SU354-20
Sentencia SU354/20
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO Y ACCION DE REPETICION EN LOS TERMINOS DEL
ARTICULO 90 DE LA CONSTITUCION POLITICA
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO-Contenido y alcance
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS
AGENTES DEL ESTADO-Fundamento
constitucional
ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN
GARANTIA-Conducta
dolosa o gravemente culposa
ACCION DE REPETICION-Contenido y alcance
PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN
AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Mérito probatorio
ACCION DE REPETICION-Finalidad
La acción de repetición fue concebida
como un instrumento resarcitorio, disuasivo y retributivo, con el propósito de
que los agentes del Estado sean conscientes de que sus conductas por fuera de
los parámetros de la adecuada gestión pública pueden tener consecuencias
patrimoniales muy gravosas, así como que no es gratuito actuar al margen de la
ley o con manifiesta negligencia en el cumplimiento de sus deberes funcionales.
ACCION DE REPETICION-Procedencia
PRESUPUESTOS DE LA PRETENSION DE
REGRESO O ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional
PRESUPUESTOS DE LA PRETENSION DE
REGRESO O ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL
ESTADO-Marco normativo y
jurisprudencial
PRESUNCION LEGAL DE DOLO O CULPA
GRAVE EN ACCION DE REPETICION-Aplicación
Es determinante el rol que desempeña
el juez de lo contencioso administrativo para establecer no sólo la corrección
formal de la acusación, sino también para desarrollarla en términos que
permitan que la figura se aplique en su sentido constitucional, esto es: (i)
con rigor en la protección del patrimonio público y de la moralidad
administrativa y (ii) en armonía con las funciones que le son propias
(resarcitoria, preventiva y retributiva), (iii) pero con pleno respeto por la
posición del servidor público, quien tiene derecho a un estricto juicio de
atribución de responsabilidad que le permita ejercer su garantía de defensa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SERVIDORES DEL ESTADO-Tiene como propósito el reintegro de los dineros públicos pagados por
las condenas impuestas al Estado como consecuencia del actuar doloso o
gravemente culposo de sus agentes
Los jueces de lo contencioso
administrativo deben adoptar las previsiones correspondientes para que la
condena que se imponga como producto de una acción de repetición en los
términos del artículo 90 superior, no se convierta en una decisión que, debido
a su desproporción, vulnere los derechos fundamentales a la dignidad humana y a
la igualdad por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la
distribución de las cargas públicas. En particular, debe tenerse en cuenta que
no siempre todo el monto al que haya sido condenado el Estado como consecuencia
de un daño antijurídico derivado de la conducta dolosa o gravemente culposa de
sus agentes puede serle atribuido a éstos, en atención a la necesaria
proporcionalidad que debe existir entre la potencialidad dañosa de la actuación
del Estado y la responsabilidad que cabe exigir a sus agentes.
ACCION DE REPETICION-Juez competente y procedimiento/ACCION DE REPETICION-Competencia de la jurisdicción
contenciosa
PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE
ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Reglas de procedencia
(i) La existencia de una providencia
judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier
otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al
Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño
antijurídico; (ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o
particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el
daño antijurídico; (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; y
(iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente
a título de dolo o culpa grave.
PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE
ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aspectos objeto de prueba en el
proceso de repetición
(i) El daño antijurídico haya tenido su origen en una
acción u omisión del demandado; y (ii) Que tal actuación, conforme a la
normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico: (a)
estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del
Estado” (dolo), o (b) es calificable como “una infracción directa a la
Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el
ejercicio de las funciones” (culpa grave).
PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES
DE ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de las
presunciones legales de dolo y culpa grave
(i) No relevan a la entidad actora de probar ante el
juez contencioso administrativo que (a) el daño antijurídico tuvo su origen en
una acción u omisión atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se
enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviación de poder o
infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y (ii) Ante la
demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los
supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión
estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del
Estado”, o es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la
ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las
funciones”.
PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES
DE ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Garantía del debido proceso y
derecho de defensa
El juez contencioso debe examinar todos los elementos
de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente
independiente (respecto de las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado
o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la
administración), en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer
su defensa.
PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES
DE ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Valoración de la conducta del
servidor público
El juez de lo contencioso administrativo debe valorar
los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del
agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia
que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al
cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución
económica por los servicios prestados.
PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES
DE ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Reglas de proporcionalidad
para establecer el valor objeto de reintegro al Estado
(i) Valorar el grado de participación del demandado en
los hechos que dieron lugar al daño y las circunstancias objetivas de las
relaciones entre los funcionarios y la administración, pues puede ocurrir que:
(a) la responsabilidad sea atribuible a múltiples personas debido a la
distribución de funciones y jerarquías dentro de la institución pública; (b) el
perjuicio causado se derive en parte del riesgo inherente a la actividad de la
entidad; o (c) el menoscabo se origine, entre otras razones, por fallas estructurales
en los diseños de los procesos misionales de la administración; (ii) Tener en
cuenta circunstancias atenuantes que, a pesar de no tener la entidad para
modificar la calificación de la actuación del agente como dolosa o gravemente
culposa, sí influyen en el monto del reintegro que debe efectuar el servidor,
como sucede en los casos en que las acciones u omisiones que causaron el daño
persiguieron un fin legítimo y no se realizaron de mala fe; (iii) Precaver que
el monto a reintegrar no sea mayor a la obligación impuesta al Estado, con lo
cual, por ejemplo, el funcionario no debe asumir los intereses que se causen
desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta su efectivo pago por
parte de la administración; e (iv) Identificar el verdadero valor del daño
atribuible al agente, ya que, en algunas ocasiones, la condena al Estado puede
verse seriamente incrementada por factores ajenos a la voluntad del servidor y
que, por ello, no le resultan imputables. Por consiguiente, debe evitarse que
el servidor asuma: (a) las consecuencias de la demora en la resolución del
proceso judicial en el que se determinó la responsabilidad de la
administración; o (b) el pago de elementos de la reparación que tengan un
objetivo mayor al resarcimiento del perjuicio concreto que causó el agente,
como ocurre con medidas de no repetición dirigidas a superar problemáticas
institucionales. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que no siempre todo el
valor del daño es susceptible de trasladarse al agente responsable a título de
dolo o culpa grave, atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio
de la función pública y a la responsabilidad que cabe a quienes actúan a nombre
del Estado.
