SU355-15
Sentencia SU355/15
(Bogotá D.C., 11 de junio
de 2015)
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Competencia para investigar y sancionar
disciplinariamente a quienes desempeñen funciones públicas
COMPETENCIA
DE LA PROCURADURIA GENERAL PARA IMPONER SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E
INHABILIDAD GENERAL A SERVIDOR PUBLICO-No vulnera el artículo 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos ni el artículo 93 de la Constitución
Política
CONTROL
DISCIPLINARIO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN RELACION CON SERVIDORES
PUBLICOS INCLUSIVE LOS DE ELECCION POPULAR-Competencia
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia general
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Procedencia excepcional
La jurisprudencia constitucional admite en la actualidad la procedencia
de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios. Esa
procedencia es excepcional dado que el ordenamiento jurídico prevé medios
ordinarios idóneos para adelantar su control judicial. Por ello la
procedibilidad de la solicitud de tutela depende de la necesidad de evitar un
perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuración exige (i) la
existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de
garantías constitucionales o legales; (ii) la demostración de que el perjuicio
puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) la
verificación de que el daño es cierto e inminente –de manera que la protección
sea urgente-; (iv) que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre
temporalmente delimitado; y (v) que los medios disponibles no sean lo
suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos
sancionatorios.
MEDIDAS
CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Ley 1437
de 2011 art. 229
MEDIDAS
CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medidas
preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión provisional, según
ley 1437/11
El artículo 230 establece la tipología de las
medidas cautelares, prescribiendo que ellas pueden ser preventivas,
conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, habilita
al juez para adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las
siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que
se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii)
suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso de
naturaleza contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto
administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración
o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir ordenes o imponer
obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso
correspondiente.
SUSPENSION
PROVISIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO-Procede por violación de las normas invocadas o en la solicitud
que se formule
La
suspensión provisional procede por la violación de las normas invocadas en la
demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando
la infracción surja o brote del análisis del acto administrativo que se demanda
y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las
pruebas aportadas con la solicitud. En ese contexto, si además de la suspensión
provisional se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de
los perjuicios, será necesario probar de forma sumaria que ellos existen
(primer párrafo del artículo 231).
MEDIDAS
CAUTELARES ORDINARIAS Y MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA EN EL PROCESO DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Oportunidad para decretarlas
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE ALCALDE-Improcedencia
en el caso Petro, por cuanto existe el recurso de nulidad y restablecimiento
del derecho y el régimen de medidas cautelares como la suspensión provisional,
según ley 1437/11
Referencia: Expediente
T-4.325.260.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado de fecha cinco (5) de marzo de 2014 que confirmó la
Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se
declaró improcedente la acción de tutela.
Accionante: Gustavo
Francisco Petro Urrego.
Accionado: Procuraduría
General de la Nación.
Magistrado ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Demanda.
1.1.
Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. El señor Gustavo Francisco Petro Urrego –en
adelante el Alcalde-, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra
la Procuraduría General de la Nación -en adelante PGN- por considerar violados
sus derechos fundamentales al debido proceso, al ejercicio de los derechos
políticos, a la honra y al buen nombre.
1.1.2. Conducta
que causa la vulneración. Las
actuaciones adelantadas por la PGN en el trámite del proceso disciplinario –
radicado No. IUS 2012-447489 IUC D2013-661-576188 y la decisión comunicada por
el Procurador General de la Nación[1]
–en adelante PrGN- según la cual la PGN “había llegado a la certeza de
la comisión de las faltas imputadas en el pliego de cargos y que, por ello, la
Procuraduría General de la Nación impuso como sanción al señor GUSTAVO
FRANCISCO PETRO URREGO la destitución del cargo y la inhabilidad general por el
término de QUINCE años para ejercer funciones públicas.”
1.1.3. Pretensiones
de la demanda.
(i) Se declare la prosperidad
de la acción y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia con sanción
disciplinaria en contra del accionante así como la eventual decisión que
resuelva el posible recurso de reposición en caso de resultar desfavorable.
(ii) Subsidiariamente se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable y, mientas se interpone y decide la
consecuente demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa del acto
sancionatorio, se suspenda la providencia que contiene dicha sanción y la
eventual decisión que resuelva el posible recurso de reposición contra la
primera en caso de resultarle desfavorable al accionante. (iii)
Consecuencialmente a la prosperidad de las pretensiones alternativas, se
garantice el pleno ejercicio de los derechos del accionante, especialmente los
políticos de elegir y ser elegido, y en desarrollo de ello, su desempeño como
Alcalde Mayor de Bogotá elegido para el período 2012-2016.
1.1.4. Fundamentos de la
procedencia de la acción de tutela.
1.1.4.1. El accionante
advierte que no existe un medio de defensa judicial eficaz, de carácter
ordinario, que le permita cuestionar la decisión adoptada. El trámite de una
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho carece de la sencillez,
rapidez y efectividad para la protección de los derechos vulnerados en tanto al
momento de resolverse, el período constitucional del Alcalde habrá fenecido.
1.1.4.2. En este caso se
presenta también un perjuicio irremediable dado que, en la práctica, la
decisión de la PGN anula el derecho de participar en el ejercicio del poder
político reconocido en el artículo 40 de la Constitución y, en particular, los
derechos a ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
Le impide cumplir el período constitucional en su condición de Alcalde luego de
haber sido elegido “en un franco y limpio debate democrático, que implicaba
la renovación de la clase política y dirigente de la ciudad.” En este caso,
de no conferir la protección transitoria se producirá, inevitablemente, un
perjuicio irremediable.
En adición a lo anterior se
genera también tal perjuicio respecto de los derechos al buen nombre y a la
honra como consecuencia de la imposición irregular de una sanción.
1.1.5. Fundamentos de la
violación de los derechos fundamentales.
1.1.5.1. Violación del
debido proceso por desconocimiento de la presunción de inocencia.
La PGN no probó los
elementos que permitan desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña la
actuación de todos los servidores públicos. En particular, no se acreditó el
incumplimiento de ninguno de los deberes funcionales, la ilicitud sustancial
del comportamiento del Alcalde así como tampoco el dolo o la culpa grave.
1.1.5.2. Violación del
debido proceso por desconocimiento del deber de actuar imparcialmente.
Del contenido del pliego de
cargos formulado en contra del Alcalde se desprende el desconocimiento de la
obligación de la PGN de actuar imparcialmente dado que hechos que hasta ese
momento deberían considerarse “presuntos”, se dan por absolutamente
probados. Ello implica que antes de la adopción del fallo disciplinario ya se
conocía su sentido.
