SU369-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-369/24
DERECHO A LA
PARTICIPACIÓN POLÍTICA ELECTORAL-Uso de encuestas para determinar la
participación de candidatos en debates organizados por medios privados de
comunicación
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración
(...), durante el
trámite de amparo, se surtieron los debates políticos..., sin que el accionante
hubiere participado en esos espacios.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Estado
de indefensión frente a medios de comunicación y periodistas
DEBATE POLÍTICO-Sentido amplio
DEBATE POLÍTICO DE
CONTENIDO ELECTORAL-Concepto
(...), los debates
político-electorales corresponden a espacios moderados de discusión,
deliberación, diálogo e intercambio de ideas, realizados en el contexto de
ejercicios democráticos de elección popular, cuyos partícipes son los
candidatos o representantes de alguna de las alternativas electorales que
ofrecen las elecciones.
MEDIOS MASIVOS DE
COMUNICACION-Dimensiones
objetiva y subjetiva
DERECHO A FUNDAR
MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Alcances, límites y deberes de regulación
estatal
TELEVISION-Naturaleza/TELEVISION-Poder
de penetración y cobertura/TELEVISION-Medio masivo de comunicación
MEDIOS DE
COMUNICACIÓN-Función
periodística
PLATAFORMAS DE
AMPLIA DIFUSIÓN-Concepto
(...) son los
mecanismos o tecnologías aplicadas para la transmisión de información de manera
instantánea y con amplio alcance. No obstante, este término se ha acuñado
doctrinalmente para referirse a nuevas tecnologías a partir de las cuales se
transmite información (v.gr. streaming, plataformas de internet, redes
sociales).
ELECCION POPULAR-Cargos
unipersonales
DEBATE POLÍTICO
ELECTORAL EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN-Inexistencia de regulación para
elegir gobernadores y alcaldes
DEBATE POLÍTICO
ELECTORAL EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN-Derecho comparado
DEBATE POLÍTICO
ELECTORAL EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE
PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Características
(...), el artículo
40 superior establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político y que, para hacer efectivo
este derecho, puede: (i) elegir y ser elegido; (ii) tomar parte en elecciones,
plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación
democrática; (iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas
sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y
programas; (iv) revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma
que establecen la Constitución y la ley; (v) tener iniciativa en las corporaciones
públicas; (vi) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de
la ley; y (vii) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los
colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
CONSTITUCIÓN
DEMOCRÁTICA-Principios
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Distinción
DEMOCRACIA
REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Tensión
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Expansión/DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Universalización
CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA-Derechos y
garantías
DERECHO A FUNDAR
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Límites
(...), la
constitución democrática regula este derecho en ciertos aspectos: (i) el
artículo 108 condiciona el reconocimiento de la personería jurídica (a los partidos,
movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos) a la obtención de
respaldo popular y al mantenimiento de una estructura democrática; (ii) en la
misma línea, el artículo 109 de la Constitución prevé las reglas sobre
concurrencia del Estado a la financiación política y electoral, a partir del
apoyo popular; (iii) el artículo 110 dispuso una prohibición expresa en materia
de apoyo de candidatos o partidos por los servidores públicos; (iv) el artículo
111 reconoce el derecho a acceder a los medios de comunicación que utilicen el
espectro electrónico.
MECANISMOS DE
PARTICIPACION DEMOCRATICA
MECANISMOS DE
PARTICIPACION CIUDADANA
CONSTITUCIÓN
DEMOCRÁTICA-Instrumentos
para hacer efectiva la cláusula de participación ciudadana
CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA-Parte orgánica
(...), estos
órganos tienen... funciones en el marco de los procesos democráticos y de
vigilancia a la actividad electoral, así como del correcto ejercicio de los
mecanismos de participación ciudadana.
ORGANIZACION
ELECTORAL-Composición
según la Constitución
CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Composición
y elección
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Finalidad/DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Significado y alcance
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Participación
activa de ciudadanos/DERECHOS POLITICOS-Alcance
(...) para elegir
a los gobernantes, los ciudadanos tienen el derecho de conocer, no sólo sus
propuestas, sino también su personalidad y temperamento. Por esa razón,
jurisprudencialmente se ha determinado que el derecho político a elegir no se
garantiza únicamente con la publicación del plan de gobierno de los candidatos.
También es necesario garantizar espacios idóneos, como pueden ser los debates,
para que los ciudadanos puedan ver y escuchar sus convicciones, ideologías,
propuestas e incluso su personalidad.
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN-Consagración
constitucional e internacional/LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Contenido y alcance
(...), la
jurisprudencia constitucional ha precisado el contenido del artículo 20,
identificando cinco aspectos que integran este derecho: (i) la libertad de
expresión en estricto sentido, (ii) la libertad de información, (iii) la
libertad de prensa, (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de
equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación
pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la
violencia y el delito.
LIBERTAD DE
EXPRESION STRICTO SENSU-Definición
(...) la libertad
de expresión en stricto sensu se entiende como el derecho de las personas a
expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones
e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se
expresa.
LIBERTAD DE
INFORMACION-Alcance/LIBERTAD
DE INFORMACION-Características
(...), la libertad
de información se refiere a la libertad de informar y la libertad y derecho de
recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de
cualquier clase y a través de cualquier medio de expresión.
LIBERTAD DE PRENSA-Concepto
(...), la libertad
de prensa se refiere a libertad de fundar medios masivos de comunicación y de
administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos,
con la consiguiente responsabilidad social.
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN-Dimensión
política y sus funciones específicas
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN-Presunción
de protección y de supremacía
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION-A
pesar de su carácter prevalente no carece de límites/LIBERTAD DE EXPRESION
STRICTO SENSU-Requisitos de las limitaciones
LIBERTAD DE
EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos
(i) el discurso
político, (ii) el debate sobre asuntos de interés público, y (iii) los
discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de otros derechos
fundamentales y que requieren de la libertad de expresión para poder
materializarse.
LIBERTAD DE
EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Límites
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA Y PLURALISMO-Características
PRINCIPIO DEL
PLURALISMO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Alcance y contenido
El principio del
pluralismo implica garantizar la variedad de opiniones, valga decir, no
ignorar, silenciar o restringir aquellas opiniones que no son mayoritarias o
que no responden a la visión dominante de las cosas.
PLURALISMO
POLITICO-Importancia
en el debate electoral
ENCUESTA O SONDEO
ELECTORAL-Concepto
Las encuestas son
un insumo que pretende ser objetivo, en tanto mide, a partir de una muestra
representativa y por medio de una metodología científica la intención de voto
de los ciudadanos. Pero las encuestas responden a la dinámica de la política,
que es cambiante y que no puede ser atrapada en una sola medición. De ahí que
se hable de tendencias.