PRESUPUESTOS
CONSTITUCIONALES DE ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO-Criterios
de ponderación de la pretensión de regreso
El juez contencioso administrativo, al momento
de resolver el caso, deben tener como criterios orientadores de su actuación
que la acción de repetición tiene: (i) una naturaleza subsidiaria, subjetiva y
sujeta a criterios de proporcionalidad, y (ii) una triple funcionalidad, a
saber: resarcitoria, preventiva, y retributiva.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación
directa de la Constitución y defecto sustantivo en acción de repetición por
responsabilidad patrimonial del Estado
La autoridad judicial: (i) no realizó
adecuadamente el juicio de atribución de responsabilidad que resulta exigible
según el artículo 90 de la Constitución Política, y (ii) la conducta del agente
del Estado enjuiciada no puede encuadrarse en el supuesto de desviación de
poder contemplado en el artículo 5.1 de la Ley 678 de 2001.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por violación directa de la Constitución, al desconocer criterios de
proporcionalidad en monto de la condena en acción de repetición por
responsabilidad patrimonial del Estado
La Corte considera que resulta
desproporcionado exigirle a la actora que, debido a la demora judicial, deba
asumir el pago de los salarios dejados de percibir durante ocho años por el
trabajador que declaró de forma errada insubsistente, máxime cuando se trataba
de un funcionario de libre nombramiento y remoción cuya estabilidad, por
ministerio del artículo 38 de la Ley 996 de 2004, no iba a extenderse más allá
de los cuatro meses previos a las elecciones si la nominadora deseaba
prescindir de sus servicios.
Referencia: Expedientes
(i) T-7616782 y (ii) T-7629189.
Acciones de tutela interpuestas por (i) Luis Camilo
Osorio Isaza y (ii) Marcela Pérez Ramírez en contra de la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado.
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos expedidos, dentro de los
procesos de amparo de la referencia, por (i) la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, el 30 de mayo de 2019, y por la Subsección C de la Sección Tercera de
la misma corporación, el 9 de agosto de 2019 (T-7616782); y por (ii) la Sección
Primera del Consejo de Estado, el 6 de junio de 2019, y por la Sección Cuarta
del mismo tribunal, el 21 de agosto de 2019 (T-7629189).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos (i) Luis Camilo Osorio Isaza (T-7616782) y (ii) Marcela
Pérez Ramírez (T-7629189) interpusieron sendas acciones de tutela en contra de
la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar vulnerado
su derecho al debido proceso, con ocasión de las sentencias condenatorias que dicha
autoridad profirió dentro de las causas de repetición que la Fiscalía General
de la Nación y la ESE Hospital Regional de Duitama (Boyacá) respectivamente, iniciaron
en su contra por las indemnizaciones que debieron pagar, debido a los yerros en
la declaratoria de insubsistencia de trabajadores durante los periodos en los que
actuaron como representantes legales de las referidas entidades.
A. Expediente T-7616782
1. Hechos
1.1. A través de las resoluciones 607 del 8 de abril y 890 del 16 de
mayo de 2002[1], Luis
Camilo Osorio Isaza, en su calidad de Fiscal General de la Nación, declaró
insubsistente a José Elmer Arias Santa del cargo de técnico judicial adscrito a
la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia, argumentando que:
(i) El artículo 150 de la Ley 270 de 1996
establece: “Inhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial. No podrá
ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: (…) 3. Quien se encuentre
bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin
derecho a la libertad provisional. (…) Parágrafo. Los nombramientos que se
hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquéllos
respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados
insubsistentes mediante providencia motivada (…)”.
(ii) El 17 de mayo de 2000, el Fiscal 54
Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí decretó medida de
aseguramiento, consistente en detención preventiva domiciliaria sin beneficio
de libertad provisional, en contra de José Elmer Arias Santa dentro del proceso
por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y de
cohecho por dar u ofrecer.
(iii) El 19 de mayo de 2000, en razón de dicha
medida de aseguramiento, el Director Seccional Administrativo y Financiero de
Armenia de la Fiscalía General de la Nación ordenó la suspensión de José Elmer
Arias Santa del cargo de técnico judicial.
(iv) El 27 de octubre de 2000, el Fiscal 54
Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí modificó la
calificación de la conducta endilgada a José Elmer Arias Santa, profirió
resolución de acusación en su contra por el delito de tráfico de influencias y
dispuso la prórroga de la detención domiciliaria.
(v) El 16 de agosto de 2001, el Juzgado 14
Penal del Circuito de Medellín le concedió el beneficio de libertad provisional
a José Elmer Arias Santa de conformidad con el artículo 365.4 de la Ley 600 de
2000, toda vez que a pesar de que habían trascurrido más de seis meses desde el
momento en que la resolución de acusación quedó en firme, no se había celebrado
la correspondiente audiencia pública.
(vi) Según fue puesto de presente en los
conceptos del 18 de diciembre de 2001 y del 15 de marzo de 2002, emitidos por
la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, José Elmer Arias Santa
se encontraba inmerso en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo
150.3 de la Ley 270 de 1996, toda vez que:
(a) La medida de aseguramiento, consistente en
detención preventiva domiciliaria sin beneficio de libertad provisional,
decretada por el Fiscal 54 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de
Itagüí no había sido revocada o suspendida; y
(b) Si bien el Juzgado 14 Penal del Circuito
de Medellín le concedió el beneficio contemplado en el artículo 365.4 de la Ley
600 de 2000 a José Elmer Arias Santa, lo cierto es que el procesado continuaba
jurídicamente afectado por la referida medida de aseguramiento, porque el
otorgamiento de la libertad provisional se debió al vencimiento de términos,
pero no a la suspensión o revocatoria de la detención preventiva[2].
(vii) Aunque la permanencia de una persona
acusada de un delito en un cargo de la Fiscalía General de la Nación mientras
se resuelve el proceso correspondiente podría ser una opción para asegurar el
principio de presunción de inocencia, es claro que dicha determinación puede
generar desconfianza en la ciudadanía hacía el ente acusador, de ahí que la
Corte Constitucional, en el fallo C-037 de 1996[3],
avalara la conformidad del artículo 150.3 de la Ley 270 de 1996 con la Carta
Política, a pesar de permitir la desvinculación del servidor sin esperar a su
condena.
(viii) La Fiscalía General de la Nación tiene
la obligación de actuar en consonancia con el principio de transparencia en la
función pública, porque, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia
C-558 de 1994[4], “quien
investiga, acusa, juzga y castiga, no puede ser objeto de la más insignificante
tacha, que le impida ejercer su investidura con la transparencia, pulcritud y
rectitud debida, para garantizar al máximo los derechos de los procesados, y
cumplir así uno de los fines del Estado cual es la vigencia de un orden justo y
la aplicación de una recta y eficaz justicia. (…) a quien más debe exigírsele
rectitud, honestidad, honradez y moralidad en todas sus actuaciones, además de
la idoneidad, probidad y eficiencia que su cargo le impone, es al personal que
integra la planta de la Fiscalía General de la Nación”.
