SU337-17
Sentencia SU337/17
SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA
PERMANENTE-Distribución proporcional
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
En reiterados
pronunciamientos, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha
manifestado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente
para garantizar el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que es
viable controvertir el contenido de estos a través de la justicia laboral
ordinaria o contenciosa administrativa, según corresponda. Sin embargo, esta
Corte ha advertido que la tutela procede cuando se ejerce como mecanismo
transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o
cuando el medio judicial preferente no resulte eficaz para obtener el amparo
del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso
concreto, es decir, de manera excepcional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La jurisprudencia de esta Corporación ha
considerado que el mecanismo de amparo constitucional se torna procedente
cuando se está frente a una irrazonable valoración de la prueba realizada por
el juez en su providencia. En ese sentido, la irregularidad en el juicio valorativo
debe ser ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que
incida directamente en el sentido de la decisión proferida, so pena de
convertirse el juez de tutela en una instancia de revisión de la evaluación del
material probatorio realizada por el juez natural.
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y
positiva
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Otra de las varias circunstancias en las
cuales resulta admisible la demanda de amparo constitucional frente a una
providencia judicial, tiene lugar cuando ese pronunciamiento desconoce los
imperativos constitucionales en detrimento de los derechos fundamentales. Como
previamente se indicó, entre las formas que puede revestir esta vulneración se
tienen la inaplicación de alguna o algunas disposiciones constitucionales en el
asunto que se somete a la decisión del fallador o cuando éste sustenta su
decisión en una interpretación abiertamente contraria al Texto Superior.
SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de
carácter obligatorio y derecho irrenunciable
CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance
Ahora bien, acorde con lo dispuesto en el
inciso primero del art. 42, la familia “se constituye por vínculos naturales o
jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como
lo han entendido el legislador y la jurisprudencia, incluye al compañero o
compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida
de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Carácter fundamental
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Proscripción
de tratos diferenciados cuando resultan irrazonables
PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA (O) PERMANENTE-Marco
legal
PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA(O)
PERMANENTE-Jurisprudencia constitucional
PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA(O)
PERMANENTE-Jurisprudencia del Consejo de Estado
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia
por configuración de defecto por violación directa de la Constitución al omitir
aplicar los artículos 13, 42 y 48 del Texto superior
SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a Ecopetrol
reconocer y pagar a la accionante en calidad de cónyuge supérstite, el 50% de
la sustitución pensional que actualmente reconoce y paga a compañera permanente
del causante
Expediente T-5.742.928
Demandante: Aurora Santiago de Solano
Demandado: Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral; Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y Empresa
Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, dieciocho (18) de mayo de dos
mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la
providencia emitida el 21 de julio de 2016 por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó el fallo dictado el 24
de mayo de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la
señora Aurora Santiago de Solano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y
la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetrol S.A.-. El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Nueve,
por medio de auto de 19 de septiembre de 2016, y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 que unifica
y actualiza el Acuerdo 05 de 1992, por medio del cual se adoptó el Reglamento
de la Corte Constitucional, y en razón a que la acción de tutela de la
referencia se interpuso contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia
-Sala de Casación Laboral-, el 15 de febrero de 2017 la Sala Plena de esta
Corporación asumió el conocimiento del presente asunto, suspendiéndose por ello
los términos para ser fallada.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
Aurora Santiago de Solano interpuso la presente acción de tutela
contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; el Juzgado
Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Empresa Colombiana de
Petróleos S.A. -Ecopetrol S.A.-, en procura de obtener el amparo de sus
derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la defensa,
a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, los
cuales considera conculcados al habérsele negado el derecho a la sustitución
pensional, en forma vitalicia, en el 50% de la pensión de jubilación que venía
disfrutando su difunto esposo Emilio Solano, y por haber sido desvinculada de
los servicios de salud que la compañía le estaba prestando.
2. Hechos
La accionante los describe en la demanda, así:
2.1. Que al momento de presentar la
demanda tenía 80 años de edad, y que desde el 24 de junio de 1956 había
contraído matrimonio con el señor Emilio Solano. Durante dicha unión procrearon
seis hijos.
2.2. Que su cónyuge gozaba de una
pensión de jubilación convencional reconocida por la Empresa Colombiana de
Petróleos -Ecopetrol S.A.-, desde el 28 de septiembre de 1991.
2.3. Que en razón del deceso de su
esposo, acaecido el 3 de marzo de 2001 y, toda vez que: i) convivió con
éste hasta su fallecimiento, ii) el vínculo matrimonial nunca se
disolvió, y iii) siempre fue reconocida por Ecopetrol como beneficiaria
del causante, el 9 de octubre de 2001 solicitó ante la compañía la consecuente
sustitución pensional.
2.4. Que el 23 de octubre de 2001, la
entidad se abstuvo de reconocer la sustitución pensional a su favor,
argumentando que la señora Marlene Guerrero Fuentes se había presentado como
reclamante en calidad de compañera permanente por cuanto había convivido con el
causante durante los dos años anteriores a su muerte-, advirtiendo que el
conflicto debía dirimirse ante la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, en el
año 2003, procedió a desafiliarla de los servicios integrales de salud,
desconociendo así lo consagrado en la Convención Colectiva del Trabajo de la
empresa.
