Sentencia SU-368 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade; Lina Marcela Escobar Martínez · 2025

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una tutela presentada por Alexander López Maya, quien fue elegido senador pero cuya elección fue anulada por el Consejo de Estado. Esa anulación se basó en que, según esa autoridad, él incurrió en doble militancia política al apoyar a un candidato de otro partido. La Corte analizó si esa decisión respetó sus derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido. El caso también trata sobre los vacíos legales que existen para regular la disolución de acuerdos de coalición política y sobre cómo deben interpretarse las pruebas en estos procesos. ¿Qué decidió la Corte? La Corte revocó la decisión que declaró improcedente la tutela y amparó los derechos de López Maya. Dejó sin efecto la sentencia que anuló su elección y ordenó al Consejo de Estado emitir una nueva decisión. La Corte consideró que, con las pruebas del expediente, no se demostró el elemento objetivo de la doble militancia en la modalidad de apoyo. También exhortó al Congreso para que regule de manera integral la creación, funcionamiento y disolución de coaliciones políticas. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión protege el derecho a participar en política sin que se presuma una falta grave como la doble militancia sin pruebas claras y contundentes. Para un ciudadano o dirigente político, significa que las acusaciones de este tipo deben estar respaldadas por evidencia real y no por simples suposiciones. Además, resalta que los acuerdos de coalición pueden disolverse y que, si eso ocurre, los miembros quedan en libertad de apoyar a otros candidatos. También subraya que los jueces deben valorar cuidadosamente las pruebas antes de anular una elección popular.

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Texto de la sentencia
SU368-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-368/25 ACUERDO DE COALICIÓN POLÍTICA-Interpretación judicial ante vacíos normativos (...) el legislador no ha previsto una regulación específica que determine los supuestos o causales bajo las cuales es válida su disolución, ni ha establecido los procedimientos formales que deberían observarse para ese efecto. Tampoco existen disposiciones que precisen las consecuencias jurídicas derivadas de la ruptura unilateral del acuerdo por parte de una de las agrupaciones, o de la pérdida de las condiciones que dieron lugar a la unión coligada, o de la mera voluntad conjunta de no continuar la coalición. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración ACTUACION TEMERARIA-Concepto/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia para el caso ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto (...), no es admisible que se aplique un rasero de seis meses para la interposición de la acción de tutela, sin tener en cuenta que la razonabilidad del plazo se determina por la finalidad de la tutela, y que dicha finalidad se debe ponderar en cada caso concreto. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad (...), el caso sometido a revisión invita al juez constitucional a examinar el alcance y la coherencia del entendimiento jurisprudencial sobre la causal de doble militancia, particularmente en escenarios de coalición, así como los estándares exigibles en la valoración probatoria y la interpretación de normas estatutarias aplicables a los derechos políticos. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibilidad CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Alcance ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración/DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance/DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo DOBLE MILITANCIA POLITICA-Alcance específico del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Aplicación (...) los destinatarios de la figura de doble militancia son los siguientes: (i) los ciudadanos titulares de los derechos políticos, (ii) los miembros o militantes de partidos o movimientos y (iii) los integrantes de los partidos o movimientos que ejercen cargos de elección popular (uninominales o corporativos). PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencia constitucional (...), actualmente la figura de doble militancia se reglamenta a través de un marco normativo complementario -integrado por la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011-cuya aplicación ha permitido definir de forma clara esta conducta y establecer, bajo precisas condiciones, una consecuencia jurídica clara en caso de su incurrencia por parte del candidato que es elegido en un cargo de elección popular: la nulidad de esa elección. PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Modalidades PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Jurisprudencia del Consejo de Estado (...) comprende a (i) quienes desempeñen alguna clase de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política y (ii) quienes hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. Siendo la conducta proscrita (iii) que apoyen a un candidato distinto al inscrito o avalado por el respectivo partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Caracterización PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Jurisprudencia Constitucional Esta conducta prohibida recae exclusivamente sobre el sujeto que, en ejercicio de su autonomía y voluntad, decide quebrantar la disciplina partidaria, sin que sea jurídicamente relevante si ese apoyo indebido tuvo impacto en el resultado electoral. Así, el sistema busca proteger la coherencia del sistema de partidos y la lealtad política, imponiendo un estándar probatorio que exige actos positivos, inequívocos y atribuibles directamente al demandado. DOBLE MILITANCIA POLITICA-Estándar probatorio que configura la nulidad electoral (...) para la estructuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, se impone la prueba fehaciente de la conducta positiva del acusado de haber incurrido en la prohibición, a partir de claras y corroboradas manifestaciones de acompañamiento, asistencia y respaldo expreso a quien, por ideología, disciplina de partido o pertenencia a otra colectividad, no podía apoyar, precisamente porque ese apoyado está adepto políticamente a otra colectividad política. CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Marco normativo y constitucional CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Jurisprudencia constitucional (...), la jurisprudencia ha sido clara en señalar que los candidatos de coalición no están exentos del deber de lealtad hacia la colectividad en la que militan y, por tanto, también aplica a ellos la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. En este sentido, deben priorizar el respaldo a los aspirantes de su partido de origen y, solo en ausencia de candidatos propios, podrán apoyar a quienes representen a las demás colectividades de la coalición, siempre que su partido los haya dejado expresamente en libertad para hacerlo. COALICIONES-Definición/CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Características DERECHO DE POSTULACION POR COALICIONES-Candidatos únicos a cargos uninominales ACUERDO DE COALICION-Carácter vinculante y obligaciones que crea ACUERDO DE COALICION-Contenido (...), el acuerdo de coalición constituye el acto fundante de esta figura política, en la medida en que da lugar a una relación jurídica compleja basada en el principio de autoorganización de los partidos y en el reconocimiento de su libertad para conformar plataformas políticas integradas. PRUEBA JUDICIAL-Concepto PROCESO JUDICIAL-Finalidad (...) el proceso judicial se orienta a alcanzar la verdad, entendiendo a esta como la correspondencia que existe con la realidad, y no como una simple versión plausible o persuasiva de los hechos, de tal manera que, para contrastar aquella correspondencia, el juez debe emplear métodos racionales de cognición. