SU349-19
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Sentencia SU349/19
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELA-Compañía
accionada no le es posible extender efectos “inter comunis” a las sentencias
T-936 de 2013 y T-658 de 2014
EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE
REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis/CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos “Inter Pares” e “inter
comunis” a sus providencias
La decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias
de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es
posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los
efectos “inter comunis” o “inter pares”. El uso de estos “dispositivos
amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que
adoptan las providencias. Particularmente, la jurisprudencia vigente ha
establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están
autorizadas únicamente a la Corte Constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA
SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia
por cuanto se pretende reabrir debate probatorio o sustantivo concluido por
jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por ausencia de inmediatez
Referencia:
expediente T-6403234
Acción
de tutela instaurada por 18 ciudadanos[1]
contra Termotasajero S.A. E.S.P.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá
D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados y las magistradas Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo
Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José
Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos
dictados, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal –
Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander), el 11 de mayo de 2017; y en segunda
instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de
Santander), el 4 de julio de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por 18
ciudadanos contra la empresa Termotasajero S.A. E.S.P[2].
I. ANTECEDENTES
A continuación, se exponen los
hechos jurídicamente relevantes, la respuesta dada por la accionada, los fallos
objeto de revisión y, en atención a lo dispuesto en el artículo 57 del
Reglamento Interno de esta Corporación, la síntesis de las insistencias
presentadas ante la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte
Constitucional, por parte de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas.
1. Contexto relevante
1.1. Como consecuencia del proceso
de enajenación de activos de generación de energía eléctrica, adelantado en el
año 1996 por parte de la Nación, en septiembre de dicha anualidad la Central
Termoeléctrica de Tasajero del Departamento de Norte de Santander pasó a ser
parte de los activos de la sociedad comercial Termotasajero S.A. E.S.P.
(empresa privada propiedad de la compañía colombiana Colgener S.A.)[3].
1.2. El 26 de diciembre de 2000,
se celebró una convención colectiva entre la asociación sindical Sintraelecol
(a la cual se encontraban afiliados los accionantes, en su calidad de
trabajadores de la entidad accionada) y la empresa Termotasajero S.A. E.S.P.,
en cuyo artículo 20 se incorporó la siguiente cláusula de incremento salarial:
“Artículo
20. Aumento de salario básico. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará
los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve
por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000. A partir del 1º de
enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de
variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12)
meses anteriores. Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de
vacaciones. // Parágrafo 1.- Termotasajero S.A. E.S.P. no hará aumentos
personales discrimina-torios distintos a los pactados en esta Convención. // Parágrafo
2.- Termotasajero S.A. E.S.P. reconoce la incidencia de este aumento en las
prestaciones sociales de que gozan los trabajadores. // Parágrafo 3.- Termotasajero
S.A. E.S.P. incorporará a la presente Convención Colectiva de Trabajo, el
esquema del escalafón con sus respectivos salarios.
Nivel y
Grado
Salario
1999
Salario
2000
Básico
Diario
Básico
Hora
Salario
2001
A1
488,737
532,724
17,757
2,220
A2
498,280
543,125
18,104
2,263
A3
508,189
553,926
18,464
2,308
A4
517,915
564,528
18,818
2,352
B1
520,248
567,071
18,902
2,363
B2
535,289
583,465
19,449
2,431
B3
550,911
600,493
20,016
2,502
B4
567,426
618,495
20,616
2,577
B5
583,151
635,635
21,188
2,648
C1
603,083
657,360
21,912
2,739
C2
626,742
683,149
22,772
2,846
C3
652,852
711,609
23,720
2,965
C4
679,731
740,907
24,697
3,087
C5
705,286
768,761
25,625
3,203
D1
741,575
808,317
26,944
3,368
D2
781,900
852,271
28,409
3,551
D3
824,585
898,798
29,960
3,745
D4
871,701
950,154
31,672
3,959
D5
915,075
997,432
33,248
4,156
E1
975,674
1,063,485
35,449
4,431
E2
1,042,118
1,135,909
37,864
4,733
E3
1,113,770
1,214,009
40,467
5,058
E4
1,190,910
1,298,092
43,270
5,409
E5
1,262,658
1,376,297
45,877
5,735
P10
1,073,243
1,169,834
38,994
4,874
P11
1,146,329
1,249,499
41,650
5,206
P12
1,225,148
1,335,411
44,514
5,564
P13
1,310,002
1,427,902
47,597
5,950
P14
1,388,924
1,513,927
50,464
6,308
P15
1,416,703
1,544,207
51,474
6,434
P22
1,599,294
1,743,231
58,108
7,263
P31
1,843,902
2,009,853
66,995
8,374
Parágrafo
adicional.- Beneficio por
acuerdo nacional. Los trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. recibirán
por una sola vez, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de las
respectivas convenciones colectivas, la suma de ciento treinta y un mil pesos
moneda legal colombiana ($ 131,000,oo), la cual no tendrá incidencia salarial,
ni prestacional”[4].
1.3. Sin embargo, los demandantes
indicaron que desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 7 de marzo de 2007, la Empresa
“congeló” los incrementos salariales, con fundamento en la aparente
pérdida de vigencia de la convención colectiva.
1.4. Señalaron que, en razón de lo
anterior, en el año 2007, por conducto de la asociación Sintraelecol, los
trabajadores sindicalizados y afectados por la decisión de Termotasajero S.A. E.S.P.
instauraron una acción de tutela contra la Empresa empleadora, con el fin de
lograr el reconocimiento de los ajustes prestacionales dejados de percibir.
Este primer recurso de amparo fue resuelto, en segunda instancia, por el
Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 mayo de
2007, en el sentido de conceder transitoriamente el amparo, hasta tanto el
asunto fuera resuelto en la jurisdicción ordinaria.
1.5. Afirmaron que, como
consecuencia de la decisión de tutela, los 69 trabajadores beneficiados, dentro
de los que se encontraban los ahora 18 accionantes, promovieron demandas laborales
individuales contra Termotasajero S.A. E.S.P., sin precisar fecha o momento
exacto en el que fueron adelantados estos trámites. Refirieron que las pretensiones
de tales demandas ordinarias correspondían a, entre otras: (i) el
reconocimiento de los contratos de trabajo entre las partes; (ii) el
cumplimiento de la Convención Colectiva suscrita en el año 2000; (iii) la
cancelación de los reajustes salariales causados “entre el 1º de marzo de 2002
y el 31 de marzo de 2007”[5];
y (iv) la reliquidación y pago de todas las prestaciones legales y
convencionales no percibidas.
