SU347-23
DERECHO A LA OPOSICION POLITICA-Alcance/ASIGNACION
DE PARTIDAS PARA EL EJERCICIO DE LA OPOSICION-Creación y regulación
responde a un objetivo constitucionalmente legítimo
En relación con
la garantía de acceso a espacios adicionales en medios de comunicación del
Estado y que hacen uso del espectro electromagnético, es importante destacar
que existe un «título de gasto complejo» que hace inadmisible las actitudes
pasivas o dilatorias … (Las accionadas) tienen el deber de adelantar las
gestiones presupuestales y administrativas, en el marco de sus competencias,
para contribuir al cumplimiento de la garantía reconocida por el artículo 112
constitucional y desarrollada por el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(…), el partido Centro Democrático (declarado en oposición) no accedió
a los espacios en medios de comunicación de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 13 de la Ley 1909 de 2018 (...)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre
la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
ACCION DE
TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS POLITICOS-Procedencia
excepcional
ACCION DE
CUMPLIMIENTO-Alcance/ACCION DE TUTELA Y
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acción de tutela cuando lo que se busca
es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales
ACCION DE
PROTECCION DE LOS DERECHOS DE OPOSICION-Naturaleza
y alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA-Contenido/DERECHO A LA OPOSICION POLITICA-Marco normativo
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS QUE SE DECLAREN EN OPOSICION
POLITICA-Garantías
ESTATUTO DE LA
OPOSICION-Derecho al uso de los medios de
comunicación de partidos políticos de oposición
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Reglas de procedimiento/PRESUPUESTO
DEL ESTADO-Competencias compartidas entre el Congreso y el Gobierno
MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO-Referente
para el análisis del impacto fiscal de proyecto de ley que ordena gasto u
otorga beneficio tributario
SOSTENIBILIDAD FISCAL COMO CRITERIO ORIENTADOR-Jurisprudencia constitucional
SOSTENIBILIDAD FISCAL-No puede ser
invocada para menoscabar los derechos fundamentales, ni restringir su alcance o
negar su protección efectiva
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
Sentencia SU-347 de 2023
Referencia: Expediente T-9.276.067
Acción de tutela
presentada por el partido político Centro Democrático en contra del Consejo
Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Valledupar, siete (7)
de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, dicta la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Elección y posesión del presidente de la República de Colombia. Mediante
la Resolución 3235 del 23 de junio de 2023 el Consejo Nacional Electoral (CNE)
declaró la Elección de presidente y vicepresidente de la República de Colombia
para el periodo 2022-2026 y ordenó expedir las respectivas credenciales a los candidatos
que resultaron elegidos en las elecciones de segunda vuelta, que se celebraron
el 19 de junio de 2022. Así, el CNE declaró electos a los ciudadanos Gustavo
Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina, como presidente y
vicepresidenta de Colombia para el periodo constitucional de 2022 a 2026,
quienes resultaron elegidos por la Coalición Pacto Histórico.
2.
Declaración política del partido político Centro Democrático.
Mediante la Resolución 4488 del 24 de agosto de 2022, el CNE ordenó «el registro de la declaración política de OPOSICIÓN
emitida por el partido CENTRO DEMOCRÁTICO, frente al Gobierno del Presidente de
la República, Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego»[1].
De igual forma, el CNE indicó que la declaración política del Centro
Democrático frente al Gobierno nacional fue (i) oportuna, «toda vez que fue
allegada dentro del mes siguiente a la posesión del Presidente de la República,
acto que se realizó el 07 de agosto de 2022»[2]
y (ii) «emitida por el legitimado competente, es decir, la Dra. Nubia
Stella Martínez Rueda, quien funge como Directora Nacional y Representante
Legal de la organización política en comento»[3].
3.
Solicitud de tutela. El 21 de
octubre de 2022, Nubia Stella Martínez Rueda, actuando
en calidad de representante legal y directora nacional del partido político
Centro Democrático[4]
(en adelante, el accionante), presentó acción de tutela en contra del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y del (CNE), por considerar que
estas entidades vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad (artículo
13 C.P.) y a la oposición (artículos 40 y 112 C.P.) del partido político que
representa y de «aquellos ciudadanos que en las urnas depositaron en [sus]
candidatos su voto de confianza»[5].
4.
En este sentido, solicitó que se ordene (i) al MHCP que «realice
de manera inmediata la designación de la partida presupuestal para que el
Consejo Nacional Electoral ejecute la distribución de espacios en televisión
nacional y radio a los que [tienen] derechos (sic) las organizaciones políticas
declaradas en oposición» y (ii) al CNE que «realice la asignación en
cada canal de televisión y emisora, de aquellos espacios a los que [tienen]
derechos (sic) las organizaciones políticas declaradas en oposición con la
observancia en las reglas fijadas en los incisos a y b [del artículo 13 de la
Ley 1909 de 2018]»[6].
5.
La alegada vulneración se fundamenta en que las entidades accionadas habrían omitido cumplir con lo
dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición),
que reconoce el derecho de acceder a «los medios de comunicación social del
Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético». En particular, la
accionante señala como desconocidas las secciones (e) y (h) del referido
artículo, que establecen que (i) «el costo de los espacios [de la oposición en
los medios de comunicación] será asumido con cargo al Presupuesto General de la
Nación, para lo cual se apropiarán las partidas necesarias» y (ii) «la
Autoridad Electoral reglamentará la materia», respectivamente[7].
6.
Al respecto, explicó que «las organizaciones políticas declaradas en
oposición no [han] tenido acceso a medios de comunicación en radio y televisión»,
para «exponer a la población [de] Colombia las diferentes aristas o posibles
soluciones o puntos de vistas (sic) en portas (sic) a buscar soluciones que
tengan un menor impacto desfavorable a las planteadas por el gobierno
presidencial de turno»[8].
Por lo que considera que «al Partido Centro Democrático se le ha vulnerado su
derecho fundamental de oposición, condición esencial de una democracia
participativa donde debe garantizarse el respeto a las diferencias, a la no
estigmatización y [a] la deliberación política»[9].
7.
Trámite de la acción de tutela. Inicialmente, la acción de tutela sub examine fue
repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá. Sin embargo, por medio de auto de 24 de octubre de 2022, esta autoridad
judicial resolvió rechazar la demanda y remitirla a la oficina de reparto de
los juzgados laborales del circuito de Bogotá[10].
