Sentencia SU-337 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
SU337-17 Sentencia SU337/17 SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTE-Distribución proporcional ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional En reiterados pronunciamientos, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha manifestado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que es viable controvertir el contenido de estos a través de la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según corresponda. Sin embargo, esta Corte ha advertido que la tutela procede cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial preferente no resulte eficaz para obtener el amparo del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto, es decir, de manera excepcional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el mecanismo de amparo constitucional se torna procedente cuando se está frente a una irrazonable valoración de la prueba realizada por el juez en su providencia. En ese sentido, la irregularidad en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida, so pena de convertirse el juez de tutela en una instancia de revisión de la evaluación del material probatorio realizada por el juez natural. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Otra de las varias circunstancias en las cuales resulta admisible la demanda de amparo constitucional frente a una providencia judicial, tiene lugar cuando ese pronunciamiento desconoce los imperativos constitucionales en detrimento de los derechos fundamentales. Como previamente se indicó, entre las formas que puede revestir esta vulneración se tienen la inaplicación de alguna o algunas disposiciones constitucionales en el asunto que se somete a la decisión del fallador o cuando éste sustenta su decisión en una interpretación abiertamente contraria al Texto Superior. SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance Ahora bien, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del art. 42, la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo han entendido el legislador y la jurisprudencia, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Carácter fundamental DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Proscripción de tratos diferenciados cuando resultan irrazonables PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA (O) PERMANENTE-Marco legal PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA(O) PERMANENTE-Jurisprudencia constitucional PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA(O) PERMANENTE-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia por configuración de defecto por violación directa de la Constitución al omitir aplicar los artículos 13, 42 y 48 del Texto superior SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a Ecopetrol reconocer y pagar a la accionante en calidad de cónyuge supérstite, el 50% de la sustitución pensional que actualmente reconoce y paga a compañera permanente del causante Expediente T-5.742.928 Demandante: Aurora Santiago de Solano Demandado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.- Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá DC, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia emitida el 21 de julio de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó el fallo dictado el 24 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Aurora Santiago de Solano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetrol S.A.-. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Nueve, por medio de auto de 19 de septiembre de 2016, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión. De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 que unifica y actualiza el Acuerdo 05 de 1992, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Corte Constitucional, y en razón a que la acción de tutela de la referencia se interpuso contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, el 15 de febrero de 2017 la Sala Plena de esta Corporación asumió el conocimiento del presente asunto, suspendiéndose por ello los términos para ser fallada. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud Aurora Santiago de Solano interpuso la presente acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetrol S.A.-, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales considera conculcados al habérsele negado el derecho a la sustitución pensional, en forma vitalicia, en el 50% de la pensión de jubilación que venía disfrutando su difunto esposo Emilio Solano, y por haber sido desvinculada de los servicios de salud que la compañía le estaba prestando. 2. Hechos La accionante los describe en la demanda, así: 2.1. Que al momento de presentar la demanda tenía 80 años de edad, y que desde el 24 de junio de 1956 había contraído matrimonio con el señor Emilio Solano. Durante dicha unión procrearon seis hijos. 2.2. Que su cónyuge gozaba de una pensión de jubilación convencional reconocida por la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-, desde el 28 de septiembre de 1991. 2.3. Que en razón del deceso de su esposo, acaecido el 3 de marzo de 2001 y, toda vez que: i) convivió con éste hasta su fallecimiento, ii) el vínculo matrimonial nunca se disolvió, y iii) siempre fue reconocida por Ecopetrol como beneficiaria del causante, el 9 de octubre de 2001 solicitó ante la compañía la consecuente sustitución pensional. 