1.6. Sin especificar fechas, los
accionantes manifestaron que, aproximadamente entre los años 2012 y 2014, las
demandas laborales fueron conocidas, en segunda instancia, por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), la cual resolvió, en
sentencias individuales, todos los procesos en favor de los trabajadores
demandantes y, como consecuencia, ordenó a la Empresa demandada el pago del
reajuste salarial derivado de la Convención Colectiva y otras prestaciones.
1.7. Sostuvieron que, entre los
años 2013 y 2014, Termotasajero S.A. E.S.P. promovió 69 acciones de tutela
individuales contra cada una de las providencias judiciales adoptadas en
segunda instancia ordinaria por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta
(Norte de Santander), para obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al
debido proceso. Estas acciones constitucionales, a su vez, fueron conocidas en
primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la cual accedió a la solicitud de la Empresa, de manera que dejó sin
efectos las sentencias ordinarias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cúcuta.
1.8. Afirmaron que, impugnadas las
decisiones por parte de los trabajadores, las 69 acciones de tutela fueron
repartidas, en segunda instancia, a distintas salas de decisión de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales fallaron así: 46
sentencias confirmadas en favor de Termotasajero y las 23 restantes revocadas,
para “negarlas por improcedentes”.
1.9. Específicamente en el caso de
los 18 accionantes, indicaron que todas las acciones de tutela fueron falladas
en favor de Termotasajero S.A. E.S.P., en el sentido de ordenar a la entonces
autoridad judicial accionada (Sala Laboral de Tribunal Superior de Cúcuta)
revocar el reconocimiento de los incrementos convencionales que ésta había decretado.
Tales decisiones fueron confirmadas integralmente por distintas salas de decisión
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.[6]
1.10. Manifestaron que de las 69
acciones de tutela contra providencias judiciales que fueron instauradas por
Termotasajero S.A. E.S.P., la Corte Constitucional sólo seleccionó 7 para su
revisión, falladas a través de las sentencias T-936 de 2013[7] y T-658 de 2014[8]. En la primera providencia, la Sala
Tercera de Revisión estudió 3 acciones de tutela que en segunda instancia
habían sido resueltas en contra de los intereses de la entonces Empresa
accionante, en el sentido de declarar la improcedencia de las mismas; y en la
segunda, respectivamente, la Sala Primera de Revisión conoció 4 recursos de
amparo que habían sido fallados en favor de la Compañía. En ambos eventos,
según los actores, el Tribunal Constitucional decidió negar la protección
invocada.
2. La acción de tutela objeto de estudio
2.1. El 27 de abril de 2017, 18 extrabajadores
de la Entidad accionada, hoy acreedores de pensión, promovieron la acción de
tutela de la referencia. Manifestaron ser parte de los 69 trabajadores
sindicalizados que, en su momento, instauraron demanda laboral ordinaria contra
Termotasajero S.A. E.S.P. Como se expuso anteriormente[9], afirman ser parte del grupo de
trabajadores que, por decisiones de tutela de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, les fueron revocados los incrementos convencionales
que, en sede ordinaria, les habían sido otorgados por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cúcuta.
2.2. Los accionantes sostuvieron que
la selección de sólo 7 expedientes por parte de la Corte Constitucional, y por
tanto la terminación de los demás asuntos de tutela con la sentencia de segunda
instancia, ha generado un tratamiento desigual. Según ellos, en los casos en
que determinada Sala de Decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia resolvió declarar improcedentes las tutelas interpuestas
por Termotasajero S.A. E.S.P., los trabajadores mantuvieron los derechos
laborales reconocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,
mientras que en aquellos en los que otra Sala de Decisión de la misma Sala de
Casación Penal decidió acceder al amparo invocado por la Empresa de energía, los
empleados no han tenido acceso a las prestaciones derivadas de la Convención Colectiva,
pese a que, según ellos, comparten condiciones fácticas similares. Específicamente,
señalan que esta situación ha llevado a que su mesada pensional esté liquidada con
base en el salario percibido, sin consideración del incremento convencional al
que, desde su perspectiva, tenían derecho.
2.3. Teniendo en cuenta que sus
pensiones no han sido calculadas con inclusión del ajuste salarial
convencional, el 13 de enero de 2017 los demandantes solicitaron a
Termotasajero S.A. E.S.P. subsumir sus casos en la decisión adoptada en las
sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 de la Corte Constitucional, por
considerar que en éstas se hizo referencia a la vigencia del Pacto Colectivo,
lo cual, en su criterio, les otorgaba titularidad para acceder a los
incrementos salariales.[10]
Como consecuencia, pidieron a la Compañía reliquidar sus mesadas pensionales, de
modo que se incluyeran los incrementos convencionales, así como pagar las sumas
de dinero dejadas de percibir.[11]
En respuesta, el 27 de enero de 2017 la Empresa negó la solicitud, por
considerar que se trataba de un asunto que ya fue definido en sede judicial e
hizo tránsito a cosa juzgada ordinaria y constitucional[12].
2.4. Solicitud. Para
los accionantes, la respuesta de Termotasajero S.A. E.S.P. vulnera sus derechos
fundamentales a la igualdad y la seguridad social, entre otros, por desconocer, según ellos, lo establecido por
la Corte Constitucional en las precitadas sentencias, sobre la vigencia de la Convención
Colectiva. Al respecto, insisten en que sobre lo decidido en tales
pronunciamientos es predicable efectos inter comunis implícitos. Con
base en ello, pidieron al juez constitucional el amparo de sus derechos, para que, como consecuencia, se ordene a la Entidad
accionada la reliquidación de las mesadas pensionales, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 20 de la Convención Colectiva celebrada el 26 de diciembre de
2000, “para lo cual se requiere hacer los ajustes salariales causados mes a
mes con las horas extras, ajustes de recargos, recargo nocturno, prima legal de
servicios, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, prima de
vacaciones, gastos de rodamiento, reliquidación de cesantías y sus intereses y
reliquidación de aportes a pensión, causados desde el 1º de marzo de 2002 y
hasta la fecha de reconocimiento de la pensión convencional, según la situación
de cada accionante y en todo caso hasta el 31 de mayo de 2007”[13].
