SU368-22
Sentencia
SU368/22
DEBIDO PROCESO
Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-No se configuraron los defectos en la
sentencia cuestionada y tampoco se acreditó afectación al mínimo vital del
accionante que activara el deber de solidaridad a cargo de la comunidad religiosa
(…), bajo una aplicación e
interpretación constitucional de las normas aplicables a la afiliación de
miembros de las confesiones religiosas o iglesias, se puede señalar que existe
la obligación de afiliar y cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral de
religiosos pertenecientes a una confesión religiosa o iglesia, a partir de la
entrada en vigor del Decreto Reglamentario 3615 de 2005 -según éste ha sido
modificado-. Antes de la vigencia de dicha norma, la afiliación y cotización a
la seguridad social de los miembros religiosos era facultativa. Lo anterior,
sin perjuicio de la existencia de un eventual deber de solidaridad a cargo de
las confesiones religiosas e iglesias con sus miembros o exmiembros, en
aquéllos supuestos en donde sea posible determinar la necesidad de ellos (art.
46, CP). Dicho deber de solidaridad no se acreditó en el caso concreto, a pesar
de haberse requerido en varias oportunidades al accionante evidencias que
permitieran inferir una afectación a su mínimo vital.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance
y carácter vinculante
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para
apartarse del precedente
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE
CULTOS-Ámbitos de protección
La jurisprudencia constitucional
ha reconocido el ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad
religiosa y de cultos, por tres posiciones jurídicas: (i) la libertad de
religión, (ii) la libertad de cultos strictu sensu y (iii) el mandato de trato
paritario a las entidades religiosas.
AUTONOMÍA Y
LIBERTAD RELIGIOSA-Dimensión positiva y negativa
(…), las entidades religiosas
están facultadas para determinar el contenido de sus creencias y cultos,
cuentan con un amplio poder jurídico de autorregulación para fijar las normas
que rigen su estructura y funcionamiento interno, y las relaciones de sus miembros
y adherentes con las autoridades de la comunidad (…) El derecho a la
autonomía y libertad de las confesiones religiosas e iglesias implica, a la
vez, una prohibición de “injerencia” del Estado en su funcionamiento interno,
la cual les permite manejar autónomamente sus cultos y profesiones, y restringe
a las autoridades civiles para limitar su ejercicio, o imponer conductas que
riñan con los principios y postulados religiosos que profesan.
VOTOS SOLEMNES
EN EL DERECHO CANÓNICO-Contenido
DEBIDO PROCESO
Y AUTONOMÍA PERSONAL EN EL VOTO DE OBEDIENCIA-Límite y garantía para los
miembros de las comunidades religiosas
LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites
SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES-Aseguramiento facultativo para miembros de confesiones
religiosas e iglesias
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE LOS MIEMBROS DE
COMUNIDADES RELIGIOSAS Y CONGREGACIONES-Marco
jurídico y jurisprudencial
DEBER DE
SOLIDARIDAD-Alcance
VIDA DIGNA Y
VOTO DE POBREZA-Reglas jurisprudenciales
(i) en virtud del voto de
pobreza, las confesiones religiosas e iglesias y sus miembros asumen
compromisos y obligaciones mutuas y recíprocas; (ii) los miembros renuncian a
poseer bienes materiales o recibir ingresos para su propio enriquecimiento, de
otro, las confesiones religiosas e iglesias se comprometen a velar por el
sustento y la subsistencia de sus miembros en condiciones de existencia dignas,
en especial, tratándose de personas de la tercera edad; y (iii) si bien los
derechos a la dignidad humana y al mínimo vital de los miembros de estas
comunidades merecen una especial protección por la imposibilidad que tienen de
procurarse sus propios medios de vida, en virtud de la autonomía reconocida a
las entidades religiosas, podrán disponer libremente de los mecanismos de
protección y ayuda mutua que emplearán para atender las necesidades de sus
miembros.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO
PENSIONAL-Sentencia
cuestionada no incurrió en defecto sustantivo y tampoco desconoció el
precedente judicial
Referencia: T-8.329.538
Acción de tutela instaurada por Gerardo Elías Retamoso
Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez
cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, el 13 de mayo de 2021, que, a su vez, confirmó la
sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 13
de octubre de 2020, en la cual se declaró improcedente el amparo de los
derechos al debido proceso y a la seguridad social.
I. ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA[1]
1.
El ciudadano Gerardo Elías Retamoso
Rodríguez cuestiona que, pese a estar vinculado por más de 20 años a la
Comunidad Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán (en adelante, la
“Comunidad Salesiana”), las instancias del proceso ordinario
laboral, así como el recurso extraordinario de casación resuelto por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rechazaron su vinculación laboral a dicha comunidad, lo cual le impidió acceder a su pensión
de vejez. De esta forma, el accionante interpuso acción de tutela contra
providencia judicial proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción
ordinaria laboral, por considerar que fue vulnerado su derecho a la seguridad
social.
B.
HECHOS
RELEVANTES
2.
Antecedentes del
proceso ordinario laboral.
Señaló el accionante que cuando tenía 15 años se vinculó a la Comunidad
Salesiana como religioso y, en consecuencia, en tal contexto se hizo sacerdote[2].
Precisó que estuvo vinculado a dicha comunidad desde 1961 hasta 1997, tanto
como presbítero de esta comunidad religiosa, como docente y/o Rector en
diversas instituciones educativas[3].
3.
El accionante
acudió a un proceso ordinario laboral contra la Comunidad Salesiana, con el fin
de que se condenara a dicha comunidad al pago de la pensión de vejez. La solicitud del tutelante indicó que
durante el tiempo que se vinculó con la mencionada comunidad, la misma no
realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, lo cual,
conllevó a que se frustrara su derecho a obtener la pensión de vejez. Adujo que
le asiste un derecho a obtener su pensión, por cuanto cumple con los
presupuestos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, y la pensión se debía reconocer, desde el 11 de octubre de 2004,
fecha en la que cumplió 60 años.
4.
Asimismo, el
accionante manifestó ser beneficiario del régimen de transición, previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Lo
anterior, dado que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años y había prestado
más de 15 años de servicio. Por ello, señaló en la demanda laboral que en su
caso concurrieron dos vínculos, a saber, uno religioso y otro laboral. De allí,
en opinión del accionante, pese a que dedicó su vida como presbítero -cobijado
por los votos de obediencia, pobreza y castidad-, no puede desconocerse que
también existió un contrato de trabajo (art. 24 del Código Sustantivo de
Trabajo) al haber concurrido los tres elementos esenciales previstos en el
artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
5.
