SU353-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU353/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Caso en que
se declaró administrativamente responsable al Banco de la
República
CAMBIO DE INTERPRETACION DE LA
SALA PLENA EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑO ANTIJURIDICO IMPUTABLE AL
BANCO DE LA REPUBLICA-Interpretación difiere de la sentencia T-340/11 que resuelve mismo
problema jurídico pero en sentido adverso para el Banco
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DAÑO ANTIJURIDICO-Solo responde por los daños antijurídicos que le
sean imputables
DEBIDO PROCESO Y AUTONOMIA DEL BANCO DE LA
REPUBLICA-No se puede imponer la obligación de reparar daño antijurídico que no le
es imputable
Para
condenar por ejemplo al Banco de la
República por un daño antijurídico, no basta con que lo haya causado, ni con
que el daño le sea imputable al Estado. Es preciso que además el daño
antijurídico le sea imputable puntualmente al Banco de la
República, entidad organizada “como persona jurídica de derecho público, con
autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal
propio” (art. 371, C.P.). Así lo exige el artículo 29 de la
Carta, que expresamente establece el derecho de toda persona (también de las
personas jurídicas de derecho público) a no ser juzgada sino conforme a leyes
preexistentes al hecho “que se le imputa”. De esa manera se garantiza no sólo
el derecho del Banco al debido proceso, sino también el principio
constitucional de autonomía de la
Banca Central (art. 371, C.P.). En efecto, al Banco Emisor no podría
imponérsele la obligación de reparar un daño antijurídico que no le fuera
imputable sin afectar su autonomía administrativa, patrimonial y técnica, en
cuanto supondría conminarlo injustificadamente a desembolsar recursos que
requiere para ejercer las funciones Constitucionales y legales de acuerdo con
sus propias normas (art. 371, C.P.). En ese sentido, en el proceso resuelto por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no bastaba sólo con mostrar que el
daño antijurídico fue causado por la
Resolución No. 18 de 1995 “Por la cual se dictan medidas en relación con las
corporaciones de ahorro y vivienda”, ya que la
Constitución exige además de causalidad, imputabilidad. Por tanto en este caso
adicionalmente era imprescindible justificar por qué el daño antijurídico le
era imputable específicamente al Banco Central.
DEBIDO PROCESO DEL BANCO DE LA
REPUBLICA-No se puede imputar daño antijurídico por expedir un acto posteriormente
anulado, si se expidió en cumplimiento de norma legal que la
Corte Constitucional interpretó como obligatoria
Para resolver si el Banco de la
República incurrió en una falla en la prestación del servicio por
incumplimiento de un deber legal a su cargo al expedir la
Resolución No. 18 de 1995, era necesario pero insuficiente tener en
consideración la anulación judicial de la misma por parte del Consejo de
Estado. También era imperativo tomar en cuenta, y asignarles el valor apropiado
como normas relevantes para el caso, el artículo 16 literal f) de la
Ley 31 de 1992, y la sentencia C-383 de 1999. En conjunto, la
Ley y la sentencia de la Corte, indicaban que para la época en la cual se
expidió la Resolución Externa No. 18 de 1995, el Banco de la
República tenía no sólo la posibilidad sino la obligación legal vinculante de
fijar la metodología de cálculo de la UPAC con base en la
DTF, y no con fundamento en el IPC.
CORTE CONSTITUCIONAL-Como
garante de la supremacía e integridad de la constitución, le corresponde
intervenir en decisiones judiciales de procesos por reparación promovidos
contra el Estado
La Corte Constitucional no es la
autoridad en principio encargada de determinar cómo debe definirse si un daño
puede imputársele a una persona jurídica de derecho público. Esa función está
radicada en la justicia contencioso-administrativa sobre todo en casos como
este, cuando el pronunciamiento lo provocan las acciones de reparación directa
(artículos 132-6, 133 y 134B-6, C.C.A). Lo que ocurre es que la
Corte Constitucional tiene la obligación de guardar “la integridad y
supremacía de la Constitución”, y como consecuencia de ese deber le corresponde
intervenir y controlar las decisiones judiciales en procesos de reparación
promovidos contra el Estado, cuando juzgue razonablemente que infringen la
Carta, por ejemplo por condenar a alguna de sus entidades sin que estén dadas
las condiciones establecidas por los artículos 29 y 90 de la
Constitución Política.
DEBIDO PROCESO Y AUTONOMIA DEL BANCO DE LA
REPUBLICA-Tribunal incurrió en defecto por desconocimiento de
sentencia C-383/99 que hizo tránsito a cosa juzgada con efectos ex nunc al
imputarle responsabilidad por daño antijurídico
La Corte concluye que la
Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
incurrió en un defecto por desconocimiento de un pronunciamiento de la
Sala Plena de la Corte Constitucional que hizo tránsito a cosa juzgada, al
haberle imputado al Banco de la República el daño antijurídico que a su juicio
sufrió el señor a causa de la
Resolución Externa No. 18 de 1995. Por consiguiente, tutelará el derecho
fundamental al debido proceso del Banco de la
República.
Referencia:
expediente T-3331206
Acción de tutela instaurada por
el Banco de la República contra la
Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de
dos mil trece (2013)
La
Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA[1]
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado el cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011), en
primera instancia, y por la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veinticuatro
(24) de noviembre de dos mil once (2011), en segunda instancia, dentro de la
acción de tutela promovida por el Banco de la
República en contra de la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de abril de 2011, el Banco de la
República instauró acción de tutela contra la
Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por
considerar que le violó sus derechos al debido proceso y a la igualdad al
condenarlo en sentencia del 5 de agosto de 2010
a reparar el daño que sostuvo había sufrido el señor Reynaldo Galindo
Hernández a causa de la Resolución Externa No. 18 de 1995, expedida por el
Banco Emisor, y por la cual fijó el valor monetario de la unidad de poder
adquisitivo (UPAC). En concreto, el Banco de la
República aduce que el Tribunal demandado incurrió en varios defectos, ya que
desde su punto de vista (i) emitió un juicio “arbitrario” sobre la
presunta falla en el servicio; (ii) no justificó
la existencia de un daño; (iii) tampoco mostró que hubiera un nexo
causal entre la Resolución No. 18 de 1995 y el daño; (iv) y por último cometió “graves
errores en materia probatoria”. La tutela la fundamenta en los siguientes:
Hechos
2. El señor
Reynaldo Galindo Hernández tomó un crédito hipotecario con Granahorrar en marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expresado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).[2] Luego de eso,
y mientras estaba vigente la obligación hipotecaria, el Banco de la
República expidió la Resolución Externa No. 18 de 1995 por medio de la cual
estableció el valor en moneda legal del UPAC en un monto equivalente al “setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF
efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la
Junta Monetaria y Externa No.17 de 1993 de la
Junta Directiva de las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de cálculo”.[3] Pero esta Resolución fue anulada por el Consejo de Estado mediante
fallo del veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999),
tras considerar que infringió “en forma
directa los artículos 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 y 134 del Decreto 663
de 1993, e indirectamente, los artículos 372 y 373 de la Carta, por no tener en
cuenta las disposiciones de rango legal a los que debía sujetarse para el
cálculo de las UPAC”.[4]
Las razones en las cuales se apoyó el Consejo de Estado para declarar la
nulidad de la Resolución, tenían que ver con que en ella se fijaba el valor en
moneda legal del UPAC sin tener en cuenta el IPC y dándole gran importancia a
la DTF, a pesar de que en su interpretación los
artículos 16, literal f) de la Ley 31 de 1992[5] y 134 del Decreto 663 de 1993[6] demandaban precisamente algo distinto.