3. Respuesta de Termotasajero S.A.
E.S.P.[14]
La Entidad accionada se opuso a la
solicitud de amparo porque, desde su perspectiva:
(i) Existe cosa juzgada
constitucional, debido a que no sólo se trata de un problema jurídico resuelto previamente
en sede de tutela, sino de una situación fáctica ya conocida por la
Jurisdicción Constitucional. Esto ocurrió, afirma Termotasajero S.A. E.S.P., cuando
dicha Empresa promovió las acciones de tutela contra las sentencias ordinarias proferidas
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), y que
culminaron con la no selección para la revisión por parte de la Corte Constitucional.
En consecuencia, señaló que la administración de justicia dispuso hace más de
cinco años la ausencia de titularidad del derecho al incremento salarial pretendido
por los accionantes.
(ii) Las sentencias T-936 de 2013
y T-658 de 2014 tienen estrictos efectos inter partes, pues la Corte Constitucional
no hizo explícita su aplicación inter cómunis.
(iii) Si los accionantes
estuvieran legitimados para solicitar la modulación de los efectos de las dos
sentencias precitadas, debieron acudir de manera directa ante el Alto Tribunal
de la Jurisdicción Constitucional y durante el término de ejecutoria de las
mismas, lo cual no ocurrió.
(iv) El recurso de amparo de la
referencia, según Termotasajero S.A. E.S.P., encubre el ejercicio improcedente
de una “tutela contra tutela”, pues en últimas lo que se busca es
controvertir las sentencias no seleccionadas por la Corte Constitucional, en
las que se accedió a la solicitud de salvaguarda del derecho al debido proceso
invocada por la Empresa en el año 2013.
(v) Termotasajero S.A. E.S.P. no
ha incurrido en vulneración alguna, pues, en su criterio, lo único que ha hecho
es cumplir lo dispuesto en las decisiones judiciales.
(vi) Hay carencia de inmediatez,
ya que entre el momento en que fueron proferidas las sentencias T-936 de 2013 y
T-658 de 2014, y la fecha en que se interpuso la acción de tutela bajo
revisión, han transcurrido más de tres años. Asimismo, indicó que los
accionantes no demostraron que hubieran acudido inicialmente ante la Corte
Constitucional para buscar la modulación de los efectos de estas providencias,
por lo que, además, se incumple la subsidiariedad.
4. Actuaciones adelantadas en
sede de instancia
Al avocar el conocimiento de la
acción de tutela de la referencia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta
– Oralidad decidió, mediante Auto del 28 de abril de 2017, vincular al proceso
de la referencia al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”
y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.[15] A continuación, se sintetizan las
respuestas dadas por estas dos entidades.
4.1. Sindicato de Trabajadores
de la Energía de Colombia - Sintraelecol[16]
Expresó que si bien los accionantes
estuvieron afiliados a esta Agremiación, lo cierto es que todos ellos fueron
trabajadores activos de Termotasajero S.A. E.S.P. hasta la fecha de su
jubilación convencional, por lo que actualmente no tienen relación alguna con
Sintraelecol, debido a que esta Asociación no adelanta representación de
pensionados.
4.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[17]
El Gerente Nacional de Defensa
Judicial de la Entidad se opuso a la prosperidad de la acción de tutela de la
referencia, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que,
desde su parecer, su representada no ha incurrido en acción u omisión alguna que
conduzca a la vulneración alegada por los accionantes.
5. Decisiones objeto de
revisión
5.1. Sentencia de primera
instancia: en providencia del 11 de mayo
de 2017, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta – Oralidad decidió “no
tutelar” los derechos invocados por los accionantes, luego de considerar
que el otorgamiento de efectos inter comunis a una sentencia de tutela:
(i) es competencia exclusiva de la Corte Constitucional; y (ii) debe ser excepcional
y explícita en la providencia, lo cual no ocurrió en las sentencias T-936 de
2013 y T-658 de 2014. En ese sentido, concluyó que la acción de tutela se
tornaba improcedente.
5.2. Sentencia de segunda
instancia: en conocimiento de la
impugnación formulada por los accionantes, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Cúcuta (Norte de Santander), mediante fallo del 4 de julio de 2017, decidió confirmar
integralmente la sentencia de primer grado.
6. Insistencias presentadas
ante la Sala de Selección número Once de la Corte Constitucional
La magistrada Cristina Pardo Schlesinger
insistió en la selección del expediente de la referencia, fundamentalmente por
dos razones: en primer lugar, porque, en su criterio, debería corroborarse el
cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto, desde la
perspectiva del tipo de presunta vulneración alegada por los actores; y en
segundo lugar, por la trascendencia que tendría para la Corte Constitucional estudiar
la aparente desigualdad en que podrían encontrarse los accionantes, ante la no
selección de sus acciones de tutela por parte de esta Corporación, y en consideración
de lo decidido en las sentencias T-936 de 2013
y T-658 de 2014. Con base en argumentos similares, el magistrado José Fernando
Reyes Cuartas insistió igualmente en la escogencia del asunto de la referencia.
7. Actividad probatoria desarrollada en sede de revisión
7.1. Mediante Auto del 18 de
septiembre de 2018,[18]
la Magistrada Sustanciadora de la causa de la referencia dispuso, en primer lugar,
vincular al proceso a las salas
de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como a la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
7.2. En segundo
lugar, se decretaron una serie de pruebas consideradas necesarias para aclarar el
asunto:
7.2.1. Se requirió a las salas
de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que allegaran copia digital y/o magnética de las providencias que, en
segunda instancia, resolvieron las acciones de tutela promovidas en el año 2013
por Termotasajero S.A. E.S.P. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cúcuta, en el marco del litigio laboral relacionado con la aplicación de la
convención colectiva suscrita en el año 2000 y, en general, de los antecedentes
fácticos puestos de presente en esta providencia.
7.2.2. Se solicitó a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisar el estado de
cumplimiento de las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 de la Corte
Constitucional.
7.2.3. A la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cúcuta se le requirió para que informara el
estado de los todos los procesos laborales promovidos entre los años 2007 y
2008 por los trabajadores sindicalizados de Termotasajero S.A. E.S.P., e
iniciados con ocasión del litigio enmarcado en la aplicación de la convención
colectiva a la que se ha hecho mención en esta providencia, y de los cuales tal
autoridad judicial fungió como segunda instancia ordinaria.
