SU348-22
Sentencia SU348/22
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por desconocimiento del
precedente constitucional sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361
de 1997
La decisión proferida por la (autoridad
judicial accionada) incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto y el derivado del desconocimiento del precedente… existía una
jurisprudencia robusta conformada de por diversas decisiones de tutelas
proferidas por la Corte Constitucional según la cual: (i) la estabilidad
ocupacional reforzada, antes laboral reforzada, es una garantía que no se
deriva de un mandato legal sino de la misma Constitución, por lo que debe
interpretarse de forma armónica con la garantía de igualdad y la preservación
de la dignidad humana; y (ii) la indemnización de 180 días contemplada en el
artículo 26 de la ley 361 de 1997 no es una medida suficiente para proteger el
desequilibrio que produce un despido motivado por una afectación en la salud
por lo que los jueces ordinarios o los de tutela están llamados a tomar otro
tipo de medidas restaurativas como el reintegro laboral, si es materialmente
posible, o el reconocimiento del pago de salarios y prestaciones vencidas.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO
DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
SUCESION PROCESAL-Finalidad/SUCESION PROCESAL-Consecuencias
DERECHO A
LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 26 DE LA
LEY 361 DE 1997-Línea jurisprudencial
DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE
ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE INADMISION DEL
RECURSO DE CASACION-Procedencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración
de jurisprudencia
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad/MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD-Importancia
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Concepto de discapacidad
Referencia:
T-8.430.063
Acción de
tutela formulada por Germán Ávila Munar en contra de la Sala de Descongestión
No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala
Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
Magistrada
ponente:
NATALIA ÁNGEL
CABO
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre
de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la presente.
SENTENCIA
Esta decisión se adopta en el trámite de
revisión de las decisiones expedidas, en primera instancia, por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de abril de 2021 y, en
segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el 15 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por
el señor Germán Ávila Munar en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil,
Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
La Sala de Selección Número Uno[1] de esta Corporación, mediante auto del 31 de
enero de 2022, eligió dicho expediente para efectos de su revisión[2] y, según el respectivo sorteo, se repartió al
despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la
ponencia. Por tratarse de una acción de tutela contra una decisión judicial de
una alta corte, la Sala Plena asumió el conocimiento del presente asunto de
acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 59 y 61 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
I. ANTECEDENTES
El 6 de abril de 2021, el señor Germán Ávila Munar presentó acción de
tutela en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por la Sala
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y contra la sentencia
del 14 de septiembre de 2020 dictada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó su
recurso de casación.
En estas decisiones se declaró que el despido del accionante fue legal,
pues se ajustó a la causal señalada en el artículo 62.15 del Código Sustantivo
del Trabajo, que señala que se puede terminar un contrato con justa causa
cuando el trabajador presenta una incapacidad mayor a 180 días.
1. Hechos[3]
1.
El 13
de febrero de 2012, el señor Germán Ávila Munar se vinculó con la empresa
Pavimentos El Dorado S.A.S., a través de un contrato de obra, como operador de
carga. El 1 de octubre de ese mismo año, el accionante sufrió un accidente de
origen común que afectó el tercio inferior de su brazo izquierdo. Por esta
razón, SaludCoop EPS le reconoció varias incapacidades, de manera consecutiva,
entre el 5 de noviembre de 2012 y el 18 de abril de 2013[4],
por las cuales el señor Ávila Munar no pudo retomar sus labores.
2.
El 10
de abril de 2013, la empresa empleadora decidió unilateralmente dar por
terminado el contrato de trabajo del accionante, con el argumento de que el
señor Ávila Munar llevaba más de 180 días incapacitado. Para la empresa dicha
situación la habilitaba para terminar el contrato de trabajo. Esto, de acuerdo
con lo estipulado en el artículo 62.15 del Código Sustantivo del Trabajo, que
establece que el vínculo laboral se puede terminar con justa causa cuando el
trabajador tiene una incapacidad mayor a 180 días por enfermedad de carácter no
profesional.
3.
El
actor demandó la terminación de su contrato ante la jurisdicción ordinaria, al
considerar que, dado su delicado estado de salud, el empleador tenía la
obligación de solicitar autorización al inspector del trabajo para poder
materializar el despido, cosa que no sucedió en este caso.
4.
En
consecuencia, en dicho proceso el señor Ávila Munar solicitó al juez laboral:
(i) declarar que la terminación de su contrato se realizó de forma ilegal; (ii)
ordenar su reintegro al mismo cargo o a uno de mejores condiciones que se adecúe
a su situación de salud; (iii) ordenar que se aplique lo dispuesto por el artículo
26 de la ley 361 de 1997, que señala que la terminación de un contrato por
razón de discapacidad, sin la previa autorización del inspector de trabajo, da
paso a una indemnización equivalente a 180 días de salario; y (iv) reconocer el
pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del
despido hasta que se haga efectivo el reintegro laboral.
5.
En
sentencia del 20 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Valledupar declaró la ineficacia del despido del señor Ávila Munar y aceptó
cada una de las pretensiones del accionante. Primero, el juez de instancia
señaló que el legislador previó en la ley 361 de 1997 que ninguna persona
podría ser despedida sin que medie una autorización del inspector del trabajo,
mientras esta se encuentre en situación de discapacidad. Segundo, el juez
consideró que en el caso del señor Ávila Munar, al no cumplirse con el requisito
de la autorización de la Oficina de Trabajo, se generó el derecho al pago de
una indemnización de 180 días. Tercero, el juez de instancia indicó que la
Corte Constitucional, en la sentencia T-1083 de 2007 señaló que las personas en
situación de discapacidad gozan de una estabilidad laboral reforzada similar a la
que se reconoce a las mujeres en estado de embarazo. En consecuencia, se debe
presumir que el despido de una persona en situación de discapacidad ocurre en
virtud de su condición especial de protección[5].
6.
