SU347-22
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-347/22
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Acceso
a la pensión de jubilación
SENTENCIA
DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime de
pronunciamiento de fondo
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
(…) el defecto orgánico
como causal específica de procedibilidad puede configurarse cuando «(i) la
autoridad judicial que profiere la decisión carece de jurisdicción, en la
medida en que el ordenamiento vigente asigna el conocimiento del asunto a otra
especialidad o a una autoridad administrativa; (ii) la
decisión vulnera los principios de la cosa juzgada
y de non bis in idem, pues el funcionario judicial que expide el acto judicial
no tiene competencia para pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos
previamente finiquitados en otro proceso judicial; (iii) la autoridad judicial
encargada de dirimir un conflicto de competencias asigna el conocimiento del
caso al juez que no corresponde, conforme a la jurisprudencia constitucional;
(iv) los jueces, a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar
determinada conducta, lo hacen por fuera del término consagrado para ello; (v)
el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, excede su
competencia y desconoce el margen de decisión que le asiste al a quo; y (vi)
cuando la autoridad judicial accionada desconoce las reglas de atribución de la
competencia por el factor territorial».
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Contenido y alcance, particularmente respecto a las disposiciones
sobre pensiones convencionales/REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de
julio de 2010
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza
dentro del proceso ordinario laboral/AUTORIDAD JUDICIAL-Deber de
interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica
(…), la jurisprudencia de
esta corporación sostiene que aun cuando una convención colectiva se aporte a
un proceso como prueba, debe dársele el valor de norma jurídica y, por tanto,
su interpretación deberá efectuarse acorde a los principios de la Constitución
Política.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Interpretación amplia y flexible de
los requisitos formales y técnico-jurídicos
(…) la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto al desestimar los cargos de casación sin realizar un estudio
de fondo, pues omitió (i) analizar el recurso de casación a la luz de un
estándar de valoración flexible de los requisitos de técnica y (ii) efectuar
una lectura integral de los cargos alegados, para determinar si la acusación
podía entenderse «esencialmente fáctica».
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteración
de unificación
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por cuanto se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente en
relación con el principio de favorabilidad en la interpretación de las
convenciones colectivas
(…) la accionante tiene
derecho a la pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 100% del
promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, pues cumplió con
los postulados convencionales (artículo 98)…, esto es, completar 20 años de
servicios continuos o discontinuos al ISS y cumplir 50 años de edad si es mujer
entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016; (…) a la entrada en
vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía
rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, su
vigencia iba hasta el año 2017.
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-No hay desconocimiento del precedente constitucional, ni
judicial
(…), no existen razones para conceder el
amparo solicitado, pues el fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la
Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, que resolvió en forma desfavorable el recurso de casación, no
incurrió en ningún defecto que amerite la intervención del juez constitucional
para la protección de los derechos fundamentales invocados.
Sentencia SU347/22
Acciones de tutela interpuestas por (i)
Yolanda
Romero
en contra de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá (T-8.514.250) y (ii) Andrés Enrique Cortés
en contra de la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de
Justicia (T-8.515.884).
Magistrada
ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., seis
(6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el proceso
de revisión de las decisiones proferidas en primera instancia el 17 de
noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal[1] de la Corte
Suprema de Justicia y en segunda instancia el 23 de septiembre de 2021 por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela
T-8.514.250 y las providencias dictadas en primera instancia el 27 de mayo de
2021 por la Sala de Casación Penal[2] de la Corte
Suprema de Justicia y en segunda instancia el 14 de octubre de 2021 por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela
T-8.515.884.
2. Las acciones de
amparo fueron seleccionadas para revisión por la Sala de Selección de Tutelas
Número Cuatro de la Corte Constitucional[3] mediante auto
proferido el 29 de abril de 2022, notificado por estado el 13 de mayo de la
misma anualidad.
3. Lo anterior,
una vez analizadas las solicitudes de insistencia formuladas por el magistrado
Jorge Enrique Ibáñez Najar y la Defensoría del Pueblo, respectivamente,
mediante las cuales expusieron argumentos relacionados con los criterios de
selección objetivo por desconocimiento del precedente de la Corte
Constitucional, así como la necesidad de determinar el alcance y contenido de
un derecho fundamental[4].
4. En cumplimiento
de lo establecido en el artículo 61 del reglamento interno de la Corte
Constitucional (Acuerdo 2 de 2015), la magistrada sustanciadora informó a la
Sala Plena la situación fáctica y jurídica de las acciones de tutela objeto de
revisión con el fin de que esta determinara si asumía el conocimiento del
asunto.
En sesión del 7 de julio de 2022, la Corte Constitucional decidió asumir el
conocimiento del asunto conforme al informe que se presentó.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-8.514.250
5. La ciudadana Yolanda Romero,
mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la sentencia
proferida el 18 de agosto de 2020[5] por la Sala de Casación Laboral[6] de la Corte
Suprema de Justicia por
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «a
la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la
administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas», en la cual se resolvió «NO CASAR» la providencia
dictada el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se revocó el fallo de primera
instancia del 14 de agosto de 2017 a través del cual el Juzgado Doce Laboral
del Circuito de Bogotá ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP[7], entre otros,
pagar a la accionante la pensión de jubilación convencional. En su lugar, condenó en costas
a la accionante.
Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes hechos[8]:
6. La señora
Yolanda Romero nació el 13 de febrero de 1962 y estuvo vinculada laboralmente
al Instituto de Seguros Sociales[9], hoy en
liquidación, desde el 22 de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de 2015. La
accionante asegura que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo
suscrita el 31 de octubre de 2001 por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.
