Sentencia SU-368 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
SU368-22 Sentencia SU368/22 DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-No se configuraron los defectos en la sentencia cuestionada y tampoco se acreditó afectación al mínimo vital del accionante que activara el deber de solidaridad a cargo de la comunidad religiosa (…), bajo una aplicación e interpretación constitucional de las normas aplicables a la afiliación de miembros de las confesiones religiosas o iglesias, se puede señalar que existe la obligación de afiliar y cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral de religiosos pertenecientes a una confesión religiosa o iglesia, a partir de la entrada en vigor del Decreto Reglamentario 3615 de 2005 -según éste ha sido modificado-. Antes de la vigencia de dicha norma, la afiliación y cotización a la seguridad social de los miembros religiosos era facultativa. Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de un eventual deber de solidaridad a cargo de las confesiones religiosas e iglesias con sus miembros o exmiembros, en aquéllos supuestos en donde sea posible determinar la necesidad de ellos (art. 46, CP). Dicho deber de solidaridad no se acreditó en el caso concreto, a pesar de haberse requerido en varias oportunidades al accionante evidencias que permitieran inferir una afectación a su mínimo vital. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección La jurisprudencia constitucional ha reconocido el ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, por tres posiciones jurídicas: (i) la libertad de religión, (ii) la libertad de cultos strictu sensu y (iii) el mandato de trato paritario a las entidades religiosas. AUTONOMÍA Y LIBERTAD RELIGIOSA-Dimensión positiva y negativa (…), las entidades religiosas están facultadas para determinar el contenido de sus creencias y cultos, cuentan con un amplio poder jurídico de autorregulación para fijar las normas que rigen su estructura y funcionamiento interno, y las relaciones de sus miembros y adherentes con las autoridades de la comunidad (…) El derecho a la autonomía y libertad de las confesiones religiosas e iglesias implica, a la vez, una prohibición de “injerencia” del Estado en su funcionamiento interno, la cual les permite manejar autónomamente sus cultos y profesiones, y restringe a las autoridades civiles para limitar su ejercicio, o imponer conductas que riñan con los principios y postulados religiosos que profesan. VOTOS SOLEMNES EN EL DERECHO CANÓNICO-Contenido DEBIDO PROCESO Y AUTONOMÍA PERSONAL EN EL VOTO DE OBEDIENCIA-Límite y garantía para los miembros de las comunidades religiosas LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Aseguramiento facultativo para miembros de confesiones religiosas e iglesias COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE LOS MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS Y CONGREGACIONES-Marco jurídico y jurisprudencial DEBER DE SOLIDARIDAD-Alcance VIDA DIGNA Y VOTO DE POBREZA-Reglas jurisprudenciales (i) en virtud del voto de pobreza, las confesiones religiosas e iglesias y sus miembros asumen compromisos y obligaciones mutuas y recíprocas; (ii) los miembros renuncian a poseer bienes materiales o recibir ingresos para su propio enriquecimiento, de otro, las confesiones religiosas e iglesias se comprometen a velar por el sustento y la subsistencia de sus miembros en condiciones de existencia dignas, en especial, tratándose de personas de la tercera edad; y (iii) si bien los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital de los miembros de estas comunidades merecen una especial protección por la imposibilidad que tienen de procurarse sus propios medios de vida, en virtud de la autonomía reconocida a las entidades religiosas, podrán disponer libremente de los mecanismos de protección y ayuda mutua que emplearán para atender las necesidades de sus miembros. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Sentencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo y tampoco desconoció el precedente judicial Referencia: T-8.329.538 Acción de tutela instaurada por Gerardo Elías Retamoso Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de mayo de 2021, que, a su vez, confirmó la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de octubre de 2020, en la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la seguridad social. I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA[1] 1. El ciudadano Gerardo Elías Retamoso Rodríguez cuestiona que, pese a estar vinculado por más de 20 años a la Comunidad Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán (en adelante, la “Comunidad Salesiana”), las instancias del proceso ordinario laboral, así como el recurso extraordinario de casación resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rechazaron su vinculación laboral a dicha comunidad, lo cual le impidió acceder a su pensión de vejez. De esta forma, el accionante interpuso acción de tutela contra providencia judicial proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por considerar que fue vulnerado su derecho a la seguridad social. B. HECHOS RELEVANTES 2. Antecedentes del proceso ordinario laboral. Señaló el accionante que cuando tenía 15 años se vinculó a la Comunidad Salesiana como religioso y, en consecuencia, en tal contexto se hizo sacerdote[2]. Precisó que estuvo vinculado a dicha comunidad desde 1961 hasta 1997, tanto como presbítero de esta comunidad religiosa, como docente y/o Rector en diversas instituciones educativas[3]. 3. El accionante acudió a un proceso ordinario laboral contra la Comunidad Salesiana, con el fin de que se condenara a dicha comunidad al pago de la pensión de vejez. La solicitud del tutelante indicó que durante el tiempo que se vinculó con la mencionada comunidad, la misma no realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, lo cual, conllevó a que se frustrara su derecho a obtener la pensión de vejez. Adujo que le asiste un derecho a obtener su pensión, por cuanto cumple con los presupuestos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, y la pensión se debía reconocer, desde el 11 de octubre de 2004, fecha en la que cumplió 60 años. 4. Asimismo, el accionante manifestó ser beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior, dado que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años y había prestado más de 15 años de servicio. Por ello, señaló en la demanda laboral que en su caso concurrieron dos vínculos, a saber, uno religioso y otro laboral. De allí, en opinión del accionante, pese a que dedicó su vida como presbítero -cobijado por los votos de obediencia, pobreza y castidad-, no puede desconocerse que también existió un contrato de trabajo (art. 24 del Código Sustantivo de Trabajo) al haber concurrido los tres elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 5. En este sentido, el accionante en el marco del proceso ordinario laboral afirmó haber (i) haber prestado sus servicios educativos de forma personal, continua y permanente. Por disposición de sus superiores, desarrolló las funciones propias que se le asignaron en cada una de las instituciones de enseñanza; (ii) actuado en todo momento bajo la continuada dependencia y subordinación de la Comunidad Salesiana, pues obedeció órdenes sobre sus funciones docentes y los principios religiosos; y (iii) recibido las garantías de subsistencia otorgadas por la comunidad, como contraprestación a los servicios prestados. 