Sentencia SU-355 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
SU355-17 Sentencia T-506/12 Sentencia SU355/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva El defecto fáctico, por su parte, se estructura a partir de una dimensión negativa y otra positiva. La negativa surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan. La dimensión positiva, como su nombre lo indica, se refiere a acciones positivas del juez, por lo tanto, se incurre en ella (i) cuando se evalúa y resuelve con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia; y (ii) decidir con pruebas, que por disposición de la ley, no es demostrativa del hecho objeto de la decisión. CONCURRENCIA ENTRE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia En algunos eventos la Corte ha considerado que existe concurrencia entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico en su dimensión negativa, por ejemplo, (i) cuando no se valora la prueba aportada en copias, a pesar de que las partes la conocieron y no la controvirtieron; (ii) por no hacer uso de la potestad para decretar pruebas de oficio a fin de allegar los originales de los documentos aportados en copia simple o no practicar las pruebas sugeridas en el proceso y se precisan para determinar la verdad de lo ocurrido. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Alcance RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Antecedentes/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Ámbitos en que se proyecta/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Requisitos para su configuración/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Comprende la responsabilidad extracontractual, precontractual y contractual DAÑO ANTIJURIDICO-Concepto RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Fundamento constitucional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Carácter institucional ACCION DE REPARACION DIRECTA-Definición REGIMEN PROBATORIO EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Prueba sobre el fallecimiento de una persona sistema probatorio en la jurisdicción contencioso administrativa, al igual que el Código de Procedimiento Civil y -hoy- en el Código General del Proceso, se fundamenta en la libertad probatoria. Ambos estatutos conservan similitud en sus normas, se mantienen los mismos medios de convicción, el mismo sistema de admisibilidad y el mismo método para apreciar las pruebas, esto es, el de la sana crítica. De igual manera, se faculta a los jueces y magistrados para decretar pruebas de oficio cuando adviertan la presencia de aspectos oscuros o difusos. Conforme con el Decreto 1260 de 1970 el deceso de las personas debe inscribirse ante la oficina de registro del estado civil por los familiares o encargados del lugar donde se produjo el deceso, pero si el mismo se produjo de manera violenta, se requiere la orden judicial. Así mismo, quedó establecido que el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en concurrencia con un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en relación con la valoración de la prueba sobre el fallecimiento de una persona Referencia: Expediente T-5.750.738 Acción de tutela instaurada por Belkis Tapiero García y otros contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Magistrado Ponente (e): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos en segunda instancia por la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, en primera, por la Sección Cuarta de la misma Corporación, en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2013 en la Secretaría de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la señora Belkis Tapiero García[1] –y otros- interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, invocando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior, porque en la sentencia del 24 de julio de 2013, proferida dentro del proceso de reparación directa, radicado núm. 73001 23 31 000 2000 00685 01 (28317), se revocó el fallo de primera instancia y se absolvió a la Policía Nacional, al considerar que no se acreditó la muerte del señor Fermín Cerquera Camacho, en tanto no se allegó el registro civil de defunción. A través de auto del 27 de septiembre de 2016, el presente asunto fue seleccionado para revisión por la Sala Novena de Selección[2] de la Corte Constitucional. En la sesión del 23 de noviembre, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del caso conforme con lo previsto en el artículo 61 del Reglamento Interno y se suspendieron los términos en auto del 15 de diciembre del mismo año. El 28 de febrero de 2017 la Corte en pleno ordenó la suspensión de los términos por tres (3) meses. 1. Hechos 1.1. Fermín Cerquera Camacho y Humberto Ortiz Bermúdez fueron capturados por miembros de la Policía Nacional, por el presunto delito de homicidio, el 23 de noviembre de 1998 en el corregimiento Puerto Saldaña del municipio de Rioblanco (Tolima). 1.2. Tres días después, esto es, el 26 de noviembre de 1998, cuando los señores Cerquera Camacho y Ortiz Bermúdez eran conducidos en un bus de servicio público con destino al municipio de Chaparral, custodiados por dos agentes de civil adscritos a la Policía Nacional, fueron abordados por varias personas del Frente 21 de las FARC, quienes luego de requerir la entrega de las armas a los policiales y bajar a los detenidos del vehículo, los asesinaron en presencia de los demás pasajeros y los mismos agentes, a los cuales les devolvieron los revólveres. Con fundamento en estos hechos, las familias de cada una de las víctimas, de manera separada, formularon demandas de reparación directa contra la Policía Nacional. 