Sentencia SU-336 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
SU336-17 Sentencia SU336/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional Para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta Corporación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes Esta Corporación ha sostenido que el principio de igualdad es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de derecho y lo ha entendido como aquel que ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Lo anterior, encuentra sustento en el artículo 13 de la Constitución Política, del cual se desprenden las diversas dimensiones de esta garantía constitucional, a saber: (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional La igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental; carácter múltiple que se deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Por ejemplo, el preámbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad; al igual que existen otros mandatos dispersos en la Constitución, que actúan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el Constituyente. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional La Corte ha entendido que el principio de la igualdad posee un carácter relacional, lo que quiere decir que: (i) deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio; (ii) debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; (iii) debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y (iv) debe constatarse si un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación. En otras palabras, debe acudirse a un juicio integrado de igualdad que parte de un examen del régimen jurídico de los sujetos en comparación y permite determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligarían a un trato igualitario. SEGURIDAD JURIDICA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Vínculo DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALES-Obligación de los operadores jurídicos de mantener la misma línea jurisprudencial ACTUACIONES JUDICIALES-Instrumentos para preservar seguridad jurídica y derecho a la igualdad fijados por ordenamiento y jurisprudencia constitucional La uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces permite que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concreta la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales. Para ello, la jurisprudencia ha fijado diferentes instrumentos: (i) la Constitución reconoce que la actividad de los jueces está sometida al imperio de la ley, “lo que constituye no solo una garantía de autonomía e imparcialidad, sino también de igualdad en tanto el punto de partida y llegada de toda la actuación judicial es la aplicación de la ley”; (ii) la ley establece un conjunto de pautas orientadoras para resolver los diferentes problemas que se suscitan al interpretar y aplicar las normas jurídicas; (iii) la Constitución ha previsto órganos judiciales que tienen entre sus competencias “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”; (iv) la jurisprudencia constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que, como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente judicial, “tienen entre sus propósitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad”; y (v) algunos estatutos como el CPACA incorporan normas que tienen por propósito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado a través, por ejemplo, de su extensión (arts. 10 y 102). VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Se configura la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada violación directa de la Constitución cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, los postulados de la Carta Política, lo cual encuentra fundamento en lo consagrado en el artículo 4° Superior. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido AUXILIO DE CESANTIA-Concepto/AUXILIO DE CESANTIA-Finalidad Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha hecho referencia a la función social que cumple esta prestación social. Para explicar este asunto, ha señalado que se trata de una figura jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre el empleador y el trabajador, que busca, “por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”. AUXILIO DE CESANTIA-Derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador PAGO DE CESANTIAS Y MORA EN EL PAGO A DOCENTES OFICIALES-Contenido y alcance/PAGO DE CESANTIAS PARA EL MAGISTERIO-Características DOCENTES OFICIALES-Semejanzas con los servidores públicos/SERVIDORES PUBLICOS-Términos para el pago oportuno de las cesantías PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Jurisprudencia constitucional SANCION MORATORIA POR PAGO TARDIO DE LAS CESANTIAS-Régimen aplicable a los servidores públicos también lo es para los docentes oficiales PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral DOCENTES OFICIALES-Deben ser considerados como empleados públicos DOCENTES OFICIALES-Aplicación de régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A LOS SERVIDORES PUBLICOS ES APLICABLE A LOS DOCENTES OFICIALES ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Procedencia por violación directa de la constitución Referencia:. Expedientes T-5.799.348, T-5.801.948, T-5.812.820, T-5.820.810, T-5.823.520, T-5.823.613, T-5.823.615, T-5.826.127, T-5.826.129, T-5.826.142, T-5.826.188, T-5.826.256, T-5.842.501 y T-5.845.180 (Acumulados) Acciones de tutela interpuestas por 1) Constanza del Rosario Castro Rodríguez, 2) Adriana Patricia Hernández Lozano, 3) Julio César Oviedo Monroy y otros, 4) Gilma Rosa García Vásquez, 5) Raúl Helvecio Cuenca Ortiz, 6) Janeth Lozano Perdomo, 7) Maribell Villamizar Martínez, 8) Genaro Soto Suárez, 9) María Rene Valderrama de Prada, 10) Ismelda Saavedra Rengifo, 11) José Alexander Prieto Contreras, 12) Ángel Herrera Giraldo, 13) José Inay Guarnizo Rojas, 14) Clara Inés Portela de Castro; contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. Magistrado Ponente (e.) IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos en única o segunda instancia por los despachos judiciales que se detallan a continuación: 1. Por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Constanza del Rosario Castro Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.799.348. 2. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Adriana Patricia Hernández Lozano contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.801.948. 3. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los procesos de tutela instaurados por los señores Julio César Oviedo Monroy, Raquel Cárdenas Ramírez, Johan Farley Cantor Isaza, Libia Cruz Beltrán, Rubiela Marín Serna, Maritza Muñoz Gómez, Beatriz Acosta Benavidez, Melida Aguilera Peña, Mercy Rodríguez Gutiérrez, Marleny Aguirre Vásquez, Hilda Rodríguez Tovar, Martha Lucía Vargas Pava, Edilson Cruz Guitza, Migdalia Lily Badillo Navarro, Aristóbulo Soto España, Yolanda Henao de Patiño, Héctor Iban Varón Barrera y Fermín Vargas Restrepo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y los Juzgados Primero Administrativo, Tercero Administrativo Oral, Cuarto Administrativo Oral y Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.812.820. 4. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Gilma Rosa García Vásquez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.820.810. 5. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Raúl Helvecio Cuenca Ortiz contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.823.520. 6. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Janeth Lozano Perdomo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.823.613. 7. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en única instancia, en la acción de tutela instaurada por Marybell Villamizar Martínez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.823.615. 8. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Genaro Soto Suárez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.826.127. 9. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por María Rene Valderrama de Prada contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.826.129 10. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Ismelda Saavedra Rengifo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.826.142. 11. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por José Alexander Prieto Contreras contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.826.188. 12. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Ángel Herrera Giraldo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.826.256. 13. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por José Inay Guarnizo Rojas contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.842.501. 14. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en única instancia, en la acción de tutela instaurada por Clara Inés Portela de Castro contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.845.180. I. ANTECEDENTES Dada la similitud en los hechos y pretensiones planteados en cada uno de los expedientes, a continuación se presentan de manera sucinta los antecedentes generales de las acciones de tutela de la referencia. 1. Hechos[1] 1.1. Los accionantes indican que trabajaron como docentes del Departamento del Tolima. 1.2. Solicitaron al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tenían derecho. 1.3. Dicha prestación fue reconocida por la entidad pero cancelada por fuera del término establecido en la Ley 1071 de 2006[2]. 1.4. Con sustento en lo establecido en la Ley 244 de 1995[3], modificada por la Ley 1071 de 2006, solicitaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo negadas dichas solicitudes. 1.5. Presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Municipio de Ibagué, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron el pago de la sanción moratoria y se cancelaran las sumas respectivas. 1.6. Los jueces administrativos que conocieron de tales asuntos en primera instancia negaron las pretensiones de la demanda, con sustento en que las normas bajo las cuales se solicitó el pago de la sanción moratoria no forman parte del régimen salarial y prestacional especial de los docentes; en otras palabras, porque la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 no se aplica para el caso de las cesantías de docentes por tener estos un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989[4]. 1.7. Una vez presentados los recursos de apelación fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó tales providencias al considerar que los docentes del Magisterio pertenecen a un régimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. 1.8. A juicio de los accionantes, las decisiones proferidas dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto desconocen la jurisprudencia propia del Consejo de Estado que en casos similares ha accedido a las pretensiones de los demandantes. Por lo anterior, solicitan que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto los referidos fallos y, en su lugar, proferir uno nuevo mediante el cual se reconozca y pague la sanción por mora solicitada por los docentes. 2. Contestación de las entidades accionadas[5] 2.1. Ministerio de Educación La Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declarara la improcedencia de las acciones de tutela, toda vez que no se configuran los requisitos para la procedibilidad excepcional contra providencias judiciales. 2.2. Gobernación del Tolima Expuso que no se cumple ninguno de los presupuestos indicativos de que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguno de los defectos anotados en la tutela. Arguyó que cualquier decisión distinta a la adoptada por el Tribunal accionado “pone en difícil situación tanto la seguridad jurídica de todas las sentencias proferidas por las altas Cortes, como de las decisiones administrativas tomadas por las distintas instancias de la administración pública, pues abriría la puerta para el ingreso de un gran número de acciones de tutela de las personas que consideren estar en una situación igual o similar”. 