DERECHO A LA
PARTICIPACIÓN POLÍTICA ELECTORAL-Juicio estricto de proporcionalidad
frente a la libertad de expresión, información y prensa de medios privados de
comunicación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
SU- 369 de 2024
Expediente:
T-10.009.932
Acción de tutela
instaurada por Nicolás Ramos Barbosa contra la Casa Editorial El Tiempo S.A.,
Publicaciones Semana S.A., Caracol Televisión S.A., Consejo Nacional Electoral,
Misión de Observación Electoral, Fundación para la Libertad de Prensa y
Procuraduría General de la Nación y los vinculados Alcaldía de Bogotá D.C., Registraduría
Nacional del Estado Civil, Canal City TV y Juan Roberto Vargas Vera
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá,
D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en el proceso de revisión de los
fallos de tutela expedidos en el expediente de la referencia, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
En
este proceso el actor, quien en su momento fue candidato por un grupo
significativo de ciudadanos a la Alcaldía de Bogotá, consideró que las
accionadas (La Casa Editorial El Tiempo S.A., Publicaciones Semana S.A. y
Caracol Televisión S.A.), que son medios de comunicación de propiedad privada,
vulneraron su derecho político fundamental a la participación política, su
derecho a la igualdad y a libertad de expresión e información, y el derecho de
los electores a conocer sus propuestas, por no haberle permitido participar en
los debates organizados entre los candidatos a dicho cargo.
En
la sentencia de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá negó el amparo solicitado, por considerar que no se había vulnerado los
derechos fundamentales señalados en la tutela. A su juicio, la libertad de
prensa protege a los medios de comunicación accionados, en la medida en que
impide el que se les imponga reglas o condiciones para realizar los debates
políticos que decidan organizar.
Al
decidir la impugnación de la anterior sentencia, en segunda instancia, la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar la
decisión del a quo, por considerar que en este caso el amparo no podía
concederse dado que se estaba ante una carencia actual de objeto, por daño
consumado.
Luego
de haberse seleccionado este caso y de haberse decretado y practicado pruebas,
la Sala constató que se configuraba el fenómeno de la carencia actual de
objeto, por una situación sobreviniente. La Corte concluyó que no hubo
vulneración de los derechos del actor y por lo tanto no hubo daño consumado,
así como no hubo discriminación ni arbitrariedad por parte de los medios que
usaron válidamente las encuestas para adoptar la decisión de invitar a los
candidatos a los debates, que son mecanismos técnicos idóneos y legítimos.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
probados
1.
El 29 de julio de 2023, el
Grupo Significativo de Ciudadanos “MÁS ACCIONES MENOS ROSTROS”, en el
marco de las Elecciones Locales de 2023, inscribió la candidatura del
ciudadano Nicolás Ramos Barbosa (en adelante el actor) para el cargo de Alcalde
Mayor de Bogotá D.C.[1] En el escrito de tutela se puso de presente que MÁS ACCIONES
MENOS ROSTROS cumplió a cabalidad con la recolección de apoyos (firmas) y
demás requisitos para realizar la inscripción de dicha candidatura.[2]
2.
El actor manifestó que, entre
agosto y octubre de 2023, diferentes medios de comunicación organizaron
debates, transmitidos por plataformas de internet, radio y/o televisión, con
los candidatos para ocupar el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá D.C. Expresó que
no fue invitado y/o se le impidió participar en los siguientes debates:[3]
Debate
Fecha de realización
Medio de Difusión
Organizador(es)
Contingencia
Debate
“Bogotá cómo vamos”.
3 de agosto de 2023
Plataforma de
Internet (YouTube), en tiempo real.
Casa Editorial
El Tiempo, Pontificia Universidad Javeriana, Cámara de Comercio de Bogotá y
Fundación Corona.
No fue invitado.
Debate “Debate a la Alcaldía
de Bogotá”.
8 de agosto de 2023
Radio en tiempo
real. Cargado posteriormente en YouTube.
RCN Radio.
No fue invitado.
Debate “Cara a Cara por Bogotá”.
14 de agosto de 2023
Plataforma de
Internet en tiempo real.
Publicaciones
Semana S.A.
No fue invitado.
Debate “Debatazo por Bogotá”.
25 de septiembre de 2023
Presencial (sin
plataforma de amplia difusión). Cargado posteriormente en YouTube.
María Jimena
Duzán, Temblores ONG, Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión
Social (PAIIS) de la Universidad de Los Andes.
No fue invitado.
Pero “irrumpió” en el debate y se le permitió participar.
Debate “El Debate Definitivo”.
24 de octubre de 2023
Televisión en
vivo. Cargado posteriormente en YouTube.
Casa Editorial El Tiempo S.A. (Diario
El Tiempo y Canal City TV).
Al momento de la
presentación de la tutela no había sido invitado. Se verificó que no
participó.
Debate “El Debate Final”.
25 de octubre de 2023
Plataforma de
Internet en tiempo real.
Publicaciones Semana S.A.
Al momento de la
presentación de la tutela no había sido invitado. Se verificó que no
participó.
Debate
“Colombia Decide 2023”.
27 de octubre de 2023
Televisión en
vivo. Cargado posteriormente en YouTube.
Caracol
Televisión S.A.
En agosto de
2023 el señor Juan Roberto Vargas Vera (en representación de Caracol) lo
invitó a participar en el debate.[4] El
20 de octubre de 2023 el señor Vargas le informó que ya no podía participar.
Se verificó que no participó.
3.
Aunque en la acción de tutela
se hace referencia de manera ilustrativa a múltiples debates organizados por
diferentes medios de comunicación e instituciones de diversa índole, la
conducta que el actor considera vulneradora de sus derechos fundamentales se atribuye
únicamente a tres medios de comunicación: la Casa Editorial El Tiempo S.A.,
Publicaciones Semana S.A. y Caracol Televisión S.A.[5] Por tal motivo, las accionadas son exclusivamente los precitados
medios.
4.
Por otra parte, el señor
Nicolás Ramos Barbosa expresa que, tras haber presentado una solicitud, en
comunicación del 17 de octubre de 2023 el Consejo Nacional Electoral le informó
que, de conformidad con la Resolución No. 2969 de 2022, únicamente era
obligatorio invitar a todos los candidatos para aquellos debates relacionados
con la elección para Presidente de la República.[6]
Trámite procesal
5.
La demanda de tutela.
