Sentencia SU-335 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
SU335-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-335/23 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura ninguno de los defectos ni causales señaladas (i) el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA sí era aplicable al caso a partir de la interpretación razonable de la demanda que hizo la accionada; (ii) las sentencias del Consejo de Estado que la actora invocó como desconocidas, no constituyen un precedente judicial aplicable al caso; (iii) la decisión judicial que se cuestiona en tutela fue debidamente motivada; y, (iv) la accionante no tan solo desaprovechó acciones relevantes, sino que cuenta aún con la oportunidad de acudir a la jurisdicción para posibilitar el restablecimiento pleno del derecho de propiedad que detenta sobre los inmuebles. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Término de caducidad (...) el término de caducidad para ejercer estas acciones cuando el contrato requiere liquidación y esta se efectuó de común acuerdo por las partes, es de dos (2) años contados desde la firma del acta. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance (...) el derecho a la tutela judicial efectiva es parte estructural del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, a su vez, tiene relación directa con los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. El ejercicio del derecho de acción y de contradicción, la emisión de un fallo que dirima el conflicto planteado y el efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales amparadas por el principio procesal de la cosa juzgada, son estandartes del acceso a la administración de justicia como pilar del Estado social de derecho, de la justicia como valor superior y de la realización de los fines esenciales del Estado. CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características (i) incluye el principio según el cual, el Estado debe reparar todos los daños antijurídicos que se causen por la acción u omisión de las autoridades estatales; (ii) consagra un mandato imperativo, de tal forma que se protejan los derechos de los asociados y las garantías de eventual indemnización; (iii) se extiende a todas las autoridades estatales; (iv) la responsabilidad del Estado no se limita a un solo ámbito, razón por la que el daño antijurídico es aplicable a temas contractuales, precontractuales y extracontractuales e incluso respecto de actos administrativos; (v) la posibilidad de imputar daños antijuridicos al Estado es una garantía de los administrados que está estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia; y (vi) existe la obligación para el Estado de repetir contra sus agentes, cuando la administración pública haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo de estos. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño antijurídico, acción u omisión imputable al Estado y un nexo de causalidad RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLES PRIVADOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado (...) la Administración puede resultar responsable por la ocupación ilegal de inmuebles privados por tres hipótesis: (i) cuando es ejecutada directamente por sus agentes; (ii) cuando es efectuada por particulares autorizados por la Administración; y (iii) cuando la ocupación es adelantada por particulares ajenos a la Administración, pero en cuya consolidación se vean involucradas autoridades. OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE PRIVADO POR PARTICULARES AJENOS A LA ADMINISTRACIÓN-Responsabilidad patrimonial del Estado a título de imputación daño especial, jurisprudencia del Consejo de Estado ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE POR CAUSA DE TRABAJOS PUBLICOS U OTRA CAUSA-Caducidad (i) en los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual este debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior; y, (ii) cuando la ocupación ocurre “€œpor cualquier otra causa”€, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que esta sea temporal, o en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de esta. PROPIEDAD PRIVADA ANTE OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES POR EL ESTADO-Protección CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE UNA ENTIDAD DEL ESTADO Y UN PARTICULAR-Régimen jurídico aplicable TERMINACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESTATAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES DE MUTUO ACUERDO O UNILATERALES-Regulación TERMINACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESTATAL-Debido proceso administrativo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad oficiosa del juez administrativo en proceso de reparación directa REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-335 de 2023 Referencia: Expediente T-8.590.904 Acción de tutela instaurada por la Diócesis de Yopal contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 29 de