SU354-17
Sentencia SU354/17
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
Para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se
trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los
parámetros formales y materiales fijados por esta Corporación.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición
En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha definido el precedente
judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso
determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos
resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al
momento de emitir un fallo”. Asimismo, la doctrina lo ha definido como el
mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o
estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados
en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y
con circunstancias similares.
PRECEDENTE JUDICIAL
HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
Se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente
horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades
del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el
precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior
jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El
precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los
principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al
derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente
vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia
dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del
juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas
cortes o de los tribunales.
VALOR VINCULANTE DEL
PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE
APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional/FUERZA VINCULANTE DEL
PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHO-Alcance/PRECEDENTE
JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen
razones que justifiquen su decisión
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para
apartarse del precedente
DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
FUERZA VINCULANTE DE
LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Dimensiones diferentes
Esta Corporación ha sostenido que el principio de igualdad es uno de
los elementos más relevantes del Estado constitucional de derecho y lo ha
entendido como aquel que ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en
la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas
condiciones de hecho. Lo anterior, encuentra sustento en el artículo 13 de la
Constitución Política, del cual se desprenden las diversas dimensiones de esta
garantía constitucional, a saber: (i) la igualdad formal o igualdad
ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las
disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su
aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de
discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no
solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como
prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los
derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y
(iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas
afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante
circunstancias fácticas desiguales.
IGUALDAD-Triple
papel en el ordenamiento constitucional
La igualdad
cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse
simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental;
carácter múltiple que se deriva de su consagración en preceptos de diferente
densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento
jurídico. Por ejemplo, el preámbulo constitucional establece entre los valores
que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que
el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio
fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad; al igual que
existen otros mandatos dispersos en la Constitución, que actúan como normas
especiales que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el
Constituyente.
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Carácter relacional
La Corte ha
entendido que el principio de la igualdad posee un carácter relacional, lo que
quiere decir que: (i) deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho
susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación
entre las normas legales y ese principio; (ii) debe determinarse si esos grupos
o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un
punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar
idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato
distinto a ambos grupos; (iii) debe definirse un criterio de
comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a
la luz del sistema normativo vigente; y (iv) debe constatarse si un tratamiento
distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es
decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso
los derechos de uno de los grupos en comparación. En otras palabras, debe
acudirse a un juicio integrado de igualdad que parte
de un examen del régimen jurídico de los sujetos en comparación y permite
determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por
tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligarían a
un trato igualitario.
SEGURIDAD
JURIDICA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Vínculo
DERECHO A LA
IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALES-Obligación de los operadores
jurídicos de mantener la misma línea jurisprudencial
ACTUACIONES
JUDICIALES-Instrumentos para preservar seguridad jurídica y
derecho a la igualdad fijados por ordenamiento y jurisprudencia constitucional
La
uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces permite, entonces, que
los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la
efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concreta la
seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales. Para ello, la
jurisprudencia ha fijado diferentes instrumentos: (i) la Constitución reconoce que la actividad de los
jueces está sometida al imperio de la ley, “lo que constituye no solo una
garantía de autonomía e imparcialidad, sino también de igualdad en tanto el
punto de partida y llegada de toda la actuación judicial es la aplicación de la
ley”; (ii) la ley establece un conjunto de pautas orientadoras para resolver
los diferentes problemas que se suscitan al interpretar y aplicar las normas
jurídicas; (iii) la Constitución ha previsto órganos judiciales que tienen
entre sus competencias “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar
con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las
diferentes áreas del ordenamiento jurídico”; (iv) la jurisprudencia
constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que, como la cosa juzgada y
el deber de respeto del precedente judicial, “tienen entre sus propósitos
garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con
anterioridad”; y (v) algunos estatutos como el CPACA incorporan normas que
tienen por propósito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del
Consejo de Estado a través, por ejemplo, de su extensión (arts. 10 y 102).
REINTEGRO
Y DEVOLUCION DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADAS DE PERCIBIR COMO CONSECUENCIA
DE LA NULIDAD DE UN ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO-Alcance de la
jurisprudencia constitucional
CARRERA ADMINISTRATIVA-Contenido y
alcance
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general
en la administración pública
CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios que
justifican su relevancia en el Estado Social y de Derecho
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA
CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL EN CARRERA ADMINISTRATIVA-No implica la
inamovilidad absoluta del empleado
REINTEGRO Y DEVOLUCION DE SALARIOS Y PRESTACIONES
DEJADAS DE PERCIBIR COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DE UN ACTO DE RETIRO DEL
SERVICIO-Precedente constitucional se aplica con
independencia de la designación en provisionalidad o en propiedad respecto de
un cargo de carrera
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia
SU556/14 respecto a monto de indemnización por despido sin motivación
Referencia: Expediente
T-5.882.857
Acción de
tutela instaurada por la Fiscalía General de la Nación contra la Sala Especial
de Decisión 20 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
Magistrado
Ponente (e.)