Esta decisión se fundamentó en que, «en auto ATL949 de
2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entendió como factor de
competencia la distribución efectuada entre los diferentes Despachos Judiciales
conforme a los […]decretos [1382 de 2000, 1065 de 2015 y 333 de 2021] y que su
aplicación constituye un respecto (sic) a la garantía del debido proceso dentro
de la acción de tutela»[11].
8.
Actuaciones del Juzgado 23 Laboral del
Circuito de Bogotá. Tras el nuevo reparto[12], el
conocimiento de la acción de tutela fue asignado al Juzgado 23 Laboral del
Circuito de Bogotá que, por medio del auto de 26 de octubre de 2022, avocó
conocimiento de la acción de tutela y ordenó su traslado a las entidades
accionadas[13].
En este sentido, les requirió para que enviaran «los documentos
correspondientes a la asignación de espacios institucionales en radio y televisión,
así como a la asignación de las correspondientes partidas presupuestales para
tales eventos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de
la Oposición, así como a los hechos y pretensiones incoadas en la presente»[14]. Con
posterioridad, el juez laboral ordenó vincular a la Registraduría Nacional del
Estado Civil (RNEC) y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC),
mediante autos de 1° y 3 de noviembre de 2022, respectivamente[15].
9.
Respuesta del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Mediante escrito del 31 de
octubre de 2022, la apoderada judicial del MHCP solicitó desvincular a la
entidad que representa del presente trámite de tutela. No obstante, informó que
la autoridad electoral «no hizo solicitud para acceso a medios de comunicación
de los partidos declarados en oposición en los anteproyectos de presupuesto
para las vigencias mencionadas [2021 y 2022]»[16].
10.
Así mismo, explicó que «las apropiaciones
presupuestales no se asignan a las entidades por actividades específicas, dado
que la desagregación le corresponde a cada entidad al ejecutar los recursos, en
virtud de la autonomía presupuestal que el Estatuto Orgánico del Presupuesto le[s]
otorgó a los órganos públicos que son secciones presupuestales»[17]. También señaló que dicha asignación presupuestal «no es
discrecional», sino que «obedece a mandatos establecidos en la Constitución
Política de Colombia y el Estatuto Orgánico del Presupuesto -EOP y sus decretos
reglamentarios»[18]. Además, sostuvo que la RNEC y el CNE, «en uso de su autonomía
presupuestal, puede[n] priorizar y comprometer su presupuesto para dar
cumplimiento a sus obligaciones, dentro de las cuales se encuentran los gastos
ordenados por la Ley 1909 de 2018»[19].
11.
Respuesta del Consejo Nacional Electoral. El CNE contestó la acción de tutela mediante dos escritos, el
primero remitido el 1° de noviembre 2022 y el segundo, el día siguiente. En
primer lugar, el CNE solicitó (i) declarar la improcedencia de la acción
de tutela, por cuanto considera que no existe vulneración de derechos
fundamentales; (ii) vincular a la CRC y (iii) exhortar al MHCP «a
apropiar los recursos dentro del Presupuesto General de la Nación necesarios
para dar cumplimiento al Estatuto de la Oposición en materia de acceso
adicional a medios de comunicación a que tienen derecho las agrupaciones
políticas de oposición»[20]. En cuanto a lo solicitado mediante la acción de tutela, el CNE
señaló que «[p]rima facie, sobre nuestra corporación recae la
responsabilidad de brindar dichas garantías; sin embargo, el accionante obvia
una seria (sic) de procesos que concluyen y repercuten en el cumplimiento de la
defensa de los derechos de la oposición»[21]. Al respecto, indicó que:
i.
«[L]a garantía de los derechos de la
oposición, genera unos emolumentos que deberán ser cargados al presupuesto
general de la Nación y canalizados al Consejo Nacional Electoral por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que todos los recursos
públicos que maneja la entidad por mi representada [CNE], son recursos
denominados en la administración pública como: recursos de destinación
específica cuyo manejo no puede administrarse bajo el arbitrio de la
representante legal, si no bajo unos estrictos protocolos que garanticen el
buen funcionamiento de dichos recursos. Mal haría el CNE, en expedir un acto
administrativo en donde se regulen estos espacios, sin que exista la
apropiación respectiva dentro de la Ley del Presupuesto Anual General de la
Nación en donde el legislador haya previsto este gasto»[22].
ii.
El CNE «es la entidad competente para asignar los espacios en radio y
televisión adicionales en los medios de comunicación social del Estado y los
que hacen uso del espectro electromagnético a las organizaciones políticas con
representación en las corporaciones públicas de elección popular que se
declaren en oposición, así como determinar la duración, frecuencia y fechas de
emisión de los mismos con el apoyo técnico de la Comisión de Regulación de
Comunicaciones y del Ministerio de las Tecnologías de Información y las
Comunicaciones». Sin embargo, el costo de tales espacios adicionales en medios
de comunicación «debe ser asumido con cargo al Presupuesto General de la
Nación, para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias»[23].
iii.
Por lo tanto, «para proceder de conformidad, esta Autoridad
Electoral está supeditada a que la entidad cuente con los respectivos recursos,
los cuales han sido gestionados por esta Corporación ante el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, sin que hasta la fecha se hayan materializado»[24].
12.
El CNE también manifestó que «no se ha negado, ni se niega a cumplir con la norma que garantiza
estos espacios a la oposición»[25]. Agregó que, por el contrario, convocó a una reunión al
Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la CRC
y a RTVC, «con el objetivo de buscar medidas que permitan
garantizar el cumplimiento de los derechos de la oposición»[26]. Esta reunión fue citada el 27 de octubre de 2022 y se llevó a cabo
día 31 del mismo mes y año»[27]. De acuerdo con el acta de dicha reunión, los participantes
coincidieron en que «el punto es que no hay presupuesto para
financiar dichos espacios. Con relación a este tema anexamos comunicación del
ministerio de hacienda, en el cual se expresa que no hay recursos disponibles
para esta actividad»[28]. En
este sentido, el CNE concluyó que no puede «cumplir con la pretensión
del accionante, hasta tanto el Minhacienda apropie esos recursos en el
Presupuesto General de la Nación, esto debido a que la Corporación no cuenta
con los recursos para el cumplimiento de lo ordenado por el Estatuto de
Oposición para la vigencia fiscal 2022»[29].
13.