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Involucra derecho a obtener una decisión judicial debidamente fundamentada en material probatorio AUTONOMIA JUDICIAL-Amplio margen de valoración probatoria SISTEMA PROBATORIO DE LA SANA CRITICA O PERSUASION RACIONAL-Alcance (...), corresponde al juez, en su calidad de director del proceso y garante del derecho fundamental al debido proceso, atribuir valor probatorio a cada medio con base en un juicio motivado, razonable y contextualizado, atendiendo a su pertinencia, conducencia y utilidad en relación con los hechos relevantes para la resolución del litigio. PRUEBAS DIGITALES-Concepto (...), dentro de la diversidad de medios de prueba están las pruebas digitales entendidas estas como “€œtodo dato o información que se encuentra alojado en un medio de almacenamiento físico o virtual, en formato digital, producto de la escritura, copia, o trasmisión de esos datos o información, a través de un dispositivo electrónico, incluyendo los que, en su origen, antes de su almacenamiento o transmisión, fueron análogos”€ y que será empleado como medio de convicción en un proceso judicial. MEDIOS DE PRUEBA ELECTRÓNICA Y DIGITAL-Distinción conceptual (...) lo electrónico hace referencia al medio o canal a través del cual se genera, transmite, recibe o almacena información, es decir, es el camino por donde viaja la información (como el correo electrónico, internet o un cable), mientras que lo digital hace referencia al formato mismo de la información el cual contiene una codificación binaria cuyo contenido informático debe ser procesado por máquinas para facilitar la comprensión humana. Así, se entiende que constituye prueba digital cualquier información almacenada digitalmente y que se usa como medio probatorio dentro de un proceso judicial. MENSAJE DE DATOS-Concepto MENSAJE DE DATOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Marco normativo MENSAJE DE DATOS-Fuerza probatoria/MENSAJE DE DATOS-Reconocimiento jurídico MEDIO DE PRUEBA DIGITAL-Aportación de videos (...) los videos como medio de prueba digital, ... bien pueden arribarse al proceso como mensaje de datos o en otro formato, en tanto que estos en su creación, almacenamiento y aportación al proceso se presentan como un documento digital. (...), es indispensable que en la construcción de ese medio de prueba se salvaguarden los derechos fundamentales de quienes figuran en el mismo, ya que la lesión de estos genera la ilicitud del medio probatorio y ello provoca la imposibilidad de ser asumidos dentro del debate procesal. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Inexistencia del defecto sustantivo, en las candidaturas por coalición aplica la prohibición de doble militancia (...), el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley Estatutaria 1475 de 2011 son dos fuentes legales que se complementan al regular la doble militancia desde enfoques distintos pero coordinados: la primera, de naturaleza estatutaria, define la conducta desde un punto de vista sustantivo, y la segunda, de carácter procesal, la establece como causal de nulidad electoral. Por tanto, no resultan normas excluyentes entre sí, sino que actúan de forma armónica sobre el mismo fenómeno desde distintas perspectivas normativas. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Procedencia por defecto fáctico en la valoración probatoria determinante para la resolución del asunto La autoridad accionada valoró de manera inadecuada las pruebas tendientes a demostrar que, al menos en cuanto a la participación del partido Polo Democrático Alternativo, existía la convicción de que la coalición estaba disuelta, y que el señor Alexander López Maya obró con lealtad hacia su organización en el apoyo brindado al candidato Flórez Herrera. EXHORTO-Congreso de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA SU-368 de 2025 Referencia: expediente T-10.869.111 Asunto: acción de tutela interpuesta por Alexander López Maya en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado Tema: tutela contra providencia judicial que declaró la nulidad de elección por violación de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo Magistrados ponentes: Lina Marcela Escobar Martínez Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Síntesis de la decisión: La Corte conoció de una acción de tutela presentada por Alexander López Maya, en la cual acusó a la Sección Quinta del Consejo de Estado de la violación de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la igualdad y a la correcta administración de justicia, con el fallo del 9 de noviembre de 2023 dentro del proceso de nulidad electoral, identificado con el número 11001-03-28-000-2022-00258-00, en el que declaró la nulidad de su elección como senador de la República para el período 2022-2026. Los partidos Alianza Democrática Amplia, Polo Democrático, MAIS, Unión Patriótica, Partido Comunista Colombiano y Colombia Humana firmaron un acuerdo de coalición política denominado Pacto Histórico, con el propósito de respaldar e inscribir una lista cerrada a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento de Santander para el periodo 2022-2026. En dicha lista fue incluido Jorge Édgar Flórez Herrera, quien para ese momento era militante del Polo Democrático, razón por la cual fue avalado por tal partido. No obstante, solo seis de los siete candidatos —todos ellos avalados por Colombia Humana— fueron inscritos en la lista cerrada, quedando por fuera Jorge Édgar Flórez Herrera, quien se unió a la lista del partido Alianza Verde. Seguidamente, el 21 de diciembre de 2021, cinco de los seis candidatos inscritos por el Pacto Histórico renunciaron a su candidatura por coalición, quedando inscrita únicamente la candidata Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, de Colombia Humana. A pesar de que en enero de 2022 varias agrupaciones políticas, entre ellas el Polo Democrático y Colombia Humana, solicitaron la revocatoria de la inscripción de la lista del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, dicha solicitud fue negada por parte del CNE. En este contexto, tras el inicio del proceso de nulidad electoral contra Alexander López Maya el 9 de noviembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia anticipada y, con base en el análisis de un video presentado como prueba —cuyo origen fue objeto de cuestionamiento durante el trámite—, anuló su elección. La decisión se fundamentó en que López Maya había vulnerado la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, al respaldar la candidatura de Jorge Édgar Flórez Herrera, del partido Alianza Verde, pese a que el Pacto Histórico contaba con una candidatura propia al senado. Con fundamento en ello, el accionante consideró