En ese contexto dijo:
“el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, al otorgar a la
Junta Directiva del Banco de la República la facultad de fijar la metodología
de cálculo de la UPAC, lo hace bajo la prevención de que se procure que
"ésta (la UPAC) también refleje los movimientos de la tasa de
interés en la economía". || Esto significa, como es obvio, que las tasas
de interés son apenas un elemento de menor relevancia, prácticamente ni
siquiera obligatorio, pues la ley no lo impone, sino que recomienda que se
'procure' su inclusión en proceso de cálculo de la UPAC. Por lo mismo, resulta
claro que el componente principal y prácticamente único de dicho cálculo, no
podía ser otro que el señalado por el antes citado artículo 134 del Decreto 663
de 1993, esto es, el IPC, ya que el artículo en cita dice que con el objeto de
preservar el valor constante de los ahorros y los préstamos, ambos se deben
reajustar periódicamente, "de acuerdo con las fluctuaciones del poder
adquisitivo de la moneda en el mercado interno".
El IPC o índice de precios al consumidor, como indicador económico, es
un indicador de corrección monetaria calculada periódicamente por el DANE y
comprende diversidad de precios, principalmente los de la llamada ‘canasta
familiar’. || Las UPAC, como fórmula indexada, se halla naturalmente ligada al
IPC y sólo en mínima proporción a otros indicadores económicos, por lo cual si
se toman exclusivamente los DTF como factor de cálculo, en la forma como lo
dispuso la Junta Directiva del Banco en el caso, necesariamente se desvirtúan
la índole y objetivos económicos de los UPAC.
En este orden de ideas, es claro que para el cálculo de la UPAC el
artículo 134 del Decreto 663 de 1993 establece que debe tenerse en cuenta el
índice de precios al consumidor IPC y no únicamente un precio, como lo sería el
del dinero a que alude la DTF, con independencia de los elementos que la
conforman, pues se enfatiza, las tasas de interés constituyen un factor, sin
carácter obligatorio, dentro del cálculo de las UPAC, por lo que el acto
administrativo demando, al tomar únicamente dicho factor para el cálculo en
cuestión, vulneró la norma superior contenida en el citado artículo 134 del
Decreto 663 de 1993. || De conformidad con lo anterior la Sala concluye, en
consonancia con las apreciaciones de los actores y de la Procuraduría Delegada,
que la Junta Directiva del Banco de la República, al expedir la resolución
impugnada quebrantó en forma directa los artículos 16, literal f) de la Ley 31
de 1992 y 134 del Decreto 663 de 1993, e indirectamente, los artículos 372 y
373 de la Carta, por no tener en cuenta las disposiciones de rango legal a los
que debía sujetarse para el cálculo de las UPAC, como se precisó anteriormente,
razones suficientes para acceder a la nulidad solicitada”.
3. Así las
cosas, y por considerar que esta Resolución anulada lo obligó a pagar más de lo
debido en la cancelación de su crédito hipotecario, el señor Reynaldo Galindo
Hernández presentó acción de reparación directa contra el Banco de la
República. En su demanda, el señor Galindo Hernández alegó que la autoridad
monetaria le causó un daño patrimonial antijurídico con la Resolución Externa No. 18 de 1995,[7] por cuanto este acto fue el que determinó que su crédito se
calculara sin tener en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC). De la acción conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y
Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia
del veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) decidió negarla.[8]
Apelado el fallo, lo revocó la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca por sentencia expedida el cinco (5) de agosto de
dos mil diez (2010). En su lugar, declaró responsable al Banco de la República “por los perjuicios materiales causados a Reynaldo Galindo
Hernández, como consecuencia de la expedición de la Resolución Externa No. 18
de 1995, declarada nula por el Consejo de Estado el 21 de mayo de 1999”, y lo condenó a pagar a favor del demandante una indemnización
por la suma de once millones sesenta y seis mil
ciento veintitrés pesos con cuarenta y tres centavos ($11’066.123,43).[9] A continuación se expondrán los
fundamentos jurídicos del fallo.
