SU342-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-342/24
DERECHO DE ACCESO
A CARGO Y FUNCIONES PÚBLICAS-Requisito de experiencia profesional para
ser magistrado del Consejo Nacional Electoral
La Sección Quinta
de Consejo de Estado incurrió en un defecto por violación directa de la
Constitución en el auto por el cual se suspendió la elección del actor, al
interpretar los artículos 232 y 264 de la Constitución y los artículos 21, 60 y
61 de la Ley 5a de 1992 no en forma sistemática y conforme a la Constitución, y
en contravía de los principios pro persona, pro libertatis y de favorabilidad
... porque: (i) exigió un requisito no previsto en la Constitución ni en la Ley
5a de 1992 y (ii) lo privó del ejercicio del cargo para el cual fue elegido con
el cumplimiento del requisito de experiencia profesional.
INCIDENTE DE
DESACATO-Competencia
La jurisprudencia
de esta Corte ha sostenido su falta de competencia para adelantar el trámite
incidental de desacato, por cuanto la decisión sancionatoria debe surtir el
grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico.
INTEGRACION DEL
CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-No declaración de la nulidad del proceso
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Configuración
con ocasión de decisiones de instancia
(...) se configura
la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues las pretensiones
relativas a dejar sin efectos la medida cautelar de suspensión provisional, por
incumplir los requisitos legales y por conformación de la Sala, son imposibles
de atender ante la existencia de un fallo de fondo que declara la nulidad de la
elección.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
La violación
directa de la Constitución se configura en las siguientes hipótesis: (a) cuando
en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal
de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de la violación
evidente o no se tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata;
(c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no
tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y
(d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible
con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con
preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad).
DERECHO A ACCEDER
A CARGOS PUBLICOS-Carácter
fundamental/DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Ámbito de protección
DERECHO DE ACCESO
A CARGOS PUBLICOS-Alcance
CONFIGURACION
LEGISLATIVA PARA REGULAR CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Criterios de
razonabilidad y proporcionalidad
La
discrecionalidad que tiene el cuerpo legislativo no debe dejar de lado
criterios mínimos de razonabilidad y de proporcionalidad respecto de los cuales
su inobservancia conlleve la restricción injustificada de derechos
fundamentales, en especial, de los asociados a la participación en el sistema
democrático. De otro lado, la Corte ha establecido que se desconoce el derecho
de acceso al ejercicio de funciones y cargos públicos cuando la decisión de
anulación electoral resulta desproporcionada y carente de razón constitucional.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD-Interpretación/PRINCIPIO
PRO LIBERTATE-Aplicación/PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación
REGLAMENTO 01 DE
2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Naturaleza jurídica
CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Composición
y elección
(...) si bien la
elección de los integrantes del Consejo Nacional Electoral debe realizarse, por
regla general, previa postulación de listas de candidatos por parte de los
partidos o movimientos políticos con personería jurídica, directamente o por
coaliciones entre ellos, en la actualidad el legislador no ha fijado un plazo o
término para dicha postulación. Esto explica por qué la resolución que fija el cronograma
de la convocatoria y elección no hace alusión a una fase de postulación, sino a
la de inscripción de hojas de vida, dictamen y entrega del mismo al presidente
de la Corporación.
CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Postulación
del candidato
La postulación es
una de las etapas que constituye el procedimiento de elección de los
magistrados del Consejo Nacional Electoral, es la única que exige la
Constitución Política para que el Congreso en pleno ejerza su competencia y se
realiza ante este cuerpo legislativo como autoridad electoral. Además, el
artículo 264 ni la ley disponen que la experiencia deba acreditarse al momento
de la postulación, ni menos cuando se inscriben las hojas de vida de los
candidatos individualmente considerados por parte de los partidos o movimientos
políticos, así como tampoco fija requisitos, pues para el efecto remite al
artículo 232 constitucional.
PRINCIPIO DE
INTERPRETACION CONFORME-Alcance
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
SENTENCIA SU-342 DE 2024
Referencia: expediente
T-9.732.556
Acción
de tutela interpuesta por Altus Alejandro Baquero
Rueda en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado
Asunto:
regla
de acreditación sobre el requisito de experiencia para la
elección como magistrado del Consejo Nacional Electoral, en medida judicial de
suspensión provisional, afectación de los derechos fundamentales de
participación política y de acceso al ejercicio de la función pública
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de
dos mil veinticuatro (2024)
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte?
La Corte conoció de una
acción de tutela contra una decisión del Consejo de Estado que decretó la
suspensión provisional del acto de elección de un magistrado del Consejo
Nacional Electoral. El accionante sostuvo que se incurrió en los defectos por
violación directa de la Constitución, sustantivo y procedimental, porque la
decisión determinó que la experiencia para ser magistrado del CNE se debe
acreditar desde la postulación, lo que desconoce sus derechos al debido
proceso y de acceso a cargos públicos. Además, el accionante solicitó el
decreto de una medida provisional. La Sala Plena accedió a esta petición al encontrar
acreditados los requisitos para el efecto y dispuso suspender los efectos de
la medida cautelar dispuesta para suspender el acto de elección del actor. En
el curso del proceso de revisión, el Consejo de Estado profirió fallo
definitivo y decidió anular el acto de elección del demandante. Este
interpuso nueva acción de tutela contra esta decisión estando en curso el
trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
¿Qué consideró la Corte?
Como cuestiones preliminares, la Sala
resolvió la solicitud de desacato de la medida provisional y sostuvo que debe
rechazarse porque en este caso no se puede asegurar la consulta. Además,
resolvió negar las solicitudes de extensión de la medida provisional al fallo
definitivo y de nulidad. Sobre la carencia actual de objeto, la Sala Plena
sostuvo que se configura por situación sobreviniente respecto de los
argumentos para configurar el defecto sustantivo y el defecto procedimental
como consecuencia de la sentencia definitiva.
Sin embargo, consideró que no se configura la carencia respecto del defecto
por violación de la Constitución, pues la regla jurídica contenida en el auto
de suspensión provisional se reiteró en la decisión de fondo adoptada por la
autoridad accionada. La Sala abordó el estudio de subsidiariedad y concluyó
que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance.
