SU355-17
Sentencia T-506/12
Sentencia SU355/17
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración
de jurisprudencia
El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad
de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el
procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese
sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se
oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii)
exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en
determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para
las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii),
incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
El
defecto fáctico, por su parte, se estructura a partir de una dimensión negativa
y otra positiva. La negativa surge de las omisiones o descuido de los funcionarios
judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin
justificación alguna no valora los medios de convicción existentes en el
proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii)
resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y
(iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar
oficiosamente la práctica de pruebas, cuando las normas procesales y
constitucionales así lo determinan. La dimensión positiva, como su nombre lo
indica, se refiere a acciones positivas del juez, por lo tanto, se incurre en
ella (i) cuando se evalúa y resuelve con fundamento en pruebas ilícitas,
siempre que estas sean el fundamento de la providencia; y (ii) decidir con
pruebas, que por disposición de la ley, no es demostrativa del hecho objeto de
la decisión.
CONCURRENCIA ENTRE DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
En
algunos eventos la Corte ha considerado que existe concurrencia entre el
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico en su
dimensión negativa, por ejemplo, (i) cuando no se valora la prueba aportada en
copias, a pesar de que las partes la conocieron y no la controvirtieron; (ii) por
no hacer uso de la potestad para decretar pruebas de oficio a fin de allegar
los originales de los documentos aportados en copia simple o no practicar las
pruebas sugeridas en el proceso y se precisan para determinar la verdad de lo
ocurrido.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO-Alcance
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Antecedentes/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO-Ámbitos en que se proyecta/RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Requisitos para su configuración/RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Comprende la responsabilidad extracontractual,
precontractual y contractual
DAÑO ANTIJURIDICO-Concepto
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Fundamento
constitucional
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Carácter institucional
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Definición
REGIMEN PROBATORIO EN LA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Prueba sobre el fallecimiento de una persona
sistema probatorio en la jurisdicción contencioso administrativa, al
igual que el Código de Procedimiento Civil y -hoy- en el Código General del
Proceso, se fundamenta en la libertad probatoria. Ambos estatutos conservan
similitud en sus normas, se mantienen los mismos medios de convicción, el mismo
sistema de admisibilidad y el mismo método para apreciar las pruebas, esto es,
el de la sana crítica. De igual manera, se faculta a los jueces y magistrados
para decretar pruebas de oficio cuando adviertan la presencia de aspectos
oscuros o difusos. Conforme con el Decreto 1260 de 1970 el deceso de las
personas debe inscribirse ante la oficina de registro del estado civil por los
familiares o encargados del lugar donde se produjo el deceso, pero si el mismo
se produjo de manera violenta, se requiere la orden judicial. Así mismo, quedó
establecido que el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia
del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro
medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la
necropsia.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en concurrencia
con un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en relación con la
valoración de la prueba sobre el fallecimiento de una persona
Referencia: Expediente
T-5.750.738
Acción de
tutela instaurada por Belkis Tapiero García y otros contra la Sección
Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
Magistrado
Ponente (e):
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
emitidos en segunda instancia por la Sección Quinta de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado y, en primera, por la Sección Cuarta de la
misma Corporación, en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 22 de octubre
de 2013 en la Secretaría de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, la señora Belkis Tapiero García[1] –y
otros- interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera Subsección A del Consejo
de Estado, invocando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso
y a la igualdad. Lo anterior, porque en la sentencia del 24 de julio de
2013, proferida dentro del proceso de reparación directa, radicado núm. 73001
23 31 000 2000 00685 01 (28317), se revocó el fallo de primera instancia y se
absolvió a la Policía Nacional, al considerar que no se acreditó la muerte del
señor Fermín Cerquera Camacho, en tanto no se allegó el registro civil de
defunción.
A través de auto del 27 de septiembre de 2016, el
presente asunto fue seleccionado para revisión por la Sala Novena de Selección[2] de la Corte Constitucional.
En la sesión del 23 de noviembre, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento
del caso conforme con lo previsto en el artículo 61 del Reglamento Interno y se
suspendieron los términos en auto del 15 de diciembre del mismo año. El 28 de
febrero de 2017 la Corte en pleno ordenó la suspensión de los términos por tres
(3) meses.
1.
Hechos
1.1. Fermín Cerquera Camacho y Humberto Ortiz Bermúdez fueron
capturados por miembros de la Policía Nacional, por el presunto delito de
homicidio, el 23 de noviembre de 1998 en el corregimiento Puerto Saldaña del
municipio de Rioblanco (Tolima).
1.2. Tres días después, esto es, el 26 de noviembre de 1998, cuando los
señores Cerquera Camacho y Ortiz Bermúdez eran conducidos en un bus de servicio
público con destino al municipio de Chaparral, custodiados por dos agentes de
civil adscritos a la Policía Nacional, fueron abordados por varias personas del
Frente 21 de las FARC, quienes luego de requerir la entrega de las armas a los
policiales y bajar a los detenidos del vehículo, los asesinaron en presencia de
los demás pasajeros y los mismos agentes, a los cuales les devolvieron los
revólveres. Con fundamento en estos hechos, las familias de cada una de las
víctimas, de manera separada, formularon demandas de reparación directa contra
la Policía Nacional.
1.3. En efecto, la parentela de Humberto Ortiz Bermúdez, esto es, la
cónyuge María del Carmen Oliveros y sus hijas Andrea, Adriana y Ana Dilsa Ortiz
Oliveros, formularon la demanda el 30 de octubre de 2000 ante el Tribunal
Administrativo del Tolima. En esa instancia, mediante fallo del 19 de diciembre
de 2002 se declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de
Defensa, Policía Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes.
Esta decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la demandada;
no obstante, el 7 de febrero de 2008, en audiencia de conciliación, las partes
llegaron a un acuerdo, comprometiéndose el Ministerio de Defensa a efectuar el
pago de los perjuicios. A través de providencia del 10 de abril de 2008, la
Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[3], aprobó el acuerdo conciliatorio y
declaró terminado el proceso.