Pavimentos
El Dorado S.A.S. apeló la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Valledupar, a través de apoderado judicial. Al respecto, argumentó lo siguiente:
(i) el juez interpretó de manera inadecuada el artículo 26 de la ley 361 de
1997, pues el objeto real de la norma es el de proteger a las personas en
situación de discapacidad y no a aquellas que presentan una incapacidad laboral,
como es el caso del señor Ávila Munar. En ese sentido, al momento del despido, el
actor no se encontraba en situación de discapacidad, sino que tenía una
incapacidad médica, por lo que la terminación de su contrato se ajusta a lo
señalado en el artículo 62.15 del Código Sustantivo del Trabajo.
7.
Para
Pavimentos El Dorado S.A.S, la sentencia T-1083 de 2007, citada por el juez
laboral en su decisión, solo se refiere a personas en condición de discapacidad,
por lo que no aplica para los trabajadores que sufren alguna incapacidad.
Finalmente, la entidad accionada señaló en su apelación que la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para que un
trabajador acceda a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361
de 1997, se requiere que: (i) la persona tenga “una pérdida de capacidad
laboral moderada, severa o profunda”; (ii) que esta sea conocida por el
empleador; (iii) que el despido sea provocado por dicha pérdida de capacidad
laboral; y (iv) que no intermedie autorización del inspector de trabajo.
8.
Además,
según el apelante, la Corte Suprema también precisó que la carga de probar el
acto de discriminación y la condición de discapacidad recae sobre el trabajador.
En conclusión, para Pavimentos El Dorado S.A.S, en aplicación del anterior
precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no
existe prueba alguna que acredite la condición de discapacidad del señor Ávila
Munar[6].
9.
El 17
de mayo de 2017 la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de
Valledupar, dictó sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión
del juez de primera instancia y negó las pretensiones del señor Ávila Munar.
Para sustentar su decisión, el Tribunal señaló, primero, que en la sentencia
C-531 de 2000, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo
26 de la ley 361 de 1997 en el sentido de que “carece de todo efecto jurídico el
despido de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización
previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia
de una justa causa”[7]. Segundo, el Tribunal
señaló que el juez constitucional considera que la estabilidad laboral
reforzada no es absoluta. Para ello, planteó como ejemplo la sentencia C-079 de
1996, que examinó la constitucionalidad del artículo 62 de Código Sustantivo
del Trabajo, y en la que la Corte sostuvo que:
“las contingencias derivadas de la
enfermedad o lesión del trabajador que lo incapaciten para cumplir con sus
obligaciones, que no hayan sido posibles de curar, no pueden afectar de forma
indefinida la relación laboral del servicio concretada en el trabajo”[8].
10.
El
Tribunal Superior también citó la sentencia T-041 de 2014 de la Corte
Constitucional, en la que se señaló que la estabilidad laboral reforzada no es absoluta,
ni se predica de todas las personas que en algún momento se hayan encontrado en
una situación de incapacidad para cumplir sus funciones. Según el Tribunal, a
la luz de la jurisprudencia constitucional, la ley reconoce la capacidad del
empleador para terminar el contrato con justa causa en algunas circunstancias,
como lo es el hecho de que ante la enfermedad de carácter no profesional la
persona no se haya recuperado después de 180 días. También indicó el juez de
segunda instancia, que el artículo 5 de la ley 361 de 1997 dispone que la
discapacidad del trabajador debe aparecer consignada en su carné de salud y en
el mismo documento se debe precisar si se trata de una pérdida de capacidad
moderada (del 15% al 25%), severa (entre el 25% y el 50%) o profunda (mayor del
50%).
11.
A
partir de esta norma, dice el Tribunal Superior, la jurisprudencia de la Sala
de Casación Laboral, en especial desde el precedente fijado por la sentencia
35606 del 25 de marzo de 2009, es clara en señalar que no todas las personas
que tienen una limitación de sus capacidades pueden acceder a los beneficios establecidos
en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
12.
Insiste
el Tribunal que para que un trabajador acceda a la indemnización y al reintegro
allí contemplados, se requiere que la persona pruebe que tiene una pérdida de
capacidad laboral moderada, severa o profunda, que esta es conocida por su
empleador y que la terminación de la relación laboral se produjo por esa
circunstancia, sin mediar la autorización del inspector de trabajo. Con base en
ello, concluye el juez de segunda instancia que, en el caso concreto, aunque el
señor Ávila Munar acreditó que cuando se produjo su despido tenía una
incapacidad médica, no presentó ninguna evidencia que acreditara “una pérdida
de capacidad laboral moderada, severa o profunda”[9].
Por lo anterior, consideró que lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 361 de
1997 no es aplicable a las circunstancias del actor, pues su situación de salud
no puede afectar de manera indefinida el desarrollo normal de la relación
laboral[10].
13.
El 8 de
junio de 2017 el señor Ávila Munar presentó un recurso de casación ante la
Corte Suprema de Justicia. El recurso fue admitido el 13 de septiembre de 2017
y sustentado el 10 de octubre siguiente. En su escrito, el accionante indicó
que el juez de segunda instancia: (i) aplicó de forma indebida el artículo
62.15 Código
Sustantivo del Trabajo y el precedente fijado en la sentencia C-079 de 1996;
(ii) interpretó de forma equivocada los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997;
y (iii) valoró erróneamente los documentos que acreditaban el estado de
debilidad manifiesta en el que se encontraba. En especial, el actor enfatizó en
el hecho de que, debido a su lesión, SaludCoop EPS le otorgó incapacidades consecutivas
por más de 180 días, situación que es suficiente para probar que gozaba de
estabilidad laboral reforzada al momento del despido.
14.
El 14
de septiembre de 2020, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de
segunda instancia cuestionada. Para llegar a esa conclusión, la Sala sostuvo
que el recurso de casación formulado por el accionante presentó graves errores
de técnica "que no pueden ser subsanados por virtud del carácter
dispositivo del recurso de casación” [11].
15.
En
primer lugar, la Corte Suprema de Justicia indicó que el señor Ávila Munar no
precisó cuál era su pretensión específica en la casación[12]. Además, incluyó cuatro
nuevas peticiones que no habían sido presentadas en el trámite ordinario de su
proceso, relacionadas con nuevas pruebas para mostrar su estado de discapacidad
y la aplicación del artículo 26 de la ley 361 de 1997[13].