Superado este aspecto,
la Sala abordó integradamente el estudio del defecto por violación de la
Constitución y el sustantivo, respecto del auto de suspensión provisional de
la elección. Luego de analizar los artículos 232 y 264 de la Constitución,
así como los artículos 21, 60 y 61 de la Ley 5ª de 1992, la Sala constató que
la Sección Quinta del Consejo de Estado acogió la postura más restrictiva y
que menos garantiza el pleno ejercicio del derecho de acceso a cargos
públicos, para contabilizar el tiempo de experiencia profesional para ser
magistrado del CNE, lo que resulta contrario a los principios pro persona
y pro libertatis. Sostuvo que, para este caso específico, dicha
experiencia debe acreditarse al momento de la elección, como consecuencia de
que las normas aplicables a la elección de los integrantes del Consejo
Nacional Electoral no establecen un plazo o término para la acreditación de
dicho requisito, y que no es admisible entender la inscripción de hojas de
vida de cada uno de los candidatos como equivalente a la postulación de
listas de candidatos. En consecuencia, la autoridad accionada vulneró el
derecho a acceder a cargos y funciones públicas al decretar la suspensión
provisional de la elección y privó al accionante de ejercer un cargo para el
cual podría cumplir los requisitos, de acuerdo con la forma de contabilizar
la experiencia por parte del Consejo de Estado. A
partir de lo anterior, la Corte encontró que en este caso el accionante
habría acreditado el requisito de experiencia.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala decidió
revocar la sentencia de tutela de instancia, que declaró la improcedencia de
la acción. En cuanto al remedio constitucional, consideró la Corte que
durante del trámite de revisión el actor interpuso una acción de tutela
contra la sentencia que declaró la nulidad de su elección y en la cual se
reiteró la regla analizada. Si bien el amparo revisado se dirigió contra el
auto que suspendió provisionalmente al accionante en el cargo y la decisión
habrá de referirse al mismo, estimó la Sala que conforme a las atribuciones
del juez constitucional, la garantía del debido proceso respecto de la nueva
tutela en curso y en aplicación del principio de eficacia de los derechos
fundamentales, se requería aplicar en forma excepcional la figura del amparo
transitorio en relación con los efectos de la sentencia de la Sección Quinta
del Consejo de Estado, para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable, consistente en separar definitivamente del cargo al accionante.
Igualmente se dispuso ordenar al Congreso de la República se abstenga de
adelantar actuaciones en orden a suplir la vacancia del cargo ocupado por el
demandante, también hasta que se agote el trámite de la acción de tutela
contra la sentencia.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada en este
caso por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside; las
magistradas Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo
Schlesinger; los magistrados Juan Carlos Cortés González, Jorge Enrique Ibáñez
Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo; la conjueza Clara María González Zabala y
el conjuez Iván Darío Gómez Lee, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, y conforme los artículos 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión del fallo de tutela proferido por la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, el 14 de agosto de 2023[1],
que
resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada
por Altus Alejandro Baquero Rueda en contra de
la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
Hechos, contexto del caso y acción de
tutela
1. Presentación
general de la acción de tutela. La acción constitucional se interpuso
contra el auto del 25 de mayo de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de
Estado, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de
elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional
Electoral -en adelante CNE-.
2. Hechos relevantes.
El
11 de agosto de 2022, la Mesa Directiva del Congreso de la República de
Colombia expidió la Resolución número 04, “por la cual se realiza una
convocatoria para elegir magistrados del consejo nacional electoral”. En el
artículo 1 de dicho acto se convocó a los partidos o movimientos políticos con
personería jurídica o por coaliciones entre ellos para que “postulen sus
candidatos a proveer los cargos de magistrados del Consejo Nacional Electoral”[2].
3. El 17 de agosto de
2022, el Partido Liberal Colombiano presentó al Congreso de la República las
hojas de vida de los postulados al cargo de magistrado del CNE, entre ellas la
de Altus Alejandro Baquero Rueda[3].
El 30 de agosto de 2022, la coalición de partidos y movimientos denominada
“Coalición elección magistrados Consejo Nacional Electoral 2022-2026” postuló
diez (10) candidatos y presentó una lista en la que se incluyeron dos (2) de
los inscritos del Partido Liberal, uno de ellos el accionante.
4. El 23 y el 24 de
agosto de 2022, las Comisiones de Acreditación Documental del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes se reunieron de manera conjunta en
la Secretaría General del Senado de la República, en cumplimiento de lo
establecido por el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992.
5. El 23 de agosto de
2022, Altus Alejandro Baquero Rueda allegó un oficio a la Comisión de
Acreditación del Congreso en virtud de “las observaciones a la postulación de
la hoja de vida al cargo de magistrado del CNE”[4].
En el escrito indicó a esa comisión la forma en la que en su criterio debía
contabilizarse la experiencia e informó que, para esa fecha, aún se desempeñaba
como secretario general de la Defensoría del Pueblo, experiencia que debía
contabilizarse al momento de la elección[5].
6. El 24 de agosto de
2022, las Comisiones de Acreditación Documental del Congreso de la República
rindieron “dictamen” y certificaron que Altus Alejandro Baquero Rueda cumplía
con los requisitos y calidades para ser magistrado del Consejo Nacional
Electoral[6].
Señalaron que los requisitos para ser magistrado del CNE se encuentran
previstos en la Constitución y son los que deben aplicarse de acuerdo con el
principio de supremacía constitucional.
7. El 30 de agosto de
2022, el Congreso de la República eligió, con aplicación del sistema de cifra
repartidora, entre las listas presentadas por los partidos y movimientos
políticos, a los magistrados del Consejo Nacional Electoral para el período
2022-2026, dentro de los cuales se encontraba Altus Alejandro Baquero Rueda[7].
8. El 11 de octubre
de 2022, la ciudadana María Angélica García Sarmiento presentó demanda en
ejercicio del medio de control de nulidad electoral ante la Sección Quinta del
Consejo de Estado. Solicitó que se declarara la nulidad de la elección de Altus
Alejandro Baquero Rueda[8].
La demandante pidió como medida cautelar la suspensión provisional de los
efectos del acto de elección. Alegó que Altus Baquero Rueda no cumplía con el
requisito de contar con 15 años de experiencia profesional como abogado, al momento
de su postulación como candidato al CNE. Ello, debido a que se graduó el 22 de
agosto de 2007 y el Partido Liberal Colombiano lo postuló el 17 de agosto
de 2022[9].
9. Por auto del 23 de
febrero de 2023[10],
la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la medida
cautelar solicitada, pues consideró que la confrontación entre el acto acusado
y las normas que se plantearon como infringidas no daba lugar a la adopción de
aquella.
10. La parte
demandante interpuso recurso de reposición contra esa decisión e insistió en
que para la fecha de la postulación, el demandado no cumplía con el requisito
de 15 años de experiencia profesional para ser elegido. Para sustentar su tesis
invocó el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992, que alude a la convocatoria para
funcionarios electos por el Congreso.
