Sentencia SU-347 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
SU347-23 DERECHO A LA OPOSICION POLITICA-Alcance/ASIGNACION DE PARTIDAS PARA EL EJERCICIO DE LA OPOSICION-Creación y regulación responde a un objetivo constitucionalmente legítimo En relación con la garantía de acceso a espacios adicionales en medios de comunicación del Estado y que hacen uso del espectro electromagnético, es importante destacar que existe un «título de gasto complejo» que hace inadmisible las actitudes pasivas o dilatorias … (Las accionadas) tienen el deber de adelantar las gestiones presupuestales y administrativas, en el marco de sus competencias, para contribuir al cumplimiento de la garantía reconocida por el artículo 112 constitucional y desarrollada por el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración (…), el partido Centro Democrático (declarado en oposición) no accedió a los espacios en medios de comunicación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018 (...) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS POLITICOS-Procedencia excepcional ACCION DE CUMPLIMIENTO-Alcance/ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acción de tutela cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales ACCION DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE OPOSICION-Naturaleza y alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA-Contenido/DERECHO A LA OPOSICION POLITICA-Marco normativo PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS QUE SE DECLAREN EN OPOSICION POLITICA-Garantías ESTATUTO DE LA OPOSICION-Derecho al uso de los medios de comunicación de partidos políticos de oposición PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Reglas de procedimiento/PRESUPUESTO DEL ESTADO-Competencias compartidas entre el Congreso y el Gobierno MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO-Referente para el análisis del impacto fiscal de proyecto de ley que ordena gasto u otorga beneficio tributario SOSTENIBILIDAD FISCAL COMO CRITERIO ORIENTADOR-Jurisprudencia constitucional SOSTENIBILIDAD FISCAL-No puede ser invocada para menoscabar los derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protección efectiva REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia SU-347 de 2023 Referencia: Expediente T-9.276.067 Acción de tutela presentada por el partido político Centro Democrático en contra del Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Elección y posesión del presidente de la República de Colombia. Mediante la Resolución 3235 del 23 de junio de 2023 el Consejo Nacional Electoral (CNE) declaró la Elección de presidente y vicepresidente de la República de Colombia para el periodo 2022-2026 y ordenó expedir las respectivas credenciales a los candidatos que resultaron elegidos en las elecciones de segunda vuelta, que se celebraron el 19 de junio de 2022. Así, el CNE declaró electos a los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina, como presidente y vicepresidenta de Colombia para el periodo constitucional de 2022 a 2026, quienes resultaron elegidos por la Coalición Pacto Histórico. 2. Declaración política del partido político Centro Democrático. Mediante la Resolución 4488 del 24 de agosto de 2022, el CNE ordenó «el registro de la declaración política de OPOSICIÓN emitida por el partido CENTRO DEMOCRÁTICO, frente al Gobierno del Presidente de la República, Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego»[1]. De igual forma, el CNE indicó que la declaración política del Centro Democrático frente al Gobierno nacional fue (i) oportuna, «toda vez que fue allegada dentro del mes siguiente a la posesión del Presidente de la República, acto que se realizó el 07 de agosto de 2022»[2] y (ii) «emitida por el legitimado competente, es decir, la Dra. Nubia Stella Martínez Rueda, quien funge como Directora Nacional y Representante Legal de la organización política en comento»[3]. 3. Solicitud de tutela. El 21 de octubre de 2022, Nubia Stella Martínez Rueda, actuando en calidad de representante legal y directora nacional del partido político Centro Democrático[4] (en adelante, el accionante), presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y del (CNE), por considerar que estas entidades vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 C.P.) y a la oposición (artículos 40 y 112 C.P.) del partido político que representa y de «aquellos ciudadanos que en las urnas depositaron en [sus] candidatos su voto de confianza»[5]. 4. En este sentido, solicitó que se ordene (i) al MHCP que «realice de manera inmediata la designación de la partida presupuestal para que el Consejo Nacional Electoral ejecute la distribución de espacios en televisión nacional y radio a los que [tienen] derechos (sic) las organizaciones políticas declaradas en oposición» y (ii) al CNE que «realice la asignación en cada canal de televisión y emisora, de aquellos espacios a los que [tienen] derechos (sic) las organizaciones políticas declaradas en oposición con la observancia en las reglas fijadas en los incisos a y b [del artículo 13 de la Ley 1909 de 2018]»[6]. 5. La alegada vulneración se fundamenta en que las entidades accionadas habrían omitido cumplir con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición), que reconoce el derecho de acceder a «los medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético». En particular, la accionante señala como desconocidas las secciones (e) y (h) del referido artículo, que establecen que (i) «el costo de los espacios [de la oposición en los medios de comunicación] será asumido con cargo al Presupuesto General de la Nación, para lo cual se apropiarán las partidas necesarias» y (ii) «la Autoridad Electoral reglamentará la materia», respectivamente[7]. 6. Al respecto, explicó que «las organizaciones políticas declaradas en oposición no [han] tenido acceso a medios de comunicación en radio y televisión», para «exponer a la población [de] Colombia las diferentes aristas o posibles soluciones o puntos de vistas (sic) en portas (sic) a buscar soluciones que tengan un menor impacto desfavorable a las planteadas por el gobierno presidencial de turno»[8]. Por lo que considera que «al Partido Centro Democrático se le ha vulnerado su derecho fundamental de oposición, condición esencial de una democracia participativa donde debe garantizarse el respeto a las diferencias, a la no estigmatización y [a] la deliberación política»[9]. 7. Trámite de la acción de tutela. Inicialmente, la acción de tutela sub examine fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, por medio de auto de 24 de octubre de 2022, esta autoridad judicial resolvió rechazar la demanda y remitirla a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá[10]. Esta decisión se fundamentó en que, «en auto ATL949 de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entendió como factor de competencia la distribución efectuada entre los diferentes Despachos Judiciales conforme a los […]decretos [1382 de 2000, 1065 de 2015 y 333 de 2021] y que su aplicación constituye un respecto (sic) a la garantía del debido proceso dentro de la acción de tutela»[11]. 