Sentencia SU-342 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU342-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-342/24 DERECHO DE ACCESO A CARGO Y FUNCIONES PÚBLICAS-Requisito de experiencia profesional para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral La Sección Quinta de Consejo de Estado incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución en el auto por el cual se suspendió la elección del actor, al interpretar los artículos 232 y 264 de la Constitución y los artículos 21, 60 y 61 de la Ley 5a de 1992 no en forma sistemática y conforme a la Constitución, y en contravía de los principios pro persona, pro libertatis y de favorabilidad ... porque: (i) exigió un requisito no previsto en la Constitución ni en la Ley 5a de 1992 y (ii) lo privó del ejercicio del cargo para el cual fue elegido con el cumplimiento del requisito de experiencia profesional. INCIDENTE DE DESACATO-Competencia La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido su falta de competencia para adelantar el trámite incidental de desacato, por cuanto la decisión sancionatoria debe surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico. INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-No declaración de la nulidad del proceso CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración con ocasión de decisiones de instancia (...) se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues las pretensiones relativas a dejar sin efectos la medida cautelar de suspensión provisional, por incumplir los requisitos legales y por conformación de la Sala, son imposibles de atender ante la existencia de un fallo de fondo que declara la nulidad de la elección. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración La violación directa de la Constitución se configura en las siguientes hipótesis: (a) cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de la violación evidente o no se tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata; (c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad). DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Carácter fundamental/DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Ámbito de protección DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Alcance CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad La discrecionalidad que tiene el cuerpo legislativo no debe dejar de lado criterios mínimos de razonabilidad y de proporcionalidad respecto de los cuales su inobservancia conlleve la restricción injustificada de derechos fundamentales, en especial, de los asociados a la participación en el sistema democrático. De otro lado, la Corte ha establecido que se desconoce el derecho de acceso al ejercicio de funciones y cargos públicos cuando la decisión de anulación electoral resulta desproporcionada y carente de razón constitucional. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Interpretación/PRINCIPIO PRO LIBERTATE-Aplicación/PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Naturaleza jurídica CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Composición y elección (...) si bien la elección de los integrantes del Consejo Nacional Electoral debe realizarse, por regla general, previa postulación de listas de candidatos por parte de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, directamente o por coaliciones entre ellos, en la actualidad el legislador no ha fijado un plazo o término para dicha postulación. Esto explica por qué la resolución que fija el cronograma de la convocatoria y elección no hace alusión a una fase de postulación, sino a la de inscripción de hojas de vida, dictamen y entrega del mismo al presidente de la Corporación. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Postulación del candidato La postulación es una de las etapas que constituye el procedimiento de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, es la única que exige la Constitución Política para que el Congreso en pleno ejerza su competencia y se realiza ante este cuerpo legislativo como autoridad electoral. Además, el artículo 264 ni la ley disponen que la experiencia deba acreditarse al momento de la postulación, ni menos cuando se inscriben las hojas de vida de los candidatos individualmente considerados por parte de los partidos o movimientos políticos, así como tampoco fija requisitos, pues para el efecto remite al artículo 232 constitucional. PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME-Alcance REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA SU-342 DE 2024 Referencia: expediente T-9.732.556 Acción de tutela interpuesta por Altus Alejandro Baquero Rueda en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: regla de acreditación sobre el requisito de experiencia para la elección como magistrado del Consejo Nacional Electoral, en medida judicial de suspensión provisional, afectación de los derechos fundamentales de participación política y de acceso al ejercicio de la función pública Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SÍNTESIS DE LA DECISIÓN ¿Qué estudió la Corte? La Corte conoció de una acción de tutela contra una decisión del Consejo de Estado que decretó la suspensión provisional del acto de elección de un magistrado del Consejo Nacional Electoral. El accionante sostuvo que se incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y procedimental, porque la decisión determinó que la experiencia para ser magistrado del CNE se debe acreditar desde la postulación, lo que desconoce sus derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos. Además, el accionante solicitó el decreto de una medida provisional. La Sala Plena accedió a esta petición al encontrar acreditados los requisitos para el efecto y dispuso suspender los efectos de la medida cautelar dispuesta para suspender el acto de elección del actor. En el curso del proceso de revisión, el Consejo de Estado profirió fallo definitivo y decidió anular el acto de elección del demandante. Este interpuso nueva acción de tutela contra esta decisión estando en curso el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. ¿Qué consideró la Corte? Como cuestiones preliminares, la Sala resolvió la solicitud de desacato de la medida provisional y sostuvo que debe rechazarse porque en este caso no se puede asegurar la consulta. Además, resolvió negar las solicitudes de extensión de la medida provisional al fallo definitivo y de nulidad. Sobre la carencia actual de objeto, la Sala Plena sostuvo que se configura por situación sobreviniente respecto de los argumentos para configurar el defecto sustantivo y el defecto procedimental como consecuencia de la sentencia definitiva. Sin embargo, consideró que no se configura la carencia respecto del defecto por violación de la Constitución, pues la regla jurídica contenida en el auto de suspensión provisional se reiteró en la decisión de fondo adoptada por la autoridad accionada. La Sala abordó el estudio de