En segundo lugar, mediante el escrito del 2 de noviembre de 2022, el CNE
agregó que la Asesoría de Inspección y Vigilancia de esa entidad «realizó una
solicitud de adición al presupuesto vigencia 2019, y dio alcance al
anteproyecto de presupuesto vigencia 2020, mediante oficios CNE-AIV-410-19 y
CNE-AIV-411-19 (Anexo 1), a la Asesoría Administrativa del Consejo Nacional
Electoral, con el fin de implementar lo establecido en la precitada Ley en
relación al acceso a los medios de los partidos declarados en oposición, de los
cuales, resultaba un total requerido de $174.073.313.755, para la vigencia 2019
y $298.411.395.008 para la vigencia 2020»[30].
14.
Las copias de los oficios remitidos por el CNE como sustento de la
anterior afirmación dan cuenta los siguientes trámites al interior del CNE:
i.
Oficio CNE-AIV-342-219 del 2 de mayo de 2019: la Asesoría de Inspección
y Vigilancia manifestó a la Asesoría Administrativa que era necesario
«solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la adición presupuestal
que corresponda para el año 2019, e incluir lo pertinente al presupuesto del
año 2020, teniendo en cuenta [la] cotización que del valor del minuto en radio
y televisión efectuó la Asesoría de Comunicaciones y Prensa»[31].
Lo anterior, teniendo en cuenta que «en el año 2018, al momento en que se
presentó la solicitud de presupuesto para la vigencia 2019, no se había
expedido la Ley 1909 de 2018»[32].
Para que, de esta manera, se pudiera cumplir con lo ordenado por el artículo 13
de la Ley 1909 de 2018.
ii.
Oficio CNE-AA-0279-2019 del 3 de mayo de 2019: En respuesta al oficio
CNE-AIV-342-219, la Asesoría Administrativa indicó a la Asesoría de Inspección
y Vigilancia que «para continuar con el trámite ante el MHCP de solicitud de
recursos adicionales vigencia 2019 e inclusión de nuevos componentes dentro del
anteproyecto den (sic) presupuesto vigencia 2020, se hace necesario remitir la
justificación jurídica, técnica y económica». Por lo que solicitó a la Asesoría
de Inspección y Vigilancia aportar la justificación mencionada, ya que en la
solicitud de la solicitud inicial «no se infiere el valor total a solicitar»
para las vigencias 2019 y 2020. Por último, señaló que «en lo relacionado con
el anteproyecto de presupuesto 2020 se debe coordinar la aceptación de dichas modificaciones
con la oficina de planeación de la RNEC y posterior trámite ante el MHCP, pues
como es de su conocimiento, el anteproyecto de presupuesto fue radicado con
base en los insumos suministrados por los despachos y asesorías en las fechas
previstas para tal fin»[33].
iii.
Oficios CNE-AIV-410-2019 y CNE-AIV-411-2019, ambos del 16 de mayo de
2019: La Asesoría de Inspección y Vigilancia presentó la justificación
jurídica, técnica y económica de los valores que consideraba necesario
adicionar al presupuesto de 2019 y al proyecto de presupuesto para la vigencia
2020, con el fin de cumplir con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1909
de 2018. Explicó que, para ese momento, existían 5 partidos políticos
declarados en oposición, pero que tendría en cuenta los 16 partidos y
movimientos políticos con personería jurídica para hacer el cálculo económico,
porque el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018 permite a las organizaciones
políticas «por una sola vez y ante la autoridad electoral, modificar su
declaración política durante el periodo de gobierno»[34].
Así, indicó que se necesitaban para el 2019 $174.073.313.755[35]
y para el 2020 $298.411.395.008, para garantizar el derecho que el artículo 13
de la Ley 1909 de 2018 otorgó a las organizaciones políticas declaradas en
oposición.
15.
Mediante oficio de 31 de julio de 2019, la Dirección Financiera de la
Registraduría Nacional del Estado Civil remitió a la Asesoría de Inspección y
Vigilancia del CNE el oficio No. 2-2019-028301 del 31 de julio de 2019 del MHCP[36],
por el cual respondió a la solicitud de «recursos adicionales por $41.790
millones, para el acceso a los medios de comunicación social del Estado y los
que hacen uso del espectro electromagnético, de los partidos y movimientos que
se declararon en oposición al gobierno nacional»[37].
16.
Sobre el particular, el MHCP señaló que los recursos solicitados «para
el acceso a medios de comunicación social del Estado de cinco (5) partidos o
movimientos políticos que se declararon en oposición al gobierno nacional, desbordan
las proyecciones de gasto a mediano plazo que se tienen para la organización
electoral, ya que comparados con los aprobados para el funcionamiento de diez y
seis (16) partidos o movimientos políticos con personería jurídica, representan
un 110%, o, con los recursos para la Adquisición de Bienes y Servicios de la
RNEC (sin incluir gastos para procesos electorales), representan un 139%»[38].
Asimismo, indicó que «para la vigencia 2020, la Organización Electoral no
solicitó recursos para cubrir este gasto», conforme lo preceptuado por el
artículo 12 de la Resolución 3134 de 2018[39].
17.
Por lo demás, el MHCP manifestó que (i) la programación
presupuestal de cada vigencia fiscal es un proceso complejo en el que, además
del MHCP, concurren el Departamento Nacional de Planeación y «las secciones
presupuestales que son las encargadas de solicitar los recursos pertinentes de
acuerdo a sus objetivos y prioridades institucionales»[40];
(ii) el Congreso de la República es quien aprueba el presupuesto
nacional[41];
(iii) «al MHCP le corresponde la asignación de recursos a las diferentes
entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, consultando la
disponibilidad de los mismos y las restricciones fiscales existentes, en
aplicación de las normas vigentes y los instrumentos establecidos para el
efecto»[42].
18.
En el escrito de ampliación de la contestación a la acción de tutela
(denominado como «alcance»), el CNE indicó que en el Presupuesto General de la
Nación para 2022 se asignó al CNE «un presupuesto por $56.410.690.000 (página
209), para atender las necesidades de la Entidad, partida que no prevé
asignación para efectos de garantizar los espacios en medios de tv y radio para
las organizaciones políticas que se declaran en oposición»[43].
También reiteró que, a pesar de esta limitante presupuestal, el CNE se ha
reunido con otras entidades, así como partidos y movimientos políticos con
personería jurídica, «con el objetivo de analizar lo ordenado en el artículo 13
de la Ley 1909 de 2018, y encontrar los mecanismos por los cuales se pueda dar
cumplimiento a lo ordenado respecto al acceso a medios de los partidos
declarados en oposición, de las cuales, a la fecha, no se ha logrado una decisión
concertada para lograr una solución definitiva, siendo la última reunión
realizada, la efectuada el día 27 de octubre de 2022»[44].
19.
