Sentencia SU-369 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU369-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-369/24 DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA ELECTORAL-Uso de encuestas para determinar la participación de candidatos en debates organizados por medios privados de comunicación CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración (...), durante el trámite de amparo, se surtieron los debates políticos..., sin que el accionante hubiere participado en esos espacios. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensión frente a medios de comunicación y periodistas DEBATE POLÍTICO-Sentido amplio DEBATE POLÍTICO DE CONTENIDO ELECTORAL-Concepto (...), los debates político-electorales corresponden a espacios moderados de discusión, deliberación, diálogo e intercambio de ideas, realizados en el contexto de ejercicios democráticos de elección popular, cuyos partícipes son los candidatos o representantes de alguna de las alternativas electorales que ofrecen las elecciones. MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Dimensiones objetiva y subjetiva DERECHO A FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Alcances, límites y deberes de regulación estatal TELEVISION-Naturaleza/TELEVISION-Poder de penetración y cobertura/TELEVISION-Medio masivo de comunicación MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Función periodística PLATAFORMAS DE AMPLIA DIFUSIÓN-Concepto (...) son los mecanismos o tecnologías aplicadas para la transmisión de información de manera instantánea y con amplio alcance. No obstante, este término se ha acuñado doctrinalmente para referirse a nuevas tecnologías a partir de las cuales se transmite información (v.gr. streaming, plataformas de internet, redes sociales). ELECCION POPULAR-Cargos unipersonales DEBATE POLÍTICO ELECTORAL EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN-Inexistencia de regulación para elegir gobernadores y alcaldes DEBATE POLÍTICO ELECTORAL EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN-Derecho comparado DEBATE POLÍTICO ELECTORAL EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Características (...), el artículo 40 superior establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y que, para hacer efectivo este derecho, puede: (i) elegir y ser elegido; (ii) tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; (iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas; (iv) revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley; (v) tener iniciativa en las corporaciones públicas; (vi) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley; y (vii) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA-Principios DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Distinción DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Tensión DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Expansión/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Universalización CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA-Derechos y garantías DERECHO A FUNDAR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Límites (...), la constitución democrática regula este derecho en ciertos aspectos: (i) el artículo 108 condiciona el reconocimiento de la personería jurídica (a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos) a la obtención de respaldo popular y al mantenimiento de una estructura democrática; (ii) en la misma línea, el artículo 109 de la Constitución prevé las reglas sobre concurrencia del Estado a la financiación política y electoral, a partir del apoyo popular; (iii) el artículo 110 dispuso una prohibición expresa en materia de apoyo de candidatos o partidos por los servidores públicos; (iv) el artículo 111 reconoce el derecho a acceder a los medios de comunicación que utilicen el espectro electrónico. MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA-Instrumentos para hacer efectiva la cláusula de participación ciudadana CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA-Parte orgánica (...), estos órganos tienen... funciones en el marco de los procesos democráticos y de vigilancia a la actividad electoral, así como del correcto ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. ORGANIZACION ELECTORAL-Composición según la Constitución CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Composición y elección DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Finalidad/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Significado y alcance DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Participación activa de ciudadanos/DERECHOS POLITICOS-Alcance (...) para elegir a los gobernantes, los ciudadanos tienen el derecho de conocer, no sólo sus propuestas, sino también su personalidad y temperamento. Por esa razón, jurisprudencialmente se ha determinado que el derecho político a elegir no se garantiza únicamente con la publicación del plan de gobierno de los candidatos. También es necesario garantizar espacios idóneos, como pueden ser los debates, para que los ciudadanos puedan ver y escuchar sus convicciones, ideologías, propuestas e incluso su personalidad. LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Consagración constitucional e internacional/LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Contenido y alcance (...), la jurisprudencia constitucional ha precisado el contenido del artículo 20, identificando cinco aspectos que integran este derecho: (i) la libertad de expresión en estricto sentido, (ii) la libertad de información, (iii) la libertad de prensa, (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito. LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Definición (...) la libertad de expresión en stricto sensu se entiende como el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa. LIBERTAD DE INFORMACION-Alcance/LIBERTAD DE INFORMACION-Características (...), la libertad de información se refiere a la libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de cualquier clase y a través de cualquier medio de expresión. LIBERTAD DE PRENSA-Concepto (...), la libertad de prensa se refiere a libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social. LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Dimensión política y sus funciones específicas LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Presunción de protección y de supremacía DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-A pesar de su carácter prevalente no carece de límites/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Requisitos de las limitaciones LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos (i) el discurso político, (ii) el debate sobre asuntos de interés público, y (iii) los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de otros derechos fundamentales y que requieren de la libertad de expresión para poder materializarse. LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Límites DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y PLURALISMO-Características PRINCIPIO DEL PLURALISMO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Alcance y contenido El principio del pluralismo implica garantizar la variedad de opiniones, valga decir, no ignorar, silenciar o restringir aquellas opiniones que no son mayoritarias o que no responden a la visión dominante de las cosas. PLURALISMO POLITICO-Importancia en el debate electoral ENCUESTA O SONDEO ELECTORAL-Concepto Las encuestas son un insumo que pretende ser objetivo, en tanto mide, a partir de una muestra representativa y por medio de una metodología científica la intención de voto de los ciudadanos. Pero las encuestas responden a la dinámica de la política, que es cambiante y que no puede ser atrapada en una sola medición. De ahí que se hable de tendencias. