SU339-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU-339/11
DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Requisitos para acceder al cargo
DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Proceso de selección
ACCION DE TUTELA-Carácter residual/ACCION
DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia cuando los mecanismos ordinarios no proporcionan una
eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Formas de amparo por juez de tutela ante falta de protección eficaz
y completa
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que, en tratándose de actos
administrativos, antes de acudir al mecanismo de protección constitucional se
deben agotar las vías ordinarias, salvo que el juez determine que tales
mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se
pretenden salvaguardar.
ACCION DE TUTELA-Oportunidad ante la
existencia de acciones ordinarias que retardan los derechos fundamentales
Se ha
establecido que las acciones ordinarias como son la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, retardan la
protección de los derechos fundamentales de los actores, así mismo se ha
señalado que estas acciones carecen, por la forma como están estructurados los
procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para la violación de
los derechos del accionante, razón por la cual, la tutela es el mecanismo
idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al
debido proceso, al trabajo y a la igualdad.
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Aplicación/ACCION DE TUTELA-Inmediatez
En cuanto al requisito de la inmediatez, si bien el Decreto 2591 de
1991 señala que el mecanismo constitucional puede ser interpuesto en cualquier
tiempo, teniendo en cuenta que esta acción pretende dar protección inmediata
ante la vulneración o amenaza de los derechos, la jurisprudencia ha precisado
que debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron
los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados
sus derechos. Sobre este extremo se ha defendido que “la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y
adecuado.”
ACCION DE
TUTELA-Su interposición dentro de un término razonable puede ceder cuando
el juez constitucional encuentre una justa causa por la inactividad del
demandante/ACCION DE TUTELA-Eventos en que resulta admisible la dilación
en su interposición
Si
bien la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de
un término razonable y oportuno, requisito que supone una actitud positiva del
interesado, de manera que promueva el mecanismo de amparo constitucional de
forma consecutiva o próxima al suceso que se controvierte, tal exigencia puede
ceder en aras de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales,
cuando el juez constitucional, previo el análisis del caso concreto, encuentre
la configuración de una justa causa que justifique la inactividad del
demandante. Así, se han reconocido ciertos eventos en que resulta admisible la
dilación en la interposición de la acción de tutela, por ejemplo: (i) cuando se
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación
del recurso de amparo, la situación desfavorable del actor derivada del
irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y (ii) cuando la especial
situación del sujeto afectado convierte en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros. Adicionalmente,
la jurisprudencia ha señalado que otra causal de justificación válida que
explica la tardanza en la interposición de la acción, es la ocurrencia de un
hecho nuevo, y éste, ha sido entendido, como una circunstancia fáctica que es
jurídicamente relevante, ocurrida entre el momento en que ocurrieron los hechos
causantes del daño o de la amenaza de los derechos fundamentales y la
interposición de la acción de tutela.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Susceptible
de protección por vía de tutela/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y
contenido/DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto
ACTUACION DE LOS PODERES PUBLICOS-Deben
ajustarse al principio de legalidad, buena fe y confianza legítima de los
administrados
ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Carácter
fundamental
ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Ámbito de protección
La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que entran dentro
del ámbito de protección de este derecho (i) la posesión de las personas que
han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibición de
establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo,
cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en
el concurso de méritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones
disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha
participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, (iv) la prohibición
de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del
debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público.
IGUALDAD-Triple naturaleza
constitucional, valor, principio y derecho fundamental
En lo que hace referencia a la igualdad, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que cumple un triple papel en nuestro ordenamiento
constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de
un derecho fundamental. Este múltiple carácter se deriva de su consagración en
preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en
nuestro ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, el preámbulo constitucional establece
entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la
igualdad, mientras que por otra parte el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho
fundamental de igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad
dispersos en el texto constitucional, que en su caso actúan como normas
especiales que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el
Constituyente.
IGUALDAD-Carece de contenido material
específico/IGUALDAD-Carácter relacional/PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD-Contenido
y Alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
La igualdad
carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros
principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito
concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante
cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido
material específico se desprende la característica más importante de la
igualdad: su carácter relacional. Ahora bien, la ausencia de un contenido
material específico del principio de igualdad no significa que se trate de un
precepto constitucional vacío, por el contrario, precisamente su carácter
relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisión
conceptual. De ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar
igual a los iguales y desigual a los desiguales”, la doctrina y la
jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de
igualdad –al menos en su acepción de igualdad de trato- del cual se desprenden
dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de
tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho
equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un
trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un
mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar
entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un
carácter tan estricto como el primero, sobre todo cuando va dirigido al
Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuración
normativa, éste no se encuentra obligado a la creación de una multiplicidad de
regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se
admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de
manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una razón
suficiente que imponga la diferenciación. Esos dos contenidos iniciales del
principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i)
un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias
idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios
cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de
trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y
diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las
diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se
encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en
cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro
contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el
inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y
en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición
de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos
específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados,
discriminados o especialmente vulnerables.
DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Proceso de elección
PROVISION DEL CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL- Es un
acto complejo/PROVISION DEL CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL- No es
un concurso de méritos, pero está sujeto a un marco normativo
La provisión
del cargo de Director Ejecutivo de la Rama Judicial es un acto complejo, toda vez que combina un mecanismo dual, la integración de la terna por parte de la Comisión Interinstitucional y la elección y nombramiento entre los nominados a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En esa medida corresponde tanto al nominador, como al órgano encargado de elegir velar por el cumplimiento de
los requisitos legales y de las calidades que exige el cargo, es decir, tener
título profesional; maestría en ciencias económicas, financieras o
administrativas y la acreditación de experiencia no inferior a cinco años en
dichos campos. Pues a pesar de que se trata de un procedimiento esencialmente
discrecional y, por lo tanto, no es un concurso de méritos al cual sean
aplicables las reglas elaboradas por la jurisprudencia constitucional en la
materia, en todo caso está sujeto a un marco normativo, conformado en primer
lugar por el artículo 99 de la LEAJ que señala los requisitos que deben reunir
los integrantes de la terna y, adicionalmente, por las normas reglamentarias
expedidas por la propia Comisión Interinstitucional, de manera tal que si
desconoce este marco normativo se vulnera el debido proceso, porque se
desatiende el esquema regulador que rige la provisión de cargo al cual deben
ceñirse tanto el órgano nominador como el encargado de hacer elección. Y el
desconocimiento del debido proceso a su vez acarrea la vulneración prima facie
del derecho de acceso a cargos y funciones públicos. Entonces, la labor de
conformación de la terna de la cual se elige el Director Ejecutivo de
administración judicial por parte de la Comisión Interinstitucional, a pesar que no esta sometida a las reglas de un concurso,
precisamente porque de ser así existiría la obligación de nombrar al aspirante
con la mejor puntuación y el derecho subjetivo del mismo a ser nombrado, en
todo caso está estrictamente limitada por la normativa aplicable
COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL Y SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Conflicto
de competencias con ocasión de la elección del Director Ejecutivo de
Administración Judicial
EFICACIA NORMATIVA, DERECHOS FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS DEL
EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA EN LA CONSTITUCION POLITICA-Permite enmarcar y delimitar el alcance de las competencias de los órganos
constitucionales y legales
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES PUBLICAS Y ORGANISMOS
ESTATALES-Si bien la Acción de tutela prima facie no es la vía idónea para resolverlos, indirectamente puede
cumplir tal finalidad cuando estén en juego derechos fundamentales
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Justificación en
tardanza para impetrar la acción de tutela
PROVISION DEL CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL- Paralización del proceso de selección afecta el derecho al debido proceso y de
acceso a cargos públicos
Debe
adoptarse una orden que armonice el derecho al debido proceso y de acceso a
cargos públicos de quienes participaron en la convocatoria inicial, con el
ejercicio de la potestad nominadora de la cual es titular la Comisión Interinstitucional de la rama judicial y la competencia de elección de la cual es
titular la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PROCESO DE SELECCION DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL- Aspirantes tienen derecho a que concluya dentro de un término razonable y no que
se dilate de manera indefinida por los conflictos surgidos entre los órganos
que intervienen
PROCESO DE SELECCION DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL- Ninguno
de los aspirantes puede alegar ser titular de un derecho subjetivo
PARALIZACION EN PROCESO DE SELECCION DEL CARGO DE DIRECTOR
EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL-Afectación de la Administración de justicia
Referencia: Expediente T-2.735.401
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Abuabara
Eljadue contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Unidad de Administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., cuatro
(4) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las providencias proferidas el
diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, el trece (13) de mayo del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I. Antecedentes
El señor Juan Carlos Abuabara Eljadue impetró acción de tutela
contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Unidad de Administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al
trabajo, a la igualdad, al acceso y al desempeño de cargos y funciones públicas
y al debido proceso, todos los cuales habrían sido infringidos como
consecuencia de la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala:
1. Hechos
1.1.
Mediante Acuerdo 02 de febrero dieciocho (18)
de dos mil nueve (2009) la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial convocó a quienes tuvieran interés en
desempeñar el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial y
reunieran los requisitos exigidos por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, para que inscribieran su nombre y presentaran su hoja de vida con los
documentos que demostraran las calidades exigidas para el desempeño del
referido cargo, a más tardar a las 4:00 p. m. del día lunes cuatro (4) de mayo
dos mil nueve (2009).
1.2.
El demandante atendió la anterior convocatoria y
presentó personalmente su hoja de vida junto con los documentos anexos
correspondientes.
1.3.
La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, mediante Acuerdo 11 de 2009, conformó la
lista de aspirantes que fueron llamados a entrevista.
1.4.
Narra el demandante que se presentaron treinta
y cuatro (34) candidatos[1],
los cuales fueron entrevistados y se diligenció una “Guía formato de
calificación de entrevista” de cada uno de ellos, en la cual se evaluaban
factores tales como la competencia analítica y decisional; competencias
gerenciales, de autoridad y liderazgo y competencias de motivaciones e
intereses.
1.5.
Manifiesta que presentó la entrevista en
cuestión y obtuvo una calificación destacada.
1.6.
Afirma que se elaboró una lista de finalistas
con los postulantes que obtuvieron una mayor puntuación, la cual fue votada por
los miembros de la comisión interinstitucional para confeccionar la terna de la
cual se elegiría el Director Ejecutivo de Administración Judicial y que quedó
en el cuarto lugar en esas votaciones.
