SU336-17
Sentencia SU336/17
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
Para
el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad
de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y
materiales fijados por esta Corporación.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA
DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes
Esta
Corporación ha sostenido que el principio de igualdad es uno de los elementos
más relevantes del Estado constitucional de derecho y lo ha entendido como
aquel que ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma
situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas
condiciones de hecho. Lo anterior, encuentra sustento en el artículo 13 de la
Constitución Política, del cual se desprenden las diversas dimensiones de esta
garantía constitucional, a saber: (i) la igualdad formal o igualdad
ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las
disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su
aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de
discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no
solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como
prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los
derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y
(iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas
afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante
circunstancias fácticas desiguales.
IGUALDAD-Triple papel
en el ordenamiento constitucional
La igualdad cumple un triple
papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un
valor, de un principio y de un derecho fundamental; carácter múltiple que se
deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que
cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Por ejemplo, el
preámbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el
nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que el artículo 13 de la Carta
ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del
derecho fundamental de igualdad; al igual que existen otros mandatos dispersos
en la Constitución, que actúan como normas especiales que concretan la igualdad
en ciertos ámbitos definidos por el Constituyente.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Carácter relacional
La Corte ha entendido que el
principio de la igualdad posee un carácter relacional, lo que quiere decir que:
(i) deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser
contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales
y ese principio; (ii) debe determinarse si esos grupos o situaciones se
encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista
fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias
normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos
grupos; (iii) debe definirse un criterio de comparación que permita
analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo
vigente; y (iv) debe constatarse si un tratamiento distinto entre iguales o un
tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si persigue un fin
constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de
los grupos en comparación. En otras palabras, debe acudirse a un juicio
integrado de igualdad que parte de un examen del
régimen jurídico de los sujetos en comparación y permite determinar si hay
lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que
presentan rasgos comunes que en principio obligarían a un trato igualitario.
SEGURIDAD
JURIDICA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Vínculo
DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES
JUDICIALES-Obligación de
los operadores jurídicos de mantener la misma línea jurisprudencial
ACTUACIONES
JUDICIALES-Instrumentos para preservar seguridad jurídica y
derecho a la igualdad fijados por ordenamiento y jurisprudencia constitucional
La uniformidad de las decisiones adoptadas por los
jueces permite que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus
derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se
concreta la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales.
Para ello, la jurisprudencia ha fijado diferentes instrumentos: (i) la Constitución reconoce que la actividad de los
jueces está sometida al imperio de la ley, “lo que constituye no solo una
garantía de autonomía e imparcialidad, sino también de igualdad en tanto el
punto de partida y llegada de toda la actuación judicial es la aplicación de la
ley”; (ii) la ley establece un conjunto de pautas orientadoras para resolver
los diferentes problemas que se suscitan al interpretar y aplicar las normas
jurídicas; (iii) la Constitución ha previsto órganos judiciales que tienen
entre sus competencias “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar
con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las
diferentes áreas del ordenamiento jurídico”; (iv) la jurisprudencia
constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que, como la cosa juzgada y
el deber de respeto del precedente judicial, “tienen entre sus propósitos
garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con
anterioridad”; y (v) algunos estatutos como el CPACA incorporan normas que
tienen por propósito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del
Consejo de Estado a través, por ejemplo, de su extensión (arts. 10 y 102).
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Se
configura la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales denominada violación directa de la Constitución cuando
un juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, los
postulados de la Carta Política, lo cual encuentra fundamento en lo consagrado
en el artículo 4° Superior.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y
contenido
AUXILIO DE CESANTIA-Concepto/AUXILIO DE CESANTIA-Finalidad
Desde
sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha hecho referencia a la
función social que cumple esta prestación social. Para explicar este asunto, ha
señalado que se trata de una figura jurídica que responde a una clara
orientación social en el desarrollo de las relaciones entre el empleador y el
trabajador, que busca, “por un lado, contribuir a la mengua de las cargas
económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad
productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al
trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”.