En este sentido, el
accionante en el marco del proceso ordinario laboral afirmó haber (i) haber
prestado sus servicios educativos de forma personal, continua y permanente. Por
disposición de sus superiores, desarrolló las funciones propias que se le
asignaron en cada una de las instituciones de enseñanza; (ii) actuado en todo
momento bajo la continuada dependencia y subordinación de la Comunidad
Salesiana, pues obedeció órdenes sobre sus funciones docentes y los principios
religiosos; y (iii) recibido las garantías de subsistencia otorgadas por la
comunidad, como contraprestación a los servicios prestados.
6.
El 22 de junio
2011, la Comunidad Salesiana aclaró que la vinculación del tutelante se hizo en
el marco de su afinidad religiosa y no como trabajador. Señaló la comunidad religiosa que el
tutelante profesó los votos de obediencia, pobreza y castidad, durante los años
de servicio ante la institución. Por lo cual, no puede ser acreedor de ninguna
pensión de vejez en la forma indicada por el accionante. Así, con fundamento en
las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
del 27 de mayo de 1993 y del 18 de febrero 1995, solicitó considerar que en los
sacerdotes la prestación personal del servicio obedece a relaciones de carácter
espiritual que escapan por completo al ámbito especulativo, ante su relación
con la vocación religiosa, las creencias y la convicción del individuo, así
como la tendencia al servicio en favor de la humanidad.
7.
Lo anterior, en
opinión de la entidad accionada, resulta suficiente para desvirtuar la
presunción dispuesta en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. En
efecto, adujo que los presbíteros y religiosos sí pueden ser considerados como
trabajadores cuando se hubiere pactado entre las partes una vinculación
laboral. Con fundamento en ello, la comunidad religiosa concluyó respecto de la
demanda ordinaria laboral[4]:
(i) la inexistencia de la obligación y de la relación contractual; y (ii) que
el precedente de la SU-540 de 2007 resulta aplicable a la situación que rodea
la vinculación del señor Retamoso Rodríguez a la comunidad religiosa. De manera
subsidiaria, en caso de que fuesen reconocidas las pretensiones en el proceso
ordinario laboral al tutelante, solicitó se diera aplicación a la norma
relacionada con la prescripción trienal.
8.
Decisiones de
instancia en el proceso ordinario laboral. El 23 de julio de 2012, el Juzgado Séptimo Laboral de
Descongestión del Circuito de Bogotá decidió absolver a la Comunidad Salesiana,
por considerar que las actividades que desplegó el señor Gerardo Elías Retamoso
Rodríguez no se ejecutaron en respuesta a una relación jurídica, expresada en
un contrato de trabajo, sino como parte de sus compromisos religiosos. En
consecuencia, indicó que ello se había derivado de la obediencia de las órdenes
de los superiores y en cumplimiento de los compromisos emanados de los votos de
pobreza y obediencia. Por ende, concluyó que las certificaciones de las
instituciones académicas permiten inferir la existencia de una prestación de
servicios, la cual no demuestra con claridad que entre las partes existió un
contrato de trabajo, conforme a los elementos dispuestos en el artículo 23 del
Código Sustantivo del Trabajo y, por lo tanto, resultaba aplicable lo explicado
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5] y la sentencia
SU-540 de 2007 de la Corte Constitucional. Aunado a lo anterior, el Juzgado
manifestó que el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 precisó que, en su
momento, los sacerdotes y miembros de las comunidades religiosas e iglesias
serían afiliados de forma facultativa al Sistema de Seguridad Social en
pensiones.
9.
El 28 de junio de
2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá conoció la apelación interpuesta por la parte demandante. En efecto, después de estudiar el
precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en
particular, la sentencia del 4 de noviembre de 2004 (rad. 20852), concluyó que,
si bien el actor se desempeñó como docente y rector, tales labores se
desempeñaron en la Comunidad Salesiana en su calidad de religioso. De esta
manera, es clara la razón por la cual el tutelante no fue afiliado al Sistema
de Seguridad Social en pensiones, en tanto, por disposición del Acuerdo 049 de
1990, dentro de los sujetos exceptuados para afiliación del seguro obligatorio
se enlistaron los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades
religiosas. Así, al respetar el precedente de la Corte Suprema de Justicia,
concluyó que, en asuntos como el debatido, se debe despojar la actividad de
sacerdocio de la presunción dispuesta en el artículo 24 del Código Sustantivo
de Trabajo. En consecuencia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior confirmó la sentencia apelada.
10.
El señor Retamoso
Rodríguez interpuso recurso extraordinario de casación, contra la sentencia
proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
El accionante se opuso a la parte resolutiva de la providencia de segunda
instancia porque consideró que el servicio prestado se ejerció como parte de
las labores sacerdotales en favor de la congregación a la que se unió. Discrepó
de aceptar que la vinculación del actor con la demandada no obedeció al régimen
contractual laboral. En su lugar, solicitó que se declare su derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos
de edad y tiempo de servicios exigidos en los términos del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año[6]. A continuación, se expresan en detalle
los motivos de la casación:
(i)
Las conclusiones
del Juzgado y del Tribunal vulneran lo dispuesto en los artículos 13, 16, 17,
48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 13, 14, 142 y
340 del Código Sustantivo del Trabajo. Alegó
el señor Retamoso Rodríguez que la negativa en reconocer los derechos laborales
y pensionales que le asisten a una persona que ha dedicado su vida a la labor
docente por el hecho de ser, paralelamente religiosa, no se compadecen con los
derechos fundamentales ni tampoco con los tratados sobre derechos humanos que
ha suscrito la República de Colombia. Manifestó que los derechos humanos son un
bien supremo que debe orientar las actuaciones de todos los colombianos con
independencia de sus creencias religiosas. En consecuencia, el demandante -de
forma paralela a sus deberes sacerdotales- se dedicaba a la docencia y dentro
de dicha actividad tenía los mismos derechos que tiene cualquier otro profesor
colombiano a ser afiliado a la seguridad social y hacerse acreedor a una
pensión de vejez. Asimismo, señaló que debe considerarse que la seguridad
social es un servicio público de carácter obligatorio y, por tanto, el Estado
debe garantizar a todos los habitantes el carácter irrenunciable de ella.
(ii)
Con el anterior
contexto, indicó que pese a que es cierto, tal como lo señalan las
constituciones de los salesianos, que todo el producto del trabajo de los miembros
de dicha congregación pertenece a la comunidad, y que cuando estos se retiran
no tienen derecho a reclamar ninguna prestación e indemnización, dichas normas
no producen ningún efecto[7].