De conformidad con lo anterior, el actor
considera que el no habérsele invitado a participar en los precitados debates
implica un menoscabo a sus derechos fundamentales de participación política,
igualdad, libertad de expresión e información y a los derechos de sus posibles
electores a conocer sus propuestas. Por lo anterior, el 23 de octubre de 2023,
presentó una demanda de tutela en la que solicitó:[7]
(i)
“Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES a la igualdad en la contienda electoral,
libre expresión e información del candidato NICOLÁS RAMOS BARBOSA y de los
electores bogotanos, y el derecho a la participación política. Así mismo, frente
a NOTICIAS CARACOL ordenar el respeto a la invitación previa, la confianza
legítima y la buena fe (nadie puede ir en contra de sus propios actos).”
(ii)
“Ordenar a EL TIEMPO, SEMANA y NOTICIAS CARACOL que incluyan en los debates
electorales a la Alcaldía de Bogotá al candidato NICOLÁS RAMOS BARBOSA,
garantizando la diversidad política y la correcta información de los electores.”
(iii)
“Acceder a la medida provisional y urgente para evitar un daño consumado de
ordenar a los medios de comunicación social accionados que incluyan la
candidatura de NICOLÁS RAMOS BARBOSA.”
(iv)
“Ordenar al Consejo Nacional Electoral que reglamente de forma ecuánime y
que garantice un debate justo electoral en la Alcaldía de Bogotá D.C.”
6.
Así mismo, como medida
provisional, solicitó que fuese invitado y no se impidiese su participación en
aquellos debates que se encontraban programados y que aún no se habían
realizado en la fecha en que se presentó la acción de tutela. Particularmente,
la deprecada cautela hizo referencia a los siguientes debates: (i) Debate “El
Debate Definitivo”, organizado por la Casa Editorial El Tiempo S.A. (Diario
El Tiempo y Canal City TV), (ii) Debate “El Debate Final” organizado por
Publicaciones Semana S.A. y (iii) Debate “Colombia Decide 2023” organizado
por Caracol Televisión S.A.
7.
La admisión de la demanda de tutela y
la decisión de negar la medida provisional.[8] Mediante
Auto del 26 de octubre de 2023,[9] la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionados del proceso y correrles traslado
para que se pronunciasen sobre ella. Además, vinculó al trámite a: (i) la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., (ii) el Canal
City TV y (iii) al señor Juan Roberto Vargas Vera. En cuanto a la medida
provisional solicitada, el tribunal la negó, al “no acreditarse la inminente vulneración de los derechos
fundamentales invocados por el actor, pues se reitera ningún medio de
convicción aparte de la afirmación por él mismo realizada aportó frente a la negativa
del noticiero a la participación del debate del día 27 de octubre de la
presente anualidad [esto, en referencia al Debate “Colombia Decide 2023”],
y teniendo en cuenta la autonomía de administración de los medios de
comunicación.”[10]
8.
A través de memorial radicado el 26 de
octubre de 2023,[11] el
actor interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de negar
la medida provisional. En su recurso, el actor adujo que las pruebas aportadas
con la acción de tutela demostraban, de forma suficiente, que Caracol
Televisión S.A. le había realizado una invitación formal para participar en el Debate “Colombia Decide 2023” y, posteriormente, el señor Juan
Roberto Vargas Vera, en comunicación personal, le había informado que no podría
participar en el mencionado debate.[12] Por
medio de Auto del 27 de octubre de 2023,[13]
el tribunal declaró improcedente el precitado recurso y se abstuvo de darle
trámite.
9.
La respuesta de Publicaciones Semana S.A.[14]
Solicitó negar las pretensiones de la
tutela al estimar que, en el caso, se configuró el fenómeno de la “carencia
actual de objeto por hecho sobreviniente”;[15]
por cuanto, al momento de interponerse el amparo, el debate organizado por
Publicaciones Semana S.A. ya se había realizado y no se encontraban programados
debates para fechas próximas. En criterio de la accionada, lo anterior
imposibilita emitir una orden de tutela en su contra y, por ende, solicita que
se desestimen las pretensiones del actor.[16]
10.
Más adelante, Publicaciones Semana S.A.
pone de presente que, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución
Política, la “libertad de informar y recibir información veraz e imparcial”
implica la posibilidad de “escoger a su juicio y libremente las noticias y
espacios editoriales que considere de urgencia, actualidad, y especial interés
para sus lectores, así como la escogencia de invitados a debates (…)”.[17] En esta línea, precisó que “la
totalidad de espacios informativos desarrollados por los medios de comunicación
en relación a las campañas electorales, son realizados en virtud del ejercicio
legítimo al derecho fundamental a la libertad de expresión y de información,
que faculta al medio para elegir libremente los contenidos informativos y
noticiosos que se emiten a su audiencia, incluyendo en este caso, diferentes
formatos como cubrimientos a las actividades de campaña, cobertura a las ruedas
de prensa, entrevistas a los candidatos, debates electorales, entre otros.”[18]
11.
Sin perjuicio de lo anterior, se reconoció
que la precitada libertad ha de “ejecutarse en procura del equilibrio
informativo, la imparcialidad y la pluralidad, como lo establecen los artículos
27 de la Ley 130 de 1994 y 25 de la Ley 996 de 2005”, lo que, en su
criterio, no se traduce en una obligación de “incluir a todos los candidatos
en los mismos espacios informativos o desarrollar un formato en particular, sino
permitir que todos tengan visibilización en el medio de comunicación.”
[Se resalta por fuera del texto original].[19]
Con fundamento en lo último, mencionó que, en relación con la campaña electoral
para el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá para el periodo 2024-2028 y en relación
con el candidato Nicolás Ramos Barbosa, publicó cuatro notas editoriales en las
que hacía referencia al candidato y sus propuestas.[20]
12.
La respuesta de la Alcaldía Mayor de
Bogotá D.C.[21]
Alega que, en relación con los hechos y
pretensiones de la tutela, se presenta el fenómeno procesal de la falta de
legitimidad en la causa por pasiva. En ese sentido, enfatiza que la Alcaldía de
Bogotá no estuvo implicada en los hechos descritos por el actor. Lo anterior,
puesto que los debates aludidos fueron organizados por medios de comunicación
particulares, frente a los cuales la accionada no tuvo injerencia. Así, ante la
inexistencia de una conducta que eventualmente vulnerase los derechos fundamentales
del actor, solicita que se le desvincule del proceso.[22]
13.