2.3. Alcaldía de Ibagué Consideró que las tutelas eran improcedentes en la medida en que no se acreditó la existencia de alguno de los defectos en contra de las providencias judiciales. Sostuvo que no toda providencia judicial puede ser objeto de control por parte del juez de tutela, sino solo aquella que suponga una decisión arbitraria o irrazonable, lo que no sucede en esta ocasión. Señaló igualmente que en la actualidad el Consejo de Estado ha proferido sentencias divergentes sobre el asunto, por lo que no existe un criterio unificado, de tal suerte que no surge la obligación para los jueces y magistrados en darles aplicación. 2.4. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima La entidad presentó un informe solicitando que se nieguen las pretensiones de los accionantes. Manifestó que la Corte en distintas sentencias ha abordado el asunto y ha establecido que la Ley 90 de 1989 es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial. Bajo ese entendido, concluyó que resultan inaplicables los presupuestos contenidos en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, toda vez que estas regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general. Por el contrario, los docentes públicos deben realizar un trámite distinto, de carácter especial y regulado por la Ley 91 de 1989, la cual creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció tres regímenes distintos para el pago de las cesantías a los docentes. 2.5. Tribunal Administrativo del Tolima Señaló que lo que pretendían los accionantes era lograr un nuevo pronunciamiento judicial que ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria. Por otro lado, aclaró que no existe una posición sentada por parte del máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la definición de la problemática planteada, por lo que “de esa misma manera se ha reconocido que las interpretaciones que niegan el reconocimiento de las pretensiones incoadas son razonables en la medida que encuentran un sustento normativo que las apoya y que no obedece al mero capricho de quienes administran justicia”. 2.6. Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué Informó que su fundamento para negar el reconocimiento de la sanción moratoria a un docente nacionalizado se basó en que estos funcionarios gozan de un régimen especial en materia de cesantías, el cual consiste en el pago retroactivo de las mismas, siendo un régimen más favorable que el aplicado a los servidores públicos de carácter general. 2.7. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué Se opuso a las pretensiones de las acciones de tutela, al considerar que no se presentan las circunstancias de hecho y de derecho que hagan procedente el amparo. A su juicio, lo que se busca es utilizar la acción constitucional como una nueva instancia, no prevista en la legislación. Según expuso, “resulta un contrasentido la aplicación en este caso de la jurisprudencia que el accionante aduce como ignorada”, por un lado, porque los términos contemplados en el régimen de cesantías de los docentes no se ajustan en modo alguno a los 65 días hábiles que en la jurisprudencia mencionada como base para la determinación del monto de la sanción; y, por el otro, porque al no formar parte tales normas del régimen especial de cesantías de los docentes, resulta violatorio del principio de legalidad en materia sancionatoria. Finalmente, puso de presente que aun cuando en el régimen especial de cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio se echa de menos la sanción moratoria, ese vacío normativo se había llenado con la expedición de la Ley 1769 de 2015, “norma que no deja duda alguna respecto a la incompatibilidad entre las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y el régimen especial de cesantías de los docentes afiliados al Fondo, porque no puede existir dos sanciones contra la misma persona con base en un mismo hecho”. 2.8. Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué Manifestó que a los accionantes no les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, toda vez que no existe norma que regule la materia para el caso de los docentes oficiales. Agregó que tal prestación está regulada por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, normatividad que fue dispuesta para servidores públicos de carácter general. Por último, señaló que el derecho nació para los docentes con la expedición de la Ley 1769 de 2015 y no antes, razón por la cual no se puede aplicar la normativa establecida en las leyes mencionadas. 3. Sentencias de tutela objeto de revisión[6] 3.1. Primera instancia La Subsección B, Sección Segunda y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que conocieron los procesos de tutela de la referencia en primera instancia, negaron los amparos solicitados. Consideraron que las autoridades judiciales accionadas estudiaron si los accionantes tenían derecho al reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de las cesantías, remitiéndose a los argumentos de diferentes sentencias proferidas por esa Corporación. Resaltaron que sobre este asunto no existe criterio unificado, razón por la cual no puede exigirse que todos los casos sobre el mismo se fallen de una determinada manera. Al respecto, aceptaron que la inconformidad que llevó a los actores a presentar el escrito de tutela radicaba en el hecho de que el Consejo de Estado aún no cuenta con una postura unificada sobre el asunto debatido. Por consiguiente, advirtieron que en casos como el que se cuestiona, el legislador previó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuya competencia recae únicamente sobre la Corporación mencionada, como Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.2. Segunda instancia Las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que conocieron en segunda instancia de los asuntos de tutela, confirmaron las decisiones. Anotaron que la interpretación dada por el Tribunal Administrativo del Tolima no era irrazonable, caprichosa o arbitraria; si bien no existe una posición unificada sobre el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes, se debe privilegiar el principio de autonomía judicial. Manifestaron que por ello, no podía hablarse del desconocimiento del precedente jurisprudencial, “pues el juez ordinario dentro de la autonomía que le otorga la Constitución y la ley optó por una de esas tesis para resolver el caso concreto”. Así mismo, adujeron que las autoridades judiciales accionadas cumplieron con el deber de identificar los criterios jurisprudenciales que eran aplicables para los casos y argumentaron de manera razonable y suficiente por qué no era aplicable a los docentes la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. 