función de
una solución constitucionalmente admisible del caso concreto.
ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia
por falta de legitimación por activa por cuanto no se demostró calidad de
abogado y no allegó poderes debidamente diligenciados
ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia
por falta de legitimación por activa por cuanto no se acreditó la agencia
oficiosa
ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia
por existir cosa juzgada y temeridad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez
Referencia:
expedientes T-2587255 y acumulados T-2451880, T-2471216, T-2471345, T-2471346, T-2475114
T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2492726, T-2500881, T-2501214, T-2507052,
T-2531642, T-2531654, T-2537041, T-2537070, T-2537078, T-2546795, T-2564079,
T-2566146, T-2579968, T-2581607, T-2587286, T-2597351 y T-2871322.
Acciones de tutela instauradas por Ruth
Virginia Montero y otros contra el Patrimonio
Autónomo de Remanentes de TELECOM -en lo sucesivo PAR- y la Caja de Previsión
Social de Comunicaciones -en adelante CAPRECOM-.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de las decisiones dictadas en los asuntos de tutela de la referencia, escogidos por
diferentes Salas de Selección de esta Corporación.
I.
ANTECEDENTES[1]
1.
Trámite interno
Las
sentencias de tutela objeto de revisión fueron seleccionadas y repartidas entre
diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional. En algunos casos,
dichas Salas dispusieron como medida provisional la suspensión de la ejecución
de los fallos que ordenaban pagos por cuantiosas sumas de dinero. Así ocurrió
en los procesos contenidos en los expedientes T-2531654 y T-2537041.[2] En otros,
las Salas decretaron la práctica de algunas pruebas, como por ejemplo en los
expedientes T-2471216, T-2501214, T-2537041.[3]
Mediante auto del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), la Sala Plena de
esta Corte asumió el conocimiento de todos los asuntos similares en curso, con
el fin de dictar un fallo de unificación (Acuerdo 05 de 1992, art. 54A).[4] Posteriormente
la Sala Plena resolvió suspender, mientras se dictara la sentencia, las órdenes
impartidas por los despachos judiciales en los expedientes T-2451880,
T-2471226, T-2471345, T-2471346, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2492726,
T-2500881, T-2501214, T-2507052, T-2531642, T-2531654, T-2537041, T-2537070,
T-2537078, T-2546795, T-2564079, T-2566146, T-2581607, T-2587255, T-2587286 y
T-2597351.[5]
La
acumulación de estos procesos significa que en esta ocasión veintiséis (26)
expedientes, contentivo cada uno de una acción de tutela con uno o más
accionantes. En total hay seiscientos nueve (609) nombres de actores, algunos
de los cuales se repiten en distintos expedientes. Durante la revisión de los
fallos que resolvieron las tutelas, la Corte Constitucional decretó pruebas y
solicitó informes que consideraba relevantes para adoptar la presente decisión.
Hay ocho (8) cuadernos de pruebas, y un total de cuatro mil quinientos doce
(4512) folios relacionados. Se aportaron seis (6) cuadernos de anexos, con un
total de mil ochocientos cincuenta y cinco (1855) folios.[6]
2. Precisiones
metodológicas preliminares
En esta ocasión la Corte
adoptará una metodología particular para exponer los casos y resolverlos. El
objeto de esta sentencia no es solamente decidir cada uno de los mismos, sino
también y sobre todo unificar criterios que permitan solucionar controversias
similares en el futuro, y asegurar el mayor nivel posible de certeza y
predictibilidad en torno a la aplicación de la Constitución. Por ende, es
importante aclarar sintéticamente cuáles son los procesos, y cómo los resuelve
la Corte. Con ese fin, en el cuerpo de esta providencia la Sala no expondrá
con detalle, como sí lo hará en un anexo, el contenido puntual de cada uno de
los expedientes acumulados. En el cuerpo de esta sentencia, al principio la
Corte sólo expondrá una síntesis de cada controversia, para mostrar lo más
relevante, luego precisará cuáles son los criterios a ser tenidos en cuenta
para asuntos así y finalmente resolverá cada solicitud de tutela, no sólo con
base en la exposición general que se haga al inicio, sino también con
fundamento en los hechos narrados en el correspondiente anexo.