La respuesta del Consejo Nacional
Electoral.[23]
En primer lugar, el CNE precisa que, según concepto del 26 de abril de 2022 con
número de radicado CNE-E-DG-2022-003997 emitido por dicha entidad, “los
debates electorales son espacios de divulgación política que pueden ser
realizados a través de medios de comunicación sociales que utilicen un espacio
electromagnético dentro de los cuales los candidatos y partidos o movimientos
políticos pueden exponer sus tesis y programas sobre asuntos de interés para
los electores.”[24] En
segundo lugar, enfatizó en que es menester diferenciar los debates organizados
en el marco de una elección para la Presidencia de la República y aquellos
atinentes a las elecciones de autoridades territoriales, por cuanto las
disposiciones legales que rigen cada uno son diferentes.[25]
14.
En estos términos, se indicó que, de
conformidad con el artículo 23 de la Ley 996 de 2005 y el Concepto del 16 de
agosto de 2018 con número de radicado 4969-15 emitido por el CNE, tratándose de
debates y foros promovidos por las diferentes cadenas de televisión, radio, y
prensa dicha entidad “no cuenta con la competencia para intervenir en la
programación de su parrilla de contenido y en consecuencia son ellos
quienes cuentan con la facultad y libertad para convocar a los candidatos que
hagan parte de la contienda electoral.” [Se resalta por fuera del
texto original].[26] Finalmente, argumenta que en el caso se presenta, por un lado, la
carencia actual de objeto, puesto que los debates objeto del amparo se habían
surtido antes de la fecha en que se interpuso la tutela y, por otro lado, la
falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el CNE no se había
encargado de organizar los precitados espacios de discusión política y, por
ende, no era responsable de una eventual vulneración a los derechos
fundamentales del actor.
15.
La respuesta de la Procuraduría
General de la Nación.[27]
Indicó que, en lo que a esa entidad
concierne, en el caso se presenta una ausencia de legitimación en la causa por
pasiva. Ello, por cuanto la Procuraduría General de la Nación no había
realizado conducta alguna que pudiese afectar los derechos fundamentales del
actor.[28]
Asimismo, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de
tutela, se indicó que el amparo resultaba improcedente, puesto que el señor
Nicolás Ramos Barbosa no había agotado los mecanismos ordinarios que prevé el
ordenamiento para surtir su queja. Específicamente, en lo que concierne a la
subsidiariedad, precisó: “(…) no se observa queja o petición en las que la
parte accionante requiera a la PGN, lo que pretende en el libelo tutelar.”[29] Por las razones expuestas, la
Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculada del proceso.[30]
16.
La respuesta de Caracol Televisión S.A.[31]
Sostuvo que “CARACOL ha desarrollado el cubrimiento
electoral dentro de los parámetros legales que le son exigibles como medio de
comunicación y dentro del marco legal del ejercicio periodístico, obedeciendo a
su libertad de expresión, prensa e información.”[32] En cuanto a los hechos de la
tutela, precisó que, en efecto, el 24 de agosto de 2023 se invitó al actor a
participar en el debate organizado por dicha entidad el 27 de octubre de 2023.
No obstante, sostuvo que “luego de conocidos los resultados de la encuesta
de INVAMER, encuesta que cumple con todos los requisitos de ley, se evidenció
que la intención de voto de los ciudadanos hacia EL ACCIONANTE era casi nula,
obteniendo un 1.2% en agosto, 0.3% en septiembre y un 0.9% para octubre.”[33] Con fundamento en lo anterior,
se optó por retirar la invitación al actor, puesto que el objetivo era contar
con los siete candidatos que tuviesen la mayor intención de voto.[34]
17.
Por otro lado, Caracol Televisión S.A.
argumentó que la tutela resultaba improcedente al no satisfacer el requisito de
subsidiariedad. En criterio de la accionada, el actor debió sostener una
comunicación previa con el medio de comunicación en la que expusiese el
conjunto de reproches que esgrimió en la tutela. En este sentido, sostuvo que
el actor contaba con múltiples caminos para realizar propaganda electoral y
promover sus ideas, por lo que no se presenta un perjuicio irremediable que
justifique la procedencia excepcional de la tutela.[35]
18.
Finalmente, la accionada precisa que los
medios de comunicación cuentan con la garantía constitucional para ejercer la
actividad de prensa e información de manera libre, independiente y autónoma. Se
enfatiza que Caracol es un medio de comunicación privado, con autonomía para
disponer, dentro del marco de las leyes, las condiciones en que brinda su
contenido y que no existe una disposición legal o constitucional que le obligue
a incluir a todos los candidatos en los debates políticos que realiza. Además,
enfatizó en que los candidatos seleccionados a participar en el debate
organizado el 27 de octubre de 2023 se definieron de conformidad con la
intención de voto en una encuesta de INVAMER, lo que supuso la aplicación de un
criterio objetivo y no discriminatorio.[36]
19.
La respuesta de la Casa Editorial El
Tiempo S.A.[37]
Argumenta que, en lo que respecta a “espacios
publicitarios” y “publicidad electoral”, El Tiempo concedió un trato
equitativo a todos los candidatos para ocupar el cargo de Alcalde Mayor de
Bogotá D.C. para el periodo 2024-2028, puesto que a todos les garantizó, en
igual medida, la posibilidad de acceder a los precitados espacios y servicios.
Asimismo, expuso que, conforme a la comunicación del 17 de octubre de 2023 con
número de radicado CNE-OCP-DMM/CNE-I-2023-009752 proferida por el CNE, “sólo
se debe invitar a todos los candidatos a los debates que se lleven a cabo para
elecciones presidenciales, de segunda vuelta.”[38]
Por otra parte, indicó que “la actividad periodística ejercida por este
medio de comunicación se encuentra amparada por el artículo 20 de la Carta
Política [y por el] artículo 73 de la Constitución Política de Colombia,
el cual garantiza que: la actividad periodística gozará de protección para
garantizar su libertad e independencia profesional.”[39]
20.
Con fundamento en lo anterior, se indicó
que “la determinación de la agenda editorial de un medio debe ser libre en
la medida que se pueda definir qué y cómo son tratados los asuntos de interés
público.”[40] Así, la
accionada estima que existe una diferencia entre los “espacios publicitarios”
y “las decisiones editoriales” asociadas a las campañas electorales. En
el primer caso, ha de existir un trato estrictamente equitativo, mientras que
en el segundo ha de darse prevalencia a la libertad de expresión, información y
prensa, lo que implica resguardar la libertad en cabeza del medio de
comunicación para determinar el tipo de contenidos editoriales que ofrece.[41] En criterio de la accionada,
acoger las pretensiones del actor implicarían avalar un acto de censura, que
vulnera la libertad de prensa en cabeza de los medios de comunicación.[42]
21.