1.7.
Mediante Acuerdo 17 de seis (6) de agosto de 2009
la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial formuló ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la terna para proveer el cargo de
Director Ejecutivo de Administración Judicial.
1.8.
Alega el actor que no fue incluido en la terna,
pese a reunir las calidades exigidas para tal efecto y a haber quedado en
cuarto lugar en las votaciones que tuvieron lugar al interior de la Comisión Interinstitucional, mientras que finalmente resultaron nominadas personas que no
cumplen los requisitos exigidos en la convocatoria, por tal razón considera que
la Comisión Interinstitucional incurrió en una vía de hecho que vulnera sus
derechos fundamentales.
1.9.
Manifiesta que presentó dos escritos ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los cuales formulaba objeciones
respecto de la manera como había sido integrada la terna y solicitaba esta
fuera revocada parcialmente, pero que estas solicitudes no fueron atendidas,
razón por la cual se vio impelido a acudir a la acción de tutela.
2. Fundamentos de la acción impetrada y solicitud de tutela
Afirma el Sr. Juan Carlos Abuabara Eljadue que “en la terna
escogida para Director Ejecutivo de administración judicial, al menos uno de
los candidatos que la conforma, para no decir que dos o tres, no cumplen con
los requisitos de ley, y le corresponde al Accionante estar en el lugar de
alguno de ellos”(negrillas originales)[2].
Hace referencia a los distintos integrantes de la terna y alega que
ninguno de ellos reúne los requisitos establecidos en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 pues:
·
Sandra Lisset Ibarra Vélez acredita un título de
magíster en Derecho administrativo, el cual no corresponde al área de
conocimiento de administración, economía o contaduría tal como exige la
convocatoria.
·
Otto Arnulfo Bolaños en julio de dos mil diez (2010)
cumplió sesenta y cinco (65) años, edad de retiro forzoso, razón por la cual no
podría cumplir con el período previsto para el Director Ejecutivo de
Administración judicial que es de cuatro años.
·
Andrés Hiber Arévalo no cumple con el requisito
de cinco (5) años en los campos establecidos por la Ley Estatutaria con posterioridad a la fecha de grado. Además fue nombrado Notario 5 de
Bogotá y aceptó tal cargo.
Expone que al haber conformado la terna con candidatos que no
reunían los requisitos legales ni los establecidos en la convocatoria, la Comisión Interinstitucional incurrió en una vulneración del derecho al debido proceso porque infringió
el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, disposición que señala las calidades requeridas
para ser Director Ejecutivo de administración judicial.
Por tal razón considera vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, a acceder a cargos y funciones públicas y a la igualdad, pues
fue escogido como finalista y ocupó el cuarto lugar en el “concurso de
méritos”, pero finalmente no fue incluido en la terna a pesar de que reunía
las calidades previstas por el artículo 99 de la LEAJ, a diferencia de los candidatos que finalmente resultaron postulados.
Con base en lo anterior solicita que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura suspender la elección del Director
Ejecutivo de Administración judicial mientras se falla la tutela y devolver la
terna a la Comisión Interinstitucional, para que ésta proceda a elaborar una nueva, de la cual deben ser excluidos aquellos aspirantes que no reúnen los
requisitos legales y debe ser incluido el demandante por haber ocupado el
cuarto lugar dentro del “concurso de méritos”. La nueva terna debe ser
remitida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que proceda a hacer la elección.
3. Intervenciones de las entidades demandadas y de los integrantes
de la terna elaborada por la Comisión Interinstitucional de la rama judicial
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó vincular al proceso a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Interinstitucional de la rama judicial, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a los integrantes de la terna elaborada para
la elección del director administrativo de administración judicial, a saber: la Sra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, el Sr. Andrés Hiber Arévalo Pacheco y el Sr. Otto Arnulfo
Bolaños Bolaños.
Leonor Cristina Padilla Godín, Magistrada Auxiliar de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama judicial de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la acción instaurada por el Sr. Abuabara. Expuso que dentro de
las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra la de elaborar la terna para la elección del Director Ejecutivo de
Administración Judicial, por lo tanto considera que esa Corporación no es
responsable de la vulneración de los derechos fundamentales alegada e
igualmente carece de competencia para reformar la terna, excluir a aquellos
integrantes que supuestamente no reúnen los requisitos legales e incluir al
accionante, como pretende el demandante.
Expone que los derechos fundamentales del actor no fueron vulnerados
pues éste tenía una mera expectativa a ser nominado en la terna y no un derecho
cierto e indiscutible a ser incluido en la misma. Así mismo, considera que la
acción de tutela impetrada es improcedente porque éste cuenta con otros medios
judiciales a su disposición, por ejemplo, acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa y solicitar la suspensión provisional del acto mediante el cual la Comisión Interinstitucional postuló la terna para Director Ejecutivo de Administración
Judicial. Añade que el accionante no demostró la ocurrencia o inminencia de un
perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo
transitorio para la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
También intervino el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, Jorge Mario Rivadeneira Mora, quien sostuvo
que la dependencia a su cargo no es responsable de la presunta vulneración de
los derechos fundamentales del actor “por cuanto su participación fue una
labor de apoyo técnico consistente en un primer análisis de cumplimiento de
requisitos y elaboración de sendos resúmenes de cada hoja de vida de los
aspirantes al cargo de Directos Ejecutivo de Administración Judicial; y (…)
carece de facultades para eliminar o calificar aspirantes dentro del proceso”[3].
