SU360-99
Sentencia SU-360/99
Sentencia
SU-360/99
BIEN DE USO
PUBLICO-No lo constituye/CONCEJO
MUNICIPAL-Reglamentación de usos del suelo
ALCALDE-Protección y acceso al espacio público
Es en los
alcaldes sin duda alguna en quienes recae por expresa atribución constitucional
la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas
relativas a la protección y acceso al espacio público, en su respectiva
localidad, atendiéndose, como es apenas natural, a las normas constitucionales,
legales y las provenientes de los acuerdos municipales.
ESPACIO PUBLICO-Connotación constitucional
ESPACIO PUBLICO-Ampliación del concepto
BIEN DE USO PUBLICO-Inapropiable
ESPACIO PUBLICO-Elementos que integran el concepto
ESPACIO PUBLICO-Acceso de personas con capacidad de
orientación disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad
En el uso o
administración del espacio público, las autoridades o los particulares deben
propender, no sólo por la protección de la integridad del mismo y su
destinación al uso común, sino también, -atendiendo el derecho a la igualdad de
todos los ciudadanos- , por facilitar el adecuamiento, diseño y construcción de
mecanismos de acceso y tránsito, que no solo garanticen la movilidad general,
sino también el acceso a estos espacios, de las personas con movilidad
reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra
disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad.
ESPACIO PUBLICO-Efectos de los actos de perturbación
LIBERTAD DE
LOCOMOCION-Impedimento
para transitar en espacios accesibles a miembros de la comunidad
ESPACIO PUBLICO-Reglas para la preservación deben ser
razonables
Las reglas
diseñadas para la preservación del espacio público, desde que sean razonables,
no pueden ser consideradas como un impedimento para la libertad de las personas
sino la base misma de esa libertad, extendida y articulada para todos. En
consecuencia los ciudadanos deben sujetarse a los mandamientos constitucionales
y legales que regulan el debido aprovechamiento del espacio público, como parte
de su responsabilidad con la comunidad y de sus deberes constitucionales.
ESPACIO PUBLICO-Legitimidad de las conductas tendientes a
la protección
La Corte
constitucional ha advertido la legitimidad de las conductas tendientes a
tratar de proteger el espacio público y el legítimo interés de las ciudades, de
proteger los derechos y los intereses de la colectividad y en especial de los
peatones. La función de regular el uso del suelo y del espacio público
corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una
facultad sino un deber de prioritaria atención.
ESPACIO PUBLICO-Actuaciones de la policía administrativa
ESPACIO PUBLICO-Solución de problemas sociales por las
autoridades debido a la ocupación
ESPACIO PUBLICO-Fenómeno social que conlleva la economía
informal
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-Conciliación
del interés general con los derechos de las personas que ejercen el comercio
informal
DERECHO AL
TRABAJO-Ejercicio del
comercio informal
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-Alcance
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos
ESPACIO PUBLICO-Diseño y ejecución de un adecuado y
razonable plan de reubicación de vendedores ambulantes
ESPACIO PUBLICO-Presupuestos necesarios para reubicación
de vendedores ambulantes
DERECHO AL
TRABAJO-Relación con el
empleo
DESEMPLEO-Vendedores ambulantes desalojados
La verdad es que
el vendedor desalojado se halla de repente en el desempleo total, con franco
deterioro para su forma de vivir, lo cual implica la propagación de la pobreza,
que según la OIT es "moralmente inadmisible y económicamente
irracional". El tema del derecho al trabajo objetivamente no puede
desligarse de la realidad del desempleo, lo cual lleva a una intervención del
Estado
ESTADO-Deber de propiciar ubicación laboral de
las personas en edad de trabajar
ESPACIO PUBLICO-Determinación sitio donde puedan laborar
las personas que van a ser desalojadas
EMPLEO-Trabajadores informales
DERECHO AL
TRABAJO Y DERECHO AL EMPLEO-Dignidad
y justicia social como herramientas jurídicas que las entrelazan
JUSTICIA SOCIAL-Empleo seguro y de buena calidad
DERECHO AL TRABAJO-Normatividad internacional en el tema del
desempleo
DESEMPLEO-Gobiernos municipales también pueden
presentar soluciones
Referencia:
Expediente T-168937 y acumulados.
Solicitante: Ana
Mercedes Martínez de García y otros.
Procedencia: Juzgado
50 Penal Municipal de Santafé de Bogotá y otros.
Temas:
Espacio público
Derechos al trabajo
y al empleo
Confianza legítima
Comercio informal
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Cifuentes Muñoz, quien la
preside, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria
Diaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio
Morón Díaz, Marta Victoria Sáchica de Moncaleano y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de las
acciones de tutela instauradas por 1016 vendedores estacionarios y ambulantes
de diversas localidades de Santafé Bogotá, contra el Alcalde Mayor del Distrito
Capital, Enrique Peñalosa y los Alcaldes Locales de Fontibón, Chapinero,
Engativá, Santa Fe, Kennedy, Tunjuelito, Ciudad Bolívar y Suba, según la zona
de ubicación de los respectivos solicitantes.
ANTECEDENTES
Por decisión de
diferentes Salas de Selección, se ordenó la acumulación de 36 expedientes de
tutela a los clasificados con los números T-168937 y T-177309, teniendo en
cuenta que todos contienen solicitudes instauradas por personas naturales que
han ejercido o ejercen el comercio informal en diversos lugares de Santafé de
Bogotá, catalogados como espacio público. En vista de la cantidad de vendedores
informales vinculados, los nombres de cada uno de los accionantes, según el
expediente correspondiente, aparecerán en el capítulo “Casos concretos”. Por
ahora se hará una presentación simplificada de las solicitudes de conformidad
con las circunstancias específicas de la localidad involucrada, porque si bien
es cierto que todos los casos hacen alusión al conflicto entre vendedores
ambulantes y estacionarios y las Autoridades Distritales por la recuperación
del espacio público, hay perfiles diferentes en cada localidad.
1. SECTOR
DE FONTIBON
1.1. De
los solicitantes.
Aparecen ellos en
28 expedientes: T-168937; T-169281; T-169839; T-171450; T-170701; T-169279;
T-171148; T-171186; T-170628; T-168743; T-169165; T-169415; T-169465;
T-170375; T-170374; T- 170366; T-170311; T-169946; T-173440; T-172919;
T-171173; T-172268; T-174101; T-175859; T-176864; T-176179; T-177910 y
T-176118. Estos expedientes comprenden las solicitudes de 130 vendedores
informales .
1.2. Hechos
generales en el Sector.