16.
En
segundo lugar, la Sala de Descongestión señaló que el actor presentó en su
recurso de casación dos tipos de cargos. Uno relacionado con la indebida
aplicación de la ley laboral y otra por un presunto error en la valoración de
las pruebas que acreditan su condición de discapacidad. Específicamente,
concluye:
“se observa que el recurrente incurre en la
impropiedad de plantear la discusión por vía de puro derecho, pero además de
denuncias la infracción directa e interpretación de algunas normas, formula un
error de hecho [y] acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la
indirecta, las cuales son excluyente, por razón de que la primera lleva a un
error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios
yerros de hecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por
separado” [14].
17.
En
tercer lugar, la Sala de Descongestión explicó que el recurso de casación que
se formuló no refutó los argumentos principales de la decisión del Tribunal
Superior, toda vez que no presentó una prueba conducente para probar el estado
de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, conforme lo exige
la ley. Incluso, si el señor Ávila Munar consideraba que las incapacidades demostraban
esta situación, su argumentación no se enfocó en evidenciarlo[15].
18.
Finalmente,
la Corte Suprema de Justicia consideró que la forma en la que se presentó el
recurso es propia de un “alegato de instancia”, y no de la sustentación de un
recurso de casación” [16], pues en este asunto no se contó con una
formulación completa y suficiente de la acusación.
La acción de tutela
19.
El 6 de
abril de 2021, por intermedio de apoderado judicial, el señor Germán Ávila
Munar presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la estabilidad laboral
reforzada y al derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud[17].
En su opinión, las decisiones de los jueces laborales que negaron sus
pretensiones incurrieron en defectos fáctico, sustantivo, procedimental y de
desconocimiento del precedente. En consecuencia, el actor solicitó dejar sin
efecto las sentencias proferidas, tanto por el Tribunal Superior de Valledupar
como por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
el proceso laboral ordinario que adelantó contra Pavimentos El Dorado S.A.S.
20.
Los defectos
alegados en la tutela se explican de dos maneras. Primero, para los demandantes
la Sala de Descongestión incurrió en un defecto en su decisión pues, aunque en la
decisión impugnada la Corte Suprema señaló que el recurso de casación no era
admisible por errores de argumentación, sus consideraciones se dirigieron a examinar
varias cuestiones de fondo.
21.
Segundo,
según los recurrentes, las decisiones del Tribunal y de la Corte Suprema desconocieron
los precedentes de la Corte Constitucional fijados en las sentencias C-079 de
1996, C-531 de 2000 y C-200 de 2019, relacionados con la interpretación del artículo
62.15 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la ley 361 de 1997. Esto, en lo
que respecta a la forma de probar la estabilidad laboral reforzada y el alcance
de la protección que se deriva de la misma, frente a un despido injustificado,
motivado en la situación de salud del empleado y sin contar con la autorización
del inspector de trabajo.
22.
El 15
de abril de 2021 Pavimentos El Dorado S.A.S. y la Sala de Descongestión Laboral
No. 2 de la Corte Suprema de Justicia respondieron a la acción de tutela. La
empresa señaló que los operadores judiciales hicieron una interpretación de los
hechos de la demanda, actuando dentro de la autonomía que tienen para el efecto
y fundamentándose en el material probatorio existente en el proceso[18].
23.
Por su
parte, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia
manifestó que “el tutelante pretende llevar a confusión al juez constitucional
al tergiversar los fundamentos expuestos en la sentencia atacada”[19].
Esto, pues no le exigieron demostrar “una pérdida de capacidad laboral
moderada, severa o profunda”[20], sino que “en realidad,
se manifestó que el recurrente en casación no presentó argumento alguno en
contra de los ejes centrales del fallo”[21].
24.
Además,
la Sala señaló que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de
tutela contra sentencias judiciales, ya que “no se exigieron requisitos
formales de manera rigurosa, e incluso se realizó un ejercicio de laxitud para
comprender lo pretendido por el recurrente, pero no fue posible subsanar todos los
errores técnicos”[22]. La Sala Civil, Familia, Laboral del
Tribunal Superior de Valledupar no se pronunció durante el trámite de la
tutela.
25.
El 9 de
abril de 2021, mediante escrito de corrección y adición, el accionante presentó
un dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedido el 24 de octubre de 2013.
En el documento, se calificó la pérdida en un 33.90%, con fecha de
estructuración el 19 de noviembre de 2012, por ser aquella en la que se
determinó que las secuelas sufridas por su accidente serían definitivas.
26.
Frente
a esto, tanto Pavimentos El Dorados S.A.S. como la Sala de Descongestión
Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia presentaron nuevos escritos al
proceso de tutela. Para la empresa, con el nuevo documento aportado, el actor pretende
convertir esta acción de tutela en un recurso de revisión, mediante documentos emitidos
después del despido, intentando con esto modificar las decisiones de los
operadores judiciales tutelados[23]. A su vez, la Corte
Suprema señaló que:
“el dictamen de perdida de calificación
laboral no fue presentado como prueba dentro del proceso ordinario, por lo que
darle valor a dicho medio probatorio a través de una acción de tutela,
desnaturalizaría el debido proceso”[24].
27.
El 20
de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
decidió negar el amparo solicitado por el señor Ávila Munar, por considerar que
no se materializó la vulneración a los derechos fundamentales reclamados. En
este sentido, afirmó que, tal y como lo refirió la empresa accionada, la
sentencia de casación cuestionada se limitó a analizar los requisitos formales
del recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, en ningún momento la Sala
realizó un análisis de fondo sobre el alcance de los artículos 26 de la Ley 361
de 1997 y 62.15 del Código Sustantivo del Trabajo.
28.
El juez
de tutela de primera instancia destacó que el actor pretendía convertir la
acción de tutela en una instancia adicional para controvertir los argumentos
del Tribunal Superior de Valledupar, cuando “ello debió hacerlo mediante la
formulación adecuada del recurso de casación”. Así, indicó que, a su juicio, no
se configuraron los defectos descritos por el señor Ávila Munar.
