SU363-21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU363/21
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Interpretación constitucional de la causal
exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, culpa exclusiva de la
víctima
(…), la culpa
exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro
de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que,
por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo
contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por
parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión
falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el
ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas
que obstruyen la acción de la justicia o; (ii) un actuar a título de culpa
grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido
significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de
justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos
probatorios bajo su cuidado.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O
IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en
las cuales puede incurrir la autoridad judicial
Éstos
se dan cuando el juez: a) aplica una disposición
en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la
normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; b) aplica un
precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de
hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del
caso; c) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce
a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente o
claramente irrazonable o desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial
–horizontal o vertical- sin justificación suficiente; e) omite motivar su
decisión o la motiva de manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución,
siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el
proceso.
VIOLACION DIRECTA DE
LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
(…), se configura este defecto,
cuando el juez (…): a) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación
inmediata; b) vulneró derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio
de interpretación conforme a la Constitución; c) en la solución del caso dejó
de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente
constitucional; o (…) d) conociendo la manifiesta contrariedad entre la
disposición normativa y la Constitución, no emplea la excepción de
inconstitucionalidad.
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características/CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO-Contenido y alcance
ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño antijurídico,
acción u omisión imputable al Estado y un nexo de causalidad
Estos elementos son esenciales y
deben identificarse en todo evento que se pretenda declarar la responsabilidad
del Estado, sin importar el título de imputación empleada.
REGIMENES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto
(…), la Corte Constitucional define
la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada
y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente
que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia
de la Corte Constitucional
DEBER
DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Características/DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Ámbitos de aplicación
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento con culpa grave
o dolo respecto de las actuaciones procesales penales, exonera de
responsabilidad estatal
Si existe un derecho al acceso a la
justicia acompañado por un deber de actuar con lealtad y diligentemente en el
proceso y la responsabilidad por falla en la administración de justicia se
predica de las actuaciones que se surten desde activada la acción hasta la
sentencia, la Corte Constitucional considera que las causales de dolo y culpa
grave sólo pueden predicarse de actuaciones procesales.
PRINCIPIO
DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance
(…) la jurisprudencia ha entendido
que la presunción de inocencia goza de una extensión una vez se haya proferido
sentencia absolutoria, por preclusión de la investigación o por la cesación del
proceso. En ese sentido, no podrán realizarse actuaciones tales como prolongar
medidas de aseguramiento o actuaciones que impliquen cuestionar, por los mismos
hechos, la presunción de inocencia de la persona. La restricción se extiende, a
su vez, a otro tipo de relaciones con el Estado y, por tanto, las autoridades
no podrán tomar conductas investigadas y que han finalizado con preclusión,
sentencia absolutoria o cesación para restringir o denegar los derechos de una
persona.
PRINCIPIO DE COSA
JUZGADA-Concepto/PRINCIPIO DE COSA
JUZGADA-Finalidad
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance
(…), el principio non bis in ídem
(contentivo de la cosa juzgada) no es afectado ante la posible activación de
distintas investigaciones y distintas sanciones, siempre y cuando éstas sean de
distinta naturaleza y se cumplan los siguientes requisitos: a) los procesos
sean de naturaleza distinta; b) la jurisdicción que impone la sanción es
diversa; c) se protege un bien jurídico diferente; d) la norma a confrontar
también es distinguible dentro de cada proceso.
PRINCIPIO DEL JUEZ
NATURAL-Significado/PRINCIPIO
DEL JUEZ NATURAL-Características/PRINCIPIO
DEL JUEZ NATURAL-Alcance
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Interpretación conforme a la
presunción de inocencia y a los principios de cosa juzgada y juez natural
Un ejercicio hermenéutico que
respete la presunción de inocencia, la cosa juzgada y el juez natural tendría
que regirse bajo las siguientes reglas: a) la culpa grave o dolo no podrá
interpretarse de forma tal, que se acuda al criterio peligrosista o se le reasigne
a una persona un carácter de sospechosa; b) la interpretación no podrá invadir
la esfera competencial de juez penal, es decir, no podrá hacer valoraciones
sobre normas jurídicas penales o sobre hechos que son del resorte exclusivo de
la jurisdicción ordinaria y; c) el ejercicio hermenéutico no puede llevar a
cuestionar la decisión adoptada por el juez penal.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Conducta dolosa en la
actuación penal
El dolo se entendería, en dicho
escenario, como la acción intencional de perjudicar a las personas o el proceso
en sí, de tal manera que el juez se vea en la necesidad de imponer una medida
de aseguramiento. Esta forma de comprender el artículo 70 de la Ley 270 de 1996
en concordancia con el artículo 63 inciso 6 del Código Civil entraría en
armonía con los artículos 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, pues las
conductas tendientes a poner en riesgo a la comunidad, las personas o el
proceso, son las que llevan al juez a pensar la posibilidad de imponer medidas
que garanticen los derechos fundamentales de las personas, así como las reglas
del proceso penal.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Conducta gravemente culposa en
la actuación penal
En cuanto a la culpa grave, el juez
debería revisar si la persona desconoció u omitió los deberes esenciales que le
corresponden en cualquier proceso, conforme con el artículo 78 numerales 1, 2,
4, 6, 8, 12 de la Ley 1564 de 2012, así como los deberes concretos del proceso
penal, contenidos en el artículo 125 de la Ley 906 de 2004. En otras palabras,
el juez deberá verificar si la defensa fue preparada, si se realizaron las
acciones necesarias para conocer las pruebas y controvertirlas, interponer en
términos los recursos necesarios, entre otros.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Vulneración
del debido proceso por defecto sustantivo y violación directa de la
Constitución
(…) la sentencia
de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró el derecho
fundamental de los accionantes al: a) valorar una conducta que es del resorte
exclusivo del juez penal, restó efectos a la extensión de la presunción de
inocencia (aplicando así un criterio peligrosista y tratando a la accionante como
sospechosa) y afectó, en consecuencia, el principio de cosa juzgada y; b)
interpretar indebidamente el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, al sostener que
la culpa exclusiva de la víctima se predica de la conducta que dio origen a la
apertura de la acción penal y no de las conductas procesales.