11. Mediante auto del
25 de mayo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado[11] resolvió
reponer el numeral 2º del auto del 23 de febrero de 2023, que negó la medida
cautelar solicitada por María Angélica García Sarmiento y, en su lugar, decretó
la suspensión provisional del acto elección de Altus Alejandro Baquero Rueda
como magistrado del Consejo Nacional Electoral 2022-2024.
12. Para
arribar a la anterior conclusión, la Sección Quinta del Consejo de Estado
consideró que el requisito de los 15 años de experiencia profesional exigido
para ser magistrado del CNE, debe estar acreditado al momento de la postulación
del candidato y, en el caso particular del demandado, no se cumplía. Sostuvo,
sobre el extremo inicial, que la acreditación del requisito de experiencia,
previsto en el artículo 232 de la Constitución, debe contarse a partir del
grado de abogado, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270
de 1996.
13. Sobre
el extremo final para ese efecto, la Sección Quinta consideró que los
requisitos de los aspirantes al CNE, “deben cumplirse al momento de la
postulación o inscripción efectuada por el partido o movimiento político ante
el Congreso de la República”[12].
La Sala explicó que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992,
“hay una única oportunidad en la cual se debe hacer la respectiva postulación
por parte del partido o movimiento político y esta, al mismo tiempo, constituye
el límite para acreditar las calidades y condiciones persona les que habilitan
al postulado a participar de este proceso de elección” [13].
14. También
se argumentó que la Comisión de Acreditación Documental Conjunta del Congreso
de la República incurrió en un yerro en el informe técnico, que quebrantó la
presunción de legalidad del acto de elección, pues el demandado no cumplía los
15 años de experiencia profesional al momento de su “postulación”. En
consecuencia, “el solo cálculo del tiempo transcurrido entre el 23 de agosto de
2007 (día siguiente a la obtención del título) y el 17 de agosto de 2022
(postulación), arroja como resultado un total de catorce (14) años, once (11)
meses y veinticuatro (24) días”[14].
15. Para
llegar a la anterior conclusión, la autoridad judicial adujo que existían dos
posibles interpretaciones del artículo 232 de la Constitución. De un lado, la
hermenéutica según la cual el requisito de experiencia se debe acreditar al
momento de la elección -en tanto que se es magistrado el día de la elección y
no antes. Del otro, la interpretación según la cual, “los requisitos para
aspirar a ser magistrado del CNE, deben cumplirse al momento de la postulación
o inscripción efectuada por el partido o movimiento político ante el Congreso
de la República”[15]. La Sala sostuvo
que esta última postura es la que “más se adecúa” a las normas que regulan la
elección, razón por la cual los requisitos para ser magistrado del CNE deben
acreditarse al momento de la postulación, de acuerdo con el artículo 21 de la
Ley 5ª de 1992. El artículo 232 constitucional se ocupa de los requisitos para
“ser magistrado” de alta Corte, pero no se refiere al momento en que debe
acreditarse el requisito de experiencia.
16. Mediante
auto del 24 de agosto de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió
la medida cautelar solicitada dentro del expediente con radicado 11001-03-28-000-2022-00320-00,
en el sentido de
estarse a lo resuelto en el auto del 25 de mayo de 2023. Lo anterior, porque el
acto demandado no estaba surtiendo efectos, como consecuencia de la suspensión
inicialmente decretada, por lo que resultaba “inane analizar la
petición cautelar ante la ausencia de efectos que amenacen los derechos objeto
de protección”.
Las mismas razones se invocaron en el auto que resolvió estarse a lo resuelto
dentro del expediente 11001-03-28-000-2022-00324-00, respecto de
otra solicitud de medida cautelar[16].
17. El
26 de octubre de 2023, vencido el término para contestar la demanda, se ordenó
acumular los expedientes con los radicados 11001-03-28-000-2022-00321-00, 11001-03-28-000-2022-00322-00 y 11001-03-28-000-2022-00324-00 al
expediente más antiguo, esto es, el identificado con el radicado 11001-03-28-000-2022-00320-00, de
conformidad con el artículo 282 del CPACA. Esto con fundamento en que en los
cuatro procesos se pretendía la nulidad del acto de elección de Altus Alejandro
Baquero Rueda, como magistrado del CNE.
18. Acción
de tutela. El
27 de junio de 2023[17],
Altus Baquero Rueda presentó acción de tutela en contra del auto proferido el
25 de mayo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Señaló que la
accionada incurrió en defectos: i) por violación directa de la Constitución,
ii) sustantivo y iii) procedimental. Como pretensión solicitó que se suspendan
los efectos del auto que decretó la suspensión provisional del acto de su
elección como magistrado del Consejo Nacional Electoral - CNE. Aquellos se resumen
a continuación.
19. Violación
directa a la Constitución: alegó el actor que la decisión fijó una interpretación
restrictiva de los requisitos para ser elegido magistrado del Consejo Nacional
Electoral, que es contraria al artículo 232 de la Constitución. Explicó que la
entidad demandada adicionó un requisito no previsto en la norma constitucional
respecto del extremo inicial, esto es, que la experiencia se debe contabilizar
desde la obtención del título profesional, pese a que existen normas, como el
artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, que habilitan a que dicha experiencia
se pueda contabilizar desde la fecha de terminación del programa académico,
disposición que acoge de manera más precisa los principios pro persona y pro
libertatis.
20. Sostuvo
que
la Sección Quinta estableció un requisito adicional al contemplado por el
artículo 232 de la Constitución también frente al extremo final, esto es, que
“para postularse al cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral se
requiere haber ejercido durante quince años la profesión de abogado”, pese
a que la disposición constitucional establece que el requisito debe cumplirse
“para ser magistrado”.
21. Defecto
sustantivo: el accionante adujo
que se configuró un defecto sustantivo, de un lado, porque se aplicó la medida
de suspensión provisional sin que concurrieran los requisitos establecidos en los
numerales 1º y 3º del artículo 231 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y, del
otro, porque la interpretación que se hace de los artículos 21 y 60 de la Ley
5ª de 1992 resulta irrazonable y contraria a la Constitución.
22. Sobre
lo primero, explicó que la suspensión provisional de la elección
se fundamentó en la violación del artículo 21 de la Ley 5ª de 1992, que no fue
invocado en la demanda como violado. Asimismo, señaló que al haber realizado
una interpretación oficiosa de elementos que no fueron invocados en la
solicitud de medida cautelar, le impidió defenderse y presentar argumentos
relacionados con la supuesta infracción de dichos preceptos legales. También
manifestó que los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992 no pueden modificar el
artículo 232 de la Constitución, el cual señala que los quince años son un
requisito para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral, no para
postularse a dicho cargo. Esta lectura, además, implica una violación del derecho fundamental a acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos.