Explica que el cargo de Director Ejecutivo de Administración
Judicial no es un cargo de carrera sino de período y que no se provee mediante
un concurso de méritos, por lo tanto el procedimiento para la elaboración de la
terna y la designación del mismo es discrecional. Entiende que no se vulneró el
derecho al debido proceso del actor porque la Comisión Interinstitucional ejerció la atribución autónoma de la que es titular dentro del
marco legal que regula la materia y los acuerdos proferidos por ella misma.
Añade que tampoco se vulneró el derecho a la igualdad por cuanto el accionante
no acreditó tener “mejores o iguales condiciones profesionales y personales
que los ternados.”[4]
Considera que la acción de tutela presentada es improcedente porque
carece del requisito de inmediatez, ya que transcurrieron más de siete meses
desde la fecha en que, mediante el Acuerdo 17 de seis (6) de agosto de 2009, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial formuló ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la terna para proveer el cargo de
Director Ejecutivo de la Rama Judicial y la presentación de la acción de tutela
por el Sr. Abuabara, el dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). También hace
alusión a que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para la
protección de sus derechos, la acción de nulidad y restablecimiento contra el
Acuerdo 17 de 2009, y no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable.
De los integrantes de la terna postulada para la elección del
Director Ejecutivo de administración judicial sólo intervino la Sra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, cuyo apoderado judicial reiteró los argumentos en torno a la
improcedencia de la acción impetrada expuestos por la representante de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y por el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Aseveró que la actuación adelantada por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial para la conformación de la terna en disputa
estuvo ajustada al principio de legalidad de manera que no se configuró una
vulneración del derecho al debido proceso del actor. Finalmente hizo referencia
a las condiciones personales de su representada y afirmó que la Sra. Ibarra Vélez reúne los requisitos señalados en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Los restantes miembros de la terna, a pesar de haber sido
debidamente notificados por el tribunal de primera instancia, no participaron
en el trámite de la acción de tutela.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
Mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil
diez (2010) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró improcedente y rechazó parcialmente la tutela presentada
por el Sr. Abuabara. Estimó el tribunal de primera instancia el amparo
invocado “acusa una manifiesta improcedencia por falta de inmediatez”[5], pues
el demandante no justificó por qué esperó más de siete meses para alegar la
supuesta vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada por el Acuerdo 17
de 2009 de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, y además contaba con otros medios de defensa judicial para atacar dicho acto administrativo y
de esa manera obtener la protección de sus derechos. Consideró así mismo que ni
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ni la Unidad Administrativa de Carrera Judicial habían participado en la
elaboración de la terna para la elección del Director Ejecutivo de
Administración Judicial y por lo tanto no eran sujetos pasivos de la acción
impetrada.
El Sr. Abuabara apeló la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito
de tutela[6]
y añadió otros para controvertir la improcedencia de la acción impetrada. Por
un lado, afirmó que en el caso concreto la oportunidad para interponer la
acción de tutela debía valorarse no a partir de la fecha de expedición del
Acuerdo 17 de 2009 por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, sino desde el momento en que él tuvo
conocimiento de las dificultades surgidas para la elección de Director
Ejecutivo de Administración Judicial, es decir, en febrero del año siguiente.
Por otra parte, alegó que el mentado Acuerdo era un acto administrativo de
trámite y no definitivo, razón por la cual no podía ser demandado ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, mediante sentencia de trece (13) de mayo de dos mil
diez (2010), revocó la providencia impugnada y amparó los derechos al debido
proceso y a la igualdad del demandante. Respecto de la supuesta improcedencia
de la tutela impetrada sostuvo el juez de segunda instancia que, en el caso
concreto, el actor había interpuesto la acción de manera oportuna, pues la
inmediatez no debía contarse a partir de la fecha del Acuerdo 17 de seis (06)
de agosto de dos mil nueve (2009), expedido por la Comisión interinstitucional de la rama judicial, sino de la fecha a partir de la cual el Sr.
Abuabara se había enterado de las dificultades surgidas en torno a la terna
propuesta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), a partir de ciertas
declaraciones que se habían ventilado en medios de comunicación. Sobre este
extremo señala la Sala Jurisdiccional disciplinaria:
Pues bien, en cuanto a la procedibilidad de la vía tutelar
impetrada, contrario a lo sostenido por el Juez colegiado a quo, considera esta
Sala, que en el presente caso, sí es procede su estudio de fondo. En efecto,
véase que la Sala a quo, en primer lugar afirmó que la tutela no fue presentada
en forma oportuna, puesto que si el actor estaba cuestionado el Acuerdo No. 17
del 6 de Agosto de 2009, emanado de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, no había razón para que sólo hasta el 2 de
marzo de 2010 hubiera impetrado la acción de amparo.
Al respecto, la Sala partiendo del principio de la buena fe, la cual
se presume, debe tener por cierto el hecho esbozado por el accionante en su
libelo genitor de la presente acción, en el cual afirmó que sólo hasta cuando
se enteró de las declaraciones que por medios radiales y de prensa en el mes de
febrero de 2010 dio por ese entonces la Presidente de la Comisión accionada, Dra. María Mercedes López Mora, "encontró viable y pertinente
convertirse en parte actora de este proceso y por consiguiente optó por
formular la Acción de que trata el artículo 86 de la Carta Magna”.