Referencia: Expediente T-7.785.966
Acción de tutela instaurada por Martha Lucía Ríos
Cortés y otros en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos
mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la sentencia adoptada el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve
(2019) por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que revocó la
providencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por
la Sección Quinta del Consejo de Estado[1].
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. Martha Lucía Ríos Cortés (víctima), Fidernando Sigifredo Rosero Gómez
(compañero permanente), Juan Diego Rosero Ríos, Michelle Andrea Ríos Ríos
(hijos), Gustavo Ríos Velásquez (padre), Luz Stella, María Paula, Fernando,
Fabian y Jairo Ríos Cortés, Mayra Yiset y Gustavo Ríos Salgado (hermanos), demandaron
el veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) mediante la acción de
reparación directa a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los
perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto Martha
Lucía Ríos Cortés al calificarla de injusta[2].
2.
Los demandantes sostuvieron que Inés Elena
Betancur Correa denunció a Martha Lucía Ríos Cortés por los delitos de trata de
personas y concierto para delinquir[3]. En virtud de dicha denuncia, el Juzgado Primero
Penal Municipal con función de garantías de Pereira decretó en audiencia
preliminar del treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) orden de
captura contra Martha Lucía Ríos Cortés y otras personas denunciadas, al
inferir que ellos pudieron ser coautores de los delitos mencionados[4]. La denunciada fue capturada el quince (15) de agosto
de dos mil seis (2006)[5]. Sin embargo, se le concedió la libertad a Martha
Lucía Ríos Cortés el dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007)[6] y el treinta (30) de marzo de dos mil diez se
precluyó la investigación por atipicidad de las conductas[7]. La detención y posterior libertad, así como
declaratoria de preclusión causó, en opinión de los demandantes, graves perjuicios
materiales, morales y de orden comercial[8] y, en consecuencia, solicitaron al juez de lo
contencioso administrativo resolver el caso bajo la tesis de responsabilidad
objetiva[9].
3.
El Tribunal Administrativo de Risaralda conoció de la acción de reparación
directa y, en sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce
(2012), concedió parcialmente las pretensiones de los demandantes. En efecto,
el tribunal declaró administrativamente a la Nación-Fiscalía General de la
Nación, por los perjuicios causados a los demandantes en virtud de la privación
injusta de la libertad que padeció Martha Lucía Ríos Cortés[10].
4.
La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión y la Sala Plena del
Consejo de Estado revocó el quince (15) de agosto de dos
mil dieciocho (2018) la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda[11].
5.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó
importante modificar su jurisprudencia en torno al régimen de responsabilidad
por privación injusta de la libertad. En su opinión
la Sala
considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha
sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen
produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la
persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado
en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero
el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en
los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o
gravemente culposo de la propia víctima[12].
6.
En dicho cambio jurisprudencia, el máximo órgano de lo contencioso
administrativo indicó, entre otros, que
[e]n esa medida, comoquiera que,
en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del
demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna
necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la
libertad actuó, desde un punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con
ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida
de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los
eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el
artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá
como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa
grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima
esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad
del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la
determinable del daño.[13]
(…)
Adicionalmente, deberá el juez verificar,
imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad
actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o
dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la
subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.[14]
7.
En cuanto al caso en concreto, el Consejo de Estado encontró que,
[e]n efecto, por un lado quedó
acreditado que Martha Lucía Ríos Cortés le cobró a Inés Elena Betancur Correa
una comisión por intermediación laboral, exigencia a todas luces ilegal,
teniendo en cuenta que el Decreto 3115 de 1997 disponía que dicha comisión
debía ser cobrada al demandante de la mano de obra, es decir, al empleador y no
al oferente, como sucedió en este caso y, por otro lado, se demostró que, ante
la falta de disponibilidad presupuestal de Inés Elena Betancur Correa, Martha
Lucía consiguió dinero, compró personalmente el tiquete a nombre de ésta y le
hizo firmar una letra, tanto por el valor del tiquete como por la comisión del
servicio, cuyo pago debía amortizar Inés Elena con el dinero que recibiría de
su trabajo en Israel.
(…)
No cabe duda, entonces, de que
la actuación de Martha Lucía Ríos Cortés constituyó una conducta gravemente
culposa, pues no solamente trasgredió el ordenamiento jurídico (Decreto 3115 de
1997), sino que impuso a Inés Betancur Correa unas condiciones a todas luces
irregulares, comportamiento que no se espera de quien cumple profesionalmente
y, por consiguiente, con apego a la ley la labor de intermediación y colocación
laboral, máxime que ella, como persona dedicada a esa actividad debía saber que
obrar de esa manera podía dar lugar a pensar que estaba incurriendo en
actividades de trata de personas, lo cual, sin duda, dado el carácter delictual
de éstas, abría la puerta a la labor investigativa del Estado, con todo lo que
la misma pudiera implicar; en consecuencia, fueron las actuaciones de la
demandante las que motivaron la investigación que se adelantó por parte de la
Fiscalía (en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las
conductas que pudieron constituir delito) y la suspensión de la medida
restrictiva de la libertad en su contra, toda vez que existían indicios que
permitían inferir una posible intención de control, dominación o sujeción a un
trabajo forzado a través de la imposición de una obligación económica a favor
de doña Martha Lucía o de un tercero (Ricardo Restrepo), situación que sólo se
podía esclarecer en el escenario de un proceso penal.[15]
8.
