su342-95
Sentencia No
Sentencia
SU.342/95
SINDICATO-Titularidad para interponer tutela/LEGITIMACION
POR ACTIVA DEL SINDICATO
Como el sindicato
representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las
funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T su
legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza
que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos
86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela
puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo
represente.
CONFLICTO LABORAL-Violación de Derechos Fundamentales
Los conflictos
que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los
trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de éstos,
o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de
rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez de
tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente
del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de
rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al
juez laboral.
CONFLICTO LABORAL
COLECTIVO-Casos en que
procede la tutela
a) Cuando el patrono
hace uso abusivo del llamado ius variandi, de modo que modifica sustancialmente
las condiciones de trabajo hasta el punto que se afectan los intereses y
derechos del trabajador, en lo que concierne al goce de sus derechos
fundamentales, y particularmente su derecho al trabajo en condiciones dignas;
b) Cuando el patrono al imponer sanciones, en uso del poder disciplinario de
que es titular desconoce el derecho de defensa u otro derecho fundamental; c)
Cuando se presenta el incumplimiento de las obligaciones que de modo general
incumben al patrono o de alguna de las obligaciones especiales a que aluden los
artículos 56 y 57 del C.S.T. y se violan o amenazan algunos de los derechos
fundamentales del trabajador; d) Cuando el patrono -caso muy frecuente- consigna
por escrito o suministra, por cualquier otro medio a otros empleadores
informaciones negativas sobre el comportamiento laboral del trabajador, y viola
por consiguiente los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre.
CONFLICTO LABORAL
COLECTIVO-Casos en que
procede tutela/DERECHO A CONSTITUIR UN SINDICATO/DERECHO A LA NEGOCIACION
COLECTIVA-Alcance
a) Cuando el
patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o
afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el
cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de
las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los
trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente,
cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de
huelga, en los casos en que ésta es permitida; b) Cuando el patrono obstaculiza
o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Aun cuando, tal
derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser
protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la
violación o amenaza de vulneración de derecho al trabajo, como también el
derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones
de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del
trámite correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención
colectiva de trabajo; c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo
incurren en acciones y omisiones que impiden la organización o el
funcionamiento de los tribunales de arbitramento, sean obligatorios o
voluntarios, encargados de dirimir los conflictos colectivos de trabajo, que no
se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o conciliación, o el
ejercicio del derecho de huelga, o cuando incumplan las funciones que le
corresponden, según el art. 448 del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga.
MEDIO DE DEFENSA
LABORAL-Eficacia
Las acciones que
pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que
resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones
discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios
alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener el amparo de
los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical. Tampoco el
sindicato dispone de los referidos medios para obtener el amparo reclamado.
Además, la sola circunstancia de las decisiones contradictorias de los jueces
laborales que juzgaron el mismo asunto, que en unos casos condenaron a la
empresa aplicando el principio a trabajo igual salario igual y en otros la
absolvió, es indicativo a juicio de la Corte de la falta de idoneidad y de
eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de
defensa judicial en el presente caso.
PACTO COLECTIVO-Límites/CONVENCION COLECTIVA-Límites
La libertad
patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con convenciones
colectivas, cuando ello es permitido según las precisiones anteriores,
igualmente se encuentra limitada por las normas constitucionales. En efecto, la
sumisión de los patronos a la Constitución no sólo se origina y fundamenta en
los arts. 1o., 4o, inciso 2 y 95 de la Constitución, en cuanto los obligan a
acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de
los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los
derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se
logra con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido,
sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los
trabajadores y de las organizaciones sindicales. Lo dicho antes permite a la
Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular
a través de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a
coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se encuentra restringida o
limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la
Constitución. En otros términos, la aludida libertad queda incólume y goza de
la protección constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por
el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la
organización sindical.
TRABAJADOR
SINDICALIZADO-Privilegios/TRABAJADOR
NO SINDICALIZADO-Discriminación/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración
por trato diferenciado/DERECHO A LA ASOCIACIÓN SINDICAL-Violación por
estimular deserción
Se afecta el
derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cláusulas que crean
condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a
las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias
fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad,
razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Asi mismo se viola el
derecho a la asociación sindical, porque las aludidas diferencias en las
condiciones de trabajo estimulan la deserción de los miembros del sindicato,
con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar
en minoritario con las consecuencias jurídicas que ello implica e incluso puede
llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omnímodo, absoluto y sin
cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos
colectivos se traduce en violación de los derechos fundamentales de los
trabajadores y de la organización sindical.
LIBERTAD PATRONAL-Límites
Cual sería el
fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores
afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a éste?. La
respuesta es que tal fundamento no existe, a no ser que se quiera esgrimir como
razón para ello la libertad y la liberalidad patronal. Sin embargo, a juicio de
la Corte, dicha razón no se acompasa con el respeto a los derechos
fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical, pues al patrono no le
puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o contratar y para
disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos principios y
valores constitucionales.
ACCION DE TUTELA
CONTRA FABRICA LEONISA/DISCRIMINACION LABORAL
La práctica
asumida por la empresa consistente en otorgar a los trabajadores no
sindicalizados que suscriben los pactos unas condiciones laborales mucho más
favorables que las consignadas en las convenciones que benefician a los
trabajadores sindicalizados, obviamente configura un trato discriminatorio.