AUXILIO DE CESANTIA-Derecho
irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador
PAGO DE
CESANTIAS Y MORA EN EL PAGO A DOCENTES OFICIALES-Contenido y alcance/PAGO DE CESANTIAS PARA EL MAGISTERIO-Características
DOCENTES
OFICIALES-Semejanzas con los
servidores públicos/SERVIDORES
PUBLICOS-Términos para el pago oportuno de las cesantías
PAGO DE
SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
PAGO DE
SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Jurisprudencia
constitucional
SANCION
MORATORIA POR PAGO TARDIO DE LAS CESANTIAS-Régimen aplicable a los servidores públicos
también lo es para los docentes oficiales
PRINCIPIO DE
LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral
DOCENTES
OFICIALES-Deben ser considerados como empleados públicos
DOCENTES
OFICIALES-Aplicación de régimen general en lo no estipulado en el
régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de sanción
moratoria por el pago tardío de las cesantías
RECONOCIMIENTO
Y PAGO DE LA SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A LOS SERVIDORES PUBLICOS ES
APLICABLE A LOS DOCENTES OFICIALES
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE PAGO DE SANCION MORATORIA
DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Procedencia
por violación directa de la constitución
Referencia:. Expedientes T-5.799.348, T-5.801.948, T-5.812.820,
T-5.820.810, T-5.823.520, T-5.823.613, T-5.823.615, T-5.826.127, T-5.826.129,
T-5.826.142, T-5.826.188, T-5.826.256, T-5.842.501 y T-5.845.180 (Acumulados)
Acciones de tutela interpuestas por 1) Constanza del Rosario Castro
Rodríguez, 2) Adriana Patricia Hernández Lozano, 3) Julio César Oviedo Monroy y
otros, 4) Gilma Rosa García Vásquez, 5) Raúl Helvecio Cuenca Ortiz, 6) Janeth
Lozano Perdomo, 7) Maribell Villamizar Martínez, 8) Genaro Soto Suárez, 9)
María Rene Valderrama de Prada, 10) Ismelda Saavedra Rengifo, 11) José
Alexander Prieto Contreras, 12) Ángel Herrera Giraldo, 13) José Inay Guarnizo
Rojas, 14) Clara Inés Portela de Castro; contra el Tribunal Administrativo del
Tolima y Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué.
Magistrado Ponente (e.)
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos en única o segunda
instancia por los despachos judiciales que se detallan a continuación:
1. Por
la Sección Quinta, Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la
decisión proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo
de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Constanza del
Rosario Castro Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el
Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente
T-5.799.348.
2. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la
Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de
tutela instaurada por Adriana Patricia Hernández Lozano contra el Tribunal
Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito
de Ibagué. Expediente T-5.801.948.
3. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B
de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los procesos de tutela
instaurados por los señores Julio César Oviedo Monroy, Raquel Cárdenas Ramírez,
Johan Farley Cantor Isaza, Libia Cruz Beltrán, Rubiela Marín Serna, Maritza
Muñoz Gómez, Beatriz Acosta Benavidez, Melida Aguilera Peña, Mercy Rodríguez
Gutiérrez, Marleny Aguirre Vásquez, Hilda Rodríguez Tovar, Martha Lucía Vargas
Pava, Edilson Cruz Guitza, Migdalia Lily Badillo Navarro, Aristóbulo Soto España,
Yolanda Henao de Patiño, Héctor Iban Varón Barrera y Fermín Vargas Restrepo
contra el Tribunal Administrativo del Tolima y los Juzgados Primero Administrativo,
Tercero Administrativo Oral, Cuarto Administrativo Oral y Séptimo
Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.812.820.
4. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la
Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de
tutela instaurada por Gilma Rosa García Vásquez contra el Tribunal
Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo Oral de
Descongestión del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.820.810.
5. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la
Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de
tutela instaurada por Raúl Helvecio Cuenca Ortiz contra el Tribunal
Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito
de Ibagué. Expediente T-5.823.520.
6. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la
Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de
tutela instaurada por Janeth Lozano Perdomo contra el Tribunal Administrativo
del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente
T-5.823.613.
7. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en única instancia, en la acción de
tutela instaurada por Marybell Villamizar Martínez contra el Tribunal
Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de
Descongestión del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.823.615.
8. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B
de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela
instaurada por Genaro Soto Suárez contra el Tribunal Administrativo del Tolima
y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente
T-5.826.127.
9. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la
Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de
tutela instaurada por María Rene Valderrama de Prada contra el Tribunal
Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de
Ibagué. Expediente T-5.826.129
10. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la
Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de
tutela instaurada por Ismelda Saavedra Rengifo contra el Tribunal
Administrativo del Tolima y Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de
Ibagué. Expediente T-5.826.142.
11. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la
Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de
tutela instaurada por José Alexander Prieto Contreras contra el Tribunal
Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de
Ibagué. Expediente T-5.826.188.
12. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la
Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de
tutela instaurada por Ángel Herrera Giraldo contra el Tribunal Administrativo
del Tolima y Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente
T-5.826.256.
13. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la
Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de
tutela instaurada por José Inay Guarnizo Rojas contra el Tribunal
Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de
Ibagué. Expediente T-5.842.501.
14. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en única instancia, en la acción de
tutela instaurada por Clara Inés Portela de Castro contra el Tribunal
Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo Oral de
Descongestión del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.845.180.
I. ANTECEDENTES
Dada la similitud en los hechos y
pretensiones planteados en cada uno de los expedientes, a continuación se
presentan de manera sucinta los antecedentes generales de las acciones de
tutela de la referencia.
1.
Hechos[1]
1.1.
Los accionantes indican que trabajaron como docentes del Departamento
del Tolima.
1.2.
Solicitaron al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el
reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tenían derecho.
1.3.
Dicha prestación fue reconocida por la entidad pero cancelada por fuera
del término establecido en la Ley 1071 de 2006[2].
1.4.
Con sustento en lo establecido en la Ley 244 de 1995[3], modificada por la
Ley 1071 de 2006, solicitaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria
por la cancelación tardía de las cesantías ante el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, siendo negadas dichas solicitudes.
1.5.
Presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra
del Ministerio de Educación Nacional, del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio y del Municipio de Ibagué, con el fin de que se declarara la nulidad
de las resoluciones que negaron el pago de la sanción moratoria y se cancelaran
las sumas respectivas.
1.6.
Los jueces administrativos que conocieron de tales asuntos en primera
instancia negaron las pretensiones de la demanda, con sustento en que las
normas bajo las cuales se solicitó el pago de la sanción moratoria no forman
parte del régimen salarial y prestacional especial de los docentes; en otras
palabras, porque la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 no se
aplica para el caso de las cesantías de docentes por tener estos un régimen
especial contenido en la Ley 91 de 1989[4].
1.7.
Una vez presentados los recursos de apelación fueron resueltos por el
Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó tales providencias al
considerar que los docentes del Magisterio pertenecen a un régimen especial que
no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de
2006.
1.8.
A juicio de los accionantes, las decisiones proferidas dentro de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vulneran los derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad, en tanto desconocen la jurisprudencia propia del
Consejo de Estado que en casos similares ha accedido a las pretensiones de los
demandantes. Por lo anterior, solicitan que se ordene a las autoridades
judiciales accionadas dejar sin efecto los referidos fallos y, en su lugar,
proferir uno nuevo mediante el cual se reconozca y pague la sanción por mora
solicitada por los docentes.
2.
Contestación de las entidades accionadas[5]
2.1. Ministerio
de Educación
La
Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declarara la improcedencia de las
acciones de tutela, toda vez que no se configuran los requisitos para la
procedibilidad excepcional contra providencias judiciales.
2.2. Gobernación
del Tolima
Expuso que no se cumple ninguno
de los presupuestos indicativos de que las autoridades accionadas hayan
incurrido en alguno de los defectos anotados en la tutela. Arguyó que cualquier
decisión distinta a la adoptada por el Tribunal accionado “pone en difícil
situación tanto la seguridad jurídica de todas las sentencias proferidas por
las altas Cortes, como de las decisiones administrativas tomadas por las
distintas instancias de la administración pública, pues abriría la puerta para
el ingreso de un gran número de acciones de tutela de las personas que
consideren estar en una situación igual o similar”.
2.3. Alcaldía
de Ibagué
Consideró que las tutelas eran
improcedentes en la medida en que no se acreditó la existencia de alguno de los
defectos en contra de las providencias judiciales. Sostuvo que no toda
providencia judicial puede ser objeto de control por parte del juez de tutela,
sino solo aquella que suponga una decisión arbitraria o irrazonable, lo que no
sucede en esta ocasión. Señaló igualmente que en la actualidad el Consejo de
Estado ha proferido sentencias divergentes sobre el asunto, por lo que no
existe un criterio unificado, de tal suerte que no surge la obligación para los
jueces y magistrados en darles aplicación.
2.4. Fondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima
La entidad presentó un informe
solicitando que se nieguen las pretensiones de los accionantes. Manifestó que
la Corte en distintas sentencias ha abordado el asunto y ha establecido que la
Ley 90 de 1989 es el régimen especial que regula lo concerniente a las
cesantías del personal docente oficial.