El Consejo de Estado concluyó de lo anterior que, en el caso objeto de
estudio,
no existe
vínculo causal (entendido desde la perspectiva de la “causalidad adecuada”)
entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se
reclama en el presente asunto, pues, se insiste, la privación de la libertad de
la señora Ríos Cortes no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de
la administración de justicia (a pesar de ser la causa inmediata), sino en la
conducta asumida por ella misma[16].
9.
Finalmente, el juez de lo contencioso administrativo decidió unificar su
jurisprudencia y ordenar
MODIFÍCASE la
jurisprudencia de la sección tercera en relación con los casos en que la litis
gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños
irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que,
posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y
UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, es lo sucesivo, en esos casos, el
juez deberá verificar:
1) Si el daño
(privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de
la Constitución Política;
2) Si quien
fue privado de la libertad actúo con culpa grave o dolo, desde el punto de
meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar
a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de
aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63
del Código Civil) y,
3) Cuál es la
autoridad llamada a reparar el daño.
En virtud del
principio de iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del
asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación
que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa
al caso concreto[17].
B. Acción de tutela
1. Formulación del recurso de
amparo
10.
Martha Lucía Ríos Cortés, su compañero permanente, sus hijos, su padre y
sus hermanos formularon el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve
(2019), acción de tutela contra de la Sala Plena de la
Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
11.
Para los accionantes, la decisión que tomó el
Consejo de Estado es contradictoria, pues no es posible obtener la
preclusión de la investigación en sede penal, y no obstante ello, declarar la
existencia de culpa exclusiva de la víctima en el proceso de reparación
directa. Según los accionantes,
No puede
existir algo más CONTRADICTORIO en este asunto, pues por un lado se tiene que
era imposible condenar a la señora MARTHA LUIS (sic) RÍOS CORTÉS,
lo que conllevó a decretar en su favor la ABSOLUCIÓN de todos los cargos
imputados penalmente, pero que sin embargo no había lugar a dictar fallo
favorable, ya que dizque existió culpa de la víctima como causal excluyente de
responsabilidad[18].
12.
Asimismo, ellos sostienen que la Sección Tercera del Consejo de Estado basó
su decisión en la culpa exclusiva de la víctima y desconoció los precedentes
constitucionales y administrativos, según los cuales debe aplicarse el régimen
objetivo cuando de detenciones injustas se trata[19]. Para los accionantes, el carácter objetivo de la
responsabilidad impedía realizar nuevamente juicios de valor respecto de las
decisiones de la justicia penal. Para los accionantes,
la
responsabilidad por detención injusta como ocurrió en este asunto, es de
CARÁCTER OBJETIVO, tesis que por fortuna ha recobrado aplicación en la
actualidad. Por tanto, no es posible que el juez Administrativo pueda
nuevamente realizar juicios de valores respecto de las decisiones de la
Justicia penal, pues si ello se aceptara, tendría que asumirse en el presente
caso que la señora MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS sí era responsable del punible que
se le imputo[20].
13.
Los accionantes consideraron, además, que el Consejo de Estado incurrió en
un defecto por desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta la ratio
decidendi de la sentencia proferida por la Sección Tercera el 4 de abril de
2002[21], ni los argumentos expuestos por la Fiscalía 15
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario de Bogotá que absolvió a Martha Lucía Ríos Cortés de todos los
cargos punibles y precluyó la investigación penal adelantada en su contra.
14.
En consecuencia, los accionantes solicitaron que les sean amparados sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se
ordene al Consejo de Estado proferir un nuevo fallo[22].
2. Admisión de la acción de tutela
15.
La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el veintidós (22) de enero
de dos mil diecinueve (2019) la acción de tutela[23] y notificó la Sala Plena de la Sección Tercera del
Consejo de Estado[24]. Igualmente, vinculó al Tribunal
Administrativo de Risaralda y a la Fiscalía General de la Nación[25], como terceros interesados en el resultado de la
actuación. El juez de tutela de primera instancia también notificó a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado[26].
3.
Respuestas
a.
Consejo de Estado, Sala plena de la Sección III
16.
El Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, miembro de la Subsección A de
la Sección Tercera del Consejo de Estado y ponente de la providencia objeto de
la presente acción, contestó el primero (01) de febrero de dos mil diecinueve
(2019) la acción de tutela y solicitó declarar improcedente ésta, pues los
accionantes no alegan defecto alguno y, en realidad, no comparten la decisión
del Consejo de Estado, por lo que desean se profiera un nuevo fallo[27].
b.
Fiscalía General de la Nación
17.
El Fiscal General de la Nación se pronunció el cuatro (04) de enero de dos
mil diecinueve (2019) y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones.
18.
El ente investigativo advirtió que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011
prevé otros mecanismos para cuestionar la decisión judicial de segunda
instancia que resolvió el proceso de reparación directa. No obstante, el
apoderado judicial de los tutelantes no da cuenta de por qué, a pesar de
existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia
objeto de esta acción, no hicieron uso de los mismos para controvertir el fallo
proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
19.
El ente acusador indicó que en la tutela de la referencia no se verifica la
materialización de un perjuicio irremediable que vulnere de manera flagrante
los derechos fundamentales de los accionantes, aun cuando a través de la acción
de reparación directa se solicitaba la responsabilidad patrimonial.
20.
La Fiscalía General de la Nación manifestó, además, que la Sección Tercera
del Consejo de Estado falló de acuerdo con el precedente contenido en la
sentencia de unificación del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)
proferida por esa corporación y la providencia C-037 de 1996 de la Corte
Constitucional, en relación con el título de imputación aplicable para resolver
casos de privación injusta de la libertad.
21.
Afirmó que la parte actora no logra identificar el tipo de error en que
presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para
identificar dichos defectos. En ese sentido, concluyó que no se satisfizo
debidamente la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional
para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial.
22.
La Fiscalía General de la Nación solicitó, entonces, declarar la
improcedencia de la acción de amparo por incumplir el requisito de
subsidiariedad, ni argumentar la configuración de alguna causal específica de
procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
3.