4. Pruebas[7] En los expedientes se aportaron las siguientes pruebas: - Resolución mediante la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y concede el pago de la liquidación parcial de las cesantías. - Solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. - Acto administrativo mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. - Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó el pago de la sanción moratoria. - Copia simple de la decisión adoptada en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. - Copia simple de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Trámite en sede de revisión 5.1. Mediante escritos allegados a esta Corporación los días 3, 5 y 7 de abril de 2017 los señores José Roberth Gómez Meneses, Francisco Wilson Padilla Jojoa y María Sofía Arteaga Grijalba, así como la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación -Fecode- y la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT- Subdirectivas Nariño, Arauca y Chocó, presentaron coadyuvancias en favor de los accionantes dentro de los procesos de la referencia, solicitudes que fueron sustentadas con base en similares argumentos, los cuales se sintetizan a continuación. 5.2. De manera preliminar, señalaron que la Corte tiene la oportunidad de resolver una situación jurídica de trascendencia social, que no ha sido debidamente zanjada por el Consejo de Estado y que compromete directamente los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al pago oportuno de las prestaciones salariales y a la igualdad de oportunidades de los trabajadores. Expusieron que para los casos de José Roberth Gómez Meneses, Francisco Wilson Padilla Jojoa y María Sofía Arteaga Grijalba, así como para los docentes afiliados a Fecode y a la CUT, se agotaron sin éxito las respectivas reclamaciones ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, posteriormente, ante las jurisdicciones contencioso administrativa y laboral, sin que ninguna de ellas quisiera dirimir de fondo el asunto por falta de competencia. Así mismo, indicaron que en todos los casos interpusieron acciones de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pero la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de los amparos en ambas instancias, los cuales no fueron seleccionados para su revisión por la Corte Constitucional. Aclararon que por esa razón su interés es apoyar los argumentos de los accionantes, en tanto comparten su misma realidad fáctica y jurídica, por lo que las consideraciones que la Corte haga sobre el asunto podrían trasladarse a sus casos concretos. 5.3. Acto seguido, consideraron que son dos los problemas jurídicos que deben ser resueltos por la Corte: (i) determinar si el pago de la sanción moratoria es un derecho legítimo, cuya titularidad pueda predicarse en los docentes oficiales del Estado; y (ii) establecer cuál es la ruta judicial que se debe seguir para reclamar el pago de la sanción moratoria, delimitando la jurisdicción y competencia del eventual proceso judicial que se deba iniciar para su cobro. En cuanto al primer problema jurídico planteado hicieron referencia, por un lado, al derecho fundamental a la seguridad social y al principio de favorabilidad. De igual forma, explicaron la naturaleza de las cesantías como prestación económica y resaltaron la importancia de su pago oportuno a los trabajadores. Más adelante, expusieron la problemática por las posturas contrarias adoptadas por el Consejo de Estado con respecto al pago de la sanción moratoria de las cesantías a favor de los docentes oficiales y cómo esa situación jurídica afecta su derecho a la igualdad. Sobre el segundo problema jurídico sugerido, hicieron mención a lo que denominaron “bloqueo judicial que no permite acceder al pago de la sanción”. Sobre el particular, manifestaron que no sirve ser titular de un derecho legítimamente adquirido cuando no se tiene una ruta judicial efectiva que permita su materialización. Explicaron que por ser la sanción moratoria un tema que implica la confluencia de actos administrativos y prestaciones laborales, en muchos casos los docentes se han visto abocados a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se declara sin competencia para conocer el asunto, remitiéndolo a instancias laborales por vía ejecutiva. Pusieron de presente que incluso se han presentado casos en los que se han generado conflictos negativos de competencia entre las jurisdicciones contencioso administrativa y laboral, resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, que ha asignado la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Al respecto, sostuvieron que si los docentes acudieran a la jurisdicción administrativa, les negarían el acceso por falta de jurisdicción y, en cambio, si acuden ante la jurisdicción laboral, los jueces se sentarían sobre la tesis de que no existe un título ejecutivo para el reconocimiento de sus garantías laborales, dada la naturaleza indemnizatoria de la sanción por pago extemporáneo de las cesantías. 5.4. Con sustento en lo anterior, solicitaron a la Corte revocar las sentencias proferidas por los jueces de tutela y, en su lugar, conceder el amparo en favor de los accionantes en los expedientes de la referencia. Así mismo, pidieron que las órdenes que se impartan en esta oportunidad tengan efectos erga omnes, con el fin de que las personas que compartan las mismas circunstancias fácticas y jurídicas queden cobijadas con los beneficios que resulten de la providencia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jurídico. 