Sentencia SU-339 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
SU339-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU-339/11 DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Requisitos para acceder al cargo DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Proceso de selección ACCION DE TUTELA-Carácter residual/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia cuando los mecanismos ordinarios no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Formas de amparo por juez de tutela ante falta de protección eficaz y completa La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en tratándose de actos administrativos, antes de acudir al mecanismo de protección constitucional se deben agotar las vías ordinarias, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar. ACCION DE TUTELA-Oportunidad ante la existencia de acciones ordinarias que retardan los derechos fundamentales Se ha establecido que las acciones ordinarias como son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, retardan la protección de los derechos fundamentales de los actores, así mismo se ha señalado que estas acciones carecen, por la forma como están estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para la violación de los derechos del accionante, razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Aplicación/ACCION DE TUTELA-Inmediatez En cuanto al requisito de la inmediatez, si bien el Decreto 2591 de 1991 señala que el mecanismo constitucional puede ser interpuesto en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que esta acción pretende dar protección inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos, la jurisprudencia ha precisado que debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. Sobre este extremo se ha defendido que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado.” ACCION DE TUTELA-Su interposición dentro de un término razonable puede ceder cuando el juez constitucional encuentre una justa causa por la inactividad del demandante/ACCION DE TUTELA-Eventos en que resulta admisible la dilación en su interposición Si bien la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un término razonable y oportuno, requisito que supone una actitud positiva del interesado, de manera que promueva el mecanismo de amparo constitucional de forma consecutiva o próxima al suceso que se controvierte, tal exigencia puede ceder en aras de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, cuando el juez constitucional, previo el análisis del caso concreto, encuentre la configuración de una justa causa que justifique la inactividad del demandante. Así, se han reconocido ciertos eventos en que resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela, por ejemplo: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación del recurso de amparo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y (ii) cuando la especial situación del sujeto afectado convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que otra causal de justificación válida que explica la tardanza en la interposición de la acción, es la ocurrencia de un hecho nuevo, y éste, ha sido entendido, como una circunstancia fáctica que es jurídicamente relevante, ocurrida entre el momento en que ocurrieron los hechos causantes del daño o de la amenaza de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Susceptible de protección por vía de tutela/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido/DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto ACTUACION DE LOS PODERES PUBLICOS-Deben ajustarse al principio de legalidad, buena fe y confianza legítima de los administrados ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Carácter fundamental ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Ámbito de protección La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público. IGUALDAD-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental En lo que hace referencia a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este múltiple carácter se deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, el preámbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que por otra parte el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional, que en su caso actúan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el Constituyente. IGUALDAD-Carece de contenido material específico/IGUALDAD-Carácter relacional/PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD-Contenido y Alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende La igualdad carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional. Ahora bien, la ausencia de un contenido material específico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vacío, por el contrario, precisamente su carácter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisión conceptual. De ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de trato- del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un carácter tan estricto como el primero, sobre todo cuando va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuración normativa, éste no se encuentra obligado a la creación de una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una razón suficiente que imponga la diferenciación. Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Proceso de elección PROVISION DEL CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL- Es un acto complejo/PROVISION DEL CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL- No es un concurso de méritos, pero está sujeto a un marco normativo La provisión del cargo de Director Ejecutivo de la Rama Judicial es un acto complejo, toda vez que combina un mecanismo dual, la integración de la terna por parte de la Comisión Interinstitucional y la elección y nombramiento entre los nominados a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En esa medida corresponde tanto al nominador, como al órgano encargado de elegir velar por el cumplimiento de los requisitos legales y de las calidades que exige el cargo, es decir, tener título profesional; maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y la acreditación de experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Pues a pesar de que se trata de un procedimiento esencialmente discrecional y, por lo tanto, no es un concurso de méritos al cual sean aplicables las reglas elaboradas por la jurisprudencia constitucional en la materia, en todo caso está sujeto a un marco normativo, conformado en primer lugar por el artículo 99 de la LEAJ que señala los requisitos que deben reunir los integrantes de la terna y, adicionalmente, por las normas reglamentarias expedidas por la propia Comisión Interinstitucional, de manera tal que si desconoce este marco normativo se vulnera el debido proceso, porque se desatiende el esquema regulador que rige la provisión de cargo al cual deben ceñirse tanto el órgano nominador como el encargado de hacer elección. Y el desconocimiento del debido proceso a su vez acarrea la vulneración prima facie del derecho de acceso a cargos y funciones públicos. Entonces, la labor de conformación de la terna de la cual se elige el Director Ejecutivo de administración judicial por parte de la Comisión Interinstitucional, a pesar que no esta sometida a las reglas de un concurso, precisamente porque de ser así existiría la obligación de nombrar al aspirante con la mejor puntuación y el derecho subjetivo del mismo a ser nombrado, en todo caso está estrictamente limitada por la normativa aplicable COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL Y SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Conflicto de competencias con ocasión de la elección del Director Ejecutivo de Administración Judicial EFICACIA NORMATIVA, DERECHOS FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS DEL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA EN LA CONSTITUCION POLITICA-Permite enmarcar y delimitar el alcance de las competencias de los órganos constitucionales y legales CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES PUBLICAS Y ORGANISMOS ESTATALES-Si bien la Acción de tutela prima facie no es la vía idónea para resolverlos, indirectamente puede cumplir tal finalidad cuando estén en juego derechos fundamentales PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Justificación en tardanza para impetrar la acción de tutela PROVISION DEL CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL- Paralización del proceso de selección afecta el derecho al debido proceso y de acceso a cargos públicos Debe adoptarse una orden que armonice el derecho al debido proceso y de acceso a cargos públicos de quienes participaron en la convocatoria inicial, con el ejercicio de la potestad nominadora de la cual es titular la Comisión Interinstitucional de la rama judicial y la competencia de elección de la cual es titular la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PROCESO DE SELECCION DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL- Aspirantes tienen derecho a que concluya dentro de un término razonable y no que se dilate de manera indefinida por los conflictos surgidos entre los órganos que intervienen PROCESO DE SELECCION DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL- Ninguno de los aspirantes puede alegar ser titular de un derecho subjetivo PARALIZACION EN PROCESO DE SELECCION DEL CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL-Afectación de la Administración de justicia Referencia: Expediente T-2.735.401 Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Abuabara Eljadue contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Unidad de Administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las providencias proferidas el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, el trece (13) de mayo del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. I. Antecedentes El señor Juan Carlos Abuabara Eljadue impetró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Unidad de Administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad, al acceso y al desempeño de cargos y funciones públicas y al debido proceso, todos los cuales habrían sido infringidos como consecuencia de la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala: 1. Hechos 1.1. Mediante Acuerdo 02 de febrero dieciocho (18) de dos mil nueve (2009) la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial convocó a quienes tuvieran interés en desempeñar el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial y reunieran los requisitos exigidos por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, para que inscribieran su nombre y presentaran su hoja de vida con los documentos que demostraran las calidades exigidas para el desempeño del referido cargo, a más tardar a las 4:00 p. m. del día lunes cuatro (4) de mayo dos mil nueve (2009). 1.2. El demandante atendió la anterior convocatoria y presentó personalmente su hoja de vida junto con los documentos anexos correspondientes. 1.3. La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, mediante Acuerdo 11 de 2009, conformó la lista de aspirantes que fueron llamados a entrevista. 1.4. Narra el demandante que se presentaron treinta y cuatro (34) candidatos[1], los cuales fueron entrevistados y se diligenció una “Guía formato de calificación de entrevista” de cada uno de ellos, en la cual se evaluaban factores tales como la competencia analítica y decisional; competencias gerenciales, de autoridad y liderazgo y competencias de motivaciones e intereses. 1.5. Manifiesta que presentó la entrevista en cuestión y obtuvo una calificación destacada. 1.6. Afirma que se elaboró una lista de finalistas con los postulantes que obtuvieron una mayor puntuación, la cual fue votada por los miembros de la comisión interinstitucional para confeccionar la terna de la cual se elegiría el Director Ejecutivo de Administración Judicial y que quedó en el cuarto lugar en esas votaciones. 