6. El 22 de junio 2011, la Comunidad Salesiana aclaró que la vinculación del tutelante se hizo en el marco de su afinidad religiosa y no como trabajador. Señaló la comunidad religiosa que el tutelante profesó los votos de obediencia, pobreza y castidad, durante los años de servicio ante la institución. Por lo cual, no puede ser acreedor de ninguna pensión de vejez en la forma indicada por el accionante. Así, con fundamento en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de mayo de 1993 y del 18 de febrero 1995, solicitó considerar que en los sacerdotes la prestación personal del servicio obedece a relaciones de carácter espiritual que escapan por completo al ámbito especulativo, ante su relación con la vocación religiosa, las creencias y la convicción del individuo, así como la tendencia al servicio en favor de la humanidad. 7. Lo anterior, en opinión de la entidad accionada, resulta suficiente para desvirtuar la presunción dispuesta en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. En efecto, adujo que los presbíteros y religiosos sí pueden ser considerados como trabajadores cuando se hubiere pactado entre las partes una vinculación laboral. Con fundamento en ello, la comunidad religiosa concluyó respecto de la demanda ordinaria laboral[4]: (i) la inexistencia de la obligación y de la relación contractual; y (ii) que el precedente de la SU-540 de 2007 resulta aplicable a la situación que rodea la vinculación del señor Retamoso Rodríguez a la comunidad religiosa. De manera subsidiaria, en caso de que fuesen reconocidas las pretensiones en el proceso ordinario laboral al tutelante, solicitó se diera aplicación a la norma relacionada con la prescripción trienal. 8. Decisiones de instancia en el proceso ordinario laboral. El 23 de julio de 2012, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá decidió absolver a la Comunidad Salesiana, por considerar que las actividades que desplegó el señor Gerardo Elías Retamoso Rodríguez no se ejecutaron en respuesta a una relación jurídica, expresada en un contrato de trabajo, sino como parte de sus compromisos religiosos. En consecuencia, indicó que ello se había derivado de la obediencia de las órdenes de los superiores y en cumplimiento de los compromisos emanados de los votos de pobreza y obediencia. Por ende, concluyó que las certificaciones de las instituciones académicas permiten inferir la existencia de una prestación de servicios, la cual no demuestra con claridad que entre las partes existió un contrato de trabajo, conforme a los elementos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, por lo tanto, resultaba aplicable lo explicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5] y la sentencia SU-540 de 2007 de la Corte Constitucional. Aunado a lo anterior, el Juzgado manifestó que el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 precisó que, en su momento, los sacerdotes y miembros de las comunidades religiosas e iglesias serían afiliados de forma facultativa al Sistema de Seguridad Social en pensiones. 9. El 28 de junio de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció la apelación interpuesta por la parte demandante. En efecto, después de estudiar el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en particular, la sentencia del 4 de noviembre de 2004 (rad. 20852), concluyó que, si bien el actor se desempeñó como docente y rector, tales labores se desempeñaron en la Comunidad Salesiana en su calidad de religioso. De esta manera, es clara la razón por la cual el tutelante no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones, en tanto, por disposición del Acuerdo 049 de 1990, dentro de los sujetos exceptuados para afiliación del seguro obligatorio se enlistaron los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas. Así, al respetar el precedente de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que, en asuntos como el debatido, se debe despojar la actividad de sacerdocio de la presunción dispuesta en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. En consecuencia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior confirmó la sentencia apelada. 10. El señor Retamoso Rodríguez interpuso recurso extraordinario de casación, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El accionante se opuso a la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia porque consideró que el servicio prestado se ejerció como parte de las labores sacerdotales en favor de la congregación a la que se unió. Discrepó de aceptar que la vinculación del actor con la demandada no obedeció al régimen contractual laboral. En su lugar, solicitó que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año[6]. A continuación, se expresan en detalle los motivos de la casación: (i) Las conclusiones del Juzgado y del Tribunal vulneran lo dispuesto en los artículos 13, 16, 17, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 13, 14, 142 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo. Alegó el señor Retamoso Rodríguez que la negativa en reconocer los derechos laborales y pensionales que le asisten a una persona que ha dedicado su vida a la labor docente por el hecho de ser, paralelamente religiosa, no se compadecen con los derechos fundamentales ni tampoco con los tratados sobre derechos humanos que ha suscrito la República de Colombia. Manifestó que los derechos humanos son un bien supremo que debe orientar las actuaciones de todos los colombianos con independencia de sus creencias religiosas. En consecuencia, el demandante -de forma paralela a sus deberes sacerdotales- se dedicaba a la docencia y dentro de dicha actividad tenía los mismos derechos que tiene cualquier otro profesor colombiano a ser afiliado a la seguridad social y hacerse acreedor a una pensión de vejez. Asimismo, señaló que debe considerarse que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y, por tanto, el Estado debe garantizar a todos los habitantes el carácter irrenunciable de ella. (ii) Con el anterior contexto, indicó que pese a que es cierto, tal como lo señalan las constituciones de los salesianos, que todo el producto del trabajo de los miembros de dicha congregación pertenece a la comunidad, y que cuando estos se retiran no tienen derecho a reclamar ninguna prestación e indemnización, dichas normas no producen ningún efecto[7]. Esto, por cuanto, los