4. Para concluir que el Banco de la República era responsable, el
Tribunal hoy demandado se pronunció sobre varios puntos de derecho. Primero
mostró por qué a su juicio ambas partes (el señor Galindo y el Banco de la
República) estaban legitimadas en la causa. Segundo, expuso la razón por la
cual no prosperaba la excepción por supuesta falta de jurisdicción. Tercero, se
refirió a la excepción por inepta demanda y a la alegación de caducidad de la
acción, y argumentó por qué no prosperaban. Cuarto, aludió a la objeción que
presentó el Banco contra el dictamen pericial. Después entró a hacer el
análisis de fondo, y en este punto después de citar las normas legales y
jurisprudenciales en su criterio aplicables al caso, pasó a definir si
concurrían los elementos de responsabilidad del Estado. Por su relevancia en la
controversia, la Sala procederá a detallar su razonamiento en este punto en
particular:
4.1. “De
la falla en el servicio”. En el acápite que así tituló, el Tribunal sostuvo
que la falla en el servicio es un “título jurídico de imputación general”,
que se ha entendido “pacíficamente como el incumplimiento de un deber
jurídico a cargo del Estado”. Después de suministrar esa definición,
concluyó que en el caso el Banco de la República había incurrido en una falla
en el servicio al expedir la Resolución Externa No. 18 de 1995, lo cual desde
su perspectiva se “evidencia, en el presente caso, con la declaratoria de
nulidad de la mencionada Resolución mediante providencia del 21 de mayo de 1999
del H. Consejo de Estado”. Y luego de citar un aparte de la sentencia de
nulidad de la Resolución, le pareció importante destacar una frase del Consejo
de Estado en la cual se decía que el Banco de la República en su regulación no
había tenido “las disposiciones de rango legal a las que debía sujetarse,
para el cálculo de las UPAC”. Entonces concluyó:
“[…] Por lo
anterior, cuando el Banco de la República ejerce las facultades otorgadas por
la ley, sin tener en cuenta ‘las disposiciones de rango legal a las que debía
sujetarse, para el cálculo de las UPAC’, tergiversa el principio de la
legalidad de los actos administrativos y desatiende el servicio público, aparte
de cumplir los fines del interés general a que está obligado en materia tan
sensible como el crédito para adquisición de vivienda para personas naturales
que ofrecen las entidades financieras. Lo anterior evidencia una falla en la
prestación del servicio encomendado al Emisor. || Por tanto, ante la presencia
de la falla en el servicio imputable al Banco de la República la Sala entrará a
estudiar los demás elementos que configurarán la responsabilidad”.[10]
4.2. “El
daño antijurídico”. Uno de los apartados de la providencia del Tribunal
lleva ese título, y en él la autoridad judicial demanda define el daño
antijurídico como “el detrimento o menoscabo causado a una persona,
ocasionando una destrucción o desventaja de sus beneficios patrimoniales o
extra patrimoniales sin que sea de aquellos que el particular esté en la
obligación de soportar, además de ostentar las características de concreto,
cierto y determinable”. Tras formular esa estipulación, el Tribunal
accionado concluye que en el caso bajo estudio efectivamente hubo un daño
demostrado, pues el señor Galindo Hernández –según su opinión-:
“[…] pagó un
crédito en UPAC calculado con base en la variación porcentual del promedio
móvil de las tasas de interés de la economía, concretamente de la DTF, en
virtud de lo dispuesto por la Resolución 18 de 1995 de la Junta Directiva del
Banco de la República, pese a que conforme a la normatividad constitucional y
legal el crédito debió ser calculado con fundamento en el IPC. Tal
circunstancia aparejó un detrimento patrimonial del demandante toda vez que el
cálculo del monto y cuotas de amortización del crédito calculado con base en la
DTF excede el monto que debía pagar si el cálculo del mismo se hubiera
realizado tomando como base el IPC”.[11]
4.3. “El
nexo causal y el hecho dañoso”. En un fragmento que lleva ese encabezado,
el Tribunal explica por qué en su criterio “la conducta que desplegó la
entidad [demandada] fue la causa eficiente del daño sufrido por la
demandante”. En este punto dice que a su modo de ver sí hubo un nexo causal
entre la Resolución No. 18 de 1995 y el daño irrogado al entonces actor de
reparación. Esta conclusión la expone así:
“[…] En
criterio de la Sala, es claro que el detrimento patrimonial del actor que se
tradujo en el mayor valor que debió pagar por su obligación hipotecaria tiene
como causa eficiente la aplicación por parte de la Corporación Financiera con
la que el demandante adquirió su crédito, de la resolución No. 18 de 1995
proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, a la postre
declarada nula por el Consejo de Estado. || En este orden de ideas, el
detrimento patrimonial sufrido por el actor resulta imputable al Banco de la
República, como quiera que fue la entidad que expidió el acto administrativo
declarado nulo por el Consejo de Estado por violación de la norma superior que,
al causar perjuicios a los administrados, obliga al Estado a resarcirlos”.
5. Bajo este contexto la Sección Tercera,
Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca juzgó demostrada la responsabilidad del Banco de la República, y
tras determinar los perjuicio a los que tenía derecho el señor Reynaldo Galindo
Hernández, libró la condena. Frente a lo decidido no procedía recurso alguno,
pero el Banco de la República solicitó una aclaración y corrección del fallo en
lo atinente a la metodología para liquidar el UPAC con base en el IPC. Tal
solicitud fue resuelta el cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), el
Tribunal consideró que no había lugar a aclarar o corregir la providencia toda
vez que en su concepto no contenía conceptos oscuros o poco claros.[12]
Solicitud de tutela
6. El Banco de la República se mostró
inconforme con las decisiones del Tribunal, y por medio de apoderado interpuso
acción en su contra. A juicio del Banco de la República, la autoridad judicial
demandada le vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad al
condenarlo a reparar al señor Reynaldo Galindo Hérnandez, y luego al resolver
negativamente la solicitud de aclaración y corrección del fallo condenatorio.
En síntesis, el Banco Emisor señaló que dicho fallo incurrió en varios defectos, toda vez que desde su punto de vista (i) hizo un juicio “arbitrario”
sobre la presunta falla del servicio; (ii) dejó de
justificar razonablemente la existencia de un daño; (iii) tampoco
mostró que hubiera un nexo causal entre la Resolución No. 18 de 1995 y el daño;
(iv) y por último cometió “graves errores en materia probatoria”. Los
detalles de cada uno de sus argumentos, se resumirán a continuación.
6.1. “Arbitrariedad en el juicio sobre
la presunta falla en el servicio”. De acuerdo con el apoderado de la
tutelante, el juicio del Tribunal demandado sobre la supuesta falla del
servicio fue arbitrario. Ese cargo lo sustenta con los siguientes argumentos.
a) Primero dice que la acción de
reparación se edificó sobre la base de que el demandante pagó más de lo debido
en las cuotas de amortización del crédito de vivienda tomado con Granahorrar, y
que el problema del pago en una relación contractual no puede derivar en una
condena a un tercero ajeno al vínculo creado por el contrato. En ese sentido
dice que resulta “absurdo y corresponde a una exigencia totalmente privada
de sustento jurídico que sea una entidad del Estado” la que deba con cargo
a fondos públicos asegurar que el deudor de una obligación contractual no pague
más de lo que debe.
b) Segundo, el Banco sostiene que una
controversia por exceso de pago a una persona jurídica de derecho privado
(Banco Granahorrar) no podía ser decidida por la justicia
contencioso-administrativa.
c) Tercero, aduce que no es cierta una
premisa de la cual parte el Tribunal en su sentencia, y es que hubo falla en el
servicio por cuanto el Banco de la República desconoció los deberes que le
imponían los preceptos legales vinculantes. En este punto, el tutelante dice no
negar que la anulación de un acto revela el incumplimiento de un deber. Pero sí
reivindica que en el caso de la Resolución No. 18 de 1995 la Ley 31 de 1992 era
específicamente la que le ordenaba al Banco Emisor fijar la metodología para
determinar los valores en moneda legal de la UPAC “procurando que ésta
también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía” (art.