JURISDICCION
CONSTITUCIONAL-Alcance
frente a fallos de otra jurisdicción/COSA JUZGADA-Alcance
La cosa juzgada
que ampara dichas decisiones, obviamente no limita o inhibe el pronunciamiento
del juez de tutela que corresponde a la jurisdicción constitucional y que en su
misión aplica e interpreta con autoridad la Constitución y se pronuncia
favorablemente sobre una pretensión que tiene su causa u origen en el
quebrantamiento de los derechos fundamentales. En tal virtud, al juez de tutela
no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la solución de una controversia por
la justicia ordinaria laboral, en la cual tanto la pretensión como la decisión
han tenido fundamento o causa en normas de rango legal.
PAGO DE LO NO
DEBIDO-Improcedencia/ENRIQUECIMIENTO
SIN CAUSA
La Corte no puede
desconocer la circunstancia de que es posible que la empresa haya pagado a
algunos trabajadores las diferencias salariales reclamadas en cumplimiento de
algunas sentencias de los referidos jueces laborales, en cuyo caso aquélla no
está obligada a volver a pagar, pues una orden en contrario atentaría contra el
principio de la buena fe y del orden justo que preconiza la Constitución,
porque propiciaría un enriquecimiento sin justa causa.
REF:
Expediente No. T
- 59.194
PETICIONARIOS:
Gonzalo Gómez y
María Elena Gómez, en nombre propio y en representación del SINDICATO DE
TRABAJADORES DE CONFECCIONES LEONISA S.A. -SINTRALEONISA.
TEMA:
Los pactos
colectivos de trabajo no pueden contener condiciones de trabajo diferentes a
las reguladas en las convenciones colectivas.
Derechos a la
igualdad, a la libre asociación sindical y a la negociación colectiva.
Legitimación del sindicato para promover la acción de tutela, cuando se han
violado los referidos derechos.
Los procesos
laborales ante la justicia ordinaria como medios alternativos de defensa
judicial.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto 2 de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, revisa el proceso de la acción de tutela radicado bajo el
número T-59194, el cual fue instaurado por Gonzalo Gómez y María Elena Gómez,
en su propio nombre y en representación del Sindicato de Trabajadores de
Confecciones Leonisa S.A. - Sintraleonisa, contra la Empresa Confecciones
Leonisa S.A.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Dieron origen a la
presente acción de tutela los siguientes hechos:
a) Algunos
empresarios del Departamento de Antioquia mediante sutiles procedimientos
utilizan la firma de pactos colectivos, previa la renuncia de los trabajadores
beneficiados con el mismo al sindicato, con el fin de otorgar mejores
condiciones de trabajo a los trabajadores no sindicalizados, en comparación con
los trabajadores sindicalizados. Igualmente dichos empresarios crean
diferentes estímulos y protegen a organizaciones y dirigentes sindicales
afectos a los patronos.
b) Existe en
Medellín una empresa de confecciones que ha sufrido muchas transformaciones:
Jiménez Aristizabal y Cía., Confecciones Leonisa, J. Urrea Confecciones Leonisa
S.A. y Textiles Formaflex S.A., que al haber sido absorbida por la primera
quedó definitivamente configurada como Confecciones Leonisa S.A.
Igualmente, existe
en la mencionada empresa el Sindicato de Trabajadores de Confecciones Leonisa
S.A.
c) En la Empresa
Confecciones Leonisa S.A. según los actores "el proceso de destrucción del
Sindicato ha sido muy sutil: A los trabajadores que firmaron un pacto se les
aumenta desde el mes de junio en tanto que a los trabajadores sindicalizados
sólo se les aumenta en septiembre. De esta manera se desestimula el derecho de
asociación".
Durante todo el
tiempo de existencia de Sintraleonisa se ha celebrado convención colectiva de
trabajo, forma de contratación que beneficiaba a todos los trabajadores de la
Empresa.
La Empresa siempre
ha pagado los salarios ubicando a los trabajadores por oficios en diferentes
categorías, de manera que las personas que realizan el mismo oficio y
pertenecen a la misma categoría, devengan el mismo salario básico.
d) A partir del 17
de junio de 1992, la Empresa ha celebrado 2 pactos colectivos en los cuales se
establecen aumentos salariales pagaderos con 84 días de anticipación a los
aumentos convencionales, bonificando por añadidura los trabajadores que firman
dichos pactos.
e) Los trabajadores
que llevan menos de 10 años laborando en la Empresa y no firmaron el pacto
colectivo en 1992 fueron despedidos.
Para beneficiarse de
los aumentos establecidos en el pacto colectivo, la Empresa exige de los
trabajadores sindicalizados la renuncia al sindicato, pues dice que la ley
establece que el pacto colectivo se firma con trabajadores no sindicalizados.
f) A partir de la
fecha de la firma del primer pacto colectivo, los trabajadores sindicalizados
han sido discriminados, pues sus aumentos salariales se realizan 84 días
después que los aumentos de los trabajadores beneficiarios del pacto, aunque
estén realizando los mismos oficios y sigan perteneciendo a la misma categoría.
g) Antes de la firma
del pacto colectivo, el sindicato tenía afiliados 230 trabajadores; hoy, debido
a la pérdida de incentivos (aumentos salariales y bonificaciones por firma de
los pactos), se ha rebajado a sólo 47 socios.
A partir de la
celebración del primer pacto colectivo, la inmensa mayoría de los trabajadores
abandonaron su sindicato renunciando a su derecho fundamental de asociación
sindical para adherirse al pacto colectivo.
h) La disminución
paulatina de los miembros del sindicato ha reducido a éste a una minoría
impotente, pues aun cuando los sindicatos minoritarios pueden presentar pliegos
e intervenir en el arreglo directo "NO PUEDEN FIRMAR CONVENCION si no se
llega a un acuerdo en esta etapa, a menos que LA MAYORIA de los trabajadores de
la empresa (convocados por el sindicato minoritario) se defina por la huelga o
por el Tribunal de Arbitramento, lo cual resulta materialmente imposible".
i) En Leonisa los
trabajadores sindicalizados lastimados por sus bajos salarios, optaron
inicialmente por demandar la nivelación salarial de manera individual con
resultados a todas luces desventajosas, ya que unos juzgados fallaban; pero no
siendo este el camino para resolver un problema mayor: realización del derecho
de asociación sindical, se ha optado por el camino de la tutela, como postrer
recurso.