derechos laborales de una persona -incluyendo el derecho al disfrute de una pensión de vejez- son irrenunciables y las normas que los protegen son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Con mayor razón, si las pruebas aportadas dan cuenta que el accionante pertenecía a la comunidad religiosa demandada, pero que, aparte de sus labores religiosas, se desempeñó como docente de diferentes instituciones educativas de propiedad de dicha comunidad, por más de 26 años, bajo la dirección y subordinación de sus superiores. (iii) Adujo que la providencia controvertida había incurrido en una violación directa de la ley sustancial por la interpretación errónea de los artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo[8]. Afirmó el tutelante que la interpretación errónea del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consistió en no tener en consideración los elementos del contrato de trabajo, referidos a la prestación personal del servicio, subordinación y dependencia, así como un salario como retribución justa al servicio. Elementos que en su opinión, se prueban de forma suficiente en el expediente. Asimismo, indicó que la presunción legal de la existencia del contrato no fue desvirtuada por la parte demandada. Lo anterior, con fundamento en el reciente desarrollo jurisprudencial que se ha hecho dentro del marco establecido por el artículo 53 de la Carta Política, de acuerdo con el cual la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda prestación personal del servicio está regida por un contrato de trabajo[9]. A su juicio, no se establece excepción respecto de ningún tipo de acto, por lo cual “en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo”[10]. (iv) Explicó que existió una violación de la ley sustancial por apreciación errónea de las pruebas que obran en los folios 34 a 49. En efecto, solicitó la apreciación precisa de la prueba y el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes, pese a que para los jueces de instancia “las certificaciones expedidas por cada una de las instituciones académicas en mención permiten inferir la real y efectiva prestación de los servicios del demandante a las mismas, pero ellas no demuestran fehacientemente que entre las partes existió un contrato de trabajo enmarcado con los elementos esenciales que lo componen y que se encuentran contenidos en el artículo 23 del C.S.T. Aquí se pasó por alto una inferencia contextual que, de manera explícita y derivada, señala de manera inequívoca que la relación laboral existe”. 11. El 1º de julio de 2020 se profirió la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL2610-2020, Radicación No. 64796), en la que se decidió no casar la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Gerardo Elías Retamoso Rodríguez contra la Comunidad Salesiana[11]. La Corte Suprema de Justicia cuestionó la falta de técnica de la demanda de casación, por cuanto, argumenta de forma conjunta la violación directa e indirecta de la ley sustantiva. Al margen de ello, afirmó que no era materia de controversia que el actor se encontraba inscrito como licenciado en el Escalafón Docente del Ministerio de Educación Nacional[12], pero también que las labores de profesor y rector las había realizado por hacer parte de la Comunidad Salesiana, en calidad de religioso y en ejercicio de la vocación espiritual del sacerdocio, de la cual se retiró el 31 de diciembre de 1996. Por lo que, resultaban suficientes las razones para concluir que no existía obligación legal alguna, para ser afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones[13]. 12. En punto a la existencia de contrato de trabajo entre las partes, adujo la Corte Suprema de Justicia que en este caso no existía discusión sobre la prestación personal del servicio desarrollada en calidad de director, rector y profesor, dado que no se probó el pago de una remuneración como contraprestación de sus servicios[14]. En consecuencia, indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “la ausencia del elemento retributivo tiene su razón de ser por cuanto la actividad de Docente, Director y Rector que el actor ejerció en distintos establecimientos educativos pertenecientes a la comunidad Salesiana, estaba ligada íntimamente a su labor clerical, sacerdotal y religiosa de dicha hermandad de la que era socio, la que está orientada por los votos de pobreza, espiritualidad y gratuidad, propios de esa congregación (…)”. Así, cuestionó que el actor, no obstante ejercer esta actividad durante más de 20 años, no hubiese reclamado una remuneración salarial. 13. Asimismo, manifestó la Sala de Casación Laboral en su providencia que en “las constituciones y reglamentos generales”, que rigen en la Comunidad Salesiana, constan que la labor de Director y Vicario resulta propia y conexa a la actividad misional o religiosa. En consecuencia, como el actor ejerció por 10 años tales cargos, no se puede derivar de allí la existencia de una relación regida por un contrato laboral[15]. Adujo que en dicho reglamento quedó establecida la vocación al servicio de la iglesia y su misión, así como también se encuentran consagradas las exigencias del voto de pobreza y compromiso personal de pobreza[16]. Por lo demás, indicó que tal conclusión se fundamenta en los precedentes de (i) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial, lo dispuesto en la sentencia SL9197-2017, en la que se reiteró una providencia de 1993[17]; y (ii) la sentencia SU-540 de 2007, que señaló que los votos o compromisos a una comunidad religiosa “se enmarcan en el contexto del Concordato celebrado entre el Estado y la Iglesia Católica conforme a las reglas del derecho internacional y que constituyen un ámbito específico mediante el cual se da entrada a las disposiciones propias del Derecho Canónico y de la Orden o Comunidad religiosa que se trate”. Por lo cual, no resulta errado sostener que dicha solución se enmarca en el derecho canónico y, por tanto, no concurrían los elementos del contrato de trabajo. De manera que, en el caso estudiado se concluyó que la actividad desplegada por el accionante se realizó en calidad de socio de la comunidad bajo un matiz religioso que impedía la configuración de los elementos del contrato de trabajo. 14. Afirmó que, con independencia de lo anterior, el juez de instancia omitió dar aplicación a los artículos 48 y 53 de la Constitución respecto del derecho fundamental a la seguridad social. En efecto, le correspondía analizar si la congregación o comunidad religiosa enjuiciada estaba en la obligación de afiliar o no al señor Retamoso, bajo el entendido que tal deber no surge necesariamente del vínculo laboral, sino que se extiende a todo tipo de relaciones, por el solo hecho de ostentar la calidad de ciudadano. En esa medida, debía estudiarse si lo desempeñado por el demandante no escapaba al ejercicio de determinada labor misional, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL9197-2017. No obstante, determinó la Sala de Casación Laboral que no procedía tampoco la casación. En concreto, explicó que la afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones de los presbíteros se reguló, por primera vez en nuestro país, a través del Acuerdo 041 de 1987, aprobado por el Decreto 2419 de la misma anualidad, y allí se previó que tal afiliación sería facultativa[18]. 