julio de 2021 y, en segunda instancia, por la Sección Cuarta de la misma Sala del Consejo de Estado, el 21 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la Diócesis de Yopal contra la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES 1. El 28 de junio de 2021, la Diócesis de Yopal, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales. La Diócesis actora considera que la mencionada autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, y los principios de cosa juzgada, preclusión de las etapas procesales, confianza legítima y buena fe. 2. Para ello, sustentó la afectación de derechos afirmando que la providencia censurada incurrió en los defectos o causales específicas que habilitan la acción de tutela contra decisiones judiciales de desconocimiento del principio procesal de la cosa juzgada, sustantivo, desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, desconocimiento del precedente constitucional, ausencia de motivación en la decisión y violación directa a la Constitución. Los fundamentos de cada defecto serán explicados más adelante. a. Las actuaciones que dieron lugar al proceso de reparación directa de la Diócesis de Yopal contra el departamento de Casanare 3. La Diócesis de Yopal es propietaria de cinco predios en los municipios de Tamara,[1] Paz de Ariporo,[2] Villanueva[3] y Monterrey,[4] del departamento de Casanare. El 28 de junio de 2011 suscribió el contrato de arrendamiento No. 0695 con el departamento de Casanare, con el objetivo que sobre esos cinco predios funcionaran colegios oficiales de educación pública: la Institución Educativa La Presentación -sede seminario menor San José- (municipio de Támara), la Institución Educativa Sagrado Corazón -sede campo deportivo- (municipio de Paz de Ariporo), la Institución Educativa Sagrado Corazón- sede académica y administrativa- (municipio de Paz de Ariporo), la Institución Educativa Nuestra Señora de los Dolores de Manares (municipio de Villanueva) y la Institución Educativa Normal Superior (municipio de Monterrey). Así, la Diócesis entregó en arrendamiento al Departamento los cinco predios con sus instalaciones físicas, adquiriendo este último la condición de arrendatario. 4. En el contrato de arrendamiento se estableció un término de duración de cuatro meses que inició el 1° de septiembre de 2011 y culminó el 31 de diciembre del mismo año. Durante la vigencia del contrato el departamento de Casanare pagó a la Diócesis de Yopal un canon mensual de arrendamiento de $37’000.000 de pesos, es decir, un total de $148’000.000 por los cuatro meses de arriendo. 5. El 2 de marzo de 2012, de común acuerdo las partes suscribieron el acta de liquidación del contrato estatal de arrendamiento, en la cual se indicó que la ejecución del contrato fue del 100% y que se cumplió con el valor total del mismo. En dicha acta no se consignó ninguna salvedad relativa a obligaciones pendientes del negocio jurídico. 6. No obstante, según aduce la accionante, el departamento de Casanare continuó utilizando los inmuebles para el objeto y la destinación inicialmente pactados, sin ninguna clase de remuneración, indemnización u otro pago, uso y disfrute que hasta el momento de la presentación de la tutela no había cesado. Además, la Diócesis en reiteradas ocasiones propuso al departamento suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, pero este hizo caso omiso. En consecuencia, la actora requirió el 28 de noviembre de 2012 a la Secretaría de Educación Departamental de Casanare, y el 5 de diciembre de 2012, el 25 de julio y el 8 de agosto de 2013, al Gobernador de Casanare, para que se dieran inicio al procedimiento de restitución de los predios que los entregados en arrendamiento, al detentar el departamento la condición de arrendatario.[5] Frente a tales requerimientos no hubo pronunciamiento alguno. 7. El 16 de septiembre de 2014, la Diócesis presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público. La audiencia de conciliación tuvo lugar el 10 de noviembre de 2014 ante el Procurador Judicial Administrativo 182-1 de Yopal, sin resultar acuerdo, dado que no existió ánimo conciliatorio. Así, el Procurador expidió constancia de diligencia de conciliación fallida.[6] b. El medio de control de reparación directa iniciado por la Diócesis de Yopal contra el departamento de Casanare La demanda 8. El 5 de diciembre de 2014, luego de no darse acuerdo conciliatorio, la Diócesis de Yopal, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el departamento de Casanare con base en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), para que fuera declarada la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de dicha autoridad “por ocupación temporal de inmuebles de propiedad de la Diócesis de Yopal, desde el 1° de enero de 2012 hasta que culmine la ocupación.”[7] En consecuencia, que se declarase patrimonialmente responsable por dicha ocupación temporal de inmuebles. 