Los accionados y vinculados que no
respondieron. La Misión
de Observación Electoral, la Fundación para la Libertad de Prensa, la
Registraduría Nacional del Estado Civil, el Canal City TV y el señor Juan
Roberto Vargas Vera, no emitieron
pronunciamiento alguno en el marco de la acción de tutela.
22.
La sentencia de primera instancia.[43] En fallo del 30 de
octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar
el amparo deprecado por el actor, al estimar que sus derechos fundamentales no
habían sido vulnerados. En síntesis, puso de presente que, de conformidad con
el artículo 20 de la Constitución Política, los medios de comunicación cuentan
con el derecho fundamental a expresarse libremente e informar con
independencia, lo que a su turno implica la garantía de “administrar con
autonomía las noticias y espacios editoriales que [se]
considere de urgencia, actualidad
y especial interés para sus lectores, así como la escogencia de invitados a
debates, conversatorios y demás.”[44]
23.
En todo caso, el tribunal
reconoció que la tutela implica “un conflicto entre dos derechos
fundamentales, el primero el de la participación en política del accionante
(…) y, el segundo, el de libertad de expresión, de información y de prensa,
que tienen los medios de comunicación.”[45]
Sin embargo, concluyó que los espacios informativos en el ámbito de las
campañas electorales son escenarios permeados por la libertad de prensa, lo que
impide imponer a los medios de comunicación las condiciones en que realizan tal
actividad.[46]
Además, resaltó que no existe una disposición jurídica “(…) que obligue a
los medios de comunicación, primero, a realizar debates entre los candidatos
para las elecciones regionales y, segundo, en caso de realizarlos, a convocar a
todos los candidatos inscritos a participar (…).”[47]
24.
La impugnación.
En primer lugar, el actor reconoce que frente al caso concreto se presenta el
fenómeno de la carencia actual de objeto, por cuanto tanto los debates como las
elecciones para la Alcaldía de Bogotá ya se habían surtido.[48]
Sin embargo, en su criterio, lo anterior no impide un pronunciamiento en aras
de “generar un precedente jurisprudencial.”[49]
En segundo lugar, cuestiona el fallo de primera instancia reiterando los
argumentos de la tutela.
25.
La sentencia de segunda instancia.
En Sentencia del 29 de noviembre de 2023,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión de primera instancia.[50]
En la parte motiva del fallo, se indicó “[p]ara la Sala el mecanismo de
amparo no prospera al predicarse la carencia actual de objeto por daño
consumado (…) durante el trámite de esta solicitud de amparo se materializó
el hipotético daño que se pretendía prevenir con [la tutela].”[51]
No obstante, se adujo que no existen motivos para proceder con un
pronunciamiento de fondo o la adopción de medidas correctivas, “como quiera
que, surtido el trámite electoral, ello resulta totalmente inocuo.”[52]
Finalmente, se insta al actor a “incoar las acciones legales respectivas
ante la jurisdicción civil”, en aras de discutir los eventuales perjuicios
que le fueron ocasionados por las situaciones descritas en la acción de tutela.[53]
26.
La selección del caso por la Corte y
su reparto. Remitido el expediente de
la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres, mediante Auto del 22 de marzo de 2024,
notificado el 15 de abril de la misma anualidad, decidió seleccionarlo.[54]
Su estudio correspondió a la Sala Quinta de Revisión, presidida por el
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
27.
El informe a la Sala Plena y su
decisión de asumir conocimiento del caso. Luego
de analizar el caso y sus implicaciones, el magistrado sustanciador presentó
informe a la Sala Plena, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015.[55] En su sesión del 5
de junio de 2024, la Sala decidió asumir el conocimiento del asunto.
28.
Actuaciones en sede de revisión. Una
vez examinados los documentos que reposaban en el expediente y con el propósito
de ahondar en la controversia constitucional, el magistrado ponente decretó la
práctica de pruebas, por medio de Auto del 12 de junio de 2024. En primer
lugar, dichas pruebas tenían el propósito de precisar el marco fáctico del
asunto y las condiciones en las cuales se desarrollaron los debates a los que
se alude en la tutela, para lo cual se consultó directamente a las partes del
proceso. En segundo lugar, se estimó pertinente invitar a diferentes
profesionales, entidades, universidades y organizaciones (e, incluso, a las
partes del proceso) para que, desde el ámbito de su experiencia institucional,
laboral, social y académica presentasen un concepto técnico sobre este asunto.
29.
Respuestas y conceptos técnicos
frente al Auto de Pruebas del 12 de julio de 2024.
A efectos de sintetizar la información
recibida por esta Corte, las consideraciones realizadas por los expertos en sus
conceptos técnicos, serán incluidas como un anexo de esta sentencia.
30.
A partir de lo que fue debidamente probado
en este proceso, la Sala considera oportuno trazar la línea de tiempo de la
campaña electoral, para dejar en claro que: (i) la campaña y, por tanto,
la etapa de propaganda electoral inició el 2 de agosto de 2023; (ii) las
elecciones para la alcaldía de Bogotá se llevaron a cabo el 29 de octubre de
2023; y (iii) para esta elección se inscribieron 9 candidatos.
31.
De otra parte, con fundamento en dichos
medios de prueba, la Sala procederá a señalar cómo fue la participación de los
candidatos en los debates políticos. Para este propósito se aludirá de manera
expresa a: (i) los debates a los que se refiere el actor; (ii) los
debates que no se habían realizado al momento de presentarse la demanda de tutela,
en los cuales el actor tenía interés en participar; y (iii) los debates
en los cuales el actor sí participó.
32.
Los debates a los que se refiere el actor,
su fecha, su organizador y sus participantes son los siguientes:
Debate
Fecha
Organizador
Invitados
Bogotá
cómo vamos
3
de agosto
El
Tiempo y otras
5
de 9 (Molano, Oviedo, Galán, Vargas y Bolívar)
Debate
candidatos
8
de agosto
RCN
Radio
6
de 9 (Oviedo, Galán, Vargas, Molano, Robledo y Lara)
Cara
a Cara por Bogotá
14
de agosto
Publicaciones
Semana S.A.
7
de 9 (Vargas, Bolívar, Lara, Molano, Galán, Robledo Oviedo)
Debatazo
por Bogotá
25
de septiembre
Temblores
ONG
5
de 9 (Oviedo, Bolívar, Galán, Lara y Robledo). El accionante irrumpe, se
desarrolló en un parque público.
33.