1.7. Mediante Acuerdo 17 de seis (6) de agosto de 2009 la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial formuló ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial. 1.8. Alega el actor que no fue incluido en la terna, pese a reunir las calidades exigidas para tal efecto y a haber quedado en cuarto lugar en las votaciones que tuvieron lugar al interior de la Comisión Interinstitucional, mientras que finalmente resultaron nominadas personas que no cumplen los requisitos exigidos en la convocatoria, por tal razón considera que la Comisión Interinstitucional incurrió en una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales. 1.9. Manifiesta que presentó dos escritos ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los cuales formulaba objeciones respecto de la manera como había sido integrada la terna y solicitaba esta fuera revocada parcialmente, pero que estas solicitudes no fueron atendidas, razón por la cual se vio impelido a acudir a la acción de tutela. 2. Fundamentos de la acción impetrada y solicitud de tutela Afirma el Sr. Juan Carlos Abuabara Eljadue que “en la terna escogida para Director Ejecutivo de administración judicial, al menos uno de los candidatos que la conforma, para no decir que dos o tres, no cumplen con los requisitos de ley, y le corresponde al Accionante estar en el lugar de alguno de ellos”(negrillas originales)[2]. Hace referencia a los distintos integrantes de la terna y alega que ninguno de ellos reúne los requisitos establecidos en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 pues: · Sandra Lisset Ibarra Vélez acredita un título de magíster en Derecho administrativo, el cual no corresponde al área de conocimiento de administración, economía o contaduría tal como exige la convocatoria. · Otto Arnulfo Bolaños en julio de dos mil diez (2010) cumplió sesenta y cinco (65) años, edad de retiro forzoso, razón por la cual no podría cumplir con el período previsto para el Director Ejecutivo de Administración judicial que es de cuatro años. · Andrés Hiber Arévalo no cumple con el requisito de cinco (5) años en los campos establecidos por la Ley Estatutaria con posterioridad a la fecha de grado. Además fue nombrado Notario 5 de Bogotá y aceptó tal cargo. Expone que al haber conformado la terna con candidatos que no reunían los requisitos legales ni los establecidos en la convocatoria, la Comisión Interinstitucional incurrió en una vulneración del derecho al debido proceso porque infringió el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, disposición que señala las calidades requeridas para ser Director Ejecutivo de administración judicial. Por tal razón considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a cargos y funciones públicas y a la igualdad, pues fue escogido como finalista y ocupó el cuarto lugar en el “concurso de méritos”, pero finalmente no fue incluido en la terna a pesar de que reunía las calidades previstas por el artículo 99 de la LEAJ, a diferencia de los candidatos que finalmente resultaron postulados. Con base en lo anterior solicita que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura suspender la elección del Director Ejecutivo de Administración judicial mientras se falla la tutela y devolver la terna a la Comisión Interinstitucional, para que ésta proceda a elaborar una nueva, de la cual deben ser excluidos aquellos aspirantes que no reúnen los requisitos legales y debe ser incluido el demandante por haber ocupado el cuarto lugar dentro del “concurso de méritos”. La nueva terna debe ser remitida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que proceda a hacer la elección. 3. Intervenciones de las entidades demandadas y de los integrantes de la terna elaborada por la Comisión Interinstitucional de la rama judicial El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó vincular al proceso a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Interinstitucional de la rama judicial, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a los integrantes de la terna elaborada para la elección del director administrativo de administración judicial, a saber: la Sra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, el Sr. Andrés Hiber Arévalo Pacheco y el Sr. Otto Arnulfo Bolaños Bolaños. Leonor Cristina Padilla Godín, Magistrada Auxiliar de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama judicial de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la acción instaurada por el Sr. Abuabara. Expuso que dentro de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra la de elaborar la terna para la elección del Director Ejecutivo de Administración Judicial, por lo tanto considera que esa Corporación no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales alegada e igualmente carece de competencia para reformar la terna, excluir a aquellos integrantes que supuestamente no reúnen los requisitos legales e incluir al accionante, como pretende el demandante. Expone que los derechos fundamentales del actor no fueron vulnerados pues éste tenía una mera expectativa a ser nominado en la terna y no un derecho cierto e indiscutible a ser incluido en la misma. Así mismo, considera que la acción de tutela impetrada es improcedente porque éste cuenta con otros medios judiciales a su disposición, por ejemplo, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar la suspensión provisional del acto mediante el cual la Comisión Interinstitucional postuló la terna para Director Ejecutivo de Administración Judicial. Añade que el accionante no demostró la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. También intervino el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, Jorge Mario Rivadeneira Mora, quien sostuvo que la dependencia a su cargo no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor “por cuanto su participación fue una labor de apoyo técnico consistente en un primer análisis de cumplimiento de requisitos y elaboración de sendos resúmenes de cada hoja de vida de los aspirantes al cargo de Directos Ejecutivo de Administración Judicial; y (…) carece de facultades para eliminar o calificar aspirantes dentro del proceso”[3]. Explica que el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial no es un cargo de carrera sino de período y que no se provee mediante un concurso de méritos, por lo tanto el procedimiento para la elaboración de la terna y la designación del mismo es discrecional. Entiende que no se vulneró el derecho al debido proceso del actor porque la Comisión Interinstitucional ejerció la atribución autónoma de la que es titular dentro del marco legal que regula la materia y los acuerdos proferidos por ella misma. Añade que tampoco se vulneró el derecho a la igualdad por cuanto el accionante no acreditó tener “mejores o iguales condiciones profesionales y personales que los ternados.”