1.3. En efecto, la parentela de Humberto Ortiz Bermúdez, esto es, la cónyuge María del Carmen Oliveros y sus hijas Andrea, Adriana y Ana Dilsa Ortiz Oliveros, formularon la demanda el 30 de octubre de 2000 ante el Tribunal Administrativo del Tolima. En esa instancia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2002 se declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes. Esta decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la demandada; no obstante, el 7 de febrero de 2008, en audiencia de conciliación, las partes llegaron a un acuerdo, comprometiéndose el Ministerio de Defensa a efectuar el pago de los perjuicios. A través de providencia del 10 de abril de 2008, la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[3], aprobó el acuerdo conciliatorio y declaró terminado el proceso. 1.4. Por su parte, el 3 de marzo de 2000, la cónyuge y la compañera permanente de Fermín Cerquera Camacho, señoras Esther Camacho de Cerquera y Belkis Tapiero García, y los hijos Elmer Eduardo y Jorge Andrés Cerquera García, así como Luis Fernando Tapiero García y el padre del occiso, incoaron la acción ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima[4]. Mediante sentencia del 28 de abril de 2004 se condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales. El apoderado de la demandada recurrió en apelación la sentencia, así como de manera parcial por el mandatario de los accionantes. Mediante fallo del 24 de julio de 2013, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado[5], revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no demostró el daño, ya que no aportó el registro civil de defunción del señor Fermín Cerquera Camacho, el cual “es necesario para acreditar la ocurrencia de la muerte, habida consideración de que ningún hecho o acto relacionado con el estado civil de las personas, que sea sujeto a registro, hace fe ante alguna autoridad si no ha sido debidamente inscrito” (fl. 167 y 168 c. reparación directa). Asimismo se indicó que si bien en otros eventos, de manera excepcional, se admitió el protocolo de necropsia y el acta de levantamiento para demostrar la defunción de una persona, “lo cierto es que, en el presente asunto, tampoco obra ninguno de esos elementos probatorios” (fl 168 expediente de reparación). 1.5. Con fundamento en lo expuesto, los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, pidieron dejar sin efecto el fallo emitido el 24 de julio de 2013 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y, en su lugar, se ordene emitir uno nuevo que acate las normas constitucionales y legales, así como las pruebas allegadas al expediente y los lineamientos trazados por el fallo de tutela. A juicio de los accionantes, la providencia del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental porque no se tuvo en cuenta que conforme con el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970 cuando “la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial. También se requiere esa decisión en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver”. Precisión que realizaron dado que la muerte del señor Cerquera Camacho se produjo cuando se hallaba detenido por la Policía Nacional y, por tanto, el registro de la defunción no correspondía a los demandantes, puesto que la norma en cita señala que debe efectuarse por autorización judicial. Así mismo, señalaron que no obstante que el proceso contaba con el protocolo de necropsia del cadáver, realizada en el Hospital “María Inmaculada” del municipio de Rioblanco (Tolima), del cual se infiere que el cuerpo presentaba 18 orificios de entrada de proyectiles de arma de fuego, siendo la causa probable de la muerte “Laceración cerebral”, “Heridas por proyectil de Arma de fuego múltiple”, fue denegada “aduciendo una nota final donde equivocadamente se afirma no haberse realizado la necropsia”. Aunado a lo expuesto, indicaron que tampoco se tuvieron en cuenta las (i) actas de levantamiento, enviadas por la Inspectora de Policía; (ii) el informe del Comandante del Batallón de Infantería, en el cual se da cuenta de los homicidios; (iii) los 5 oficios del Comandante de la Estación de Policía de Rioblanco (Tolima) donde se hace referencia a la captura y los hechos relacionados con la muerte de Cerquera Camacho y Ortiz Bermúdez; y (iv) las fotocopias del libro de anotaciones del Comando de Policía de Rioblanco en las que se consignaron los acontecimientos que dieron lugar al deceso de las personas antes mencionadas. De otro lado, manifestaron que se incurrió en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, por omitir la práctica de la prueba que requería para establecer los supuestos de hecho. Ello teniendo en cuenta que desde la demanda se “solicitó librar oficios a la Fiscalía 27 de la ciudad de chaparral (sic), a la Registraduría del Estado Civil de Rioblanco y al Notario Único de Chaparral Tolima, pidiéndoles copia del registro civil de defunción mencionado” (fl. 3 c. principal). Así entonces, consideraron que al ignorar las pruebas citadas se incurrió por la accionada en violación del artículo 174 del C. de Procedimiento Civil cuyo precepto señala “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 2. Trámite procesal A través de auto del 25 de noviembre de 2013, la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a la entidad accionada, a los terceros con interés -Ministerio de Defensa y Policía Nacional-, para que ejercieran el derecho de defensa, concediéndoles para ello dos días. 3. Respuestas de las entidades accionadas 3.1. El Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera consideró que la tutela no “está llamada a prosperar”, puesto que si bien es cierto que la muerte de una persona debe inscribirse mediante orden de autoridad judicial, no es menos que la carga de denunciar el fallecimiento está en cabeza del cónyuge y los parientes más cercanos de la víctima, según lo establece el artículo 74 del Decreto 1260 de 1970. Además, el artículo 75 expresa que cuando no se puede registrar dentro de los 2 días siguientes, “sólo se procederá mediante orden del inspector de policía… para lo cual, en todo caso, se requerirá”…previa solicitud escrita del interesado…” (fl. 37, cuaderno de tutela, 1ª instancia). Con relación a la no demostración del daño, se acogió a lo expuesto en el fallo cuando señaló que no se allegó el registro civil de defunción, cuya prueba debió ser aportada por la parte demandante y “si bien se tiene copia de un escrito firmado por quien afirma ser el director (E) del Hospital María Inmaculada, en el que se certifica que el cadáver del señor Fermín Cerquera Camacho tenía varios impactos por arma de fuego, lo cierto es que para la Sala tal escrito no merece credibilidad, toda vez que el mismo resulta contradictorio, pues al inicio de él se afirma que al señor Cerquera Camacho se le practicó necropsia, pero, al concluir, se consigna que ‘No se realizó necropsia por no contar con la dotación requerida y necesaria para tal fin’, afirmación que corrobora el oficio remisorio obrante a folio 16 del cuaderno 2 y que resulta suficiente para descartar su valoración probatoria” (fl. 36 y 37 exp. 1ª instancia de tutela). 