Sentencia de primera instancia
23. La Sección Quinta del Consejo de Estado negó
el amparo de los derechos mediante sentencia del catorce (14) de marzo de dos
mil diecinueve (2019).
24.
El juez de primera instancia advirtió
que el estudio de la sentencia proferida por la Sección Tercera debía
realizarse desde la perspectiva del defecto de desconocimiento del precedente,
por cuanto el resto de las alegaciones de la parte actora se encaminaban a
mostrar que la providencia acusada resultaba contradictoria al no haber acogido
las conclusiones expuestas por la Fiscalía General de la Nación en el auto por
medio del cual se precluyó la investigación en contra de la hoy accionante.
25.
Indicó que la parte actora debía determinar que
i) la
decisión que se consideraba desatendida, identificándola a efectos de que el
juez constitucional la pueda encontrar; ii) la ratio de la misma aplicable a la
solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la
Litis anterior; y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada
por el fallador de instancia[28].
26.
La Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que los accionantes
únicamente cumplieron con la carga de identificar la sentencia presuntamente
desconocida, esto es, el fallo proferido por la Sección Tercera de esa
corporación el cuatro (04) de abril de dos mil dos (2002), omitiendo el deber
de hacer referencia a la ratio de la misma y a la identidad de la
situación fáctica.
27.
En relación con el desconocimiento de la sentencia dictada por la Sección
Tercera del Consejo de Estado el 4 de abril de 2002, el a quo afirmó que
la misma
no contenía
una regla de decisión clara para ser aplicada con carácter vinculante, en tanto
se limitó a resolver el caso concreto y, con posterioridad a ella, el 17 de
octubre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
unificó su jurisprudencia en la materia, providencia que – a su vez- fue
modificada por la misma sección en la sentencia del 15 de agosto de 2018, en la
que igualmente se resolvió el caso concreto de los aquí accionantes[29].
28.
El juez de primera instancia efectuó un análisis detallado de los
lineamientos y de la construcción jurisprudencial que en
materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha
expuesto el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, específicamente,
se refirió a las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.
29.
Lo anterior, para concluir que, al analizar las circunstancias en las que
ocurrió la detención de Martha Lucía Ríos Cortés, la Sección Tercera del
Consejo de Estado no encontró acreditado el nexo causal como tercer elemento de
la responsabilidad, pues de las pruebas aportadas se concluyó que
la investigada en el proceso penal actuó con culpa
grave la cual fue determinante, desde el punto de vista de la causalidad
adecuada, no solo de la investigación penal sino de la imposición de medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva[30].
30.
Para la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso ordinario de
reparación directa, se demostró que la actuación de la investigada fue
contraria a las normas jurídicas que regulan la intermediación para la
consecución de un empleo en el exterior. En esa medida, afirmó que la
comprobación de la causal de exoneración de responsabilidad referida a la culpa
de la víctima fue la que impidió en el caso concreto que se condenara al Estado
a indemnizar los perjuicios reclamados.
31.
El juez concluyó que
la sentencia censurada no se apartó de los
lineamientos y de la construcción jurisprudencial que en materia de régimen de
responsabilidad por privación injusta de la libertad ha expuesto el Consejo de
Estado, sólo que en el caso concreto se encontró plenamente demostrada la
ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima en la generación
del daño[31].
4.
Impugnación
32.
Los accionantes impugnaron el veintiséis (26) de marzo de dos mil
diecinueve (2019), la decisión del juez de primera instancia, al considerar que
la decisión adoptada en primera instancia debía ser revocada y, en su lugar,
acceder a las pretensiones expuestas en la tutela.
33.
Los accionantes reiteraron sus argumentos expuestos en el escrito tutelar,
relativos a la violación del debido proceso por el desconocimiento del
precedente judicial, pues el juez de primera instancia dio por demostrada la
culpa de la víctima pese a la existencia de una resolución de preclusión, al
advertirse la atipicidad de la conducta reprochada dentro del proceso penal.
34.
Finalmente, los accionantes indicaron que en el presente caso se desconoció
el precedente judicial que establece un régimen de responsabilidad objetiva,
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento
Penal[32].
5. Actuaciones en segunda instancia y decisión
a. Impedimentos
35. El Consejero Ramiro Pazos manifestó su
impedimento para conocer del caso el veintisiete (27) de junio de dos mil
diecinueve (2019), al haber formado parte de la Sala que profirió la sentencia
objeto de tutela.
36. A su vez, los consejeros Alberto Montaña y Martín
Bermúdez se declararon impedidos para resolver la tutela por la causal del
numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por tener interés en la
actuación procesal dado que
i) la providencia objeto de tutela es la sentencia de unificación
jurisprudencial proferida el 15 de agosto de 2018, por la Sala Plena de la
Sección Tercera del Consejo de Estado; ii) Si bien no participamos en la
discusión y adopción de la sentencia de unificación, la misma vincula los
asuntos con similitud fáctica de nuestra competencia, donde se analiza su
alcance y ámbito de aplicación, de tal suerte que, sobre esa sentencia, se
efectúan discusiones y análisis que conllevan a asumir una postura frente a
ella, lo cual, a su vez, afecta el juicio que hoy se pretende sobre esa
providencia y, iii) Adicionalmente, no se puede dejar de lado que, en el evento
de existir un amparo por parte de esta Subsección, la misma quedaría impedida
para proferir una nueva decisión porque no podría cumplir su propio fallo de
tutela, situación que se pretende evitar con la manifestación de impedimento.
37. El expediente fue remitido a la Sala de
Conjueces y ésta negó el impedimento en providencia del veintiocho (28) de
agosto de dos mil diecinueve (2019) pues éste no se ajustaba a ninguna de las
causales previstas en la ley y no se advertía un interés concreto en la
decisión que debe tomarse en esta ocasión.
