SU339-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-339/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Deber de aplicar
perspectiva de género en casos de discriminación contra la mujer
ACCIÓN DE TUTELA-No se configura
carencia actual de objeto por permanencia de los hechos
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
requisitos generales y especiales de procedibilidad
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad/RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION Y PROCESO ADMINISTRATIVO-Causales de procedencia
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Alcance/RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Finalidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del
requisito de subsidiariedad
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de
los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
PROTECCION A
MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección
constitucional e internacional
(...), una lectura
armónica de las normas constitucionales y convencionales lleva a concluir que
la mujer cuenta con una protección reforzada por el ordenamiento jurídico.
Dicha protección se cimenta en la proscripción de cualquier forma de
discriminación en su contra, lo que impone un deber en cabeza del Estado de
investigar y sancionar la ocurrencia de estos actos. Para lograr este cometido,
esas normas constitucionales y convencionales establecen mandatos específicos
que buscan eliminar las barreras de acceso para las mujeres a la administración
de justicia. Dichos mandatos están encaminados a que los jueces y tribunales,
al resolver las causas judiciales que infieran el acontecimiento de conductas
discriminatorias basadas en razones de género, adopten un estándar de
valoración de la prueba calificado. Dicho estándar se concreta en la
proactividad en el recaudo probatorio y en una distribución adecuada de la
carga de la prueba. Esto, con el propósito de comprender el contexto en el que
ocurrieron los hechos, con especial énfasis en las circunstancias que pudieran
constituir un tratamiento discriminatorio.
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Definición/PROHIBICIÓN
DE DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO-Contenido y alcance
VIOLENCIA DE
GÉNERO Y DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO-Diferencia
(...), mientras la
violencia de género se caracteriza por la ejecución de actos que atentan contra
la vida, la dignidad y la integridad personal de la mujer, la discriminación
por razones de género es ciertamente más amplia, pues se refiere a cualquier
distinción o exclusión que limite el goce efectivo de sus derechos de manera
arbitraria.
IGUALDAD EN EL
ACCESO AL MERCADO LABORAL/DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER-Discriminación
por razón del sexo
MUJER EN LA RAMA
JUDICIAL-Estadísticas
MUJER EN LA RAMA
JUDICIAL-Presencia
en las altas cortes
ACCIONES
AFIRMATIVAS PARA GARANTIZAR LA IGUALDAD DE LA MUJER-Consagración
constitucional
IGUALDAD DE
DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-No sometimiento a
ninguna clase de discriminación
DISCRIMINACION POR
SEXO-Reconocimiento
de las mujeres como grupo históricamente marginado
IGUALDAD DE
DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO AL TRABAJO
Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía
constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Reiteración de jurisprudencia
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON ENFOQUE DE GENERO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
(...) el máximo
tribunal de lo contencioso administrativo, consciente del deber de adoptar
decisiones que contribuyan a la prevención y sanción de la violencia
intrafamiliar y contra la mujer, ha adoptado el enfoque de género en sus
decisiones judiciales como un instrumento que contribuye a la garantía de los
derechos de las mujeres. La adopción de este enfoque conlleva la posibilidad de
flexibilizar la valoración probatoria de cara a la comprobación de un daño
antijurídico basado en sesgos por razones de género.
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON ENFOQUE DE GENERO-Criterios orientadores para el trámite de
procesos y decisión judicial
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma
DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y
marco de intervención que compete al juez de tutela
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Estructuración
La trivialización
de los hechos ocurridos soslayó el acaecimiento de hechos sutiles de
degradación e intimidación a partir de los cuales subyacen estereotipos basados
en el género y que tuvieron importantes implicaciones para la accionante.
Obviar estas circunstancias en el proceso de responsabilidad extracontractual
del Estado es un hecho que fomenta la conservación de las condiciones que han
permitido la discriminación histórica contra las mujeres que ocupan altos
cargos de liderazgo en la Rama Judicial.
DEFECTO FACTICO
POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración por incumplimiento del
deber de adoptar decisiones con enfoque de género
El Tribunal impuso
un estándar probatorio de imposible cumplimiento al justificar la inexistencia
del daño en una valoración contraevidente del acervo probatorio, no tuvo
consideración alguna de la asimetría en el trato brindado a la accionante, y no
desplegó el más mínimo esfuerzo en materia probatoria para analizar la
ocurrencia del daño. Todo ello, pese a que contaba con pruebas debidamente
incorporadas al proceso que permitían establecer con suficiencia que los actos
objeto de reproche se basaban en una censura por discriminación basada en
razones de género.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-339 de 2024
Expediente: T-9.952.185
Acción de tutela interpuesta por Stella Conto Díaz del Castillo y
otros contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca
Magistrada
ponente:
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos
mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo del 30
de noviembre de 2023, emitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que
revocó la sentencia dictada el 31 de agosto de ese año por la Sección Primera
de esa misma corporación.
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1.
Síntesis de los hechos. Obrando mediante
apoderado judicial, la ciudadana Stella Conto Díaz Del Castillo, su hijo e hijas,
Juan David, María Carolina, y María José Albán Conto, interpusieron acción de
tutela contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La acción tenía por objeto reivindicar sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y las libertades de expresión, opinión e información.
Manifestaron que, en la primera instancia del proceso de reparación directa
identificado con el número de radicado 11001333603120200013600, se concedieron
las pretensiones resarcitorias formuladas por la parte accionante. Estas se
dirigían a obtener la declaración de responsabilidad extracontractual del
Estado por el daño causado a raíz del tratamiento asimétrico que recibió por
parte de la Sala Plena del Consejo de Estado. La citada decisión judicial fue
revocada en segunda instancia por la autoridad demandada. Sostuvieron que sus
derechos fueron vulnerados por la decisión de revocar el fallo de primera
instancia, determinación que fue adoptada como consecuencia del hecho de que la
Subsección se hubiera abstenido de adoptar una perspectiva de género.
2.
Decisiones de instancia en sede de tutela. En
primera instancia del trámite de tutela, la Sección Primera del Consejo de
Estado declaró la improcedencia de la acción. En su criterio, no se
cumplieron los requisitos generales de relevancia constitucional y
subsidiariedad. El a quo adujo que la tutelante pretendía reabrir la
discusión de la controversia, toda vez que la acción se fundamenta en su
disenso en relación con el ejercicio probatorio desplegado por la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, expresó que la parte accionante contaba con el recurso
extraordinario de revisión para controvertir la decisión objeto de censura.
3.
