Sentencia SU-353 de 2013

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
SU353-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU353/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Caso en que se declaró administrativamente responsable al Banco de la República CAMBIO DE INTERPRETACION DE LA SALA PLENA EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑO ANTIJURIDICO IMPUTABLE AL BANCO DE LA REPUBLICA-Interpretación difiere de la sentencia T-340/11 que resuelve mismo problema jurídico pero en sentido adverso para el Banco RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Solo responde por los daños antijurídicos que le sean imputables DEBIDO PROCESO Y AUTONOMIA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-No se puede imponer la obligación de reparar daño antijurídico que no le es imputable Para condenar por ejemplo al Banco de la República por un daño antijurídico, no basta con que lo haya causado, ni con que el daño le sea imputable al Estado. Es preciso que además el daño antijurídico le sea imputable puntualmente al Banco de la República, entidad organizada “como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio” (art. 371, C.P.). Así lo exige el artículo 29 de la Carta, que expresamente establece el derecho de toda persona (también de las personas jurídicas de derecho público) a no ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al hecho “que se le imputa”. De esa manera se garantiza no sólo el derecho del Banco al debido proceso, sino también el principio constitucional de autonomía de la Banca Central (art. 371, C.P.). En efecto, al Banco Emisor no podría imponérsele la obligación de reparar un daño antijurídico que no le fuera imputable sin afectar su autonomía administrativa, patrimonial y técnica, en cuanto supondría conminarlo injustificadamente a desembolsar recursos que requiere para ejercer las funciones Constitucionales y legales de acuerdo con sus propias normas (art. 371, C.P.). En ese sentido, en el proceso resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no bastaba sólo con mostrar que el daño antijurídico fue causado por la Resolución No. 18 de 1995 “Por la cual se dictan medidas en relación con las corporaciones de ahorro y vivienda”, ya que la Constitución exige además de causalidad, imputabilidad. Por tanto en este caso adicionalmente era imprescindible justificar por qué el daño antijurídico le era imputable específicamente al Banco Central. DEBIDO PROCESO DEL BANCO DE LA REPUBLICA-No se puede imputar daño antijurídico por expedir un acto posteriormente anulado, si se expidió en cumplimiento de norma legal que la Corte Constitucional interpretó como obligatoria Para resolver si el Banco de la República incurrió en una falla en la prestación del servicio por incumplimiento de un deber legal a su cargo al expedir la Resolución No. 18 de 1995, era necesario pero insuficiente tener en consideración la anulación judicial de la misma por parte del Consejo de Estado. También era imperativo tomar en cuenta, y asignarles el valor apropiado como normas relevantes para el caso, el artículo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992, y la sentencia C-383 de 1999. En conjunto, la Ley y la sentencia de la Corte, indicaban que para la época en la cual se expidió la Resolución Externa No. 18 de 1995, el Banco de la República tenía no sólo la posibilidad sino la obligación legal vinculante de fijar la metodología de cálculo de la UPAC con base en la DTF, y no con fundamento en el IPC. CORTE CONSTITUCIONAL-Como garante de la supremacía e integridad de la constitución, le corresponde intervenir en decisiones judiciales de procesos por reparación promovidos contra el Estado La Corte Constitucional no es la autoridad en principio encargada de determinar cómo debe definirse si un daño puede imputársele a una persona jurídica de derecho público. Esa función está radicada en la justicia contencioso-administrativa sobre todo en casos como este, cuando el pronunciamiento lo provocan las acciones de reparación directa (artículos 132-6, 133 y 134B-6, C.C.A). Lo que ocurre es que la Corte Constitucional tiene la obligación de guardar “la integridad y supremacía de la Constitución”, y como consecuencia de ese deber le corresponde intervenir y controlar las decisiones judiciales en procesos de reparación promovidos contra el Estado, cuando juzgue razonablemente que infringen la Carta, por ejemplo por condenar a alguna de sus entidades sin que estén dadas las condiciones establecidas por los artículos 29 y 90 de la Constitución Política. DEBIDO PROCESO Y AUTONOMIA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Tribunal incurrió en defecto por desconocimiento de sentencia C-383/99 que hizo tránsito a cosa juzgada con efectos ex nunc al imputarle responsabilidad por daño antijurídico La Corte concluye que la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto por desconocimiento de un pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional que hizo tránsito a cosa juzgada, al haberle imputado al Banco de la República el daño antijurídico que a su juicio sufrió el señor a causa de la Resolución Externa No. 18 de 1995. Por consiguiente, tutelará el derecho fundamental al debido proceso del Banco de la República. Referencia: expediente T-3331206 Acción de tutela instaurada por el Banco de la República contra la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA[1] En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011), en primera instancia, y por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco de la República en contra de la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. ANTECEDENTES 1. El 4 de abril de 2011, el Banco de la República instauró acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que le violó sus derechos al debido proceso y a la igualdad al condenarlo en sentencia del 5 de agosto de 2010 a reparar el daño que sostuvo había sufrido el señor Reynaldo Galindo Hernández a causa de la Resolución Externa No. 18 de 1995, expedida por el Banco Emisor, y por la cual fijó el valor monetario de la unidad de poder adquisitivo (UPAC). En concreto, el Banco de la República aduce que el Tribunal demandado incurrió en varios defectos, ya que desde su punto de vista (i) emitió un juicio “arbitrario” sobre la presunta falla en el servicio; (ii) no justificó la existencia de un daño; (iii) tampoco mostró que hubiera un nexo causal entre la Resolución No. 18 de 1995 y el daño; (iv) y por último cometió “graves errores en materia probatoria”. La tutela la fundamenta en los siguientes: Hechos 2. El señor Reynaldo Galindo Hernández tomó un crédito hipotecario con Granahorrar en marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expresado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).