23. Defecto
procedimental:
alegó en la tutela que se incurrió en un defecto procedimental por
violación del principio del juez natural, pues en la decisión en la que se negó
la solicitud de suspensión provisional del acto de elección la Sección Quinta
estuvo conformada por cuatro magistrados titulares y un conjuez. Expuso que en
la decisión que resolvió la reposición, el 25 de mayo de 2023, la Sección solo
estuvo conformada por cuatro magistrados, lo que en su criterio viola el
artículo 116 del CPACA, norma que establece que el conjuez debe conocer el
asunto hasta que termine completamente la instancia o recurso.
24. Por lo anterior, la parte
accionante solicitó que se ampararan los derechos al debido proceso y al acceso y
desempeño de cargos públicos, en virtud de lo cual, solicitó suspender los
efectos del auto que había decretado la medida cautelar de suspensión
provisional de los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda,
como magistrado del Consejo Nacional Electoral para el periodo 2022-2026.
Trámite
de la acción de tutela
25. Admisión de la acción de tutela y
respuesta de la corporación accionada. El
21 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado admitió la acción de tutela y ordenó
notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado que
tramitaban el medio de control de nulidad electoral con radicado
11001-03-28-000 2022-00322-00, que dio origen al presente trámite
constitucional.
26. Asimismo, ordenó
comisionar a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que notificara del
trámite constitucional a María Angélica García Sarmiento y, de ser el caso, a
todas las personas que intervinieron dentro del citado medio de control de
nulidad electoral. Finalmente, en esa providencia, se ordenó remitir copia de
la tutela a la autoridad judicial accionada y a los terceros interesados, para
que procedieran a ejercer su derecho de defensa.
27. A continuación, se resumen los escritos
de contestación presentados por la autoridad accionada y por María Angélica
García, vinculada al trámite.
Sujeto
Respuesta
Magistrado de la Sección Quinta del
Consejo de Estado
El consejero Luis Alberto Álvarez Parra
intervino en la actuación en su calidad de magistrado ponente de la
providencia accionada. Indicó que, una vez proferido el auto del 25 de mayo
de 2023, el apoderado de Altus Alejandro Baquero Rueda efectuó peticiones de
nulidad, interpuso un recurso de reposición y solicitó la aclaración y
adición de la providencia. Precisó que algunos de estos medios aún no han
sido objeto de pronunciamiento por su despacho o la Sala, razón por la cual
no puede entenderse satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Demandante dentro del proceso de nulidad
electoral, María Angélica García Sarmiento
Solicitó que se nieguen las
pretensiones, con fundamento en lo siguiente: (i) la acción de tutela no
puede converger con vías judiciales en curso, pues en el caso aún se tramita
la acción electoral y la medida cautelar de suspensión provisional no implica
prejuzgamiento; (ii) el auto que se recurre a través de la vía de amparo se
encuentra plenamente ajustado a derecho, porque el accionante no demostró
cumplir con el requisito de experiencia profesional; (iii) no se configura un
perjuicio irremediable que deba ser reparado por el juez constitucional, pues
resulta más gravoso que una persona que no cumpla los requisitos para ser
magistrado del Consejo Nacional Electoral ejerza el cargo; (iv) el actor cuenta
con un medio ordinario de defensa judicial pues la decisión acusada es
provisional; (v) no es de recibo el argumento del accionante referente a que
en el auto impugnado se consignaron aspectos sobre los cuales no pudo ejercer
el derecho a la defensa porque se realizaron los traslados correspondientes;
(vi) sobre el conjuez, sostuvo que estos cumplen funciones transitorias y por
el hecho de haber actuado para proferir una decisión, ello no implica que
sean considerados parte de la Sección correspondiente.
Decisión objeto de revisión
28. Sentencia
de
única instancia. El 14 de agosto de 2023, la Subsección A
de la Sección Segunda del Consejo de Estado[18] resolvió declarar
improcedente la acción de tutela por considerar que no cumplió con el requisito
de subsidiariedad, pues no se surtieron todos los “medios de defensa
judicial” al alcance del accionante. Señaló que este presentó escrito
de tutela el 27 de junio de 2023 y, de manera previa, esto es, el 30, el 31 de
mayo y el 1º de junio de 2023, promovió solicitudes de nulidad, aclaración y
reposición frente al auto objeto de acción, respectivamente, las que estaban
pendientes de resolución en su momento, por lo que no se superó el requisito de
subsidiariedad. El accionante no
impugnó la decisión.
Actuaciones
en sede de revisión
29. Selección
y reparto. La
Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2023[19] escogió el
expediente para revisión.
La Sala seleccionó el expediente con fundamento en el criterio objetivo de
asunto novedoso y en el criterio complementario de tutela contra providencia
judicial en los términos de la jurisprudencia constitucional. Por sorteo, el
expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión.
30. Auto de pruebas. El 26 de enero de
2024, el magistrado ponente solicitó al Congreso remitir a esta corporación
copia digital íntegra del “informe previo presentado a la Comisión de
Acreditación Documental”, así como de “los conceptos allegados a las
secretarías del Senado de la República y la Cámara de Representantes”[20].
31. El 16 de febrero
de 2024, el Secretario General del Congreso envió los documentos solicitados,
dentro de los que se encuentran tres conceptos que sirvieron de soporte para la
revisión del informe previo presentado a la Comisión de Acreditación
Documental, emitidos por Carlos Ariel Sánchez Torres, Eloy García López y Jorge
Iván Acuña Arrieta [21]
que, en síntesis, señalaron que el accionante cumplía los requisitos para ser
magistrado del CNE.
32. Impedimentos[22]. La magistrada
Diana Fajardo Rivera[23]
y el magistrado Vladimir Fernández Andrade[24]
manifestaron impedimentos para conocer del proceso. Estos impedimentos fueron
resueltos mediante los autos 779 del 29 de abril del 2024[25] y 824 del 2
de mayo de 2024[26],
respectivamente. La Sala Segunda de Revisión, integrada en un caso por dos
magistrados y en otro con dos conjueces y el magistrado sustanciador, declaró
fundados los impedimentos y, en consecuencia, se apartó del conocimiento del
asunto a la magistrada Fajardo Rivera y al magistrado Fernández Andrade.