Esto, por cuanto, los derechos laborales de una persona -incluyendo el derecho
al disfrute de una pensión de vejez- son irrenunciables y las normas que los
protegen son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Con mayor razón,
si las pruebas aportadas dan cuenta que el accionante pertenecía a la comunidad
religiosa demandada, pero que, aparte de sus labores religiosas, se desempeñó
como docente de diferentes instituciones educativas de propiedad de dicha
comunidad, por más de 26 años, bajo la dirección y subordinación de sus
superiores.
(iii)
Adujo que la
providencia controvertida había incurrido en una violación directa de la ley
sustancial por la interpretación errónea de los artículos 22, 23, 24 del Código
Sustantivo del Trabajo[8]. Afirmó el tutelante que la interpretación errónea del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá consistió en no tener en consideración
los elementos del contrato de trabajo, referidos a la prestación personal del
servicio, subordinación y dependencia, así como un salario como retribución
justa al servicio. Elementos que en su opinión, se prueban de forma suficiente
en el expediente. Asimismo,
indicó que la presunción legal de la existencia del contrato no fue desvirtuada
por la parte demandada. Lo anterior, con fundamento en el reciente desarrollo
jurisprudencial que se ha hecho dentro del marco establecido por el artículo 53
de la Carta Política, de acuerdo con el cual la presunción del artículo 24 del
Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda prestación personal del servicio
está regida por un contrato de trabajo[9].
A su juicio, no se establece excepción respecto de ningún tipo de acto, por lo
cual “en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo
hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida
pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo”[10].
(iv)
Explicó que
existió una violación de la ley sustancial por apreciación errónea de las
pruebas que obran en los folios 34 a 49. En efecto, solicitó la apreciación precisa de la prueba y el
reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes, pese
a que para los jueces de instancia “las certificaciones expedidas por
cada una de las instituciones académicas en mención permiten inferir la real y
efectiva prestación de los servicios del demandante a las mismas, pero ellas no
demuestran fehacientemente que entre las partes existió un contrato de trabajo
enmarcado con los elementos esenciales que lo componen y que se encuentran
contenidos en el artículo 23 del C.S.T. Aquí se pasó por alto una inferencia
contextual que, de manera explícita y derivada, señala de manera inequívoca que
la relación laboral existe”.
11.
El 1º de julio de
2020 se profirió la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia (SL2610-2020, Radicación No. 64796), en la que se decidió
no casar la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el
proceso ordinario promovido por Gerardo Elías Retamoso Rodríguez contra la
Comunidad Salesiana[11]. La Corte Suprema de Justicia cuestionó
la falta de técnica de la demanda de casación, por cuanto, argumenta de
forma conjunta la violación directa e indirecta de la ley sustantiva. Al margen
de ello, afirmó que no era materia de controversia que el actor se encontraba
inscrito como licenciado en el Escalafón Docente del Ministerio de Educación
Nacional[12],
pero también que las labores de profesor y rector las había realizado por hacer
parte de la Comunidad Salesiana, en calidad de religioso y en ejercicio de la
vocación espiritual del sacerdocio, de la cual se retiró el 31 de diciembre de
1996. Por lo que, resultaban suficientes las razones para concluir que no
existía obligación legal alguna, para ser afiliado al Sistema de Seguridad
Social en pensiones[13].
12.
En punto a la
existencia de contrato de trabajo entre las partes, adujo la Corte Suprema de
Justicia que en este caso no existía discusión sobre la prestación personal del
servicio desarrollada en calidad de director, rector y profesor, dado que no se
probó el pago de una remuneración como contraprestación de sus servicios[14].
En consecuencia, indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia que “la ausencia
del elemento retributivo tiene su razón de ser por cuanto la actividad de Docente,
Director y Rector que el actor ejerció en distintos establecimientos educativos
pertenecientes a la comunidad Salesiana, estaba ligada íntimamente a su labor
clerical, sacerdotal y religiosa de dicha hermandad de la que era socio, la que
está orientada por los votos de pobreza, espiritualidad y gratuidad, propios de
esa congregación (…)”.
Así, cuestionó que el actor, no obstante ejercer esta actividad durante más de
20 años, no hubiese reclamado una remuneración salarial.
13.
Asimismo, manifestó la
Sala de Casación Laboral en su providencia que en “las constituciones y
reglamentos generales”, que rigen en la Comunidad Salesiana, constan que la
labor de Director y Vicario resulta propia y conexa a la actividad misional o
religiosa. En consecuencia, como el actor ejerció por 10 años tales cargos, no
se puede derivar de allí la existencia de una relación regida por un contrato
laboral[15].
Adujo que en dicho reglamento quedó establecida la vocación al servicio de la
iglesia y su misión, así como también se encuentran consagradas las exigencias
del voto de pobreza y compromiso personal de pobreza[16]. Por lo demás,
indicó que tal conclusión se fundamenta en los precedentes de (i) la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial, lo dispuesto en
la sentencia SL9197-2017, en la que se reiteró una providencia de 1993[17]; y
(ii) la sentencia SU-540 de 2007, que señaló que los votos o compromisos a una
comunidad religiosa “se enmarcan en el contexto del Concordato celebrado
entre el Estado y la Iglesia Católica conforme a las reglas del derecho
internacional y que constituyen un ámbito específico mediante el cual se da
entrada a las disposiciones propias del Derecho Canónico y de la Orden o
Comunidad religiosa que se trate”. Por lo cual, no resulta errado sostener
que dicha solución se enmarca en el derecho canónico y, por tanto, no
concurrían los elementos del contrato de trabajo. De manera que, en el caso
estudiado se concluyó que la actividad desplegada por el accionante se realizó
en calidad de socio de la comunidad bajo un matiz religioso que impedía la
configuración de los elementos del contrato de trabajo.
14.
Afirmó que, con
independencia de lo anterior, el juez de instancia omitió dar aplicación a los
artículos 48 y 53 de la Constitución respecto del derecho fundamental a la
seguridad social. En efecto, le correspondía analizar si la congregación o
comunidad religiosa enjuiciada estaba en la obligación de afiliar o no al señor
Retamoso, bajo el entendido que tal deber no surge necesariamente del vínculo
laboral, sino que se extiende a todo tipo de relaciones, por el solo hecho de
ostentar la calidad de ciudadano. En esa medida, debía estudiarse si lo
desempeñado por el demandante no escapaba al ejercicio de determinada labor
misional, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL9197-2017. No obstante,
determinó la Sala de Casación Laboral que no procedía tampoco la casación. En
concreto, explicó que la afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones
de los presbíteros se reguló, por primera vez en nuestro país, a través del
Acuerdo 041 de 1987, aprobado por el Decreto 2419 de la misma anualidad, y allí
se previó que tal afiliación sería facultativa[18].