La carencia de
imparcialidad se refleja también en el hecho de que en la práctica de algunas
pruebas el funcionario comisionado daba por probado un hecho y, a partir de esa
afirmación, procedía a formular una pregunta.
No es posible concluir, a
partir de las pruebas que obran en el expediente que el Alcalde haya ordenado
directa o indirectamente una actuación al margen de la ley y, por el contrario,
lo que se constata es una actuación ajustada al ejercicio de sus funciones. La
infracción de la imparcialidad se desprende también “de la inusitada
celeridad” que se imprimió al proceso.
Adicionalmente,
considerando el contenido del comunicado de prensa de fecha nueve (9) de
diciembre de 2013 leído por el PrGN y en el que se afirma tener certeza de la
comisión de las faltas, puede concluirse que la vía gubernativa no es garantía
de un análisis objetivo de las razones presentadas.
1.1.5.3. Violación del
debido proceso al sancionar al Alcalde por el desconocimiento del numeral 31
del artículo 48, a pesar de la falta de tipicidad de la conducta y la
inexistencia de dolo.
El numeral 31 del artículo
48 de la Ley 734 de 2002 establece como falta disciplinaria “participar en
la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del
patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la
contratación estatal y la función administrativa contemplados en la
Constitución y en la ley.”
No existe prueba alguna de
que el Alcalde hubiera (i) participado -en tanto no hace parte de sus
competencias- en la elaboración de los estudios previos o en la celebración del
convenio interadministrativo celebrado entre la Unidad Administrativa Especial
de Servicios Públicos –en adelante UAESP- y la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá –en adelante EAAB- o (ii) influenciado, ordenado o
instruido a los funcionarios de las entidades distritales a actuar por fuera de
lo previsto en el ordenamiento jurídico.
La actuación del Alcalde se
inscribió en su ámbito funcional consistente en orientar las políticas para la
correcta prestación de los servicios públicos. Sus instrucciones consistieron
en que se adelantaran los estudios requeridos. De hecho, las determinaciones
adoptadas por el Alcalde lo fueron en desarrollo del Auto 275 de 2010 de la
Corte Constitucional.
La decisión del Alcalde
para que el servicio de aseo fuera garantizado a través de empresas de
servicios oficiales se encuentra comprendida por lo que en esa dirección
establece el artículo 365 de la Carta y el numeral 5.1 del artículo 5º de la
ley 142 de 1994. Adicionalmente ella se apoyó en la posibilidad de
descentralizar en algunas entidades la prestación de los servicios públicos.
No es posible afirmar la
existencia de una actuación dolosa con apoyo en que el Alcalde conoció algunas
comunicaciones de la Procuraduría que le advertían acerca de la ilegalidad de
la operación. De hecho, esa comunicación fue remitida por el Alcalde a los
funcionarios respectivos de la UAESP y de la EAAB. En adición a ello, la
violación de los derechos del Alcalde tuvo su origen en el ejercicio de la función
preventiva por parte de la Procuraduría que desconoció el derecho de la UAESP
de recibir, en virtud de la reversión, los vehículos compactadores que venían
siendo utilizados por los particulares.
1.1.5.4. Violación del
debido proceso al sancionar al Alcalde por desconocimiento del numeral 60 del
artículo 48 a pesar de la evidente falta de tipicidad de la conducta y la
inexistencia de dolo.
El numeral 60 del artículo
48 del CDU establece como falta gravísima del servidor público “ejercer las potestades que su empleo o función
le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.” Según la PGN el Alcalde implementó con la
expedición del Decreto 564 de 2012 un modelo de aseo que vulnera las libertades
de empresa y competencia.
Tal afirmación es
incorrecta[2]
dado que (i) el Alcalde expidió el Decreto en ejercicio de sus competencias con
la única finalidad de garantizar la prestación del servicio público y de
cumplir las órdenes impartidas por la Corte Constitucional; (ii) el Alcalde no
incurrió en dolo en tanto su propósito no consistió nunca en actuar por fuera
del ordenamiento jurídico y, de hecho, se han producido decisiones judiciales
que consideran válido el Decreto 564 de 2012, de manera que no es posible
fundar el dolo en la existencia de un desacuerdo con la interpretación de la
PGN; (iii) no se vulneró en forma alguna el principio de planeación y
únicamente se articuló una política distrital; (iv) la determinación de la
UAESP de celebrar el convenio interadministrativo con la EAAB así como la
expedición del Decreto, no fueron actuaciones que tuvieran como propósito
limitar la libre concurrencia sino, en otra dirección, garantizar en toda la
ciudad la prestación del servicio público de aseo; y (v) no es posible
fundamentar la existencia de una falta disciplinaria a partir de la violación
de un principio según lo ha dicho la Corte Constitucional.
1.1.5.5. Violación del
debido proceso al sancionar al Alcalde por desconocimiento del numeral 37 del
artículo 48, a pesar de la ausencia de tipicidad de la conducta y la
inexistencia de culpa gravísima.
El numeral 37 del artículo
48 del CDU establece como falta gravísima la actuación del servidor público consistente
en “proferir actos
administrativos, por fuera del cumplimiento del deber, con violación de las
disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección de la
diversidad étnica y cultural de la Nación, de los recursos naturales y del medio
ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indígenas, la
salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio
ambiente.”
Según la PGN, la
determinación del Alcalde de autorizar la recolección de basura en vehículos no
aptos para el efecto, derivó en enormes dificultades durante los días 18, 19 y
20 de diciembre de 2012. Su actuación afectó el medio ambiente e implicó que
los vehículos compactadores recién adquiridos puedan perderse debido a la
incapacidad del Acueducto de Bogotá y de la empresa Aguas de Bogotá.
La conclusión de la PGN es
incorrecta. En efecto (i) el Alcalde mediante la expedición del Decreto 570 de
2012 adoptó un conjunto de medidas encaminadas a enfrentar los problemas que se
podrían derivar de la adecuación del sistema de aseo y lo hizo con fundamento
en diferentes disposiciones jurídicas que permitían utilizar, en condiciones
especiales, vehículos diferentes; (ii) las medidas tuvieron que adoptarse,
entre otras cosas, por el hecho de que los particulares no procedieron a
revertir los vehículos compactadores; (iii) según el monitoreo que se adelantó
durante esos días no se puso en riesgo la salud pública ni el medio ambiente;
(iv) el dictamen pericial practicado por la PGN no es acertado puesto que,
entre otras cosas, hace deducciones equivocadas, interpreta incorrectamente las
normas en las que se apoyaron las decisiones del Distrito y, en consecuencia,
carece de suficiente fundamentación. En síntesis “no se ha tipificado la
falta por la que fue sancionado el señor Alcalde, pues ni se expidió un decreto
con desconocimiento o vulneración de las normas constitucionales o legales ni
el decreto 570 de 2012 originó un riesgo grave a la salud, los ecosistemas o el
medio ambiente.” Adicionalmente el incumplimiento de ese Decreto no es un
asunto que le sea imputable al Alcalde.