33. Solicitud
de medida provisional. El 15 de marzo de 2024[27], Rodrigo
Antonio Durán Bustos, en calidad de apoderado del accionante, solicitó: “se
decrete la medida provisional consistente en el levantamiento de la medida
cautelar de suspensión provisional del acto de elección de mi representado como
magistrado del Consejo Nacional Electoral”.
34. En
cumplimiento del artículo 61 del Acuerdo 2 de 2015, el magistrado sustanciador
informó a la Sala Plena sobre el caso de la referencia y esta decidió, en
sesión del 9 de mayo de 2024, asumir el conocimiento del expediente.
35. A través del Auto
846 del 10 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió la
solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado del accionante y
resolvió suspender los efectos del numeral primero del auto del 25 de mayo de
2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto a la
suspensión de manera provisional de los efectos del acto de elección de Altus
Alejandro Baquero Rueda.
36. El 6 de junio de
2024, el apoderado de Altus Alejandro Baquero Rueda presentó ante esta
corporación una “solicitud relacionada con el cumplimiento del Auto 846 del
9 de mayo de 2024”[28], en la que
sostuvo que la interpretación contenida en la decisión que decretó la medida
cautelar sobre el acto de elección, respecto del momento en el que se debe
acreditar el requisito de experiencia para ser elegido magistrado del Consejo
Nacional Electoral, es una cuestión que debe ser resuelta por la Corte
Constitucional. Con fundamento en lo anterior solicitó: (i) que se “suspenda
el proceso acumulado en contra de mi representado que cursa en la
Sección Quinta del Consejo de Estado”; (ii) si el pronunciamiento de la Corte
ocurre con posterioridad al fallo que expida la Sección Quinta, se decrete una
medida cautelar consistente en la “suspensión de los efectos de dicho fallo,
hasta que la Corte Constitucional decida de fondo”, siempre y cuando
la decisión sea desfavorable.
37. El
11 de junio del 2024, Altus Alejandro Baquero Rueda presentó “incidente de
desacato”. Argumentó que el Consejo de Estado, al proferir sentencia en el caso
incumplió la decisión dictada por esta corporación, y solicitó que se adopten
todas aquellas medidas que garanticen el cumplimiento de lo ordenado por la
Sala Plena en el Auto 846 del 9 de mayo de 2024. Adujo que le estaba vedado al
Consejo de Estado proferir fallo, en tanto que lo que determine dicha autoridad
judicial “depende forzosamente” de lo decidido por la Corte Constitucional, en
cuanto a la interpretación que haga en el trámite de revisión de tutela.
Sostuvo que, a pesar de lo resuelto en el Auto 846 de 2024, la Sección Quinta
profirió fallo de nulidad electoral el 6 de junio de 2024, por lo que solicitó,
como pretensión principal, declarar en desacato a la Sección Quinta del Consejo
de Estado. De manera subsidiaria, pidió hacer extensiva la medida cautelar
ordenada en el Auto 846 del 9 de mayo de 2024 a la sentencia dictada el 6 de
junio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues, a su juicio,
mantuvo la hermenéutica restrictiva que soportó el decreto de la medida
cautelar.
38. Mediante
auto del 11 de junio de 2024, el despacho sustanciador solicitó a la Secretaría
de la Sección Quinta del Consejo de Estado informar el estado del proceso con
radicado No. 11001-03-28-000-2022-00322-00[29]
y, en caso de que se hubiere proferido sentencia en el mismo, remitir copia del
fallo correspondiente, así como indicar si la decisión se notificó al
accionante y si se encuentra en firme. Finalmente requirió información sobre si
se interpuso recurso contra la decisión[30].
39. El 12
de junio de 2024, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado envió copia del
fallo del 6 de junio de 2024[31].
La sentencia declaró la nulidad del acto de elección de Altus Alejandro Baquero
Rueda porque no cumplió con la experiencia profesional de 15 años para ser
magistrado del CNE. Sostuvo que, de acuerdo con una interpretación de los
artículos 232 y 264 de la Constitución y 21, 60 y 61 de la Ley 5ª de 1992, la
experiencia profesional se cuenta desde la obtención del título de abogado y
hasta la fecha de postulación, razón por la cual el accionante solo acreditó 14 años, 11 meses
y 25 días, por lo que el acto de elección estaba viciado de nulidad.
40. El
magistrado del Consejo de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez formuló salvamento
de voto a dicha sentencia por considerar que el artículo 232 superior admite
interpretarse en el sentido de que la experiencia puede acreditarse al momento
de la elección. Sostuvo que dicha interpretación no va en contra de los
artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992, pues la convocatoria fija la fecha en
que se hará la elección, razón por la cual la Comisión de Acreditación puede
analizar los documentos teniendo como fecha la elección.
41. El
13 de junio de 2024, María Angelica García Sarmiento[32] presentó
memorial en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela
instaurada por Altus Baquero Rueda, por carencia actual de objeto. Por su
parte, los ciudadanos Giovanny Rafael Decola Vásquez[33] y Pamela
Melissa Hernández Cabrera[34],
como demandantes en otros procesos de nulidad electoral acumulados contra el
accionante, presentaron solicitud de nulidad.
42. Nulidad
presentada por Pamela Melissa Hernández Cabrera[35] y Giovanny
Rafael Decola Vásquez[36].
Como argumento común, solicitaron la nulidad de todo lo actuado dentro del
proceso de tutela con radicado número T-9.732.556. Para sustentar la petición
señalaron que interpusieron acción de nulidad electoral en contra del acto de
elección de Altus Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral.
Explicaron que, pese a que les asistía un interés legítimo en la acción de
tutela, pues se pueden ver afectados por el fallo de tutela, no fueron
vinculados al proceso. Como argumento adicional, el solicitante Decola alegó
que la
acumulación que ocurrió en el proceso de nulidad electoral generó la obligación
para el juez de lo contencioso administrativo de interpretar las demandas
armónicamente, por lo que era deber del juez constitucional vincular a los
demás demandantes de los procesos que se acumularon. Invocó como causal de
nulidad la prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP[37],
mientras que la solicitante Hernández Cabrera no invocó ninguna causal.
43. Además
de lo anterior, reseñaron que se profirió fallo en el proceso de nulidad
electoral, razón por la cual debe declararse la carencia actual de objeto.