16, lit. f), y que fue precisamente por la obligación emanada de esta Ley que
el Banco expidió la Resolución anulada con ese contenido. En consecuencia,
aduce su apoderado que el Banco de la República no obró a su arbitrio sino de
acuerdo con la Ley 31 de 1992. De hecho, manifiesta que en la sentencia C-383
de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 16, literal f)
de la Ley 31 de 1992, porque le imponía una orden al Banco de la República de
regular de determinada manera la metodología para el cálculo del UPAC y con
ello afectaba su autonomía. Este argumento lo expone así:
“[…] No cabe la
menor duda de que por lo menos desde el 30 de junio de 1995 fecha en que se
expidió dicha resolución hasta el 27 de mayo de 1999m fecha en que se dictó la
sentencia C-383 de 1999, las unidades de poder adquisitivo constante se
determinaron conforme a la variación de las tasas de interés en la economía. No
podía ser de otra manera. A voces del artículo 371 de la Constitución Política,
la Junta Directiva del Banco de la República, sólo puede actuar conforme a las
funciones que le asigne la ley, lo que reitera el mismo artículo cuando señala
que el Congreso dictará la ley ‘a la cual deberá ceñirse el Banco de la
República para el ejercicio de sus funciones’. La Ley que el Congreso dictó
(Ley 31 de 1992), ordenaba a la Junta Directiva precisamente fijar la
metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la unidad
de poder adquisitivo –UPAC- procurando reflejar los movimientos de la tasa de
interés de la economía.
La Corte
Constitucional en el fallo [C-383 de 1999] que hizo tránsito a cosa juzgada
constitucional, que el Tribunal cita pero desconoce, concluyó, ente otras
cosas, lo siguiente: (1) El fragmento legal acusado resultaba inconstitucional
por violar la autonomía del Banco de la República, para la cual resultaba no
potestativo sino forzoso ceñirse al criterio legal, esto es, determinar el
valor de la UPAC en moneda legal tomando en consideración no el IPC sino la
variación de las tasas en interés en la economía; (2) Por razones de seguridad
jurídica, el fallo de la Corte no tenía efectos retroactivos, lo que
significaba que sólo los nuevos créditos y las nuevas cuotas –no así los
créditos contraídos con anterioridad a la fecha de la sentencia y las cuotas
derivadas de estos antiguos créditos causadas con anterioridad a esa misma
fecha-, quedaban excluidos de la valoración de la UPAC conforme a la variación
de las tasas de interés en la economía. De la sentencia de la Corte
Constitucional y de la cosa juzgada constitucional se sigue que con
anterioridad a la fecha, resultaba, no sólo lícito y constitucional, sino
obligatorio, determinar el valor en pesos de las unidades de poder adquisitivo
constante conforme a la variación de las tasas de interés de la economía.
Igualmente señala sentencia [de la Corte Constitucional] que la Junta Directiva
del Banco de la República hasta esa fecha no tenía posibilidad de regular la
materia de otra forma. Justamente para liberar a la Junta de esa pérdida de
libertad y autonomía, la Corte Constitucional se vio en la necesidad de
declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada con efectos para el
futuro y no para el pasado”.[13]
d) Cuarto, dice el actor que el Tribunal
violó la competencia de la Corte Constitucional al asignarle a la sentencia
C-383 de 1999 un efecto distinto del que le fijó esta Corporación. Para mostrar
esto, el Banco de la República empezó por señalar que había una “nota común”
en el “conjunto de sentencias de la Corte Constitucional que terminaron por
poner término al sistema de financiación de valor constante UPAC”, y es que
en todas se mantuvo la vigencia de las normas que lo integraban y de los
efectos que produjeran “ya sea hasta la fecha de las respectivas sentencias
o hasta que se dictara una nueva ley por el Congreso en el año 2000”. Con
esta clase de modulación, el accionante piensa que la Corte Constitucional
trató de responder a la imperiosa necesidad de respetar la distribución de
competencias previas establecidas las disposiciones que pretendía expulsar del
ordenamiento. Después de esto mostró por qué en su criterio cada sentencia
había hecho una modulación de efectos. Al final aseveró que el Tribunal, al
haber concluido que el Banco de la República desconoció la ley, ignoró
“flagrantemente
que conformidad con lo el fallo C-383 de 1999, las cuotas ya pagadas hasta
antes de ese pronunciamiento judicial en las que en virtud del contrato y de
las normas en vigor la unidad UPAC estaba vinculada a las tasas de interés, por
razones de seguridad jurídica, derechos adquiridos y ejercicio regular y legal
de las competencias otorgadas a la Junta Directiva del banco de la República,
habrán de reputarse para todos los efectos ajustadas a derecho”.
e) Quinto, el demandante en tutela
asegura que además el Tribunal dejó de considerar las normas sustantivas
dictadas por el Congreso como consecuencia de las sentencias C-383 de 1999,
C-747 de 1999 y C-700 de 1999. En particular, afirma que desconoció las
disposiciones de la Ley 546 de 1999 dictadas “[…] con el objeto de
resolver la situación de los deudores de créditos contraídos con anterioridad a
esa ley y cuyos deudores hubieren tenido que cancelar en las respectivas cuotas
de los préstamos destinados a adquisición de vivienda bajo el eliminado sistema
UPAC montos por concepto de la metodología que asociaba la valoración en moneda
legal de esa unidad al movimiento en el mercado financiero de las tasas de
interés”.[14]
Luego de esto, presenta el contenido de las normas a las que alude, y
termina su objeción contra el Tribunal por la supuesta “[a]rbitrariedad
en el juicio sobre la presunta falla en el servicio”.
6.2. “Inexistencia del daño”. Un
acápite de su acción de tutela, el Banco de la República lo dedica a exponer
los argumentos por los cuales debería concluirse que no hubo un daño. La
premisa de la cual parte para hacer su exposición es que en su fallo la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca asumió que el señor Galindo Hernández tenía un derecho subjetivo a
que se le aplicara una fórmula de corrección monetaria distinta a la DTF, o
basada exclusivamente en el IPC, y que como ese derecho se le irrespetó sufrió
un daño. Pero el Banco de la República niega que el señor Galindo Hernández
haya tenido tal derecho, y por tanto considera que el juicio del Tribunal fue “absolutamente
arbitrario” en tanto se apoya en “premisas jurídicas inexistentes”.