En segunda instancia, la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión para, en su lugar, conceder el
amparo. Sostuvo que se había configurado el defecto fáctico alegado. En su
criterio, la autoridad judicial accionada omitió valorar una prueba relevante
para la solución de la controversia, que fue aportada por la accionante. En
consecuencia, ordenó dejar sin efecto la sentencia del 23 de junio de 2022 y
dictar una sentencia de reemplazo, en la que el tribunal demandado habría de pronunciarse
sobre la prueba omitida.
4.
Decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional. La Sala
Plena concluyó que se estructuraron los defectos por violación directa de la
Constitución y fáctico, con fundamento en los siguientes hallazgos:
4.1.
Primero, la Sala Plena encontró que la providencia censurada
incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución. A juicio del
tribunal, al resolver el recurso de apelación, la Subsección se abstuvo de
aplicar las normas constitucionales que ordenan la adopción de un enfoque de
género en los casos en los que la mujer enfrenta tratos discriminatorios. Entre
estas normas, se encuentran los artículos 13, 40, 43, 93 y 94 de la
carta; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (CEDAW), y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de
Belem Do Pará. Estos tratados internacionales de derechos humanos forman parte
del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por tanto, tienen
jerarquía constitucional. De tal suerte, la Subsección incurrió en un defecto
por violación directa de la Constitución, al haber omitido su aplicación para
resolver la controversia.
4.2.
Segundo, como consecuencia del defecto por violación directa de la
Constitución, la providencia de la Subsección A de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca también incurrió en un defecto fáctico.
Esto, por cuanto la autoridad judicial demandada se abstuvo de valorar el trato
asimétrico que dispensó la Sala Plena del Consejo de Estado a los exmagistrados
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Stella Conto Díaz Del Castillo, tras la
divulgación de las razones que los llevaron a disentir de la decisión de
declarar infundado el impedimento presentado por el exconsejero Mauricio
Fajardo Gómez. Tal valoración resultaba esencial para el adecuado
enjuiciamiento de la responsabilidad del Estado.
La aludida
omisión probatoria consistió en que se dejó de observar que, en ambos casos, se
divulgaron las razones que llevaron a los exmagistrados a disentir de la
decisión que adoptó la Sala Plena al resolver el aludido impedimento. Pese a
ello, solo en uno de ellos, el de la exconsejera Conto, se realizó una sesión
extraordinaria del plenario del alto tribunal con el propósito de cuestionar y
reprochar su actuación. Desde entonces, la accionante sufrió actos de
discriminación basados en el género, en el seno del tribunal, lo que le produjo
daños a ella y a su entorno familiar. Adicionalmente, la exconsejera reprochó
que no se hubiera levantado en debida forma el acta de la sesión durante la
cual ocurrió el primer cuestionamiento que tuvo que enfrentar. Una de las
causas de lo anterior consistió en que la Sala Plena resolvió suspender la
grabación de dicha sesión.
5.
Tras constatar la estructuración de los defectos alegados, la Sala
Plena dispuso, como remedio para el restablecimiento de los derechos
conculcados, dejar sin efectos la decisión de la Subsección A de la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adicionalmente, le ordenó
dictar un nuevo pronunciamiento, atendiendo un conjunto de criterios que buscan
evitar que la Subsección incurra, de nuevo, en los defectos identificados en la
providencia. Así mismo, el plenario hizo un llamado general a los
administradores de justicia para que garanticen la igualdad de género y para
que observen la prohibición de discriminación por razones de sexo en el
análisis y en la resolución de las causas judiciales que conozcan en desarrollo
de sus labores.
6.
Como colofón de este análisis, la Sala Plena llegó a la conclusión
de que la remoción de obstáculos que limitan el acceso de las mujeres a cargos
de poder y el reconocimiento de prejuicios sobre su capacidad son pasos
cruciales para la igualdad de género. Advirtió que, en cualquier caso, no basta
con que las mujeres accedan a estos cargos; es igualmente fundamental asegurar
que, una vez estén en esa posición de poder, puedan ejercer sus funciones en un
entorno seguro y libre de discriminación. Para la materialización de este fin
es imprescindible garantizar un trato igualitario frente al ejercicio de sus
derechos y la asignación de los deberes inherentes a su posición. El plenario
indicó que solo por esta vía es posible conseguir la realización del principio
constitucional de igualdad.
II.
ANTECEDENTES
Hechos que dieron lugar a la interposición del medio de control de
reparación directa
7.
Acción pública de pérdida de investidura. En 2013,
momento en el que la accionante fungía como magistrada del Consejo de Estado,
se interpusieron varias acciones de pérdida de investidura contra los
integrantes de la Comisión Accidental de Conciliación de un proyecto de reforma
a la justicia, que entonces se tramitaba en el Congreso de la República[1].
8.
Decisión que motivó las manifestaciones de los salvamentos de
voto. El 28 de mayo de 2013, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado declaró infundada la manifestación de
impedimento presentada por el magistrado Mauricio Fajardo Gómez para conocer el
proceso acumulado de las acciones públicas de pérdida de investidura antes
señalado[2]. La
magistrada Stella Conto Díaz del Castillo y el magistrado Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas salvaron su voto frente a esta decisión[3].
9.
Divulgación del sentido del voto del exconsejero Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas. El 8 de junio de 2013, se dieron a conocer en un medio de
comunicación las razones por las que el exmagistrado del Consejo de Estado Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas estuvo en desacuerdo con la mayoría de la Sala Plena
del Consejo de Estado, en la decisión del impedimento en cuestión[4].
10.
Divulgación del sentido del voto de la accionante. Tres días
después, el 11 de junio de 2013, la exmagistrada Stella Conto Díaz Del Castillo
aceptó dar una entrevista respecto de lo sucedido con la manifestación de
impedimento. Según el escrito de tutela, la exmagistrada accedió a tal
propuesta «previa intermediación de la Oficina de la Presidencia del Consejo
de Estado, que tenía a cargo la difusión de las actuaciones y decisiones de la
alta corte»[5]. Ese
mismo día, el periódico El Espectador publicó un artículo titulado «El
impedimento que revive los fantasmas de la reforma a la justicia», en el
que la exmagistrada expuso el motivo de su disenso con la decisión mayoritaria[6]. Según el
escrito de tutela, la accionante tomó la decisión de conceder dicha entrevista
bajo la convicción de que la providencia objeto de dicha manifestación se había
notificado el 28 de mayo de 2013, tal como lo exige el artículo 56 de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia[7].
11.