3.2. El Secretario General de la Policía Nacional, en escrito del 9 de diciembre de 2013, indicó que por parte de esa entidad no existió vulneración al debido proceso, puesto que la actividad de la Policía Nacional no es la de tomar decisiones judiciales, aspecto que es del resorte exclusivo de las autoridades judiciales. Aunado a lo anterior, resaltó que cuando no existen causales de procedibilidad genéricas o específicas, la acción de tutela no es el mecanismo para desconocer una sentencia judicial definitiva, ya que de lo contrario se atentaría contra la seguridad jurídica “al pervertirse el proceso ordinario y permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento informal y sumario entre a compartir con el competente la decisión final, punto del litigio” (fl. 46 cuaderno 1ª instancia de tutela). 4. Decisiones de tutela objeto de revisión 4.1. El 26 de mayo de 2016, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó el amparo, al considerar que en el asunto objeto de estudio no se presenta irregularidad alguna constitutiva de defecto fáctico que permita acceder a la tutela. Indicó que la providencia atacada expuso de manera concreta y con fundamento en el material probatorio arrimado las razones por las cuales no se halló demostrada la muerte del señor Fermín Cerquera Camacho. Estimó que el argumento presentado por la parte accionante apenas sí entraña una “disconformidad con las explicaciones de la sentencia acusada, pero no revela la existencia de una valoración irrazonable o arbitraria de los medios probatorios del proceso”. Así entonces, consideró que no es del resorte del juez constitucional discernir sobre el análisis del material probatorio elaborado por el juez ordinario competente, pues la acción de tutela no es instancia adicional para su revisión ni tampoco son sus razones las que deben imponerse. Por último, aseveró que a pesar de que la accionante allegó con la acción de tutela el registro civil de defunción “conviene precisar que dicho medio de convicción no existía al momento en que se dictó el fallo acusado, luego no puede servir para dejarlo sin efecto” (fl. 72 cuad. principal de tutela). 4.2. A través de escrito del 8 de junio de 2016, el apoderado de la accionante impugnó la decisión. Criticó que el fallo de primera instancia solo hubiese examinado la sentencia atacada sin detenerse en el análisis de los diversos medios de convicción allegados a la acción de reparación. Igualmente reprochó que no se tuvieron en cuenta los artículos 5 y 106 del Decreto 1260 de 1970. Asimismo, indicó que el registro civil de defunción aportado con la demanda de tutela tenía como finalidad demostrar que el mismo no existía, en tanto sólo en el año 2013 se ordenó la inscripción de la muerte de Cerquera Camacho, lo que equivale a decir que el documento era inexistente. Señaló que la afirmación plasmada en la sentencia atacada, en torno a que las actas de autopsia y levantamiento de cadáver no obraban en el expediente, es “errónea y contradictoria, dado que la respectiva necropsia y la constancia del acta de levantamiento del cadáver correspondiente a Fermín Cerquera Camacho, lo mismo que otras pruebas documentos (sic) de carácter oficial que figuran dentro del proceso, establecen a todas luces la muerte de esta persona”. En ese sentido, se refirió al protocolo de necropsia firmado por el médico Director del Hospital “María Inmaculada”, obrante a folio 62 del cuaderno de anexos, y a los oficios provenientes de los uniformados de los cuales se establece “inequívocamente” la muerte de Cerquera Camacho. Consideró, igualmente, que no se aplicó el precedente judicial, puesto que en el caso del señor Humberto Ortiz Bermúdez –fallecido en los mismos hechos- el mismo Consejo de Estado, Sección Tercera, en segunda instancia aprobó el acuerdo conciliatorio, para lo cual se señaló que “la muerte del señor Humberto Ortiz Bermúdez se produjo a causa de la omisión, por parte de la entidad demandada”, fallecimiento que se fundamentó en el mismo “conjunto probatorio aportado en esta tutela”. Por su parte, mediante oficio S-2016 del 23 de junio de 2016, el Secretario General de la Policía Nacional reiteró el argumento en torno a su falta de legitimidad por pasiva, por no tener en sus competencias la emisión de decisiones judiciales, así como la de negar el amparo porque no existen causales para su procedencia (fls. 119 a 120 c. ppal de tutela). 4.3. La Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2016 decidió confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que en su sentir no existió desconocimiento del precedente judicial, ya que en el proceso de reparación directa por la muerte del señor Ortiz Bermúdez el pronunciamiento se hizo en torno a la aprobación de la conciliación y si bien se tuvieron en cuenta algunas pruebas del proceso adelantado por el fallecimiento de Cerquera Camacho, “lo cierto es que para probar la muerte del señor Humberto Ortiz Bermúdez, se aportó copia auténtica de la licencia de inhumación”. De otro lado, se dijo que no era cierto que la autoridad accionada hubiese desconocido las pruebas, en especial aquellas relacionadas por el actor, puesto que al examinar la prueba estableció que para demostrar la muerte de una persona se requiere el registro civil de defunción y, si bien jurisprudencialmente, se ha aceptado que ella se puede probar con otros medios de convicción, “lo cierto es que no son aquellos que la parte actora solicita se tengan en cuenta para la prosperidad de sus pretensiones”. En ese orden de ideas, estimó que el examen realizado en la sentencia del 24 de julio de 2013 no fue caprichoso o irracional, en tanto no se acreditó, de manera legal, el fallecimiento del señor Cerquera Camacho (fls. 125 a 136, c. ppal.). 