44. Vinculación
de oficio de terceros con interés en el trámite de revisión. El 21 de junio
de 2024, y una vez revisado el fallo del 6 de junio de 2024[38] proferido
por la Sección Quinta del Consejo de Estado y remitido a esta Corte el 12 de
junio siguiente, que declaró la nulidad del acto de elección de Altus Baquero
Rueda, esta corporación vinculó a los ciudadanos Giovanny Rafael
Decola Vásquez, Pamela Melissa Hernández Cabrera y Nicolás Youn Díaz, pues
actuaron como demandantes en otros procesos que se decidieron en la sentencia y
que se acumularon a aquel en el que actuó como demandante María Angélica García
Sarmiento -respecto del expediente dentro del cual se decretó la medida
cautelar-. Lo anterior porque tienen la calidad de terceros con interés y
pueden resultar afectados con la decisión que adopte la Corte en revisión.
45. Como
respuesta a la vinculación oficiosa, el ciudadano Giovani Decola Vásquez
envío escrito[39]
y solicitó que se declare la carencia actual de objeto[40]. En igual
sentido, la ciudadana Pamela Melissa Hernández Cabrera[41] presentó
escrito en el que se refirió a los puntos de la acción de tutela y solicitó se
declare improcedente por configuración de carencia actual de objeto[42]. El
ciudadano Nicolás Youn Díaz guardó silencio.
46. El
1º de agosto de 2024, se procedió al sorteo de conjueces para integrar la Sala
Plena a efectos de decidir el asunto. Como resultado de ello, se designó a los
conjueces Clara María González Zabala e Iván Darío Gómez Lee.
47. Acción
de tutela contra la sentencia de nulidad proferida por la Sección Quinta del
Consejo de Estado.
El 20 de agosto de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional
remitió al despacho del magistrado sustanciador un correo electrónico remitido
por Altus Alejandro Baquero Rueda. En el correo el accionante adjunta el texto
de una acción de tutela que interpuso el 16 de agosto de 2024 contra la
sentencia del 6 de junio anterior, que declaró la nulidad de su elección.
Pretende con ella que se revoque la decisión y se deje sin efectos el fallo. Además,
solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión de los
efectos del fallo que declaró la nulidad de su elección.
48. En
la referida acción de tutela se alegó la violación del derecho al debido
proceso y a la participación política -derecho al ejercicio de cargos
públicos-. En la solicitud de amparo se afirma que la Sección Quinta del
Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos: (i) violación directa de
la Constitución; (ii) defecto sustantivo por interpretación
inconstitucional de los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992; (iii) defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y (iv) defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
49. De conformidad con
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido en el proceso de la referencia.
Cuestiones previas
50. Antes de proceder
al analizar el caso, la Sala Plena debe resolver tres cuestiones previas: (i)
la solicitud de desacato y extensión de la medida cautelar presentada por el
accionante y por su apoderado; (ii) las solicitudes de nulidad formuladas por
Pamela Melissa Hernández Cabrera y Giovanny Rafael Decola Vásquez y (iii)
la verificación de la posible configuración de la carencia actual de objeto
como consecuencia del fallo de nulidad proferido por la Sección Quinta del
Consejo de Estado.
51. (i) Solicitud de
apertura de un incidente de desacato y extensión de la medida cautelar. La parte
accionante adujo que el Consejo de Estado desacató lo resuelto en el Auto 846
de 2024, pues la
Sección Quinta profirió fallo de nulidad el 6 de junio de 2024. Explicó que le
estaba vedado al Consejo de Estado proferir sentencia, porque dicha decisión
dependía forzosamente de la interpretación que haga la Sala Plena de la Corte
Constitucional en el trámite de revisión de tutela.
52. El artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991[43]
establece la figura del desacato para lograr el cumplimiento de órdenes
proferidas por el juez de tutela y sancionar su no acatamiento. De ahí que la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que “el trámite de cumplimiento del
fallo y el incidente de desacato son los medios para garantizar el cumplimiento
efectivo del fallo de tutela”[44] o de cualquier orden dictada
por el juez constitucional. Sobre el desacato, esta Corte ha precisado que es una
medida que tiene carácter coercitivo para sancionar “a quien desatienda las
órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la
protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado
su amparo”[45].
53. La
jurisprudencia de esta Corte ha sostenido su falta de competencia para
adelantar el trámite incidental de desacato, por cuanto la decisión
sancionatoria debe surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el superior
jerárquico. Esto es particularmente relevante en el supuesto de que la misma
sea tomada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, como consecuencia de
la falta de un superior jerárquico[46].
Dicha postura tiene fundamento en la garantía del debido proceso en caso de
surtirse el trámite incidental y supone el rechazo de la solicitud que en tal
sentido se formule ante el plenario de esta corporación[47].
54. En el Auto 846 de
2024, esta Sala Plena resolvió suspender el numeral primero del auto del 25 de
mayo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque
acreditó la procedencia y necesidad de esa medida provisional. Evidenció la
existencia de fundamentos fácticos y argumentos jurídicos que daban cuenta de
la apariencia de buen derecho, de la existencia de un riesgo de violación de
derechos fundamentales y de la no desproporción en la adopción de aquella.
55. Como la decisión
respecto de la cual se solicita el trámite de desacato la tomó la Sala Plena de
la Corte Constitucional, no existe superior jerárquico para adelantar una
eventual consulta y, en consecuencia, podría afectarse el debido proceso de la
autoridad accionada.
56. Con todo, la Sala
observa que en este caso el accionante le otorga a la orden un contenido que no
tiene.
La Sala observa que la medida provisional contenida en el Auto 846 de 2024, no
tenía como efecto impedir que el Consejo de Estado profiriera un fallo de
fondo, pues se limitó a suspender los efectos de la medida cautelar del acto de
elección del accionante, como se advierte de su parte resolutiva[48]. Sobre el
punto, en el referido auto la Sala precisó que su adopción no era
desproporcionada, entre otras razones, porque “(…) corresponderá a la Sección Quinta determinar la procedencia o no de la
nulidad electoral impetrada, sin que se anticipe el debate hermenéutico a una
sede inicial del juicio”. Así, que el Consejo de Estado haya proferido fallo no
incumple la medida provisional que tenía como propósito suspender los efectos
del acto de elección y, por ende, no procede considerar el desacato planteado,
por lo que tampoco se superaría uno de los requisitos formales para asumir el
incidente.
57. En estos términos,
la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará la solicitud de desacato
formulada por el accionante.
58. De otra parte, la
solicitud de extensión de la medida cautelar al proceso contencioso
administrativo y a la sentencia, formulada tanto por el accionante como por su
apoderado, son improcedentes, y la Sala Plena las negará, pues la autoridad
accionada emitió fallo definitivo en el expediente, lo cual hace que aquellas
peticiones pierdan razón de ser.