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA ELECTORAL-Juicio estricto de proporcionalidad frente a la libertad de expresión, información y prensa de medios privados de comunicación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU- 369 de 2024 Expediente: T-10.009.932 Acción de tutela instaurada por Nicolás Ramos Barbosa contra la Casa Editorial El Tiempo S.A., Publicaciones Semana S.A., Caracol Televisión S.A., Consejo Nacional Electoral, Misión de Observación Electoral, Fundación para la Libertad de Prensa y Procuraduría General de la Nación y los vinculados Alcaldía de Bogotá D.C., Registraduría Nacional del Estado Civil, Canal City TV y Juan Roberto Vargas Vera Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en el proceso de revisión de los fallos de tutela expedidos en el expediente de la referencia, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Síntesis de la decisión En este proceso el actor, quien en su momento fue candidato por un grupo significativo de ciudadanos a la Alcaldía de Bogotá, consideró que las accionadas (La Casa Editorial El Tiempo S.A., Publicaciones Semana S.A. y Caracol Televisión S.A.), que son medios de comunicación de propiedad privada, vulneraron su derecho político fundamental a la participación política, su derecho a la igualdad y a libertad de expresión e información, y el derecho de los electores a conocer sus propuestas, por no haberle permitido participar en los debates organizados entre los candidatos a dicho cargo. En la sentencia de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por considerar que no se había vulnerado los derechos fundamentales señalados en la tutela. A su juicio, la libertad de prensa protege a los medios de comunicación accionados, en la medida en que impide el que se les imponga reglas o condiciones para realizar los debates políticos que decidan organizar. Al decidir la impugnación de la anterior sentencia, en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar la decisión del a quo, por considerar que en este caso el amparo no podía concederse dado que se estaba ante una carencia actual de objeto, por daño consumado. Luego de haberse seleccionado este caso y de haberse decretado y practicado pruebas, la Sala constató que se configuraba el fenómeno de la carencia actual de objeto, por una situación sobreviniente. La Corte concluyó que no hubo vulneración de los derechos del actor y por lo tanto no hubo daño consumado, así como no hubo discriminación ni arbitrariedad por parte de los medios que usaron válidamente las encuestas para adoptar la decisión de invitar a los candidatos a los debates, que son mecanismos técnicos idóneos y legítimos. I. ANTECEDENTES Hechos probados 1. El 29 de julio de 2023, el Grupo Significativo de Ciudadanos “MÁS ACCIONES MENOS ROSTROS”, en el marco de las Elecciones Locales de 2023, inscribió la candidatura del ciudadano Nicolás Ramos Barbosa (en adelante el actor) para el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá D.C.[1] En el escrito de tutela se puso de presente que MÁS ACCIONES MENOS ROSTROS cumplió a cabalidad con la recolección de apoyos (firmas) y demás requisitos para realizar la inscripción de dicha candidatura.[2] 2. El actor manifestó que, entre agosto y octubre de 2023, diferentes medios de comunicación organizaron debates, transmitidos por plataformas de internet, radio y/o televisión, con los candidatos para ocupar el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá D.C. Expresó que no fue invitado y/o se le impidió participar en los siguientes debates:[3] Debate Fecha de realización Medio de Difusión Organizador(es) Contingencia Debate “Bogotá cómo vamos”. 3 de agosto de 2023 Plataforma de Internet (YouTube), en tiempo real. Casa Editorial El Tiempo, Pontificia Universidad Javeriana, Cámara de Comercio de Bogotá y Fundación Corona. No fue invitado. Debate “Debate a la Alcaldía de Bogotá”. 8 de agosto de 2023 Radio en tiempo real. Cargado posteriormente en YouTube. RCN Radio. No fue invitado. Debate “Cara a Cara por Bogotá”. 14 de agosto de 2023 Plataforma de Internet en tiempo real. Publicaciones Semana S.A. No fue invitado. Debate “Debatazo por Bogotá”. 25 de septiembre de 2023 Presencial (sin plataforma de amplia difusión). Cargado posteriormente en YouTube. María Jimena Duzán, Temblores ONG, Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de Los Andes. No fue invitado. Pero “irrumpió” en el debate y se le permitió participar. Debate “El Debate Definitivo”. 24 de octubre de 2023 Televisión en vivo. Cargado posteriormente en YouTube. Casa Editorial El Tiempo S.A. (Diario El Tiempo y Canal City TV). Al momento de la presentación de la tutela no había sido invitado. Se verificó que no participó. Debate “El Debate Final”. 25 de octubre de 2023 Plataforma de Internet en tiempo real. Publicaciones Semana S.A. Al momento de la presentación de la tutela no había sido invitado. Se verificó que no participó. Debate “Colombia Decide 2023”. 27 de octubre de 2023 Televisión en vivo. Cargado posteriormente en YouTube. Caracol Televisión S.A. En agosto de 2023 el señor Juan Roberto Vargas Vera (en representación de Caracol) lo invitó a participar en el debate.[4] El 20 de octubre de 2023 el señor Vargas le informó que ya no podía participar. Se verificó que no participó. 3. Aunque en la acción de tutela se hace referencia de manera ilustrativa a múltiples debates organizados por diferentes medios de comunicación e instituciones de diversa índole, la conducta que el actor considera vulneradora de sus derechos fundamentales se atribuye únicamente a tres medios de comunicación: la Casa Editorial El Tiempo S.A., Publicaciones Semana S.A. y Caracol Televisión S.A.[5] Por tal motivo, las accionadas son exclusivamente los precitados medios. 