Sentencia SU-363 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
SU363-21 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU363/21 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Interpretación constitucional de la causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, culpa exclusiva de la víctima (…), la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o; (ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial Éstos se dan cuando el juez: a) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; b) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; c) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; e) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración (…), se configura este defecto, cuando el juez (…): a) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata; b) vulneró derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución; c) en la solución del caso dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; o (…) d) conociendo la manifiesta contrariedad entre la disposición normativa y la Constitución, no emplea la excepción de inconstitucionalidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características/CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño antijurídico, acción u omisión imputable al Estado y un nexo de causalidad Estos elementos son esenciales y deben identificarse en todo evento que se pretenda declarar la responsabilidad del Estado, sin importar el título de imputación empleada. REGIMENES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto (…), la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Características/DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ámbitos de aplicación CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento con culpa grave o dolo respecto de las actuaciones procesales penales, exonera de responsabilidad estatal Si existe un derecho al acceso a la justicia acompañado por un deber de actuar con lealtad y diligentemente en el proceso y la responsabilidad por falla en la administración de justicia se predica de las actuaciones que se surten desde activada la acción hasta la sentencia, la Corte Constitucional considera que las causales de dolo y culpa grave sólo pueden predicarse de actuaciones procesales. PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance (…) la jurisprudencia ha entendido que la presunción de inocencia goza de una extensión una vez se haya proferido sentencia absolutoria, por preclusión de la investigación o por la cesación del proceso. En ese sentido, no podrán realizarse actuaciones tales como prolongar medidas de aseguramiento o actuaciones que impliquen cuestionar, por los mismos hechos, la presunción de inocencia de la persona. La restricción se extiende, a su vez, a otro tipo de relaciones con el Estado y, por tanto, las autoridades no podrán tomar conductas investigadas y que han finalizado con preclusión, sentencia absolutoria o cesación para restringir o denegar los derechos de una persona. PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Concepto/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Finalidad PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance (…), el principio non bis in ídem (contentivo de la cosa juzgada) no es afectado ante la posible activación de distintas investigaciones y distintas sanciones, siempre y cuando éstas sean de distinta naturaleza y se cumplan los siguientes requisitos: a) los procesos sean de naturaleza distinta; b) la jurisdicción que impone la sanción es diversa; c) se protege un bien jurídico diferente; d) la norma a confrontar también es distinguible dentro de cada proceso. PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Significado/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Características/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Interpretación conforme a la presunción de inocencia y a los principios de cosa juzgada y juez natural Un ejercicio hermenéutico que respete la presunción de inocencia, la cosa juzgada y el juez natural tendría que regirse bajo las siguientes reglas: a) la culpa grave o dolo no podrá interpretarse de forma tal, que se acuda al criterio peligrosista o se le reasigne a una persona un carácter de sospechosa; b) la interpretación no podrá invadir la esfera competencial de juez penal, es decir, no podrá hacer valoraciones sobre normas jurídicas penales o sobre hechos que son del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria y; c) el ejercicio hermenéutico no puede llevar a cuestionar la decisión adoptada por el juez penal. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Conducta dolosa en la actuación penal El dolo se entendería, en dicho escenario, como la acción intencional de perjudicar a las personas o el proceso en sí, de tal manera que el juez se vea en la necesidad de imponer una medida de aseguramiento. Esta forma de comprender el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 63 inciso 6 del Código Civil entraría en armonía con los artículos 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, pues las conductas tendientes a poner en riesgo a la comunidad, las personas o el proceso, son las que llevan al juez a pensar la posibilidad de imponer medidas que garanticen los derechos fundamentales de las personas, así como las reglas del proceso penal. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Conducta gravemente culposa en la actuación penal En cuanto a la culpa grave, el juez debería revisar si la persona desconoció u omitió los deberes esenciales que le corresponden en cualquier proceso, conforme con el artículo 78 numerales 1, 2, 4, 6, 8, 12 de la Ley 1564 de 2012, así como los deberes concretos del proceso penal, contenidos en el artículo 125 de la Ley 906 de 2004. En otras palabras, el juez deberá verificar si la defensa fue preparada, si se realizaron las acciones necesarias para conocer las pruebas y controvertirlas, interponer en términos los recursos necesarios, entre otros. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Vulneración del debido proceso por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución (…) la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental de los accionantes al: a) valorar una conducta que es del resorte exclusivo del juez penal, restó efectos a la extensión de la presunción de inocencia (aplicando así un criterio peligrosista y tratando a la accionante como sospechosa) y afectó, en consecuencia, el principio de cosa juzgada y; b) interpretar indebidamente el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, al sostener que la culpa exclusiva de la víctima se predica de la conducta que dio origen a la apertura de la acción penal y no de las conductas procesales. Referencia: Expediente T-7.785.966 Acción de tutela instaurada por Martha Lucía Ríos Cortés y otros en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la sentencia adoptada el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que revocó la providencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sección Quinta del Consejo de Estado[1]. I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes 1. Martha Lucía Ríos Cortés (víctima), Fidernando Sigifredo Rosero Gómez (compañero permanente), Juan Diego Rosero Ríos, Michelle Andrea Ríos Ríos (hijos), Gustavo Ríos Velásquez (padre), Luz Stella, María Paula, Fernando, Fabian y Jairo Ríos Cortés, Mayra Yiset y Gustavo Ríos Salgado (hermanos), demandaron el veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) mediante la acción de reparación directa a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto Martha Lucía Ríos Cortés al calificarla de injusta[2]. 2. Los demandantes sostuvieron que Inés Elena Betancur Correa denunció a Martha Lucía Ríos Cortés por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir[3]. En virtud de dicha denuncia, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de garantías de Pereira decretó en audiencia preliminar del treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) orden de captura contra Martha Lucía Ríos Cortés y otras personas denunciadas, al inferir que ellos pudieron ser coautores de los delitos mencionados[4]. La denunciada fue capturada el quince (15) de agosto de dos mil seis (2006)[5]. Sin embargo, se le concedió la libertad a Martha Lucía Ríos Cortés el dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007)[6] y el treinta (30) de marzo de dos mil diez se precluyó la investigación por atipicidad de las conductas[7]. La detención y posterior libertad, así como declaratoria de preclusión causó, en opinión de los demandantes, graves perjuicios materiales, morales y de orden comercial[8] y, en consecuencia, solicitaron al juez de lo contencioso administrativo resolver el caso bajo la tesis de responsabilidad objetiva[9]. 3. El Tribunal Administrativo de Risaralda conoció de la acción de reparación directa y, en sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), concedió parcialmente las pretensiones de los demandantes. En efecto, el tribunal declaró administrativamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes en virtud de la privación injusta de la libertad que padeció Martha Lucía Ríos Cortés[10]. 4. La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión y la Sala Plena del Consejo de Estado revocó el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda[11]. 5. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó importante modificar su jurisprudencia en torno al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. En su opinión la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima[12]. 6. En dicho cambio jurisprudencia, el máximo órgano de lo contencioso administrativo indicó, entre otros, que [e]n esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde un punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinable del daño.[13] (…) Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.[14] 7. En cuanto al caso en concreto, el Consejo de Estado encontró que, [e]n efecto, por un lado quedó acreditado que Martha Lucía Ríos Cortés le cobró a Inés Elena Betancur Correa una comisión por intermediación laboral, exigencia a todas luces ilegal, teniendo en cuenta que el Decreto 3115 de 1997 disponía que dicha comisión debía ser cobrada al demandante de la mano de obra, es decir, al empleador y no al oferente, como sucedió en este caso y, por otro lado, se demostró que, ante la falta de disponibilidad presupuestal de Inés Elena Betancur Correa, Martha Lucía consiguió dinero, compró personalmente el tiquete a nombre de ésta y le hizo firmar una letra, tanto por el valor del tiquete como por la comisión del servicio, cuyo pago debía amortizar Inés Elena con el dinero que recibiría de su trabajo en Israel. (…) No cabe duda, entonces, de que la actuación de Martha Lucía Ríos Cortés constituyó una conducta gravemente culposa, pues no solamente trasgredió el ordenamiento jurídico (Decreto 3115 de 1997), sino que impuso a Inés Betancur Correa unas condiciones a todas luces irregulares, comportamiento que no se espera de quien cumple profesionalmente y, por consiguiente, con apego a la ley la labor de intermediación y colocación laboral, máxime que ella, como persona dedicada a esa actividad debía saber que obrar de esa manera podía dar lugar a pensar que estaba incurriendo en actividades de trata de personas, lo cual, sin duda, dado el carácter delictual de éstas, abría la puerta a la labor investigativa del Estado, con todo lo que la misma pudiera implicar; en consecuencia, fueron las actuaciones de la demandante las que motivaron la investigación que se adelantó por parte de la Fiscalía (en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieron constituir delito) y la suspensión de la medida restrictiva de la libertad en su contra, toda vez que existían indicios que permitían inferir una posible intención de control, dominación o sujeción a un trabajo forzado a través de la imposición de una obligación económica a favor de doña Martha Lucía o de un tercero (Ricardo Restrepo), situación que sólo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal.[15] 8. El Consejo de Estado concluyó de lo anterior que, en el caso objeto de estudio, no existe vínculo causal (entendido desde la perspectiva de la “causalidad adecuada”) entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, pues, se insiste, la privación de la libertad de la señora Ríos Cortes no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia (a pesar de ser la causa inmediata), sino en la conducta asumida por ella misma[16]. 9. Finalmente, el juez de lo contencioso administrativo decidió unificar su jurisprudencia y ordenar MODIFÍCASE la jurisprudencia de la sección tercera en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, es lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actúo con culpa grave o dolo, desde el punto de meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio de iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto[17]. B. Acción de tutela 1. Formulación del recurso de amparo 10. Martha Lucía Ríos Cortés, su compañero permanente, sus hijos, su padre y sus hermanos formularon el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), acción de tutela contra de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 11. Para los accionantes, la decisión que tomó el Consejo de Estado es contradictoria, pues no es posible obtener la preclusión de la investigación en sede penal, y no obstante ello, declarar la existencia de culpa exclusiva de la víctima en el proceso de reparación directa. Según los accionantes, No puede existir algo más CONTRADICTORIO en este asunto, pues por un lado se tiene que era imposible condenar a la señora MARTHA LUIS (sic) RÍOS CORTÉS, lo que conllevó a decretar en su favor la ABSOLUCIÓN de todos los cargos imputados penalmente, pero que sin embargo no había lugar a dictar fallo favorable, ya que dizque existió culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad[18]. 12. Asimismo, ellos sostienen que la Sección Tercera del Consejo de Estado basó su decisión en la culpa exclusiva de la víctima y desconoció los precedentes constitucionales y administrativos, según los cuales debe aplicarse el régimen objetivo cuando de detenciones injustas se trata[19]. Para los accionantes, el carácter objetivo de la responsabilidad impedía realizar nuevamente juicios de valor respecto de las decisiones de la justicia penal. Para los accionantes, la responsabilidad por detención injusta como ocurrió en este asunto, es de CARÁCTER OBJETIVO, tesis que por fortuna ha recobrado aplicación en la actualidad. Por tanto, no es posible que el juez Administrativo pueda nuevamente realizar juicios de valores respecto de las decisiones de la Justicia penal, pues si ello se aceptara, tendría que asumirse en el presente caso que la señora MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS sí era responsable del punible que se le imputo[20]. 13. Los accionantes consideraron, además, que el Consejo de Estado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta la ratio decidendi de la sentencia proferida por la Sección Tercera el 4 de abril de 2002[21], ni los argumentos expuestos por la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá que absolvió a Martha Lucía Ríos Cortés de todos los cargos punibles y precluyó la investigación penal adelantada en su contra. 14. En consecuencia, los accionantes solicitaron que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene al Consejo de Estado proferir un nuevo fallo[22]. 2. Admisión de la acción de tutela 15. La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) la acción de tutela[23] y notificó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[24]. Igualmente, vinculó al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Fiscalía General de la Nación[25], como terceros interesados en el resultado de la actuación. El juez de tutela de primera instancia también notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[26]. 3. Respuestas a. Consejo de Estado, Sala plena de la Sección III 16. El Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, miembro de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ponente de la providencia objeto de la presente acción, contestó el primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019) la acción de tutela y solicitó declarar improcedente ésta, pues los accionantes no alegan defecto alguno y, en realidad, no comparten la decisión del Consejo de Estado, por lo que desean se profiera un nuevo fallo[27]. b. Fiscalía General de la Nación 17. El Fiscal General de la Nación se pronunció el cuatro (04) de enero de dos mil diecinueve (2019) y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. 18. El ente investigativo advirtió que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prevé otros mecanismos para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa. No obstante, el apoderado judicial de los tutelantes no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso de los mismos para controvertir el fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 19. El ente acusador indicó que en la tutela de la referencia no se verifica la materialización de un perjuicio irremediable que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales de los accionantes, aun cuando a través de la acción de reparación directa se solicitaba la responsabilidad patrimonial. 20. La Fiscalía General de la Nación manifestó, además, que la Sección Tercera del Consejo de Estado falló de acuerdo con el precedente contenido en la sentencia de unificación del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) proferida por esa corporación y la providencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, en relación con el título de imputación aplicable para resolver casos de privación injusta de la libertad. 21. Afirmó que la parte actora no logra identificar el tipo de error en que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. En ese sentido, concluyó que no se satisfizo debidamente la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial. 22. La Fiscalía General de la Nación solicitó, entonces, declarar la improcedencia de la acción de amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad, ni argumentar la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. 