2.5. Que en el año 2003 y con fundamento
en lo anterior, promovió proceso laboral ordinario cuyo conocimiento
correspondió, en primera instancia, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito
de Bogotá D.C., autoridad judicial que, mediante sentencia proferida el 29 de
febrero de 2008, ordenó a Ecopetrol S.A. reconocer y pagar la respectiva
sustitución pensional en un 50% a favor de Marlene Guerrero Fuentes, en calidad
de compañera permanente supérstite, a partir del 3 de marzo de 2001, pensión
que se acrecentaría hasta en un 100% una vez se extinga el derecho pensional
reconocido a los hijos menores de edad del causante.
2.6. Inconforme con el fallo, interpuso
recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, mediante sentencia de 21 de
agosto de 2009, en la que se revocó la decisión del A Quo y, en
consecuencia, absolvió a Ecopetrol de todas las pretensiones.
2.7. Debido a ello, la señora Guerrero
Fuentes promovió recurso de casación, el cual fue resuelto por la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante providencia de 11 de
noviembre de 2015 en la que decidió casar el fallo dictado por el Ad Quem
y, en su lugar, confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia.
En dicha providencia se alude tanto a probanzas arrimadas por la accionante en
tutela como por la señora Marlene Guerrero.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones
La actora instauró la presente acción de tutela en procura de
cuestionar las providencias emitidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del
Circuito de Bogotá D.C. y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, los días 29 de febrero de 2008 y 11 de noviembre de 2015,
respectivamente, dentro del proceso laboral ordinario promovido por ella contra
Ecopetrol S.A. y la señora Marlene Guerrero Fuentes, las cuales, a su juicio, constituyen
una vía de hecho judicial.
3.1. Defectos alegados por la accionante
Considera la demandante que las precitadas sentencias constituyen
una vía de hecho judicial, por defecto fáctico.
Para sustentar la anterior afirmación, sostuvo que las autoridades
judiciales demandadas reconocieron la calidad de compañera permanente a Marlene
Guerrero Fuentes sin comprobar debidamente la convivencia de ella con el
causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, pues dicha decisión
se fundamentó en una prueba ilícita descrita por la peticionaria de la
siguiente manera:
“La señora Marlene Guerrero Fuentes acompañada de un funcionario de
la Notaría Séptima de la ciudad de Cúcuta se traslada el día dos (2) de marzo
del año dos mil uno (2001) a la Clínica San José de la misma ciudad con el fin
de sonsacarle a mi moribundo esposo Emilio Solano firma y huella sobre un
documento que contiene exclusivamente una autorización dirigida a un banco de
Tibú para cobrar un dinero del plan educacional de tres hijas
extramatrimoniales, pero que fue utilizado por la mencionada ciudadana como
prueba de su manifestada condición ante Ecopetrol y luego ante la Justicia
Laboral Ordinaria para hacerlo aparecer como si se hubiera obtenido de una
persona totalmente consciente.
Sin embargo, el Notario temeroso que su oscura participación en un
acto imposible de realizar podría algún día ponerlo tras las rejas junto a
quienes idearon y promovieron el ardid para utilizar el valor auténtico del
contenido y documento ante autoridad judicial con el fin de obtener sentencia
favorable, deja una ambigua como mentirosa constancia de la condición médica de
mi moribundo esposo Emilio Solano al que le estaban sonsacando firma y
consentimiento.
´Se trasladó a un funcionario de la Notaría Séptima para tomar la
huella del señor Pablo Emilio Solano con C.C. 1.957.312 del Carmen quien no
pudo firmar por su estado delicado de salud, pero se encuentra consciente´.
Todo lo actuado por el solicitante, el notario y por mi esposo a
quien hicieron aparecer en estado consciente parecía perfecto, pero es
inexistente. Los autores y cómplices del documento notarial creyeron que ante
la imposibilidad de sonsacarle la firma a un ser en estado comatoso bastaba con
la firma de un tercero para acreditar su consentimiento y acreditar el valor de
su contenido. Toda esta actuación criminal la hicieron sobre los despojos casi
inertes de mi difunto esposo quien murió al día siguiente. Plan criminal que
por supuesto les rindió frutos ante Ecopetrol y Justicia Laboral, pero que por
mandato de la propia constitución en su artículo 29 no podía prosperar y no
podrá seguir siendo uno de los principales soportes de las decisiones
judiciales porque es un documento viciado desde su concepción y contra el mismo
la justicia constitucional no tiene otro camino que imponer con el máximo rigor
la nulidad absoluta.
En efecto, otro documento de contenido y carácter eminentemente
científico y por tanto con absoluto valor probatorio desdice el Notario, a la
persona o personas que forzaron la autenticación, y por supuesto a Ecopetrol,
pero ante todo a juez y magistrados que dieron por buena una prueba criminal.
El mismo día del ardid, es decir el dos (2) de marzo de dos mil uno (2001), el
Dr. Fernando Carrasco Blanco, Jefe de Medicina Interna, Medicina Nuclear,
Cardiología, Ecocardiografía, de la Clínica San José de la ciudad de Cúcuta,
emite a través de documento que adjunto a esta tutela el siguiente pronóstico y
estado de mi esposo Emilio Solano, el que estima malo:
´02/03/2001 17:30
Paciente masculino en la séptima década de vida, hospitalizado desde
el 18/03/01 por falla cardiaca y angina hoy a las 10 a.m. presentó alteración
de conciencia y mal patrón ventilatorio, por lo cual, se trasladó a UCI.