1.1.5.6. Violación de los
derechos políticos debido a la falta de aplicación de la Convención Americana
de Derechos Humanos y de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
la restricción de los derechos políticos que en esa disposición se reconocen,
solo es posible mediante condena por juez competente y en proceso penal, tal y
como lo señaló la sentencia C-551 de 2003. De acuerdo con ello “el
Procurador General de la Nación o sus delegados, serán incompetentes para
llevar a cabo un procedimiento disciplinario como el que nos ocupa, en el cual
todas las sanciones a las que se vería sometido el investigado restringen,
limitan o suspenden sus derechos políticos, que se traducen en la participación
en la conformación, ejercicio y control del poder político.”
En igual sentido se
encuentra el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
fecha 1º de septiembre de 2011 y que debe ser seguido por las autoridades
colombianas. Acogiendo esos pronunciamientos se encuentra la sentencia adoptada
por la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 21 de septiembre de 2011.
Ahora bien, podría
admitirse que quien imponga la sanción no sea una autoridad penal. Sin embargo,
en todo caso, sí se requiere que se trate de una autoridad judicial revestida
de las características de autonomía e imparcialidad. Ello no ocurre en el caso
del PrGN o de sus delegados.
1.1.5.7. Violación del
debido proceso dado que la providencia disciplinaria incurre en defectos
fácticos al desconocer diferentes pruebas incorporadas al proceso.
La decisión comunicada por
el PrGN desconoció abiertamente diferentes pruebas documentales y testimoniales
aportadas al proceso y que sustentan la inocencia del Alcalde. Así (i) en
relación con el primero de los cargos, existe un número importante de
testimonios que evidencian que en la adopción de las políticas que fueron
cuestionadas por la PGN, el Alcalde solicitó que fueran implementadas de
acuerdo con las normas vigentes y los estudios técnicos respectivos; (ii) en
relación con el segundo de los cargos, del texto del Decreto así como de varios
testimonios se desprende que ni expresa ni tácitamente se hubiera pretendido
afectar la libre competencia dado que no se impide que otros actores
-diferentes a las entidades del Distrito- concurran al mercado; y (iii) en
relación con el tercer cargo, la prueba técnica aportada por la defensa así
como los testimonios de los expertos evidencian que no se amenazó ni afectó el
medio ambiente, pese a lo cual se otorgó absoluta credibilidad a los informes
de la PGN. Adicionalmente, puede afirmarse (iv) que no fue considerado el
contenido de la versión libre dada por el Alcalde -apoyada en documentos de la
UAESP y la Secretaria de Ambiente- que pone de presente las posibles maniobras
de los operadores privados para afectar el inicio del esquema transitorio con
la intervención de un operador público. De acuerdo con lo señalado “la
providencia disciplinaria objeto de reproche se tomó sin elementos fácticos razonables
que les dieran sustento, pues la valoración probatoria no se realizó aplicando
las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, y a
las pruebas obrantes dentro del expediente se les dio consecuencias
irrazonables y desproporcionadas a su naturaleza.”
1.1.5.8. La providencia
disciplinaria incurre en defectos sustantivos al negar la aplicación del
principio pro homine.
De conformidad con varios
instrumentos internacionales es exigible que las autoridades de los Estados al
interpretar los tratados, lo hagan de aquella forma que sea más favorable al
ser humano. Este principio, también aplicable al derecho disciplinario según lo
ha destacado la jurisprudencia, exigía de la PGN interpretar el ordenamiento “de
tal manera que condujera a una mejor protección de los derechos fundamentales,
descartando así las interpretaciones que restrinjan o limiten su ejercicio como
las consignadas en las providencias acusadas.”
1.1.5.9. Violación del
debido proceso y de los derechos políticos como consecuencia del
desconocimiento de las competencias del Presidente de la República.
En el comunicado de prensa de fecha 9 de diciembre de 2013 el
PrGN dispuso destituir al Alcalde a pesar de que esa competencia, según lo previsto
en el artículo 323 de la Carta –modificado por el Acto legislativo 2 de 2002- y
en el artículo 44 del Decreto 1421 de 1993, le corresponde al Presidente de la
República. Así “el constituyente estableció como función del Presidente de
la República un poder disciplinario preeminente, fundamentado en la estructura
constitucional del territorio, con el fin de establecer una salvaguardia para
la sede de los máximos poderes legítimamente constituidos y precaver una
eventual descomposición del orden público.”
2.
Respuesta de la Procuraduría General de la Nación.
Mediante
apoderado judicial, la PGN presenta escrito en el que procede a contestar la
solicitud de tutela[3].
Indica que debe rechazarse por improcedente y, en caso de no acceder a tal
solicitud, debe denegarse el amparo por la inexistencia de violación.
2.1.
Como cuestión previa destaca que la acción de tutela es improcedente dado que
la actuación disciplinaria no se encuentra terminada puesto que el fallo de
única instancia aún se encuentra en etapa de notificación. En esa medida no se
trata de una decisión que se encuentre en firme y frente a la cual, aun sin
conocerla –debido a que no ha sido notificada-, se formulan cuestionamientos.
2.2.
La acción de tutela es improcedente dado que no solo la actuación disciplinaria
no ha concluido sino que, adicionalmente, el accionante dispone de medios
judiciales alternativos para cuestionar, ante la jurisdicción contenciosa
administrativa, las decisiones que se adopten por parte de las autoridades
disciplinarias. Esta conclusión encuentra un amplio apoyo en la jurisprudencia
de esta Corporación.
No
es posible considerar la existencia de un perjuicio irremediable dado que el
accionante todavía ostenta la condición de Alcalde Mayor de Bogotá puesto que
la decisión no se encuentra en firme. En cualquier caso, la sola expedición de
un acto administrativo sancionatorio no constituye en sí mismo un perjuicio
irremediable tal y como lo precisó la sentencia T-1093 de 2004 en la que se
señaló que la configuración de tal perjuicio supone (i) que existan motivos
serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria
en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las
garantías constitucionales y legales; (ii) que el perjuicio derivado de la
providencia amenace con hacer nugatorio el ejercicio de los derechos; (iii) que
el perjuicio sea cierto, inminente, grave y de urgente atención; y (iv) que los
medios judiciales ordinarios no son suficientemente expeditos para examinar la
legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias. De acuerdo con
esas reglas puede concluirse que no procede la acción de tutela.