Los debates que no se habían realizado al
momento de presentarse la demanda de tutela: 23 de octubre de 2023, en los
cuales el actor tenía interés en participar, su fecha, su organizador y sus
participantes son los siguientes:
El
Debate Definitivo
24
de octubre
El
Tiempo y City TV
7
de 9 (Galán, Bolívar, Oviedo, Molano, Lara, Vargas y Robledo)
El
Debate Final
25
de octubre
Publicaciones
Semana S.A.
Colombia
Decide 2023
27
de octubre
Caracol
Televisión
6
de 9 (Galán, Oviedo, Molano, Lara, Vargas y Robledo)
34.
Los debates en los cuales el actor sí
participó, su fecha y su organizador son los siguientes:
Fecha
Organizador
Agosto
15
Universidad
Nacional sede Bogotá
Agosto
28
Universidad
Sergio Arboleda con apoyo del diario El Colombiano y Legis
Septiembre
27
Universidad
Agraria de Colombia
Octubre
10
Canal
Capital, Sistema de Comunicación Pública, cinco universidades (Tadeo, Sabana,
Distrital, Santo Tomás y Politécnico), el Instituto de Política Abierta y
Viva la Ciudadanía - MOE.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
35.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del
expediente de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86
y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con el Auto
de Sala de Selección del 22 de marzo de 2024, a través del cual se seleccionó este proceso para su revisión.
Cuestión previa: la carencia actual de objeto
36.
De conformidad con el artículo
86 de la Constitución Política la acción de tutela es un instrumento para la
protección inmediata de los derechos fundamentales. En este sentido, la
intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar determinada
situación y así garantizar la protección efectiva de estos derechos.[56]
37.
Sin embargo, en el curso del proceso de
tutela, puede suceder que, al momento de proferir la sentencia, el objeto
jurídico de la acción haya desaparecido, bien sea porque se obtuvo lo pedido
(hecho superado), se consumó la afectación que pretendía evitarse (daño consumado),
o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la
prosperidad del amparo (hecho o circunstancia sobreviniente).[57] En consecuencia, esta
Corte ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera
emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto
alguno”,[58]
situación que se ha denominado carencia actual de objeto.
38.
En lo que interesa para el
asunto bajo revisión, la Corte ha precisado que el último supuesto señalado,
esto es, la carencia actual de objeto por hecho o circunstancia sobreviniente,
tiene lugar cuando “(i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía
para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero logró que la pretensión
de la tutela se satisficiera en lo fundamental; (iii) resulta imposible
proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad
demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de
la litis. La situación sobreviniente corresponde entonces a una
categoría que permite perfilar el concepto de carencia actual de objeto, pues
su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos habituales de
hecho superado y daño consumado.”[59]
39.
En línea con lo anterior, las Sentencias
SU-522 de 2019 y SU-122 de 2022 precisaron que el juez de tutela (incluida esta
Corte), ante escenarios de carencia actual de objeto por daño consumado, de
manera perentoria, deberá emitir “un pronunciamiento de fondo (…).”[60] A su turno, ante el hecho
superado o la circunstancia sobreviniente, se dijo que “no es forzoso que el
juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. No obstante, y especialmente
tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, “podrá
[asumir el examen del caso] cuando lo considere necesario para, entre otros: a)
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación
que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.” (Subraya la
Sala).[61]
40.
En el presente asunto está debidamente
probado que, luego de la presentación de la demanda de tutela, es decir,
durante el trámite de amparo, se surtieron los debates políticos programados
para los días 24, 25 y 27 de octubre de 2023, sin que él hubiere participado en
esos espacios. Además, el día 29 de octubre de 2023, antes de ser proferida la
sentencia de primera instancia, se celebró la elección para el cargo al cual
aspiraba el actor. En este sentido, la Sala constata que se configuró el
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, teniendo en
cuenta que no es posible retrotraer la situación a la etapa anterior a las
elecciones y, naturalmente, se está ante la imposibilidad de proferir alguna
orden por razones que no son atribuibles a las accionadas.
41.
Por tal razón, la Sala revocará la
decisión del ad quem del 29 de noviembre de 2023, que había
confirmado la decisión del a quo, por medio de la cual se había negado
el amparo. En su lugar, se declarará la improcedencia de la acción por carencia
actual de objeto, por una situación sobreviniente.
42.
No obstante, el análisis de este asunto
lleva a la Sala a considerar que, con el propósito de avanzar en la comprensión
de los derechos fundamentales de los candidatos y de los posibles electores, en
el marco de elecciones regionales y en relación con debates políticos
organizados por medios de comunicación social, es necesario asumir el examen
del caso.
43.
De esa forma, la Sala analizará los demás
elementos de juicio para establecer la procedencia de la presente acción y,
sobre esta base, desarrollará lo relativo a los derechos fundamentales
involucrados.
Análisis sobre los demás elementos de juicio para establecer la
procedencia de la acción de tutela
44.
Conforme
a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591
de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos
requisitos para ser procedente. En el caso concreto, la Sala debe verificar la
acreditación de las exigencias de (i) legitimidad en la causa, tanto por
activa como por pasiva, (ii) inmediatez
y (iii) subsidiariedad.
45.
Legitimidad en la causa por activa.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de
tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al
cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en
la ley.[62] En
concordancia, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone que están
legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona cuyos
derechos se consideran vulnerados o amenazados, por sí misma, (ii) a
través de un representante, (iii) mediante agencia oficiosa y (iv)
por conducto tanto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales.[63]
46.
En el presente asunto, la legitimidad en
la causa por activa está acreditada, en la medida en que la acción de tutela
fue presentada directamente por la persona que estima vulnerados sus derechos
fundamentales. Ciertamente, el ciudadano Nicolás Ramos Barbosa demostró, en
primer lugar, estar debidamente inscrito como candidato para participar en la
campaña electoral para el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá para el periodo
2024-2028;[64] y, en
segundo lugar, puso de presente la existencia de una conducta que repercute en
su actividad como candidato, como es la de no haber sido invitado a participar
en un conjunto de debates políticos organizados por medios de comunicación y en
plataformas de amplia difusión al público.[65]
47.
Legitimidad en la causa por pasiva.
En contraste, la legitimación por pasiva se refiere a “(…) la capacidad
legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado,
pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza
del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.”[66]
De ahí que, en varias oportunidades, la legitimación por pasiva se ha
definido como “(…) la aptitud legal de la persona contra quien se
dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental.”[67]
48.
En el marco del presente trámite, la parte
accionada o pasiva se encuentra integrada por personas de diversa naturaleza
jurídica y que intervinieron de forma diferente en los hechos que motivaron la
demanda de tutela. Por lo anterior, es necesario analizar el requisito de
legitimación en la causa por pasiva puntualizando en el caso particular de cada
sujeto accionado o vinculado al proceso.
