SU368-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-368/25
ACUERDO DE
COALICIÓN POLÍTICA-Interpretación
judicial ante vacíos normativos
(...) el
legislador no ha previsto una regulación específica que determine los supuestos
o causales bajo las cuales es válida su disolución, ni ha establecido los
procedimientos formales que deberían observarse para ese efecto. Tampoco
existen disposiciones que precisen las consecuencias jurídicas derivadas de la
ruptura unilateral del acuerdo por parte de una de las agrupaciones, o de la
pérdida de las condiciones que dieron lugar a la unión coligada, o de la mera
voluntad conjunta de no continuar la coalición.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración
ACTUACION
TEMERARIA-Concepto/ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia para el caso
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable
debe valorarse en cada caso concreto
(...), no es
admisible que se aplique un rasero de seis meses para la interposición de la
acción de tutela, sin tener en cuenta que la razonabilidad del plazo se
determina por la finalidad de la tutela, y que dicha finalidad se debe ponderar
en cada caso concreto.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
(...), el caso
sometido a revisión invita al juez constitucional a examinar el alcance y la
coherencia del entendimiento jurisprudencial sobre la causal de doble
militancia, particularmente en escenarios de coalición, así como los estándares
exigibles en la valoración probatoria y la interpretación de normas
estatutarias aplicables a los derechos políticos.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibilidad
CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD-Alcance
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como
causal de procedibilidad/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para
su configuración/DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance/DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración
de jurisprudencia
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-Carga
argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del
precedente
PROHIBICION DE
DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo
DOBLE MILITANCIA
POLITICA-Alcance
específico del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011
PROHIBICION DE
DOBLE MILITANCIA POLITICA-Aplicación
(...) los
destinatarios de la figura de doble militancia son los siguientes: (i) los
ciudadanos titulares de los derechos políticos, (ii) los miembros o militantes
de partidos o movimientos y (iii) los integrantes de los partidos o movimientos
que ejercen cargos de elección popular (uninominales o corporativos).
PROHIBICION DE
DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencia constitucional
(...), actualmente
la figura de doble militancia se reglamenta a través de un marco normativo
complementario -integrado por la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y el numeral 8
del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011-cuya aplicación ha permitido definir de
forma clara esta conducta y establecer, bajo precisas condiciones, una
consecuencia jurídica clara en caso de su incurrencia por parte del candidato
que es elegido en un cargo de elección popular: la nulidad de esa elección.
PROHIBICION DE
DOBLE MILITANCIA POLITICA-Modalidades
PROHIBICIÓN DE
DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
(...) comprende a
(i) quienes desempeñen alguna clase de cargo directivo, de gobierno, administración
o control dentro de la organización política y (ii) quienes hayan sido o
aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. Siendo la
conducta proscrita (iii) que apoyen a un candidato distinto al inscrito o
avalado por el respectivo partido o movimiento político al cual se encuentran
afiliados.
PROHIBICIÓN DE
DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Caracterización
PROHIBICIÓN DE
DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Jurisprudencia
Constitucional
Esta conducta
prohibida recae exclusivamente sobre el sujeto que, en ejercicio de su
autonomía y voluntad, decide quebrantar la disciplina partidaria, sin que sea
jurídicamente relevante si ese apoyo indebido tuvo impacto en el resultado
electoral. Así, el sistema busca proteger la coherencia del sistema de partidos
y la lealtad política, imponiendo un estándar probatorio que exige actos
positivos, inequívocos y atribuibles directamente al demandado.
DOBLE MILITANCIA
POLITICA-Estándar
probatorio que configura la nulidad electoral
(...) para la
estructuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, se impone la
prueba fehaciente de la conducta positiva del acusado de haber incurrido en la
prohibición, a partir de claras y corroboradas manifestaciones de
acompañamiento, asistencia y respaldo expreso a quien, por ideología,
disciplina de partido o pertenencia a otra colectividad, no podía apoyar,
precisamente porque ese apoyado está adepto políticamente a otra colectividad
política.
CANDIDATURAS DE COALICIÓN
POLÍTICA-Marco
normativo y constitucional
CANDIDATURAS DE
COALICIÓN POLÍTICA-Jurisprudencia
constitucional
(...), la
jurisprudencia ha sido clara en señalar que los candidatos de coalición no
están exentos del deber de lealtad hacia la colectividad en la que militan y,
por tanto, también aplica a ellos la prohibición de doble militancia en la
modalidad de apoyo. En este sentido, deben priorizar el respaldo a los
aspirantes de su partido de origen y, solo en ausencia de candidatos propios,
podrán apoyar a quienes representen a las demás colectividades de la coalición,
siempre que su partido los haya dejado expresamente en libertad para hacerlo.
COALICIONES-Definición/CANDIDATURAS
DE COALICIÓN POLÍTICA-Características
DERECHO DE
POSTULACION POR COALICIONES-Candidatos únicos a cargos uninominales
ACUERDO DE
COALICION-Carácter
vinculante y obligaciones que crea
ACUERDO DE
COALICION-Contenido
(...), el acuerdo
de coalición constituye el acto fundante de esta figura política, en la medida
en que da lugar a una relación jurídica compleja basada en el principio de
autoorganización de los partidos y en el reconocimiento de su libertad para
conformar plataformas políticas integradas.
PRUEBA JUDICIAL-Concepto
PROCESO JUDICIAL-Finalidad
(...) el proceso
judicial se orienta a alcanzar la verdad, entendiendo a esta como la
correspondencia que existe con la realidad, y no como una simple versión
plausible o persuasiva de los hechos, de tal manera que, para contrastar
aquella correspondencia, el juez debe emplear métodos racionales de cognición.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Involucra derecho a obtener una decisión
judicial debidamente fundamentada en material probatorio
AUTONOMIA JUDICIAL-Amplio margen de
valoración probatoria
SISTEMA PROBATORIO
DE LA SANA CRITICA O PERSUASION RACIONAL-Alcance
(...), corresponde
al juez, en su calidad de director del proceso y garante del derecho
fundamental al debido proceso, atribuir valor probatorio a cada medio con base
en un juicio motivado, razonable y contextualizado, atendiendo a su
pertinencia, conducencia y utilidad en relación con los hechos relevantes para
la resolución del litigio.
PRUEBAS DIGITALES-Concepto
(...), dentro de
la diversidad de medios de prueba están las pruebas digitales entendidas estas
como “€œtodo dato o información que se encuentra alojado en un medio de
almacenamiento físico o virtual, en formato digital, producto de la escritura,
copia, o trasmisión de esos datos o información, a través de un dispositivo
electrónico, incluyendo los que, en su origen, antes de su almacenamiento o
transmisión, fueron análogos”€ y que será empleado como medio de convicción en
un proceso judicial.