2. Pretensiones.
Solicitan los
actores que a efectos de amparar los derechos fundamentales al trabajo, a la
igualdad y a la asociación sindical, vulnerados por la mencionada empresa se
acojan las siguientes pretensiones:
"1.1- Que la
exigencia de renunciar a la organización sindical hecha por CONFECCIONES
LEONISA S.A. a sus trabajadores para poder suscribir un pacto colectivo, es
evidentemente inconstitucional, pues si la afiliación o desafiliación a un
sindicato es absolutamente LIBRE, el derecho de asociación sindical es un
derecho FUNDAMENTAL e IRRENUNCIABLE".
"1.2. Que
consecuencialmente y sin perjuicio del cumplimiento del pacto colectivo (otro
mecanismo legal de negociación con trabajadores individualmente considerados,
no con un sindicato), los trabajadores que lo suscribieron pueden, SI ASI LO
DESEAN, afiliarse de nuevo al sindicato, pues la existencia del pacto colectivo
NO ES INCOMPATIBLE con el ejercicio del derecho de asociación sindical"
"1.3 Que para
eliminar la desnivelación salarial en relación con los suscribientes del pacto,
CONFECCIONES LEONISA S.A., debe proceder a hacer aumentos salariales a todos
los trabajadores sindicalizados y beneficiarios de la convención colectiva,
desde el día 15 de junio de 1992 al 6 de septiembre de 1992; del 31 de mayo al
23 de agosto de 1993; del 23 de mayo del/94, hasta el 5 de septiembre de 1994,
nivelándolos con los demás trabajadores de la empresa conforme a las escalas
salariales establecidas, específicamente con los trabajadores que, habiendo
suscrito pacto colectivo, desempeñan los mismos oficios y tienen las mismas
categorías. Esa nivelación debe hacerse con relación a los siguientes
trabajadores sindicalizados..."
"Las compañeras
LUZ DARY PEREZ Y ROSA ELENA ARBELAEZ ARISTIZABAL, aunque no son socias son
beneficiarias de la convención colectiva de trabajo, vigente en la Empresa, y a
ellas también se les debe nivelar con relación a los trabajadores suscribientes
del pacto".
"1.4. Que
CONFECCIONES LEONISA S.A. no puede por ningún motivo establecer en lo sucesivo
diferencias salariales entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados
por razón de la pertenencia al sindicato o por ser suscribientes del pacto
colectivo, ni establecer diferencias salariales y prestacionales en el tiempo,
PORQUE EN TODO MOMENTO RIGE EL PRINCIPIO DE "A TRABAJO IGUAL, SALARIO
IGUAL".
"1.5.
Perjuicios de daño emergente para el SINTRALEONISA, consistentes en las cuotas
sindicales dejadas de percibir desde el 15 de junio de 1992, cuando se
suscribió el primer pacto".
II. FALLOS QUE SE
REVISAN.
1. Primera
instancia.
Mediante providencia
del 13 de octubre de 1994, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín
resolvió rechazar por improcedentes las pretensiones de amparo formuladas por
Gonzalo Gómez y María Elena Gómez, en las calidades anotadas.
Para adoptar dicha
decisión el juzgado consideró que la demanda de tutela contiene protuberantes
defectos de forma "y una monstruosa e inusitada acumulación de acciones
que imposibilitarían al juzgado para dictar una providencia de fondo". En
efecto, dijo el juzgado:
Se pretende que se
obligue a la empresa a reconocer "a cierto grupo de trabajadores no individualizados
si no de manera general, que firmaron el pacto colectivo, a que se les
reconozca la calidad de trabajadores sindicalizados dentro del sindicato de la
misma empresa, asunto que es materia de derecho colectivo, relacionado con el
derecho de asociación", lo cual no es viable a través de la tutela.
Tampoco, es
procedente la pretensión de nivelar los salarios a un número de trabajadores sí
determinados en la demanda, pero no se precisa con respecto a cuales personas
determinadas debe hacerse tal nivelación, razón por la cual aquélla
"adolece de ser indeterminada, incompleta y de carácter estrictamente
económico, cuya resolución requeriría previamente la tramitación de un amplio
proceso declarativo."
Según la demanda y
la documentación anexa, entre los 46 trabajadores representados por el
Presidente y Vicepresidente del sindicato, "no se sabe si todos o parte de
ellos", demandaron por vía ordinaria las mismas pretensiones planteadas en
la acción de tutela, obteniendo algunos sentencias favorables y otros
desfavorables, por lo que dichas pretensiones tendrían que ser rechazadas por
existir cosa juzgada acerca de ellas.
Algunas de las
pretensiones (1.4 y 1.5) contienen solicitudes o declaraciones de condena
"que de manera alguna pueden ser el resultado favorable de una demanda de
tutela sino la culminación de la instancia en un proceso ordinario, porque tal
manera de pedir o los resultados pretendidos aquí son contrarios a la
naturaleza de la acción de tutela...." .
2. Segunda
Instancia.
2.1. La
impugnación de la parte demandante.