2.4. Que el 23 de octubre de 2001, la entidad se abstuvo de reconocer la sustitución pensional a su favor, argumentando que la señora Marlene Guerrero Fuentes se había presentado como reclamante en calidad de compañera permanente por cuanto había convivido con el causante durante los dos años anteriores a su muerte-, advirtiendo que el conflicto debía dirimirse ante la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, en el año 2003, procedió a desafiliarla de los servicios integrales de salud, desconociendo así lo consagrado en la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa. 2.5. Que en el año 2003 y con fundamento en lo anterior, promovió proceso laboral ordinario cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., autoridad judicial que, mediante sentencia proferida el 29 de febrero de 2008, ordenó a Ecopetrol S.A. reconocer y pagar la respectiva sustitución pensional en un 50% a favor de Marlene Guerrero Fuentes, en calidad de compañera permanente supérstite, a partir del 3 de marzo de 2001, pensión que se acrecentaría hasta en un 100% una vez se extinga el derecho pensional reconocido a los hijos menores de edad del causante. 2.6. Inconforme con el fallo, interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, mediante sentencia de 21 de agosto de 2009, en la que se revocó la decisión del A Quo y, en consecuencia, absolvió a Ecopetrol de todas las pretensiones. 2.7. Debido a ello, la señora Guerrero Fuentes promovió recurso de casación, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante providencia de 11 de noviembre de 2015 en la que decidió casar el fallo dictado por el Ad Quem y, en su lugar, confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia. En dicha providencia se alude tanto a probanzas arrimadas por la accionante en tutela como por la señora Marlene Guerrero. 3. Fundamentos de la acción y pretensiones La actora instauró la presente acción de tutela en procura de cuestionar las providencias emitidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, los días 29 de febrero de 2008 y 11 de noviembre de 2015, respectivamente, dentro del proceso laboral ordinario promovido por ella contra Ecopetrol S.A. y la señora Marlene Guerrero Fuentes, las cuales, a su juicio, constituyen una vía de hecho judicial. 3.1. Defectos alegados por la accionante Considera la demandante que las precitadas sentencias constituyen una vía de hecho judicial, por defecto fáctico. Para sustentar la anterior afirmación, sostuvo que las autoridades judiciales demandadas reconocieron la calidad de compañera permanente a Marlene Guerrero Fuentes sin comprobar debidamente la convivencia de ella con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, pues dicha decisión se fundamentó en una prueba ilícita descrita por la peticionaria de la siguiente manera: “La señora Marlene Guerrero Fuentes acompañada de un funcionario de la Notaría Séptima de la ciudad de Cúcuta se traslada el día dos (2) de marzo del año dos mil uno (2001) a la Clínica San José de la misma ciudad con el fin de sonsacarle a mi moribundo esposo Emilio Solano firma y huella sobre un documento que contiene exclusivamente una autorización dirigida a un banco de Tibú para cobrar un dinero del plan educacional de tres hijas extramatrimoniales, pero que fue utilizado por la mencionada ciudadana como prueba de su manifestada condición ante Ecopetrol y luego ante la Justicia Laboral Ordinaria para hacerlo aparecer como si se hubiera obtenido de una persona totalmente consciente. Sin embargo, el Notario temeroso que su oscura participación en un acto imposible de realizar podría algún día ponerlo tras las rejas junto a quienes idearon y promovieron el ardid para utilizar el valor auténtico del contenido y documento ante autoridad judicial con el fin de obtener sentencia favorable, deja una ambigua como mentirosa constancia de la condición médica de mi moribundo esposo Emilio Solano al que le estaban sonsacando firma y consentimiento. ´Se trasladó a un funcionario de la Notaría Séptima para tomar la huella del señor Pablo Emilio Solano con C.C. 1.957.312 del Carmen quien no pudo firmar por su estado delicado de salud, pero se encuentra consciente´. Todo lo actuado por el solicitante, el notario y por mi esposo a quien hicieron aparecer en estado consciente parecía perfecto, pero es inexistente. Los autores y cómplices del documento notarial creyeron que ante la imposibilidad de sonsacarle la firma a un ser en estado comatoso bastaba con la firma de un tercero para acreditar su consentimiento y acreditar el valor de su contenido. Toda esta actuación criminal la hicieron sobre los despojos casi inertes de mi difunto esposo quien murió al día siguiente. Plan criminal que por supuesto les rindió frutos ante Ecopetrol y Justicia Laboral, pero que por mandato de la propia constitución en su artículo 29 no podía prosperar y no podrá seguir siendo uno de los principales soportes de las decisiones judiciales porque es un documento viciado desde su concepción y contra el mismo la justicia constitucional no tiene otro camino que imponer con el máximo rigor la nulidad absoluta. En efecto, otro documento de contenido y carácter eminentemente científico y por tanto con absoluto valor probatorio desdice el Notario, a la persona o personas que forzaron la autenticación, y por supuesto a Ecopetrol, pero ante todo a juez y magistrados que dieron por buena una prueba criminal. El mismo día del ardid, es decir el dos (2) de marzo de dos mil uno (2001), el Dr. Fernando Carrasco Blanco, Jefe de Medicina Interna, Medicina Nuclear, Cardiología, Ecocardiografía, de la Clínica San José de la ciudad de Cúcuta, emite a través de documento que adjunto a esta tutela el siguiente pronóstico y estado de mi esposo Emilio Solano, el que estima malo: ´02/03/2001 17:30 Paciente masculino en la séptima década de vida, hospitalizado desde el 18/03/01 por falla cardiaca y angina hoy a