Sentencia SU-377 de 2014

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
SU377-14 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 503 de fecha 22 de octubre de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se aclara el numeral vigésimo octavo de su parte resolutiva y se corrige el error mecanográfico que se presentó en el párrafo 184.25 de su parte motiva Sentencia SU377/14 LIQUIDACION DE TELECOM Y ASUNCION DE OBLIGACIONES POR PARTE DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR-Contexto jurídico y fáctico PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR-Creación y funciones/PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR-Duración no es indefinida TELECOM fue liquidada en enero de dos mil seis (2006), pero el proceso de liquidación se inició desde junio de dos mil tres (2003), y las razones para llevarlo a cabo habían surgido incluso antes. Para la liquidación de TELECOM se constituyó un Patrimonio Autónomo de Remanentes, por medio de un contrato de fiducia mercantil, el cual quedó encargado de cumplir diversas funciones. Entre ellas, le correspondió atender las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos judiciales en curso al momento de terminarse la liquidación. Pero el PAR no se configuró con vocación de permanencia. Una vez cumpliera su propósito, está llamado a desaparecer. El contrato de fiducia que lo constituyó decía que el PAR tenía inicialmente dos (2) años de duración, pero luego ese término se prorrogó sucesivamente. Los actores de este proceso de tutela podían conocer todas estas circunstancias desde cuando se fueron presentando, ya que todos los actos de liquidación y de asunción por el PAR del pasivo remanente fueron públicos. PENSIONES ANTICIPADAS DE TELECOM-Marco normativo DESVINCULACION DE AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Marco normativo AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Garantía derivada del fuero sindical no desaparece durante el proceso de liquidación de TELECOM Los aforados sindicales tienen también derecho a no ser desvinculados sin autorización del juez laboral al final de una liquidación. A quienes se les vulnere esta garantía, el ordenamiento les reconoce el derecho a interponer la acción de reintegro. Esta acción prescribe en dos (2) meses, contados -según la ley- “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” (CPT art. 118A). Ahora bien, cuando esta acción se interpone oportunamente, pero se decide una vez concluida la liquidación, y entonces deviene física y jurídicamente imposible un reintegro, el juez debe limitarse a ordenar una indemnización integral y abstenerse de decretar el reintegro. Sin embargo, el tipo de indemnización cambia, según el momento en el cual se haya desvinculado irregularmente al trabajador. Cuando se lo haya desvinculado antes de la clausura definitiva, y en la medida en que sea la decisión más favorable, procede ordenar una indemnización que comprenda “los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la [entidad]”. Cuando la terminación del vínculo ocurra con el cierre definitivo de la compañía (o después), lo procedente es ordenar una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116). Con todo, si el juez laboral no toma en cuenta el fin de la liquidación, por ejemplo por desconocer la ocurrencia del hecho, y ordena el reintegro del trabajador aforado, el ente condenado o el encargado de adelantar la liquidación deben iniciar un proceso judicial con el fin de que en este se declare si el reintegro es posible. La entidad condenada al reintegro no puede decidir motu proprio si es posible cumplir la orden. Tampoco puede hacerlo un juez laboral en un proceso ejecutivo iniciado por los trabajadores para asegurar el acatamiento de la orden de reintegro. DESVINCULACION DE TRABAJADORES AMPARADOS POR EL RETEN SOCIAL-Marco jurídico para la desvinculación de padres y madres cabeza de familia y prepensionados de Telecom LEY 790 DE 2002-Creó un límite de estabilidad laboral para madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados PROTECCION DEL RETEN SOCIAL PARA MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA-Unificación de jurisprudencia en sentencia SU388/05 y SU389/05 Qué padres pueden ser considerados ‘cabeza de familia’? En la sentencia SU-389 de 2005, esta Corte sostuvo que era en principio válido extrapolar los criterios normativos usados para calificar a una madre como cabeza de familia. En ese sentido, juzgó aceptable tener en cuenta la definición que al respecto está contenida en el artículo 1° del Decreto 190 de 2003. Pero además la Corte enunció algunas situaciones típicas o claras de padres cabeza de familia, precisando que no eran las únicas posibles o válidas pues podrían llegar a probarse otras. Puede por lo tanto, haber otras hipótesis distintas de padres cabeza de familia, pero en todo caso para definir si las hay debe “siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio”. RETEN SOCIAL-Limitación temporal del beneficio/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse protección laboral DESVINCULACION DE TRABAJADORES AMPARADOS POR EL RETEN SOCIAL-Orden para plan de reubicación de las personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Reglas y subreglas LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Caso de PAR de TELECOM LEGITIMACION POR PASIVA DE PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia LEGITIMACION POR PASIVA DE PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR DE TELECOM-Puede ser sujeto pasivo de acción de tutela e incluso responder por obligaciones de una entidad ya liquidada A juicio de esta Corte, el PAR debe considerarse legitimado por pasiva incluso en estos últimos procesos de tutela, en los cuales los ex trabajadores de TELECOM reclamen prestaciones de orden laboral o pensional, en la medida en que ello sea preciso para establecer si tiene para con estos obligaciones remanentes o contingentes. Incluso si un ex trabajador de TELECOM no tenía procesos o reclamaciones en curso cuando se puso fin al trámite liquidatorio de la compañía, el PAR está legitimado por pasiva en los procesos de tutela que aquellos inicien, con el fin de determinar dentro del proceso si le corresponde en esos casos atender –como lo dispone el Decreto 4781 de 2005- “las obligaciones remanentes y contingentes” de TELECOM. Al final del proceso puede llegarse a la conclusión de que la obligación cuyo cumplimiento se pretende no tiene el carácter de remanente o contingente, y en esa hipótesis, si no hay otros elementos que conduzcan a una solución distinta, se debe concluir que el PAR no está legitimado por pasiva. Pero si se estima que sí es una obligación remanente o contingente, y están dadas las demás condiciones para ello, es viable pronunciarse de fondo sobre la tutela. FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA EN LA ACCION DE TUTELA DE PAR TELECOM REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA-Establecidas solamente en el artículo 86 Superior y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991/PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Factor territorial El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar “ante los jueces” la protección de sus derechos fundamentales “en todo momento y lugar”. Este último fragmento no establece sin embargo una regla de competencia territorial, en virtud de la cual cualquier juez de la República sea siempre competente para conocer de todas las acciones de tutela con independencia del lugar donde hubiesen ocurrido los hechos que la motivan o los efectos de los mismos. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dice que corresponde conocer de la acción de tutela a los jueces o tribunales “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido que fijar el sentido de esta disposición en varias ocasiones y ha concluido que a partir del principio pro homine, en virtud del cual cuando hay más de una interpretación de un texto normativo debe acogerse la que asegure en mayor medida la realización de los derechos fundamentales, de la misma pueden deducirse razonablemente los siguientes criterios de competencia territorial. Primero, la tutela puede ser conocida por el juez o tribunal del lugar donde se presenta la amenaza del derecho fundamental. Segundo, por el juez o tribunal del lugar en que se presenta efectivamente la violación del derecho. Tercero, por el juez o tribunal del lugar donde se producen los efectos de la amenaza o violación FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos para no anular lo actuado cuando se presenta falta de competencia territorial Las consecuencias de desconocer estos factores de competencia son distintas, en función del momento en el cual se detecte el vicio. La advertencia de este último vicio, en sede de revisión ante la Corte Constitucional, debe en principio acarrear la anulación de todo lo actuado. Pero esta solución, en ciertos casos, puede ser distinta si: (i) no ha habido indefensión; (ii) la Corte conoce del asunto, no en virtud de un conflicto negativo de competencia, sino de un proceso de tutela en el estadio de la revisión (CP art. 241 num. 9); (iii) la anulación del proceso puede hacer nugatorios los principios de economía, celeridad y eficacia, e incluso el de prevalencia del derecho sustancial, que gobiernan el trámite de tutela; y (iv) si además de los requisitos anteriores la Corte valora como necesario y urgente un fallo inmediato, como órgano de cierre de la justicia constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PAR TELECOM-Ordenes proferidas por el juez de tutela en el marco de procesos de reestructuración o liquidación de entidades ORDENES DEL JUEZ DE TUTELA-Simples y complejas ORDENES DEL JUEZ DE TUTELA-No está facultado para decretar embargos por cuantiosas sumas de dinero en acciones de tutela contra PAR Telecom La Corte Constitucional encuentra que por la naturaleza de los conflictos planteados los jueces estaban en la posibilidad de adoptar órdenes de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones laborales o pensionales, y en ciertos casos incluso indemnizaciones, de acuerdo con la posibilidad de decretar un reintegro o con las propiedades en concreto de cada controversia. Una orden de embargo habría podido tener el propósito admisible de contribuir al cumplimiento de las demás órdenes de protección. Pero eso no es suficiente para juzgarlas aceptables en el marco de principios dentro del cual debe obrar el juez de tutela. En su jurisprudencia, esta Corte no ha procedido de ese modo. No lo ha hecho por varias razones, que se exponen a continuación. Primero, porque el adelantamiento de liquidaciones en materia prestacionales es impropio de un proceso de tutela, el cual no posee propósitos exclusiva o primordialmente patrimoniales o dinerarios. El contexto procedimental del amparo no está además previsto para adelantar una discusión probatoria lo suficientemente amplia como para proceder a una liquidación apropiada de prestaciones económicas. Segundo, porque en principio es válido presumir la buena fe del destinatario de las órdenes y, en ese sentido, asumir de antemano que tiene vocación de cumplirlas (CP art. 83). Con lo cual, el embargo resulta injustificado a menos que se pruebe un temor fundado de incumplimiento frente a las resoluciones del juez. Tercero, porque una orden así resulta prima facie innecesaria, en vista de que hay instrumentos para asegurar el cumplimiento o perseguir el desacato a las órdenes del juez, tales como los incidentes de cumplimiento o desacato (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss). Finalmente, es desproporcionado embargar sumas de un patrimonio autónomo de remanentes que debe responder por obligaciones pendientes. El congelamiento de sus recursos limitados, puede obstaculizar la satisfacción de obligaciones, de las cuales podría a su turno depender el goce efectivo de derechos incluso fundamentales de terceros. COSA JUZGADA Y ACCION DE TUTELA TEMERARIA EN PROCESOS CONTRA PAR TELECOM ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la presentación de acciones de tutela sucesivas idénticas sin justificación constituye una conducta temeraria, y que quien incurra en temeridad está sujeto a las sanciones previstas en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de los abogados que cometan tal infracción, se prevé incluso la suspensión de la tarjeta profesional. Pero para que se presente esta infracción no basta con constatar una triple identidad entre dos acciones de tutela. Esto ciertamente se requiere, pero además debe desvirtuarse la presunción de buena fe del actor (CP art. 83). Si lo último no ocurre, pero se da la triple identidad, lo procedente es sin embargo, estarse a lo resuelto en la decisión anterior sobre la tutela, pues entonces se está en presencia de un caso amparado por la cosa juzgada. ABUSO DEL DERECHO POR ACCION TEMERARIA/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción. Resulta razonable asumir que la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues ésta en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art. 83). ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Obligación de prestar juramento Tomando en cuenta la importancia de evitar la coexistencia de acciones de tutela idénticas, que afecten el adecuado ejercicio de las funciones de la jurisdicción constitucional, así como una conducta sancionable por temeridad, el Legislador consideró que, pese al carácter informal de la acción de tutela, debía imponerse un requisito formal. Este se concreta en la obligación del peticionario o peticionaria de prestar su juramento, junto con toda acción de tutela, en el sentido de no haber presentado previamente una tutela para resolver un problema jurídico idéntico. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración Cuando se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el fondo de otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la segunda tutela debe declararse improcedente. Si existen dos o más tutelas iguales en estos aspectos, que se interponen simultáneamente o en todo caso antes de que alguna se haya fallado con carácter definitivo, los jueces que adviertan esta circunstancia deben asimismo abstenerse de fallar sobre el fondo del problema en cada caso. En el evento de que no haya mala fe, las solicitudes de amparo deben declararse improcedentes. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley. Si sólo se ha interpuesto una acción de tutela, pero además una acción ordinaria, y entre ambas hay identidad material de partes, fundamentos y objeto o pretensión, para definir cómo debe resolverse la tutela es preciso identificar si la acción ordinaria fue resuelta mediante fallo que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada. Cuando lo haya sido, y ese fallo o el proceso al que le puso fin no se hayan demandado en la tutela, es principio que el juez constitucional debe estarse a lo resuelto en esa decisión ordinaria, pues también en esa hipótesis hay cosa juzgada. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo La Corte ha sostenido, empero, que es el “[…] el juez” el que “está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”. Esto significa que no es exclusivamente una carga del actor mostrar la ineficacia del otro medio. El juez es ante todo quien conoce el derecho, y debe definir ese punto. En ese sentido, la procedencia de las tutelas contra entidades en liquidación, o encargadas de administrar los remanentes de estas últimas, depende en buena medida de la eficacia de las acciones ordinarias para tramitar ese tipo de controversias. Pero la eficacia o ineficacia de estos medios le corresponde determinarla razonablemente al juez de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia frente a patrimonio autónomo de remanentes próximo a extinguirse en el caso de trabajadores con fuero sindical y la acción ordinaria de reintegro Para juzgar la procedencia de acciones de tutela como las que provocan este proceso, no sería suficiente señalar que en abstracto hay otros medios de defensa judicial no ejercidos por los demandantes. Tampoco bastaría con manifestar que los demandantes dejaron de probar la ineficacia de los otros medios de defensa. En las sentencias que resolvieron acciones de tutela de ex empleados de TELECOM contra el PAR, la Sala Plena advierte empero que las Salas de Revisión no se detuvieron a determinar si los demás medios de defensa judicial, disponibles en abstracto para los demandantes, eran eficaces en sus circunstancias particulares, pues opinaron que era una carga exclusiva de los actores. En esta ocasión la Corte considera que es necesario adelantar, con suficiencia, el examen de efectividad de las acciones ordinarias, disponibles en abstracto, cuando se instauran contra un patrimonio autónomo dispuesto para atender obligaciones remanentes de una entidad ya liquidada, por hechos imputados a esta última. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto cuando se interpone después que la entidad en liquidación ha desaparecido Respecto de entidades que han concluido procesos de liquidación pueden presentarse distintos tipos de casos. Es posible que al final de su existencia jurídica la entidad hubiese desconocido algún derecho fundamental. Tampién puede ocurrir que la supuesta vulneración se haya presentado mucho antes de que definitivamente se liquidara. En esta última hipótesis, puede que haya quienes interpongan sus tutelas sólo después de clausurada la compañía, y dentro de estos puede haber personas que hubiesen intentado gestiones –judiciales y administrativas- para defender sus derechos, y otras que hayan permanecido completamente inactivas. De cualquier modo, dentro de estos contextos, es en principio irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o más años) para reclamar prestaciones patrimoniales. En estos casos se cumple con la inmediatez cuando la tardanza se justifique suficientemente. Es decir, si por ejemplo el actor ha obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha estado sometido a fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de interdicción, incapacidad física, entre otros. En función de las condiciones de debilidad de algunos sujetos, y del contexto en el cual se inscribe el problema, es posible adaptar estos principios con el fin de resolver cuestiones de inmediatez en función de una solución constitucionalmente admisible del caso concreto. ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia por falta de legitimación por activa por cuanto no se demostró calidad de abogado y no allegó poderes debidamente diligenciados ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia por falta de legitimación por activa por cuanto no se acreditó la agencia oficiosa ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia por existir cosa juzgada y temeridad ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez Referencia: expedientes T-2587255 y acumulados T-2451880, T-2471216, T-2471345, T-2471346, T-2475114 T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2492726, T-2500881, T-2501214, T-2507052, T-2531642, T-2531654, T-2537041, T-2537070, T-2537078, T-2546795, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T-2581607, T-2587286, T-2597351 y T-2871322. Acciones de tutela instauradas por Ruth Virginia Montero y otros contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM -en lo sucesivo PAR- y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -en adelante CAPRECOM-. Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones dictadas en los asuntos de tutela de la referencia, escogidos por diferentes Salas de Selección de esta Corporación. I. ANTECEDENTES[1] 1. Trámite interno Las sentencias de tutela objeto de revisión fueron seleccionadas y repartidas entre diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional. En algunos casos, dichas Salas dispusieron como medida provisional la suspensión de la ejecución de los fallos que ordenaban pagos por cuantiosas sumas de dinero. Así ocurrió en los procesos contenidos en los expedientes T-2531654 y T-2537041.[2] En otros, las Salas decretaron la práctica de algunas pruebas, como por ejemplo en los expedientes T-2471216, T-2501214, T-2537041.[3] Mediante auto del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), la Sala Plena de esta Corte asumió el conocimiento de todos los asuntos similares en curso, con el fin de dictar un fallo de unificación (Acuerdo 05 de 1992, art. 54A).[4] Posteriormente la Sala Plena resolvió suspender, mientras se dictara la sentencia, las órdenes impartidas por los despachos judiciales en los expedientes T-2451880, T-2471226, T-2471345, T-2471346, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2492726, T-2500881, T-2501214, T-2507052, T-2531642, T-2531654, T-2537041, T-2537070, T-2537078, T-2546795, T-2564079, T-2566146, T-2581607, T-2587255, T-2587286 y T-2597351.