15.
Posteriormente, indicó
que con la expedición de la Ley 100 de 1993 (art. 11) se extendió la cobertura
y aplicación del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del
territorio nacional, en aras de garantizar las contingencias de invalidez,
vejez y muerte. Pese a ello, sólo hasta la expedición del Decreto 3615 de 2005
“se reguló de manera expresa la afiliación de los miembros de las
comunidades y congregaciones religiosas al sistema de seguridad social integral”
y se afirmó que, para estos efectos, se entendería que dichas comunidades se
asimilarían a las asociaciones; y los religiosos a trabajadores independientes[19].
En consecuencia, adujo que tal obligación entró a regir el 12 de octubre de
2005, cuando entró en vigor el mencionado Decreto 3615, en el cual se
establecieron los procedimientos y las exigencias para asegurar la afiliación
de los miembros de las comunidades religiosas. En consecuencia, concluyó al
estudiar el caso concreto que no le asistía la razón al demandante cuando
afirmó que, para la época en la que se vinculó a la comunidad religiosa,
existía la obligación de afiliarlo al Sistema General de Pensiones pues ello
era facultativo, sin que tampoco se impusiera la obligación de pagar la pensión[20].
16.
Finalmente, explicó
que las demandas de casación deben cumplir unos requisitos de técnica para
lograr un pronunciamiento de fondo. Por lo cual, no se estudiaría la última de
las acusaciones, pues (i) en el recurso no se explica cuál es “la senda por
la que pretende dirigir su acusación, esto es, si la vía directa o la indirecta”;
(ii) el cargo se limitó a denunciar como transgredido el artículo 23 del
Código Sustantivo de Trabajo “sin indicar bajo qué motivo de violación lo
hacía, siendo además impropia la acusación que en esos términos se hace, en
tanto que no alude a norma de alcance nacional que contenga el derecho
reclamado”; y (iii) la acusación respecto de las pruebas que afirma
fueron apreciadas erróneamente, la hace de manera genérica, y no de forma
individualizada, pues solo se restringió a indicar los folios de las pruebas
sin desarrollar la argumentación al respecto. Así, indicó que para configurar
un error de hecho es indispensable que se acompañe de las razones que lo
demuestran.
17.
El 23 de septiembre
de 2020, Gerardo Elías Retamoso Rodríguez interpuso acción de tutela con la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras indicar que se
había desconocido el derecho a la pensión de vejez. En el escrito de tutela, el accionante
manifestó que la providencia cuestionada reconoce la posibilidad de tal
derecho, pero que en su caso particular decidió negar su vinculación laboral a
la Comunidad Salesiana, al partir de un grave error “al confundir la
vocación religiosa con la profesión de la docencia”. Asimismo, cuestionó
que este caso se falle de manera diferente respecto de la Iglesia Protestante[21]. Como argumentos específicos para
controvertir lo allí explicado, sin hacer referencia expresa a algún defecto, adujo
lo siguiente:
(i)
Discrepa de la
conclusión, según la cual la sociedad demandada no estaba obligada a pagar la
pensión de vejez, en consideración a que la vocación religiosa involucra, de
manera intrínseca, el carácter educativo. Se opone, por tanto, a afirmar que la
Comunidad Salesiana -como entidad sin ánimo de lucro- no está en la obligación
de pagar lo relacionado con su pensión de vejez pues, a su juicio, ello se
desvirtúa con lo dispuesto en la Ley 50 de 1986, Ley 100 de 1993, Ley 115 de
1994 y, en particular, con lo regulado en los artículos 48 y 53 de la
Constitución Política.
(ii)
También cuestiona que
no se valorara el escalafón docente al que fue ascendiendo, lo cual – a su
juicio- evidencia precisamente cuál era el salario de la época, y su intención
profesional de prestarle el mejor servicio educativo a la Comunidad Salesiana.
Así, explica que cuando se retiró de la comunidad en 1997, ya había adquirido
el derecho a la pensión de vejez y sólo le faltaba el registro de la edad
reglamentaria.
(iii)
Afirmó que “[e]l
régimen de la vocación religiosa está orientado a la administración de las
parroquias, el culto, la espiritualidad, los sacramentos, la pastoral y la
evangelización, que también ejercí pero que no lo hago valedero para mi pensión
de jubilación. El carácter de la docencia, por otro lado, es el que está
dirigido al desarrollo de las clases, los calendarios escolares, los contenidos
académicos, y las labores y disciplinas estudiantiles”.
(iv)
En consecuencia,
advierte que ejerció un contrato de trabajo real, pues se acreditan las
exigencias del Código Sustantivo del Trabajo sobre la prestación personal y
subordinada de un servicio. Por ende, explica que: (a) existió una dependencia
real y jerárquica respecto de los directivos que nombran a los rectores y a
otros miembros de la comunidad, asesorados por un consejo de gobierno; (b) los
docentes de la comunidad están sujetos a un horario que ha sido establecido
desde el punto de vista laboral, el que incluye hora de ingreso y egreso;
también está cobijado por obligaciones laborales, así como con contenidos
programáticos y reglamentaciones académicas y; (c) los salarios a los que no se
tiene contablemente acceso, y los sueldos de los salesianos que laboran en
actividades docentes, se conservan en la contabilidad de la comunidad en la que
se puede analizar cuáles son los verdaderos emolumentos que pasan a engrosar el
fondo monetario de ella.
18.
En particular,
manifestó que la entidad accionada estaba obligada al reconocimiento de la
pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos exigidos en la ley, a saber
20 años en el trabajo educativo y por contar, en la actualidad, con más de 60
años. De forma que, ante el incumplimiento en efectuar las cotizaciones al
Sistema General de Pensiones solicitó al juez constitucional que “le señale
a la Pía Sociedad Salesiana la obligación que tiene de proveer al pago de mi
pensión de jubilación y a las acreencias adeudadas”. En efecto, adujo que
el artículo 68 de la Constitución es claro en establecer que la educación es un
servicio público y, por tanto, no es religioso o privado, sino que se vincula a
la educación ética y pedagógica. En tal dirección, explicó que la Ley 115 de
1994 desarrolla todo lo relacionado con el servicio educativo sin que incluya
el ámbito religioso dentro de esta actividad.
C.
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Y VINCULACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y DE OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS
19.