las 10 a.m. presentó alteración de conciencia y mal patrón ventilatorio, por lo cual, se trasladó a UCI. Al ingreso severamente hipertenso, en coma, por lo cual se indica intubación, orotraqueal y ventilación mecánica y se inicia estudio´. Documento médico que desdice por completo la intención probatoria con la que Marlene Guerrero mandó a construir o ella misma construyó el documento que a la fuerza hace aparecer como fruto de la voluntad consciente de mi esposo Emilio Solano. La señora Guerrero quien saliera injustamente victoriosa del inclinado debate judicial ante la justicia laboral ordinaria no ahorró esfuerzos contra su ética personal y contra la dignidad de la justicia para asegurarle la sustitución pensional, y agrego yo, sin importarle la consecuencia de sus actos que tienen mucha apariencia delictiva (…)”. “Sobra señalar que el documento notarial es nulo o inexistente por completo al ser adelantado ante un ser humano en estado de inconsciencia y por lo mismo incapaz de comprender lo que estaban fraguando entre Notario y la señora Marlene Guerrero tal y como lo reporta el documento médico que le señala en estado de coma y con intubación orotraqueal (…)”. La actora estima que la circunstancia de considerar a la señora Marlene Guerrero Fuentes como compañera permanente del señor Emilio Solano, con quien supuestamente convivió los dos años anteriores al fallecimiento y, el consecuente reconocimiento de la calidad de sustituta pensional, desatiende la normativa consagrada en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la USO, y en la Ley 54 de 1990, así como la propia jurisprudencia constitucional. El desconocimiento de la Convención pudo tener lugar cuando ECOPETROL se abstuvo de reconocer la sustitución pensional pedida por la accionante, quien en su entender, reunía los requisitos que ese instrumento establece para acceder a su solicitud, en tanto que, quien se presentó como compañera permanente, no cumplió con los que le correspondían, cuales son, (i) declaración juramentada del trabajador sobre la convivencia continua con quien pretende presentarse como compañera permanente, y (ii) formulación de la solicitud por el trabajador. Por lo que concierne a la violación de la Ley 54 de 1990, esta tendría lugar cuando la señora Marlene Guerrero no presentó escritura pública, ni acta de conciliación, ni sentencia judicial; pruebas idóneas para acreditar su calidad de compañera permanente. Por otra parte, afirma que la empresa debió reconocer la sustitución pensional a su favor, toda vez que fue ella quien convivió de manera ininterrumpida y permanente con el causante desde el 24 de junio de 1956, fecha en la que contrajeron matrimonio. Además, indica que siempre gozó de la calidad de beneficiaria del señor Emilio Solano ante Ecopetrol. Finalmente, expone que las entidades accionadas no tuvieron en cuenta la declaración rendida por la señora Griselda Mendoza, quien también tuvo una relación amorosa con el causante e incluso procrearon una hija el 7 de mayo de 1999. Según afirma, dicha declaración da cuenta de la constante infidelidad del difunto y de la calidad de cónyuge de la accionante. Agrega que tal documento fue ocultado dentro del proceso. Con fundamento en lo anteriormente descrito, expresa que la prueba en que se sustenta la acreditación de la convivencia entre el causante y la señora Marlene se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto: i) la actora siempre estuvo registrada como beneficiaria del causante ante Ecopetrol, pues estuvo inscrita a los servicios médicos integrales y odontológicos que ofrece la compañía hasta el 23 de mayo de 2003, circunstancia que, de conformidad con el parágrafo 5° del artículo 34 de la Convención referida, acredita su convivencia y, por lo mismo, le impide demostrar su calidad de compañera permanente, y ii) se desconoció el contexto dentro del cual se profirió la prueba con la que se acreditó la convivencia. 3.2. Pretensiones La demandante pretende que: i) se declare probada la vía de hecho en que incurrieron las autoridades judiciales en las que se le excluyó de su derecho pensional y su derecho a la salud; ii) se declare la nulidad de toda la actuación administrativa y judicial a partir de la reclamación presentada ante Ecopetrol; iii) se conmine a Ecopetrol a que declare el derecho a la sustitución pensional a su favor y; iv) se envíen copias a la Fiscalía para que se realice la respectiva investigación. Enlista como derechos vulnerados el derecho a la sustitución pensional, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia. 4. Pruebas 4.1. Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: ● Copia de la autorización emitida, el 2 de marzo de 2001, por Pablo Emilio Solano, en la que manifiesta que autoriza a su compañera permanente, Marlene Guerrero Fuentes, para que en su nombre y representación cobre el dinero del Plan Educacional de sus hijas menores de edad, Sandra Milena, Leidy Karol y Erika Mayure Solano Guerrero, correspondiente al mes de febrero de 2001. Valga aclarar que en dicho documento reposa la siguiente nota: “Se trasladó un funcionario de la Notaría Séptima para tomar la huella del señor Pablo Emilio Solano C.C. 1.957.312 el Carmen, quien no puede firmar por su estado delicado de salud, pero se encuentra consciente” (folios 40 y 41 del cuaderno 2). ● Copia de la nota de ingreso a la Unidad de Cuidado Intensivo de la Clínica San José de Cúcuta, de fecha 2 de marzo de 2001 17:30, emitida por un médico especialista en medicina interna, nuclear, cardiología y ecocardiografía, en la que se indica “Paciente masculino en la séptima década de la vida, hospitalizado desde el 