7. El artículo 98
de la referida convención colectiva reguló de manera expresa la pensión de
jubilación para los trabajadores del ISS en los siguientes términos:
«El Trabajador Oficial que cumpla veinte
(20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de
cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer,
tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del
promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada
grupo de trabajadores oficiales:
(…)
(ii)
Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de
diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres
últimos años de servicio.
(…)
Para
estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración:
a.
Asignación básica mensual.
b.
Prima de servicios y vacaciones.
c.
Auxilio de alimentación y transporte.
d.
Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras.
e.
Valor del trabajo en días dominicales y feriados»[10].
8. El 9 de noviembre de 2015, la señora
Yolanda Romero solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión
convencional al argumentar que (i) prestó sus servicios al ISS por más de 20
años, en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos como trabajadora
oficial y (ii) el 13 de febrero de 2012, cumplió 50 años de edad[11]. Sin embargo,
mediante resolución
No. RDP 013048 del 23 de marzo de 2016, la UGPP negó dicha petición al
argumentar que «en los términos del Acto legislativo No. 1 de 2005, “los
regímenes convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010”»[12]. La anterior
decisión fue confirmada en las resoluciones RDP 019668 del 20 de mayo y RPD
024847 del 30 de junio del 2016.
9. La accionante
formuló demanda ordinaria laboral en la que solicitó que se condenara a la
UGPP, entre otros, a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a
la que considera tiene derecho[13]. Para sustentar
su pretensión, la entonces demandante argumentó haber cumplido la edad de 50
años el 13 de febrero de 2012 y contar con más de 20 años de servicios
prestados al ISS.
10. La demanda
ordinaria laboral fue decidida en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral
del Circuito de Bogotá en fallo del 14 de agosto de 2017. En la referida
providencia, el a quo accedió a las pretensiones incoadas y ordenó a la
UGPP pagar a la demandante la pensión de jubilación convencional y el
respectivo retroactivo, conforme al artículo 98 de la convención colectiva
celebrada el 31 de octubre de 2001, por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. La
anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la entidad
demandada.
11. En sentencia
del 26 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y negó las
pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, la autoridad judicial
argumentó que «de acuerdo al parágrafo transitorio 3° del artículo 48 de la
Constitución, reformado por el acto legislativo 1 de 2005, la reclamante
satisfizo el presupuesto de edad el 13 de febrero de 2012, esto es, después del
31 de julio de 2010, cuando la norma convencional no podía surtir efectos.
12. La señora
Yolanda Romero promovió el recurso extraordinario de casación. En sentencia del
18 de agosto de 2020, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió «NO CASAR» la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá. Para sustentar su decisión, argumentó que «la demanda con la
que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta deficiencias
técnicas, que afectan su estimación».
13. Para
fundamentar lo anterior, en primer lugar, el juez de casación argumentó que «la
proposición jurídica de los dos cargos fue formulada deficientemente, en razón
a que fueron dirigidos, respectivamente, por las vías directa e indirecta,
entre otros, al «no aplicar» o inaplicar «los artículos
467, 468, 469, del CST» y además «dejar de aplicar los
artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012», sin que ello
constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario,
como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del
artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de
casación, son subconceptos de transgresión de la ley sustancial de alcance
nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación
indebida»[14].
14. No obstante,
la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia indicó que aun cuando se entendiera que «la
modalidad de trasgresión legal increpada a la sentencia es la infracción
directa», los cargos planteados en el recurso de casación tampoco serían
«estimables», pues «la recurrente incurre en otros defectos formales».
15. Así, en primer
lugar, el juez de casación manifestó que la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de septiembre de
2017, sí aplicó «los artículos 467 a 469 del CST, referentes a la definición, contenido
y forma de la CCT» al estudiar el cumplimiento, por parte de la actora, de los
requisitos pensionales establecidos en la convención suscrita entre el ISS y su
sindicato, con lo cual se descarta la estructuración de un yerro de omisión[15].
16. En segundo
lugar, la referida la Sala de Descongestión No. 2 concluyó que el argumento
expuesto por la acudiente
en casación, mediante el cual acusa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá de «interpretar
y aplicar erróneamente» «la Convención Colectiva de Trabajo»,
desconoce que «el recurso de casación procede por violación de normas
sustantivas de alcance nacional, mas no de acuerdos colectivos de trabajo,
laudos arbitrales o cualquier otra reglamentación particular, los cuales solo
tienen la naturaleza de prueba en el marco del recurso extraordinario»[16].
17. En tercer
lugar, la Sala
de Casación Laboral afirmó que el juez de la apelación no incurrió en el
yerro de valoración probatoria acusado (apreciación errónea) respecto del
oficio de denuncia de la convención colectiva de trabajo, ni de las pruebas
documentales aportadas al proceso, pues «no empleó tales instrumentos de
convencimiento, para tomar su decisión»[17].
18. En cuarto
lugar, el juez de casación adujo que la afirmación hecha por la accionante,
según la cual «para
que se cause la pensión, no es necesario que el trabajador cumpla la edad
estando vinculado a la empresa y que la Corte [Constitucional] ha avalado la
aplicación de las CCT a situaciones pensionales consolidadas, luego de
finalizados los contratos de trabajo» «parte de una premisa falsa, consistente
en que el tribunal consideró que los requisitos de edad y tiempo de servicios,
para alcanzar la pensión de jubilación convencional, debían alcanzarse en
vigencia del vínculo laboral, cuando, en realidad, aquél no efectuó
pronunciamiento alguno respecto de ese puntual asunto»[18].