Bajo ese entendido, concluyó que
resultan inaplicables los presupuestos contenidos en las leyes 244 de 1995 y
1071 de 2006, toda vez que estas regulan el pago de las cesantías y la sanción
moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general. Por el
contrario, los docentes públicos deben realizar un trámite distinto, de carácter
especial y regulado por la Ley 91 de 1989, la cual creó el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció tres regímenes distintos para
el pago de las cesantías a los docentes.
2.5. Tribunal
Administrativo del Tolima
Señaló que lo que pretendían los
accionantes era lograr un nuevo pronunciamiento judicial que ya fue ampliamente
debatido en la instancia judicial ordinaria.
Por otro lado, aclaró que no
existe una posición sentada por parte del máximo órgano de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en la definición de la problemática planteada, por
lo que “de esa misma manera se ha reconocido que las interpretaciones que
niegan el reconocimiento de las pretensiones incoadas son razonables en la
medida que encuentran un sustento normativo que las apoya y que no obedece al
mero capricho de quienes administran justicia”.
2.6. Juzgado
Primero Administrativo Oral de Ibagué
Informó que su fundamento para
negar el reconocimiento de la sanción moratoria a un docente nacionalizado se
basó en que estos funcionarios gozan de un régimen especial en materia de
cesantías, el cual consiste en el pago retroactivo de las mismas, siendo un
régimen más favorable que el aplicado a los servidores públicos de carácter
general.
2.7. Juzgado
Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué
Se opuso a las pretensiones de
las acciones de tutela, al considerar que no se presentan las circunstancias de
hecho y de derecho que hagan procedente el amparo. A su juicio, lo que se busca
es utilizar la acción constitucional como una nueva instancia, no prevista en
la legislación.
Según expuso, “resulta un
contrasentido la aplicación en este caso de la jurisprudencia que el accionante
aduce como ignorada”, por un lado, porque los términos contemplados en el
régimen de cesantías de los docentes no se ajustan en modo alguno a los 65 días
hábiles que en la jurisprudencia mencionada como base para la determinación del
monto de la sanción; y, por el otro, porque al no formar parte tales normas del
régimen especial de cesantías de los docentes, resulta violatorio del principio
de legalidad en materia sancionatoria.
Finalmente, puso de presente que
aun cuando en el régimen especial de cesantías de los docentes vinculados al
Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio se echa de menos la sanción
moratoria, ese vacío normativo se había llenado con la expedición de la Ley
1769 de 2015, “norma que no deja duda alguna respecto a la incompatibilidad
entre las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y el régimen especial de cesantías
de los docentes afiliados al Fondo, porque no puede existir dos sanciones
contra la misma persona con base en un mismo hecho”.
2.8. Juzgado
Séptimo Administrativo Oral de Ibagué
Manifestó que a los accionantes
no les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por
el pago tardío de las cesantías, toda vez que no existe norma que regule la
materia para el caso de los docentes oficiales. Agregó que tal prestación está
regulada por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006,
normatividad que fue dispuesta para servidores públicos de carácter general.
Por último, señaló que el derecho
nació para los docentes con la expedición de la Ley 1769 de 2015 y no antes,
razón por la cual no se puede aplicar la normativa establecida en las leyes
mencionadas.
3.
Sentencias de tutela objeto de revisión[6]
3.1. Primera
instancia
La Subsección B, Sección Segunda
y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, que conocieron los procesos de tutela de la referencia en primera
instancia, negaron los amparos solicitados.
Consideraron que las autoridades
judiciales accionadas estudiaron si los accionantes tenían derecho al
reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de las cesantías,
remitiéndose a los argumentos de diferentes sentencias proferidas por esa
Corporación.
Resaltaron que sobre este asunto
no existe criterio unificado, razón por la cual no puede exigirse que todos los
casos sobre el mismo se fallen de una determinada manera. Al respecto,
aceptaron que la inconformidad que llevó a los actores a presentar el escrito
de tutela radicaba en el hecho de que el Consejo de Estado aún no cuenta con
una postura unificada sobre el asunto debatido. Por consiguiente, advirtieron
que en casos como el que se cuestiona, el legislador previó el recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuya competencia recae
únicamente sobre la Corporación mencionada, como Tribunal de cierre de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
3.2. Segunda
instancia
Las Secciones Cuarta y Quinta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que conocieron
en segunda instancia de los asuntos de tutela, confirmaron las decisiones.