1.4. Por su parte, el 3 de marzo de 2000, la cónyuge y la compañera
permanente de Fermín Cerquera Camacho, señoras Esther Camacho de Cerquera y
Belkis Tapiero García, y los hijos Elmer Eduardo y Jorge Andrés Cerquera García,
así como Luis Fernando Tapiero García y el padre del occiso, incoaron la acción
ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima[4]. Mediante
sentencia del 28 de abril de 2004 se condenó a la Nación, Ministerio de
Defensa, Policía Nacional, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales
y morales.
El apoderado de la demandada recurrió en apelación la sentencia, así
como de manera parcial por el mandatario de los accionantes. Mediante fallo del
24 de julio de 2013, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado[5], revocó
la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la
demanda, al considerar que la parte demandante no demostró el daño, ya que no
aportó el registro civil de defunción del señor Fermín Cerquera Camacho, el
cual “es necesario para acreditar la ocurrencia de la muerte, habida
consideración de que ningún hecho o acto relacionado con el estado civil de las
personas, que sea sujeto a registro, hace fe ante alguna autoridad si no ha
sido debidamente inscrito” (fl. 167 y 168 c. reparación directa).
Asimismo se indicó que si bien en otros eventos, de manera excepcional,
se admitió el protocolo de necropsia y el acta de levantamiento para demostrar
la defunción de una persona, “lo cierto es que, en el presente asunto,
tampoco obra ninguno de esos elementos probatorios” (fl 168 expediente de
reparación).
1.5. Con fundamento en lo expuesto, los accionantes solicitaron el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a
la igualdad. En consecuencia, pidieron dejar sin efecto el
fallo emitido el 24 de julio de 2013 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo
de Estado y, en su lugar, se ordene emitir uno nuevo que acate las normas
constitucionales y legales, así como las pruebas allegadas al expediente y los
lineamientos trazados por el fallo de tutela.
A juicio de los accionantes, la providencia del
Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental porque no se tuvo en
cuenta que conforme con el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970 cuando “la
muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial.
También se requiere esa decisión en el evento de una defunción cierta, cuando
no se encuentre o no exista el cadáver”. Precisión que realizaron dado que
la muerte del señor Cerquera Camacho se produjo cuando se hallaba detenido por
la Policía Nacional y, por tanto, el registro de la defunción no correspondía a
los demandantes, puesto que la norma en cita señala que debe efectuarse por
autorización judicial.
Así mismo, señalaron que no obstante que el
proceso contaba con el protocolo de necropsia del cadáver, realizada en el
Hospital “María Inmaculada” del municipio de Rioblanco (Tolima), del
cual se infiere que el cuerpo presentaba 18 orificios de entrada de proyectiles
de arma de fuego, siendo la causa probable de la muerte “Laceración cerebral”,
“Heridas por proyectil de Arma de fuego múltiple”, fue denegada “aduciendo
una nota final donde equivocadamente se afirma no haberse realizado la
necropsia”.
Aunado a lo expuesto, indicaron que tampoco se
tuvieron en cuenta las (i) actas de levantamiento, enviadas por la Inspectora
de Policía; (ii) el informe del Comandante del Batallón de Infantería, en el
cual se da cuenta de los homicidios; (iii) los 5 oficios del Comandante de la
Estación de Policía de Rioblanco (Tolima) donde se hace referencia a la captura
y los hechos relacionados con la muerte de Cerquera Camacho y Ortiz Bermúdez; y
(iv) las fotocopias del libro de anotaciones del Comando de Policía de
Rioblanco en las que se consignaron los acontecimientos que dieron lugar al
deceso de las personas antes mencionadas.
De otro lado, manifestaron que se incurrió en un
defecto fáctico, en su dimensión negativa, por omitir la práctica de la prueba
que requería para establecer los supuestos de hecho. Ello teniendo en cuenta
que desde la demanda se “solicitó librar oficios a la Fiscalía 27 de la
ciudad de chaparral (sic), a la Registraduría del Estado Civil de Rioblanco y
al Notario Único de Chaparral Tolima, pidiéndoles copia del registro civil de
defunción mencionado” (fl. 3 c. principal).
Así entonces, consideraron que al ignorar las
pruebas citadas se incurrió por la accionada en violación del artículo 174 del
C. de Procedimiento Civil cuyo precepto señala “Toda decisión judicial debe
fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
2.
Trámite procesal
A través de auto del 25 de noviembre de 2013, la
Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, admitió
la acción de tutela y ordenó dar traslado a la entidad accionada, a los
terceros con interés -Ministerio de Defensa y Policía Nacional-, para que ejercieran
el derecho de defensa, concediéndoles para ello dos días.
3.
Respuestas de
las entidades accionadas
3.1. El
Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera consideró que la tutela no
“está llamada a prosperar”, puesto que si bien es cierto que la muerte
de una persona debe inscribirse mediante orden de autoridad judicial, no es
menos que la carga de denunciar el fallecimiento está en cabeza del cónyuge y los
parientes más cercanos de la víctima, según lo establece el artículo 74 del
Decreto 1260 de 1970. Además, el artículo 75 expresa que cuando no se puede
registrar dentro de los 2 días siguientes, “sólo se procederá mediante orden
del inspector de policía… para lo cual, en todo caso, se requerirá”…previa
solicitud escrita del interesado…” (fl. 37, cuaderno de tutela, 1ª
instancia).