[4] Considera que la acción de tutela presentada es improcedente porque carece del requisito de inmediatez, ya que transcurrieron más de siete meses desde la fecha en que, mediante el Acuerdo 17 de seis (6) de agosto de 2009, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial formuló ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo de la Rama Judicial y la presentación de la acción de tutela por el Sr. Abuabara, el dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). También hace alusión a que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, la acción de nulidad y restablecimiento contra el Acuerdo 17 de 2009, y no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable. De los integrantes de la terna postulada para la elección del Director Ejecutivo de administración judicial sólo intervino la Sra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, cuyo apoderado judicial reiteró los argumentos en torno a la improcedencia de la acción impetrada expuestos por la representante de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y por el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Aseveró que la actuación adelantada por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial para la conformación de la terna en disputa estuvo ajustada al principio de legalidad de manera que no se configuró una vulneración del derecho al debido proceso del actor. Finalmente hizo referencia a las condiciones personales de su representada y afirmó que la Sra. Ibarra Vélez reúne los requisitos señalados en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial. Los restantes miembros de la terna, a pesar de haber sido debidamente notificados por el tribunal de primera instancia, no participaron en el trámite de la acción de tutela. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión Mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró improcedente y rechazó parcialmente la tutela presentada por el Sr. Abuabara. Estimó el tribunal de primera instancia el amparo invocado “acusa una manifiesta improcedencia por falta de inmediatez”[5], pues el demandante no justificó por qué esperó más de siete meses para alegar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada por el Acuerdo 17 de 2009 de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, y además contaba con otros medios de defensa judicial para atacar dicho acto administrativo y de esa manera obtener la protección de sus derechos. Consideró así mismo que ni la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ni la Unidad Administrativa de Carrera Judicial habían participado en la elaboración de la terna para la elección del Director Ejecutivo de Administración Judicial y por lo tanto no eran sujetos pasivos de la acción impetrada. El Sr. Abuabara apeló la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de tutela[6] y añadió otros para controvertir la improcedencia de la acción impetrada. Por un lado, afirmó que en el caso concreto la oportunidad para interponer la acción de tutela debía valorarse no a partir de la fecha de expedición del Acuerdo 17 de 2009 por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, sino desde el momento en que él tuvo conocimiento de las dificultades surgidas para la elección de Director Ejecutivo de Administración Judicial, es decir, en febrero del año siguiente. Por otra parte, alegó que el mentado Acuerdo era un acto administrativo de trámite y no definitivo, razón por la cual no podía ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), revocó la providencia impugnada y amparó los derechos al debido proceso y a la igualdad del demandante. Respecto de la supuesta improcedencia de la tutela impetrada sostuvo el juez de segunda instancia que, en el caso concreto, el actor había interpuesto la acción de manera oportuna, pues la inmediatez no debía contarse a partir de la fecha del Acuerdo 17 de seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), expedido por la Comisión interinstitucional de la rama judicial, sino de la fecha a partir de la cual el Sr. Abuabara se había enterado de las dificultades surgidas en torno a la terna propuesta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), a partir de ciertas declaraciones que se habían ventilado en medios de comunicación. Sobre este extremo señala la Sala Jurisdiccional disciplinaria: Pues bien, en cuanto a la procedibilidad de la vía tutelar impetrada, contrario a lo sostenido por el Juez colegiado a quo, considera esta Sala, que en el presente caso, sí es procede su estudio de fondo. En efecto, véase que la Sala a quo, en primer lugar afirmó que la tutela no fue presentada en forma oportuna, puesto que si el actor estaba cuestionado el Acuerdo No. 17 del 6 de Agosto de 2009, emanado de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, no había razón para que sólo hasta el 2 de marzo de 2010 hubiera impetrado la acción de amparo. Al respecto, la Sala partiendo del principio de la buena fe, la cual se presume, debe tener por cierto el hecho esbozado por el accionante en su libelo genitor de la presente acción, en el cual afirmó que sólo hasta cuando se enteró de las declaraciones que por medios radiales y de prensa en el mes de febrero de 2010 dio por ese entonces la Presidente de la Comisión accionada, Dra. María Mercedes López Mora, "encontró viable y pertinente convertirse en parte actora de este proceso y por consiguiente optó por formular la Acción de que trata el artículo 86 de la Carta Magna”. En cuanto a la existencia de otros medios de defensa judicial para controvertir el acto