Al ingreso severamente hipertenso, en coma, por lo cual se indica
intubación, orotraqueal y ventilación mecánica y se inicia estudio´.
Documento médico que desdice por completo la intención probatoria
con la que Marlene Guerrero mandó a construir o ella misma construyó el documento
que a la fuerza hace aparecer como fruto de la voluntad consciente de mi esposo
Emilio Solano. La señora Guerrero quien saliera injustamente victoriosa del
inclinado debate judicial ante la justicia laboral ordinaria no ahorró
esfuerzos contra su ética personal y contra la dignidad de la justicia para
asegurarle la sustitución pensional, y agrego yo, sin importarle la
consecuencia de sus actos que tienen mucha apariencia delictiva (…)”.
“Sobra señalar que el documento notarial es nulo o inexistente por
completo al ser adelantado ante un ser humano en estado de inconsciencia y por
lo mismo incapaz de comprender lo que estaban fraguando entre Notario y la
señora Marlene Guerrero tal y como lo reporta el documento médico que le señala
en estado de coma y con intubación orotraqueal (…)”.
La actora estima que la circunstancia de considerar a la señora
Marlene Guerrero Fuentes como compañera permanente del señor Emilio Solano, con
quien supuestamente convivió los dos años anteriores al fallecimiento y, el consecuente
reconocimiento de la calidad de sustituta pensional, desatiende la normativa
consagrada en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la
USO, y en la Ley 54 de 1990, así como la propia jurisprudencia constitucional.
El desconocimiento de la Convención pudo tener lugar cuando
ECOPETROL se abstuvo de reconocer la sustitución pensional pedida por la
accionante, quien en su entender, reunía los requisitos que ese instrumento
establece para acceder a su solicitud, en tanto que, quien se presentó como
compañera permanente, no cumplió con los que le correspondían, cuales son, (i)
declaración juramentada del trabajador sobre la convivencia continua con quien
pretende presentarse como compañera permanente, y (ii) formulación de la solicitud
por el trabajador. Por lo que concierne a la violación de la Ley 54 de 1990,
esta tendría lugar cuando la señora Marlene Guerrero no presentó escritura
pública, ni acta de conciliación, ni sentencia judicial; pruebas idóneas para
acreditar su calidad de compañera permanente.
Por otra parte, afirma que la empresa debió reconocer la sustitución
pensional a su favor, toda vez que fue ella quien convivió de manera
ininterrumpida y permanente con el causante desde el 24 de junio de 1956, fecha
en la que contrajeron matrimonio. Además, indica que siempre gozó de la calidad
de beneficiaria del señor Emilio Solano ante Ecopetrol.
Finalmente, expone que las entidades accionadas no tuvieron en
cuenta la declaración rendida por la señora Griselda Mendoza, quien también
tuvo una relación amorosa con el causante e incluso procrearon una hija el 7 de
mayo de 1999. Según afirma, dicha declaración da cuenta de la constante
infidelidad del difunto y de la calidad de cónyuge de la accionante. Agrega que
tal documento fue ocultado dentro del proceso.
Con fundamento en lo anteriormente descrito, expresa que la prueba
en que se sustenta la acreditación de la convivencia entre el causante y la
señora Marlene se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto: i)
la actora siempre estuvo registrada como beneficiaria del causante ante
Ecopetrol, pues estuvo inscrita a los servicios médicos integrales y
odontológicos que ofrece la compañía hasta el 23 de mayo de 2003, circunstancia
que, de conformidad con el parágrafo 5° del artículo 34 de la Convención
referida, acredita su convivencia y, por lo mismo, le impide demostrar su
calidad de compañera permanente, y ii) se desconoció el contexto dentro
del cual se profirió la prueba con la que se acreditó la convivencia.
3.2. Pretensiones
La demandante pretende que: i) se declare probada la vía de
hecho en que incurrieron las autoridades judiciales en las que se le excluyó de
su derecho pensional y su derecho a la salud; ii) se declare la nulidad
de toda la actuación administrativa y judicial a partir de la reclamación
presentada ante Ecopetrol; iii) se conmine a Ecopetrol a que declare el
derecho a la sustitución pensional a su favor y; iv) se envíen copias a
la Fiscalía para que se realice la respectiva investigación. Enlista como
derechos vulnerados el derecho a la sustitución pensional, a la salud, al
mínimo vital, al debido proceso, a la defensa y a la administración de
justicia.
4. Pruebas
4.1. Obran en el expediente las
siguientes pruebas relevantes:
●
Copia de la autorización emitida, el 2 de marzo
de 2001, por Pablo Emilio Solano, en la que manifiesta que autoriza a su
compañera permanente, Marlene Guerrero Fuentes, para que en su nombre y
representación cobre el dinero del Plan Educacional de sus hijas menores de edad,
Sandra Milena, Leidy Karol y Erika Mayure Solano Guerrero, correspondiente al
mes de febrero de 2001. Valga aclarar que en dicho documento reposa la
siguiente nota: “Se trasladó un funcionario de la Notaría Séptima para tomar
la huella del señor Pablo Emilio Solano C.C. 1.957.312 el Carmen, quien no
puede firmar por su estado delicado de salud, pero se encuentra consciente”
(folios 40 y 41 del cuaderno 2).