Con relación a
la no demostración del daño, se acogió a lo expuesto en el fallo cuando señaló
que no se allegó el registro civil de defunción, cuya prueba debió ser aportada
por la parte demandante y “si bien se tiene copia de un escrito firmado por
quien afirma ser el director (E) del Hospital María Inmaculada, en el que se
certifica que el cadáver del señor Fermín Cerquera Camacho tenía varios
impactos por arma de fuego, lo cierto es que para la Sala tal escrito no merece
credibilidad, toda vez que el mismo resulta contradictorio, pues al inicio de
él se afirma que al señor Cerquera Camacho se le practicó necropsia, pero, al
concluir, se consigna que ‘No se realizó necropsia por no contar con la
dotación requerida y necesaria para tal fin’, afirmación que corrobora el
oficio remisorio obrante a folio 16 del cuaderno 2 y que resulta suficiente
para descartar su valoración probatoria” (fl. 36 y 37 exp. 1ª instancia de
tutela).
3.2. El Secretario
General de la Policía Nacional, en escrito del 9 de diciembre de 2013, indicó
que por parte de esa entidad no existió vulneración al debido proceso, puesto
que la actividad de la Policía Nacional no es la de tomar decisiones
judiciales, aspecto que es del resorte exclusivo de las autoridades judiciales.
Aunado a lo
anterior, resaltó que cuando no existen causales de procedibilidad genéricas o
específicas, la acción de tutela no es el mecanismo para desconocer una
sentencia judicial definitiva, ya que de lo contrario se atentaría contra la
seguridad jurídica “al pervertirse el proceso ordinario y permitir que un
juez ajeno al debate, mediante un procedimiento informal y sumario entre a
compartir con el competente la decisión final, punto del litigio” (fl. 46
cuaderno 1ª instancia de tutela).
4. Decisiones de tutela objeto
de revisión
4.1. El 26 de mayo de 2016, la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó el amparo, al considerar que en el asunto objeto
de estudio no se presenta irregularidad alguna constitutiva de defecto fáctico
que permita acceder a la tutela. Indicó que la providencia atacada expuso de
manera concreta y con fundamento en el material probatorio arrimado las razones
por las cuales no se halló demostrada la muerte del señor Fermín Cerquera
Camacho. Estimó que el argumento presentado por la parte accionante apenas sí
entraña una “disconformidad con las explicaciones de la sentencia acusada,
pero no revela la existencia de una valoración irrazonable o arbitraria de los
medios probatorios del proceso”.
Así entonces, consideró que no es del resorte del
juez constitucional discernir sobre el análisis del material probatorio
elaborado por el juez ordinario competente, pues la acción de tutela no es
instancia adicional para su revisión ni tampoco son sus razones las que deben imponerse.
Por último, aseveró que a pesar de que la
accionante allegó con la acción de tutela el registro civil de defunción “conviene
precisar que dicho medio de convicción no existía al momento en que se dictó el
fallo acusado, luego no puede servir para dejarlo sin efecto” (fl. 72 cuad.
principal de tutela).
4.2. A través de escrito del 8 de junio de 2016,
el apoderado de la accionante impugnó la decisión. Criticó que el fallo de
primera instancia solo hubiese examinado la sentencia atacada sin detenerse en
el análisis de los diversos medios de convicción allegados a la acción de
reparación. Igualmente reprochó que no se tuvieron en cuenta los artículos 5 y
106 del Decreto 1260 de 1970. Asimismo, indicó que el registro civil de
defunción aportado con la demanda de tutela tenía como finalidad demostrar que
el mismo no existía, en tanto sólo en el año 2013 se ordenó la inscripción de la
muerte de Cerquera Camacho, lo que equivale a decir que el documento era inexistente.
Señaló que la afirmación plasmada en la sentencia
atacada, en torno a que las actas de autopsia y levantamiento de cadáver no
obraban en el expediente, es “errónea y contradictoria, dado que la
respectiva necropsia y la constancia del acta de levantamiento del cadáver
correspondiente a Fermín Cerquera Camacho, lo mismo que otras pruebas
documentos (sic) de carácter oficial que figuran dentro del proceso, establecen
a todas luces la muerte de esta persona”. En ese sentido, se refirió al
protocolo de necropsia firmado por el médico Director del Hospital “María
Inmaculada”, obrante a folio 62 del cuaderno de anexos, y a los oficios
provenientes de los uniformados de los cuales se establece “inequívocamente” la
muerte de Cerquera Camacho.
Consideró, igualmente, que no se aplicó el
precedente judicial, puesto que en el caso del señor Humberto Ortiz Bermúdez
–fallecido en los mismos hechos- el mismo Consejo de Estado, Sección Tercera,
en segunda instancia aprobó el acuerdo conciliatorio, para lo cual se señaló
que “la muerte del señor Humberto Ortiz Bermúdez se produjo a causa de la
omisión, por parte de la entidad demandada”, fallecimiento que se fundamentó
en el mismo “conjunto probatorio aportado en esta tutela”.
Por su parte, mediante oficio S-2016 del 23 de
junio de 2016, el Secretario General de la Policía Nacional reiteró el
argumento en torno a su falta de legitimidad por pasiva, por no tener en sus
competencias la emisión de decisiones judiciales, así como la de negar el
amparo porque no existen causales para su procedencia (fls. 119 a 120 c. ppal
de tutela).
4.3. La Sección Quinta, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2016 decidió confirmar la
sentencia de primera instancia, puesto que en su sentir no existió desconocimiento
del precedente judicial, ya que en el proceso de reparación directa por la
muerte del señor Ortiz Bermúdez el pronunciamiento se hizo en torno a la
aprobación de la conciliación y si bien se tuvieron en cuenta algunas pruebas
del proceso adelantado por el fallecimiento de Cerquera Camacho, “lo cierto
es que para probar la muerte del señor Humberto Ortiz Bermúdez, se aportó copia
auténtica de la licencia de inhumación”.