Mediante memorial
presentado el día diecinueve (19) de octubre de 1994, los peticionarios
impugnaron el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Medellín, por considerar que el Juez de primera instancia no entendió la
demanda de tutela, y sobre el particular señalaron:
- Que en parte
alguna de la demanda de tutela han reclamado que se les asigne la calidad de
representantes de quienes suscribieron un pacto colectivo en Leonisa. Sin
embargo, sí hablan en nombre propio y en representación de las 46 personas
enlistadas en la demanda y de las 2 personas que se benefician de la convención
colectiva suscrita por el sindicato.
- Que están
impetrando "la protección de un derecho fundamental, así definido en el
artículo 39 de la Carta, el derecho de libre asociación sindical, en
concordancia con el artículo 13 que establece el derecho fundamental a la
igualdad real."
- Que los
trabajadores sindicalizados "tenemos derecho a un tratamiento igual al que
se le da a los trabajadores firmantes o adherentes al pacto colectivo. Los
trabajadores sindicalizados, por el hecho de serlo, no podemos ganar menos que
los trabajadores firmantes del pacto colectivo".
2.2. La decisión
de segunda instancia.
Mediante sentencia
del 12 de diciembre de 1994 la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Medellín resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Medellín, con base en las siguientes
consideraciones:
Afirma el despacho,
que la unión de los trabajadores en sindicatos es el camino para lograr la
realización de sus fines, y tiene su expresión máxima en la celebración de la
convención colectiva para fijar las condiciones que regirán los contratos de
trabajo durante su vigencia. Lo anterior significa que las estipulaciones son
creadas en un equilibrio de fuerzas entre patronos y sindicato.
Que con esta acción
de tutela, se pretende que los salarios fijados en un pacto colectivo celebrado
en la empresa, se apliquen en las mismas condiciones de tiempo a la convención
colectiva celebrada por el sindicato. "Lo que no es de recibo, ellos en un
pie de igualdad discutieron y aprobaron las cláusulas normativas obligacionales
que regirían los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención. De
ahí que no se haya violado el principio de igualdad y de libre
asociación."
Finalmente, afirma
el Tribunal que si algunos trabajadores sindicalizados optaron inicialmente por
demandar la nivelación salarial "con resultados desventajosos", ya
que unos fallos fueron a favor y otros en contra, no es procedente la acción de
tutela para resolver procesos que ya fueron juzgados.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones concordantes.
2. Trámite previo
a la decisión de fondo.
La Sala Novena de
Revisión a cuya consideración se presentó la ponencia original elaborada por el
Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, estimó que dicha ponencia, de ser aprobada,
podría implicar un cambio de la jurisprudencia sentada por la Corte en la
materia de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación
profesional. En tal virtud, a petición del Magistrado Antonio Barrera Carbonell
y conforme a lo establecido en el art. 53 del Acuerdo 05 de 1993 se sometió el
estudio del asunto a la Sala Plena de la Corporación.
La Sala Plena de la
Corte en su sesión del 2 de agosto del año en curso analizó la ponencia del
Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa y, por mayoría de votos, consideró que ella
implicaba un cambio de la jurisprudencia elaborada en relación con la aludida
materia y que no existían razones valederas para modificarla. En tal virtud, se
designó como nuevo ponente al Magistrado Antonio Barrera Carbonell, con el fin
de que procediera a elaborar la sentencia de unificación y de reiteración de la
aludida jurisprudencia, acorde con el criterio mayoritario.
La nueva ponencia
toma como punto de referencia, en algunos de sus apartes, los antecedentes de
la ponencia original.
3. La
legitimación de los demandantes.
Como los demandantes
actúan en nombre propio y en representación del Sindicato de Trabajadores de
Confecciones Leonisa S.A. -SINTRALEONISA, estima la Corte, que está acreditada
dicha legitimación para actuar directamente mediante la reclamación del amparo
de los derechos fundamentales que afirman les han sido violados. Pero
igualmente considera la Corte que el sindicato está legitimado en la causa para
demandar la tutela de los aludidos derechos fundamentales por las siguientes
razones:
- Según el inciso
final del art. 86 la tutela procede contra particulares, entre otros casos,
"respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación e
indefensión". Esta norma es desarrollada y reiterada en su contenido
esencial por los numerales 4° y 9° del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, norma
esta última declarada inexequible en la parte que dice "la vida o la
integridad" mediante sentencia C-134 de 1994, con ponencia del Magistrado
Vladimiro Naranjo Mesa.
- Es indudable que
los peticionarios se encuentran, dada su condición de trabajadores de la
empresa en un estado de subordinación. Con respecto al sindicato, puede decirse
que la subordinación es indirecta, porque sus miembros son igualmente
trabajadores de la empresa. Pero además, en el caso concreto el sindicato se
encuentra en un estado de indefensión, dado que no dispone de medios físicos ni
jurídicos idóneos y eficaces, distintos de la acción de tutela para
contrarrestar la alegada violación de los derechos fundamentales a la igualdad,
a la asociación sindical y a la negociación colectiva.
Además, como el
sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con
arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del
C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia
naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de
los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los
cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su
nombre o lo represente.
4. La existencia
de otro medio alternativo de defensa judicial.
Los juzgadores de
instancia negaron la tutela impetrada por considerar que las pretensiones de
los actores no se podían actuar a través de la acción de tutela, sino acudiendo
a los trámites propios de un proceso ante la justicia ordinaria laboral.
No comparte la Corte
dicha apreciación por las siguientes razones:
Los derechos
laborales deben ser considerados y analizados dentro del campo del derecho
individual o del derecho colectivo del trabajo.
El contrato de
trabajo que rige una relación de trabajo de carácter particular constituye la
fuente principal de la cual se derivan una serie de deberes, obligaciones y
derechos tanto para el patrono como para el trabajador.
- Los conflictos que
se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los
trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de éstos,
o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de
rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez de
tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente
del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de
rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al
juez laboral (art. 2 C.P.).