9. Particularmente, como pretensiones solicitó (i) condenar al departamento de Casanare al pago a título de indemnización en la modalidad de lucro cesante de la suma de $1.184.000.000,oo, equivalentes a dos años y 10 meses, “tiempos que a la fecha va de la ocupación de hecho por el departamento de Casanare; correspondientes al dinero que el demandante dejó de percibir por el arrendamiento de estos bienes, como consecuencia de la ocupación de los mismos por parte de la entidad demanda, o en la suma o cuantía que determinen los peritos que por canon de arrendamiento y/o por cualquier otro concepto los inmuebles ocupados dejaron de percibir”; y, (ii) ordenar al departamento de Casanare “a restituir y/o hacer cesación de la ocupación temporal de hecho sobre los inmuebles.” 10. En el acápite de hechos y omisiones fundamento de las pretensiones, la Diócesis demandante explicó que es la propietaria de los 5 bienes inmuebles. Seguidamente adujo que respecto de estos suscribió el contrato de arrendamiento estatal No. 0695 del 28 de junio de 2011 con el departamento de Casanare, con un canon mensual de $37.000.000,oo, cuyo plazo inicial fue por el término de 4 meses que expiraron el 31 de diciembre de 2011. 11. Indicó que, “no obstante que el término inicial o plazo del contrato finalizó y que se liquidó, la entidad territorial Departamento del Casanare siguió ocupando los inmuebles para el objeto y destinación inicialmente pactados sin que su uso y disfrute hasta el momento haya cesado.” A partir de ello, manifestó que la ocupación temporal causante del daño ha sido continua, sucesiva en el tiempo, porque se presentó desde el 1° de enero de 2012 y a la fecha de presentación de la demanda persistía, a pesar de los diferentes requerimientos que se hicieron para lograr la restitución de los bienes con base en las obligaciones contraídas por el departamento en el contrato estatal No. 0695 del 28 de junio de 2011. 12. Luego señaló que la ocupación temporal de hecho por parte del departamento de Casanare corresponde a una responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de daño especial, configurado por la ruptura del equilibrio de las cargas públicas ante la existencia real y efectiva de la ocupación de hecho que apareja un daño antijurídico por la imposibilidad de percibir los beneficios patrimoniales de los bienes y poder utilizarlos, lo que afecta el derecho a la propiedad sin tener un deber legal de soportar tal actuar. Esa situación genera la obligación de resarcir o indemnizar el daño, así la actuación del Estado haya sido legítima y en beneficio general. 13. La Diócesis afirmó que la ocupación temporal de hecho es contraria al postulado constitucional de propiedad privada, dado que dicha acción ha ocasionado daños y perjuicios para la demandante como propietario de los inmuebles, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales de dominio y posesión, cargas que no está obligada a soportar. Contestación de la demanda 14. El Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y corrió traslado al demandado. El 14 de mayo de 2015, por medio de apoderado judicial, el departamento de Casanare presentó la contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Formuló como excepciones -algunas mixtas- las que continuación se sintetizan. 15. (i) Ineptitud de la demanda por escogencia indebida del medio de control. Al respecto, argumentó que la demandante se equivocó en la elección del medio de control, dado que ha debido iniciar un procedimiento abreviado de restitución de inmuebles, para obtener el pago de los cánones adeudados y la devolución de los predios. Afirmó el departamento demandado que ese medio era el adecuado, pues la restitución de inmueble no es una solicitud propia de la acción de responsabilidad por ocupación de hecho, dado que se procura la indemnización por el valor del inmueble y no la restitución del mismo. 16. (ii) Caducidad del medio de control de reparación directa. Señaló que, para el momento de la presentación del medio de control de reparación directa, este ya había caducado porque la Diócesis demandante precisó tener conocimiento de la presunta ocupación desde el 1° de enero de 2012 cuando finalizó el contrato de arrendamiento, es decir, tenía dos años (Art. 164 literal i, CPACA) hasta el 1° de enero de 2014. Sin embargo, la solicitud de conciliación la presentó el 16 de septiembre de 2014, cuando ya había caducado el medio de control de reparación directa. 17. (iii) Nulidad absoluta de los contratos que originaron la propiedad de los inmuebles. Explicó que la Diócesis de Yopal recibió hace varios años los inmuebles por donaciones que hicieron los municipios de Tamara, Paz de Ariporo, Villanueva y Monterrey para prestar el servicio educativo a estas comunidades, negocios jurídicos que están viciados de nulidad por inconstitucionalidad al desconocer el artículo 355 de la Constitución Política.