Convocatoria a una sesión extraordinaria de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La accionante indicó
que, el día siguiente, el 12 de junio de 2013, el presidente del Consejo de
Estado citó a una sesión extraordinaria con el fin de «discutir
algunos aspectos que estaban afectando la imagen de la Corporación»[8]. La parte
accionante adujo que, en el marco de dicha sesión, Conto Díaz del Castillo fue
increpada y confrontada por las declaraciones públicas en las que expresó los
motivos de su desacuerdo con la decisión de declarar infundado el impedimento.
Mencionó que, en el transcurso de dicha sesión, sufrió un trato desigual y
discriminatorio[9].
Cuestionó el trato que se le dio en comparación con el exmagistrado Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas, cuyo salvamento de voto también se hizo público
antes de que la decisión fuera notificada. Destacó que él no recibió ningún
llamado de atención por parte de la Sala Plena ni estuvo obligado a «soportar
una jornada de ‘reflexión’»[10].
12.
Sobre el cuestionamiento hecho en su contra por haber dado a
conocer una decisión que no se había firmado, la accionante manifestó que «[n]o
le correspondía, por no ser de su competencia, verificar la entrega oportuna de
la providencia que resolvió negar la solicitud de impedimento, suscrita en el
recinto de la Sala el mismo día de su adopción, como tampoco llevar el control
de las labores secretariales de notificación, recepción y custodia de los
escritos de salvamento»[11]. Además,
destacó que «[e]l contacto con el diario El Espectador se efectuó a instancias
de la dependencia de la corporación judicial a cargo de la divulgación de las
decisiones, asignada a la Presidencia de la [C]orporación»[12].
13.
Grabación de la sesión extraordinaria del 12 de junio de 2013. La
accionante manifestó que, en un momento de la sesión, los miembros de la Sala
Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado decidieron pausar la
grabación de la reunión[13]. La
determinación fue adoptada en contra de la solicitud expresa de la demandante,
quien pidió que se siguiera grabando la sesión. Según el relato de la demanda,
la reunión concluyó cuando «el presidente levantó la sesión con el compromiso
formal de investigar lo ocurrido, tanto con la entrega del documento al medio
de comunicación, como con la intermediación de la oficina de comunicaciones
adscrita a su despacho»[14]. La
parte accionante argumentó que la acción de detener la grabación impidió la
elaboración del resumen protocolario que permitiera cotejar el contenido de lo
discutido y la documentación del desarrollo de los eventos ocurridos en la
parte final de dicha sesión extraordinaria.
14.
Sesión ordinaria del 18 de junio de 2013. La
accionante indicó que, durante la sesión ordinaria de la Sala Plena del Consejo
de Estado del 18 de junio de 2013, fue «objeto de nuevos ataques por ejercer
sus libertades constitucionales y convencionales»[15]. Indicó
que sus compañeros de la Sala Plena le reprocharon su «falta de gratitud» con
quienes la eligieron consejera de Estado. En sustento de lo anterior,
transcribió algunos apartes del audio de la sesión, entre los que sobresale el
siguiente comentario, hecho por un integrante de la Corporación:
Yo lamento como lamento
profundamente yo no sé si ahí empieza o no empieza un capítulo adicional de
darle rienda suelta a ese incumplimiento de esas normas en la actitud que yo
por supuesto sentí absolutamente clara, una actitud displicente, de arrogancia,
de despreocupación total por las manifestaciones de preocupación y llamado que
se hicieron en la Sala del miércoles […] yo no
creo que una Corporación que todo lo que ha hecho por usted dra. Stella es
haberla exaltado a ser magistrada del Tribunal Supremo de lo Contencioso
Administrativo, una Corporación que la ha acogido en su seno, una Corporación
que la llevó precisamente a ocupar el puesto que hoy ocupa[16] [énfasis fuera del texto].
15.
Con el propósito de contar con evidencia de estos reproches, la
exmagistrada exigió que se elaborara el acta completa de la sesión
extraordinaria celebrada el 12 de junio de 2013 y que se adelantara un proceso
disciplinario en contra del secretario general de la corporación, debido a que
no levantó acta de todo lo sucedido[17].
16.
Acta de la sesión extraordinaria del 12 de junio de 2013. La
exconsejera relató que, en distintas ocasiones, solicitó la remisión del acta
de la sesión extraordinaria del 12 de junio de 2013[18]. Para
fundamentar esta afirmación aportó copia de las pruebas anexadas al proceso de
responsabilidad extracontractual del Estado.
17.
En dicho anexo se aportaron las solicitudes elevadas por la
exconsejera de Estado Stella Conto Díaz Del Castillo el 25 junio, el 9 de julio
y el 7 de octubre de 2013, dirigidas al secretario general del Consejo de
Estado, para que se le remitiera copia del acta de la sesión del 12 de junio de
2013[19]. Así
mismo, aportó copia de las actas de las sesiones de la Sala Plena celebradas el
15 y 22 de octubre de 2013, en las que se consignaron sus intervenciones
dirigidas a que se levantara el acta de dicha sesión extraordinaria. Cabe
resaltar que, en el acta de la sesión del 22 de octubre de 2013, se menciona
que Stella Conto Díaz del Castillo solicitó al secretario general de la
Corporación que a partir de esa fecha «en todas las actas [dejara] la
constancia de que ella exige el acta del 12 de junio de 2013»[20]. Por
último, remitió copia del acta de la sesión del 21 de enero de 2014, en la que
reitera su pedimento, consistente en que se elabore el acta de la aludida
sesión[21].
18.
Así mismo, se destaca que de acuerdo con el acta de la sesión que
tuvo lugar el 2 de abril de 2014, Stella Conto Díaz del Castillo, al intervenir
con el propósito de recordar su insistencia en la elaboración del acta,
manifestó que «hay diligencias que se pueden hacer al respecto como adelantar un
proceso disciplinario porque el señor secretario que presenció la sesión y que
es el notario que tiene que dar fe de lo sucedido porque tenía que elaborar el
acta»[22].
19.
Mencionó que, por solicitud de la entonces vicepresidenta del
Consejo de Estado, el secretario general de esa corporación elaboró el acta de
la sesión extraordinaria basándose en sus apuntes de dicho encuentro. El acta
fue distribuida a todos los magistrados de la Sala Plena. En la sesión de la
Sala Plena del Consejo de Estado del 9 de julio de 2014, el acta no fue
aprobada. Esto, por cuanto la accionante objetó su veracidad al considerar que
la información consignada en ese documento era inexacta. Argumentó que, al no
corresponder con la grabación sobre lo ocurrido, no era posible verificar su
contenido. Además, insistió en la necesidad de adelantar una investigación
disciplinaria sobre lo acontecido en la sesión extraordinaria del 12 de junio
de 2013. Afirmó que, a partir de este momento, reiteró en varias oportunidades
la apertura de la investigación interna[23]. De
acuerdo con el acta de esta sesión, la exconsejera solicitó que se dejara en
las actas de todas las sesiones la siguiente constancia:
La Consejera Stella Conto hace constar que sin perjuicio de su
insistencia no se ha adelantado la actuación administrativa que se requiere con
el objeto de sustituir el acta de la sesión extraordinaria del 12 de junio de
2013[24].