4. Por otra parte, el señor Nicolás Ramos Barbosa expresa que, tras haber presentado una solicitud, en comunicación del 17 de octubre de 2023 el Consejo Nacional Electoral le informó que, de conformidad con la Resolución No. 2969 de 2022, únicamente era obligatorio invitar a todos los candidatos para aquellos debates relacionados con la elección para Presidente de la República.[6] Trámite procesal 5. La demanda de tutela. De conformidad con lo anterior, el actor considera que el no habérsele invitado a participar en los precitados debates implica un menoscabo a sus derechos fundamentales de participación política, igualdad, libertad de expresión e información y a los derechos de sus posibles electores a conocer sus propuestas. Por lo anterior, el 23 de octubre de 2023, presentó una demanda de tutela en la que solicitó:[7] (i) “Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES a la igualdad en la contienda electoral, libre expresión e información del candidato NICOLÁS RAMOS BARBOSA y de los electores bogotanos, y el derecho a la participación política. Así mismo, frente a NOTICIAS CARACOL ordenar el respeto a la invitación previa, la confianza legítima y la buena fe (nadie puede ir en contra de sus propios actos).” (ii) “Ordenar a EL TIEMPO, SEMANA y NOTICIAS CARACOL que incluyan en los debates electorales a la Alcaldía de Bogotá al candidato NICOLÁS RAMOS BARBOSA, garantizando la diversidad política y la correcta información de los electores.” (iii) “Acceder a la medida provisional y urgente para evitar un daño consumado de ordenar a los medios de comunicación social accionados que incluyan la candidatura de NICOLÁS RAMOS BARBOSA.” (iv) “Ordenar al Consejo Nacional Electoral que reglamente de forma ecuánime y que garantice un debate justo electoral en la Alcaldía de Bogotá D.C.” 6. Así mismo, como medida provisional, solicitó que fuese invitado y no se impidiese su participación en aquellos debates que se encontraban programados y que aún no se habían realizado en la fecha en que se presentó la acción de tutela. Particularmente, la deprecada cautela hizo referencia a los siguientes debates: (i) Debate “El Debate Definitivo”, organizado por la Casa Editorial El Tiempo S.A. (Diario El Tiempo y Canal City TV), (ii) Debate “El Debate Final” organizado por Publicaciones Semana S.A. y (iii) Debate “Colombia Decide 2023” organizado por Caracol Televisión S.A. 7. La admisión de la demanda de tutela y la decisión de negar la medida provisional.[8] Mediante Auto del 26 de octubre de 2023,[9] la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionados del proceso y correrles traslado para que se pronunciasen sobre ella. Además, vinculó al trámite a: (i) la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., (ii) el Canal City TV y (iii) al señor Juan Roberto Vargas Vera. En cuanto a la medida provisional solicitada, el tribunal la negó, al “no acreditarse la inminente vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues se reitera ningún medio de convicción aparte de la afirmación por él mismo realizada aportó frente a la negativa del noticiero a la participación del debate del día 27 de octubre de la presente anualidad [esto, en referencia al Debate “Colombia Decide 2023”], y teniendo en cuenta la autonomía de administración de los medios de comunicación.”[10] 8. A través de memorial radicado el 26 de octubre de 2023,[11] el actor interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de negar la medida provisional. En su recurso, el actor adujo que las pruebas aportadas con la acción de tutela demostraban, de forma suficiente, que Caracol Televisión S.A. le había realizado una invitación formal para participar en el Debate “Colombia Decide 2023” y, posteriormente, el señor Juan Roberto Vargas Vera, en comunicación personal, le había informado que no podría participar en el mencionado debate.[12] Por medio de Auto del 27 de octubre de 2023,[13] el tribunal declaró improcedente el precitado recurso y se abstuvo de darle trámite. 9. La respuesta de Publicaciones Semana S.A.[14] Solicitó negar las pretensiones de la tutela al estimar que, en el caso, se configuró el fenómeno de la “carencia actual de objeto por hecho sobreviniente”;[15] por cuanto, al momento de interponerse el amparo, el debate organizado por Publicaciones Semana S.A. ya se había realizado y no se encontraban programados debates para fechas próximas. En criterio de la accionada, lo anterior imposibilita emitir una orden de tutela en su contra y, por ende, solicita que se desestimen las pretensiones del actor.[16] 10. Más adelante, Publicaciones Semana S.A. pone de presente que, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política, la “libertad de informar y recibir información veraz e imparcial” implica la posibilidad de “escoger a su juicio y libremente las noticias y espacios editoriales que considere de urgencia, actualidad, y especial interés para sus lectores, así como la escogencia de invitados a debates (…)”.[17] En esta línea, precisó que “la totalidad de espacios informativos desarrollados por los medios de comunicación en relación a las campañas electorales, son realizados en virtud del ejercicio legítimo al derecho fundamental a la libertad de expresión y de información, que faculta al medio para elegir libremente los contenidos informativos y noticiosos que se emiten a su audiencia, incluyendo en este caso, diferentes formatos como cubrimientos a las actividades de campaña, cobertura a las ruedas de prensa, entrevistas a los candidatos, debates electorales, entre otros.”[18] 11. Sin perjuicio de lo anterior, se reconoció que la precitada libertad ha de “ejecutarse en procura del equilibrio informativo, la imparcialidad y la pluralidad, como lo establecen los artículos 27 de la Ley 130 de 1994 y 25 de la Ley 996 de 2005”, lo que, en su criterio, no se traduce en una obligación de “incluir a todos los candidatos en los mismos espacios informativos o desarrollar un formato en particular, sino permitir que todos tengan visibilización en el medio de comunicación.” [Se resalta por fuera del texto original].[19] Con fundamento en lo último, mencionó que, en relación con la campaña electoral para el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá para el periodo 2024-2028 y en relación con el candidato Nicolás Ramos Barbosa, publicó cuatro notas editoriales en las que hacía referencia al candidato y sus propuestas.[20] 12. La respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.[21] Alega que, en relación con los hechos y pretensiones de la tutela, se presenta el fenómeno procesal de la falta de legitimidad en la causa por pasiva. En ese sentido, enfatiza que la Alcaldía de Bogotá no estuvo implicada en los hechos descritos por el actor. Lo anterior, puesto que los debates aludidos fueron organizados por medios de comunicación particulares, frente a los cuales la accionada no tuvo injerencia. Así, ante la inexistencia de una conducta que eventualmente vulnerase los derechos fundamentales del actor, solicita que se le desvincule del proceso.