●
Copia de la nota de ingreso a la Unidad de
Cuidado Intensivo de la Clínica San José de Cúcuta, de fecha 2 de marzo de 2001
17:30, emitida por un médico especialista en medicina interna, nuclear,
cardiología y ecocardiografía, en la que se indica “Paciente masculino en la
séptima década de la vida, hospitalizado desde el 18/03/01 por falla cardíaca y
angina. Hoy a las 10 a.m. presentó alteración de conciencia y mal patrón
ventilatorio, por lo cual se trasladó a UCI.
●
Al ingreso severamente hipertenso, en coma,
por lo cual se indica intubación orotraqueal y ventilación mecánica y se inicia
estudio (…)” (folio 42 del cuaderno 2).
●
Respuesta proferida por Ecopetrol S.A., el 23 de
octubre de 2001, dirigida a la señora Aurora Santiago de Solano, en la que
informa que no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de la
sustitución pensional causada con el fallecimiento de su cónyuge, toda vez que
la señora Marlene Guerrero Fuentes se presentó a reclamar el mismo derecho en
calidad de compañera permanente, manifestando su convivencia con el causante
hasta el momento de su fallecimiento. Por consiguiente, la compañía petrolera,
al carecer de competencia para definir dicho conflicto, resolvió abstenerse de
conceder dicha pensión (folio 51 del cuaderno 2).
●
Copia parcial de la Convención Colectiva de
Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la USO julio 2014-junio 2018 (folios 52 a 55
del cuaderno 2).
●
Certificación emitida por Ecopetrol S.A., el 22
de marzo de 2016, en la que da cuenta de que la accionante estuvo inscrita a
los servicios médicos integrales y odontológicos que ofrece la empresa hasta el
23 de mayo de 2003 (folio 56 del cuaderno 2).
●
Copia de los registros civiles de nacimiento de
Miriam, Esther, Neida, José Antonio, Nibia y Arturo Solano Santiago, hijos de
la actora y el causante (folios 58 a 63 del cuaderno).
●
Copia del registro civil de matrimonio contraído
entre Emilio Solano y Aurora Santiago, el 24 de junio de 1956, en el municipio
El Carmen, Norte de Santander (folio 64 del cuaderno 2).
●
Copia de la cédula de ciudadanía de Aurora
Santiago de Solano, en la que certifica que nació el 12 de agosto de 1935
(folio 65 del cuaderno 2).
●
Copia del acta de declaración extra proceso No.
735, rendida por Mario Moreno, ante el Notario Quinto de Cúcuta el 13 de abril
de 2016, en la que declara que fue la persona que transportó al señor Emilio
Solano a la realización de la hemodiálisis, acompañado siempre de su esposa,
Aurora Santiago, durante el año 2000 y parte de 2001, desde su casa ubicada en
la ciudad de Cúcuta. Indica que dicho procedimiento se realizaba día por medio.
Agrega que el señor Solano falleció en el año 2001 (folio 66 del cuaderno 2).
●
Copia del acta de declaración extraproceso No.
734, rendida por Oneida García Molina, el 13 de abril de 2016, ante el Notario
Quinto de Cúcuta, en la que expresó que conoce a la actora, toda vez que vivían
en el municipio de Tibú, específicamente en el barrio de propiedad de
Ecopetrol. Afirma que posteriormente se trasladaron a la ciudad de Cúcuta.
Sostiene que se encontraba con la señora Aurora Santiago junto con su esposo y
en varias ocasiones con sus hijos haciendo mercado en la central de abastos de
la ciudad de Cúcuta, al igual era la persona que lo acompañaba al médico a
realizarse exámenes y hemodiálisis, tratamiento que tenía que hacerse día por
medio por ser paciente renal. La señora Aurora dependía económicamente de su
esposo Emilio, ya que la señora no trabajaba y no devengaba salario alguno.
Sostiene que convivió todo el tiempo con su esposo desde que se casaron hasta
el día del fallecimiento de éste, y que de dicha unión procrearon seis hijos, a
saber: José Antonio, Miriam, Esther, Neida, Arturo y Nibia (folio 67 del
cuaderno 2).
●
Copia del registro de defunción de Emilio
Solano, en el que se certifica que falleció el 3 de marzo de 2001 en la ciudad
de Cúcuta (folio 68 del cuaderno 2).
4.2. La sentencia de casación que confirmó la decisión favorable a
la compañera permanente
El 11 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia resolvió casar la providencia emitida el 21 de agosto de
2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., dentro del proceso que la señora Aurora Santiago de Solano instauró
contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetrol S.A.- y la señora
Marlene Guerrero Fuentes. El Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria
confirmó el fallo de 29 de febrero de 2008, dictado dentro del referido proceso
por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (folios 22 a 39
del cuaderno 2).
En el fallo de casación se aludió a la providencia de primera
instancia que condenó a Ecopetrol a reconocer y pagar la pensión de
sobrevivientes en un 50% a favor de la señora Marlene Guerrero, ordenando que
se acreciese al extinguirse el derecho de sus menores hijos. Igualmente, se
refirió lo acontecido en segunda instancia, la cual tuvo lugar en razón de la
apelación presentada por la accionante. En esa instancia se revocó el fallo de
primera aduciendo que la señora Guerrero no interpuso demanda de reconvención y
solo selimitó a contestar la demanda, con lo cual consideró que la decisión no
era congruente con lo demandado.