18/03/01 por falla cardíaca y angina. Hoy a las 10 a.m. presentó alteración de conciencia y mal patrón ventilatorio, por lo cual se trasladó a UCI. ● Al ingreso severamente hipertenso, en coma, por lo cual se indica intubación orotraqueal y ventilación mecánica y se inicia estudio (…)” (folio 42 del cuaderno 2). ● Respuesta proferida por Ecopetrol S.A., el 23 de octubre de 2001, dirigida a la señora Aurora Santiago de Solano, en la que informa que no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional causada con el fallecimiento de su cónyuge, toda vez que la señora Marlene Guerrero Fuentes se presentó a reclamar el mismo derecho en calidad de compañera permanente, manifestando su convivencia con el causante hasta el momento de su fallecimiento. Por consiguiente, la compañía petrolera, al carecer de competencia para definir dicho conflicto, resolvió abstenerse de conceder dicha pensión (folio 51 del cuaderno 2). ● Copia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la USO julio 2014-junio 2018 (folios 52 a 55 del cuaderno 2). ● Certificación emitida por Ecopetrol S.A., el 22 de marzo de 2016, en la que da cuenta de que la accionante estuvo inscrita a los servicios médicos integrales y odontológicos que ofrece la empresa hasta el 23 de mayo de 2003 (folio 56 del cuaderno 2). ● Copia de los registros civiles de nacimiento de Miriam, Esther, Neida, José Antonio, Nibia y Arturo Solano Santiago, hijos de la actora y el causante (folios 58 a 63 del cuaderno). ● Copia del registro civil de matrimonio contraído entre Emilio Solano y Aurora Santiago, el 24 de junio de 1956, en el municipio El Carmen, Norte de Santander (folio 64 del cuaderno 2). ● Copia de la cédula de ciudadanía de Aurora Santiago de Solano, en la que certifica que nació el 12 de agosto de 1935 (folio 65 del cuaderno 2). ● Copia del acta de declaración extra proceso No. 735, rendida por Mario Moreno, ante el Notario Quinto de Cúcuta el 13 de abril de 2016, en la que declara que fue la persona que transportó al señor Emilio Solano a la realización de la hemodiálisis, acompañado siempre de su esposa, Aurora Santiago, durante el año 2000 y parte de 2001, desde su casa ubicada en la ciudad de Cúcuta. Indica que dicho procedimiento se realizaba día por medio. Agrega que el señor Solano falleció en el año 2001 (folio 66 del cuaderno 2). ● Copia del acta de declaración extraproceso No. 734, rendida por Oneida García Molina, el 13 de abril de 2016, ante el Notario Quinto de Cúcuta, en la que expresó que conoce a la actora, toda vez que vivían en el municipio de Tibú, específicamente en el barrio de propiedad de Ecopetrol. Afirma que posteriormente se trasladaron a la ciudad de Cúcuta. Sostiene que se encontraba con la señora Aurora Santiago junto con su esposo y en varias ocasiones con sus hijos haciendo mercado en la central de abastos de la ciudad de Cúcuta, al igual era la persona que lo acompañaba al médico a realizarse exámenes y hemodiálisis, tratamiento que tenía que hacerse día por medio por ser paciente renal. La señora Aurora dependía económicamente de su esposo Emilio, ya que la señora no trabajaba y no devengaba salario alguno. Sostiene que convivió todo el tiempo con su esposo desde que se casaron hasta el día del fallecimiento de éste, y que de dicha unión procrearon seis hijos, a saber: José Antonio, Miriam, Esther, Neida, Arturo y Nibia (folio 67 del cuaderno 2). ● Copia del registro de defunción de Emilio Solano, en el que se certifica que falleció el 3 de marzo de 2001 en la ciudad de Cúcuta (folio 68 del cuaderno 2). 4.2. La sentencia de casación que confirmó la decisión favorable a la compañera permanente El 11 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la providencia emitida el 21 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que la señora Aurora Santiago de Solano instauró contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetrol S.A.- y la señora Marlene Guerrero Fuentes. El Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria confirmó el fallo de 29 de febrero de 2008, dictado dentro del referido proceso por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (folios 22 a 39 del cuaderno 2). En el fallo de casación se aludió a la providencia de primera instancia que condenó a Ecopetrol a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de la señora Marlene Guerrero, ordenando que se acreciese al extinguirse el derecho de sus menores hijos. Igualmente, se refirió lo acontecido en segunda instancia, la cual tuvo lugar en razón de la apelación presentada por la accionante. En esa instancia se revocó el fallo de primera aduciendo que la señora Guerrero no interpuso demanda de reconvención y solo selimitó a contestar la demanda, con lo cual consideró que la decisión no era congruente con lo demandado. Con tales presupuestos y, atendiendo que quien interpuso el recurso de casación fue la señora Guerrero sin que la señora Santiago de Solano se pronunciara sobre la misma, la Sala de Casación Laboral desató la alzada precisando que “entre los posibles beneficiarios de una pensión de sobrevivientes…no es posible predicar un litisconsorcio necesario, pues la resolución de la controversia judicial puede darse a favor de una de ellas sin que sea necesario la comparecencia de la otra”. Agregó que el Tribunal “(…) no podía estarse a la manera como compareció la señora Marlene Guerrero Fuentes al proceso, sino a la verdadera naturaleza que correspondía su intervención” Concluyó entonces la Sala Laboral de la Corte Suprema que el Tribunal desbordó su competencia y que la Señora Santiago de Solano no acreditó su derecho a la pensión de sobrevivientes, además de no haber recurrido en casación el fallo de segundo grado que le fue desfavorable, con lo cual se imponía confirmar la sentencia de primera instancia. 