3. Sentencia de primera instancia 23. La Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos mediante sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 24. El juez de primera instancia advirtió que el estudio de la sentencia proferida por la Sección Tercera debía realizarse desde la perspectiva del defecto de desconocimiento del precedente, por cuanto el resto de las alegaciones de la parte actora se encaminaban a mostrar que la providencia acusada resultaba contradictoria al no haber acogido las conclusiones expuestas por la Fiscalía General de la Nación en el auto por medio del cual se precluyó la investigación en contra de la hoy accionante. 25. Indicó que la parte actora debía determinar que i) la decisión que se consideraba desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional la pueda encontrar; ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior; y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el fallador de instancia[28]. 26. La Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que los accionantes únicamente cumplieron con la carga de identificar la sentencia presuntamente desconocida, esto es, el fallo proferido por la Sección Tercera de esa corporación el cuatro (04) de abril de dos mil dos (2002), omitiendo el deber de hacer referencia a la ratio de la misma y a la identidad de la situación fáctica. 27. En relación con el desconocimiento de la sentencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de abril de 2002, el a quo afirmó que la misma no contenía una regla de decisión clara para ser aplicada con carácter vinculante, en tanto se limitó a resolver el caso concreto y, con posterioridad a ella, el 17 de octubre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia en la materia, providencia que – a su vez- fue modificada por la misma sección en la sentencia del 15 de agosto de 2018, en la que igualmente se resolvió el caso concreto de los aquí accionantes[29]. 28. El juez de primera instancia efectuó un análisis detallado de los lineamientos y de la construcción jurisprudencial que en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha expuesto el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, específicamente, se refirió a las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. 29. Lo anterior, para concluir que, al analizar las circunstancias en las que ocurrió la detención de Martha Lucía Ríos Cortés, la Sección Tercera del Consejo de Estado no encontró acreditado el nexo causal como tercer elemento de la responsabilidad, pues de las pruebas aportadas se concluyó que la investigada en el proceso penal actuó con culpa grave la cual fue determinante, desde el punto de vista de la causalidad adecuada, no solo de la investigación penal sino de la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva[30]. 30. Para la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso ordinario de reparación directa, se demostró que la actuación de la investigada fue contraria a las normas jurídicas que regulan la intermediación para la consecución de un empleo en el exterior. En esa medida, afirmó que la comprobación de la causal de exoneración de responsabilidad referida a la culpa de la víctima fue la que impidió en el caso concreto que se condenara al Estado a indemnizar los perjuicios reclamados. 31. El juez concluyó que la sentencia censurada no se apartó de los lineamientos y de la construcción jurisprudencial que en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha expuesto el Consejo de Estado, sólo que en el caso concreto se encontró plenamente demostrada la ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima en la generación del daño[31]. 4. Impugnación 32. Los accionantes impugnaron el veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la decisión del juez de primera instancia, al considerar que la decisión adoptada en primera instancia debía ser revocada y, en su lugar, acceder a las pretensiones expuestas en la tutela. 33. Los accionantes reiteraron sus argumentos expuestos en el escrito tutelar, relativos a la violación del debido proceso por el desconocimiento del precedente judicial, pues el juez de primera instancia dio por demostrada la culpa de la víctima pese a la existencia de una resolución de preclusión, al advertirse la atipicidad de la conducta reprochada dentro del proceso penal. 34. Finalmente, los accionantes indicaron que en el presente caso se desconoció el precedente judicial que establece un régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal[32]. 5. Actuaciones en segunda instancia y decisión a. Impedimentos 35. El Consejero Ramiro Pazos manifestó su impedimento para conocer del caso el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), al haber formado parte de la Sala que profirió la sentencia objeto de tutela. 36. A su vez, los consejeros Alberto Montaña y Martín Bermúdez se declararon impedidos para resolver la tutela por la causal del numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por tener interés en la actuación procesal dado que i) la providencia objeto de tutela es la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 15 de agosto de 2018, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado; ii) Si bien no participamos en la discusión y adopción de la sentencia de unificación, la misma vincula los asuntos con similitud fáctica de nuestra competencia, donde se analiza su alcance y ámbito de aplicación, de tal suerte que, sobre esa sentencia, se efectúan discusiones y análisis que conllevan a asumir una postura frente a ella, lo cual, a su vez, afecta el juicio que hoy se pretende sobre esa providencia y, iii) Adicionalmente, no se puede dejar de lado que, en el evento de existir un amparo por parte de esta Subsección, la misma quedaría impedida para proferir una nueva decisión porque no podría cumplir su propio fallo de tutela, situación que se pretende evitar con la manifestación de impedimento. 37. El expediente fue remitido a la Sala de Conjueces y ésta negó el impedimento en providencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) pues éste no se ajustaba a ninguna de las causales previstas en la ley y no se advertía un interés concreto en la decisión que debe tomarse en esta ocasión. 