8. Actuaciones del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá. Tras el nuevo reparto[12], el conocimiento de la acción de tutela fue asignado al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio del auto de 26 de octubre de 2022, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó su traslado a las entidades accionadas[13]. En este sentido, les requirió para que enviaran «los documentos correspondientes a la asignación de espacios institucionales en radio y televisión, así como a la asignación de las correspondientes partidas presupuestales para tales eventos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición, así como a los hechos y pretensiones incoadas en la presente»[14]. Con posterioridad, el juez laboral ordenó vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), mediante autos de 1° y 3 de noviembre de 2022, respectivamente[15]. 9. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante escrito del 31 de octubre de 2022, la apoderada judicial del MHCP solicitó desvincular a la entidad que representa del presente trámite de tutela. No obstante, informó que la autoridad electoral «no hizo solicitud para acceso a medios de comunicación de los partidos declarados en oposición en los anteproyectos de presupuesto para las vigencias mencionadas [2021 y 2022]»[16]. 10. Así mismo, explicó que «las apropiaciones presupuestales no se asignan a las entidades por actividades específicas, dado que la desagregación le corresponde a cada entidad al ejecutar los recursos, en virtud de la autonomía presupuestal que el Estatuto Orgánico del Presupuesto le[s] otorgó a los órganos públicos que son secciones presupuestales»[17]. También señaló que dicha asignación presupuestal «no es discrecional», sino que «obedece a mandatos establecidos en la Constitución Política de Colombia y el Estatuto Orgánico del Presupuesto -EOP y sus decretos reglamentarios»[18]. Además, sostuvo que la RNEC y el CNE, «en uso de su autonomía presupuestal, puede[n] priorizar y comprometer su presupuesto para dar cumplimiento a sus obligaciones, dentro de las cuales se encuentran los gastos ordenados por la Ley 1909 de 2018»[19]. 11. Respuesta del Consejo Nacional Electoral. El CNE contestó la acción de tutela mediante dos escritos, el primero remitido el 1° de noviembre 2022 y el segundo, el día siguiente. En primer lugar, el CNE solicitó (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto considera que no existe vulneración de derechos fundamentales; (ii) vincular a la CRC y (iii) exhortar al MHCP «a apropiar los recursos dentro del Presupuesto General de la Nación necesarios para dar cumplimiento al Estatuto de la Oposición en materia de acceso adicional a medios de comunicación a que tienen derecho las agrupaciones políticas de oposición»[20]. En cuanto a lo solicitado mediante la acción de tutela, el CNE señaló que «[p]rima facie, sobre nuestra corporación recae la responsabilidad de brindar dichas garantías; sin embargo, el accionante obvia una seria (sic) de procesos que concluyen y repercuten en el cumplimiento de la defensa de los derechos de la oposición»[21]. Al respecto, indicó que: i. «[L]a garantía de los derechos de la oposición, genera unos emolumentos que deberán ser cargados al presupuesto general de la Nación y canalizados al Consejo Nacional Electoral por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que todos los recursos públicos que maneja la entidad por mi representada [CNE], son recursos denominados en la administración pública como: recursos de destinación específica cuyo manejo no puede administrarse bajo el arbitrio de la representante legal, si no bajo unos estrictos protocolos que garanticen el buen funcionamiento de dichos recursos. Mal haría el CNE, en expedir un acto administrativo en donde se regulen estos espacios, sin que exista la apropiación respectiva dentro de la Ley del Presupuesto Anual General de la Nación en donde el legislador haya previsto este gasto»[22]. ii. El CNE «es la entidad competente para asignar los espacios en radio y televisión adicionales en los medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético a las organizaciones políticas con representación en las corporaciones públicas de elección popular que se declaren en oposición, así como determinar la duración, frecuencia y fechas de emisión de los mismos con el apoyo técnico de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y del Ministerio de las Tecnologías de Información y las Comunicaciones». Sin embargo, el costo de tales espacios adicionales en medios de comunicación «debe ser asumido con cargo al Presupuesto General de la Nación, para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias»[23]. iii. Por lo tanto, «para proceder de conformidad, esta Autoridad Electoral está supeditada a que la entidad cuente con los respectivos recursos, los cuales han sido gestionados por esta Corporación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que hasta la fecha se hayan materializado»[24]. 12. El CNE también manifestó que «no se ha negado, ni se niega a cumplir con la norma que garantiza estos espacios a la oposición»[25]. Agregó que, por el contrario, convocó a una reunión al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la CRC y a RTVC, «con el objetivo de buscar medidas que permitan garantizar el cumplimiento de los derechos de la oposición»[26]. Esta reunión fue citada el 27 de octubre de 2022 y se llevó a cabo día 31 del mismo mes y año»[27]. De acuerdo con el acta de dicha reunión, los participantes coincidieron en que «el punto es que no hay presupuesto para financiar dichos espacios. Con relación a este tema anexamos comunicación del ministerio de hacienda, en el cual se expresa que no hay recursos disponibles para esta actividad»[28]. En este sentido, el CNE concluyó que no puede «cumplir con la pretensión del accionante, hasta tanto el Minhacienda apropie esos recursos en el Presupuesto General de la Nación, esto debido a que la Corporación no cuenta con los recursos para el cumplimiento de lo ordenado por el Estatuto de Oposición para la vigencia fiscal 2022»[29]. 13. En segundo lugar, mediante el escrito del 2 de noviembre de 2022, el CNE agregó que la Asesoría de Inspección y Vigilancia de esa entidad «realizó una solicitud de adición al presupuesto vigencia 2019, y dio alcance al anteproyecto de presupuesto vigencia 2020, mediante oficios CNE-AIV-410-19 y CNE-AIV-411-19 (Anexo 1), a la Asesoría Administrativa del Consejo Nacional Electoral, con el fin de implementar lo establecido en la precitada Ley en relación al acceso a los medios de los partidos declarados en oposición, de los cuales, resultaba un total requerido de $174.073.313.755, para la vigencia 2019 y $298.411.395.008 para la vigencia 2020»[30]. 