A título meramente
enunciativo es posible señalar los casos en que el mecanismo de la tutela puede
utilizarse para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores que
resultan afectados durante el desarrollo o ejecución de un contrato de trabajo:
a) Cuando el patrono
hace uso abusivo del llamado ius variandi, de modo que modifica sustancialmente
las condiciones de trabajo hasta el punto que se afectan los intereses y
derechos del trabajador, en lo que concierne al goce de sus derechos
fundamentales, y particularmente su derecho al trabajo en condiciones dignas.
b) Cuando el patrono
al imponer sanciones, en uso del poder disciplinario de que es titular
desconoce el derecho de defensa u otro derecho fundamental.
c) Cuando se
presenta el incumplimiento de las obligaciones que de modo general incumben al
patrono o de alguna de las obligaciones especiales a que aluden los artículos
56 y 57 del C.S.T. y se violan o amenazan algunos de los derechos fundamentales
del trabajador, v.gr. (1) la violación de la obligación de protección y
seguridad a los trabajadores, al no procurar "locales apropiados y
elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades
profesionales", o de "prestar los primeros auxilios en caso de
accidentes o enfermedad", lo cual atenta contra los derechos fundamentales
a la vida, a la integridad personal y a la salud; (2) el irrespeto "a la
dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos", lo cual
puede comportar la violación de los derechos fundamentales, relativos a la
prohibición de someter a las personas a tortura y a tratos crueles, inhumanos o
degradantes, a la intimidad personal y familiar, a la honra y al buen nombre,
al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y de cultos
y a la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones; (3) la
negativa del patrono a conceder licencia "para el ejercicio de
sufragio", o "para el desempeño de cargos oficiales transitorios de
forzosa aceptación" o "para desempeñar comisiones sindicales
inherentes a la organización", constituye, según el caso, violación de los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, de participar en
la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40, numerales 1 y
7) y de asociación sindical. (art. 39); (4) la omisión de patrono de expedir al
trabajador, a la terminación del contrato la certificación sobre tiempo de
servicios, labor desarrollada y salario devengado, que puede resultar
violatoria del derecho al trabajo y de la libertad para escoger profesión u
oficio; (5) la negativa a la práctica del "examen sanitario" y a
expedir la correspondiente certificación, habiendo mediado petición del
trabajador, lo cual viola su derecho fundamental a la salud.
d) Cuando el patrono
-caso muy frecuente- consigna por escrito o suministra, por cualquier otro
medio a otros empleadores informaciones negativas sobre el comportamiento
laboral del trabajador, y viola por consiguiente los derechos fundamentales a
la intimidad y al buen nombre. (art. 15).
- Igualmente, en
materia de derecho colectivo pueden presentarse situaciones conflictivas que
afectan los derechos fundamentales de los trabajadores o de las organizaciones
sindicales, como se verá a continuación:
Tanto la
Constitución (arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353
y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociación sindical,
tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores públicos,
sean empleados públicos o trabajadores oficiales, aun cuando en relación con
los empleados públicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociación
sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el derecho a la
negociación colectiva.
La acción de tutela
resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los
mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su
violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis:
a) Cuando el patrono
desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a
estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las
gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que
competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores
sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el
patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los
casos en que ésta es permitida.
El inciso 2, del
numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley 5a. de
1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el
derecho de asociación sindical, por parte del empleador, que a juicio de la Corte
es válido en la evaluación constitucional de las acciones patronales
atentatorias contra dicho derecho, así:
"Obstruir o
dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las
protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa
circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de
mejoras o beneficios;
Despedir, suspender
o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus
actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;
Negarse a negociar
con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de
acuerdo con los procedimientos legales;
Despedir, suspender
o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el
objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y
Adoptar medidas de
represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido
en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de
esta norma".
Los artículos 1o. y
2o. del convenio No. 98 de la OIT, incorporado al derecho interno por la ley
27 de 1976, y que prevalece en el orden interno, según el art. 93 de la C.N.,
igualmente reconocen que los trabajadores deben "gozar de la adecuada
protección, contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la
libertad sindical en relación con su empleo", y prohibe la injerencia
patronal en la constitución, funcionamiento o administración del sindicato.
b) Cuando el patrono
obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Aun
cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos
fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su
desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración de
derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene
en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos
de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración
de la respectiva convención colectiva de trabajo.
c) Cuando las
autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que
impiden la organización o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento,
sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos
colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo
directo o conciliación, o el ejercicio del derecho de huelga (art. 56 C.P.), o
cuando incumplan las funciones que le corresponden, según el art. 448 del
C.S.T., durante el desarrollo de la huelga.
Podría argumentarse
que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede acudir para
contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la asociación sindical
y a la negociación colectiva, como son los de acudir a la intervención de las
autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones
policivas remedien las aludidas violaciones, o a la vía penal, con fundamento
en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la ley 50 de 1990) y
292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acción de tutela.
Al respecto vale la pena observar que el medio idóneo, en primer término debe
ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según la valoración que en concreto
haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.
De todo lo dicho se
concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria
laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales
por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no
constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para
obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación
sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el
amparo reclamado. Además, la sola circunstancia de las decisiones
contradictorias de los jueces laborales que juzgaron el mismo asunto, que en
unos casos condenaron a la empresa aplicando el principio a trabajo igual
salario igual y en otros la absolvió, es indicativo a juicio de la Corte de la
falta de idoneidad y de eficacia de las acciones laborales ordinarias como
mecanismo alternativo de defensa judicial en el presente caso.