38. La actuación volvió al despacho de origen y mediante providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) los restantes magistrados que conforma la Sala aceptaron el impedimento del doctor Pazos. b. Decisión de segunda instancia 39. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión del juez de primera instancia el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y amparó el derecho fundamental al debido proceso de Martha Lucía Ríos Cortés y otros[33]. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenó a esa autoridad judicial proferir un fallo de reemplazo en el que se «valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante». 40. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que en relación con la culpa de la víctima en los precedentes del Consejo de Estado se advierten dos líneas jurisprudenciales: a) una que estima que esta casual de exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal puede considerarse como la causal de la detención y; b) otra, que se considera que ella se configura cuando el sindicado se comportó como sospechoso del delito que se le imputó para detenerlo, incluyendo dentro de ella conductas pre procesales del sindicado[34]. 41. Así, aclaró que esa subsección desde el fallo proferido el cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019) acogió la primera orientación y adoptó una metodología uniforme para resolver asuntos como el que ahora se plantea[35]. 42. El juez de segunda instancia encontró demostrado que la Sala Plena Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) incurrió en violación directa del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 29 de la C.P., pues decidió negar las pretensiones de la demanda por haber encontrado probada la culpa exclusiva de la accionante, sin considerar que había sido declarada inocente mediante sentencia penal. 43. Indicó que el juez de primera instancia desconoció que la presunción de inocencia a favor de Martha Lucía Ríos Cortés se estableció a partir de la decisión que la absolvió de responsabilidad por considerar que la conducta imputada era atípica, la cual fue adoptada por una autoridad judicial competente y tiene fuerza de cosa juzgada. 44. La Subsección B de la Sección Tercera argumentó que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal. En esa medida, indicó que, si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención[36]. 45. El juez de segunda instancia enfatizó en que la detención de la accionante, como consecuencia de una conducta que no estaba calificada como delito en la ley cuando ocurrieron los hechos, tiene como causa exclusiva la apreciación equivocada de la autoridad que la ordena: esa consecuencia no puede atribuírsele a la propia detenida porque ello implicaría desconocer que para ordenar la detención de una persona, el presupuesto esencial o determinante es que la autoridad le impute la comisión de un delito[37]. 46. Así, reiteró que a la señora Martha Lucía Ríos Cortés se le vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues si el juez penal la declaró inocente porque el delito que se le imputó no estaba previsto como tal en la ley, no podía el juez de la responsabilidad afirmar que la misma conducta generó su detención. 47. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado arguyó que aun cuando en la sentencia acusada se haya afirmado en repetidas ocasiones que la valoración de la culpa de la accionante se efectuó desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que «la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta pre procesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente»[38]. 48. En esa medida, concluyó que la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de Martha Lucía Ríos Cortés a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimentos de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta pre procesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía[39]. C. Pruebas 49. Los accionantes solicitaron tener en cuenta las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa, radicado bajo el No. 66001-23-31-000-2011-00235-00. Asimismo, requirieron al juez de tutela para que solicitara, en calidad de préstamo, el expediente del asunto anteriormente identificado. D. Actuaciones en sede de revisión 50. En Auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), la magistrada sustanciadora[40] solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado copia de la sentencia de reemplazo proferida por esa corporación sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la cual se adoptó en sesión virtual del seis (06) de agosto del dos mil veinte (2020), en cumplimiento de la orden contenida en el ordinal segundo del fallo dictado por la Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso de tutela. 51. Asimismo, solicitó a esa corporación copia, o a título de préstamo, del expediente del proceso de acción de reparación directa de Martha Lucía Ríos Cortés y otros contra la Fiscalía General de la Nación, con número de radicación 66001233100020110023501. 1. Respuesta del Consejo de Estado 52. En cumplimiento de la orden proferida en la providencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), la Secretaría General de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió al despacho de la entonces magistrada sustanciadora copia del expediente No. 66001-23-31-000-2011-00235-01, número interno 46947, de manera digital, y copia de la sentencia de reemplazo proferida por esa corporación el seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020), informando que esta se notificó por edicto el del veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). 53. En la citada sentencia del seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020), la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda formulada por Martha Lucía Ríos Cortés y otros, dentro de una acción de reparación directa. 