En cuanto a la existencia de otros medios de defensa judicial para
controvertir el acto administrativo mediante el cual se formulaba la terna,
estimó el a quem que le cabía razón al apelante, pues se trataba de un acto de
trámite, no susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, razón por la cual la acción de tutela se convertía
en el instrumento idóneo para subsanar la pretendida vulneración de los
derechos fundamentales del actor.
Rechazados los argumentos expuestos en primera instancia para
descartar la procedencia de la garantía iusfundamental, abordó el examen del
caso concreto y concluyó que el cargo de Director Ejecutivo de administración
judicial es de “periodo, y su designación es discrecional, en la medida de
que independientemente de la obligatoriedad del cumplimiento de requisitos de
ley, cualquiera de los que ostentan las calidades necesarias para desempeñarlo,
puede ser escogido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial para conformar la terna, y para ello se valen
de entrevistas, en las que se valoran sin regla específica, sus capacidades,
personalidad, etc., siendo luego sometidos los nombres de la lista a votaciones
internas entre los integrantes de la Comisión, para finalmente, escoger los que creen tienen las calidades requeridas para desempeñar tan alto cargo.”
En esa medida consideró que no era pertinente la pretensión del
accionante de ser incluido en la terna, dado que no podía alegar derecho alguno
en tal sentido “por el solo hecho de cumplir con los requisitos legales para
ocupar el cargo, pues desde un principio, es decir desde cuando voluntariamente
postuló su nombre, con claridad sabía que bien podía o no ser postulado para
ser integrante de la terna.”
Así mismo, sostuvo que no correspondía al juez de tutela suplantar
las funciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y formular una nueva terna, como tampoco verificar si los integrantes de la misma cumplían con
los requisitos legalmente establecidos para ocupar el cargo de Directo
Ejecutivo. Pese a lo anterior constató que: “en la elaboración de la
mencionada terna sí se presentaron inconsistencias, por cuanto se incluyeron
dos aspirantes que no cumplían con los requisitos establecidos en artículo 99 de
la Ley 270 de 1996: "tener título profesional, maestría en ciencias
económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco
años en dichos campos" (negrillas y subrayas originales).
Debido precisamente a esa irregularidad en la integración de la
terna consideró que se había vulnerado el debido proceso no sólo del demandante
sino de todos los aspirantes al cargo, como también el derecho a la igualdad.
Al respecto sostuvo el a quem:
En efecto, el artículo 29 de la Constitución Nacional establece el debido proceso como derecho fundamental de toda persona,
el cual debe ser aplicado a todo tipo de actuaciones, tanto judiciales como
administrativas, garantizando el respeto de los derechos fundamentales de
quienes se ven involucrados en un debate de tipo judicial o administrativo.
Este derecho impone que las actuaciones que se surtan en el
desarrollo de una acción judicial o administrativa deban regirse bajo
los parámetros establecidos por la norma y con observancia de las formas
propias de cada juicio. Entonces el debido proceso es todo ese conjunto de
garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le
aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia,
al igual que la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación de las
resoluciones judiciales y administrativas proferidas conforme a derecho, y bajo
estricta observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y
trámites administrativos.
En el sub examine, como bien se precisó en el fallo de tutela al que
antes se hizo referencia, el derrotero legal fijado en el artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, no sólo es de obligatorio cumplimiento para
quienes aspiran a ejercer el cargo de Director Ejecutivo de Administración
Judicial, sino que también es de ineludible cumplimiento para la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, pues de no ser así, y de permitirse que se
incluyan en la terna aspirantes que no cumplen con tal exigencia,
indudablemente también se constituye en una vulneración al derecho a la
igualdad frente a las personas que cumplen con las exigencias para desempeñar
tan importante cargo (negrillas originales).
Constatada por el tribunal de segunda instancia la vulneración de
los derechos fundamentales del actor, se profirieron las siguientes órdenes:
SEGUNDO: ORDENAR dejar sin efectos el
Acuerdo 17 del 6 de agosto de 2009, por medio del cual la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, formuló ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la terna de candidatos para proveer
el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial.
TERCERO: ORDENAR a la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, representada por su actual Presidente,
doctor FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ, que en un término no mayor de 30 días
rehaga y formule ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial,
escogida discrecionalmente de la lista de aspirantes efectuada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en la que figuran las personas que cumplen con
los requisitos establecidos en el Artículo 99 de la Ley 270 de 1996, sin que ello implique la obligatoriedad de incluir al accionante en la
misma, tal como se expuso en las consideraciones de este fallo.
5. Pruebas relevantes allegadas al expediente
En el expediente obran las siguientes pruebas:
·
Comunicación fechada 16 de octubre de 2009,
suscrita por la doctora Martha Silva Arbeláez Gómez, dirigida al doctor Jorge
Antonio Castillo Rugeles, Presidente para ese entonces de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante la cual se informa que, en ejercicio de la misión encomendada por el
artículo 3° del Acuerdo 02 del 18 de febrero de 2009, relacionada con la
realización del análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de los
aspirantes, conceptúo que la integrante de la terna, Sandra Lisset Ibarra
Vélez, no cumple con el requisito de contar con Maestría en Ciencias,
Económicas, Financieras o Administrativas, y que Otto Arnulfo Bolaños Bolaños,
si bien había presentado diploma de especialización en Administración de
Empresas de la Universidad Autónoma de Madrid, no había allegado la
convalidación correspondiente.