[5] La acumulación de estos procesos significa que en esta ocasión veintiséis (26) expedientes, contentivo cada uno de una acción de tutela con uno o más accionantes. En total hay seiscientos nueve (609) nombres de actores, algunos de los cuales se repiten en distintos expedientes. Durante la revisión de los fallos que resolvieron las tutelas, la Corte Constitucional decretó pruebas y solicitó informes que consideraba relevantes para adoptar la presente decisión. Hay ocho (8) cuadernos de pruebas, y un total de cuatro mil quinientos doce (4512) folios relacionados. Se aportaron seis (6) cuadernos de anexos, con un total de mil ochocientos cincuenta y cinco (1855) folios.[6] 2. Precisiones metodológicas preliminares En esta ocasión la Corte adoptará una metodología particular para exponer los casos y resolverlos. El objeto de esta sentencia no es solamente decidir cada uno de los mismos, sino también y sobre todo unificar criterios que permitan solucionar controversias similares en el futuro, y asegurar el mayor nivel posible de certeza y predictibilidad en torno a la aplicación de la Constitución. Por ende, es importante aclarar sintéticamente cuáles son los procesos, y cómo los resuelve la Corte. Con ese fin, en el cuerpo de esta providencia la Sala no expondrá con detalle, como sí lo hará en un anexo, el contenido puntual de cada uno de los expedientes acumulados. En el cuerpo de esta sentencia, al principio la Corte sólo expondrá una síntesis de cada controversia, para mostrar lo más relevante, luego precisará cuáles son los criterios a ser tenidos en cuenta para asuntos así y finalmente resolverá cada solicitud de tutela, no sólo con base en la exposición general que se haga al inicio, sino también con fundamento en los hechos narrados en el correspondiente anexo. La Corte Constitucional pasará a continuación a presentar, en primer término, los grupos de temas planteados por los expedientes. En segundo término, expondrá una síntesis de las acciones de tutela, las contestaciones y las decisiones de instancia. En la parte correspondiente a las consideraciones y fundamentos, la Corte Constitucional planteará las cuestiones jurídicas que deberá resolver. Finalmente, procederá a solucionar dichas cuestiones, así como cada uno de los casos concretos, y adoptará las decisiones congruentes con los motivos expuestos. En el anexo a esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional hará, de un lado, una presentación pormenorizada del contenido de cada expediente acumulado dentro de este proceso y, de otro lado, una exposición detallada de las pruebas decretadas por la Corte, así como de las respuestas e informes obtenidos en el ejercicio de esta facultad. 3. Breve síntesis de los temas planteados por las acciones de tutela En los expedientes referidos hay tres clases de acciones de tutela, si se las clasifica en atención al tema central comprometido en cada una. En primer término, hay un grupo de demandas que plantean problemas relacionados con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores. En segundo término, hay otro conjunto de acciones de tutela en las cuales los demandantes reclaman una protección de sus derechos, por considerar que se les desconocieron las garantías del fuero sindical. En tercer lugar, hay un grupo en el que los actores piden protección a sus derechos, los cuales juzgan conculcados por no habérseles reconocido y garantizado el retén social. A continuación se precisan algunos de estos datos. En la primera clase de tutelas los demandantes están distribuidos en dieciocho (18) expedientes. Entre todos buscan la protección de sus derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la protección especial por ser personas de la tercera edad, al debido proceso y a la garantía de los derechos adquiridos. La gran mayoría de ellos – tutelantes en los expedientes T-2451880, T-2471216, T-2471345, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2507052, T-2537070, T-2537078, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T-2587255, T-2587286 y T-2597351- solicitan principalmente el reconocimiento y pago de la pensión anticipada. Otros dos (2) accionantes piden la pensión de jubilación con las mesadas dejadas de percibir desde el momento en el que dejaron de prestar sus servicios en la extinta empresa TELECOM, hasta que les sea reconocida, así como el pago de los aportes a seguridad social. Todo ello, con el incremento salarial e indexación correspondiente. Otro peticionario solicita la reliquidación de la pensión anticipada, incluidos los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 -expediente T-2581607-, y el actor restante pretende el pago de las mesadas de la misma prestación económica dejadas de percibir como consecuencia de la suspensión unilateral efectuada por el PAR -expediente T-2871322-. En el segundo tema, el total de demandantes está distribuidos en seis (6) expedientes -T-2471216, T-2471346, T-2492726, T-2501214, T-2531654 y T-2537041-. Solicitan protección para sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la seguridad social, a la asociación sindical, al trabajo, a la remuneración mínima vital y móvil, a prestaciones convencionales, a la estabilidad familiar y al acceso a la administración de justicia. Consideran que TELECOM se los desconoció al desvincularlos de la extinta entidad, sin respetar su condición de aforados sindicales. En el tercer grupo de tutelas, los demandantes están distribuidos en tres (3) expedientes - T-2531642, T-2546975 y T-2475114-. Pretenden la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la familia, a la seguridad social y a los derechos de los niños. Entre estos demandantes, hay quienes piden el pago de los salarios y demás beneficios convencionales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación de la liquidada TELECOM, por considerar que ostentaban la condición de padres o madres cabeza de familia, lo cual los hace destinatarios del retén social. Una actora pide ser incluida en el retén social, porque a su juicio ostenta la condición de prepensionada. La Corte pasará a exponer los antecedentes de cada uno de estos de grupos. 4. Casos sobre el plan de pensión anticipada (PPA) Las acciones de tutela relacionadas con el Plan de Pensión Anticipada están agrupadas en dieciocho expedientes. Pero no todas las demandas plantean los mismos casos. Hay cuatro sub grupos de casos distintos. A continuación, la Corte presentará los hechos, fundamentos de derecho y peticiones comunes a cada uno de esos sub grupos (conjuntos), así como las respuestas de las entidades demandadas y las decisiones judiciales de tutela bajo revisión. 