Sentencia SU-373 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
SU373-19 Sentencia SU373/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UNICA INSTANCIA POR LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Evolución jurisprudencial DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA-La sentencia C-792 de 2014 estableció que todos los ciudadanos tienen derecho a la impugnación y procede frente a todas las sentencias condenatorias, ya sean en vigencia de la Ley 600 y Ley 906 de 2004 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2018-Alcance y fuerza normativa de la constitución Los actos legislativos, en tanto normas del ordenamiento jurídico, (i) por lo general entran a regir a partir de su promulgación, esto es, de su publicación en el Diario Oficial, salvo que el constituyente derivado, en ejercicio de la potestad de configuración del derecho, expresamente haya previsto una fecha diferente, y (ii) su vigencia supone, esencialmente, la generación de efectos jurídicos obligatorios y su oponibilidad respecto de todos sus destinatarios. Ahora bien, si bien en lo concerniente a su vigencia, las reformas constitucionales pueden asemejarse a las demás normas –en cuanto a que, en principio y de manera general, rigen a partir de su publicación–, lo cierto es que desde el punto de vista sustancial, su fuerza normativa está dada por las especiales características que tiene la Constitución. DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA ACUSATORIO-Viabilidad para interpretar y aplicar normas constitucionales expedidas con anterioridad ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2018-Derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2018-Creó la Sala Especial de Primera Instancia para el juzgamiento de los miembros del Congreso PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance dado por la jurisprudencia constitucional VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Al inaplicar derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria DEBER CONSTITUCIONAL DEL LEGISLADOR DE DISEÑAR E IMPLEMENTAR UN RECURSO JUDICIAL QUE MATERIALICE EL DERECHO A LA IMPUGNACION-Reiteración del exhorto al Congreso de la República Referencia: expediente T-7.093.854 Acción de tutela instaurada por el señor Martín Emilio Morales Diz contra la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., quince (15) de agosto de 2019. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha aprobado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por el señor Martín Emilio Morales Diz contra la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra en única instancia el 31 de mayo de 2018 y el auto que rechazó el recurso de apelación formulado contra esa sentencia, adoptado el 6 de julio siguiente. I. ANTECEDENTES 1. Hechos: El 11 de septiembre de 2018, el señor Martín Emilio Morales Diz, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 1. El accionante fue elegido popularmente como alcalde del municipio de San Antero (Córdoba) para el periodo constitucional 2004 – 2007 y luego como senador de la República para los periodos 2010 – 2014 y 2014 – 2018. 2. El 23 de septiembre de 2011, Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez, alias «el chiquito», presentó denuncia penal contra el accionante ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.1 De acuerdo con la información suministrada por el denunciante, el actor habría acordado con otras personas la integración de una organización delictiva, con el fin de traficar estupefacientes desde el municipio de San Antero hacia Centroamérica. Esta agrupación habría operado desde el 2005, época en que el actor fungía como alcalde de ese municipio, hasta el 2012, año en el que ya se desempeñaba como senador. 2.2 Como miembro de esta organización, en el año 2006, continuó el denunciante, el actor habría participado en la actividad de sacar del país hacia Centroamérica tres cargamentos de cocaína. 2.3 Así mismo, en su condición de alcalde y luego como senador de la República, el accionante habría convenido con el alcalde de Chimá (Córdoba) y el grupo armado ilegal Águilas Negras la expansión y consolidación de dicho grupo en esa región. Además, habría actuado como determinador del homicidio del señor Wilmer José Pérez Padilla, exalcalde del municipio de San Antero, el 1 de julio de 2009. 2.4 En el desarrollo de la investigación, el señor Salvatore Mancuso Gómez aseguró que las Autodefensas Unidas de Colombia apoyaron la campaña electoral del actor a la Alcaldía de San Antero para el periodo 2004 – 2007. 3. Con fundamento en lo anterior, el 3 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia abrió una investigación preliminar en su contra por la comisión de varios delitos. 4. El 29 de julio de 2015 y el 4 de mayo de 2016, la Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de esa Corporación –creada mediante el Acuerdo 01 del 19 de diciembre de 2009, que adicionó el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– dispuso unificar bajo el radicado n.º 49.315 todas las investigaciones que se encontraban en curso contra el actor, al concluir que los hechos objeto de averiguación eran conexos. 5. En virtud de una orden de captura con fines de indagatoria, el 9 de marzo de 2016, el accionante fue privado de su libertad, y el día 17 del mismo mes, se resolvió su situación jurídica mediante la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Esto, en calidad de determinador del delito de homicidio agravado y de coautor del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso material heterogéneo con los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, administración de recursos de grupos armados al margen de la ley, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas. 6. El 17 de agosto de 2016, la fase de investigación se cerró y el 24 de agosto siguiente, el actor fue suspendido del cargo de senador por la Plenaria del Senado de la República, en virtud de lo ordenado en la Resolución n.º 31 de la misma fecha. 7. El 27 de octubre de ese año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia calificó el sumario con acusación por los delitos endilgados, decisión que fue recurrida y posteriormente confirmada el 22 de noviembre de 2016. 8. La audiencia preparatoria de juzgamiento se surtió el 2 de febrero de 2017 y el juicio se llevó a cabo entre el 24 de abril y el 27 de noviembre siguiente. 