20.
Divulgación de las razones que sustentaron el salvamento de voto a
la decisión que resolvió las demandas de pérdida de investidura. Según se
indicó en la demanda de reparación directa, una vez culminó el trámite de los
procesos de pérdida de investidura con la respectiva sentencia del 24 de
febrero de 2015, la exmagistrada Stella Conto Díaz del Castillo dio
declaraciones ante medios de comunicación en las que hizo públicas las razones
que la llevaron a apartarse de la sentencia adoptada, que negó las pretensiones
de pérdida de investidura[25].
21.
Convocatoria a la sesión del 26 de febrero de 2015. Stella
Conto Díaz Del Castillo fue convocada, una vez más, a una sesión extraordinaria
ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que tendría lugar el 26 de
junio de 2015. Expuso que en esa oportunidad fue nuevamente cuestionada por
haber dado declaraciones públicas sobre las razones que la llevaron a disentir
de la decisión. Destacó que, si bien esta sesión «se desarrolló en un ambiente
de menor hostilidad —en cuanto no se apagó la grabadora—, con espacio de
respuesta, a lo que se debe agregar que la [S]ecretaría entregó el resumen del
desarrollo de la sesión oportunamente, pudiendo ser confrontado y aprobado por
los magistrados asistentes», se trató de un espacio cuyo único objetivo era
«someter a debate colectivo la libertad de pensamiento, expresión, opinión e
información de la demandante Stella Conto»[26].
22.
Investigación disciplinaria. El 17 de julio de 2017,
el secretario general del Consejo de Estado inició la investigación
disciplinaria. La actuación se llevó a cabo en respuesta a una solicitud
interpuesta por la accionante el 17 de mayo de ese mismo año. Mediante escrito
del 24 de julio de 2017, la accionante recurrió esa decisión al estimar que la
competencia para adelantar dicha gestión recaía en la Presidencia de la
Corporación. Además, formuló una recusación contra el secretario general, ya
que consideró que, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución, «quien
funge como testigo no puede ser autorizado para que corrobore su versión y al
tiempo para que se apruebe y se absuelva a sí mismo»[27].
23.
Mediante auto del 19 de octubre de 2017, con ocasión de la
solicitud de apertura de una investigación disciplinaria, el presidente del
Consejo de Estado señaló que, antes de resolver la recusación en contra del
secretario general de la Corporación, se debía precisar el objeto y el sentido
de la investigación disciplinaria. Sin perjuicio de la solicitud consistente en
adelantar la investigación por lo ocurrido, en la sesión de Sala Plena del
Consejo de Estado del 6 de febrero de 2018, la demandante manifestó que le daba
un «cierre definitivo al asunto»[28]. El
apoderado de la parte accionante indicó que tal manifestación se motivó en el
ánimo de «superar el fastidio latente que en la Sala Plena generaban sus
intervenciones —ámbito en el que se pronunció—,
notoriamente agravadas al final de su periodo, ante un auditorio distante,
interesado en que el asunto se trasladara a otro escenario, en el entendido que
no sería de su incumbencia»[29].
24.
Demanda de reparación directa. El 7 de julio de
2020, Stella Conto Díaz Del Castillo; su hijo, Juan David; y sus hijas, María
Carolina y María José Albán Conto, interpusieron el medio de control de
reparación directa en contra de la Nación —Rama
Judicial— Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[30]. La
demanda procuraba el resarcimiento de los daños causados por el incumplimiento
constitucional y convencional del deber de hacer pública la sesión
extraordinaria de la Sala Plena del Consejo de Estado del 12 de junio de 2013;
además, reclamaba la reparación de los daños ocasionados por los ataques
personales que habrían sido dirigidos contra la exconsejera Stella Conto Díaz
Del Castillo, durante dicha sesión del alto tribunal.
25.
Solicitaron que se condenara a la parte demandada al pago de la
suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicio
moral, o a la más alta condena, a favor de la exmagistrada y de cada uno de sus
hijos. A título de reparación restaurativa, solicitaron la adopción de las
siguientes medidas: (i) «[L]a reconstrucción de
la sesión extraordinaria del 12 de junio de 2013, a cargo de la Sala Plena del
Consejo de Estado[31]», (ii)
presentar excusas públicas —si las víctimas así lo consideran— tanto a la
exmagistrada, como a sus hijos María Carolina, Juan David y Maria José,
respecto de los permanentes mensajes de invisibilidad, acallamiento y
ridiculización [a los que habría sido sometida] la magistrada y madre, en razón
de su insistente interés en reivindicar el reconocimiento de su derecho a
ejercer el cargo en condiciones de respeto e igualdad, libre de violencia y
discriminación»[32].
26.
Sentencia de primera instancia en el proceso de reparación
directa. Mediante sentencia del 7 de julio de 2021, el Juzgado Treinta y
Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[33] accedió a
las pretensiones de la demanda, por considerar que se probó el daño que se les
causó a la exmagistrada, a su hijo y a sus hijas. En
criterio del juzgado, el daño consistió en el estado de constante zozobra al
que fue sometida la exmagistrada como consecuencia del incumplimiento de los
deberes de publicidad del acta de la sesión extraordinaria del 12 de junio de
2013. Añadió que el daño consistió, además, en la afectación en la salud
mental que sufrieron Stella Conto Díaz del Castillo, su hijo y sus hijas. Dicha
afectación tuvo origen en el escarnio público al que su madre fue sometida.
27.
Acreditación de la responsabilidad a título de falla en el
servicio. En cuanto al título de imputación, el juzgado sostuvo que la
omisión en elaborar y publicar la susodicha acta evidenció el incumplimiento de
los deberes legales y constitucionales del Consejo de Estado. Dicho
incumplimiento, en criterio del despacho, acreditó el nexo causal entre la
mencionada omisión y los daños causados a la exmagistrada y a su familia, pues
se demostró que la omisión causó un daño antijuridico a título de falla en el
servicio atribuible a dicha corporación[34].
28.