5. Pruebas 5.1. Allegadas por la parte accionante: 5.1.1. Fotocopia de la demanda de reparación directa, con los respectivos poderes de los demandantes (contenidos en un cuaderno anexo entre folios 1 y 23). 5.1.2. Fotocopia de registro civil de nacimiento de Fermín Cerquera Camacho (fl. 25 cuaderno anexo). 5.1.3. Fotocopia del oficio núm. 240 del 2 de diciembre de 1998, suscrito por el Inspector de Rioblanco, el cual hace referencia al envío de las actas de levantamiento, pero que no se logra identificar con claridad los nombres de los occisos (fl. 39 c. anexo). 5.1.4. Fotocopia del oficio núm. 200, del 25 de noviembre de 1998, a través del cual el Comandante de la Estación Rioblanco informa al Personero Municipal de esa población, sobre la captura de Fermín Cerquera Camacho y Humberto Ortiz Bermúdez, por encontrarse “sindicados por el delito de homicidio agravado”. 5.1.5. Fotocopia del oficio núm. 202 del 26 de noviembre de 1998 suscrito por el Comandante de la Estación Rioblanco, dirigido al Secretario Judicial Fiscalía General de la Nación de Chaparral, por el cual se deja a disposición a los capturados, quienes serán “custodiados” por dos patrulleros “en traje de civil” (fl. 42 c. anexo). 5.1.6. Fotocopia del oficio núm. 271 firmado por el Comandante de Estación Rioblanco, dirigido a su homólogo del Distrito Cinco de Policía Chaparral, a través del cual le da a conocer lo sucedido el 26 de noviembre de 1998, con el desplazamiento de los capturados Cerquera Camacho y Ortiz Bermúdez (fl. 44 c. anexo). 5.1.7. Fotocopia del informe núm. 4799 del 26 de noviembre de 1998, enviado al Comandante del Departamento de Policía Tolima por parte del Comandante del Batallón de Infantería No. 17 Gral. Caicedo, en el que da a conocer sobre la muerte de los señores Fermín Cerquera Camacho y Humberto Ortiz Bermúdez (fl. 45 c. anexo). 5.1.8. Fotocopia de tres folios del libro de anotaciones, en el cual se observan constancias sobre (i) la salida de los capturados el 26.11.98, a las 04:30 a.m. en cumplimiento de orden del Comando del Distrito núm. 5 con destino a la Fiscalía de Chaparral; (ii) el mismo día, a las 06:00, en la que se indica que de la Estación El Limón se informó que los agentes que conducían a los retenidos se presentaron allí e indicaron que fueron interceptados por unos hombres que les quitaron la munición y asesinaron a los detenidos. (fls. 46 a 47 c. anexo). 5.1.9. Fotocopia del auto emitido el 31 de marzo de 2000 por el Tribunal Administrativo del Tolima (radicado 0685/2000), a través del cual se admite la demanda de reparación directa promovida por los familiares cercanos de Cerquera Camacho (fl. 49 c. anexo). 5.1.10. Fotocopia del oficio 742-29040 de la Registradora del Estado Civil de Chaparral dirigido al Secretario del Tribunal Administrativo de Ibagué, en el que se le da a conocer que “revisado el archivo de esta oficina en lo relacionado a defunciones se buscó desde el 28 de Noviembre de 1998 hasta el mes de Junio de 1999 y no se encontró registro de defunción de FERMIN CERQUERA CAMACHO” (fl. 53 c. anexo). 5.1.11. Fotocopia del acta de audiencia de recepción de testimonios del 25 de octubre de 2000 por el Magistrado instructor. En ella se advierte la declaración del Agente Carlos Arturo Bernal Arroyave –uno de los encargados de conducir a los occisos a Chaparral- (fl.54 y 55 c. anexo). 5.1.12. Copia del escrito con fecha del 29 de septiembre de 2000, firmado por el Jefe Administrativo H. María Inmaculada, con destino al Secretario del Tribunal Administrativo del Tolima, por el cual envía copia del oficio del 1º de diciembre de 1998 “donde se comunica que no se realizó necropsia a FERMIN CERQUERA CAMACHO, por no contar con la dotación requerida y necesaria para tal fin”. A este escrito fue adjuntado el documento suscrito por el médico director encargado en el que se da cuenta de los 18 orificios de entrada y 15 de salida, así como que la causa probable de la muerte fue “Laceración cerebral”, por heridas ocasionadas con proyectil de arma de fuego. 5.1.13. Fotocopia de la decisión del 1º de agosto de 2000, por medio de la cual se archivó la investigación disciplinaria impulsada por el Comando del Departamento de Policía del Tolima, respecto de los Agentes Carlos Bernal Arroyave y Rigoberto Suárez Ibáñez (fls. 68 a 71 c. anexo). 5.1.14. Fotocopias de las actas de testimonios vertidos por Marco Evelio Cárdenas Lasso, Ferney de Jesús Vinasco Gómez, Edgar Ramírez Ariza, Alfonso Carvajal y Jairo Gutiérrez. Los dos primeros dieron fe del parentesco de Fermín Cerquera Camacho con los demandantes. Los dos siguientes eran pasajeros del bus y el último era el conductor. Estos de manera uniforme aseveraron que tanto los uniformados como los detenidos fueron obligados a descender del vehículo y una vez en el piso “mataron” a los reclusos (fls. 81 a 88 c. anexo). 5.1.15. Fotocopia del auto del 10 de agosto de 2000 emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del cual decreta las pruebas pedidas por la parte demandante (fls. 90 y 91 c. anexo). 