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá D.C.,
veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó el
emitido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por la Fiscalía
General de la Nación contra Sala Especial de Decisión 20 de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
La Directora
Jurídica de la Fiscalía General de la Nación promovió acción de tutela contra Sala
Especial de Decisión 20 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica,
buena fe y confianza legítima. Para fundamentar su demanda
relató el siguiente acontecer fáctico:
1.
Hechos
1.1.
Mediante la Resolución núm. 0-0853 del 23 de mayo
de 1994, la entidad nombró en provisionalidad al señor Augusto Ramírez Zuluaga
en el empleo de Fiscal Local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán.
Luego, por Resolución núm. 0918 del 2 de mayo de 1996, fue declarado
insubsistente con motivo del mejoramiento del servicio.
1.2.
El señor Augusto Ramírez Zuluaga interpuso demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo
desvinculó de la Fiscalía General de la Nación y solicitó el reintegro a un
cargo igual o de superior jerarquía, así como las prestaciones sociales dejadas
de percibir desde la fecha de la desvinculación.
1.3.
El demandante señaló que el acto administrativo
acusado fue expedido con desviación del poder, por cuanto no obedeció a la
mejora del servicio. Relató que para ingresar a la Fiscalía acreditó todos los
requisitos exigidos en el concurso de méritos y siempre se caracterizó por la
idoneidad y responsabilidad en el ejercicio de las funciones. Así mismo, adujo
que la persona nombrada en su reemplazo no contaba con las calidades y
experiencia requerida, ya que para el momento de su nombramiento tenía poco
tiempo en el ejercicio profesional.
1.4.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo
del Cauca en sentencia de 14 de julio de 1998 negó las pretensiones de la
acción al considerar que aun cuando el actor afirmó haber logrado su ingreso al
organismo previa aprobación del concurso de méritos, lo cierto era que en el
expediente no obraba prueba a partir de la cual pudiera afirmarse que se
encontraba inscrito en el escalafón de carrera de la Fiscalía General de la
Nación. El Tribunal concluyó que lo único que se encontraba probado era el
nombramiento en provisionalidad del señor Ramírez Zuluaga, por lo que era un
empleado de libre nombramiento y remoción respecto del cual el nominador podía
declarar en cualquier momento la insubsistencia, sin necesidad de motivar el
acto.
1.5.
Esa decisión fue apelada por el demandante y
decidida por la Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que mediante fallo del 5 de noviembre de
1999 confirmó la determinación del a quo con sustento en similares
argumentos.
1.6.
Contra el fallo de segunda instancia, el señor
Augusto Ramírez Zuluaga presentó recurso extraordinario de revisión, aduciendo
como causal aquella en virtud de la cual con posterioridad a la sentencia
fueron recobrados documentos decisivos con los que se hubiere proferido una
decisión diferente, los cuales no fueron aportados por la ocurrencia de un caso
fortuito o fuerza mayor, o por obra de la parte contraria.
1.7.
Este recurso fue resuelto por la Sala Especial de
Decisión 20 del Consejo de Estado en sentencia del 3 de marzo de 2015. Esa Sala
encontró que el juez de primera instancia ordenó oficiar a la Fiscalía para que
allegara copia de la hoja de vida del demandante, sin embargo, la documentación
remitida en nada acreditaba que este hubiera ingresado al sistema de carrera de
la entidad, incluso, el único documento relevante era la resolución de
nombramiento en provisionalidad. Determinó que pese a ello y aun cuando no se
había remitido toda la documentación relativa a la hoja de vida, el Tribunal
Administrativo profirió sentencia desestimando las pretensiones de la demanda y
el recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado en igual sentido.
Luego de ello, el 26 de noviembre del mismo año, la Fiscalía remitió el
complemento de la información.
1.8.
Halló probado que se trataba de documentos
decisivos que si bien existían al momento de proferir las decisiones de
instancia, por razones atribuibles a la entidad demandada no fueron
incorporados en la oportunidad establecida en el ordenamiento jurídico. Dichos
documentos, según expuso, ofrecían certeza sobre los derechos de carrera que le
asistían al señor Ramírez Zuluaga.
1.9.