1.2. José Elmer Arias Santa interpuso demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 607 y 890 de 2002,
al estimar que el Fiscal General de la Nación desconoció sus derechos al debido
proceso y a la presunción de inocencia contemplados en el artículo 29 superior,
pues procedió con su desvinculación de la entidad a pesar de que la causa penal
en su contra no había culminado y se encontraba amparado por el beneficio de
libertad provisional[5].
1.3. A través de Sentencia del 7 de octubre de 2010[6],
el Tribunal Administrativo de Quindío declaró la nulidad de las resoluciones
607 y 890 de 2002 y, en consecuencia, dispuso el reintegro de José Elmer Arias
Santa al cargo de técnico judicial, al considerar que la decisión de
desvinculación fue adoptada de plano sin tener “en cuenta los principios de
debido proceso, proporcionalidad, necesidad y razonabilidad que deben regir la
facultad discrecional del nominador al dictar un acto de insubsistencia”
según lo señalado en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo y lo
dispuesto en la Sentencia T-982 de 2004[7] de la
Corte Constitucional[8], ya
que:
(i) No se valoró que al demandante le fue
concedida la libertad provisional y, por ello, no era evidente que se
configurara el supuesto de hecho contemplado en el artículo 150.3 de la Ley 270
de 1996; y
(ii) La entidad tenía la oportunidad de
mantener la medida de suspensión del cargo hasta que se definiera
definitivamente la situación judicial del trabajador, como sucedió el 2 de
marzo de 2007 con la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Medellín de declarar la prescripción de la acción penal
respectiva.
1.4. El 6 de diciembre de 2010, en desarrollo de la audiencia de
conciliación de que trataba el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la Fiscalía
General de la Nación y José Elmer Arias Santa acordaron dar por finalizado el
proceso a compromiso de que: (i) la entidad pagara el 80% de la condena
impuesta, y (ii) el actor renunciara a ser reintegrado materialmente al cargo
de técnico judicial[9].
1.5. Mediante providencia del 25 de marzo de 2011[10],
el Tribunal Administrativo del Quindío aprobó el acuerdo propuesto por las
partes, al evidenciar que “el mismo no lesiona el patrimonio público, porque
lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones
de la demanda”.
1.6. En cumplimiento de lo pactado en la mencionada conciliación
judicial, a través de la Resolución 721 del 20 de diciembre de 2011[11],
la Fiscalía General de la Nación ordenó el pago de la suma de $318.839.821 en
favor de José Elmer Arias Santa.
1.7. El 19 de diciembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación
interpuso demanda de repetición en contra Luis Camilo Osorio Isaza con el propósito
de que fuera condenado a reintegrar la suma de $318.839.821 que la entidad tuvo
que pagar a José Elmer Arias Santa[12],
toda vez que dicha indemnización se derivó de una actuación constitutiva de “desviación
de poder que configura culpa grave” durante su ejercicio en el cargo de
Fiscal General de la Nación. En efecto, la parte actora señaló que, como lo
determinó el Tribunal Administrativo del Quindío, “el señor Osorio Isaza
abusó y desvió el poder que ostentaba como nominador, porque no debió retirar
del servicio al señor Arias Santa hasta tanto la justicia penal lo hubiere
condenado y, mientras se resolvía ese proceso, lo correcto habría sido
mantenerlo suspendido del cargo y, como esto no sucedió, no actuó de forma
razonable y proporcional”.
1.8. Luis Camilo Osorio Isaza se opuso a la prosperidad de la medio de
control de repetición, argumentando[13]: (i)
la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar la causa, ya que,
en razón del fuero constitucional como Fiscal General de la Nación, la
autoridad facultada para conocer de la misma era la Comisión de Acusaciones de
la Cámara de Representantes; y (ii) la ineptitud de la demanda, comoquiera que “no
se acreditó una relación de causalidad, puesto que, si bien desde el punto de
vista formal podía citarse el acto administrativo como causa aparente del
retiro que pudo causar el daño, con ello no se podía probar, desde el punto de
vista material y concreto, que su expedición obedeció a una intención
deliberada de causar daño en grado sumo o con malicia constitutiva de dolo”.
1.9. El 12 de noviembre de 2015, en la audiencia inicial contemplada en
el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la magistrada Marta Nubia Velásquez
Rico de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[14]:
(i) Desestimó la excepción de falta de
competencia, al considerar que, al tenor del artículo 149.13 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de
Estado está facultado para conocer en única instancia de las acciones de
repetición presentadas en contra del Fiscal General de la Nación. Dicha
determinación quedó en firme, porque las partes no interpusieron el recurso de
súplica contra la misma; y
(ii) A pedido de la parte actora, dispuso
incorporar como prueba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho adelantado a instancias del Tribunal Administrativo del Quindío,
sin que se presentara oposición del demandado sobre el particular.
1.10. Dentro del término para presentar los alegatos de conclusión, la
Fiscalía General de la Nación reiteró su pretensión de repetición, aclarando
que la conducta imputada a Luis Camilo Osorio Isaza se subsume en la presunción
de culpa grave contenida en el artículo 6.1 de la Ley 678 de 2001, la cual se
refiere a la violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho[15].
1.11. A través de Sentencia del 13 de noviembre de 2018[16],
la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó a Luis
Camilo Osorio Isaza a reintegrarle a la Fiscalía General de la Nación la suma
de $156.641.784, equivalente al 50% de lo pagado por dicha entidad en virtud
del acuerdo conciliatorio del 6 de diciembre de 2010, al encontrarlo
responsable, a título de dolo, por expedir, con desviación de poder, las
resoluciones 607 y 890 de 2002, a través de las cuales declaró insubsistente a
José Elmer Arias Santa. La anterior determinación se fundamentó, entre otras
consideraciones, en que:
(i) La Fiscalía General de la Nación demostró
que existió un conjunto de decisiones judiciales (providencias del 7 de octubre
de 2010 y 25 de marzo de 2011) que le impusieron la obligación de pagar una
indemnización con ocasión de la actuación de uno de sus funcionarios (Luis
Camilo Osorio Isaza – Fiscal General de la Nación), la cual fue efectivamente
cancelada a su destinatario (certificación de ejecución de la Resolución 721
del 20 de diciembre de 2011).