2.3.
El pronunciamiento del juez de tutela no puede versar sobre el contenido de la
decisión sancionatoria dado que se trata de un acto administrativo que aún no
se encuentra en firme. En esa medida, la decisión del juez de tutela solo
podría ocuparse de circunstancias suscitadas durante el curso del procedimiento
disciplinario.
2.3.1.
De la narración efectuada por los accionantes no se desprende violación alguna
del debido proceso si se considera que ella pone en evidencia el respeto de todas
las garantías procesales. Tal circunstancia puede constatarse al evaluar las
condiciones bajo las cuales se desarrolló la actividad procesal y las
actuaciones desplegadas por el accionante y sus apoderados en lo relativo a la
presentación de descargos, a la controversia de las pruebas y a la formulación
de las alegaciones del caso.
2.3.2.
El argumento relativo a la violación de la imparcialidad y la presunción de
inocencia, que se concreta en el disentimiento respecto de la forma en que se
planteó el pliego de cargos, supone un desconocimiento de la naturaleza y
contenido de tal decisión prevista en el artículo 163 del CDU. Dicha
disposición ordena, sin que ello implique prejuzgamiento de ninguna naturaleza,
precisar la conducta, indicar las pruebas relevantes, la identificación del
autor y la forma de culpabilidad. Lo que se pretende es establecer la condición
objetiva de la falta con el fin de que se realicen los descargos.
2.3.3.
No es posible afirmar la existencia de una vía de hecho respecto de una
decisión que el accionante no conoce en tanto no se ha notificado de la misma.
Su argumentación parece entonces encontrarse dirigida contra el pliego de
cargos respecto del cual ya tuvo oportunidad de pronunciarse durante el trámite
disciplinario.
2.3.4.
No tiene razón el accionante en el cuestionamiento del ejercicio de la función
preventiva por parte de la PGN. Tal función, que encuentra fundamento en el
artículo 277 de la Carta y en el artículo 24 del Decreto Ley 262 de 2000, tiene
como finalidad impulsar el ejercicio adecuado de la función pública y, salvaguardar
las garantías que deben ser ofrecidas a los ciudadanos. Bajo esa perspectiva se
adelantaron actuaciones con el fin de promover la adecuada prestación del
servicio público de aseo sin que implicaran la obligación de adoptar
determinadas actuaciones en tanto se trataba únicamente “de simples
recomendaciones”. De esta manera ello no implicó coadministración ni
prejuzgamiento.
2.3.5.
No se desconoce la prohibición de juzgar dos veces la misma situación dado que
el objeto de las atribuciones asignadas a la Superintendencia de Industria y
Comercio se refieren a la protección de la libre competencia al paso que las
asignadas a la PGN tienen por objeto establecer el cumplimiento de los deberes
a cargo de los servidores públicos. En todo caso, esta cuestión fue ya resuelta
en el proceso y no le corresponde al juez de tutela, sino a la jurisdicción
contencioso administrativa, pronunciarse a ese respecto.
2.3.6.
La PGN es competente para imponer sanciones disciplinarias a todos los
servidores públicos sin que ello desconozca el artículo 23 de la Convención
Americana de Derechos Humanos. A esta conclusión se arriba al considerar (i)
que la sentencia C-028 de 2006 encontró ajustada a la Constitución y al
artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la competencia
disciplinaria de la Procuraduría; (ii) que la sentencia SU712 de 2013 sostuvo
que tal competencia también se ejerce respecto de servidores públicos de elección
popular; (iii) que el Consejo de Estado ha afirmado la competencia de la PGN
como juez disciplinario natural en providencia de fecha 11 de diciembre de
2012; y (iv) que la decisión adoptada por la Corte Interamericana en el caso
López Mendoza no es aplicable al que ahora se examina, debido a que se trata de
supuestos sustancialmente diferentes si se tiene en cuenta que en ese “la
Contraloría General de Venezuela impuso como sanción principal multa, para la
cual tenía la competencia, y que en dicho momento no resultaba inhabilitante,
posteriormente una autoridad diferente, careciendo de competencia y sin
efectuar procedimiento alguno, incluyó como discrecional y accesoria a dichas
multas la pena de inhabilidad.”
3.
Los hechos: el proceso disciplinario y las decisiones adoptadas por la
Procuraduría General de la Nación.
El
recuento de los hechos relativos a la investigación disciplinaria se adelanta
siguiendo la síntesis que de ellos hace la decisión de la PGN.
3.1.
El origen de la investigación disciplinaria
En
relación con la prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá
D.C., fueron presentadas ante la PGN varias quejas en contra del Alcalde. Tales
quejas se formularon por el Secretario General de la Federación Regional de
Trabajadores, Jorge Eliecer Miranda Téllez[4],
por el señor Concejal de Bogotá, Orlando Parada Díaz[5],
por el señor Personero de Bogotá, Ricardo María Cañón[6],
y por el Defensor del Pueblo, Jorge Armando Otálora[7].
Igualmente al Procurador General de la Nación le fue remitido el “informe
final de acompañamiento preventivo a la prestación del servicio de aseo de la
ciudad de Bogotá” de la Procuraduría Delegada para la Función Pública[8].
Ya
iniciada la investigación se formularon otras quejas en contra del Alcalde. Así
lo hizo el Representante a la Cámara Miguel Gómez Martínez, el coordinador de
veedores sin fronteras y presidente de la red de veedurías Pablo Bustos
Sánchez, el Concejal Roberto Hinestrosa Rey, la Concejal María Victoria Vargas
Silva y el señor Arturo Maldonado Medina. Igualmente se presentaron dos quejas
anónimas.
3.2.
La delegación de la investigación en la Sala Disciplinaria.
Mediante
auto de fecha 11 de enero de 2013 el PrGN asumió conocimiento de las
diligencias referidas a las quejas presentadas en contra del Alcalde y al
informe preventivo presentado por la Procuraduría Delegada para la Función
Pública, y delegó en la Sala Disciplinaria la competencia para adelantar la
actuación por las presuntas irregularidades relacionadas con la prestación del
servicio público de aseo[9].
Luego de que uno de los Procuradores Delegados de la Sala Disciplinaria se
declarara impedido y que fuera aceptado dicho impedimento, el PrGN dispuso, en
providencia de fecha 15 de enero de 2013, designar como Procurador Delegado
adhoc de la Sala Disciplinaria a la Procuradora Delegada para la Contratación
Estatal[10].