subsidiariedad y concluyó que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance. Superado este aspecto, la Sala abordó integradamente el estudio del defecto por violación de la Constitución y el sustantivo, respecto del auto de suspensión provisional de la elección. Luego de analizar los artículos 232 y 264 de la Constitución, así como los artículos 21, 60 y 61 de la Ley 5ª de 1992, la Sala constató que la Sección Quinta del Consejo de Estado acogió la postura más restrictiva y que menos garantiza el pleno ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos, para contabilizar el tiempo de experiencia profesional para ser magistrado del CNE, lo que resulta contrario a los principios pro persona y pro libertatis. Sostuvo que, para este caso específico, dicha experiencia debe acreditarse al momento de la elección, como consecuencia de que las normas aplicables a la elección de los integrantes del Consejo Nacional Electoral no establecen un plazo o término para la acreditación de dicho requisito, y que no es admisible entender la inscripción de hojas de vida de cada uno de los candidatos como equivalente a la postulación de listas de candidatos. En consecuencia, la autoridad accionada vulneró el derecho a acceder a cargos y funciones públicas al decretar la suspensión provisional de la elección y privó al accionante de ejercer un cargo para el cual podría cumplir los requisitos, de acuerdo con la forma de contabilizar la experiencia por parte del Consejo de Estado. A partir de lo anterior, la Corte encontró que en este caso el accionante habría acreditado el requisito de experiencia. ¿Qué decidió la Corte? La Sala decidió revocar la sentencia de tutela de instancia, que declaró la improcedencia de la acción. En cuanto al remedio constitucional, consideró la Corte que durante del trámite de revisión el actor interpuso una acción de tutela contra la sentencia que declaró la nulidad de su elección y en la cual se reiteró la regla analizada. Si bien el amparo revisado se dirigió contra el auto que suspendió provisionalmente al accionante en el cargo y la decisión habrá de referirse al mismo, estimó la Sala que conforme a las atribuciones del juez constitucional, la garantía del debido proceso respecto de la nueva tutela en curso y en aplicación del principio de eficacia de los derechos fundamentales, se requería aplicar en forma excepcional la figura del amparo transitorio en relación con los efectos de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, consistente en separar definitivamente del cargo al accionante. Igualmente se dispuso ordenar al Congreso de la República se abstenga de adelantar actuaciones en orden a suplir la vacancia del cargo ocupado por el demandante, también hasta que se agote el trámite de la acción de tutela contra la sentencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada en este caso por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside; las magistradas Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger; los magistrados Juan Carlos Cortés González, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo; la conjueza Clara María González Zabala y el conjuez Iván Darío Gómez Lee, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y conforme los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 14 de agosto de 2023[1], que resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por Altus Alejandro Baquero Rueda en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES Hechos, contexto del caso y acción de tutela 1. Presentación general de la acción de tutela. La acción constitucional se interpuso contra el auto del 25 de mayo de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral -en adelante CNE-. 2. Hechos relevantes. El 11 de agosto de 2022, la Mesa Directiva del Congreso de la República de Colombia expidió la Resolución número 04, “por la cual se realiza una convocatoria para elegir magistrados del consejo nacional electoral”. En el artículo 1 de dicho acto se convocó a los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos para que “postulen sus candidatos a proveer los cargos de magistrados del Consejo Nacional Electoral”[2]. 3. El 17 de agosto de 2022, el Partido Liberal Colombiano presentó al Congreso de la República las hojas de vida de los postulados al cargo de magistrado del CNE, entre ellas la de Altus Alejandro Baquero Rueda[3]. El 30 de agosto de 2022, la coalición de partidos y movimientos denominada “Coalición elección magistrados Consejo Nacional Electoral 2022-2026” postuló diez (10) candidatos y presentó una lista en la que se incluyeron dos (2) de los inscritos del Partido Liberal, uno de ellos el accionante. 4. El 23 y el 24 de agosto de 2022, las Comisiones de Acreditación Documental del Senado de la República y de la Cámara de Representantes se reunieron de manera conjunta en la Secretaría General del Senado de la República, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992. 5. El 23 de agosto de 2022, Altus Alejandro Baquero Rueda allegó un oficio a la Comisión de Acreditación del Congreso en virtud de “las observaciones a la postulación de la hoja de vida al cargo de magistrado del CNE”[4]. En el escrito indicó a esa comisión la forma en la que en su criterio debía contabilizarse la experiencia e informó que, para esa fecha, aún se desempeñaba como secretario general de la Defensoría del Pueblo, experiencia que debía contabilizarse al momento de la elección[5]. 6. El 24 de agosto de 2022, las Comisiones de Acreditación Documental del Congreso de la República rindieron “dictamen” y certificaron que Altus Alejandro Baquero Rueda cumplía con los requisitos y calidades para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral[6]. Señalaron que los requisitos para ser magistrado del CNE se encuentran previstos en la Constitución y son los que deben aplicarse de acuerdo con el principio de supremacía constitucional. 7. El 30 de agosto de 2022, el Congreso de la República eligió, con aplicación del sistema de cifra repartidora, entre las listas presentadas por los partidos y movimientos políticos, a los magistrados del Consejo Nacional Electoral para el período 2022-2026, dentro de los cuales se encontraba Altus Alejandro Baquero Rueda[7]. 8. El 11 de octubre de 2022, la ciudadana María Angélica García Sarmiento presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. Solicitó que se declarara la nulidad de la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda[8]. La demandante pidió como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección. Alegó que Altus Baquero Rueda no cumplía con el requisito de contar con 15 años de experiencia profesional como abogado, al momento de su postulación como candidato al CNE. Ello, debido a que se graduó el 22 de agosto de 2007 y el Partido Liberal Colombiano lo postuló el 17 de agosto de 2022[9]. 