Mediante auto del 30 de septiembre de
2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la
acción de tutela de la referencia y advirtió que, si bien el actor propuso la
acción de tutela contra la Sala Plena de dicha corporación, en realidad se
dirigía contra la providencia SL2610-2020, dentro del trámite con radicación
64796, la cual fue proferida por la Sala de Casación Laboral, el 1º de julio de
2020. En consecuencia, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del
Circuito de la misma ciudad, a la Comunidad Salesiana, así como a las demás
partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado bajo el
radicado 11001310500720110027701.
Liliana
María Rodríguez Retamoso[22]
20.
El 8 de octubre de 2020, indicó que el
señor Gerardo Elías Retamoso Rodríguez a muy temprana edad se vinculó a la Comunidad
Salesiana, en donde se hizo sacerdote. Lo anterior, a su juicio, implica
considerar que adoptó una decisión siendo menor de edad, pero que iba a
impactar el resto de su vida.
21.
Asimismo, solicitó valorar que el
defecto alegado puede ser el sustantivo, por no haber aplicado un enfoque
constitucional, fundado en la protección de los derechos fundamentales. De
manera que, se debe considerar que la acción de tutela interpuesta contra la
providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no
sólo es procedente, sino también que esta sentencia tuvo tres salvamentos de
voto. Además, adujo que esta providencia modificó el precedente acogido sobre
la seguridad social y el derecho a la pensión de los religiosos, el cual había
sido adoptado en la sentencia CSJ SL9197-2017
del 21 de junio de 2017, en el caso contra la Iglesia Pentecostal Dios Es Amor
en Colombia. En dicha oportunidad, se resolvió un recurso de casación, en el
que se obligó a la congregación religiosa a pagar la pensión de un pastor,
respecto de quien no se le habían efectuado sus cotizaciones en seguridad
social. Con fundamento en ello, se indica que tal es un caso similar y, por
tanto, un precedente relevante.
22.
En tal dirección, cuestionó los
precedentes en los que se fundamentó la decisión atacada pues se cita la
sentencia SL9197-2017 de la Corte Suprema de Justicia, pero como si se
estuviera reiterando la jurisprudencia, pese a que en el caso estudiado se le
negó la pensión a la accionante. Por ende, advirtió que persiste un error en la
argumentación y motivación que evidencia una aparente violación al debido
proceso. Más adelante, señaló que la providencia se refiere a precedentes
desarrollados entre 1993 y 2004. Sin embargo, ello no tuvo en consideración la
modificación de jurisprudencia del 2017. En consecuencia, cuestiona el derecho
a la igualdad, por cuanto se ha resuelto de manera diferenciada el derecho
pensional de congregaciones religiosas y, de hecho, ello es desarrollado en los
salvamentos de voto.
23.
Por otro lado, explicó que la
providencia que desató el recurso de casación desconoce los artículos 13, 16,
17, 48 y 53 de la Constitución Política, porque no se analizan con el fin de
estudiar la relación laboral entre el demandante y la demandada. Tal
determinación, se opone a la vigencia de distintos tratados de derechos humanos
suscritos por la República de Colombia, los cuales deben concederse al margen
de contar con una creencia religiosa o no. Por ello, el cuestionamiento del
actor se funda en el debido proceso y en la afectación sustancial en detrimento
del libre desarrollo de la personalidad, la prohibición de tratos inhumanos y
degradantes, así como la igualdad, todos ellos en conexidad con la seguridad
social.
24.
En consecuencia, solicitó tener en
consideración el testimonio del Padre Luis Fernando Mosquera, en el que se
indica que “Hoy si es obligatorio pagarles a los miembros de la comunidad la
seguridad social, respecto a los miembros que se unieron antes responden hasta
la muerte excepto cuando ya no son miembros de la congregación”. De acuerdo
con lo indicado, cuestionó que los miembros de la Comunidad Salesiana son
protegidos de manera diferente y, en el caso del accionante, quien decidió
retirarse de esta congregación, ya no entrarían a responder por él. De manera
que,
“La tesis
de la mayoría de la Sala de Casación Laboral al desconocer el derecho a la
pensión de jubilación no garantiza los derechos de la persona a la igualdad, al
libre desarrollo de la personalidad y a la prohibición de la esclavitud y la servidumbre
pues la mencionada teoría tendría la consecuencia de impedir a las personas que
en un momento de su vida deciden separarse de su vocación religiosa el derecho
a rehacer su vida y a tener una vejez digna. Es decir, forzaría a las personas
a mantenerse en la vida religiosa contra su voluntad para no quedarse en la
indigencia en la tercera edad.
La
Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y el Estado
debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la misma. La
seguridad social es uno de los derechos mínimos de los trabajadores, los cuales
son irrenunciables por lo que no produce efecto alguno, cualquiera estipulación
que afecte o desconozca este mínimo. La ley, los contratos, los acuerdos y
convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni
los derechos de los trabajadores”.
25.
Concluyó que con las pruebas aportadas
en el expediente se pudo acreditar que el demandante era miembro de la
Comunidad Salesiana, en donde trabajó como docente en instituciones educativas
de dicha comunidad. Sin embargo, controvirtió que “Las constituciones de la
comunidad salesiana establecen, que todo el producto del trabajo de los
miembros de dicha congregación pertenece a la comunidad y que cuando estos se
retiran no tienen derecho a reclamar ninguna prestación e indemnización. Sin
embargo, dichas normas no producen ningún efecto, dado que los derechos
laborales de una persona, entre los que se encuentran el derecho al disfrute de
una pensión de vejez, son irrenunciables y las normas que los protegen son de
orden público y de obligatorio cumplimiento”. De manera que, a juicio de la
interviniente, los 26 años de servicios del demandante en esta comunidad
acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo, de acuerdo con el
artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, al nunca haber cotizado a
seguridad social, se frustró el derecho a que el actor recibiera una pensión de
vejez, al final de la vida laboral, lo cual se ve agravado porque al momento en
que se retiran de ella no se les entrega ninguna retribución.
26.
Finalmente, solicitó ser flexible en el
análisis del amparo presentado por Gerardo Elías Retamoso Rodríguez, por cuanto
inició la acción de tutela a nombre propio, en donde se incluye su propia
versión, sin asesoría de un abogado. De manera que, a su juicio, se debe
analizar el fondo, antes que la forma.
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
27.