4.1. Primer conjunto: inclusión en el Plan de Pensiones Anticipadas a. Las acciones de tutela En la mayoría de los expedientes mencionados los tutelantes plantean el siguiente caso. Todos ellos tienen entre cincuenta (50) y sesenta (60) años de edad, y trabajaron para TELECOM, cuando más, hasta que se liquidó definitivamente. Dicen que TELECOM debió incluirlos en un Plan de Pensión Anticipada que ofreció en el año 2003, pero no lo hizo. Todos sostienen que debió hacerlo, porque no había justificación suficiente para excluirlos de ese beneficio. En unos casos, se dice, los demandantes cumplían con los requisitos exigidos para acceder al Plan. En otros casos no lo hacían pero, a su juicio, era innecesario porque desde su punto de vista se trataba de un requisito injusto o no indispensable. Los detalles del PPA se exponen a continuación: De acuerdo con las pruebas, a comienzos del año dos mil tres (2003), TELECOM ofreció un Plan de Pensión Anticipada. Los pormenores del mismo fueron explicados por la entidad, en su momento, mediante un ‘Instructivo’. El Instructivo decía que el PPA estaba dirigido puntualmente a dos grupos de funcionarios: primero, a los trabajadores oficiales de la entidad cubiertos por alguno de los regímenes especiales de pensión, a los cuales el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) les faltaran siete (7) años o menos para adquirir la pensión; segundo, a los trabajadores en cargos de excepción,[7] siempre y cuando al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) tuvieran “veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos”. Textualmente disponía al respecto: “[…] 2. A quiénes va dirigido el plan de pensión anticipada El plan de pensiones anticipadas está dirigido a los trabajadores oficiales de la Empresa cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión y que les falten 7 años o menos para cumplir con los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupa un cargo ordinario. Para los trabajadores en cargos de excepción, se requiere que cumpla hasta el 31 de diciembre de 2004, veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos. No pueden acogerse al plan de pensión anticipada los trabajadores que tengan reconocida su pensión de jubilación por medio de resolución expedida por la Caja de Previsión Social de las Telecomunicaciones – CAPRECOM”.[8] El Instructivo precisaba quiénes estaban cobijados por regímenes especiales, y definía dos condiciones específicas. Por una parte, para estarlo, el trabajador oficial debía estar cubierto por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, haber tenido el 1° de abril de 1994 treinta y cinco (35) años o más de edad en el caso de las mujeres, cuarenta (40) años o más de edad en el caso de los hombres, o quince (15) años o más de servicios en cualquier caso. Y finalmente, cada aspirante al PPA debía haber estado vinculados a la planta de personal de TELECOM al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado (lo cual ocurrió con el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, ‘Por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-’). El Instructivo decía literalmente, sobre este particular: “3. ¿Cuáles trabajadores se encuentran cobijados por los regímenes especiales de pensiones de Telecom y cuáles son las modalidades de pensión? El trabajador que cumpla con los siguientes requisitos: · Estar cubierto por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, es decir, quien al 01 de abril de 1994, tenía 40 años si es hombre ó 35 años si es mujer o haber cotizado o trabajado durante más de quince (15) años; y, · Estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992). De acuerdo a lo establecido en la Addenda extra convencional, en la Empresa se vienen reconociendo a la fecha los siguientes regímenes especiales de pensiones: · 20 años al servicio del Estado y 50 años de edad; · 25 años al servicio del Estado y cualquier edad; · 20 años en cargos de excepción y cualquier edad”.[9] Ese manual Instructivo traía también otras precisiones. Decía, en uno de sus apartados, “[c]uáles son los factores considerados para el cálculo de la pensión”. Establecía en ese capítulo que a quienes se acogieran al PPA por la modalidad de los 20 años al servicio del Estado y 50 de edad, o por 25 años al servicio del Estado en cualquier edad, se les debía liquidar la pensión con base en el promedio de los “factores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con los índices de precios al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de 2002”. A su turno, quienes se acogieran al PPA por la modalidad de 20 años de servicio “en cargos de excepción” y en cualquier edad, se les debía liquidar la pensión sobre la base del “promedio de los factores legales y extralegales devengados en los últimos doce meses, es decir, el promedio de los valores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, indexados al 31 de diciembre de 2002”. Igualmente, incluía las pautas regulatorias de otros aspectos del PPA. Por ejemplo, señalaba lo que debía hacer un trabajador, que no hubiese obtenido una vinculación automática al PPA, para ser incluido en dicho Plan. Para acogerse al PPA, el trabajador que considerara reunir los requisitos debía “suscribir el Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación ante el representante del Ministerio de Protección”, y luego entregar el puesto de trabajo de conformidad con las demás instrucciones definidas para el efecto.[10] Además, una de las preguntas que resolvía el Instructivo era la siguiente: “[…] 10. Existe un compañero en la Empresa al cual no se le ha enviado comunicación de invitación para acogerse al plan de pensión anticipada y que considera puede acogerse al mismo. ¿Qué puede hacer ese trabajador?”. En el apartado correspondiente, se encontraba contestación a esa pregunta de la siguiente manera: “[…] Para estos casos, el trabajador debe enviar una solicitud al Vicepresidente de Gestión Humana, con los soportes correspondientes, los cuales serán revisados y en caso de ser procedente se realizarán las evaluaciones económicas respectivas y se invitará al trabajador a acogerse al plan de pensión anticipada”.[11] Aparte de esa información, el Instructivo en comento también se refería a lo que podía ocurrir si los trabajadores de cargos de excepción no cumplían uno de los requisitos fijados para acceder al PPA. Si un trabajador en un cargo de excepción no contaba con veinte años de servicio a Telecom el 31 de diciembre de 2004, el Instructivo precisaba que aun así eventualmente podría acceder al PPA si cumplía con las condiciones previstas para que los cargos ordinarios accedieran a ese mismo beneficio. En sus propias palabras: “[…] En este caso se verificó si al trabajador le faltaban menos de 7 años al 31 de marzo de 2003 y se le está ofreciendo plan de pensión anticipada como si estuviera en cargo ordinario. Si el trabajador no cumple con los veinte años de servicio en el cargo de excepción hasta el 31 de diciembre de 2004 y le faltan más de 7 años al 31 de marzo de 2003 para reunir los requisitos para pensión, no se le ofrece propuesta para plan de pensión anticipada”.