Anotaron que la interpretación
dada por el Tribunal Administrativo del Tolima no era irrazonable, caprichosa o
arbitraria; si bien no existe una posición unificada sobre el reconocimiento de
la sanción moratoria a favor de los docentes, se debe privilegiar el principio
de autonomía judicial. Manifestaron que por ello, no podía hablarse del
desconocimiento del precedente jurisprudencial, “pues el juez ordinario
dentro de la autonomía que le otorga la Constitución y la ley optó por una de
esas tesis para resolver el caso concreto”.
Así mismo, adujeron que las
autoridades judiciales accionadas cumplieron con el deber de identificar los
criterios jurisprudenciales que eran aplicables para los casos y argumentaron
de manera razonable y suficiente por qué no era aplicable a los docentes la
sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.
4.
Pruebas[7]
En los expedientes se aportaron las siguientes pruebas:
-
Resolución mediante la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio reconoce y concede el pago de la liquidación parcial de las
cesantías.
-
Solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de
las cesantías.
-
Acto administrativo mediante el cual se niega el reconocimiento y pago
de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
-
Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
acto administrativo que negó el pago de la sanción moratoria.
-
Copia simple de la decisión adoptada en primera instancia dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
-
Copia simple de la decisión adoptada en segunda instancia por el
Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho.
5. Trámite
en sede de revisión
5.1.
Mediante escritos allegados a esta Corporación los días 3, 5 y 7 de
abril de 2017 los señores José Roberth Gómez Meneses, Francisco Wilson Padilla
Jojoa y María Sofía Arteaga Grijalba, así como la Federación Colombiana de
Trabajadores de la Educación -Fecode- y la Central Unitaria de Trabajadores de
Colombia -CUT- Subdirectivas Nariño, Arauca y Chocó, presentaron coadyuvancias
en favor de los accionantes dentro de los procesos de la referencia, solicitudes
que fueron sustentadas con base en similares argumentos, los cuales se
sintetizan a continuación.
5.2.
De manera preliminar, señalaron que la Corte tiene la oportunidad de
resolver una situación jurídica de trascendencia social, que no ha sido
debidamente zanjada por el Consejo de Estado y que compromete directamente los
derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al pago
oportuno de las prestaciones salariales y a la igualdad de oportunidades de los
trabajadores.
Expusieron
que para los casos de José Roberth Gómez Meneses, Francisco Wilson Padilla
Jojoa y María Sofía Arteaga Grijalba, así como para los docentes afiliados a
Fecode y a la CUT, se agotaron sin éxito las respectivas reclamaciones ante el
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, posteriormente, ante las
jurisdicciones contencioso administrativa y laboral, sin que ninguna de ellas
quisiera dirimir de fondo el asunto por falta de competencia. Así mismo,
indicaron que en todos los casos interpusieron acciones de tutela con el fin de
obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad, pero la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de los
amparos en ambas instancias, los cuales no fueron seleccionados para su
revisión por la Corte Constitucional.
Aclararon
que por esa razón su interés es apoyar los argumentos de los accionantes, en
tanto comparten su misma realidad fáctica y jurídica, por lo que las
consideraciones que la Corte haga sobre el asunto podrían trasladarse a sus
casos concretos.
5.3.
Acto seguido, consideraron que son dos los problemas jurídicos que deben
ser resueltos por la Corte: (i) determinar si el pago de la sanción moratoria
es un derecho legítimo, cuya titularidad pueda predicarse en los docentes
oficiales del Estado; y (ii) establecer cuál es la ruta judicial que se debe
seguir para reclamar el pago de la sanción moratoria, delimitando la
jurisdicción y competencia del eventual proceso judicial que se deba iniciar
para su cobro.
En cuanto al primer problema jurídico
planteado hicieron referencia, por un lado, al derecho fundamental a la
seguridad social y al principio de favorabilidad. De igual forma, explicaron la
naturaleza de las cesantías como prestación económica y resaltaron la
importancia de su pago oportuno a los trabajadores. Más adelante, expusieron la
problemática por las posturas contrarias adoptadas por el Consejo de Estado con
respecto al pago de la sanción moratoria de las cesantías a favor de los
docentes oficiales y cómo esa situación jurídica afecta su derecho a la
igualdad.
Sobre el segundo problema
jurídico sugerido, hicieron mención a lo que denominaron “bloqueo judicial
que no permite acceder al pago de la sanción”. Sobre el particular,
manifestaron que no sirve ser titular de un derecho legítimamente adquirido
cuando no se tiene una ruta judicial efectiva que permita su materialización.