14. Las copias de los oficios remitidos por el CNE como sustento de la anterior afirmación dan cuenta los siguientes trámites al interior del CNE: i. Oficio CNE-AIV-342-219 del 2 de mayo de 2019: la Asesoría de Inspección y Vigilancia manifestó a la Asesoría Administrativa que era necesario «solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la adición presupuestal que corresponda para el año 2019, e incluir lo pertinente al presupuesto del año 2020, teniendo en cuenta [la] cotización que del valor del minuto en radio y televisión efectuó la Asesoría de Comunicaciones y Prensa»[31]. Lo anterior, teniendo en cuenta que «en el año 2018, al momento en que se presentó la solicitud de presupuesto para la vigencia 2019, no se había expedido la Ley 1909 de 2018»[32]. Para que, de esta manera, se pudiera cumplir con lo ordenado por el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018. ii. Oficio CNE-AA-0279-2019 del 3 de mayo de 2019: En respuesta al oficio CNE-AIV-342-219, la Asesoría Administrativa indicó a la Asesoría de Inspección y Vigilancia que «para continuar con el trámite ante el MHCP de solicitud de recursos adicionales vigencia 2019 e inclusión de nuevos componentes dentro del anteproyecto den (sic) presupuesto vigencia 2020, se hace necesario remitir la justificación jurídica, técnica y económica». Por lo que solicitó a la Asesoría de Inspección y Vigilancia aportar la justificación mencionada, ya que en la solicitud de la solicitud inicial «no se infiere el valor total a solicitar» para las vigencias 2019 y 2020. Por último, señaló que «en lo relacionado con el anteproyecto de presupuesto 2020 se debe coordinar la aceptación de dichas modificaciones con la oficina de planeación de la RNEC y posterior trámite ante el MHCP, pues como es de su conocimiento, el anteproyecto de presupuesto fue radicado con base en los insumos suministrados por los despachos y asesorías en las fechas previstas para tal fin»[33]. iii. Oficios CNE-AIV-410-2019 y CNE-AIV-411-2019, ambos del 16 de mayo de 2019: La Asesoría de Inspección y Vigilancia presentó la justificación jurídica, técnica y económica de los valores que consideraba necesario adicionar al presupuesto de 2019 y al proyecto de presupuesto para la vigencia 2020, con el fin de cumplir con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018. Explicó que, para ese momento, existían 5 partidos políticos declarados en oposición, pero que tendría en cuenta los 16 partidos y movimientos políticos con personería jurídica para hacer el cálculo económico, porque el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018 permite a las organizaciones políticas «por una sola vez y ante la autoridad electoral, modificar su declaración política durante el periodo de gobierno»[34]. Así, indicó que se necesitaban para el 2019 $174.073.313.755[35] y para el 2020 $298.411.395.008, para garantizar el derecho que el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018 otorgó a las organizaciones políticas declaradas en oposición. 15. Mediante oficio de 31 de julio de 2019, la Dirección Financiera de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió a la Asesoría de Inspección y Vigilancia del CNE el oficio No. 2-2019-028301 del 31 de julio de 2019 del MHCP[36], por el cual respondió a la solicitud de «recursos adicionales por $41.790 millones, para el acceso a los medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético, de los partidos y movimientos que se declararon en oposición al gobierno nacional»[37]. 16. Sobre el particular, el MHCP señaló que los recursos solicitados «para el acceso a medios de comunicación social del Estado de cinco (5) partidos o movimientos políticos que se declararon en oposición al gobierno nacional, desbordan las proyecciones de gasto a mediano plazo que se tienen para la organización electoral, ya que comparados con los aprobados para el funcionamiento de diez y seis (16) partidos o movimientos políticos con personería jurídica, representan un 110%, o, con los recursos para la Adquisición de Bienes y Servicios de la RNEC (sin incluir gastos para procesos electorales), representan un 139%»[38]. Asimismo, indicó que «para la vigencia 2020, la Organización Electoral no solicitó recursos para cubrir este gasto», conforme lo preceptuado por el artículo 12 de la Resolución 3134 de 2018[39]. 17. Por lo demás, el MHCP manifestó que (i) la programación presupuestal de cada vigencia fiscal es un proceso complejo en el que, además del MHCP, concurren el Departamento Nacional de Planeación y «las secciones presupuestales que son las encargadas de solicitar los recursos pertinentes de acuerdo a sus objetivos y prioridades institucionales»[40]; (ii) el Congreso de la República es quien aprueba el presupuesto nacional[41]; (iii) «al MHCP le corresponde la asignación de recursos a las diferentes entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, consultando la disponibilidad de los mismos y las restricciones fiscales existentes, en aplicación de las normas vigentes y los instrumentos establecidos para el efecto»[42]. 18. En el escrito de ampliación de la contestación a la acción de tutela (denominado como «alcance»), el CNE indicó que en el Presupuesto General de la Nación para 2022 se asignó al CNE «un presupuesto por $56.410.690.000 (página 209), para atender las necesidades de la Entidad, partida que no prevé asignación para efectos de garantizar los espacios en medios de tv y radio para las organizaciones políticas que se declaran en oposición»[43]. También reiteró que, a pesar de esta limitante presupuestal, el CNE se ha reunido con otras entidades, así como partidos y movimientos políticos con personería jurídica, «con el objetivo de analizar lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, y encontrar los mecanismos por los cuales se pueda dar cumplimiento a lo ordenado respecto al acceso a medios de los partidos declarados en oposición, de las cuales, a la fecha, no se ha logrado una decisión concertada para lograr una solución definitiva, siendo la última reunión realizada, la efectuada el día 27 de octubre de 2022»[44]. 19. También señaló que «no tiene injerencia en la administración y ejecución del presupuesto que es asignado a la Registraduría Nacional del Estado Civil», debido a que «el CNE funge como una unidad ejecutora del presupuesto que le es apropiado para la vigencia fiscal pertinente, que para el año 2022, el presupuesto fue de $56.410.690, recursos cuyas partidas están destinadas para atender gastos de funcionamiento»[45]. De tal suerte que para cumplir con su «facultad misional» de «asignar los espacios en radio y televisión a los partidos que se declaran en oposición, se requiere de la apropiación de los recursos en la Ley de Presupuesto y con la liquidación de este (presupuesto) por Minhacienda»[46]. Ante lo cual sostuvo que tales partidas presupuestales, «en caso de ser autorizadas por la Ley de Presupuesto, no ingresan directamente al CNE, sino que quedan en reserva de Minhacienda y, a medida que se requiere para la ejecución, se solicita levantar la reserva para poder realizar la distribución de los espacios asignados a los partidos declarados en oposición»[47]. 