Los solicitantes
manifiestan que se han venido desempeñando desde hace varios años como vendedores
estacionarios en la Localidad Novena de Fontibón y que, reconociendo el interés
de la pasada Administración Distrital de proteger el espacio público, aquellos
vendedores inicialmente organizados en el Sindicato Nacional de Comerciantes en
las Vías Públicas, crearon una cooperativa en la zona, con el fin de establecer
una comunidad organizada para adquirir el compromiso económico de trasladarse a
otro lugar y desalojar paulatinamente el espacio público. Basados en el decreto
425 de 1995, presentaron ante la Junta Administradora Local un proyecto de
desarrollo denominado "Adquisición de terreno y construcción del centro
comercial para los vendedores del comercio informal", con el fin de
acceder a recursos que les permitieran construir un centro comercial y lograr
en consecuencia, una cofinanciación de un 55% de su proyecto así: 25% a través
de la cooperativa y 30% por el “Fondo de Ventas Populares del Distrito”.
Adicionalmente los vendedores estacionarios firmaron un compromiso comunitario
cuya acta fue entregada oportunamente a la Alcaldía Local, demostrando con ello
la seriedad y el interés de aportar una solución a la situación. En
consecuencia, la Junta Administradora Local (J.A.L) en la pasada administración
distrital, debatió e incluyó dentro del plan de desarrollo local de Fontibón,
1996-1998, el proyecto Nº 78 denominado "Adquisición de terreno y
construcción centro comercial para vendedores informales" con una
inversión de $250.000.000. de pesos m/cte., aprobado mediante acuerdo Nº 004
del 5 de octubre de 1995.
A pesar de los
antecedentes anteriores, la nueva administración local desconociendo el acuerdo
anterior y según afirma en cumplimiento de la política establecida por la
Administración central, inició los procesos policivos tendientes al desalojo
del espacio público de todos los vendedores que se encontraban en la zona. Los
vendedores consideran en consecuencia que se han violado sus derechos
constitucionales consagrados en los artículos 13, 25 y 44 de la Constitución,
al desconocerse de plano todas las etapas y gestiones adelantadas con la
administración anterior, materializado como derecho adquirido por el acuerdo Nº
004 de 1995. Alegan que se vulneró el derecho al trabajo en condiciones dignas
y justas, el de igualdad en la ejecución de los proyectos del Plan de
Desarrollo, la dignidad humana y los derechos de los menores, ya que son
muchos los niños que para su desarrollo integral dependen del sustento diario
que devengan sus padres de familia. Adicionalmente solicitan como mecanismo
transitorio que se eviten los desalojos y se otorgue un plazo prudencial
mientras se ejecute la partida presupuestal que se encuentra en el Plan de
Desarrollo Local, dirigida a cumplir con el compromiso acordado con los
vendedores informales de la Localidad Novena de Fontibón.
1.3 Decisiones de
Instancia.
Se denegaron gran parte de las acciones de
tutela en primera instancia y las escasas que fueron concedidas fueron
revocadas en segunda instancia. Entre las razones predominantes para ello, se
adujeron las siguientes: a) Prevalencia del interés general; b) existencia de
un plan de reubicación de vendedores por parte de la Alcaldía Local de
Fontibón. c) el deber constitucional de la Administración de proteger el
espacio público; d) el desalojo, considerado como un hecho consumado, que
genera en consecuencia la improcedencia de la tutela; e) inexistencia de
prueba de un daño concreto a los demandantes; f) existencia de otro medio de
defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa para resolver
la situación; g) acciones populares como mecanismo que se debe utilizar en la protección
del espacio público y no la acción de tutela, h) existencia de ocupación
ilegitima del espacio públicos.
2. SECTOR DE
SANTA FE
2.1. De los
solicitantes
Los casos
seleccionados y concernientes a la localidad de Santa Fe, son cuatro, contenidos
en los expedientes: T-182420 (2 personas); T-178807 (86 personas); T-178809
(referente a 164 vendedores) y T-177309 (son 486). La gran mayoría de los
solicitantes ejercen el oficio de vendedores informales en el sector de San
Victorino, y los demás casos corresponden a vendedores situados en diferentes
partes de la localidad de Santa Fe. Para facilitar el estudio de los
antecedentes, dividiremos la presentación de los mismos, en dos partes: los
ubicados en zonas diferentes al sector de San Victorino y el caso de los
vendedores situados específicamente en la zona de San Victorino.
·
Casos varios de
vendedores de la localidad de Santa Fe (excepto San Victorino)
2.2. Hechos generales del Sector,
En el expediente T-178807, los accionantes, comentan que
desde hace varios años están ubicados en los costados de la Carrera 10 desde
la Avenida Jiménez hasta la Avenida 19 de esta ciudad. Son personas de escasos
recursos, con nivel académico bajo, inmigrantes del campo, el trabajo de
vendedores ambulantes lo desempeñan como única alternativa para obtener su
sustento de sus familias, ya que consideran que ni el Estado ni los empleadores
han cumplido con lo expuesto en el art. 54 de C.N., es decir, brindarles una
ubicación laboral.
Por otra parte, argumentan que la
Alcaldía Mayor les expidió licencias y permisos para laborar por lo que
consideran estar respaldados no sólo con el Acuerdo 25 de 1972, sino por el
acuerdo 3 del 10 de mayo de 1977, el decreto 1509 del 28 de julio de 1982, el
decreto 2186 del 26 de octubre de 1982, el acuerdo 23 de 1982, el decreto 1048
del 30 de julio de 1986, el decreto 1515 del 15 de Octubre de 1986, el acuerdo
18 de 1989 y el acuerdo 6 de 1993, que autorizan su labor como vendedores.
Además, su gestión ha sido consentida, permitida y estimulada por la
ciudadanía, tal y como lo corroboran tres mil firmas recogidas de los
transeúntes. Dicen que el Alcalde Mayor de este Distrito Capital, ha orientado
a las alcaldías locales para que terminen en el menor tiempo posible las
querellas policivas que cursan sobre recuperación del espacio público y se ha
comprometido a retirar a los vendedores informales con el supuesto propósito de
“mejorar las condiciones de vida de los bogotanos”. Sin embargo, dice que a la
fecha de presentación de la tutela, no se había fallado ninguna de las
querellas policivas, y aún así, el Alcalde Local de Santafé por intermedio de
la Policía Nacional estaba adelantando casi a diario operativos policiales
consistentes en el “decomiso” de mercancías y atropellos físicos y verbales
contra los vendedores, impidiéndoles el libre y pacífico ejercicio de su
actividad laboral.
En el expediente T-182420, son
peticionarios Ana Dolores Canchón Correa y José Patrocinio Triana, quienes
estaban ubicados en la calle 24 con carrera 12 y uno de ellos tuvo hasta hace
unos años licencia o carnet.
2.3. Decisiones de instancia
En primera
instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
Sala Laboral, en los expedientes T-178807 y T-182420, denegó el amparo por
varias razones: a- no hubo permiso de las autoridades para ocupar el espacio
público; b- no hubo, por parte de los solicitantes, hechos o situaciones
obtenidos de manera legítima; c- No se violó derecho fundamental alguno; d- Los
poderes otorgados por los accionantes a su apoderado no tienen sellos de
presentación personal.