Con el fin de sustentar esa conclusión, el apoderado del actor arguyó que ni la
Ley 31 de 1992, ni el Decreto 663 de 1993 reconocieron ese derecho. También
mostró por qué desde su perspectiva la jurisprudencia no había interpretado la
ley o la Constitución en el sentido de que les asignaran a los deudores de
créditos hipotecarios un derecho de esa naturaleza.[15] Finalmente
sostuvo que el Tribunal sólo podía concluir que el demandante tenía ese derecho
subjetivo, si se arrogaba la facultad constitucional del Banco de la República
para “calcular la corrección monetaria”. Así, asume que la autoridad
judicial demandada usurpó además las funciones del Banco Emisor.
6.3. “Inexistencia de nexo causal.
Desconocimiento de actos particulares”. Con este título, el Banco de la
República encabezó un argumento, por medio del cual pretendió mostrar que el
nexo “conforme a lo probado en el proceso contencioso, es inexistente y […]
además, la omisión del tribunal de no analizar debidamente el punto, oculta
un protuberante defecto fáctico”. Para sustentar ese cuestionamiento, el
tutelante señala lo que a su juicio es una inconsistencia. En efecto, el
peticionario de amparo dice que el Tribunal demandado citó una sentencia del
Consejo de Estado del cinco (5) de julio de dos mil seis (2006), en la cual el
máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo lo siguiente:
“[…] La Sala ha
precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de
un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha
declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Procedencia de la
acción, que sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico
causado y el acto administrativo general no media acto administrativo
particular que pueda ser atacado e sede jurisdiccional. || Es claro que la
acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva
directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por
parte del juez del mismo”.
En vista de esta cita, que el Tribunal
incorporó a su fallo de condena contra el Banco de la República, este último
consideró “inexplicable” que se hubiera resuelto declararlo responsable
de los daños supuestamente ocasionados al señor Galindo Hernández aun cuando en
su caso la alegada antijuridicidad del daño no se derivó directamente de la
Resolución No. 18 de 1995. De acuerdo con su interpretación, si algún daño
antijurídico se le irrogó al señor Galindo Hernández tuvo que haberse derivado
directamente, no de la Resolución No. 18 de 1995, sino de los informes
periódicos que emitiría el Banco Central en desarrollo de lo dispuesto por esta
última. Así expone su razonamiento el apoderado del Banco Emisor:
“[…] Ahora
bien, de manera inexplicable el Tribunal no atiende la parte que cita y, mucho
menos, considera el caso analizado por el Consejo de Estado en dicha
oportunidad. Si bien es claro que en la providencia citada se reconoce que es
posible que proceda la acción de reparación directa cuando se declara la
ilegalidad de un acto administrativo de carácter general, en la misma decisión
se precisa que tal reparación únicamente procede si ‘la antijuridicidad del
daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo
general’. Más aún, en la parte no citada por el Tribunal, se lee que ‘si la
causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto
administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho debido a que sólo a través de ella pueda
destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza’. Es decir, no basta
con que exista un acto general que se declara nulo para imputar un perjuicio.
Es necesario, además, demostrar que el acto general es la fuente del mismo.
[…] En la
providencia del Consejo de Estado citada por el Tribunal, se estudió si por vía
de reparación directa procedía condena contra la Nación-Ministerio de Minas y
Energía ‘por los perjuicios ocasionados con la expedición del Decreto 2319
de 1994, que varió la fórmula y porcentajes establecidos para la liquidación de
la regalías previstos en la ley 141 de 1994, sobre la base de que la horma fue
declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 1998,
Rad. 11.120, C.P. Daniel Suárez H’. Tales perjuicios se originaban en las
liquidaciones puntuales dictadas al amparo del citado decreto. En concepto del
Consejo de Estado las liquidaciones puntuales constituían actos administrativos
particulares, susceptibles de demanda autónoma, razón por la cual se concluyó
que ‘habrá de proferirse decisión inhibitoria, por no reunirse el
presupuesto de demanda en forma, habida cuenta que la acción interpuesta no es
la idónea’.
En el proceso
de reparación directa que culminó con la sentencia objeto de tutela, se
presentaba una situación similar en los elementos relevantes, que obligaban a
analizar si procedía o no demanda contra los actos individuales. En efecto, la
sentencia que declaró la nulidad del artículo 1 de la Resolución 18 de 1995 del
Banco de la República, anuló un acto general, conforme al cual ‘el Banco de
la República calculará mensualmente para cada uno de los días del mes siguiente
e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda,
el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC-,
equivalente al …’. La parte destacada, es decir, aquella que establece que
el Banco de la República informará con idéntica periodicidad significa que la
resolución anulada, por sí misma, no define la corrección monetaria, sino que
determina la manera en que en lo sucesivo, se ‘informará’ cuál es la corrección
monetaria” (cursivas y resaltado del original).
De estos párrafos, el apoderado del Banco
Central infiere que no existía una relación de conexidad directa entre la
Resolución Externa No. 18 de 1995 y los supuestos daños sufridos por quien
demandó en reparación directa.
6.4. “Graves errores en materia
probatoria”. Con este nombre, el Banco Central inicia la exposición de un
cuestionamiento contra la sentencia del Tribunal que lo condenó a reparar al
señor Galindo Hernández, el cual se basa en la indebida apreciación de la
prueba pericial, que en su criterio presenta serias deficiencias. En concepto
del tutelante, el dictamen pericial fue objetado por cuanto llegaba a la
conclusión de que sí había existido un daño patrimonial para Reynaldo Galindo
Hernández al haberle liquidado su crédito en UPAC con base en el 74% del DTF,
toda vez que si se comparaba con una hipotética liquidación fundamentada en el
74% del IPC resultaba una diferencia que tenía que ser indemnizada. Y a juicio
del Banco de la República dicha conclusión pericial sufría de un error grave y
así lo puso de manifiesto dentro del proceso, ya que ignoraba la normatividad
vigente para estimar los créditos hipotecarios y los calculaba sobre un
porcentaje del IPC, aun cuando ninguna normatividad exigía hacerlo de esa
manera y desconociendo que este índice debe tomarse integralmente (en un 100%)
para que refleje por completo el poder adquisitivo de las personas. Esta
censura la formuló así:
“[…] En este
momento no se cuestionan las operaciones matemáticas que hizo el perito. Se
cuestiona la metodología para arribar a las conclusiones. Punto que es
absolutamente determinante, puesto que debe tenerse presente que la corrección
monetaria no es algo observable al margen de los parámetros normativos que
indican en qué consiste, cómo se calcula, etc. En otras palabras, para calcular
la corrección monetaria, es absolutamente necesario aplicar normas jurídicas.