5.1.16. Fotocopias de los oficios núms. 5771 y 5772 del 25 de noviembre de 1998, suscrito por el Secretario Judicial II de la Unidad de Fiscalías de Chaparral. El primero dirigido al Comandante de la Estación de Policía Rioblanco, solicitando dejar a su disposición a los capturados, y el segundo, al Director del Centro de Rehabilitación Social de Rioblanco, pidiendo “mantener encarcelados en esas instalaciones a disposición de la Fiscalía 26 de esta Unidad, a FERMIN CERQUERA CAMACHO y HUMBERTO ORTIZ BERMUDEZ, quienes se encuentra (sic) imputados del delito de HOMICIDIO AGRAVADO…Así mismo solicito se sirva ordenar lo pertinente para que los antes mencionados, sean trasladados bajo las estrictas medidas de seguridad, hasta las instalaciones del centro de Rehabilitación Social de esta localidad…toda vez que los mismos serán escuchados en injurada el día veintiséis de los cursantes a partir de las 2:00 y 4:00 de la tarde” (fls. 92 y 93 c. anexo). 5.1.17. Fotocopia de informe de policía, mediante el cual el Comandante Quinto del Distrito Chaparral da a conocer a su homólogo del Departamento de Policía del Tolima los hechos relacionados con la muerte de los señores Cerquera Chaparro y Ortiz Bermúdez (fls. 94 y 95 c. anexo). 5.1.18. Fotocopia de las actas de testimonios del Capitán José Patrocinio Sánchez Reyes –Comandante Distrito Chaparral-, Jairo Gutiérrez –conductor del bus- y de los agentes Carlos Arturo Bernal Arroyave, Rigoberto Suárez Ibáñez (fls. 96 a 98 c. anexo). 5.1.19. Fotocopia del informe suscrito por los agentes Rigoberto Suárez Ibáñez y Carlos Arturo Bernal Arroyave enviado al Comandante del Distrito Quinto Chaparral, poniendo en su conocimiento los hechos ocurridos en la madrugada del 26 de noviembre de 1998 y donde perdieron la vida los capturados (fls. 104 a 105 c. anexo). 5.1.20. Fotocopias de los oficios dirigidos por el Secretario del Tribunal Administrativo del Tolima al Comandante de Policía Tolima, al Fiscal 27 de Chaparral y Fiscal Regional ante la Sijin del Tolima, para que remitan copias de las investigaciones disciplinaria y penales que se impulsen en cada una de esas oficinas con ocasión del fallecimiento de los señores Fermín Cerquera Camacho y Humberto Ortiz Bermúdez (fls. 106 a108 c. anexo). 5.1.21. Fotocopias de los oficios núms. 8576 y 8577 del 5 de septiembre de 2000 mediante los cuales el Secretario del Tribunal instructor solicita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como al Hospital de Rioblanco la copia del protocolo de necropsia sobre el cadáver de Cerquera Camacho (fls. 111 y 112 c. anexo). 5.1.22. Fotocopias de los oficio núm. 8591 y 8592 del 5 de septiembre de 2000, firmados por el Secretario del Tribunal Administrativo del Tolima solicitando al Registrador del Estado Civil copia del registro civil de defunción del occiso Cerquera Camacho (fls. 113 y 114 c. anexo). 5.1.23. Fotocopia de la sentencia emitida el 28 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima, radicado 0685/00, en la que se declaró “Administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte causada al señor FERMIN CERQUERA CAMACHO, en hechos acontecidos el 26 de noviembre de 1998, en la vía que de Rioblanco conduce al Municipio de Chaparral Tolima” (fls. 122 a 141 c. anexo). 5.1.24. Fotocopia de la sentencia de segunda instancia del 24 de julio de 2013 proferida por la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la cual se revoca la sentencia del 28 de abril de 2004 y, en su lugar, niega “las pretensiones de la demanda” (fls. 157 a 165 c. anexo). 5.1.25. Fotocopia del Registro civil de defunción serial núm 06112177 a nombre de Fermín Cerquera Camacho. En el documento se advierte que su registro se produjo el 7 de junio de 2013 autorizada por la Fiscalía 56 Seccional de Chaparral Este documento aparece expedido en la misma fecha de inscripción (fl. 174 c. anexo). 5.1.26. Fotocopia de respuesta a un derecho de petición, con fecha del 6 de junio de 2013, dirigida a la señora María Reyes Cerquera Camacho, suscrita por la Asistente de la Fiscalía 56 de Chaparral. En ella le informa que la investigación por la muerte del señor Fermín Cerquera Camacho se impulsó por la Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué y fue enviada al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral con resolución de acusación en contra de Desiderio Soria Daza y Edilberto Rubio García (fl. 175 c. anexo). II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN 1. Conforme con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte) que faculta a esta Corporación para arrimar elementos de convicción, en sede de revisión, mediante auto del 3 de abril de 2017 se decretaron las siguientes pruebas: 1.1. Al Tribunal Administrativo del Tolima se le solicitó remitiera en calidad de préstamo y con destino a este trámite, el expediente contentivo del proceso de Reparación Directa, interpuesta por Belkis Tapiero García y otros, contra la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, radicado núm. 730012331000200000685-01. En igual sentido, se solicitó al Consejo de Estado, puesto que al parecer allí reposó el expediente. 1.2. Al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), para que enviara en calidad de préstamo y con destino a este trámite, el expediente contentivo del proceso penal adelantado por el homicidio de los señores Fermín Cerquera Camacho y Humberto Ortiz Bermúdez, siendo procesados Desiderio Soria Daza y Edilberto Rubio García. 1.3. Al Secretario General del Consejo de Estado para que informara el trámite dado a la presente acción de tutela, indicando la fecha de presentación, su desarrollo y fecha de remisión a la Corte. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y del problema jurídico. 