Con tales presupuestos y, atendiendo que quien interpuso el recurso
de casación fue la señora Guerrero sin que la señora Santiago de Solano se pronunciara
sobre la misma, la Sala de Casación Laboral desató la alzada precisando que “entre
los posibles beneficiarios de una pensión de sobrevivientes…no es posible
predicar un litisconsorcio necesario, pues la resolución de la controversia
judicial puede darse a favor de una de ellas sin que sea necesario la comparecencia
de la otra”. Agregó que el Tribunal “(…) no podía estarse a la manera
como compareció la señora Marlene Guerrero Fuentes al proceso, sino a la
verdadera naturaleza que correspondía su intervención”
Concluyó entonces la Sala Laboral de la Corte Suprema que el
Tribunal desbordó su competencia y que la Señora Santiago de Solano no acreditó
su derecho a la pensión de sobrevivientes, además de no haber recurrido en
casación el fallo de segundo grado que le fue desfavorable, con lo cual se
imponía confirmar la sentencia de primera instancia.
5. Respuestas de las entidades accionadas
Mediante Auto de 10 de junio de 2016, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, avocó el conocimiento de la acción de tutela de la
referencia y ordenó vincular al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, y a
la señora Marlene Guerrero Fuentes, para que, dentro del improrrogable término
de veinticuatro horas, se pronunciaran sobre la demanda instaurada.
5.1. Ecopetrol S.A.
El Apoderado General de Ecopetrol S.A. manifestó que su representada
no ha ejecutado acción u omisión alguna que afecte en forma ostensible, ni
siquiera difusa, los derechos fundamentales de la accionante, por consiguiente,
debe eximirse de responsabilidad.
Por otra parte, sostuvo que la demandante intenta reabrir un debate
que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente
ejecutoriada. Indica que los elementos constitutivos de la tutela, a saber,
inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, en ningún momento se
demostraron, ni tampoco que la accionante afronta un perjuicio irremediable o
inminente. En lo que respecta a la vía de hecho, estima que no se configura,
toda vez que las autoridades accionadas realizaron un juicioso estudio jurídico
del tema.
Para culminar, expresa que la actora, dentro del proceso ordinario
laboral, no acreditó el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamó ni
tampoco recurrió en casación la sentencia que le fue desfavorable.
5.2. Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. sostuvo que
ante su despacho se adelantó el proceso 2003-00626, promovido por la señora
Aurora Santiago de Solano contra Ecopetrol S.A., decidido mediante sentencia de
29 de febrero de 2008, la cual fue apelada, razón por la que las diligencias se
remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá D.C.
Agrega que revisada la página de consulta de procesos de la rama
judicial, se evidencia que el expediente se encuentra en la Sala de Casación
Laboral.
5.3 Marlene Guerrero Fuentes
En el plenario reposa oficio de mayo 11 de 2016, mediante el cual se
comisionó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia para vincular a la señora Marlene Guerrero.
Igualmente, reposan los oficios 22028 y 22029 dirigidos al
profesional Néstor Anzola como apoderado de la citada y a ella, remitiéndoles
el escrito de solicitud de amparo para su eventual respuesta (fls 110-111).
También obra constancia de remisión electrónica al correo del
referido apoderado, entre otras (fl. 112). A pesar de la comunicaciones, no se
allegaron escritos por parte de la señora Guerrero Fuentes, ni de su defensor.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2016, la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, denegó el amparo pretendido por la señora
Aurora Santiago de Solano, al considerar que mediante tutela es imposible
revivir asuntos que fueron objeto de análisis en sede de casación.
Señaló que la circunstancia de que la demandante no comparta el
criterio jurídico expuesto por los operadores judiciales demandados, no
constituye razón suficiente para desconocer que el asunto jurídico fue
dilucidado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
autoridad que encontró que la negativa de reconocimiento pensional a favor de
la demandante se ajustaba a los parámetros constitucionales y legales vigentes.
Observa que el mecanismo de tutela no es una instancia adicional, pues ello
desconocería su carácter subsidiario y excepcional.
Finalmente y, respecto de la solicitud relativa a que se compulsen
copias de la actuación a efectos de que se investigue la comisión de las posibles
conductas punibles, consideró que la actora puede acudir directamente a la
autoridad competente para tal fin.
2. Impugnación
La demandante impugnó dicho fallo manifestando su inconformidad
respecto de la manera en que el a quo decidió; su ataque se contrajo a
censurar los funcionarios de la Administración de Justicia, a afirmar que a los
magistrados firmantes no les interesaba su situación y a dolerse de su tránsito
por las instancias judiciales.
Cabe resaltar que la recurrente no amplió ninguna de las razones que
adujo como sustento de la queja constitucional.
3. Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2016, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, desestimó las razones de la alzada
y confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la accionante actuó
de forma incuriosa en el proceso ordinario laboral, ya que no solo dejó de
cuestionar en la etapa de apelación de la sentencia emitida por el a quo,
el derecho pensional reconocido a Marlene Guerrero Fuentes, sino que también
omitió formular el recurso extraordinario de casación contra el fallo de
segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
D.C. el 21 de agosto de 2009.
Por consiguiente, estimó que la demandante pretende reabrir un
debate que debió ser entablado ante el juez ordinario, desatendiendo el
carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Ahora bien, respecto de la afirmación de que la decisión adoptada se
fundamentó en una prueba ilícita, estimó que la demandante tiene a su alcance
la acción de revisión, mecanismo mediante el cual puede discutir dicho
planteamiento a través de la causal 1° del artículo 31 de la Ley 712 de 2001.