Uno de los
anteriores casos, el del T-182420 fue confirmado en segunda instancia por la
Corte Suprema de Justicia, con el argumento de que prevalece el interés general
sobre el particular, luego las actuaciones de las autoridades distritales
tendientes a preservar las vias públicas están ajustadas a la ley y la
Constitución.
·
San Victorino
propiamente dicho
2.4.
De los solicitantes
En el caso de San
Victorino, se trata de 650 vendedores estacionarios, quienes actúan por
intermedio de apoderado y se encuentran agrupados en dos expedientes de tutela:
T-178809 y T-177309.
2.5. Hechos
generales en el Sector.
En la Alcaldía Local de Santa Fe, cursaron
las querellas policivas 08 y 05 de 1997 relativas a la ocupación indebida del
espacio público, a partir de las cuales se profirió resolución administrativa
en marzo de 1998 mediante la cual se declararon contraventores todas las
personas que se encuentren apostadas o instaladas entre las calles 10ª y
Avenida Jiménez y entre las carreras 10ª y Caracas sector de la ciudad que
popularmente se conoce con el nombre de San Victorino.
Manifiestan los solicitantes que en esos
procesos no se tuvo en cuenta que la Alcaldía Mayor les había expedido
licencias y permisos a muchas personas para el desarrollo de las ventas
ambulantes y estacionarias; que elaboró censos tendientes a establecer el
número de personas que desarrollaban tal actividad con miras a adelantar
programas de formalización; que la Alcaldía había establecido acuerdos con las
organizaciones gremiales de vendedores ambulantes y estacionarios, y además,
había celebrado contratos de arrendamiento con los vendedores por intermedio
del “Fondo de ventas populares”. Es más, la empresa de energía eléctrica había
aceptado prestar, en el caso de San Victorino, ese servicio a muchos puestos y
casetas del sector, facturando y cobrando tal servicio. Así mismo cuentan que
estando en curso las querellas policivas, el Alcalde Local de Santa Fe,
mediante decreto 375, destinó el antiguo matadero distrital (inmueble distrital
ubicado en las calles 13 carrera 32 y 33) para la construcción de un centro
comercial con el fin de ubicar allí a los vendedores del comercio informal del
centro de la ciudad. Sin embargo, y sin que se respetara la confianza legítima
de los vendedores de la zona, amparados por el Acuerdo 25 de 1972, Acuerdo 3
del 10 de mayo de 1977, Decreto 1509 del 28 de julio de 1982, Decreto 2186 del
26 de octubre de 1982, Acuerdo 23 de 1982, Decreto 1048 del 30 de julio de
1986, Decreto 1515 del 15 de octubre de 1986, Acuerdo 18 de 1989, Acuerdo 6 de
1993, la Alcaldía local ordenó el desalojo de los vendedores el día sábado 4 de
julio de 1998, precedido de un gigantesco operativo policial, se llevó a cabo
el desalojo de 140 casetas y puestos de ventas informales y se determinó que
tales diligencias de desalojo continuarían hasta retirar la totalidad de las
ventas estacionarias del sector de San Victorino. En opinión de los solicitantes,
luego de mas de 30 años de localización en el sector de San Victorino, y pese a
estar protegidos por la confianza legítima, se violaron sus derechos a la
salud, vida, trabajo, paz y protección integral de la familia. Solicitan por lo
tanto que se ordene la suspensión de los desalojos y que se ordene su
reubicación, en caso de que no se les permita la permanencia en ese lugar.
2.6. Decisiones
de Instancia
En el expediente
distinguido con el Nº T-177309, en el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá no
prosperó la acción porque se dijo que existen otros medios de defensa judicial
y adicionalmente se consideró que las licencias de funcionamiento aportadas por
los vendedores tenían mas de diez años de vencidas, razón por la cual su
ocupación es de hecho. Y, respecto a la concertación que se buscaba, dijo el
fallo que es una situación diferente a la decisión que motiva el desalojo
porque este es un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad,
mientras que la solicitud de reubicación podría ser materia de una acción de
cumplimiento; por último sostiene que no se puede obligar a la Administración
sin los recursos y presupuestos necesarios a cumplir lo imposible, como sería
la reubicación inmediata y concreta de los vendedores ambulantes.
En el T-178809, el
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, denegó por las mismas razones.
3. SECTOR DE CHAPINERO
3.1. De
los solicitantes
El expediente
T-183045 incluye la solicitud de protección de los derechos fundamentales de
dos vendedoras estacionarios de la zona.
3.2. Hechos
generales en el Sector.
Cuentan las peticionarias que desde hace
muchos años han derivado su subsistencia de la venta de comestibles, que
realizan en sus casetas ubicadas en la calle 75 carrera 13 y calle 76 carrera
11 de la ciudad de Bogotá, trabajo que a la postre ha contado con la
reglamentación y el permiso de la Administración Distrital. Dicen que han
tenido las respectivas licencias expedidas por la Secretaría de Gobierno y
Censos de la Oficina de Registro y Control, conforme Decreto 1048 de 1986, al
igual que han cancelado los recibos de energía.
Agregan que la Alcaldía Local de Chapinero
les adelantó proceso policivo profiriendo Resolución de restitución, y el día
14 de Julio de 1998, se les notificó que el miércoles 15 de Julio de 1998, a
las 2:00 p.m. y 3:00 p.m., respectivamente, se realizaría el operativo de
levantamiento de tales casetas sin mas consideraciones. Estiman que con ello se
les causa un enorme perjuicio al privarlas de su único ingreso, mas aún cuando
las peticionarias son mujeres de edad avanzada, cabezas de familia, en
condiciones complejas de salud, y que se ven obligadas a realizar éste trabajo
informal, teniendo en cuenta la realidad económica del país. Sostienen además,
que en el año de 1997, los Juzgados 27 y 55 Penal Municipal fallaron tutelas a
favor de cerca de 40 vendedores y en contra de la Alcaldía accionada, las que
fueron confirmadas, razón por la cual se adelanta junto con la Cooperativa
COOASCOMER que agrupa los vendedores de la zona, los planes de reubicación
donde se puede incluir los demás vendedores que se encuentran con procesos de
restitución, tal como los dispusieron dichas providencias. En su caso, aclaran,
esos programas de reubicación no se han adelantado por la Alcaldía Local.
Solicitan como mecanismo transitorio que se ordene al Alcalde Local abstenerse
de levantar las casetas propiedad de las peticionarias, hasta tanto se logre
una solución o reubicación que garantice su derecho al trabajo.