[2] Luego de eso, y mientras estaba vigente la obligación hipotecaria, el Banco de la República expidió la Resolución Externa No. 18 de 1995 por medio de la cual estableció el valor en moneda legal del UPAC en un monto equivalente al “setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No.17 de 1993 de la Junta Directiva de las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de cálculo”.[3] Pero esta Resolución fue anulada por el Consejo de Estado mediante fallo del veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), tras considerar que infringió “en forma directa los artículos 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 y 134 del Decreto 663 de 1993, e indirectamente, los artículos 372 y 373 de la Carta, por no tener en cuenta las disposiciones de rango legal a los que debía sujetarse para el cálculo de las UPAC”.[4] Las razones en las cuales se apoyó el Consejo de Estado para declarar la nulidad de la Resolución, tenían que ver con que en ella se fijaba el valor en moneda legal del UPAC sin tener en cuenta el IPC y dándole gran importancia a la DTF, a pesar de que en su interpretación los artículos 16, literal f) de la Ley 31 de 1992[5] y 134 del Decreto 663 de 1993[6] demandaban precisamente algo distinto. En ese contexto dijo: “el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, al otorgar a la Junta Directiva del Banco de la República la facultad de fijar la metodología de cálculo de la UPAC, lo hace bajo la prevención de que se procure que "ésta (la UPAC) también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía". || Esto significa, como es obvio, que las tasas de interés son apenas un elemento de menor relevancia, prácticamente ni siquiera obligatorio, pues la ley no lo impone, sino que recomienda que se 'procure' su inclusión en proceso de cálculo de la UPAC. Por lo mismo, resulta claro que el componente principal y prácticamente único de dicho cálculo, no podía ser otro que el señalado por el antes citado artículo 134 del Decreto 663 de 1993, esto es, el IPC, ya que el artículo en cita dice que con el objeto de preservar el valor constante de los ahorros y los préstamos, ambos se deben reajustar periódicamente, "de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno". El IPC o índice de precios al consumidor, como indicador económico, es un indicador de corrección monetaria calculada periódicamente por el DANE y comprende diversidad de precios, principalmente los de la llamada ‘canasta familiar’. || Las UPAC, como fórmula indexada, se halla naturalmente ligada al IPC y sólo en mínima proporción a otros indicadores económicos, por lo cual si se toman exclusivamente los DTF como factor de cálculo, en la forma como lo dispuso la Junta Directiva del Banco en el caso, necesariamente se desvirtúan la índole y objetivos económicos de los UPAC. En este orden de ideas, es claro que para el cálculo de la UPAC el artículo 134 del Decreto 663 de 1993 establece que debe tenerse en cuenta el índice de precios al consumidor IPC y no únicamente un precio, como lo sería el del dinero a que alude la DTF, con independencia de los elementos que la conforman, pues se enfatiza, las tasas de interés constituyen un factor, sin carácter obligatorio, dentro del cálculo de las UPAC, por lo que el acto administrativo demando, al tomar únicamente dicho factor para el cálculo en cuestión, vulneró la norma superior contenida en el citado artículo 134 del Decreto 663 de 1993. || De conformidad con lo anterior la Sala concluye, en consonancia con las apreciaciones de los actores y de la Procuraduría Delegada, que la Junta Directiva del Banco de la República, al expedir la resolución impugnada quebrantó en forma directa los artículos 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 y 134 del Decreto 663 de 1993, e indirectamente, los artículos 372 y 373 de la Carta, por no tener en cuenta las disposiciones de rango legal a los que debía sujetarse para el cálculo de las UPAC, como se precisó anteriormente, razones suficientes para acceder a la nulidad solicitada”. 3. Así las cosas, y por considerar que esta Resolución anulada lo obligó a pagar más de lo debido en la cancelación de su crédito hipotecario, el señor Reynaldo Galindo Hernández presentó acción de reparación directa contra el Banco de la República. En su demanda, el señor Galindo Hernández alegó que la autoridad monetaria le causó un daño patrimonial antijurídico con la Resolución Externa No. 18 de 1995,[7] por cuanto este acto fue el que determinó que su crédito se calculara sin tener en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC). De la acción conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) decidió negarla.[8] Apelado el fallo, lo revocó la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por sentencia expedida el cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010). En su lugar, declaró responsable al Banco de la República “por los perjuicios materiales causados a Reynaldo Galindo Hernández, como consecuencia de la expedición de la Resolución Externa No. 18 de 1995, declarada nula por el Consejo de Estado el 21 de mayo de 1999”, y lo condenó a pagar a favor del demandante una indemnización por la suma de once millones sesenta y seis mil ciento veintitrés pesos con cuarenta y tres centavos ($11’066.123,43).[9] A continuación se expondrán los fundamentos jurídicos del fallo. 4. Para concluir que el Banco de la República era responsable, el Tribunal hoy demandado se pronunció sobre varios puntos de derecho. Primero mostró por qué a su juicio ambas partes (el señor Galindo y el Banco de la República) estaban legitimadas en la causa. Segundo, expuso la razón por la cual no prosperaba la excepción por supuesta falta de jurisdicción. Tercero, se refirió a la excepción por inepta demanda y a la alegación de caducidad de la acción, y argumentó por qué no prosperaban. Cuarto, aludió a la objeción que presentó el Banco contra el dictamen pericial. Después entró a hacer el análisis de fondo, y en este punto después de citar las normas legales y jurisprudenciales en su criterio aplicables al caso, pasó a definir si concurrían los elementos de responsabilidad del Estado. Por su relevancia en la controversia, la Sala procederá a detallar su razonamiento en este punto en particular: 4.1. “De la falla en el servicio”. En el acápite que así tituló, el Tribunal sostuvo que la falla en el servicio es un “título jurídico de imputación general”, que se ha entendido “pacíficamente como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado”. Después de suministrar esa definición, concluyó que en el caso el Banco de la República había incurrido en una falla en el servicio al expedir la Resolución Externa No. 18 de 1995, lo cual desde su perspectiva se “evidencia, en el presente caso, con la declaratoria de nulidad de la mencionada Resolución mediante providencia del 21 de mayo de 1999 del H. Consejo de Estado”. Y luego de citar