38. La actuación volvió al despacho de origen y
mediante providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
los restantes magistrados que conforma la Sala aceptaron el impedimento del
doctor Pazos.
b. Decisión de segunda
instancia
39. La Subsección B de
la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión del juez de primera
instancia el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y amparó el derecho fundamental al debido proceso de
Martha Lucía Ríos Cortés y otros[33]. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del quince
(15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sección Tercera
del Consejo de Estado y ordenó a esa autoridad judicial proferir un fallo de
reemplazo en el que se «valore la culpa de la víctima sin violar la presunción
de inocencia de la accionante».
40.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que
en relación con la culpa de la víctima en los precedentes del Consejo de Estado
se advierten dos líneas jurisprudenciales: a) una que estima que esta casual de exoneración solo se
configura cuando una conducta de la víctima posterior a los hechos y vinculada
fundamentalmente a la marcha del proceso penal puede considerarse como la
causal de la detención y; b) otra, que se considera que ella se configura
cuando el sindicado se comportó como sospechoso del delito que se le imputó
para detenerlo, incluyendo dentro de ella conductas pre procesales del
sindicado[34].
41.
Así, aclaró que esa subsección desde el fallo proferido el cuatro (04) de
junio de dos mil diecinueve (2019) acogió la primera orientación y
adoptó una metodología uniforme para resolver asuntos como el que ahora se
plantea[35].
42.
El juez de segunda instancia encontró demostrado que la Sala Plena
Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del quince (15) de agosto
de dos mil dieciocho (2018) incurrió en violación directa del derecho a la
presunción de inocencia, consagrado en el artículo 29 de la C.P., pues decidió
negar las pretensiones de la demanda por haber encontrado probada la culpa
exclusiva de la accionante, sin considerar que había sido declarada inocente
mediante sentencia penal.
43.
Indicó que el juez de primera instancia desconoció que la presunción de
inocencia a favor de Martha Lucía Ríos Cortés se estableció a partir de la
decisión que la absolvió de responsabilidad por considerar que la conducta
imputada era atípica, la cual fue adoptada por una autoridad judicial
competente y tiene fuerza de cosa juzgada.
44.
La Subsección B de la Sección Tercera argumentó que la valoración de la
conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal. En esa medida,
indicó que, si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención
de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade
competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal
absolutoria porque implica considerar que
al desplegar
su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que
la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención[36].
45.
El juez de segunda instancia enfatizó en que la detención de la accionante,
como consecuencia de una conducta que no estaba calificada como delito en la
ley cuando ocurrieron los hechos, tiene como causa exclusiva
la
apreciación equivocada de la autoridad que la ordena: esa consecuencia no puede
atribuírsele a la propia detenida porque ello implicaría desconocer que para
ordenar la detención de una persona, el presupuesto esencial o determinante es
que la autoridad le impute la comisión de un delito[37].
46.
Así, reiteró que a la señora Martha Lucía Ríos Cortés se le vulneró su
derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues si el juez penal la
declaró inocente porque el delito que se le imputó no estaba previsto como tal
en la ley, no podía el juez de la responsabilidad afirmar que la misma conducta
generó su detención.
47.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado arguyó que aun
cuando en la sentencia acusada se haya afirmado en repetidas ocasiones que la
valoración de la culpa de la accionante se efectuó desde criterios propios del
juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que «la Sala adjudicó
consecuencias penales a la misma conducta pre procesal que ya había sido
valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente»[38].
48.
En esa medida, concluyó que la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó
los derechos de Martha Lucía Ríos Cortés a la reparación, porque creó sospechas
sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos
construidos en detrimentos de su derecho fundamental a la presunción de
inocencia y determinó que
la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su
conducta pre procesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente
penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y en
consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía[39].
C.
Pruebas
49.
Los accionantes solicitaron tener en cuenta las sentencias proferidas en
primera y segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro
del proceso de reparación directa, radicado bajo el No.
66001-23-31-000-2011-00235-00. Asimismo, requirieron al juez de tutela para que
solicitara, en calidad de préstamo, el expediente del asunto anteriormente
identificado.
D.
Actuaciones en sede de revisión
50. En Auto del dieciséis
(16) de octubre de dos mil veinte (2020), la magistrada sustanciadora[40]
solicitó a la Sección Tercera del Consejo
de Estado copia de la sentencia de reemplazo proferida
por esa corporación sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta
de la libertad, la cual se adoptó en sesión virtual del seis (06) de agosto del dos mil veinte (2020), en
cumplimiento de la orden contenida en el ordinal segundo del fallo dictado por
la Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en
el proceso de tutela.
51. Asimismo, solicitó a esa corporación copia,
o a título de préstamo, del expediente del proceso de
acción de reparación directa de Martha Lucía Ríos Cortés y otros contra la
Fiscalía General de la Nación, con número de radicación 66001233100020110023501.
1. Respuesta del Consejo de Estado
52. En cumplimiento de la orden proferida en la providencia del
dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), la Secretaría General de la Sección Tercera del
Consejo de Estado remitió al despacho de la entonces magistrada sustanciadora
copia del expediente No. 66001-23-31-000-2011-00235-01, número interno 46947,
de manera digital, y copia de la sentencia
de reemplazo proferida por esa corporación el seis (06) de agosto de dos mil
veinte (2020), informando que esta se notificó por edicto el del veintiséis (26)
de octubre de dos mil veinte (2020).
53.
En la citada sentencia del seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020), la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo proferido por el Tribunal
Administrativo de Risaralda el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012),
y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda formulada por Martha Lucía Ríos Cortés y otros, dentro de una acción
de reparación directa.
54.
La anterior decisión se tomó luego de verificar que en el caso analizado se
cumplió con la exigencia del Código de Procedimiento Penal aplicable, para
imponer medida de aseguramiento en contra de Martha Lucía Ríos Cortés, pues, al
momento de la instrucción, el ente acusador contaba con los suficientes
elementos probatorios e indiciarios (incluso más de los dos exigidos por la ley
vigente) para inferir razonablemente la posible participación de la investigada
en la comisión de las conductas delictivas imputadas a esta.