que los yerros en que incurrió el fallo fueron (i) defecto fáctico, (ii) defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y (iii) defecto sustantivo. Para el accionante en tutela, el fallo incurrió en defecto fáctico por tres razones: (i) se sobrevaloró un video presentado por el demandante como única prueba, sin conocerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su creación; (ii) se desestimaron injustificadamente las pruebas presentadas por la defensa, entre ellas la manifestación clara y oportuna del retiro del Polo Democrático y de Colombia Humana de la coalición Pacto Histórico, comunicada al CNE; y (iii) se declaró de manera indebida la autenticidad del video, sin considerar otras pruebas ni el contexto político en que pudo haberse grabado, lo cual impide tener certeza sobre su origen y condiciones. Por otra parte, soportó el defecto por desconocimiento del precedente al considerar que la Sección Quinta del Consejo de Estado no aplicó consistentemente los criterios utilizados en decisiones anteriores de nulidad electoral, especialmente sobre la autenticidad de pruebas. Señaló que no se analizó con la misma rigurosidad el criterio temporal, ya que no se probó la fecha del video usado como única prueba, ni se exigió al demandante cumplir con su carga probatoria. También cuestionó la interpretación del criterio objetivo, pues el apoyo a otro candidato fue una decisión partidaria del Polo Democrático, no un acto individual. Finalmente, criticó la valoración del criterio modal, ya que no se demostró que el Polo Democrático tuviera una candidatura inscrita en ese momento, y se ignoraron pruebas del retiro de la coalición Pacto Histórico desde diciembre de 2021. Finalmente, indicó que se incurrió en defecto sustantivo por cuatro motivos: (i) se interpretó erróneamente la autonomía de los partidos al exigir requisitos no previstos en la ley para modificar o disolver coaliciones políticas, ignorando el retiro del partido Polo Democrático Alternativo de la coalición Pacto Histórico; (ii) se aplicó una norma inexistente al crear formalidades legales no establecidas para modificar coaliciones; (iii) la decisión se basó en una norma derogada (numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011), pese a que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 regula la doble militancia y reserva su sanción a los partidos; y (iv) desconoció normas internacionales sobre derechos políticos, como el artículo 23 de la CADH, que exige proceso penal previo para restringir derechos políticos. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos y que se dejara sin efectos el fallo producido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 9 de noviembre de 2023 dentro del proceso de nulidad electoral, identificado con el número 11001-03-28-000-2023-00121-00. Luego de precisar la jurisprudencia y doctrina relevante, la Sala Plena planteó cuatro problemas jurídicos, tendientes a resolver si la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) había incurrido en defecto sustantivo al aplicar la causal de nulidad electoral por violación de la prohibición de doble militancia contenida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que la Ley 1475 de 2011, según el accionante, derogó tácitamente dicho precepto normativo; (ii) había desconocido el precedente judicial en materia de doble militancia en relación con el escrutinio sobre la autenticidad, la carga probatoria y el contexto del video que sustenta esa causal de nulidad electoral; (iii) había incurrido en defecto sustantivo al desconocer el alcance de la autonomía de los partidos y exigir formalidades inexistentes sobre la manera en que se disuelven o modifican las coaliciones políticas, y (iv) había incurrido en defecto fáctico por la indebida valoración que realizó sobre el video aportado y que llevó a desestimar las pruebas aportadas por el extremo demandado. En relación con el primer problema jurídico, la Sala Plena concluyó que no hubo defecto sustantivo por la supuesta aplicación de una norma derogada, pues la Ley 1475 de 2011 y el CPACA son normas complementarias y, el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra vigente. En cuanto al segundo problema jurídico, determinó que la valoración del video como prueba digital se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales. Frente al tercer problema jurídico, aclaró que el principio de derecho según el cual “las cosas se deshacen como se hacen”, aplicado por el Consejo de Estado para decidir la demanda de nulidad electoral, no equivale a aplicar una norma inexistente, toda vez que aquel principio ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional. La ausencia de regulación legal sobre el tema justificaba acudir a él para colmar el vacío normativo, lo que evidencia que no hubo defecto sustantivo. Sin embargo, la Corte advirtió que, dado que están comprometidos derechos políticos, la solución judicial no puede limitarse solo a ese principio, sino que debe armonizarse con las garantías constitucionales y con una adecuada valoración probatoria. En lo que respecta al último problema jurídico, la Sala concluyó que la valoración del video de Alexander López Maya, en el que invitaba a votar por un candidato de otro partido, fue correcta, pues cumplió con los estándares sobre prueba digital y reflejó una conducta inequívoca de apoyo político. No obstante, encontró un error en la valoración de otras pruebas que demostraban que, al menos en cuanto a la participación del partido Polo Democrático Alternativo, existía la convicción de que la coalición estaba disuelta, y que el señor Alexander López Maya obró con lealtad hacia su organización en el apoyo brindado al candidato Flórez Herrera. La Corte concluyó que el Consejo de Estado desconoció la autonomía de los partidos al supeditar la disolución de la coalición a formalidades no previstas en la ley y al restar valor a la voluntad política de las colectividades. Por ello, determinó que hubo un defecto fáctico que vulneró el debido proceso del accionante. En consecuencia, la Corte dejó sin efectos la sentencia del Consejo de Estado y ordenó que profiera una nueva decisión considerando las pruebas del expediente que demuestran que no se configuró el elemento objetivo de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo. También exhortó al Congreso a legislar sobre la conformación y disolución de coaliciones, dado el vacío normativo que originó el conflicto. Tabla de contenido: I. ANTECEDENTES. 5 1. Actuaciones de instancia. 5 1.1. Escrito de tutela. 5 1.2. Admisión y vinculaciones. 9 1.3. Respuestas de la accionada y los vinculados 10 1.4. Sentencia de primera instancia. 11 1.5. Impugnación. 13 1.6. Sentencia de segunda instancia. 13 2. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión. 13 2.1. Selección y auto de pruebas 13 2.2. Respuestas de los vinculados 15 2.3. Respuestas de los demás oficiados. 18 2.4. Traslado de la información obtenida. 23 2.5. Conocimiento de la Sala Plena de esta Corte y actuaciones posteriores 25 II. CONSIDERACIONES. 25 1. Estudio sobre posible configuración de cosa juzgada y temeridad. 26 2. Presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 28 3. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión. 35 3.1. Planteamiento de los problemas jurídicos. 35 3.2. Método y estructura de la decisión. 