9. Por auto del 23 de febrero de 2023[10], la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada, pues consideró que la confrontación entre el acto acusado y las normas que se plantearon como infringidas no daba lugar a la adopción de aquella. 10. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra esa decisión e insistió en que para la fecha de la postulación, el demandado no cumplía con el requisito de 15 años de experiencia profesional para ser elegido. Para sustentar su tesis invocó el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992, que alude a la convocatoria para funcionarios electos por el Congreso. 11. Mediante auto del 25 de mayo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado[11] resolvió reponer el numeral 2º del auto del 23 de febrero de 2023, que negó la medida cautelar solicitada por María Angélica García Sarmiento y, en su lugar, decretó la suspensión provisional del acto elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral 2022-2024. 12. Para arribar a la anterior conclusión, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que el requisito de los 15 años de experiencia profesional exigido para ser magistrado del CNE, debe estar acreditado al momento de la postulación del candidato y, en el caso particular del demandado, no se cumplía. Sostuvo, sobre el extremo inicial, que la acreditación del requisito de experiencia, previsto en el artículo 232 de la Constitución, debe contarse a partir del grado de abogado, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996. 13. Sobre el extremo final para ese efecto, la Sección Quinta consideró que los requisitos de los aspirantes al CNE, “deben cumplirse al momento de la postulación o inscripción efectuada por el partido o movimiento político ante el Congreso de la República”[12]. La Sala explicó que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992, “hay una única oportunidad en la cual se debe hacer la respectiva postulación por parte del partido o movimiento político y esta, al mismo tiempo, constituye el límite para acreditar las calidades y condiciones persona les que habilitan al postulado a participar de este proceso de elección” [13]. 14. También se argumentó que la Comisión de Acreditación Documental Conjunta del Congreso de la República incurrió en un yerro en el informe técnico, que quebrantó la presunción de legalidad del acto de elección, pues el demandado no cumplía los 15 años de experiencia profesional al momento de su “postulación”. En consecuencia, “el solo cálculo del tiempo transcurrido entre el 23 de agosto de 2007 (día siguiente a la obtención del título) y el 17 de agosto de 2022 (postulación), arroja como resultado un total de catorce (14) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días”[14]. 15. Para llegar a la anterior conclusión, la autoridad judicial adujo que existían dos posibles interpretaciones del artículo 232 de la Constitución. De un lado, la hermenéutica según la cual el requisito de experiencia se debe acreditar al momento de la elección -en tanto que se es magistrado el día de la elección y no antes. Del otro, la interpretación según la cual, “los requisitos para aspirar a ser magistrado del CNE, deben cumplirse al momento de la postulación o inscripción efectuada por el partido o movimiento político ante el Congreso de la República”[15]. La Sala sostuvo que esta última postura es la que “más se adecúa” a las normas que regulan la elección, razón por la cual los requisitos para ser magistrado del CNE deben acreditarse al momento de la postulación, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992. El artículo 232 constitucional se ocupa de los requisitos para “ser magistrado” de alta Corte, pero no se refiere al momento en que debe acreditarse el requisito de experiencia. 16. Mediante auto del 24 de agosto de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la medida cautelar solicitada dentro del expediente con radicado 11001-03-28-000-2022-00320-00, en el sentido de estarse a lo resuelto en el auto del 25 de mayo de 2023. Lo anterior, porque el acto demandado no estaba surtiendo efectos, como consecuencia de la suspensión inicialmente decretada, por lo que resultaba “inane analizar la petición cautelar ante la ausencia de efectos que amenacen los derechos objeto de protección”. Las mismas razones se invocaron en el auto que resolvió estarse a lo resuelto dentro del expediente 11001-03-28-000-2022-00324-00, respecto de otra solicitud de medida cautelar[16]. 17. El 26 de octubre de 2023, vencido el término para contestar la demanda, se ordenó acumular los expedientes con los radicados 11001-03-28-000-2022-00321-00, 11001-03-28-000-2022-00322-00 y 11001-03-28-000-2022-00324-00 al expediente más antiguo, esto es, el identificado con el radicado 11001-03-28-000-2022-00320-00, de conformidad con el artículo 282 del CPACA. Esto con fundamento en que en los cuatro procesos se pretendía la nulidad del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del CNE. 18. Acción de tutela. El 27 de junio de 2023[17], Altus Baquero Rueda presentó acción de tutela en contra del auto proferido el 25 de mayo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Señaló que la accionada incurrió en defectos: i) por violación directa de la Constitución, ii) sustantivo y iii) procedimental. Como pretensión solicitó que se suspendan los efectos del auto que decretó la suspensión provisional del acto de su elección como magistrado del Consejo Nacional Electoral - CNE. Aquellos se resumen a continuación. 19. Violación directa a la Constitución: alegó el actor que la decisión fijó una interpretación restrictiva de los requisitos para ser elegido magistrado del Consejo Nacional Electoral, que es contraria al artículo 232 de la Constitución. Explicó que la entidad demandada adicionó un requisito no previsto en la norma constitucional respecto del extremo inicial, esto es, que la experiencia se debe contabilizar desde la obtención del título profesional, pese a que existen normas, como el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, que habilitan a que dicha experiencia se pueda contabilizar desde la fecha de terminación del programa académico, disposición que acoge de manera más precisa los principios pro persona y pro libertatis. 20. Sostuvo que la Sección Quinta estableció un requisito adicional al contemplado por el artículo 232 de la Constitución también frente al extremo final, esto es, que “para postularse al cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral se requiere haber ejercido durante quince años la profesión de abogado”, pese a que la disposición constitucional establece que el requisito debe cumplirse “para ser magistrado”. 21. Defecto sustantivo: el accionante adujo que se configuró un defecto sustantivo, de un lado, porque se aplicó la medida de suspensión provisional sin que concurrieran los requisitos establecidos en los numerales 1º y 3º del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y, del otro, porque la interpretación que se hace de los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992 resulta irrazonable y contraria a la Constitución. 