|| Según se observa, el Tribunal, acogiendo el dictamen del perito, realiza
actos cálculos arbitrarios y contrarios a cualquier parámetro o criterio
aceptado dentro de la comunidad jurídica. El primero de ellos, que expresamente
fue cuestionado por la apoderada del Banco de la República, consiste en tomar
como suya la interpretación que hace el perito, en el sentido de que se aplica
la Resolución Externa No. 26 de 1994 del Banco de la República, cuando se
sustituye DTF por IPC. La Resolución No. 26 de 1994 nunca se refirió a la IPC.
El texto, en lo pertinente, es el siguiente: ‘Artículo 1. (…) equivalente al
setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva…
de las doce (12) semanas anteriores a la fecha de cálculo’. Nótese, se insiste,
que el texto obliga a calcular la corrección monetaria aplicando la DTF. En
ninguna parte se indica que es el IPC. Nuevamente el Tribunal despoja al Banco
de la República de sus competencias y las asume para modificar la Resolución
Externa No. 26 de 1994 del Banco de la República. A continuación se presentan
los dos textos, el original, expedido por el Banco de la República y, el
segundo, dictado por el Tribunal.
[…] La
sentencia objeto de la tutela acoge la fórmula de liquidación de la UPAC
presentada por el perito Luis Germán Castro, la cual en lugar de fundamentarse
como era de rigor en las normas legales para determinar el valor de la UPAC y,
en particular de la unidad de cuenta (UPAC-IPC), arbitrariamente utiliza el 74%
de la variación mensual del IPC. El perito definitivamente ha diseñado una
nueva UPAC, lo que no puede ser más arbitrario. El perito, de manera
discrecional, decidió adoptar la metodología utilizada cuando el valor de la
UPAC dependía de la tasa de interés DTF y allí donde aparecía el factor DTF,
simplemente lo sustituyó por el IPC; adicionalmente, para incrementar sus
errores, allí donde el porcentaje del 74% se aplicaba a la DTF, este mismo
porcentaje, decidió aplicarlo al IPC, sin reparar en que éste es un índice que
registra las variaciones mensuales desde un periodo de referencia del costo de
vida de los consumidores y, por ende, no es susceptible de ser objeto de
apreciación porcentual. No tiene sentido que si se toma como patrón de referencia
el IPC, no se tome el 100% del IPC”.
7. Bajo estas consideraciones, el
apoderado del Emisor le endilgó a la sentencia los siguientes defectos:
sustantivo, por no aplicar las normas vigentes en la época; procedimental, por
anular dentro de un proceso de reparación directa actos administrativos no
demandados y decretar un restablecimiento del derecho; desconocimiento del
precedente del Consejo de Estado y de la cosa juzgada constitucional de un
fallo expedido por la Corte Constitucional; fáctico, por dar como probado “algo
inexistente”; orgánico, al usurpar las competencias del Banco de la
República para definir la manera de calcular la corrección monetaria. Estos
defectos, a su juicio, afectan la constitucionalidad de la sentencia, y esto lo
sintetiza así:
“[…] Los
defectos anotados vician de inconstitucionalidad manifiesta la actuación del
Tribunal. El Banco de la República, no fue juzgado conforme a leyes
preexistentes. La forma de determinar la corrección monetaria y el cálculo del
perjuicio inexistente, según lo explicado, denota la máxima arbitrariedad que
pueda imputarse a un juez: la creación de una norma por la vía de la
suplantación de la única autoridad competente para hacerlo. El extravío del
Tribunal al asignar al Banco de la República, tercero respecto de la relación
contractual, la responsabilidad de un presunto exceso de pago de una obligación
pecuniaria civil, expresa la ausencia de toda aplicación recta del derecho
positivo vigente, que además tiene como consecuencia la desviada aplicación de
recursos públicos, amén de la sustitución de la jurisdicción ordinaria por el
contencioso de la reparación (defecto orgánico adicional). La mayúscula
violación del debido proceso llega hasta el punto de desconocer que el deudor
crediticio, en este caso, recibió un alivio que equivale al perjuicio alegado,
en el contexto de la aplicación de una norma de orden público, la que termina
por ignorarse con el fin arbitrario de legitimar un injusto doble pago. De este
modo, la actuación arbitraria que se reprocha se traduce en la violación del
debido proceso constitucional y en el derecho a la igualdad”.
8. En consonancia con ello, solicita que
se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, y se
dejen sin efectos las providencias con fecha del cinco (5) de agosto de dos mil
diez (2010) y el cuatro (4) de noviembre del mismo año, proferidas por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
Respuesta de la autoridad judicial
accionada
9. El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca se opuso a las pretensiones del Banco de la República en tutela y
solicitó de manera principal que se declarara improcedente el amparo, o en su
defecto que se denegara. Para comenzar puso de presente que, como lo ha sostenido
el Consejo de Estado, la acción constitucional no procede para atacar
providencias judiciales, por lo que los jueces deben abstenerse de estudiar
este tipo de casos. Sin embargo señaló que aunque se acogiera la tesis
contraria, la que admite la tutela contra providencias judiciales, de todas
formas debería llegarse a la conclusión de que para este caso no se incurre en
algún defecto susceptible de romper la fuerza de la cosa juzgada que reviste su
decisión. Y es que en su concepto, la sentencia censurada está debidamente
justificada en las pruebas y en el derecho de la responsabilidad
administrativa; en el sentido de que hay claridad sobre el hecho de que
Reynaldo Galindo Hernández sufrió un perjuicio patrimonial con ocasión de la
Resolución No. 18 de 1995 emitida por el Banco de la República, y no por la
relación contractual que existía entre él y Granahorrar.