2.1. Previo a definir el problema jurídico a resolver es preciso que la Sala establezca los límites del pronunciamiento que realizará en esta oportunidad. Ello, con ocasión de los argumentos expuestos en los escritos de coadyuvancia allegados a esta Corporación durante el trámite de revisión. Según se manifestó los peticionarios sugirieron a la Corte pronunciarse sobre dos aspectos: (i) determinar si el pago de la sanción moratoria es un derecho legítimo, cuya titularidad pueda predicarse en los docentes oficiales del Estado; y (ii) establecer cuál es la ruta judicial que se debe seguir para reclamar el pago de la sanción moratoria, delimitando la jurisdicción y competencia del eventual proceso judicial que se deba iniciar para su cobro. Vistos los hechos en cada uno de los expedientes objeto de revisión, la Sala encuentra que la problemática en cada uno de ellos se centra en definir si los jueces que conocieron los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se equivocaron al negar las pretensiones de las demandas instauradas por los docentes oficiales, mediante las cuales solicitaron el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago de las cesantías. En otras palabras, en todos los asuntos se llevó a cabo el estudio de las pretensiones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la problemática en sede de tutela no surgió con ocasión de los conflictos de competencia, según pusieron de presente los coadyuvantes, sino en definir si los docentes oficiales son titulares del pago de la sanción moratoria. Por esa razón, el pronunciamiento que realice la Corte en esta oportunidad se limitará a este último aspecto. 2.2. Aclarado lo anterior y con base en los hechos descritos, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, pasará la Sala a estudiar el fondo del asunto, esto es, si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguna de las causales específicas de procedibilidad excepcional, para lo cual se abordará el siguiente problema jurídico: ¿las providencias de las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho a la igualdad de trato en las decisiones judiciales de los docentes del Departamento del Tolima, al negarles el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías regulada por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por considerar que esta normatividad comprende únicamente a los servidores públicos del régimen general y, por tanto, no al especial al que pertenecen los accionantes? Ahora bien, aunque el problema jurídico se refiere a la posible vulneración del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales según lo alegado por los accionantes en los escritos de tutela, la Sala analizará el asunto, además, con base en la línea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores. Para resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará los siguientes asuntos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) violación directa de la Constitución; (iii) el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales; (iv) naturaleza y núcleo esencial del derecho al auxilio de las cesantías; (v) el régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales; (vi) línea jurisprudencial sobre el pago de la sanción moratoria a los docentes oficiales por la mora en el pago de las cesantías en las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa. Por último, (vii) analizará el caso en concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[8]. 3.1. En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la materia. El artículo 86 de la Carta Política establece que a través de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados. Por ello, la acción de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional. Ha señalado la Corte que esa regla se deriva del texto de la Constitución Política en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968), que reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la violación de sus derechos, aún si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales. 3.2. Ante el aumento del uso de la acción de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia constitucional se vio en la necesidad de imponer unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, que como regla general permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente en los casos en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior”[9]. Más adelante, la Corte redefinió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación o cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[10]. 3.3. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. En dicha providencia, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico. Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. A continuación, se reseña la clasificación realizada en la mencionada sentencia: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto). En cuanto a los requisitos específicos, la citada providencia mencionó que una vez acreditados los requisitos generales, el juez debía entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte identificó cuáles serían tales vicios, en los siguientes términos: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. 3.4. Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta Corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados. 4. El derecho a la igualdad en las decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia 4.1. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que la obligación de los operadores judiciales de seguir el precedente judicial en sus decisiones no está limitado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que se extiende a las demás Altas Cortes. En la sentencia C-335 de 2008, la Corte se refirió a las decisiones de todos los órganos de cierre jurisdiccional y reiteró el carácter vinculante de su jurisprudencia, en los siguientes términos: “Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”. De manera similar se pronunció la Corte en la sentencia C-816 de 2011, al sostener que la fuerza vinculante de las Altas Cortes surge de su definición constitucional como órganos de cierre, “condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones”. La importancia de este precedente también fue explicada recientemente en la sentencia SU-053 de 2015, al señalar que cuando emana de los Altos Tribunales de Justicia adquiere un carácter ordenador y unificador “que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso”. Sobre el particular explicó: “En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad”. 