La Corte Constitucional
pasará a continuación a presentar, en primer término, los grupos de temas
planteados por los expedientes. En segundo término, expondrá una síntesis de
las acciones de tutela, las contestaciones y las decisiones de instancia. En
la parte correspondiente a las consideraciones y fundamentos, la Corte
Constitucional planteará las cuestiones jurídicas que deberá resolver. Finalmente,
procederá a solucionar dichas cuestiones, así como cada uno de los casos
concretos, y adoptará las decisiones congruentes con los motivos expuestos. En
el anexo a esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional hará, de
un lado, una presentación pormenorizada del contenido de cada expediente
acumulado dentro de este proceso y, de otro lado, una exposición detallada de
las pruebas decretadas por la Corte, así como de las respuestas e informes
obtenidos en el ejercicio de esta facultad.
3.
Breve síntesis de los temas planteados por las acciones de tutela
En
los expedientes referidos hay tres clases de acciones de tutela, si se las
clasifica en atención al tema central comprometido en cada una. En primer
término, hay un grupo de demandas que plantean problemas relacionados con el
plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores. En segundo
término, hay otro conjunto de acciones de tutela en las cuales los demandantes
reclaman una protección de sus derechos, por considerar que se les
desconocieron las garantías del fuero sindical. En tercer lugar, hay un grupo
en el que los actores piden protección a sus derechos, los cuales juzgan
conculcados por no habérseles reconocido y garantizado el retén social. A
continuación se precisan algunos de estos datos.
En la
primera clase de tutelas los demandantes están distribuidos en dieciocho (18)
expedientes. Entre todos buscan la protección de sus derechos a la vida, a la
igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la protección especial por
ser personas de la tercera edad, al debido proceso y a la garantía de los
derechos adquiridos. La gran mayoría de ellos – tutelantes en los expedientes
T-2451880, T-2471216, T-2471345, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2507052,
T-2537070, T-2537078, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T-2587255, T-2587286 y
T-2597351- solicitan principalmente el reconocimiento y pago de la pensión
anticipada. Otros dos (2) accionantes piden la pensión de jubilación con las
mesadas dejadas de percibir desde el momento en el que dejaron de prestar sus
servicios en la extinta empresa TELECOM, hasta que les sea reconocida, así como
el pago de los aportes a seguridad social. Todo ello, con el incremento
salarial e indexación correspondiente. Otro peticionario solicita la
reliquidación de la pensión anticipada, incluidos los intereses moratorios
previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 -expediente T-2581607-, y el
actor restante pretende el pago de las mesadas de la misma prestación económica
dejadas de percibir como consecuencia de la suspensión unilateral efectuada por
el PAR -expediente T-2871322-.
En el segundo tema, el total de demandantes está
distribuidos en seis (6) expedientes -T-2471216, T-2471346, T-2492726,
T-2501214, T-2531654 y T-2537041-. Solicitan protección para sus derechos a la
dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al
debido proceso, a la seguridad social, a la asociación sindical, al trabajo, a
la remuneración mínima vital y móvil, a prestaciones convencionales, a la
estabilidad familiar y al acceso a la administración de justicia. Consideran
que TELECOM se los desconoció al desvincularlos de la extinta entidad, sin
respetar su condición de aforados sindicales.
En el
tercer grupo de tutelas, los demandantes están distribuidos en tres (3)
expedientes - T-2531642, T-2546975 y T-2475114-. Pretenden la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a
la familia, a la seguridad social y a los derechos de los niños. Entre estos
demandantes, hay quienes piden el pago de los salarios y demás beneficios
convencionales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación de la
liquidada TELECOM, por considerar que ostentaban la condición de padres o
madres cabeza de familia, lo cual los hace destinatarios del retén social. Una
actora pide ser incluida en el retén social, porque a su juicio ostenta la
condición de prepensionada.
La Corte pasará a exponer los antecedentes de cada uno
de estos de grupos.
4. Casos sobre el plan de
pensión anticipada (PPA)
Las
acciones de tutela relacionadas con el Plan de Pensión Anticipada están
agrupadas en dieciocho expedientes. Pero no todas las demandas plantean los
mismos casos. Hay cuatro sub grupos de casos distintos. A continuación, la
Corte presentará los hechos, fundamentos de derecho y peticiones comunes a cada
uno de esos sub grupos (conjuntos), así como las respuestas de las entidades
demandadas y las decisiones judiciales de tutela bajo revisión.
4.1.
Primer conjunto: inclusión en el Plan de Pensiones Anticipadas
a.