2.1. Los accionantes, por intermedio de apoderado, solicitaron el amparo constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con la sentencia proferida el 24 de julio de 2013 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa, radicado núm. 730012331000200000685-01, promovido contra la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Sentencia a través de la cual se revocó la emitida el 28 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se declaró administrativamente responsable a las demandadas por la muerte del señor Fermín Cerquera Camacho. La Sección Tercera del Consejo de Estado expuso como razón para revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, la ausencia de prueba demostrativa del daño, esto es, de la muerte de Fermín Cerquera Camacho. En efecto, señaló el fallador que al proceso no se arrimó el certificado civil de defunción y, a pesar de que existía un escrito firmado por el Director (e) del Hospital “María Inmaculada”, en el que se certificaba que “el cadáver de Fermín Cerquera Camacho tenía varios impactos por arma de fuego, no le daba credibilidad por ser contradictorio, en tanto que en la parte inicial se afirma que se practicó necropsia, pero al final se consigna que no se realizó “por no contar con la dotación requerida y necesaria para tal fin”. En sentir de los accionantes, la sentencia del Consejo de Estado incurrió en dos causales de procedencia de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, esto es, en (i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto desconoció el material probatorio demostrativo de la muerte del señor Fermín Cerquera Camacho, y (ii) defecto fáctico por no practicar las pruebas que requería para establecer los supuestos de hecho. 2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones de instancia, corresponde a la Sala Plena determinar si en el asunto sub júdice procede la acción de tutela para controvertir la providencia proferida en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, el 24 de julio de 2013, dentro del proceso de reparación directa que adelantó la familia del señor Fermin Cerquera Camacho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con ocasión de su muerte. Si la Sala encuentra que la acción de amparo resulta procedente, pasará a determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en una violación del derecho al debido proceso, particularmente en los defectos procedimental y fáctico, al proferir la decisión acusada, en la que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que había accedido a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no se demostró el daño, es decir, que no se acreditó el fallecimiento del causante. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte examinará previamente los siguientes temas: (i) las causales generales y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, caracterizando de manera específica los defectos procedimental (por exceso ritual manifiesto) y fáctico; (ii) la responsabilidad del Estado; (iii) el régimen probatorio en la jurisdicción contencioso administrativa; y, (iv) la prueba sobre el fallecimiento de una persona, haciendo breve referencia a la diligencia de necropsia. Una vez precisados estos aspectos, v) abordará el estudio del caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. La Constitución Política de 1991, en el artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo orientado a la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por actos de las autoridades públicas o de un particular. En desarrollo de esa norma surgió el Decreto Estatutario 2591 de 1991, en cuyo artículo 40 consagraba la competencia especial para conocer de las acciones contra las providencias judiciales proferidas por “los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”. No obstante, esta Corporación declaró su inconstitucionalidad a través de la sentencia C-543 de 1992, al considerar que la acción no procede contra esa clase de providencias, excepto cuando el funcionario judicial incurra en una ostensible y grave actuación de hecho. Es en esas circunstancias en que debe brindarse protección a los derechos fundamentales de quienes los consideran vulnerados a través de una sentencia judicial, sin que al respecto pueda negarse el amparo bajo el pretexto de garantizar la seguridad jurídica y la autonomía judicial de los funcionarios. 3.2. La Corte, en torno a establecer la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre las causales genéricas y específicas que permiten examinar a profundidad las demandas y establecer la vulneración o no de los derechos fundamentales. 3.3. Así entonces, se distinguen como causales generales aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto, como es la inmediatez, el principio de subsidiariedad, la importancia del caso para el derecho constitucional, que no se trate de sentencia de tutela y que en los casos en que se alegue irregularidad procesal, sea determinante y amenace derechos fundamentales del actor. En la sentencia C-590 de 2005, fueron definidas así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[12] (resalto añadido). 3.4. En cuanto a las causales especiales de procedibilidad, antes señaladas como “vías de hecho”, en la misma sentencia C-590 de 2005, esta Corte señaló que para la procedencia de la acción se requiere la presencia de por lo menos una de ellas, debidamente demostrada: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14]. i. Violación directa de la Constitución”. “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto[15]; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[16]”[17]. 3.5. La Corte ha dicho que no existe un límite indivisible entre estas causales, de suerte que una misma situación dentro del proceso judicial puede derivar en varios defectos. Por ejemplo, el irrespeto por los procedimientos legales y, de forma simultánea, vulnerar directamente la Constitución o impedir una correcta apreciación de las pruebas[18]. Breve caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.6. Entre las causales de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales encontramos el defecto procedimental, que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia[19] y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial. En ese sentido, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”[20], es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”[21]. Igualmente, esta Corporación ha reiterado que el funcionario judicial “incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”[22]. Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de [vulnerar] derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración [de] derechos fundamentales”[23]. Breve caracterización del defecto fáctico. 3.7. El defecto fáctico, por su parte, se estructura a partir de una dimensión negativa y otra positiva. La negativa surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión[24]; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan. La dimensión positiva, como su nombre lo indica, se refiere a acciones positivas del juez, por lo tanto, se incurre en ella (i) cuando se evalúa y resuelve con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia[25]; y (ii) decidir con pruebas, que por disposición de la ley, no es demostrativa del hecho objeto de la decisión[26]. Concurrencia de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. 3.8. En algunos eventos la Corte ha considerado que existe concurrencia entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico en su dimensión negativa, por ejemplo, (i) cuando no se valora la prueba aportada en copias, a pesar de que las partes la conocieron y no la controvirtieron; (ii) por no hacer uso de la potestad para decretar pruebas de oficio a fin de allegar los originales de los documentos aportados en copia simple o no practicar las pruebas sugeridas en el proceso y se precisan para determinar la verdad de lo ocurrido[27]. 3.8.1. Así por ejemplo, en sentencia T-599 de 2009, se conoció el caso de demanda de reparación directa interpuesta por una señora a quien le causaron graves daños en su vivienda por una incursión guerrillera en el año 2000. La demandante allegó como prueba un oficio dirigido al Gobernador del Departamento del Huila, al Presidente de la República, al Comandante de la Brigada del Ejército, al Coordinador de la Red de Solidaridad Social y al Obispo de la Diócesis por el Alcalde Municipal, el Personero Municipal y el Párroco, en el cual se les dio a conocer la urgencia de proteger la población por la inminencia de la toma guerrillera. Oficio que en sentir de la accionante fue valorado de manera indebida, cuando en otro proceso, por los mismos hechos sí fue apreciado debidamente. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila negó las pretensiones porque el documento que daba cuenta de la incursión guerrillera fue aportado en copia simple y no podía ser considerado como medio de prueba. Además, porque se trató de una agresión indiscriminada, dirigida a todos los residentes del municipio, mas no se dirigió exclusivamente contra instituciones estatales, afectando la vida de varias personas, la Alcaldía, la Estación de Policía, Telecom, la Casa de la Cultura y el Banco Agrario, al igual que la Iglesia, la Casa Cural y varias viviendas particulares. En ese sentido, el riesgo no era excepcional. Esta Corporación encontró que pese a que en el proceso se insinuaron pruebas y que en otro expediente se recurrió a prueba testimonial para dar certeza al documento, el Tribunal Administrativo del Huila omitió decretar de manera oficiosa las pruebas que le permitieran arribar a la verdad sobre lo ocurrido y, en ese sentido, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Concedió el amparo solicitado, además, entre otras cosas, ordenó recaudar de oficio la copia autentica del documento aportado por la demandante o decretar oficiosamente los testimonios de las personas que suscribieron el documento. 3.8.2. Igualmente, en sentencia T-817 de 2012 se conoció de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la compañera permanente de un capitán (r.) del Ejército Nacional, quien en vida fue pensionado por la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, pero quedó pendiente el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios que le pudiera corresponder a la accionante (cónyuge del fallecido), así como a la compañera permanente del difunto, “hasta tanto la jurisdicción competente determinara a cuál de las dos peticionarias le asistía el derecho a acceder a la prestación”. El Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, tras vincular a la cónyuge como litisconsorte necesario, a pesar de no haber acreditado en su momento el vínculo matrimonial a través del respectivo registro civil, ordenó reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la compañera permanente, “sin que en ninguna de las referidas sentencias se haya declarado a mi poderdante como cónyuge culpable que dio lugar a la separación de hecho”, para a partir de allí establecer su exclusión como beneficiaria de la prestación a pesar de estar convocada dentro del trámite procesal. La Sala Novena de Revisión concedió el amparo a la cónyuge, al considerar que los despachos judiciales accionados incurrieron en defecto por exceso ritual manifiesto y a la vez en defecto fáctico, en su dimensión negativa, puesto que a pesar de haber sido vinculada al proceso como listisconsorte necesario en calidad de cónyuge del causante, se omitió ordenar pruebas de oficio orientada a solicitar el registro civil de matrimonio de la accionante, el cual era trascendental para decidir el asunto, relacionado con los derechos constitucionales. 