4.2. El principio de igualdad adquiere especial relevancia en este punto, si se tiene en cuenta que un trato diferenciado por parte de los jueces a los ciudadanos cuyos casos se fundamentan en iguales supuestos fácticos transgrediría ese principio constitucional[11]. Al respecto, es preciso reiterar que el principio de igualdad es a su vez expresión del principio de legalidad, en tanto “el ejercicio de las funciones administrativa y judicial transcurre en el marco del estado constitucional de derecho y entraña la concreción del principio de igualdad de trato y protección debidos a los ciudadanos, en cumplimiento del fin estatal esencial de garantizar la efectividad de los derechos, y en consideración a la seguridad jurídica de los asociados, la buena fe y la coherencia del orden jurídico. Lo que conduce al deber de reconocimiento y adjudicación igualitaria de los derechos, a sujetos iguales, como regla general de las actuaciones judiciales y administrativas”[12]. Esta Corporación ha sostenido que el principio de igualdad es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de derecho y lo ha entendido como aquel que ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Lo anterior, encuentra sustento en el artículo 13 de la Constitución Política, del cual se desprenden las diversas dimensiones de esta garantía constitucional, a saber: (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales[13]. En el mismo sentido, ha sostenido que la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental; carácter múltiple que se deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Por ejemplo, el preámbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad; al igual que existen otros mandatos dispersos en la Constitución, que actúan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el Constituyente[14]. La Corte ha entendido que el principio de la igualdad posee un carácter relacional, lo que quiere decir que: (i) deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio; (ii) debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; (iii) debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y (iv) debe constatarse si un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación[15]. En otras palabras, debe acudirse a un juicio integrado de igualdad que parte de un examen del régimen jurídico de los sujetos en comparación y permite determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligarían a un trato igualitario[16]. 4.3. Ahora bien, por otro lado, esta Corporación también se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la obligación constitucional de promover la seguridad jurídica y el deber de garantizar la igualdad de trato en las actuaciones judiciales. Al respecto, explicó que este principio permite a los ciudadanos prever las reglas que les serán aplicadas; así mismo, indicó que “en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”[17]. La seguridad jurídica también encuentra fundamento en el principio de la buena fe, que impone a las autoridades del Estado el deber de actuar de manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos (art. 83), y se vincula con la igualdad de trato bajo el entendido que “si las decisiones judiciales no fueran previsibles o las reglas y soluciones adoptadas en el pasado resultaran cambiantes e inestables, los ciudadanos no podrían esperar que el asunto que someten a la jurisdicción sea resuelto de la misma forma”, por lo que la seguridad jurídica es una condición necesaria para garantizar el mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución[18]. Sobre este principio constitucional, la Corte ha expresado importantes consideraciones, en los siguientes términos: “El derecho, como instrumento de ordenación social, pretende regular ciertos aspectos de las relaciones humanas, estabilizándolos. Cualquier comunidad política que pretenda organizarse como tal a partir del derecho requiere para tal fin, que sus miembros tengan cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad. En una sociedad altamente compleja como lo es el Estado contemporáneo, caracterizada por un aumento en la intensidad y en la variedad de la actividad social, el nivel de certeza requerido respecto de la protección social de determinadas conductas es mayor. Nuestra forma de organización político jurídica protege a todas las personas, imponiendo a las autoridades la obligación de garantizar la efectividad de los derechos y deberes (C.P. artículo 2º), a través del derecho, como sistema estable de ordenación social. Sin embargo, en un Estado contemporáneo, establecido como social de derecho, en el cual la labor de creación del derecho es compartida, la estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garantías jurídicas suficientes. En nuestro Estado actual, es necesario que la estabilidad sea una garantía jurídica con la que puedan contar los administrados y que cobije también a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Sólo así se puede asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2º). La certeza que la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica. (…) La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. La falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones. Si en virtud de su autonomía, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley.(…) En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet. En efecto, si esta máxima se predica de la actividad del Estado en general, y se extiende también a las acciones de los particulares, donde –en princ...

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