También señaló que «no tiene injerencia en la administración y ejecución
del presupuesto que es asignado a la Registraduría Nacional del Estado Civil»,
debido a que «el CNE funge como una unidad ejecutora del presupuesto que le es
apropiado para la vigencia fiscal pertinente, que para el año 2022, el
presupuesto fue de $56.410.690, recursos cuyas partidas están destinadas para
atender gastos de funcionamiento»[45].
De tal suerte que para cumplir con su «facultad misional» de «asignar los
espacios en radio y televisión a los partidos que se declaran en oposición, se
requiere de la apropiación de los recursos en la Ley de Presupuesto y con la liquidación
de este (presupuesto) por Minhacienda»[46].
Ante lo cual sostuvo que tales partidas presupuestales, «en caso de ser
autorizadas por la Ley de Presupuesto, no ingresan directamente al CNE, sino
que quedan en reserva de Minhacienda y, a medida que se requiere para la
ejecución, se solicita levantar la reserva para poder realizar la distribución
de los espacios asignados a los partidos declarados en oposición»[47].
20.
Por último, informó que, sin perjuicio de lo anterior, la Asesoría de
Inspección y Vigilancia del CNE realizó «el análisis de justificación jurídica,
técnica y económica para la implementación del Estatuto Orgánico de la
Oposición para el caso de la vigencia 2023 cuyo costo estimado para efectos de
realizar la distribución de los espacios fue estimado (sic) en la suma de
$140.702.761.774, costo que supera en más del doble de los gastos de
funcionamiento apropiados para gastos de funcionamiento de la corporación de la
vigencia fiscal 2022 que fue asignado en la suma de $56.410.690.000, es decir,
representa un gran impacto fiscal que, como se ha explicado, el CNE ha pedido
los recursos de 2019 y no han sido autorizados por Minhacienda»[48].
21.
Intervención de la Registraduría Nacional
del Estado Civil. Por escrito de 2 de noviembre
de 2022, el jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC solicitó desvincular a esta
entidad del trámite de tutela, por cuanto «no es la entidad llamada a responder
por lo peticionado por el accionante, en tanto no tiene injerencia alguna en la
asignación de espacios públicos de televisión o radial para la divulgación de
temas relacionados [con] los grupos políticos declarados en oposición al
gobierno»[49]. En este sentido, señaló que es el Consejo Nacional Electoral la
entidad encargada de «asignar entre las organizaciones políticas con
representación en las corporaciones públicas de elección popular que se
declaren en oposición…”», tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley 1909 de
2018[50].
22.
Intervención Comisión de Regulación de
Comunicaciones. El 4 de noviembre de 2022, la CRC
solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, por cuanto «no es la entidad competente
para ejercer las funciones de asignación de espacios institucionales que
garanticen el acceso a los medios de comunicación social del Estado y los que
hacen uso del espectro electromagnético a los partidos políticos declarados en
oposición»[51].
En este sentido, explicó que, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1909 de
2018, la CRC «solo constituye un apoyo técnico del CNE en la determinación de
la duración, frecuencia y fechas de emisión de los espacios» a los que se
refiere el artículo 13 de dicha ley[52].
Así, destacó que, de hecho, el CNE «reglamentó lo concerniente a estos espacios
mediante Resoluciones No. 3134 de 2018, 3941 de 2019 y 0107 de 2020»[53].
23.
Solicitud de nulidad procesal. El 4 de noviembre de 2022, el apoderado judicial del CNE
presentó solicitud de nulidad ante el Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá
por dos razones. Primera, «falta de competencia del factor funcional»[54], debido a
que el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto
1983 de 2017, dispone que las acciones de tutela dirigidas en contra del CNE «serán
repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos». Por lo que
concluyó que el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá debió remitir el
asunto al tribunal, en lugar de avocar conocimiento de la acción de tutela[55]. Segunda,
«falta de integración del litis consorte necesario»[56], al
presuntamente no haberse vinculado a la RNEC, cuya concurrencia al proceso de
tutela sería necesaria, ya que el CNE «no tiene autonomía presupuestal», porque
«presenta a la [RNEC] el anteproyecto de presupuesto para la vigencia fiscal
siguiente y ésta […] en nombre de la organización electoral solicita al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo pertinente»[57]. Al punto de
que el CNE «no posee recursos propios, es decir, depende para la administración
de su planta y de personal de la Registraduría Nacional»[58].
24.
Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 8 de
noviembre de 2022[59],
el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (i) «negar por
improcedente» (sic) la acción de tutela presentada por el Centro Democrático; (ii)
«conminar» a la RNEC, a la CRC y al CNE «a dar estricto cumplimiento en sus
respuestas y sus decisiones a la normativa legal pertinente, que para el caso
sería la Ley 1909 de 2018 y las normas concordantes», y (iii) negar la
nulidad propuesta por el CNE.
25.
En primer lugar, el juez sostuvo que (i) solo el Congreso de la
República tiene competencia para «cambiar la asignación presupuestal para el
periodo 2022» y (ii) el accionante no aportó constancia de «peticiones
radicadas ante las entidades accionadas, a fin de solicitar el acceso a los
medios de comunicación para ejercer su derecho de conformidad con la Ley 1909
de 2018 ni tampoco solicitud de la correspondiente asignación presupuestal, simplemente
se acude directamente a la acción de tutela sin obtener un pronunciamiento previo
de la entidad encartada»[60].
Además, consideró que no se demostró «un perjuicio irremediable en contra del
accionante, para proceder de manera excepcional el amparo de sus derechos
fundamentales»[61].
26.
En segundo lugar, desestimó la solicitud de nulidad presentada por el
CNE, debido a que «el Despacho que el H. Tribunal Superior de Bogotá- Sala
Laboral, mediante Auto calendado el 24 de octubre de 2022, rechazó la Acción de
Tutela instaurada y ordenó remitir las diligencias a la Oficina de reparto de
los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C.»[62].
27.
Impugnación. El
11 de noviembre de 2022, Nubia Stella Martínez Rueda, en calidad de
representante legal y directora nacional del partido político Centro
Democrático, presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia de
primera instancia. Junto con el escrito de impugnación, aportó «documentos que
constatan las solicitudes realizadas ante las entidades accionadas» y explicó
que no fueron allegados junto con el escrito de tutela, porque «si bien es
cierto se habían elevado las peticiones, sobre estas no se había recibido respuesta»[63]. Así, el 10
de octubre de 2022, el Centro Democrático requirió al MHCP y al CNE para que
informaran cuándo y bajo qué condiciones darían cumplimiento a lo ordenado por
el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018[64].
28.