9. El Congreso de la República aprobó el Acto Legislativo 01 de 2018, «Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria», el cual, por virtud de su artículo 4, entró en vigencia el 18 de enero del mismo año. Este acto reformatorio de la Constitución creó las salas especiales de Instrucción y de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para la investigación y juzgamiento en primera instancia de los miembros del Congreso. Igualmente, estableció que contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia procederá el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la misma Corporación. Así mismo, previó que la Corte Suprema de Justicia deberá resolver, a través de una Sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal –que no hayan participado en la decisión–, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena aprobada por los restantes magistrados de dicha Sala. 10. En sesión de la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal del 4 de abril de 2018, el magistrado sustanciador del proceso, Eyder Patiño Cabrera, puso en consideración de los demás magistrados de la Sala un proyecto de decisión, en el cual se ordenaba la remisión del expediente, por competencia, a la Sala Especial de Primera Instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018. Esto, con el fin de «respetar la garantía de la doble instancia, el derecho fundamental de impugnación de la condena, el principio de favorabilidad y para no incurrir en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones». 11. El mismo día, la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reafirmó su competencia para juzgar y emitir sentencia en única instancia en el proceso adelantado contra el actor, y requirió al magistrado sustanciador para que «presentara un proyecto de decisión, en el menor tiempo posible». Esto, tras considerar que si bien el Acto legislativo 01 de 2018 creó las salas especiales de Instrucción y de Primera Instancia para la investigación y juzgamiento de los aforados constitucionales, «no previó ninguna norma transitoria que permitiera la implementación inmediata de los órganos a los cuales se traslada la competencia para instruir en única instancia y juzgar en primera instancia, ausencia ante la cual se torna inviable su aplicación». De este modo, sostuvo que, conforme a la posición unánime de la Sala, reiterada en otros procesos[1], mientras se seleccionaban y nombran a los magistrados de dichas salas, «su competencia para tramitar los procesos en curso se mantiene, toda vez que la función de administrar justicia no se puede paralizar». 12. En consecuencia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –con ponencia del magistrado Eyder Patiño Cabrera, quien salvó su voto a esta decisión[2]– condenó al accionante, en única instancia, a 302 meses de prisión (25 años), 46.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo con los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cometido en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de coautor; tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, en condición de coautor; y porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas, también como coautor. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 13. Contra esta decisión, y con fundamento en lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2018 y en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) –que reconocen el derecho a impugnar la sentencia condenatoria–, el actor y su apoderado presentaron sendos escritos de impugnación, con el fin de que se hiciera efectivo su derecho a la doble instancia. En su escrito, el actor indicó que el Acto Legislativo 01 de 2018 entró a regir a partir de su promulgación, esto es, el 18 de enero del mismo año. Afirmó que el derecho a la doble instancia, en los términos en que fue reconocido en la reforma constitucional, como expresión elemental del derecho fundamental al debido proceso, es de aplicación inmediata, de manera que no requiere desarrollo legal posterior para su protección. Esta situación, en su criterio, implicaba que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debía dejar de lado digresiones como la falta de conformación de las salas especiales y dar trámite al recurso de impugnación interpuesto, con el objeto de garantizar su derecho a la doble instancia. A juicio del apoderado, tal derecho se podía materializar «a través de la figura de conjueces (debido al impedimento de todos los miembros de la Sala), ya sea de forma inmediata, u ordenando la suspensión del proceso hasta la implementación de las salas especializadas, la declaratoria de impedimento de cada uno de los miembros de la Sala, y la designación de conjueces para que realicen el control o revisión de la decisión». En relación con la viabilidad jurídica de esta propuesta, el actor aclaró que aunque los conjueces no son superiores jerárquicos de los magistrados de la Sala de Casación Penal, en virtud de lo prescrito en el Acto Legislativo 01 de 2018, tampoco esta lo es respecto de la Sala Especial de Primera Instancia, de suerte que, incluso en el marco de la mencionada reforma constitucional, el recurso de apelación de las sentencias condenatorias impuestas a los congresistas tiene características particulares, «por lo menos desde el punto de vista del concepto de superior jerárquico». Con fundamento en lo expuesto, el señor Morales solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que «habilite e informe el mecanismo mediante el cual se me garantizarán los derechos a la doble instancia y a la impugnación de la primera condena, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2018». 14. No obstante, en auto del 6 de julio de 2018, la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó por improcedente el recurso formulado[3]. De conformidad con las consideraciones de esta providencia, dada «la inexistencia de las nuevas salas especiales creadas», la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2018 no supuso el decaimiento de la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para adelantar el proceso ni mucho menos la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia que la Sala dictó en única instancia. De ahí que, continúa la providencia, deba mantenerse «la regla vigente antes de la promulgación de la reforma constitucional citada, por lo que ha sido posición de la mayoría que se debe actuar y fallar en única instancia, sin atender el Acto Legislativo, mientras se posesionan los nuevos magistrados de los nuevos órganos, criterio decantado desde antes de adoptarse la sentencia condenatoria en este asunto». Adicionalmente, la Sala manifestó que la urgencia de dictar sentencia, antes de la conformación de las salas especiales, obedeció a varias razones jurídicas. En primer lugar, el deber de administrar justicia sin interrupciones y dilaciones, lo que se traduce en la imposibilidad de que la Corte Suprema de Justicia cese en sus funciones de investigar y juzgar a los aforados constitucionales. En segundo lugar, el «vacío legal» que conlleva la falta de funcionamiento de las salas especiales, el cual, al tenor de lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley 153 de 1887[4], no puede ser alegado por la Sala de Casación Penal con la finalidad de dejar de conocer los procesos que tramita en única instancia contra los aforados, so pena de incurrir en responsabilidad por denegación de justicia. Y, en tercer lugar, la inexistencia de una norma procesal que regule la suspensión del proceso o la interrupción de la actuación por esta causa, lo cual adquiere relevancia si se considera que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142.1 de la Ley 600 de 2000 –norma aplicable al caso concreto–, los servidores judiciales deben «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional», entre ellos el de celeridad. Así mismo, argumentó que el recurso de apelación formulado es improcedente porque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tiene superior jerárquico –presupuesto procesal de dicho recurso–, razón suficiente para, además, descartar la propuesta formulada por el accionante consistente en la conformación de una sala de conjueces. 15. El 9 de julio de 2018, es decir, tres días después de que la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazara por improcedente el recurso de impugnación incoado contra la sentencia dictada contra el accionante en única instancia, dicha Sala publicó un comunicado de prensa. En él informó a la opinión pública que, ante la inminente entrada en funcionamiento de la Sala Especial de Primera Instancia, procedía la remisión de los expedientes contentivos de los procesos penales adelantados contra aforados constitucionales, «con el fin de dar paso al ejercicio del “derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”, implementado por el Acto Legislativo 01 de 2018 en los procesos contra altos funcionarios del». De este modo, aclaró que «los expedientes de única instancia que se encuentran para sentencia, como los del excongresista Luis Alfredo Ramos Botero y el exmagistrado de la Corte Constitucional Jorge Pretelt Chaljub, serán definidos por los nuevos miembros de la nueva Sala Especial de Primera Instancia». Sobre este punto, precisó que, en concordancia con la información publicada por ella misma el 19 de abril de 2018, en el proceso seguido contra el mencionado excongresista, los magistrados que integran la Sala formularon observaciones y objeciones al proyecto de fallo registrado por el magistrado ponente, «las cuales hasta ahora no han sido incorporadas en su totalidad, circunstancia que impidió dictar sentencia en este caso». Respecto del proceso adelantado contra el exmagistrado Pretelt, señaló que el magistrado ponente no había registrado proyecto de fallo. 2. Solicitud de tutela Con fundamento en lo expuesto, el 11 de septiembre de 2018, el señor Martín Emilio Morales Diz interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por la Sala con posterioridad al 19 de abril de 2018 –fecha en que esa Corporación requirió al Magistrado Sustanciador para que registrara proyecto de fallo– y que se remita el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia para que esta profiera sentencia. Para sustentar su solicitud, el accionante adujo que en razón de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tenía competencia para emitir sentencia condenatoria en su contra en única instancia, situación que vulneró su derecho fundamental a la doble instancia. Sobre la afectación de su derecho fundamental a la igualdad, precisó que en el caso del exsenador Luis Alfredo Ramos Botero, la Sala de Casación Penal decidió remitir las actuaciones a la Sala Especial de Primera Instancia, a fin de que esta dictara sentencia de primer grado. Al respecto, afirmó que esta diferencia de trato constituye un hecho de discriminación racial, pues mientras el exsenador Ramos Botero es de tez blanca, él es afrodescendiente. En este sentido, señaló que no existe un solo elemento «objetivo, razonable y proporcional» que justifique que estos asuntos hubiesen sido resueltos de manera diferente. Así lo explicó: «[S]i se examinan con juicio aspectos como la gravedad y cantidad de delitos por los que ambos fueron examinados –cinco en el caso [de Morales] y uno en el caso de Ramos Botero; la fecha de terminación de sus juicios (noviembre de 2017 [Morales] y marzo de 2017 Ramos Botero), es decir, ocho meses antes Ramos que Morales; la no existencia de términos procesales en contra (Morales había renunciado a ellos en noviembre de 2017 en juicio y Ramos se encontraba libre por términos desde noviembre de 2016) y, finalmente, la fecha de radicación de la ponencia (ambos en abril 19 de 2018), serían factores objetivos incluso para concluir que lo más lógico es que primero se hubiese proferido fallo en contra de Ramos, incluso antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, todo ello repito, teniendo en cuenta los factores objetivos aquí reseñados». Adujo que el trato diferenciado no era necesario para impedir un «mal mayor», como por ejemplo que él recobrara la libertad, pues, como se indicó anteriormente, en noviembre de 2017, en el juicio oral, renunció a reclamar la libertad por vencimiento de términos, «manifestación que honró sin lugar a dudas», comoquiera que el 9 de marzo de 2018 –fecha en que ya habían transcurrido dos años desde que fue privado de la libertad– «podría haberla solicitado, si se sostuviese que esa manifestación hecha en juicio no tenía efectos vinculantes». Por último, aclaró que la acción de tutela incoada no se dirige como tal contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, pues «lo que se busca es que se habilite el escenario judicial pertinente, a fin de que se garanticen los derechos fundamentales violados», específicamente, el derecho a la doble instancia. 3. Trámite de instancia La acción de tutela fue tramitada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 13 de septiembre de 2018 ordenó su notificación a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal. 3.1 Contestación del magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Eyder Patiño Cabrera Mediante escrito remitido al juez de tutela el 18 de septiembre de 2018, el magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Eyder Patiño Cabrera, actuando en calidad de ponente de la sentencia emitida en única instancia contra el accionante, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo impetrada, con base en los siguientes argumentos: En su opinión, dado el objeto de la presente acción de tutela, el actor ha debido solicitar, «como petición final», la nulidad de la sentencia pronunciada el 31 de mayo de 2018, con base en las causales previstas en los numerales 2 –la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso– y 3 –la violación del derecho a la defensa– del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Al