29.
El 7 de
mayo de 2021, el actor impugnó la decisión de primera instancia. En su escrito,
manifestó que el juez de tutela debió valorar la interpretación que la Corte
Constitucional hizo de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 62 del Código
Sustantivo del Trabajo en las sentencias C-079 de 1996, C-531 de 2000 y C-200
de 2019 y cómo la misma no fue aplicada por los jueces laborales. En concreto,
afirmó que, en la sentencia de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia argumentó que él no aportó prueba que acreditara debidamente una
pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda” y que incluso “si
consideraba que las incapacidades lo demostraban, su argumentación no se enfocó
a evidenciarlo”. Por ello, resaltó que la decisión cuestionada sí le exigió
demostrar el estado de invalidez a pesar de que el juez constitucional no
considera que ese debe ser un requisito para gozar la estabilidad laboral
reforzada.
30.
Mediante
decisión del 15 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia confirmó la sentencia de la Sala de Casación Penal, por
considerar que la tutela resultaba improcedente por no acreditar el requisito
de subsidiariedad. Bajo esta premisa, la Sala afirmó que esta acción
constitucional no puede ser utilizada con el fin de subsanar las falencias en
las que los demandantes hayan incurrido en el ejercicio de los mecanismos
ordinarios y extraordinarios de defensa establecidos por el legislador.
Actuaciones en sede se revisión y
pruebas
31.
Por auto
del 31 de enero de 2022, la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación
eligió el expediente de la referencia para su revisión, el cual, después del
respectivo sorteo, fue asignado al despacho de la magistrada Natalia Ángel
Cabo. El 22 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,
presentó un informe del caso ante la Sala Plena para que esta decidiera si
asumía o no el conocimiento del caso. La Sala Plena decidió que la Sala Novena
de Revisión mantuviera la competencia para decidir sobre la acción de tutela
presentada por al actor, salvo que la decisión de tutela revocara la sentencia
de la Corte Suprema de Justicia, caso en el cual era procedente su envío a la
Sala Plena.
32.
Con
autos del 10 de mayo y 22 de junio de 2022, la Sala Novena de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional decretó la práctica de las siguientes
pruebas:
(i)
solicitó
a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el envío del
expediente completo de la acción de tutela. El 17 de mayo de 2022, la Sala de
Casación Civil remitió el archivo digital con todas las actuaciones del proceso
de tutela.
(ii)
requirió
a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara sobre el
registro del fallecimiento del señor Ávila Munar, dado que, consultada la base
de datos del ADRES su estado aparecía como “afiliado fallecido”. En respuesta
del 24 de junio, la Registraduría allegó el registro civil de función del
accionante con el que se certificó que su muerte ocurrió el 17 de abril de
2022.
33.
Durante
el término de traslado de las pruebas decretadas, a través de comunicaciones
electrónicas remitidas los días 1, 5, 6, 7, 18 y 21 de julio de 2022, la señora
Martha Edith Sandoval Castro y los señores Edwar, Jhon Edwin y Michel Dayana
Ávila Sandoval solicitaron ser vinculados dentro del trámite del proceso como
familiares del señor Ávila Munar, condición que acreditaron con los siguientes
documentos[25]:
(i)
copia
del documento de identificación y declaración extraprocesal rendida por la
señora Martha Edith Sandoval Castro en la que afirma que fue compañera
permanente del señor Germán Ávila Munar por 30 años.
(ii)
copias
de los documentos de identificación y de los registros civiles de nacimiento de
los señores Edwar, Jhon Edwin y Michel Dayana Ávila Sandoval en los que consta
que son hijos del señor Ávila Munar y de la señora Sandoval Castro.
34.
En
escrito del 2 de agosto de 2022, Pavimentos
El Dorado S.A.S. se pronunció sobre los documentos relacionados en la
consideración anterior. Al respecto, señaló que: (i) el documento presentado
por la señora Sandoval Castro “no constituye una declaración judicial de la
existencia de la unión marital de hecho, motivo por el cual no es dable a la
señora Magistrada reconocerle la calidad de compañera permanente”[26];
(ii) en lo que respecta a los hijos del señor Ávila Munar, es claro que todos
son mayores de edad y no aparece prueba que demuestre una dependencia económica
con el fallecido; y (iii) la acción de tutela interpuesta resulta improcedente,
conforme pretende que se aplique la garantía de estabilidad laboral reforzada,
lo que implica el pago de la indemnización de 180 días contemplada en el
artículo 26 de la ley 361 de 1997. Sin embargo, esto no es posible pues esa
garantía solo se puede aplicar una vez el trabajador sea reintegrado a su cargo,
cosa que en esta ocasión no puede suceder debido al fallecimiento del actor.
35.
Por
último, con informe del 7 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora puso en
conocimiento de la Sala Plena que el asunto objeto de análisis estaba
relacionado con la revocatoria de una sentencia proferida por la Corte Suprema
de Justicia. Ante esta nueva razón, la Sala asumió el conocimiento del caso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política y los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa:
carencia actual de objeto por la muerte del titular de los derechos
fundamentales reclamados en la acción de tutela
2.
Antes
de examinar las pretensiones formuladas en la tutela, la Sala debe decidir, de
conformidad con sus precedentes, una cuestión previa relevante en este caso. Como se explicó en el resumen de antecedentes, en sede
de revisión la Corte Constitucional tuvo noticia del fallecimiento del señor
Ávila Munar. Esta situación fue confirmada por la Registraduría Nacional
del Estado Civil, entidad que allegó el registro civil de defunción del
accionante, con fecha del 17 de abril de 2022. Por
lo anterior, la Sala encuentra necesario resolver de manera previa si se
configura una carencia actual de objeto que implique abstenerse de examinar de
fondo la tutela o si, por el contrario, es necesario pronunciarse sobre los
hechos puestos a su consideración.
3.