55.
Asimismo, la Sección Tercera afirmó que
de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 188A y 340 del Código Penal
vigente para cuando se presentaron los hechos (Ley 599 de 2000), los delitos de
trata de personas y concierto para delinquir tenían prevista una pena privativa
de la libertad que iba entre los 13 y 23 años de prisión para el primer delito
y de 3 y 6 años de prisión para el segundo, en tanto que, según el artículo 357
del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la medida de aseguramiento
de detención preventiva resultaba procedente en aquellos eventos en que el
delito tuviera contemplada una “pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de
cuatro (4) años”, como ocurría con el delito de trata de personas que se le
imputó a la señora Martha Lucía Ríos Cortés.
56.
Así las cosas, la autoridad judicial concluyó que resultaba evidente que la
medida restrictiva de la libertad impuesta a la accionante no desbordó los
criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de
este tipo de decisiones, pues existían varios indicios serios de
responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban.
57.
Adicionalmente, en la sentencia de reemplazo del 6 de agosto de 2020, el
Consejo de Estado arguyó que la libertad de la demandante, dispuesta el 16 de
enero de 2007 por la Fiscalía 18 Seccional de Pereira, «no obedeció a que se
advirtiera la existencia de alguna irregularidad, sino en aplicación del
numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, por cuanto transcurrieron más
de 120 días sin que se calificara el mérito de la instrucción».
58.
El máximo tribunal de lo contencioso administrativo afirmó que tal
circunstancia no puede entenderse como una falla en el servicio generadora de
un daño, pues el contexto de la secuencia temporal de los hechos analizados,
solo admite
como juicio de valor la descripción de una situación en la que la normatividad
penal autoriza la libertad provisional de los sindicados mientras continua el
proceso.
59.
En ese orden de ideas, la Sección Tercera ultimó que no se demostró que las
entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna en el servicio, pues
«las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora Martha Lucía
Ríos Cortés, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la
época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente
aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con
los que se contaba al momento de proferirlas».
60.
Finalmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que no era
necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal
eximente de responsabilidad, tal como lo indicó la Subsección B de la Sección
Tercera de esa corporación en fallo de tutela del quince (15) de noviembre de dos
mil diecinueve (2019), toda vez que
en el
presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación,
aspecto que es necesario para el análisis ordenado, y que tal como lo mencionó
el mismo juez de amparo, escapa al ámbito de esa decisión.
2.
Práctica de pruebas
61.
Posteriormente, en Auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)[41], la Sala Plena de la Corte Constitucional decretó las
siguientes pruebas dentro del proceso de revisión de la referencia:
(i) Se
solicitó a la Fiscalía General de la Nación un informe detallado sobre el
número de sentencias emitidas en su contra al interior de procesos de
reparación directa por privación injusta de la libertad que debieron pagarse
durante los años 2018, 2019 y 2020 y el monto de las mismas, así como el número
de fallos judiciales pendientes de pago.
(ii) Se
requirió a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado un concepto sobre
el criterio específico de atribución de responsabilidad de privación injusta de
la libertad, en el marco del artículo 90 superior, el cual debía contener un
cálculo sobre el valor al que ascienden las pretensiones por controversias
similares a la planteada en el proceso T-7.785.966. Es decir, el monto total a
cargo del Estado por sentencias emitidas al interior de procesos de reparación
directa por privación injusta de la libertad durante los años 2018, 2019 y
2020.
(iii) Se
ordenó a la relatoría del Consejo de Estado remitir a esta
Corte un informe detallado sobre los casos en que esa corporación
aplicó la sentencia SU-072 de 2018 y/o la sentencia de unificación de
jurisprudencia del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera de ese
tribunal en el proceso 66001233100020100023501 (exp. 46.947), al resolver
procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad.
3. Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa
Judicial del Estado
62. La Dirección General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado emitió el doce (12) de
enero de dos mil veintiuno (2021) un concepto[42] sobre el criterio específico de atribución de
responsabilidad de privación injusta de la libertad, en el marco del artículo
90 superior.
63.
Para la ANDJE, el criterio específico de atribución de responsabilidad de
privación injusta de la libertad, en el marco del artículo 90 superior, se
encuentra determinado por las siguientes premisas:
(i) La
conducta del accionante (la “víctima”) es un aspecto que debe valorarse para
determinar el sentido de la sentencia que resuelve el proceso judicial con
independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez
administrativo.
(ii) Aceptar
que obligatoriamente cuando sobrevenga la absolución penal por no haberse
desvirtuado la presunción de inocencia del imputado, el Estado debe ser
condenado sin que medie un análisis previo del juez que determine si la
decisión que restringió preventivamente la libertad fue equivocada o
arbitraria, contradice el derecho colombiano y transgrede los precedentes
constitucionales fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-037/96
y SU-072 de 2018 y por el propio Consejo de Estado, en SU del 15 de agosto de
2018.
(iii) El
precedente judicial es una garantía para que los fallos judiciales estén
apoyados en una interpretación sólida del ordenamiento y para que exista
seguridad jurídica. En este sentido, los órganos de cierre son los que están
llamados a establecer las pautas de interpretación y aplicación de la normatividad
legal.
(iv) El daño
que se debe reparar, si se causa, es el que se produce por afectación del
derecho a la libertad.
(v) Por la
prevalencia de la protección de los derechos e intereses de la colectividad,
cualquier persona, individualmente considerada, está obligada a soportar la
carga que implica la posibilidad de limitar su derecho a la libertad.
(vi) La
limitación al derecho de la libertad que es objeto de reproche y de reparación
no es cualquiera, sino la que se constituye en injusta o antijurídica.