3.3 Decisiones
de Instancia
En primera instancia el Juzgado Cincuenta
Penal Municipal, según fallo del 30 de Julio de 1998, concedió la tutela en
favor de los derechos al trabajo y a la familia de las peticionarias, porque si
bien es cierto que los procesos de restitución del espacio público adelantados
por la Alcaldía Local se hicieron en debida forma, también lo es que al momento
de fallar sólo se tuvo en cuenta la protección del espacio público,
omitiéndose, como se encuentra probado según la providencia, que las personas
afectadas derivan sus sustento y el de sus familias, única y exclusivamente de
las ventas estacionarias que poseen hace muchos años. Por consiguiente, al no
adoptarse medida alguna en aras de reubicar a las accionantes, - a pesar de que
la actividad por ellas desarrollada fue avalada por la Administración Municipal
en épocas anteriores mediante licencias y calcomanías que las acreditaban como
vendedoras censadas-, se afectaron sus derechos fundamentales que priman sobre
la recuperación del espacio público, porque son intrínsecos a la personas y a
su dignidad familiar y social.
En segunda instancia, el Juzgado Diecinueve
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del 1 de septiembre de
1998, revocó la decisión anterior, no solo por la prevalencia del interés
general, sino porque se demostró que la administración demandada no estaba
otorgando permisos o licencias para la ocupación del espacio público en los
últimos tiempos. Luego, según el ad-quem, si sus permisos iniciales vencieron y
no les fueron renovados desde hace mas de diez (10) años a las accionantes, no
puede decirse que se les desconocía un derecho amparado por la administración.
4. SECTOR DE CIUDAD BOLIVAR
4.1. De los
solicitantes
En el caso de Ciudad
Bolívar, fue seleccionado el expediente T-182876, que contiene solicitud
presentada por ocho vendedores informales de la mencionada localidad.
4.2. De los
hechos generales del sector
Los solicitantes localizados en ambos
costados de la calle 78 sur (entrada al barrio Perdomo), presentaron acción de
tutela por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, salud, vida e
integridad familiar. Cuentan que desde hace varios años vienen desempeñando las
labores de vendedores ambulantes, que son personas de avanzada edad, de escasos
recursos económicos, sin formación académica, que no gozan de preparación
técnica o profesional que les permita acceder a empleo alguno.
Indican los petentes, que su actividad ha
sido tolerada por la Administración y por la ciudadanía, ya que la misma
Alcaldía Mayor, les expidió licencias y permisos para el desarrollo de las
ventas ambulantes y estacionarias y elaboró censos con el fin de establecer el
número de personas que desarrollan dicha actividad, con el objeto de adelantar
programas de formalización de su labor.
Por todo lo anterior solicitan como
mecanismo transitorio, que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, la
salud, la vida y la integridad familiar y que por lo tanto se ordene a la
Alcaldía Mayor adelantar planes de reubicación a quienes como ellos, son
vendedores ambulantes y estacionarios que laboran en las vías públicas.
Adicionalmente se solicita ordenar al Alcalde Local de Ciudad Bolívar, que en
forma inmediata suspenda los operativos policiales con los cuales se viene
impidiendo el ejercicio del derecho al trabajo que les asiste a los
accionantes, pues dichos operativos violan y desconocen los derechos a la paz,
al trabajo y a la igualdad.
4.3. Decisión de
Instancia.
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.,
en sentencia del 9 de septiembre de 1998, denegó el amparo solicitado por los
actores, ya que de la información recogida en el expediente no fue posible
predicar una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados. En
efecto, según certificación de la Alcaldía Local, “la calle 78 sur del barrio
Perdomo no existe” y por ese motivo, “no se han adelantado querellas policivas
tendientes al desalojo de vendedores ubicados en los costados de la referida e
inexistente calle 78 sur del Barrio Perdomo”. Por consiguiente, el Tribunal
concluyó que como “brilla por su ausencia cualquier elemento de prueba que
permita inferirlo, la acción deprecada está condenada al fracaso “.
5. SECTOR DE
TUNJUELITO
5.1. De los
solicitantes.
En este caso, 59 vendedores
informales del sector enunciado, presentaron la acción de tutela radicada bajo
el número T-182877.
5.2. Hechos
generales en el Sector.
Dicen que desde hace varios años están en
ambos costados de la carrera 51 y 52 entre diagonales 45 y 47 sur, sector
comercial del Barrio Venecia, localidad sexta de Tunjuelito, y que vienen
desarrollando su actividad laboral de vendedores ambulantes, ofreciendo
productos en lugares públicos o abiertos al público. Manifiestan que por ser
personas de escasos recursos, en su mayoría inmigrantes, han optado por el
oficio de las ventas ambulantes, actividad que ellos estiman auspiciada por la
misma Alcaldía Mayor al expedir licencias y permisos autorizando el desarrollo
se tales ventas. Sin embargo, en los últimos meses, las autoridades de Policía
argumentando tener ordenes de la Alcaldía Local de Tunjuelito y de la Alcaldía
Mayor de Bogotá, vienen impidiendo a los accionantes hacer uso del espacio público
para vender en forma ambulante sus mercancías, procediendo a decomisarlas sin
que en la mayoría de los casos se levante acta de incautación o decomiso e
incluso agrediendo física y verbalmente a las personas. Por lo tanto
consideran se les han violado sus derechos fundamentales y que en aras de
garantizar el principio de igualdad, deben adoptarse medidas especiales en su
situación, ya que la labor que desarrollan, si bien no esta reglamentada,
tampoco esta legalmente prohibida y a ella se ven abocados, para subsistir.
Igualmente manifiestan que a los vendedores estacionarios se les ha reubicado
en una concentración comercial instalada por la Administración Distrital y
Local en asocio con el Fondo de Ventas Populares, motivo por el cual solicitan que
se ordene al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá que se les permita circular por
el espacio público ejerciendo su labor de vendedores ambulantes o que se les
reubique, y que adicionalmente se ordene la suspensión de los operativos
policiales con los cuales se viene impidiendo el ejercicio de derecho al
trabajo de los petentes. Solicitan por último, que se les respete su derecho a
la libre locomoción sea que este se haga portando o no mercancías para la
venta, y que se declare un estado de cosas inconstitucional.
5.3. De las
decisión de instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 8 de Septiembre de 1998 denegó la
tutela, porque en su opinión no se configura perjuicio irremediable alguno,
pues los accionantes lo que realmente ejercen es una actividad de economía
informal, que restringe el derecho de los demás ciudadanos a usar los bienes de
uso público. Así las cosas, las medidas adoptadas con el fin de recuperar el
espacio público tienen asidero en el principio de prevalencia del interés
general, por lo que es improcedente acceder a las pretensiones de los
accionantes. En el caso objeto de estudio, los accionantes no ocupan, ni han
ocupado un espacio público determinado, con autorización de las autoridades de
policía, sino que por las vías de hecho pretenden ocupar el espacio público,
vulnerando de esta manera el derecho de las demás personas a la libre
locomoción y acceso a tales espacios, razón por la cual no tienen el derecho
para obtener la reubicación.
6. SECTOR DE ENGATIVA
6.1.
De los solicitantes
En el caso de
Engativá se trata de 64 vendedores ambulantes y el expediente es el T-182269.
6.2.