15. Posteriormente, indicó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 (art. 11) se extendió la cobertura y aplicación del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, en aras de garantizar las contingencias de invalidez, vejez y muerte. Pese a ello, sólo hasta la expedición del Decreto 3615 de 2005 “se reguló de manera expresa la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al sistema de seguridad social integral” y se afirmó que, para estos efectos, se entendería que dichas comunidades se asimilarían a las asociaciones; y los religiosos a trabajadores independientes[19]. En consecuencia, adujo que tal obligación entró a regir el 12 de octubre de 2005, cuando entró en vigor el mencionado Decreto 3615, en el cual se establecieron los procedimientos y las exigencias para asegurar la afiliación de los miembros de las comunidades religiosas. En consecuencia, concluyó al estudiar el caso concreto que no le asistía la razón al demandante cuando afirmó que, para la época en la que se vinculó a la comunidad religiosa, existía la obligación de afiliarlo al Sistema General de Pensiones pues ello era facultativo, sin que tampoco se impusiera la obligación de pagar la pensión[20]. 16. Finalmente, explicó que las demandas de casación deben cumplir unos requisitos de técnica para lograr un pronunciamiento de fondo. Por lo cual, no se estudiaría la última de las acusaciones, pues (i) en el recurso no se explica cuál es “la senda por la que pretende dirigir su acusación, esto es, si la vía directa o la indirecta”; (ii) el cargo se limitó a denunciar como transgredido el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo “sin indicar bajo qué motivo de violación lo hacía, siendo además impropia la acusación que en esos términos se hace, en tanto que no alude a norma de alcance nacional que contenga el derecho reclamado”; y (iii) la acusación respecto de las pruebas que afirma fueron apreciadas erróneamente, la hace de manera genérica, y no de forma individualizada, pues solo se restringió a indicar los folios de las pruebas sin desarrollar la argumentación al respecto. Así, indicó que para configurar un error de hecho es indispensable que se acompañe de las razones que lo demuestran. 17. El 23 de septiembre de 2020, Gerardo Elías Retamoso Rodríguez interpuso acción de tutela con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras indicar que se había desconocido el derecho a la pensión de vejez. En el escrito de tutela, el accionante manifestó que la providencia cuestionada reconoce la posibilidad de tal derecho, pero que en su caso particular decidió negar su vinculación laboral a la Comunidad Salesiana, al partir de un grave error “al confundir la vocación religiosa con la profesión de la docencia”. Asimismo, cuestionó que este caso se falle de manera diferente respecto de la Iglesia Protestante[21]. Como argumentos específicos para controvertir lo allí explicado, sin hacer referencia expresa a algún defecto, adujo lo siguiente: (i) Discrepa de la conclusión, según la cual la sociedad demandada no estaba obligada a pagar la pensión de vejez, en consideración a que la vocación religiosa involucra, de manera intrínseca, el carácter educativo. Se opone, por tanto, a afirmar que la Comunidad Salesiana -como entidad sin ánimo de lucro- no está en la obligación de pagar lo relacionado con su pensión de vejez pues, a su juicio, ello se desvirtúa con lo dispuesto en la Ley 50 de 1986, Ley 100 de 1993, Ley 115 de 1994 y, en particular, con lo regulado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. (ii) También cuestiona que no se valorara el escalafón docente al que fue ascendiendo, lo cual – a su juicio- evidencia precisamente cuál era el salario de la época, y su intención profesional de prestarle el mejor servicio educativo a la Comunidad Salesiana. Así, explica que cuando se retiró de la comunidad en 1997, ya había adquirido el derecho a la pensión de vejez y sólo le faltaba el registro de la edad reglamentaria. (iii) Afirmó que “[e]l régimen de la vocación religiosa está orientado a la administración de las parroquias, el culto, la espiritualidad, los sacramentos, la pastoral y la evangelización, que también ejercí pero que no lo hago valedero para mi pensión de jubilación. El carácter de la docencia, por otro lado, es el que está dirigido al desarrollo de las clases, los calendarios escolares, los contenidos académicos, y las labores y disciplinas estudiantiles”. (iv) En consecuencia, advierte que ejerció un contrato de trabajo real, pues se acreditan las exigencias del Código Sustantivo del Trabajo sobre la prestación personal y subordinada de un servicio. Por ende, explica que: (a) existió una dependencia real y jerárquica respecto de los directivos que nombran a los rectores y a otros miembros de la comunidad, asesorados por un consejo de gobierno; (b) los docentes de la comunidad están sujetos a un horario que ha sido establecido desde el punto de vista laboral, el que incluye hora de ingreso y egreso; también está cobijado por obligaciones laborales, así como con contenidos programáticos y reglamentaciones académicas y; (c) los salarios a los que no se tiene contablemente acceso, y los sueldos de los salesianos que laboran en actividades docentes, se conservan en la contabilidad de la comunidad en la que se puede analizar cuáles son los verdaderos emolumentos que pasan a engrosar el fondo monetario de ella. 18. En particular, manifestó que la entidad accionada estaba obligada al reconocimiento de la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos exigidos en la ley, a saber 20 años en el trabajo educativo y por contar, en la actualidad, con más de 60 años. De forma que, ante el incumplimiento en efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones solicitó al juez constitucional que “le señale a la Pía Sociedad Salesiana la obligación que tiene de proveer al pago de mi pensión de jubilación y a las acreencias adeudadas”. En efecto, adujo que el artículo 68 de la Constitución es claro en establecer que la educación es un servicio público y, por tanto, no es religioso o privado, sino que se vincula a la educación ética y pedagógica. En tal dirección, explicó que la Ley 115 de 1994 desarrolla todo lo relacionado con el servicio educativo sin que incluya el ámbito religioso dentro de esta actividad. C. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y VINCULACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y DE OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS 19. Mediante auto del 30 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela de la referencia y advirtió que, si bien el actor propuso la acción de tutela contra la Sala Plena de dicha corporación, en realidad se dirigía contra la providencia SL2610-2020, dentro del trámite con radicación 64796, la cual fue proferida por la Sala de Casación Laboral, el 1º de julio de 2020. En consecuencia, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, a la Comunidad Salesiana, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado bajo el radicado 11001310500720110027701. Liliana María Rodríguez Retamoso[22] 20. El 8 de octubre de 2020, indicó que el señor Gerardo Elías Retamoso Rodríguez a muy temprana edad se vinculó a la Comunidad Salesiana, en donde se hizo sacerdote. Lo anterior, a su juicio, implica considerar que adoptó una decisión siendo menor de edad, pero que iba a impactar el resto de su vida. 21. Asimismo, solicitó valorar que el defecto alegado puede ser el sustantivo, por no haber aplicado un enfoque constitucional, fundado en la protección de los derechos fundamentales. De manera que, se debe considerar que la acción de tutela interpuesta contra la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no sólo es procedente, sino también que esta sentencia tuvo tres salvamentos de voto. Además, adujo que esta providencia modificó el precedente acogido sobre la seguridad social y el derecho a la pensión de los religiosos, el cual había sido adoptado en la sentencia CSJ SL9197-2017 del 21 de junio de 2017, en el caso contra la Iglesia Pentecostal Dios Es Amor en Colombia. En dicha oportunidad, se resolvió un recurso de casación, en el que se obligó a la congregación religiosa a pagar la pensión de un pastor, respecto de quien no se le habían efectuado sus cotizaciones en seguridad social. Con fundamento en ello, se indica que tal es un caso similar y, por tanto, un precedente relevante. 22. En tal dirección, cuestionó los precedentes en los que se fundamentó la decisión atacada pues se cita la sentencia SL9197-2017 de la Corte Suprema de Justicia, pero como si se estuviera reiterando la jurisprudencia, pese a que en el caso estudiado se le negó la pensión a la accionante. Por ende, advirtió que persiste un error en la argumentación y motivación que evidencia una aparente violación al debido proceso. Más adelante, señaló que la providencia se refiere a precedentes desarrollados entre 1993 y 2004. Sin embargo, ello no tuvo en consideración la modificación de jurisprudencia del 2017. En consecuencia, cuestiona el derecho a la igualdad, por cuanto se ha resuelto de manera diferenciada el derecho pensional de congregaciones religiosas y, de hecho, ello es desarrollado en los salvamentos de voto. 23. Por otro lado, explicó que la providencia que desató el recurso de casación desconoce los artículos 13, 16, 17, 48 y 53 de la Constitución Política, porque no se analizan con el fin de estudiar la relación laboral entre el demandante y la demandada. Tal determinación, se opone a la vigencia de distintos tratados de derechos humanos suscritos por la República de Colombia, los cuales deben concederse al margen de contar con una creencia religiosa o no. Por ello, el cuestionamiento del actor se funda en el debido proceso y en la afectación sustancial en detrimento del libre desarrollo de la personalidad, la prohibición de tratos inhumanos y degradantes, así como la igualdad, todos ellos en conexidad con la seguridad social. 24. En consecuencia, solicitó tener en consideración el testimonio del Padre Luis Fernando Mosquera, en el que se indica que “Hoy si es obligatorio pagarles a los miembros de la comunidad la seguridad social, respecto a los miembros que se unieron antes responden hasta la muerte excepto cuando ya no son miembros de la congregación”. De acuerdo con lo indicado, cuestionó que los miembros de la Comunidad Salesiana son protegidos de manera diferente y, en el caso del accionante, quien decidió retirarse de esta congregación, ya no entrarían a responder por él. De manera que, “La tesis de la mayoría de la Sala de Casación Laboral al desconocer el derecho a la pensión de jubilación no garantiza los derechos de la persona a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la prohibición de la esclavitud y la servidumbre pues la mencionada teoría tendría la consecuencia de impedir a las personas que en un momento de su vida deciden separarse de su vocación religiosa el derecho a rehacer su vida y a tener una vejez digna. Es decir, forzaría a las personas a mantenerse en la vida religiosa contra su voluntad para no quedarse en la indigencia en la tercera edad. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y el Estado debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la misma. La seguridad social es uno de los derechos mínimos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables por lo que no produce efecto alguno, cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. 25. Concluyó que con las pruebas aportadas en el expediente se pudo acreditar que el demandante era miembro de la Comunidad Salesiana, en donde trabajó como docente en instituciones educativas de dicha comunidad. Sin embargo, controvirtió que “Las constituciones de la comunidad salesiana establecen, que todo el producto del trabajo de los miembros de dicha congregación pertenece a la comunidad y que cuando estos se retiran no tienen derecho a reclamar ninguna prestación e indemnización. Sin embargo, dichas normas no producen ningún efecto, dado que los derechos laborales de una persona, entre los que se encuentran el derecho al disfrute de una pensión de vejez, son irrenunciables y las normas que los protegen son de orden público y de obligatorio cumplimiento”. De manera que, a juicio de la interviniente, los 26 años de servicios del demandante en esta comunidad acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, al nunca haber cotizado a seguridad social, se frustró el derecho a que el actor recibiera una pensión de vejez, al final de la vida laboral, lo cual se ve agravado porque al momento en que se retiran de ella no se les entrega ninguna retribución. 26. Finalmente, solicitó ser flexible en el análisis del amparo presentado por Gerardo Elías Retamoso Rodríguez, por cuanto inició la acción de tutela a nombre propio, en donde se incluye su propia versión, sin asesoría de un abogado. De manera que, a su juicio, se debe analizar el fondo, antes que la forma. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 27. El 8 de octubre de 2020, señaló que “[l]a Sala abordó el análisis del asunto objeto del presente trámite constitucional, bajo dos ejes temáticos: i) La existencia o no de contrato de trabajo entre las partes; y ii) Si había obligación o no por parte de la enjuiciada de vincular al actor al sistema de seguridad social, y de otorgar el derecho pensional reclamado”. De la misma manera, adjuntó la providencia cuestionada, con el fin de validar las consideraciones analizadas para tomar la decisión que hoy es objeto de reproche, por parte del accionante, resaltando, que la misma se fundó en un criterio razonable, conforme a las pruebas y antecedentes allegados al plenario. Comunidad Salesiana 28. El 8 de octubre de 2020, el apoderado especial de la comunidad religiosa se opuso a las pretensiones del accionante, por considerar que: (i) no existió relación contractual entre las partes u obligación al respecto; y (ii) la decisión judicial atacada se fundamenta en un sólido precedente jurisprudencial. 29. Por una parte, indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1° de abril de 1994, dentro del proceso radicado 6233, consideró que la iglesia católica es una entidad sin ánimo de lucro, lo cual no hace que esté exenta del pago de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Sin embargo, “[e]n lo que respecta a la aplicación de las normas laborales para la Iglesia Católica, es cierto que el concordato suscrito entre Colombia y la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974, establece en su artículo III el respeto de la legislación canónica por las autoridades de la República remitiendo a los jueces al estudio de esa legislación cuando se presente el caso y así se ha procedido de vieja data”. 30. Con fundamento en lo anterior, señaló que se debe considerar que “Las relaciones del Estado del Vaticano con la República de Colombia se encuentran enmarcadas dentro de la Ley 20 de1 974, por medio de la cual se aprobó el concordato y el protocolo final entre Colombia y la Santa Sede, la cual la Corte Constitucional revisó su constitucionalidad en sentencia C-027 de 1993”. En efecto, indicó que tal providencia adujo que el concordato es un instrumento internacional (singular), que permite no conceder a ciertos asuntos regulados en el tal el mismo tratamiento que otorga a las materias convencionales contenidas en tratados internacionales. 31. Finalmente, respecto al deber judicial de aplicar el precedente solicita estudiar la sentencia SU-540 de 2007 y, por tanto, valorar que el señor Retamoso Rodríguez no tiene la posibilidad de acceder por este medio a las pretensiones planteadas en su demanda inicial, pues pretende (i) reabrir el debate que ya se surtió en el escenario judicial pertinente; y (ii) desconocer que la relación del accionante con la comunidad religiosa estuvo orientada por la gratuidad y la espiritualidad, lo que hace que no surja una relación laboral. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2020 32. Indicó el juez de instancia que la acción de tutela cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, (i) el caso goza de relevancia constitucional, por cuanto el objeto de debate es la posible afectación al derecho de seguridad social, con fundamento en la negativa de la providencia cuestionada en acceder a ella; (ii) no existe otro medio judicial para cuestionar esta providencia, en consideración a que tal se encuentra en firme y contra ella no procede recurso alguno; (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en virtud de que la providencia cuestionada se profirió el 1 de julio de 2020, mientras que el amparo de la referencia se interpuso tan sólo un mes después y; finalmente, (iv) se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del procedimiento judicial. 33. No obstante lo anterior, advierte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que “aun cuando la solicitud del accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada”. En tal sentido, cuestiona que en el amparo se exponen los mismos argumentos ventilados en el procedimiento ordinario, invocando la vulneración de garantías de orden superior, con miras a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde, con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico, se emitió la decisión pertinente. 34. En particular, sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes precisó que, si bien este caso no existía duda sobre la prestación personal del servicio como profesor y rector, no es menos cierto que la labor ejercida por el accionante se realizó en su calidad de religioso y en razón a sus votos sacerdotales[23]. Así, concluyó el juez de instancia que los cargos desempeñados en distintos entes educativos de la demandada hacían “parte de su labor como miembro o socio de esa hermandad y de los requisitos del sacerdocio, resultando claro entonces que no surgió a la vida jurídica una doble relación entre los hoy contendientes, una de carácter religiosa y otra de origen laboral, o que estas se dieron de forma paralela y de manera independiente, como lo pretende hacer ver el recurrente (…)”. 35. En consecuencia, indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado en temas similares, con el fin de indicar que cuando se está frente a una actividad misional o pastoral, en la que se presta un servicio orientado fundamentalmente por la espiritualidad, la fraternidad y gratuidad, e inspirado en los votos de obediencia y pobreza propios de su tarea sacerdotal, no puede enmarcarse dentro de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que el móvil de dicha labor tiene un matiz netamente religioso, y por ende, ajeno a cualquier vínculo de carácter laboral o contractual[24]. Ahora bien, frente a la obligación de la demandada en el trámite ordinario de vincular al actor al Sistema de Seguridad Social en pensiones y de otorgar el derecho pensional reclamado, adujo que si bien le correspondía al juzgador analizar si tal obligación se extendía a esta relación no puede llevar a casar la sentencia, por cuanto pese al deber general de afiliación de la Ley 100 de 1993, sólo hasta la expedición del Decreto 3615 se concretó la obligación de afiliar a los miembros de las congregaciones religiosas como trabajadores independientes. 