5. Respuestas de las entidades accionadas Mediante Auto de 10 de junio de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó vincular al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, y a la señora Marlene Guerrero Fuentes, para que, dentro del improrrogable término de veinticuatro horas, se pronunciaran sobre la demanda instaurada. 5.1. Ecopetrol S.A. El Apoderado General de Ecopetrol S.A. manifestó que su representada no ha ejecutado acción u omisión alguna que afecte en forma ostensible, ni siquiera difusa, los derechos fundamentales de la accionante, por consiguiente, debe eximirse de responsabilidad. Por otra parte, sostuvo que la demandante intenta reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. Indica que los elementos constitutivos de la tutela, a saber, inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, en ningún momento se demostraron, ni tampoco que la accionante afronta un perjuicio irremediable o inminente. En lo que respecta a la vía de hecho, estima que no se configura, toda vez que las autoridades accionadas realizaron un juicioso estudio jurídico del tema. Para culminar, expresa que la actora, dentro del proceso ordinario laboral, no acreditó el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamó ni tampoco recurrió en casación la sentencia que le fue desfavorable. 5.2. Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. sostuvo que ante su despacho se adelantó el proceso 2003-00626, promovido por la señora Aurora Santiago de Solano contra Ecopetrol S.A., decidido mediante sentencia de 29 de febrero de 2008, la cual fue apelada, razón por la que las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. Agrega que revisada la página de consulta de procesos de la rama judicial, se evidencia que el expediente se encuentra en la Sala de Casación Laboral. 5.3 Marlene Guerrero Fuentes En el plenario reposa oficio de mayo 11 de 2016, mediante el cual se comisionó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para vincular a la señora Marlene Guerrero. Igualmente, reposan los oficios 22028 y 22029 dirigidos al profesional Néstor Anzola como apoderado de la citada y a ella, remitiéndoles el escrito de solicitud de amparo para su eventual respuesta (fls 110-111). También obra constancia de remisión electrónica al correo del referido apoderado, entre otras (fl. 112). A pesar de la comunicaciones, no se allegaron escritos por parte de la señora Guerrero Fuentes, ni de su defensor. II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, denegó el amparo pretendido por la señora Aurora Santiago de Solano, al considerar que mediante tutela es imposible revivir asuntos que fueron objeto de análisis en sede de casación. Señaló que la circunstancia de que la demandante no comparta el criterio jurídico expuesto por los operadores judiciales demandados, no constituye razón suficiente para desconocer que el asunto jurídico fue dilucidado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que encontró que la negativa de reconocimiento pensional a favor de la demandante se ajustaba a los parámetros constitucionales y legales vigentes. Observa que el mecanismo de tutela no es una instancia adicional, pues ello desconocería su carácter subsidiario y excepcional. Finalmente y, respecto de la solicitud relativa a que se compulsen copias de la actuación a efectos de que se investigue la comisión de las posibles conductas punibles, consideró que la actora puede acudir directamente a la autoridad competente para tal fin. 2. Impugnación La demandante impugnó dicho fallo manifestando su inconformidad respecto de la manera en que el a quo decidió; su ataque se contrajo a censurar los funcionarios de la Administración de Justicia, a afirmar que a los magistrados firmantes no les interesaba su situación y a dolerse de su tránsito por las instancias judiciales. Cabe resaltar que la recurrente no amplió ninguna de las razones que adujo como sustento de la queja constitucional. 3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la accionante actuó de forma incuriosa en el proceso ordinario laboral, ya que no solo dejó de cuestionar en la etapa de apelación de la sentencia emitida por el a quo, el derecho pensional reconocido a Marlene Guerrero Fuentes, sino que también omitió formular el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 21 de agosto de 2009. Por consiguiente, estimó que la demandante pretende reabrir un debate que debió ser entablado ante el juez ordinario, desatendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Ahora bien, respecto de la afirmación de que la decisión adoptada se fundamentó en una prueba ilícita, estimó que la demandante tiene a su alcance la acción de revisión, mecanismo mediante el cual puede discutir dicho planteamiento a través de la causal 1° del artículo 31 de la Ley 712 de 2001. Para culminar, se pronunció respecto del amparo del derecho a la salud, indicando que la protección resultaba improcedente, como quiera que se incumple el requisito de inmediatez, ya que el hecho que sustenta dicha solicitud (desafiliación) ocurrió hace más de doce años y al plenario no se allegó elemento de prueba alguno que dé cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable de esa puntual desatención en salud. IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 19 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de Selección número nueve. 2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, la accionante actúa en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la acción. 