De otro lado, se dijo que no era cierto que la
autoridad accionada hubiese desconocido las pruebas, en especial aquellas
relacionadas por el actor, puesto que al examinar la prueba estableció que para
demostrar la muerte de una persona se requiere el registro civil de defunción y,
si bien jurisprudencialmente, se ha aceptado que ella se puede probar con otros
medios de convicción, “lo cierto es que no son aquellos que la parte actora
solicita se tengan en cuenta para la prosperidad de sus pretensiones”. En
ese orden de ideas, estimó que el examen realizado en la sentencia del 24 de
julio de 2013 no fue caprichoso o irracional, en tanto no se acreditó, de
manera legal, el fallecimiento del señor Cerquera Camacho (fls. 125 a 136, c.
ppal.).
5. Pruebas
5.1. Allegadas
por la parte accionante:
5.1.1.
Fotocopia de la demanda de reparación directa, con los respectivos poderes de
los demandantes (contenidos en un cuaderno anexo entre folios 1 y 23).
5.1.2. Fotocopia
de registro civil de nacimiento de Fermín Cerquera Camacho (fl. 25 cuaderno
anexo).
5.1.3. Fotocopia
del oficio núm. 240 del 2 de diciembre de 1998, suscrito por el Inspector de
Rioblanco, el cual hace referencia al envío de las actas de levantamiento, pero
que no se logra identificar con claridad los nombres de los occisos (fl. 39 c.
anexo).
5.1.4. Fotocopia
del oficio núm. 200, del 25 de noviembre de 1998, a través del cual el
Comandante de la Estación Rioblanco informa al Personero Municipal de esa
población, sobre la captura de Fermín Cerquera Camacho y Humberto Ortiz
Bermúdez, por encontrarse “sindicados por el delito de homicidio agravado”.
5.1.5. Fotocopia
del oficio núm. 202 del 26 de noviembre de 1998 suscrito por el Comandante de
la Estación Rioblanco, dirigido al Secretario Judicial Fiscalía General de la
Nación de Chaparral, por el cual se deja a disposición a los capturados,
quienes serán “custodiados” por dos patrulleros “en traje de civil”
(fl. 42 c. anexo).
5.1.6. Fotocopia
del oficio núm. 271 firmado por el Comandante de Estación Rioblanco, dirigido a
su homólogo del Distrito Cinco de Policía Chaparral, a través del cual le da a
conocer lo sucedido el 26 de noviembre de 1998, con el desplazamiento de los capturados
Cerquera Camacho y Ortiz Bermúdez (fl. 44 c. anexo).
5.1.7.
Fotocopia del informe núm. 4799 del 26 de noviembre de 1998, enviado al
Comandante del Departamento de Policía Tolima por parte del Comandante del
Batallón de Infantería No. 17 Gral. Caicedo, en el que da a conocer sobre la
muerte de los señores Fermín Cerquera Camacho y Humberto Ortiz Bermúdez (fl. 45
c. anexo).
5.1.8.
Fotocopia de tres folios del libro de anotaciones, en el cual se observan
constancias sobre (i) la salida de los capturados el 26.11.98, a las 04:30 a.m.
en cumplimiento de orden del Comando del Distrito núm. 5 con destino a la Fiscalía
de Chaparral; (ii) el mismo día, a las 06:00, en la que se indica que de la
Estación El Limón se informó que los agentes que conducían a los retenidos se
presentaron allí e indicaron que fueron interceptados por unos hombres que les
quitaron la munición y asesinaron a los detenidos. (fls. 46 a 47 c. anexo).
5.1.9.
Fotocopia del auto emitido el 31 de marzo de 2000 por el Tribunal
Administrativo del Tolima (radicado 0685/2000), a través del cual se admite la
demanda de reparación directa promovida por los familiares cercanos de
Cerquera Camacho (fl. 49 c. anexo).
5.1.10.
Fotocopia del oficio 742-29040 de la Registradora del Estado Civil de Chaparral
dirigido al Secretario del Tribunal Administrativo de Ibagué, en el que se le da
a conocer que “revisado el archivo de esta oficina en lo relacionado a
defunciones se buscó desde el 28 de Noviembre de 1998 hasta el mes de Junio de
1999 y no se encontró registro de defunción de FERMIN CERQUERA CAMACHO”
(fl. 53 c. anexo).
5.1.11. Fotocopia
del acta de audiencia de recepción de testimonios del 25 de octubre de 2000 por
el Magistrado instructor. En ella se advierte la declaración del Agente Carlos
Arturo Bernal Arroyave –uno de los encargados de conducir a los occisos a
Chaparral- (fl.54 y 55 c. anexo).
5.1.12. Copia
del escrito con fecha del 29 de septiembre de 2000, firmado por el Jefe
Administrativo H. María Inmaculada, con destino al Secretario del Tribunal
Administrativo del Tolima, por el cual envía copia del oficio del 1º de diciembre
de 1998 “donde se comunica que no se realizó necropsia a FERMIN CERQUERA CAMACHO,
por no contar con la dotación requerida y necesaria para tal fin”. A este
escrito fue adjuntado el documento suscrito por el médico director encargado en
el que se da cuenta de los 18 orificios de entrada y 15 de salida, así como que
la causa probable de la muerte fue “Laceración cerebral”, por heridas
ocasionadas con proyectil de arma de fuego.
5.1.13. Fotocopia de la decisión del 1º de agosto
de 2000, por medio de la cual se archivó la investigación disciplinaria impulsada
por el Comando del Departamento de Policía del Tolima, respecto de los Agentes
Carlos Bernal Arroyave y Rigoberto Suárez Ibáñez (fls. 68 a 71 c. anexo).
5.1.14. Fotocopias de las actas de testimonios
vertidos por Marco Evelio Cárdenas Lasso, Ferney de Jesús Vinasco Gómez, Edgar
Ramírez Ariza, Alfonso Carvajal y Jairo Gutiérrez. Los dos primeros dieron fe
del parentesco de Fermín Cerquera Camacho con los demandantes. Los dos
siguientes eran pasajeros del bus y el último era el conductor. Estos de manera
uniforme aseveraron que tanto los uniformados como los detenidos fueron obligados
a descender del vehículo y una vez en el piso “mataron” a los reclusos
(fls. 81 a 88 c. anexo).