19. Finalmente, el
juez de casación concluyó que el argumento dirigido a demostrar que el tribunal
acusado incurrió en un error de hecho toda vez que no dio por demostrado,
estándolo, que la demandante «cumplió los 20 años de servicios el 22 de febrero
de 2010, antes del 31 de julio del año 2010» y, en ese sentido, «que aquél no
valoró adecuadamente la demanda y las pruebas documentales» «que permitirían arribar
a esa conclusión, como si el Juez colectivo hubiera echado de menos el
cumplimiento del requisito de tiempo de servicios» no tiene fundamento, pues el
presupuesto que la
Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró
insatisfecho fue «el de la edad pensional, para el 31 de julio de 2010»[19].
20. Yolanda Romero
formuló la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá. En síntesis, en la tutela se expone que:
i) Al resolver el
recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto, pues aunque «la aludida demanda presente errores de forma»
«todos son salvables, como en infinidad de eventos la misma jurisprudencia [h]a
tratado de morigerar los requisitos formales de la Casación, en garantía de los
derechos fundamentales en aplicación de la justicia material y del principio de
la prevalencia del derecho sustancial»[20].
En esa medida, «la
casación laboral no puede ser contraria a la realidad para denunciar la
violación directa a la ley sustancial cuando la misma ley no fue aplicada o no
fue tenida en cuenta por el sentenciador de instancia, para excluir su análisis
de este recurso, dejando incólume una decisión contraria a la ley por no estar
fundamentada en disposiciones que garantizan y reconocen el derecho sustantivo
reclamado»[21].
ii) La Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el
precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias
SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019, entre otras,
pues negó el derecho a la pensión de jubilación de la demandante al argumentar
que «“una regla pensional convencional no puede subsistir con posterioridad 31
de julio de 2010», por ser incompatible con la Constitución. Lo anterior, sin
observar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-445 de 2019 reiteró que
«los trabajadores que cumplieron el requisito de 20 años de trabajo y
cumplieron la condición de la edad, es decir, los 50 o 55 años posteriormente a
la fecha de 30 de junio de 2010, tengan o no relación laboral vigente tendrán
derecho a la pensión convencional».
iii) La decisión
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «desconoce los
precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, contenidos en las
sentencias SL-3343/20, SL-3407/20 y SL-3635/20», según las cuales, en criterio
de la accionante, «se reconoce plenamente la aplicación del artículo 98 de la
CCT celebrada con el ISS, para quienes cumplieron el requisito de los 20 años
de servicios, y el requisito de la edad fue cumplido con posterioridad al 31 de
julio de 2010; y que por este motivo se viola el derecho de igualdad».
iv) La acción de
tutela resulta procedente «para que se garanticen los derechos del (sic) tutelante
a la pensión de jubilación de la trabajadora, en protección a las garantías
constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia
en su faceta de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo»[22].
21. Por lo anterior,
la accionante solicitó que se dejara sin efectos la providencia acusada y, en
su lugar, se le ordenara a la Sala de Descongestión N. 2 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir un nuevo fallo «a través del
cual, además de obviar el “Exceso del Ritual Manifiesto”, en los requisitos
formales exigidos, se observe el “precedente jurisprudencial constitucional”, y
resuelva el recurso extraordinario planteado por la Accionante (sic), contra la
providencia dictada el 26 de septiembre de 2017, por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, con observancia de lo previsto en las sentencias
de unificación SU-445 y SU-267 de 2019 emitidas por la Corte Constitucional, y
con las sentencias de la Sala Laboral de la Corte [Suprema de Justicia] SL 3343
– 2020 Radicación 78303 del 26 de agosto de dos mil veinte 2020, en la
sentencia SL 3407-2020 Radicación 78551 del 31 de agosto de 2020, y en la
sentencia SL 3635-2020, del 16 de septiembre de 2020, como efectivamente lo ha
ordenado esta Sala de Casación Penal en Sentencia STP16949-2019, Radicación No.
108027 del 10 de diciembre de 2019, con idénticos planteamientos jurídicos a
los acá indicados»[23].
Trámite procesal
22. Mediante auto
del 26 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia avocó el conocimiento de la acción de amparo y corrió traslado de la
misma a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 de la Corte Suprema
de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a la UGPP y demás
intervinientes en el proceso laboral. Lo anterior, con el propósito de que
aquellos ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Respuesta de las
accionadas
23. Mediante
oficio del 12 de noviembre de 2020[24], la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia solicitó que la acción de la referencia se «declare improcedente».
Para sustentar su petición, la accionada indicó que:
(i) La accionante
pretende dejar sin efectos «una providencia dictada por el órgano de cierre de
la justicia ordinaria, con apego al ordenamiento jurídico».
(ii) «El carácter
extraordinario y riguroso del recurso de casación, no permite que sea formulado
de forma discrecional y libre»; en esa medida, «la exigencia de cumplimiento de
los requisitos establecidos en dichas normas, en el planteamiento del recurso,
no constituye exceso ritual, sino atender el debido proceso judicial que manda
el artículo 29 superior, el cual somete la actuación del juez y de los sujetos
de proceso, aún en el ámbito de la casación».
(iii) La
accionante pretende «anular por vía constitucional la esencia de la providencia
dictada por esta Sala, con la clara intención de enmendar y excusar la incuria
en la que se incurrió al momento de sustentar el recurso extraordinario de
casación, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos
fundamentales».