37 4. Solución del caso concreto. 62 4.1. Presentación de los hechos jurídicamente relevantes del expediente de nulidad electoral 62 4.2. Solución a los problemas jurídicos presentados. 69 5. Remedios constitucionales 76 III. DECISIÓN.. 76 SENTENCIA La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES 1. Actuaciones de instancia 1.1. Escrito de tutela[1] 1. Actuando en nombre propio, el 27 de agosto de 2024, Alexander López Maya presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado con la finalidad de que se deje sin efectos la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2023 dentro del proceso de nulidad electoral, identificado con el número 11001-03-28-000-2022-00258-00, la cual resolvió la nulidad del acto que declaró la elección de López Maya como senador de la República para el período 2022-2026, por haber incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 2. El 10 de diciembre de 2021 los partidos Alianza Democrática Amplia, Polo Democrático Alternativo (Polo Democrático), MAIS, Unión Patriótica, Partido Comunista Colombiano y el Movimiento Político Colombia Humana (Colombia Humana) firmaron un acuerdo de coalición política denominado Pacto Histórico, con el propósito de respaldar e inscribir una lista cerrada a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento de Santander para el periodo 2022-2026. En dicha lista fue incluido Jorge Édgar Flórez Herrera, quien para ese momento era militante del Polo Democrático, razón por la cual fue avalado por tal partido. 3. En cumplimiento del acuerdo de coalición política, el 13 de diciembre de 2021 el Pacto Histórico presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) una lista cerrada de siete candidatos para la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento en Santander para el período 2022-2026. No obstante, solo seis de esos candidatos fueron inscritos, ya que Jorge Édgar Flórez Herrera, si bien había sido avalado por el Polo Democrático Alternativo, no firmó el formulario de aceptación E-6. Los seis inscritos fueron avalados por Colombia Humana. 4. El 16 de diciembre siguiente la Coordinadora Territorial del Polo Democrático en el Departamento de Santander decidió no apoyar la lista inscrita por considerar que violaba acuerdos previos e instruyó a Flórez Herrera unirse a la lista del Partido Alianza Verde de Colombia (Alianza Verde). 5. El 21 de diciembre de 2021 cinco de los aludidos seis candidatos inscritos por el Pacto Histórico renunciaron a su candidatura por coalición, quedando Mary Anne Andrea Perdomo, avalada por Colombia Humana, como única candidata para la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento en Santander. Ese mismo día, el partido Alianza Verde actualizó su lista, incluyendo a Jorge Édgar Flórez Herrera como candidato para la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento de Santander. 6. En enero de 2022 diversos actores[2] solicitaron al Consejo Nacional Electoral (CNE) la revocatoria de la inscripción de la lista del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, argumentando que tanto Colombia Humana como el Polo Democrático habían decidido apoyar la lista del partido Alianza Verde. No obstante, el 18 de febrero de 2022, el CNE negó la solicitud de revocatoria, decisión que fue ratificada el 7 de marzo siguiente, con ocasión del recurso interpuesto por el Polo Democrático. 7. El 31 de agosto de 2022 Fredy Mauricio Garzón Ramírez presentó una demanda de nulidad electoral en contra de la elección de Alexander López Maya como senador de la República para el período 2022-2026 por la coalición del Pacto Histórico, avalado por el Polo Democrático. En la demanda se afirmó que el elegido senador desconoció la prohibición de doble militancia, de acuerdo con lo que se aprecia en un video sin fecha específica, en el que aparece brindando apoyo a la candidatura de Jorge Édgar Flórez Herrera a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento de Santander. 8. Al contestar la demanda, López Maya argumentó que el video que se presentó como única prueba no tenía evidencias claras de lugar, fecha ni contexto en el que fue producido. 9. Durante el proceso judicial, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió dar trámite de sentencia anticipada, considerando que se cumplían los requisitos del CPACA para el efecto. 10. El proceso siguió su curso y luego de que el 9 de noviembre de 2023 algunos medios de comunicación anunciaron la anulación de su elección como senador de la República, el accionante indicó que “[e]l día 10 de noviembre de 2023 (…) se recib[ió] notificación del Fallo adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el cual decid[ió] anular [su] elección como Senador de la República por supuestamente haber incurrido en doble militancia al apoyar la candidatura de Jorge Édgar Flórez Herrera a la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorial de Santander”. Posteriormente, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el 15 y 16 de noviembre de 2023, radicó solicitudes de aclaración. 11. Adicionalmente, en el período comprendido entre el 16 de noviembre y el 2 de diciembre de 2023 radicó recusaciones en contra de algunos de los consejeros que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado. Posteriormente, el 21 de noviembre, radicó recusación en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por considerar a todos los consejeros inmersos en la causal contemplada en el numeral 11 del artículo 11 del CPACA. 12. Paralelamente, el 20 de noviembre de 2023, el accionante radicó acción de tutela en contra de la autoridad accionada por considerar vulnerado su derecho al debido proceso por indebida notificación del fallo del 9 de noviembre de 2023 y por falta de un juez imparcial. 13. Indicó que el 1° de marzo de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado remitió comunicación al congresista Iván Leonidas Name Vásquez, entonces presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante la cual le comunicó la decisión tomada en el proceso de nulidad electoral y le instó a proceder conforme con lo ordenado. Así mismo, le precisó: “La anterior providencia fue debidamente notificada el 26 de febrero de 2024 y quedó legalmente ejecutoriada el 29 de febrero de 2024 a las 5:00 de la tarde”. Fue así como, el mismo 1° de marzo de 2024, el accionante fue excluido como miembro del senado. 14. Con base en los hechos presentados, el accionante presentó una segunda tutela[3]. Allí indicó que su demanda cumple con los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial. Los generales, por cuanto (i) se trata de un asunto de “trascendencia iusfundamental”, (ii) se cumple la subsidiariedad, pues el fallo cuestionado no admite recursos distintos al de aclaración o adición, que no permiten cuestionar el fondo de la decisión, (iii) se cumple la inmediatez porque la sentencia “quedó legalmente ejecutoriada el 29 de febrero de 2024” y solo fue notificada “de forma definitiva” el 1 de marzo siguiente, y (iv) las irregularidades procedimentales, sustanciales y fácticas cometidas tuvieron un efecto determinante en lo decidido. 15. En concreto, explicó que cumple con los requisitos específicos en tanto que los yerros en que incurrió el fallo cuestionado fueron: (i) defecto fáctico, (ii) defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y (iii) defecto sustantivo. 