Al acreditarse el daño antijurídico, se le reconoció una
indemnización por concepto de perjuicios morales, debido a que soportó, durante
más de cinco años, actos de discriminación, hostigamiento, y recriminación por
su labor, además de privarla de la posibilidad de hacer públicos sus
salvamentos de voto. Adicionalmente, se concedieron todas las medidas
restaurativas solicitadas en la demanda. Por último, el juzgado ordenó incluir
en los módulos de formación de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla el cumplimiento de
las obligaciones de publicidad de las actuaciones judiciales y el derecho de
las juezas a hacer públicos sus salvamentos de voto.
29.
Apelación. El fallo de primera instancia fue apelado por ambas partes. La
demandada consideró que no se identificó el daño antijurídico debido a que no
obraba prueba que acreditara que la demandante fue objeto de maltrato o
humillaciones. Por su parte, la demandante solicitó que se modificara la
sentencia de primera instancia en cuanto a la reparación integral de
perjuicios. La parte accionante sostuvo que «la orden
de restauración, supuestamente dirigida a dotar de publicidad a la sesión de
Sala Plena Extraordinaria del Consejo de Estado realizada el 12 de junio de
2013, a cargo de un simple trámite secretarial, sin proyección a lo acontecido
el día antes señalado, no cumplirá el imperativo objetivo de publicidad y
visibilidad»[35]. En su
criterio, lo que debería ordenarse es la realización de una actuación
administrativa en la que podrán aportar y practicar pruebas, así como controvertirlas
«para efecto de reconstruir lo acontecido en la sesión del 12 de junio de 2013»[36].
30.
Sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa. Mediante
sentencia del 23 de junio de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia
y, en su lugar, negó todas las pretensiones de la demanda[37]. La
Subsección fundamentó la decisión en los siguientes argumentos: (i) No
se demostró que existiera un pacto de ocultamiento al detener la grabación de
la sesión extraordinaria desarrollada el 12 de junio de 2013[38]; (ii)
el Consejo de Estado atendió las peticiones de la demandante, pues adoptó las
medidas necesarias para la reconstrucción del acta de la sesión del 12 de junio
de 2013[39]; (iii)
a pesar de que el acta fue elaborada, esta no fue aprobada por la demandante[40]; (iv)
la corporación judicial no negó la posibilidad de adelantar una actuación
administrativa; (v) no se demostró que la demandante hubiera sido
sometida a un ambiente de hostilidad, zozobra y escarnio público, pues lo que
sucedió fue fruto de un enfrentamiento personal entre dos magistrados[41]; (vi)
a la exmagistrada se le brindó un trato respetuoso y considerado por parte de
sus colegas[42].
31.
La acción de tutela. El 1 de diciembre de
2022, la parte demandante, actuando mediante apoderado judicial, interpuso
acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y las libertades de expresión,
opinión e información[43].
32.
La accionante consideró que la providencia dictada por la
Subsección el 23 de junio de 2022, incurrió en los defectos fáctico y
sustantivo. El primero de ellos ocurrió debido a que «[e]l Tribunal
Administrativo de Cundinamarca pasó por alto la pública difusión del voto
separado del exmagistrado Hugo Bastidas Bárcenas el 8 de junio de 2013»[44]. En su
criterio, la decisión de omitir la valoración de esta prueba con los demás
medios de convicción aportados con la demanda, demostraban el maltrato y el
descrédito al cual fue sometida Stella Conto Díaz Del Castillo en la sesión de
la sala extraordinaria del 12 de junio de 2013. Igualmente, dichos elementos
probatorios darían cuenta de la ocurrencia de nuevos hechos de violencia y
discriminación ocurridos en la sesión del 18 del mismo mes y año, así como en
la sesión que tuvo lugar el 26 de junio de 2015. Esto, en su criterio, llevó a
la errada convicción de que se trataba de una confrontación personal, cuya
solución no le correspondía al juez de reparación directa.
33.
Segundo, en relación con el defecto sustantivo, explicaron que la
Subsección no analizó el asunto bajo una perspectiva de género[45]. Al incurrir
en tal omisión, el tribunal desconoció su deber como administrador de justicia
de adoptar decisiones que contribuyan a prevenir, sancionar, eliminar y
erradicar los estereotipos culturales de subordinación y sumisión que niegan a
las mujeres el acceso a cargos de poder[46].
34.
Auto de admisión de la acción de tutela. El
conocimiento del expediente le correspondió por reparto a la Sección Primera
del Consejo de Estado. Por medio de auto del 14 de diciembre de 2022[47], aquella
admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su calidad de
parte demandada, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones
contenidos en la acción de tutela. Además, dispuso vincular a la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, por considerar que podían tener un interés legítimo en la
decisión.
35.
Manifestaciones de impedimento. Por medio de escrito
del 16 de febrero de 2023, el consejero de Estado Roberto Augusto Serrato
Valdés manifestó su impedimento para participar en la discusión del expediente
de la referencia. Invocó la causal prevista en el artículo 56.1 de la Ley 906
de 2004. Informó que participó «en las sesiones de la Sala Plena del Consejo de
Estado, celebradas el 9 de febrero de 2016, el 8 de marzo de 2016 y el 6 de
febrero de 2018 —resaltando que en esta última se estudió la petición de 3 de mayo de 2017, suscrita por la accionante,
y a través de la cual solicitó reconstruir el acta de la sesión de Sala
Plena de junio 12 de 2013—. En razón a lo anteriormente expuesto, es claro que
respecto de la decisión en la que se dispuso no acceder a dicha reconstrucción
y que dio lugar a la presentación de la referida demanda de reparación directa,
me asiste interés en que su legalidad se mantenga incólume»[48].
36.
Mediante escrito del 22 de febrero de 2023, los consejeros de
Estado Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez manifestaron
conjuntamente que podrían estar incursos en la causal de impedimento prevista
en el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004. Expresaron que podrían tener interés
en la decisión que emitiera la corporación debido a que participaron en la
sesión de la Sala Plena del Consejo de Estado, celebrada el 6 de febrero de
2018. Precisaron que, en esa oportunidad, «se abordó el tema de la petición de
la actora de 3 de mayo de 2017, por medio del cual solicitó reconstruir el acta
de la respectiva sesión de Sala Plena de 12 de junio de 2013»[49]. Los tres
impedimentos fueron declarados fundados.
37.