Explicaron que por ser la sanción moratoria un tema que implica la confluencia
de actos administrativos y prestaciones laborales, en muchos casos los docentes
se han visto abocados a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la
cual se declara sin competencia para conocer el asunto, remitiéndolo a
instancias laborales por vía ejecutiva.
Pusieron de presente que incluso
se han presentado casos en los que se han generado conflictos negativos de competencia
entre las jurisdicciones contencioso administrativa y laboral, resueltos por el
Consejo Superior de la Judicatura, que ha asignado la competencia a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. Al respecto, sostuvieron que si los docentes
acudieran a la jurisdicción administrativa, les negarían el acceso por falta de
jurisdicción y, en cambio, si acuden ante la jurisdicción laboral, los jueces
se sentarían sobre la tesis de que no existe un título ejecutivo para el
reconocimiento de sus garantías laborales, dada la naturaleza indemnizatoria de
la sanción por pago extemporáneo de las cesantías.
5.4.
Con sustento en lo anterior, solicitaron a la Corte revocar las
sentencias proferidas por los jueces de tutela y, en su lugar, conceder el
amparo en favor de los accionantes en los expedientes de la referencia. Así
mismo, pidieron que las órdenes que se impartan en esta oportunidad tengan
efectos erga omnes, con el fin de que las personas que compartan las
mismas circunstancias fácticas y jurídicas queden cobijadas con los beneficios
que resulten de la providencia.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Plena
de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, y
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico.
2.1.
Previo a definir el problema jurídico a resolver es preciso que la Sala
establezca los límites del pronunciamiento que realizará en esta oportunidad.
Ello, con ocasión de los argumentos expuestos en los escritos de coadyuvancia
allegados a esta Corporación durante el trámite de revisión.
Según
se manifestó los peticionarios sugirieron a la Corte pronunciarse sobre dos
aspectos: (i) determinar si el pago de la sanción moratoria es un derecho
legítimo, cuya titularidad pueda predicarse en los docentes oficiales del
Estado; y (ii) establecer cuál es la ruta judicial que se debe seguir para
reclamar el pago de la sanción moratoria, delimitando la jurisdicción y
competencia del eventual proceso judicial que se deba iniciar para su cobro.
Vistos
los hechos en cada uno de los expedientes objeto de revisión, la Sala encuentra
que la problemática en cada uno de ellos se centra en definir si los jueces que
conocieron los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se
equivocaron al negar las pretensiones de las demandas instauradas por los
docentes oficiales, mediante las cuales solicitaron el reconocimiento de la
sanción por la mora en el pago de las cesantías. En otras palabras, en todos
los asuntos se llevó a cabo el estudio de las pretensiones ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, por lo que la problemática en sede de tutela no
surgió con ocasión de los conflictos de competencia, según pusieron de presente
los coadyuvantes, sino en definir si los docentes oficiales son titulares del
pago de la sanción moratoria. Por esa razón, el pronunciamiento que realice la
Corte en esta oportunidad se limitará a este último aspecto.
2.2. Aclarado lo anterior y con
base en los hechos descritos, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación
determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En caso afirmativo, pasará la Sala a estudiar el fondo del asunto,
esto es, si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguna de las
causales específicas de procedibilidad excepcional, para lo cual se abordará el
siguiente problema jurídico: ¿las providencias de las autoridades judiciales
accionadas desconocieron el derecho a la igualdad de trato en las decisiones
judiciales de los docentes del Departamento del Tolima, al negarles el
reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías regulada por la
Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por considerar que esta
normatividad comprende únicamente a los servidores públicos del régimen general
y, por tanto, no al especial al que pertenecen los accionantes?
Ahora bien, aunque el problema
jurídico se refiere a la posible vulneración del derecho a la igualdad en las
decisiones judiciales según lo alegado por los accionantes en los escritos de
tutela, la Sala analizará el asunto, además, con base en la línea fijada por la
Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional,
particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores.
Para
resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará los siguientes
asuntos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; (ii) violación directa de la Constitución; (iii) el derecho a la
igualdad en las decisiones judiciales; (iv) naturaleza y núcleo esencial del
derecho al auxilio de las cesantías; (v) el régimen legal del pago de las
cesantías de los docentes oficiales; (vi) línea jurisprudencial sobre el pago
de la sanción moratoria a los docentes oficiales por la mora en el pago de las
cesantías en las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa.
Por último, (vii) analizará el caso en concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[8].