respecto, subrayó que a pesar de que el artículo 308 de la misma normativa prevé que las nulidades pueden invocarse «en cualquier estado de la actuación procesal», el accionante omitió elevar esta pretensión ante la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de ejecutoria de la sentencia, el cual concluyó el 15 de junio de 2018. Expuso que de acuerdo con la «posición mayoritaria de la Sala», la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 no supuso el decaimiento automático de la competencia de la Sala de Casación Penal para adoptar la sentencia que condenó en única instancia al accionante ni la procedencia del recurso de apelación contra la misma. Esta conclusión se sustenta en la falta de implementación de la reforma constitucional para los asuntos como el presente y, puntualmente, en el hecho de que para ese momento los magistrados que forman parte de los nuevos órganos no se habían posesionado. Ante esta circunstancia, y dada la falta de previsión de normas de transición para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, era claro que la «Sala de Juzgamiento mayoritaria mantuviera la competencia para no incurrir en denegación de justicia y/o paralizar la prestación del servicio». Sobre la entrada en funcionamiento de la Sala Especial de Primera Instancia, indicó que los dos magistrados que la conforman fueron designados el 21 de junio de 2018, por lo que se posesionaron el 18 de julio siguiente, esto es, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria materia de la solicitud de amparo y del auto mediante el cual se rechazó el recurso de impugnación. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegada por el accionante, precisó que no obstante tener el mismo ponente y que los proyectos de fallo fueron radicados en la misma fecha, el caso del exsenador Ramos Botero difiere del caso del actor, por varias razones. En primer lugar, porque, a diferencia del exsenador Ramos, al momento de dictar sentencia, el ex senador Morales se encontraba privado de la libertad, «razón por la cual tenía prelación su discusión por la Sala de Juzgamiento, tratándose de un asunto con persona privada de la libertad». En segundo lugar, porque mientras en el caso de Morales la Sala llegó a un acuerdo y aprobó el proyecto de sentencia el 31 de mayo de 2018 «–con las reglas de única instancia, acordes con el reglamento de la Corporación–, en el caso de Ramos nunca hubo consenso». Por esta razón, una vez los magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia se posesionaron, la Sala de Casación penal les remitió el expediente del exsenador Ramos, así «como todos aquellos que se encontraban en esa etapa procesal, sin consideraciones relacionadas con la raza, religión, ideología, estatura política del aforado, u origen nacional, étnico o cultural, como argumenta el accionante». De esta manera, el magistrado Eyder Patiño Cabrera concluyó: «La Sala de Juzgamiento mayoritaria, al rechazar por improcedente la apelación, no afectó el debido proceso del actor, quien pudo desplegar todos los mecanismos idóneos dentro del proceso para la defensa de sus derechos. Así mismo, la orden de remisión dada en cada uno de los procesos pendientes de juzgamiento y de emitir el fallo respectivo a la Sala de Primera Instancia no vulneró el derecho a la igualdad, como tampoco el derecho fundamental de no discriminación». II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN 1. Sentencia de primera instancia En sentencia del 26 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo invocado, por lo que ordenó a la Sala de Casación Penal dejar sin efecto la sentencia pronunciada el 31 de mayo de 2018 y remitir el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia, «para que allí se emita un nuevo fallo que garantice el derecho a impugnarlo». La Sala afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, al no dar aplicación a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2018 para el juzgamiento de congresistas, y, además, vulneró el derecho fundamental del accionante a la igualdad. Consideró que al dictar sentencia en única instancia, la Sala de Casación Penal desconoció que en ese momento ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, norma que derogó todas las disposiciones que le eran contrarias, incluso las del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia que regulaban las actuaciones de investigación y juzgamiento de competencia de la Sala de Casación Penal en única instancia. En este orden, la Sala explicó: «Si la enmienda, por su carácter constitucional, es de aplicación inmediata, no hay razón que justifique que al tutelante se le nieguen su derecho a ser juzgado por la autoridad judicial competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (artículo 29 de la C.P.), pues, para cuando se dictó la sentencia, ya estaba en vigor [el Acto Legislativo 01 de 2018], lo que obligaba que, contrario a “reafirmar” la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se procediera a ordenar su remisión a la Sala Especial instituida para tal efecto, cuyos magistrados fueron designados tan solo 21 días después de la adopción de la decisión de mérito en este asunto, tal y como lo informó la accionada en la contestación». Sobre el particular, adujo que si bien los motivos de utilidad o conveniencia –tales como la imposibilidad material de remitir el proceso a la Sala Especial de Primera Instancia, en razón de que al momento de aprobar la sentencia condenatoria no se habían elegido los magistrados ni se había implementado la logística necesaria para el funcionamiento de la Sala– son importantes, también lo es el deber de la Sala de Casación Penal de evitar que las consecuencias adversas de este tipo situaciones sean soportadas por el procesado. Al respecto, precisó que el hecho de que el Acto Legislativo no hubiera previsto un régimen de transición solo puede significar que el mismo empezó a producir efectos jurídicos una vez fue promulgado. Desde esta perspectiva, dijo la Sala, no puede afirmarse, como en efecto lo hizo la Sala de Casación Penal, que la ausencia de régimen de transición comportara un vacío legal que dejó a la deriva los procesos que aún no habían concluido para ese momento. Por otro lado, la Sala indicó que no existe ninguna justificación para que en el caso del excongresista Luis Alfredo Ramos Botero sí se hubiese remitido el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia, y en el asunto de la referencia no, pues, independientemente de que, a diferencia del citado exsenador, el actor sí estuviera privado de la libertad, ambos procesos se encontraban en la misma fase, esto es, se había calificado el mérito del sumario antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 y estaba pendiente la emisión de la respectiva sentencia. En este punto, manifestó que «si lo que se quería era dar preeminencia al asunto del tutelante por encontrarse detenido, ello se habría podido lograr aguardando los pocos días que transcurrieron después de la emisión de la sentencia, para la designación de los magistrados que hoy conforman la Sala Especial de Primera Instancia, tal y como lo hicieron en el caso del señor Ramos Botero». De este modo, el juez de tutela de primera instancia concluyó que al atribuirse la competencia para decidir el caso en única instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no solo desconoció el derecho del accionante a ser juzgado por la autoridad judicial competente, sino también sus derechos fundamentales a la doble instancia en materia penal y a la igualdad. 