Sentencia de segunda instancia. Por medio de sentencia de 6 de diciembre de 2022, la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de
primera instancia, por los mismos motivos. Adicionó que, a pesar de que con el
escrito de impugnación «se hace alusión a pretensiones, hechos y documentales
distintos a los solicitados, enunciados y aportados en el libelo
inaugural, como son peticiones que aduce haber radicado ante el extremo pasivo
que conforman la presente acción, estas no fueron objeto de debate en primera
instancia, por lo que no es dable que, a través de la impugnación se pretenda
abrir un nuevo escenario constitucional, en tanto ello equivaldría sacrificar
el derecho de defensa y contradicción con el que cuenta el extremo pasivo»[65].
Actuaciones en sede de revisión
29.
Decreto de pruebas.
Mediante auto de 26 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora requirió al
MHCP, al CNE y a la RNEC para que aportaran información relativa a (i) el procedimiento para solicitar los
recursos económicos necesarios para cumplir con lo dispuesto por el artículo 13
de la Ley 1909 de 2018 de manera que sean incluidos en el proyecto de ley que
el Gobierno nacional presenta al Congreso de la República; (ii) las
responsabilidades de las entidades accionadas y vinculadas en el proceso de
apropiación presupuestal de tales recursos; y (iii) el proceso agotado
hasta el momento para garantizar la apropiación presupuestal necesaria para las
vigencias fiscales 2022, 2023 y 2024.
30.
Respuestas al auto de pruebas. El 4 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte remitió al
despacho de la magistrada sustanciadora informe sobre el cumplimiento del auto
del 26 de mayo de 2023. Al respecto, indicó que, dentro del término probatorio,
recibió respuesta por parte el MHCP y de la RNEC. A su vez, dentro del término
del traslado de las pruebas recaudadas, recibió oficios de la CRC y del CNE.
Debido a la pertinencia las respuestas de estas entidades y con el fin de
evitar repeticiones innecesarias, la información aportada será
presentada de manera detallada a lo largo de las consideraciones. No obstante,
a continuación, se indica el sentido y/o contenido de las respuestas recibidas.
31.
Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Mediante oficio de 15 de junio de 2023[66],
el MHCP explicó algunos aspectos presupuestales que considera relevantes para
el presente asunto y respondió las preguntas formuladas mediante el auto de
pruebas. Así, explicó que (i) solo las entidades que están previstas en
el Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP) como secciones del Presupuesto
General de la Nación (PGN) pueden solicitar que se incluyan partidas
presupuestales en el proyecto de ley del PGN, para lo cual deben presentar el
anteproyecto de presupuesto al MHCP mediante los canales previstos para tal fin
y antes de la primera semana de abril de cada año. También resaltó que (ii)
tales anteproyectos deben observar la Regla Fiscal, así como ser consistentes
con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) y el Plan Financiero.
32.
Por último, informó que la RNEC, como Sección
Presupuestal y cabeza del Sector Administrativo Organización Electoral, «no
incluyó en los anteproyectos de presupuesto para las vigencias 2022, 2023
y 2024, solicitud de recursos para los conceptos que detalla en esta solicitud»[67].
Sin embargo, indicó que recibió «una solicitud extemporánea de recursos
mediante oficio No. GAF- 158 del pasado 29 de mayo de 2023, en la cual la
Gerente Administrativa y Financiera de la Registraduría Nacional del Estado
Civil – RNEC, solicitó adición presupuestal para el presupuesto del Consejo
Nacional Electoral – CNE en la vigencia 2023, por valor de $150.722.503.900 en
virtud de la Ley 1909 de 2018»[68].
33.
Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado
Civil. Por medio de oficio de 15 de junio de 2023[69], el Jefe de la Oficina
Jurídica de la RNEC informó que su Oficina de Planeación: (i) «no ha
recibido solicitud del Consejo Nacional Electoral (CNE) para la inclusión de
recursos en el anteproyecto de presupuesto de la Organización Electoral para el
“acceso a los medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del
espectro electromagnético”, de conformidad con lo establecido en el artículo 13
de la Ley 1909 de 2018» ni tampoco (ii) «solicitud de apropiación de
recursos en el anteproyecto de presupuesto para la Organización Electoral para
las vigencias fiscales 2022, 2023 y 2024 destinados a cumplir con el artículo
13 de la Ley 1909 de 2018»[70].
De igual forma, explicó que, en atención a los términos estipulados en las
circulares externas del MHCP, «[n]o es procedente solicitar apropiación de
recursos en el anteproyecto de presupuesto del CNE» para el fin señalado[71].
34.
Respuesta del Consejo Nacional Electoral. Mediante oficio del 23 de junio de 2023[72], la presidenta del CNE
informó sobre las actuaciones que ha adelantado esta entidad para la inclusión de apropiaciones de recursos en el proyecto de ley de
apropiaciones con el fin de cumplir lo previsto por el artículo 13 de la Ley
1909 de 2018.
35.
Respuesta de la Comisión de Regulaciones. Por medio de oficio de 23 de junio de 2023[73], la apoderada judicial
de la CRC solicitó la desvinculación de esta entidad al presente proceso, «[s]e niegue la acción de tutela respecto de la CRC y, en consecuencia
de ello, este despacho se abstenga de impartir cualquier tipo de orden en
contra de esta Entidad». Para sustentar estas peticiones explicó por qué, de
acuerdo con la normativa aplicable al presente asunto, la CRC no tiene
responsabilidad alguna en el proceso de apropiación de recursos para cumplir
con la garantía prevista por el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
36.
Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la
referencia.
B.
Delimitación del caso y carencia actual de objeto
37.
Delimitación del caso. La Sala observa que el presente caso versa
sobre la presunta grave vulneración del derecho a la oposición política debido
a que, a la fecha, el CNE no ha asignado los espacios adicionales en medios de
comunicación del Estado y que hacen uso del espectro electromagnético para los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica declarados en
oposición al Gobierno nacional, previstos por el artículo 112 de la
Constitución Política y desarrollados por el artículo 13 de la Ley 1909 de
2018.
38.
En primer lugar, la Sala considera que el asunto sub
judice está delimitado a la garantía del derecho a la oposición de los
partidos y movimientos políticos que, como el partido accionante, se declararon
en oposición al Gobierno nacional, sin perjuicio de que el legislador
estatutario también dispuso espacios adicionales en medios de comunicación del
Estado y que hagan uso de espectro electromagnético para los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica que ejercer la oposición política
a nivel territorial[74].
39.