(ii) Luis Camilo Osorio Isaza incurrió en una
desviación de poder al declarar la insubsistencia de José Elmer Arias Santa. En
este sentido, se explicó que:
(a) Si bien la Fiscalía General de la Nación
imputó la responsabilidad a título de culpa grave y en los alegatos de
conclusión solicitó aplicar la presunción contenida en el artículo 6.1 de la
Ley 678 de 2001, lo cierto es que al alegarse una desviación de poder en la
demanda, en los términos del artículo 5.1 del mismo cuerpo normativo, se debe
presumir la configuración de una conducta dolosa[17];
y
(b) A partir del análisis de las resoluciones
de insubsistencia y de las decisiones contencioso administrativas incorporadas
al proceso por petición del ente acusador, es “evidente que la Fiscalía
General de la Nación demostró el hecho en el cual se apoya la presunción de
dolo, esto es la desviación de poder, porque el señor Osorio Isaza, al proferir
el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor José
Elmer Arias Santa justificó esa actuación administrativa en el contenido del
artículo 150.3 de la Ley 270 de 1996, que, por las particularidades del caso no
le resultaba aplicable, por una impórtate razón, al mencionado ciudadano se le
había concedido la libertad provisional y esa normativa exigía, para que
surgiera la causal de inhabilidad, que en contra del servidor judicial se
hubiere dictado una medida de aseguramiento pero sin derecho a ese beneficio”[18].
(iii) Luis Camilo Osorio Isaza no desvirtuó la
presunción contemplada en el artículo 5.1 de la Ley 678 de 2001, consistente en
que se presume el dolo del agente público cuando obra con desviación de poder,
ya que sus argumentos de defensa fueron generales, sin que explicara las
razones por las que su conducta no podía ser catalogada como tal, pues no
acreditó “cuál fue el procedimiento administrativo interno que adelantó para
declarar la insubsistencia, por qué su decisión fue la mejor o qué otros
motivos le llevaron a tomar esa y no otra. En fin, los pormenores de su
actuación, que le permitieran a la Sala examinar su comportamiento y descartar
la presunción que pesaba en su contra”.
(iv) A pesar de que el demandado estuvo
asesorado por la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación al
momento de expedir las resoluciones que originaron la condena, lo cierto es que
tal situación si bien es relevante para liquidar la condena, no tiene la
entidad “suficiente para exonerarlo de responsabilidad, puesto que, de
conformidad con el artículo 251.2 de la Constitución Política, en su condición
de nominador de la entidad a su cargo, tenía la última palabra frente a la
decisión que adoptó, de modo que el concepto que la Oficina Jurídica emitió
constituía un referente más, que bien podía acoger o no”.
(v) En razón de lo expuesto se constata la
responsabilidad patrimonial de Luis Camilo Osorio Isaza y, por consiguiente,
procede la repetición. Sin embargo, a efectos de liquidar el monto de la
condena respectiva se debe descontar del valor pagado por la Fiscalía General
de la Nación a José Elmer Arias Santa: (a) los intereses de mora propios de la
regulación relativa al cumplimiento de los fallos judiciales y los aportes a
seguridad social, pues su causación no resulta atribuible al demandado, y (b)
el 50% del monto de la indemnización, porque dentro del procedimiento
administrativo en el que se declaró la insubsistencia y que conllevó a la
condena no sólo participó el accionado, sino también el equipo jurídico de la
entidad[19].
2. Demanda de tutela y pretensiones
2.1. El 28 de febrero de 2019[20], a
través de apoderado[21],
Luis Camilo Osorio Isaza interpuso acción de tutela en contra de la Subsección
A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar vulnerado su
derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia del 13 de
noviembre de 2018 que profirió dicha corporación dentro del proceso de
repetición seguido en su contra por parte de la Fiscal General de la Nación[22].
2.2. Específicamente, para empezar, el actor indicó que en la
providencia cuestionada la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado incurrió en un defecto orgánico, por cuanto no era competente
para enjuiciarlo por repetición, pues tal facultad es atribuida, en los artículos
174, 175 y 178 de la Carta Política, a la Comisión de Acusaciones de la Cámara
de Representantes. En concreto, el peticionario argumentó que al tratarse de
una causa de naturaleza sancionatoria por razón de su servicio como Fiscal
General de la Nación, se encuentra cubierta por el fuero constitucional.
2.3. Asimismo, el accionante señaló que la autoridad judicial demandada
incurrió conjuntamente en un defecto sustantivo y en una violación
directa de la Constitución, porque en el fallo analizó la demanda de
responsabilidad patrimonial en su contra con base en el régimen de carácter
objetivo contemplado en el inciso primero del artículo 90 de la Constitución,
cuando lo procedente era aplicar el inciso segundo de la misma disposición
superior que consagra un modelo de naturaleza subjetiva calificada para el
efecto.
2.4. En concreto, el actor sostuvo que, para concluir que había actuado
con desviación de poder y, por presunción legal (artículo 5.1 de la Ley 678 de
2001), de forma dolosa, a la autoridad judicial demandada le bastó constatar:
(i) la existencia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del
Quindío, en el cual se consideró que la insubsistencia de José Elmer Arias
Santa era nula por haberse adoptado de plano prescindiendo de un análisis de
necesidad y proporcionalidad de la medida; y que: (ii) el Consejo de Estado, en
procesos de naturaleza laboral, había estimado que la desvinculación de un
funcionario sin tener en cuenta dichos criterios permitía la configuración de
la causal de nulidad conocida como desviación de poder.
2.5. En este sentido, el demandante resaltó que la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia reprochada omitió
expresar “bajo qué criterios entiende que Luis Camilo Osorio Isaza, en su
calidad de Fiscal General de la Nación, incurrió en desvío de poder, ni utilizó
sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar finalidad contraria a los
intereses públicos o sociales”.
2.6. Por lo demás, el peticionario explicó que, en la Sentencia del 13
de noviembre de 2018, la autoridad demandada incurrió en:
(i) Un defecto procedimental absoluto,
toda vez que no rigió su actuación conforme al principio de consonancia, pues a
pesar de que en la demanda de repetición se imputó su responsabilidad a título
de culpa grave, en el fallo se restructuró el objeto del litigio al señalarse
la existencia de una supuesta desviación de poder de naturaleza dolosa.