20. Por último, informó que, sin perjuicio de lo anterior, la Asesoría de Inspección y Vigilancia del CNE realizó «el análisis de justificación jurídica, técnica y económica para la implementación del Estatuto Orgánico de la Oposición para el caso de la vigencia 2023 cuyo costo estimado para efectos de realizar la distribución de los espacios fue estimado (sic) en la suma de $140.702.761.774, costo que supera en más del doble de los gastos de funcionamiento apropiados para gastos de funcionamiento de la corporación de la vigencia fiscal 2022 que fue asignado en la suma de $56.410.690.000, es decir, representa un gran impacto fiscal que, como se ha explicado, el CNE ha pedido los recursos de 2019 y no han sido autorizados por Minhacienda»[48]. 21. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por escrito de 2 de noviembre de 2022, el jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC solicitó desvincular a esta entidad del trámite de tutela, por cuanto «no es la entidad llamada a responder por lo peticionado por el accionante, en tanto no tiene injerencia alguna en la asignación de espacios públicos de televisión o radial para la divulgación de temas relacionados [con] los grupos políticos declarados en oposición al gobierno»[49]. En este sentido, señaló que es el Consejo Nacional Electoral la entidad encargada de «asignar entre las organizaciones políticas con representación en las corporaciones públicas de elección popular que se declaren en oposición…”», tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018[50]. 22. Intervención Comisión de Regulación de Comunicaciones. El 4 de noviembre de 2022, la CRC solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, por cuanto «no es la entidad competente para ejercer las funciones de asignación de espacios institucionales que garanticen el acceso a los medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético a los partidos políticos declarados en oposición»[51]. En este sentido, explicó que, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1909 de 2018, la CRC «solo constituye un apoyo técnico del CNE en la determinación de la duración, frecuencia y fechas de emisión de los espacios» a los que se refiere el artículo 13 de dicha ley[52]. Así, destacó que, de hecho, el CNE «reglamentó lo concerniente a estos espacios mediante Resoluciones No. 3134 de 2018, 3941 de 2019 y 0107 de 2020»[53]. 23. Solicitud de nulidad procesal. El 4 de noviembre de 2022, el apoderado judicial del CNE presentó solicitud de nulidad ante el Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá por dos razones. Primera, «falta de competencia del factor funcional»[54], debido a que el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, dispone que las acciones de tutela dirigidas en contra del CNE «serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos». Por lo que concluyó que el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá debió remitir el asunto al tribunal, en lugar de avocar conocimiento de la acción de tutela[55]. Segunda, «falta de integración del litis consorte necesario»[56], al presuntamente no haberse vinculado a la RNEC, cuya concurrencia al proceso de tutela sería necesaria, ya que el CNE «no tiene autonomía presupuestal», porque «presenta a la [RNEC] el anteproyecto de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente y ésta […] en nombre de la organización electoral solicita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo pertinente»[57]. Al punto de que el CNE «no posee recursos propios, es decir, depende para la administración de su planta y de personal de la Registraduría Nacional»[58]. 24. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2022[59], el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (i) «negar por improcedente» (sic) la acción de tutela presentada por el Centro Democrático; (ii) «conminar» a la RNEC, a la CRC y al CNE «a dar estricto cumplimiento en sus respuestas y sus decisiones a la normativa legal pertinente, que para el caso sería la Ley 1909 de 2018 y las normas concordantes», y (iii) negar la nulidad propuesta por el CNE. 25. En primer lugar, el juez sostuvo que (i) solo el Congreso de la República tiene competencia para «cambiar la asignación presupuestal para el periodo 2022» y (ii) el accionante no aportó constancia de «peticiones radicadas ante las entidades accionadas, a fin de solicitar el acceso a los medios de comunicación para ejercer su derecho de conformidad con la Ley 1909 de 2018 ni tampoco solicitud de la correspondiente asignación presupuestal, simplemente se acude directamente a la acción de tutela sin obtener un pronunciamiento previo de la entidad encartada»[60]. Además, consideró que no se demostró «un perjuicio irremediable en contra del accionante, para proceder de manera excepcional el amparo de sus derechos fundamentales»[61]. 26. En segundo lugar, desestimó la solicitud de nulidad presentada por el CNE, debido a que «el Despacho que el H. Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, mediante Auto calendado el 24 de octubre de 2022, rechazó la Acción de Tutela instaurada y ordenó remitir las diligencias a la Oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C.»[62]. 27. Impugnación. El 11 de noviembre de 2022, Nubia Stella Martínez Rueda, en calidad de representante legal y directora nacional del partido político Centro Democrático, presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia. Junto con el escrito de impugnación, aportó «documentos que constatan las solicitudes realizadas ante las entidades accionadas» y explicó que no fueron allegados junto con el escrito de tutela, porque «si bien es cierto se habían elevado las peticiones, sobre estas no se había recibido respuesta»[63]. Así, el 10 de octubre de 2022, el Centro Democrático requirió al MHCP y al CNE para que informaran cuándo y bajo qué condiciones darían cumplimiento a lo ordenado por el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018[64]. 