2.2. Legitimación pasiva La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-, demandadas, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5º y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita. Como se indicó en el apartado 5.3 de los antecedentes, el juez de primera instancia adelantó las actuaciones de rigor para vincular a la señora Marlene Guerrero Fuentes, sin que se hubiese obtenido pronunciamiento de ésta o de su apoderado judicial. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de la señora Aurora Santiago de Solano, al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite del señor Emilio Solano, y al haber tenido como beneficiaria de dicha prestación a la señora Marlene Guerrero Fuentes, en calidad de compañera permanente. Antes de abordar el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: i) Improcedencia de la acción de tutela para garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales. Reiteración jurisprudencial; ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia; iii) la caracterización del defecto fáctico, iv) Caracterización del defecto por violación directa de la Constitución; v) El carácter fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes y la distribución proporcional de la misma entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente. 4. Improcedencia de la acción de tutela para garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales. Reiteración jurisprudencial En reiterados pronunciamientos, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha manifestado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que es viable controvertir el contenido de estos a través de la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según corresponda. Sin embargo, esta Corte ha advertido que la tutela procede cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial preferente no resulte eficaz para obtener el amparo del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto, es decir, de manera excepcional. Así las cosas, es deber del juez analizar los presupuestos fácticos del caso concreto, en aras de determinar si el instrumento de defensa judicial ordinario resulta eficaz para el amparo de las garantías fundamentales del accionante, puesto que ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende del nivel meramente legal al constitucional, teniendo la acción de tutela la facultad de convertirse en el mecanismo principal de trámite del asunto, desplazando a la respectiva instancia ordinaria. Frente a ello, juegan un papel de enorme importancia los presupuestos sentados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-063 de 2013[1], para determinar i) si los mecanismos ordinarios son eficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados en conflictos en que se pretenda el reconocimiento de acreencias pensionales y ii) si permiten evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del daño que podría generarse si no se protegen por vía tutelar. Dichos presupuestos son: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital; (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo”. Así las cosas, el mecanismo constitucional procede de manera excepcional para amparar las garantías derivadas del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía, y ii) cuando esta se promueve como mecanismo transitorio, siempre que el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida, de manera definitiva, el conflicto planteado. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que en determinadas circunstancias, resulta imperativo disponer el amparo definitivo. Tal acontece cuando “(...) se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente no es idóneo para solicitar la prestación o resulta ineficaz para dirimir las controversias.[2] La razón en la que se funda esta apreciación es la necesidad de proteger los derechos fundamentales. Resultaría violatorio de la Constitución y lesivo para los derechos fundamentales un amparo transitorio cuando el juez constitucional advierte que agotada la protección temporal no hay mecanismos que permitan la protección del derecho o que existiendo tales vías estas no resultan idóneas o su activación se produce cuando resulta inane para el amparo solicitado. 5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial Este tribunal ha señalado y reconocido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, por cuanto (i) se trata de decisiones que configuran ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales, proferidas por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; (ii) por el valor de cosa juzgada de las sentencias que resuelven las controversias planteadas entre ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y; (iii) por la autonomía e independencia de la jurisdicción en la estructura del poder público propia de un régimen democrático[3]. No obstante, ha advertido desde la sentencia C-543 de 1992, que el ejercicio del mecanismo tutelar es posible contra providencias judiciales de manera excepcional y restrictiva, cuando el pronunciamiento del funcionario judicial -como lo señaló en aquella oportunidad-, configura una vía de hecho, producto de la arbitrariedad y de la incorrecta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De igual modo, en Sentencia T-217 de 2010 se indicó que solo procede la acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”. Por otra parte, a partir de la sentencia C-590 de 2005 y en múltiples pronunciamientos posteriores, determinó que para que una providencia proferida por un juez de la república sea materia de revisión a través del ejercicio de la acción tuitiva, es necesario que le anteceda el cumplimiento de unas condiciones generales, las cuales, una vez constatadas, es labor del juez de tutela establecer si en el caso concreto se configura alguna de las causales especiales de procedibilidad o defectos materiales. Por lo que respecta a los requisitos generales, también denominados formales, la Corte ha señalado que son aquellos presupuestos que deben cumplirse para que el juez constitucional valore de fondo el asunto materia de revisión. Dichas condiciones son las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.