24. Mediante
oficio del 12 de noviembre de 2020[25], la UGPP solicitó la «IMPROCEDENCIA»
de la presente acción de tutela, pues la demandante «pretende el reconocimiento
y pago de la pensión de Vejez Convencional (sic) sin el requisito sine qua
non de haber laborado 20 años al servicio del Estado con 50 años de edad en
vigencia de la convención colectiva y toda vez [que] la misma terminó el 31 de
julio de 2010 época para la cual la recurrente contaba con 48 años, no es
posible acceder a la petición pensional, máxime cuando el juez natural de la
causa determinó que no hay lugar a ordenar el reconocimiento de la pensión de
Vejez Convencional (sic) a la interesada»[26].
Sentencias objeto
de revisión
Primera instancia
25. En la
sentencia del 17 de noviembre de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. El a
quo consideró razonables las sentencias atacadas, pues la actora «no
cumplía con los requisitos para acceder a la pensión convencional, es decir, 20
años de servicio y 50 años de edad; lo anterior, teniendo en cuenta que, la
señora Yolanda Romero, satisfizo el segundo presupuesto el 13 de febrero de
2012, esto es, después del 31 de julio de 2010, cuando la norma convencional no
podía surtir efectos»[27].
26. Así las cosas,
el juez de primera instancia concluyó que «no puede la accionante, pretender
que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro
del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, las autoridades
judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo
constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a
interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los
jueces naturales en el proceso ordinario laboral»[28].
Impugnación
27. La accionante
insistió en el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la
pensión de jubilación convencional, pues «a la entrada en vigor del Acto
Legislativo 01 de 2005 la cláusula convencional del artículo 98 venía rigiendo
y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tiene
vigencia hasta el año 2017»[29]. En esa medida,
reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar.
Segunda instancia
28. En la
sentencia del 23 de septiembre de 2021[30], la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del a quo.
Esa corporación afirmó que, en la providencia de casación, «no se advierte la
configuración de alguna vía de hecho y menos el agravio de prerrogativas
fundamentales, toda vez que, si bien resultó adversa a los intereses de la
actora, tampoco por esta circunstancia debe tildarse de arbitraria o
caprichosa, menos aún si se tiene en cuenta que las razones que condujeron a
desechar los cargos que en esa sede elevó Yolanda Romero, atañen a
circunstancias de técnica en la formulación o indebida estructuración de la
demanda de casación»[31].
29. Asimismo, el
juez de segunda instancia manifestó que la accionante no acreditó «los
presupuestos para acceder a la pensión convencional en vigencia del acuerdo
convencional, esto es, antes del 31 de julio de 2010, límite temporal
establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005»[32].
30. Finalmente, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que «lo
dispuesto por el órgano de cierre en materia laboral no puede calificarse como
“un exceso ritual manifiesto”, que se traduzca en trasgresión de las garantías
básicas de la inconforme, toda vez que contrario a lo por ella entendido, bajo
el principio de “prevalencia del derecho sustancial sobre las formas” no es
viable desatender las
exigencias
que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto
esencial para el “ejercicio de un derecho”»[33].
Expediente
T-8.515.884
31. El señor
Andrés Enrique Cortés, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela
contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, por cuanto consideró que esa
corporación al proferir la sentencia del 24 de noviembre de 2020 (fallo de
casación) y el auto del 16 de febrero de 2021 (que declaró improcedente un
recurso de nulidad), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y a la seguridad social, desconociendo el principio de favorabilidad.
En síntesis, en el escrito de tutela se exponen los siguientes hechos[34]:
32. El accionante
nació el 4 de febrero de 1957. Posteriormente, el 12 de agosto de 1981, ingresó
a trabajar al BANCO DE LA REPÚBLICA. En el marco de la relación laboral fue
beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre esa entidad
financiera y ANEBRE[35] (1997-1999), cuyo
artículo 18 convencional contempló el reconocimiento de la pensión de
jubilación para «los trabajadores que cumplan 20 años de servicio a favor del
Banco y lleguen a los 55 años de edad en el caso de los hombres»[36].
33. El 4 de
febrero de 2012, Andrés Enrique Cortés cumplió 55 años de edad. Este consideró
satisfechos los requisitos exigidos por la convención colectiva referida, en
cuanto a la edad y el tiempo de servicios requeridos, pues, al 31 de julio de
2010, contaba con más de 20 años de servicios.
34. Por lo
anterior, el 12 de noviembre de 2015, el demandante le solicitó al BANCO DE LA
REPÚBLICA el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en
la convención colectiva. La entidad negó la petición al argumentar que «para
que se cause la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la
convención colectiva del Banco de la República, deben concurrir tanto el
requisito de la edad como el del tiempo de servicios, con anterioridad al 31 de
julio de 2010»[37].
35. El accionante
formuló demanda ordinaria laboral en la que solicitó el reconocimiento y pago
de la pensión de jubilación convencional a la que considera tiene derecho. Para
sustentar su pretensión, alegó el cumplimiento de los requisitos contemplados
en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el
BANCO DE LA REPÚBLICA y ANEBRE.
36. La demanda
ordinaria laboral fue decidida en primera instancia por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Cali en fallo del 17 de febrero de 2017. En la referida
providencia el a quo accedió a las pretensiones incoadas y ordenó al
BANCO DE LA REPÚBLICA pagar al demandante la pensión de jubilación, conforme al
artículo 18 convencional. La anterior decisión fue objeto de recurso de
apelación por parte de la entidad demandada. Sin embargo, fue confirmada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 31 de julio de
2018.