administrativo mediante el cual se formulaba la terna, estimó el a quem que le cabía razón al apelante, pues se trataba de un acto de trámite, no susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual la acción de tutela se convertía en el instrumento idóneo para subsanar la pretendida vulneración de los derechos fundamentales del actor. Rechazados los argumentos expuestos en primera instancia para descartar la procedencia de la garantía iusfundamental, abordó el examen del caso concreto y concluyó que el cargo de Director Ejecutivo de administración judicial es de “periodo, y su designación es discrecional, en la medida de que independientemente de la obligatoriedad del cumplimiento de requisitos de ley, cualquiera de los que ostentan las calidades necesarias para desempeñarlo, puede ser escogido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial para conformar la terna, y para ello se valen de entrevistas, en las que se valoran sin regla específica, sus capacidades, personalidad, etc., siendo luego sometidos los nombres de la lista a votaciones internas entre los integrantes de la Comisión, para finalmente, escoger los que creen tienen las calidades requeridas para desempeñar tan alto cargo.” En esa medida consideró que no era pertinente la pretensión del accionante de ser incluido en la terna, dado que no podía alegar derecho alguno en tal sentido “por el solo hecho de cumplir con los requisitos legales para ocupar el cargo, pues desde un principio, es decir desde cuando voluntariamente postuló su nombre, con claridad sabía que bien podía o no ser postulado para ser integrante de la terna.” Así mismo, sostuvo que no correspondía al juez de tutela suplantar las funciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y formular una nueva terna, como tampoco verificar si los integrantes de la misma cumplían con los requisitos legalmente establecidos para ocupar el cargo de Directo Ejecutivo. Pese a lo anterior constató que: “en la elaboración de la mencionada terna sí se presentaron inconsistencias, por cuanto se incluyeron dos aspirantes que no cumplían con los requisitos establecidos en artículo 99 de la Ley 270 de 1996: "tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos" (negrillas y subrayas originales). Debido precisamente a esa irregularidad en la integración de la terna consideró que se había vulnerado el debido proceso no sólo del demandante sino de todos los aspirantes al cargo, como también el derecho a la igualdad. Al respecto sostuvo el a quem: En efecto, el artículo 29 de la Constitución Nacional establece el debido proceso como derecho fundamental de toda persona, el cual debe ser aplicado a todo tipo de actuaciones, tanto judiciales como administrativas, garantizando el respeto de los derechos fundamentales de quienes se ven involucrados en un debate de tipo judicial o administrativo. Este derecho impone que las actuaciones que se surtan en el desarrollo de una acción judicial o administrativa deban regirse bajo los parámetros establecidos por la norma y con observancia de las formas propias de cada juicio. Entonces el debido proceso es todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, al igual que la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas proferidas conforme a derecho, y bajo estricta observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y trámites administrativos. En el sub examine, como bien se precisó en el fallo de tutela al que antes se hizo referencia, el derrotero legal fijado en el artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, no sólo es de obligatorio cumplimiento para quienes aspiran a ejercer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, sino que también es de ineludible cumplimiento para la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, pues de no ser así, y de permitirse que se incluyan en la terna aspirantes que no cumplen con tal exigencia, indudablemente también se constituye en una vulneración al derecho a la igualdad frente a las personas que cumplen con las exigencias para desempeñar tan importante cargo (negrillas originales). Constatada por el tribunal de segunda instancia la vulneración de los derechos fundamentales del actor, se profirieron las siguientes órdenes: SEGUNDO: ORDENAR dejar sin efectos el Acuerdo 17 del 6 de agosto de 2009, por medio del cual la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, formuló ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la terna de candidatos para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial. TERCERO: ORDENAR a la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, representada por su actual Presidente, doctor FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ, que en un término no mayor de 30 días rehaga y formule ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, escogida discrecionalmente de la lista de aspirantes efectuada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en la que figuran las personas que cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 99 de la Ley 270 de 1996, sin que ello implique la obligatoriedad de incluir al accionante en la misma, tal como se expuso en las consideraciones de este fallo. 