49.
La legitimidad en la causa por pasiva
de la Casa Editorial El Tiempo S.A., Publicaciones Semana S.A. y Caracol
Televisión S.A. Los medios de comunicación Casa
Editorial El Tiempo S.A. (en adelante El Tiempo), Publicaciones Semana S.A. (en
adelante Semana) y Caracol Televisión S.A. (en adelante Caracol) son personas
jurídicas, organizadas bajo la estructura de sociedad anónima, cuyos objetos
sociales implican, entre otras cosas, la realización de actividades
informativas, comunicativas y de prensa en plataformas audiovisuales de amplia
difusión.[68]
50.
En los hechos de la tutela, se refirió que
las personas accionadas habían organizado y realizado unos debates,[69] e iban a realizar unos
adicionales,[70] en los
que no se había invitado a participar al entonces candidato Nicolás Ramos
Barbosa. En efecto, el objeto de las pretensiones incoadas en la acción de
tutela[71]
consiste en que el juez constitucional ordene a dichos medios de comunicación
que le permitan al actor participar en tales debates.
51.
Por tratarse de particulares, en el
presente asunto debe considerarse lo previsto en el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. En cuanto a lo primero, en
el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se establece que la
acción de tutela procederá frente a “organizaciones privadas” cuando el
solicitante “tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización.”[72] En
similar sentido, el numeral 9 del referido artículo 42 estipula que la tutela
es procedente respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión.[73] En
cuanto a lo segundo, esta Corporación ha señalado que, en el marco de la
relación existente entre el medio de comunicación y la persona involucrada, el
estado de indefensión del particular se puede presentar en consideración al
alcance o capacidad de divulgación de información en cabeza del medio,[74] y a causa del impacto social
que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia
en las creencias y opiniones de las personas.[75] En estos, términos conviene
traer a colación lo dicho en la Sentencia T-693 de 2016, en la cual se retoma
lo sostenido en las Sentencias T-634 de 2001, T-218 de 2009, T-904 de
2014 y T-914 de 2014, que fue reiterado en las Sentencias T-695 de 2017, T-200
de 2018 y SU-274 de 2019), en los siguientes términos:
“(…)
[L]a Corte ha fijado la presunción de que el individuo se halla en
situación de indefensión [frente a los medios de comunicación], a causa
del impacto social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su
potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas. Lejos
de ser un particular más, los medios son organizaciones que, debido a la
naturaleza de su actividad, ejercen de facto también un amplio poder social que
puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto
multiplicador. De ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación
asimétrica para la protección de las prerrogativas fundamentales del individuo.”[76]
52.
De otra parte, también es relevante
considerar lo dicho en la Sentencia T-040 de 2013, en la cual se puso de
presente que:
“No
parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la
persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos
-analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de
la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en
el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la
capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de
la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las
informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden
orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u
opacar datos e informaciones (…).”[77]
53.
En vista de las anteriores circunstancias,
al aplicar la referida presunción al asunto sub examine, la Sala
concluye que existe una situación del actor frente a las accionadas. Esto,
unido a que a las accionadas se les atribuye la conducta vulneradora de los
derechos fundamentales, hace que ellas tengan legitimidad por pasiva en este
caso.
54.
La falta de legitimidad por pasiva
del Consejo Nacional Electoral, de la Registraduría,[78]
de la Misión de observación electoral, de la Fundación para la libertad de
prensa, de la Procuraduría General de la Nación, de la Alcaldía de Bogotá D.C.,
del Canal City TV y del señor Juan Roberto Vargas Vera. Por
el contrario, estas entidades, en tanto no tienen ninguna relación con las
conductas a las cuales se considera vulneradoras de los derechos fundamentales del
actor, carecen de legitimidad en la causa por pasiva.
55.
Frente a la mayoría de ellas, el anterior
aserto es evidente. Sin embargo, respecto del Canal City TV y del señor Juan
Roberto Vargas Vera, es necesario hacer algunas precisiones.
56.
Si bien la Casa Editorial El Tiempo S.A.
maneja los derechos de concesión y es la actual propietaria del Canal City
TV;[79] y “El
Debate Definitivo” (programado para el 24 de octubre de 2023) era
organizado por el Canal El Tiempo y el Canal City TV, ambos canales son propiedad
de la Casa Editorial El Tiempo S.A. En este sentido, es a esta última sociedad
a la que se puede atribuir la conducta que se estima vulneradora de los
derechos fundamentales y, por ende, la que tiene legitimidad por activa en esta
causa.
57.
En el caso del señor Juan Roberto Vargas
Vera, debe destacarse que su rol en este asunto fue el de comunicar una
decisión tomada por Caracol Televisión S.A. y, por tanto, no le puede ser
atribuida la conducta vulneradora de los derechos fundamentales del actor. Por
ello, carece de legitimidad por activa en esta causa.
58.
Inmediatez.
La naturaleza de recurso preferente y sumario que caracteriza a la acción de
tutela exige que la correspondiente demanda se presente en un término
razonable. Si bien esta Corte ha precisado que la acción de tutela no puede
estar sometida a un término de caducidad, esto no implica que pueda ser
promovida en cualquier tiempo.[80]
De esta manera, corresponderá al juez de tutela, en cada caso, analizar la
razonabilidad del lapso transcurrido entre el hecho generador de la vulneración
alegada y la presentación de la acción de tutela para determinar si se cumple
con este requisito.[81]
59.
En lo que concierne a este asunto, se
observa que los debates referidos por el actor en la acción de tutela se habían
realizado o se encontraban programados para el período comprendido entre el 3
de agosto de 2023 y el 27 de octubre de 2023. Además, el 20 de octubre de 2023
se le informó al actor que ya no podría participar en el Debate “Colombia
Decide 2023” organizado por Caracol Televisión S.A. La demanda de tutela se
presentó el 23 de octubre de 2023, cuando la campaña todavía estaba en curso y
varios debates todavía no se habían realizado, de manera que el tiempo
transcurrido entre las conductas a las que se atribuye la vulneración de los
derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda de tutela es
razonable.
60.
Subsidiariedad. En
este caso, debe destacarse que el ordenamiento jurídico no ofrece mecanismos
ordinarios que sean idóneos y eficaces para garantizar, de forma oportuna e
integral, la adecuada protección de los derechos fundamentales invocados,
de cara a las circunstancias particulares en que se encontraba el actor en el
caso concreto.
61.