22. Sobre lo primero, explicó que la suspensión provisional de la elección se fundamentó en la violación del artículo 21 de la Ley 5ª de 1992, que no fue invocado en la demanda como violado. Asimismo, señaló que al haber realizado una interpretación oficiosa de elementos que no fueron invocados en la solicitud de medida cautelar, le impidió defenderse y presentar argumentos relacionados con la supuesta infracción de dichos preceptos legales. También manifestó que los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992 no pueden modificar el artículo 232 de la Constitución, el cual señala que los quince años son un requisito para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral, no para postularse a dicho cargo. Esta lectura, además, implica una violación del derecho fundamental a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. 23. Defecto procedimental: alegó en la tutela que se incurrió en un defecto procedimental por violación del principio del juez natural, pues en la decisión en la que se negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección la Sección Quinta estuvo conformada por cuatro magistrados titulares y un conjuez. Expuso que en la decisión que resolvió la reposición, el 25 de mayo de 2023, la Sección solo estuvo conformada por cuatro magistrados, lo que en su criterio viola el artículo 116 del CPACA, norma que establece que el conjuez debe conocer el asunto hasta que termine completamente la instancia o recurso. 24. Por lo anterior, la parte accionante solicitó que se ampararan los derechos al debido proceso y al acceso y desempeño de cargos públicos, en virtud de lo cual, solicitó suspender los efectos del auto que había decretado la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral para el periodo 2022-2026. Trámite de la acción de tutela 25. Admisión de la acción de tutela y respuesta de la corporación accionada. El 21 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado que tramitaban el medio de control de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000 2022-00322-00, que dio origen al presente trámite constitucional. 26. Asimismo, ordenó comisionar a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que notificara del trámite constitucional a María Angélica García Sarmiento y, de ser el caso, a todas las personas que intervinieron dentro del citado medio de control de nulidad electoral. Finalmente, en esa providencia, se ordenó remitir copia de la tutela a la autoridad judicial accionada y a los terceros interesados, para que procedieran a ejercer su derecho de defensa. 27. A continuación, se resumen los escritos de contestación presentados por la autoridad accionada y por María Angélica García, vinculada al trámite. Sujeto Respuesta Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado El consejero Luis Alberto Álvarez Parra intervino en la actuación en su calidad de magistrado ponente de la providencia accionada. Indicó que, una vez proferido el auto del 25 de mayo de 2023, el apoderado de Altus Alejandro Baquero Rueda efectuó peticiones de nulidad, interpuso un recurso de reposición y solicitó la aclaración y adición de la providencia. Precisó que algunos de estos medios aún no han sido objeto de pronunciamiento por su despacho o la Sala, razón por la cual no puede entenderse satisfecho el requisito de subsidiariedad. Demandante dentro del proceso de nulidad electoral, María Angélica García Sarmiento Solicitó que se nieguen las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: (i) la acción de tutela no puede converger con vías judiciales en curso, pues en el caso aún se tramita la acción electoral y la medida cautelar de suspensión provisional no implica prejuzgamiento; (ii) el auto que se recurre a través de la vía de amparo se encuentra plenamente ajustado a derecho, porque el accionante no demostró cumplir con el requisito de experiencia profesional; (iii) no se configura un perjuicio irremediable que deba ser reparado por el juez constitucional, pues resulta más gravoso que una persona que no cumpla los requisitos para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral ejerza el cargo; (iv) el actor cuenta con un medio ordinario de defensa judicial pues la decisión acusada es provisional; (v) no es de recibo el argumento del accionante referente a que en el auto impugnado se consignaron aspectos sobre los cuales no pudo ejercer el derecho a la defensa porque se realizaron los traslados correspondientes; (vi) sobre el conjuez, sostuvo que estos cumplen funciones transitorias y por el hecho de haber actuado para proferir una decisión, ello no implica que sean considerados parte de la Sección correspondiente. Decisión objeto de revisión 28. Sentencia de única instancia. El 14 de agosto de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[18] resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no se surtieron todos los “medios de defensa judicial” al alcance del accionante. Señaló que este presentó escrito de tutela el 27 de junio de 2023 y, de manera previa, esto es, el 30, el 31 de mayo y el 1º de junio de 2023, promovió solicitudes de nulidad, aclaración y reposición frente al auto objeto de acción, respectivamente, las que estaban pendientes de resolución en su momento, por lo que no se superó el requisito de subsidiariedad. El accionante no impugnó la decisión. Actuaciones en sede de revisión 29. Selección y reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2023[19] escogió el expediente para revisión. La Sala seleccionó el expediente con fundamento en el criterio objetivo de asunto novedoso y en el criterio complementario de tutela contra providencia judicial en los términos de la jurisprudencia constitucional. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión. 30. Auto de pruebas. El 26 de enero de 2024, el magistrado ponente solicitó al Congreso remitir a esta corporación copia digital íntegra del “informe previo presentado a la Comisión de Acreditación Documental”, así como de “los conceptos allegados a las secretarías del Senado de la República y la Cámara de Representantes”[20]. 31. El 16 de febrero de 2024, el Secretario General del Congreso envió los documentos solicitados, dentro de los que se encuentran tres conceptos que sirvieron de soporte para la revisión del informe previo presentado a la Comisión de Acreditación Documental, emitidos por Carlos Ariel Sánchez Torres, Eloy García López y Jorge Iván Acuña Arrieta [21] que, en síntesis, señalaron que el accionante cumplía los requisitos para ser magistrado del CNE. 32. Impedimentos[22]. La magistrada Diana Fajardo Rivera[23] y el magistrado Vladimir Fernández Andrade[24] manifestaron impedimentos para conocer del proceso. Estos impedimentos fueron resueltos mediante los autos 779 del 29 de abril del 2024[25] y 824 del 2 de mayo de 2024[26], respectivamente. La Sala Segunda de Revisión, integrada en un caso por dos magistrados y en otro con dos conjueces y el magistrado sustanciador, declaró fundados los impedimentos y, en consecuencia, se apartó del conocimiento del asunto a la magistrada Fajardo Rivera y al magistrado Fernández Andrade. 