Manifestó la Sala Especial de Decisión del Consejo
de Estado que en 1994 la Fiscalía realizó una convocatoria para proveer
mediante concurso público algunos cargos vacantes, advirtiendo que dicho
proceso no constituía un concurso de méritos que permitiera el ingreso a la
carrera. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 66 del Decreto 2699 de 1991,
vigente para la fecha, sustituido por el artículo 130 de la Ley 270 de 1996,
tanto el cargo de Fiscal Local y Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y
Promiscuos eran de carrera, por lo que “con la nota aclaratoria incluida en
la convocatoria la entidad demandada pretendía restarle fuerza vinculante a
esta para efectos de adquirir derechos de carrera”.
1.10.
Concluyó que el nombramiento en provisionalidad
era abiertamente contrario a la Constitución y a las normas que regulaban el
sistema de carrera en la Fiscalía. En virtud de lo anterior, declaró la
prosperidad del recurso, infirmó la sentencia de 5 de noviembre de 1999, decretó
la nulidad de la Resolución núm. 0918 del 2 de mayo de 1996 y ordenó el
reintegro del demandante al cargo de Fiscal Local de la Dirección de Fiscalías
de Popayán o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los
sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones
dejadas de percibir desde cuando se produjo el retiro hasta su reintegro
efectivo. Lo anterior, en los siguientes términos:
“Sobre el particular, la Sala encuentra que el juez de primera
instancia, mediante auto de 2 de mayo de 1997, ordenó oficiar a la Fiscalía
General de la Nación para que allegara copia de la hoja de vida del Doctor
Augusto Ramírez Zuluaga, con todos los anexos que obraran en ella.
No obstante, la documentación remitida por la Oficina de Desarrollo
Humano de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Popayán en nada
acreditaba que el señor Augusto Ramírez Zuluaga había ingresado al sistema de
carrera de la entidad. Ciertamente, el único documento que resultaba relevante
era la Resolución núm. 0-0853 de 30 de mayo de 1994, por la cual se hicieron
algunos nombramientos en provisionalidad, dentro del que figuraba el
recurrente. (…)
Pese a lo anterior y teniendo en cuenta que no se había remitido al
plenario toda la documentación relativa a la hoja de vida del recurrente, el
Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia desestimando las
pretensiones de la demanda.
El recurso de apelación fue resuelto por la Sección Segunda de esta
Corporación mediante sentencia de 5 de noviembre de 1999, y tan solo, el 26 del
mismo mes y año, el Analista de Desarrollo Humano de la Dirección Seccional de
Popayán, manifestó remitir ‘complemento’ de la documentación. (…)
Así las cosas, para la Sala es claro que los elementos de juicio allegados
con posterioridad a la sentencia objeto de recurso, permiten concluir la
configuración de la causal invocada, como quiera que se trata de documentos
decisivos que si bien existían al momento de proferir las decisiones de
instancia, por razones atribuibles a la Fiscalía General de la Nación, no
fueron incorporados al proceso en la oportunidad establecida por el
ordenamiento jurídico.
Se trata de documentos que ofrecen certeza sobre los derechos de
carrera que le asistían al señor Augusto Ramírez Zuluaga, y en virtud de los
cuales, a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, debió anteceder
la calificación insatisfactoria en el desempeño del cargo.
Lo expuesto permite concluir que, en efecto, en el año 1994, la
Fiscalía General de la Nación realizó convocatoria para proveer mediante
concurso público, algunos cargos que se encontraban vacantes, advirtiendo que
dicho proceso no constituía un concurso de méritos que permitiera el ingreso a
la carrera de quienes aprobaran cada una de las etapas.
En esta oportunidad, el señor Augusto Ramírez Zuluaga, participó como
aspirante a uno de los cargos de Fiscal Local de la Dirección Seccional de
Fiscalías de Popayán, y una vez superó cada una de las etapas del concurso, fue
incluido en el listado de personas elegibles, con posterioridad a lo cual fue
nombrado en provisionalidad. (…)
Sobre el particular, es del caso resaltar que de acuerdo con el
artículo 66 del Decreto 2699 de 1991 -vigente para la fecha- sustituido por el
artículo 130 de la Ley 270 de 1996, tanto el cargo de Fiscal Local y Fiscal
Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, eran de carrera, y aunque con la
nota aclaratoria incluida en la convocatoria la entidad demandada pretendía
restarle fuerza vinculante a esta para efectos de adquirir derechos de carrera,
es claro que la misma, en el sub examine, involucraba un cargo cuya provisión
es reglada y para los cuales debían surtirse las etapas propias del concurso de
méritos como en efecto sucedió.