Para culminar, se pronunció respecto del amparo del derecho a la
salud, indicando que la protección resultaba improcedente, como quiera que se
incumple el requisito de inmediatez, ya que el hecho que sustenta dicha
solicitud (desafiliación) ocurrió hace más de doce años y al plenario no se
allegó elemento de prueba alguno que dé cuenta de la existencia de un perjuicio
irremediable de esa puntual desatención en salud.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento de lo ordenado por el auto de 19 de septiembre de 2016, proferido
por la Sala de Selección número nueve.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción
de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En
el caso bajo estudio, la accionante actúa en defensa de sus derechos
fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la
acción.
2.2. Legitimación pasiva
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el
Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Empresa Colombiana
de Petróleos -Ecopetrol S.A.-, demandadas, se encuentran legitimadas como parte
pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
5º y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la vulneración
de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.
Como se indicó en el apartado 5.3 de los antecedentes, el juez de
primera instancia adelantó las actuaciones de rigor para vincular a la señora
Marlene Guerrero Fuentes, sin que se hubiese obtenido pronunciamiento de ésta o
de su apoderado judicial.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades
accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social, al debido proceso y al mínimo vital de la señora Aurora Santiago de
Solano, al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en
calidad de cónyuge supérstite del señor Emilio Solano, y al haber tenido como
beneficiaria de dicha prestación a la señora Marlene Guerrero Fuentes, en
calidad de compañera permanente.
Antes de abordar el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial
de temas como: i) Improcedencia de la acción de tutela para garantizar
el reconocimiento de acreencias pensionales. Reiteración jurisprudencial; ii)
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia; iii) la caracterización del defecto
fáctico, iv) Caracterización del defecto por violación directa de la
Constitución; v) El carácter fundamental del derecho a la pensión de
sobrevivientes y la distribución proporcional de la misma entre la cónyuge
supérstite y la compañera permanente.
4. Improcedencia de la acción de tutela para
garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales. Reiteración
jurisprudencial
En reiterados pronunciamientos, el máximo órgano de la
jurisdicción constitucional ha manifestado que, por regla general, la acción de
tutela resulta improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos
pensionales, toda vez que es viable controvertir el contenido de estos a través
de la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según
corresponda.
Sin embargo, esta Corte ha advertido que la tutela
procede cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el fin de evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial preferente
no resulte eficaz para obtener el amparo del derecho frente a la exigencia de
una protección inmediata en el caso concreto, es decir, de manera excepcional.
Así las cosas, es deber del juez analizar los
presupuestos fácticos del caso concreto, en aras de determinar si el
instrumento de defensa judicial ordinario resulta eficaz para el amparo de las
garantías fundamentales del accionante, puesto que ante la inminente ocurrencia
de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende del nivel
meramente legal al constitucional, teniendo la acción de tutela la facultad de
convertirse en el mecanismo principal de trámite del asunto, desplazando a la
respectiva instancia ordinaria.
Frente a ello, juegan un papel de enorme importancia
los presupuestos sentados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-063 de
2013[1],
para determinar i) si los mecanismos ordinarios son eficaces para la
protección de los derechos fundamentales involucrados en conflictos en que se
pretenda el reconocimiento de acreencias pensionales y ii) si permiten
evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del daño que podría generarse
si no se protegen por vía tutelar. Dichos presupuestos son:
“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser
considerado sujeto de especial de protección;
(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere
un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del
derecho al mínimo vital;
(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y
judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y
(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las
cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo,
deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a
fin de declarar la procedencia del amparo”.
Así las cosas, el mecanismo constitucional procede de
manera excepcional para amparar las garantías derivadas del reconocimiento y
pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos:
i)
cuando no existe otro medio de defensa
judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para
garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento
en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa,
ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por
otra vía, y
ii)
cuando esta se promueve como mecanismo
transitorio, siempre que el demandante demuestre la existencia de un perjuicio
irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales,
solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida, de manera
definitiva, el conflicto planteado.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha
estimado que en determinadas circunstancias, resulta imperativo disponer el
amparo definitivo. Tal acontece cuando “(...) se acredita que el
procedimiento jurídico correspondiente no es idóneo para solicitar la
prestación o resulta ineficaz para dirimir las controversias.[2]
La razón en la que se funda esta apreciación es la necesidad de proteger
los derechos fundamentales. Resultaría violatorio de la Constitución y lesivo
para los derechos fundamentales un amparo transitorio cuando el juez
constitucional advierte que agotada la protección temporal no hay mecanismos
que permitan la protección del derecho o que existiendo tales vías estas no
resultan idóneas o su activación se produce cuando resulta inane para el amparo
solicitado.
5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial
Este tribunal ha señalado y reconocido que, por regla general, la
acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, por cuanto (i)
se trata de decisiones que configuran ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales, proferidas por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; (ii)
por el valor de cosa juzgada de las sentencias que resuelven las controversias
planteadas entre ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y; (iii)
por la autonomía e independencia de la jurisdicción en la estructura del poder
público propia de un régimen democrático[3].
No obstante, ha advertido desde la sentencia C-543 de 1992, que el
ejercicio del mecanismo tutelar es posible contra providencias judiciales de
manera excepcional y restrictiva, cuando el pronunciamiento del funcionario
judicial -como lo señaló en aquella oportunidad-, configura una vía de hecho,
producto de la arbitrariedad y de la incorrecta interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico.