5. El derecho
colectivo en la Constitución Política y la convención colectiva de trabajo.
Esta Corte en la
sentencia C-09 de 1994[1]
analizó extensamente la temática del derecho colectivo y de la convención
colectiva de trabajo frente a la normatividad constitucional. Por ello, se
releva la Corte de volver a tratar nuevamente el punto destacando los
siguientes apartes de dicha sentencia:
"2. El
derecho colectivo en la Constitución Política".
"Dentro del
Estado Social de Derecho que preconiza nuestra Constitución Política, el
derecho colectivo del trabajo constituye un instrumento valioso y apropiado
para hacer realidad la justicia social en las relaciones entre patronos y
trabajadores, la vigencia de un orden justo, la convivencia tranquila, mediante
"la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo", y el
reconocimiento a la dignidad humana en la persona del trabajador, a través de
la regulación de las "condiciones de trabajo", en lo que atañe al
derecho individual del trabajo y de la seguridad social, que asegure a las
personas el derecho "a un trabajo en condiciones dignas y justas".
(Preámbulo, arts. 1o., 2o., 25, 39 y 55 C.P.)"
"El derecho
colectivo de trabajo se presenta en el ámbito constitucional, como el derecho
regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los
trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de
los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y
a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la
solución pacífica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la
defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular
situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus
condiciones de dadores o prestadores de trabajo".
"El derecho
colectivo del trabajo dentro de la perspectiva constitucional analizada
comprende:
a) La libertad de
asociación sindical, esto es el derecho de unirse en defensa de los intereses
comunes de la respectiva profesión u oficio, que en el art. 39 de la C.P.,
tiene una regulación autónoma diferente a la libertad de asociación que, de
modo general, consagra el art. 38 de la misma obra....."
"El derecho
de sindicalización se reconoce a los patronos y a todos los trabajadores, sean
públicos, en sus diferentes modalidades, o privados, con excepción de los
miembros de la fuerza pública. (Arts. 39 inciso final y 219 de la C.P)."
"b) La
institución de la asociación profesional que actúa en defensa de los referidos
intereses comunes, y se reconoce no sólo en el texto constitucional antes
transcrito, sino a nivel legal, en la regulación que de ella se hace en los
arts. 353 y siguientes del C.S.T."
"c) El derecho
a la "negociación colectiva para regular las relaciones laborales",
que se hace efectivo y adquiere vigencia y operatividad, a través de la
celebración de los "acuerdos y convenios de trabajo", denominados en
nuestra legislación Pactos Colectivos o Convenciones Colectivas de
Trabajo, que constituyen los mecanismos ideados, además de la concertación,
para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo (art. 53,
inciso final, 55 y 56, inciso final C.P.)."
"El derecho
de negociación colectiva es consustancial con el derecho de asociación
sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización
sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de
representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados, y
hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si se
tiene en cuenta, que dicha organización, por su peso específico, queda colocada
en un plano de igualdad frente al patrono. Se busca cumplir asi la finalidad de
"lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y
trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio
social" (art. 1o. C.S.T.)"
(....)
"d) El
derecho de huelga, garantizado en el art. 56 de la C.P., salvo en los servicios
públicos esenciales definidos por el legislador, que igualmente constituye un
medio para que los trabajadores y las organizaciones sindicales defiendan sus
intereses económicos y sociales, en lo relativo a la obtención de mejoras en
las condiciones de trabajo y reivindicaciones en el ámbito de la respectiva
profesión u oficio, como también en la implementación de políticas
gubernamentales en el campo social y económico".
"- Debe
tenerse en cuenta, además, que las normas constitucionales que reconocen los
derechos de asociación sindical y negociación colectiva, se fortalecen con los
mandatos de los artículos. 53, inciso 3o. y 93 de la Carta Política, en cuanto
incorporan a la legislación interna "los convenios internacionales del
trabajo debidamente ratificados" por Colombia, los cuales constituyen
una fuente para la interpretación de los derechos y deberes consagrados en
dicha Carta. En estas condiciones, son aplicables en el orden interno los
convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo O.I.T. aprobados
por Colombia mediante las leyes 26 y 27 de 1976, que reconocen los mencionados
derechos".
"En materia
de negociación colectiva, el art. 4o. del Convenio 98 de la O.I.T. dispone:
"Deberán
adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea
necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones
de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra,
el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaciones voluntaria, con
objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de
empleo".
"3. La
convención colectiva de trabajo.
(....)
"La
finalidad de la convención colectiva de trabajo,....... es la de "fijar
las condiciones que regirán los contratos de trabajo", lo cual revela el
carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen".
"El elemento
normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con
vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones
de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se
establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán
las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los
contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo
normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los
contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del
patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones
que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los
trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los
salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen
servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad
social, cultural o recreacional".
"Se
distingue igualmente en la convención colectiva, por la doctrina y la
jurisprudencia, el denominado elemento obligatorio o aspecto obligacional, que
está conformado por aquellas cláusulas que señalan deberes u obligaciones
recíprocos de las partes, destinadas a asegurar la efectividad de las normas
convencionales, como son, por ejemplo, las cláusulas que establecen las
comisiones o tribunales de conciliación y arbitraje, las que fijan sanciones
por la violación de las estipulaciones que constituyen la parte normativa[2], o las que establecen mecanismos para
garantizar la libertad sindical".
"Finalmente
se destacan en la convención, las regulaciones de orden económico, que atañen a
las cargas económicas que para la empresa representan las diferentes
estipulaciones de la convención, frente a los trabajadores en particular o ante
la organización sindical".
6. Pacto
colectivo y convención colectiva de trabajo.