36. De manera que, según se indica, “encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no solo no se muestran arbitrarios o caprichosos, sino que además de estar debidamente fundamentados en los hechos probados y en la normativa aplicable, abordaron todos los reproches que expone el accionante en el libelo”. Por ende, declaró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que el amparo era improcedente y que la accionada se refirió explícitamente a los cuestionamientos propuestos, por lo cual, en respeto del artículo 228 de la Constitución, no era posible inmiscuirse en tal decisión judicial sólo porque el tutelante no la comparta o tenga una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, cuando esta estuvo sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación aplicable. Impugnación presentada por Gerardo Elías Retamoso Rodríguez 37. El actor cuestionó en su escrito de impugnación que hoy sí sea obligatorio pagarles a los miembros de las comunidades religiosas cotizaciones a la seguridad social pues, antes de ello, lo que sucedía era que dichas comunidades debían responder por ellos hasta el momento de su muerte. Tal aplicación de la ley puede ser contraria a la dignidad humana, la igualdad, la prohibición de servidumbre y el libre desarrollo de la personalidad, en tanto dicha interpretación puede obligar a las personas a seguir como religiosos para evitar una vejez en abandono, pese a sentir otro tipo de inclinación para continuar el desarrollo de su vida. 38. En detalle en contra de la providencia impugnada, el actor manifestó que: (i) sí justificó la acción de tutela contra providencias en la causal por desconocimiento del debido proceso y, en concreto, sustentó la presunta afectación de derechos fundamentales; (ii) la Sala de Casación Laboral cambió la orientación de su jurisprudencia en el asunto de fondo sin sustentar los motivos y volviendo a su jurisprudencia anterior. En efecto, afirmó que se desconoció lo dispuesto en el caso del Pastor Carlos Morales Gaitán contra la Iglesia Pentecostal Dios es Amor, en Colombia, que ordenó a la iglesia demandada a asumir las obligaciones pensionales en favor del Pastor. Finalmente, (iii) cuestionó que no se hubieren analizado la totalidad de las pruebas aportadas y que, por ejemplo, no se hubiese sintetizado la respuesta formulada por la apoderada de la accionante. Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de mayo de 2021 39. Adujo que no se advierte la configuración de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias o la afectación de las garantías constitucionales alegadas. Asimismo, retomó la providencia cuestionada, con el fin de indicar que en ella se dejó claridad sobre los períodos trabajados, como licenciado e inscrito en el Escalafón Docente según los registros del Ministerio de Educación Nacional, pero que tal actividad se dio en el marco de sus actividades religiosas y su pertenencia a la Comunidad Salesiana. Concluyó el juez de segunda instancia que se encuentra probado en el expediente, la vocación espiritual de sacerdocio. Asimismo, indicó que la Comunidad Salesiana, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, no afilió al accionante al Sistema de Seguridad Social en pensiones. 40. En consecuencia, indicó que dada la profesión del actor no es suficiente la prestación personal del servicio para inferir que se encontraba amparado en la presunción dispuesta en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo “por cuanto su vinculación con la comunidad religiosa a la cual pertenecía y de la que era miembro, sin lugar a dudas tuvo como origen un carácter netamente espiritual, a los cuales accedió de manera voluntaria, y las labores como docente se evidencia estaba intrínsecamente ligada y hace parte de su vocación y compromiso religioso con la comunidad (…)”. En efecto, manifestó que no obstante las certificaciones aportadas dan cuenta de su actividad como Vicario, Docente, Director o Rector para las diferentes instituciones educativas, pero nada dicen respecto a que recibiera una remuneración como contraprestación de sus servicios. Por lo cual, a juicio de la providencia cuestionada, ello deja ver la ausencia de un elemento retributivo por cuanto las actividades desempeñadas en distintos centros educativos de la actividad salesiana, estaba ligada íntimamente a su labor clerical, sacerdotal y religiosa de dicha hermandad de la que era miembro, la que está orientada por los votos de pobreza, espiritualidad y gratuidad, propios de esa congregación. 41. Ahora bien, respecto al régimen jurídico aplicable y la armonización con el Concordato y la aplicación de las normas civiles al respecto, destacó que la Corte Constitucional ha avalado dicho entendimiento en sentencias como la C-027 de 1993 y SU-540 de 2007. Asimismo, respecto a la existencia o no de la obligación de la congregación allí demandada de vincular al actor al Sistema de Seguridad Social en pensiones y otorgar el derecho pensional reclamado, indicó la Corte que se debía analizar el artículo 48 y 53 de la Constitución, pero que no por ello se llevaría a una conclusión contraria, por cuanto sólo hasta el año 2005, con el Decreto 3615, se reguló de manera expresa la afiliación de los miembros de las confesiones religiosas e iglesias al Sistema de Seguridad Social en pensiones. 42. Por lo cual, encontró que la decisión adoptada no es infundada o arbitraria, pues “aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite”. En consecuencia, confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2020. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 43. Primer requerimiento probatorio -Se solicitaron pruebas mediante auto del 12 de octubre de 2021[25]. En dicho auto, se solicitó complementar la información allegada al proceso. En consecuencia, se ofició a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia, para que aportara el informe rendido en tutela por la Comunidad Salesiana y, el expediente completo en el proceso de tutela de la referencia[26]. Además, se requirió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien detenta la calidad de accionada, para que aportara el expediente del proceso ordinario laboral que dio origen a la acción de tutela de la referencia y dos sentencias citadas por el accionante[27]. En el término dado para el efecto, se recibieron las pruebas solicitadas[28]. 44. El 9 de noviembre de 2021, se recibió en la Secretaría de la Corte Constitucional respuesta de la señora Liliana María Rodríguez Retamoso, quien afirmó actuar como apoderada del demandante. En concreto, en el escrito allegado en sede de revisión a esta corporación (i) cuestionó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiese cambiado su jurisprudencia respecto a los miembros de comunidades religiosas, la cual había sido fijada en el caso “Dios es Amor”. Explicó que el sentido de esta decisión implicó conceder a los pastores que ejercen su profesión en la institución religiosa, paralelamente a sus obligaciones con el culto, una pensión de vejez. Asimismo, (ii) solicitó considerar los argumentos expuestos en los tres salvamentos de voto de la sentencia que, mediante el ejercicio de la acción de tutela, se cuestionó. En esta dirección, (iii) también indicó que compartía los motivos disidentes expresados por el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien indicó que el demandante desempeñó dos roles diferentes que deben valorarse. Esto es como religioso, de un lado, y docente y rector, de otro. De modo que, no se discute que la primera relación esté gobernada por su creencia, religiosidad, fe y dogma, motivo por el cual puede estimarse plausible que resulta inaplicable el Código Sustantivo del Trabajo en su caso, pero como docente sí debía ser favorecido, no sólo por ser la parte débil de la relación, sino también porque la Constitución protege el derecho a la seguridad social del interesado. Así, el artículo 53 de la Constitución dispone la irrenunciabilidad de la seguridad social, pese a los votos de obediencia y de pobreza. 