37. El BANCO DE LA
REPÚBLICA promovió recurso extraordinario de casación. En sentencia del 24 de
noviembre de 2020, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia «casó» el fallo de segundo grado y en
sede de instancia revocó la determinación de primer grado, absolviendo a la
entidad financiera de las pretensiones de la demanda. Para fundamentar lo
anterior, esa autoridad judicial sostuvo que el trabajador debía cumplir con
los requisitos contemplados en la cláusula 18 de la convención colectiva de
trabajo 1997-1999, esto es, la edad de 55 años y el tiempo de servicios mínimo
de 20 años, «antes del 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el
parágrafo transitorio tercero del AL 01 de 2005»[38].
38. El 11 de mayo
de 2021, el actor acudió a la acción de tutela por cuanto consideró que la
anterior providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y a la seguridad social, desconociendo el principio de favorabilidad.
En criterio del demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en (i) defecto
por desconocimiento del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia en relación con la pérdida de vigencia de los
regímenes exceptuados de seguridad social al 31 de julio de 2010, de
conformidad con lo dispuesto en el A.L. 01 de 2005. Específicamente, se refirió
a la sentencia SL3343-2020, (ii) desconoció el principio de favorabilidad en
materia laboral toda vez que «se limitó a realizar una lectura textualista,
contrario a lo exigido por la Sala Laboral Permanente en sentencia SL3343 de
2020» y (iii) un defecto orgánico, pues «excedió los límites de la competencia
asignada a la Sala Laboral de Descongestión número 1, al proferir una
providencia que se aleja de los antecedentes jurisprudenciales provenientes de
la Sala Laboral Permanente, en lo que corresponde a los requisitos para causar
y exigir una mesada de pensión convencional».
39. Para sustentar
la anterior afirmación, el accionante advirtió que el juez de casación «se
limitó a realizar una lectura textualista, contrario a lo exigido por la Sala
Laboral Permanente en sentencia SL3343 de 2020, distante del contenido total de
la convención e ignorando el principio de favorabilidad, dejando de lado las
reiteradas providencias de la Corporación (SL3587-2020; SL3113-2020; SL995-2020;
SL879-2020; SL517-2020; SL880- 2020; SL526-201821), en las cuales se han fijado
los criterios para determinar que en el caso de pensiones de jubilación
convencional, el elemento generador de la prestación no es más que la
prestación personal del servicio»[39].
40. Así mismo, el
señor Andrés Enrique Cortés adujo que «la ausencia de la competencia enunciada
encuadra en lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de
Colombia, en lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso,
así como lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 1781 de 2016 que
modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia y [el] artículo 26 del Acuerdo núm. 48[40] del 16 de
noviembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura»[41].
41. Por lo
anterior, en el escrito tutelar se solicitó[42]: (i) «AMPARAR los
derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), igualdad (art. 13 CP) y
a la seguridad social (art. 48 CP) de ANDRÉS ENRIQUE CORTÉS», (ii) DEJAR SIN
EFECTOS la sentencia SL4667 de 2020, por medio de la cual se resolvió el
recurso de casación incoado en contra de la sentencia del Tribunal Superior de
Cali del 31 de julio de 2018» y (iii) «ordenar a la Sala de Descongestión
número 1 de la Corte Suprema de Justicia que proceda a expedir nueva
providencia, la cual debe ajustarse a los precedentes de la Sala de Casación
Laboral Permanente o en su defecto, remitir el expediente a la -Sala Laboral
Permanente para los efectos pertinentes».
Trámite procesal
42. Mediante auto
del 12 de mayo de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la
acción y corrió traslado de la misma a la autoridad demandada. Así mismo,
dispuso vincular a la Sala de Casación Laboral de esa corporación, a la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Quito
Laboral del Circuito de esa ciudad, al BANCO DE LA REPÚBLICA, así como a las
demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral impulsado
por el accionante. Lo anterior con el propósito de que aquellos ejercieran el
derecho de defensa y contradicción.
Respuesta de la
accionada
43. Mediante
oficio del 18 de mayo de 2021[43], la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia solicitó «rechazar la acción constitucional materia de estudio». Para
sustentar su petición, la accionada indicó que:
(i) «Los
fundamentos por los cuales se casó la decisión de segundo grado» se soportaron
«en el (sic) precedentes horizontales fijados por la Sala Laboral Permanente de
esta Corporación, en punto a cuál debe ser el alcance y correcta apreciación de
la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 de cara a lo
previsto por el AL 01 de 2005, suscrita entre el Banco de la República y su
organización sindical (CSJ SL3962-2018), al [que] debe ceñirse esta Sala de
Descongestión de la Corte conforme lo prevé la Ley 1781 de 2016»[44].
(ii) «El
precedente contenido en la sentencia CSJ 3343-2020 carece de vigor jurídico,
pues esa providencia interpretó el alcance de la cláusula 98 de la convención
colectiva 2001-2004, suscrita entre el entonces ISS y Sintraiss, esto es,
corresponde a partes totalmente ajenas a las involucradas en el caso bajo
análisis»[45].
(iii) «Esta Sala,
al proferir su decisión no incurrió en exceso de competencia ni mucho menos
varió el precedente jurisprudencial, por el contrario, se sujeto (sic)
estrictamente a lo adoctrinado sobre el tema por la Sala Permanente de Casación
Laboral de esta Corporación»[46].
44. Mediante
oficio del 14 de mayo de 2021[47], la apoderada
judicial del BANCO DE LA REPÚBLICA se pronunció sobre la acción de tutela de la
referencia y solicitó que «sea declarada improcedente o, en su defecto,
negada». Para sustentar su pretensión, afirmó que «no se presentó vulneración
de derecho fundamental alguno por parte de la Sala de Descongestión accionada,
al proferir la sentencia de casación dentro del proceso ordinario laboral promovido
en contra del Banco de la República por el señor Andres (sic) Enrique Cortés».