El art. 481 del
C.S.T., subrogado por la ley 50 de 1990 (art. 69) en punto a la celebración y
efectos de los pactos colectivos establece lo siguiente:
"Los pactos
entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las
disposiciones establecidas en los títulos II y III, capítulo I, parte segunda
del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los
hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos".
La anterior
disposición, en cuanto permite que los pactos colectivos se rijan por las
disposiciones de los Títulos II y III, Capítulo I, atinentes a la regulación
del derecho colectivo del trabajo, en primer lugar, admite la celebración de
los referidos pactos como un mecanismo para la solución de los conflictos
colectivos de trabajo y, en segundo lugar, hace una regulación común tanto para
los pactos como para las convenciones colectivas.
Las circunstancias
anotadas permiten a la Corte deducir las siguientes consecuencias:
a) Los pactos y las
convenciones son instrumentos o mecanismos para la negociación colectiva,
destinada a dar solución y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y
a precaver que éstos desemboquen en la huelga.
b) Los pactos y las
convenciones colectivas tienen como finalidad "fijar las condiciones que
regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". Es decir, que unos
y otras tienen no sólo un carácter normativo sino un elemento obligatorio o
aspecto obligacional, con los alcances que quedaron precisados en la aludida
sentencia C-009 de 1994.
c) Los pactos y
convenciones se rigen por normas jurídicas comunes.
d) La diferencia
entre los pactos y las convenciones estriba en que aquéllos se celebran entre
los patronos y los trabajadores no sindicalizados, mientras éstas se negocian
"entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y
uno o varios sindicatos o federaciones sindicales por la otra".
e) El patrono goza
de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos
colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo. No
obstante, esta regla general tiene su excepción en el art. 70 de la ley 50 de
1990, que dice: "cuando el sindicato o sindicatos agrupen mas de la
tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir
pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes".
Dicha excepción
encuentra su justificación en la circunstancia de que cuando en la convención
colectiva sea parte de un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte
del total de los trabajadores de la empresa, aun con posterioridad a su firma,
las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma,
sean o no sindicalizados. (art. 471 C.S.T. subrogado art. 38 decreto ley 2351
de 1965). De esta manera la ley reconoce el derecho de la mayoría de los
trabajadores, afiliados al sindicato, para regular a través de la convención
las condiciones de trabajo en la empresa, admite la preeminencia de la
organización sindical frente al resto de trabajadores no sindicalizados, y de
la convención sobre el pacto, resultando en esta forma fortalecido el derecho
de asociación sindical, pues evita que el patrono pueda a través de la
celebración de pactos colectivos con la minoría de los trabajadores crear
condiciones de trabajo más favorables que contribuyan a desestimular la
afiliación al sindicato y lo conviertan en minoritario.
Pero además, estima
la Sala que la libertad patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan
con convenciones colectivas, cuando ello es permitido según las precisiones
anteriores, igualmente se encuentra limitada por las normas constitucionales.
En efecto, la sumisión de los patronos a la Constitución no sólo se origina y
fundamenta en los arts. 1o., 4o, inciso 2 y 95 de la Constitución, en cuanto
los obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y
no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social,
defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz,
lo cual se logra con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo
sentido, sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de
los trabajadores y de las organizaciones sindicales.
Lo dicho antes permite
a la Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para
regular a través de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos
vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se encuentra
restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que
reconoce la Constitución. En otros términos, la aludida libertad queda incólume
y goza de la protección constitucional y legal, pero no puede ejercerse o
utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los
trabajadores y de la organización sindical.
Se afecta el derecho
a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cláusulas que crean
condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a
las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias
fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad,
razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Asi mismo se viola el
derecho a la asociación sindical, porque las aludidas diferencias en las
condiciones de trabajo estimulan la deserción de los miembros del sindicato,
con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar
en minoritario con las consecuencias jurídicas que ello implica e incluso puede
llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omnímodo, absoluto y sin
cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos
colectivos se traduce en violación de los derechos fundamentales de los
trabajadores y de la organización sindical.
Si ni siquiera el
Estado cuando hace uso de la facultad legislativa puede imponer limitaciones a
los derechos fundamentales hasta el extremo de afectar su núcleo esencial, de
modo que los desdibujen o los desnaturalicen, mucho menos lo puede hacer el
patrono al celebrar los referidos pactos, porque éstos al igual que la ley
tienen efectos normativos aunque circunscritos al ámbito de la empresa.
Los derechos
fundamentales como esferas de protección y centros de poder y de facultades o
atribuciones individuales son oponibles no sólo a las acciones del Estado sino
de los particulares. De ahí que la Constitución haya ideado mecanismos
efectivos para su protección, aun frente a las acciones u omisiones de los
particulares.
En este orden de
ideas, es posible arribar a la conclusión de que si tanto pactos colectivos
como convenciones colectivas deben regular objetivamente las relaciones de
trabajo de la empresa, que obliguen tanto a trabajadores no sindicalizados como
sindicalizados, las condiciones o prescripciones de unos y otras deben ser
iguales con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, porque éste se
quebranta cuando frente a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia
de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferenciado que no tiene, como se
dijo antes un fundamento objetivo y razonable. En efecto, se pregunta la Sala
cual sería el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los
trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a
éste?. La respuesta es que tal fundamento no existe, a no ser que se quiera
esgrimir como razón para ello la libertad y la liberalidad patronal. Sin
embargo, a juicio de la Corte, dicha razón no se acompasa con el respeto a los
derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical, pues al
patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o
contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos
principios y valores constitucionales.