45. También se refirió en extenso a los hechos que, a su juicio, se encuentran probados en el expediente e informó que, desde que cumplió los 60 años, en el año 2004, el accionante ha iniciado procesos ante las autoridades judiciales y administrativas con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Sin embargo, ello no ha tenido ningún éxito. Finalmente, adujo que la negativa en reconocer derechos laborales y pensionales, por haberse dedicado a su vida religiosa, desconoce derechos humanos reconocidos en tratados suscritos por Colombia y el derecho a la igualdad en la Constitución (art. 13), así como el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), la prohibición de la servidumbre (art. 17) y el derecho irrenunciable a la seguridad social y los mínimos establecidos en las normas laborales (art. 48 y 53). Esto último, además, se sustenta en los artículos 13, 14, 142 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo. 46. El 22 de noviembre de 2021, se puso en conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional el caso estudiado. Lo anterior, debido a que el presente caso, como ya se señaló, se trata de una acción de tutela interpuesta contra una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Como consecuencia de ello, el 24 de noviembre de 2021, en aplicación del artículo 61 del Reglamento de la corporación, el pleno de este tribunal decidió asumir el conocimiento del expediente T-8.329.538. En consecuencia, mediante auto del 20 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador puso a disposición de la Sala Plena el expediente de la referencia. 47. Segundo requerimiento probatorio -El 25 de febrero de 2022, mediante auto se solicitó complementar la información allegada al proceso. En consecuencia, se requirió al accionante información dirigida a constatar la situación particular y económica del accionante, en especial, se requirió información sobre su situación económica, su núcleo familiar, si es propietario de bienes muebles e inmuebles, la ocupación de la cual ha derivado sus ingresos desde que se retiró de la Comunidad Salesiana y si se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y en qué calidad. Asimismo, se le indicó explícitamente que, para dar respuesta a estos requerimientos, debía remitir “las pruebas o soportes correspondientes, así como cualquier otro elemento de juicio que considere pertinente para el estudio del caso concreto”. El 9 de marzo de 2022, el señor Gerardo Elías Retamoso Rodríguez respondió, de manera parcial, a lo solicitado en el auto de pruebas del 25 de febrero de 2022[29]. 48. El 3 de marzo de 2022, mediante auto 239 de 2022, se dispuso la suspensión de términos en el presente proceso. En consideración a la práctica de pruebas en el presente expediente, con el objetivo de mejor proveer y adoptar una decisión en el presente asunto, la Sala Plena decidió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[30], suspender los términos del presente proceso por 3 meses, contados a partir del momento en el que se allegaren las pruebas decretadas. 49. El 10 de marzo de 2022, en el marco del segundo auto de pruebas, se recibió una intervención de Liliana María Rodríguez Retamoso, quien se refirió a los hechos que consideraba probados. En este escrito, reiteró la interviniente que el accionante ingresó, como seminarista, a los 15 años a la Comunidad Salesiana. En este contexto, reiteró que el accionante “superó los 26 años de servicio como docente para la Comunidad Salesiana, lo que le da derecho a obtener su pensión de vejez en los términos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año”. Sin embargo, la accionada nunca cotizó por el demandante a la seguridad social, no obstante lo cual considera que podría ser beneficiario del régimen de transición, en consideración a que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años y más de 15 años de servicio[31]. 50. En consecuencia, considera que esta acción de tutela se fundamenta en los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la autonomía de la voluntad, la libertad religiosa, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital. De manera que, considera aplicable el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el caso de Carlos Morales Gaitán, por lo cual existiría un defecto en dicho sentido. De modo que concluyó que, “La Comunidad Salesiana estaba obligada a efectuar los aportes a la seguridad social del Profesor Retamoso desde el año 1.961 hasta el año 1.997 y al no hacerlo está obligada a asumir la pensión de jubilación del Profesor Retamoso”. 51. Finalmente, se refirió a la labor paralela de profesor que desempeñó mientras fue religioso, en aras de indicar que, en dicho marco, sí se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, no podía la accionada, dejar en completo desamparo al accionante, por retirarse de ella, en tanto una interpretación en tal sentido podría obligar a las personas a continuar en una comunidad religiosa. 52. Tercer requerimiento probatorio -Mediante un nuevo auto de pruebas del 22 de marzo de 2022, se insistió en las pruebas requeridas el 25 de febrero de 2022. Dada la información parcial remitida por el accionante, en la fecha mencionada el magistrado sustanciador insistió en el recaudo probatorio del auto del 25 de febrero de 2022 (ver supra, numeral 47), con el propósito de complementar la información sobre la situación económica y familiar del tutelante, así como requirió remitir los soportes correspondientes. 53. Lo anterior, por cuanto, en la respuesta al auto del 25 de febrero de 2022, el accionante (i) no identificó e individualizó cualquier tipo de ingreso por el recibido, el valor de los contratos que dice haber suscrito, así como el origen de ellos; (ii) la ocupación de su hermana de 72 años; (iii) el valor aproximado del bien inmueble del que es propietario; y (iv) a qué actividad laboral se dedicó o de dónde ha derivado los ingresos para su sostenimiento, desde el momento en que se retiró de Pía Sociedad Salesiana[32]. 54. Como resultado del auto de insistencia probatoria, el señor Gerardo Elías Retamoso Rodríguez afirmó que, en este momento, recibe un ingreso aproximado de $960.000 pesos mensuales por actividades docentes, con un contrato de 4 meses, y los cuales destina para su “subsistencia”. Sobre la profesión u ocupación de su hermana y la razón por la que indica que no tiene ningún ingreso para proveerle su mínimo vital, adujo que ella “no está inmersa en este proceso y agradezco que no se le vincule al mismo. Ella tiene 72 años, es jubilada, dedica sus ingresos a su subsistencia y no tiene recursos suficientes para sostener a nadie más”. 55. Respecto al valor del inmu...

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