·
Oficio de fecha 8 de febrero de 2010, signado
por el doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles, dirigido a la Dra. María Mercedes López Mora, en calidad de Presidente, para ese entonces, del Consejo
Superior de la Judicatura y de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, mediante la cual se manifiesta una serie de cuestionamientos
respecto de las personas que fueron elegidas para conformar la terna para
proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, entre ellas
el no cumplimiento de requisitos por parte de Sandra Lisset Ibarra Vélez y
Andrés Hiber Arévalo Pacheco, este último por no contar con cinco años de
experiencia en áreas de ciencias económicas, financieras y administrativas, por
cuanto sus labores se han centrado en el cumplimiento de funciones de orden
jurídico y además por haber sido designado como Notario 5° de Bogotá.
·
Comunicación de fecha 21 de abril de 2010 dirigida
al doctor Francisco Escobar Henríquez, actual Presidente del Consejo Superior
de la Judicatura y de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, suscrita por el doctor Hernando Torres Corredor, en calidad de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual informa que
en la sesión del día 14 de abril del mismo año, esta última Corporación decidió
devolver la terna remitida por la citada Comisión, para proveer el cargo de
Director Ejecutivo de Administración Judicial.
6. Actuación surtida ante la Corte Constitucional.
Mediante providencia fechada el trece (13) de octubre el Magistrado
Sustanciador ofició al Presidente de la Comisión Interinstitucional y al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que enviara un informe sobre el estado actual de proceso de selección del
Director Ejecutivo de Administración Judicial.
El Presidente de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial rindió el informe solicitado, mediante oficio radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el diecinueve (19) de octubre de 2010 y adjunto
los acuerdos elaborados para dar cumplimiento a la sentencia proferida en
segunda instancia, dentro del presente proceso, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, el veintiocho de octubre de 2010, decidió que el proceso de la referencia sería resuelto
mediante sentencia de unificación jurisprudencial y suspendió los términos para
proferir el respectivo fallo de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591
de 1991, en concordancia con los artículos 53 y 54A del Reglamento Interno de
esta Corporación. Mediante Auto A-354/10, proferido el cuatro (4) de noviembre de
dos mil diez (2010) por la Sala Plena, se adoptó como medida provisional la suspensión
de la elección del Director Ejecutivo de administración judicial.
En cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Sala Plena, el Magistrado Sustanciador, mediante providencia de veintisiete (27) de enero de
2011, ordenó que por Secretaría General de la Corte Constitucional se pusiera en conocimiento, por el medio más expedito posible, la tutela de la referencia a
todos quienes se habían postulado para el cargo de Director Ejecutivo de
administración judicial en virtud de la convocatoria efectuada mediante el
Acuerdo 02 de febrero dieciocho (18) de 2009, debido a que se trataba de
terceros que si bien no tenían la condición de demandantes podían verse
afectados por la decisión que se adoptara en este proceso.
A continuación se hace una breve relación de los escritos de
intervención presentados en virtud de la comunicación surtida por la Secretaría General de esta Corporación.
La Directora Administrativa
de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, Luz Mónica Acevedo Talero, se refirió a la improcedencia de la acción
impetrada por disponer el Sr. Abuabara de otro medio de defensa judicial, no
haber acreditado un perjuicio irremediable y por incumplimiento del requisito
de inmediatez.
El Sr. José Tomás Montalvo Herrera alegó la vulneración de sus
derechos fundamentales debido a que reúne los requisitos para hacer parte de la
terna y solicitó su inclusión en la misma. En el mismo sentido se pronunciaron
los Sres. José Oliverio Cano Sanabria y Vladimir Fernández Andrade. Este último
además adujó que la Comisión Interinstitucional no tuvo en cuenta su título de Magíster en Gobierno Municipal y por lo tanto no lo incluyó en la terna sometida a
consideración de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo que en su opinión configuró una vulneración de su derecho fundamental al
trabajo.
La Sra. Sandra Lisset Ibarra
Vélez reiteró los argumentos que había expuesto en primera instancia. Aseveró
que la actuación adelantada por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial para la conformación de la terna en disputa
estuvo ajustada al principio de legalidad, de manera que no se configuró una
vulneración del derecho al debido proceso del actor. Insistió en que reúne los
requisitos señalados en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial.
El Sr. Andrés Hiber Arévalo Palacio alegó que en el trámite de la
acción de tutela se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no
fue debidamente vinculado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo así mismo que esta Corporación no podía
“inhabilitar” a los integrantes de la terna porque no se demostró que no
reunían los requisitos para hacer parte de la misma.