7.2.4. En relación con la empresa
Termotasajero S.A. E.S.P., se le solicitó allegar copia íntegra de la Convención
Colectiva suscrita el 26 de diciembre de 2000 entre esta Empresa y la
Asociación sindical Sintraelecol; y precisar el estado de cumplimiento de las
sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 de la Corte Constitucional.
7.3. En respuesta a lo anterior,
se obtuvo lo siguiente:
La Secretaría de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre de 2018, manifestó
que (i) la autoridad que conoció en segunda instancia de las tutelas referidas
en el requerimiento fue a la Sala de Casación Penal; y (ii) no tiene
información acerca del cumplimiento de las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de
2014.[19]
El 12 de octubre de 2018, la magistrada
Nidiam Belén Quintero Gelves, Presidenta de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, remitió un informe en el que detalló
el estado de 8 procesos laborales ordinarios promovidos contra Termotasajero
S.A. E.S.P.[20]
En comunicación del 24 de octubre
de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia remitió copia de 23 sentencias que, en segunda instancia, resolvieron
acciones de tutela promovidas por Termotasajero S.A. E.S.P. en el año 2013.[21]
El 27 de septiembre de 2018, la
entonces apoderada de Termotasajero S.A. E.S.P. allegó copia de la convención
colectiva solicitada, e informó que, en relación con las sentencias T-936 de
2013 y T-658 de 2014, la Compañía pagó la condena impuesta en los respectivos
procesos ordinarios.[22]
El 4 de octubre de 2018, el señor
José Miguel Arango Isaza asumió la representación judicial de la Empresa
accionada dentro del trámite de la referencia.[23]
Adicionalmente, el 10 de diciembre de 2018 dicho apoderado remitió copia de las
sentencias de casación y de instancias, adoptadas dentro del proceso laboral
ordinario promovido por distintos trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P.
(incluyendo los 18 accionantes), en contra de dicha sociedad comercial, cuya
pretensión correspondía a un incremento de salario, en virtud, aparentemente,
de la convención colectiva suscrita el 26 de diciembre de 2000. Teniendo en
cuenta que en ninguna de estas providencias se accedió a las pretensiones de
los demandantes, el abogado insistió en la cosa juzgada que se configuró
respecto de dichos fallos.[24]
De igual forma, el 29 de marzo de 2019 volvió a remitir un memorial ante la
Corte Constitucional, en el que, luego de trascribir algunos apartes de las
providencias anteriormente mencionadas, se refirió a lo que, en su criterio,
sería el alcance de la convención colectiva y la inviabilidad jurídica de los
incrementos alegados por los demandantes. Asimismo, sostuvo que acceder al
amparo desconocería: (i) los efectos inter partes de las sentencias de
tutela; (ii) las sentencias ordinarias que cumplieron las órdenes proferidas
por los jueces constitucionales que accedieron, en su momento, a las tutelas
promovidas por la Compañía; y (iii) las sentencias ordinarias mencionadas, cuya
copia fue allegada el 10 de diciembre de 2018.[25]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Plena de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991,[26] y el artículo
61 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015).[27]
2. Formulación del problema
jurídico
Dado que el asunto de
la referencia ha estado enmarcado primordialmente por la controversia respecto
del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela, esta Sala encuentra necesario, antes de formular y abordar
eventualmente un problema jurídico sobre el fondo de la cuestión, resolver el
siguiente interrogante:
¿Es procedente la
acción de tutela en la que un grupo de ciudadanos, invocando la protección del
derecho a la igualdad, solicitan a una empresa privada la extensión de los efectos
de dos sentencias de la Corte Constitucional (T-936 de 2013[28] y T-658 de
2014[29]),
a pesar de que sus casos, concretamente, ya fueron resueltos a través de
tutelas que no fueron seleccionadas para la revisión de esta Corporación?
3. La acción de
tutela promovida por 18 ciudadanos contra Termotasajero S.A. E.S.P. es
improcedente
De entrada, la Sala
Plena de la Corte Constitucional advierte que, como se desarrollará a
continuación, la acción de tutela de la referencia es improcedente por varias
razones: (i) pretende hacer exigible a la demandada una actuación respecto de
la cual carece de competencia; (ii) el objeto de la tutela, en el fondo,
corresponde a un asunto que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional;
(iii) a través del recurso de amparo se pretende, en realidad, controvertir
decisiones de tutela, pese a que ello es improcedente; (iv) a lo anterior se
aúna la clara ausencia de inmediatez en el ejercicio de la tutela; y (v)
finalmente, no se evidencia una trasgresión palmaria de derechos fundamentales,
si se tiene en cuenta que, por un lado, las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de
2014 tienen estrictos efectos inter partes, y por otro, no se demuestra
cómo la situación de los actores es necesariamente comparable con los asuntos
allí decididos.
3.1. Improcedencia por
ausencia de
legitimación en la causa por pasiva: a Termotasajero S.A. E.S.P. jurídicamente no le es exigible
la extensión de los efectos “inter partes” de lo decidido en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014
3.1.1. De acuerdo con el artículo
86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo
constitucional de carácter residual, preferente y sumario. Tiene por objeto la
protección judicial oportuna de los derechos fundamentales de quien lo ejerce
directamente o a través de representación (legitimación por activa), en virtud
de la presunta vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier
autoridad pública o excepcionalmente particulares (legitimación por pasiva). En
este último caso, el artículo 42 del Decreto estatutario 2591 de 1991 señala
que la tutela procede cuando, entre otros eventos, quien la promueve se
encuentra en “situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción”[30].
3.1.2. En algunas ocasiones, por
las particularidades de los casos, la Corte ha autorizado la flexibilización de
la procedencia y la valoración del escrito de tutela. Pero lo cierto es que, en
relación con la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, por el
contrario, existen razones suficientes para adelantar un estudio estricto de
los presupuestos de procedibilidad. Por un lado, como se desprende del acápite
de antecedentes de esta providencia, los accionantes han ejercido la defensa de
sus intereses siempre con asesoría jurídica calificada, bajo la representación de
profesionales del derecho; y por otro lado, como ya se ha advertido y se
analizará más adelante, el recurso de amparo de la referencia en realidad
persigue desatender la cosa juzgada que se ha configurado frente al verdadero
fondo del asunto.