Sorteo de conjueces. En razón de lo
anterior, a través de auto del 13 de marzo de 2023, la magistrada Nubia Margoth
Peña Garzón ordenó el sorteo de conjueces, con el fin de integrar el quorum
requerido para adoptar una decisión sobre el expediente de la referencia[50]. Según
consta en el acta del 23 de marzo de ese mismo año, como resultado del sorteo
realizado, Edgardo José Maya Villazón, Alfredo Beltrán Sierra y Camilo Calderón
Rivera fueron designados conjueces[51].
38.
Contestación de las entidades. Las entidades demandadas y vinculadas por la Sección
Primera del Consejo de Estado se
pronunciaron sobre la acción de tutela, así:
Entidad
Respuesta
Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca[52]
La Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, actuando por
intermedio del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, quien fungió como
ponente de la decisión objeto de censura, solicitó que «se declare la
improcedencia de la acción de tutela y en subsidio se nieguen las
pretensiones»[53]. Esto, por tres razones:
Primero, no se
constataron circunstancias de discriminación en contra de la demandante.
Precisó que «[d]e acuerdo a la prueba testimonial practicada en el proceso,
los exmagistrados que declararon coincidieron en señalar que nunca
advirtieron ningún tipo de conducta discriminatoria en contra de la dra.
Stella Conto por parte de la Corporación Judicial y, menos aún, por razones
de género»[54].
Segundo, adujo que no
se probó que la demandante hubiera sido sometida a un contexto de hostilidad,
constante zozobra y escarnio público durante su periodo legal como
magistrada. Mencionó que, «con base en las actas de sesión y audios de las
mismas, se evidenciaron los siguientes aspectos: i) la existencia de un
conflicto personal con otro magistrado más que institucional; ii) En medio de
controversias presentadas en sesiones de Sala Plena, la demandante reconoció
un trato deferente y solidario por parte de sus pares y en ocasiones sus
peticiones fueron respaldadas por otros magistrados»[55].
Tercero, no hubo
ninguna prueba que llevara a inducir el presunto interés del Consejo de
Estado en ocultar las supuestas acusaciones, juicios y hostigamientos que la
accionante asevera que ocurrieron en la sesión extraordinaria del 12 de junio
de 2013. Según el escrito de contestación, «se demostró que la Corporación
Judicial procuró brindarle un trato respetuoso, considerado y semejante al
resto de los magistrados, en razón de su persona y de su investidura»[56].
Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial[57]
La
entidad solicitó que se reconociera la falta de legitimación por pasiva de la
entidad y se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que
la decisión objeto de censura no desconoció los derechos fundamentales de la
accionante, pues no se fundó en razones caprichosas o arbitrarias. Añadió que
la demandante pretende, mediante la acción de tutela, reabrir el debate
probatorio que tuvo lugar en el proceso de reparación directa.
39.
Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, la Sección Primera
del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, tras
considerar que no se cumplieron los requisitos generales de relevancia
constitucional y subsidiariedad. Por una parte, manifestó que la accionante
pretendía, por la vía de la acción de tutela, reabrir el debate sobre una
decisión judicial en firme[58]. Precisó
que el asunto había sido «resuelto de forma admisible por la autoridad accionada, por lo
cual el juez de tutela no [podía] inmiscuirse en dicho asunto»[59]. Así
mismo, consideró que la acción de tutela tampoco satisfizo el requisito de
subsidiariedad, habida cuenta de que la parte accionante podía ejercer el recurso
extraordinario de revisión para controvertir la decisión de segunda instancia.
En su criterio, podía invocar la causal establecida en el artículo 250.5 de la
Ley 1437 de 2011[60].
40.
Impugnación. El 6
de octubre de 2023, el apoderado de los accionantes impugnó la sentencia de
primera instancia. Adujo que la acción de tutela sí cumplía el requisito de
relevancia constitucional porque en este proceso se plantea una discusión iusfundamental
basada en cuestionamientos efectuados en contra de Stella Conto Díaz del
Castillo, por divulgar el sentido de sus decisiones[61]. Así
mismo, consideró que el requisito de subsidiariedad se había acreditado, toda
vez que el recurso extraordinario de revisión no era un medio idóneo para el
restablecimiento de los derechos. Esto, por cuanto se trata de un mecanismo
excepcional, que no permitiría el examen de «las solicitudes específicas de
esta acción de tutela relativas a que se ampare sus derechos constitucionales y
convencionales fundamentales al debido proceso, a la independencia judicial
interna, a la libertad de expresión [entre otros]»[62].
41.
Decisión de segunda instancia. Mediante providencia
del 30 de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo
de Estado revocó el fallo de primera instancia[63]. En su
lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y
dispuso dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, dictada por la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de junio de
2022. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que
se configuró el defecto fáctico alegado, ya que la Subsección demandada no
valoró la prueba que demostraría que en el caso de un exmagistrado hombre se
presentó la misma circunstancia, es decir, la divulgación del sentido de su
voto, pese a lo cual la Sala Plena brindó tratos diametralmente opuestos en
cada exmagistrado.[64]. Por esa
razón, ordenó al tribunal accionado dejar sin efecto la providencia emitida y
dictar una providencia de reemplazo, «en la que se pronuncie sobre esa prueba
en el marco de su autonomía e independencia judicial y, con base en ello,
decida lo que en derecho corresponda»[65].
42.
Sentencia de reemplazo. Mediante providencia
del 7 de diciembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca emitió una decisión de reemplazo. Señaló que la
providencia fue dictada en cumplimiento de la sentencia del 30 de noviembre de
2023, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
43.
La Subsección insistió en que no se había demostrado el daño
antijurídico alegado. Al pronunciarse sobre la valoración de la prueba omitida,
indicó que «independientemente [de] que existan dos salvamentos de voto (uno de
la exmagistrada Conto y otro del exmagistrado Bastidas Bárcenas), los cuales
fueron igualmente publicitados a los medios de comunicación, el tema fáctico de
la presente demanda, no se centra específicamente en esas actuaciones; sino,
según la propia demanda y la propia fijación del litigio: en las conductas al
interior del propio Consejo de Estado y concretamente, las realizadas en la
Sala Plena del 12 de junio de 2013»[66].
44.