Posteriormente, mediante providencia de fecha 29 de abril de 2013, el PrGN
dispuso reemplazar al procurador adhoc delegado[11].
3.3.
La apertura de la investigación y la práctica de pruebas.
La
Sala Disciplinaria, mediante auto de fecha 16 de enero de 2013, dispuso la apertura
de investigación contra el Alcalde y ordenó, entre otras cosas, la práctica de
algunas pruebas y escucharlo en versión libre[12].
Una vez fueron practicadas las pruebas allí ordenadas y las decretadas en otras
providencias, en auto de fecha 24 de abril de 2013 la Sala Disciplinaria
declaró el cierre de la investigación[13].
Luego resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Alcalde[14]
en contra de dicha determinación, en auto de fecha 8 de mayo de 2013[15].
En
providencia de fecha 9 de mayo de 2013 el PrGN negó la petición presentada por
el Alcalde a fin de que reasumiera la investigación disciplinaria[16].
3.4.
La versión libre del Alcalde y los cargos formulados.
Practicada
la diligencia de versión libre al Alcalde los días 27 y 29 de mayo de 2013[17],
la Sala Disciplinaria en decisión de fecha 20 de junio de 2013 formuló pliego
de cargos en contra del referido funcionario[18].
Los cargos formulados por la Sala Disciplinaria de la PGN fueron los
siguientes:
a)
Cargo por incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 31 del artículo
48 del CDU a título de dolo y en condición de determinador. Dicho cargo fue así
enunciado:
“Haber tomado la decisión, para el segundo semestre de 2012 y en su
condición de alcalde mayor de Bogotá y jefe de la administración distrital, de
que las empresas del Distrito de Bogotá asumieran la prestación del servicio
público de aseo, decisión que conllevó a que el director de la Unidad
Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) y el gerente de la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) suscribieran el contrato
interadministrativo 017 del 11 de octubre de 2012, sin que esta empresa contara
con la más mínima experiencia y capacidad requerida. Así mismo, la decisión del
señor alcalde mayor de Bogotá conllevó a que el gerente de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) y el gerente de la empresa Aguas de
Bogotá S.A, E. S. P. suscribieran el contrato interadministrativo 809 del 4 de
diciembre de 2012, sin que esta empresa contara con la más mínima experiencia y
capacidad requerida.”
b)
Cargo por incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 60 del artículo
48 del CDU, a título de dolo. Dicho cargo fue así enunciado:
“Haber expedido el Decreto 564 del 10 de diciembre de 2012, mediante el
cual se adoptó un esquema de prestación del servicio público de aseo en la
ciudad de Bogotá totalmente contrario al ordenamiento jurídico, con lo cual se
violó el principio constitucional de libertad de empresa, impidiéndose que
otras empresas, distintas a las entidades del distrito de Bogotá, prestaran, a
partir del 18 de diciembre de 2012 y en igualdad de condiciones, el servicio
público de aseo en la ciudad capital.”
c)
Cargo por incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 37 del artículo
48 del CDU, a título de culpa gravísima. Dicho cargo fue así enunciado:
“Haber expedido el Decreto 570 del 14 de diciembre de 2012, mediante el
cual autorizó el uso de vehículos tipo volquetas, <<con el fin de
garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de aseo y como
medida de precaución para minimizar eventuales impactos ambientales y
sanitarios>>, pues con dicha autorización se violaron disposiciones
constitucionales y legales referentes a la protección del medio ambiente, con
lo cual se originó un riesgo grave para la salud humana de los habitantes de
Bogotá y para el medio ambiente.”
3.5.
El planteamiento de los descargos y las solicitudes de pruebas.
Los
sujetos procesales rindieron los correspondientes descargos[19]
formulando algunas solicitudes de nulidad que fueron decididas en providencia
de fecha 25 de julio de 2013[20].
En contra de esta determinación se interpuso recurso de reposición por el
apoderado judicial del Alcalde[21],
que fue resuelto mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2013[22].
La
Sala Disciplinaria se pronunció respecto de la solicitud de pruebas el día 13
de agosto de 2013 disponiendo la práctica de algunas y negando otras[23].
En contra de tal determinación, el apoderado judicial del Alcalde formuló
recurso de reposición[24]
que fue decidido en providencia de fecha 29 de agosto de 2013 en la que se
repuso parcialmente la providencia cuestionada[25].
3.6.
El período probatorio y los alegatos de conclusión.
Luego
de concluida la práctica de las pruebas, mediante auto de fecha nueve (9) de
octubre se ordenó el traslado a los sujetos procesales a efectos de que
presentaran los alegatos de conclusión[26].
A su vez, el diez (10) de octubre la apoderada judicial suplente del Alcalde
solicitó la expedición de copias del expediente y que la notificación del
traslado para presentar alegatos de conclusión se efectuara una vez se
produjera su entrega[27].
En auto de ese mismo día se dispuso autorizar la expedición de copias y negar
la solicitud de ampliación del término para presentar alegatos[28].
El apoderado judicial del Alcalde presentó recurso de reposición en contra de
la última decisión y, adicionalmente, en contra del auto que dispuso el
traslado de alegatos[29].
Luego de ello dirigió memorial al PrGN reiterando el recurso presentado[30].
Posteriormente el Alcalde en escrito recibido el 15 de octubre de 2013,
solicitó a la PGN copia de todo el expediente y la ampliación del término para
alegar[31].
Sobre
las peticiones referidas, en decisión de fecha 18 de octubre de 2013[32]
la Sala Disciplinaria decidió (i) no reponer el auto mediante el cual se
dispuso el traslado para presentar alegatos, (ii) no reponer el auto mediante
el cual se autorizaron las copias y negar la ampliación del término de
alegatos, (iii) reanudar el término de traslado de los alegatos de conclusión y
(iv) autorizar las copias correspondientes.
Finalmente
el apoderado judicial del Alcalde presentó el día 6 de noviembre de 2013 los
alegatos de conclusión solicitando la absolución del Alcalde por la totalidad
de cargos imputados[33].
3.7.
El fallo del nueve (9) de diciembre de 2013.