un aparte de la sentencia de nulidad de la Resolución, le pareció importante destacar una frase del Consejo de Estado en la cual se decía que el Banco de la República en su regulación no había tenido “las disposiciones de rango legal a las que debía sujetarse, para el cálculo de las UPAC”. Entonces concluyó: “[…] Por lo anterior, cuando el Banco de la República ejerce las facultades otorgadas por la ley, sin tener en cuenta ‘las disposiciones de rango legal a las que debía sujetarse, para el cálculo de las UPAC’, tergiversa el principio de la legalidad de los actos administrativos y desatiende el servicio público, aparte de cumplir los fines del interés general a que está obligado en materia tan sensible como el crédito para adquisición de vivienda para personas naturales que ofrecen las entidades financieras. Lo anterior evidencia una falla en la prestación del servicio encomendado al Emisor. || Por tanto, ante la presencia de la falla en el servicio imputable al Banco de la República la Sala entrará a estudiar los demás elementos que configurarán la responsabilidad”.[10] 4.2. “El daño antijurídico”. Uno de los apartados de la providencia del Tribunal lleva ese título, y en él la autoridad judicial demanda define el daño antijurídico como “el detrimento o menoscabo causado a una persona, ocasionando una destrucción o desventaja de sus beneficios patrimoniales o extra patrimoniales sin que sea de aquellos que el particular esté en la obligación de soportar, además de ostentar las características de concreto, cierto y determinable”. Tras formular esa estipulación, el Tribunal accionado concluye que en el caso bajo estudio efectivamente hubo un daño demostrado, pues el señor Galindo Hernández –según su opinión-: “[…] pagó un crédito en UPAC calculado con base en la variación porcentual del promedio móvil de las tasas de interés de la economía, concretamente de la DTF, en virtud de lo dispuesto por la Resolución 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, pese a que conforme a la normatividad constitucional y legal el crédito debió ser calculado con fundamento en el IPC. Tal circunstancia aparejó un detrimento patrimonial del demandante toda vez que el cálculo del monto y cuotas de amortización del crédito calculado con base en la DTF excede el monto que debía pagar si el cálculo del mismo se hubiera realizado tomando como base el IPC”.[11] 4.3. “El nexo causal y el hecho dañoso”. En un fragmento que lleva ese encabezado, el Tribunal explica por qué en su criterio “la conducta que desplegó la entidad [demandada] fue la causa eficiente del daño sufrido por la demandante”. En este punto dice que a su modo de ver sí hubo un nexo causal entre la Resolución No. 18 de 1995 y el daño irrogado al entonces actor de reparación. Esta conclusión la expone así: “[…] En criterio de la Sala, es claro que el detrimento patrimonial del actor que se tradujo en el mayor valor que debió pagar por su obligación hipotecaria tiene como causa eficiente la aplicación por parte de la Corporación Financiera con la que el demandante adquirió su crédito, de la resolución No. 18 de 1995 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, a la postre declarada nula por el Consejo de Estado. || En este orden de ideas, el detrimento patrimonial sufrido por el actor resulta imputable al Banco de la República, como quiera que fue la entidad que expidió el acto administrativo declarado nulo por el Consejo de Estado por violación de la norma superior que, al causar perjuicios a los administrados, obliga al Estado a resarcirlos”. 5. Bajo este contexto la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca juzgó demostrada la responsabilidad del Banco de la República, y tras determinar los perjuicio a los que tenía derecho el señor Reynaldo Galindo Hernández, libró la condena. Frente a lo decidido no procedía recurso alguno, pero el Banco de la República solicitó una aclaración y corrección del fallo en lo atinente a la metodología para liquidar el UPAC con base en el IPC. Tal solicitud fue resuelta el cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal consideró que no había lugar a aclarar o corregir la providencia toda vez que en su concepto no contenía conceptos oscuros o poco claros.[12] Solicitud de tutela 6. El Banco de la República se mostró inconforme con las decisiones del Tribunal, y por medio de apoderado interpuso acción en su contra. A juicio del Banco de la República, la autoridad judicial demandada le vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad al condenarlo a reparar al señor Reynaldo Galindo Hérnandez, y luego al resolver negativamente la solicitud de aclaración y corrección del fallo condenatorio. En síntesis, el Banco Emisor señaló que dicho fallo incurrió en varios defectos, toda vez que desde su punto de vista (i) hizo un juicio “arbitrario” sobre la presunta falla del servicio; (ii) dejó de justificar razonablemente la existencia de un daño; (iii) tampoco mostró que hubiera un nexo causal entre la Resolución No. 18 de 1995 y el daño; (iv) y por último cometió “graves errores en materia probatoria”. Los detalles de cada uno de sus argumentos, se resumirán a continuación. 6.1. “Arbitrariedad en el juicio sobre la presunta falla en el servicio”. De acuerdo con el apoderado de la tutelante, el juicio del Tribunal demandado sobre la supuesta falla del servicio fue arbitrario. Ese cargo lo sustenta con los siguientes argumentos. a) Primero dice que la acción de reparación se edificó sobre la base de que el demandante pagó más de lo debido en las cuotas de amortización del crédito de vivienda tomado con Granahorrar, y que el problema del pago en una relación contractual no puede derivar en una condena a un tercero ajeno al vínculo creado por el contrato. En ese sentido dice que resulta “absurdo y corresponde a una exigencia totalmente privada de sustento jurídico que sea una entidad del Estado” la que deba con cargo a fondos públicos asegurar que el deudor de una obligación contractual no pague más de lo que debe. b) Segundo, el Banco sostiene que una controversia por exceso de pago a una persona jurídica de derecho privado (Banco Granahorrar) no podía ser decidida por la justicia contencioso-administrativa. c) Tercero, aduce que no es cierta una premisa de la cual parte el Tribunal en su sentencia, y es que hubo falla en el servicio por cuanto el Banco de la República desconoció los deberes que le imponían los preceptos legales vinculantes. En este punto, el tutelante dice no negar que la anulación de un acto revela el incumplimiento de un deber. Pero sí reivindica que en el caso de la Resolución No. 18 de 1995 la Ley 31 de 1992 era específicamente la que le ordenaba al Banco Emisor fijar la metodología para determinar los valores en moneda legal de la UPAC “procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía” (art. 