MEDIOS DE PRUEBA
ELECTRÓNICA Y DIGITAL-Distinción
conceptual
(...) lo
electrónico hace referencia al medio o canal a través del cual se genera,
transmite, recibe o almacena información, es decir, es el camino por donde
viaja la información (como el correo electrónico, internet o un cable),
mientras que lo digital hace referencia al formato mismo de la información el
cual contiene una codificación binaria cuyo contenido informático debe ser
procesado por máquinas para facilitar la comprensión humana. Así, se entiende
que constituye prueba digital cualquier información almacenada digitalmente y
que se usa como medio probatorio dentro de un proceso judicial.
MENSAJE DE DATOS-Concepto
MENSAJE DE DATOS
POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Marco normativo
MENSAJE DE DATOS-Fuerza probatoria/MENSAJE
DE DATOS-Reconocimiento jurídico
MEDIO DE PRUEBA
DIGITAL-Aportación
de videos
(...) los videos
como medio de prueba digital, ... bien pueden arribarse al proceso como mensaje
de datos o en otro formato, en tanto que estos en su creación, almacenamiento y
aportación al proceso se presentan como un documento digital. (...), es
indispensable que en la construcción de ese medio de prueba se salvaguarden los
derechos fundamentales de quienes figuran en el mismo, ya que la lesión de
estos genera la ilicitud del medio probatorio y ello provoca la imposibilidad
de ser asumidos dentro del debate procesal.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Inexistencia del
defecto sustantivo, en las candidaturas por coalición aplica la prohibición de
doble militancia
(...), el numeral
8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley Estatutaria 1475 de 2011
son dos fuentes legales que se complementan al regular la doble militancia
desde enfoques distintos pero coordinados: la primera, de naturaleza estatutaria,
define la conducta desde un punto de vista sustantivo, y la segunda, de
carácter procesal, la establece como causal de nulidad electoral. Por tanto, no
resultan normas excluyentes entre sí, sino que actúan de forma armónica sobre
el mismo fenómeno desde distintas perspectivas normativas.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Procedencia por
defecto fáctico en la valoración probatoria determinante para la resolución del
asunto
La autoridad accionada
valoró de manera inadecuada las pruebas tendientes a demostrar que, al menos en
cuanto a la participación del partido Polo Democrático Alternativo, existía la
convicción de que la coalición estaba disuelta, y que el señor Alexander López
Maya obró con lealtad hacia su organización en el apoyo brindado al candidato
Flórez Herrera.
EXHORTO-Congreso de la
República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA SU-368 de
2025
Referencia: expediente T-10.869.111
Asunto:
acción de tutela interpuesta por Alexander López Maya en contra de la Sección
Quinta del Consejo de Estado
Tema:
tutela contra providencia judicial que declaró la nulidad de elección por
violación de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo
Magistrados ponentes:
Lina Marcela Escobar Martínez
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de
dos mil veinticinco (2025)
Síntesis de la decisión:
La
Corte conoció de una acción de tutela presentada por Alexander López Maya, en
la cual acusó a la Sección Quinta del Consejo de Estado de la violación de sus
derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la igualdad
y a la correcta administración de justicia, con el fallo del 9 de noviembre de
2023 dentro del proceso de nulidad electoral, identificado con el número
11001-03-28-000-2022-00258-00, en el que declaró la nulidad de su elección como
senador de la República para el período 2022-2026.
Los
partidos Alianza Democrática Amplia, Polo Democrático, MAIS, Unión Patriótica,
Partido Comunista Colombiano y Colombia Humana firmaron un acuerdo de coalición
política denominado Pacto Histórico, con el propósito de respaldar e inscribir
una lista cerrada a la Cámara de Representantes por la circunscripción del
Departamento de Santander para el periodo 2022-2026. En dicha lista fue
incluido Jorge Édgar Flórez Herrera, quien para ese momento era militante del
Polo Democrático, razón por la cual fue avalado por tal partido. No obstante,
solo seis de los siete candidatos —todos ellos avalados por Colombia Humana—
fueron inscritos en la lista cerrada, quedando por fuera Jorge Édgar Flórez
Herrera, quien se unió a la lista del partido Alianza Verde. Seguidamente, el
21 de diciembre de 2021, cinco de los seis candidatos inscritos por el Pacto
Histórico renunciaron a su candidatura por coalición, quedando inscrita
únicamente la candidata Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, de Colombia Humana.
A
pesar de que en enero de 2022 varias agrupaciones políticas, entre ellas el
Polo Democrático y Colombia Humana, solicitaron la revocatoria de la
inscripción de la lista del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por
el Departamento de Santander, dicha solicitud fue negada por parte del CNE.
En
este contexto, tras el inicio del proceso de nulidad electoral contra Alexander
López Maya el 9 de noviembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado
profirió sentencia anticipada y, con base en el análisis de un video presentado
como prueba —cuyo origen fue objeto de cuestionamiento durante el trámite—,
anuló su elección. La decisión se fundamentó en que López Maya había vulnerado
la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, al respaldar la
candidatura de Jorge Édgar Flórez Herrera, del partido Alianza Verde, pese a
que el Pacto Histórico contaba con una candidatura propia al senado.
Con
fundamento en ello, el accionante consideró que los yerros en que incurrió el
fallo fueron (i) defecto fáctico, (ii) defecto por desconocimiento del
precedente del Consejo de Estado y (iii) defecto sustantivo.
Para
el accionante en tutela, el fallo incurrió en defecto fáctico por tres razones:
(i) se sobrevaloró un video presentado por el demandante como única prueba, sin
conocerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su creación; (ii) se
desestimaron injustificadamente las pruebas presentadas por la defensa, entre
ellas la manifestación clara y oportuna del retiro del Polo Democrático y de
Colombia Humana de la coalición Pacto Histórico, comunicada al CNE; y (iii) se
declaró de manera indebida la autenticidad del video, sin considerar otras
pruebas ni el contexto político en que pudo haberse grabado, lo cual impide
tener certeza sobre su origen y condiciones.
Por
otra parte, soportó el defecto por desconocimiento del precedente al considerar
que la Sección Quinta del Consejo de Estado no aplicó consistentemente los
criterios utilizados en decisiones anteriores de nulidad electoral,
especialmente sobre la autenticidad de pruebas. Señaló que no se analizó con la
misma rigurosidad el criterio temporal, ya que no se probó la fecha del video
usado como única prueba, ni se exigió al demandante cumplir con su carga
probatoria. También cuestionó la interpretación del criterio objetivo, pues el
apoyo a otro candidato fue una decisión partidaria del Polo Democrático, no un
acto individual. Finalmente, criticó la valoración del criterio modal, ya que
no se demostró que el Polo Democrático tuviera una candidatura inscrita en ese
momento, y se ignoraron pruebas del retiro de la coalición Pacto Histórico
desde diciembre de 2021.