[22] 13. La respuesta del Consejo Nacional Electoral.[23] En primer lugar, el CNE precisa que, según concepto del 26 de abril de 2022 con número de radicado CNE-E-DG-2022-003997 emitido por dicha entidad, “los debates electorales son espacios de divulgación política que pueden ser realizados a través de medios de comunicación sociales que utilicen un espacio electromagnético dentro de los cuales los candidatos y partidos o movimientos políticos pueden exponer sus tesis y programas sobre asuntos de interés para los electores.”[24] En segundo lugar, enfatizó en que es menester diferenciar los debates organizados en el marco de una elección para la Presidencia de la República y aquellos atinentes a las elecciones de autoridades territoriales, por cuanto las disposiciones legales que rigen cada uno son diferentes.[25] 14. En estos términos, se indicó que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 996 de 2005 y el Concepto del 16 de agosto de 2018 con número de radicado 4969-15 emitido por el CNE, tratándose de debates y foros promovidos por las diferentes cadenas de televisión, radio, y prensa dicha entidad “no cuenta con la competencia para intervenir en la programación de su parrilla de contenido y en consecuencia son ellos quienes cuentan con la facultad y libertad para convocar a los candidatos que hagan parte de la contienda electoral.” [Se resalta por fuera del texto original].[26] Finalmente, argumenta que en el caso se presenta, por un lado, la carencia actual de objeto, puesto que los debates objeto del amparo se habían surtido antes de la fecha en que se interpuso la tutela y, por otro lado, la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el CNE no se había encargado de organizar los precitados espacios de discusión política y, por ende, no era responsable de una eventual vulneración a los derechos fundamentales del actor. 15. La respuesta de la Procuraduría General de la Nación.[27] Indicó que, en lo que a esa entidad concierne, en el caso se presenta una ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Ello, por cuanto la Procuraduría General de la Nación no había realizado conducta alguna que pudiese afectar los derechos fundamentales del actor.[28] Asimismo, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, se indicó que el amparo resultaba improcedente, puesto que el señor Nicolás Ramos Barbosa no había agotado los mecanismos ordinarios que prevé el ordenamiento para surtir su queja. Específicamente, en lo que concierne a la subsidiariedad, precisó: “(…) no se observa queja o petición en las que la parte accionante requiera a la PGN, lo que pretende en el libelo tutelar.”[29] Por las razones expuestas, la Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculada del proceso.[30] 16. La respuesta de Caracol Televisión S.A.[31] Sostuvo que “CARACOL ha desarrollado el cubrimiento electoral dentro de los parámetros legales que le son exigibles como medio de comunicación y dentro del marco legal del ejercicio periodístico, obedeciendo a su libertad de expresión, prensa e información.”[32] En cuanto a los hechos de la tutela, precisó que, en efecto, el 24 de agosto de 2023 se invitó al actor a participar en el debate organizado por dicha entidad el 27 de octubre de 2023. No obstante, sostuvo que “luego de conocidos los resultados de la encuesta de INVAMER, encuesta que cumple con todos los requisitos de ley, se evidenció que la intención de voto de los ciudadanos hacia EL ACCIONANTE era casi nula, obteniendo un 1.2% en agosto, 0.3% en septiembre y un 0.9% para octubre.”[33] Con fundamento en lo anterior, se optó por retirar la invitación al actor, puesto que el objetivo era contar con los siete candidatos que tuviesen la mayor intención de voto.[34] 17. Por otro lado, Caracol Televisión S.A. argumentó que la tutela resultaba improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En criterio de la accionada, el actor debió sostener una comunicación previa con el medio de comunicación en la que expusiese el conjunto de reproches que esgrimió en la tutela. En este sentido, sostuvo que el actor contaba con múltiples caminos para realizar propaganda electoral y promover sus ideas, por lo que no se presenta un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la tutela.[35] 18. Finalmente, la accionada precisa que los medios de comunicación cuentan con la garantía constitucional para ejercer la actividad de prensa e información de manera libre, independiente y autónoma. Se enfatiza que Caracol es un medio de comunicación privado, con autonomía para disponer, dentro del marco de las leyes, las condiciones en que brinda su contenido y que no existe una disposición legal o constitucional que le obligue a incluir a todos los candidatos en los debates políticos que realiza. Además, enfatizó en que los candidatos seleccionados a participar en el debate organizado el 27 de octubre de 2023 se definieron de conformidad con la intención de voto en una encuesta de INVAMER, lo que supuso la aplicación de un criterio objetivo y no discriminatorio.[36] 19. La respuesta de la Casa Editorial El Tiempo S.A.[37] Argumenta que, en lo que respecta a “espacios publicitarios” y “publicidad electoral”, El Tiempo concedió un trato equitativo a todos los candidatos para ocupar el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá D.C. para el periodo 2024-2028, puesto que a todos les garantizó, en igual medida, la posibilidad de acceder a los precitados espacios y servicios. Asimismo, expuso que, conforme a la comunicación del 17 de octubre de 2023 con número de radicado CNE-OCP-DMM/CNE-I-2023-009752 proferida por el CNE, “sólo se debe invitar a todos los candidatos a los debates que se lleven a cabo para elecciones presidenciales, de segunda vuelta.”[38] Por otra parte, indicó que “la actividad periodística ejercida por este medio de comunicación se encuentra amparada por el artículo 20 de la Carta Política [y por el] artículo 73 de la Constitución Política de Colombia, el cual garantiza que: la actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.”[39] 20. Con fundamento en lo anterior, se indicó que “la determinación de la agenda editorial de un medio debe ser libre en la medida que se pueda definir qué y cómo son tratados los asuntos de interés público.”[40] Así, la accionada estima que existe una diferencia entre los “espacios publicitarios” y “las decisiones editoriales” asociadas a las campañas electorales. En el primer caso, ha de existir un trato estrictamente equitativo, mientras que en el segundo ha de darse prevalencia a la libertad de expresión, información y prensa, lo que implica resguardar la libertad en cabeza del medio de comunicación para determinar el tipo de contenidos editoriales que ofrece.