5.1.15. Fotocopia del auto del 10 de agosto de
2000 emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del cual
decreta las pruebas pedidas por la parte demandante (fls. 90 y 91 c. anexo).
5.1.16. Fotocopias de los oficios núms. 5771 y
5772 del 25 de noviembre de 1998, suscrito por el Secretario Judicial II de la
Unidad de Fiscalías de Chaparral. El primero dirigido al Comandante de la
Estación de Policía Rioblanco, solicitando dejar a su disposición a los
capturados, y el segundo, al Director del Centro de Rehabilitación Social de
Rioblanco, pidiendo “mantener encarcelados en esas instalaciones a
disposición de la Fiscalía 26 de esta Unidad, a FERMIN CERQUERA CAMACHO y
HUMBERTO ORTIZ BERMUDEZ, quienes se encuentra (sic) imputados del delito de
HOMICIDIO AGRAVADO…Así mismo solicito se sirva ordenar lo pertinente para que
los antes mencionados, sean trasladados bajo las estrictas medidas de
seguridad, hasta las instalaciones del centro de Rehabilitación Social de esta
localidad…toda vez que los mismos serán escuchados en injurada el día
veintiséis de los cursantes a partir de las 2:00 y 4:00 de la tarde” (fls.
92 y 93 c. anexo).
5.1.17. Fotocopia de informe de policía, mediante
el cual el Comandante Quinto del Distrito Chaparral da a conocer a su homólogo del
Departamento de Policía del Tolima los hechos relacionados con la muerte de los
señores Cerquera Chaparro y Ortiz Bermúdez (fls. 94 y 95 c. anexo).
5.1.18. Fotocopia de las actas de testimonios del
Capitán José Patrocinio Sánchez Reyes –Comandante Distrito Chaparral-, Jairo
Gutiérrez –conductor del bus- y de los agentes Carlos Arturo Bernal Arroyave,
Rigoberto Suárez Ibáñez (fls. 96 a 98 c. anexo).
5.1.19. Fotocopia del informe suscrito por los
agentes Rigoberto Suárez Ibáñez y Carlos Arturo Bernal Arroyave enviado al
Comandante del Distrito Quinto Chaparral, poniendo en su conocimiento los
hechos ocurridos en la madrugada del 26 de noviembre de 1998 y donde perdieron
la vida los capturados (fls. 104 a 105 c. anexo).
5.1.20. Fotocopias de los oficios dirigidos por
el Secretario del Tribunal Administrativo del Tolima al Comandante de Policía
Tolima, al Fiscal 27 de Chaparral y Fiscal Regional ante la Sijin del Tolima,
para que remitan copias de las investigaciones disciplinaria y penales que se
impulsen en cada una de esas oficinas con ocasión del fallecimiento de los
señores Fermín Cerquera Camacho y Humberto Ortiz Bermúdez (fls. 106 a108 c. anexo).
5.1.21. Fotocopias de los oficios núms. 8576 y
8577 del 5 de septiembre de 2000 mediante los cuales el Secretario del Tribunal
instructor solicita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como al
Hospital de Rioblanco la copia del protocolo de necropsia sobre el cadáver de
Cerquera Camacho (fls. 111 y 112 c. anexo).
5.1.22. Fotocopias de los oficio núm. 8591 y 8592
del 5 de septiembre de 2000, firmados por el Secretario del Tribunal
Administrativo del Tolima solicitando al Registrador del Estado Civil copia del
registro civil de defunción del occiso Cerquera Camacho (fls. 113 y 114 c. anexo).
5.1.23. Fotocopia de la sentencia emitida el 28
de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima, radicado 0685/00,
en la que se declaró “Administrativamente responsable a la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte causada al señor FERMIN
CERQUERA CAMACHO, en hechos acontecidos el 26 de noviembre de 1998, en la vía
que de Rioblanco conduce al Municipio de Chaparral Tolima” (fls. 122 a 141 c.
anexo).
5.1.24. Fotocopia de la sentencia de segunda
instancia del 24 de julio de 2013 proferida por la Subsección A, Sección
Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través
de la cual se revoca la sentencia del 28 de abril de 2004 y, en su lugar, niega
“las pretensiones de la demanda” (fls. 157 a 165 c. anexo).
5.1.25. Fotocopia del Registro civil de defunción
serial núm 06112177 a nombre de Fermín Cerquera Camacho. En el documento se
advierte que su registro se produjo el 7 de junio de 2013
autorizada por la Fiscalía 56 Seccional de Chaparral Este documento aparece
expedido en la misma fecha de inscripción (fl. 174 c. anexo).
5.1.26.
Fotocopia de respuesta a un derecho de petición, con fecha del 6 de junio de
2013, dirigida a la señora María Reyes Cerquera Camacho, suscrita por la
Asistente de la Fiscalía 56 de Chaparral. En ella le informa que la
investigación por la muerte del señor Fermín Cerquera Camacho se impulsó por la
Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué y fue enviada al Juzgado Penal del Circuito
de Chaparral con resolución de acusación en contra de Desiderio Soria Daza y
Edilberto Rubio García (fl. 175 c. anexo).
II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN
1. Conforme con el artículo 64 del
Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte) que faculta a esta
Corporación para arrimar elementos de convicción, en sede de revisión, mediante
auto del 3 de abril de 2017 se decretaron las siguientes pruebas:
1.1. Al Tribunal
Administrativo del Tolima se le solicitó remitiera en
calidad de préstamo y con destino a este trámite, el expediente contentivo del
proceso de Reparación Directa, interpuesta por Belkis
Tapiero García y otros, contra la Nación –Ministerio de Defensa – Policía
Nacional, radicado núm. 730012331000200000685-01. En igual sentido, se solicitó
al Consejo de Estado, puesto que al parecer allí reposó el expediente.