El Sr. Arturo Ruiz Galeano afirmó que no tenía interés en pronunciarse acerca de las pretensiones y el problema
jurídico planteado en la referida acción de tutela, y menos aún objetar el
manejo y proceso interno para el estudio y selección de la terna de candidatos
propuesta por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
El Sr. Ernesto Orlando Benavides se refirió a las vicisitudes que se
habían presentado durante la elección del Director Ejecutivo de administración
judicial, hizo un extenso análisis del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la acción de tutela impetrada por el Sr. Abuabara, y solicitó
que dicha providencia fuera ratificada debido a las irregularidades en que
había incurrido la Comisión Interinstitucional al integrar la terna.
El Sr.
Sigifredo Serrato consideró que le cabía razón al demandante en solicitar la
protección de sus derechos fundamentales, debido al incumplimiento de la
normatividad vigente en el proceso de selección del Director Ejecutivo de
administración judicial.
El Sr. José
David Marín alegó desconocer los hechos mencionados por el demandante y refirió
que solamente presentó su hoja de vida para participar en el proceso de
selección.
El Sr.
Fernando Rodríguez Corredor aseveró que en el procedimiento de selección del
Director Ejecutivo de administración judicial se vulneró el derecho al debido
proceso de todos los participantes porque se había desconocido la normatividad
que rige la materia en detrimento de aquellos que reunían los requisitos para
ocupar este cargo, consideró por lo tanto que la acción de tutela era
procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto objeto de revisión
El Sr. Abuabara Eljaude impetra tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Unidad de Administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidades a las que atribuye la supuesta vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos y funciones
públicas durante el proceso de selección del Director Ejecutivo de
administración judicial. Alega que participó en dicho proceso y no fue incluido
en la terna elaborada por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, a pesar de reunir los requisitos señalados
por el artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en
adelante LEAJ), mientras que ninguno de los integrantes de la terna cumple las
condiciones legales. Considera, por lo tanto, que al haber sido desplazado por
candidatos no aptos para ocupar el cargo fueron vulnerados sus derechos
fundamentales.
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca denegó por improcedente el amparo solicitado porque consideró que en el caso concreto no se
cumplía con el requisito de inmediatez y el demandante contaba con otros medios
de defensa judicial. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura revocó la anterior providencia, pues juzgó que la tutela
impetrada era procedente y constató la vulneración de los derechos
fundamentales del demandante, por tal razón ordenó a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial la confección de una nueva terna para la
elección del Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Dentro de la actuación surtida ante la Corte Constitucional el Magistrado Sustanciador ordenó poner en conocimiento de la acción de
tutela impetrada por el Sr. Abuabara a todas las personas que habían participado
en el proceso de selección del Director Ejecutivo de administración judicial,
convocado mediante el Acuerdo 02 de dieciocho (18) de febrero de 2009, no sólo
con el propósito de integrar debidamente el contradictorio sino con la
finalidad de proteger sus derechos fundamentales en el caso que éstos hubieran
sido vulnerados durante la elaboración de la terna por parte de la Comisión Interinstitucional de la rama judicial.
En efecto, aunque la tutela fue presentada individualmente por el
Sr. Abuabara los hechos a los que hizo referencia involucran no solamente sus
derechos fundamentales, sino los de todos aquellas personas que presentaron su
hoja de vida para participar en la selección del Director Ejecutivo de
administración judicial, pues tal como los distintos participantes manifestaron
en los escritos presentados con ocasión del traslado del expediente, de haberse
desconocido la normativa que regía el procedimiento de elaboración de la terna,
se habría afectado el debido proceso y el derecho de acceso a cargos públicos
de todos quienes concurrieron al proceso de selección.
En atención a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si la acción impetrada es procedente y si en el proceso de selección
del Director Ejecutivo de Administración judicial resultaron vulnerados los
derechos fundamentales del actor y de los restantes participantes. Para tal
efecto se abordará lo relacionado con (i) la procedencia de la acción de
tutela; (ii) el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a cargos y funciones públicas; (iii) el proceso de selección del
Director Ejecutivo de administración judicial, (iv) el conflicto de competencias
surgido entre la Comisión Interinstitucional de la rama judicial y la Sala Administrativa del Consejo Suprior de la Judicatura y, finalmente; (v) examinará el caso concreto.
3. Algunas consideraciones en torno a la procedencia de la acción de
tutela.
Tal como reza
el artículo 86 constitucional, la acción de tutela tiene un carácter residual
dado que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro medio
de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El
alcance de esta disposición constitucional fue precisado por el artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acción de
tutela consagra en su numeral primero que ésta no procederá “[c]uando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
De conformidad
con la precisión introducida por esta última disposición, para que la acción de
tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de
defensa judicial, es necesario igualmente constatar la eficacia de este último para
la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva
implica realizar un estudio ponderado del mecanismo “ordinario” previsto por
ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito
perseguido, esto es, hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos
constitucionales y, adicionalmente, examinar detenidamente la situación del
solicitante.
Desde fecha temprana la Corte Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que
se le considere eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Así,
en la sentencia T-003 de 1992 sostuvo esta Corporación que el enunciado
normativo del inciso tercero del artículo 86 constitucional debía interpretarse
en el sentido que el otro medio de defensa judicial “(…) tiene que ser
suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado
o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa
entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra
manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto,
real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”. Dentro de
la misma tónica en la sentencia T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al
juez de tutela indagar si la “acción legal alternativa, de existir, es
capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o
amenazados”. En esa oportunidad la Corte acudió al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[7]
para precisar las características que debía reunir el otro medio de defensa
judicial para desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser
sencillo, rápido y efectivo[8],
de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional.