28. Sentencia de segunda instancia. Por medio de sentencia de 6 de diciembre de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, por los mismos motivos. Adicionó que, a pesar de que con el escrito de impugnación «se hace alusión a pretensiones, hechos y documentales distintos a los solicitados, enunciados y aportados en el libelo inaugural, como son peticiones que aduce haber radicado ante el extremo pasivo que conforman la presente acción, estas no fueron objeto de debate en primera instancia, por lo que no es dable que, a través de la impugnación se pretenda abrir un nuevo escenario constitucional, en tanto ello equivaldría sacrificar el derecho de defensa y contradicción con el que cuenta el extremo pasivo»[65]. Actuaciones en sede de revisión 29. Decreto de pruebas. Mediante auto de 26 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora requirió al MHCP, al CNE y a la RNEC para que aportaran información relativa a (i) el procedimiento para solicitar los recursos económicos necesarios para cumplir con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018 de manera que sean incluidos en el proyecto de ley que el Gobierno nacional presenta al Congreso de la República; (ii) las responsabilidades de las entidades accionadas y vinculadas en el proceso de apropiación presupuestal de tales recursos; y (iii) el proceso agotado hasta el momento para garantizar la apropiación presupuestal necesaria para las vigencias fiscales 2022, 2023 y 2024. 30. Respuestas al auto de pruebas. El 4 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho de la magistrada sustanciadora informe sobre el cumplimiento del auto del 26 de mayo de 2023. Al respecto, indicó que, dentro del término probatorio, recibió respuesta por parte el MHCP y de la RNEC. A su vez, dentro del término del traslado de las pruebas recaudadas, recibió oficios de la CRC y del CNE. Debido a la pertinencia las respuestas de estas entidades y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, la información aportada será presentada de manera detallada a lo largo de las consideraciones. No obstante, a continuación, se indica el sentido y/o contenido de las respuestas recibidas. 31. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante oficio de 15 de junio de 2023[66], el MHCP explicó algunos aspectos presupuestales que considera relevantes para el presente asunto y respondió las preguntas formuladas mediante el auto de pruebas. Así, explicó que (i) solo las entidades que están previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP) como secciones del Presupuesto General de la Nación (PGN) pueden solicitar que se incluyan partidas presupuestales en el proyecto de ley del PGN, para lo cual deben presentar el anteproyecto de presupuesto al MHCP mediante los canales previstos para tal fin y antes de la primera semana de abril de cada año. También resaltó que (ii) tales anteproyectos deben observar la Regla Fiscal, así como ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) y el Plan Financiero. 32. Por último, informó que la RNEC, como Sección Presupuestal y cabeza del Sector Administrativo Organización Electoral, «no incluyó en los anteproyectos de presupuesto para las vigencias 2022, 2023 y 2024, solicitud de recursos para los conceptos que detalla en esta solicitud»[67]. Sin embargo, indicó que recibió «una solicitud extemporánea de recursos mediante oficio No. GAF- 158 del pasado 29 de mayo de 2023, en la cual la Gerente Administrativa y Financiera de la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC, solicitó adición presupuestal para el presupuesto del Consejo Nacional Electoral – CNE en la vigencia 2023, por valor de $150.722.503.900 en virtud de la Ley 1909 de 2018»[68]. 33. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por medio de oficio de 15 de junio de 2023[69], el Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC informó que su Oficina de Planeación: (i) «no ha recibido solicitud del Consejo Nacional Electoral (CNE) para la inclusión de recursos en el anteproyecto de presupuesto de la Organización Electoral para el “acceso a los medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético”, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018» ni tampoco (ii) «solicitud de apropiación de recursos en el anteproyecto de presupuesto para la Organización Electoral para las vigencias fiscales 2022, 2023 y 2024 destinados a cumplir con el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018»[70]. De igual forma, explicó que, en atención a los términos estipulados en las circulares externas del MHCP, «[n]o es procedente solicitar apropiación de recursos en el anteproyecto de presupuesto del CNE» para el fin señalado[71]. 34. Respuesta del Consejo Nacional Electoral. Mediante oficio del 23 de junio de 2023[72], la presidenta del CNE informó sobre las actuaciones que ha adelantado esta entidad para la inclusión de apropiaciones de recursos en el proyecto de ley de apropiaciones con el fin de cumplir lo previsto por el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018. 35. Respuesta de la Comisión de Regulaciones. Por medio de oficio de 23 de junio de 2023[73], la apoderada judicial de la CRC solicitó la desvinculación de esta entidad al presente proceso, «[s]e niegue la acción de tutela respecto de la CRC y, en consecuencia de ello, este despacho se abstenga de impartir cualquier tipo de orden en contra de esta Entidad». Para sustentar estas peticiones explicó por qué, de acuerdo con la normativa aplicable al presente asunto, la CRC no tiene responsabilidad alguna en el proceso de apropiación de recursos para cumplir con la garantía prevista por el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 36. Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. B. Delimitación del caso y carencia actual de objeto 37. Delimitación del caso. La Sala observa que el presente caso versa sobre la presunta grave vulneración del derecho a la oposición política debido a que, a la fecha, el CNE no ha asignado los espacios adicionales en medios de comunicación del Estado y que hacen uso del espectro electromagnético para los partidos y movimientos políticos con personería jurídica declarados en oposición al Gobierno nacional, previstos por el artículo 112 de la Constitución Política y desarrollados por el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018. 38. En primer lugar, la Sala considera que el asunto sub judice está delimitado a la garantía del derecho a la oposición de los partidos y movimientos políticos que, como el partido accionante, se declararon en oposición al Gobierno nacional, sin perjuicio de que el legislador estatutario también dispuso espacios adicionales en medios de comunicación del Estado y que hagan uso de espectro electromagnético para los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que ejercer la oposición política a nivel territorial[74]. 