El artículo 86 de la Constitución Política define la acción
de tutela como un mecanismo preferente y sumario para obtener la protección
inmediata de los derechos fundamentales, en los casos en los que resulten
amenazados o vulnerados. Sin embargo, durante el trámite de esta acción
constitucional, entre la interposición de la tutela y el fallo, pueden ocurrir
circunstancias en las que se supere o termine la vulneración de los derechos
fundamentales alegados.
4.
Esto ocurre, por ejemplo, (i) en los casos en los que se
concreta el daño denunciado; (ii) cuando se satisface el derecho fundamental
afectado; o (iii) cuando debido a una situación sobreviniente, se advierte que
la intervención del juez puede resultar, en principio, innecesaria para la protección
de los derechos[27]. Cuando
alguna de estas tres circunstancias se consume, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que se presenta el fenómeno de la carencia actual de
objeto por: (i) daño consumado; (ii) hecho superado; o (iii) situación
sobreviniente[28].
5.
Ahora bien, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre
casos como el que ahora ocupan la atención de la Sala, esto es, tutelas en las
que durante su trámite murió el accionante. Así, en la sentencia SU-540 de 2007,
la Corte explicó que el fallecimiento del actor no puede equipararse a un hecho
superado, ya que en estos casos las acciones u omisiones que originaron la
tutela no desaparecieron. Por el contrario, la Corte indicó que la muerte del
peticionario se asemeja a un daño consumado, y que “la vulneración a los
derechos fundamentales de una persona fallecida puede ser amparados por vía de
tutela, porque la vulneración alegada sigue produciendo efectos en la familia o
en los herederos del difunto”[29].
6.
Posterior a esta decisión, la Corte precisó su regla
jurisprudencial con respecto a casos en los que fallece el actor antes de la
toma de la decisión. En particular, en las sentencias T-443 de 2015, T-180 de
2018 y T-344 de 2019 la Corte diferenció las situaciones que pueden ocurrir
cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del
titular de los derechos[30]. Así,
la Corte indicó que el juez de tutela puede, dependiendo de las circunstancias,
tomar una decisión en alguno de los siguientes sentidos:
“i) en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesión procesal,
en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del
causante, cuando la vulneración alegada continúe produciendo efectos, incluso
después de su muerte; (ii) si la vulneración o amenaza ha tenido lugar, y tiene
relación directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del
titular sea consecuencia de la acción u omisión que se pretendía corregir con
el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de
fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se
configuró la vulneración alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o
disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por último, se puede
dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la
acción, y la prestación solicitada tenga un carácter personalísimo, no
susceptible de sucesión. En este caso, sería inocua cualquier orden del juez, y
procede la declaración de la carencia actual de objeto como consecuencia del
carácter personalísimo de la prestación”[31].
7.
Corresponde entonces determinar, de acuerdo con los hechos
concretos del caso y con las reglas fijadas por la Corte Constitucional, cuál
es la solución aplicable al presente asunto. Como se pasará a explicar, al
confrontar los hechos con el precedente antes descrito, estima la Corte que la solución
a aplicar es la de la figura de la sucesión procesal en los términos del
artículo 68 del Código General del Proceso.
8.
En efecto, la Corte llega a esta conclusión pues: (i) la
muerte del señor Germán Ávila Munar no fue consecuencia de la decisión de la
empresa Pavimentos El Dorado S.A.S. de terminar su contrato laboral; y (ii) la
disputa laboral tiene una dimensión personalísima y otra que puede tener
efectos sobre sus herederos y familiares. La primera, es la restitución en el
antiguo cargo que desempeñaba el señor Ávila Munar en la empresa accionada. Es
claro que una orden en este sentido, como lo advirtió la empresa accionada en
el memorial de traslado de pruebas, solo podría cobijarlo a él, razón por la
cual, ante su fallecimiento no es posible tomar esa medida en caso de que se
concluyera que se violó la estabilidad laboral reforzada.
9.
Sin embargo, la segunda dimensión, relacionada con la posible
indemnización de 180 días de salario y con el reconocimiento de los salarios
vencidos, es susceptible de ser analizada. Esta última pretensión, contrario a
lo que afirma la empresa, no está supeditada al reintegro y tiene un carácter
declarativo de contenido económico que puede ser parte de un trámite sucesoral
sobre el cual los herederos del señor Ávila Munar pueden tener un interés.
10.
Esta circunstancia hace que el fallecimiento del actor no
produzca una cesación de los efectos de la vulneración, por lo no se puede
acudir a alguna de las figuras según las cuales no es necesario que el juez
constitucional emita una decisión de fondo. Las consecuencias que pueda tener un
posible fallo laboral en favor de los derechos del difunto señor Ávila Munar sobre
sus herederos, son razón suficiente para que el Tribunal analice de fondo las
pretensiones formuladas en la tutela. Esto, con el fin de establecer si en este
caso se produjo una
afectación de los derechos fundamentales invocados.
3. Planteamiento del
problema jurídico
11.
Superada
la cuestión previa, con base en los hechos del caso y las decisiones de los
jueces de tutela, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional
resolver el siguiente problema jurídico:
(i)
¿incurre
un juez laboral en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y uno
por desconocimiento del precedente al considerar que una persona que se
encuentra en una situación de salud que limita su capacidad para desarrollar su
trabajo, no tiene derecho a la estabilidad ocupacional reforzada pues, en
criterio del juez, esta solo aplica para aquellos trabajadores que prueben
tener una pérdida de capacidad laboral “moderada, severa o profunda”?
12.
Para
resolver el siguiente problema jurídico, la Sala Plena abordará los siguientes
temas: (i) la evolución jurisprudencial de la estabilidad ocupacional reforzada;
(ii) las reglas de procedencia general y específica de la tutela contra
decisiones judiciales; y (iii) el análisis del caso concreto.
4. La evolución
jurisprudencial de la estabilidad ocupacional reforzada reconocida para todas
las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
13.