Lo anterior por cuanto:
(i) Desde el año
2018, «existen precisos pronunciamientos de la Sala Permanente de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance del artículo 18 de la
convención colectiva de trabajo del Banco de la República, mediante los cuales
se ha fijado “el criterio jurisprudencial” que observó la Sala de Descongestión
No. 1» «para dictar el fallo que ahora es objeto de ataque a través del
mecanismo excepcional de la acción de tutela».
Específicamente,
la representante del BANCO DE LA REPÚBLICA se refirió a las sentencias SL 660
del 17 de febrero de 2021, SL-1038 del 10 de marzo de 2021, SL 1697 del 14 de
abril de 2021 y SL 1559 del 20 de abril de 2021, para indicar que «tanto la
Sala de Casación Laboral permanente como la Sala Laboral de descongestión N. 1,
se han pronunciado expresamente y de manera específica sobre la interpretación
que debe darse a la mencionada norma convencional, invocada por el accionante
tanto en el proceso laboral ordinario, como en la presente acción de tutela,
así como sobre el alcance de lo previsto por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, en
materia de regímenes pensionales extralegales y la vigencia de los mismos»[48].
(ii) «Lo que
pretende el accionante es que se vuelva a abrir un debate que ya tuvo lugar, y
en el cual se observaron todas las garantías constitucionales y legales, para
que se adopte una decisión que se ajuste a sus intereses particulares, así jurídicamente
no sea lo que corresponda, para lo cual, indiscutiblemente, no ha sido
instituida la acción de tutela»[49].
Sentencias objeto
de revisión
Primera instancia
45. En la
sentencia del 27 de mayo de 2021[50], la Sala de
Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia negó el amparo solicitado. El a quo estimó que la decisión
cuestionada era razonable, pues no se advierte ningún defecto o arbitrariedad
en la misma.
46. Así, el juez
de primera instancia indicó que en la sentencia cuestionada no se configuró un
defecto orgánico, pues «la aplicación sistemática de las disposiciones
jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un
asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como
administradores de justicia». Para sustentar lo anterior, citó la sentencia STP
2772, de 4 marzo de 2021, rad. 115361 de la Corte Suprema de Justicia.
47.
Adicionalmente, afirmó que el presunto desconocimiento del precedente judicial
alegado por el accionante no es de recibo toda vez que las sentencias citadas
en el escrito tutelar no son aplicables al caso de la referencia, pues (i) el
fallo SL3343-2020 «no guarda identidad con la convención colectiva tratada en
la instancia natural, precisamente por referirse a un ex empleado de
Colpensiones que también pretendía una pensión convencional, razón para ser
descartado como precedente horizontal» y (ii) «la sentencia SL4650, 26 nov.
2020, emitida por la Sala Laboral de Descongestión No. 2, aunque trató el caso
de una ex empleada del Banco de la República, acogió una postura jurídica
distinta»[51].
Impugnación
48. El apoderado
judicial del actor insistió en los argumentos del escrito tutelar y precisó que
el amparo fue formulado en representación de Andrés Enrique Cortés; no
obstante, la parte resolutiva de la decisión de primer grado hizo alusión a
Ismael Enrique Rivera Díaz y Carlos Damián Perales Meneses.
Segunda instancia
49. En sentencia
del 14 de octubre de 2021[52], la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera
instancia. El juez de segunda instancia argumentó que las conclusiones
adoptadas por el a quo resultaban «lógicas», pues «de su lectura no
refulge la vía de hecho alegada, ya que la Colegiatura fustigada efectuó una
respetable valoración y una adecuada motivación que le llevó a la determinación
reprochada, la cual se encuentra acorde con la jurisprudencia emitida por ese
órgano con relación a la observancia del término inicial de duración del
acuerdo convencional expresamente pactado por las partes en el marco de la
negociación colectiva de trabajo»[53].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
50. La Sala Plena
de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa.
Expediente
T-8.515.884: en el presente asunto no se configura carencia actual de objeto y
opera el fenómeno de la sucesión procesal
51. La Sala Plena
pone de presente que, el 10 de agosto de 2022, la Secretaría General de esta
corporación allegó al despacho sustanciador un memorial de información
presentado por el apoderado judicial del señor Andrés
Enrique Cortés en el proceso de tutela T-8.515.884[54]. Lo anterior, con el fin de informar sobre el fallecimiento
del accionante durante el trámite de revisión, el cual acreditó mediante
el registro civil de defunción correspondiente[55]. Por lo
anterior, antes de abordar el análisis de procedencia y fondo de la acción de
tutela T-8.515.884, la Sala evaluará si, en este caso, existe carencia actual
de objeto.
52. La
jurisprudencia constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de
objeto[56] en
aquellas ocasiones en que «la alteración de las circunstancias que motivaron la
solicitud de amparo hace que la acción de tutela pierda su razón de ser, como
mecanismo inmediato de protección»[57]. Lo anterior por
cuanto, el juez constitucional «no puede proferir una orden tendiente a
salvaguardar los derechos fundamentales invocados cuando, durante el trámite
judicial, desaparece el hecho que originó la presentación de la demanda»[58].
53. No obstante,
la Corte ha señalado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de
objeto, «el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas
adicionales, dadas las particularidades del asunto. Este tipo de decisiones se
adoptan por motivos que superan el caso concreto»[59]. Así, en
la sentencia T-219 de 2021, la corporación reiteró que un análisis de fondo, en
estos casos, permite: (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental;
(ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los
hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación
futura; (iii) “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes”[60]; (iv)
corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de
pedagogía constitucional[61].