1.2. Al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral
(Tolima), para que enviara en calidad de préstamo y con
destino a este trámite, el expediente contentivo del proceso penal adelantado por el homicidio de los señores Fermín
Cerquera Camacho y Humberto Ortiz Bermúdez, siendo procesados Desiderio Soria
Daza y Edilberto Rubio García.
1.3. Al Secretario General del Consejo de Estado
para que informara el trámite dado a la presente acción de tutela, indicando la
fecha de presentación, su desarrollo y fecha de remisión a la Corte.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta
Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y del problema jurídico.
2.1. Los accionantes, por intermedio
de apoderado, solicitaron el amparo constitucional, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad con la sentencia proferida el 24 de julio de 2013 por la Subsección A,
Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación
directa, radicado núm. 730012331000200000685-01, promovido contra la Nación, el
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Sentencia a través de la cual se
revocó la emitida el 28 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo del
Tolima, en la que se declaró administrativamente responsable a las demandadas
por la muerte del señor Fermín Cerquera Camacho.
La Sección Tercera del Consejo de
Estado expuso como razón para revocar el fallo de primera instancia y, en su
lugar, negar las pretensiones de la demanda, la ausencia de prueba demostrativa
del daño, esto es, de la muerte de Fermín Cerquera Camacho. En efecto, señaló
el fallador que al proceso no se arrimó el certificado civil de defunción y, a
pesar de que existía un escrito firmado por el Director (e) del Hospital “María
Inmaculada”, en el que se certificaba que “el cadáver de Fermín
Cerquera Camacho tenía varios impactos por arma de fuego, no le daba
credibilidad por ser contradictorio, en tanto que en la parte inicial se afirma
que se practicó necropsia, pero al final se consigna que no se realizó “por no
contar con la dotación requerida y necesaria para tal fin”.
En sentir de los
accionantes, la sentencia del Consejo de Estado incurrió en dos causales de
procedencia de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, esto
es, en (i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto
desconoció el material probatorio demostrativo de la muerte del señor Fermín
Cerquera Camacho, y (ii) defecto fáctico por no practicar las pruebas que
requería para establecer los supuestos de hecho.
2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las
decisiones de instancia, corresponde a la
Sala Plena determinar si en el asunto sub
júdice procede la acción de tutela para controvertir la providencia
proferida en segunda instancia por la
Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, el 24 de julio de 2013,
dentro del proceso de reparación directa que adelantó la familia del señor Fermin
Cerquera Camacho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con
ocasión de su muerte. Si la Sala encuentra que
la acción de amparo resulta procedente, pasará a determinar si la autoridad
judicial demandada incurrió en una violación del derecho al debido proceso,
particularmente en los defectos procedimental y fáctico, al proferir la
decisión acusada, en la que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo
del Tolima que había accedido a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento
que no se demostró el daño, es decir, que no se acreditó el fallecimiento del
causante.
Para resolver el problema
jurídico planteado, la Corte examinará previamente los siguientes temas: (i) las causales generales y específicas de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, caracterizando de manera específica los defectos
procedimental (por exceso ritual manifiesto) y fáctico; (ii) la responsabilidad del Estado; (iii) el régimen probatorio en la
jurisdicción contencioso administrativa; y, (iv) la prueba sobre el fallecimiento
de una persona, haciendo breve referencia a la diligencia de necropsia. Una
vez precisados estos aspectos, v) abordará el estudio del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
3.1. La Constitución Política de 1991, en el
artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo orientado a la
protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por actos de
las autoridades públicas o de un particular. En desarrollo de esa norma surgió
el Decreto Estatutario 2591 de 1991, en cuyo artículo 40 consagraba la
competencia especial para conocer de las acciones contra las providencias
judiciales proferidas por “los jueces superiores, los tribunales, la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”. No obstante, esta Corporación
declaró su inconstitucionalidad a través de la sentencia C-543 de 1992, al
considerar que la acción no procede contra esa clase de providencias, excepto
cuando el funcionario judicial incurra en una ostensible y grave actuación de
hecho. Es en esas circunstancias en que debe brindarse protección a los
derechos fundamentales de quienes los consideran vulnerados a través de una
sentencia judicial, sin que al respecto pueda negarse el amparo bajo el pretexto
de garantizar la seguridad jurídica y la autonomía judicial de los funcionarios.
3.2. La Corte, en torno a establecer la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha
desarrollado una línea jurisprudencial sobre las causales genéricas y
específicas que permiten examinar a profundidad las demandas y establecer la
vulneración o no de los derechos fundamentales.
3.3. Así entonces, se distinguen como causales
generales aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto, como es la
inmediatez, el principio de subsidiariedad, la importancia del caso para el
derecho constitucional, que no se trate de sentencia de tutela y que en los
casos en que se alegue irregularidad procesal, sea determinante y amenace
derechos fundamentales del actor. En la sentencia C-590 de 2005, fueron
definidas así:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. De
allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración[8]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[9]. No obstante, de acuerdo con la
doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una
grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto
los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[10].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias
de tutela[11].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[12] (resalto
añadido).
3.4. En cuanto a las causales especiales de
procedibilidad, antes señaladas como “vías de hecho”, en la misma
sentencia C-590 de 2005, esta Corte señaló que para la procedencia de la acción
se requiere la presencia de por lo menos una de ellas, debidamente demostrada:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].
i. Violación directa de la Constitución”. “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que
desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una
disposición ius fundamental a un caso concreto[15]; o
porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[16]”[17].
3.5. La Corte ha
dicho que no existe un límite indivisible entre estas causales, de suerte que
una misma situación dentro del proceso judicial puede derivar en varios
defectos. Por ejemplo, el irrespeto por los procedimientos legales y, de forma
simultánea, vulnerar directamente la Constitución o impedir una correcta
apreciación de las pruebas[18].
Breve
caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
3.6. Entre las causales de procedibilidad de la acción
tuitiva contra providencias judiciales encontramos el defecto procedimental, que
se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se
presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento
diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del
proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y
(ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el
fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política,
en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia[19] y el
deber de dar prevalencia al derecho sustancial.