5. Pruebas relevantes allegadas al expediente En el expediente obran las siguientes pruebas: · Comunicación fechada 16 de octubre de 2009, suscrita por la doctora Martha Silva Arbeláez Gómez, dirigida al doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles, Presidente para ese entonces de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante la cual se informa que, en ejercicio de la misión encomendada por el artículo 3° del Acuerdo 02 del 18 de febrero de 2009, relacionada con la realización del análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes, conceptúo que la integrante de la terna, Sandra Lisset Ibarra Vélez, no cumple con el requisito de contar con Maestría en Ciencias, Económicas, Financieras o Administrativas, y que Otto Arnulfo Bolaños Bolaños, si bien había presentado diploma de especialización en Administración de Empresas de la Universidad Autónoma de Madrid, no había allegado la convalidación correspondiente. · Oficio de fecha 8 de febrero de 2010, signado por el doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles, dirigido a la Dra. María Mercedes López Mora, en calidad de Presidente, para ese entonces, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, mediante la cual se manifiesta una serie de cuestionamientos respecto de las personas que fueron elegidas para conformar la terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, entre ellas el no cumplimiento de requisitos por parte de Sandra Lisset Ibarra Vélez y Andrés Hiber Arévalo Pacheco, este último por no contar con cinco años de experiencia en áreas de ciencias económicas, financieras y administrativas, por cuanto sus labores se han centrado en el cumplimiento de funciones de orden jurídico y además por haber sido designado como Notario 5° de Bogotá. · Comunicación de fecha 21 de abril de 2010 dirigida al doctor Francisco Escobar Henríquez, actual Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, suscrita por el doctor Hernando Torres Corredor, en calidad de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual informa que en la sesión del día 14 de abril del mismo año, esta última Corporación decidió devolver la terna remitida por la citada Comisión, para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial. 6. Actuación surtida ante la Corte Constitucional. Mediante providencia fechada el trece (13) de octubre el Magistrado Sustanciador ofició al Presidente de la Comisión Interinstitucional y al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que enviara un informe sobre el estado actual de proceso de selección del Director Ejecutivo de Administración Judicial. El Presidente de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial rindió el informe solicitado, mediante oficio radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el diecinueve (19) de octubre de 2010 y adjunto los acuerdos elaborados para dar cumplimiento a la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del presente proceso, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, el veintiocho de octubre de 2010, decidió que el proceso de la referencia sería resuelto mediante sentencia de unificación jurisprudencial y suspendió los términos para proferir el respectivo fallo de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 53 y 54A del Reglamento Interno de esta Corporación. Mediante Auto A-354/10, proferido el cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala Plena, se adoptó como medida provisional la suspensión de la elección del Director Ejecutivo de administración judicial. En cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Sala Plena, el Magistrado Sustanciador, mediante providencia de veintisiete (27) de enero de 2011, ordenó que por Secretaría General de la Corte Constitucional se pusiera en conocimiento, por el medio más expedito posible, la tutela de la referencia a todos quienes se habían postulado para el cargo de Director Ejecutivo de administración judicial en virtud de la convocatoria efectuada mediante el Acuerdo 02 de febrero dieciocho (18) de 2009, debido a que se trataba de terceros que si bien no tenían la condición de demandantes podían verse afectados por la decisión que se adoptara en este proceso. A continuación se hace una breve relación de los escritos de intervención presentados en virtud de la comunicación surtida por la Secretaría General de esta Corporación. La Directora Administrativa de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Luz Mónica Acevedo Talero, se refirió a la improcedencia de la acción impetrada por disponer el Sr. Abuabara de otro medio de defensa judicial, no haber acreditado un perjuicio irremediable y por incumplimiento del requisito de inmediatez. El Sr. José Tomás Montalvo Herrera alegó la vulneración de sus derechos fundamentales debido a que reúne los requisitos para hacer parte de la terna y solicitó su inclusión en la misma. En el mismo sentido se pronunciaron los Sres. José Oliverio Cano Sanabria y Vladimir Fernández Andrade. Este último además adujó que la Comisión Interinstitucional no tuvo en cuenta su título de Magíster en Gobierno Municipal y por lo tanto no lo incluyó en la terna sometida a consideración de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo que en su opinión configuró una vulneración de su derecho fundamental al trabajo. La Sra. Sandra Lisset Ibarra Vélez reiteró los argumentos que había expuesto en primera instancia. Aseveró que la actuación adelantada por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial para la conformación de la terna en disputa estuvo ajustada al principio de legalidad, de manera que no se configuró una vulneración del derecho al debido proceso del actor. Insistió en que reúne los requisitos señalados en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial. El Sr. Andrés Hiber Arévalo Palacio alegó que en el trámite de la acción de tutela se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no fue debidamente vinculado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo así mismo que esta Corporación no podía “inhabilitar” a los integrantes de la terna porque no se demostró que no reunían los requisitos para hacer parte de la misma. El Sr. Arturo Ruiz Galeano afirmó que no tenía interés en pronunciarse acerca de las pretensiones y el problema jurídico planteado en la referida acción de tutela, y menos aún objetar el manejo y proceso interno para el estudio y selección de la terna de candidatos propuesta por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. El Sr. Ernesto Orlando Benavides se refirió a las vicisitudes que se habían presentado durante la elección del Director Ejecutivo de administración judicial, hizo un extenso análisis del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la acción de tutela impetrada por el Sr. Abuabara, y solicitó que dicha providencia fuera ratificada debido a las irregularidades en que había incurrido la Comisión Interinstitucional al integrar la terna. El Sr. Sigifredo Serrato consideró que le cabía razón al demandante en solicitar la protección de sus derechos fundamentales, debido al incumplimiento de la normatividad vigente en el proceso de selección del Director Ejecutivo de administración judicial. El Sr. José David Marín alegó desconocer los hechos mencionados por el demandante y refirió que solamente presentó su hoja de vida para participar en el proceso de selección. El Sr. Fernando Rodríguez Corredor aseveró que en el procedimiento de selección del Director Ejecutivo de administración judicial se vulneró el derecho al debido proceso de todos los participantes porque se había desconocido la normatividad que rige la materia en detrimento de aquellos que reunían los requisitos para ocupar este cargo, consideró por lo tanto que la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. II. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. El asunto objeto de revisión El Sr. Abuabara Eljaude impetra tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Unidad de Administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidades a las que atribuye la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos y funciones públicas durante el proceso de selección del Director Ejecutivo de administración judicial. Alega que participó en dicho proceso y no fue incluido en la terna elaborada por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, a pesar de reunir los requisitos señalados por el artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante LEAJ), mientras que ninguno de los integrantes de la terna cumple las condiciones legales. Considera, por lo tanto, que al haber sido desplazado por candidatos no aptos para ocupar el cargo fueron vulnerados sus derechos fundamentales. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca denegó por improcedente el amparo solicitado porque consideró que en el caso concreto no se cumplía con el requisito de inmediatez y el demandante contaba con otros medios de defensa judicial. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la anterior providencia, pues juzgó que la tutela impetrada era procedente y constató la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, por tal razón ordenó a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial la confección de una nueva terna para la elección del Director Ejecutivo de Administración Judicial. Dentro de la actuación surtida ante la Corte Constitucional el Magistrado Sustanciador ordenó poner en conocimiento de la acción de tutela impetrada por el Sr. Abuabara a todas las personas que habían participado en el proceso de selección del Director Ejecutivo de administración judicial, convocado mediante el Acuerdo 02 de dieciocho (18) de febrero de 2009, no sólo con el propósito de integrar debidamente el contradictorio sino con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales en el caso que éstos hubieran sido vulnerados durante la elaboración de la terna por parte de la Comisión Interinstitucional de la rama judicial. En efecto, aunque la tutela fue presentada individualmente por el Sr. Abuabara los hechos a los que hizo referencia involucran no solamente sus derechos fundamentales, sino los de todos aquellas personas que presentaron su hoja de vida para participar en la selección del Director Ejecutivo de administración judicial, pues tal como los distintos participantes manifestaron en los escritos presentados con ocasión del traslado del expediente, de haberse desconocido la normativa que regía el procedimiento de elaboración de la terna, se habría afectado el debido proceso y el derecho de acceso a cargos públicos de todos quienes concurrieron al proceso de selección. En atención a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción impetrada es procedente y si en el proceso de selección del Director Ejecutivo de Administración judicial resultaron vulnerados los derechos fundamentales del actor y de los restantes participantes. Para tal efecto se abordará lo relacionado con (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos y funciones públicas; (iii) el proceso de selección del Director Ejecutivo de administración judicial, (iv) el conflicto de competencias surgido entre la Comisión Interinstitucional de la rama judicial y la Sala Administrativa del Consejo Suprior de la Judicatura y, finalmente; (v) examinará el caso concreto. 3. Algunas consideraciones en torno a la procedencia de la acción de tutela. Tal como reza el artículo 86 constitucional, la acción de tutela tiene un carácter residual dado que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcance de esta disposición constitucional fue precisado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acción de tutela consagra en su numeral primero que ésta no procederá “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. De conformidad con la precisión introducida por esta última disposición, para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente constatar la eficacia de este último para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio ponderado del mecanismo “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, examinar detenidamente la situación del solicitante. Desde fecha temprana la Corte Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Así, en la sentencia T-003 de 1992 sostuvo esta Corporación que el enunciado normativo del inciso tercero del artículo 86 constitucional debía interpretarse en el sentido que el otro medio de defensa judicial “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”. Dentro de la misma tónica en la sentencia T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al juez de tutela indagar si la “acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados”. En esa oportunidad la Corte acudió al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[7] para precisar las características que debía reunir el otro medio de defensa judicial para desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser sencillo, rápido y efectivo[8], de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional. Criterios que han sido reiterados en numerosos fallos posteriores. En definitiva, de la interpretación sistemática del artículo 86 de las Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporación[9], que han de existir instrumentos realmente efectivos e idóneos para la protección de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige[10]. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no cuente con suficiente aptitud para salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual resulta desplazado por la acción de tutela[11]. Para lo que interesa a la presente causa, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en tratándose de actos administrativos, antes de acudir al mecanismo de protección constitucional se deben agotar las vías ordinarias, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar[12]. Si bien el proceso de selección del Director Ejecutivo de administración judicial no se adelanta por medio de un concurso de méritos, a juicio de esta sala de revisión son aplicables los precedentes sentados en estos casos sobre la procedibilidad de la acción de tutela porque en definitiva se trata de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas. En estos casos se ha establecido que las acciones ordinarias como son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, retardan la protección de los derechos fundamentales de los actores, así mismo se ha señalado que estas acciones carecen, por la forma como están estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para la violación de los derechos del accionante[13], razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el respectivo cargo público. Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables en esta oportunidad pues las acciones contencioso administrativas no resultan idóneas y eficaces para proteger los derechos fundamentales del actor. En primer lugar por no ser lo suficientemente rápidas y efectivas para garantizar la reparación de las supuestas vulneraciones iusfundamentales alegadas por el actor con ocasión de la elaboración de la terna para la elección del Director Ejecutivo de administración judicial y en segundo lugar al no proporcionar un remedio idóneo para subsanar el supuesto desconocimiento de la normativa que rige el procedimiento de provisión de dicho cargo. En cuanto al requisito de la inmediatez, si bien el Decreto 2591 de 1991 señala que el mecanismo constitucional puede ser interpuesto en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que esta acción pretende dar protección inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos, la jurisprudencia ha precisado que debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. Sobre este extremo se ha defendido que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado.”[14] Esta exigencia se justifica porque la garantía iusfundamental ha sido creada con el propósito de dar protección urgente a los derechos vulnerados o amenazados, por lo que la “inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.”[15] Desde esta perspectiva, puede concluirse que si bien la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un término razonable y oportuno, requisito que supone una actitud positiva del interesado, de manera que promueva el mecanismo de amparo constitucional de forma consecutiva o próxima al suceso que se controvierte, tal exigencia puede ceder en aras de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, cuando el juez constitucional, previo el análisis del caso concreto, encuentre la configuración de una justa causa que justifique la inactividad del demandante. Así, se han reconocido ciertos eventos en que resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela, por ejemplo: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación del recurso de amparo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y (ii) cuando la especial situación del sujeto afectado convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[16]. Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que otra causal de justificación válida que explica la tardanza en la interposición de la acción, es la ocurrencia de un hecho nuevo, y éste, ha sido entendido, como una circunstancia fáctica que es jurídicamente relevante, ocurrida entre el momento en que ocurrieron los hechos causantes del daño o de la amenaza de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela. Se ha establecido por esta Corporación que una circunstancia fáctica relevante para el mundo jurídico, es la expedición en sede de revisión, de una sentencia, que contenga un precedente que antes no existía. Al respecto la Sentencia T-014 de 2008[17] estableció frente a la inmediatez en un caso de indexación de mesada pensional que “el actor interpuso la acción de tutela para reclamar sus derechos en un término razonable, es decir, una vez tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006 (que concretó lo que con anterioridad habían expuesto otras sentencias de tutela, tal y como lo expuso el actor en su demanda), situación que se puede considerar en el presente caso como un hecho nuevo que abrió la posibilidad para que con fundamento en ella, el accionante interpusiera la presente acción de tutela”. Conforme con lo anterior, se puede concluir que el requisito de la inmediatez es esencial para interponer la tutela, es decir, que sin éste la acción no está llamada a prosperar, sin embargo, la jurisprudencia ha establecido, tal como quedó consignado, eventos en los que este requisito no puede ser aplicado en forma tan rigurosa y en los que se encuentra una justificación válida de la tardanza como es, la ocurrencia de un hecho nuevo. En el caso concreto algunos intervinientes alegan la falta de inmediatez de la acción impetrada por el Sr. Abuabara porque transcurrieron más de siete meses desde la fecha en que, mediante el Acuerdo 17 de seis (6) de agosto de 2009, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial formuló ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo de la Rama J...

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