3.1.3. En esta oportunidad, claramente
se ha actuado con plena legitimación por parte de los demandantes, pues ellos promueven
la acción de tutela, a través de apoderado, buscando la salvaguarda de los
derechos que, desde su perspectiva, les han sido vulnerados. No obstante, no
se satisface el componente de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo
con la explicación que sigue.
3.1.4. Para la Sala Plena, es
cierto que el juicio de procedencia debe ser primordialmente formal, sin
consideración alguna frente al fondo del asunto, pues ello sería constitutivo
de un prejuzgamiento indebido. Sin embargo, no puede perderse de vista que el
análisis de este presupuesto de procedencia tiene que responder, así como los
demás requisitos, a un estudio razonable. De ahí que, en eventos en los
que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras,
respecto de las posibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo
accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se
torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a
partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en
relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que,
de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para
cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela.
3.1.5. Según los principios
generales del derecho, “nadie está obligado a lo imposible”. Ese es el
caso de Termotasajero S.A. E.S.P. frente a la exigencia del grupo de
accionantes, relativa a que dicha Compañía le otorgue efectos “inter comunis”
a las sentencias T-936 de 2013 y
T-658 de 2014, pese a que la Corte Constitucional no lo dispuso. En ese
sentido, la accionada carece de legitimación en la causa por pasiva porque,
objetivamente, a una persona jurídica de derecho privado no le está autorizado
modificar, ni modular, mucho menos desconocer, las decisiones y ordenes
contenidas en los fallos judiciales.
3.1.6. De acuerdo con los
artículos 48 de la Ley 270 de 1996[31]
y 36 del Decreto 2591 de 1991[32],
los efectos de la resolución judicial que la Corte Constitucional adopta, en
materia de acciones de tutela, tiene efectos “inter partes”. Sin
embargo, en algunas ocasiones, según las particularidades de los casos y por la
importante misión constitucional que cumple este Tribunal al ejercer su función
de revisión (Art. 241, 9 CP), es posible que esta Corporación extienda los
efectos subjetivos de estas decisiones para, por ejemplo, “evitar
proliferación de decisiones encontradas, o equivocadas”[33]. Se han reconocido, por tanto, dos
alternativas excepcionales para modular la regla contenida en las citadas
normas, también denominados “dispositivos de extensión o amplificación”[34]: los efectos “inter comunis”
y los efectos “inter pares”.
3.1.7. La Sentencia SU-1023 de
2001[35]
fue la primera providencia en la que explícitamente este Tribunal aludió a la
aplicación de los efectos “inter comunis”. A través de esta fórmula
jurídica, con fundamento en los principios de igualdad y garantía de la
supremacía constitucional, en aquellos eventos en los que la decisión de tutela
debe hacerse extensiva a todos los sujetos que, junto con las partes
del proceso específico, integran una misma comunidad que, en razón de la
identidad fáctica, conforman un grupo social que se verá directamente impactado
por la determinación de la Corte.[36] Esto, tal como lo ha indicado la
jurisprudencia de esta Corporación, sin consideración acerca de que las
personas a las que se dirige la amplificación de los efectos de la providencia
de la Corte hayan acudido a la acción de tutela y la misma les haya resultado
contraria a sus intereses en sede de instancia.[37]
3.1.8. Por su parte, los efectos “inter
pares” son aplicados por la Corte Constitucional en aquellos eventos en los
que ésta resuelve un problema jurídico relacionado con la interpretación y/o
aplicación de un marco normativo concreto, en un contexto fáctico específico.
En estos eventos, se dispone que la resolución que ha dado al asunto debe ser
asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son
o llegarán a ser semejantes. La primera vez que este Tribunal hizo uso de esta
figura corresponde al Auto 071 de 2001[38].
Allí, la Corporación resolvió un aparente conflicto negativo de competencias
que se había suscitado alrededor del conocimiento de una acción de tutela,
promovido por dos autoridades judiciales con base en las supuestas “reglas
de competencia” contenidas en el artículo 1º Decreto 1382 de 2000. La Corte
aclaró que la aplicación de esta disposición, en el sentido que lo habían hecho
los operadores jurídicos en tensión, era contraria al artículo 86 de la
Constitución Política, por limitar el ejercicio del derecho fundamental a la
acción de tutela. Por ello, dispuso apartarse de la norma, por vía de la
excepción de inconstitucionalidad y aclaró que “cuando en la parte
resolutiva de sus providencias decide inaplicar una norma y aplicar de manera preferente
un precepto constitucional, la resolución adoptada tiene efectos respecto de
todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentan de manera
simultánea las siguientes condiciones”.
3.1.9. En la Sentencia SU-783 de
2003[39],
igualmente se otorgó efectos “inter pares” a la decisión. Este
antecedente resulta importante en la medida que, a diferencia de lo resuelto en
el Auto 071 de 2001, no se trató del uso de la excepción de
inconstitucionalidad. En esta Sentencia, la Sala Plena conoció un grupo de
acciones de tutela que habían sido promovidas por unos estudiantes
universitarios, en contra de las respectivas instituciones educativas en las
que adelantaban su formación como abogados. Los actores señalaban que las
accionadas vulneraban sus derechos fundamentales al exigirles la superación de
los exámenes preparatorios, como requisito para obtener el respectivo título
profesional. La Corte negó el amparo tras advertir que tal exigencia, de
acuerdo con la Sentencia C-505 de 2001[40],
era razonable y no era contraria a la Constitución Política. Asimismo, la Sala
advirtió que la decisión adoptada tiene efectos “inter pares”, por lo
que “debe ser aplicada a todos los casos que reúnan los supuestos legales
analizados en esta sentencia”.
3.1.10. De este modo, es claro
que, por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte
resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”.
Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por
vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”.
El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia
reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias.
Particularmente, como se vio, la jurisprudencia vigente ha establecido que la
determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la
Corte Constitucional.
3.1.11. Así las cosas, siendo
Termotasajero S.A. E.S.P. una empresa privada, claramente le está vedado
establecer efectos distintos a los contenidos en las sentencias judiciales. Por
ello, la entidad accionada carece de legitimación, por imposibilidad jurídica,
para proceder con la exigencia que es reclamada por los accionantes.
3.2.
Improcedencia por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: se hace
uso indebido de la acción de tutela y se torna improcedente cuando se ejerce
con el fin de reabrir debates judiciales resueltos previamente en sentencias de
tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Identificación del
objeto de la tutela de la referencia
3.2.1.