16. A juicio del accionante, el fallo incurrió en defecto fáctico por tres razones. La primera, por indebida valoración probatoria al sobreestimar el video presentado por el demandante como única prueba de su dicho, pues se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su creación. La segunda, por infravaloración probatoria de los demás elementos de prueba presentados por la defensa. Al respecto, el accionante indicó que, aunque no existe una norma específica que regule cómo los partidos pueden retirarse de una coalición política, los partidos Polo Democrático y Colombia Humana manifestaron de forma clara y oportuna su decisión de retirarse de la coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, lo cual fue comunicado al CNE y debidamente probado, pero injustamente desestimado por el Consejo de Estado. Y la tercera, por una indebida declaración de autenticidad del video presentado como única prueba de cargo y por no tener en cuenta las demás pruebas aportadas, así como el “contexto político y los diferentes escenarios en los cuales puede suponerse se da el video al no tener una fecha exacta de su grabación (…) por lo cual no hay certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar [de su creación]”. 17. El accionante también alegó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente por no tener en cuenta algunos fallos de la misma Sección Quinta del Consejo de Estado en el curso de anteriores procesos de nulidad electoral en relación con la declaración de autenticidad de las pruebas. En ese sentido, consideró que la autoridad accionada, respecto de los criterios para la determinación de la violación de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, no hizo un análisis con la misma rigurosidad que en ocasiones anteriores. En particular, del criterio temporal, dada la falta de certeza sobre la fecha de grabación del video usado como única prueba de cargo y por no haber requerido al demandante para que cumpliera con su carga probatoria, aceptando una única hipótesis sin pruebas suficientes y desestimando otras posibilidades igualmente viables. En sentido similar, del criterio objetivo o de conducta, al no tener en cuenta que el Polo Democrático había expresado públicamente su decisión de apoyar al candidato Jorge Édgar Flórez Herrera en el marco de su autonomía partidaria, por lo que se trató de una decisión del partido y no un acto individual de doble militancia, todo lo cual debió haber sido considerado, según la jurisprudencia[4]. Por último, también fue errada la valoración del criterio modal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia, solo se puede reprochar si el partido que avaló la postulación del acusado tenía una candidatura propia registrada en el momento del hecho. Esto, porque el Consejo de Estado no probó que, para el momento de la grabación del video, el Polo Democrático hubiese inscrito una candidatura propia a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Santander, ni consideró las pruebas que demostraban que ese partido se había desvinculado de la coalición Pacto Histórico desde diciembre de 2021. 18. Finalmente, para el accionante, la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por cuatro razones. La primera, por interpretación errada de la autonomía de los partidos políticos al momento de exigir requisitos no previstos en la ley para revocar, modificar o terminar un acuerdo de coalición política y al ignorar la decisión del Polo Democrático de retirarse del Pacto Histórico y apoyar la lista de la Alianza Verde. La segunda, por aplicación de una norma inexistente en relación con las formalidades para revocar o modificar una coalición política, creando requisitos no contemplados en la ley. La tercera, por fundamentar la decisión judicial en una norma inaplicable por haber sido derogada. Específicamente, se refiere al numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que, a su juicio, fue tácitamente derogado por la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Explicó que la ley estatutaria regula la doble militancia y establece que solo los partidos pueden sancionar este hecho y no el Consejo de Estado. Y la cuarta, por inaplicación de la normativa relacionada con la limitación de derechos políticos y las garantías judiciales de un servidor electo por voto popular. Refirió que, por virtud del artículo 93 de la Constitución Política, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) se integra al bloque de constitucionalidad y que, por virtud del artículo 23 de este tratado internacional, la restricción de los derechos políticos solo puede ocurrir mediante un proceso penal llevado a cabo por un juez competente. 19. Con fundamento en lo anterior, el accionante pretende: (i) que se amparen sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la igualdad y a la correcta administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo emitido en el proceso de nulidad electoral, identificado con número 11001-03-28-000-2023-00121-00, el cual estima que quedó en firme a partir del 29 de febrero de 2024, (ii) que se ampare su derecho a las garantías judiciales y sus derechos políticos consagrados en los artículos 8 y 23 de la CADH, y que, como consecuencia de tal amparo, (iii) se revoque la decisión adoptada y (iv) se ordene proferir una nueva sentencia. 1.2. Admisión y vinculaciones 20. El conocimiento de la demanda de tutela correspondió a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que, mediante Auto del 30 de agosto de 2024, admitió la demanda[5]. En esta misma oportunidad, notificó “en calidad de terceros con interés” a (i) Fredy Mauricio Garzón Ramírez y (ii) a la presidenta del CNE, toda vez que “actuaron como partes y/o intervinientes en el proceso de nulidad electoral”, así como (iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6]. 1.3. Respuestas de la accionada y los vinculados 21. La Sección Quinta del Consejo de Estado[7] afirmó que la decisión cuestionada fue adoptada conforme a derecho, respetando todas las garantías procesales y basada en la legislación y jurisprudencia vigentes respecto de la causal de nulidad electoral por violación de la prohibición de doble militancia. Explicó que el video presentado como prueba no fue controvertido dentro del proceso de nulidad electoral, por lo cual no puede ser objeto de discusión en sede de tutela. Además, el actor no recurrió la decisión mediante la cual se decretaron las pruebas ni manifestó oposición alguna respecto a la autenticidad del video. Incluso reconoció ser quien aparecía en él. 22. Además, indicó que, de estudiarse el fondo del asunto en la tutela, el video debe considerarse como un documento en los términos del artículo 243 del CGP, el cual, según el artículo 244 ibidem, se presume auténtico mientras no se tache de falso o se desconozca, situación que no ocurrió en el proceso de nulidad. Señaló que las exigencias de equivalencia funcional previstas en los artículos 6 a 9 de la Ley 527 de 1999 aplican únicamente a verdaderos mensajes de datos (correos electrónicos, enlaces de internet, publicaciones en redes sociales), pero no a reproducciones físicas de estos, como es el caso del video. Adicionalmente, precisó que el video aportado fue presentado como documento físico, no como mensaje de datos, por lo cual no son aplicables ni las normas de la Ley 527 de 1999 ni el precedente invocado por el accionante. 