Las acciones de tutela
En
la mayoría de los expedientes mencionados los tutelantes plantean el siguiente
caso. Todos ellos tienen entre cincuenta (50) y sesenta (60) años de edad, y
trabajaron para TELECOM, cuando más, hasta que se liquidó definitivamente. Dicen
que TELECOM debió incluirlos en un Plan de Pensión Anticipada que ofreció en el
año 2003, pero no lo hizo. Todos sostienen que debió hacerlo, porque no había
justificación suficiente para excluirlos de ese beneficio. En unos casos, se
dice, los demandantes cumplían con los requisitos exigidos para acceder al
Plan. En otros casos no lo hacían pero, a su juicio, era innecesario porque
desde su punto de vista se trataba de un requisito injusto o no indispensable. Los
detalles del PPA se exponen a continuación:
De
acuerdo con las pruebas, a comienzos del año dos mil tres (2003), TELECOM
ofreció un Plan de Pensión Anticipada. Los pormenores del mismo fueron
explicados por la entidad, en su momento, mediante un ‘Instructivo’. El
Instructivo decía que el PPA estaba dirigido puntualmente a dos grupos de
funcionarios: primero, a los trabajadores oficiales de la entidad cubiertos
por alguno de los regímenes especiales de pensión, a los cuales el treinta y
uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) les faltaran siete (7) años o menos
para adquirir la pensión; segundo, a los trabajadores en cargos de excepción,[7] siempre y
cuando al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) tuvieran “veinte
(20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos”. Textualmente
disponía al respecto:
“[…] 2. A quiénes va dirigido el plan de pensión
anticipada
El plan de pensiones anticipadas está dirigido a los
trabajadores oficiales de la Empresa cobijados por alguno de los regímenes
especiales de pensión y que les falten 7 años o menos para cumplir con los
requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupa un cargo
ordinario.
Para los trabajadores en cargos de excepción, se
requiere que cumpla hasta el 31 de diciembre de 2004, veinte (20) años de
servicio a Telecom en uno de esos cargos.
No pueden acogerse al plan de pensión anticipada los
trabajadores que tengan reconocida su pensión de jubilación por medio de
resolución expedida por la Caja de Previsión Social de las Telecomunicaciones –
CAPRECOM”.[8]
El
Instructivo precisaba quiénes estaban cobijados por regímenes especiales, y
definía dos condiciones específicas. Por una parte, para estarlo, el
trabajador oficial debía estar cubierto por el régimen de transición
contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, haber
tenido el 1° de abril de 1994 treinta y cinco (35) años o más de edad en el
caso de las mujeres, cuarenta (40) años o más de edad en el caso de los
hombres, o quince (15) años o más de servicios en cualquier caso. Y
finalmente, cada aspirante al PPA debía haber estado vinculados a la
planta de personal de TELECOM al momento de su transformación en Empresa
Industrial y Comercial del Estado (lo cual ocurrió con el Decreto 2123 del 29
de diciembre de 1992, ‘Por el cual se reestructura la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones -TELECOM-’).
El
Instructivo decía literalmente, sobre este particular:
“3. ¿Cuáles trabajadores se encuentran cobijados
por los regímenes especiales de pensiones de Telecom y cuáles son las
modalidades de pensión?
El trabajador que cumpla con los siguientes
requisitos:
·
Estar cubierto por el régimen de
transición de la ley 100 de 1993, es decir, quien al 01 de abril de 1994, tenía
40 años si es hombre ó 35 años si es mujer o haber cotizado o trabajado durante
más de quince (15) años; y,
·
Estar vinculado a la planta de
personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y
Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992).
De acuerdo a lo establecido en la Addenda extra
convencional, en la Empresa se vienen reconociendo a la fecha los siguientes
regímenes especiales de pensiones:
·
20 años al servicio del Estado y
50 años de edad;
·
25 años al servicio del Estado y
cualquier edad;
·
20 años en cargos de excepción y
cualquier edad”.[9]
Ese
manual Instructivo traía también otras precisiones. Decía, en uno de sus apartados,
“[c]uáles son los factores considerados para el cálculo de la
pensión”. Establecía en ese capítulo que a quienes se acogieran al PPA por
la modalidad de los 20 años al servicio del Estado y 50 de edad, o por 25 años
al servicio del Estado en cualquier edad, se les debía liquidar la pensión con
base en el promedio de los “factores legales y extralegales devengados entre
el 01 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con los
índices de precios al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de 2002”.
A su turno, quienes se acogieran al PPA por la modalidad de 20 años de
servicio “en cargos de excepción” y en cualquier edad, se les debía
liquidar la pensión sobre la base del “promedio de los factores legales y
extralegales devengados en los últimos doce meses, es decir, el promedio de los
valores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 2002 y el 31
de marzo de 2003, indexados al 31 de diciembre de 2002”.