La Sala advierte que el nombramiento en provisionalidad del señor
Augusto Ramírez resultaba abiertamente contrario a la Constitución y a las
normas que regulaban el sistema de carrera en la Fiscalía General de la Nación,
como quiera que ese tipo de nombramiento solo tiene lugar en los eventos en que
no se ha surtido el concurso de méritos para proveer de manera definitiva los
cargos de carrera que se encuentran vacantes”[1].
1.11.
En el numeral quinto de la referida sentencia, el
Consejo de Estado profirió una orden en los siguientes términos: “QUINTO.
DECLÁRESE que para todos los efectos legales no constituye doble asignación
recibida del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga
parte mayoritaria el Estado, lo percibido por el libelista desde la fecha de la
insubsistencia hasta la fecha del reintegro a la Fiscalía General de la Nación”.
1.12.
La entidad accionante manifiesta que esa
Corporación desconoció el precedente judicial sobre la materia, en tanto que de
la indemnización a efectuar no ordenó realizar los descuentos “por
concepto de lo percibido por el beneficiario en el desempeño de otras entidades
públicas o de empresas en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Este
descuento busca evitar el enriquecimiento sin causa, la doble asignación del
tesoro público y, en consecuencia, materializar lo establecido en el artículo
128 de la Constitución Política. No obstante, el numeral 5º de la parte
resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 2015 impide que la Fiscalía
General de la Nación efectué tal descuento.” (Negrillas del texto).
1.13.
Explica que la suma indemnizatoria que debe pagar
la Fiscalía General de la Nación al señor Ramírez Zuluaga corresponde al lapso
comprendido entre la declaratoria de insubsistencia, en 1996, hasta el
reintegro efectivo, posterior al 3 de marzo de 2015, esto es, más de 19 años de
salarios y prestaciones dejados de percibir. No obstante, en ese mismo periodo
percibió recursos del Tesoro Público por un término de 11 años y 6 meses,
cuando laboró como Fiscal Delegado y Defensor Público. A su juicio, la entidad
debe pagar una indemnización exorbitante de aproximadamente 2 mil millones de
pesos, lo que constituye un enriquecimiento sin causa, una vulneración directa
al artículo 128 de la Constitución y el desconocimiento del precedente
judicial.
1.14.
Sobre este último argumento, la Fiscalía advierte
que en diversos pronunciamientos, puntualmente en las sentencias T-656 de 2011,
SU-691 de 2011, T-961, SU-556 de 2014, SU-053 de 2015, SU-054 de 2015, entre
otras, la Corte Constitucional limitó el pago de los salarios y prestaciones
sociales a aquellas efectivamente dejadas de percibir, es decir, que de ese
monto debe descontarse lo que el beneficiario percibió del tesoro público
durante el mismo periodo de tiempo, con el fin de no contrariar lo consagrado
en el artículo 128 de la Carta.
1.15.
En orden a lo expuesto solicita notificar a la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al señor Augusto
Ramírez Zuluaga del presente trámite de tutela. Asimismo, declarar que la
sentencia del 3 de marzo de 2015, vulneró los derechos fundamentales a la
igualdad, a la seguridad jurídica y los principios de buena fe y confianza
legítima de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, revocarla y
ordenarle a la autoridad judicial proferir nueva decisión conforme al
precedente constitucional y con respeto del artículo 128 de la Constitución
Política.
2.
Contestación de las entidades accionadas.
2.1.
El señor Augusto Ramírez Zuluaga, vinculado al proceso mediante Auto del
3 de junio de 2016, contestó la tutela mediante escrito allegado el 24 de junio
de 2016. Señala que la Fiscalía General de la Nación “miente” cuando
afirma que solo hasta el 28 de marzo de 2016 tuvo conocimiento de que había
trabajado para ese ente, por cuanto las hojas de vida reposan no solo en la
seccional donde labora el funcionario sino en la oficina central de Bogotá. Considera
que en este caso operó “el fenómeno de la caducidad” por la inactividad
de la parte accionante, razón por la cual la tutela debía declararse
improcedente.
2.2.
Las demás partes guardaron silencio.
3.
Sentencias de tutela objeto de revisión.
3.1.
Primera instancia.
La Sección Cuarta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia de 30 de
agosto de 2016, negó la acción de tutela por cuanto carecía del requisito de
inmediatez. Encontró que la providencia cuestionada, esto es, la
que resolvió el recurso extraordinario de revisión, fue proferida el 3 de marzo
de 2015 y se notificó mediante edicto fijado el 10 de julio de 2015 y desfijado
el 14 del mismo mes y año. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 19
de mayo de 2016, es decir, más de 10 meses después, por lo que se superó el
término de los 6 meses que se estima como razonable para interponer la
solicitud de amparo.