23. Sobre la solicitud de revocatoria de la inscripción de la señora Perdomo Gutiérrez ante el CNE, recordó que fue analizada dentro del proceso. En ese sentido, destacó que tal solicitud fue negada mediante la Resolución 1688 de 2022, por lo que la inscripción de la candidata se mantuvo vigente y con plenos efectos para las elecciones del 13 de marzo de 2022. 24. Señaló que López Maya, en el curso del proceso de nulidad, nunca negó haber apoyado a Jorge Édgar Flórez Herrera, candidato del partido Alianza Verde. Luego, los argumentos planteados en la tutela resultan infundados y fueron presentados fuera del tiempo procesalmente permitido. 25. Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuando existe una coalición política, los miembros deben apoyar al candidato avalado por su partido o, en su defecto, al candidato de la coalición. Solo en caso de no haber candidato inscrito ni por el partido ni por la coalición, podrían con libertad apoyar a un tercero. En este sentido, manifestó que, “independientemente de que el [Polo Democrático] no haya avalado a ningún candidato para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander en la coalición del Pacto Histórico, sus integrantes no podían desconocer que dicha coalición sí tenía una candidata inscrita y al demostrarse que López Maya apoyó a un candidato ajeno a dicho acuerdo de voluntades incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo y por ende, había lugar a declarar la nulidad de su elección”. 26. En relación con el supuesto defecto sustantivo alegado, sostuvo que el fallo explicó de manera clara el fundamento normativo de la decisión, sin que existiera una interpretación extensiva que vulnerara el derecho sustancial. Finalmente, sobre la alegada vulneración del artículo 23 de la CADH, aclaró que la decisión no fue proferida por una autoridad administrativa, sino por un juez especializado en materia electoral, respetando así las garantías del juez natural. 27. Por su parte, el CNE[8] solicitó que se reconociera su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no tiene competencia para atender las pretensiones formuladas por el accionante. En ese sentido, pidió ser desvinculado del trámite de tutela. 28. Los demás vinculados al proceso no presentaron contestación alguna. 1.4. Sentencia de primera instancia 29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la acción de tutela en sentencia del 27 de septiembre de 2024[9], mediante la cual declaró la improcedencia de la acción. En concreto, la autoridad accionada encontró que no se cumplían los presupuestos de (i) inmediatez y (ii) relevancia constitucional. 30. En cuanto a la inmediatez advirtió que López Maya no interpuso la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada. Al respecto, comenzó por aclarar que “solo procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento”. 31. Con fundamento en esto, no compartió el argumento del accionante según el cual la sentencia cuestionada quedó “legalmente ejecutoriada el 29 de febrero de 2024”, pues “si bien es cierto que en el trámite del proceso ordinario de nulidad electoral, el aquí accionante presentó sendas solicitudes de aclaración, adición y de nulidad, y recusó a los magistrados y a la secretaria de la Sección Quinta y a los magistrados de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, lo cierto es que tal situación no tiene incidencia en el cómputo del término para cuestionar por vía de tutela la providencia principal, puesto que el mismo accionante en la solicitud de desistimiento de las solicitudes de aclaración, adición y de nulidad reconoció expresamente que ‘se trata de un proceso de única instancia que no admite recurso ante el Consejo de Estado’”. En ese sentido, recalcó que las solicitudes del accionante posteriores al fallo no tenían como propósito que la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunciara sobre algún punto de derecho que debió ser objeto de pronunciamiento y que hubiera sido omitido en el fallo. Además, las solicitudes de nulidad presentadas estaban relacionadas con la supuesta falta de garantías por parte del Consejo de Estado, dadas las recusaciones presentadas por el accionante. 32. Para dar claridad sobre el asunto, la autoridad advirtió que la sentencia enjuiciada se profirió el 9 de noviembre de 2023 “y el mensaje de datos con la providencia se remitió el 10 de noviembre siguiente”, con lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “el accionante tuvo plazo para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo hasta el 15 de mayo de 2024”. No obstante, como aquella “se presentó el 27 de agosto de la presente, esto es, 9 meses y 12 días después, la Sala [consideró] que el término no [resultaba] razonable”. 33. En relación con el presupuesto de la relevancia constitucional, la autoridad encontró que el accionante pretendía convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad electoral. Esto, porque, si bien cuestionó la valoración probatoria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, alegando defectos fácticos, sustantivos y desconocimiento del precedente, todos sus argumentos se reducen a un desacuerdo con la interpretación de pruebas, especialmente respecto al video que evidenció su apoyo a un candidato ajeno a su coalición, lo cual constituye doble militancia. 34. Recordó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia cuestionada, concluyó que el Polo Democrático, como parte del Pacto Histórico, tenía una candidata oficial, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander y que, como no hubo prueba de que la coalición se hubiera disuelto o modificado formalmente, pese a solicitudes en ese sentido presentadas al CNE, era claro que López Maya, como integrante de esa coalición, no podía apoyar a un candidato diferente, como en efecto lo hizo con Jorge Édgar Flórez Herrera de la Alianza Verde. Explicó que, aunque no existía obligación de apoyar activamente a la candidata de la coalición, existía el deber de abstenerse de respaldar a candidatos ajenos. Destacó que, en el video presentado como prueba, presumido auténtico por ley, López Maya apoyó de manera pública a Flórez Herrera en el contexto del periodo de campaña y en la circunscripción territorial correspondiente. Así, se configuró la doble militancia en la modalidad de apoyo. 35. Finalmente, concluyó que la nulidad de la elección de López Maya fue razonablemente fundamentada, sin incurrir en violación de derechos fundamentales y que la tutela no puede utilizarse para reabrir un debate jurídico ya decidido. Reiteró que el juez de tutela no puede servir de segunda instancia de procesos de única instancia que ya cuentan con decisiones fundadas. 1.5. Impugnación 36. Dentro del plazo establecido, Alexander López Maya impugnó la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[10]. Argumentó que el análisis del requisito de inmediatez debía tomar como punto de partida el momento en que la decisión controvertida queda ejecutoriada. Esto porque, según explicó, la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria, dado que solo a partir de ese momento se consolida la decisión judicial. En este caso específico, señaló que se presentaron solicitudes de adición y aclaración respecto al fallo, por lo que el análisis de la inmediatez no debía realizarse a partir de la notificación de la sentencia, sino desde la fecha en que esta adquirió firmeza. Añadió que la misma Sección Quinta del Consejo de Estado expidió la constancia de ejecutoria con fecha del 29 de febrero de 2024, lo que confirma que fue hasta esa fecha cuando la decisión judicial cuestionada quedó en firme. 