Igualmente,
incluía las pautas regulatorias de otros aspectos del PPA. Por ejemplo,
señalaba lo que debía hacer un trabajador, que no hubiese obtenido una
vinculación automática al PPA, para ser incluido en dicho Plan. Para acogerse
al PPA, el trabajador que considerara reunir los requisitos debía “suscribir
el Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación ante el representante del
Ministerio de Protección”, y luego entregar el puesto de trabajo de
conformidad con las demás instrucciones definidas para el efecto.[10] Además, una
de las preguntas que resolvía el Instructivo era la siguiente: “[…] 10.
Existe un compañero en la Empresa al cual no se le ha enviado comunicación de
invitación para acogerse al plan de pensión anticipada y que considera puede
acogerse al mismo. ¿Qué puede hacer ese trabajador?”. En el apartado
correspondiente, se encontraba contestación a esa pregunta de la siguiente
manera:
“[…] Para estos casos, el trabajador debe enviar una
solicitud al Vicepresidente de Gestión Humana, con los soportes
correspondientes, los cuales serán revisados y en caso de ser procedente se
realizarán las evaluaciones económicas respectivas y se invitará al trabajador
a acogerse al plan de pensión anticipada”.[11]
Aparte de esa información, el Instructivo en comento
también se refería a lo que podía ocurrir si los trabajadores de cargos de
excepción no cumplían uno de los requisitos fijados para acceder al PPA. Si un
trabajador en un cargo de excepción no contaba con veinte años de servicio a
Telecom el 31 de diciembre de 2004, el Instructivo precisaba que aun así
eventualmente podría acceder al PPA si cumplía con las condiciones previstas
para que los cargos ordinarios accedieran a ese mismo beneficio. En sus propias
palabras:
“[…] En este caso se verificó si al trabajador le
faltaban menos de 7 años al 31 de marzo de 2003 y se le está ofreciendo plan de
pensión anticipada como si estuviera en cargo ordinario. Si el trabajador no
cumple con los veinte años de servicio en el cargo de excepción hasta el 31 de
diciembre de 2004 y le faltan más de 7 años al 31 de marzo de 2003 para reunir
los requisitos para pensión, no se le ofrece propuesta para plan de pensión
anticipada”.[12]
Los
peticionarios –dentro de los cuales hay quienes ocuparon cargos ordinarios y de
excepción- sostienen en este proceso que al no habérseles reconocido el derecho
a ser incluidos en el PPA, la hoy extinta compañía TELECOM les violó todo un
haz de derechos fundamentales, por la satisfacción de los cuales a su juicio
tendría que responder el PAR. Entre ellos mencionan especialmente los derechos
a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a una
protección especial por ser personas de la tercera edad, al debido proceso y a
la garantía de los derechos adquiridos.
En
cuanto a la procedibilidad de la tutela, no todos los demandantes están en la
misma situación. Algunos presentaron demanda ante la justicia ordinaria, con
el fin de que se les reconociera el derecho a ser incluidos en el PPA. Otros
en cambio no lo hicieron. Pero todos consideran que la acción de tutela es
procedente como mecanismo de protección de sus derechos. Para sustentar esa
idea, los peticionarios invocan una interpretación de una línea jurisprudencial
integrada por las sentencias SU-519 de 1997,[13]
SU-547 de 1997,[14]
SU-388 de 2005[15]
y T-567 de 2005 de la Corte Constitucional. Manifiestan que el PAR tiene
vocación de existir durante un período muy escaso. Esto, en su concepto,
justifica la interposición de la tutela para reclamar el PPA, toda vez que una
respuesta proveniente de la justicia ordinaria resultaría demasiado tardía.
Los
demandantes sostienen que sus acciones de tutela no carecen por lo demás de
inmediatez, ya que la alegada afectación de sus derechos fundamentales es a su
juicio permanente. En todos los procesos, las tutelas se interpusieron por lo
menos después de tres (3) años, contados desde el momento de la desvinculación,
y en algunos casos después de seis (6) años. En uno de ellos, después de
catorce (14).[16]
Contando desde que se ofreció el PPA, las tutelas se promovieron después de
seis (6) años en todos los casos. Algunos actores intentaron, antes de la
tutela, otras acciones o formularon peticiones para ser incluidos en el Plan.
Otros demandantes no adelantaron ninguna gestión distinta a la interposición de
la tutela que da lugar a este pronunciamiento.