[41] En criterio de la accionada, acoger las pretensiones del actor implicarían avalar un acto de censura, que vulnera la libertad de prensa en cabeza de los medios de comunicación.[42] 21. Los accionados y vinculados que no respondieron. La Misión de Observación Electoral, la Fundación para la Libertad de Prensa, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Canal City TV y el señor Juan Roberto Vargas Vera, no emitieron pronunciamiento alguno en el marco de la acción de tutela. 22. La sentencia de primera instancia.[43] En fallo del 30 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo deprecado por el actor, al estimar que sus derechos fundamentales no habían sido vulnerados. En síntesis, puso de presente que, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política, los medios de comunicación cuentan con el derecho fundamental a expresarse libremente e informar con independencia, lo que a su turno implica la garantía de “administrar con autonomía las noticias y espacios editoriales que [se] considere de urgencia, actualidad y especial interés para sus lectores, así como la escogencia de invitados a debates, conversatorios y demás.”[44] 23. En todo caso, el tribunal reconoció que la tutela implica “un conflicto entre dos derechos fundamentales, el primero el de la participación en política del accionante (…) y, el segundo, el de libertad de expresión, de información y de prensa, que tienen los medios de comunicación.”[45] Sin embargo, concluyó que los espacios informativos en el ámbito de las campañas electorales son escenarios permeados por la libertad de prensa, lo que impide imponer a los medios de comunicación las condiciones en que realizan tal actividad.[46] Además, resaltó que no existe una disposición jurídica “(…) que obligue a los medios de comunicación, primero, a realizar debates entre los candidatos para las elecciones regionales y, segundo, en caso de realizarlos, a convocar a todos los candidatos inscritos a participar (…).”[47] 24. La impugnación. En primer lugar, el actor reconoce que frente al caso concreto se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto, por cuanto tanto los debates como las elecciones para la Alcaldía de Bogotá ya se habían surtido.[48] Sin embargo, en su criterio, lo anterior no impide un pronunciamiento en aras de “generar un precedente jurisprudencial.”[49] En segundo lugar, cuestiona el fallo de primera instancia reiterando los argumentos de la tutela. 25. La sentencia de segunda instancia. En Sentencia del 29 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia.[50] En la parte motiva del fallo, se indicó “[p]ara la Sala el mecanismo de amparo no prospera al predicarse la carencia actual de objeto por daño consumado (…) durante el trámite de esta solicitud de amparo se materializó el hipotético daño que se pretendía prevenir con [la tutela].”[51] No obstante, se adujo que no existen motivos para proceder con un pronunciamiento de fondo o la adopción de medidas correctivas, “como quiera que, surtido el trámite electoral, ello resulta totalmente inocuo.”[52] Finalmente, se insta al actor a “incoar las acciones legales respectivas ante la jurisdicción civil”, en aras de discutir los eventuales perjuicios que le fueron ocasionados por las situaciones descritas en la acción de tutela.[53] 26. La selección del caso por la Corte y su reparto. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante Auto del 22 de marzo de 2024, notificado el 15 de abril de la misma anualidad, decidió seleccionarlo.[54] Su estudio correspondió a la Sala Quinta de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 27. El informe a la Sala Plena y su decisión de asumir conocimiento del caso. Luego de analizar el caso y sus implicaciones, el magistrado sustanciador presentó informe a la Sala Plena, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015.[55] En su sesión del 5 de junio de 2024, la Sala decidió asumir el conocimiento del asunto. 28. Actuaciones en sede de revisión. Una vez examinados los documentos que reposaban en el expediente y con el propósito de ahondar en la controversia constitucional, el magistrado ponente decretó la práctica de pruebas, por medio de Auto del 12 de junio de 2024. En primer lugar, dichas pruebas tenían el propósito de precisar el marco fáctico del asunto y las condiciones en las cuales se desarrollaron los debates a los que se alude en la tutela, para lo cual se consultó directamente a las partes del proceso. En segundo lugar, se estimó pertinente invitar a diferentes profesionales, entidades, universidades y organizaciones (e, incluso, a las partes del proceso) para que, desde el ámbito de su experiencia institucional, laboral, social y académica presentasen un concepto técnico sobre este asunto. 29. Respuestas y conceptos técnicos frente al Auto de Pruebas del 12 de julio de 2024. A efectos de sintetizar la información recibida por esta Corte, las consideraciones realizadas por los expertos en sus conceptos técnicos, serán incluidas como un anexo de esta sentencia. 30. A partir de lo que fue debidamente probado en este proceso, la Sala considera oportuno trazar la línea de tiempo de la campaña electoral, para dejar en claro que: (i) la campaña y, por tanto, la etapa de propaganda electoral inició el 2 de agosto de 2023; (ii) las elecciones para la alcaldía de Bogotá se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023; y (iii) para esta elección se inscribieron 9 candidatos. 31. De otra parte, con fundamento en dichos medios de prueba, la Sala procederá a señalar cómo fue la participación de los candidatos en los debates políticos. Para este propósito se aludirá de manera expresa a: (i) los debates a los que se refiere el actor; (ii) los debates que no se habían realizado al momento de presentarse la demanda de tutela, en los cuales el actor tenía interés en participar; y (iii) los debates en los cuales el actor sí participó. 32. Los debates a los que se refiere el actor, su fecha, su organizador y sus participantes son los siguientes: Debate Fecha Organizador Invitados Bogotá cómo vamos 3 de agosto El Tiempo y otras 5 de 9 (Molano, Oviedo, Galán, Vargas y Bolívar) Debate candidatos 8 de agosto RCN Radio 6 de 9 (Oviedo, Galán, Vargas, Molano, Robledo y Lara) Cara a Cara por Bogotá 14 de agosto Publicaciones Semana S.A. 7 de 9 (Vargas, Bolívar, Lara, Molano, Galán, Robledo Oviedo) Debatazo por Bogotá 25 de septiembre Temblores ONG 5 de 9 (Oviedo, Bolívar, Galán, Lara y Robledo). El accionante irrumpe, se desarrolló en un parque público. 