En ese sentido, el defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado
obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos
formales”[20],
es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho
sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar
disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos
constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos
formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan
constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa
situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo
procedimental en la apreciación de las pruebas”[21].
Igualmente, esta Corporación ha reiterado que el funcionario judicial “incurre en un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el
derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de
los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva
pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en
exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga
en el desconocimiento de derechos fundamentales”[22].
Para la procedencia de la tutela por defecto
procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de
los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional: “(i) que no haya posibilidad
de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter
subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia
directa en el fallo que se acusa de [vulnerar] derechos fundamentales; (iii)
que la irregularidad haya sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo
que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso
específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una
vulneración [de] derechos fundamentales”[23].
Breve caracterización del defecto fáctico.
3.7. El defecto fáctico, por su parte, se estructura a partir de una
dimensión negativa y otra positiva. La negativa surge de las omisiones o
descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi
gratia, (i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de
convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso
objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que
sustentan la decisión[24]; y (iii) por no ejercer
la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la
práctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo
determinan.
La
dimensión positiva, como su nombre lo indica, se refiere a acciones positivas
del juez, por lo tanto, se incurre en ella (i) cuando se evalúa y resuelve con
fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas sean el fundamento de la
providencia[25]; y (ii) decidir con
pruebas, que por disposición de la ley, no es demostrativa del hecho objeto de
la decisión[26].
Concurrencia
de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico.
3.8. En
algunos eventos la Corte ha considerado que existe concurrencia entre el
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico en su
dimensión negativa, por ejemplo, (i) cuando no se valora la prueba aportada en
copias, a pesar de que las partes la conocieron y no la controvirtieron; (ii)
por no hacer uso de la potestad para decretar pruebas de oficio a fin de
allegar los originales de los documentos aportados en copia simple o no
practicar las pruebas sugeridas en el proceso y se precisan para determinar la
verdad de lo ocurrido[27].
3.8.1. Así por ejemplo, en sentencia T-599 de 2009, se conoció
el caso de demanda de reparación directa interpuesta por una señora a quien le
causaron graves daños en su vivienda por una incursión guerrillera en el año
2000. La demandante allegó como prueba un oficio dirigido al Gobernador del
Departamento del Huila, al Presidente de la República, al Comandante de la
Brigada del Ejército, al Coordinador de la Red de Solidaridad Social y al
Obispo de la Diócesis por el Alcalde Municipal, el Personero Municipal y el
Párroco, en el cual se les dio a conocer la urgencia de proteger la población
por la inminencia de la toma guerrillera. Oficio que en sentir de la accionante
fue valorado de manera indebida, cuando en otro proceso, por los mismos hechos
sí fue apreciado debidamente.
El Tribunal
Contencioso Administrativo del Huila negó las pretensiones porque el documento
que daba cuenta de la incursión guerrillera fue aportado en copia simple y no
podía ser considerado como medio de prueba. Además, porque se trató de una
agresión indiscriminada, dirigida a todos los residentes del municipio, mas no
se dirigió exclusivamente contra instituciones estatales, afectando la vida de
varias personas, la Alcaldía, la Estación de Policía, Telecom, la Casa de la
Cultura y el Banco Agrario, al igual que la Iglesia, la Casa Cural y varias
viviendas particulares. En ese sentido, el riesgo no era excepcional.
Esta Corporación encontró que pese a que en el proceso
se insinuaron pruebas y que en otro expediente se recurrió a prueba testimonial
para dar certeza al documento, el Tribunal Administrativo del Huila omitió
decretar de manera oficiosa las pruebas que le permitieran arribar a la verdad
sobre lo ocurrido y, en ese sentido, incurrió en un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto. Concedió el amparo solicitado, además, entre otras
cosas, ordenó recaudar de oficio la copia autentica del documento aportado por
la demandante o decretar oficiosamente los testimonios de las personas que
suscribieron el documento.
3.8.2. Igualmente, en sentencia T-817 de 2012 se
conoció de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por
la compañera permanente de un capitán (r.) del Ejército Nacional, quien en vida
fue pensionado por la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, pero quedó pendiente
el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y
pago de la pensión de beneficiarios que le pudiera corresponder a la accionante
(cónyuge del fallecido), así como a la compañera permanente del difunto, “hasta
tanto la jurisdicción competente determinara a cuál de las dos peticionarias le
asistía el derecho a acceder a la prestación”.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, tras
vincular a la cónyuge como litisconsorte necesario, a pesar de no haber
acreditado en su momento el vínculo matrimonial a través del respectivo
registro civil, ordenó reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la
compañera permanente, “sin que en ninguna de las referidas sentencias se
haya declarado a mi poderdante como cónyuge culpable que dio lugar a la
separación de hecho”, para a partir de allí establecer su exclusión como
beneficiaria de la prestación a pesar de estar convocada dentro del trámite
procesal.
La Sala Novena de
Revisión concedió el amparo a la cónyuge, al considerar que los despachos
judiciales accionados incurrieron en defecto por exceso ritual manifiesto y a
la vez en defecto fáctico, en su dimensión negativa, puesto que a pesar de
haber sido vinculada al proceso como listisconsorte necesario en calidad de
cónyuge del causante, se omitió ordenar pruebas de oficio orientada a solicitar
el registro civil de matrimonio de la accionante, el cual era trascendental
para decidir el asunto, relacionado con los derechos constitucionales.
3.8.3.
Del mismo modo, en sentencia SU-915 de 2013 se ventiló el caso de un
estudiante que apareció “ahorcado” en las instalaciones de la Sijin
Bogotá. La familia demandó en reparación directa a la Nación – Ministerio de
Defensa - Policía Nacional, solicitaron como prueba las copias de la
investigación penal y así fueron requeridas, pero no las remitieron en su
debida oportunidad.