Es necesario poner de presente que el
actor no pretende que se establezca la responsabilidad de las accionadas, o una
eventual reparación de perjuicios, sino que se les ordene permitirle participar
en debates políticos. Como lo reconocen los expertos en sus conceptos técnicos
y, de manera especial, lo precisa el Consejo Nacional Electoral, la
participación en los debates políticos, en el contexto de las elecciones
regionales no está regulada, de manera que no hay ningún mecanismo ordinario
para lograr la protección de los derechos fundamentales que el actor considera
vulnerados. Por ello, la acción de tutela cumple con el requisito de
subsidiariedad.
Planteamiento del caso, caracterización de la controversia y precisiones sobre el alcance
del análisis y esquema de resolución
62.
Planteamiento del caso. El
actor, quien al momento de la presentar la demanda de tutela era candidato para
el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en el período 2024-2028), considera
que las accionadas, al no permitirle participar en los debates por ellos
organizados, los cuales serán transmitidos por plataformas de amplia difusión,
vulneraron sus derechos fundamentales de “participación
política, igualdad, libertad de expresión e información.” En tal sentido,
el actor considera que todos los candidatos debidamente inscritos para ocupar
cargos unipersonales de elección popular deben ser invitados a participar en
los debates políticos organizados por medios de comunicación y en plataformas
de amplia difusión. Ello, en aras de garantizar la igualdad de condiciones en
la contienda electoral y la posibilidad de exponer y difundir sus ideas y
propuestas.
63.
Caracterización de la controversia y
precisiones sobre el alcance del análisis.
La Sala debe precisar que la controversia sub examine tiene cuatro
características que la distinguen, las cuales son relevantes tanto para
plantear el problema jurídico a resolver como para desarrollar el análisis que
a ello conduce. Por tal motivo, de una parte, se destacarán las aludidas
características y, luego de plantear el problema jurídico a resolver, se harán
algunas precisiones para acotar su análisis.
64.
Las referidas características son: (i)
la controversia se circunscribe a la realización de debates
político-electorales; (ii) los referidos debates son organizados por
medios masivos de comunicación; (iii) el escenario a través del
cual se transmiten los debates corresponde al de las plataformas de amplia
difusión; y (iv) los debates son realizados en el marco de
elecciones para cargos unipersonales de elección popular.
65.
En concordancia con lo anterior, la
estructuración y limitación del problema jurídico demanda de esta Sala que se
realicen unas sucintas clarificaciones conceptuales que serán de utilidad para
el análisis del caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia de esta
Corte, el ordenamiento jurídico nacional y algunos insumos teóricos extraídos
de los conceptos técnicos rendidos, se precisará el sentido y alcance de los
siguientes conceptos: (i) debate político-electoral, (ii) medio
masivo de comunicación, (iii) plataforma de amplia difusión y (iv)
cargos unipersonales de elección popular.
66.
Debate político-electoral.
En la Sentencia T-391 de 2007 se propuso una distinción conceptual entre el
discurso o debate sobre asuntos de interés público y político (concepción
amplia) y los debates políticos de contenido electoral (concepción
específica).[82]
Mientras que lo primero se refiere a la discusión general sobre asuntos de
interés público y de contenido político, lo segundo se realiza en el ámbito de
los procesos democráticos de elección popular.[83]
Pese a que dicha providencia se enfocó en la concepción amplia del
término, se formularon dos consideraciones relevantes para este caso, a saber: (i)
“el debate político amplio y abierto protegido por esta libertad [la libertad
de expresión] informa y mejora la calidad de la elaboración de las políticas
públicas, en la medida en que permite ´la inclusión de todos los sectores
de la sociedad en los procesos de comunicación, decisión y desarrollo´”[84] y (ii) “la
importancia del debate político no lo hace inmune a limitaciones legítimas que
cumplan con las condiciones establecidas constitucionalmente para ello.”[85]
67.
En la Sentencia T-324 de 2020 se abordó el
concepto en su concepción amplia y se puso de presente que: “[el] debate
político es un escenario en el que suelen crearse diferentes tipos de
controversias. Las discusiones en una contienda política incluyen debates
y contradictores.”[86] Así
mismo, se precisó que el debate político se asocia con el fortalecimiento de la
democracia, el pluralismo y la preservación de intereses públicos: “[e]l
debate político es ´un escenario que dota a la libertad de expresión de una
protección amplia dada su relevancia de cara al fortalecimiento de la
democracia, el pluralismo y la preservación de intereses públicos.´”[87] No obstante, se precisó que el
ejercicio a la libertad de expresión en el marco de debates políticos no es
absoluto y puede ser limitado de conformidad con la Constitución.[88]
68.
Conforme a la consideración reiterada en
algunos conceptos técnicos en este caso, debe destacarse que en el ordenamiento
legal colombiano no se define ni se fijan los alcances del término debate
político o debate político-electoral. Ciertamente, en el numeral 2° del
artículo 25 la Ley 130 de 1994 se menciona el término debates, sin
atribuirles el calificativo de políticos o electorales. Pese a ello, los
expertos invitados a intervenir, de forma mayoritaria, coinciden en que dicha
expresión no es asimilable a las expresiones legales de: (i) propaganda
electoral,[89] (ii)
divulgación política[90] o (iii)
publicidad política.[91]
69.
Siendo así, para efectos de abordar y
resolver la controversia constitucional que suscita el presente asunto, la Sala
considera oportuno precisar el sentido del término debate político-electoral.
En atención a las referidas consideraciones jurisprudenciales y la opinión de
los expertos, para dicho propósito conviene realizar dos aclaraciones frente a
la definición propuesta: (i) los debates políticos no necesariamente se
circunscriben al ámbito de las elecciones o el ejercicio democrático
participativo del voto y (ii) los debates político-electorales no
necesariamente son ejecutados por los candidatos o participantes de la
elección. Sin embargo, para el caso concreto, interesan aquellos debates
políticos que sí se asocian a la actividad electoral y que, además, son
practicados entre candidatos o representantes de alguna de las alternativas
electorales que ofrecen los comicios.
70.
En estos términos, los debates
político-electorales corresponden a espacios moderados de discusión,
deliberación, diálogo e intercambio de ideas, realizados en el contexto de
ejercicios democráticos de elección popular, cuyos partícipes son los
candidatos o representantes de alguna de las alternativas electorales que
ofrecen las elecciones. En este tipo de espacios, se debate frente a asuntos de
interés popular relacionados con la elección. La moderación de estos
debates, hace referencia a la existencia de ciertas reglas, parámetros o
mecanismos que aseguren la discusión y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.