33. Solicitud de medida provisional. El 15 de marzo de 2024[27], Rodrigo Antonio Durán Bustos, en calidad de apoderado del accionante, solicitó: “se decrete la medida provisional consistente en el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de mi representado como magistrado del Consejo Nacional Electoral”. 34. En cumplimiento del artículo 61 del Acuerdo 2 de 2015, el magistrado sustanciador informó a la Sala Plena sobre el caso de la referencia y esta decidió, en sesión del 9 de mayo de 2024, asumir el conocimiento del expediente. 35. A través del Auto 846 del 10 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado del accionante y resolvió suspender los efectos del numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto a la suspensión de manera provisional de los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda. 36. El 6 de junio de 2024, el apoderado de Altus Alejandro Baquero Rueda presentó ante esta corporación una “solicitud relacionada con el cumplimiento del Auto 846 del 9 de mayo de 2024”[28], en la que sostuvo que la interpretación contenida en la decisión que decretó la medida cautelar sobre el acto de elección, respecto del momento en el que se debe acreditar el requisito de experiencia para ser elegido magistrado del Consejo Nacional Electoral, es una cuestión que debe ser resuelta por la Corte Constitucional. Con fundamento en lo anterior solicitó: (i) que se “suspenda el proceso acumulado en contra de mi representado que cursa en la Sección Quinta del Consejo de Estado”; (ii) si el pronunciamiento de la Corte ocurre con posterioridad al fallo que expida la Sección Quinta, se decrete una medida cautelar consistente en la “suspensión de los efectos de dicho fallo, hasta que la Corte Constitucional decida de fondo”, siempre y cuando la decisión sea desfavorable. 37. El 11 de junio del 2024, Altus Alejandro Baquero Rueda presentó “incidente de desacato”. Argumentó que el Consejo de Estado, al proferir sentencia en el caso incumplió la decisión dictada por esta corporación, y solicitó que se adopten todas aquellas medidas que garanticen el cumplimiento de lo ordenado por la Sala Plena en el Auto 846 del 9 de mayo de 2024. Adujo que le estaba vedado al Consejo de Estado proferir fallo, en tanto que lo que determine dicha autoridad judicial “depende forzosamente” de lo decidido por la Corte Constitucional, en cuanto a la interpretación que haga en el trámite de revisión de tutela. Sostuvo que, a pesar de lo resuelto en el Auto 846 de 2024, la Sección Quinta profirió fallo de nulidad electoral el 6 de junio de 2024, por lo que solicitó, como pretensión principal, declarar en desacato a la Sección Quinta del Consejo de Estado. De manera subsidiaria, pidió hacer extensiva la medida cautelar ordenada en el Auto 846 del 9 de mayo de 2024 a la sentencia dictada el 6 de junio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues, a su juicio, mantuvo la hermenéutica restrictiva que soportó el decreto de la medida cautelar. 38. Mediante auto del 11 de junio de 2024, el despacho sustanciador solicitó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado informar el estado del proceso con radicado No. 11001-03-28-000-2022-00322-00[29] y, en caso de que se hubiere proferido sentencia en el mismo, remitir copia del fallo correspondiente, así como indicar si la decisión se notificó al accionante y si se encuentra en firme. Finalmente requirió información sobre si se interpuso recurso contra la decisión[30]. 39. El 12 de junio de 2024, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado envió copia del fallo del 6 de junio de 2024[31]. La sentencia declaró la nulidad del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda porque no cumplió con la experiencia profesional de 15 años para ser magistrado del CNE. Sostuvo que, de acuerdo con una interpretación de los artículos 232 y 264 de la Constitución y 21, 60 y 61 de la Ley 5ª de 1992, la experiencia profesional se cuenta desde la obtención del título de abogado y hasta la fecha de postulación, razón por la cual el accionante solo acreditó 14 años, 11 meses y 25 días, por lo que el acto de elección estaba viciado de nulidad. 40. El magistrado del Consejo de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez formuló salvamento de voto a dicha sentencia por considerar que el artículo 232 superior admite interpretarse en el sentido de que la experiencia puede acreditarse al momento de la elección. Sostuvo que dicha interpretación no va en contra de los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992, pues la convocatoria fija la fecha en que se hará la elección, razón por la cual la Comisión de Acreditación puede analizar los documentos teniendo como fecha la elección. 41. El 13 de junio de 2024, María Angelica García Sarmiento[32] presentó memorial en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela instaurada por Altus Baquero Rueda, por carencia actual de objeto. Por su parte, los ciudadanos Giovanny Rafael Decola Vásquez[33] y Pamela Melissa Hernández Cabrera[34], como demandantes en otros procesos de nulidad electoral acumulados contra el accionante, presentaron solicitud de nulidad. 42. Nulidad presentada por Pamela Melissa Hernández Cabrera[35] y Giovanny Rafael Decola Vásquez[36]. Como argumento común, solicitaron la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela con radicado número T-9.732.556. Para sustentar la petición señalaron que interpusieron acción de nulidad electoral en contra del acto de elección de Altus Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral. Explicaron que, pese a que les asistía un interés legítimo en la acción de tutela, pues se pueden ver afectados por el fallo de tutela, no fueron vinculados al proceso. Como argumento adicional, el solicitante Decola alegó que la acumulación que ocurrió en el proceso de nulidad electoral generó la obligación para el juez de lo contencioso administrativo de interpretar las demandas armónicamente, por lo que era deber del juez constitucional vincular a los demás demandantes de los procesos que se acumularon. Invocó como causal de nulidad la prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP[37], mientras que la solicitante Hernández Cabrera no invocó ninguna causal. 43. Además de lo anterior, reseñaron que se profirió fallo en el proceso de nulidad electoral, razón por la cual debe declararse la carencia actual de objeto. 