Finalmente,
indicó que se incurrió en defecto sustantivo por cuatro motivos: (i) se
interpretó erróneamente la autonomía de los partidos al exigir requisitos no
previstos en la ley para modificar o disolver coaliciones políticas, ignorando
el retiro del partido Polo Democrático Alternativo de la coalición Pacto
Histórico; (ii) se aplicó una norma inexistente al crear formalidades legales
no establecidas para modificar coaliciones; (iii) la decisión se basó en una
norma derogada (numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011), pese a que
la Ley Estatutaria 1475 de 2011 regula la doble militancia y reserva su sanción
a los partidos; y (iv) desconoció normas internacionales sobre derechos
políticos, como el artículo 23 de la CADH, que exige proceso penal previo para
restringir derechos políticos.
Por
lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos y que se dejara sin efectos el
fallo producido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 9 de noviembre
de 2023 dentro del proceso de nulidad electoral, identificado con el número
11001-03-28-000-2023-00121-00.
Luego
de precisar la jurisprudencia y doctrina relevante, la Sala Plena planteó
cuatro problemas jurídicos, tendientes a resolver si la Sección Quinta del
Consejo de Estado: (i) había incurrido en defecto sustantivo al aplicar la
causal de nulidad electoral por violación de la prohibición de doble militancia
contenida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en la
medida en que la Ley 1475 de 2011, según el accionante, derogó tácitamente
dicho precepto normativo; (ii) había desconocido el precedente judicial en
materia de doble militancia en relación con el escrutinio sobre la
autenticidad, la carga probatoria y el contexto del video que sustenta esa
causal de nulidad electoral; (iii) había incurrido en defecto sustantivo al
desconocer el alcance de la autonomía de los partidos y exigir formalidades
inexistentes sobre la manera en que se disuelven o modifican las coaliciones
políticas, y (iv) había incurrido en defecto fáctico por la indebida valoración
que realizó sobre el video aportado y que llevó a desestimar las pruebas
aportadas por el extremo demandado.
En
relación con el primer problema jurídico, la Sala Plena concluyó que no hubo
defecto sustantivo por la supuesta aplicación de una norma derogada, pues la
Ley 1475 de 2011 y el CPACA son normas complementarias y, el artículo 275
numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra vigente.
En
cuanto al segundo problema jurídico, determinó que la valoración del video como
prueba digital se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales.
Frente
al tercer problema jurídico, aclaró que el principio de derecho según el cual
“las cosas se deshacen como se hacen”, aplicado por el Consejo de Estado para
decidir la demanda de nulidad electoral, no equivale a aplicar una norma
inexistente, toda vez que aquel principio ha sido reconocido por la
jurisprudencia constitucional. La ausencia de regulación legal sobre el tema
justificaba acudir a él para colmar el vacío normativo, lo que evidencia que no
hubo defecto sustantivo. Sin embargo, la Corte advirtió que, dado que están
comprometidos derechos políticos, la solución judicial no puede limitarse solo
a ese principio, sino que debe armonizarse con las garantías constitucionales y
con una adecuada valoración probatoria.
En
lo que respecta al último problema jurídico, la Sala concluyó que la valoración
del video de Alexander López Maya, en el que invitaba a votar por un candidato
de otro partido, fue correcta, pues cumplió con los estándares sobre prueba
digital y reflejó una conducta inequívoca de apoyo político. No obstante,
encontró un error en la valoración de otras pruebas que demostraban que,
al menos en cuanto a la participación del partido Polo Democrático Alternativo,
existía la convicción de que la coalición estaba disuelta, y que el señor
Alexander López Maya obró con lealtad hacia su organización en el apoyo
brindado al candidato Flórez Herrera. La Corte concluyó que el
Consejo de Estado desconoció la autonomía de los partidos al supeditar la
disolución de la coalición a formalidades no previstas en la ley y al restar
valor a la voluntad política de las colectividades. Por ello, determinó que
hubo un defecto fáctico que vulneró el debido proceso del accionante.
En
consecuencia, la Corte dejó sin efectos la sentencia del Consejo de Estado y
ordenó que profiera una nueva decisión considerando las
pruebas del expediente que demuestran que no se configuró el elemento objetivo
de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo.
También exhortó al Congreso a legislar sobre la conformación y disolución de
coaliciones, dado el vacío normativo que originó el conflicto.
Tabla de
contenido:
I. ANTECEDENTES. 5
1. Actuaciones de instancia. 5
1.1. Escrito de tutela. 5
1.2. Admisión y vinculaciones. 9
1.3. Respuestas de la accionada y los vinculados 10
1.4. Sentencia de primera instancia. 11
1.5. Impugnación. 13
1.6. Sentencia de segunda instancia. 13
2. Actuaciones de esta Corte en sede de
selección y revisión. 13
2.1. Selección y auto de pruebas 13
2.2. Respuestas de los vinculados 15
2.3. Respuestas de los demás oficiados. 18
2.4. Traslado de la información obtenida. 23
2.5. Conocimiento de la Sala Plena de esta Corte y
actuaciones posteriores 25
II. CONSIDERACIONES. 25
1. Estudio sobre posible configuración de
cosa juzgada y temeridad. 26
2. Presupuestos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 28
3. Planteamiento del problema jurídico,
método y estructura de la decisión. 35
3.1. Planteamiento de los problemas jurídicos. 35
3.2. Método y estructura de la decisión. 37
4. Solución del caso concreto. 62
4.1. Presentación de los hechos jurídicamente
relevantes del expediente de nulidad electoral 62
4.2. Solución a los problemas jurídicos presentados. 69
5. Remedios constitucionales 76
III. DECISIÓN.. 76
SENTENCIA
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los
artículos 241.9 del Texto Superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente
sentencia:
I.
ANTECEDENTES
1. Actuaciones de instancia
1.1. Escrito de tutela[1]
1. Actuando en nombre
propio, el 27 de agosto de 2024, Alexander López Maya presentó acción de tutela
en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado con la finalidad de que se
deje sin efectos la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2023 dentro del
proceso de nulidad electoral, identificado con el número
11001-03-28-000-2022-00258-00, la cual resolvió la nulidad del acto que declaró
la elección de López Maya como senador de la República para el período
2022-2026, por haber incurrido en la prohibición de doble militancia en la
modalidad de apoyo.
2. El 10 de diciembre
de 2021 los partidos Alianza Democrática Amplia, Polo Democrático Alternativo
(Polo Democrático), MAIS, Unión Patriótica, Partido Comunista Colombiano y el
Movimiento Político Colombia Humana (Colombia Humana) firmaron un acuerdo de
coalición política denominado Pacto Histórico, con el propósito de respaldar e
inscribir una lista cerrada a la Cámara de Representantes por la
circunscripción del Departamento de Santander para el periodo 2022-2026. En
dicha lista fue incluido Jorge Édgar Flórez Herrera, quien para ese momento era
militante del Polo Democrático, razón por la cual fue avalado por tal partido.