La acción de tutela es el principal instrumento diseñado por el Constituyente
de 1991 para la protección efectiva e integral de los derechos fundamentales.[41] El carácter sumario, eficiente y
práctico de la justicia constitucional no puede significar su ejercicio con
propósitos distintos a la garantía de la supremacía de la Carta Política[42]; mucho menos buscando desconocer
instituciones importantes para el mantenimiento del Estado Social de Derecho,
como lo es la seguridad jurídica y el respeto por las decisiones judiciales
legítimamente adoptadas dentro del ordenamiento. En ese sentido, el uso
adecuado, sobre todo por parte de los profesionales del derecho que actúan como
apoderados en cada caso, no sólo es una exigencia jurídico-constitucional, sino
ética[43],
de modo que sus actuaciones siempre estarán estrictamente gobernadas por el
mandato superior de la buena fe (Art. 83, CP).
3.2.2.
En relación con el asunto de la referencia, la Sala Plena observa que, bajo el
aparente interés por lograr la supuesta protección del derecho a la igualdad,
los accionantes buscan llevar al juez de tutela, ineludiblemente, a reabrir un
debate jurídico que, en cada uno de los casos concretos de los accionantes, ya
fue resuelto en sede judicial, mediante sentencias de tutela que han hecho
tránsito a cosa juzgada constitucional. Como evidencia, basta con leer el
escrito de tutela en el que, a modo de pretensiones, los actores insisten en la
necesidad de que se ordene el reconocimiento y pago de los incrementos
convencionales derivados, según ellos, del artículo 20 del Pacto Colectivo
suscrito el 26 de diciembre de 2000 con la empresa Termotasajero S.A. E.S.P., a
fin de que sean incluidos en la liquidación de sus mesadas pensionales que
actualmente perciben.
3.2.3.
Como lo sostienen los mismos demandantes, el debate alrededor de la vigencia de
la Convención Colectiva, y la consecuente titularidad de los emolumentos
alegados en la solicitud de amparo, en cabeza de cada uno de los 18
accionantes, es una controversia que ya fue abordada y resuelta en sede
judicial ordinaria y constitucional. Inicialmente, tal cuestión fue sometida a
conocimiento de la jurisdicción laboral que, mediante sentencias individuales,
proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cúcuta, concedieron las pretensiones a estos trabajadores.
3.2.4.
Posteriormente, en el caso de los 18 ciudadanos que fungen como actores en esta
ocasión, Termotasajero S.A. E.S.P. promovió acciones de tutela contra cada una
de las providencias ordinarias que accedieron al reconocimiento de los
incrementos mencionados, por supuesta violación del derecho al debido proceso.
Tales recursos de amparo fueron conocidos en segunda instancia por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de conceder la
salvaguarda invocada por la Empresa y, como consecuencia, revocar la
titularidad prestacional decretada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cúcuta. Las 18 acciones de tutela, como lo indican los demandantes, no fueron
seleccionadas para su revisión por parte de la Corte Constitucional.
3.2.5. Esta Corporación ha
aclarado cuáles son los efectos de la no selección de una acción de tutela para
su revisión. Particularmente, desde Sentencia C-1716 de 2000[44], reiterando lo dicho en el Auto 027
de 1998[45],
la Sala Plena se pronunció expresamente sobre este asunto, y determinó que la
consecuencia de la exclusión de un caso de la revisión de la Corte es la
firmeza jurídica del último fallo que se haya adoptado en sede de instancia, el
cual cobra, desde entonces, ejecutoria formal y material. De este modo, la
sentencia mediante la cual se ha resuelto el asunto concreto hace tránsito a
cosa juzgada constitucional.[46]
3.2.6. Como se sabe, por
disposición del artículo 86 de la Constitución, todas las acciones de tutela
del país deben ser remitidas a la Corte para su eventual pronunciamiento[47]. Esto hace que el proceso de
escogencia de los asuntos que serán sometidos a revisión sea estricto y de
amplia complejidad,[48]
por el gran número de expedientes que diariamente, desde todas las regiones,
son recibidos por la Corporación. Ante este panorama, la orientación,
consolidación y pedagogía jurisprudencial, por vía de la definición del
alcance, contenido y estándar de protección de los derechos fundamentales,
además de integrar las finalidades del órgano de cierre de la Jurisdicción
Constitucional, constituyen la principal carta de navegación durante el proceso
de selección de casos, junto con las demás disposiciones reglamentarias.[49] Como lo ha advertido la
jurisprudencia constitucional, la selección de un asunto de tutela por parte de
la Corte no es un derecho de las partes ni de los jueces de instancia, por lo
que no es jurídicamente procedente demandar o hacer exigible la revisión
obligatoria de sus respectivos casos.[50]
De ahí que pacíficamente se haya sostenido que contra las decisiones adoptadas
por las Salas de Selección de esta Corporación no procede recurso alguno, ni
siquiera el incidente de nulidad[51].
3.2.7. Bajo ese contexto, la Corte
no está llamada a elegir todos los asuntos que, en sede de instancia, hayan
sido decididos en un sentido jurídicamente impreciso o con base en criterios
controvertibles. Como lo ha advertido esta Corporación, la corrección de las
decisiones de tutela, en concreto, está reservada primordialmente al
agotamiento de las dos instancias.[52]
La no selección no implica aceptación o conformidad, por parte de la Corte, con
la decisión adoptada por los jueces de instancia, ni su rechazo. Sencillamente,
si este Tribunal asumiera la función de pronunciarse sobre todos y cada uno de
los recursos de amparo que estuvieran “fallados inadecuadamente” por los
jueces del país, dejaría de lado sus deberes constitucionales, y se convertiría
equívocamente en una suerte de tribunal de “tercera instancia”,
apartándose de los propósitos que constituyen la causa de su existencia en el
ordenamiento, a los que ya se ha hecho referencia.
3.2.8. En ese sentido, por regla
general, la consecuencia jurídica que recae sobre una acción de tutela que
pretende controvertir la cosa juzgada constitucional de una o varias sentencias
concretas, estructurada por la no selección del asunto por parte de la Corte,
corresponde a la improcedencia inmediata del mecanismo constitucional. Sólo en
casos estrictamente excepcionales, reconocidos por este Tribunal, es posible
relativizar la inmutabilidad de dicha cosa juzgada, a efectos de corregir
situaciones significativamente trascendentes para el sistema jurídico.