33. Los debates que no se habían realizado al momento de presentarse la demanda de tutela: 23 de octubre de 2023, en los cuales el actor tenía interés en participar, su fecha, su organizador y sus participantes son los siguientes: El Debate Definitivo 24 de octubre El Tiempo y City TV 7 de 9 (Galán, Bolívar, Oviedo, Molano, Lara, Vargas y Robledo) El Debate Final 25 de octubre Publicaciones Semana S.A. Colombia Decide 2023 27 de octubre Caracol Televisión 6 de 9 (Galán, Oviedo, Molano, Lara, Vargas y Robledo) 34. Los debates en los cuales el actor sí participó, su fecha y su organizador son los siguientes: Fecha Organizador Agosto 15 Universidad Nacional sede Bogotá Agosto 28 Universidad Sergio Arboleda con apoyo del diario El Colombiano y Legis Septiembre 27 Universidad Agraria de Colombia Octubre 10 Canal Capital, Sistema de Comunicación Pública, cinco universidades (Tadeo, Sabana, Distrital, Santo Tomás y Politécnico), el Instituto de Política Abierta y Viva la Ciudadanía - MOE. II. CONSIDERACIONES Competencia 35. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con el Auto de Sala de Selección del 22 de marzo de 2024, a través del cual se seleccionó este proceso para su revisión. Cuestión previa: la carencia actual de objeto 36. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un instrumento para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En este sentido, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar determinada situación y así garantizar la protección efectiva de estos derechos.[56] 37. Sin embargo, en el curso del proceso de tutela, puede suceder que, al momento de proferir la sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido, bien sea porque se obtuvo lo pedido (hecho superado), se consumó la afectación que pretendía evitarse (daño consumado), o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo (hecho o circunstancia sobreviniente).[57] En consecuencia, esta Corte ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”,[58] situación que se ha denominado carencia actual de objeto. 38. En lo que interesa para el asunto bajo revisión, la Corte ha precisado que el último supuesto señalado, esto es, la carencia actual de objeto por hecho o circunstancia sobreviniente, tiene lugar cuando “(i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero logró que la pretensión de la tutela se satisficiera en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. La situación sobreviniente corresponde entonces a una categoría que permite perfilar el concepto de carencia actual de objeto, pues su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos habituales de hecho superado y daño consumado.”[59] 39. En línea con lo anterior, las Sentencias SU-522 de 2019 y SU-122 de 2022 precisaron que el juez de tutela (incluida esta Corte), ante escenarios de carencia actual de objeto por daño consumado, de manera perentoria, deberá emitir “un pronunciamiento de fondo (…).”[60] A su turno, ante el hecho superado o la circunstancia sobreviniente, se dijo que “no es forzoso que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. No obstante, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, “podrá [asumir el examen del caso] cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.” (Subraya la Sala).[61] 40. En el presente asunto está debidamente probado que, luego de la presentación de la demanda de tutela, es decir, durante el trámite de amparo, se surtieron los debates políticos programados para los días 24, 25 y 27 de octubre de 2023, sin que él hubiere participado en esos espacios. Además, el día 29 de octubre de 2023, antes de ser proferida la sentencia de primera instancia, se celebró la elección para el cargo al cual aspiraba el actor. En este sentido, la Sala constata que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, teniendo en cuenta que no es posible retrotraer la situación a la etapa anterior a las elecciones y, naturalmente, se está ante la imposibilidad de proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a las accionadas. 41. Por tal razón, la Sala revocará la decisión del ad quem del 29 de noviembre de 2023, que había confirmado la decisión del a quo, por medio de la cual se había negado el amparo. En su lugar, se declarará la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, por una situación sobreviniente. 42. No obstante, el análisis de este asunto lleva a la Sala a considerar que, con el propósito de avanzar en la comprensión de los derechos fundamentales de los candidatos y de los posibles electores, en el marco de elecciones regionales y en relación con debates políticos organizados por medios de comunicación social, es necesario asumir el examen del caso. 43. De esa forma, la Sala analizará los demás elementos de juicio para establecer la procedencia de la presente acción y, sobre esta base, desarrollará lo relativo a los derechos fundamentales involucrados. Análisis sobre los demás elementos de juicio para establecer la procedencia de la acción de tutela 44. Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos para ser procedente. En el caso concreto, la Sala debe verificar la acreditación de las exigencias de (i) legitimidad en la causa, tanto por activa como por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. 45. Legitimidad en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[62] En concordancia, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona cuyos derechos se consideran vulnerados o amenazados, por sí misma, (ii) a través de un representante, (iii) mediante agencia oficiosa y (iv) por conducto tanto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales.[63] 46. En el presente asunto, la legitimidad en la causa por activa está acreditada, en la medida en que la acción de tutela fue presentada directamente por la persona que estima vulnerados sus derechos fundamentales. Ciertamente, el ciudadano Nicolás Ramos Barbosa demostró, en primer lugar, estar debidamente inscrito como candidato para participar en la campaña electoral para el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá para el periodo 2024-2028;[64] y, en segundo lugar, puso de presente la existencia de una conducta que repercute en su actividad como candidato, como es la de no haber sido invitado a participar en un conjunto de debates políticos organizados por medios de comunicación y en plataformas de amplia difusión al público.[65] 47. Legitimidad en la causa por pasiva. En contraste, la legitimación por pasiva se refiere a “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.”[66] De ahí que, en varias oportunidades, la legitimación por pasiva se ha definido como “(…) la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.”[67] 48. En el marco del presente trámite, la parte accionada o pasiva se encuentra integrada por personas de diversa naturaleza jurídica y que intervinieron de forma diferente en los hechos que motivaron la demanda de tutela. Por lo anterior, es necesario analizar el requisito de legitimación en la causa por pasiva puntualizando en el caso particular de cada sujeto accionado o vinculado al proceso. 