39. Esto es así, por cuanto, en el escrito de tutela, el Centro Democrático acreditó haberse declarado en oposición al Gobierno nacional, sin siquiera indicar si también se declaró en oposición a nivel territorial, por tanto, la Sala delimitará en este sentido el problema jurídico a resolver y las órdenes que llegare a impartir, en caso de que estas sean procedentes. Además, no existen razones constitucionales para limitar el análisis del presente caso al caso particular del Centro Democrático cuando se alega justamente que no se cuenta con la condición básica para proceder a la asignación de tales espacios: la apropiación presupuestal. En otras palabras, no se trata de que el Centro Democrático sea el único partido opositor sin acceder a estos espacios, sino de que no están dadas las condiciones mínimas para que todos los partidos y movimientos políticos declarados en oposición al Gobierno nacional puedan acceder a la garantía constitucional y estatutaria en cuestión. 40. En segundo lugar, la Sala destaca que el objetivo último de la presente acción de tutela es lograr acceder a los espacios adicionales en medios de comunicación del Estado y que hacen uso del espectro electromagnético, en los términos previstos por el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018. En efecto, aunque el partido accionante enfatizó en la ausencia de apropiación de los recursos necesarios para garantizar tales espacios en medios de comunicación que, de acuerdo con la sección e) del artículo 13 del Estatuto de la Oposición deben ser asumidos por el Presupuesto General de la Nación, esta reclamación es meramente instrumental acceso a dichos espacios que, se insiste, es el fin real de la acción de tutela sub judice. 41. Por último, la Sala observa que es claro que, a la fecha, el partido accionante no ha accedido a los espacios adicionales en medios de comunicación del Estado y que hacen uso del espectro electromagnético, en los términos previstos por el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018. Esto es así porque, de la información aportada por las entidades accionadas y vinculadas a este expediente quedó probado que, hasta la vigencia fisca 2023, no se han apropiado recursos para la financiación de dichos espacios en medios de comunicación y, por consiguiente, el CNE no los ha asignado al partido político Centro Democrático, pese a que, mediante Resolución 4488 del 24 de agosto de 2022 se registró su declaración de oposición frente al Gobierno nacional. 42. En atención a las respuestas aportadas por las entidades accionadas y vinculadas al expediente de la referencia, la Sala observa que, a la fecha, el partido accionante no ha accedido a los espacios adicionales en medios de comunicación del Estado y que hacen uso del espectro electromagnético, porque el CNE no los ha asignado debido a que en el Presupuesto General de la Nación del 2022 y del 2023 no se apropiaron recursos destinados a financiar dichos espacios. Así las cosas, en atención a los antecedentes reseñados en esta providencia, la Corte considera necesario analizar la posible existencia de carencia actual de objeto y, de ser el caso, si es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, caso en el cual procederá a analizar la procedibilidad de la acción de tutela sub judice y a formular el problema jurídico a resolver. 43. Carencia actual de objeto. La Corte encuentra que en el presente asunto se estructuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, por cuanto, pese a que la declaración en oposición frente al Gobierno nacional del partido accionante quedó registrada el 24 de agosto de 2022[75], hasta el momento de esta providencia, no accedió a los espacios en medios de comunicación que el artículo 112 de la Constitución Política reconoce para la oposición política y que fueron regulados mediante el artículo 13 del Estatuto de la Oposición. Esto, debido a que para las vigencias fiscales 2022 y 2023 en el PGN no se incluyeron partidas presupuestales para cumplir la referida garantía, el CNE no asignó los espacios en medios de comunicación en cuestión en favor del Centro Democrático, esto es, del partido accionante. 44. Daño consumado. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que una de las categorías de la carencia actual de objeto es el daño consumado[76]. Este ocurre cuando «se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación»[77]. Esto implica que «el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto»[78]. 45. En tales términos, es claro que, para el 21 de octubre de 2022, cuando se presentó la acción de tutela, el partido Centro Democrático no había accedido a los espacios en medios de comunicación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, al menos, durante los meses de septiembre y octubre de 2022. De igual forma, es claro que, conforme avanzó el tiempo sin que se apropiaran los recursos necesarios para garantizar el accesos a los espacios adicionales en medios de comunicación para las organizaciones políticas declaradas en oposición y, por ende, el CNE no asignara tales espacios, se configuraba un daño irreversible, pues ni los jueces de tutela ni la Corte Constitucional pueden adoptar medidas capaces de retrotraer los efectos de la omisión que motivó la acción de tutela. Por lo tanto, la Sala concluye que en el presente caso se configuró un daño consumado para el partido accionante. 46. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la existencia de un daño consumado no implica per se la improcedencia de la acción de tutela, pues «cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho», es necesario emitir un pronunciamiento de fondo. En este sentido, la Corte ha señalado que, «si el daño se consuma durante el trámite judicial [de tutela], bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables»[79]. 47. Mediante la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte unificó su jurisprudencia sobre la materia y concluyó que «la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo». 48. Al emitir un pronunciamiento de fondo, la Corte puede, en atención a las particularidades de cada caso, «considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan»[80]. 49. La Sala observa que en el presente asunto los jueces de tutela de primera y de segunda instancia no se percataron de la existencia de carencia actual de objeto por daño consumado, pero, en todo caso, la omisión alegada como violatoria del derecho fundamental a la oposición estaba vigente al momento de la interposición de la acción de tutela y se mantiene hasta ahora. En consecuencia, la Sala considera que la continuidad de la omisión en la asignación de los espacios en medios de comunicación al partido accionante, como garantía del derecho a la oposición, tiene la capacidad de afectar el ejercicio de este derecho de otros partidos y movimientos políticos que también se declaren en oposición al Gobierno nacional. Sobre el particular, es importante resaltar que, de perpetuarse la inacción de las autoridades accionadas, se comprometería el derecho fundamental a la oposición política, no solo respecto del actual Gobierno nacional, sino también frente a los gobiernos futuros. 