[12] Los peticionarios –dentro de los cuales hay quienes ocuparon cargos ordinarios y de excepción- sostienen en este proceso que al no habérseles reconocido el derecho a ser incluidos en el PPA, la hoy extinta compañía TELECOM les violó todo un haz de derechos fundamentales, por la satisfacción de los cuales a su juicio tendría que responder el PAR. Entre ellos mencionan especialmente los derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a una protección especial por ser personas de la tercera edad, al debido proceso y a la garantía de los derechos adquiridos. En cuanto a la procedibilidad de la tutela, no todos los demandantes están en la misma situación. Algunos presentaron demanda ante la justicia ordinaria, con el fin de que se les reconociera el derecho a ser incluidos en el PPA. Otros en cambio no lo hicieron. Pero todos consideran que la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección de sus derechos. Para sustentar esa idea, los peticionarios invocan una interpretación de una línea jurisprudencial integrada por las sentencias SU-519 de 1997,[13] SU-547 de 1997,[14] SU-388 de 2005[15] y T-567 de 2005 de la Corte Constitucional. Manifiestan que el PAR tiene vocación de existir durante un período muy escaso. Esto, en su concepto, justifica la interposición de la tutela para reclamar el PPA, toda vez que una respuesta proveniente de la justicia ordinaria resultaría demasiado tardía. Los demandantes sostienen que sus acciones de tutela no carecen por lo demás de inmediatez, ya que la alegada afectación de sus derechos fundamentales es a su juicio permanente. En todos los procesos, las tutelas se interpusieron por lo menos después de tres (3) años, contados desde el momento de la desvinculación, y en algunos casos después de seis (6) años. En uno de ellos, después de catorce (14).[16] Contando desde que se ofreció el PPA, las tutelas se promovieron después de seis (6) años en todos los casos. Algunos actores intentaron, antes de la tutela, otras acciones o formularon peticiones para ser incluidos en el Plan. Otros demandantes no adelantaron ninguna gestión distinta a la interposición de la tutela que da lugar a este pronunciamiento. Las peticiones no son iguales en todos los expedientes de este grupo, aunque son semejantes en que se suponen derivadas del derecho al PPA. En algunos de estos, los actores pidieron la tutela definitiva o transitoria de sus derechos fundamentales, el reconocimiento y pago de la pensión anticipada en adelante, y además el pago de las mesadas dejadas de percibir, con el incremento salarial y debidamente indexadas, teniendo en cuenta el promedio de los factores legales y extralegales devengados desde la fecha de retiro del empleo de la extinta TELECOM. También solicitan el pago de los aportes a seguridad social desde el momento de la desvinculación y hasta que sean incluidos en la nómina del plan de pensión anticipada. En otro expediente el tutelante solicita el reconocimiento de derechos convencionales. En unos expedientes, los demandantes piden embargar y retener las siguientes sumas de las cuentas corrientes o de ahorros administradas por el PAR: diez mil noventa y cuatro millones setecientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($10.094.786.954), seis mil ochocientos veintiún millones seiscientos treinta y dos mil quinientos treinta y cinco pesos ($6.821.632.535) y veinte mil seiscientos catorce millones doscientos cincuenta y cinco mil novecientos doce pesos ($20.614.255.912). Estos montos corresponden a lo que los demandantes consideran aproximado de los valores que reclaman. b. Contestaciones a las tutelas En los escritos de contestación, el PAR solicitó la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela. En su criterio, esta Corte ha sostenido que las solicitudes de reconocimiento, pago y reliquidación de pensiones deben ser resueltas por la justicia ordinaria laboral, y no por el juez de tutela. Entonces para empezar sostienen que las tutelas son improcedentes porque hay otros medios de defensa judicial. Pero además, dice, que estas tutelas en específico carecen de otra condición necesaria para ser consideradas procedentes. Según el PAR, todas las acciones de tutela se presentaron tres (3) y más años después de la desvinculación de los demandantes. Razón por la cual las tutelas son improcedentes también por falta de inmediatez. El PAR precisó que fue TELECOM quien ofreció el PPA. No obstante, hizo énfasis en que TELECOM ya no existe jurídicamente. El PAR sostiene que no está obligado a reconocer y pagar las prestaciones solicitadas por los tutelantes, en vista de que no ha tenido relación laboral con ellos. Aseveró asimismo, que los errores en la resolución de estos casos, en las instancias de los procesos de tutela, han tenido significativas repercusiones económicas para el Estado. En ese sentido, aseguró que en su opinión las acciones de tutela deben resolverse de conformidad con el modo como se han decidido demandas similares en la Corte Constitucional. Según el PAR, en su jurisprudencia la Corte ha declarado improcedentes las acciones de tutela, en la medida en que no se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, se desconozca el principio de inmediatez y no se encuentren cumplidos los requisitos para acceder al PPA. En cuanto al trasfondo del asunto, el PAR explicó en qué consistía el PPA. De acuerdo con el PAR, los trabajadores de la extinta TELECOM tenían derecho a beneficiarse del PPA siempre y cuando se encontraran en alguno de los regímenes especiales de pensión establecidos en la adenda extra convencional. Es decir, si tenían derecho a pensionarse con (i) veinte (20) años de servicio al Estado y cincuenta (50) años de edad; o con (ii) veinticinco (25) años de servicio al Estado, sin consideración de edad; o bien con (iii) veinte (20) años de servicio al Estado en cargos de excepción y cualquier edad. Ahora bien, además era necesario cumplir con otros requisitos específicos, contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997. Para los cargos ordinarios se requería estar cubiertos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM cuando se transformó en empresa industrial y comercial del Estado (Decreto 2123 de 1992), y faltarles menos de siete (7) años para obtener la pensión. En cambio, para los cargos de excepción, se requería estar vinculado a la planta de personal de TELECOM al momento de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado, y cumplir los veinte (20) años de servicio en dichos cargos antes del 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual se terminaban los cargos de excepción de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1835 de 1994. El PAR sostuvo que los accionantes no tienen derecho a beneficiarse del PPA. Desde su punto de vista, ninguno cumple con todos los requisitos. Por lo demás, cada uno de los actores fue destinatario del pago de la indemnización y de las prestaciones sociales a las que tenían derecho, siguiendo los lineamientos de la convención colectiva de trabajo y de los Decretos 1615 y 2062 de 2003 y 4785 de 2005. El PAR precisó que si la pensión anticipada no fue ofrecida a alguno de los accionantes, eso se debió a que no