49. La legitimidad en la causa por pasiva de la Casa Editorial El Tiempo S.A., Publicaciones Semana S.A. y Caracol Televisión S.A. Los medios de comunicación Casa Editorial El Tiempo S.A. (en adelante El Tiempo), Publicaciones Semana S.A. (en adelante Semana) y Caracol Televisión S.A. (en adelante Caracol) son personas jurídicas, organizadas bajo la estructura de sociedad anónima, cuyos objetos sociales implican, entre otras cosas, la realización de actividades informativas, comunicativas y de prensa en plataformas audiovisuales de amplia difusión.[68] 50. En los hechos de la tutela, se refirió que las personas accionadas habían organizado y realizado unos debates,[69] e iban a realizar unos adicionales,[70] en los que no se había invitado a participar al entonces candidato Nicolás Ramos Barbosa. En efecto, el objeto de las pretensiones incoadas en la acción de tutela[71] consiste en que el juez constitucional ordene a dichos medios de comunicación que le permitan al actor participar en tales debates. 51. Por tratarse de particulares, en el presente asunto debe considerarse lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. En cuanto a lo primero, en el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se establece que la acción de tutela procederá frente a “organizaciones privadas” cuando el solicitante “tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.”[72] En similar sentido, el numeral 9 del referido artículo 42 estipula que la tutela es procedente respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.[73] En cuanto a lo segundo, esta Corporación ha señalado que, en el marco de la relación existente entre el medio de comunicación y la persona involucrada, el estado de indefensión del particular se puede presentar en consideración al alcance o capacidad de divulgación de información en cabeza del medio,[74] y a causa del impacto social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas.[75] En estos, términos conviene traer a colación lo dicho en la Sentencia T-693 de 2016, en la cual se retoma lo sostenido en las Sentencias T-634 de 2001, T-218 de 2009, T-904 de 2014 y T-914 de 2014, que fue reiterado en las Sentencias T-695 de 2017, T-200 de 2018 y SU-274 de 2019), en los siguientes términos: “(…) [L]a Corte ha fijado la presunción de que el individuo se halla en situación de indefensión [frente a los medios de comunicación], a causa del impacto social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas. Lejos de ser un particular más, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto también un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para la protección de las prerrogativas fundamentales del individuo.”[76] 52. De otra parte, también es relevante considerar lo dicho en la Sentencia T-040 de 2013, en la cual se puso de presente que: “No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones (…).”[77] 53. En vista de las anteriores circunstancias, al aplicar la referida presunción al asunto sub examine, la Sala concluye que existe una situación del actor frente a las accionadas. Esto, unido a que a las accionadas se les atribuye la conducta vulneradora de los derechos fundamentales, hace que ellas tengan legitimidad por pasiva en este caso. 54. La falta de legitimidad por pasiva del Consejo Nacional Electoral, de la Registraduría,[78] de la Misión de observación electoral, de la Fundación para la libertad de prensa, de la Procuraduría General de la Nación, de la Alcaldía de Bogotá D.C., del Canal City TV y del señor Juan Roberto Vargas Vera. Por el contrario, estas entidades, en tanto no tienen ninguna relación con las conductas a las cuales se considera vulneradoras de los derechos fundamentales del actor, carecen de legitimidad en la causa por pasiva. 55. Frente a la mayoría de ellas, el anterior aserto es evidente. Sin embargo, respecto del Canal City TV y del señor Juan Roberto Vargas Vera, es necesario hacer algunas precisiones. 56. Si bien la Casa Editorial El Tiempo S.A. maneja los derechos de concesión y es la actual propietaria del Canal City TV;[79] y “El Debate Definitivo” (programado para el 24 de octubre de 2023) era organizado por el Canal El Tiempo y el Canal City TV, ambos canales son propiedad de la Casa Editorial El Tiempo S.A. En este sentido, es a esta última sociedad a la que se puede atribuir la conducta que se estima vulneradora de los derechos fundamentales y, por ende, la que tiene legitimidad por activa en esta causa. 57. En el caso del señor Juan Roberto Vargas Vera, debe destacarse que su rol en este asunto fue el de comunicar una decisión tomada por Caracol Televisión S.A. y, por tanto, no le puede ser atribuida la conducta vulneradora de los derechos fundamentales del actor. Por ello, carece de legitimidad por activa en esta causa. 58. Inmediatez. La naturaleza de recurso preferente y sumario que caracteriza a la acción de tutela exige que la correspondiente demanda se presente en un término razonable. Si bien esta Corte ha precisado que la acción de tutela no puede estar sometida a un término de caducidad, esto no implica que pueda ser promovida en cualquier tiempo.[80] De esta manera, corresponderá al juez de tutela, en cada caso, analizar la razonabilidad del lapso transcurrido entre el hecho generador de la vulneración alegada y la presentación de la acción de tutela para determinar si se cumple con este requisito.[81] 59. En lo que concierne a este asunto, se observa que los debates referidos por el actor en la acción de tutela se habían realizado o se encontraban programados para el período comprendido entre el 3 de agosto de 2023 y el 27 de octubre de 2023. Además, el 20 de octubre de 2023 se le informó al actor que ya no podría participar en el Debate “Colombia Decide 2023” organizado por Caracol Televisión S.A. La demanda de tutela se presentó el 23 de octubre de 2023, cuando la campaña todavía estaba en curso y varios debates todavía no se habían realizado, de manera que el tiempo transcurrido entre las conductas a las que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda de tutela es razonable. 60. Subsidiariedad. En este caso, debe destacarse que el ordenamiento jurídico no ofrece mecanismos ordinarios que sean idóneos y eficaces para garantizar, de forma oportuna e integral, la adecuada protección de los derechos fundamentales invocados, de cara a las circunstancias particulares en que se encontraba el actor en el caso concreto. 