59. (ii) Solicitudes
de nulidad formuladas por Pamela Melissa Hernández Cabrera y Giovanny Rafael
Decola Vásquez. En
síntesis, los solicitantes adujeron que el proceso en revisión es nulo porque
no se les vinculó al trámite de tutela que se surte en la Corte Constitucional,
en su calidad de demandantes del acto de elección de Altus Baquero Rueda en
procesos acumulados ante el Consejo de Estado y, en consecuencia, como terceros
con interés en la actuación.
60. La jurisprudencia
constitucional[49]
ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la falta de vinculación de una
parte o de un tercero con interés, que de cualquier manera pueda resultar
afectado por la decisión, conllevaría la violación de los derechos fundamentales
al debido proceso y a la defensa. Cuando se constata la falta de vinculación
efectiva en sede de revisión, la Corte Constitucional está facultada, de manera
excepcional, para vincular directamente al trámite de tutela a quienes no
fueron llamados al proceso y acreditan un interés legítimo en el mismo o pueden
resultar afectados por el fallo de fondo. Dicha actuación se fundamenta en los
principios de celeridad y de economía procesal.
61. La acción de
tutela se interpuso contra la decisión contenida en el auto proferido por la
Sección Quinta del Consejo de Estado, que decretó la suspensión provisional del
acto de elección del demandante en amparo. Como quedó establecido, el auto del
25 de mayo de 2023 se adoptó únicamente dentro del expediente a que dio lugar
la demanda promovida por María Angélica García Sarmiento. Como consecuencia de
lo anterior, el juez de instancia la vinculó; posteriormente se le corrió
traslado de las pruebas que decretó el magistrado sustanciador en sede de
revisión de tutela e, incluso, se le comunicó el auto que ordenó la medida
provisional, aunque dicha decisión solo debía notificarse a la parte contra la
que se adoptó, esto es, la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad
con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991[50].
62. Ahora bien, una
vez se tuvo conocimiento que se profirió la sentencia dentro del proceso de
nulidad electoral (12 de junio de 2024), al que se acumularon otros tres
expedientes por demandas contra el acto de elección del Altus Baquero Rueda
como magistrado del Consejo Nacional Electoral, se evidenció que los
demandantes en esos procesos, Pamela Melissa Hernández Cabrera, Nicolás Youn
Díaz y Giovanny Rafael Decola Vásquez, podrían resultar afectados con la
decisión de esta corporación. Por lo anterior, el 21 de junio de 2024, el
magistrado sustanciador dispuso la vinculación de dichos demandantes para que
intervinieran en el proceso y asegurar así el ejercicio de sus derechos al
debido proceso, a la contradicción y a la defensa.
63. Así las cosas, la
Sala Plena negará la solicitud de nulidad presentada por la señora Hernández y
el señor Decola, porque no se advierte ninguna irregularidad en la actuación
que configure una violación ostensible, probada, significativa y
trascendental al debido proceso que acredite una causal de nulidad, pues
los solicitantes de nulidad fueron vinculados debidamente a la actuación en
sede de revisión y se expresaron en curso de la misma. Con todo, cualquier
irregularidad que pudiere considerarse en este sentido se subsanó con la vinculación
dispuesta por el magistrado sustanciador.
64. (iii) Análisis
sobre carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional[51] ha explicado
que la carencia actual de objeto sucede cuando la acción de tutela ha perdido
su razón de ser, ya sea por un “hecho superado”, por un “daño consumado” o por
una “situación sobreviniente”[52].
Se trata de una figura procesal por medio de la cual el juez constitucional
debe constatar si, en efecto, la situación que motivó la solicitud de amparo se
encuentra superada, si ocurrió el daño o si es inane un pronunciamiento de
aquel.
65. En la Sentencia
SU-522 de 2019, la Sala Plena de la Corte hizo un balance de la jurisprudencia
constitucional en la materia y explicó las hipótesis que la configuran.
Respecto del hecho superado, reiteró que corresponde a la satisfacción de lo
pretendido en la acción de tutela por parte de la entidad accionada. En estos
casos, al juez le corresponde comprobar si: (i) lo pedido mediante acción de
tutela ha sido satisfecho de manera integral y (ii) si la entidad accionada
actuó o cesó en su accionar, según corresponda, de manera voluntaria.
66. Por su parte, el
daño consumado se presenta cuando existe una imposibilidad de proteger el
derecho fundamental, debido a que la afectación que se pretendía evitar se
materializó[53].
En este sentido, la Corte explicó que esta figura ocurre cuando se ejecuta el
daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal
manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que
cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[54].
67. En cuanto a la
circunstancia o el hecho sobreviviente, se entiende ocurrir en cualquier “otra
circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por
lo tanto caiga en el vacío”.[55]
Como no se trata de una categoría homogénea y completamente delimitada, la Sala
Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas
situaciones frente a las que no había claridad en anteriores pronunciamientos,
por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni del daño
consumado[56].
68. Por ello, la
jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la situación
sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, “entre la
interposición de la acción y el momento del fallo, ocurre una variación en los
hechos, de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía
asumir; (ii) perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las
pretensiones son imposibles de llevar a cabo”[57].
69. Así, la Corte, en
reciente pronunciamiento, recordó que “lo que diferencia al hecho sobreviniente
del hecho superado es que, en la primera situación, el objeto de la tutela
pierde su razón de ser por un hecho ajeno a la parte accionada -bien sea por la
actuación de un tercero, del mismo accionante o porque este ha perdido interés
en la satisfacción de su pretensión-, mientras que el hecho superado se
configura cuando la parte accionada ha satisfecho, por iniciativa propia, el
objeto de la acción de tutela”[58].
70. Verificación de la
carencia actual de objeto en el presente caso. En la acción de tutela se
formularon los defectos de violación directa de la Constitución, sustantivo
y procedimental, conforme lo señalado previamente.
71. La Sala Plena
encuentra que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto
respecto del defecto sustantivo, solo en lo que tiene que ver con la
aplicación errada del artículo 231 del CPACA para decretar la medida cautelar y
respecto del defecto procedimental por indebida conformación de la
Sección que adoptó aquella.
72. Como quedó probado
en el proceso, el 6 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado
profirió fallo y declaró la nulidad de la elección de Altus Baquero Rueda.
Dicha sentencia tiene como efecto que los reparos sobre los
fundamentos para decretar la medida cautelar -norma no invocada en la demanda-
y sobre la conformación de la Sección Quinta - falta de participación del
conjuez-, pierden sustento de fondo. En efecto, la Sala encuentra que se
configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues las
pretensiones relativas a dejar sin efectos la medida cautelar de suspensión
provisional, por incumplir los requisitos legales y por conformación de la
Sala, son imposibles de atender ante la existencia de un fallo de fondo que
declara la nulidad de la elección.