La Subsección concluyó que la valoración de la prueba que se
echaba de menos «no tiene relevancia de naturaleza lógica, ni jurídica, a
efectos de su valoración probatoria, con los supuestos fácticos que se imputan
al Consejo de Estado, a título de discriminación por razones de género en la
presente causa»[67]. En su
criterio, «el hecho de no haber sido analizada la conducta del exmagistrado
Bastidas, en la Sala Plena del 12 de junio de 2013, no constituye per se,
la discriminación por razón de género; toda vez que, fueron las conductas que
se imputan a los miembros del Consejo de Estado en la referida Sala Plena, las
que conllevan, según la demandante, a la presunta discriminación por género, y
no el hecho de haberse publicitado los salvamentos de voto»[68]. Explicó
que este medio de convicción no es una prueba que permita constatar el daño
alegado porque no da cuenta de la intención del ocultamiento de los hechos
ocurridos el 12 de junio de 2013, ni tampoco «el trato distinto
―discriminante― del que se afirma fue víctima la parte actora, en
la tan ya referenciada Sala Plena a nivel interno del Consejo de Estado»[69].
45.
Al concluir que no se había demostrado el daño alegado ni se había
configurado la responsabilidad del Estado, el tribunal reiteró la decisión de
revocar la decisión dictada en primera instancia y condenar en costas a la
parte demandante.
Actuaciones en sede de revisión
46.
Trámite de selección en la Corte Constitucional. Mediante
auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección Número Dos eligió para revisión el
expediente de tutela identificado con el número de radicado T-9.952.185. En cumplimiento de dicho auto, el expediente
fue remitido al despacho del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
47.
Manifestación de impedimento. Mediante memorial del 26
de abril de 2024, el magistrado Lizarazo Ocampo presentó impedimento para
conocer el asunto. La solicitud fue aceptada por la Sala Sexta de Revisión, en
Auto 828 de 7 de mayo de 2024. Por lo anterior, la sustanciación de la
sentencia le correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
48.
Presentación de informe a la Sala Plena. En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 2 de 2015, la magistrada sustanciadora
informó a la Sala Plena sobre el asunto de la referencia y esta decidió, en
sesión del 22 de mayo de 2024, asumir el conocimiento del expediente.
49.
Auto de pruebas del 30 de mayo de 2024. Mediante
auto del 30 de mayo de 2024, se dispuso la vinculación al Consejo de Estado,
tras advertir que dicha Corporación no fue vinculada en primera y segunda
instancia[70]. Así
mismo, se ordenó la práctica de pruebas de oficio con el fin de obtener
información y medios de prueba relevantes para la solución de la controversia.
50.
A continuación, la Sala presenta un resumen de las respuestas al
auto de pruebas:
Respuestas al auto de pruebas del 30 de mayo de 2024
Entidad
Respuesta de la entidad
Juzgado 31 Administrativo de Bogotá
Mediante memorial del 5 de junio de
2024, el juzgado remitió el expediente completo de la demanda de reparación
directa con número de radicado 11001-33-36-031-2020-00136-01[71].
Consejo de Estado – consejero Nicolás
Yepes Corrales
El consejero de Estado Yepes Corrales
remitió respuesta, habida cuenta de que la Secretaría General del Consejo de
Estado le envió el auto de pruebas porque el proceso «se encuentra
relacionado con las decisiones adoptadas en el expediente de pérdida de investidura
radicado No. 11001031500020120144300»[72].
El magistrado informó que «la situación
fáctica que subyace a la acción de tutela formulada por la ciudadana Stella
Conto Díaz del Castillo se relaciona con actuaciones que no responden
propiamente a decisiones judiciales adoptadas en el marco de las demandas de
pérdida de investidura señaladas, sino, de un lado, a lo ocurrido en el
trámite de un proceso de reparación directa promovido por ella y, del otro,
al parecer a lo acontecido en el desarrollo de unas sesiones extraordinarias
y ordinarias de la Sala Plena de esta Corporación»[73].
Por lo anterior, consideró que dicho despacho no era el «llamado a
pronunciarse sobre los hechos y pretensiones a que se refiere ese asunto»[74].
Presidencia del Consejo de Estado
El 11 de junio de 2024, Milton Chaves
García, actuando como presidente del Consejo de Estado, remitió respuesta al
auto de pruebas. En dicho escrito rindió un informe que resume las
principales actuaciones judiciales respecto de la tutela objeto de revisión.
Consejo de Estado – consejera Nubia
Margoth Peña
El 13 de junio de 2024, la consejera de
Estado de la Sección Primera Nubia Margoth Peña remitió respuesta al auto de
pruebas. En su escrito, presentó una síntesis de las actuaciones surtidas en
el trámite de la primera instancia de la acción de tutela de la referencia[75].
Apoderado de la accionante
El apoderado de la accionante, Douglas
Lorduy Montañez, remitió en medio físico una USB en la que se encontraban las
grabaciones de las sesiones de Sala Plena del Consejo de Estado. Así mismo,
remitió los anexos faltantes de la acción de tutela solicitados en el auto de
pruebas[76].
51.
Auto de pruebas del 24 de junio de 2024 y requerimiento. El 24 de
junio de 2024, la magistrada sustanciadora requirió a la parte accionante para
que informara si los accionantes habían ejercido la acción de revisión en
contra de la sentencia del 23 de junio de 2022, dictada por la Subsección A de
la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en caso de
no haberlo hecho, informaran las razones que sustentaron tal decisión. Así
mismo, decretó pruebas de oficio al Consejo Superior de la Judicatura y a la
Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial para que remitieran información
y estadísticas sobre la situación de la mujer en la Rama Judicial y en las
altas cortes.
52.
Respuesta al auto de requerimiento. Mediante escrito del 27
de junio de 2024, el apoderado de la accionante indicó que no ejerció el
recurso extraordinario de revisión por las siguientes razones: en primer lugar,
por medio de dicho recurso «quedaría sin posibilidad de resolución
las solicitudes específicas de esta acción de tutela relativas a que se ampare
a los accionantes sus derechos constitucionales y convencionales fundamentales
al debido proceso, a la independencia judicial interna, a la libertad de
expresión, al desempeño de cargos públicos en condiciones de igualdad y en
clave de democracia, a la publicidad, entre otros»[77]. En
segundo término, indicó que los hechos, las pruebas y la sentencia no se
adecuan a ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de
revisión, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[78].
53.
El Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de
Género de la Rama Judicial remitieron un escrito conjunto el 9 de julio de
2024, en el que dieron respuesta a las solicitudes formuladas. Así mismo,
adjuntaron los siguientes documentos: (i) un escrito de respuesta a los
interrogantes planteados por la magistrada sustanciadora y (ii) ocho
anexos que respaldan la información suministrada en el escrito de respuesta[79]. En el
escrito, aportaron información cuantitativa y cualitativa que da cuenta de la
presencia de mujeres en la Rama Judicial, especialmente, en las altas cortes.