3. En cumplimiento
del acuerdo de coalición política, el 13 de diciembre de 2021 el Pacto
Histórico presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) una
lista cerrada de siete candidatos para la Cámara de Representantes por la
circunscripción del Departamento en Santander para el período 2022-2026. No
obstante, solo seis de esos candidatos fueron inscritos, ya que Jorge Édgar
Flórez Herrera, si bien había sido avalado por el Polo Democrático Alternativo,
no firmó el formulario de aceptación E-6. Los seis inscritos fueron avalados
por Colombia Humana.
4. El 16 de diciembre
siguiente la Coordinadora Territorial del Polo Democrático en el Departamento
de Santander decidió no apoyar la lista inscrita por considerar que violaba
acuerdos previos e instruyó a Flórez Herrera unirse a la lista del Partido
Alianza Verde de Colombia (Alianza Verde).
5. El 21 de diciembre
de 2021 cinco de los aludidos seis candidatos inscritos por el Pacto Histórico
renunciaron a su candidatura por coalición, quedando Mary Anne Andrea Perdomo,
avalada por Colombia Humana, como única candidata para la Cámara de
Representantes por la circunscripción del Departamento en Santander. Ese mismo
día, el partido Alianza Verde actualizó su lista, incluyendo a Jorge Édgar
Flórez Herrera como candidato para la Cámara de Representantes por la
circunscripción del Departamento de Santander.
6. En enero de 2022
diversos actores[2] solicitaron al Consejo Nacional
Electoral (CNE) la revocatoria de la inscripción de la lista del Pacto
Histórico a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander,
argumentando que tanto Colombia Humana como el Polo Democrático habían decidido
apoyar la lista del partido Alianza Verde. No obstante, el 18 de febrero de
2022, el CNE negó la solicitud de revocatoria, decisión que fue ratificada el 7
de marzo siguiente, con ocasión del recurso interpuesto por el Polo
Democrático.
7. El 31 de agosto de
2022 Fredy Mauricio Garzón Ramírez presentó una demanda de nulidad electoral en
contra de la elección de Alexander López Maya como senador de la República para
el período 2022-2026 por la coalición del Pacto Histórico, avalado por el Polo
Democrático. En la demanda se afirmó que el elegido senador desconoció la
prohibición de doble militancia, de acuerdo con lo que se aprecia en un video
sin fecha específica, en el que aparece brindando apoyo a la candidatura de
Jorge Édgar Flórez Herrera a la Cámara de Representantes por la circunscripción
del Departamento de Santander.
8. Al contestar la
demanda, López Maya argumentó que el video que se presentó como única prueba no
tenía evidencias claras de lugar, fecha ni contexto en el que fue producido.
9. Durante el proceso
judicial, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió dar trámite de
sentencia anticipada, considerando que se cumplían los requisitos del CPACA
para el efecto.
10. El proceso siguió
su curso y luego de que el 9 de noviembre de 2023 algunos medios de
comunicación anunciaron la anulación de su elección como senador de la
República, el accionante indicó que “[e]l día 10 de noviembre de 2023 (…) se
recib[ió] notificación del Fallo adoptado por la Sección Quinta del Consejo de
Estado en el cual decid[ió] anular [su] elección como Senador de la República
por supuestamente haber incurrido en doble militancia al apoyar la candidatura
de Jorge Édgar Flórez Herrera a la Cámara de Representantes por la
Circunscripción territorial de Santander”. Posteriormente, dentro del término
de ejecutoria de la sentencia, el 15 y 16 de noviembre de 2023, radicó
solicitudes de aclaración.
11. Adicionalmente, en
el período comprendido entre el 16 de noviembre y el 2 de diciembre de 2023
radicó recusaciones en contra de algunos de los consejeros que integran la
Sección Quinta del Consejo de Estado. Posteriormente, el 21 de noviembre,
radicó recusación en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
por considerar a todos los consejeros inmersos en la causal contemplada en el
numeral 11 del artículo 11 del CPACA.
12. Paralelamente, el
20 de noviembre de 2023, el accionante radicó acción de tutela en contra de la
autoridad accionada por considerar vulnerado su derecho al debido proceso por
indebida notificación del fallo del 9 de noviembre de 2023 y por falta de un
juez imparcial.
13. Indicó que el 1°
de marzo de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado remitió comunicación
al congresista Iván Leonidas Name Vásquez, entonces presidente de la Mesa
Directiva del Senado de la República, mediante la cual le comunicó la decisión
tomada en el proceso de nulidad electoral y le instó a proceder conforme con lo
ordenado. Así mismo, le precisó: “La anterior providencia fue debidamente
notificada el 26 de febrero de 2024 y quedó legalmente ejecutoriada el 29 de
febrero de 2024 a las 5:00 de la tarde”. Fue así como, el mismo 1° de marzo de
2024, el accionante fue excluido como miembro del senado.
14. Con base en los
hechos presentados, el accionante presentó una segunda tutela[3].
Allí indicó que su demanda cumple con los requisitos generales y específicos de
la tutela contra providencia judicial. Los generales, por cuanto (i) se trata
de un asunto de “trascendencia iusfundamental”, (ii) se cumple la
subsidiariedad, pues el fallo cuestionado no admite recursos distintos al de
aclaración o adición, que no permiten cuestionar el fondo de la decisión, (iii)
se cumple la inmediatez porque la sentencia “quedó legalmente ejecutoriada el
29 de febrero de 2024” y solo fue notificada “de forma definitiva” el 1 de
marzo siguiente, y (iv) las irregularidades procedimentales, sustanciales y
fácticas cometidas tuvieron un efecto determinante en lo decidido.
15. En concreto,
explicó que cumple con los requisitos específicos en tanto que los yerros en
que incurrió el fallo cuestionado fueron: (i) defecto fáctico, (ii) defecto por
desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y (iii) defecto
sustantivo.
16. A juicio del
accionante, el fallo incurrió en defecto fáctico por tres razones. La
primera, por indebida valoración probatoria al sobreestimar el video presentado
por el demandante como única prueba de su dicho, pues se desconocen las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de su creación. La segunda, por
infravaloración probatoria de los demás elementos de prueba presentados por la
defensa. Al respecto, el accionante indicó que, aunque no existe una norma
específica que regule cómo los partidos pueden retirarse de una coalición
política, los partidos Polo Democrático y Colombia Humana manifestaron de forma
clara y oportuna su decisión de retirarse de la coalición Pacto Histórico para
la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, lo cual fue
comunicado al CNE y debidamente probado, pero injustamente desestimado por el
Consejo de Estado. Y la tercera, por una indebida declaración de autenticidad
del video presentado como única prueba de cargo y por no tener en cuenta las
demás pruebas aportadas, así como el “contexto político y los diferentes
escenarios en los cuales puede suponerse se da el video al no tener una fecha
exacta de su grabación (…) por lo cual no hay certeza de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar [de su creación]”.