44. Vinculación de oficio de terceros con interés en el trámite de revisión. El 21 de junio de 2024, y una vez revisado el fallo del 6 de junio de 2024[38] proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y remitido a esta Corte el 12 de junio siguiente, que declaró la nulidad del acto de elección de Altus Baquero Rueda, esta corporación vinculó a los ciudadanos Giovanny Rafael Decola Vásquez, Pamela Melissa Hernández Cabrera y Nicolás Youn Díaz, pues actuaron como demandantes en otros procesos que se decidieron en la sentencia y que se acumularon a aquel en el que actuó como demandante María Angélica García Sarmiento -respecto del expediente dentro del cual se decretó la medida cautelar-. Lo anterior porque tienen la calidad de terceros con interés y pueden resultar afectados con la decisión que adopte la Corte en revisión. 45. Como respuesta a la vinculación oficiosa, el ciudadano Giovani Decola Vásquez envío escrito[39] y solicitó que se declare la carencia actual de objeto[40]. En igual sentido, la ciudadana Pamela Melissa Hernández Cabrera[41] presentó escrito en el que se refirió a los puntos de la acción de tutela y solicitó se declare improcedente por configuración de carencia actual de objeto[42]. El ciudadano Nicolás Youn Díaz guardó silencio. 46. El 1º de agosto de 2024, se procedió al sorteo de conjueces para integrar la Sala Plena a efectos de decidir el asunto. Como resultado de ello, se designó a los conjueces Clara María González Zabala e Iván Darío Gómez Lee. 47. Acción de tutela contra la sentencia de nulidad proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. El 20 de agosto de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador un correo electrónico remitido por Altus Alejandro Baquero Rueda. En el correo el accionante adjunta el texto de una acción de tutela que interpuso el 16 de agosto de 2024 contra la sentencia del 6 de junio anterior, que declaró la nulidad de su elección. Pretende con ella que se revoque la decisión y se deje sin efectos el fallo. Además, solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del fallo que declaró la nulidad de su elección. 48. En la referida acción de tutela se alegó la violación del derecho al debido proceso y a la participación política -derecho al ejercicio de cargos públicos-. En la solicitud de amparo se afirma que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos: (i) violación directa de la Constitución; (ii) defecto sustantivo por interpretación inconstitucional de los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992; (iii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y (iv) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. II. CONSIDERACIONES Competencia 49. De conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. Cuestiones previas 50. Antes de proceder al analizar el caso, la Sala Plena debe resolver tres cuestiones previas: (i) la solicitud de desacato y extensión de la medida cautelar presentada por el accionante y por su apoderado; (ii) las solicitudes de nulidad formuladas por Pamela Melissa Hernández Cabrera y Giovanny Rafael Decola Vásquez y (iii) la verificación de la posible configuración de la carencia actual de objeto como consecuencia del fallo de nulidad proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 51. (i) Solicitud de apertura de un incidente de desacato y extensión de la medida cautelar. La parte accionante adujo que el Consejo de Estado desacató lo resuelto en el Auto 846 de 2024, pues la Sección Quinta profirió fallo de nulidad el 6 de junio de 2024. Explicó que le estaba vedado al Consejo de Estado proferir sentencia, porque dicha decisión dependía forzosamente de la interpretación que haga la Sala Plena de la Corte Constitucional en el trámite de revisión de tutela. 52. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[43] establece la figura del desacato para lograr el cumplimiento de órdenes proferidas por el juez de tutela y sancionar su no acatamiento. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “el trámite de cumplimiento del fallo y el incidente de desacato son los medios para garantizar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela”[44] o de cualquier orden dictada por el juez constitucional. Sobre el desacato, esta Corte ha precisado que es una medida que tiene carácter coercitivo para sancionar “a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”[45]. 53. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido su falta de competencia para adelantar el trámite incidental de desacato, por cuanto la decisión sancionatoria debe surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico. Esto es particularmente relevante en el supuesto de que la misma sea tomada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, como consecuencia de la falta de un superior jerárquico[46]. Dicha postura tiene fundamento en la garantía del debido proceso en caso de surtirse el trámite incidental y supone el rechazo de la solicitud que en tal sentido se formule ante el plenario de esta corporación[47]. 54. En el Auto 846 de 2024, esta Sala Plena resolvió suspender el numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque acreditó la procedencia y necesidad de esa medida provisional. Evidenció la existencia de fundamentos fácticos y argumentos jurídicos que daban cuenta de la apariencia de buen derecho, de la existencia de un riesgo de violación de derechos fundamentales y de la no desproporción en la adopción de aquella. 55. Como la decisión respecto de la cual se solicita el trámite de desacato la tomó la Sala Plena de la Corte Constitucional, no existe superior jerárquico para adelantar una eventual consulta y, en consecuencia, podría afectarse el debido proceso de la autoridad accionada. 56. Con todo, la Sala observa que en este caso el accionante le otorga a la orden un contenido que no tiene. La Sala observa que la medida provisional contenida en el Auto 846 de 2024, no tenía como efecto impedir que el Consejo de Estado profiriera un fallo de fondo, pues se limitó a suspender los efectos de la medida cautelar del acto de elección del accionante, como se advierte de su parte resolutiva[48]. Sobre el punto, en el referido auto la Sala precisó que su adopción no era desproporcionada, entre otras razones, porque “(…) corresponderá a la Sección Quinta determinar la procedencia o no de la nulidad electoral impetrada, sin que se anticipe el debate hermenéutico a una sede inicial del juicio”. Así, que el Consejo de Estado haya proferido fallo no incumple la medida provisional que tenía como propósito suspender los efectos del acto de elección y, por ende, no procede considerar el desacato planteado, por lo que tampoco se superaría uno de los requisitos formales para asumir el incidente. 57. En estos términos, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará la solicitud de desacato formulada por el accionante. 