Hechos generales en el Sector.
Según, ellos, desde hace varios años vienen
laborando a ambos costados de la transversal 92 entre calles 80 a 95, en el
Barrio Quirigua, desarrollando su actividad como vendedores ambulantes. La
Alcaldía Mayor, en su momento, les expidió licencias y permisos para el
desarrollo de las ventas y elaboró censos con miras a adelantar programas de
formalización en el caso de ellos. Consideran entonces que el compromiso
público del Alcalde Mayor de retirar a los vendedores informales del espacio
público, sin tener en cuenta que ellos dependen económicamente de esta
situación, desconoce sus derechos fundamentales. Por consiguiente, solicitan
que se ordene al Alcalde Mayor, ejecutar un plan de reubicación y suspender
los operativos policiales con los que se está impidiendo el ejercicio del
derecho al trabajo.
6.3.Decisiones
de Instancia.
Considera el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Civil, que en el caso concreto, no se han aportado elementos probatorios
que lleven a inferir un perjuicio irremediable a los accionantes y tampoco se
le colige la existencia de los elementos que configuren el derecho de los
peticionarios de ser reubicados, ya que no se acreditó que se trate de
vendedores instalados en el espacio público con anterioridad al desalojo, ni
que detentaran licencias y autorizaciones vigentes para laborar en dicho lugar.
7. SECTOR DE KENNEDY
7.1. De
los solicitantes.
El grupo de
vendedores de Kennedy es de seis y se encuentran sus casos radicados en el
expediente No 181670.
7.2.
Hechos generales en el Sector.
Sostienen los accionantes que son
trabajadores informales en la avenida Boyacá con la avenida de las Américas, en
un espacio libre y lejos del andén. Del sitio anterior, fueron desalojados el
día 25 de julio de 1998, según órdenes de restitución de la Alcaldía de
Kennedy. El día 27 de julio de 1998 solicitaron que fueran reubicados, pero
hasta el momento esto no ha sido posible. Solicitán, se les reubique y se les
amparen los derechos fundamentales del trabajo, dignidad humana, protección a
los niños, entre otros.
7. 3. Decisiones
de Instancia.
En primera
instancia, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá denegó la tutela, porque
consideró que la ocupación no contaban con licencia o permiso de las
autoridades administrativas pertinentes y aunque la ocupación es mínima,
obstruye una vía pública. En el caso que se discute no se puede ordenar la
reubicación porque las personas no cumplen los requisitos que se requiere para
ello. Según el a-quo es cierto que la subsistencia de las familias de los
accionantes pueden depender de su trabajo, pero también lo es que su ocupación
del espacio público no está legítimada por la Constitución lo que
indefectiblemente le impone a las autoridades distritales su recuperación en la
forma indicada por las normas reguladoras de la materia.
8. SECTOR DE SUBA
8.1. De los
solicitantes.
Son 9 vendedores
pertenecientes a la asociación de vendedores ambulantes y estacionarios,
Asolvea y su caso figura en el expediente No T- 205371
8.2. Hechos
generales en el Sector.
Son personas de
escasos recursos económicos que trabajan en la autopista norte con calle 200 y
202, costado occidental, vendiendo carne a la llanera desde hace mas de veinte
años, sábados, domingos y festivos. Por consiguiente, han obtenido de las
autoridades en reiteradas oportunidades permisos y licencias oficiales y se les
ha carnetizado incluso, como vendedores de la zona.
8.3. Decisiones
de instancia.
Conoció en primera y
única instancia el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, quien procedió a
denegar la tutela por considerar que existe otro medio de defensa judicial, en
este caso ante la jurisdicción contencioso administrativa y que el derecho al
trabajo debe ser protegido, pero en condiciones lícitas, es decir, cuando el
trabajo es respetuoso del orden normativo establecido en aras del bienestar
colectivo.
9. De las pruebas
recaudadas por la Corte Constitucional.
La Corporación
consideró oportuno practicar diligencias de inspección judicial en el Concejo
Municipal de Santafé de Bogotá y en la Alcaldía Mayor (con asistencia de los
Alcaldes Menores involucrados en la tutela) para dilucidar algunos aspectos,
tanto del conflicto general entre la administración y los vendedores
ambulantes, como de la situación individual de éstos. Se comprobó que hay
normas locales que permiten manejar una solución conjunta
(administración-vendedores) hacia el reconocimiento justo de la confianza
legítima; también se apreció en algunos casos que los desalojos ya efectuados
se practicaron sin que previamente hubiera una reubicación para quienes podrían
estar amparados por dicha confianza legítima. Y se rindió un informe por los
funcionarios sobre la situación concreta de su localidad.
El Secretario de
Gobierno del Distrito expresó:
“Para el desarrollo de esta política se ha diseñado
una formula en la que el Distrito asume el 25% del valor comercial del inmueble
y la persona paga el resto del valor comercial a través de una línea de crédito
por el IFI. Adicionalmente, el Distrito asume parte de los intereses hasta el
mínimo legal posible, que para un crédito de 6.5 millones de pesos asciende a
la suma de un millón y medio aproximadamente. Así las cosas, por ejemplo en el
sector de San Victorino, la política de reubicación tiene un valor aproximado
de mil millones de pesos. Otros componentes de la política de fomento de la
actividad de los vendedores ambulantes, consiste en la organización como tal de
los vendedores ambulantes con programas de capacitación en empresas, relaciones
humanas y otros. En ese orden de ideas, es claro que esta política global, ha
sido avalada por el concejo, quien ha aprobado por medio de presupuesto una
partida aproximada de 15 mil millones de pesos. Algunos Fondos de Desarrollo
Local han dispuesto de recursos para compra de inmuebles, como es el caso de
Fontibón. Esta política se convierte en práctica tomando en cuenta la petición
de los vendedores ambulantes, entendida su labor como el ejercicio de la
actividad del comercio. Se toma inicialmente la iniciativa de los vendedores
para escoger el sitio de reubicación, se somete a discusión entre las personas
interesadas la identificación del lugar. Una vez identificado el inmueble, el
Distrito compra el 25% de unas zonas que comercialmente pueden no tener valor,
como por ejemplo las zonas comunes de unos centros comerciales, de tal forma
que se facilite la compra, para que ello no se convierta en una donación a
particulares. Se han tenido dificultades en la compra de los inmuebles, por los
problemas jurídicos que tienen los mismos inmuebles, como por ejemplo,
hipotecas, embargos o demás gravámenes que impiden su compra en forma ágil. De
igual forma, se dificulta la negociación del valor del inmueble, hasta tanto no
se obtenga el avalúo. En la compra del inmueble ubicado en la Cra. 28 con calle
10, hay disposición para unos 400 vendedores, la prioridad como beneficiarios
son las personas que se encuentran en San Victorino, el inmueble se adquirió y
en este momento se está adecuando. Solo después de haber ubicado, de manera que
las personas no se retiraran hasta tanto existiera el plan razonable de
reubicación. Por ello, el Distrito ha buscado no solamente el traslado sino
además su capacitación. Se insiste en todo caso en que la Corte Constitucional
le de un mayor alcance a la expresión de Plan de simple reubicación, porque
para la Alcaldía podría ser interesante fomentar otros mecanismos alternativos
como el apoyo a microempresas y actividades de tipo industrial.”