50. Así las cosas, la Corte encuentra que en el presente caso es necesario emitir un pronunciamiento de fondo, debido a «la proyección que puede presentarse a futuro»[81], así como a la afectación que puede existir de los otros partidos y movimientos políticos que, igual que el partido accionante se declaren en oposición al Gobierno nacional. En este sentido, es necesario que la Corte emita un pronunciamiento de mérito, para (i) estudiar «la vulneración que [el accionante] puso en conocimiento de los jueces de tutela»[82], (ii) determinar «el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita»[83], (iii) «establecer correctivos» posibles[84], (iv) «identificar a los responsables»[85] y, de ser necesario, (v) compulsar copia de la sentencia las «autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño»[86]. 51. En atención a lo anterior, la carencia actual de objeto por daño consumado se configuró ante la imposibilidad de retrotraer la actuación en relación con lo sucedido antes de esta providencia (supra 45), mientras que la continuidad hasta el momento de esta providencia de la omisión alegada como violatoria del derecho fundamental a la oposición refuerza la necesidad de que la Corte emita un pronunciamiento de fondo. Por ende, la Sala procederá a analizar la procedibilidad de la acción de tutela, para, luego, plantear el problema jurídico a resolver y efectuar un análisis de fondo del presente asunto que le permita identificar las órdenes a adoptar. C. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 52. Legitimación en la causa por activa. En su escrito de tutela, el partido accionante sostuvo que las entidades accionadas vulneraron su derecho a la posición política y que esta vulneración también se predica de «aquellos ciudadanos que en las urnas depositaron en [sus] candidatos su voto de confianza»[87]. Al respecto, la Sala considera que la acción de tutela sub judice satisface el requisito de legitimación en la causa por activa[88], respecto del Partido Político Centro Democrático, pero no en relación de los ciudadanos que votaron por los candidatos de este partido que resultaron elegidos en corporaciones políticas. 53. Así, la legitimación por activa en el presente caso está acreditada en la medida en que la acción de tutela (i) fue presentada por un partido político con personería jurídica, (ii) mediante su representante legal, con el fin de (ii) garantizar del derecho fundamental a la oposición política, del cual es titular. En primer lugar, la Sala constata que, en el presente asunto, la acción de tutela fue promovida por el Partido Centro Democrático, por medio de su representante legal, Nubia Stella Martínez Rueda. En concreto, es importante resaltar que el CNE reconoció (i) personería jurídica al partido Centro Democrático[89] y (ii) a la señora Martínez Rueda como su representante legal[90]. 54. En segundo lugar, sobre el particular, la Sección Quinta de la Sala Jurisdiccional del Consejo de Estado ha reiterado que la personería jurídica “es el reconocimiento oficial de que la organización política fue fundada, adoptó sus estatutos, obedece a una plataforma ideológica y programática, tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos, por lo cual es sujeto de derechos y obligaciones como partido o movimiento político”[91]. (Destacado fuera del original). 55. En tercer lugar, como lo ha explicado la Corte Constitucional, el artículo 112 de la Constitución Política reconoció el derecho fundamental a la oposición política a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica[92]. En este sentido, el artículo 3 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 reitera que la oposición «es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas». 56. Ahora bien, la interpretación sistemática de los artículos 40 y 112 de la Constitución Política permiten afirmar que tanto los partidos y movimientos políticos con personería jurídica como los ciudadanos son titulares del derecho fundamental a la oposición política. Sin embargo, estas titularidades ius fundamentales no se predican de la misma manera, pero sí se retroalimentan mutuamente[93].De un lado, el artículo 40 reconoce el derecho de todos los ciudadanos a «participar en la conformación, ejercicio y control del poder político», mientras que el artículo 112 reconoce el derecho de «[l]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno» a «ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas». 57. De otro lado, el derecho fundamental a la oposición política se ejerce de maneras distintas por parte de los ciudadanos y de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica declarados en oposición. En el primer caso, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 constitucional, los ciudadanos pueden formar partidos y movimientos políticos, elegir y ser elegidos, entre otros. Mientras que, en el segundo caso el derecho fundamental a la oposición política que el artículo 112 constitucional reconoce a los partidos y movimientos políticos declarados en oposición implica el ejercicio y reconocimiento de ciertas garantías y prerrogativas, tales como «el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético»[94]. 58. Esta distinción de contenido normativo y titularidad de los derechos fundamentales reconocidos por los artículos 40 y 112 de la Constitución Política que confluyen en el derecho a la oposición política[95], fueron sintetizados en la Sentencia C-018 de 2018 de la siguiente manera[96]: Artículo 40 Artículo 112 Titular del derecho Todos los ciudadanos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al gobierno. Contenido mínimo Participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. Ejercicio de la función crítica frente al gobierno y plantear y desarrollar alternativas políticas. Contenidos Constitucionales -Posibilidad de elegir y ser elegido. -Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. -Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. -Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. -Tener iniciativa en las corporaciones públicas. -Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. -Acceso a la información y documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales vigentes. -Uso de medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores. -Réplica en los medios de comunicación. -Participación en mesas directivas de los cuerpos colegiados. -Curules para candidatos a Presidente y Vicepresidente, Gobernador y Alcalde que sigan al ganador; en el Senado, Cámara, Asamblea y Concejo, respectivamente. 59. En tales términos, la Sala constata que en el presente asunto está acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto el Partido Centro Democrático es titular del derecho fundamental invocado como presuntamente vulnerado, porque (i) es sujeto de derechos en tanto goza de personería jurídica debidamente reconocida y (ii) se declaró en oposición política, por lo que es titular del derecho fundamental a la oposición política y, en particular, de la garantía prevista por el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018. 