1.6. Sentencia de segunda instancia 37. La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió la impugnación en sentencia del 5 de diciembre de 2024[11], mediante la cual confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, reiterando que no se cumplió el requisito de inmediatez. 38. Encontró que transcurrieron más de nueve meses entre la notificación de la sentencia y la interposición de la acción de tutela, excediendo así el plazo razonable exigido. Al respecto, aclaró que, como el accionante desistió de las solicitudes de adición, aclaración y nulidad, la firmeza de la sentencia debía contarse desde su notificación y que, incluso, si en gracia de discusión se considerara como punto de partida el desistimiento de las solicitudes (febrero de 2024), igualmente se superaría el plazo razonable. También destacó que el actor había presentado anteriormente otra acción de tutela, en noviembre de 2023 y sobre la notificación de la misma sentencia de nulidad electoral, pero no cuestionó su contenido en ese momento, cuando sí habría sido oportuno. 2. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión 2.1. Selección y auto de pruebas 39. A través de Auto del 28 de febrero de 2025, notificado el 17 de marzo de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó para revisión los expedientes T-10.860.013 y T-10.869.111, los cuales dispuso acumular por unidad de materia. Estos expedientes fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisión y entregada al despacho del magistrado sustanciador el 18 de marzo de 2025. 40. Posteriormente, en relación con el expediente T-10.869.111, mediante Auto del 31 de marzo de 2025[12] el magistrado sustanciador dispuso lo siguiente: (i) vincular a los partidos políticos Alianza Democrática Amplia, Polo Democrático, MAIS, Unión Patriótica, Partido Comunista Colombiano y Colombia Humana, en calidad de terceros con interés, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela, (ii) oficiar a Jorge Édgar Flórez Herrera y Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, no vinculados, para que explicaran las circunstancias que conocieran en relación con los hechos de la acción de tutela, (iii) oficiar a Alexander López Maya, accionante, para que explicara las actuaciones procesales que desarrolló ante la Sección Quinta del Consejo de Estado con posterioridad a la notificación de la sentencia del 9 de noviembre de 2023 y las razones que justificaron esperar el resultado de dichos trámites, de haber existido, para instaurar la acción de tutela, y (iv) oficiar a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, accionada, para que rindiera informe acerca de la totalidad de las actuaciones procesales y secretariales que se surtieron con posterioridad a la notificación de la Sentencia del 9 de noviembre de 2023. 41. En adición a lo anterior, se ordenó oficiar al CNE y a la RNEC para resolver interrogantes en relación con (i) los requisitos que deben cumplir los partidos y movimientos políticos para inscribir una coalición electoral, (ii) los plazos establecidos para la inscripción, modificación, aceptación, rechazo y divulgación de las coaliciones electorales y, (iii) en caso de disolución o incumplimiento de una coalición, los procedimientos que se deben surtir para retirar o revocar la inscripción de los candidatos y la oportunidad para tal trámite. 42. Después, el 3 y 4 de abril de 2025, el Polo Democrático[13] y el MAIS[14], respectivamente, presentaron solicitudes de aclaración del Auto del 31 de marzo de 2025 en los siguientes términos: “en cuanto al numeral primero del resuelve, mediante el cual se dispone la vinculación en calidad de terceros con interés a los partidos políticos para que (i) se pronuncien sobre los hechos y (ii) aporten lo que a bien tengan (…) para establecer el término para ello”. 43. Mediante Auto del 9 de abril de 2025[15] el magistrado sustanciador dispuso rechazar las solicitudes de aclaración presentadas por no cumplirse el requisito de carga argumentativa, al advertirse que los solicitantes no buscaban que se aclararan expresiones que podían resultar ambiguas o confusas dentro de la parte resolutiva de la decisión, sino que pretendían que se especificara el término otorgado para intervenir. No obstante, en ejercicio de las facultades oficiosas para la adición de providencias dictadas por la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador adicionó el Auto del 31 de marzo de 2025, en el sentido de otorgar el termino de dos días siguientes a la notificación de la providencia para que los terceros con interés vinculados presentaran sus respectivas contestaciones. 44. En virtud de lo anterior, y de acuerdo con lo constatado por la Secretaría General de esta Corporación[16], se obtuvieron las siguientes respuestas. 2.2. Respuestas de los vinculados 45. El Polo Democrático envió escrito el 7 de abril de 2025[17]. Puso de presente varios defectos en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección de Alexander López Maya como senador, providencia que consideró “ejecutoriada el 29 de febrero de 2024”. 46. Indicó que existió un defecto sustantivo en el actuar de la Sección Quinta del Consejo de Estado por (i) aplicación de norma inexistente, (ii) interpretación errada de la autonomía de los partidos políticos, (iii) fundamentar la decisión en una norma que no es pertinente e (iv) inaplicación de la normatividad de la CADH respecto de limitaciones de derechos políticos y garantías judiciales de un servidor electo por voto popular. 47. En suma, resaltó que el Consejo de Estado introdujo reglas nuevas no previstas en la ley para revocar coaliciones políticas, lo cual vulnera el principio de legalidad consagrado en la Constitución. Argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado impuso arbitrariamente requisitos adicionales a los contemplados en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 para la terminación de la coalición Pacto Histórico en el Departamento de Santander, desconociendo la autonomía de los partidos políticos manifestada en la solicitud de revocatoria del 15 de enero de 2022 presentada tanto por Colombia Humana como por el Polo Democrático. 48. Asimismo, expuso que la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó de forma indebida una norma de la Ley 1437 de 2011 que había sido derogada tácitamente por la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en tanto referida a la sanción por doble militancia. Según explicó, la regulación de sanciones por doble militancia corresponde exclusivamente a los estatutos de los partidos políticos y no al control judicial de nulidad electoral, como erradamente lo interpretó el Consejo de Estado, restringiendo injustamente derechos políticos. Por otra parte, argumentó que el Consejo de Estado vulneró normas de derecho internacional de los derechos humanos, especialmente el artículo 23 de la CADH, que exige que la restricción de derechos políticos a ciudadanos electos por voto popular solo pueda realizarse mediante condena penal por juez competente. Sostuvo que la nulidad de la elección de López Maya se impuso sin juicio penal, lo cual violó garantías como el debido proceso, la igualdad y el derecho de acceso a la administración de justicia, todos protegidos en el bloque de constitucionalidad. 