16, lit. f), y que fue precisamente por la obligación emanada de esta Ley que el Banco expidió la Resolución anulada con ese contenido. En consecuencia, aduce su apoderado que el Banco de la República no obró a su arbitrio sino de acuerdo con la Ley 31 de 1992. De hecho, manifiesta que en la sentencia C-383 de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992, porque le imponía una orden al Banco de la República de regular de determinada manera la metodología para el cálculo del UPAC y con ello afectaba su autonomía. Este argumento lo expone así: “[…] No cabe la menor duda de que por lo menos desde el 30 de junio de 1995 fecha en que se expidió dicha resolución hasta el 27 de mayo de 1999m fecha en que se dictó la sentencia C-383 de 1999, las unidades de poder adquisitivo constante se determinaron conforme a la variación de las tasas de interés en la economía. No podía ser de otra manera. A voces del artículo 371 de la Constitución Política, la Junta Directiva del Banco de la República, sólo puede actuar conforme a las funciones que le asigne la ley, lo que reitera el mismo artículo cuando señala que el Congreso dictará la ley ‘a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones’. La Ley que el Congreso dictó (Ley 31 de 1992), ordenaba a la Junta Directiva precisamente fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la unidad de poder adquisitivo –UPAC- procurando reflejar los movimientos de la tasa de interés de la economía. La Corte Constitucional en el fallo [C-383 de 1999] que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, que el Tribunal cita pero desconoce, concluyó, ente otras cosas, lo siguiente: (1) El fragmento legal acusado resultaba inconstitucional por violar la autonomía del Banco de la República, para la cual resultaba no potestativo sino forzoso ceñirse al criterio legal, esto es, determinar el valor de la UPAC en moneda legal tomando en consideración no el IPC sino la variación de las tasas en interés en la economía; (2) Por razones de seguridad jurídica, el fallo de la Corte no tenía efectos retroactivos, lo que significaba que sólo los nuevos créditos y las nuevas cuotas –no así los créditos contraídos con anterioridad a la fecha de la sentencia y las cuotas derivadas de estos antiguos créditos causadas con anterioridad a esa misma fecha-, quedaban excluidos de la valoración de la UPAC conforme a la variación de las tasas de interés en la economía. De la sentencia de la Corte Constitucional y de la cosa juzgada constitucional se sigue que con anterioridad a la fecha, resultaba, no sólo lícito y constitucional, sino obligatorio, determinar el valor en pesos de las unidades de poder adquisitivo constante conforme a la variación de las tasas de interés de la economía. Igualmente señala sentencia [de la Corte Constitucional] que la Junta Directiva del Banco de la República hasta esa fecha no tenía posibilidad de regular la materia de otra forma. Justamente para liberar a la Junta de esa pérdida de libertad y autonomía, la Corte Constitucional se vio en la necesidad de declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada con efectos para el futuro y no para el pasado”.[13] d) Cuarto, dice el actor que el Tribunal violó la competencia de la Corte Constitucional al asignarle a la sentencia C-383 de 1999 un efecto distinto del que le fijó esta Corporación. Para mostrar esto, el Banco de la República empezó por señalar que había una “nota común” en el “conjunto de sentencias de la Corte Constitucional que terminaron por poner término al sistema de financiación de valor constante UPAC”, y es que en todas se mantuvo la vigencia de las normas que lo integraban y de los efectos que produjeran “ya sea hasta la fecha de las respectivas sentencias o hasta que se dictara una nueva ley por el Congreso en el año 2000”. Con esta clase de modulación, el accionante piensa que la Corte Constitucional trató de responder a la imperiosa necesidad de respetar la distribución de competencias previas establecidas las disposiciones que pretendía expulsar del ordenamiento. Después de esto mostró por qué en su criterio cada sentencia había hecho una modulación de efectos. Al final aseveró que el Tribunal, al haber concluido que el Banco de la República desconoció la ley, ignoró “flagrantemente que conformidad con lo el fallo C-383 de 1999, las cuotas ya pagadas hasta antes de ese pronunciamiento judicial en las que en virtud del contrato y de las normas en vigor la unidad UPAC estaba vinculada a las tasas de interés, por razones de seguridad jurídica, derechos adquiridos y ejercicio regular y legal de las competencias otorgadas a la Junta Directiva del banco de la República, habrán de reputarse para todos los efectos ajustadas a derecho”. e) Quinto, el demandante en tutela asegura que además el Tribunal dejó de considerar las normas sustantivas dictadas por el Congreso como consecuencia de las sentencias C-383 de 1999, C-747 de 1999 y C-700 de 1999. En particular, afirma que desconoció las disposiciones de la Ley 546 de 1999 dictadas “[…] con el objeto de resolver la situación de los deudores de créditos contraídos con anterioridad a esa ley y cuyos deudores hubieren tenido que cancelar en las respectivas cuotas de los préstamos destinados a adquisición de vivienda bajo el eliminado sistema UPAC montos por concepto de la metodología que asociaba la valoración en moneda legal de esa unidad al movimiento en el mercado financiero de las tasas de interés”.[14] Luego de esto, presenta el contenido de las normas a las que alude, y termina su objeción contra el Tribunal por la supuesta “[a]rbitrariedad en el juicio sobre la presunta falla en el servicio”. 6.2. “Inexistencia del daño”. Un acápite de su acción de tutela, el Banco de la República lo dedica a exponer los argumentos por los cuales debería concluirse que no hubo un daño. La premisa de la cual parte para hacer su exposición es que en su fallo la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumió que el señor Galindo Hernández tenía un derecho subjetivo a que se le aplicara una fórmula de corrección monetaria distinta a la DTF, o basada exclusivamente en el IPC, y que como ese derecho se le irrespetó sufrió un daño. Pero el Banco de la República niega que el señor Galindo Hernández haya tenido tal derecho, y por tanto considera que el juicio del Tribunal fue “absolutamente arbitrario” en tanto se apoya en “premisas jurídicas inexistentes”. Con el fin de sustentar esa conclusión, el apoderado del actor arguyó que ni la Ley 31 de 1992, ni el Decreto 663 de 1993 reconocieron ese derecho. También mostró por qué desde su perspectiva la jurisprudencia no había interpretado la ley o la Constitución en el sentido de que les asignaran a los deudores de créditos hipotecarios un derecho de esa naturaleza.