cumplían las condiciones previstas en la convención colectiva de trabajo. Aunque si los trabajadores consideraban les asistía el derecho, debieron enviar la solicitud correspondiente a la Vicepresidencia de Gestión Humana de la entidad con los soportes pertinentes, “para en caso de ser procedentes hacer la evaluación económica respectiva y proceder a la invitación del trabajador para que se acogiera al Plan.” c. Decisiones judiciales objeto de revisión En la gran mayoría de los casos, las tutelas fueron concedidas en ambas instancias, si bien con diferencias en cuanto a la fundamentación o en cuanto a las órdenes. Pero en unos pocos, la tutela fue negada o declarada improcedente en primera instancia, y luego revocada en apelación. Así que en todos los casos, las acciones de tutela promovidas en cada uno de los expedientes vienen concedidas por, al menos, los jueces de segunda instancia. Ciertamente, en cada fallo hay algunas diferencias en cuanto a las órdenes, y a los fundamentos para impartirlas, que conviene sintetizar para efectos de asegurar una mejor unificación de criterios en la jurisprudencia. En las decisiones judiciales que conceden las tutelas, los jueces de instancia imparten órdenes distintas al PAR. En unos casos, durante el proceso y antes del fallo, decretaron embargar determinadas sumas de dinero del PAR. En las providencias, le ordenan al PAR que ofrezca el PPA a los tutelantes, que evalúe de nuevo si reúnen los requisitos, y en caso de ser así que les garantice las prestaciones correspondientes. En muchos otros casos, se le ordena al PAR que reconozca el derecho de los actores a ser incluidos en el PPA y, además, que les pague todo lo que habrían percibido por cuenta de este plan desde su desvinculación de TELECOM, y hasta que se les reconozca otra pensión en el sistema de seguridad social. Algunos jueces agregaron especificaciones a estas órdenes. En ciertas sentencias los jueces ordenaron el pago de todas las mesadas pensionales, y de todas las otras prestaciones y prerrogativas dejadas de disfrutar desde la terminación del vínculo laboral con TELECOM. En ciertos expedientes, los jueces de tutela conminaron al PAR a pagar estas prestaciones indexadas, sin más descuentos que los permitidos por la ley. En algunos, los jueces le ordenan al PAR pagar sumas de dinero precisadas por ellos (por ejemplo, en uno dice que el PAR debe pagarles a los actores la suma de ocho mil doscientos cincuenta y dos millones ochocientos ochenta y tres mil seiscientos treinta y siete pesos (“$ 8.252.883.637”).[17] Estas órdenes las apoyaron en diversos fundamentos. En primer término, la gran mayoría de los jueces consideraron que las acciones de tutela instauradas cumplían con el requisito de subsidiariedad. Así, unas veces sostuvieron que dicha acción era el único medio idóneo de defensa judicial, dada la limitada existencia jurídica, en el tiempo, del PAR. Otras veces, manifestaron que era procedente en vista del perjuicio irremediable que pretendía evitarse. En segundo lugar, los jueces que se pronunciaron sobre la alegada falta de inmediatez, adujeron que en materias como esta no opera tal figura debido a que se trata de violaciones continuadas o permanentes de derechos. En tercer lugar, en un fallo de instancia que abordó un cuestionamiento por posible temeridad o cosa juzgada en materia de tutela, el juez manifestó que la temeridad dependía esencialmente del caso, pues “las decisiones que un día lo fueron de una forma, en otro día, bien pueden serlo de forma distinta y contraria, por lo cual y frente a la presente tutela, no se vislumbra en lado alguno la transgresión de dicha norma sancionadora”. En lo que atañe al fondo del asunto, en los fallos en los cuales se tutelan los derechos invocados algunos jueces sostienen que para acceder al PPA no podía exigírseles a los trabajadores estar cubiertos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Uno de ellos manifestó que ese es un ““requisito a todas luces, injusto e ilegal, por cuanto por normas posteriores a las ya establecidas en los convenios convencionales, no es dable cambiar requisitos de adquisición de derechos”, y esta opinión es representativa de los fundamentos de los demás fallos que conceden las tutelas. En un grupo de fallos se dice que el solo hecho de hacer esta exigencia viola el derecho a la igualdad de los trabajadores que no la cumplen. En otro grupo, lo que se dice es que ya ha habido otros casos de tutela en los cuales se ha fallado a favor de trabajadores de TELECOM que no reúnen determinados requisitos, y en virtud del derecho a la igualdad debe dárseles el mismo trato a los demás. Igualmente, en un grupo adicional de fallos, se alega que los demandantes ven amenazados sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la protección especial, por estar próximos a la tercera edad. 4.2. Segundo conjunto de tutelas PPA. Reliquidación de la Pensión Anticipada a. La acción de tutela Este conjunto está integrado por un expediente, que contiene la tutela de una persona.[18] En efecto, uno de los tutelantes había iniciado, antes de este, otro proceso de tutela con el fin de que se lo incluyera en el PPA. El proceso concluyó el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) y la decisión final fue favorable a sus intereses. El juez de tutela ordenó incluirlo en el PPA, y pagarle las mesadas pensionales dejadas de percibir desde abril de dos mil tres (2003). En cumplimiento de los mencionados fallos, el PAR incluyó al tutelante en la nómina de pensiones anticipadas, y liquidó las mesadas pensionales con base en el promedio de los factores salariales devengados por el tutelante desde el 1° de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), con fundamento en el instructivo de pensiones anticipadas elaborado por Telecom. El demandante no estuvo de acuerdo con esa liquidación. Por eso, mediante un derecho de petición el actor le pidió al PAR, el catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), que reliquidara su mesada pensional teniendo en cuenta los factores salariales por él percibidos al treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual se retiró de la entidad. La pensión anticipada, en su opinión, no podía liquidarse con base en los factores salariales que se habían promediado. También pidió que se le pagaran los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No obstante, en oficio del nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), el PAR contestó el derecho de petición, informándole que no había lugar a la reliquidación. La liquidación de su pensión anticipada, según el PAR, se había hecho con base en el Instructivo adoptado por Telecom para liquidar las mesadas del PPA, y con estricto apego al fallo de tutela que le concedió el derecho ser incluido en tal plan. Y en cuanto al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aseguró que no operaba ya que la suya no es una pensión de vejez regida por dicha ley, sino una pensión de jubilación en