Un
cambio importante que introdujo la Constitución de 1991 en los artículos 25 y
53 fue el del reconocimiento del carácter fundamental del derecho al trabajo y de
su protección especial en cabeza del Estado. Con respecto al trabajo y los
trabajadores, los constituyentes de 1991 expresaron de manera clara que el
nuevo ordenamiento constitucional debería basarse en un conjunto de premisas, a
saber: (i) la Constitución debe ser la fuente suprema del derecho laboral; (ii)
el trabajo debe ser entendido como una exigencia moral, no solo económica, y como
una condición primordial para asegurar la dignidad de las personas; y (iii) la
conservación del empleo, que se traduce en la garantía de que el trabajador no
sea despedido sino por una justa causa expresamente establecida en la ley[32].
14.
El juez
constitucional se ha ocupado de desarrollar el mandato constitucional de
protección del derecho al trabajo a partir de las tres premisas antes descritas.
Con respecto a la última, esto es a la garantía de la estabilidad o
conservación del empleo, desde sus primeros años esta Corporación ha fijado líneas
para su comprensión.
15.
En los
años iniciales, el amparo judicial de la Corte en materia del principio de
conservación del empleo se concentró, sobre todo, en proteger a la mujer
embarazada de despidos injustos por medio de la consolidación de un fuero de
maternidad derivado de su embarazo[33] o por su condición de
madre cabeza de familia[34]. La regla de estabilidad
laboral reforzada, sin embargo, no se limitó a dichos casos. También la Corte
se ocupó de la protección de adultos mayores próximos a pensionarse[35]
y del desarrollo de una regla clara en relación con el fuero sindical, que
protegió a los trabajadores de ser desvinculados por el simple hecho de ejercer
las prerrogativas propias de la libertad de conformar y ser parte de sindicatos[36].
16.
Así
mismo, desde muy temprano, la Corte protegió la garantía de conservación del
empleo derivado de la Constitución en favor las personas con una afectación en
su salud que les impide o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores
en condiciones generales[37]. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-427 de 1992, este Tribunal resolvió una tutela interpuesta por un
funcionario público que fue declarado insubsistente cuando se encontraba
recuperándose de una intervención quirúrgica. Aunque la Corte no amparó ningún
derecho en ese caso particular pues encontró que el despido ocurrió después de
que se terminó el periodo de incapacidad médica que se le otorgó al actor tras
el procedimiento médico, sí sentó una base importante en materia de protección
laboral al señalar que, con respecto a la regulación del empleo, el Estado debe
procurar que toda persona que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta
por su condición de salud mantenga su trabajo, pues ésta es una garantía
indispensable para proteger su dignidad humana.
17.
En la
sentencia T-441 de 1993, la Corte decidió un caso donde el juez constitucional
conoció de la tutela de una persona que fue declarada insubsistente durante un
proceso de reorganización de una entidad pública a pesar de encontrarse en
situación de discapacidad. La Corte, al fallar en favor de la persona y que se
hicieran ajustes razonables para que la persona pudiera trabajar, dejó claro
que una condición indispensable para la consolidación del nuevo Estado Social
de Derecho creado en la nueva constitución es una concepción material de la
igualdad ante la ley, por medio de la cual “prevalece el reconocimiento real de
situaciones diversas”[38].
18.
En la
sentencia T-100 de 1994, la Corte Constitucional revisó el caso de un docente con
limitación visual que fue despedido de su trabajo en una institución educativa,
no por su falta de competencia o como resultado de un proceso disciplinario,
sino por su discapacidad. En esta decisión, el juez constitucional no solo
consideró que se había vulnerado el derecho a la igualdad de la persona con la
decisión de despido, sino que, atendiendo el mandato constitucional derivado
del concepto vivo y dinámico de la igualdad, determinó que los jueces de tutela
no pueden tolerar que se mantengan los efectos de una decisión claramente
arbitraria e injusta. En consecuencia, indicó la Corte, no es suficiente con
revocar los fallos de tutela adversos y prevenir a las partes de no volver a
incurrir en ese tipo de acciones, sino que, en casos como estos, los jueces
deben ir más allá y proferir órdenes claras para proteger el derecho de toda
persona a ejercer su profesión bajo condiciones de igualdad.
19.
Sin
embargo, la misma Corte fue cauta a la hora de establecer los límites de la
garantía de preservación del trabajo pues entendió que, como todo principio
constitucional, no podía tener un alcance absoluto o limitado. Así, en la
sentencia C-079 de 1996, el tribunal resolvió una demanda pública de
inconstitucionalidad contra el Decreto 2531 de 1965 que, entre otras cosas,
modificó el artículo 62.15 del Código Sustantivo del Trabajo en los siguientes
términos:
“Artículo 62. Terminación del contrato por justa causa. Son justas
causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…)
15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga
carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo
incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento
ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al
vencimiento de dicho lapso y no exime al (empleador) de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad”.
20.
En la
mencionada sentencia la Corte encontró que esa norma se ajustaba a la
Constitución pues dicha causal de terminación estaba lejos de vulnerar el
derecho al trabajo. Según lo dicho por la Corte en la sentencia C-079 de 1996, con
esa disposición el legislador encontró un equilibrio razonable al garantizar,
por un lado, la estabilidad en favor de los trabajadores que tienen condiciones
de salud que impidan el desarrollo normal de sus tareas, así las mismas no sean
consideradas propiamente una discapacidad y, por el otro, la posibilidad de que
el empleador pueda terminar el contrato laboral si transcurren más de 180 días
sin que la persona pueda retomar sus labores.
21.
A
partir de la sentencia C-079 de 1996 se fue ampliando la protección laboral
especial en relación con personas en situación de debilidad manifiesta. Así, en
la sentencia C-470 de 1997 se consagró expresamente un derecho a la estabilidad
laboral reforzada en favor de aquellos trabajadores que no pudieran desempeñar
cabalmente sus tareas por condiciones de salud. En esta decisión, la Corte
revisó la constitucionalidad de una parte del artículo 239 del Código
Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 35 de la ley 50 de 1990,
relativa a las indemnizaciones a las que tiene derecho una mujer que es
despedida por motivo de embarazo o lactancia.
22.