17. El accionante
también alegó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto por
desconocimiento del precedente por no tener en cuenta algunos fallos de la
misma Sección Quinta del Consejo de Estado en el curso de anteriores procesos
de nulidad electoral en relación con la declaración de autenticidad de las
pruebas. En ese sentido, consideró que la autoridad accionada, respecto de los
criterios para la determinación de la violación de la prohibición de doble
militancia en la modalidad de apoyo, no hizo un análisis con la misma
rigurosidad que en ocasiones anteriores. En particular, del criterio
temporal, dada la falta de certeza sobre la fecha de grabación del video
usado como única prueba de cargo y por no haber requerido al demandante para
que cumpliera con su carga probatoria, aceptando una única hipótesis sin
pruebas suficientes y desestimando otras posibilidades igualmente viables. En
sentido similar, del criterio objetivo o de conducta, al no tener en
cuenta que el Polo Democrático había expresado públicamente su decisión de
apoyar al candidato Jorge Édgar Flórez Herrera en el marco de su autonomía
partidaria, por lo que se trató de una decisión del partido y no un acto individual
de doble militancia, todo lo cual debió haber sido considerado, según la
jurisprudencia[4]. Por último, también fue errada la
valoración del criterio modal, el cual, de acuerdo con la
jurisprudencia, solo se puede reprochar si el partido que avaló la postulación
del acusado tenía una candidatura propia registrada en el momento del hecho.
Esto, porque el Consejo de Estado no probó que, para el momento de la grabación
del video, el Polo Democrático hubiese inscrito una candidatura propia a la
Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Santander, ni
consideró las pruebas que demostraban que ese partido se había desvinculado de
la coalición Pacto Histórico desde diciembre de 2021.
18. Finalmente, para
el accionante, la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo
por cuatro razones. La primera, por interpretación errada de la autonomía de
los partidos políticos al momento de exigir requisitos no previstos en la ley
para revocar, modificar o terminar un acuerdo de coalición política y al
ignorar la decisión del Polo Democrático de retirarse del Pacto Histórico y
apoyar la lista de la Alianza Verde. La segunda, por aplicación de una norma
inexistente en relación con las formalidades para revocar o modificar una
coalición política, creando requisitos no contemplados en la ley. La tercera,
por fundamentar la decisión judicial en una norma inaplicable por haber sido
derogada. Específicamente, se refiere al numeral 8 del artículo 275 de la Ley
1437 de 2011, que, a su juicio, fue tácitamente derogado por la Ley Estatutaria
1475 de 2011. Explicó que la ley estatutaria regula la doble militancia y
establece que solo los partidos pueden sancionar este hecho y no el Consejo de
Estado. Y la cuarta, por inaplicación de la normativa relacionada con la limitación
de derechos políticos y las garantías judiciales de un servidor electo por voto
popular. Refirió que, por virtud del artículo 93 de la Constitución Política,
la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) se integra al bloque de
constitucionalidad y que, por virtud del artículo 23 de este tratado
internacional, la restricción de los derechos políticos solo puede ocurrir
mediante un proceso penal llevado a cabo por un juez competente.
19. Con fundamento en
lo anterior, el accionante pretende: (i) que se amparen sus derechos
fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la igualdad y a la
correcta administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la
Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo emitido en el proceso de
nulidad electoral, identificado con número 11001-03-28-000-2023-00121-00, el
cual estima que quedó en firme a partir del 29 de febrero de 2024, (ii) que se
ampare su derecho a las garantías judiciales y sus derechos políticos
consagrados en los artículos 8 y 23 de la CADH, y que, como consecuencia de tal
amparo, (iii) se revoque la decisión adoptada y (iv) se ordene proferir una
nueva sentencia.
1.2. Admisión y vinculaciones
20. El conocimiento de
la demanda de tutela correspondió a Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, autoridad que, mediante Auto del 30 de agosto de 2024,
admitió la demanda[5]. En esta misma oportunidad, notificó
“en calidad de terceros con interés” a (i) Fredy Mauricio Garzón Ramírez y (ii)
a la presidenta del CNE, toda vez que “actuaron como partes y/o intervinientes
en el proceso de nulidad electoral”, así como (iii) a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado[6].
1.3. Respuestas de la accionada y los
vinculados
21. La Sección
Quinta del Consejo de Estado[7] afirmó que la decisión cuestionada fue
adoptada conforme a derecho, respetando todas las garantías procesales y basada
en la legislación y jurisprudencia vigentes respecto de la causal de nulidad
electoral por violación de la prohibición de doble militancia. Explicó que el
video presentado como prueba no fue controvertido dentro del proceso de nulidad
electoral, por lo cual no puede ser objeto de discusión en sede de tutela.
Además, el actor no recurrió la decisión mediante la cual se decretaron las
pruebas ni manifestó oposición alguna respecto a la autenticidad del video.
Incluso reconoció ser quien aparecía en él.
22. Además, indicó
que, de estudiarse el fondo del asunto en la tutela, el video debe considerarse
como un documento en los términos del artículo 243 del CGP, el cual, según el
artículo 244 ibidem, se presume auténtico mientras no se tache de falso o se
desconozca, situación que no ocurrió en el proceso de nulidad. Señaló que las
exigencias de equivalencia funcional previstas en los artículos 6 a 9 de la Ley
527 de 1999 aplican únicamente a verdaderos mensajes de datos (correos
electrónicos, enlaces de internet, publicaciones en redes sociales), pero no a
reproducciones físicas de estos, como es el caso del video. Adicionalmente,
precisó que el video aportado fue presentado como documento físico, no como
mensaje de datos, por lo cual no son aplicables ni las normas de la Ley 527 de
1999 ni el precedente invocado por el accionante.
23. Sobre la solicitud
de revocatoria de la inscripción de la señora Perdomo Gutiérrez ante el CNE,
recordó que fue analizada dentro del proceso. En ese sentido, destacó que tal
solicitud fue negada mediante la Resolución 1688 de 2022, por lo que la
inscripción de la candidata se mantuvo vigente y con plenos efectos para las
elecciones del 13 de marzo de 2022.
24. Señaló que López
Maya, en el curso del proceso de nulidad, nunca negó haber apoyado a Jorge
Édgar Flórez Herrera, candidato del partido Alianza Verde. Luego, los
argumentos planteados en la tutela resultan infundados y fueron presentados
fuera del tiempo procesalmente permitido.