(…), el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].(…), el juez de tutela debe indicar (…) de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales(…). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].(…). De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].(…). d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. (…)”[10] (Negrilla fuera del texto original). Frente a los requisitos especiales, también conocidos como materiales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que son los vicios o defectos contenidos en el fallo judicial y que constituyen el fundamento de la vulneración de las garantías fundamentales. “a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.(…). b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. (…) ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. (…) la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. (…) c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.(…) la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia (…) por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho (…), presentándose, (entre otra clase de defectos) un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. (Subrayas fuera de texto) Sobre este punto se han fijado los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. (…). - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[11]. d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. (…). e. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (…). f. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, (…). g. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. (…). h. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (…)” Más específicamente se ha precisado: “Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, en esencia, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente postulados de la Carta Política, actuando en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Dicho defecto se produce, entre otros, cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Carta, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso (…)”[12] (subrayas fuera de texto) En ese orden de ideas, es dable colegir que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede de manera excepcional para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la decisión debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios defectos o vicios específicos, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales[13]. 6. Caracterización del defecto fáctico. Reiteración jurisprudencial La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el mecanismo de amparo constitucional se torna procedente cuando se está frente a una irrazonable valoración de la prueba realizada por el juez en su providencia. En ese sentido, la irregularidad en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida, so pena de convertirse el juez de tutela en una instancia de revisión de la evaluación del material probatorio realizada por el juez natural. En relación con este asunto, el tribunal constitucional ha señalado que el defecto fáctico se puede presentar en una dimensión negativa y en una positiva[14]. Respecto a la primera tipología, es de mencionar que comprende las fallas protuberantes en la valoración de las pruebas concluyentes, esto es, que identifican la veracidad de los hechos analizados por el juez. Dentro de este supuesto pueden ubicarse la negativa o valoración arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite apreciar la prueba y, sin justificación válida, se desatiende la circunstancia que, de manera clara y objetiva, de ella se deduce. Así las cosas, las siguientes hipótesis se pueden catalogar dentro de esta tipología de la irregularidad en comento: (i) la omisión en el decreto y práctica de pruebas, (ii) la no valoración del material probatorio y, (iii) el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que comprende la omisión en considerar elementos probatorios que constan en el proceso, o cuando no se advierten o simplemente no se tienen en cuenta para fundamentar la decisión. En cuanto a la segunda dimensión, cabe resaltar que se configura cuando el juez valora pruebas determinantes y esenciales de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni evaluar, ya sea porque se recaudaron indebidamente (art. 29 C.P.) o porque tiene por establecidas circunstancias, sin que existan elementos probatorios que motiven lo resuelto, transgrediendo así el Texto Superior. Justamente en este punto juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-786 de 2011, acerca de la configuración del defecto fáctico: “(…) la simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso, no puede constituir por sí misma, una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión judicial mediante acción de tutela, debido a que ello conllevaría admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional, respecto del juez ordinario, con clara restricción del principio de autonomía judicial. Cuando se está frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado (…)”. En armonía con lo expuesto, es necesario indicar que la restringida procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales en materia de interpretación y valoración de pruebas, se cimienta en la libertad de apreciación racional de los medios persuasivos allegados al proceso en debida forma, predicable del juez natural. Por otro lado y dada su inescindible relación con el caso en autos, resulta pertinente hacer especial énfasis en un tipo de circunstancia que da lugar al defecto fáctico en lo que la jurisprudencia ha denominado dimensión positiva, se trata, de la valoración de pruebas cuyo indebido recaudo debe comportar para el juez, una actitud crítica que puede derivar en la inadmisión del respectivo medio probatorio. A la luz del artículo 29 de la Carta, y a propósito de situaciones en el ámbito del derecho penal, ha dicho sobre el punto la Sala Plena en sede de unificación: En lo relativo a la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta generalmente cuando (el juez) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). (Subrayas fuera de texto) (…) El artículo 29 señala de manera general que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho. Esta disposición ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jurídicas de exclusión de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba ilícita. La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relación con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que representan una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado. En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la práctica de pruebas y requisitos sustanciales específicos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no ilícita. (Sentencia SU-159 de 2002) En la sentencia T-057 de 2006 y con ocasión de un asunto en materia penal la Sala Octava de revisión observó: “En esta línea puede afirmarse que establecida la ilicitud de un medio probatorio, incurre en vía de hecho la autoridad judicial que la toma en consideración para fundar en ella una decisión, porque las disposiciones constitucionales irradian todo el ordenamiento, de donde la invalidez de las pruebas obtenidas con violación al debido proceso opera de pleno derecho, en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo dispone el artículo 29 superior. Para la Sala, la jurisprudencia citada permite advertir que el modo de configuración de un medio probatorio es un asunto de relevancia constitucional y, es del resorte del funcionario judicial considerar tal circunstancia, pues de ese examen, se podría concluir que la respectiva probanza va en contravía del ordenamiento jurídico, con lo cual, aquella no puede servir de fundamento total o parcial de la decisión judicial. La ocurrencia de tales hechos resulta gravosa para la parte o partes, cuyos derechos fundamentales pueden resultar menoscabados por la providencia y convocar al juez de tutela, acorde con las particularidades del caso concreto, a restaurar la garantía conculcada, cumpliendo con lo mandado por el artículo 29 Superior. 7. Caracterización del defecto por violación directa de la Constitución. Reiteración jurisprudencial Otra de las varias circunstancias en las cuales resulta admisible la demanda de amparo constitucional frente a una providencia judicial, tiene lugar cuando ese pronunciamiento desconoce los imperativos constitucionales en detrimento de los derechos fundamentales. Como previamente se indicó, entre las formas que puede revestir esta vulneración se tienen la inaplicación de alguna o algunas disposiciones constitucionales en el asunto que se somete a la decisión del fallador o cuando éste sustenta su decisión en una interpretación abiertamente contraria al Texto Superior. El fundamento específico de esta causal es la Supremacía de la Constitución, la cual está consagrada en el artículo 4º cuyo tenor literal reza: ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Las providencias en las que tiene lugar esta clase de defecto vulneran el debido proceso, en cuanto que en un caso concreto se deja sin vigor o se distorsiona el alcance de normas que no solo hacen parte del ordenamiento, sino que además, ocupan el lugar más elevado de la jerarquía normativa. Ha observado la Corporación tanto en el ámbito de la revisión como en sede de unificación: “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”[15] Una razón más que sustenta la causal reseñada es la vocación de eficacia que se predica del ordenamiento jurídico, y ella no resulta ajena a las disposiciones constitucionales. El soporte normativo de esta consideración se encuentra en el artículo 2º de la Carta, cuando se señala entre los fines esenciales del Estado, la garantía de la “(…) efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”. En el mismo precepto se dispone “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los Particulares.” Se concluye, pues, que existe un deber estatal de hacer efectivos los derechos[16]. El desconocimiento de la dimensión de eficacia de la normativa constitucional, tornaría sin duda nugatorio el imperativo del artículo 4º Superior. Estos mandatos de efectividad encuentran concreción en el marco reglamentario de la tutela, cuando el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991, indica en lo pertinente “la acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales”. Esa garantía no se logra si una decisión judicial se aparta de la Constitución y frente a esa circunstancia no opera el amparo. 8. La sustitución pensional como derecho fundamental y la distribución proporcional de la misma entre...

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