2. Impugnación del presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Luis Antonio Hernández Barbosa El 28 de septiembre de 2018, el magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Luis Antonio Hernández Barbosa, actuando en calidad de presidente de dicha Sala, solicitó a la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación revocar la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales invocados. Para el efecto, explicó que la providencia impugnada aceptó que frente a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2018 existen dos interpretaciones: la que defiende la decisión de la Sala de Casación Civil, consistente en sostener que las normas superiores que regulan la competencia de las salas especiales allí creadas son de aplicación inmediata; y la interpretación de la Sala de Casación Penal, que defiende que dichas normas solo pueden producir efectos jurídicos a condición de que las salas especiales entren en funcionamiento. En este sentido, argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo para imponer por vía de autoridad cuál es la interpretación adecuada sobre la eficacia de la citada reforma constitucional. Adujo que aunque no está en duda que el Acto Legislativo 01 de 2018 está vigente desde la fecha de su promulgación, su eficacia sí requiere de la existencia de las instituciones por él reguladas. Así, «no basta, por lo tanto, con sostener que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata» y que el Acto Legislativo 01 de 2018 le impedía a la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictar la sentencia en el caso del exsenador Morales Diz, como se sostiene en la decisión impugnada. En su opinión, aceptar la validez de esta conclusión «conduce al absurdo de sostener que la jurisdicción contra aforados constitucionales entraba en un limbo inconcebible y que tales ciudadanos quedaban por fuerza de esa interpretación temporalmente sin juez y al margen de la posibilidad de que se decida su situación jurídica». En el caso del exsenador Morales, la aplicación de la tesis de la Sala de Casación Civil habría implicado que, «ante los graves delitos por los cuales se le acusó, entre ellos, los de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tentativa de homicidio, quedara en libertad ante el inminente vencimiento de términos a pocos días de haberse dictado la sentencia». Finalmente, reiteró que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no vulneró el derecho a la igualdad del accionante, toda vez que, mientras al momento de proferir sentencia, este estaba detenido, el exsenador Ramos Botero estaba en libertad, situación que imponía el deber de decidir rápidamente el caso del actor. Además, señaló que, sin bien el magistrado ponente registró el proyecto de fallo el mismo día, a diferencia de lo que ocurrió en el asunto de la referencia, la Sala de Juzgamiento no aprobó el proyecto de sentencia presentado en el caso del exsenador Ramos. 3. Impugnación del Ministerio Público El 2 de octubre de 2018, la doctora Myriam Ávila Roldán, actuando en calidad de Procuradora 3º Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones del señor Martín Emilio Morales Diz. Sostuvo que la acción de tutela de la referencia incumple el requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso cinco meses después de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profiriera sentencia condenatoria en única instancia contra el accionante. Además, resaltó que la Sala de Casación Civil, en calidad de juez de tutela de primera instancia, omitió analizar si el amparo solicitado satisface el requisito de subsidiariedad o, lo que es lo mismo, si contra la sentencia cuestionada procedía el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión. Por otra parte, en su criterio, la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 no implicó la pérdida de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los aforados constitucionales, toda vez que la implementación de dicha reforma constitucional demanda, no solo el desarrollo de otras normas que posibiliten su efectividad, sino además la existencia de una infraestructura institucional que permita su aplicación. Destacó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-873 de 2003, al pronunciarse sobre la vigencia e implementación del sistema penal acusatorio previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002, aclaró que si bien este acto modificatorio de la Constitución se encontraba vigente a partir de su aprobación, no por ello, para ese momento, podía producir la totalidad de sus efectos jurídicos, por cuanto no habían sido promulgadas las leyes que lo desarrollarían ni se había creado la infraestructura necesaria para su implementación. En este orden, precisó que en concordancia con lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no obstante las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que entran en vigencia, los términos, actuaciones y diligencias que ya hubieran comenzado se rigen por la ley vigente al momento de su iniciación. En consecuencia, a su criterio, «es claro que las investigaciones y juicios que ya se iniciaron en la Sala de Casación Penal deben seguir rigiéndose por las normas de competencia y procedimiento preestablecidas hasta su finalización o hasta que las normas que desarrollen el mandato del Acto Legislativo 01 [de 2018] impongan una regulación diferente». Aceptar lo contrario derivaría, en su opinión, en el desconocimiento del «principio de continuidad de la administración de justicia, en virtud del cual los funcionarios vinculados a la Rama Judicial están obligados a prestar el servicio de justicia de forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo». Por último, agregó que el Acto Legislativo 01 no previó un régimen de transición para resolver los casos que venía conociendo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ni dispuso qué se debía hacer con los expedientes donde el procesado se encontraba privado de la libertad y, por tanto, era necesario adoptar una pronta resolución, como es el caso de Morales Diz. De este modo, concluyó: «Así las cosas, resulta absurdo pretender que el señor Martín Emilio Morales Diz fuera juzgado, estando privado de su libertad, por la Sala Especial de Primera Instancia que creó el Acto Legislativo 01 de 2018, cuando aún no habían comenzado a funcionar y ello sería una afectación flagrante a su derecho al acceso a la administración de justicia que, además, podría devenir en una prolongación ilícita de la privación de su libertad sin que existiese con claridad un funcionario judicial responsable de ello». 