(ii) Un error inducido, porque con la
demanda de repetición la Fiscalía General de la Nación llevó a equivocación al
Consejo de Estado al señalar que, en la Sentencia del 7 de octubre de 2010, el
Tribunal Administrativo del Quindío no sólo había declarado la nulidad de los
actos de insubsistencia, sino que también había dado cuenta de la existencia de
una presunta desviación de poder, cuando esto último “es falso, ya que ni
siquiera hay referencia a ello en dicho fallo, toda vez que sólo se determinó
la responsabilidad objetiva del Estado, quedando por fuera del debate jurídico
la responsabilidad del agente”.
(iii) Un defecto fáctico, porque el
Consejo de Estado consideró que su actuación podría calificarse como una “desviación
de poder”, a pesar de que tal conclusión no puede extraerse de las pruebas
obrantes en el expediente, comoquiera que en ninguno de los documentos
allegados al proceso como elementos de juicio, incluidas las decisiones
judiciales contencioso administrativas, se hace referencia a dicha “expresión
u otra equivalente”.
(iv) Un desconocimiento del precedente,
ya que: (a) ignoró el alcance de las garantías del derecho al debido proceso
explicadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-085 de 2014[23];
y (b) se apartó de la Sentencia del 11 de octubre de 2018[24],
en el que, en un asunto similar al analizado en esta oportunidad, la misma
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que, a
efectos de establecer si un agente actuó con desviación de poder al desvincular
a un empleado, es necesario verificar que la potestad discrecional no se
dirigió al mejoramiento del servicio, sino que fue utilizada para satisfacer un
interés indebido.
(v) Una violación directa de la
Constitución, pues desconoció: (a) el principio de confianza legítima,
porque para concluir que actuó con desviación de poder se utilizaron
precedentes jurisprudenciales recientes, los cuales no reflejan la posiciones
interpretativas existentes para la época de los hechos que derivaron en la
condena del Estado; (b) el principio de proporcionalidad, ya que a fin de
valorar su responsabilidad no se tuvo en cuenta que en su calidad de Fiscal
General de la Nación “tuvo a su cargo una nómina superior a 20.000
servidores de la cual fue su único nominador, a la par de otras altas
funciones”; y (c) la prohibición de exceso, en tanto que la condena impuesta
es “equivalente a más de la mitad de los sueldos devengados durante los 4
años en los que se desempeñó como Fiscal General de la Nación”.
2.7.
Adicionalmente, el accionante advirtió que el amparo presentado cumple con los
requisitos generales de procedencia, porque se trata de una acción de tutela
que busca la protección del derecho fundamental al debido proceso ante una
serie de yerros judiciales palmarios, la cual se interpone dentro de los cuatro
meses siguientes a la fecha en la que fue proferida la decisión cuestionada y
frente a la que no procede ningún recurso.
2.8.
Con base en lo expuesto, Luis
Camilo Osorio Isaza solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido
proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la Sentencia del 13 de noviembre
de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de Consejo de
Estado, y se le ordene a dicha autoridad que expida una nueva providencia en la
que se abstenga de incurrir en los yerros puestos de presente en la acción de
tutela.
3. Admisión de la demanda de tutela y traslado
A
través de Auto de 1° de marzo de 2019[25], la Sección
Cuarta del Consejo de Estado: (i) admitió la acción de tutela de la referencia,
(ii) ordenó notificar del inicio del proceso a la Subsección A de la Sección
Tercera de la misma corporación, y (iii) dispuso la vinculación al trámite de
la Fiscalía General de la Nación.
4.
Contestación de la demanda de tutela
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó
denegar el amparo pretendido por el accionante[26],
toda vez que la decisión cuestionada se encuentra fundamentada en el derecho
positivo, así como en el análisis razonable de los elementos de juicio
allegados al proceso, por lo que es evidente la “ausencia de vulneración de
los derechos fundamentales invocados”.
5. Intervención de la autoridad vinculada al proceso
5.1. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declare la
improcedencia de la protección pretendida[27],
porque el actor puede acudir al recurso extraordinario de revisión y satisfacer
sus intereses, pues el mismo es idóneo para reprochar las nulidades que se
configuran en las sentencias de única instancia.
5.2. Además, la entidad resaltó que el accionante pretende reabrir el
debate jurídico agotado en su escenario natural, desconociendo la
excepcionalidad que subyace a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
6. Decisión de primera instancia
6.1. Mediante Sentencia del 30 de mayo de 2019[28],
la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo deprecado[29],
al evidenciar que la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso
del actor, porque:
(i) Utilizó como premisa de la responsabilidad
la afirmación de que las resoluciones 607 y 890 de 2002 habían sido expedidas
por el accionante con desviación de poder, a pesar de que el Tribunal
Administrativo del Quindío, al resolver la demanda de nulidad en contra de las
mismas, no constató dicha situación.
(ii) Aplicó un precedente judicial del año
2009 sobre la interpretación de la inhabilidad contemplada en el artículo 150.3
de la Ley 270 de 1996, para juzgar la conducta del actor que se concretó en el
año 2002, es decir, muchos antes de que fuera proferido el mismo.
(iii) Sustentó la responsabilidad en la
presunción de dolo establecida en el artículo 5.1 de la Ley 678 de 2001,
impidiendo que el accionante se defendiera frente a la misma, porque en la
demanda se alegó la configuración de una culpa grave en los términos del
artículo 6° del mismo cuerpo normativo.
6.2. En consecuencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado le ordenó
a la Subsección A de la Sección Tercera de la misma corporación que procediera
a proferir un nuevo fallo en el que subsanara los yerros constatados.
7. Impugnación
7.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
impugnó el fallo de primera instancia[30],
reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en
relación con la improcedencia del amparo solicitado, así como manifestado su
desacuerdo con el análisis realizado por el a-quo, al estimar que
desconoció la razonabilidad que subyace a la providencia cuestionada y la
autonomía judicial que tienen las autoridades para determinar el derecho
positivo aplicable a los casos objeto de su conocimiento.
7.2. A su vez, Luis Camilo Osorio Isaza pidió confirmar el fallo de
primer grado, señalando que “las cuestiones expuestas en la impugnación revelan
el desacuerdo con la decisión adoptada, mas no alcanzan para rebatir la
fundamentación de la sentencia” [31].
8. Decisión de segunda instancia
A través de Sentencia del 9 de agosto de 2019[32],
la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de
primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la protección solicitada[33],
al considerar que “como la tutela contra providencia judicial tiene un
carácter excepcional” y no “constituye una instancia adicional al
proceso ordinario”, “este no es el escenario para determinar si el fallo
reprochado acertó al interpretar la demanda de la Fiscalía o si, en efecto, se
configuraron los presupuestos de la desviación de poder que sirvieron de apoyo
para emplear la presunción contenida en el artículo 5.1 de la Ley 678 de 2001
en contra del exfiscal”.