3.1.
En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo
que ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la materia.
El artículo 86 de la Carta Política establece que a través de ese
mecanismo constitucional puede reclamarse la protección de los derechos
fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad
pública. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente de
1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública
en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados. Por ello, la acción
de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de
la función jurisdiccional.
Ha señalado la Corte que esa regla se deriva del texto de la Constitución
Política en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968), que reconocen que
toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que
los ampare contra la violación de sus derechos, aún si esta se causa por quienes
actúan en ejercicio de funciones oficiales.
3.2.
Ante el aumento del uso de la acción de tutela contra esta clase de
decisiones, la jurisprudencia constitucional se vio en la necesidad de imponer
unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte
declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991,
que como regla general permitían la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades
públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa
juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar
un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que
impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los
primeros pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia
era permitida únicamente en los casos en los que en las decisiones judiciales
se incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria
y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior”[9].
Más adelante, la Corte redefinió el espectro de afectación de los derechos
fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la
Constitución”, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el
juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación o cuando “la
interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados”[10].
3.3.
Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declaró
inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la
Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de
casación en materia penal.
En dicha providencia, partiendo de la excepcionalidad de
este mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los
principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia
judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, dentro
de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter
específico.
Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter
procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde
el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la
acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos generales
de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. A continuación,
se reseña la clasificación realizada en la mencionada sentencia:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber
del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de
permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida
la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere
sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de
tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza
y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad
en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de
texto).
En cuanto a los requisitos específicos, la citada providencia mencionó
que una vez acreditados los requisitos generales, el juez debía entrar a
determinar si la decisión judicial cuestionada por vía de tutela configura un
yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las
denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales”, la Corte identificó cuáles serían tales vicios,
en los siguientes términos:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para
que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. (…)
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución”.
3.4. Con
base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar,
que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento
de los parámetros formales y materiales fijados por esta Corporación. Además,
deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos,
que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las
decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse
la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos
enunciados.
4. El
derecho a la igualdad en las decisiones judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
4.1.
Esta Corporación ha sido enfática en señalar que la obligación de los
operadores judiciales de seguir el precedente judicial en sus decisiones no
está limitado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que se
extiende a las demás Altas Cortes. En la sentencia C-335 de 2008, la Corte se
refirió a las decisiones de todos los órganos de cierre jurisdiccional y
reiteró el carácter vinculante de su jurisprudencia, en los siguientes
términos:
“Reconocerle fuerza vinculante a la
jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, redunda
en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se
contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos.
De igual manera, la
vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del
derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos
semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces
ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad
jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”.
De manera
similar se pronunció la Corte en la sentencia C-816 de 2011, al sostener que la
fuerza vinculante de las Altas Cortes surge de su definición constitucional
como órganos de cierre, “condición que les impone el deber de unificación
jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones”.
La
importancia de este precedente también fue explicada recientemente en la
sentencia SU-053 de 2015, al señalar que cuando emana de los Altos Tribunales
de Justicia adquiere un carácter ordenador y unificador “que busca realizar
los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del
derecho y debido proceso”. Sobre el particular explicó:
“En la
práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son
ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a
través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos.
Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o
vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso,
en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la
necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste
en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan
disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad”.
4.2.
El principio de igualdad adquiere especial relevancia en este punto, si
se tiene en cuenta que un trato diferenciado por parte de los jueces a los
ciudadanos cuyos casos se fundamentan en iguales supuestos fácticos
transgrediría ese principio constitucional[11].
Al
respecto, es preciso reiterar que el principio de igualdad es a su vez expresión
del principio de legalidad, en tanto “el ejercicio de las funciones
administrativa y judicial transcurre en el marco del estado constitucional de
derecho y entraña la concreción del principio de igualdad de trato y protección
debidos a los ciudadanos, en cumplimiento del fin estatal esencial de
garantizar la efectividad de los derechos, y en consideración a la seguridad
jurídica de los asociados, la buena fe y la coherencia del orden jurídico. Lo
que conduce al deber de reconocimiento y adjudicación igualitaria de los
derechos, a sujetos iguales, como regla general de las actuaciones judiciales y
administrativas”[12].
Esta Corporación ha sostenido que el principio de igualdad
es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de
derecho y lo ha entendido como aquel que ordena dar un trato igual a quienes se
encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan
en distintas condiciones de hecho.