4. Escrito presentado por Martín Emilio Morales Diz Mediante comunicación remitida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2018, el accionante se refirió a la impugnación del fallo de primera instancia presentado por el magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En él aseguró que el solo hecho de que el exsenador Ramos Botero estuviera en libertad, no implicaba que no tuviera derecho a que su situación fuera definida rápidamente. Al respecto, afirmó que el magistrado Hernández Barbosa se equivocó al considerar que el derecho de acceso a la administración de justicia se satisface mediante la aprobación de una sentencia condenatoria para impedir que el procesado recupere su libertad por vencimiento de términos. En este sentido, insistió en que en noviembre de 2017, en el juicio oral, renunció a reclamar la libertad por vencimiento de términos, luego de que la Sala de Casación Penal advirtiera al Ministerio Público y al acusado que debían iniciar sus alegaciones antes de que se produjera tal situación. Sobre el particular, explicó que el 9 de marzo de 2018 cumplió dos años de estar privado de la libertad y que, en virtud del principio de favorabilidad y en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en esa fecha pudo haber solicitado la libertad o la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad. Esto, tal y como lo hizo el aforado constitucional Julio Acosta Bernal, tesis que fue aceptada por la Sala de Casación Penal en el auto AP 4711-2017 del 24 de julio de 2017. En palabras del accionante, esto significa que si se tiene en cuenta que la sentencia cuestionada fue aprobada el 31 de mayo de 2018, «transcurrieron casi tres meses sin que yo solicitara la libertad, luego no era cierto que a los pocos días de proferirse la sentencia existiera el riesgo inminente de que eso ocurriera, [pues] ya mucho antes yo había podido hacerlo y no lo hice». 5. Sentencia de segunda instancia El 31 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Morales Diz. Para el efecto, argumentó que si bien el Acto Legislativo 01 de 2018 entró en vigencia el 18 de enero de 2018, su «eficacia jurídica y social (esto es, la producción de efectos en el ordenamiento y su ejecución en la realidad)» se produjo después, cuando se materializaron otros aspectos relacionados con la implementación de la norma. Adujo que esta noción «no ha sido extraña en nuestro ordenamiento jurídico», especialmente cuando se trata de reformas que por su envergadura implican transformaciones en las instituciones. Al respecto, citó, a manera de ejemplo, el parágrafo transitorio del artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, a cuyo tenor la aplicación del sistema penal acusatorio depende de la existencia de «los recursos suficientes para su adecuada implementación». Comentó que, de hecho, en la sentencia C-873 de 2003, la Corte Constitucional identificó la implementación de la norma como una categoría jurídica diferente a las de existencia, validez, vigencia y aplicación, y la identificó como presupuesto de la eficacia jurídica de la misma. En consecuencia, concluyó que «de cara a las nociones de implementación y eficacia de la norma, es claro que el Acto Legislativo 01 de 2018, aunque se promulgó desde el 18 de enero de 2018, solo empezó a surtir la totalidad de sus efectos al término de su implementación», situación que se concretó con la integración de las salas especiales allí creadas, es decir, cuando «se invistieron los magistrados designados con la competencia para ejercer las funciones que constitucionalmente les fueron asignadas». Agregó que la posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal, en cuanto al no decaimiento de su competencia por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, es el resultado del «limbo jurídico» que se presentó entre la promulgación de este y la posesión de los magistrados de las salas especiales. En su sentir, esta situación no podía conllevar la suspensión de los términos o la parálisis de la actividad judicial, más aún cuando, como en el presente caso, el procesado se encontraba privado de la libertad. Así, la Sala de Casación Laboral consideró que «la decisión mayoritaria de la Sala de Casación Penal de mantener la competencia hasta que materialmente estuvieran funcionado [las salas especiales] fue una medida razonable, que buscó armonizar los derechos y principios constitucionales en tensión». Por último, en relación con el caso del exsenador Ramos, precisó que el proyecto de sentencia elaborado por la Sala de Casación Penal no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación, situación que permaneció hasta la integración de las salas especiales, cuando ya era indiscutible la obligación de remitir el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y con la selección y el reparto efectuados, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. 2. Asunto previo: procedencia de la acción de tutela en el caso concreto Dado que la acción de tutela se interpone contra la sentencia emitida en única instancia el 31 de mayo de 2018 por la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y contra el auto aprobado el 6 de julio siguiente, por el cual esa Corporación rechazó por improcedente el recurso de impugnación formulado por el acusado contra esa sentencia, es preciso definir, en primer lugar, si la misma es procedente. Para el efecto, debe reiterarse que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando amenacen o vulneren derechos fundamentales[5]. En criterio de la Corte, la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos se fundamenta en la necesidad de lograr un equilibrio entre el principio de autonomía e independencia judicial y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, así como en la lectura teleológica del artículo 86 de la Carta[6]. Actualmente, en aplicación del precedente fijado en la sentencia C-590 de 2005[7], la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando satisface dos tipos de causales: por un lado, las denominadas generales, mediante las que se establece si la providencia judicial