El gerente del Fondo de Ventas Populares, del
Distrito dijo:
“JOSE ARISTOBULO CORTES GOMEZ. La administración
Distrital, a través del Fondo de Ventas Populares, tiene en proceso de
desarrollo proyectos por iniciativa de la propia administración, tal como
mencionaba anteriormente el Secretario de Gobierno y estamos apoyando
propuestas presentadas directamente por los mismos vendedores ambulantes
estacionarios, de tal manera que entre los años 99 y 2000 se podrían dan
aproximadamente 6000 soluciones.”
El ALCALDE de TUNJUELITO anotó:
“En este momento en el Plan Anual de inversiones para
1999 se han incluido el proyecto Nº 236 denominado apoyo a la formalización del
comercio informal, que tiene un presupusto para el año de 30 millones de pesos
y para el trienio 1999-2001 de un total de 90 millones de pesos, dentro del
programa de recuperación, mejoramiento y ampliación del espacio público en la
prioridad Ciudad a Escala Humana. El objeto de este proyecto es facilitar y
coadyuvar a la formación del comercio informal de los vendedores de la
localidad Sexta, como aporte adicional al que maneja directamente el Fondo de
Ventas Populares, entidad encargada de direccionar este tema.
El ALCALDE LOCAL de ENGATIVA dijo:
“En el Plan de Inversión para el año de 1999 es
incluido dentro de la prioridad Ciudad a Escala Humana y el programa de
recuperación, mejoramiento y ampliación del espacio público el proyecto
radicado bajo el Nº 526 en donde se proponen la c onstrucción de un centro
comercial para formalizar la actividad de los vendedores ambulantes y/o
estacionarios de la Zona de Quirigua, para tal efecto, fue destinada la suma de
Cien millones de pesos cuyo objetivo central del proyecto es brindar espacios
propios para desarrollar su trabajo en mejores condiciones y así canalizar su
productividad humana para beneficio de una sociedad.”
El ALCALDE LOCAL de FONTIBON explicó:
“Los programas de reubicación corresponde a la
administración central, no obstante, la Junta Administradora Local de Fontibón
mediante Acuerdo 004 de octubre de 1995 adoptó el Plan de Desarrollo Local “renace
una esperanza 1996-1998”, consagrado en la prioridad de espacio público, bajo
el Nº 003345-78, el proyecto cuyo objeto es la adquisición de terrenos y
construcción Centro Comercial para vendedores informales, con una asignación
presupuestal de 250 millones de pesos, estableciéndose por Ley la
responsabilidad del Fondo de Desarrollo Local, siendo su representante legal el
Alcalde Local. En el año 1997, se recepcionaron propuestas de lotes, se
hicieron algunos estudios y en el año de 1998 se realizó el Plan Operativo
Anual de Inversión de dicho año consagrado en el Proyecto 2245-78, adquisición
de terrenos y construcción Centro Comercial para vendedores ambulantes, con una
asignación presupuestal de 200 millones de pesos. La JAL en la adición presupuestal
por concepto de excedentes financieros en 1998 asigna 500 millones de pesos
para dicho proyecto, quedando en definitiva un total de 700 millones de pesos
para la consecución de los terrenos a que alude el proyecto 003345-78. Quiero
aclarar que estos dineros son para el lote y la construcción del Centro
Comercial, se hará con aportes de las Cooperativas de los Vendedores
ambulantes. En este momento, la UEL de Secretaría de Gobierno realizó el
trámite pertinente para los estudios del terreno determinándose luego de
examinar varios lotes, la adquisición del Lote de 934 metros cuadrados ubicados
en la Cra. 99 Nº 23-33. Se procede al estudio del terreno y se firma el
contrato con Orden de Servicio NºSGDC 9-001-00-98 con la firma Asesores
Financieros e Inmobiliarios Ramírez y López Afinral Ltda. Para ese avalúo, se
emite disponibilidad presupuestal por $812.696. Luego de seleccionado el
terreno y los estudios pertinente, se firma contrato de promesa de compraventa
celebrado entre el Fondo de Desarrollo Local de Fontibón y el matrimonio de la
familia Garzón. Con relación al total de vendedores a reubicar con base en
listado realizado por administraciones anteriores, puedo afirmar que llega a
los 219 vendedores. Enviaré copias de los documentos en mención y listado
correspondiente a la Corte Constitucional.
EL ALCALDE LOCAL DE CHAPINERO dijo:
“Conforme a lo expresado por el Señor Secretario de
Gobierno, y en concordancia con la política de la Alcaldía Mayor, aquí
presentada por el Director del Fondo de Ventas Populares, la Alcaldía Local de
Chapinero ha adelantado diversas gestiones con los grupos organizados de
vendedores informales de la localidad, tendientes a hacer efectivo el proceso
de transición hacia la economía formal allí expresada. Al igual que otras localidades,
en nuestro Plan de Desarrollo Local, se asignaron algunos recursos, cuantía que
en este momento no tengo presente pero que incluiré en el documento que se nos
solicita, como aporte local para la gestión de recursos complementarios, tanto
a nivel distrital como de los vendedores mismos. En tal sentido, recursos
específicos para “reubicación” en tanto total, no se tienen dispuestos sino
aclaro, para apoyar el proceso de transición hacia la formalización económica.
Adicionalmente, se viene realizando estudios preliminares sobre posibles
centros comerciales; cubículos de ventas integrados al amoblamiento urbano, sin
ocupación ilegal del espacio público; propuestas de alternativas de economías a
escala apropiadas a las condiciones de los trabajadores informales y propuestas
de normatividad urbana que en un futuro viabilicen otras posibles soluciones.
Dichos estudios se están realizando en coordinación y compañía de
representantes de los grupos de vendedores o trabajadores informales
organizados de la Localidad.”
EL ALCALDE LOCAL DE CIUDAD BOLIVAR indicó:
“Dentro del Plan de Inversión 1999, la administración
no dejo recursos para programas de vendedores informales, debido a que la
localidad tiene dos plazas públicas y una plaza privada y con la vigencia de
1998, se está haciendo la construcción de una galería en el sector Perdomo para
los vendedores estacionarios que se encuentran en este sector. Las plazas que
tenemos como públicas, una se encuentra en el barrio Los Luceros, de propiedad
del EDIS y dada en comodato a la Alcaldía Local existía un lote en el barrio
Millán en el cual se le dio viabilidad en el año 1998, mes de mayo, para la
reubicación de unos vendedores que estaban en la Playita, sector de San
Francisco, este terreno fue habilitado para estas personas, en el cual se
encuentran hoy en día ubicados en ese sitio. También existe una plaza privada
en el Sector de San Francisco de manejo exclusivo de la JAL para este sector.