58. De otra parte, la solicitud de extensión de la medida cautelar al proceso contencioso administrativo y a la sentencia, formulada tanto por el accionante como por su apoderado, son improcedentes, y la Sala Plena las negará, pues la autoridad accionada emitió fallo definitivo en el expediente, lo cual hace que aquellas peticiones pierdan razón de ser. 59. (ii) Solicitudes de nulidad formuladas por Pamela Melissa Hernández Cabrera y Giovanny Rafael Decola Vásquez. En síntesis, los solicitantes adujeron que el proceso en revisión es nulo porque no se les vinculó al trámite de tutela que se surte en la Corte Constitucional, en su calidad de demandantes del acto de elección de Altus Baquero Rueda en procesos acumulados ante el Consejo de Estado y, en consecuencia, como terceros con interés en la actuación. 60. La jurisprudencia constitucional[49] ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la falta de vinculación de una parte o de un tercero con interés, que de cualquier manera pueda resultar afectado por la decisión, conllevaría la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Cuando se constata la falta de vinculación efectiva en sede de revisión, la Corte Constitucional está facultada, de manera excepcional, para vincular directamente al trámite de tutela a quienes no fueron llamados al proceso y acreditan un interés legítimo en el mismo o pueden resultar afectados por el fallo de fondo. Dicha actuación se fundamenta en los principios de celeridad y de economía procesal. 61. La acción de tutela se interpuso contra la decisión contenida en el auto proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que decretó la suspensión provisional del acto de elección del demandante en amparo. Como quedó establecido, el auto del 25 de mayo de 2023 se adoptó únicamente dentro del expediente a que dio lugar la demanda promovida por María Angélica García Sarmiento. Como consecuencia de lo anterior, el juez de instancia la vinculó; posteriormente se le corrió traslado de las pruebas que decretó el magistrado sustanciador en sede de revisión de tutela e, incluso, se le comunicó el auto que ordenó la medida provisional, aunque dicha decisión solo debía notificarse a la parte contra la que se adoptó, esto es, la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991[50]. 62. Ahora bien, una vez se tuvo conocimiento que se profirió la sentencia dentro del proceso de nulidad electoral (12 de junio de 2024), al que se acumularon otros tres expedientes por demandas contra el acto de elección del Altus Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, se evidenció que los demandantes en esos procesos, Pamela Melissa Hernández Cabrera, Nicolás Youn Díaz y Giovanny Rafael Decola Vásquez, podrían resultar afectados con la decisión de esta corporación. Por lo anterior, el 21 de junio de 2024, el magistrado sustanciador dispuso la vinculación de dichos demandantes para que intervinieran en el proceso y asegurar así el ejercicio de sus derechos al debido proceso, a la contradicción y a la defensa. 63. Así las cosas, la Sala Plena negará la solicitud de nulidad presentada por la señora Hernández y el señor Decola, porque no se advierte ninguna irregularidad en la actuación que configure una violación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso que acredite una causal de nulidad, pues los solicitantes de nulidad fueron vinculados debidamente a la actuación en sede de revisión y se expresaron en curso de la misma. Con todo, cualquier irregularidad que pudiere considerarse en este sentido se subsanó con la vinculación dispuesta por el magistrado sustanciador. 64. (iii) Análisis sobre carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional[51] ha explicado que la carencia actual de objeto sucede cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser, ya sea por un “hecho superado”, por un “daño consumado” o por una “situación sobreviniente”[52]. Se trata de una figura procesal por medio de la cual el juez constitucional debe constatar si, en efecto, la situación que motivó la solicitud de amparo se encuentra superada, si ocurrió el daño o si es inane un pronunciamiento de aquel. 65. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena de la Corte hizo un balance de la jurisprudencia constitucional en la materia y explicó las hipótesis que la configuran. Respecto del hecho superado, reiteró que corresponde a la satisfacción de lo pretendido en la acción de tutela por parte de la entidad accionada. En estos casos, al juez le corresponde comprobar si: (i) lo pedido mediante acción de tutela ha sido satisfecho de manera integral y (ii) si la entidad accionada actuó o cesó en su accionar, según corresponda, de manera voluntaria. 66. Por su parte, el daño consumado se presenta cuando existe una imposibilidad de proteger el derecho fundamental, debido a que la afectación que se pretendía evitar se materializó[53]. En este sentido, la Corte explicó que esta figura ocurre cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[54]. 67. En cuanto a la circunstancia o el hecho sobreviviente, se entiende ocurrir en cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.[55] Como no se trata de una categoría homogénea y completamente delimitada, la Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no había claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni del daño consumado[56]. 68. Por ello, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, “entre la interposición de la acción y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo”[57]. 69. Así, la Corte, en reciente pronunciamiento, recordó que “lo que diferencia al hecho sobreviniente del hecho superado es que, en la primera situación, el objeto de la tutela pierde su razón de ser por un hecho ajeno a la parte accionada -bien sea por la actuación de un tercero, del mismo accionante o porque este ha perdido interés en la satisfacción de su pretensión-, mientras que el hecho superado se configura cuando la parte accionada ha satisfecho, por iniciativa propia, el objeto de la acción de tutela”[58]. 70. Verificación de la carencia actual de objeto en el presente caso. En la acción de tutela se formularon los defectos de violación directa de la Constitución, sustantivo y procedimental, conforme lo señalado previamente. 71. La Sala Plena encuentra que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto respecto del defecto sustantivo, solo en lo que tiene que ver con la aplicación errada del artículo 231 del CPACA para decretar la medida cautelar y respecto del defecto procedimental por indebida conformación de la Sección que adoptó aquella. 72. Como quedó probado en el proceso, el 6 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió fallo y declaró la nulidad de la elección de Altus Baquero Rueda. Dicha sentencia tiene como efecto que los reparos sobre los fundamentos para decretar la medida cautelar -norma no invocada en la demanda- y sobre la conformación de la Sección Quinta - falta de participación del conjuez-, pierden sustento de fondo. En efecto, la Sala encuentra que se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues las pretensiones relativas a dejar sin efectos la medida cautelar de suspensión provisional, por incumplir los requisitos legales y por conformación de la Sala, son imposibles de atender ante la existencia de un fallo de fondo que declara la nulidad de la elección. 