Ciertamente respecto del asunto de la referencia no se ha demostrado que se
circunscriba en este tipo de eventos.[53]
3.2.9. Así las cosas, este
Tribunal no puede ignorar que con un nuevo recurso de amparo, invocando el
supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, los accionantes quieren
reabrir un debate jurídico concreto. Tal debate se refiere a la vigencia y
titularidad de los incrementos convencionales en cabeza de cada uno de los 18
accionantes, el cual ya ha sido conocido y resuelto tanto por la jurisdicción
ordinaria como constitucional, mediante sentencias proferidas por jueces
competentes, en cada uno de los casos. Es claro que, por un lado, los actores
cuestionan la no selección de un grupo de acciones de tutela falladas en el
2013 y 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como
autoridad judicial de segunda instancia, lo cual es ciertamente improcedente,
de acuerdo con lo anteriormente expuesto. Y por otro lado, los demandantes, en
últimas, controvierten el sentido de las sentencias de tutela proferidas, en
sus casos, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre
los años 2013 y 2014, lo cual desconoce la regla de “improcedencia de la tutela
contra tutela”. Este último aspecto merece en estudio concreto, a
continuación.
3.3.
Improcedencia de la acción de tutela por controvertir decisiones de tutela
3.3.1.
De acuerdo con lo dicho anteriormente, para la Sala es claro que los accionantes,
al pretender reabrir un litigio que, en concreto, ya ha hecho tránsito a cosa
juzgada constitucional, lo que en realidad ponen en evidencia es un claro
desacuerdo con el sentido de las decisiones de tutela adoptadas, entre los años
2013 y 2014, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
las que se negó la titularidad de las prestaciones convencionales pretendida
por los 18 ciudadanos.
3.3.2.
La improcedencia general de las acciones de tutela contra sentencias de tutela es
un asunto pacíficamente desarrollado en la jurisprudencia vigente de esta
Corporación. En la Sentencia SU-627 de 2015,[54]
se unificaron las reglas sobre la materia. La Sala recordó que está
especialmente vedado el ejercicio del recurso de amparo destinado a
controvertir sentencias de tutela, cuando lo que se busca es retomar las
cuestiones probatorias, sustantivas o procedimentales que circunscribieron el
asunto que allí se resolvió. En tal virtud, ha considerado este Tribunal que “la
importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez,
mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se
prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del
goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar
una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos
fundamentales han sido vulnerados o amenazados”[55].
3.3.3.
Únicamente bajo condiciones excepcionales son admitidos, para su estudio de
fondo, los recursos de amparo destinados a controvertir decisiones de tutela.
En concreto, la Sala Plena ha dicho que el mecanismo constitucional sólo
procede ante la configuración de la “cosa juzgada constitucional fraudulenta”,
esto es, contra providencias de tutela que no han sido objeto de revisión por
parte de la Corte, pero que se han derivado de “un proceso que ha cumplido
formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un
negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio
ilícito a terceros y a la comunidad”[56].
3.3.4.
Bajo estas condiciones, las siguientes subreglas fueron sistematizadas en la ya
referida unificación de jurisprudencia vigente sobre la procedencia de acciones
de tutela contra decisiones de tutela[57]:
(I). “Para
establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso
de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la
sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a
ella”.
a.
“Si la acción de tutela se dirige
contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede”.
b.
“Esta regla no admite ninguna excepción
cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su
Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo
procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante
la Corte Constitucional”.
c.
“Si la sentencia de tutela ha sido
proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede
proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante
el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir
con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal
con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y
suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de
una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro
medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.
(II). “Si
la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con
anterioridad o con posterioridad a la sentencia”.
a.
“Si la actuación acaece con
anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su
deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por
la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte
Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”.
b.
“Si la actuación acaece con posterioridad
a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas
en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener
la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite
del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción
de tutela puede proceder de manera excepcional”.
3.3.5.
Evidentemente, el caso de la referencia no se enmarca en ninguno de los
escenarios previstos por la jurisprudencia. En la solicitud de amparo, nunca se
hizo referencia a una actuación fraudulenta, que constituya la causa de las
decisiones adoptadas por las salas de decisión de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, que en segunda instancia resolvieron las acciones
de tutela promovidas por Termotasajero S.A. E.S.P., contra cada una de las
providencias judiciales ordinarias que habían resuelto la situación de los 18
demandantes. Como ya se advirtió, los accionantes en realidad pretenden reabrir
un debate judicial que ya tuvo resolución válida en la jurisdicción
constitucional, por lo cual esta nueva solicitud de amparo se torna
improcedente.
3.4.
Improcedencia de la acción de tutela por ausencia de inmediatez
3.4.1.
Aunado a lo anterior, la Sala llama particularmente la atención respecto del
momento en el cual, aunque improcedente, se pretende reabrir el debate al que
ya se ha hecho referencia. A la vez que el artículo 86 constitucional señala
que a la acción de tutela puede acudirse “en cualquier momento”, establece
también que su propósito es la salvaguarda “inmediata” de los derechos
fundamentales. La Corte ha armonizado jurisprudencialmente estos dos presupuestos
normativos, de modo que ha sido clara en señalar que el mecanismo constitucional
exige un ejercicio oportuno en relación con el momento en el cual ha
tenido lugar la presunta trasgresión o amenaza. De este modo, no existe en el
ordenamiento jurídico un término de caducidad de la acción de tutela, y no es
competencia de los jueces obrar en contra de ello, pues, como ya lo ha
advertido esta Corporación desde sus inicios, la fijación de plazos abstractos
y rígidos frente al recurso de amparo es una actuación abiertamente contraria a
la Constitución.[58]
3.4.2.
La razonabilidad constituye el criterio orientador de la valoración del
presupuesto de inmediatez en cada asunto concreto.[59] Por ello, el juez debe observar el
tipo de afectación alegada en las respectivas acciones de tutela y las
circunstancias particulares que la enmarcan, para así determinar el cumplimiento
de este requisito de procedibilidad. El mecanismo de amparo, como recurso
judicial efectivo, se dirige únicamente a aquellos casos en los que es
indispensable la intervención apremiante del juez constitucional, con el fin de
obtener un estudio de fondo, de carácter eficaz e integral, sobre la situación
en la que se encuentran los derechos invocados por el interesado.[60]
3.4.3.