[15] Finalmente sostuvo que el Tribunal sólo podía concluir que el demandante tenía ese derecho subjetivo, si se arrogaba la facultad constitucional del Banco de la República para “calcular la corrección monetaria”. Así, asume que la autoridad judicial demandada usurpó además las funciones del Banco Emisor. 6.3. “Inexistencia de nexo causal. Desconocimiento de actos particulares”. Con este título, el Banco de la República encabezó un argumento, por medio del cual pretendió mostrar que el nexo “conforme a lo probado en el proceso contencioso, es inexistente y […] además, la omisión del tribunal de no analizar debidamente el punto, oculta un protuberante defecto fáctico”. Para sustentar ese cuestionamiento, el tutelante señala lo que a su juicio es una inconsistencia. En efecto, el peticionario de amparo dice que el Tribunal demandado citó una sentencia del Consejo de Estado del cinco (5) de julio de dos mil seis (2006), en la cual el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo lo siguiente: “[…] La Sala ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Procedencia de la acción, que sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado e sede jurisdiccional. || Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo”. En vista de esta cita, que el Tribunal incorporó a su fallo de condena contra el Banco de la República, este último consideró “inexplicable” que se hubiera resuelto declararlo responsable de los daños supuestamente ocasionados al señor Galindo Hernández aun cuando en su caso la alegada antijuridicidad del daño no se derivó directamente de la Resolución No. 18 de 1995. De acuerdo con su interpretación, si algún daño antijurídico se le irrogó al señor Galindo Hernández tuvo que haberse derivado directamente, no de la Resolución No. 18 de 1995, sino de los informes periódicos que emitiría el Banco Central en desarrollo de lo dispuesto por esta última. Así expone su razonamiento el apoderado del Banco Emisor: “[…] Ahora bien, de manera inexplicable el Tribunal no atiende la parte que cita y, mucho menos, considera el caso analizado por el Consejo de Estado en dicha oportunidad. Si bien es claro que en la providencia citada se reconoce que es posible que proceda la acción de reparación directa cuando se declara la ilegalidad de un acto administrativo de carácter general, en la misma decisión se precisa que tal reparación únicamente procede si ‘la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general’. Más aún, en la parte no citada por el Tribunal, se lee que ‘si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que sólo a través de ella pueda destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza’. Es decir, no basta con que exista un acto general que se declara nulo para imputar un perjuicio. Es necesario, además, demostrar que el acto general es la fuente del mismo. […] En la providencia del Consejo de Estado citada por el Tribunal, se estudió si por vía de reparación directa procedía condena contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía ‘por los perjuicios ocasionados con la expedición del Decreto 2319 de 1994, que varió la fórmula y porcentajes establecidos para la liquidación de la regalías previstos en la ley 141 de 1994, sobre la base de que la horma fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 1998, Rad. 11.120, C.P. Daniel Suárez H’. Tales perjuicios se originaban en las liquidaciones puntuales dictadas al amparo del citado decreto. En concepto del Consejo de Estado las liquidaciones puntuales constituían actos administrativos particulares, susceptibles de demanda autónoma, razón por la cual se concluyó que ‘habrá de proferirse decisión inhibitoria, por no reunirse el presupuesto de demanda en forma, habida cuenta que la acción interpuesta no es la idónea’. En el proceso de reparación directa que culminó con la sentencia objeto de tutela, se presentaba una situación similar en los elementos relevantes, que obligaban a analizar si procedía o no demanda contra los actos individuales. En efecto, la sentencia que declaró la nulidad del artículo 1 de la Resolución 18 de 1995 del Banco de la República, anuló un acto general, conforme al cual ‘el Banco de la República calculará mensualmente para cada uno de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC-, equivalente al …’. La parte destacada, es decir, aquella que establece que el Banco de la República informará con idéntica periodicidad significa que la resolución anulada, por sí misma, no define la corrección monetaria, sino que determina la manera en que en lo sucesivo, se ‘informará’ cuál es la corrección monetaria” (cursivas y resaltado del original). De estos párrafos, el apoderado del Banco Central infiere que no existía una relación de conexidad directa entre la Resolución Externa No. 18 de 1995 y los supuestos daños sufridos por quien demandó en reparación directa. 6.4. “Graves errores en materia probatoria”. Con este nombre, el Banco Central inicia la exposición de un cuestionamiento contra la sentencia del Tribunal que lo condenó a reparar al señor Galindo Hernández, el cual se basa en la indebida apreciación de la prueba pericial, que en su criterio presenta serias deficiencias. En concepto del tutelante, el dictamen pericial fue objetado por cuanto llegaba a la conclusión de que sí había existido un daño patrimonial para Reynaldo Galindo Hernández al haberle liquidado su crédito en UPAC con base en el 74% del DTF, toda vez que si se comparaba con una hipotética liquidación fundamentada en el 74% del IPC resultaba una diferencia que tenía que ser indemnizada. Y a juicio del Banco de la República dicha conclusión pericial sufría de un error grave y así lo puso de manifiesto dentro del proceso, ya que ignoraba la normatividad vigente para estimar los créditos hipotecarios y los calculaba sobre un porcentaje del IPC, aun cuando ninguna normatividad exigía hacerlo de esa manera y desconociendo que este índice debe tomarse integralmente (en un 100%) para que refleje por completo el poder adquisitivo de las personas. Esta censura la formuló así: “[…] En este momento no se cuestionan las operaciones matemáticas que hizo el perito. Se cuestiona la metodología para arribar a las conclusiones. Punto que es absolutamente determinante, puesto que debe tenerse presente que la corrección monetaria no es algo observable al margen de los parámetros normativos que indican en qué consiste, cómo se calcula, etc. En otras palabras, para calcular la corrección monetaria, es absolutamente necesario aplicar normas jurídicas. || Según se observa, el Tribunal, acogiendo el dictamen del perito, realiza actos cálculos arbitrarios y contrarios a cualquier parámetro o criterio aceptado dentro de la comunidad jurídica. El primero de ellos, que expresamente fue cuestionado por la apoderada del Banco de la República, consiste en tomar como suya la interpretación que hace el perito, en el sentido de que se aplica la