B. Expediente T-7629189
1. Hechos
1.1. A través de la Resolución 023 del 20 de enero de 2006, Marcela
Pérez Ramírez, en su calidad de gerente de la ESE Hospital Regional de Duitama,
declaró insubsistente a Nelson Hugo González Huérfano del cargo de libre
nombramiento y remoción denominado subgerente administrativo[34].
1.2. Nelson Hugo González Huérfano interpuso demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 023 de 2006[35],
al estimar que “para la época de la desvinculación (…) estaba vigente la
denominada ley de garantías (Ley 996 del 24 de noviembre de 2005) que prohíbe a
los nominadores modificar la planta de personal dentro de los cuatro meses
anteriores a las elecciones de cargos de elección popular”, por lo que su
desvinculación fue contraria al ordenamiento legal.
1.3. Mediante Sentencia 31 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de
la Resolución 023 de 2006 y, en consecuencia, dispuso el reintegro de Nelson
Hugo González Huérfano al cargo de subgerente administrativo de la ESE Hospital
Regional de Duitama, al considerar que la decisión de desvinculación fue
adoptada sin tener que “el inciso final del artículo 38 de la Ley 996 de
2005, prohíbe modificar la nómina de los entes territoriales dentro de los
cuatro meses que preceden a las elecciones a cargos de elección popular”.
En efecto, “la Resolución 023 se expidió el día 20 de enero de 2006, es
decir dentro del término de los cuatro meses indicados en la norma, pues las
elecciones parlamentarias para el período 2006-2010, se realizaron el día 28 de
marzo de 2006” [36].
1.4. Apelado el fallo de primer grado por la empresa social demandada,
a través de Sentencia del 8 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de
Boyacá confirmó la decisión del a-quo, al estimar que era “ineludible
que la Gerente de la E.S.E., estaba obligada a respetar la prohibición de no
modificar la nómina de su respectiva entidad, dentro de los cuatro meses
anteriores a los comicios parlamentarios, restricción que como es natural, al
ser desconocida en el acto impugnado conduce a la nulidad de la actuación
administrativa, conforme y lo dispuso la juez de instancia” [37].
1.5. En cumplimiento de los referidos fallos, a través de la Resolución
065 del 9 de junio de 2015, la ESE Hospital Regional de Duitama ordenó el pago
de la suma de $714.276.727 en favor de Nelson Hugo González Huérfano[38].
1.6. El 12 de noviembre de 2015, la ESE Hospital Regional de Duitama
interpuso demanda de repetición en contra Marcela Pérez Ramírez con el propósito
de que fuera condenada a reintegrar la suma que la empresa tuvo que pagar a
Nelson Hugo González Huérfano, debido a que actuó con culpa grave en la
desvinculación de dicho ciudadano del cargo de subgerente administrativo, en
tanto que desconoció “una ley que prohibía actuar en la forma como se
procedió”[39].
1.7. Marcela Pérez Ramírez se opuso a la demanda, argumentando que no
incurrió en una violación inexcusable de las normas de derecho, pues actuó de
acuerdo con “el criterio jurídico existente en la época de los hechos” y
la asesoría del abogado Marco Antonio Araque Peña. En relación con lo primero,
la ciudadana resaltó que para el momento de la expedición de la resolución de
insubsistencia no existía claridad sobre el alcance de la aplicación de la Ley
996 de 2005, pues se discutía, con base en posiciones razonables, si dicho
cuerpo normativo se aplicaba o no para las elecciones de congresistas por
referirse principalmente al régimen electoral presidencial[40].
1.8. Los días 27 de marzo y 24 de abril de 2017, se desarrolló la
audiencia de pruebas, en la que: (i) la magistrada sustanciadora del Tribunal
Administrativo de Boyacá, como prueba documental, dispuso la incorporación a la
causa del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
dentro del que se emitió la condena objeto de la demanda de repetición; y (ii)
la parte demandada revisó dicho plenario y no manifestó objeción alguna.
Asimismo, a solicitud del extremo pasivo del litigio, (iii) la mencionada
funcionaria judicial decidió decretar la recepción del testimonio de Marco
Antonio Araque Peña, quien afirmó que si bien elaboró un manual de contratación
para la ESE Hospital Regional de Duitama, no prestó su asesoría a Marcela Pérez
Ramírez en torno a la expedición de la Resolución 023 de 2006[41].
1.9. A través de Sentencia del 28 de septiembre de 2017[42],
el Tribunal Administrativo de Boyacá condenó a Marcela Pérez Ramírez a
reintegrarle a la ESE Hospital Regional de Duitama la suma de $714.276.727,
equivalente a lo pagado por dicha empresa en virtud de las sentencias del 31 de
mayo de 2012 y del 8 de julio de 2014, al encontrarla responsable, a título de
culpa grave, por expedir, con violación manifiesta e inexcusable de una norma
de derecho, la Resolución 023 de 2006 a través de la cual declaró insubsistente
a Nelson Hugo González Huérfano. La anterior determinación se fundamentó, entre
otras consideraciones, en que:
(i) Se demostró que existió un conjunto de
decisiones judiciales (providencias del 31 de mayo de 2012 y del 8 de julio de
2014) que le impusieron a la ESE Hospital Regional de Duitama la obligación de
pagar una indemnización con ocasión de la actuación de uno de sus funcionarios
(Marcela Pérez Ramírez, - Gerente de la ESE), la cual fue efectivamente
cancelada a su destinatario (certificación de ejecución de la Resolución 023 de
2006).
(ii) Una lectura llana del último inciso del
parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, permite inferir sin mayor duda
que la nómina de las entidades del Estado no puede ser modificada dentro de los
cuatro meses previos a las elecciones de los cargos de elección popular, lo
cual: (a) fue confirmado en el control previo de dicho cuerpo normativo
estatutario por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-1153 de 2005[43],
así como (b) ha sido sostenido por el Consejo de Estado en pronunciamientos más
recientes[44].
(iii) El artículo 6.1 de la Ley 678 de 2001
establece que se presume que una actuación de un agente del Estado es
gravemente culposa cuando se presenta una violación manifiesta e inexcusable de
las normas de derecho.
(iv) Marcela Pérez Ramírez incurrió en una
violación manifiesta de las normas de derecho, porque en contravía de la Ley
996 de 2005, modificó la nómina de la ESE Hospital Regional de Duitama dentro
de los cuatro meses previos a las elecciones parlamentarias que se realizaron
el 12 de marzo de 2006, pues mediante la Resolución 023 del 20 de enero de la
misma anualidad declaró insubsistente al subgerente administrativo de la
empresa.