49. En cuanto al defecto fáctico indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado valoró un video presentado como prueba sin verificar su autenticidad ni sus circunstancias de modo, tiempo y lugar. También criticó la ignorancia de otras pruebas relevantes aportadas en el proceso. Y, finalmente, denunció el desconocimiento del precedente judicial del propio Consejo de Estado que exige acreditar requisitos especiales de autenticidad para los mensajes de datos conforme a la Ley 527 de 1999, los cuales, a su juicio, no fueron exigidos en este caso. 50. El partido MAIS envió escrito el 8 de abril de 2025[18]. Respecto del fallo de nulidad electoral, insistió en que incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al haber otorgado validez a un video cuya autenticidad, fecha, lugar y modo de grabación no fueron probados, omitiendo además valorar pruebas adicionales relevantes. 51. Expuso que el Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al exigir requisitos no previstos en la ley para la disolución de coaliciones políticas, aplicando el principio de que “las cosas se deshacen como se hacen” y sin que existiera normatividad estatutaria que impusiera tal estándar. Asimismo, advirtió que la autoridad accionada aplicó de manera errónea una norma ordinaria, a saber, la Ley 1437 de 2011, para sancionar una supuesta doble militancia, cuando debía aplicarse la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que deja la sanción de la doble militancia en cabeza de los partidos políticos. 52. Puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró normas de derecho internacional, particularmente la CADH, que exige que cualquier restricción a los derechos políticos de ciudadanos electos por voto popular sea impuesta por un juez penal y mediante un proceso penal. Así las cosas, solicitó que, en aplicación del principio de justicia material, la Corte Constitucional revoque la sentencia de nulidad electoral. 53. El partido Unión Patriótica envió escrito el 8 de abril de 2025[19]. Indicó que hubo un exceso ritual manifiesto y un defecto sustantivo en el fallo del Consejo de Estado. Esto, porque se impusieron requisitos no establecidos legalmente para la disolución de coaliciones políticas, desconociendo pruebas relevantes aportadas al proceso. En ese sentido y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los jueces no pueden sacrificar derechos fundamentales por formalismos procesales rígidos, como ocurrió en este caso. 54. Con base en esto, destacó cuatro defectos sustanciales cometidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) la aplicación de una norma inexistente, ya que se exigió que la revocatoria de la coalición Pacto Histórico se realizara bajo las mismas formalidades de su constitución, a pesar de no existir norma estatutaria que lo requiriera, (ii) interpretación errada de la autonomía de los partidos políticos, pues la manifestación de Colombia Humana y el Polo Democrático debió ser suficiente para dar por terminada la coalición del Pacto Histórico, en ejercicio de su autonomía, (iii) el uso de normas derogadas, pues se fundó la decisión en disposiciones de la Ley 1437 de 2011, cuando la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de mayor jerarquía, había derogado dichas normas para regular materias como la doble militancia, y (iv) omisión de aplicación de normas internacionales en materia de limitación de derechos políticos de aquellos elegidos por voto popular, de acuerdo a lo dispuesto por la CADH. Finalmente, pide a la Corte Constitucional que aplique el principio de justicia material y revoque la sentencia cuestionada. 55. El Partido Comunista Colombiano contestó el 8 de abril mediante comunicación electrónica[20]. Planteó que no existe regulación legal sobre la disolución de coaliciones políticas para cargos de elección popular y que, en ausencia de ley estatutaria, debe respetarse el principio de autonomía de los partidos políticos. En este sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado erró en aplicar el principio de “las cosas se deshacen como se hacen”, imponiendo formalidades inexistentes y desconociendo el derecho constitucional a actuar conforme a la autonomía interna partidaria. 56. En adición a lo anterior, expuso que el Consejo de Estado aplicó normas derogadas, específicamente el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, para sancionar la doble militancia, desconociendo que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 trasladó esa competencia disciplinaria a los partidos políticos. Esta incorrecta aplicación normativa violó el principio de legalidad, la reserva de ley estatutaria y la supremacía de las leyes estatutarias sobre las ordinarias. Adicionalmente, los yerros de la autoridad accionada también consistieron en el desconocimiento de normas internacionales vinculantes para Colombia, a saber, el artículo 23 de la CADH, que sostiene que solo un juez penal puede restringir derechos políticos de los elegidos popularmente mediante condena, y que la anulación de la elección de López Maya por un tribunal contencioso administrativo carece de validez bajo este estándar internacional. 57. Con fundamento en lo anterior, solicitó que la Corte Constitucional dé aplicación al principio de justicia material y revoque la sentencia del 9 de noviembre de 2023. 2.3. Respuestas de los demás oficiados 58. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado envió escrito el 3 de abril de 2025[21]. En cuanto al informe referido a la totalidad de las actuaciones procesales y secretariales que se surtieron con posterioridad a la notificación de la sentencia del 9 de noviembre de 2023, indicó que ello correspondió a 783 actuaciones secretariales y 10 providencias, las cuales detalló en un cuadro anexo. 59. De tal relación, se destacan las siguientes providencias judiciales posteriores a la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2023: 60. Los pronunciamientos expuestos frente a algunas de las recusaciones presentadas por López Maya, registrados el 16, 20 y 30 de noviembre de 2023. 61. El auto que aceptó el desistimiento de la solicitud de aclaración, adición y nulidad procesal de la sentencia del 9 de noviembre de 2023, registrado el 23 de febrero de 2024. 62. La Sección Quinta del Consejo de Estado finalizó su informe precisando que “la sentencia fue notificada y quedó legalmente ejecutoriada el 29 de febrero de 2024 a las cinco de la tarde. Por lo anterior, esta secretaría informó a las autoridades competentes y certificó la fecha y hora de la ejecutoria de la sentencia. El medio de control se archivó y no está vigente para la Sección Quinta”. 63. El CNE dio respuesta mediante comunicación electrónica del 4 de abril de 2025[22]. En cuanto a los requisitos para la inscripción de candidatos por las coaliciones electorales, indicó que, conforme con el artículo 108 de la Constitución y el artículo 4 de l...

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