cuestionada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela; y, por otra, las causales especiales o específicas, a la luz de las cuales se define si una providencia violó los derechos fundamentales[8]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, en la citada sentencia, la Corte definió los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional[9]; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable[10]; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[11]; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[12]; (v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible[13]; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[14]. Con fundamento en lo expuesto, la Sala establecerá, a continuación, si la acción de tutela de la referencia cumple los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. El presente proceso satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa y por pasiva[15], toda vez que el accionante es el destinatario de las decisiones judiciales a las que atribuye la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y la acción de tutela se dirigió contra la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que profirió tales decisiones. Esta acción de tutela plantea dos asuntos de relevancia constitucional. El primero consiste en determinar si la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte era competente para proferir sentencia en única instancia contra el accionante, a pesar de que para ese momento ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, el cual creó la Sala Especial de Primera Instancia para el juzgamiento de los miembros del Congreso, y estableció las condiciones para ejercer el derecho a apelar las sentencias que emita dicha Sala. El segundo se orienta a verificar si el accionante tenía derecho a impugnar dicha sentencia, a pesar de que esta no fue aprobada por la Sala Especial de Primera Instancia. Ambos aspectos se encuentran ligados al hecho de que el proceso penal inició antes de la expedición de la citada reforma. La relevancia constitucional de estas cuestiones se hace evidente por la necesidad de precisar los efectos en el tiempo del Acto Legislativo 01 de 2018, en relación con el derecho fundamental del accionante al debido proceso, específicamente con su derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Ahora bien, en criterio del Ministerio Público, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de juez de tutela de primera instancia, omitió analizar si contra la sentencia cuestionada procedía el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión. Igualmente, a juicio del magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Eyder Patiño Cabrera, el actor ha debido solicitar, «como petición final», la nulidad de la sentencia con base en las causales previstas en los numerales 2 –la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso– y 3 –la violación del derecho a la defensa– del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. No obstante, la Sala encuentra que la acción de tutela sí cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, para solicitar lo que se pretende en este caso, es decir, para controvertir la integralidad de la sentencia condenatoria, contra el fallo cuestionado no procede recurso alguno. En efecto, respecto de los recursos ordinarios, el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia acusada señala con claridad que contra la misma «no procede recurso alguno». De hecho, este es el problema jurídico que subyace a la acción de tutela interpuesta. Igual anotación realizó la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal en el auto que rechazó por improcedente el recurso de impugnación formulado contra esa sentencia. En cuanto al recurso extraordinario de casación, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 preceptúa que este procede contra las sentencias ejecutoriadas adoptadas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el tribunal penal militar. Es claro que la Corte no está ante esa hipótesis y que, por tanto, el accionante no podía presentar dicho recurso ni contra la sentencia condenatoria aprobada por la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal ni contra el auto que rechazó el recurso por improcedente. En relación con la acción de revisión, la Corte constata que, en atención a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 ni los antecedentes del caso ni la pretensión de tutela encuadran en alguna de las causales de la acción allí previstas[16]. Esta es una razón suficiente para concluir que este medio de defensa judicial tampoco era procedente en este caso. De otro lado, en punto a la posibilidad de solicitar la nulidad de la sentencia objeto del presente proceso, la Sala considera que esta vía tampoco era idónea para proteger el derecho fundamental del señor Morales Diz al debido proceso. En efecto, si bien el artículo 308 de la Ley 600 de 2000 prevé que «Las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal», los artículos 400 y 401 de la misma normativa señalan que si la nulidad se presenta en la etapa de instrucción –que no es este el caso– la misma podrá alegarse ante el fiscal o el juez antes de ordenarse el traslado común para la audiencia preparatoria, de manera que se resuelva en esta[17]. Pero si la nulidad no se invoca en este periodo, solo podrá ser alegada en sede de casación, por cuanto, al tenor del numeral 3 del artículo 207 de la Ley, este recurso extraordinario procede «Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad»[18]. Como ya se explicó, dado que la sentencia y el auto que se cuestionan mediante este proceso de tutela fueron aprobados por la Corte Suprema de Justicia, fuerza reiterar que el accionante no podía interponer el recurso extraordinario de casación contra ninguna de las dos providencias con el objeto de pedir su nulidad, toda vez que este procede únicamente contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el tribunal penal militar. Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el actor tampoco podía solicitar, en el término de ejecutoria del fallo inculpatorio, que la nulidad de la sentencia adoptada el 31 de mayo de 2018 se tramitara mediante incidente. En efecto, en el Auto AP4864-2016 del 27 de julio de 2016 (rad. 42.720)[19], dicha Corporación explicó que la imposibilidad de tramitar la petición de nulidad de una sentencia condenatoria, vía incidente, se fundamenta en estas razones: (i) «la nulidad de la sentencia no fue prevista como uno de los temas a resolverse a través de incidente procesal»[20], (ii) si bien el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que las nulidades podrán alegarse con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella, «las oportunidades posteriores al fallo que para el efecto ofrece el estatuto general de procedimiento no resultan compatibles con el proceso penal»[21] y (iii) «el juez no tiene la facultad de anular su propia sentencia». Por último, aunque en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la solicitud de nulidad de la sentencia y del auto, es claro cuál sería su resultado. Lo anterior, en la medida en que el razonamiento esencial gira en torno, justamente, a demostrar la falta de competencia de la Sala de Juzgamiento para emitir esas providencias, argumento que fue rechazado con vehemencia por el Pleno de Sala de Casación Penal en varias oportunidades a lo largo de los procesos penal y de tutela, incluso cuando el magistrado ponente de la sentencia penal propuso ante la Sala de Juzgamiento, mediante la presentación de un primer proyecto de providencia el 19 de abril de 2018, la remisión del expediente a la Sala Especial de Primera Instancia para fallo. De este modo, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia sí satisface el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, el Ministerio Público sostuvo que la acción de tutela incumple el requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso cinco meses después de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictara sentencia condenatoria en única instancia contra el accionante. La Sala Plena de la Corte Constitucional estima que la tutela sí satisface tal requisito, comoquiera que la sentencia de la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se expidió el 31 de mayo de 2018 y el auto que rechazó el recurso de impugnación fue aprobado el 6 de julio siguiente, lo que significa que la acción de tutela se interpuso aproximadamente dos meses y una semana después de la emisión del mencionado auto, y no cinco meses más tarde, como lo pretende hacer ver el Ministerio Público. En criterio de la Sala, este término resulta razonable para cuestionar la constitucionalidad de un fallo condenatorio dictado en única instancia y del auto que rechaza por improcedente el recurso de impugnación, por parte de quien, como el accionante, se encuentra privado de su libertad. De otro lado, la irregularidad procesal que se discute en el presente proceso –falta de competencia de la Sala de Juzgamiento para aprobar sentencia condenatoria en única instancia y negativa frente a la solicitud de dar trámite al recurso de apelación– se encuentra reflejada en la sentencia misma y en el auto de rechazo y, si existió, es evidente que afectó los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto la habría privado de una oportunidad procesal adicional para exponer sus puntos de vista y defenderse. El accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales vulnerados. Además, alegó tal vulneración en el escrito del recurso de impugnación incoado contra la sentencia condenatoria. Finalmente, las providencias cuestionadas no son sentencias de tutela, sino de carácter penal. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la solicitud de amparo es procedente y, en consecuencia, pasará a estudiarla de fondo. 3. Presentación del caso y problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, el 3 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abrió una investigación preliminar en contra del accionante, quien para ese momento era senador de la República, por la comisión de varias conductas punibles. Luego de adelantar el proceso con sujeción a las normas de la Ley 600 de 2000, el 31 de mayo de 2018, esa Corporación lo condenó, en única instancia, a 302 meses de prisión (25 años), 46.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, tentativa de homicidio agravado, y porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas. Con fundamento en lo establecido en el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, que creó la Sala Especial de Primera Instancia para el juzgamiento de los miembros del Congreso, y estableció las condiciones para ejercer el derecho a apelar las sentencias que emita esa Sala, y en los artículos 14.5 del PIDCP y 8.2.h de la CADH, que reconocen el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, el actor y su apoderado apelaron la sentencia referida, con el fin de que se hiciera efectivo su derecho a la doble instancia. No obstante, en consonancia con determinaciones adoptadas previamente dentro de este y otros procesos, la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal rechazó por improcedente el recurso formulado, esencialmente con el argumento de que no era posible dar aplicación al Acto Legislativo 01 de 2018, toda vez que para ese momento la Sala Especial de Primera Instancia no había entrado en funcionamiento. Además, afirmó que su deber de administrar justicia sin interrupciones y dilaciones implicaba que no podía cesar en sus funciones de investigar y juzgar a los aforados constitucionales mientras se posesionaban los nuevos magistrados. Al respecto, aclaró que la falta de funcionamiento de la mencionada Sala Especial generó un «vacío legal», el cual no podía alegarse con el objeto de dejar de conocer los asuntos que, como el presente, iniciaron como procesos de única instancia. Finalmente, advirtió que no existe una norma procesal que regule la suspensión del proceso penal o la interrupción de la actuación por tránsito normativo. Por lo anterior, el exsenador Morales Diz interpuso una acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para sustentar su solicitud, argumentó que en razón de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía competencia para dictar sentencia condenatoria en única instancia en su contra, situación que vulneró su derecho fundamental a la doble instancia. En cuanto al quebrantamiento de su derecho a la igualdad, adujo que en un claro hecho de discriminación racial, y no obstante encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica que el exsenador Luis Alfredo Ramos Botero, mientras en su caso la Sala de Casación Penal aprobó sentencia condenatoria en única instancia, el proceso de Ramos fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia, a fin de que esta dictara sentencia de primer grado. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional decidir el siguiente problema jurídico: ¿La Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la igualdad, al dictar en su contra sentencia condenatoria en única instancia el 31 de mayo de 2018 y rechazar por improcedente, mediante auto del 6 de julio del mismo año, el recurso de apelación formulado contra esta, a pesar de que para esas fechas ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual creó la Sala Especial de Primera Instancia para el juzgamiento de los miembros del Congreso? Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala...

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