Decisiones de tutela sujetas a
revisión
10. En primera instancia conoció del
asunto la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
que, mediante sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011),
resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela objeto de revisión. Para
llegar a esta conclusión expuso que la procedibilidad del amparo constitucional
contra sentencias judiciales se restringe a los casos en que (i) la providencia
constituya una flagrante violación al debido proceso, y (ii) en los que se
desconozca el derecho de acceso a la administración de justicia. Condiciones
que a su juicio no se presentaban en la sentencia bajo examen. Por lo demás,
adujo que en la acción de tutela se presentaron cuestionamientos de fondo
respecto la responsabilidad administrativa del Banco de la República, y que
tales aspectos escapan el ámbito del juez constitucional y hacen parte de la
autonomía judicial que reviste a los jueces de la República. El Banco de la
República impugnó la providencia referenciada, y en segunda instancia conoció
la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado. Allí, mediante sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil
once (2011) se confirmó el fallo impugnado, bajo el entendido de que en ningún
caso procede la tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS[16]
Reiteración de jurisprudencia.
Aplicación de las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias en el caso concreto
1. La acción de
tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando “resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública” (art. 86, C.P.). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
interpretado que esta disposición autoriza promover el amparo también contra
todas las autoridades, incluidas judiciales, cuando violen o amenacen derechos
fundamentales. Así lo indicó desde la sentencia C-543 de 1992:[17]
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales,
ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión
pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).”
2. La misma regla ha sido reiterada por la
Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de
1996,[18]
SU-159 de 2002[19]
y más adelante en la sentencia C-590 de 2005.[20]
También la han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el
comienzo, como se evidencia por ejemplo en las sentencias T-079[21] y T-158 de
1993.[22]
De modo que la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente desde sus
inicios, al sostener que algunos actos judiciales en determinadas condiciones
pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales.
Aunque, debe anotarse, la magnitud del defecto judicial que amerita una
intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados,
no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Actualmente, y como
lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, la tutela
contra providencias procede siempre y cuando satisfaga dos grupos de causales:
por una parte, las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de
procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia
judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela; y por otra
las causales ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘de procedibilidad
propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia
judicial violó los derechos fundamentales de una persona.
3. En cuanto a las causales de procedibilidad generales
o requisitos de procedibilidad han sido presentadas en los siguientes términos.
Es preciso (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia
constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,[23]
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,[24]
o de proteger a un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien
representado.[25]
(c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.[26] (d) En el
evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[27]
(e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre y cuando hubiere sido posible.[28]
(f) Que no se trate de sentencias de tutela.[29]
4. Las causales de
procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas
son, de acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los
defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir, y han sido
clasificados así: (i) defecto orgánico;[30]
(ii) defecto procedimental;[31]
(iii) defecto fáctico;[32]
(iv) defecto material y sustantivo;[33]
(v) error inducido;[34]
(vi) decisión sin motivación;[35]
(vii) desconocimiento del precedente;[36]
(viii) violación directa de la Constitución.
5. Así las cosas, a continuación la Sala
determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad, y en caso afirmativo estudiará si la autoridad demandada
incurrió en una causal especial de procedibilidad y violó uno o más derechos
fundamentales de la señora Patricia Elena Nanclares.
Sobre el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad en este caso concreto
6. A juicio de la Corte Constitucional en este caso se cumplen todos los requisitos
de procedibilidad general, por las siguientes razones. Primero, el asunto
debatido es de evidente relevancia constitucional. En efecto, los
cuestionamientos del Banco de la República están orientados a mostrar que el
Tribunal demandado lo condenó a indemnizar a la víctima de un daño que no le es
imputable, con lo cual plantea un problema relacionado con el ámbito de
aplicación del artículo 90 de la Carta, que precisamente fija las condiciones
para que el Estado pueda responder patrimonialmente.
7. Segundo, el tutelante agotó todos los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial de sus derechos al
debido proceso y a la igualdad. De hecho, el acto que motivó la promoción del
amparo es una sentencia de segunda instancia en un proceso de reparación
directa, razón por la cual contra la misma no procedían los recursos ordinarios
de reposición (art. 180, C.C.A.), apelación (art. 181, ídem), queja (art. 182,
ídem) o súplica (art. 183, ídem). Ciertamente, el demandante no interpuso el
recurso extraordinario de revisión, pero esa omisión está justificada en tanto
el cuestionamiento de la tutela no se fundamenta en un hecho posterior a la
ejecutoria de la sentencia, de manera que no podrían invocarse las causales 2°,
3°, 5° y 7° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Por otra
parte, las providencias no aparecen censuradas por haberse fundamentado en un
documento falso o adulterado, y en consecuencia no cabe aplicar la causal 1°.
Tampoco se trata de una pensión, por lo que no hay lugar a aplicar la causal
4°. Aparte, la sentencia del Tribunal, que pretendió ponerle fin al proceso
contencioso, no se controvierte por estar viciada de nulidad y de allí que no
sea aplicable el numeral 6°. No se fundamenta la acusación en que haya habido
una sentencia anterior sobre el mismo asunto que haya hecho tránsito a cosa
juzgada, de modo que no es aplicable el numeral 8°. Por lo tanto, no le era
exigible al tutelante haber instaurado recurso de revisión.
8. Tercero, la acción de tutela cumple con
el requisito de inmediatez. Efectivamente, la providencia cuestionada es
primordialmente la expedida el cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), pues
fue la que condenó al Banco a reparar el daño sufrido por el señor Reynaldo
Galindo Hernández, y el amparo se instauró ocho meses después, el cuatro (4)
de abril de dos mil once (2011). Con todo, entre una fecha y otra el Banco de
la República había presentado una solicitud de aclaración, corrección y adición
el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), que fue resuelta el
cuatro (4) de noviembre del mismo año. En otras palabras, entre el último acto
judicial asociado a la controversia que ahora se plantea y la presentación del
amparo corrió un término de cinco meses. La Corte considera que ese es el
término que debe tenerse en cuenta para determinar si la tutela cumple con el
requisito de inmediatez.[37]
Y a juzgar por la complejidad de los problemas jurídicos ventilados, los cuales
presentan puntos complejos de derecho constitucional, el transcurso de ese
término debe considerarse razonable.[38]
Por tanto, la tutela satisface también esta condición.
9. Cuarto, en este caso no se alega una
irregularidad procesal sino supuestos vicios sustanciales predicables de la
sentencia. Quinto, la Sala observa que el Banco
accionante identificó con suficiente claridad el acto que a su juicio viola sus
derechos fundamentales (la sentencia de segunda instancia en el proceso de
reparación), y las razones por las cuales lo hace (a su juicio, el Tribunal
demandado no aplicó las normas vigentes en la época,
y anuló en la práctica, y dentro de un proceso de reparación directa, actos
administrativos no demandados y además decretó un restablecimiento del derecho;
en su opinión, también desconoció el precedente del Consejo de Estado y la cosa
juzgada constitucional de un fallo expedido por la Corte Constitucional; a su
parecer dio por probado “algo inexistente”; y desde su punto de
vista usurpó las competencias del Banco de la República para definir la manera
de calcular la corrección monetaria). Quinto, la providencia demandada no es de tutela.