Allí,
por primera vez, este Tribunal advirtió que conforme al artículo 53 de la
Constitución cualquier trabajador tiene un derecho general a mantener su empleo
en condiciones de igualdad pero que “existen casos en que este derecho es aún
más fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho
constitucional a una estabilidad laboral reforzada”[39].
Entre los casos particulares que destacó la Corte como aquellos donde cobra
vida esa estabilidad especial están los que involucran los derechos de personas
en situación de debilidad manifiesta.
23.
En
1997, el legislador también abordó el tema de la estabilidad laboral reforzada,
al expedir la ley 361 de 1997. En el artículo 26 incluyó una garantía laboral
de no discriminación para las personas con discapacidad en los siguientes
términos:
“Artículo 26. No discriminación a persona en situación de
discapacidad. En ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo
para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueron despedidos o su contrato terminado por
razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el
inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento
ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
24.
En la
sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional conoció de una demanda contra
el inciso segundo del precitado artículo 26 de la ley 361 de 1997. En su
decisión, este Tribunal sostuvo que una de las áreas específicas del modelo de
protección concebido en la Constitución de 1991, en especial para las personas
en situación de debilidad manifiesta por discapacidad, era la laboral, pues es
allí donde se pueden cumplir los propósitos proteccionistas del ordenamiento
constitucional. Así, la Sala Plena de esta Corporación advirtió que cuando una
de las partes de la relación laboral está conformada por una persona en
situación de discapacidad una de las características del empleo que más
adquiere prevalencia es el principio de estabilidad, es decir el derecho “a
permanecer en él y gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo
laboral contraído, mientras no exista una causa justificativa del despido”[40].
25.
Bajo
esta línea argumentativa, la Corporación concluyó que la indemnización de 180
días de salarios contenida en el artículo 26 de ley 361 de 1997 era una medida
insuficiente para garantizar la estabilidad laboral reforzada que se predica de
todos los trabajadores en situación de discapacidad. Por ello, la Corte
encontró que el inciso demandado era constitucional, pero bajo el entendido de
que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de
una persona que por razón de su limitación sin que exista autorización previa
de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una
justa causa para el despido o terminación del respectico contrato”[41].
26.
Ahora
bien, a pesar de este avance derivado de una interpretación constitucional del
contenido de la ley 361 de 1997, el artículo 5 de la ley 361 de 1997 incorporó
un requisito de calificación cuya reglamentación generó una discrepancia
jurisprudencial notoria entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia y la Corte Constitucional. El artículo de la precitada norma es el
siguiente:
“Artículo 5. Las personas en situación de discapacidad deberán
aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad
en salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las
empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva
limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario
de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de
diagnóstico médico en caso de que ficha discapacidad no sea evidente”.
27.
A su
vez, el Decreto 2463 de 2001, que reglamentó parte de la ley 361 de 1997,
reguló todo lo concerniente a la integración, financiación y funcionamiento de
las llamadas juntas de calificación de invalidez cuyo objetivo no es otro que
el de “calificar el grado de pérdida de capacidad laboral en caso de accidente
o enfermedad”[42] para que el trabajador
que lo requiera pueda “reclamar un derecho o aportarlo como prueba en procesos
judiciales o administrativos”[43]. En concreto, el
artículo 7 del precitado decreto señaló lo siguiente:
Artículo 7. “Grado de severidad de la limitación. En los términos del artículo 5º de la ley 361 de 1997, las entidades
promotoras de salud y administradoras del régimen subsidiado deberán clasificar
el grado de severidad de la limitación, así: Limitación moderada, aquella en la
cual la persona tenga entre el 15% y el 25% de pérdida de capacidad laboral;
limitación severa aquella que sea mayor al 25% pero inferior al 50% de pérdida
de capacidad laboral y limitación profunda, cuando la pérdida de la capacidad
laboral sea igual o mayor al 50%”.
28.
La Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema construyó, por lo menos desde el año
2006, una interpretación según la cual la garantía de estabilidad laboral
reforzada solo de derivaba de la ley 361 de 1997. En razón a lo anterior, dicha
Corte consideró que la protección del artículo 26 de la mencionada norma solo
aplica para los casos en que se acredite una afectación de salud superior a la
moderada en los términos del Decreto 2463 de 2001[44].
29.
En
contraposición, la Corte Constitucional, desde el año 2001, en virtud de su
propia jurisprudencia desarrolló una regla diferente, bajo la premisa de que el
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas con
condiciones de salud que limitan su capacidad de realizar su trabajo tiene
arraigo en los artículos 25 y 53 de la Constitución por lo que no requiere un
desarrollo legal previo para su reconocimiento. Así fue como ese año, la Corte
señaló que la protección derivada del artículo 26 de la ley 361 de 1997 no solo
cobija a quienes han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral
moderada, severa o profunda sino a cualquier persona que tiene una condición de
salud que impida su desempeño laboral de forma sustancial, sin que dicha
circunstancia tenga que ser considerada propiamente como una discapacidad. En
la sentencia T-1040 de 2001 el Tribunal resolvió el caso de una trabajadora de
una cadena de supermercados que sufrió de una enfermedad en su pierna que
limitó sus movimiento y capacidad de ejecutar sus tareas. Al analizar el caso
concreto, la Corte encontró que el empleador no consideró la condición de salud
de la actora. Así, a la trabajadora se le asignaron nuevas tareas que no podía
desempeñar adecuadamente y fue trasladada a varios lugares de trabajo hasta que
fue despedida sin justa causa pagándole la indemnización de 180 días de salario
contemplada en la ley 361 de 1997.
30.
En esa
decisión, la Corte determinó que una lectura armónica -entre el artículo 13 de
la Constitución que reconoce que como parte del derecho a la igualdad el “Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”[45]
y el precedente fijado por la Corporación en la sentencia C-531 de 2000- en
materia laboral implica que la estabilidad laboral reforzada se aplica para
todas las “personas respecto de las cuales esté probado que su situación de
salud les impide o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de discapacidad”[46]. En ese sentido,
como lo dijo la Corte en la sentencia del 2000, la indemnización no es un
instrumento suficiente para remediar el daño causado por un despido motivado
por una situación de debilidad manifiesta pues se está frente a una grave
violación constitucional que exige que los jueces tomen otro tipo de medidas
que puedan lograr reparar el daño causado que incluyen, entre otras, el
reintegro laboral y el pago de prestaciones y salarios vencidos.