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, al considerar
que no se allegó prueba que permitiera establecer que los “captores fueran
pertenecientes a la Policía Nacional” y, además, “Contrario a lo afirmado
por los demandantes se allega prueba por parte de la sala de retenidos de la
SIJIN, de la cual se establece que para el mes de los hechos, no se registró
entrada alguna con el nombre de VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ, igualmente
informan que durante los últimos cinco años no se ha reportado muerte violenta
ni natural, dentro de sus instalaciones”.
Sostuvieron
los accionantes que, antes de proferirse el fallo, arrimaron las copias de la
investigación penal y disciplinaria para que se tuviera en cuenta, no obstante,
la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia, al considerar
que no se podían valorar los documentos porque fueron allegados en copia simple
y no fueron aportados dentro de los términos legales.
La
Corte amparó los derechos de los actores al concluir que se presentó un
defecto, porque no se insistió en la prueba que había sido pedida y decretada
oportunamente, la cual era fundamental para los derechos de los padres de la
víctima. En efecto se indicó que “la actitud esperada, en respeto del
derecho fundamental al debido proceso y a la verdad de los demandantes, era la
de proceder a requerir o solicitar nuevamente tales documentos a la Fiscalía
General de la Nación, haciendo uso de las facultades procesales otorgadas por
el legislador”.
3.8.4.
Asimismo, en sentencia SU-774 de 2014 la Sala Plena de la Corte
Constitucional decidió amparar los derechos de un accionante en proceso de pérdida
de investidura, al considerar que el Consejo de Estado le vulneró sus derechos,
al negar las pretensiones porque no aportó las copias auténticas de los
contratos que permitían demostrar la causal alegada.
En
ese caso, esta Corporación consideró que al no practicarse pruebas de oficio,
concretamente por no requerirse los originales de los documentos públicos que
fueron aportados en copias simples, se incurrió en un exceso ritual manifiesto
en concurrencia con un defecto fáctico.
3.8.5.
En sentencia T-535 de 2015 la Sala Octava de Revisión analizó el caso de
un joven que en la madrugada del 1º de julio de 2007 cuando se dirigía a su
vivienda, acompañado por un amigo, fue interceptado y obligado a abordar un
vehículo al parecer de la brigada y, posteriormente, aparecieron muertos en la
vereda Brazuelos del municipio de Chaparral (Tolima). Según los accionantes,
los autores del homicidio fueron miembros de la VI Brigada del Batallón No. 17,
quienes adujeron que fueron dados de baja en combate, puesto que se encontraban
delinquiendo.
La
primera instancia condenó a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional, al considerar que se presentaron graves irregularidades en la muerte
de los jóvenes, de quienes se supo se dedicaban a lavar los carros y a hacer
mandados en el parque del municipio. En torno a los testimonios de los
uniformados se dijo que eran cuestionables porque provenían de quienes dieron
de baja a aquellas personas y “en ese sentido, lo más lógico es que buscaran
una coartada”. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima, revocó
la sentencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, puesto que en
su sentir no se encontraba probada la falla en el servicio por parte del
Ejército Nacional, quienes “… en
cumplimiento de un deber legal, atendida una zona de alto riesgo, la existencia
de información de que había gente uniformada en el sector, procedió a dirigirse
a la vereda ‘Brazuelos’, siendo recibidos con disparos y la activación de una
granada de fragmentación, por lo que procedieron a hacer uso de las armas”.
Esta
Corporación al conocer en sede de revisión la acción de tutela interpuesta por
las madres de los occisos, concedió el amparo, por lo tanto, dejó sin valor ni
efectos la sentencia de segunda instancia y mantuvo en firme la de primera,
puesto que el Tribunal Administrativo del Tolima desestimó el nexo de
causalidad, sobre la única base de no
hallar probado que el vehículo en el que presuntamente fueron transportados los
jóvenes Lozada García y Bravo Montiel perteneciera al Ejército Nacional. Así se
expresó: “En cuanto ninguna de las declaraciones indican que la persona o el
carro en el que fueron vistos en la madrugada de los hechos pertenecían a instituciones
del Estado”. Esa inferencia, en sentir de la Corte, “comporta
la ocurrencia de un defecto fáctico en dimensión negativa, por indebida
valoración probatoria, ya que no es razonable la conclusión a la que arriba el
juzgador de segunda instancia, si se tiene en cuenta el análisis del conjunto
de las pruebas que obran en el proceso, las cuales fueron integralmente
valoradas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito
de Ibagué.
Lo
anterior, en tanto existían testimonios que daban fe no solo de que los jóvenes
departieron hasta altas horas de la noche en un bazar y luego aparecieron
muertos con uniformes camuflados, sino que fueron transportados en un vehículo
cuya propiedad no se había determinado y posteriormente aparecieron sus cuerpos
vigilados por miembros del Ejército Nacional. La Corte estimó que “La
sumatoria de estos indicios conlleva a concluir, indefectiblemente, a través de
las reglas de la experiencia que, conforme lo determinó el juez contencioso de
primera instancia, se deba atribuir responsabilidad al Estado por falla en el
servicio”.
Señaló la Sala de
Revisión que en el trabajo de construir la prueba indiciaria se debe acatar la
máxima de legalidad, es decir, que en la argumentación se muestre el hecho
indicado, el indiciario, la conclusión y las reglas de la experiencia que
determinan la inferencia entre las premisas y la aserción[28], y
conforme con los parámetros de la sana crítica, valorar el
grado de convicción que ofrece cada medio de prueba. Análisis que no realizó el
Tribunal accionado.
3.8.6. Esta
Corporación en sentencia SU-636 de 2015 se pronunció sobre el caso en
que el Frente 19 de las FARC penetró a unas fincas preguntando por el padre de
los accionantes y, tras proferir amenazas y acusaciones, le incendiaron las
instalaciones, destruyeron las construcciones e implementos de trabajo. El
Tribunal Administrat...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.