Sobre el punto la
Sala Quinta de Revisión había expresado en la sentencia T-136/95, lo siguiente:
"En ese
orden de ideas, no es admisible la discriminación proveniente de estar o no
afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los
sindicalizados, pues en tal evento no sólo se contraría el derecho a la
igualdad sino que se atenta contra el derecho de asociación sindical consagrado
en el artículo 39 de la Constitución".
"La empresa,
frente al enunciado derecho, actúa de manera ilegítima cuando pretende hacer
uso de los factores de remuneración o de las prestaciones sociales, sean éstas
legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el
crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de éste".
"Debe
recordarse que al derecho de asociación es inherente la libertad, por lo
cual resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para
que se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser
garantizada por el patrono aún en mayor grado cuando se trata de la asociación
sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los
trabajadores".
7. El caso en
estudio.
7.1.
Planteamiento del problema.
Según los elementos
de juicio que recoge el expediente la situación planteada se resume así:
La empresa Leonisa
ha celebrado dos pactos colectivos que tienen como beneficiarios a los
trabajadores no sindicalizados (1992-1994, 1994-1996).
En dichos pactos se
reconocen aumentos salariales que tienen vigencia con 84 días de anticipación a
los aumentos convencionales. Además, se prevén bonificaciones en favor de los
trabajadores que suscriben dichos pactos.
7.2. Procedencia
de la tutela.
Esta Corte en Sala
de Revisión, encontró improcedente la acción de tutela en casos similares al
que se estudia, por cuanto entendió que los demandantes, -algunos trabajadores
sindicalizados y no el sindicato mismo- no se hallaban legitimados en la causa
para actuar en procura del reconocimiento de derechos típicamente colectivos,
surgidos a propósito de la celebración de convenciones y pactos de esa índole.
Al respecto dijo así la sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993 (Sala
Quinta de Revisión M.P. Dr, José Gregorio Hernández Galindo):
"Efectuado
el necesario análisis en el asunto que nos ocupa, encuentra la Corte que, según
ya se dijo, quien ejerció la acción de tutela no fue el Sindicato de
Trabajadores como tal -en cuyo evento ha debido actuar su representante legal,
bien para instaurar la acción en forma directa, ya para conferir el
correspondiente poder- sino que lo hizo un grupo de personas que dijeron ser
trabajadores de Colgate y miembros del Sindicato -aunque en forma alguna
acreditaron tales calidades- y estar agrupadas por el común interés frente a la
compañía demandada".
"Los
solicitantes reclamaron protección a su derecho de asociación sindical por
considerar que la empresa lo violaba al mantener vigente, a la par con la
Convención Colectiva celebrada con el sindicato, un Pacto Colectivo aplicable a
los trabajadores no sindicalizados, en cuya virtud se tiene una diferencia de
cuatro meses (en contra de los sindicalizados) en las fechas periódicas en las
cuales entran en vigencia los aumentos salariales".
"El asunto
en controversia -afirman los peticionarios- los compromete como trabajadores de
Colgate, perjudicados por la situación enunciada, pero debe observarse que el
origen de la disputa está en la celebración de la Convención Colectiva por una
parte y del Pacto Colectivo por la otra, lo cual indica que está de por medio
un interés de tipo sindical: ese fue su origen y en relación con él se han
venido presentando las discrepancias que dieron lugar a la demanda. Obsérvese
que están implicadas, más que la situación individual de cada trabajador en lo tocante
con la fecha en que percibe su aumento salarial, la vigencia y el cumplimiento
de la Convención Colectiva, que, mientras permanezca vigente, obliga tanto a la
empresa como al organismo sindical que la suscribió".
"Si esto es
así, no estaban legitimados para ejercer la acción los trabajadores en cuanto
tales, ya que sus aspiraciones no eran individuales sino colectivas. La
distinción entre los sindicalizados y los demás trabajadores no surgió de
discriminaciones entre individuos efectuadas por la Empresa, sino de la
celebración y vigencia de los acuerdos laborales colectivos en mención".
El presente caso es
diferente, porque según se ha visto la acción se ha intentado por los actores
no sólo en nombre propio sino en representación del sindicato de la mencionada
empresa.
Conforme a las
consideraciones que se han hecho sobre la naturaleza jurídica, alcance y efecto
de los pactos y convenciones colectivas de trabajo, la Corte estima que la
práctica asumida por la empresa consistente en otorgar a los trabajadores no
sindicalizados que suscriben los pactos unas condiciones laborales mucho más
favorables que las consignadas en las convenciones que benefician a los
trabajadores sindicalizados, obviamente configura un trato discriminatorio.
La Sala Tercera de
Revisión en la sentencia T-230 de 1994[3]
consideró sobre el punto lo siguiente:
"5.2. Las
condiciones laborales, si bien no se encuentran enunciadas de manera explícita
dentro de las razones objeto de discriminación del artículo 13, deben tener un
tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protección constitucional
de la calidad de trabajador. En consecuencia, si el trabajador aporta los
indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia
de un trato discriminatorio, o que permitan configurar una presunción de
comportamiento similar, le corresponde al empleador probar la justificación de
dicho trato".
La discriminación
que se hace entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados constituye
una flagrante violación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la
asociación sindical. En efecto:
Persiguiendo tanto
los pactos como la convención una finalidad común cual es la de regular las
condiciones de trabajo en la empresa, partiendo del objeto social que debe
desarrollar y de la realidad objetiva de los instrumentos personales y
materiales que debe utilizar para cumplirlo, no resulta justificado ni
legitimado el trato diferenciado que se da a una y a otra clase de
trabajadores. Es más, podría pensarse que el origen de la discriminación se
centra en la pertenencia de algunos trabajadores al sindicato. En tales
condiciones, necesariamente se concluye que con dicha práctica la empresa ha...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.