De igual modo, en Sentencia T-217 de 2010 se indicó que solo
procede la acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos
eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente
contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en
especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se
justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las
reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos
fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad
judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para
administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar
primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los
administrados”.
Por otra parte, a partir de la sentencia C-590 de 2005 y en
múltiples pronunciamientos posteriores, determinó que para que una providencia
proferida por un juez de la república sea materia de revisión a través del
ejercicio de la acción tuitiva, es necesario que le anteceda el cumplimiento de
unas condiciones generales, las cuales, una vez constatadas, es labor del juez
de tutela establecer si en el caso concreto se configura alguna de las causales
especiales de procedibilidad o defectos materiales.
Por lo que respecta a los requisitos generales, también denominados
formales, la Corte ha señalado que son aquellos presupuestos que deben
cumplirse para que el juez constitucional valore de fondo el asunto materia de
revisión. Dichas condiciones son las siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional.(…), el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].(…),
el juez de tutela debe indicar (…) de forma expresa porqué la cuestión que
entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que
afecta los derechos fundamentales(…).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[5].(…). De no ser así, esto es, de
asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se
correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].(…).
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia
C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela
llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no
previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en
cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. (…)”[10]
(Negrilla fuera del texto original).
Frente a los requisitos especiales, también conocidos como
materiales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que son los vicios o
defectos contenidos en el fallo judicial y que constituyen el fundamento de la
vulneración de las garantías fundamentales.
“a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.(…).
b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del
procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin
justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso
concreto. (…) ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el
procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia
contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. (…) la
jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento
del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un
error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al
debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo
adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. (…)
c. Defecto fáctico. Este surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces,
siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a
deficiencias probatorias del proceso.(…) la Corte ha explicado que las
deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia (…) por vía de una
acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas
al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho (…),
presentándose, (entre otra clase de defectos) un
defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. (Subrayas fuera de texto)
Sobre este punto se han fijado los siguientes criterios de
aplicación:
- La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el
juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto
por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden
que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material
probatorio.
- Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de
una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. (…).
- Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no
puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[11].
d. Defecto sustantivo o material.
Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco
de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en
disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. (…).
e. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima
de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de
una decisión que afecta derechos fundamentales. (…).
f. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, (…).
g. En desconocimiento del
precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la
autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente
jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de
jurisprudencia. (…).
h. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la
discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio
de los derechos fundamentales de los asociados (…)”
Más específicamente se ha precisado: “Un defecto por violación
directa de la Constitución se configura, en esencia, cuando el juez ordinario
toma una decisión que desconoce específicamente postulados de la Carta
Política, actuando en perjuicio de los derechos fundamentales de los
ciudadanos. Dicho defecto se produce, entre otros, cuando se deja de aplicar
una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial
se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o
cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Carta, siempre
que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso (…)”[12]
(subrayas fuera de texto)
En ese orden de ideas, es dable colegir que la acción de tutela,
como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede
de manera excepcional para controvertir el sentido y alcance de las decisiones
judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de
procedibilidad, (ii) la decisión debatida por esta vía haya incurrido en
uno o varios defectos o vicios específicos, y (iii) se determine que el
vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación
de derechos fundamentales[13].
6. Caracterización del defecto fáctico. Reiteración jurisprudencial
La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el
mecanismo de amparo constitucional se torna procedente cuando se está frente a
una irrazonable valoración de la prueba realizada por el juez en su
providencia.
En ese sentido, la irregularidad en el juicio valorativo debe ser
ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida
directamente en el sentido de la decisión proferida, so pena de convertirse el
juez de tutela en una instancia de revisión de la evaluación del material
probatorio realizada por el juez natural.
En relación con este asunto, el tribunal constitucional ha señalado
que el defecto fáctico se puede presentar en una dimensión negativa y en una
positiva[14].
Respecto a la primera tipología, es de mencionar que comprende las
fallas protuberantes en la valoración de las pruebas concluyentes, esto es, que
identifican la veracidad de los hechos analizados por el juez. Dentro de este
supuesto pueden ubicarse la negativa o valoración arbitraria, irracional y
caprichosa o cuando se omite apreciar la prueba y, sin justificación válida, se
desatiende la circunstancia que, de manera clara y objetiva, de ella se deduce.
Así las cosas, las siguientes hipótesis se pueden catalogar dentro
de esta tipología de la irregularidad en comento: (i) la omisión en el
decreto y práctica de pruebas, (ii) la no valoración del material probatorio
y, (iii) el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que
comprende la omisión en considerar elementos probatorios que constan en el
proceso, o cuando no se advierten o simplemente no se tienen en cuenta para
fundamentar la decisión.
En cuanto a la segunda dimensión, cabe resaltar que se configura
cuando el juez valora pruebas determinantes y esenciales de lo resuelto en la
providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni evaluar, ya sea porque se
recaudaron indebidamente (art. 29 C.P.) o porque tiene por establecidas
circunstancias, sin que existan elementos probatorios que motiven lo resuelto,
transgrediendo así el Texto Superior.