Esto es así, por cuanto, en el escrito de tutela, el Centro Democrático
acreditó haberse declarado en oposición al Gobierno nacional, sin siquiera
indicar si también se declaró en oposición a nivel territorial, por tanto, la
Sala delimitará en este sentido el problema jurídico a resolver y las órdenes
que llegare a impartir, en caso de que estas sean procedentes. Además, no
existen razones constitucionales para limitar el análisis del presente caso al
caso particular del Centro Democrático cuando se alega justamente que no se
cuenta con la condición básica para proceder a la asignación de tales espacios:
la apropiación presupuestal. En otras palabras, no se trata de que el Centro
Democrático sea el único partido opositor sin acceder a estos espacios, sino de
que no están dadas las condiciones mínimas para que todos los partidos y
movimientos políticos declarados en oposición al Gobierno nacional puedan
acceder a la garantía constitucional y estatutaria en cuestión.
40.
En segundo lugar, la Sala destaca que el objetivo último de la presente
acción de tutela es lograr acceder a los espacios adicionales en medios de
comunicación del Estado y que hacen uso del espectro electromagnético, en los términos
previstos por el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018. En efecto, aunque el
partido accionante enfatizó en la ausencia de apropiación de los recursos
necesarios para garantizar tales espacios en medios de comunicación que, de
acuerdo con la sección e) del artículo 13 del Estatuto de la Oposición deben
ser asumidos por el Presupuesto General de la Nación, esta reclamación es
meramente instrumental acceso a dichos espacios que, se insiste, es el fin real
de la acción de tutela sub judice.
41.
Por último, la Sala observa que es claro que, a la fecha, el partido
accionante no ha accedido a los espacios adicionales en medios de comunicación
del Estado y que hacen uso del espectro electromagnético, en los términos
previstos por el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018. Esto es así porque, de la
información aportada por las entidades accionadas y vinculadas a este
expediente quedó probado que, hasta la vigencia fisca 2023, no se han apropiado
recursos para la financiación de dichos espacios en medios de comunicación y,
por consiguiente, el CNE no los ha asignado al partido político Centro
Democrático, pese a que, mediante Resolución 4488 del 24 de agosto de 2022 se registró
su declaración de oposición frente al Gobierno nacional.
42.
En atención a las respuestas aportadas por las entidades accionadas y
vinculadas al expediente de la referencia, la Sala observa que, a la fecha, el
partido accionante no ha accedido a los espacios adicionales en medios de
comunicación del Estado y que hacen uso del espectro electromagnético, porque
el CNE no los ha asignado debido a que en el Presupuesto General de la Nación
del 2022 y del 2023 no se apropiaron recursos destinados a financiar dichos
espacios. Así las cosas, en atención a los antecedentes reseñados en esta
providencia, la Corte considera necesario analizar la posible existencia de
carencia actual de objeto y, de ser el caso, si es procedente emitir un
pronunciamiento de fondo, caso en el cual procederá a analizar la
procedibilidad de la acción de tutela sub judice y a formular el
problema jurídico a resolver.
43.
Carencia actual de objeto. La Corte encuentra que en el presente
asunto se estructuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, por cuanto,
pese a que la declaración en oposición frente al Gobierno nacional del partido
accionante quedó registrada el 24 de agosto de 2022[75],
hasta el momento de esta providencia, no accedió a los espacios en medios de
comunicación que el artículo 112 de la Constitución Política reconoce para la
oposición política y que fueron regulados mediante el artículo 13 del Estatuto
de la Oposición. Esto, debido a que para las vigencias fiscales 2022 y 2023 en
el PGN no se incluyeron partidas presupuestales para cumplir la referida
garantía, el CNE no asignó los espacios en medios de comunicación en cuestión en
favor del Centro Democrático, esto es, del partido accionante.
44.
Daño consumado. La
jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que una de las
categorías de la carencia actual de objeto es el daño consumado[76]. Este ocurre cuando «se
ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma
que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se
concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para
retrotraer la situación»[77].
Esto implica que «el daño causado debe ser irreversible, pues
respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o
mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto»[78].
45.
En tales términos, es claro que, para el 21 de octubre de 2022, cuando
se presentó la acción de tutela, el partido Centro Democrático no había
accedido a los espacios en medios de comunicación de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, al menos, durante los meses de
septiembre y octubre de 2022. De igual forma, es claro que, conforme avanzó el
tiempo sin que se apropiaran los recursos necesarios para garantizar el accesos
a los espacios adicionales en medios de comunicación para las organizaciones
políticas declaradas en oposición y, por ende, el CNE no asignara tales
espacios, se configuraba un daño irreversible, pues ni los jueces de tutela ni
la Corte Constitucional pueden adoptar medidas capaces de retrotraer los
efectos de la omisión que motivó la acción de tutela. Por lo tanto, la Sala
concluye que en el presente caso se configuró un daño consumado para el partido
accionante.
46.
De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la existencia
de un daño consumado no implica per se la improcedencia de la acción de
tutela, pues «cuando continúe la acción u omisión violatoria del
derecho», es necesario emitir un pronunciamiento de fondo. En este sentido, la
Corte ha señalado que, «si el daño se consuma durante el
trámite judicial [de tutela], bien sea en primera o en segunda instancia o en
sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a
proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar
los responsables»[79].
47.
Mediante la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte unificó su
jurisprudencia sobre la materia y concluyó que «la carencia actual de objeto
implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como
mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa
que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por
lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo
mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad
accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa
del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el
objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable
un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar
medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque
no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los
criterios expuestos en este capítulo».
48.
Al emitir un pronunciamiento de fondo, la Corte puede, en
atención a las particularidades de cada caso, «considerar medidas adicionales
tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable
para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que
dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares
sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la
reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades
competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales
trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan»[80].
49.
La Sala observa que en el presente asunto los jueces de
tutela de primera y de segunda instancia no se percataron de la existencia de
carencia actual de objeto por daño consumado, pero, en todo caso, la omisión
alegada como violatoria del derecho fundamental a la oposición estaba vigente
al momento de la interposición de la acción de tutela y se mantiene hasta
ahora. En consecuencia, la Sala considera que la continuidad de la omisión en
la asignación de los espacios en medios de comunicación al partido accionante,
como garantía del derecho a la oposición, tiene la capacidad de afectar el
ejercicio de este derecho de otros partidos y movimientos políticos que también
se declaren en oposición al Gobierno nacional. Sobre el particular, es
importante resaltar que, de perpetuarse la inacción de las autoridades
accionadas, se comprometería el derecho fundamental a la oposición política, no
solo respecto del actual Gobierno nacional, sino también frente a los gobiernos
futuros.