Así mismo, allegaron insumos acerca de las acciones afirmativas que se realizan
en los procesos de selección y promoción, en favor de las mujeres. Por último,
remitió información acerca de los mecanismos existentes para la formación,
capacitación y evaluación de impacto en materia de enfoques diferenciales,
interseccionalidad y género. Las pruebas remitidas por las entidades serán
objeto de pronunciamiento en la exposición de las consideraciones generales de
esta providencia y en la resolución del caso concreto.
54.
Mediante escrito del 18 de julio de 2024, la autoridad judicial
accionada se pronunció sobre el traslado de las pruebas ordenado por auto del
24 de junio de 2024. Afirmó que la parte accionante presentó un escrito en el
que formuló «consideraciones o apreciaciones jurídicas, particulares y propias
[…], es decir, de interpretaciones unilaterales, a efectos de justificar el
incumplimiento de su carga procesal, por no haber interpuesto el recurso
extraordinario de revisión»[80]. En
cuanto a la información remitida por el Consejo Superior de la Judicatura y la
Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, expresó que «se hace necesario
revisar la pertinencia, la conducencia y aún la utilidad de los informes
solicitados»[81], toda vez
que «lo allí
consignado refiere a la situación general de la mujer en la Rama Judicial, sin
que haga alusión a las circunstancias particulares del caso de la doctora
Stella Conto Díaz del Castillo»[82].
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
55.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, así como en los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación
del asunto objeto de revisión y estructura de la decisión
56.
La causa judicial. La
accionante alegó que la sentencia del 23 de junio
de 2022, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca desconoció sus derechos fundamentales. En la
providencia, el tribunal revocó la decisión de primera instancia dictada por el
Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 7 de
julio de 2021. En su lugar, dispuso negar las pretensiones de la demanda de
reparación directa.
57.
Según el escrito de tutela, la providencia habría incurrido en los
defectos señalados por las siguientes razones:
57.1.
Primero, la Subsección incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración
de los elementos de prueba que demostrarían el maltrato y el descrédito al cual
fue sometida Stella Conto Díaz Del Castillo en la sesión de la sala
extraordinaria del 12 de junio de 2013. También, por la ocurrencia de nuevos
hechos de violencia y discriminación ocurridos en las sesiones del 18 de junio
de 2013 y 26 de junio de 2015. En su criterio, tal omisión condujo a la
Subsección a la errada convicción de que se trataba de una confrontación
personal, cuya resolución no debía resolver el juez de reparación directa.
57.2.
Segundo, en relación con el defecto sustantivo, la parte accionante
sostuvo que la Subsección no analizó el asunto bajo una perspectiva de género, como
era su deber. Como resultado de tal omisión, la autoridad judicial desconoció
su obligación como ente administrador de justicia, consistente en adoptar
decisiones que contribuyan a prevenir, sancionar, eliminar y erradicar los
estereotipos culturales de subordinación y sumisión que niegan a las mujeres el
acceso a cargos de poder[83].
58.
Delimitación del asunto objeto de revisión. Esta Corte ha sostenido que, en virtud del principio de informalidad que
rige la acción de tutela, el juez de tutela tiene el deber de interpretar la
solicitud de amparo para efectos de fijar adecuadamente el objeto del litigio[84]. Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial,
resultaría desproporcionado exigirle al accionante que identifique con
exactitud cuál o cuáles son los defectos en los que se podría enmarcar la
controversia que plantea. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que la
alegación del error en la providencia judicial atacada «no implica que sobre el
accionante recaiga la carga de nombrar en forma técnica el error que le
atribuye a la providencia cuestionada de acuerdo con la clasificación decantada
por la jurisprudencia constitucional, ya que esto desconocería el carácter
informal de la acción de amparo. Por consiguiente, le corresponde al juez
constitucional interpretar adecuadamente la demanda de tutela para identificar
a cuál defecto se adecuaría el presunto yerro, pero a partir de los
planteamientos del actor»[85].
59.
Al tomar en consideración las pretensiones
planteadas por los demandantes, la Sala Plena concluye que la acción
interpuesta persigue, en último término, controvertir el contenido de la
sentencia dictada por el tribunal accionado. En ese sentido, el objeto de esta
decisión se contraerá a la verificación del desconocimiento de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Así mismo, la Sala advierte
que las circunstancias alegadas por la parte accionante no se adecúan al
defecto sustantivo, de conformidad con la caracterización que la jurisprudencia
constitucional ha establecido sobre este error. La Corte observa que los
argumentos planteados en la demanda de tutela pretenden demostrar que la
autoridad judicial accionada incurrió, por una parte, en un defecto por
violación directa de la Constitución, y, por otra, en un defecto fáctico.
60.
Problemas jurídicos. Con base en la delimitación del objeto de esta
decisión, a fin de resolver la controversia planteada, la Sala Plena encuentra
necesario resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿La sentencia dictada por la Subsección A de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de junio de
2022, que negó las pretensiones en el proceso de reparación directa con número
de radicado 10013336-031-2020-00136-00, vulneró los derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso de los accionantes, al incurrir en un defecto por
violación directa de la Constitución, en razón a que dicha autoridad judicial
se abstuvo de aplicar las normas constitucionales que ordenan la adopción de un
enfoque de género en los casos en los que se puede inferir razonablemente que
han ocurrido tratos discriminatorios basados en un sesgo de esta naturaleza?
¿La sentencia dictada por la Subsección A de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de junio de
2022, que negó las pretensiones en el proceso de reparación directa con número
de radicado 10013336-031-2020-00136-00, vulneró los derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso de los accionantes, al incurrir en un defecto
fáctico, consistente en haber soslayado los elementos de prueba que
demostrarían el maltrato y el descrédito al cual habría sido sometida Stella
Conto Díaz Del Castillo en la sesión de la sala extraordinaria del 12 de junio
de 2013?
61.
Metodología de la decisión. Con el
propósito de resolver los problemas jurídicos, la Sala Plena abordará los
siguientes asuntos: en primer lugar, como cuestión previa, la Sala analizará la
eventual configuración de una carencia actual de objeto en el caso bajo
análisis. Resuelta esta cuestión, evaluará el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En caso de que el cumplimiento de las causales genéricas de
procedencia se encuentre acreditado, la Sala hará un recuento de las
disposiciones normativas y reiterará la jurisprudencia sobre la perspectiva de
género en la administración de justicia. Por último, evaluará la alegada
configuración de los defectos por violación
directa de la Constitución y fáctico.
3.
Análisis de la carencia actual de objeto
62.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene como
finalidad asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando
aquellos estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular[86]. En tal sentido, la
intervención del juez constitucional tiene como objetivo hacer ces...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.