54. En la citada
sentencia T-219 de 2021, esta corporación se refirió a la carencia actual de objeto
por daño consumado cuando, durante el trámite de tutela, muere el accionante[62]. En esa
oportunidad, la Corte reiteró que, en estos casos, pueden darse varios
escenarios:
(i)
Puede operar
la sucesión procesal «cuando no se trate de derechos personalísimos que
se extinguen con la muerte del titular. Tal es el caso de los derechos prestacionales[63]. Al
respecto, el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 señala que “[f]allecido un
litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el
cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente
curador (…)”. En este supuesto, no cabe declarar la carencia actual
de objeto. De hecho, el juez debe verificar si la vulneración alegada se
configura respecto de los sucesores procesales reconocidos[64]»[65].
(ii)
Puede configurarse un daño consumado cuando «la muerte del demandante
esté relacionada con la actuación u omisión que pretendía conjurarse con el
amparo. En esta hipótesis, el juez debe pronunciarse de fondo[66]»[67].
(iii)
Puede presentarse un hecho sobreviniente cuando «la muerte del
accionante no tenga relación con el objeto de la tutela[68]. En este
escenario, el pronunciamiento de fondo es optativo[69]».
55. En el
expediente T-8.515.884, el actor alegó, entre otros, la vulneración de su
derecho fundamental a la seguridad social y la falta de aplicación del
principio de favorabilidad en la determinación de su derecho pensional. En esa
medida, y en atención a las consideraciones reseñadas sobre la carencia actual
de objeto, la Sala advierte que el fallecimiento del señor Andrés Enrique
Cortés
en el transcurso de este trámite de revisión no impide un pronunciamiento de
fondo, por las siguientes razones:
56. En primer
lugar, el accionante alegó la vulneración de la garantía constitucional a la
seguridad social, derecho fundamental que no puede entenderse como
personalísimo[70], pues su
afectación como su eventual restablecimiento se proyectan sobre terceros. En
ese sentido, resulta de gran importancia determinar la eventual violación de la
referida garantía constitucional al negar el reconocimiento de la pensión de
jubilación convencional toda vez que, tal circunstancia, puede tener efectos
sobre sus herederos.
57. En segundo
lugar, la alegada vulneración presuntamente se derivaba de providencias
judiciales. En este asunto, el accionante cuestiónó las decisiones proferidas
por la Sala
de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la
muerte del
accionante durante el trámite de revisión no es óbice para el examen de fondo[71].
58. En tercer
lugar, como se explicará más adelante, el presente asunto tiene relevancia
constitucional, pues se alega la vulneración de derechos fundamentales y el
desconocimiento de principios contenidos en la Constitución Política en la
definición de un derecho pensional en los términos de una convención colectiva
de trabajo. Así mismo, se invoca la presunta configuración de un defecto de
providencias judiciales en la aplicación de un régimen pensional
especial y exceptuado, en el ámbito de aplicación del principio de
favorabilidad previsto en el artículo 53 superior.
59. Finalmente, la
Sala constata que con el oficio que allegó el apoderado judicial del accionante
mediante el cual informó sobre el fallecimiento de su representado, para lo
cual aportó registro civil de defunción, el abogado también anexó a este
proceso la cédula de ciudadanía de la señora Rosaura Solís Góngora, cónyuge
supérstite del actor, y copia del registro civil de matrimonio número 1528853 a través
del cual se constata su unión con el señor Andrés Enrique Cortés, hoy causante.
60. Así las cosas,
el apoderado judicial solicitó a esta corporación que la esposa del señor Andrés Enrique
Cortés
sea «tenida
como sucesora procesal para los efectos que el despacho estime prudentes,
máxime si las conclusiones que resulten de la sentencia de tutela respecto a la
providencia SL4667-2020 tendrán injerencia directa en la causación de esta, en
el retroactivo pensional que se le adeudaba al causante y en el nacimiento del derecho
a favor de la enunciada cónyuge como beneficiaria supérstite si llegare a
accederse a las peticiones de la acción»[72].
61. En
consecuencia, la Sala realizará el análisis de fondo del expediente T-8.515.884
por cuanto la muerte del accionante en este caso no agotó el objeto de la
acción de tutela, pues la presunta afectación y las eventuales medidas de
protección de los derechos alegados pueden proyectarse en los herederos. No
obstante, se aclara que, al margen del reconocimiento de la sucesión procesal
en mención y la muerte del actor durante el trámite constitucional, la Corte
examinará y se referirá directamente al accionante Andrés Enrique
Cortés
y a la violación de sus derechos fundamentales en el desarrollo de esta
sentencia.
Delimitación del
asunto, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
62. La Sala Plena
observa que en las dos acciones de tutela (i) se discuten las decisiones del
órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, (ii) se cuestiona lo que
esas providencias disponen acerca de la vigencia de los regímenes exceptuados
del Sistema General de Pensiones y su aplicabilidad frente al Acto legislativo
01 de 2005 y (iii) se solicita el reconocimiento de la pensión convencional
pese a haber cumplido el requisito de la edad después del 31 de julio de 2010,
en ambos casos.