El 8 de octubre de 2020, señaló que
“[l]a Sala abordó el análisis del asunto objeto del presente trámite
constitucional, bajo dos ejes temáticos: i) La existencia o no de contrato de
trabajo entre las partes; y ii) Si había obligación o no por parte de la
enjuiciada de vincular al actor al sistema de seguridad social, y de otorgar el
derecho pensional reclamado”. De la misma manera, adjuntó la providencia
cuestionada, con el fin de validar las consideraciones analizadas para tomar la
decisión que hoy es objeto de reproche, por parte del accionante, resaltando,
que la misma se fundó en un criterio razonable, conforme a las pruebas y
antecedentes allegados al plenario.
Comunidad
Salesiana
28.
El 8 de octubre de 2020, el apoderado
especial de la comunidad religiosa se opuso a las pretensiones del accionante,
por considerar que: (i) no existió relación contractual entre las partes u
obligación al respecto; y (ii) la decisión judicial atacada se fundamenta en un
sólido precedente jurisprudencial.
29.
Por una parte, indicó que la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1° de abril de 1994,
dentro del proceso radicado 6233, consideró que la iglesia católica es una
entidad sin ánimo de lucro, lo cual no hace que esté exenta del pago de las
obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Sin embargo, “[e]n lo que respecta
a la aplicación de las normas laborales para la Iglesia Católica, es cierto que
el concordato suscrito entre Colombia y la Santa Sede, aprobado por la Ley 20
de 1974, establece en su artículo III el respeto de la legislación canónica por
las autoridades de la República remitiendo a los jueces al estudio de esa
legislación cuando se presente el caso y así se ha procedido de vieja data”.
30.
Con fundamento en lo anterior, señaló
que se debe considerar que “Las relaciones del Estado del Vaticano con la República
de Colombia se encuentran enmarcadas dentro de la Ley 20 de1 974, por medio de
la cual se aprobó el concordato y el protocolo final entre Colombia y la Santa
Sede, la cual la Corte Constitucional revisó su constitucionalidad en sentencia
C-027 de 1993”. En efecto, indicó que tal providencia adujo que el
concordato es un instrumento internacional (singular), que permite no conceder
a ciertos asuntos regulados en el tal el mismo tratamiento que otorga a las
materias convencionales contenidas en tratados internacionales.
31.
Finalmente, respecto al deber judicial
de aplicar el precedente solicita estudiar la sentencia SU-540 de 2007 y, por
tanto, valorar que el señor Retamoso Rodríguez no tiene la posibilidad de
acceder por este medio a las pretensiones planteadas en su demanda inicial,
pues pretende (i) reabrir el debate que ya se surtió en el escenario judicial
pertinente; y (ii) desconocer que la relación del accionante con la comunidad
religiosa estuvo orientada por la gratuidad y la espiritualidad, lo que
hace que no surja una relación laboral.
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2020
32.
Indicó el juez de instancia que la acción
de tutela cumple con los presupuestos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En efecto, (i) el caso goza de relevancia constitucional, por cuanto el
objeto de debate es la posible afectación al derecho de seguridad social, con
fundamento en la negativa de la providencia cuestionada en acceder a ella; (ii)
no existe otro medio judicial para cuestionar esta providencia, en
consideración a que tal se encuentra en firme y contra ella no procede recurso
alguno; (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en virtud de
que la providencia cuestionada se profirió el 1 de julio de 2020, mientras que
el amparo de la referencia se interpuso tan sólo un mes después y; finalmente,
(iv) se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las
pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales
fueron ventilados en el curso del procedimiento judicial.
33.
No obstante lo anterior, advierte la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que “aun cuando la
solicitud del accionante haya cumplido las condiciones generales de
procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección
invocada”. En tal sentido,
cuestiona que en el amparo se exponen los mismos argumentos ventilados en el
procedimiento ordinario, invocando la vulneración de garantías de orden
superior, con miras a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada
por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde, con
argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico, se emitió la decisión
pertinente.
34.
En particular, sobre la existencia de
un contrato de trabajo entre las partes precisó que, si bien este caso no
existía duda sobre la prestación personal del servicio como profesor y rector,
no es menos cierto que la labor ejercida por el accionante se realizó en su
calidad de religioso y en razón a sus votos sacerdotales[23].
Así, concluyó el juez de instancia que los cargos desempeñados en distintos
entes educativos de la demandada hacían “parte de su labor como miembro o
socio de esa hermandad y de los requisitos del sacerdocio, resultando claro
entonces que no surgió a la vida jurídica una doble relación entre los hoy
contendientes, una de carácter religiosa y otra de origen laboral, o que estas
se dieron de forma paralela y de manera independiente, como lo pretende hacer
ver el recurrente (…)”.
35.
En consecuencia, indicó que la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado en temas
similares, con el fin de indicar que cuando se está frente a una actividad
misional o pastoral, en la que se presta un servicio orientado fundamentalmente
por la espiritualidad, la fraternidad y gratuidad, e inspirado en los votos de
obediencia y pobreza propios de su tarea sacerdotal, no puede enmarcarse dentro
de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que
el móvil de dicha labor tiene un matiz netamente religioso, y por ende, ajeno a
cualquier vínculo de carácter laboral o contractual[24].
Ahora bien, frente a la obligación de la demandada en el trámite ordinario de
vincular al actor al Sistema de Seguridad Social en pensiones y de otorgar el
derecho pensional reclamado, adujo que si bien le correspondía al juzgador
analizar si tal obligación se extendía a esta relación no puede llevar a casar
la sentencia, por cuanto pese al deber general de afiliación de la Ley 100 de
1993, sólo hasta la expedición del Decreto 3615 se concretó la obligación de
afiliar a los miembros de las congregaciones religiosas como trabajadores
independientes.
36.
De manera que, según se indica, “encuentra
la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no
solo no se muestran arbitrarios o caprichosos, sino que además de estar
debidamente fundamentados en los hechos probados y en la normativa aplicable,
abordaron todos los reproches que expone el accionante en el libelo”. Por
ende, declaró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que el
amparo era improcedente y que la accionada se refirió explícitamente a
los cuestionamientos propuestos, por lo cual, en respeto del artículo 228 de la
Constitución, no era posible inmiscuirse en tal decisión judicial sólo porque
el tutelante no la comparta o tenga una comprensión diversa a la asumida en el
pronunciamiento, cuando esta estuvo sustentada con criterio razonable a partir
de los hechos probados y la interpretación de la legislación aplicable.
Impugnación presentada por
Gerardo Elías Retamoso Rodríguez
37.