Lo anterior, encuentra sustento
en el artículo 13 de la Constitución Política, del cual se desprenden las
diversas dimensiones de esta garantía constitucional, a saber: (i) la
igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el
carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el
Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii)
la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad
constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una
distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución
Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la
prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio
de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas
para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias
fácticas desiguales[13].
En el mismo sentido, ha sostenido
que la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional
por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho
fundamental; carácter múltiple que se deriva de su consagración en preceptos de
diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro
ordenamiento jurídico. Por ejemplo, el preámbulo constitucional establece entre
los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad,
mientras que el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del
principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad; al
igual que existen otros mandatos dispersos en la Constitución, que actúan como
normas especiales que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el
Constituyente[14].
La Corte ha entendido que el
principio de la igualdad posee un carácter relacional, lo que quiere decir que:
(i) deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser
contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales
y ese principio; (ii) debe determinarse si esos grupos o situaciones se
encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista
fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias
normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos
grupos; (iii) debe definirse un criterio de comparación que
permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema
normativo vigente; y (iv) debe constatarse si un tratamiento distinto entre
iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si
persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los
derechos de uno de los grupos en comparación[15]. En otras palabras, debe acudirse a
un juicio integrado de igualdad que parte de un
examen del régimen jurídico de los sujetos en comparación y permite determinar
si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de
sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligarían a un trato
igualitario[16].
4.3.
Ahora bien, por otro lado, esta
Corporación también se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la
obligación constitucional de promover la seguridad jurídica y
el deber de garantizar la igualdad de trato en las actuaciones judiciales.
Al respecto, explicó que este principio permite a los ciudadanos prever las reglas
que les serán aplicadas; así mismo, indicó que “en la interpretación y
aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden
justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado
que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello
que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”[17].
La seguridad jurídica también encuentra fundamento en
el principio de la buena fe, que impone a las autoridades del Estado el deber
de actuar de manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que
depositan en ellas los ciudadanos (art. 83), y se vincula con la igualdad de
trato bajo el entendido que “si las decisiones judiciales no fueran
previsibles o las reglas y soluciones adoptadas en el pasado resultaran
cambiantes e inestables, los ciudadanos no podrían esperar que el asunto que
someten a la jurisdicción sea resuelto de la misma forma”, por lo que la
seguridad jurídica es una condición necesaria para garantizar el mandato de
igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución[18].
Sobre este principio constitucional, la Corte ha expresado importantes
consideraciones, en los siguientes términos:
“El derecho, como instrumento de ordenación
social, pretende regular ciertos aspectos de las relaciones humanas,
estabilizándolos. Cualquier comunidad política que pretenda organizarse
como tal a partir del derecho requiere para tal fin, que sus miembros tengan
cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la
comunidad. En una sociedad altamente compleja como lo es el Estado
contemporáneo, caracterizada por un aumento en la intensidad y en la variedad
de la actividad social, el nivel de certeza requerido respecto de la protección
social de determinadas conductas es mayor. Nuestra forma de organización
político jurídica protege a todas las personas, imponiendo a las autoridades la
obligación de garantizar la efectividad de los derechos y deberes (C.P.
artículo 2º), a través del derecho, como sistema estable de ordenación social.
Sin embargo, en un Estado contemporáneo, establecido como social de derecho,
en el cual la labor de creación del derecho es compartida, la estabilidad de la
ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garantías jurídicas
suficientes. En nuestro Estado actual, es necesario que la estabilidad
sea una garantía jurídica con la que puedan contar los administrados y que
cobije también a la interpretación y aplicación del ordenamiento
jurídico. Sólo así se puede asegurar la vigencia de un orden
justo (C.P. art. 2º).
La certeza que la comunidad jurídica tenga
de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una
garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica. (…)
La previsibilidad de las decisiones
judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y
obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es
cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir
interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza
hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica
judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. La falta de seguridad jurídica de
una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social, porque los ciudadanos
no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones. Si en
virtud de su autonomía, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar
el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen
libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia
de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley.(…)
En su aspecto subjetivo, la seguridad
jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la
Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este
principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los
particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente
tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten
contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio
de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar
de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a
una misma situación. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión
constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades
judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de
fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire
contra factum proprium non valet. En efecto, si esta máxima se predica de
la actividad del Estado en general, y se extiende también a las acciones de los
particulares, donde –en princ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.