sentido estricto. El actor considera que esta actuación del PAR le violaba sus derechos fundamentales. Por lo mismo, mediante acción de tutela solicitó que se ordenara al PAR la reliquidación de la mesada derivada del PPA, tomando como base los ingresos salariales percibidos por él a 31 de enero de 2006, y que se ordene al PAR el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) hasta el veintiuno (21) de marzo de dos mil nueve (2009). b. La contestación de la acción de tutela El PAR se opuso a las peticiones de la tutela. Señaló que la petición elevada por el actor obtuvo una respuesta íntegra mediante oficio N° PARDS 000797-09 del 11 de septiembre de 2009. En ella se le informó que la pensión anticipada había sido liquidada teniendo en cuenta los respectivos factores legales y extralegales devengados desde el 1° de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 2003, incluido el IPC de todos los años. De otra parte, sostuvo que el demandante de manera previa había impetrado idéntica acción de tutela, con el fin de que fuera protegido el derecho fundamental de petición, la cual fue decidida por el mismo funcionario judicial de manera favorable, dando lugar a la expedición del mencionado oficio. En tal virtud, estimó que el peticionario “falta a la verdad (…) con el juramento realizado con la presentación de la actual acción de tutela, por lo que el señor Juez deberá proceder de conformidad con los designios del Decreto 2591 de 1991”. Señaló que después de haberse respondido el derecho de petición, lo que sobreviene es declarar improcedente la tutela, por hecho superado. c. Decisiones judiciales objeto de revisión En primera instancia el demandante obtuvo un pronunciamiento favorable. El Juzgado tuteló el derecho fundamental a la igualdad y ordenó reliquidar la pensión anticipada, tomando como ingreso base lo devengado a treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), junto con los demás derechos legales y extralegales, “todo lo cual no se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión”. Precisó que para el efecto, debían incluirse como factores salariales el porcentaje correspondiente a la prima de retiro, la prima técnica y la prima de antigüedad, las cuales se le cancelaron en vigencia de su contrato de trabajo, así como el respectivo porcentaje por la remuneración o recargo laboral que recibían los trabajadores en el mes de diciembre (prima por recargo de trabajo en diciembre). También dispuso el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todas y cada una de las mesadas causadas desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta el veintiuno (21) de marzo de dos mil nueve (2009), fechas en las cuales el demandado reconoció y pagó los valores derivados del plan de pensión anticipada. El Juzgado de primera instancia advirtió que el PAR debía abstenerse de hacer cualquier tipo de descuento a la suma sujeta a reliquidación, para destinarlo al sistema de seguridad social en salud y pensiones. Por lo demás, señaló que el PAR debía especificar lo que habría de ser objeto de reliquidación por concepto de intereses moratorios y de pensión anticipada. Finalmente, precisó que el accionante adquirió el estatus de pensionado a partir del primero (1°) de abril de dos mil tres (2003), pero que su retiro efectivo se dio el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), razón suficiente para liquidar la pensión anticipada con el sueldo básico y demás factores legales y extralegales devengados al momento en el que se desvinculó de TELECOM, lo cual garantiza que la mesada recibida no pierda poder adquisitivo, tal como lo prevé el artículo 53 de la Constitución. El fallo fue impugnado, pero en segunda instancia fue confirmado. Al resolver la apelación, el Juzgado de segunda instancia se apoyó fundamentalmente en los argumentos expuestos en la providencia recurrida. Sostuvo: “se ha dado una violación flagrante del derecho constitucional fundamental a la igualdad del actor Miguel Antonio Giraldo, por cuanto ha existido una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas”. 4.3. Tercer conjunto de tutelas PPA. Suspensión unilateral del pago de la pensión anticipada a. La acción de tutela Este conjunto está integrado por un expediente, en el cual obra la acción de tutela instaurada por una persona.[19] Sostiene el actor que como consecuencia de decisiones judiciales adoptadas en un proceso de tutela anterior, fue incluido en el PPA. Pero a partir del treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), el PAR decidió suspender el pago de las mesadas, por cuanto en su criterio este era un asunto pendiente de resolver por la Corte Constitucional. Afirma que instauró un derecho de petición ante el PAR y le solicitó el pago de las respectivas mesadas. Pero asegura que no obtuvo respuesta. Desde su punto de vista, estas actuaciones del PAR suponen una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. La suspensión del pago de la pensión anticipada, afecta su subsistencia digna, en tanto se trata del ingreso económico que le permite sufragar los gastos de arriendo, servicios públicos, y alimentación. Agrega que la decisión del PAR igualmente afecta su derecho a la salud, pues no se están haciendo aportes al sistema general de salud. El demandante hace hincapié además en que es responsable de la manutención de su familia. Precisa que su compañera es discapacitada, debido a una artrosis y trastorno depresivo. De hecho, afirma que esta última ya fue calificada con una discapacidad del 57,83%. Asegura que debe velar por su madre, quien tiene alrededor de ochenta y un (81) años de edad. Aparte, es él quien cuida y ve por un hermano discapacitado que padece esquizofrenia paranoide. Y finalmente, es quien sostiene a su hijo, estudiante universitario. Justifica la procedencia de la acción de tutela en que la falta de pago de la pensión anticipada lo pone en una situación de indefensión, y en riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable. El accionante pide, en consecuencia con lo anterior, el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la vida, a acceder a la administración de justicia y a los derechos adquiridos. Por contera, solicita que se reanude el pago de las mesadas de pensión anticipada dejadas de percibir durante los meses de junio (mesada adicional), julio y agosto de dos mil diez (2010), así como las demás que se generen en el futuro, y los aportes al sistema de seguridad social en salud, durante los mismos períodos. b. Contestación de la acción de tutela La apoderada del PAR solicitó declarar improcedente la tutela. Sustentó su petición en los siguientes motivos. Primero, dijo que el actor incurrió en temeridad, en tanto promovió con anterioridad una acción de tutela que fue decidida por los Juzgados Promiscuo Municipal y de Familia, ambos de Lorica (Córdoba), los cuales ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión anticipada. Segu...

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