El actor cuestionó en su escrito de
impugnación que hoy sí sea obligatorio pagarles a los miembros de las
comunidades religiosas cotizaciones a la seguridad social pues, antes de ello,
lo que sucedía era que dichas comunidades debían responder por ellos hasta el
momento de su muerte. Tal aplicación de la ley puede ser contraria a la
dignidad humana, la igualdad, la prohibición de servidumbre y el libre
desarrollo de la personalidad, en tanto dicha interpretación puede obligar a
las personas a seguir como religiosos para evitar una vejez en abandono, pese a
sentir otro tipo de inclinación para continuar el desarrollo de su vida.
38.
En detalle en contra de la providencia
impugnada, el actor manifestó que: (i) sí justificó la acción de tutela contra
providencias en la causal por desconocimiento del debido proceso y, en
concreto, sustentó la presunta afectación de derechos fundamentales; (ii) la Sala de Casación Laboral cambió la
orientación de su jurisprudencia en el asunto de fondo sin sustentar los
motivos y volviendo a su jurisprudencia anterior. En efecto, afirmó que se
desconoció lo dispuesto en el caso del Pastor Carlos Morales Gaitán contra la
Iglesia Pentecostal Dios es Amor, en Colombia, que ordenó a la iglesia
demandada a asumir las obligaciones pensionales en favor del Pastor.
Finalmente, (iii) cuestionó que no se hubieren analizado la totalidad de las
pruebas aportadas y que, por ejemplo, no se hubiese sintetizado la respuesta
formulada por la apoderada de la accionante.
Segunda instancia: Sentencia proferida por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de mayo de
2021
39.
Adujo que no se
advierte la configuración de una causal específica de procedencia de la acción
de tutela contra providencias o la afectación de las garantías constitucionales
alegadas. Asimismo, retomó la providencia cuestionada, con el fin de indicar
que en ella se dejó claridad sobre los períodos trabajados, como licenciado e
inscrito en el Escalafón Docente según los registros del Ministerio de
Educación Nacional, pero que tal actividad se dio en el marco de sus
actividades religiosas y su pertenencia a la Comunidad Salesiana. Concluyó el
juez de segunda instancia que se encuentra probado en el expediente, la
vocación espiritual de sacerdocio. Asimismo, indicó que la Comunidad Salesiana,
con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, no afilió al
accionante al Sistema de Seguridad Social en pensiones.
40.
En consecuencia,
indicó que dada la profesión del actor no es suficiente la prestación personal
del servicio para inferir que se encontraba amparado en la presunción dispuesta
en el artículo
24 del Código Sustantivo del Trabajo “por cuanto su vinculación con la
comunidad religiosa a la cual pertenecía y de la que era miembro, sin lugar a
dudas tuvo como origen un carácter netamente espiritual, a los cuales accedió
de manera voluntaria, y las labores como docente se evidencia estaba
intrínsecamente ligada y hace parte de su vocación y compromiso religioso con
la comunidad (…)”. En efecto, manifestó que no obstante las certificaciones
aportadas dan cuenta de su actividad como Vicario, Docente, Director o Rector
para las diferentes instituciones educativas, pero nada dicen respecto a que
recibiera una remuneración como contraprestación de sus servicios. Por lo cual,
a juicio de la providencia cuestionada, ello deja ver la ausencia de un
elemento retributivo por cuanto las actividades desempeñadas en distintos centros
educativos de la actividad salesiana, estaba ligada íntimamente a su labor
clerical, sacerdotal y religiosa de dicha hermandad de la que era miembro, la
que está orientada por los votos de pobreza, espiritualidad y gratuidad,
propios de esa congregación.
41.
Ahora
bien, respecto al régimen jurídico aplicable y la armonización con el Concordato
y la aplicación de las normas civiles al respecto, destacó que la Corte
Constitucional ha avalado dicho entendimiento en sentencias como la C-027 de
1993 y SU-540 de 2007. Asimismo, respecto a la existencia o no de la obligación
de la congregación allí demandada de vincular al actor al Sistema de Seguridad
Social en pensiones y otorgar el derecho pensional reclamado, indicó la Corte
que se debía analizar el artículo 48 y 53 de la Constitución, pero que no por
ello se llevaría a una conclusión contraria, por cuanto sólo hasta el año 2005,
con el Decreto 3615, se reguló de manera expresa la afiliación de los miembros
de las confesiones religiosas e iglesias al Sistema de Seguridad Social en
pensiones.
42.
Por lo
cual, encontró que la decisión adoptada no es infundada o arbitraria, pues “aunque
se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la
protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco
convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores
superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en
el sub lite”. En consecuencia, confirmó la sentencia proferida por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2020.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
43.
Primer requerimiento probatorio -Se solicitaron
pruebas mediante auto del 12 de octubre de 2021[25]. En dicho auto, se solicitó complementar la información
allegada al proceso. En consecuencia, se ofició a la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, quien conoció en primera instancia de la acción
de tutela de la referencia, para que aportara el informe rendido en tutela por
la Comunidad Salesiana y, el expediente completo en el proceso de tutela de la
referencia[26].
Además, se requirió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, quien detenta la calidad de accionada, para que aportara el
expediente del proceso ordinario laboral que dio origen a la acción de tutela
de la referencia y dos sentencias citadas por el accionante[27]. En el término
dado para el efecto, se recibieron las pruebas solicitadas[28].
44.
El 9 de noviembre de 2021, se
recibió en la Secretaría de la Corte Constitucional respuesta de la señora
Liliana María Rodríguez Retamoso, quien afirmó actuar como apoderada del
demandante. En concreto, en el escrito
allegado en sede de revisión a esta corporación (i) cuestionó que la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiese cambiado su
jurisprudencia respecto a los miembros de comunidades religiosas, la cual había
sido fijada en el caso “Dios es Amor”. Explicó que el sentido de esta
decisión implicó conceder a los pastores que ejercen su profesión en la
institución religiosa, paralelamente a sus obligaciones con el culto, una
pensión de vejez. Asimismo, (ii) solicitó considerar los argumentos expuestos
en los tres salvamentos de voto de la sentencia que, mediante el ejercicio de
la acción de tutela, se cuestionó. En esta dirección, (iii) también indicó que
compartía los motivos disidentes expresados por el Magistrado Jaime Humberto
Moreno Acero de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
quien indicó que el demandante desempeñó dos roles diferentes que deben
valorarse. Esto es como religioso, de un lado, y docente y rector, de otro. De
modo que, no se discute que la primera relación esté gobernada por su creencia,
religiosidad, fe y dogma, motivo por el cual puede estimarse plausible que
resulta inaplicable el Código Sustantivo del Trabajo en su caso, pero como
docente sí debía ser favorecido, no sólo por ser la parte débil de la relación,
sino también porque la Constitución protege el derecho a la seguridad social del
interesado. Así, el artículo 53 de la Constitución dispone la irrenunciabilidad
de la seguridad social, pese a los votos de obediencia y de pobreza.