54. La anterior decisión se tomó luego de verificar que en el caso analizado se cumplió con la exigencia del Código de Procedimiento Penal aplicable, para imponer medida de aseguramiento en contra de Martha Lucía Ríos Cortés, pues, al momento de la instrucción, el ente acusador contaba con los suficientes elementos probatorios e indiciarios (incluso más de los dos exigidos por la ley vigente) para inferir razonablemente la posible participación de la investigada en la comisión de las conductas delictivas imputadas a esta. 55. Asimismo, la Sección Tercera afirmó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188A y 340 del Código Penal vigente para cuando se presentaron los hechos (Ley 599 de 2000), los delitos de trata de personas y concierto para delinquir tenían prevista una pena privativa de la libertad que iba entre los 13 y 23 años de prisión para el primer delito y de 3 y 6 años de prisión para el segundo, en tanto que, según el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la medida de aseguramiento de detención preventiva resultaba procedente en aquellos eventos en que el delito tuviera contemplada una “pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, como ocurría con el delito de trata de personas que se le imputó a la señora Martha Lucía Ríos Cortés. 56. Así las cosas, la autoridad judicial concluyó que resultaba evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la accionante no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, pues existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban. 57. Adicionalmente, en la sentencia de reemplazo del 6 de agosto de 2020, el Consejo de Estado arguyó que la libertad de la demandante, dispuesta el 16 de enero de 2007 por la Fiscalía 18 Seccional de Pereira, «no obedeció a que se advirtiera la existencia de alguna irregularidad, sino en aplicación del numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, por cuanto transcurrieron más de 120 días sin que se calificara el mérito de la instrucción». 58. El máximo tribunal de lo contencioso administrativo afirmó que tal circunstancia no puede entenderse como una falla en el servicio generadora de un daño, pues el contexto de la secuencia temporal de los hechos analizados, solo admite como juicio de valor la descripción de una situación en la que la normatividad penal autoriza la libertad provisional de los sindicados mientras continua el proceso. 59. En ese orden de ideas, la Sección Tercera ultimó que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna en el servicio, pues «las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora Martha Lucía Ríos Cortés, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas». 60. Finalmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó la Subsección B de la Sección Tercera de esa corporación en fallo de tutela del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado, y que tal como lo mencionó el mismo juez de amparo, escapa al ámbito de esa decisión. 2. Práctica de pruebas 61. Posteriormente, en Auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)[41], la Sala Plena de la Corte Constitucional decretó las siguientes pruebas dentro del proceso de revisión de la referencia: (i) Se solicitó a la Fiscalía General de la Nación un informe detallado sobre el número de sentencias emitidas en su contra al interior de procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad que debieron pagarse durante los años 2018, 2019 y 2020 y el monto de las mismas, así como el número de fallos judiciales pendientes de pago. (ii) Se requirió a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado un concepto sobre el criterio específico de atribución de responsabilidad de privación injusta de la libertad, en el marco del artículo 90 superior, el cual debía contener un cálculo sobre el valor al que ascienden las pretensiones por controversias similares a la planteada en el proceso T-7.785.966. Es decir, el monto total a cargo del Estado por sentencias emitidas al interior de procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad durante los años 2018, 2019 y 2020. (iii) Se ordenó a la relatoría del Consejo de Estado remitir a esta Corte un informe detallado sobre los casos en que esa corporación aplicó la sentencia SU-072 de 2018 y/o la sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera de ese tribunal en el proceso 66001233100020100023501 (exp. 46.947), al resolver procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. 3. Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 62. La Dirección General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado emitió el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) un concepto[42] sobre el criterio específico de atribución de responsabilidad de privación injusta de la libertad, en el marco del artículo 90 superior. 63. Para la ANDJE, el criterio específico de atribución de responsabilidad de privación injusta de la libertad, en el marco del artículo 90 superior, se encuentra determinado por las siguientes premisas: (i) La conducta del accionante (la “víctima”) es un aspecto que debe valorarse para determinar el sentido de la sentencia que resuelve el proceso judicial con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo. (ii) Aceptar que obligatoriamente cuando sobrevenga la absolución penal por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia del imputado, el Estado debe ser condenado sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue equivocada o arbitraria, contradice el derecho colombiano y transgrede los precedentes constitucionales fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-037/96 y SU-072 de 2018 y por el propio Consejo de Estado, en SU del 15 de agosto de 2018. (iii) El precedente judicial es una garantía para que los fallos judiciales estén apoyados en una interpretación sólida del ordenamiento y para que exista seguridad jurídica. En este sentido, los órganos de cierre son los que están llamados a establecer las pautas de interpretación y aplicación de la normatividad legal. (iv) El daño que se debe reparar, si se causa, es el que se produce por afectación del derecho a la libertad. (v) Por la prevalencia de la protección de los derechos e intereses de la colectividad, cualquier