Las
peticiones no son iguales en todos los expedientes de este grupo, aunque son
semejantes en que se suponen derivadas del derecho al PPA. En algunos de
estos, los actores pidieron la tutela definitiva o transitoria de sus derechos
fundamentales, el reconocimiento y pago de la pensión anticipada en adelante, y
además el pago de las mesadas dejadas de percibir, con el incremento salarial y
debidamente indexadas, teniendo en cuenta el promedio de los factores legales y
extralegales devengados desde la fecha de retiro del empleo de la extinta
TELECOM. También solicitan el pago de los aportes a seguridad social desde el
momento de la desvinculación y hasta que sean incluidos en la nómina del plan
de pensión anticipada. En otro expediente el tutelante solicita el
reconocimiento de derechos convencionales. En unos expedientes, los demandantes
piden embargar y retener las siguientes sumas de las cuentas corrientes o de
ahorros administradas por el PAR: diez mil noventa y cuatro millones
setecientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y cuatro pesos
($10.094.786.954), seis mil ochocientos veintiún millones seiscientos treinta y
dos mil quinientos treinta y cinco pesos ($6.821.632.535) y veinte mil
seiscientos catorce millones doscientos cincuenta y cinco mil novecientos doce
pesos ($20.614.255.912). Estos montos corresponden a lo que los demandantes
consideran aproximado de los valores que reclaman.
b.
Contestaciones a las
tutelas
En
los escritos de contestación, el PAR solicitó la declaratoria de improcedencia
de las acciones de tutela. En su criterio, esta Corte ha sostenido que las
solicitudes de reconocimiento, pago y reliquidación de pensiones deben ser
resueltas por la justicia ordinaria laboral, y no por el juez de tutela. Entonces
para empezar sostienen que las tutelas son improcedentes porque hay otros
medios de defensa judicial. Pero además, dice, que estas tutelas en específico
carecen de otra condición necesaria para ser consideradas procedentes. Según
el PAR, todas las acciones de tutela se presentaron tres (3) y más años después
de la desvinculación de los demandantes. Razón por la cual las tutelas son
improcedentes también por falta de inmediatez.
El
PAR precisó que fue TELECOM quien ofreció el PPA. No obstante, hizo énfasis en
que TELECOM ya no existe jurídicamente. El PAR sostiene que no está obligado
a reconocer y pagar las prestaciones solicitadas por los tutelantes, en vista
de que no ha tenido relación laboral con ellos. Aseveró asimismo, que los
errores en la resolución de estos casos, en las instancias de los procesos de
tutela, han tenido significativas repercusiones económicas para el Estado. En
ese sentido, aseguró que en su opinión las acciones de tutela deben resolverse
de conformidad con el modo como se han decidido demandas similares en la Corte
Constitucional. Según el PAR, en su jurisprudencia la Corte ha declarado
improcedentes las acciones de tutela, en la medida en que no se demuestre la
existencia de un perjuicio irremediable, se desconozca el principio de
inmediatez y no se encuentren cumplidos los requisitos para acceder al PPA.
En
cuanto al trasfondo del asunto, el PAR explicó en qué consistía el PPA. De
acuerdo con el PAR, los trabajadores de la extinta TELECOM tenían derecho a
beneficiarse del PPA siempre y cuando se encontraran en alguno de los regímenes
especiales de pensión establecidos en la adenda extra convencional. Es decir,
si tenían derecho a pensionarse con (i) veinte (20) años de servicio al Estado
y cincuenta (50) años de edad; o con (ii) veinticinco (25) años de servicio
al Estado, sin consideración de edad; o bien con (iii) veinte (20) años de
servicio al Estado en cargos de excepción y cualquier edad. Ahora bien, además
era necesario cumplir con otros requisitos específicos, contenidos en la
convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997. Para los
cargos ordinarios se requería estar cubiertos por el régimen de transición de
la Ley 100 de 1993, haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM
cuando se transformó en empresa industrial y comercial del Estado (Decreto 2123
de 1992), y faltarles menos de siete (7) años para obtener la pensión. En
cambio, para los cargos de excepción, se requería estar vinculado a la planta
de personal de TELECOM al momento de su transformación en empresa industrial y
comercial del Estado, y cumplir los veinte (20) años de servicio en dichos
cargos antes del 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual se terminaban los
cargos de excepción de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1835 de 1994.