3.2.
Impugnación
La Fiscalía General de la Nación
impugnó la anterior decisión argumentando que no existe falta del requisito de
inmediatez en el ejercicio de la acción.
En primer lugar, señaló que como la
orden del Consejo de Estado fue abstracta en tanto que no se estableció un
monto específico como indemnización sino que dispuso el reintegro y el pago de
lo dejado de devengar por el actor desde la insubsistencia hasta su reintegro,
en principio la Dirección Jurídica de la entidad no encontró objeción adicional
al cumplimiento del pago y, por lo anterior, continuó con el trámite
administrativo.
No obstante, realizada la
preliquidación del monto a pagar y cuando la Subdirección Seccional de Apoyo a
la Gestión del Cauca allegó a la Dirección Jurídica la historia laboral
completa del actor -información que fue remitida en su totalidad el 28 de marzo
de 2016-, se pudo constatar que el señor Augusto Ramírez Zuluaga laboró durante
11 años y 6 meses en la misma institución y en la Defensoría del Pueblo, de
suerte que durante su desvinculación percibió sumas del erario público. De ese
modo, fue durante el trámite administrativo correspondiente para dar
cumplimiento a la decisión judicial, cuando se advirtió el grave detrimento
patrimonial que implicaba el pago de lo ordenado, razón por la cual fue en ese
momento cuando decidió interponer la acción de tutela.
3.3.
Segunda instancia
Mediante sentencia del 14 de
octubre de 2016, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo, bajo el argumento
de que la procedencia excepcional de las acciones de tutela contra providencias
judiciales no se puede supeditar a que las entidades estatales
efectúen el trámite administrativo para advertir si con lo ordenado por el juez
ordinario se vulneran o no sus derechos, o si cumplir lo resuelto implica un
detrimento patrimonial grave. En ese orden, la Fiscalía General de la Nación debió
cuestionar en un término razonable el fallo que acusa y no esperar a si el
señor Ramírez Zuluaga había percibido otros ingresos desde la fecha de
insubsistencia para debatir la procedencia de los descuentos pertinentes.
Así las cosas, estimó que no
existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por
fuera del tiempo razonable y proporcional adoptado por esa Corporación, máxime
si se tiene en cuenta que no hay un motivo válido que justifique la inactividad
de la accionante. De igual forma, concluyó que no se acreditó un nexo causal
entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos
fundamentales de la parte interesada.
4.
Pruebas
Entre las pruebas
aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes:
-
Sentencia del 3 de marzo de 2015 proferida por la
Sala Especial de Decisión 20 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado (Cuaderno principal, folios 45 a 67).
-
Extracto de la historia laboral del señor Augusto
Ramírez Zuluaga registrada en el Sistema de Información de Planta y personal de
la Fiscalía General de la Nación. (Cuaderno principal, folios 83 a 87).
-
Certificados de servicios prestados expedido por la
Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión del Cauca y correos electrónicos
correspondientes (Cuaderno principal, folios 69 a 82).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Sala
Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución
Política, y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario
2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico.
2.1. Con base en
los hechos descritos, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación
determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso
afirmativo, pasará la Sala a estudiar de fondo si las autoridades judiciales
accionadas incurrieron en alguna de las causales específicas de procedibilidad.
2.2. La Corte
precisa que en este caso no se cuestiona la integralidad de la sentencia
proferida por la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado sino uno de
sus numerales respecto a la manera o mecanismo aplicable para el cumplimiento
de la decisión, consistente en que no constituye doble asignación del erario
público lo percibido por el demandante en otras entidades desde la fecha de la
insubsistencia hasta el momento del reintegro. Bajo ese entendido, los
problemas jurídicos que se abordarán se limitan a lo dispuesto en el numeral
quinto del fallo del 3 de marzo de 2015, mediante el cual se resolvió el
recurso extraordinario de revisión.
2.3. El contexto en
el que se inscribe este asunto parte de que cuando una persona, que se
encuentra vinculada al servicio del Estado, es declarada insubsistente en su
cargo pero, posteriormente, se determina que ese retiro se dio en contravía de
la ley y la Constitución, tiene derecho a ser reintegrada al cargo que venía
desempeñando o a uno de superior jerarquía, y a recibir como restablecimiento
de su derecho los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la
desvinculación ilegal. Sin embargo, la problemática surge de si el
restablecimiento del derecho supone la devolución de los salarios y
prestaciones para un periodo de tiempo en el que el empleado se desempeñó en
otro cargo, recibiendo así no solo los salarios y prestaciones por concepto de
la prestación del servicio, sino también los emolumentos por el reintegro que
se ordena como consecuencia del retiro ilegal.