La casa que se compró en el Perdomo tiene un costo de 330 millones de pesos
para la vigencia de 1998, la cual se ha acordado con el representante legal de
los vendedores estacionarios del barrio Perdomo, la cual no se vio la necesidad
de dejar recursos por parte del Fondo de Desarrollo Local para esta vigencia,
esperando de pronto aportes del Fondo de Ventas Populares para el mantenimiento
de estas plazas. Quiero dejar en claro, que ha habido un proceso de
comunicación con todos los vendedores de la localidad insistiéndole de que
hagan parte y se beneficien de las plazas que acabo de enunciar, ya que en la
mayoría de estas plazas se encuentran desocupadas.”
LA ALCALDESA LOCAL DE KENNEDY precisó:
“El programa de promoción de la formalización de
vendedores es centralizado, lo maneja el Fondo de Ventas Populares, cualquier
inquietud relacionada con el asunto que tengan los vendedores de la localidad,
es puesta en conocimiento del citado Fondo. En la Alcaldía Local de Kennedy no
existe un programa de promoción de formalización de vendedores local.”
El ALCALDE LOCAL DE SANTAFE anotó:
“En los desalojos de San Victorino, en cumplimiento de
un fallo que ya está en firme han sido desalojados aproximadamente unos 700
vendedores que vienen usurpando y usufructuando el espacio público en esta
localidad.”...
Aproximado unos dicen que 35 años otros que 30, de
todas maneras mínimo son 30 años que vienen usufructuando el espacio en el
sector de San Victorino.
EL GERENTE DEL FONDO DE VENTAS POPULARES, agregó.
“Yo quisiera precisar primero el alcance y la
capacidad real del programa de Biblos, tenemos previstas 444 soluciones en ese
centro comercial, se las ofrecimos por escrito a los Sindicatos del sector de
San Victorino que argumentan tener contrato de arrendamiento, por eso en forma
precisa se ofreció a la Asociación de Comerciantes Unidos de Antonio de Antonio
Nariño que se llama Acugan. Allí la población de vendedores se estima de 250,
digo se estima porque no ha habido la posibilidad de coordinar con ellos mismos
la identificación exacta de esa población. Ese mismo programa, se ofreció a la
Asociación Sidecabocundi, ahí si están totalmente identificados 47 personas y
se ofreció a otros 2 sindicatos conocidos como Asopeco y Sinesco que
precisamente es oportuno aclarar o hace énfasis en lo que mencionaba el alcalde
de Santafé, estas dos organizaciones aceptaron el ofrecimiento con anterioridad
a la diligencia de recuperación del espacio público, por esa razón en forma
coordinada con ellos especialmente con Asopeco desde el 1º de febrero y con la
Administración Distrital se hizo el traslado de las casetas hacia la bodega
denominada Creta ubicada en la Cra. 38 con calle 10, ubicado en seguida de
Biblos que la administración Distrital tomó en arrendamiento y asume todos los
costos durante el tiempo que dure la adecuación física de las 444 soluciones en
Biblos.”
Dentro de la
documentación que ha llegado a la Corte, merecen citarse:
a. Una carpeta del fondo de ventas populares
que contiene fichas técnicas de los inmuebles para la solución de reubicación
de los comerciantes informales, por propuestas de éstos a la administración.
b. El análisis de la Alcaldía Mayor sobre el
paso de la informalidad a la formalidad, incluido en el Plan de Desarrollo.
Allí se indica que según la base de datos que tienen, hay un consolidado de
8.532 “personas entre trabajadores independientes y afiliados a diversas
organizaciones como sindicatos, asociaciones, cooperativas, ONG’S y
fundaciones”. Y presentan los objetivos del plan y sus estrategias y
mecanismos.
“OBJETIVOS
·
Promover, con un
claro criterio empresarial, la incorporación de los vendedores ambulantes y
estacionarios al mercado formal.
·
Implementar
actividades de capacitación en temas de convivencia, relaciones humanas, trabajo
en grupo, administración de negocios, cooperativismo y aspectos específicos
según la especialización y necesidades de cada grupo.
·
Mejorar la calidad
de vida de los comerciantes informales, desde el sector formal de la economía,
en aspectos económicos, educativos y de seguridad social.
·
Legalizar y mejorar
los Centros y Unidades Comerciales construidos en Administraciones anteriores,
bajo responsabilidad del Fondo de Ventas Populares.
·
Buscar protección
para los niños, las personas de la tercera edad y las madres cabeza de familia,
que ejercen el comercio informal como vendedores ambulantes y estacionarios.
·
Sensibilizar a la
ciudadanía en general, sobre los temas inherentes a la preservación y
mantenimiento del espacio público.
“ESTRATEGIAS Y MECANISMOS
La Administración
Distrital ha implementado las siguientes estrategias y mecanismos: a) Asesoría
profesional a los proyectos y propuestas que presenten los vendedores, a través
de sus propias organizaciones o en forma independiente, b) Financiación parcial
de los proyectos con recursos del IFI – Programa FINURBANO, apalancados
o fondeados por Entidades del Distrito, una vez definida la viabilidad y
verificados los requisitos por parte de cada una de las personas, c)
Actividades de capacitación en convivencia, relaciones humanas y organización
empresarial d) Participación económica en proyectos e) Gestión en Seguridad
Social.
El Fondo de
Ventas Populares participa en la búsqueda de soluciones a la problemática de la
población vinculada con la economía informal, actuando como facilitador en este
propósito; el resultado de cada uno de los temas mencionados depende de
diversos factores, pero especialmente del interés, participación y compromiso
de los mismos vendedores, frente a la necesidad de encontrar solución a sus
problemas, utilizando adecuada y oportunamente los mecanismos definidos; por lo
tanto se hace necesaria la elaboración y presentación de proyectos viables,
desde el punto de vista jurídico, técnico y económico, en los cuales se
indiquen claramente los recursos económicos disponibles y la capacidad de
adquirir compromisos crediticios, en grupo y en forma individual.”
a. Hay abundante documentación sobre el Plan
de Desarrollo “Por la Bogotá que queremos”; numerosos proyectos de la
administración y propuestas de los comerciantes informales recepcionadas por
los funcionarios Distritales.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. COMPETENCIA.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991,
y demás disposiciones pertinentes, por la escogencia de los casos antes
indicados y por la acumulación ordenada por Salas de Selección.
B. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
1. Planteamiento
del problema práctico frente a la jurisprudencia constitucional
A partir de 1992,
muchas sentencias de tutela han decidido sobre las peticiones de vendedores
ambulantes y estacionarios, que reclaman su derecho a trabajar cuando surgen
decisiones policivas de desalojo, orientadas a la recuperación del espacio
público. Tradicionalmente se da por sentado en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que existe conflicto entre la recuperación del espacio público y
el trabajo informal en esos sitios. Es decir, que el crecimiento natural de las
ciudades, bién sea por abandono del campo, por desplazamientos forzados, o por
otras razones, lleva a muchas personas, que no pueden ser captadas por las
formas corrientes de trabajo subordinado, a la ocupación del espacio público en
las ciudades para desarrollar allí un trabajo informal y obviamente contrario
al derecho de todas las personas a usar y disfrutar de ese espacio público.
Cuando esta
contradicción de alto contenido social es llevada ante el juez constitucional,
sobre todo cuando ya hay órdenes policivas de desalojo, el funcionario
judicial, en sentencia de tutela, busca hacer respetar el espacio público, pero
también protege el derecho al trabajo de esas personas siempre y cuando estén
dentro de las circunstancias que la teoría denomina de la “confianza
legítima”.
Sin embargo, se
plantea como novedad en los casos que se examinan en este fallo, aunque no hay
prueba de que ello se haya realizado, que la administración distrital esgrime
diferentes planes, propuestas, objetivos y estrategias para el tratamiento del
comercio informal, y por eso pide a la Corte Constitucional analizar si puede
haber mecanismos alternativos a la reubicación; al mismo tiempo y eso se
aprecia en varios de los expedientes acumulados y que dan origen al presente
fallo, mientras se tramitaban las tutelas, las autoridades policivas
procedieron al desalojo de centenares de personas que figuraban dentro de los solicitantes,
sin que previamente hubiera habido medidas que quizás mitigaran una crisis
mayor. Por ello, surgen problemas jurídicos adicionales a los comunmente
conocidos en tutelas anteriores.
2. Del concepto
de espacio público y su protección constitucional.
2.1. La búsqueda de
una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y
libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se
estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de
conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del
espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección
se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el
acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios
colectivos.
La protección del
espacio público, así entendida, responde a la necesidad de conciliar los
diferentes ámbitos y esferas sociales en un lugar común, sin desconocer, en
todo caso, el principio constitucional consagrado en el artículo primero de la
Carta, mediante el cual se garantiza la prevalencia del interés general frente
a los intereses privados, en beneficio de la colectividad.
Si bien en la
Constitución anterior no existía una norma expresa que tratara el tema del
espacio público[1],
en la Constitución de 1991 sí existen múltiples artículos que hacen alusión al
mencionado tema, y que ponen de presente las responsabilidades estatales en
estas materias. Al respecto, tenemos entre otras, las siguientes normas:
"Artículo
82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del
espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el
interés particular.
"Artículo
63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales
de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la
Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables,
imprescriptibles e inembargables.”
"Artículo
102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte,
pertenecen a la Nación.”
Es importante en
primer lugar aclarar que algunos de los bienes mencionados en el artículo 63,
aunque son bienes de uso público no son espacio público (p. ej. las tierras
comunales, los resguardos); y en segundo lugar agregar que, el artículo 313 de
la Constitución pone de presente que los Concejos Municipales son quienes
tienen la función de reglamentar los usos del suelo[2] y de vigilar y
controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de los
inmuebles destinados a la vivienda. Lo anterior, implica que cada municipio
fija sus reglas de manera autónoma, no sólo en lo relacionado con la actividad
urbanizadora, sino en lo concerniente a las áreas del suelo que tienen el
carácter de espacio público, al establecer criterios con arreglo a los cuales
la administración, generalmente por conducto de los Departamentos de
Planeación, determinará dicha destinación. [3]
Igualmente, y de
conformidad con el artículo 315 de la Carta, los Alcaldes, en su calidad de
primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben
cumplir y hacer cumplir en el respectivo ámbito territorial, las normas
constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal
correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el
concepto de espacio público. Por ende, es en los Alcaldes sin duda alguna en
quienes recae por expresa atribución constitucional la responsabilidad de hacer
cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso
al espacio público, en su respectiva localidad, atendiéndose, como es apenas
natural, a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los
Acuerdos Municipales.
Es decir, el tema
del espacio público, a partir de la Constitución de 1991, adquiere una clara
connotación constitucional que supera los criterios del derecho administrativo
y civil, previamente delimitadores de la noción y su contenido y de las
atribuciones de la autoridad en cuanto a su manejo y tratamiento en la
legislación.
2.2. Para comprender
la esencia de lo anteriormente mencionado, debe entenderse por espacio
público, en virtud de la ley 9ª de 1989 sobre reforma urbana, el “conjunto
de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los
inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectación, a
la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto,
los límites de los intereses individuales de los habitantes.”[4]
Esta definición
amplía conceptualmente la idea de espacio público tradicionalmente entendida en
la legislación civil[5]
(artículos 674 y 678 C.C.), teniendo en cuenta que no se limita a reducirla a
los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos)
señalados en la mencionada legislación, sino que extiende el alcance del
concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que al ser afectados al
interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la
utilización colectiva.[6]
En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio
público, es su afectación al interés general[7]
y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad, razón
por la cual no pueden formar parte de esta categoría, aquellos bienes que son
objeto de dominio privado de conformidad con lo establecido por la ley, ni
aquellos que son del pleno dominio fiscal de los entes públicos, (bienes
“privados” del Estado)[8]
En ese orden de
ideas, los bienes de uso público son entendidos por la legislación colombiana
como inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 63 de la C.P.),
lo cual implica que en virtud de su esencia son inapropiables, pues están
destinados al uso público y cualquier acto de comercio podría vulnerar el fin
para el cual han sido concebidos. La inalienabilidad nació en el siglo pasado y
apareció como una regla de origen consuetudinario o jurisprudencial. Ella,
junto con la imprescriptibilidad, son medios jurídicos a través de los cuales
se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes de uso público, a
efectos de que ellos cumplan el “fin” que motiva su afectación (Marienhoff).
Por las razones anteriores, ningún particular puede considerar que tiene
derechos adquiridos sobre los bienes de uso público[9] y tampoco podría
alegar una posible prescripción adquisitiva de dominio sobre ellos. En efecto,
estos bienes están fuera de todas las prerrogativas del derecho privado.[10] En el mismo sentido,
la entrega en arrendamiento a personas naturales o jurídicas de carácter
privado de instalaciones públicas, destinadas por ejemplo, a la recreación o
deporte, no sustrae tales bienes de la calidad de “áreas de espacio público[11], ni de los límites que
por ese motivo les atribuye la ley. En consecuencia, y tal como se ha dicho,
“los derechos y los intereses privados, sea cual fuere su origen (la ley, la
concesión, el acto administrativo, etc.) si entran en conflicto con el interés
público, deben subordinarse a éste.”[12]
Tomando en
consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que
integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes[13] :
a-
Las áreas requeridas para la circulación tanto
peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plaza,
puentes y caminos -.
b-
Las áreas para la recreación
pública, activa o pasiva, - léase estadios, parques y zonas verdes, por...
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