El
PAR sostuvo que los accionantes no tienen derecho a beneficiarse del PPA. Desde
su punto de vista, ninguno cumple con todos los requisitos. Por lo demás, cada
uno de los actores fue destinatario del pago de la indemnización y de las
prestaciones sociales a las que tenían derecho, siguiendo los lineamientos de
la convención colectiva de trabajo y de los Decretos 1615 y 2062 de 2003 y 4785
de 2005. El PAR precisó que si la pensión anticipada no fue ofrecida a alguno
de los accionantes, eso se debió a que no cumplían las condiciones previstas en
la convención colectiva de trabajo. Aunque si los trabajadores consideraban
les asistía el derecho, debieron enviar la solicitud correspondiente a la
Vicepresidencia de Gestión Humana de la entidad con los soportes pertinentes, “para
en caso de ser procedentes hacer la evaluación económica respectiva y proceder
a la invitación del trabajador para que se acogiera al Plan.”
c.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
En
la gran mayoría de los casos, las tutelas fueron concedidas en ambas
instancias, si bien con diferencias en cuanto a la fundamentación o en cuanto a
las órdenes. Pero en unos pocos, la tutela fue negada o declarada improcedente
en primera instancia, y luego revocada en apelación. Así que en todos los
casos, las acciones de tutela promovidas en cada uno de los expedientes vienen
concedidas por, al menos, los jueces de segunda instancia. Ciertamente, en cada
fallo hay algunas diferencias en cuanto a las órdenes, y a los fundamentos para
impartirlas, que conviene sintetizar para efectos de asegurar una mejor
unificación de criterios en la jurisprudencia.
En
las decisiones judiciales que conceden las tutelas, los jueces de instancia
imparten órdenes distintas al PAR. En unos casos, durante el proceso y antes
del fallo, decretaron embargar determinadas sumas de dinero del PAR. En las
providencias, le ordenan al PAR que ofrezca el PPA a los tutelantes, que evalúe
de nuevo si reúnen los requisitos, y en caso de ser así que les garantice las
prestaciones correspondientes. En muchos otros casos, se le ordena al PAR que
reconozca el derecho de los actores a ser incluidos en el PPA y, además, que
les pague todo lo que habrían percibido por cuenta de este plan desde su
desvinculación de TELECOM, y hasta que se les reconozca otra pensión en el
sistema de seguridad social. Algunos jueces agregaron especificaciones a estas
órdenes. En ciertas sentencias los jueces ordenaron el pago de todas las
mesadas pensionales, y de todas las otras prestaciones y prerrogativas dejadas
de disfrutar desde la terminación del vínculo laboral con TELECOM. En ciertos
expedientes, los jueces de tutela conminaron al PAR a pagar estas prestaciones
indexadas, sin más descuentos que los permitidos por la ley. En algunos, los
jueces le ordenan al PAR pagar sumas de dinero precisadas por ellos (por
ejemplo, en uno dice que el PAR debe pagarles a los actores la suma de ocho
mil doscientos cincuenta y dos millones ochocientos ochenta y tres mil
seiscientos treinta y siete pesos (“$ 8.252.883.637”).[17]
Estas
órdenes las apoyaron en diversos fundamentos. En primer término, la gran
mayoría de los jueces consideraron que las acciones de tutela instauradas
cumplían con el requisito de subsidiariedad. Así, unas veces sostuvieron que dicha
acción era el único medio idóneo de defensa judicial, dada la limitada
existencia jurídica, en el tiempo, del PAR. Otras veces, manifestaron que era
procedente en vista del perjuicio irremediable que pretendía evitarse. En
segundo lugar, los jueces que se pronunciaron sobre la alegada falta de
inmediatez, adujeron que en materias como esta no opera tal figura debido a que
se trata de violaciones continuadas o permanentes de derechos. En tercer
lugar, en un fallo de instancia que abordó un cuestionamiento por posible
temeridad o cosa juzgada en materia de tutela, el juez manifestó que la
temeridad dependía esencialmente del caso, pues “las decisiones que un día
lo fueron de una forma, en otro día, bien pueden serlo de forma distinta y
contraria, por lo cual y frente a la presente tutela, no se vislumbra en lado
alguno la transgresión de dicha norma sancionadora”.
En
lo que atañe al fondo del asunto, en los fallos en los cuales se tutelan los
derechos invocados algunos jueces sostienen que para acceder al PPA no podía
exigírseles a los trabajadores estar cubiertos por el régimen de transición de
la Ley 100 de 1993. Uno de ellos manifestó que ese es un ““requisito a todas
luces, injusto e ilegal, por cuanto por normas posteriores a las ya
establecidas en los convenios convencionales, no es dable cambiar requisitos de
adquisición de derechos”, y esta opinión es representativa de los
fundamentos de los demás fallos que conceden las tutelas. En un grupo de
fallos se dice que el solo hecho de hacer esta exigencia viola el derecho a la
igualdad de los trabajadores que no la cumplen. En otro grupo, lo que se dice
es que ya ha habido otros casos de tutela en los cuales se ha fallado a favor
de trabajadores de TELECOM que no reúnen determinados requisitos, y en virtud
del derecho a la igualdad debe dárseles el mismo trato a los demás. Igualmente,
en un grupo adicional de fallos, se alega que los demandantes ven amenazados
sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la protección especial,
por estar próximos a la tercera edad.