73. Sin
embargo, la Sala considera que no se configura la carencia actual de objeto
respecto del defecto por violación directa de la Constitución ni por el defecto
sustantivo, en lo relacionado con la aplicación inconstitucional de los
artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992, por dos razones.
74. Primera,
porque si bien la tutela fue dirigida contra el
auto del 25 de mayo de 2023 y en el proceso judicial se profirió sentencia de
nulidad electoral el 6 de junio de 2024, dicha sentencia reprodujo las razones
que sustentaron el auto objeto de la acción y aplicó la interpretación sobre
normas constitucionales y orgánicas con los mismos alcances. En efecto, al
igual que en el auto, en la sentencia se aplicó la tesis según la cual los
requisitos para aspirar a ser magistrado del CNE deben cumplirse desde el
momento del grado como abogado -extremo inicial- y hasta al momento de la
postulación efectuada por el partido o movimiento político ante el Congreso de
la República -extremo final-[59],
de acuerdo con una interpretación de los artículos 232 y 264 de la Constitución
y 21, 60 y 61 de la Ley 5ª de 1992.
75. Segunda, porque la
discusión de la regla fijada en el auto se proyecta respecto de la decisión
final adoptada dentro del mismo proceso judicial y corresponde con las normas
que se invocan como violadas en la acción de tutela que se analiza en el
presente caso. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado fijó, al
adoptar la medida de suspensión provisional sobre el acto de elección del
accionante, el alcance del artículo 264 de la Constitución, que remite al
artículo 232 ibidem, para efectos de acreditar el requisito de
experiencia para ser magistrado del CNE. Asimismo, determinó una interpretación
de los artículos 21, 60 y 61 de la Ley 5ª de 1992 y de las reglas de la
convocatoria para la elección, de conformidad con la Resolución 04 de agosto 11
de 2022.
76. Así,
la Sala
observa que no opera ninguna de las hipótesis que configuran la carencia actual
de objeto. En primer lugar, no hay lugar a un hecho superado, pues el Consejo
de Estado no remedió la situación que dio lugar a la interposición de la
presente acción de tutela. Por el contrario, la postura demandada sobre el
cumplimiento de los requisitos para ser magistrado del Consejo Nacional
Electoral se reiteró en el fallo dentro de la misma cuerda procesal, razón por
la cual subiste la fuente que se alega como vulneradora de derechos. En segundo
lugar, no se configura el daño consumado, pues la presunta vulneración a los
derechos alegados en la acción de tutela se proyecta en el tiempo por cuenta de
la decisión de nulidad adoptada por la autoridad accionada. En tercer lugar, no
se configura el hecho sobreviniente por tres razones: (i) porque el accionante
no asumió una carga para suplir lo pedido en la acción de tutela; (ii) no hay
prueba que dé cuenta que el accionante perdió el interés en la acción de
tutela, cuando por el contrario la formulación de una acción de amparo
posterior evidencia su propósito de hacer valer la interpretación
constitucional que alega; y (iii) el juez de tutela cuenta con herramientas
para atender las pretensiones de la tutela, como consecuencia de la aplicación
de la misma regla jurídica de la medida cautelar en la sentencia de la Sección
Quinta del Consejo de Estado.
77. Por
ello, procede un pronunciamiento de fondo sobre los defectos por violación de
la Constitución y sustantivo por interpretación de los artículos 21, 60 y 61 de
la Ley 5ª de 199, de acuerdo con las reglas de la convocatoria para la
elección fijadas en la Resolución 04 de agosto 11 de 2022 y respecto
del auto del 25 de mayo de 2023, que decretó la suspensión provisional del acto
de elección del accionante.
Examen
de procedencia de la acción
78. Previo al planteamiento del problema
jurídico, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos para la
procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con las reglas dispuestas desde
la Sentencia C-590 de 2005[60],
reiteradas y precisadas, entre otras, en la Sentencia SU-129 de 2021, en lo que
se refiere a acciones contra providencias judiciales. Igualmente, tendrá en
cuenta que por tratarse de un auto dictado por una alta Corte, su examen se
hace más riguroso, de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, en los fallos
SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023.
Requisito
Acreditación
Legitimación en la
causa por activa[61]
La
Sala encuentra que el actor es el titular de los derechos alegados como
violados. Además, está probado que el apoderado judicial actuó mediante poder
especial para la interposición de la acción de tutela[62].
Legitimación
en la causa por pasiva[63]
La
acción de tutela se interpuso contra la autoridad judicial que profirió la
medida cautelar, esto es, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por
lo que se cumple este requisito.
Relevancia
constitucional[64]
Desde el punto de vista
ius fundamental, se trata de una discusión sobre el alcance de los
artículos 232 y 264 de la Constitución y de la Ley 5ª de 1992, que es una ley
orgánica. El caso entonces plantea analizar la aplicación pro persona
y pro libertatis de estas disposiciones, de cara a las
garantías derivadas del derecho a acceder a cargos y funciones públicas e interpretar
las restricciones a dicho derecho político. No se trata entonces de
cuestiones puramente económicas o de interpretación legal.
Inmediatez[65]
La
decisión objeto de la acción fue proferida el 25 de mayo de 2023 y notificada
el 29 de mayo de siguiente. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta
el 27 de junio de 2023[66],
esto es, aproximadamente un mes después de haberse adoptado, lo que es un
término razonable.
Subsidiariedad[67]
La Sala advierte que en el presente caso el actor agotó
todos los medios ordinarios que tenía a su alcance para discutir el auto que
decretó la suspensión provisional de su acto de elección.
La acción de tutela se interpuso contra una auto
interlocutorio, pues se trata de una providencia que decide la solicitud de
una medida cautelar. El accionante agotó todos los mecanismos ordinarios
a su alcance. En efecto, el auto del 25 de mayo de 2023, contra el cual se
interpuso la acción constitucional, resolvió el recurso de reposición
interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 23 de febrero de
2023, que admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional
solicitada dentro del proceso de nulidad electoral[68].
La
parte demandada (hoy accionante en tutela) interpuso recurso de reposición el
1º de junio de 2023[69]
contra la decisión que repuso el auto y decretó la medida cautelar. El
magistrado sustanciador rechazó dicho recurso mediante auto del 10 de agosto
de 2023 por improcedente. Así las cosas, contra el auto que resolvió el
recurso de reposición no procede recurso a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.