Criterios que
han sido reiterados en numerosos fallos posteriores. En definitiva, de la
interpretación sistemática del artículo 86 de las Carta y del artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporación[9],
que han de existir instrumentos realmente efectivos e idóneos para la
protección de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía
judicial ordinaria y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta
acción así lo exige[10].
Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales
el otro medio de defensa no cuente con suficiente aptitud para salvaguardar los
derechos en juego, caso en el cual resulta desplazado por la acción de tutela[11].
Para lo que
interesa a la presente causa, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en tratándose de actos administrativos, antes de
acudir al mecanismo de protección constitucional se deben agotar las vías
ordinarias, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan
una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar[12].
Si bien el proceso de selección del Director Ejecutivo de
administración judicial no se adelanta por medio de un concurso de méritos, a
juicio de esta sala de revisión son aplicables los precedentes sentados en
estos casos sobre la procedibilidad de la acción de tutela porque en
definitiva se trata de la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso, al trabajo y a la igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas.
En estos casos se ha establecido que las
acciones ordinarias como son la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, retardan la protección de los derechos
fundamentales de los actores, así mismo se ha señalado que estas acciones
carecen, por la forma como están estructurados los procesos, de la capacidad de
brindar un remedio integral para la violación de los derechos del accionante[13], razón por la cual, la
tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los
derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante
que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de
elegibles, no fue nombrado en el respectivo cargo público.
Las anteriores
consideraciones son plenamente aplicables en esta oportunidad pues las acciones
contencioso administrativas no resultan idóneas y eficaces para proteger los
derechos fundamentales del actor. En primer lugar por no ser lo
suficientemente rápidas y efectivas para garantizar la reparación de las
supuestas vulneraciones iusfundamentales alegadas por el actor con ocasión de
la elaboración de la terna para la elección del Director Ejecutivo de
administración judicial y en segundo lugar al no proporcionar un remedio idóneo
para subsanar el supuesto desconocimiento de la normativa que rige el procedimiento
de provisión de dicho cargo.
En cuanto al requisito de la inmediatez,
si bien el Decreto 2591 de 1991 señala que el mecanismo constitucional puede
ser interpuesto en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que esta acción
pretende dar protección inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos,
la jurisprudencia ha precisado que debe ser interpuesta en un tiempo razonable,
contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que
la persona sienta amenazados sus derechos.
Sobre este extremo se ha defendido que “la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y
adecuado.”[14]
Esta exigencia se justifica porque la garantía
iusfundamental ha sido creada con el propósito de dar
protección urgente a los derechos vulnerados o amenazados, por lo que la “inmediatez
es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los
ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción.”[15]
Desde esta perspectiva, puede concluirse que si bien
la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un
término razonable y oportuno, requisito que supone una actitud positiva del
interesado, de manera que promueva el mecanismo de amparo constitucional de
forma consecutiva o próxima al suceso que se controvierte, tal exigencia puede
ceder en aras de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales,
cuando el juez constitucional, previo el análisis del caso concreto, encuentre
la configuración de una justa causa que justifique la inactividad del
demandante. Así, se han reconocido ciertos eventos en que resulta admisible la
dilación en la interposición de la acción de tutela, por ejemplo: (i) cuando se
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación
del recurso de amparo, la situación desfavorable del actor derivada del
irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y (ii) cuando la especial
situación del sujeto afectado convierte en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros[16].
Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que otra causal de
justificación válida que explica la tardanza en la interposición de la acción,
es la ocurrencia de un hecho nuevo, y éste, ha sido entendido, como una
circunstancia fáctica que es jurídicamente relevante, ocurrida entre el momento
en que ocurrieron los hechos causantes del daño o de la amenaza de los derechos
fundamentales y la interposición de la acción de tutela.
Se ha establecido por esta Corporación que una circunstancia fáctica
relevante para el mundo jurídico, es la expedición en sede de revisión, de una
sentencia, que contenga un precedente que antes no existía.
Al respecto la Sentencia T-014 de 2008[17] estableció frente a la
inmediatez en un caso de indexación de mesada pensional que “el actor interpuso la acción de tutela para reclamar sus derechos
en un término razonable, es decir, una vez tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006 (que concretó lo que con anterioridad habían expuesto otras
sentencias de tutela, tal y como lo expuso el actor en su demanda), situación
que se puede considerar en el presente caso como un hecho nuevo que
abrió la posibilidad para que con fundamento en ella, el accionante
interpusiera la presente acción de tutela”.
Conforme con lo anterior, se puede concluir que el
requisito de la inmediatez es esencial para interponer la tutela, es decir, que
sin éste la acción no está llamada a prosperar, sin embargo, la jurisprudencia
ha establecido, tal como quedó consignado, eventos en los que este requisito no
puede ser aplicado en forma tan rigurosa y en los que se encuentra una
justificación válida de la tardanza como es, la ocurrencia de un hecho nuevo.
En el caso concreto algunos intervinientes alegan la
falta de inmediatez de la acción impetrada por el Sr. Abuabara porque transcurrieron
más de siete meses desde la fecha en que, mediante el Acuerdo 17 de seis (6) de
agosto de 2009, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial formuló ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo de la Rama J...
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