Como se abordará más adelante, la
jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente, adoptó la postura según la
cual la orden de descuento de lo percibido por concepto del
desempeño de otros cargos oficiales durante el interregno entre un acto de
desvinculación y el reintegro se ajusta a derecho. No obstante, esta tesis no
ha sido pacífica puesto que en otros casos ha llegado a la conclusión que no se
pueden ordenar los descuentos en los referidos términos.
La Corte Constitucional, por el contrario, a través de una línea
uniforme ha concluido que la solución que fija como indemnización los salarios
dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro
efectivo, es incompatible con el conjunto de principios y derechos que orientan
el Estado social y constitucional de derecho, ya que una indemnización así
concebida resulta excesiva, pues no es posible presumir que la persona
permaneció cesante durante todo el tiempo que demoró la justicia en resolver el
conflicto jurídico. Según la Corte, no hacer el descuento sería aceptar que una
persona recibiera dos montos salariales y prestaciones durante un mismo
período. Además, al resultar desvinculado, aún por un acto viciado de nulidad,
la persona debe asumir la carga de su propio sostenimiento. Bajo ese entendido,
la fórmula aplicable es disponer que su reintegro se realice sin solución de
continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados
de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral,
público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona,
indemnizando de ese modo el daño realmente causado.
Sin embargo, los pronunciamientos
de esta Corporación han sido con ocasión de las acciones de tutela interpuestas
por personas que fueron nombradas en provisionalidad en cargos de carrera y que
fueron desvinculadas a través de un acto sin motivación.
2.4. Entonces, partiendo primero de la jurisprudencia sentada por esta Corporación sobre la
materia y, segundo, que en este caso la persona beneficiaria de la condena no
debió ser nombrada en provisionalidad sino que hacía parte de la carrera
administrativa de la entidad, se debe determinar: (i) ¿si el mencionado
precedente constitucional se predica únicamente de las personas vinculadas en
provisionalidad, o se aplica a aquellos casos en que la persona beneficiaria
del restablecimiento del derecho ostentaba un cargo de carrera administrativa
luego de haber aprobado un concurso de méritos? De ser así, (ii) ¿la decisión
adoptada por la autoridad judicial accionada vulneró los derechos de la
Fiscalía General de la Nación al debido proceso por desconocimiento del
precedente constitucional y a la igualdad en las decisiones judiciales?
2.5. Para resolver los problemas jurídicos planteados la Corte
analizará los siguientes asuntos: (i) procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales; (ii) desconocimiento
del precedente judicial como causal específica de procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el derecho a la igualdad
en las decisiones judiciales; (iv) reintegro y devolución de salarios y
prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de
retiro del servicio; (v) principio constitucional de la estabilidad laboral y
la carrera administrativa como regla general fundada en el mérito; (vi) el
precedente constitucional sobre el reintegro y la devolución de salarios y
prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de
retiro del servicio, se aplica con independencia de la designación en
provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo de carrera. Por último, (vii) analizará el caso en concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[2]
3.1.
En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se
ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, por lo que ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la
materia.
El artículo 86 de la Carta Política establece que a través
de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protección de los derechos
fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad
pública. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente de
1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública
en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados. Por ello, la acción
de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de
la función jurisdiccional.
Ha señalado la Corte que esa regla se deriva del texto de
la Constitución Política en concordancia con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968), que
reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y
efectivos que los ampare contra la violación de sus derechos, aún si esta se
causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales.
3.2.
Ante el aumento del uso de la acción de tutela
contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia constitucional se vio en la
necesidad de imponer unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia
C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991, que como regla general permitían la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
Determinó que si bien los funcionarios judiciales son
autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad
jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal
procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones
de hecho” que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales.
Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que
tal procedencia era permitida únicamente en los casos en los que en las
decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es,
cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y, por lo tanto,
abiertamente violatoria del texto superior”[3].
Más adelante, la Corte redefinió el espectro de afectación
de los derechos fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda
transgresión de la Constitución”, incluyendo entonces los casos en los que,
por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación o
cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los
derechos fundamentales de los asociados”[4].
3.3.
Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la
Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el
artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela
contra decisiones de casación en materia penal.
En dicha providencia, partiendo de la
excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el
equilibro entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía
e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”,
dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter
específico.