Mediante
providencia de fecha nueve (9) de diciembre de 2013 la Sala Disciplinaria
adoptó la decisión correspondiente al fallo de única instancia[34]
y dispuso, en síntesis, (i) denegar las solicitudes de nulidad planteadas por
los sujetos procesales –resolutivo primero-; (ii) declarar probado y no
desvirtuado el primer cargo formulado en contra del Alcalde y como consecuencia
de ello, declararlo disciplinariamente responsable, a título de dolo y en la
modalidad de determinador, de la falta gravísima prevista en el numeral 31 del
artículo 48 del CDU –resolutivos segundo y tercero-; (iii) declarar probado y
no desvirtuado el segundo cargo formulado en contra del Alcalde y, como
consecuencia de ello declararlo disciplinariamente responsable, a título de
dolo, de la falta gravísima prevista en el numeral 60 del artículo 48 del CDU
–resolutivos cuarto y quinto-; (iv) declarar probado y no desvirtuado el tercer
cargo formulado en contra del Alcalde y como consecuencia de ello, declararlo
disciplinariamente responsable, a título de culpa gravísima, de la falta
gravísima prevista en el numeral 37 del artículo 48 del CDU –resolutivos sexto
y séptimo-; (v) imponer como sanción a la destitución y la inhabilidad por el
término de quince (15) años –resolutivo octavo-; (vi) notificar la decisión
indicando que contra ella procede el recurso de reposición y, una vez
ejecutoriada, efectuar las comunicaciones previstas en el artículo 172 del CDU llevando
a cabo los trámites para el registro de la sanción –resolutivos noveno y
décimo-.
3.8.
El recurso de reposición y el escrito de recusación.
En
escrito de fecha 31 de diciembre de 2013 el apoderado judicial del Alcalde
formuló recurso de reposición[35]
en el que solicitó (i) que se revocara el fallo adoptado en única instancia
absolviendo de todos los cargos al Alcalde y, de manera subsidiaria (ii) que la
PGN se abstuviera de imponer sanciones que vulneraran el artículo 23 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y se actuara de conformidad con lo establecido
en el artículo 323 de la Constitución Política.
A
su vez, el Alcalde presentó escrito en el que recusa al Procurador General de
la Nación, a la Sala Disciplinaria integrada por Juan Carlos Novoa y Carlos
Arturo Ramírez así como también a la Viceprocuradora General[36].
3.9.
El fallo de fecha 13 de enero de 2014.
Mediante
decisión de fecha 13 de enero de 2014 la Sala Disciplinaria resolvió el recurso
de reposición y dispuso (i) rechazar las peticiones probatorias presentadas por
los apoderados judiciales del Alcalde debido a su extemporaneidad y a su
carácter innecesario; (ii) no reponer y, en consecuencia confirmar el fallo de
fecha 9 de diciembre de 2013; (iii) denegar la petición subsidiaria presentada
por el apoderado judicial del Alcalde consistente en que la Sala se abstenga de
imponer la sanción disciplinaria; (iv) notificar la decisión advirtiendo que
contra ella no procede ningún recurso; (v) comunicar, en atención a lo
establecido en el Decreto 1421 de 1993 y en el artículo 172 del CDU, el
contenido de la decisión al Presidente de la República, funcionario competente
para la imposición de la sanción; (vi) diligenciar el formulario de Registro de
Sanciones Disciplinarias; y (vii) remitir al Fiscal General de la Nación copia
de algunas de las diligencias enviadas por la Personería de Bogotá en las que
se hizo referencia a que el Alcalde tenía “planes oscuros en contra de
algunos operadores privados”[37].
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
4.1.
Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 17 de enero de
2014[38].
Rechazó
por improcedente la acción de tutela presentada[39].
Para ello, luego de referirse a la doctrina constitucional relativa a las
causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
estableció que a pesar de encontrarse satisfechas todas las causales genéricas,
no se encontraba ninguna de las específicas y, en consecuencia, no podía
prosperar la acción de tutela. Con fundamento en esa consideración indicó que
la solicitud de amparo era improcedente dado que el accionante tenía a su
disposición medios judiciales alternativos. En esa dirección sostuvo:
“Entonces, al establecerse que no se incurrió en vía de hecho en el
fallo disciplinario cuestionado –bajo el estudio de las causales genéricas de
procedibilidad- y por no estar probado que hubo violación de algún derecho
fundamental del accionante, no es procedente que el juez de tutela intervenga
en controversias que deben ser debatidas ante la autoridad judicial competente,
mediante las acciones judiciales pertinentes. (…)”
Y
más adelante concluyó:
“Por consiguiente observa la Sala que el accionante cuenta con otro
mecanismo judicial idóneo para ventilar sus pretensiones, como lo es el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el Código de
procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 138 (…),
vía idónea para reclamar y dejar sin efectos o declarar nulo un Acto
Administrativo, lo que hace improcedente la presente acción de tutela. Además
están previstos mecanismos cautelares que permiten, desde el comienzo de la
actuación, sortear de manera efectiva la violación de derechos fundamentales y
evitar la permanencia de los efectos de actos contrarios al orden jurídico.”[40]
4.2.
Impugnación.
En
escrito presentado el día 23 de enero de 2014 actuando a través de apoderado
judicial, el Alcalde impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca solicitando la revocatoria y, en su lugar, la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso, al ejercicio de los derechos
políticos, a la honra y al buen nombre del accionante.
4.3.
Sentencia del Consejo de Estado de fecha 5 de marzo de 2014[41].
El
Consejo de Estado confirmó la sentencia adoptada en primera instancia y, para
ello, se apoyó en las siguientes razones.
4.3.1.
El accionante cuenta con medios judiciales para cuestionar la validez de la
decisión adoptada por la PGN. En esa dirección puede promover procesos de
nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la suspensión
provisional de los actos administrativos correspondientes. La regulación actual
de la suspensión provisional tiene igual prontitud y eficacia protectora que la
acción de tutela dado que se decide al momento de iniciar el proceso, de una
parte, y se encuentra prevista para evitar un perjuicio irremediable, de otra.
Adicionalmente la contradicción que se requiere para acceder a la solicitud de
suspensión provisional no tiene el rigor del pasado a tal punto que, por
ejemplo, es posible adelantar un estudio complejo para determinar si existe o
no tal contradicción.
La
eficacia de la medida no se afecta a partir del argumento según el cual es
necesario que quien acude a ella agote previamente el requisito de conciliación
dado que “es evidente que el juez de lo contencioso administrativo pueda
admitir la posibilidad de que el accionante presente la demanda y la solicitud de
medida cautelar previamente al agotamiento de la conciliación prejudicial, al
tenor de lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que regula
las medidas cautelares de urgencia” y según el cual “desde la
presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez
o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar.”