(vii) La
constitución de la injusticia o antijuricidad de la privación de la libertad se
da o presenta al omitirse, por parte de la autoridad competente, la revisión y
verificación de los elementos esenciales para privar a una persona de la libertad.
(viii) No
cualquier omisión de autoridad competente constituye la antijuricidad de la
actuación de la privación de la libertad, porque para ello se requiere que
dicha omisión tenga un vínculo causal con el daño.
(ix) El
artículo 90 superior no privilegia un régimen de responsabilidad aplicable a
los casos de privación injusta de la libertad.
(x) En todos
los casos de privación injusta de la libertad, se debe realizar un análisis de
la imposición de la medida de aseguramiento y/o actuación que prive de la
libertad a la víctima.
(xi) Cuando
la persona recobra la libertad por atipicidad o porque el hecho no existió, se
debe analizar desde un plano subjetivo la decisión de imposición de la medida
de aseguramiento y no aplicar el título de imputación “daño especial” de manera
inmediata sin tener en cuenta dicho análisis porque de ser así necesariamente
se tendría que imponer una condena automática al Estado.
(xii) En
todos los casos de privación injusta de la libertad se deben analizar las
causas exonerativas de responsabilidad como lo son la fuerza mayor, el hecho de
un tercero y la culpa de la víctima.
(xiii) La
culpa de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad se debe analizar
desde un plano civil y no penal, y sobre conductas pre procesales.
64.
Seguidamente, la entidad indicó que la metodología de análisis que estaría
acorde con los postulados previstos en el artículo 90 superior, las sentencias
C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, y en la sentencia de unificación proferida por
el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, es la siguiente:
a) Que se
valore la prueba del daño.
b) Que se
valore la decisión judicial que limitó el derecho a la libertad.
c) Que se
valoren las condiciones fácticas y jurídicas que incidieron en la decisión que
limitó el derecho a la libertad.
d) Que se
determine la autoridad o autoridades que restringió la libertad.
e) Que se
valore la antijuricidad del hecho privación y
f) Que se
verifique si existió alguna causa que exonere de responsabilidad al Estado.
65. Por
otra parte, la ANDJE informó que entre los años dos
mil dieciocho (2018) a dos mil veinte (2020) se ha condenado al Estado en 1819
procesos por la causa de privación injusta de la libertad, por un monto total
de $ 795.790.876.728.
66.
Igualmente, indicó que esa entidad actualmente tiene 3295 procesos activos
que fueron admitidos durante los años dos mil dieciocho (2018), dos mil
diecinueve (2019) y dos mil veinte (2020), por la causa de privación injusta de
la libertad, los cuales tienen un valor de pretensiones de $ 3.529.938.993.763.
También resaltó que esa cifra no incluye los procesos activos de años
anteriores al 2018. Al informe presentado, se adjuntaron los siguientes
cuadros:
Procesos
activos de acuerdo al año de admisión
Número
de procesos terminados en primera o segunda instancia:
Instancia
Núm.
Procesos
Condena
(en pesos)
Primera
instancia o única instancia
175
$
31.776.646.099
Segunda
instancia
1.644
$
764.014.230.629
TOTAL
1.819
$
795.790.876.728
Procesos
de acuerdo al año de terminación:
Año
Núm.
Procesos
Condena
(en pesos)
2018
864
$
535.563.444.346
2019
552
$
103.318.929.212
2020
403
$
156.908.503.170
TOTAL
1.819
$
795.790.876.728
Procesos
activos de acuerdo al año de admisión
Año
de admisión
Núm.
Procesos
Pretensiones
indexadas
(en
pesos)
2018
1.663
$
1.747.856.769.466
2019
1.230
$
1.298.818.383.871
2020
402
$
483.263.840.426
TOTAL
3.295
$
3.529.938.993.763
Procesos
activos de acuerdo a la instancia (admitidos 2018, 2019, 2020)
Instancia
Núm.
Procesos
Condena
(en pesos)
Primera
instancia o única instancia
3.177
$
3.413.659.792.446
Segunda
instancia
118
$
116.279.201.317
TOTAL
3.295
$
3.529.938.993.763
67. Adicionalmente, la ANDJE efectuó una serie de consideraciones en torno al
criterio específico de atribución de responsabilidad por privación injusta de
la libertad, a partir de una lectura de las sentencia C- 037 de 1996, SU- 072
de 2018, así como las sentencias del Consejo de Estado del veintinueve (29) de
noviembre de dos mil dieciocho (2018)[43], del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[44], del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[45], del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[46], del cuatro (04) de junio
de dos mil diecinueve (2019)[47], del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)[48], del dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[49], del veinticinco (25) de
octubre de dos mil diecinueve (2019)[50].
68.
La entidad concluyó que, a partir de los criterios por ella expuestos y el
recuento que hizo sobre las sentencias, podía concluir una aplicación no
uniforme en torno a los criterios de responsabilidad del Estado por privación
injusta de la Libertad. Esto lo muestra en el siguiente cuadro:
PERIODO:
15 de agosto de 2018 al 15 de noviembre de 2019
RADICADO
FECHA
SENTENCIA
APLICÓ
SU-072/18
APLICÓ
SU
del 15 de agosto de 2018
¿Se
utilizó correctamente los lineamientos de unificación?
53184
29/11/18
SI
NO
NO
45804
14/12/18
SI
SI
SI
46811
14/03/18
SI
SI
SI
46279
16/05/19
SI
SI
SI
39626
4/06/19
SI
SI
NO
47896
29/07/19
NO
NO
NO
44471
2/08/19
SI
NO
NO
47518
25/10/19
SI
SI
SI
4.
Respuesta de la Relatoría del Consejo de Estado
69.
La Relatoría del Consejo de Estado, mediante oficio N. OPTB-895/20 del nueve
(09) de diciembre de dos mil veinte (2020), remitió a la Corte Constitucional
un listado de 278 sentencias proferidas por la Sección Tercera de esa
corporación al resolver procesos de reparación directa por privación injusta de
la libertad, a corte de 18 de diciembre de 2020.