73. Sin embargo, la Sala considera que no se configura la carencia actual de objeto respecto del defecto por violación directa de la Constitución ni por el defecto sustantivo, en lo relacionado con la aplicación inconstitucional de los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992, por dos razones. 74. Primera, porque si bien la tutela fue dirigida contra el auto del 25 de mayo de 2023 y en el proceso judicial se profirió sentencia de nulidad electoral el 6 de junio de 2024, dicha sentencia reprodujo las razones que sustentaron el auto objeto de la acción y aplicó la interpretación sobre normas constitucionales y orgánicas con los mismos alcances. En efecto, al igual que en el auto, en la sentencia se aplicó la tesis según la cual los requisitos para aspirar a ser magistrado del CNE deben cumplirse desde el momento del grado como abogado -extremo inicial- y hasta al momento de la postulación efectuada por el partido o movimiento político ante el Congreso de la República -extremo final-[59], de acuerdo con una interpretación de los artículos 232 y 264 de la Constitución y 21, 60 y 61 de la Ley 5ª de 1992. 75. Segunda, porque la discusión de la regla fijada en el auto se proyecta respecto de la decisión final adoptada dentro del mismo proceso judicial y corresponde con las normas que se invocan como violadas en la acción de tutela que se analiza en el presente caso. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado fijó, al adoptar la medida de suspensión provisional sobre el acto de elección del accionante, el alcance del artículo 264 de la Constitución, que remite al artículo 232 ibidem, para efectos de acreditar el requisito de experiencia para ser magistrado del CNE. Asimismo, determinó una interpretación de los artículos 21, 60 y 61 de la Ley 5ª de 1992 y de las reglas de la convocatoria para la elección, de conformidad con la Resolución 04 de agosto 11 de 2022. 76. Así, la Sala observa que no opera ninguna de las hipótesis que configuran la carencia actual de objeto. En primer lugar, no hay lugar a un hecho superado, pues el Consejo de Estado no remedió la situación que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela. Por el contrario, la postura demandada sobre el cumplimiento de los requisitos para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral se reiteró en el fallo dentro de la misma cuerda procesal, razón por la cual subiste la fuente que se alega como vulneradora de derechos. En segundo lugar, no se configura el daño consumado, pues la presunta vulneración a los derechos alegados en la acción de tutela se proyecta en el tiempo por cuenta de la decisión de nulidad adoptada por la autoridad accionada. En tercer lugar, no se configura el hecho sobreviniente por tres razones: (i) porque el accionante no asumió una carga para suplir lo pedido en la acción de tutela; (ii) no hay prueba que dé cuenta que el accionante perdió el interés en la acción de tutela, cuando por el contrario la formulación de una acción de amparo posterior evidencia su propósito de hacer valer la interpretación constitucional que alega; y (iii) el juez de tutela cuenta con herramientas para atender las pretensiones de la tutela, como consecuencia de la aplicación de la misma regla jurídica de la medida cautelar en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 77. Por ello, procede un pronunciamiento de fondo sobre los defectos por violación de la Constitución y sustantivo por interpretación de los artículos 21, 60 y 61 de la Ley 5ª de 199, de acuerdo con las reglas de la convocatoria para la elección fijadas en la Resolución 04 de agosto 11 de 2022 y respecto del auto del 25 de mayo de 2023, que decretó la suspensión provisional del acto de elección del accionante. Examen de procedencia de la acción 78. Previo al planteamiento del problema jurídico, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con las reglas dispuestas desde la Sentencia C-590 de 2005[60], reiteradas y precisadas, entre otras, en la Sentencia SU-129 de 2021, en lo que se refiere a acciones contra providencias judiciales. Igualmente, tendrá en cuenta que por tratarse de un auto dictado por una alta Corte, su examen se hace más riguroso, de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, en los fallos SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023. Requisito Acreditación Legitimación en la causa por activa[61] La Sala encuentra que el actor es el titular de los derechos alegados como violados. Además, está probado que el apoderado judicial actuó mediante poder especial para la interposición de la acción de tutela[62]. Legitimación en la causa por pasiva[63] La acción de tutela se interpuso contra la autoridad judicial que profirió la medida cautelar, esto es, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que se cumple este requisito. Relevancia constitucional[64] Desde el punto de vista ius fundamental, se trata de una discusión sobre el alcance de los artículos 232 y 264 de la Constitución y de la Ley 5ª de 1992, que es una ley orgánica. El caso entonces plantea analizar la aplicación pro persona y pro libertatis de estas disposiciones, de cara a las garantías derivadas del derecho a acceder a cargos y funciones públicas e interpretar las restricciones a dicho derecho político. No se trata entonces de cuestiones puramente económicas o de interpretación legal. Inmediatez[65] La decisión objeto de la acción fue proferida el 25 de mayo de 2023 y notificada el 29 de mayo de siguiente. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 27 de junio de 2023[66], esto es, aproximadamente un mes después de haberse adoptado, lo que es un término razonable. Subsidiariedad[67] La Sala advierte que en el presente caso el actor agotó todos los medios ordinarios que tenía a su alcance para discutir el auto que decretó la suspensión provisional de su acto de elección. La acción de tutela se interpuso contra una auto interlocutorio, pues se trata de una providencia que decide la solicitud de una medida cautelar. El accionante agotó todos los mecanismos ordinarios a su alcance. En efecto, el auto del 25 de mayo de 2023, contra el cual se interpuso la acción constitucional, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 23 de febrero de 2023, que admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional solicitada dentro del proceso de nulidad electoral[68]. La parte demandada (hoy accionante en tutela) interpuso recurso de reposición el 1º de junio de 2023[69] contra la decisión que repuso el auto y decretó la medida cautelar. El magistrado sustanciador rechazó dicho recurso mediante auto del 10 de agosto de 2023 por improcedente. Así las cosas, contra el auto que resolvió el recurso de reposición no procede recurso a...

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