3.8.3. Del mismo modo, en sentencia SU-915 de 2013 se ventiló el caso de un estudiante que apareció “ahorcado” en las instalaciones de la Sijin Bogotá. La familia demandó en reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, solicitaron como prueba las copias de la investigación penal y así fueron requeridas, pero no las remitieron en su debida oportunidad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, al considerar que no se allegó prueba que permitiera establecer que los “captores fueran pertenecientes a la Policía Nacional” y, además, “Contrario a lo afirmado por los demandantes se allega prueba por parte de la sala de retenidos de la SIJIN, de la cual se establece que para el mes de los hechos, no se registró entrada alguna con el nombre de VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ, igualmente informan que durante los últimos cinco años no se ha reportado muerte violenta ni natural, dentro de sus instalaciones”. Sostuvieron los accionantes que, antes de proferirse el fallo, arrimaron las copias de la investigación penal y disciplinaria para que se tuviera en cuenta, no obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia, al considerar que no se podían valorar los documentos porque fueron allegados en copia simple y no fueron aportados dentro de los términos legales. La Corte amparó los derechos de los actores al concluir que se presentó un defecto, porque no se insistió en la prueba que había sido pedida y decretada oportunamente, la cual era fundamental para los derechos de los padres de la víctima. En efecto se indicó que “la actitud esperada, en respeto del derecho fundamental al debido proceso y a la verdad de los demandantes, era la de proceder a requerir o solicitar nuevamente tales documentos a la Fiscalía General de la Nación, haciendo uso de las facultades procesales otorgadas por el legislador”. 3.8.4. Asimismo, en sentencia SU-774 de 2014 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió amparar los derechos de un accionante en proceso de pérdida de investidura, al considerar que el Consejo de Estado le vulneró sus derechos, al negar las pretensiones porque no aportó las copias auténticas de los contratos que permitían demostrar la causal alegada. En ese caso, esta Corporación consideró que al no practicarse pruebas de oficio, concretamente por no requerirse los originales de los documentos públicos que fueron aportados en copias simples, se incurrió en un exceso ritual manifiesto en concurrencia con un defecto fáctico. 3.8.5. En sentencia T-535 de 2015 la Sala Octava de Revisión analizó el caso de un joven que en la madrugada del 1º de julio de 2007 cuando se dirigía a su vivienda, acompañado por un amigo, fue interceptado y obligado a abordar un vehículo al parecer de la brigada y, posteriormente, aparecieron muertos en la vereda Brazuelos del municipio de Chaparral (Tolima). Según los accionantes, los autores del homicidio fueron miembros de la VI Brigada del Batallón No. 17, quienes adujeron que fueron dados de baja en combate, puesto que se encontraban delinquiendo. La primera instancia condenó a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al considerar que se presentaron graves irregularidades en la muerte de los jóvenes, de quienes se supo se dedicaban a lavar los carros y a hacer mandados en el parque del municipio. En torno a los testimonios de los uniformados se dijo que eran cuestionables porque provenían de quienes dieron de baja a aquellas personas y “en ese sentido, lo más lógico es que buscaran una coartada”. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima, revocó la sentencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, puesto que en su sentir no se encontraba probada la falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, quienes “… en cumplimiento de un deber legal, atendida una zona de alto riesgo, la existencia de información de que había gente uniformada en el sector, procedió a dirigirse a la vereda ‘Brazuelos’, siendo recibidos con disparos y la activación de una granada de fragmentación, por lo que procedieron a hacer uso de las armas”. Esta Corporación al conocer en sede de revisión la acción de tutela interpuesta por las madres de los occisos, concedió el amparo, por lo tanto, dejó sin valor ni efectos la sentencia de segunda instancia y mantuvo en firme la de primera, puesto que el Tribunal Administrativo del Tolima desestimó el nexo de causalidad, sobre la única base de no hallar probado que el vehículo en el que presuntamente fueron transportados los jóvenes Lozada García y Bravo Montiel perteneciera al Ejército Nacional. Así se expresó: “En cuanto ninguna de las declaraciones indican que la persona o el carro en el que fueron vistos en la madrugada de los hechos pertenecían a instituciones del Estado”. Esa inferencia, en sentir de la Corte, “comporta la ocurrencia de un defecto fáctico en dimensión negativa, por indebida valoración probatoria, ya que no es razonable la conclusión a la que arriba el juzgador de segunda instancia, si se tiene en cuenta el análisis del conjunto de las pruebas que obran en el proceso, las cuales fueron integralmente valoradas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué. Lo anterior, en tanto existían testimonios que daban fe no solo de que los jóvenes departieron hasta altas horas de la noche en un bazar y luego aparecieron muertos con uniformes camuflados, sino que fueron transportados en un vehículo cuya propiedad no se había determinado y posteriormente aparecieron sus cuerpos vigilados por miembros del Ejército Nacional. La Corte estimó que “La sumatoria de estos indicios conlleva a concluir, indefectiblemente, a través de las reglas de la experiencia que, conforme lo determinó el juez contencioso de primera instancia, se deba atribuir responsabilidad al Estado por falla en el servicio”. Señaló la Sala de Revisión que en el trabajo de construir la prueba indiciaria se debe acatar la máxima de legalidad, es decir, que en la argumentación se muestre el hecho indicado, el indiciario, la conclusión y las reglas de la experiencia que determinan la inferencia entre las premisas y la aserción[28], y conforme con los parámetros de la sana crítica, valorar el grado de convicción que ofrece cada medio de prueba. Análisis que no realizó el Tribunal accionado. 3.8.6. Esta Corporación en sentencia SU-636 de 2015 se pronunció sobre el caso en que el Frente 19 de las FARC penetró a unas fincas preguntando por el padre de los accionantes y, tras proferir amenazas y acusaciones, le incendiaron las instalaciones, destruyeron las construcciones e implementos de trabajo. El Tribunal Administrat...

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