25. Explicó
que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta del
Consejo de Estado, cuando existe una coalición política, los miembros deben
apoyar al candidato avalado por su partido o, en su defecto, al candidato de la
coalición. Solo en caso de no haber candidato inscrito ni por el partido ni por
la coalición, podrían con libertad apoyar a un tercero. En este sentido,
manifestó que, “independientemente de que el [Polo Democrático] no haya avalado
a ningún candidato para la Cámara de Representantes por el Departamento de
Santander en la coalición del Pacto Histórico, sus integrantes no podían
desconocer que dicha coalición sí tenía una candidata inscrita y al demostrarse
que López Maya apoyó a un candidato ajeno a dicho acuerdo de voluntades
incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo y por
ende, había lugar a declarar la nulidad de su elección”.
26. En
relación con el supuesto defecto sustantivo alegado, sostuvo que el fallo
explicó de manera clara el fundamento normativo de la decisión, sin que
existiera una interpretación extensiva que vulnerara el derecho sustancial.
Finalmente, sobre la alegada vulneración del artículo 23 de la CADH, aclaró que
la decisión no fue proferida por una autoridad administrativa, sino por un juez
especializado en materia electoral, respetando así las garantías del juez
natural.
27. Por su parte, el CNE[8]
solicitó que se reconociera su falta de legitimación en la causa por pasiva,
argumentando que no tiene competencia para atender las pretensiones formuladas
por el accionante. En ese sentido, pidió ser desvinculado del trámite de
tutela.
28. Los demás
vinculados al proceso no presentaron contestación alguna.
1.4. Sentencia de primera instancia
29. La Subsección A de
la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la acción de tutela en
sentencia del 27 de septiembre de 2024[9], mediante la cual declaró la
improcedencia de la acción. En concreto, la autoridad accionada encontró que no
se cumplían los presupuestos de (i) inmediatez y (ii) relevancia
constitucional.
30. En cuanto a la
inmediatez advirtió que López Maya no interpuso la acción de tutela dentro de
los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia
atacada. Al respecto, comenzó por aclarar que “solo procede contabilizar el
término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se
hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una
solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso,
una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión
de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona
por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto
de cuestionamiento”.
31. Con fundamento en
esto, no compartió el argumento del accionante según el cual la sentencia
cuestionada quedó “legalmente ejecutoriada el 29 de febrero de 2024”, pues “si
bien es cierto que en el trámite del proceso ordinario de nulidad electoral, el
aquí accionante presentó sendas solicitudes de aclaración, adición y de
nulidad, y recusó a los magistrados y a la secretaria de la Sección Quinta y a
los magistrados de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, lo cierto
es que tal situación no tiene incidencia en el cómputo del término para
cuestionar por vía de tutela la providencia principal, puesto que el mismo
accionante en la solicitud de desistimiento de las solicitudes de aclaración,
adición y de nulidad reconoció expresamente que ‘se trata de un proceso de
única instancia que no admite recurso ante el Consejo de Estado’”. En ese
sentido, recalcó que las solicitudes del accionante posteriores al fallo no
tenían como propósito que la Sección Quinta del Consejo de Estado se
pronunciara sobre algún punto de derecho que debió ser objeto de
pronunciamiento y que hubiera sido omitido en el fallo. Además, las solicitudes
de nulidad presentadas estaban relacionadas con la supuesta falta de garantías
por parte del Consejo de Estado, dadas las recusaciones presentadas por el
accionante.
32. Para dar claridad
sobre el asunto, la autoridad advirtió que la sentencia enjuiciada se profirió
el 9 de noviembre de 2023 “y el mensaje de datos con la providencia se remitió
el 10 de noviembre siguiente”, con lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, “el accionante tuvo plazo para presentar de manera oportuna la
solicitud de amparo hasta el 15 de mayo de 2024”. No obstante, como aquella “se
presentó el 27 de agosto de la presente, esto es, 9 meses y 12 días después, la
Sala [consideró] que el término no [resultaba] razonable”.
33. En relación con el
presupuesto de la relevancia constitucional, la autoridad encontró que el
accionante pretendía convertir la acción de tutela en una instancia adicional
del proceso de nulidad electoral. Esto, porque, si bien cuestionó la valoración
probatoria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, alegando defectos
fácticos, sustantivos y desconocimiento del precedente, todos sus argumentos se
reducen a un desacuerdo con la interpretación de pruebas, especialmente
respecto al video que evidenció su apoyo a un candidato ajeno a su coalición,
lo cual constituye doble militancia.
34. Recordó que la
Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia cuestionada, concluyó que
el Polo Democrático, como parte del Pacto Histórico, tenía una candidata
oficial, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, a la Cámara de Representantes por
el Departamento de Santander y que, como no hubo prueba de que la coalición se
hubiera disuelto o modificado formalmente, pese a solicitudes en ese sentido
presentadas al CNE, era claro que López Maya, como integrante de esa coalición,
no podía apoyar a un candidato diferente, como en efecto lo hizo con Jorge
Édgar Flórez Herrera de la Alianza Verde. Explicó que, aunque no existía
obligación de apoyar activamente a la candidata de la coalición, existía el
deber de abstenerse de respaldar a candidatos ajenos. Destacó que, en el video
presentado como prueba, presumido auténtico por ley, López Maya apoyó de manera
pública a Flórez Herrera en el contexto del periodo de campaña y en la
circunscripción territorial correspondiente. Así, se configuró la doble
militancia en la modalidad de apoyo.
35. Finalmente,
concluyó que la nulidad de la elección de López Maya fue razonablemente
fundamentada, sin incurrir en violación de derechos fundamentales y que la
tutela no puede utilizarse para reabrir un debate jurídico ya decidido. Reiteró
que el juez de tutela no puede servir de segunda instancia de procesos de única
instancia que ya cuentan con decisiones fundadas.
1.5. Impugnación
36. Dentro del plazo
establecido, Alexander López Maya impugnó la sentencia dictada el 27 de
septiembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado[10]. Argumentó que el análisis del requisito
de inmediatez debía tomar como punto de partida el momento en que la decisión
controvertida queda ejecutoriada. Esto porque, según explicó, la acción de
tutela debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria,
dado que solo a partir de ese momento se consolida la decisión judicial. En
este caso específico, señaló que se presentaron solicitudes de adición y
aclaración respecto al fallo, por lo que el análisis de la inmediatez no debía
realizarse a partir de la notificación de la sentencia, sino desde la fecha en
que esta adquirió firmeza. Añadió que la misma Sección Quinta del Consejo de
Estado expidió la constancia de ejecutoria con fecha del 29 de febrero de 2024,
lo que confirma que fue hasta esa fecha cuando la decisión judicial cuestionada
quedó en firme.