persona, individualmente considerada, está obligada a soportar la carga que implica la posibilidad de limitar su derecho a la libertad. (vi) La limitación al derecho de la libertad que es objeto de reproche y de reparación no es cualquiera, sino la que se constituye en injusta o antijurídica. (vii) La constitución de la injusticia o antijuricidad de la privación de la libertad se da o presenta al omitirse, por parte de la autoridad competente, la revisión y verificación de los elementos esenciales para privar a una persona de la libertad. (viii) No cualquier omisión de autoridad competente constituye la antijuricidad de la actuación de la privación de la libertad, porque para ello se requiere que dicha omisión tenga un vínculo causal con el daño. (ix) El artículo 90 superior no privilegia un régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad. (x) En todos los casos de privación injusta de la libertad, se debe realizar un análisis de la imposición de la medida de aseguramiento y/o actuación que prive de la libertad a la víctima. (xi) Cuando la persona recobra la libertad por atipicidad o porque el hecho no existió, se debe analizar desde un plano subjetivo la decisión de imposición de la medida de aseguramiento y no aplicar el título de imputación “daño especial” de manera inmediata sin tener en cuenta dicho análisis porque de ser así necesariamente se tendría que imponer una condena automática al Estado. (xii) En todos los casos de privación injusta de la libertad se deben analizar las causas exonerativas de responsabilidad como lo son la fuerza mayor, el hecho de un tercero y la culpa de la víctima. (xiii) La culpa de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad se debe analizar desde un plano civil y no penal, y sobre conductas pre procesales. 64. Seguidamente, la entidad indicó que la metodología de análisis que estaría acorde con los postulados previstos en el artículo 90 superior, las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, y en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, es la siguiente: a) Que se valore la prueba del daño. b) Que se valore la decisión judicial que limitó el derecho a la libertad. c) Que se valoren las condiciones fácticas y jurídicas que incidieron en la decisión que limitó el derecho a la libertad. d) Que se determine la autoridad o autoridades que restringió la libertad. e) Que se valore la antijuricidad del hecho privación y f) Que se verifique si existió alguna causa que exonere de responsabilidad al Estado. 65. Por otra parte, la ANDJE informó que entre los años dos mil dieciocho (2018) a dos mil veinte (2020) se ha condenado al Estado en 1819 procesos por la causa de privación injusta de la libertad, por un monto total de $ 795.790.876.728. 66. Igualmente, indicó que esa entidad actualmente tiene 3295 procesos activos que fueron admitidos durante los años dos mil dieciocho (2018), dos mil diecinueve (2019) y dos mil veinte (2020), por la causa de privación injusta de la libertad, los cuales tienen un valor de pretensiones de $ 3.529.938.993.763. También resaltó que esa cifra no incluye los procesos activos de años anteriores al 2018. Al informe presentado, se adjuntaron los siguientes cuadros: Procesos activos de acuerdo al año de admisión Número de procesos terminados en primera o segunda instancia: Instancia Núm. Procesos Condena (en pesos) Primera instancia o única instancia 175 $ 31.776.646.099 Segunda instancia 1.644 $ 764.014.230.629 TOTAL 1.819 $ 795.790.876.728 Procesos de acuerdo al año de terminación: Año Núm. Procesos Condena (en pesos) 2018 864 $ 535.563.444.346 2019 552 $ 103.318.929.212 2020 403 $ 156.908.503.170 TOTAL 1.819 $ 795.790.876.728 Procesos activos de acuerdo al año de admisión Año de admisión Núm. Procesos Pretensiones indexadas (en pesos) 2018 1.663 $ 1.747.856.769.466 2019 1.230 $ 1.298.818.383.871 2020 402 $ 483.263.840.426 TOTAL 3.295 $ 3.529.938.993.763 Procesos activos de acuerdo a la instancia (admitidos 2018, 2019, 2020) Instancia Núm. Procesos Condena (en pesos) Primera instancia o única instancia 3.177 $ 3.413.659.792.446 Segunda instancia 118 $ 116.279.201.317 TOTAL 3.295 $ 3.529.938.993.763 67. Adicionalmente, la ANDJE efectuó una serie de consideraciones en torno al criterio específico de atribución de responsabilidad por privación injusta de la libertad, a partir de una lectura de las sentencia C- 037 de 1996, SU- 072 de 2018, así como las sentencias del Consejo de Estado del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[43], del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[44], del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[45], del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[46], del cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019)[47], del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)[48], del dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[49], del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[50]. 68. La entidad concluyó que, a partir de los criterios por ella expuestos y el recuento que hizo sobre las sentencias, podía concluir una aplicación no uniforme en torno a los criterios de responsabilidad del Estado por privación injusta de la Libertad. Esto lo muestra en el siguiente cuadro: PERIODO: 15 de agosto de 2018 al 15 de noviembre de 2019 RADICADO FECHA SENTENCIA APLICÓ SU-072/18 APLICÓ SU del 15 de agosto de 2018 ¿Se utilizó correctamente los lineamientos de unificación? 53184 29/11/18 SI NO NO 45804 14/12/18 SI SI SI 46811 14/03/18 SI SI SI 46279 16/05/19 SI SI SI 39626 4/06/19 SI SI NO 47896 29/07/19 NO NO NO 44471 2/08/19 SI NO NO 47518 25/10/19 SI SI SI 4. Respuesta de la Relatoría del Consejo de Estado 69. La Relatoría del Consejo de Estado, mediante oficio N. OPTB-895/20 del nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020), remitió a la Corte Constitucional un listado de 278 sentencias proferidas por la Sección Tercera de esa corporación al resolver procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, a corte de 18 de diciembre de 2020. 