10. En definitiva, la tutela supera todas
las exigencias generales de procedibilidad. Por tanto, a continuación la Sala
presentará el caso y el problema jurídico, para establecer si concurre alguna
causal de procedibilidad específica y es preciso proteger los derechos
fundamentales del actor.
Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico
11. La Sección
Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró
patrimonialmente responsable al Banco de la República por los daños
antijurídicos que a su juicio le ocasionó al señor Reynaldo Galindo Hernández
con la Resolución Externa No. 18 de 1995. Consideró que ese daño antijurídico
debía imputársele al Banco Emisor a título de falla del servicio, en vista de
que incumplió un deber legal al expedir la citada Resolución, como en su
criterio quedó claro luego de que el Consejo de Estado resolviera anularla
precisamente por ello mediante sentencia del veintiuno (21) de mayo de mil
novecientos noventa y nueve (1999). Inconforme con esta decisión, el Banco de la República interpuso acción de tutela contra el
Tribunal, porque a su modo de ver la decisión condenatoria le violó sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto incurrió, en
defectos de cuatro clases: primero, al declararlo
responsable luego de un juicio “arbitrario” sobre la presunta falla del
servicio; segundo al no justificar
razonablemente que existió un daño imputable al Banco; tercero al no demostrar
un nexo causal entre la Resolución No. 18 de 1995 y el supuesto daño; y por
último al cometer “graves errores en materia probatoria”.
12. La Corte
Constitucional considera, luego de analizar los cuestionamientos de la acción
de tutela, que los tres primeros cargos contra la sentencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca pueden sintetizarse en un solo problema
constitucional, que en términos genéricos gira en torno al derecho fundamental
que tienen las entidades del Estado a que no se les condene patrimonialmente
sino por daños antijurídicos que les sean realmente imputables a ellas. El otro
cuestionamiento apunta en cambio a censurar el ejercicio probatorio del
Tribunal, y a plantear un problema que prima facie no compromete
derechos fundamentales del Banco, en la medida en que esta Corte no aprecia “graves
errores” en la admisión y valoración de las pruebas, como lo señala el
apoderado del demandante. En vista de estas circunstancias, y de la competencia
de la Corte Constitucional para delimitar el problema jurídico relevante (art. 241-9 C.P.; art. 33 Dcto 2591 de 1991),[39] la Sala
Plena se centrará en esta providencia en resolver la siguiente cuestión de
derecho.
13. El problema jurídico que plantea este
caso surge de la inconformidad del Banco de la República con la sentencia de la
Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Según el apoderado del Emisor, el Tribunal
incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento de los efectos de un
fallo de la Corte que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (se refiere a
la sentencia C-383 de 1999).[40]
Su argumento tiene varias ramificaciones y detalles, pero hay una parte en
especial que es definitivamente amplia en la demanda, y que por eso puede
considerarse importante para el Banco, con la cual apunta a mostrar que si el
Tribunal hubiera analizado rigurosamente la normatividad aplicable para la
época en la cual se expidió la Resolución No. 18 de 1995, en concreto el
artículo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992, tal y como este precepto fue
interpretado en la sentencia C-383 de 1999, habría adoptado una resolución distinta
de la que finalmente profirió. Esto lo sustenta de la siguiente forma.
14. El Banco de la República no cuestiona
que esté obligado a responder por los daños antijurídicos causados por un acto
suyo que resulte anulado, siempre y cuando se den ciertas condiciones. Pero al
mismo tiempo expone que no debe hacerlo en este caso, pues el acto anulado lo
adoptó en cumplimiento de un deber legal así reconocido por la Corte
Constitucional en la sentencia C-383 de 1999.[41]
Ese deber legal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en dicho
fallo, aunque con efectos ex nunc (hacia el futuro). Y en opinión del
apoderado, ese deber jurídico vinculante para la época en que se expidió la
Resolución No. 18 de 1995 “Por la
cual se dictan medidas en relación con las corporaciones de ahorro y vivienda”,
fue precisamente el que cumplió el Banco al expedir esta última. En un caso
así, el Banco sostiene que no puede concluirse que la institución hubiese
incumplido un deber legal. La Banca Central obró conforme a la ley. Por ende la
justicia debía darle una respuesta distinta a la acción de reparación y no
atribuirle el daño al Banco.
15. En este contexto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional estima que debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola
una autoridad judicial contencioso-administrativa el derecho al debido proceso
de un organismo estatal al imputarle un daño antijurídico únicamente con base
en que fue causado por un acto suyo declarado nulo por la justicia contenciosa
debido a que lo juzgó ilegal, aun cuando haya un fallo de la Corte
Constitucional con efectos ex nunc (desde ahora, hacia el futuro) que
hizo tránsito a cosa juzgada, a partir del cual es razonable inferir que el
acto anulado se expidió en cumplimiento de un deber legal? La Sala
considera que en un caso con esas características, al organismo declarado
responsable se le viola su derecho al debido proceso si le se imputa el daño. A
continuación expondrá las razones en las que se apoya para llegar a esa
conclusión.
La sentencia T-340 de 2011 resuelve este
mismo problema en sentido adverso al Banco. Esta sentencia rectificará el
entendimiento de las normas constitucionales involucradas en la controversia
16. En la sentencia T-340 de 2011, la Sala
Octava de Revisión resolvió una acción de tutela punto por punto igual a esta,
y la negó por unanimidad. [42]
En efecto, en esa oportunidad el Banco de la República interpuso una acción de
tutela contra la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, por considerar que le había violado sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad al condenarlo a responder patrimonialmente por
los daños que había sufrido una persona a consecuencia de la Resolución Externa
No. 18 de 1995. Entonces cuestionaba la decisión de condena con base en
similares argumentos que expuso en esta ocasión. Y la Sala no le dio la razón.
Es decir, consideró que el Tribunal no incurrió en un defecto sustantivo, ni en
un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, al atribuirle al Banco
el daño irrogado al entonces beneficiado por la reparación. Al abordar
exactamente el mismo problema que ahora plante...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.