Puede
el juez administrativo, en casos como el examinado en esta oportunidad,
pronunciarse respecto de la solicitud de la medida cautelar, incluso sin haber
sido admitida la demanda condicionando la continuidad del proceso a que se
agote efectivamente el requisito de procedibilidad previsto por la ley. Ello se
encuentra autorizado por el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido
es relevante advertir que la conciliación prejudicial es un requisito de
procedencia de la demanda pero no de la solicitud de la medida cautelar. La
posibilidad de decretar la medida cautelar en estas circunstancias “materializa
la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, toda vez que implica la
adecuación e interpretación de la norma procesal con miras a la efectividad de
los derechos sustanciales de los ciudadanos.”
4.3.2.
Tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable, como condición de
procedencia transitoria de la acción de tutela, exige no solo que el perjuicio
sea inminente y grave, y que las medidas de protección sean urgentes e
impostergables, sino también que exista evidencia que permita constatar, “de
manera desprevenida que ese perjuicio es injustificado y no proviene de una
acción legítima de la autoridad contra quien se interpone” lo que coincide
con los denominados presupuestos de procedibilidad. En esa medida, la ausencia
de justificación y legitimidad existirá, por ejemplo, cuando se identifica una
falta absoluta de competencia, una actuación al margen del procedimiento
establecido, ausencia de apoyo probatorio, una decisión fundada en normas que
no pertenecen al ordenamiento jurídico o que desconoce el precedente.
En
este caso no se evidencia la falta de competencia para adoptar la sanción
prevista en el fallo adoptado por la Sala Disciplinaria de la PGN. En efecto,
(i) la jurisprudencia ya ha reconocido la compatibilidad de la atribución de la
PGN para imponer sanciones que restrinjan derechos políticos con el artículo 23
de la Convención Americana de Derechos Humanos; (ii) la competencia de imponer
la sanción de destitución no se opone a la regla prevista en el artículo 44 del
Decreto Ley 1421 de 1993 conforme a la cual el Presidente de la República destituirá
al alcalde mayor cuando así lo haya solicitado el PrGN; (iii) que el proceso
disciplinario haya sido adelantado por la Sala Disciplinaria se ajusta a las
reglas que lo rigen dado que el PrGN puede, salvo que se trate del ejercicio de
la competencia prevista en el artículo 278.1 de la Constitución, delegar en el
Viceprocurador o en la Sala Disciplinaria, el desarrollo del procedimiento y la
toma de la decisión según se desprende del inciso 3º del parágrafo del artículo
7º del Decreto Ley 262 de 2000.
Siendo
ello así y teniendo en cuenta que la determinación disciplinaria cuenta con
apoyo jurídico y probatorio, no se fundamentó en normas inexistentes o en un
engaño y tampoco desconoció un precedente con fuerza vinculante, no es posible
acceder a la solicitud de amparo como mecanismo transitorio[42].
5.
Los procedimientos judiciales iniciados por el accionante ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
5.1.
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la solicitud de
suspensión provisional.
5.1.1.
Mediante apoderado judicial, el Alcalde presentó demanda el 28 de marzo de 2014
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que fue sustituida
integralmente mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2014[43].
Solicitó (i) que se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 9 de
diciembre de 2013 proferido por la Sala Disciplinaria de la PGN mediante el
cual se dispuso sancionar al Alcalde con la destitución del cargo y la
inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de
quince años; (ii) que se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 13
de enero de 2014 mediante el cual ser resolvió el recurso de reposición
confirmando la decisión de fecha 9 de diciembre de 2013; (iii) que a título de
restablecimiento se ordene el reintegro al cargo de Alcalde Mayor de Bogotá; y
(iv) que se ordene a la PGN cancelar del registro de antecedentes disciplinarios
la anotación correspondiente a la sanción disciplinaria impuesta.
Adicionalmente solicitó (v) que se condene a la PGN a pagar al demandante todos
los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la
desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro.
El
demandante también solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de
los actos demandados[44].
5.1.2.
Se expresaron como fundamento de las pretensiones de anulación y
restablecimiento del derecho:
5.1.2.1.
La falta de competencia de la Sala Disciplinaria para adelantar la
investigación disciplinaria en contra del Alcalde dado que (i) no es competente
para formular un juicio de reproche respecto de la adopción de una determinada
política pública; (ii) no es competente para juzgar la validez de los decretos
564 y 570 en los cuales se adoptó el régimen transitorio del esquema de
recolección de residuos de la ciudad de Bogotá y se declaró la emergencia
amarilla; y (iii) no es competente para adoptar decisiones de destitución en
atención a lo dispuesto en el artículo 278.1 de la Constitución y en tanto no
se encuentra previsto en las funciones que fueron asignadas a la Sala
Disciplinaria en el artículo 22 del Decreto 262 de 2000.
5.1.2.2.
La violación del debido proceso debido a que la Procuraduría omitió
pronunciarse sobre la solicitud de pruebas hecha al formular el recurso de
reposición. Dichas pruebas tenían como propósito demostrar que el caos en la
ciudad de Bogotá durante los días 18, 19 y 20 de diciembre obedeció a un
“complot” promovido por los operadores privados del sistema de basuras.
5.1.2.3.
Infracción del principio de imparcialidad en la valoración de las pruebas dado
que dicha valoración no tuvo en cuenta aquellas pruebas que evidenciaban la
ausencia de responsabilidad del Alcalde mayor. Así por ejemplo, no fueron
consideradas las pruebas que acreditaban que la decisión de no cumplir con la
cláusula de reversión por parte de los operadores privados dificultó la transición.
Igualmente no valoró (i) que los decretos han sido considerados –prima facie-
válidos por parte de las autoridades judiciales; (ii) que el distrito adoptó
diferentes estrategias para hacer frente a la transición; y (iii) que las
pruebas evidencian que el Alcalde obró bajo la convicción de haber ajustado su
comportamiento al ordenamiento jurídico, lo que implica la configuración de una
causal de ausencia de responsabilidad según el numeral 6º del artículo 28 de la
Ley 734 de 2002.
5.1.2.4.
La violación del principio de tipicidad dado que el proceso de adecuación
típica se hizo a partir de formulaciones generales que no consiguieron precisar
el alcance de las acusaciones. De hecho, en ese proceso no se refieren las
normas que consagran los deberes presuntamente incumplidos por el alcalde y que
le impidieran, por ejemplo, celebrar los convenios que suscribió para la
implementación de los servicios de aseo.
5.1.2.5.