(v) Marcela Pérez Ramírez no demostró que la
referida actuación fuera excusable, pues omitió acreditar al menos que buscó
asesoría sobre el tema ante la duda interpretativa que alegó existía para la
época sobre la normatividad, a pesar de que “las reglas de la prudencia y
cuidado, exigían que apoyara su decisión en un estudio previo y juicioso, del
cual no obra prueba en el plenario, pues no podía supeditarse el cumplimiento
de una Ley de carácter estatutaria a interpretaciones personales del agente”.
(vi) A pesar de que Marcela Ramírez aseguró
que había consultado al abogado Marco Antonio Araque Peña antes de expedir la
resolución de insubsistencia, lo cierto es que en el testimonio que rindió
dicho profesional se estableció que no asesoró a la demandada sobre el
particular, dado que el vínculo contractual que tenía con la ESE Hospital
Regional de Duitama se contrajo a elaborar un manual de contratación.
(vii) En razón de lo expuesto se constata la
responsabilidad patrimonial de Marcela Pérez Ramírez y, por consiguiente, procede
la repetición. A efectos de liquidar el monto de la condena respectiva se debe
tener en cuenta que la ESE Hospital Regional de Duitama tuvo que pagarle a
Nelson Hugo González Huérfano la suma de $714.276.727, valor que debía ser
restituido integralmente, sin que haya lugar al pago adicional de intereses
comerciales[45].
1.10. Marcela Pérez Ramírez interpuso recurso de apelación en contra de
dicha decisión[46],
argumentando que en el fallo de primer grado el a-quo:
(i) No verificó su culpa grave en el daño que
debió reparar la ESE Hospital Regional de Duitama, porque no constató que su
actuar fuera negligente, sino que sólo dio cuenta del desconocimiento de una
norma legal en un marco de diversas posiciones jurídicas que existían para la
época sobre la aplicación de la denominada ley de garantías, lo cual no resulta
equiparable a una violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho.
(ii) A efectos de verificar que actuó de forma
contraria a derecho en la decisión de insubsistencia de Nelson Hugo González
Huérfano, basó su fundamentación en pronunciamientos del Consejo de Estado
posteriores a la fecha de los hechos reprochados, y en una sentencia de la
Corte Constitucional que constituye un mero criterio interpretativo.
(iii) Estructuró su responsabilidad a partir
del supuesto desconocimiento de una norma de derecho que no se encontraba
vigente, ya que la Ley 996 del 24 de noviembre de 2005, para el momento en que
se expidió la Resolución 023 del 20 de enero de 2006, no estaba en “observancia”,
dado que esta condición ocurre, según el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913, “a
partir de los dos (2) meses desde su promulgación”, con lo cual los efectos
de dicho cuerpo normativo sólo comenzaron el 24 de enero de 2006, es decir,
cuatro días después del momento en que fue expedido el referido acto
administrativo.
(iv) Valoró como prueba el expediente
contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se
declaró la nulidad de la resolución de insubsistencia de Nelson Hugo González Huérfano,
a pesar de que no fue parte de dicha causa y, por ello, no tuvo la oportunidad
de controvertir los fundamentos jurídicos y los elementos de juicio utilizados
para llegar a tal determinación.
(v) A fin de establecer el monto de la condena
de repetición, no descontó el valor correspondiente a la mora judicial que
permitió que la suma a pagar a Nelson Hugo González Huérfano, a título de
indemnización, se incrementara considerablemente.
1.11. A través de Sentencia del 31 de enero de 2019[47],
la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo
de primer grado, reiterando las consideraciones del a-quo sobre la
configuración de la responsabilidad patrimonial de la demandada, así como
descartando los reproches que expuso en el recurso de apelación. En concreto,
dicha corporación sostuvo que:
(i) Se demostró, con los medios de pruebas
debidamente decretados y aportados al proceso, que Marcela Pérez Ramírez “incurrió,
al declarar insubsistente a Nelson Hugo González Huérfano, en una culpa grave
por violación manifiesta e inexcusable de la Ley 996 de 2005”, toda vez
que:
(a) “La violación es manifiesta porque el
artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohibía que cuatro meses antes de las
elecciones a cargos de elección popular se modificara la planta de personal de
las entidades públicas territoriales, prescripción que la señora Lyda Marcela
Pérez Ramírez desconoció, pues, como ya explicó, en vigencia de esa restricción
declaró insubsistente el nombramiento del señor Nelson Hugo González Huérfano”.
(b) Si bien “la mencionada ciudadana alegó
a lo largo del proceso que su comportamiento resultaba excusable”, lo
cierto es que al contrastar sus “argumentos con las pruebas obrantes en el
plenario se concluye que, contrario a lo expresado por la señora Pérez Ramírez,
la Ley 996 de 2005 se encontraba vigente y debía ser acatada; asimismo, que no
se asesoró, todo lo cual permite afirmar que, al declarar la insubsistencia del
empleo del señor Nelson Hugo González Huérfano, procedió de forma negligente e
imprudente y sin atender el deber mínimo de cuidado que le exigía una decisión
de tales magnitudes”.
(ii) En el artículo 42 de la Ley 996 de 2005,
el propio legislador estableció como fecha de entrada en vigencia de la misma
el momento de su promulgación, por lo que no había lugar a aplicar lo dispuesto
artículo 52 de la Ley 4ª de 1913.
(iii) Sin perjuicio de las citas de
providencias del Consejo de Estado posteriores a la fecha de la resolución de
insubsistencia, el juez de primera instancia explicó acertadamente que, con
base en el tenor literal de dicho cuerpo normativo y la sentencia de control
previo de constitucionalidad del mismo (C-1153 de 2005), era palmario inferir
que la prohibición de modificación de la nómina cuatro meses antes de los
comicios aplicaba para las elecciones parlamentarias y a las empresas sociales
del Estado, por lo cual debió ser observada por Marcela Pérez Ramírez al
momento de declarar la insubsistencia de Nelson Hugo González Huérfano.
(iv) El expediente contentivo del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho en el que se declaró la nulidad de la
resolución de insubsistencia de Nelson Hugo González Huérfano fue incorporado
como un elemento de juicio más del proceso en la audiencia de pruebas, sin que
la demandada se opusiera a tal determinación o formulara reparo alguno a pesar
de que tuvo la oportunidad de revisar el mismo.