4.2.
Segundo conjunto de tutelas PPA. Reliquidación de la Pensión Anticipada
a.
La acción de tutela
Este
conjunto está integrado por un expediente, que contiene la tutela de una
persona.[18]
En efecto, uno de los tutelantes había iniciado, antes de este, otro proceso
de tutela con el fin de que se lo incluyera en el PPA. El proceso concluyó el
quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) y la decisión final fue favorable
a sus intereses. El juez de tutela ordenó incluirlo en el PPA, y pagarle las
mesadas pensionales dejadas de percibir desde abril de dos mil tres (2003). En
cumplimiento de los mencionados fallos, el PAR incluyó al tutelante en la
nómina de pensiones anticipadas, y liquidó las mesadas pensionales con base en
el promedio de los factores salariales devengados por el tutelante desde el 1°
de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y hasta el treinta y uno
(31) de marzo de dos mil nueve (2009), con fundamento en el instructivo de
pensiones anticipadas elaborado por Telecom. El demandante no estuvo de acuerdo
con esa liquidación.
Por
eso, mediante un derecho de petición el actor le pidió al PAR, el catorce (14)
de septiembre de dos mil nueve (2009), que reliquidara su mesada pensional
teniendo en cuenta los factores salariales por él percibidos al treinta y uno
(31) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual se retiró de la entidad.
La pensión anticipada, en su opinión, no podía liquidarse con base en los
factores salariales que se habían promediado. También pidió que se le pagaran
los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No
obstante, en oficio del nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), el PAR
contestó el derecho de petición, informándole que no había lugar a la
reliquidación. La liquidación de su pensión anticipada, según el PAR, se había
hecho con base en el Instructivo adoptado por Telecom para liquidar las mesadas
del PPA, y con estricto apego al fallo de tutela que le concedió el derecho ser
incluido en tal plan. Y en cuanto al pago de los intereses moratorios del
artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aseguró que no operaba ya que la suya no es
una pensión de vejez regida por dicha ley, sino una pensión de jubilación en
sentido estricto.
El actor considera que esta actuación del PAR le violaba
sus derechos fundamentales. Por lo mismo, mediante acción de tutela solicitó
que se ordenara al PAR la reliquidación de la mesada derivada del PPA, tomando
como base los ingresos salariales percibidos por él a 31 de enero de 2006, y
que se ordene al PAR el pago de los intereses moratorios establecidos en el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el primero (1°) de febrero de dos mil
seis (2006) hasta el veintiuno (21) de marzo de dos mil nueve (2009).
b.
La contestación de la
acción de tutela
El
PAR se opuso a las peticiones de la tutela. Señaló que la petición elevada por
el actor obtuvo una respuesta íntegra mediante oficio N° PARDS 000797-09 del 11
de septiembre de 2009. En ella se le informó que la pensión anticipada había
sido liquidada teniendo en cuenta los respectivos factores legales y
extralegales devengados desde el 1° de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de
2003, incluido el IPC de todos los años. De otra parte, sostuvo que el
demandante de manera previa había impetrado idéntica acción de tutela, con el
fin de que fuera protegido el derecho fundamental de petición, la cual fue
decidida por el mismo funcionario judicial de manera favorable, dando lugar a
la expedición del mencionado oficio. En tal virtud, estimó que el peticionario
“falta a la verdad (…) con el juramento realizado con la presentación de la
actual acción de tutela, por lo que el señor Juez deberá proceder de
conformidad con los designios del Decreto 2591 de 1991”. Señaló que después
de haberse respondido el derecho de petición, lo que sobreviene es declarar
improcedente la tutela, por hecho superado.
c.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
En
primera instancia el demandante obtuvo un pronunciamiento favorable. El Juzgado
tuteló el derecho fundamental a la igualdad y ordenó reliquidar la pensión
anticipada, tomando como ingreso base lo devengado a treinta y uno (31) de
enero de dos mil seis (2006), junto con los demás derechos legales y
extralegales, “todo lo cual no se tuvo en cuenta para la liquidación de la
pensión”. Precisó que para el efecto, debían incluirse como factores
salariales el porcentaje correspondiente a la prima de retiro, la prima técnica
y la prima de antigüedad, las cuales se le cancelaron en vigencia de su
contrato de trabajo, así como el respectivo porcentaje por la remuneración o
recargo laboral que recibían los trabajadores en el mes de diciembre (prima por
recargo de trabajo en diciembre). También dispuso el pago de los intereses
moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todas
y cada una de las mesadas causadas desde el primero (1°) de febrero de dos mil
seis (2006) y hasta el veintiuno (21) de marzo de dos mil nueve (2009), fechas
en las cuales el demandado reconoció y pagó los valores derivados del plan de
pensión anticipada.