Los primeros han sido fijados como restricciones de
carácter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela
aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición
de la acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos
generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. A
continuación, se reseña la clasificación realizada en la mencionada
sentencia:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber
del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico
le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de
asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se
correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin
que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación,
proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por
decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).
En cuanto a los requisitos específicos, la citada
providencia mencionó que una vez acreditados los requisitos generales, el juez
debía entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada por vía de tutela
configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervención. Así,
mediante las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales”, la Corte identificó cuáles serían tales
vicios, en los siguientes términos:
“25. Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…)
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución”.
3.4.
Con base en lo anterior, para el análisis de la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario
tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter
excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales
fijados por esta Corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de
los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar
un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su
conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos,
una de las causales específicas o defectos enunciados.
4.
Desconocimiento del precedente judicial como
causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
4.1.
Según lo consagrado en
los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las
jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte
Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e
integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al
interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por
ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio
cumplimiento.
En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha definido el precedente
judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso
determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos
resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al
momento de emitir un fallo”[5]. Asimismo, la doctrina lo ha
definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare
decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de
criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en
situaciones posteriores y con circunstancias similares[6].
Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emitió el
pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el
precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por
autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y
(ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el
superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia[7].
El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los
principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima[8],
sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el
precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la
jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía
judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de
las altas cortes o de los tribunales.
4.2.
Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reconocido el valor del precedente judicial
de la ratio decidendi de sus decisiones, tanto en materia de
constitucionalidad como en materia de tutela[9].
En la sentencia C-104 de 1993 manifestó que las decisiones de la Corte
Constitucional tienen naturaleza erga omnes y, además, no constituyen un
criterio auxiliar de interpretación sino que “la jurisprudencia
constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de
suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación
ulterior”.
En sede de tutela, esta Corporación también se refirió a este asunto en
la sentencia T-260 de 1995, oportunidad en la que sostuvo lo siguiente:
“Es verdad que, como esta Corporación lo ha sostenido repetidamente,
uno de los principios de la administración de justicia es el de la autonomía
funcional del juez, en el ámbito de sus propias competencias (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), pero
ella no se confunde con la arbitrariedad del fallador para aplicar los
preceptos constitucionales. Si bien la jurisprudencia no es obligatoria
(artículo 230 de la Constitución Política), las pautas doctrinales trazadas por
esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la
Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la
normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o
contrarían, no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la
penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la
Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido
entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina
constitucional que le corresponde fijar”[10].
Más adelante, la Corte señaló que las autoridades públicas, tanto
administrativas como judiciales, están obligadas a acatar los precedentes que
fije la Corte Constitucional[11]. De igual forma, preciso que si bien
es cierto que la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia,
la ratio decidendi constituye un precedente de obligatorio cumplimiento
para las autoridades públicas, “ya que además de ser el fundamento normativo
de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la
correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma”[12].
La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido incluso que en sus
decisiones, respecto a la interpretación de la Constitución en materia de
derechos fundamentales, tienen prevalencia respecto de la interpretación que
sobre la misma realicen los demás órganos judiciales, al habérsele encargado la
guarda de la supremacía de la Constitución.
Esto se refuerza a partir de las consideraciones expuestas en la
sentencia C-816 de 2011 en la que la Corte declaró exequibles los incisos primero y séptimo del artículo 102 de la
Ley 1437 de 2011, luego de indicar que las autoridades al extender los efectos
de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de
Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben
observar de preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que
interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los
asuntos de su competencia.
De igual forma, lo
expresó en la sentencia C-539 de 2011, oportunidad en la que declaró exequible la expresión “que en materia ordinaria o
contenciosa administrativa” contenida en el artículo 114 de la
Ley 1395 de 2010, bajo el argumento de que los precedentes jurisprudenciales de
la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, deben respetar la interpretación vinculante
que realice la Corte Constitucional, la cual es prevalente en materia de
interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general.
4.3.
Lo dicho previamente no conlleva necesariamente a
que en todos los casos los jueces deban acogerse al precedente judicial.
Existen ciertos eventos en los que la autoridad puede desligarse del mismo,
siempre que argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales
procede de ese modo.
Este Tribunal explicó que el apartamiento judicial del precedente
es la
potestad de los jueces de distanciarse de la jurisprudencia de los órganos
jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial
constitucional[13].
Para que sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de
consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las
corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a
situaciones similares a las falladas en ella. Sobre el particular expuso:
“Según lo establecido
en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la
jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de
la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las
razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad
fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con
las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente;
(iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea
jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del
precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas
jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo
y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el
caso que se juzga”[14].