63. En el primer
caso (expediente 8.514.250), el juez de primera instancia laboral
consideró que la accionante tenía derecho a la pensión de jubilación, conforme
al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de octubre
de 2001, entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. Sin embargo, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer
grado y, en su lugar, negó las pretensiones al sostener que la señora Yolanda
Romero no acreditó el estatus pensional antes del 31 de julio de 2010, pues
«satisfizo el presupuesto de edad el 13 de febrero de 2012», cuando la norma
convencional no podía surtir efectos. A su vez, el juez extraordinario, pese a
indicar que la demanda presentaba deficiencias técnicas, que afectan su
estimación, se refirió, de manera suscinta, a lo pretendido en la demanda, para
indicar que el tribunal referido negó la pretensión de reconocimiento de la
pensión de jubilación convencional al encontrar insatisfecho el presupuesto de la
edad pensional, para el 31 de julio de 2010.
64. Los jueces de
tutela, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de amparo al
considerar que las accionadas no incurrieron en los defectos alegados.
Asimismo, afirmaron que la accionante no acreditó los presupuestos para acceder
a la pensión convencional en vigencia del acuerdo convencional, esto es, antes
del 31 de julio de 2010, límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01
de 2005.
65. En el segundo
caso (expediente T-8.515.884), los jueces ordinarios accedieron a las
pretensiones de la demanda y ordenaron al BANCO DE LA REPÚBLICA pagar al
demandante la pensión de jubilación convencional, pues, conforme al artículo 18
de la convención colectiva de trabajo celebrada entre esa entidad financiera y
ANEBRE, se acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios.
66. No obstante lo
anterior, la
Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia «casó» el fallo de segundo grado y revocó la determinación de
primer grado, absolviendo a la entidad financiera de las pretensiones de la
demanda. Para fundamentar lo anterior, esa autoridad judicial sostuvo que el
trabajador debía cumplir con los requisitos contemplados en la cláusula 18
de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, esto es, la edad de 55 años y
el tiempo de servicios mínimo de 20 años antes del 31 de julio de 2010, fecha
límite fijada por el parágrafo transitorio tercero del AL 01 de 2005.
67. Los jueces de
tutela, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de amparo al
estimar que la decisión cuestionada era razonable, pues no advirtieron ningún
defecto o arbitrariedad en la misma.
68. Así las cosas,
con base en los hechos descritos, le corresponde a la Corte analizar, en primer
lugar, si las acciones de tutela cumplen los requisitos de procedibilidad. En
caso de superar este examen, la Corte deberá pronunciarse respecto de los
siguientes problemas jurídicos:
69. En el expediente T-8.514.250 (caso 1),
la Sala Plena deberá resolver si:
(i) ¿La Sala de Descongestión No. 2 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto al negarse a conocer el fondo de los
reparos planteados por la señora Yolanda Romero en los cargos de casación al
aducir un error de técnica en la formulación
del recurso de casación y omitir el deber de análisis a la luz de un estándar
flexible en la valoración del cargo?
(ii) ¿La Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá a incurrió en los defectos
desconocimiento del precedente constitucional y desconocimiento del precedente
judicial al negarle a la trabajadora la pensión convencional, por no cumplir el
requisito de la edad antes del 31 de julio de 2010?
70. En el
expediente T-8.515.884 (caso 2), la Corte deberá resolver si ¿la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia incurrió en desconocimiento del precedente judicial y defecto orgánico
al negarle al trabajador la pensión convencional, por no cumplir el requisito de
la edad antes del 31 de julio de 2010?
71. Con el fin de
responder estos planteamientos, la Corte abordará los siguientes núcleos
temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) causales específicas de procedencia: defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto por violación del
precedente y defecto orgánico; (iii) el alcance del Acto Legislativo 01 de
2005, en relación los derechos adquiridos y el término inicialmente pactado por
las partes en las convenciones colectivas de trabajo como fuentes de derechos y
obligaciones; y finalmente, la Sala Plena resolverá (iv) los casos concretos.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
72. La
Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[73] introdujo
«criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales», los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de
carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole
procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el
análisis de fondo y fueron clasificados así:
«24. Los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los
siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, «el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes».
b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance
de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea
un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la
doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, «si la irregularidad comporta una
grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
acción de tutela cumpliría con este requisito de procedencia, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio».
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los
derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si
todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección
ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas”. (Resaltado
fuera de texto).
73. Además de los
requisitos generales, la jurisprudencia constitucional define unos requisitos
específicos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las
hacen incompatibles con los preceptos constitucionales[74]. En todo caso, se debe comprobar la
configuración de al menos uno de ellos para que la
acción de amparo sea procedente. A saber:
(i) Defecto material o sustantivo: se
presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa
en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este,
fue derogada o declarada inconstitucional; (ii) la interpretación o aplicación
que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga
omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma
desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para
efectuar una interpretación sistemática, (iv) la norma pertinente es
inobservada e inaplicada[75] o (v) no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad y,
por el contrario, se emplea una
interpretación normativa que resulta contraria a la Constitución[76].
(ii) Defecto fáctico: se configura cuando la providencia judicial
cuestionada es el resultado de un proceso en el que (i) se dejaron de practicar
pruebas determinantes para dirimir el asunto, (ii) habiendo sido decretadas y
practicadas no fueron apreciadas por el juez bajo la óptica de un pensamiento
objetivo y racional, o (iii) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su
inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada[77].
(iii) Defecto procedimental: ocurre cuando la autoridad judicial desatiende
o deja de aplicar las reglas procesales pertinentes al dictar su decisión o
durante los actos o diligencias.
Esta
corporación en la Sentencia T-781 de 2011 indicó que se pueden configurar dos
modalidades de defecto procedimental: (i) absoluto, cuando el juez “sigue un trámite...
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