(v) La discusión que gira en torno a la
demanda de repetición “no está instituida para estudiar los fundamentos ni
los alcances de las sentencias que impusieron la obligación que se pretende
recobrar, las que además gozan de la fuerza de la cosa juzgada”, por lo que
no hay lugar a realizar una graduación de la condena distinta a la efectuada en
primera instancia.
2. Demanda de tutela y pretensiones
2.1. El 25 de abril de 2019[48], a
través de apoderado[49],
Marcela Pérez Ramírez interpuso acción de tutela en contra de la Subsección A
de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia del 31 de enero de
2019 en la que se confirmó la condena proferida en su contra por el Tribunal
Administrativo de Boyacá, consistente en reintegrarle a la ESE Hospital
Regional de Duitama la suma de $714.276.727, al encontrarla responsable, a
título de culpa grave, por expedir, con violación manifiesta e inexcusable de
una norma de derecho, la Resolución 023 de 2006, a través de la cual declaró
insubsistente a Nelson Hugo González Huérfano[50].
2.2. Concretamente, la actora indicó que en la providencia cuestionada
la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto
sustantivo, porque equivocadamente fundamentó su responsabilidad
patrimonial:
(i) En lo dispuesto en el artículo 6° de la
Ley 678 de 2001, a pesar de que no estaba acreditado el supuesto de hecho de
dicha disposición, comoquiera que no se demostró que actuó con culpa grave al
declarar la insubsistencia de Nelson Hugo González Huérfano, sino que sólo se
probó que incurrió en un error en el uso de su facultad discrecional de
remoción, el cual no puede considerase como una actuación burda si se tiene
cuenta que para la época no existía claridad sobre la aplicación de la denominada
ley de garantías electorales; y
(ii) En la supuesta infracción de una norma
que no se encontraba vigente, pues, de conformidad con el artículo 52 del
Código de Régimen Político y Municipal, la Ley 996 del 24 de noviembre de 2005
sólo empezó a producir efectos el 24 de enero de 2006 y la Resolución 023 que
originó el daño indemnizado fue expedida cuatro días antes, el 20 de enero de
2006.
2.3. De manera similar, la peticionaria argumentó que en la Sentencia
del 31 de enero de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado incurrió en un defecto fáctico, porque (i) basó la decisión
condenatoria en un conjunto de pruebas de las que no es posible inferir que
actuó con culpa grave. Asimismo, la actora alegó que se configuró dicha causal
específica de procedencia, ya que (ii) la demandada tuvo en consideración un
conjunto de elementos de juicio trasladados del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho en el que se debatió la legalidad de la Resolución
023 de 2006, a pesar de que no hizo parte de dicha causa.
2.4. Igualmente, la accionante estimó que la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado incurrió en una violación directa de la
Constitución, toda vez la condena que le impuso desconoce el principio de
proporcionalidad, ya que a efectos de su graduación: (a) omitió realizar una
ponderación entre el interés de la administración de recuperar la totalidad de
los dineros pagados a título de indemnización y sus derechos fundamentales; y
(b) no tuvo en cuenta que el elevado valor que debió pagar la ESE Hospital
Regional de Duitama a Nelson Hugo González Huérfano ($714.276.727), no se debió
a su responsabilidad, sino a la mora judicial en resolver la demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho, que implicó que se debieran pagar los salarios
y prestaciones sociales del trabajador desvinculado correspondientes a cerca de
ocho años.
2.5.
Además, la accionante sostuvo que el amparo presentado cumple con los
requisitos generales de procedencia, porque se trata de una acción de tutela
que busca la protección del derecho fundamental al debido proceso ante una serie
de yerros judiciales evidentes, la cual se interpone dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en la que fue proferida la decisión cuestionada y frente
a la que no procede ningún recurso.
2.6.
Con base en lo expuesto, Marcela
Pérez Ramírez solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso
y, en consecuencia, se deje sin efectos la Sentencia del 31 de enero de 2019
proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de Consejo de Estado, y se
le ordene a dicha autoridad que expida una nueva providencia en la que se
abstenga de incurrir en los yerros puestos de presente en la acción de tutela.
3. Admisión de la demanda de tutela y traslado
A
través de Auto de 2 de mayo de 2019[51], la Sección
Primera del Consejo de Estado: (i) admitió la acción de tutela de la
referencia, (ii) ordenó notificar del inicio del proceso a la Subsección A de
la Sección Tercera de la misma corporación, y (iii) dispuso la vinculación al
trámite del Tribunal Administrativo de Boyacá y la ESE Hospital Regional de
Duitama.
4.
Contestación de la demanda de tutela
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado pidió
denegar el amparo solicitado[52],
argumentando que la decisión cuestionada se fundamentó en una interpretación
razonable de las disposiciones aplicables al caso, y en un análisis sopesado de
los elementos de juicio allegados al proceso, los cuales permitieron establecer
que “Marcela Pérez Ramírez incurrió, al declarar insubsistente a Nelson Hugo
González Huérfano, en una culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de
la Ley 996 de 2005”.
5. Intervenciones de las autoridades vinculadas al
proceso
El Tribunal Administrativo de Boyacá[53]
y la ESE Hospital Regional de Duitama[54]
solicitaron denegar la protección pretendida, comoquiera que a través de la
acción de tutela se busca reabrir el debate jurídico y probatorio agotado ante
el juez natural de la causa por medio de la proposición de una hermenéutica
alternativa a la acogida por la corporación demandada, ignorando las
condiciones excepcionales de procedencia del recurso de amparo contra
providencias judiciales establecidas en la jurisprudencia constitucional.
6. Decisión de primera instancia
A través de Sentencia del 6 de junio de 2019[55],
la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado[56],
al estimar que la decisión reprochada es acorde con el derecho positivo y se
encuentra fundamentada en el precedente en vigor, así como que la misma fue
debidamente motivada en una serie de consideraciones que permitieron
razonablemente concluir que, en los términos de la Ley 678 de 2001, la actora
actuó de forma negligente y, con ello, causó un daño que debió reparar la
administración.
7. Impugnación
Marcela Pérez Ramírez impugnó el fallo de primer grado[57],
argumentando que el a-quo no realizó un examen completo de la “realidad
fáctica y probatoria” del caso puesta de presente en el recurso de amparo.
En este sentido, la actora solicitó “al juzgador de segunda instancia que
proceda a hacer un análisis integral del escrito de tutela”, en especial,
de la constitucionalidad del estudio realizado por la demandada en torno a su
culpabilidad frente al daño que debió reparar la ESE Hospital Regional de
Duitama.
8. Decisión de segunda instancia
Mediante Sentencia del 21 de agosto de 2019[58],
la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y,
en su luga...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.