La sanción impuesta es desproporcionada dado que (i) no persigue un fin constitucionalmente
admisible si se considera que no constituyó un adecuado ejercicio de la función
pública por parte de la Procuraduría; (ii) carece de idoneidad y necesidad dado
que la sanción puede afectar la correcta marcha de la administración pública y
existen medios alternativos menos restrictivos; y (iii) es desproporcionada en
sentido estricto puesto que la afectación de los derechos del Alcalde es
superior a los beneficios que se obtienen con la medida.
5.1.2.6.
Se desconoció el trámite aplicable a las recusaciones dado que al no ser
notificada la decisión que las negaba, no pudo ser ejercido el recurso de
reposición procedente según lo previsto en la Ley 734 de 2002 y en la Ley 1474
de 2011.
5.1.2.7.
Se desconoció que el comportamiento adoptado por el Alcalde Mayor de Bogotá se
encontraba justificado por la obligación de cumplir las órdenes impartidas por
la Corte Constitucional en relación con la adopción de un Plan que incluyera a
los recicladores.
5.2.
Los trámites surtidos y las decisiones adoptadas por la jurisdicción
contencioso administrativa.
5.2.1.
El Tribunal Administrativo, en atención a la naturaleza jurídica de los actos
administrativos dispuso, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, remitir la
actuación surtida al Consejo del Estado por tratarse de un asunto de su
competencia[45].
5.2.2.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, el Consejo de Estado dispuso
admitir, para tramitar en única instancia, la demanda presentada por el Alcalde
en contra de la Nación-Procuraduría General de la Nación[46].
Para el efecto consideró (i) que era competente para conocer de la demanda en
virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA; (ii) que la
acción se había formulado oportunamente según lo previsto en el literal d),
numeral 2º del artículo 164 del CPACA dado que “como la ejecución de la
sanción impuesta al demandante se hizo efectiva a través del Decreto 570 de 20
de marzo de 2014, la demanda se presentó dentro del término de caducidad.”;
(iii) que, aunque no se requería, había sido interpuesto el requisito de
reposición en contra del acto administrativo sancionatorio de fecha 9 de
diciembre de 2013, resuelto mediante acto confirmatorio de fecha 13 de enero de
2014; y (iv) que teniendo en cuenta que el demandante había solicitado la práctica
de medidas cautelares no era necesario agotar la conciliación extrajudicial, en
virtud de lo establecido en el artículo 590 del Código General del Proceso.
En
contra del citado auto, el apoderado judicial de la Procuraduría General de la
Nación interpuso recurso de reposición a fin de que se inadmitiera la demanda
pues, a su juicio, ha debido agotarse la conciliación prejudicial como
requisito de procedibilidad[47].
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014 el Consejero Ponente dispuso no
reponer el auto recurrido al no ser necesario, en este caso, el trámite previo
de la conciliación[48].
5.2.3.
En providencia del 13 de mayo de 2014 y luego de surtirse el traslado de la solicitud
de medida cautelar de suspensión provisional previsto en el artículo 233 del
CPACA[49]
el Consejero Ponente decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos
(i) de la decisión de única instancia proferida por la Sala Disciplinaria de la
Procuraduría General de la Nación de fecha 9 de diciembre de 2013 mediante la
cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de
15 años al Alcalde y (ii) de la decisión de fecha 13 de enero de 2014 proferida
por la Sala Disciplinaria de la procuraduría General de la Nación, que resolvió
no reponer y en consecuencia confirmar el fallo de única instancia del 9 de
diciembre de 2013. Para fundamentar tal conclusión explicó lo siguiente:
“En este orden de ideas, de acuerdo con el acto
sancionatorio impugnado en el presente caso, en criterio del Despacho, no se
encuentra plenamente acreditado que el Alcalde mayor de Bogotá, haya desplegado
la conducta imputada de manera voluntaria, con la unívoca e inequívoca
intención de desconocer sus deberes funcionales y transgredir el ordenamiento
jurídico. A ello debe agregarse que, consecuente con lo anterior, si
bien se demostraron a lo largo de la actuación hechos que pueden evidenciar una
violación a los deberes que funcionalmente le competían al Alcalde Mayor de
Bogotá, para efectos de fijar la sanción atribuida al disciplinado debieron
tenerse en cuenta los criterios que la ley ha señalado para determinar la
gravedad o levedad de la falta, entre los que cuenta, las modalidades y
circunstancias en que la misma se cometió, aspecto que se echa de menos en el
acto sancionatorio. Esta circunstancia vulnera el debido proceso administrativo
por desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.”[50]
5.2.4.
La Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 236 de la Ley 1437 de 2011, formuló recurso de súplica contra la
referida decisión[51].
En dicho recurso, según la síntesis que del mismo llevó a efecto el Consejo de
Estado la Procuraduría sostuvo que el auto recurrido (i) no descansaba en una
argumentación suficiente, (ii) dejó de considerar que no existía prueba de los
perjuicios, elemento requerido en este tipo de casos, (iii) no analizó
correctamente los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, (iv) llevó
a efecto una incorrecta valoración del dolo en materia disciplinaria y (v)
incurrió en un error insoslayable al omitir el estudio de una falta
disciplinaria.
La
Sala Plena del Consejo de Estado dispuso, mediante auto de fecha 26 de agosto
de 2014 avocar el conocimiento y decisión del referido recurso[52].
Finalmente, en decisión de fecha 17 de marzo de 2015, la Sala Plena de lo
Contencioso del Consejo de Estado dispuso desestimar el recurso de súplica y,
como consecuencia de ello, confirmar el auto recurrido[53].
En esta providencia la citada Corporación explicó ampliamente el fundamento y
alcance de las medidas cautelares y, en particular, se detuvo en analizar la
regulación que en materia de suspensión provisional fue incorporada en la Ley
1437 de 2011, así como las diferencias del nuevo régimen respecto de aquel
contenido en el anterior Código Contencioso Administrativo. Sobre esto último
señaló:
“Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión
provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que
la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto
administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de
competencia que tiene el juez de lo contencioso administrativo a la hora de
definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se
refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y
el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional.”
Más adelante expresó esa Corporación:
“Efectuando una interpretación integral y sistemática
del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye
que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una
valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y
que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores
invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del
proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con
base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes
aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración
inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no
constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución
parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar
interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión
final.
(…)
Ahora bien, buscar o pretender que para el decreto de
las medidas cautelares el juez tenga conocimiento integral del material
normativo, jurisprudencial, doctrinal, probatorio y fáctico para atender el
asunto, propio de un análisis de fondo al momento de proferir Sentencia,
restaría su eficacia a las medidas, pues implicaría prácticamente abrir un
proceso paralelo en el que, con la des...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.