70. Asimismo, indicó que el contenido de las referidas providencias podía ser consultado en la página web del Consejo de Estado: https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/ce/index.xhtml 5. Fiscalía General de la Nación 71. El Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación respondió al auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) y afirmó que, de acuerdo con los datos reportados por el grupo de contabilidad de esa entidad, durante los años dos mil dieciocho (2018), dos mil diecinueve (2019) y dos mil veinte (2020) se profirieron las siguientes sentencias dentro de procesos de reparación directa por el hecho generador de privación injusta de la libertad (artículo 68 de la Ley 270 de 1996). Tabla No. 1 No. Año Número de sentencias Valor 1 2018 759 $216.330.802.004,00 2 2019 444 $130.1818.239.950,06 (sic) 3 Nov. 2020 246 $80.554.466.714,76 72. La Fiscalía General de la Nación indicó que, como se observa en la tabla anterior, desde enero de dos mil dieciocho (2018) hasta noviembre de dos mil veinte (2020) el número de sentencias condenatorias en su contra, dentro de procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, disminuyó. 73. El Director de Asuntos Jurídicos de la entidad afirmó que lo anterior obedece a los parámetros establecidos en las sentencias de unificación SU-072 de 2018 y del 15 de agosto de ese mismo año, proferidas por la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. 74. Resaltó que, a diferencia del fundamento objetivo responsabilidad que utilizaba, de manera unificada, el Consejo de Estado para resolver los procesos de privación injusta de la libertad[51], en virtud del cual el Estado debía responder si en principio se encontraba demostrada la privación injusta de la libertad dentro de un proceso penal que finalizaba con una decisión absolutoria o su equivalente, a partir de las referidas sentencias de unificación es necesario estudiar cada caso concreto y determinar – sin prejuicio del título de imputación que elija el juez contencioso administrativo – los siguientes aspectos: i) Que la decisión que conllevó la privación de la libertad resultó inidónea, irrazonable y desproporcionada para que proceda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En otros términos, se deben observar los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad (sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. Corte Constitucional). ii) Que el daño padecido por la víctima directa (consistente en la lesión del derecho fundamental a la libertad) resultó antijurídico. Para el efecto, el Consejo de Estado señaló que se deben observar los estándares internacionales, constitucionales y/o legales en virtud de los cuales se admite la restricción de la libertad (sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. Sección Tercera del Consejo de Estado). iii) La valoración -aún de oficio- de la conducta de la víctima cuya procedencia conlleva una decisión favorable o absolutoria al Estado en los procesos de privación injusta de la libertad que se adelanten en su contra (sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. Sección Tercera del Consejo de Estado). iv) En los eventos en los que la absolución tiene como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo o que el investigado no cometió la conducta, no se puede proceder a una condena automática del Estado. Lo anterior, con fundamento en que, en esos casos, se requieren mayores esfuerzos investigativos y probatorios por parte del fiscal y del juez penal de conocimiento para vincular al presunto responsable con la conducta (s) punible (s) investigada (s) bajo la calidad de autor o participe (sentencia SU-072 de 2018. Corte Constitucional). La Fiscalía General de la Nación indicó que la verificación de los parámetros jurisprudenciales en la jurisdicción contencioso administrativa desde el 2018 ha reducido el número de condenas en contra del Estado por privación injusta de la libertad. Así las cosas, el interviniente afirma que «ya no es suficiente con demostrar una privación efectiva de la libertad y la firmeza de la absolución penal o su equivalente para obtener, en principio, una indemnización automática del Estado. 75. Finalmente, el Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación presentó la tabla No. 2 con el número de sentencias proferidas y el valor de dichas condenas desde el año siguiente al que se profirió la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, con corte a noviembre de 2020. Asimismo, anexó a su oficio un cuadro elaborado por la Dirección de Asuntos Jurídicos sobre las sentencias proferidas y conciliaciones efectuadas en procesos de reparación por el hecho generador de detención injusta de la libertad. Tabla No. 2 No. Año Número de sentencias Valor 1 2014 1.025 $169.318.100.603,00 2 2015 992 $206.453.459.267,50 3 2016 955 $220.215.732.807,00 4 2017 888 $244.067.779.821,00 5 2018 759 $216.330.802.004,00 6 2019 444 $130.1818.239.950,06 (sic) 7 2020 246 $80.554.466.714,76 II. CONSIDERACIONES A. Competencia 76. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias adoptadas el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, y el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. B. Planteamiento del caso y problema jurídico 1. Presentación del caso 77. Inés Elena Betancur Correa denunció penalmente a Martha Lucía Ríos Cortés por haberla dejado en Tel Aviv (Israel), después de que ésta le propuso una intermediación laboral. Durante el proceso penal, se impuso sobre Martha Lucía Ríos Cortés medida de aseguramiento relativa a su detención preventiva; pero, posteriormente, se levantó la medida y se precluyó el proceso por atipicidad de la conducta. 78. Martha Lucía Ríos Cortés, su compañero permanente, sus hijos, sus padres y sus hermanos demandaron en acción de reparación directa a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la detención preventiva sufrida por Martha Lucía Ríos Cortés. 79. En segunda instancia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación al título de imputación de la privación injusta de la libertad y estableció que la culpa excl...

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