La acción de tutela de la referencia pretende, inadecuadamente, darle
reapertura judicial al litigio relacionado con la titularidad, en cabeza de los
18 accionantes, de los incrementos salariales contenidos en la Convención Colectiva
suscrita el 26 de diciembre de 2000 con Termotasajero S.A. E.S.P., pese a que
han transcurrido más de 3 años contados desde que se adoptaron las decisiones
de segunda instancia de tutela que resolvieron de forma definitiva la cuestión
litigiosa, proferidas por las diferentes salas de decisión de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, hasta el momento en que se interpuso la
solicitud de amparo objeto de estudio, el 27 de abril de 2017.
3.4.4.
Esta situación temporal, además de las razones previamente expuestas y que
demuestran la improcedencia de la intervención del juez constitucional en esta
ocasión, contribuyen a evidenciar aún más lo improcedente que resultaría la
intervención del juez de tutela en el caso de la referencia. Como se ha
indicado, sobre el debate de fondo que los demandantes pretenden reabrir recae
una cosa juzgada constitucional, cuya fortaleza e importancia se robustece con
el lapso prolongado que se ha dado desde la configuración de la misma. Alterar
la firmeza formal y material de las decisiones adoptadas por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin ningún fundamento válido
para ello, sería una actuación gravemente lesiva del principio a la seguridad
jurídica.[61]
3.5. Consideración final: no hay evidencia de una
trasgresión palmaria de derechos fundamentales de los actores. Las decisiones contenidas en las sentencias T-936 de 2013[62] y T-658 de 2014[63]
tienen estrictos efectos “inter partes”
3.5.1. A modo de cuestión final,
la Corte encuentra pertinente advertir que en esta ocasión tampoco se observa
ninguna afectación palmaria de derechos fundamentales, que merezca la
intervención del juez de tutela. Por un lado, para la Sala es claro que las sentencias T-936 de 2013 y
T-658 de 2014 tienen estrictos efectos inter partes; y por otro, los
accionantes, a través de su apoderado, no demostraron cómo su situación es necesariamente
comparable con los asuntos allí decididos. A
efectos de sustentar lo anterior, a continuación la Sala se referirá al
contenido de los antecedentes jurisprudenciales citados en el escrito de
tutela.
3.5.2. En la Sentencia T-936 de 2013, la Sala Tercera de Revisión estudió tres acciones de tutela
promovidas por Termotasajero S.A. E.S.P., contra las decisiones de instancia
adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Estas providencias habían
resuelto tres de los procesos laborales ordinarios que fueron promovidos en
contra de la Empresa mencionada, con los cuales se pretendió el reconocimiento
de las prestaciones que, en criterio de los demandantes, se derivaban del
artículo 20 de la Convención Colectiva suscrita el 26 de diciembre de 2000, a
través de la agremiación sindical Sintraelecol. Estas acciones de tutela no
corresponden a los casos de los ahora accionantes.
3.5.3. Para Termotasajero S.A.
E.S.P., el artículo 20 convencional fijaba un aumento salarial únicamente para
los años 2000 y 2001, mientras que para los demandantes tales incrementos
mantenían una vigencia indefinida.
3.5.4. Las sentencias ordinarias
que, en primera instancia, resolvieron los tres casos revisados en la Sentencia
T-936 de 2013, fueron adoptadas el 15 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Cúcuta. En éstas se “absolvió a la entidad demandada
de las pretensiones invocadas en las demandas, al considerar que la
controversia propuesta corresponde a un asunto de naturaleza económica,
respecto del cual no existe norma legal o convencional que obligue o faculte al
empleador a realizarle al trabajador un incremento salarial anual”[64].
Los trabajadores demandantes formularon recurso de apelación contra estas
decisiones, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cúcuta, que a su vez resolvió revocar las providencias de primer
grado[65].
3.5.5. Contra estas providencias
de segunda instancia, la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. formuló 3 acciones
de tutela individuales en las que consideró, por un lado, que ni el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta ni la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Cúcuta “se pronunciaron sobre la excepción previa de pleito pendiente, la
cual –en su opinión– debió prosperar. Al respecto, se alega que los citados
señores, como miembros de SINTRAELECOL, participaron en la instauración de una
demanda ordinaria laboral en su contra, la cual se encontraba en curso, con el
propósito de obtener el reconocimiento y la cancelación del aumento indexado de
su salario desde el 1° de marzo de 2002, con los correspondientes intereses de
mora. De ahí que, en su opinión, el proceso no se debió tramitar al existir
otra actuación judicial con el mismo objeto y entre las mismas partes”[66]. Y por otro lado, que
específicamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en un
defecto sustantivo, al concluir que el pacto colectivo guardaba vigencia. Para
la Empresa, se “realizó una interpretación ilegal de la Convención,
dándole al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, un alcance que no
tiene y que se desconoce la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la cual ha dicho que cuando los citados acuerdos
establecen beneficios para períodos determinados de tiempo, éstos no pueden
prorrogarse de manera indefinida”.
3.5.6. Sobre el asunto particular,
la Sala Tercera de Revisión, por un lado, estableció que, sobre el cargo
correspondiente a la omisión de la valoración de la excepción de pleito
pendiente, la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad,
pues Termotasajero S.A. E.S.P. podía hacer uso de otros mecanismo judiciales
idóneos para superar este supuesto defecto procesal, a través del ejercicio de
las nulidades correspondientes. Por otro lado, determinó que uno de los 3
expedientes (T-4.019.888) no satisfizo el requisito de inmediatez, porque
entre la última actuación desplegada por la entidad accionante (el 28 de agosto
de 2012) y la fecha en que se interpuso el recurso de amparo (el 1 de abril de
2013), transcurrió un lapso injustificadamente extenso. Finalmente, encontró
que el cargo relativo a la presunta configuración del defecto sustantivo por
indebida interpretación judicial sí debía ser objeto de estudio de fondo por
parte de la Sala, únicamente en relación con los restantes dos expedientes.
3.5.7. Al resolver el fondo de
esta última cuestión, la Sala de Revisión observó que la accionada (Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta) encontró una duda evidente sobre la
vigencia de la Convención Colectiva. La Corte advirtió que, para resolver tal
duda, la autoridad judicial decidió adelantar una interpretación que resultaba
jurídicamente válida, basada en una lectura pos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.