70.
Asimismo, indicó que el contenido de las referidas providencias podía ser
consultado en la página web del Consejo de Estado: https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/ce/index.xhtml
5.
Fiscalía General de la Nación
71.
El Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación
respondió al auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) y
afirmó que, de acuerdo con los datos reportados por el grupo de contabilidad de
esa entidad, durante los años dos mil dieciocho (2018), dos mil diecinueve (2019)
y dos mil veinte (2020) se profirieron las siguientes sentencias dentro de
procesos de reparación directa por el hecho generador de privación injusta de
la libertad (artículo 68 de la Ley 270 de 1996).
Tabla
No. 1
No.
Año
Número
de sentencias
Valor
1
2018
759
$216.330.802.004,00
2
2019
444
$130.1818.239.950,06
(sic)
3
Nov.
2020
246
$80.554.466.714,76
72.
La Fiscalía General de la Nación indicó que, como se observa en la tabla
anterior, desde enero de dos mil dieciocho (2018) hasta noviembre de dos mil
veinte (2020) el número de sentencias condenatorias en su contra, dentro de
procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, disminuyó.
73.
El Director de Asuntos Jurídicos de la entidad afirmó que lo anterior
obedece a los parámetros establecidos en las sentencias de unificación SU-072
de 2018 y del 15 de agosto de ese mismo año, proferidas por la Corte
Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente.
74.
Resaltó que, a diferencia del fundamento objetivo responsabilidad que
utilizaba, de manera unificada, el Consejo de Estado para resolver los procesos
de privación injusta de la libertad[51], en virtud del cual el Estado debía responder si en
principio se encontraba demostrada la privación injusta de la libertad dentro de
un proceso penal que finalizaba con una decisión absolutoria o su equivalente,
a partir de las referidas sentencias de unificación es necesario estudiar cada
caso concreto y determinar – sin prejuicio del título de imputación que elija
el juez contencioso administrativo – los siguientes aspectos:
i) Que la
decisión que conllevó la privación de la libertad resultó inidónea, irrazonable
y desproporcionada para que proceda la responsabilidad del Estado por privación
injusta de la libertad. En otros términos, se deben observar los presupuestos
de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad (sentencias
C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. Corte Constitucional).
ii) Que el
daño padecido por la víctima directa (consistente en la lesión del derecho
fundamental a la libertad) resultó antijurídico. Para el efecto, el Consejo de
Estado señaló que se deben observar los estándares internacionales,
constitucionales y/o legales en virtud de los cuales se admite la restricción
de la libertad (sentencia de unificación del 15 de
agosto de 2018. Sección Tercera del Consejo de Estado).
iii) La
valoración -aún de oficio- de la conducta de la víctima cuya procedencia
conlleva una decisión favorable o absolutoria al Estado en los procesos de
privación injusta de la libertad que se adelanten en su contra (sentencia de
unificación del 15 de agosto de 2018. Sección Tercera del Consejo de Estado).
iv) En los
eventos en los que la absolución tiene como fundamento la aplicación del
principio in dubio pro reo o que el investigado no cometió la conducta,
no se puede proceder a una condena automática del Estado. Lo anterior, con
fundamento en que, en esos casos, se requieren mayores esfuerzos investigativos
y probatorios por parte del fiscal y del juez penal de conocimiento para
vincular al presunto responsable con la conducta (s) punible (s) investigada
(s) bajo la calidad de autor o participe (sentencia SU-072 de 2018. Corte
Constitucional).
La Fiscalía
General de la Nación indicó que la verificación de los parámetros
jurisprudenciales en la jurisdicción contencioso administrativa desde el 2018
ha reducido el número de condenas en contra del Estado por privación injusta de
la libertad.
Así las
cosas, el interviniente afirma que «ya no es suficiente con demostrar una
privación efectiva de la libertad y la firmeza de la absolución penal o su
equivalente para obtener, en principio, una indemnización automática del
Estado.
75.
Finalmente, el Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la
Nación presentó la tabla No. 2 con el número de sentencias proferidas y el
valor de dichas condenas desde el año siguiente al que se profirió la sentencia
de unificación del 17 de octubre de 2013, con corte a noviembre de 2020.
Asimismo, anexó a su oficio un cuadro elaborado por la Dirección de Asuntos
Jurídicos sobre las sentencias proferidas y conciliaciones efectuadas en
procesos de reparación por el hecho generador de detención injusta de la
libertad.
Tabla
No. 2
No.
Año
Número
de sentencias
Valor
1
2014
1.025
$169.318.100.603,00
2
2015
992
$206.453.459.267,50
3
2016
955
$220.215.732.807,00
4
2017
888
$244.067.779.821,00
5
2018
759
$216.330.802.004,00
6
2019
444
$130.1818.239.950,06
(sic)
7
2020
246
$80.554.466.714,76
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
76. La Sala Plena de la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
adoptadas el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la
Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, y el catorce (14) de
marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sección Quinta del Consejo
de Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso 3 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Planteamiento del caso y
problema jurídico
1.
Presentación del caso
77. Inés Elena Betancur Correa denunció penalmente
a Martha Lucía Ríos Cortés por haberla dejado en Tel Aviv (Israel), después de
que ésta le propuso una intermediación laboral. Durante el proceso penal, se
impuso sobre Martha Lucía Ríos Cortés medida de aseguramiento relativa a su
detención preventiva; pero, posteriormente, se levantó la medida y se precluyó
el proceso por atipicidad de la conducta.
78. Martha Lucía Ríos Cortés, su compañero
permanente, sus hijos, sus padres y sus hermanos demandaron en acción de reparación
directa a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados
por la detención preventiva sufrida por Martha Lucía Ríos Cortés.
79. En segunda instancia, la Sala Plena de la
Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación al
título de imputación de la privación injusta de la libertad y estableció que la
culpa excl...
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