Resolución Externa No. 26 de 1994 del Banco de la República, cuando se sustituye DTF por IPC. La Resolución No. 26 de 1994 nunca se refirió a la IPC. El texto, en lo pertinente, es el siguiente: ‘Artículo 1. (…) equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva… de las doce (12) semanas anteriores a la fecha de cálculo’. Nótese, se insiste, que el texto obliga a calcular la corrección monetaria aplicando la DTF. En ninguna parte se indica que es el IPC. Nuevamente el Tribunal despoja al Banco de la República de sus competencias y las asume para modificar la Resolución Externa No. 26 de 1994 del Banco de la República. A continuación se presentan los dos textos, el original, expedido por el Banco de la República y, el segundo, dictado por el Tribunal. […] La sentencia objeto de la tutela acoge la fórmula de liquidación de la UPAC presentada por el perito Luis Germán Castro, la cual en lugar de fundamentarse como era de rigor en las normas legales para determinar el valor de la UPAC y, en particular de la unidad de cuenta (UPAC-IPC), arbitrariamente utiliza el 74% de la variación mensual del IPC. El perito definitivamente ha diseñado una nueva UPAC, lo que no puede ser más arbitrario. El perito, de manera discrecional, decidió adoptar la metodología utilizada cuando el valor de la UPAC dependía de la tasa de interés DTF y allí donde aparecía el factor DTF, simplemente lo sustituyó por el IPC; adicionalmente, para incrementar sus errores, allí donde el porcentaje del 74% se aplicaba a la DTF, este mismo porcentaje, decidió aplicarlo al IPC, sin reparar en que éste es un índice que registra las variaciones mensuales desde un periodo de referencia del costo de vida de los consumidores y, por ende, no es susceptible de ser objeto de apreciación porcentual. No tiene sentido que si se toma como patrón de referencia el IPC, no se tome el 100% del IPC”. 7. Bajo estas consideraciones, el apoderado del Emisor le endilgó a la sentencia los siguientes defectos: sustantivo, por no aplicar las normas vigentes en la época; procedimental, por anular dentro de un proceso de reparación directa actos administrativos no demandados y decretar un restablecimiento del derecho; desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la cosa juzgada constitucional de un fallo expedido por la Corte Constitucional; fáctico, por dar como probado “algo inexistente”; orgánico, al usurpar las competencias del Banco de la República para definir la manera de calcular la corrección monetaria. Estos defectos, a su juicio, afectan la constitucionalidad de la sentencia, y esto lo sintetiza así: “[…] Los defectos anotados vician de inconstitucionalidad manifiesta la actuación del Tribunal. El Banco de la República, no fue juzgado conforme a leyes preexistentes. La forma de determinar la corrección monetaria y el cálculo del perjuicio inexistente, según lo explicado, denota la máxima arbitrariedad que pueda imputarse a un juez: la creación de una norma por la vía de la suplantación de la única autoridad competente para hacerlo. El extravío del Tribunal al asignar al Banco de la República, tercero respecto de la relación contractual, la responsabilidad de un presunto exceso de pago de una obligación pecuniaria civil, expresa la ausencia de toda aplicación recta del derecho positivo vigente, que además tiene como consecuencia la desviada aplicación de recursos públicos, amén de la sustitución de la jurisdicción ordinaria por el contencioso de la reparación (defecto orgánico adicional). La mayúscula violación del debido proceso llega hasta el punto de desconocer que el deudor crediticio, en este caso, recibió un alivio que equivale al perjuicio alegado, en el contexto de la aplicación de una norma de orden público, la que termina por ignorarse con el fin arbitrario de legitimar un injusto doble pago. De este modo, la actuación arbitraria que se reprocha se traduce en la violación del debido proceso constitucional y en el derecho a la igualdad”. 8. En consonancia con ello, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, y se dejen sin efectos las providencias con fecha del cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) y el cuatro (4) de noviembre del mismo año, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Respuesta de la autoridad judicial accionada 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a las pretensiones del Banco de la República en tutela y solicitó de manera principal que se declarara improcedente el amparo, o en su defecto que se denegara. Para comenzar puso de presente que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción constitucional no procede para atacar providencias judiciales, por lo que los jueces deben abstenerse de estudiar este tipo de casos. Sin embargo señaló que aunque se acogiera la tesis contraria, la que admite la tutela contra providencias judiciales, de todas formas debería llegarse a la conclusión de que para este caso no se incurre en algún defecto susceptible de romper la fuerza de la cosa juzgada que reviste su decisión. Y es que en su concepto, la sentencia censurada está debidamente justificada en las pruebas y en el derecho de la responsabilidad administrativa; en el sentido de que hay claridad sobre el hecho de que Reynaldo Galindo Hernández sufrió un perjuicio patrimonial con ocasión de la Resolución No. 18 de 1995 emitida por el Banco de la República, y no por la relación contractual que existía entre él y Granahorrar. Decisiones de tutela sujetas a revisión 10. En primera instancia conoció del asunto la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, mediante sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011), resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela objeto de revisión. Para llegar a esta conclusión expuso que la procedibilidad del amparo constitucional contra sentencias judiciales se restringe a los casos en que (i) la providencia constituya una flagrante violación al debido proceso, y (ii) en los que se desconozca el derecho de acceso a la administración de justicia. Condiciones que a su juicio no se presentaban en la sentencia bajo examen. Por lo demás, adujo que en la acción de tutela se presentaron cuestionamientos de fondo respecto la responsabilidad administrativa del Banco de la República, y que tales aspectos escapan el ámbito del juez constitucional y hacen parte de la autonomía judicial que reviste a los jueces de la República. El Banco de la República impugnó la providencia referenciada, y en segunda instancia conoció la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Allí, mediante sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) se confirmó el fallo impugnado, bajo el entendido de que en ningún caso procede la tutela contra providencias judiciales. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS[16] Reiteración de jurisprudencia. Aplicación de las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias en el caso concreto 1. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que esta disposición autoriza promover el amparo también contra todas las autoridades, incluidas judiciales, cuando violen o amenacen derechos fundamentales. Así lo indicó desde la sentencia C-543 de 1992:[17] “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).” 2. La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996,[18] SU-159 de 2002[19] y más adelante en la sentencia C-590 de 2005.[20] También la han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el comienzo, como se evidencia por ejemplo en las sentencias T-079[21] y T-158 de 1993.[22] De modo que la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente desde sus inicios, al sostener que algunos actos judiciales en determinadas condiciones pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. Aunque, debe anotarse, la magnitud del defecto judicial que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados, no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Actualmente, y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencias procede siempre y cuando satisfaga dos grupos de causales: por una parte, las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela; y por otra las causales ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial violó los derechos fundamentales de una persona. 3. En cuanto a las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad han sido presentadas en los siguientes términos. Es preciso (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,[23] salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,[24] o de proteger a un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado.[25] (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.[26] (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[27] (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre y cuando hubiere sido posible.[28] (f) Que no se trate de sentencias de tutela.[29] 4. Las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas son, de acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir, y han sido clasificados así: (i) defecto orgánico;[30] (ii) defecto procedimental;[31] (iii) defecto fáctico;[32] (iv) defecto material y sustantivo;[33] (v) error inducido;[34] (vi) decisión sin motivación;[35] (vii) desconocimiento del precedente;[36] (viii) violación directa de la Constitución. 5. Así las cosas, a continuación la Sala determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, y en caso afirmativo estudiará si la autoridad demandada incurrió en una causal especial de procedibilidad y violó uno o más derechos fundamentales de la señora Patricia Elena Nanclares. Sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en este caso concreto 6. A juicio de la Corte Constitucional en este caso se cumplen todos los requisitos de procedibilidad general, por las siguientes razones. Primero, el asunto debatido es de evidente relevancia constitucional. En efecto, los cuestionamientos del Banco de la República están orientados a mostrar que el Tribunal demandado lo condenó a indemnizar a la víctima de un daño que no le es imputable, con lo cual plantea un problema relacionado con el ámbito de aplicación del artículo 90 de la Carta, que precisamente fija las condiciones para que el Estado pueda responder patrimonialmente. 7. Segundo, el tutelante agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. De hecho, el acto que motivó la promoción del amparo es una sentencia de segunda instancia en un proceso de reparación directa, razón por la cual contra la misma no procedían los recursos ordinarios de reposición (art. 180, C.C.A.), apelación (art. 181, ídem), queja (art. 182, ídem) o súplica (art. 183, ídem). Ciertamente, el demandante no interpuso el recurso extraordinario de revisión, pero esa omisión está justificada en tanto el cuestionamiento de la tutela no se fundamenta en un hecho posterior a la ejecutoria de la sentencia, de manera que no podrían invocarse las causales 2°, 3°, 5° y 7° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Por otra parte, las providencias no aparecen censuradas por haberse fundamentado en un documento falso o adulterado, y en consecuencia no cabe aplicar la causal 1°. Tampoco se trata de una pensión, por lo que no hay lugar a aplicar la causal 4°. Aparte, la sentencia del Tribunal, que pretendió ponerle fin al proceso contencioso, no se controvierte por estar viciada de nulidad y de allí que no sea aplicable el numeral 6°. No se fundamenta la acusación en que haya habido una sentencia anterior sobre el mismo asunto que haya hecho tránsito a cosa juzgada, de modo que no es aplicable el numeral 8°. Por lo tanto, no le era exigible al tutelante haber instaurado recurso de revisión. 8. Tercero, la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. Efectivamente, la providencia cuestionada es primordialmente la expedida el cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), pues fue la que condenó al Banco a reparar el daño sufrido por el señor Reynaldo Galindo Hernández, y el amparo se instauró ocho meses después, el cuatro (4) de abril de dos mil once (2011). Con todo, entre una fecha y otra el Banco de la República había presentado una solicitud de aclaración, corrección y adición el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), que fue resuelta el cuatro (4) de noviembre del mismo año. En otras palabras, entre el último acto judicial asociado a la controversia que ahora se plantea y la presentación del amparo corrió un término de cinco meses. La Corte considera que ese es el término que debe tenerse en cuenta para determinar si la tutela cumple con el requisito de inmediatez.[37] Y a juzgar por la complejidad de los problemas jurídicos ventilados, los cuales presentan puntos complejos de derecho constitucional, el transcurso de ese término debe considerarse razonable.[38] Por tanto, la tutela satisface también esta condición. 9. Cuarto, en este caso no se alega una irregularidad procesal sino supuestos vicios sustanciales predicables de la sentencia. Quinto, la Sala observa que el Banco accionante identificó con suficiente claridad el acto que a su juicio viola sus derechos fundamentales (la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación), y las razones por las cuales lo hace (a su juicio, el Tribunal demandado no aplicó las normas vigentes en la época, y anuló en la práctica, y dentro de un proceso de reparación directa, actos administrativos no demandados y además decretó un restablecimiento del derecho; en su opinión, también desconoció el precedente del Consejo de Estado y la cosa juzgada constitucional de un fallo expedido por la Corte Constitucional; a su parecer dio por probado “algo inexistente”; y desde su punto de vista usurpó las competencias del Banco de la República para definir la manera de calcular la corrección monetaria). Quinto, la providencia demandada no es de tutela. 