1.6. Sentencia de segunda instancia
37. La Sección Cuarta
del Consejo de Estado resolvió la impugnación en sentencia del 5 de diciembre
de 2024[11], mediante la cual confirmó
íntegramente el fallo de primera instancia, reiterando que no se cumplió el
requisito de inmediatez.
38. Encontró que
transcurrieron más de nueve meses entre la notificación de la sentencia y la
interposición de la acción de tutela, excediendo así el plazo razonable
exigido. Al respecto, aclaró que, como el accionante desistió de las
solicitudes de adición, aclaración y nulidad, la firmeza de la sentencia debía
contarse desde su notificación y que, incluso, si en gracia de discusión se
considerara como punto de partida el desistimiento de las solicitudes (febrero
de 2024), igualmente se superaría el plazo razonable. También destacó que el
actor había presentado anteriormente otra acción de tutela, en noviembre de
2023 y sobre la notificación de la misma sentencia de nulidad electoral, pero
no cuestionó su contenido en ese momento, cuando sí habría sido oportuno.
2. Actuaciones de esta Corte
en sede de selección y revisión
2.1. Selección
y auto de pruebas
39. A través de Auto
del 28 de febrero de 2025, notificado el 17 de marzo de la misma anualidad, la
Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó
para revisión los expedientes T-10.860.013 y T-10.869.111, los cuales dispuso
acumular por unidad de materia. Estos expedientes fueron repartidos a la Sala
Cuarta de Revisión y entregada al despacho del magistrado sustanciador el 18 de
marzo de 2025.
40. Posteriormente, en
relación con el expediente T-10.869.111, mediante Auto del 31 de marzo de 2025[12]
el magistrado sustanciador dispuso lo siguiente: (i) vincular a los partidos
políticos Alianza Democrática Amplia, Polo Democrático, MAIS, Unión Patriótica,
Partido Comunista Colombiano y Colombia Humana, en calidad de terceros con
interés, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de
tutela, (ii) oficiar a Jorge Édgar Flórez Herrera y Mary Anne Andrea Perdomo
Gutiérrez, no vinculados, para que explicaran las circunstancias que conocieran
en relación con los hechos de la acción de tutela, (iii) oficiar a Alexander
López Maya, accionante, para que explicara las actuaciones procesales que
desarrolló ante la Sección Quinta del Consejo de Estado con posterioridad a la
notificación de la sentencia del 9 de noviembre de 2023 y las razones que justificaron
esperar el resultado de dichos trámites, de haber existido, para instaurar la
acción de tutela, y (iv) oficiar a la Secretaría de la Sección Quinta del
Consejo de Estado, accionada, para que rindiera informe acerca de la totalidad
de las actuaciones procesales y secretariales que se surtieron con
posterioridad a la notificación de la Sentencia del 9 de noviembre de 2023.
41. En adición a lo
anterior, se ordenó oficiar al CNE y a la RNEC para resolver interrogantes en
relación con (i) los requisitos que deben cumplir los partidos y movimientos
políticos para inscribir una coalición electoral, (ii) los plazos establecidos
para la inscripción, modificación, aceptación, rechazo y divulgación de las
coaliciones electorales y, (iii) en caso de disolución o incumplimiento de una
coalición, los procedimientos que se deben surtir para retirar o revocar la
inscripción de los candidatos y la oportunidad para tal trámite.
42. Después, el 3 y 4
de abril de 2025, el Polo Democrático[13] y el MAIS[14],
respectivamente, presentaron solicitudes de aclaración del Auto del 31 de marzo
de 2025 en los siguientes términos: “en cuanto al numeral primero del resuelve,
mediante el cual se dispone la vinculación en calidad de terceros con interés a
los partidos políticos para que (i) se pronuncien sobre los hechos y (ii)
aporten lo que a bien tengan (…) para establecer el término para ello”.
43. Mediante Auto del
9 de abril de 2025[15] el magistrado sustanciador dispuso
rechazar las solicitudes de aclaración presentadas por no cumplirse el requisito
de carga argumentativa, al advertirse que los solicitantes no buscaban que se
aclararan expresiones que podían resultar ambiguas o confusas dentro de la
parte resolutiva de la decisión, sino que pretendían que se especificara el
término otorgado para intervenir. No obstante, en ejercicio de las facultades
oficiosas para la adición de providencias dictadas por la Corte Constitucional,
el magistrado sustanciador adicionó el Auto del 31 de marzo de 2025, en el
sentido de otorgar el termino de dos días siguientes a la notificación de la
providencia para que los terceros con interés vinculados presentaran sus
respectivas contestaciones.
44. En virtud de lo
anterior, y de acuerdo con lo constatado por la Secretaría General de esta
Corporación[16], se obtuvieron las siguientes
respuestas.
2.2. Respuestas
de los vinculados
45. El Polo
Democrático envió escrito el 7 de abril de 2025[17].
Puso de presente varios defectos en la sentencia de la Sección Quinta del
Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección de Alexander López Maya
como senador, providencia que consideró “ejecutoriada el 29 de febrero de
2024”.
46. Indicó que existió
un defecto sustantivo en el actuar de la Sección Quinta del Consejo de Estado
por (i) aplicación de norma inexistente, (ii) interpretación errada de la
autonomía de los partidos políticos, (iii) fundamentar la decisión en una norma
que no es pertinente e (iv) inaplicación de la normatividad de la CADH respecto
de limitaciones de derechos políticos y garantías judiciales de un servidor electo
por voto popular.
47. En suma, resaltó
que el Consejo de Estado introdujo reglas nuevas no previstas en la ley para
revocar coaliciones políticas, lo cual vulnera el principio de legalidad
consagrado en la Constitución. Argumentó que la Sección Quinta del Consejo de
Estado impuso arbitrariamente requisitos adicionales a los contemplados en la
Ley Estatutaria 1475 de 2011 para la terminación de la coalición Pacto
Histórico en el Departamento de Santander, desconociendo la autonomía de los
partidos políticos manifestada en la solicitud de revocatoria del 15 de enero
de 2022 presentada tanto por Colombia Humana como por el Polo Democrático.
48. Asimismo, expuso
que la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó de forma indebida una norma
de la Ley 1437 de 2011 que había sido derogada tácitamente por la Ley
Estatutaria 1475 de 2011, en tanto referida a la sanción por doble militancia.
Según explicó, la regulación de sanciones por doble militancia corresponde
exclusivamente a los estatutos de los partidos políticos y no al control
judicial de nulidad electoral, como erradamente lo interpretó el Consejo de
Estado, restringiendo injustamente derechos políticos. Por otra parte,
argumentó que el Consejo de Estado vulneró normas de derecho internacional de
los derechos humanos, especialmente el artículo 23 de la CADH, que exige que la
restricción de derechos políticos a ciudadanos electos por voto popular solo
pueda realizarse mediante condena penal por juez competente. Sostuvo que la
nulidad de la elección de López Maya se impuso sin juicio penal, lo cual violó
garantías como el debido proceso, la igualdad y el derecho de acceso a la
administración de justicia, todos protegidos en el bloque de
constitucionalidad.