50.
Así las cosas, la Corte encuentra que en el presente caso es necesario
emitir un pronunciamiento de fondo, debido a «la proyección que puede
presentarse a futuro»[81],
así como a la afectación que puede existir de los otros partidos y movimientos
políticos que, igual que el partido accionante se declaren en oposición al
Gobierno nacional. En este sentido, es necesario que la Corte emita un
pronunciamiento de mérito, para (i) estudiar «la vulneración que [el
accionante] puso en conocimiento de los jueces de tutela»[82],
(ii) determinar «el alcance de los derechos fundamentales cuya
protección se solicita»[83],
(iii) «establecer correctivos» posibles[84],
(iv) «identificar a los responsables»[85]
y, de ser necesario, (v) compulsar copia de la sentencia las «autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los
demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño»[86].
51.
En atención a lo anterior, la carencia actual de objeto por daño
consumado se configuró ante la imposibilidad de retrotraer la actuación en
relación con lo sucedido antes de esta providencia (supra 45), mientras
que la continuidad hasta el momento de esta providencia de la
omisión alegada como violatoria del derecho fundamental a la oposición refuerza la necesidad de que la Corte emita un pronunciamiento
de fondo. Por ende, la Sala procederá a analizar la procedibilidad de la acción
de tutela, para, luego, plantear el problema jurídico a resolver y efectuar un
análisis de fondo del presente asunto que le permita identificar las órdenes a
adoptar.
C.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
52.
Legitimación en la causa por activa. En su escrito de tutela, el
partido accionante sostuvo que las entidades accionadas vulneraron su derecho a
la posición política y que esta vulneración también se predica de «aquellos
ciudadanos que en las urnas depositaron en [sus] candidatos su voto de
confianza»[87].
Al respecto, la Sala considera que la acción de tutela sub judice
satisface el requisito de legitimación en la causa por activa[88],
respecto del Partido Político Centro Democrático, pero no en relación de los
ciudadanos que votaron por los candidatos de este partido que resultaron
elegidos en corporaciones políticas.
53.
Así, la legitimación por activa en el presente caso está
acreditada en la medida en que la acción de tutela (i)
fue presentada por un partido político con personería jurídica, (ii)
mediante su representante legal, con el fin de (ii) garantizar del
derecho fundamental a la oposición política, del cual es titular. En primer
lugar, la Sala constata que, en el presente asunto, la acción de tutela fue
promovida por el Partido Centro Democrático, por medio de su representante
legal, Nubia Stella Martínez Rueda. En concreto, es importante resaltar que el
CNE reconoció (i) personería jurídica al partido Centro Democrático[89] y (ii) a
la señora Martínez Rueda como su representante legal[90].
54.
En segundo lugar, sobre el particular, la Sección Quinta de la Sala
Jurisdiccional del Consejo de Estado ha reiterado que la personería jurídica “es
el reconocimiento oficial de que la organización política fue fundada, adoptó
sus estatutos, obedece a una plataforma ideológica y programática, tiene una
lista de afiliados y cuenta con directivos, por lo cual es sujeto de
derechos y obligaciones como partido o movimiento político”[91].
(Destacado fuera del original).
55.
En tercer lugar, como lo ha explicado la Corte Constitucional, el
artículo 112 de la Constitución Política reconoció el derecho fundamental a la
oposición política a los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica[92].
En este sentido, el artículo 3 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 reitera que
la oposición «es un derecho fundamental autónomo que goza de especial
protección por el Estado y las autoridades públicas».
56.
Ahora bien, la interpretación sistemática de los artículos 40 y 112 de
la Constitución Política permiten afirmar que tanto los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica como los ciudadanos son titulares del derecho
fundamental a la oposición política. Sin embargo, estas titularidades ius fundamentales
no se predican de la misma manera, pero sí se retroalimentan mutuamente[93].De
un lado, el artículo 40 reconoce el derecho de todos los ciudadanos a «participar en la conformación, ejercicio y control del poder político»,
mientras que el artículo 112 reconoce el derecho de «[l]os partidos y
movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al
Gobierno» a «ejercer libremente la función crítica frente a este, y
plantear y desarrollar alternativas políticas».
57.
De otro lado, el derecho fundamental a la oposición
política se ejerce de maneras distintas por parte de los ciudadanos y de los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica declarados en
oposición. En el primer caso, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40
constitucional, los ciudadanos pueden formar partidos y movimientos políticos,
elegir y ser elegidos, entre otros. Mientras que, en el segundo caso el derecho
fundamental a la oposición política que el artículo 112 constitucional reconoce
a los partidos y movimientos políticos declarados en oposición implica el
ejercicio y reconocimiento de ciertas garantías y prerrogativas, tales como «el
uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso
del espectro electromagnético»[94].
58.
Esta distinción de contenido
normativo y titularidad de los derechos fundamentales reconocidos por los
artículos 40 y 112 de la Constitución Política que confluyen en el derecho a la
oposición política[95], fueron sintetizados en la
Sentencia C-018 de 2018 de la siguiente manera[96]:
Artículo 40
Artículo 112
Titular del derecho
Todos los ciudadanos.
Los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al gobierno.
Contenido mínimo
Participación en la
conformación, ejercicio y control del poder político.
Ejercicio de la función
crítica frente al gobierno y plantear y desarrollar alternativas políticas.
Contenidos
Constitucionales
-Posibilidad de elegir y
ser elegido.
-Tomar parte en elecciones,
plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación
democrática.
-Constituir partidos,
movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de
ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
-Revocar el mandato de los
elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
-Tener iniciativa en las
corporaciones públicas.
-Interponer acciones públicas
en defensa de la Constitución y la ley.
Acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos, salvo los colombianos por nacimiento o por
adopción, que tengan doble nacionalidad.
-Acceso a la información y
documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales
vigentes.
-Uso de medios de
comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro
electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones
para Congreso inmediatamente anteriores.
-Réplica en los medios de
comunicación.
-Participación en mesas
directivas de los cuerpos colegiados.
-Curules para candidatos a
Presidente y Vicepresidente, Gobernador y Alcalde que sigan al ganador; en el
Senado, Cámara, Asamblea y Concejo, respectivamente.
59.
En tales términos, la Sala constata que en el presente asunto está
acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto el
Partido Centro Democrático es titular del derecho fundamental invocado como
presuntamente vulnerado, porque (i) es sujeto de derechos en tanto goza
de personería jurídica debidamente reconocida y (ii) se declaró en
oposición política, por lo que es titular del derecho fundamental a la
oposición política y, en particular, de la garantía prevista por el artículo 13
de la Ley 1909 de 2018.