61. Es necesario poner de presente que el actor no pretende que se establezca la responsabilidad de las accionadas, o una eventual reparación de perjuicios, sino que se les ordene permitirle participar en debates políticos. Como lo reconocen los expertos en sus conceptos técnicos y, de manera especial, lo precisa el Consejo Nacional Electoral, la participación en los debates políticos, en el contexto de las elecciones regionales no está regulada, de manera que no hay ningún mecanismo ordinario para lograr la protección de los derechos fundamentales que el actor considera vulnerados. Por ello, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Planteamiento del caso, caracterización de la controversia y precisiones sobre el alcance del análisis y esquema de resolución 62. Planteamiento del caso. El actor, quien al momento de la presentar la demanda de tutela era candidato para el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en el período 2024-2028), considera que las accionadas, al no permitirle participar en los debates por ellos organizados, los cuales serán transmitidos por plataformas de amplia difusión, vulneraron sus derechos fundamentales de “participación política, igualdad, libertad de expresión e información.” En tal sentido, el actor considera que todos los candidatos debidamente inscritos para ocupar cargos unipersonales de elección popular deben ser invitados a participar en los debates políticos organizados por medios de comunicación y en plataformas de amplia difusión. Ello, en aras de garantizar la igualdad de condiciones en la contienda electoral y la posibilidad de exponer y difundir sus ideas y propuestas. 63. Caracterización de la controversia y precisiones sobre el alcance del análisis. La Sala debe precisar que la controversia sub examine tiene cuatro características que la distinguen, las cuales son relevantes tanto para plantear el problema jurídico a resolver como para desarrollar el análisis que a ello conduce. Por tal motivo, de una parte, se destacarán las aludidas características y, luego de plantear el problema jurídico a resolver, se harán algunas precisiones para acotar su análisis. 64. Las referidas características son: (i) la controversia se circunscribe a la realización de debates político-electorales; (ii) los referidos debates son organizados por medios masivos de comunicación; (iii) el escenario a través del cual se transmiten los debates corresponde al de las plataformas de amplia difusión; y (iv) los debates son realizados en el marco de elecciones para cargos unipersonales de elección popular. 65. En concordancia con lo anterior, la estructuración y limitación del problema jurídico demanda de esta Sala que se realicen unas sucintas clarificaciones conceptuales que serán de utilidad para el análisis del caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el ordenamiento jurídico nacional y algunos insumos teóricos extraídos de los conceptos técnicos rendidos, se precisará el sentido y alcance de los siguientes conceptos: (i) debate político-electoral, (ii) medio masivo de comunicación, (iii) plataforma de amplia difusión y (iv) cargos unipersonales de elección popular. 66. Debate político-electoral. En la Sentencia T-391 de 2007 se propuso una distinción conceptual entre el discurso o debate sobre asuntos de interés público y político (concepción amplia) y los debates políticos de contenido electoral (concepción específica).[82] Mientras que lo primero se refiere a la discusión general sobre asuntos de interés público y de contenido político, lo segundo se realiza en el ámbito de los procesos democráticos de elección popular.[83] Pese a que dicha providencia se enfocó en la concepción amplia del término, se formularon dos consideraciones relevantes para este caso, a saber: (i) “el debate político amplio y abierto protegido por esta libertad [la libertad de expresión] informa y mejora la calidad de la elaboración de las políticas públicas, en la medida en que permite ´la inclusión de todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicación, decisión y desarrollo´”[84] y (ii) “la importancia del debate político no lo hace inmune a limitaciones legítimas que cumplan con las condiciones establecidas constitucionalmente para ello.”[85] 67. En la Sentencia T-324 de 2020 se abordó el concepto en su concepción amplia y se puso de presente que: “[el] debate político es un escenario en el que suelen crearse diferentes tipos de controversias. Las discusiones en una contienda política incluyen debates y contradictores.”[86] Así mismo, se precisó que el debate político se asocia con el fortalecimiento de la democracia, el pluralismo y la preservación de intereses públicos: “[e]l debate político es ´un escenario que dota a la libertad de expresión de una protección amplia dada su relevancia de cara al fortalecimiento de la democracia, el pluralismo y la preservación de intereses públicos.´”[87] No obstante, se precisó que el ejercicio a la libertad de expresión en el marco de debates políticos no es absoluto y puede ser limitado de conformidad con la Constitución.[88] 68. Conforme a la consideración reiterada en algunos conceptos técnicos en este caso, debe destacarse que en el ordenamiento legal colombiano no se define ni se fijan los alcances del término debate político o debate político-electoral. Ciertamente, en el numeral 2° del artículo 25 la Ley 130 de 1994 se menciona el término debates, sin atribuirles el calificativo de políticos o electorales. Pese a ello, los expertos invitados a intervenir, de forma mayoritaria, coinciden en que dicha expresión no es asimilable a las expresiones legales de: (i) propaganda electoral,[89] (ii) divulgación política[90] o (iii) publicidad política.[91] 69. Siendo así, para efectos de abordar y resolver la controversia constitucional que suscita el presente asunto, la Sala considera oportuno precisar el sentido del término debate político-electoral. En atención a las referidas consideraciones jurisprudenciales y la opinión de los expertos, para dicho propósito conviene realizar dos aclaraciones frente a la definición propuesta: (i) los debates políticos no necesariamente se circunscriben al ámbito de las elecciones o el ejercicio democrático participativo del voto y (ii) los debates político-electorales no necesariamente son ejecutados por los candidatos o participantes de la elección. Sin embargo, para el caso concreto, interesan aquellos debates políticos que sí se asocian a la actividad electoral y que, además, son practicados entre candidatos o representantes de alguna de las alternativas electorales que ofrecen los comicios. 70. En estos términos, los debates político-electorales corresponden a espacios moderados de discusión, deliberación, diálogo e intercambio de ideas, realizados en el contexto de ejercicios democráticos de elección popular, cuyos partícipes son los candidatos o representantes de alguna de las alternativas electorales que ofrecen las elecciones. En este tipo de espacios, se debate frente a asuntos de interés popular relacionados con la elección. La moderación de estos debates, hace referencia a la existencia de ciertas reglas, parámetros o mecanismos que aseguren la discusión y...

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