49. En cuanto al
defecto fáctico indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado valoró un
video presentado como prueba sin verificar su autenticidad ni sus
circunstancias de modo, tiempo y lugar. También criticó la ignorancia de otras
pruebas relevantes aportadas en el proceso. Y, finalmente, denunció el desconocimiento
del precedente judicial del propio Consejo de Estado que exige acreditar
requisitos especiales de autenticidad para los mensajes de datos conforme a la
Ley 527 de 1999, los cuales, a su juicio, no fueron exigidos en este caso.
50. El partido MAIS
envió escrito el 8 de abril de 2025[18]. Respecto del fallo de nulidad
electoral, insistió en que incurrió en un defecto fáctico por indebida
valoración probatoria, al haber otorgado validez a un video cuya autenticidad,
fecha, lugar y modo de grabación no fueron probados, omitiendo además valorar
pruebas adicionales relevantes.
51. Expuso que el
Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al exigir requisitos no
previstos en la ley para la disolución de coaliciones políticas, aplicando el
principio de que “las cosas se deshacen como se hacen” y sin que existiera
normatividad estatutaria que impusiera tal estándar. Asimismo, advirtió que la
autoridad accionada aplicó de manera errónea una norma ordinaria, a saber, la
Ley 1437 de 2011, para sancionar una supuesta doble militancia, cuando debía
aplicarse la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que deja la sanción de la doble
militancia en cabeza de los partidos políticos.
52. Puso de presente
que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró normas de derecho
internacional, particularmente la CADH, que exige que cualquier restricción a
los derechos políticos de ciudadanos electos por voto popular sea impuesta por
un juez penal y mediante un proceso penal. Así las cosas, solicitó que, en
aplicación del principio de justicia material, la Corte Constitucional revoque
la sentencia de nulidad electoral.
53. El partido
Unión Patriótica envió escrito el 8 de abril de 2025[19].
Indicó que hubo un exceso ritual manifiesto y un defecto sustantivo en el fallo
del Consejo de Estado. Esto, porque se impusieron requisitos no establecidos
legalmente para la disolución de coaliciones políticas, desconociendo pruebas
relevantes aportadas al proceso. En ese sentido y de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, los jueces no pueden sacrificar derechos
fundamentales por formalismos procesales rígidos, como ocurrió en este caso.
54. Con base en esto,
destacó cuatro defectos sustanciales cometidos por la Sección Quinta del
Consejo de Estado: (i) la aplicación de una norma inexistente, ya que se exigió
que la revocatoria de la coalición Pacto Histórico se realizara bajo las mismas
formalidades de su constitución, a pesar de no existir norma estatutaria que lo
requiriera, (ii) interpretación errada de la autonomía de los partidos
políticos, pues la manifestación de Colombia Humana y el Polo Democrático debió
ser suficiente para dar por terminada la coalición del Pacto Histórico, en
ejercicio de su autonomía, (iii) el uso de normas derogadas, pues se fundó la
decisión en disposiciones de la Ley 1437 de 2011, cuando la Ley Estatutaria
1475 de 2011, de mayor jerarquía, había derogado dichas normas para regular
materias como la doble militancia, y (iv) omisión de aplicación de normas
internacionales en materia de limitación de derechos políticos de aquellos
elegidos por voto popular, de acuerdo a lo dispuesto por la CADH. Finalmente,
pide a la Corte Constitucional que aplique el principio de justicia material y
revoque la sentencia cuestionada.
55. El Partido
Comunista Colombiano contestó el 8 de abril mediante comunicación
electrónica[20]. Planteó que no existe regulación
legal sobre la disolución de coaliciones políticas para cargos de elección
popular y que, en ausencia de ley estatutaria, debe respetarse el principio de
autonomía de los partidos políticos. En este sentido, la Sección Quinta del
Consejo de Estado erró en aplicar el principio de “las cosas se deshacen como
se hacen”, imponiendo formalidades inexistentes y desconociendo el derecho
constitucional a actuar conforme a la autonomía interna partidaria.
56. En adición a lo
anterior, expuso que el Consejo de Estado aplicó normas derogadas,
específicamente el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, para sancionar la doble
militancia, desconociendo que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 trasladó esa
competencia disciplinaria a los partidos políticos. Esta incorrecta aplicación
normativa violó el principio de legalidad, la reserva de ley estatutaria y la
supremacía de las leyes estatutarias sobre las ordinarias. Adicionalmente, los
yerros de la autoridad accionada también consistieron en el desconocimiento de
normas internacionales vinculantes para Colombia, a saber, el artículo 23 de la
CADH, que sostiene que solo un juez penal puede restringir derechos políticos
de los elegidos popularmente mediante condena, y que la anulación de la
elección de López Maya por un tribunal contencioso administrativo carece de
validez bajo este estándar internacional.
57. Con fundamento en
lo anterior, solicitó que la Corte Constitucional dé aplicación al principio de
justicia material y revoque la sentencia del 9 de noviembre de 2023.
2.3. Respuestas de los demás oficiados
58. La Secretaría
de la Sección Quinta del Consejo de Estado envió escrito el 3 de abril de
2025[21]. En cuanto al informe referido a la
totalidad de las actuaciones procesales y secretariales que se surtieron con
posterioridad a la notificación de la sentencia del 9 de noviembre de 2023,
indicó que ello correspondió a 783 actuaciones secretariales y 10 providencias,
las cuales detalló en un cuadro anexo.
59. De tal relación,
se destacan las siguientes providencias judiciales posteriores a la sentencia
dictada el 9 de noviembre de 2023:
60. Los
pronunciamientos expuestos frente a algunas de las recusaciones presentadas por
López Maya, registrados el 16, 20 y 30 de noviembre de 2023.
61. El auto que aceptó
el desistimiento de la solicitud de aclaración, adición y nulidad procesal de
la sentencia del 9 de noviembre de 2023, registrado el 23 de febrero de 2024.
62. La Sección Quinta
del Consejo de Estado finalizó su informe precisando que “la sentencia fue
notificada y quedó legalmente ejecutoriada el 29 de febrero de 2024 a las cinco
de la tarde. Por lo anterior, esta secretaría informó a las autoridades
competentes y certificó la fecha y hora de la ejecutoria de la sentencia. El
medio de control se archivó y no está vigente para la Sección Quinta”.
63. El CNE dio
respuesta mediante comunicación electrónica del 4 de abril de 2025[22].
En cuanto a los requisitos para la inscripción de candidatos por las
coaliciones electorales, indicó que, conforme con el artículo 108 de la
Constitución y el artículo 4 de l...
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