60.
Por el contrario, la Sala no encuentra acreditada la legitimación en la
causa por activa respecto de los «ciudadanos que en las urnas depositaron en
[sus] candidatos su voto de confianza» en el partido accionante. Esto es así, debido
a que, aunque las organizaciones políticas representan la posición política de
sus votantes, esto no implica que tengan la capacidad para representar
judicialmente a los ciudadanos que votaron por sus candidatos. Lo anterior, sin
perjuicio de que el derecho a oposición política de dichos ciudadanos se vea
robustecido o materializado de ampararse el derecho fundamental a la oposición
y, en concreto, la garantía de acceder a espacios adicionales en medios de
comunicación como lo pretende el partido accionante.
61.
Legitimación en la causa por pasiva. Como se expuso previamente,
la presente acción de tutela tiene como fin la protección del derecho a la
oposición política y, en concreto, del derecho a acceder a los espacios
adicionales en medios de comunicación a los que se refiere el artículo 13 de la
Ley 1909 de 2018. De ahí que el partido accionante hubiese solicitado la
apropiación de los recursos necesarios para que el CNE asigne dichos espacios
en medios de comunicación a los partidos y movimientos políticos declarados en
oposición política. En otras palabras, el objetivo último de la acción de
tutela es obtener la asignación de dichos espacios, para lo cual solicita que
se proceda a apropiar los recursos necesarios para ello.
62.
En este contexto, la acción de tutela sub judice satisface el
requisito de legitimación en la causa por pasiva[97],
respecto del MHCP, el CNE y la RNEC. Inicialmente, la acción de tutela fue
presentada en contra del MHCP y el CNE, pero el juez de tutela de primera
instancia decidió vincular también a la RNEC y a la CRC. En cuanto al MHCP, al
CNE y la RNEC la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la
causa por pasiva, por cuanto estas autoridades están involucradas en el proceso
de apropiación de las partidas presupuestales necesarias para garantizar el
acceso a medios de comunicación que el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018
reconoce en favor de los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica declarados en oposición.
63.
Lo anterior tiene fundamento en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018,
en la Resolución 3941 de 2019 del CNE y en el Estatuto Orgánico del
Presupuesto. En primer lugar, la Ley 1909 de 2018 dispone, en la sección (e)
del artículo 13, que el costo de los espacios adicionales en medios de comunicación
social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético a los que
tienen derecho las organizaciones políticas declaradas en oposición «será
asumido con cargo al Presupuesto General de la Nación, para lo cual se
apropiarán anualmente las partidas necesarias». En segundo lugar, el artículo 2
de la Resolución 3491 de 2019, que modificó el artículo 12 de la Resolución
3134 de 2018 del CNE, establece que para contar con la disponibilidad
presupuestal necesaria para asignar los espacios a que se refiere el artículo
13 de la Ley 1909 de 2018, el CNE «deberá hacer la solicitud respectiva a
través de la Asesoría Administrativa ante el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el que deberá incluirla en el proyecto de Presupuesto que el Gobierno
Nacional presente a consideración del Congreso de la República, para
incorporarla en la ley que adopte el Presupuesto General de Ingresos y Gastos
para cada vigencia fiscal».
64.
En tercer lugar, de acuerdo con lo previsto por el Estatuto Orgánico del
Presupuesto (Decreto 111 de 1996), (i) el presupuesto nacional
comprende, entre otros, «la organización electoral» (artículo 3); (ii)
el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones contiene las apropiaciones,
entre otras, para «la Registraduría Nacional del Estado Civil que
incluye el Consejo Nacional Electoral»[98]
(artículo 11)[99];
y (iii) «[c]orresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de
Presupuesto General de la Nación con base en los anteproyectos que le presenten
los órganos que conforman este presupuesto» (artículo 47).
65.
En consecuencia, la Sala advierte que existe legitimación en la causa
por pasiva respecto del MHCP, el CNE y la RNEC, porque (i) a la luz de
las normas señaladas, estas autoridades participan en el proceso de apropiación
de los recursos en el Presupuesto General de la Nación para dar cumplimiento al
artículo 13 de la Ley 1909 de 2018 y, (ii) además, es justamente la ausencia
de tal apropiación presupuestal la que generaría la vulneración del derecho
fundamental a la oposición alegada por el accionante.
66.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación por pasiva de la CRC, la Sala
observa que si bien esta entidad no tiene injerencia en el proceso de apropiación
presupuestal cuya omisión alega el accionante, sí tiene la capacidad técnica y
la habilitación jurídica participar en el proceso de asignación de los espacios
adicionales en medios de comunicación que es, en últimas, el objetivo de la
acción de tutela. Al respecto, la sección b) del artículo 13 del Estatuto de la
Oposición dispone que el CNE «[d]eterminará la duración,
frecuencia y fechas de emisión de los espacios, con el apoyo técnico de la
Autoridad Nacional de Televisión y del Ministerio de las Tecnologías de
Información y las Comunicaciones, según sea el caso»[100]. Así mismo, de
acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 3941 de 2019[101],
el CNE debe coordinar, entre otras entidades[102],
con la CRC «a fin de contar con la información referente a los canales de
televisión con cobertura nacional, departamental y distrital o municipal y las
emisoras de radio a nivel municipal, en las que se daría la eventual
distribución de estos espacios, así como precisar la duración, las franjas y el
horario de emisión, y la forma de distribuirlos entre los distintos partidos o
movimientos con personería jurídica que se hayan declarado en oposición». En
virtud del artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, la Autoridad Nacional de
Televisión (ANTV) fue liquidada y «todas las funciones de regulación y de
inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la ley asignaba a
la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones».
67.
A su vez, tal como lo dispone la Resolución 6383 de 2021, a la CRC le
corresponde indicar a los concesionarios de espacios y operadores de televisión
abierta espacios institucionales especiales, dentro de los que se encuentran
aquellos asignados a los partidos y movimientos políticos[103].
Estos espacios institucionales asignados a partidos y movimientos políticos no
son aquellos espacios especiales a los que se refiere el artículo 13 de la Ley
1909 de 2018, dedicados exclusivamente a la oposición política[104].
Sin embargo, debido a la competencia a la que se refiere la Resolución 6383 de
2021, la CRC cuenta con experiencia práctica valiosa con la que puede apoyar al
CNE en el proceso de c...
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