31.
Esta no
fue una posición aislada; entre los años 2001 y abril de 2013 -momento en el
cual el señor Munar Ávila fue despedido- en por lo menos 30 oportunidades
diferente[47] la Corte reiteró la
postura sobre el origen constitucional de la estabilidad laboral reforzada y su
aplicación a casos en donde el trabajador se encuentra en un estado de
debilidad manifiesta por una situación de salud que le impida o dificulte al
trabajador desempeñar sus labores de forma normal, así dicha condición no sea
considerada propiamente como una discapacidad.
32.
Esta interpretación
constitucional se terminó de consolidar con la sentencia SU-049 de 2017. En
dicha decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional consolidó por dos vías
la posición del Tribunal, según la cual el derecho a la estabilidad laboral
reforzada no solo aplica para las personas que han sido calificadas con pérdida
de capacidad laboral severa o profunda sino para todas aquellas personas que,
por su condición de salud, no puedan realizar sus labores profesionales. Primero,
la Corte en esa sentencia, teniendo en cuenta su propia y numerosa jurisprudencia,
redefinió la estabilidad laboral reforzada como una estabilidad ocupacional
reforzada en los siguientes términos:
“El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es
una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en
su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores
en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación
de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad
ocupaciones reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de
prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales
(subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional
reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución,
incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios,
cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de
capacidad laboral moderada, severa o profunda”[48].
33.
Segundo,
la sentencia de unificación recogió la regla que se venía construyendo desde el
2001 a partir de la cual la estabilidad laboral reforzada, ahora ocupacional,
se desprende directamente de la Constitución y no un desarrollo legislativo
específico, razón por la cual su reconocimiento no depende materialmente de una
certificación de capacidad laboral en algún tipo de los grados exigidos por la
ley. Así, esta Corporación indicó que:
“La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la
estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin
autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación
de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con
certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral,
si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares”[49].
34.
Con
todo, al decidir el caso concreto, la Corte consolidó el precedente que venían
impulsando las diferentes salas de revisión del Tribunal y unificó la
interpretación según la cual el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada
se predica para todo trabajador que, sin necesidad de acreditar una pérdida de
capacidad laboral moderada, severa o profunda, como lo exige habitualmente el
juez ordinario, experimente una circunstancia de salud que impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin que
dicha situación tenga que ser considerada propiamente como una discapacidad.
35.
Esta
decisión llevó a que la Corte revaluara su propia interpretación constitucional
del artículo 62.15 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, en la sentencia
C-200 de 2019, este Tribunal conoció de una demanda contra esta norma por la
vulneración del artículo 25 de la Constitución.
36.
En
primer lugar, la Sala Plena hizo un recuento cuidadoso de la jurisprudencia
constitucional relevante sobre la evolución del concepto de estabilidad
ocupacional reforzada en el ámbito laboral y recogió lo ya dicho anteriormente
por otras sentencias con respecto al campo de aplicación de la garantía
constitucional de permanencia en el empleo:
“Los sujetos protegidos por esta categoría son, entre otros, las
personas en circunstancias de discapacidad y aquellas que es encuentren en una
situación de debilidad manifiesta debido a problemas de salud o por la
ocurrencia de ciertas condiciones físicas o mentales que les dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores, pues existe la posibilidad de que
la terminación de la relación laboral corresponda a un acto discriminatorio por
estar basado únicamente en las circunstancias de salud del empleado y no en su
aptitud laboral. Por lo anterior, no es relevante si los sujetos tienen o no
calificación de invalidez, ni su porcentaje. Tampoco lo es la forma de
contratación de ni la duración inicial del vínculo, ya que el elemento central
para determinar si la terminación de la relación laboral no fue discriminatoria
es la existencia de una causal objetiva distinta a la condición de salud del
empleado para terminar el contrato, de lo contrario el despido es ineficaz”[50].
37.
En
segundo lugar, la Corte reconoció que desde 1996 se produjo un cambio en el
parámetro de control constitucional según el cual la estabilidad ocupacional
reforzada se desprende directamente de la Constitución y como tal es una
garantía que se debe extender a todo trabajador en situación de debilidad
manifiesta, independientemente de que la condición de salud que afecte el
desarrollo sustancial de su trabajo sea considerada propiamente como una
discapacidad o no. En consecuencia, la Sala Plena reiteró lo dicho por las
diferentes Salas de Revisión del Tribunal desde el 2001 en el sentido de que el
solo cumplimiento del “periodo de 180 días continuos de incapacidad no lleva
consigo de manera automática la posibilidad del empleador de terminar
unilateralmente el contrato laboral, pues la justa causa no se configura si se
ejerce la facultad de manera irrazonable o indiscriminada”[51].
38.
Ahora,
este nuevo precedente tampoco implica que todo trabajador deba ser mantenido en
su cargo cuando no pueda cumplir con sus obligaciones laborales por
circunstancias de salud. Por ello, según la sentencia C-200 de 2019 el despido
procede cuando:
“se agoten las obligaciones del empleador ante la situación de salud
del trabajador y que se haga una demostración objetiva de que definitivamente
el empleado ya no puede prestar sus servicios, a fin de evitar la
discriminación que se presume por la situación de salud de empleado, que lo
ubica en circunstancias de debilidad manifiesta”[52].
39.
Con
todo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-200 de 2019, declaró la
exequibilidad condicionada del artículo 62.15 del Código Sustantivo del Trabajo
bajo el entendido de que carece de todo efecto jurídico el despido o la
terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su situación de
salud cuando no exista autorización previa del inspector de trabajo; y quienes
fueron despedidos en estas condiciones, tendrán derecho a una indemnización equivalente
a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que haya lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26
de la ley 361 de 1997.
40.
Posterior
a esta sentencia de constitucionalidad, la Corte en sede de revisión...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.