60. Por el contrario, la Sala no encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa respecto de los «ciudadanos que en las urnas depositaron en [sus] candidatos su voto de confianza» en el partido accionante. Esto es así, debido a que, aunque las organizaciones políticas representan la posición política de sus votantes, esto no implica que tengan la capacidad para representar judicialmente a los ciudadanos que votaron por sus candidatos. Lo anterior, sin perjuicio de que el derecho a oposición política de dichos ciudadanos se vea robustecido o materializado de ampararse el derecho fundamental a la oposición y, en concreto, la garantía de acceder a espacios adicionales en medios de comunicación como lo pretende el partido accionante. 61. Legitimación en la causa por pasiva. Como se expuso previamente, la presente acción de tutela tiene como fin la protección del derecho a la oposición política y, en concreto, del derecho a acceder a los espacios adicionales en medios de comunicación a los que se refiere el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018. De ahí que el partido accionante hubiese solicitado la apropiación de los recursos necesarios para que el CNE asigne dichos espacios en medios de comunicación a los partidos y movimientos políticos declarados en oposición política. En otras palabras, el objetivo último de la acción de tutela es obtener la asignación de dichos espacios, para lo cual solicita que se proceda a apropiar los recursos necesarios para ello. 62. En este contexto, la acción de tutela sub judice satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva[97], respecto del MHCP, el CNE y la RNEC. Inicialmente, la acción de tutela fue presentada en contra del MHCP y el CNE, pero el juez de tutela de primera instancia decidió vincular también a la RNEC y a la CRC. En cuanto al MHCP, al CNE y la RNEC la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto estas autoridades están involucradas en el proceso de apropiación de las partidas presupuestales necesarias para garantizar el acceso a medios de comunicación que el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018 reconoce en favor de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica declarados en oposición. 63. Lo anterior tiene fundamento en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, en la Resolución 3941 de 2019 del CNE y en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. En primer lugar, la Ley 1909 de 2018 dispone, en la sección (e) del artículo 13, que el costo de los espacios adicionales en medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético a los que tienen derecho las organizaciones políticas declaradas en oposición «será asumido con cargo al Presupuesto General de la Nación, para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias». En segundo lugar, el artículo 2 de la Resolución 3491 de 2019, que modificó el artículo 12 de la Resolución 3134 de 2018 del CNE, establece que para contar con la disponibilidad presupuestal necesaria para asignar los espacios a que se refiere el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, el CNE «deberá hacer la solicitud respectiva a través de la Asesoría Administrativa ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el que deberá incluirla en el proyecto de Presupuesto que el Gobierno Nacional presente a consideración del Congreso de la República, para incorporarla en la ley que adopte el Presupuesto General de Ingresos y Gastos para cada vigencia fiscal». 64. En tercer lugar, de acuerdo con lo previsto por el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), (i) el presupuesto nacional comprende, entre otros, «la organización electoral» (artículo 3); (ii) el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones contiene las apropiaciones, entre otras, para «la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral»[98] (artículo 11)[99]; y (iii) «[c]orresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Nación con base en los anteproyectos que le presenten los órganos que conforman este presupuesto» (artículo 47). 65. En consecuencia, la Sala advierte que existe legitimación en la causa por pasiva respecto del MHCP, el CNE y la RNEC, porque (i) a la luz de las normas señaladas, estas autoridades participan en el proceso de apropiación de los recursos en el Presupuesto General de la Nación para dar cumplimiento al artículo 13 de la Ley 1909 de 2018 y, (ii) además, es justamente la ausencia de tal apropiación presupuestal la que generaría la vulneración del derecho fundamental a la oposición alegada por el accionante. 66. Ahora bien, en cuanto a la legitimación por pasiva de la CRC, la Sala observa que si bien esta entidad no tiene injerencia en el proceso de apropiación presupuestal cuya omisión alega el accionante, sí tiene la capacidad técnica y la habilitación jurídica participar en el proceso de asignación de los espacios adicionales en medios de comunicación que es, en últimas, el objetivo de la acción de tutela. Al respecto, la sección b) del artículo 13 del Estatuto de la Oposición dispone que el CNE «[d]eterminará la duración, frecuencia y fechas de emisión de los espacios, con el apoyo técnico de la Autoridad Nacional de Televisión y del Ministerio de las Tecnologías de Información y las Comunicaciones, según sea el caso»[100]. Así mismo, de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 3941 de 2019[101], el CNE debe coordinar, entre otras entidades[102], con la CRC «a fin de contar con la información referente a los canales de televisión con cobertura nacional, departamental y distrital o municipal y las emisoras de radio a nivel municipal, en las que se daría la eventual distribución de estos espacios, así como precisar la duración, las franjas y el horario de emisión, y la forma de distribuirlos entre los distintos partidos o movimientos con personería jurídica que se hayan declarado en oposición». En virtud del artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) fue liquidada y «todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones». 67. A su vez, tal como lo dispone la Resolución 6383 de 2021, a la CRC le corresponde indicar a los concesionarios de espacios y operadores de televisión abierta espacios institucionales especiales, dentro de los que se encuentran aquellos asignados a los partidos y movimientos políticos[103]. Estos espacios institucionales asignados a partidos y movimientos políticos no son aquellos espacios especiales a los que se refiere el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, dedicados exclusivamente a la oposición política[104]. Sin embargo, debido a la competencia a la que se refiere la Resolución 6383 de 2021, la CRC cuenta con experiencia práctica valiosa con la que puede apoyar al CNE en el proceso de c...

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