4.4. Bajo ese entendido, el
desconocimiento del precedente sin la debida justificación por parte del juez
configura un defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional ha establecido que una providencia judicial
adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica
una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones
previstas por la normatividad; (ii) aplica un precepto manifiestamente
inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realice una
interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv)
se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación
suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre
que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”[15].
A fin de mantener
firmeza en las posiciones adoptadas y en aras de proteger los derechos a la
seguridad jurídica y a la igualdad, en razón a que no resulta justo que casos
similares se resuelvan de manera diferente, los Tribunales y las Altas Cortes
deben considerar estos principios al momento de tomar sus decisiones, toda vez
que estas se convertirán en precedente judicial para los administradores de
justicia y su no aplicación devendría en la causal referida. No obstante, tal
regla tiene su excepción y se basa, precisamente, en aquellos momentos en que
el funcionario desee apartarse del precedente establecido, sustentando y motivando
las razones por las que omitió su aplicación.
Lo anterior, ha
tenido respaldo en distintos pronunciamientos de este Tribunal acogidos en la
sentencia T-794 de 2011, en la cual se reiteró que el juez solo puede apartarse
de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla
los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo
que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si
nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga
argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada
los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias
decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía.
En sede de control
abstracto, la Corte también resaltó la importancia de la carga argumentativa
para justificar el apartamiento del precedente judicial, en los siguientes
términos:
“Asimismo, la carga argumentativa del juez que se
desliga del precedente implica una exigencia tal, que si él no realiza una
debida justificación de las razones que lo alejaron de tal precedente
constitucional se genera un defecto que puede viciar la decisión. El
desconocimiento, sin debida justificación, del precedente judicial configura un
defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas
las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical, en
virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[16].
Por lo cual y a pesar de la regla general de obligatoriedad del precedente
judicial, siempre que el juez exprese contundentemente las razones válidas que
lo llevaron a apartarse del precedente constitucional, su decisión será
legítima y acorde a las disposiciones legales y constitucionales”[17].
4.5.
Ahora bien, el desconocimiento del precedente
constitucional tiene su origen en la aplicación directa de la regla superior
contenida en el artículo 13 de la Carta Política (derecho a la igualdad). Al
ser este Tribunal el encargado de salvaguardar la integridad y la supremacía de
la Constitución, de fijar los efectos de los derechos fundamentales y
determinar el sentido en el que debe interpretarse la Constitución, sus pronunciamientos
constituyen un precedente excepcional de obligatorio cumplimiento para todos.
Sobre el
desconocimiento del precedente constitucional como defecto constitutivo de una
causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales esta Corporación ha señalado que se predica únicamente de los
pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional[18] y
se presenta cuando el funcionario, al resolver un caso concreto, se aparta de
la interpretación dada por este Tribunal. Al respecto:
“La interpretación de la Constitución, que además permite materializar
la voluntad del constituyente, tiene como propósito principal, oriental el
ordenamiento jurídico hacia los principios y valores constitucionales
superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales
vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el
ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión
concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones
ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca
del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Que perturba, además la
eficiencia y la eficacia institucional, en la medida en que se multiplica
innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en
definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no
puede ser negada en nuestra organización judicial”[19].
Es preciso resaltar
que los fallos emitidos por la Corte irradian dos tipos de efectos: en el caso
de los fallos de control abstracto de constitucionalidad estos hacen tránsito
a cosa juzgada constitucional, de ahí que se ha reconocido su carácter
vinculante, obligatorio y de fuente de derecho; por el contrario, los efectos
de los fallos de tutela en principio son inter partes. No obstante,
existe un punto de encuentro y es que ambos fallos se deben observar, no solo
por reconocer que la Constitución es norma superior, sino para garantizar el
derecho a la igualdad de los administrados[20].
4.6.
Los efectos inter partes de las acciones de
tutela en ocasiones pueden hacerse extensivos en virtud del alcance de la
revisión que realiza el Tribunal Constitucional. En este sentido, la
vinculación de los jueces de tutela a los precedentes constitucionales, resulta
relevante para la unidad y la armonía del ordenamiento jurídico como un
conjunto estrechamente relacionado a la Constitución. Por tal razón, de no
acogerse un precedente constitucional, la consecuencia devendría en restarle
fuerza normativa a la Carta, ya que cada juez podría interpretar la norma
constitucional como quisiera, desarticulando el sistema jurídico de las
interpretaciones hechas a Constitución.
Se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.