10. En definitiva, la tutela supera todas las exigencias generales de procedibilidad. Por tanto, a continuación la Sala presentará el caso y el problema jurídico, para establecer si concurre alguna causal de procedibilidad específica y es preciso proteger los derechos fundamentales del actor. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 11. La Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró patrimonialmente responsable al Banco de la República por los daños antijurídicos que a su juicio le ocasionó al señor Reynaldo Galindo Hernández con la Resolución Externa No. 18 de 1995. Consideró que ese daño antijurídico debía imputársele al Banco Emisor a título de falla del servicio, en vista de que incumplió un deber legal al expedir la citada Resolución, como en su criterio quedó claro luego de que el Consejo de Estado resolviera anularla precisamente por ello mediante sentencia del veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Inconforme con esta decisión, el Banco de la República interpuso acción de tutela contra el Tribunal, porque a su modo de ver la decisión condenatoria le violó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto incurrió, en defectos de cuatro clases: primero, al declararlo responsable luego de un juicio “arbitrario” sobre la presunta falla del servicio; segundo al no justificar razonablemente que existió un daño imputable al Banco; tercero al no demostrar un nexo causal entre la Resolución No. 18 de 1995 y el supuesto daño; y por último al cometer “graves errores en materia probatoria”. 12. La Corte Constitucional considera, luego de analizar los cuestionamientos de la acción de tutela, que los tres primeros cargos contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pueden sintetizarse en un solo problema constitucional, que en términos genéricos gira en torno al derecho fundamental que tienen las entidades del Estado a que no se les condene patrimonialmente sino por daños antijurídicos que les sean realmente imputables a ellas. El otro cuestionamiento apunta en cambio a censurar el ejercicio probatorio del Tribunal, y a plantear un problema que prima facie no compromete derechos fundamentales del Banco, en la medida en que esta Corte no aprecia “graves errores” en la admisión y valoración de las pruebas, como lo señala el apoderado del demandante. En vista de estas circunstancias, y de la competencia de la Corte Constitucional para delimitar el problema jurídico relevante (art. 241-9 C.P.; art. 33 Dcto 2591 de 1991),[39] la Sala Plena se centrará en esta providencia en resolver la siguiente cuestión de derecho. 13. El problema jurídico que plantea este caso surge de la inconformidad del Banco de la República con la sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Según el apoderado del Emisor, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento de los efectos de un fallo de la Corte que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (se refiere a la sentencia C-383 de 1999).[40] Su argumento tiene varias ramificaciones y detalles, pero hay una parte en especial que es definitivamente amplia en la demanda, y que por eso puede considerarse importante para el Banco, con la cual apunta a mostrar que si el Tribunal hubiera analizado rigurosamente la normatividad aplicable para la época en la cual se expidió la Resolución No. 18 de 1995, en concreto el artículo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992, tal y como este precepto fue interpretado en la sentencia C-383 de 1999, habría adoptado una resolución distinta de la que finalmente profirió. Esto lo sustenta de la siguiente forma. 14. El Banco de la República no cuestiona que esté obligado a responder por los daños antijurídicos causados por un acto suyo que resulte anulado, siempre y cuando se den ciertas condiciones. Pero al mismo tiempo expone que no debe hacerlo en este caso, pues el acto anulado lo adoptó en cumplimiento de un deber legal así reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia C-383 de 1999.[41] Ese deber legal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en dicho fallo, aunque con efectos ex nunc (hacia el futuro). Y en opinión del apoderado, ese deber jurídico vinculante para la época en que se expidió la Resolución No. 18 de 1995 “Por la cual se dictan medidas en relación con las corporaciones de ahorro y vivienda”, fue precisamente el que cumplió el Banco al expedir esta última. En un caso así, el Banco sostiene que no puede concluirse que la institución hubiese incumplido un deber legal. La Banca Central obró conforme a la ley. Por ende la justicia debía darle una respuesta distinta a la acción de reparación y no atribuirle el daño al Banco. 15. En este contexto, la Sala Plena de la Corte Constitucional estima que debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola una autoridad judicial contencioso-administrativa el derecho al debido proceso de un organismo estatal al imputarle un daño antijurídico únicamente con base en que fue causado por un acto suyo declarado nulo por la justicia contenciosa debido a que lo juzgó ilegal, aun cuando haya un fallo de la Corte Constitucional con efectos ex nunc (desde ahora, hacia el futuro) que hizo tránsito a cosa juzgada, a partir del cual es razonable inferir que el acto anulado se expidió en cumplimiento de un deber legal? La Sala considera que en un caso con esas características, al organismo declarado responsable se le viola su derecho al debido proceso si le se imputa el daño. A continuación expondrá las razones en las que se apoya para llegar a esa conclusión. La sentencia T-340 de 2011 resuelve este mismo problema en sentido adverso al Banco. Esta sentencia rectificará el entendimiento de las normas constitucionales involucradas en la controversia 16. En la sentencia T-340 de 2011, la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela punto por punto igual a esta, y la negó por unanimidad. [42] En efecto, en esa oportunidad el Banco de la República interpuso una acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que le había violado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al condenarlo a responder patrimonialmente por los daños que había sufrido una persona a consecuencia de la Resolución Externa No. 18 de 1995. Entonces cuestionaba la decisión de condena con base en similares argumentos que expuso en esta ocasión. Y la Sala no le dio la razón. Es decir, consideró que el Tribunal no incurrió en un defecto sustantivo, ni en un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, al atribuirle al Banco el daño irrogado al entonces beneficiado por la reparación. Al abordar exactamente el mismo problema que ahora plante...

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