Justamente en este punto juega un papel de enorme importancia lo
dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-786 de 2011, acerca de la
configuración del defecto fáctico:
“(…) la simple discrepancia sobre la
interpretación que pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso,
no puede constituir por sí misma, una irregularidad o defecto que amerite
infirmar la decisión judicial mediante acción de tutela, debido a que ello
conllevaría admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez
constitucional, respecto del juez ordinario, con clara restricción del
principio de autonomía judicial. Cuando se está frente a interpretaciones
diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la
sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado (…)”.
En armonía con lo expuesto, es necesario indicar que la restringida
procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales en materia de
interpretación y valoración de pruebas, se cimienta en la libertad de
apreciación racional de los medios persuasivos allegados al proceso en debida
forma, predicable del juez natural.
Por otro lado y dada su inescindible relación con el caso en autos,
resulta pertinente hacer especial énfasis en un tipo de circunstancia que da
lugar al defecto fáctico en lo que la jurisprudencia ha denominado dimensión
positiva, se trata, de la valoración de pruebas cuyo indebido recaudo debe
comportar para el juez, una actitud crítica que puede derivar en la inadmisión
del respectivo medio probatorio. A la luz del artículo 29 de la Carta, y a
propósito de situaciones en el ámbito del derecho penal, ha dicho sobre el
punto la Sala Plena en sede de unificación:
En lo relativo a la dimensión positiva, el defecto fáctico se
presenta generalmente cuando (el juez)
aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron
indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). (Subrayas fuera de texto)
(…)
El artículo 29 señala de manera general que la prueba obtenida con
violación del debido proceso es nula de pleno derecho. Esta disposición ha sido
desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jurídicas
de exclusión de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba ilícita. La
primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y
la segunda guarda relación con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que
representan una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado.
En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones
particulares para la práctica de pruebas y requisitos sustanciales específicos
para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el
funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no
ilícita. (Sentencia SU-159 de 2002)
En la sentencia
T-057 de 2006 y con ocasión de un asunto en materia penal la Sala Octava de
revisión observó:
“En esta línea puede afirmarse que establecida la ilicitud de un
medio probatorio, incurre en vía de hecho la autoridad judicial que la toma en
consideración para fundar en ella una decisión, porque las disposiciones
constitucionales irradian todo el ordenamiento, de donde la invalidez de las
pruebas obtenidas con violación al debido proceso opera de pleno derecho, en
todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo dispone el artículo
29 superior.
Para la Sala, la jurisprudencia citada permite advertir que el modo
de configuración de un medio probatorio es un asunto de relevancia
constitucional y, es del resorte del funcionario judicial considerar tal
circunstancia, pues de ese examen, se podría concluir que la respectiva
probanza va en contravía del ordenamiento jurídico, con lo cual, aquella no
puede servir de fundamento total o parcial de la decisión judicial. La
ocurrencia de tales hechos resulta gravosa para la parte o partes, cuyos
derechos fundamentales pueden resultar menoscabados por la providencia y
convocar al juez de tutela, acorde con las particularidades del caso concreto,
a restaurar la garantía conculcada, cumpliendo con lo mandado por el artículo
29 Superior.
7. Caracterización del defecto por violación directa de la
Constitución. Reiteración jurisprudencial
Otra de las varias circunstancias en las cuales resulta admisible la
demanda de amparo constitucional frente a una providencia judicial, tiene lugar
cuando ese pronunciamiento desconoce los imperativos constitucionales en
detrimento de los derechos fundamentales. Como previamente se indicó, entre las
formas que puede revestir esta vulneración se tienen la inaplicación de alguna
o algunas disposiciones constitucionales en el asunto que se somete a la
decisión del fallador o cuando éste sustenta su decisión en una interpretación
abiertamente contraria al Texto Superior.
El fundamento específico de esta causal es la Supremacía de la
Constitución, la cual está consagrada en el artículo 4º cuyo tenor literal
reza:
ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo
caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,
se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar
la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
Las providencias en las que tiene lugar esta clase de defecto
vulneran el debido proceso, en cuanto que en un caso concreto se deja sin vigor
o se distorsiona el alcance de normas que no solo hacen parte del ordenamiento,
sino que además, ocupan el lugar más elevado de la jerarquía normativa. Ha
observado la Corporación tanto en el ámbito de la revisión como en sede de
unificación:
“el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor
normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y
previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en
determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente
factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de
tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”[15]
Una razón más que sustenta la causal reseñada es la vocación de
eficacia que se predica del ordenamiento jurídico, y ella no resulta ajena a
las disposiciones constitucionales. El soporte normativo de esta consideración
se encuentra en el artículo 2º de la Carta, cuando se señala entre los fines
esenciales del Estado, la garantía de la “(…) efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”. En el mismo
precepto se dispone “las autoridades de la República están instituidas
para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades y, para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los Particulares.” Se
concluye, pues, que existe un deber estatal de hacer efectivos los derechos[16].
El desconocimiento de la dimensión de eficacia de la normativa constitucional,
tornaría sin duda nugatorio el imperativo del artículo 4º Superior.
Estos mandatos de efectividad encuentran concreción en el marco
reglamentario de la tutela, cuando el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991,
indica en lo pertinente “la acción de tutela garantiza los derechos
constitucionales fundamentales”. Esa garantía no se logra si una decisión
judicial se aparta de la Constitución y frente a esa circunstancia no opera el
amparo.
8. La sustitución pensional como derecho fundamental y la distribución
proporcional de la misma entre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.