45.
También se refirió en extenso a los
hechos que, a su juicio, se encuentran probados en el expediente e informó que,
desde que cumplió los 60 años, en el año 2004, el accionante ha iniciado
procesos ante las autoridades judiciales y administrativas con el fin de
obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Sin embargo, ello no
ha tenido ningún éxito. Finalmente, adujo que la negativa en reconocer derechos
laborales y pensionales, por haberse dedicado a su vida religiosa, desconoce
derechos humanos reconocidos en tratados suscritos por Colombia y el derecho a
la igualdad en la Constitución (art. 13), así como el derecho al libre
desarrollo de la personalidad (art. 16), la prohibición de la servidumbre (art.
17) y el derecho irrenunciable a la seguridad social y los mínimos establecidos
en las normas laborales (art. 48 y 53). Esto último, además, se sustenta en los
artículos 13, 14, 142 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.
46.
El 22 de noviembre de 2021, se puso
en conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional el caso estudiado. Lo anterior, debido a que el presente caso, como ya se
señaló, se trata de una acción de tutela interpuesta contra una sentencia de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Como consecuencia de ello,
el 24 de noviembre de 2021, en
aplicación del artículo 61 del Reglamento de la corporación, el pleno de este
tribunal decidió asumir el conocimiento del expediente T-8.329.538. En
consecuencia, mediante auto del 20 de noviembre de 2021, el magistrado
sustanciador puso a disposición de la Sala Plena el expediente de la
referencia.
47.
Segundo requerimiento probatorio -El
25 de febrero de 2022, mediante auto se solicitó complementar la información
allegada al proceso. En consecuencia, se
requirió al accionante información dirigida a constatar la situación particular
y económica del accionante, en especial, se requirió información sobre su
situación económica, su núcleo familiar, si es propietario de bienes muebles e
inmuebles, la ocupación de la cual ha derivado sus ingresos desde que se retiró
de la Comunidad Salesiana y si se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad
Social en Salud y en qué calidad. Asimismo, se le indicó explícitamente que,
para dar respuesta a estos requerimientos, debía remitir “las pruebas o
soportes correspondientes, así como cualquier otro elemento de juicio que
considere pertinente para el estudio del caso concreto”. El 9 de marzo de
2022, el señor Gerardo Elías Retamoso Rodríguez respondió, de manera parcial, a
lo solicitado en el auto de pruebas del 25 de febrero de 2022[29].
48.
El 3 de marzo de 2022,
mediante auto 239 de 2022, se dispuso la suspensión de términos en el presente
proceso. En consideración a la
práctica de pruebas en el presente expediente, con el objetivo de mejor proveer
y adoptar una decisión en el presente asunto, la Sala Plena decidió con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional[30],
suspender los términos del presente proceso por 3 meses, contados a partir del
momento en el que se allegaren las pruebas decretadas.
49.
El 10 de marzo de 2022, en
el marco del segundo auto de pruebas, se recibió una intervención de Liliana
María Rodríguez Retamoso, quien se refirió a los hechos que consideraba
probados. En este escrito, reiteró
la interviniente que el accionante ingresó, como seminarista, a los 15 años a
la Comunidad Salesiana. En este contexto, reiteró que el accionante “superó los 26 años de servicio como docente para la Comunidad
Salesiana, lo que le da derecho a obtener su pensión de vejez en los términos
del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo
año”. Sin embargo, la accionada nunca
cotizó por el demandante a la seguridad social, no obstante lo cual considera
que podría ser beneficiario del régimen de transición, en consideración a que
al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años y más de 15 años de servicio[31].
50.
En consecuencia, considera que esta
acción de tutela se fundamenta en los derechos al libre desarrollo de la
personalidad, la autonomía de la voluntad, la libertad religiosa, el debido
proceso, la seguridad social y el mínimo vital. De manera que, considera
aplicable el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, en el caso de Carlos Morales Gaitán, por lo cual existiría un defecto
en dicho sentido. De modo que concluyó que, “La Comunidad Salesiana estaba
obligada a efectuar los aportes a la seguridad social del Profesor Retamoso
desde el año 1.961 hasta el año 1.997 y al no hacerlo está obligada a asumir la
pensión de jubilación del Profesor Retamoso”.
51.
Finalmente, se refirió a la labor
paralela de profesor que desempeñó mientras fue religioso, en aras de indicar
que, en dicho marco, sí se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 23
del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, no podía la accionada,
dejar en completo desamparo al accionante, por retirarse de ella, en tanto una
interpretación en tal sentido podría obligar a las personas a continuar en una
comunidad religiosa.
52.
Tercer requerimiento probatorio
-Mediante un nuevo auto de pruebas del 22 de marzo de 2022, se insistió en las
pruebas requeridas el 25 de febrero de 2022.
Dada la información parcial remitida por el accionante, en la fecha mencionada
el magistrado sustanciador insistió en el recaudo probatorio del auto del 25 de
febrero de 2022 (ver supra, numeral 47), con el propósito de
complementar la información sobre la situación económica y familiar del
tutelante, así como requirió remitir los soportes correspondientes.
53.
Lo anterior, por cuanto, en la respuesta
al auto del 25 de febrero de 2022, el accionante (i) no identificó e individualizó
cualquier tipo de ingreso por el recibido, el valor de los contratos que dice
haber suscrito, así como el origen de ellos; (ii) la ocupación de su hermana de
72 años; (iii) el valor aproximado del bien inmueble del que es propietario; y
(iv) a qué actividad laboral se dedicó o de
dónde ha derivado los ingresos para su sostenimiento, desde el momento en que
se retiró de Pía Sociedad Salesiana[32].
54.
Como resultado del auto de insistencia
probatoria, el señor Gerardo Elías Retamoso Rodríguez afirmó que, en este momento,
recibe un ingreso aproximado de $960.000 pesos
mensuales por actividades docentes, con un contrato de 4 meses, y los cuales
destina para su “subsistencia”. Sobre la profesión u ocupación de su
hermana y la razón por la que indica que no tiene ningún ingreso para proveerle
su mínimo vital, adujo que ella “no está inmersa en este proceso y agradezco
que no se le vincule al mismo. Ella tiene 72 años, es jubilada, dedica sus
ingresos a su subsistencia y no tiene recursos suficientes para sostener a
nadie más”.
55.
Respecto al valor del inmu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.