El
Juzgado de primera instancia advirtió que el PAR debía abstenerse de hacer
cualquier tipo de descuento a la suma sujeta a reliquidación, para destinarlo
al sistema de seguridad social en salud y pensiones. Por lo demás, señaló que
el PAR debía especificar lo que habría de ser objeto de reliquidación por
concepto de intereses moratorios y de pensión anticipada. Finalmente, precisó
que el accionante adquirió el estatus de pensionado a partir del primero (1°)
de abril de dos mil tres (2003), pero que su retiro efectivo se dio el treinta
y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), razón suficiente para liquidar la
pensión anticipada con el sueldo básico y demás factores legales y extralegales
devengados al momento en el que se desvinculó de TELECOM, lo cual garantiza que
la mesada recibida no pierda poder adquisitivo, tal como lo prevé el artículo
53 de la Constitución. El fallo fue impugnado, pero en segunda instancia fue
confirmado. Al resolver la apelación, el Juzgado de segunda instancia se apoyó
fundamentalmente en los argumentos expuestos en la providencia recurrida. Sostuvo:
“se ha dado una violación flagrante del derecho constitucional fundamental a
la igualdad del actor Miguel Antonio Giraldo, por cuanto ha existido una
discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas”.
4.3.
Tercer conjunto de tutelas PPA. Suspensión unilateral del pago de la pensión
anticipada
a.
La acción de tutela
Este
conjunto está integrado por un expediente, en el cual obra la acción de tutela
instaurada por una persona.[19]
Sostiene el actor que como consecuencia de decisiones judiciales adoptadas en
un proceso de tutela anterior, fue incluido en el PPA. Pero a partir del
treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), el PAR decidió suspender el pago
de las mesadas, por cuanto en su criterio este era un asunto pendiente de
resolver por la Corte Constitucional. Afirma que instauró un derecho de
petición ante el PAR y le solicitó el pago de las respectivas mesadas. Pero
asegura que no obtuvo respuesta. Desde su punto de vista, estas actuaciones
del PAR suponen una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. La
suspensión del pago de la pensión anticipada, afecta su subsistencia digna, en
tanto se trata del ingreso económico que le permite sufragar los gastos de
arriendo, servicios públicos, y alimentación. Agrega que la decisión del PAR
igualmente afecta su derecho a la salud, pues no se están haciendo aportes al
sistema general de salud.
El
demandante hace hincapié además en que es responsable de la manutención de su
familia. Precisa que su compañera es discapacitada, debido a una artrosis y
trastorno depresivo. De hecho, afirma que esta última ya fue calificada con una
discapacidad del 57,83%. Asegura que debe velar por su madre, quien tiene
alrededor de ochenta y un (81) años de edad. Aparte, es él quien cuida y ve
por un hermano discapacitado que padece esquizofrenia paranoide. Y finalmente,
es quien sostiene a su hijo, estudiante universitario. Justifica la procedencia
de la acción de tutela en que la falta de pago de la pensión anticipada lo pone
en una situación de indefensión, y en riesgo inminente de sufrir un perjuicio
irremediable.
El
accionante pide, en consecuencia con lo anterior, el restablecimiento de sus
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la vida,
a acceder a la administración de justicia y a los derechos adquiridos. Por
contera, solicita que se reanude el pago de las mesadas de pensión anticipada
dejadas de percibir durante los meses de junio (mesada adicional), julio y
agosto de dos mil diez (2010), así como las demás que se generen en el futuro,
y los aportes al sistema de seguridad social en salud, durante los mismos
períodos.
b.
Contestación de la acción
de tutela
La
apoderada del PAR solicitó declarar improcedente la tutela. Sustentó su
petición en los siguientes motivos. Primero, dijo que el actor incurrió en
temeridad, en tanto promovió con anterioridad una acción de tutela que fue
decidida por los Juzgados Promiscuo Municipal y de Familia, ambos de Lorica
(Córdoba), los cuales ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión
anticipada. Segu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.