[8] En ese sentido, mencionó que la donación solo benefició a la Diócesis de Yopal, sin que se hayan reportado beneficios a la sociedad en su conjunto, ya que la curia dejó de prestar el servicio de educación y se dedicó a usufructuar los predios mediante contratos de arrendamiento. 18. Finalmente, expresó que no es posible establecer que se configuró un enriquecimiento sin causa a favor del departamento de Casanare, en virtud de que no se suscribió un contrato de arrendamiento a la finalización del anterior, puesto que dicha acción solo procede en tres hipótesis puntuales, entre los cuales no se encuentra la hipótesis planeada en la demanda de reparación directa por ocupación temporal de hecho.[9] Descorre traslado de excepciones 19. El 22 de junio de 2015, la parte demandante se pronunció sobre las excepciones elevadas por el demandado. En primer lugar, indicó que no era posible adelantar un proceso abreviado porque el artículo 44 de la Ley 1395 de 2011 lo derogó. Aunado a ello, señaló que el medio de reparación directa era el idóneo para adelantar el proceso puesto que, además de que se enmarca en uno “contencioso indemnizatorio extracontractual”, para el momento en que inició la ocupación temporal de los inmuebles ya había expirado el plazo pactado en el contrato y fue liquidado sin salvedades, por lo que el vínculo contractual no estaba vigente y no se puede regenerar para exigirle nuevos efectos jurídicos. 20. En segundo lugar, expuso que aún no se había configurado la caducidad de la acción porque no se había empezado a contabilizar el término, puesto que la ocupación es continua y de tracto sucesivo la afectación, sumado a que el término de caducidad en estos casos solo inicia una vez cesa la ocupación. 21. Finalmente, argumentó que no es posible decretar de oficio la nulidad de los contratos de donación o de las escrituras públicas traslaticias del dominio de los inmuebles, pues aquellos no fueron fruto de la actividad contractual, sino que fueron adjudicados conforme a la Ley 137 de 1959, por lo cual no es aplicable el artículo 355 de la Constitución sino el artículo 102 ibidem sobre bienes fiscales adjudicables.[10] Audiencia inicial que resolvió excepciones previas y apelación 22. El 19 de agosto de 2015 se realizó la audiencia inicial que consagra el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual se declararon no probadas las excepciones de (i) caducidad de la acción de reparación directa, porque al presentarse la ocupación temporal por parte del Departamento el término de caducidad solo empieza a contabilizarse a partir de la fecha en que cesó la ocupación, lo cual no ha sucedido; e, (ii) inepta demanda por escogencia del medio de control, porque ante la terminación y liquidación del contrato de arrendamiento y la inexistencia de otro acuerdo de voluntades entre las partes, el medio de reparación directa es el adecuado para reclamar la indemnización extracontractual por ocupación de hecho. 23. Esa decisión fue apelada por el agente del Ministerio Público, pero como no justificó que su actuar se ceñía a la protección del patrimonio público, a la defensa del orden jurídico o a la garantía de derechos fundamentales, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Auto del 8 de junio de 2016 rechazó el recurso de apelación, por lo cual el asunto regresó al Tribunal de primera instancia, quien profirió el auto de obedézcase y cúmplase el 21 de julio de 2016, quedando en firme la decisión. La sentencia de primera instancia 24. Agotado el trámite procesal respectivo, el Tribunal Administrativo de Casanare en Sentencia del 11 de octubre de 2018, declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa del departamento de Casanare por los perjuicios ocasionados con la ocupación temporal de los inmuebles propiedad de la Diócesis de Yopal. 25. En consecuencia, (i) condenó en abstracto al departamento demandado al pago de perjuicio materiales derivados del daño que generó la ocupación temporal de los inmuebles; (ii) le ordenó “a título de indemnización por violación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos”, en un término de dos años a partir de la ejecutoria de la sentencia, restituyera los inmuebles. Ese plazo lo estableció teniendo en cuenta que una orden de restitución inmediata afectaría la labor educativa del departamento; y, (iii) condenó al departamento de Casanare a pagar la suma que se determine por cada uno de los inmuebles ocupados, teniendo en cuenta el valor del canon individual, a partir de las condiciones del mercado durante el tiempo de la ocupación, y por cada mes que transcurra hasta la restitución efectiva. 26. En primer lugar, el Tribunal mencionó que la excepción de indebida escogencia del medio de control propuesta por el departamento de Casanare fue objeto de pronunciamiento en la audiencia inicial celebrada el 19 de agosto 2015, siendo despachada desfavorablemente y luego del rechazo de la apelación, quedó en firme. Por consiguiente, estimó que no había lugar a cuestionar la procedencia del medio de control “en aras de la seguridad jurídica y el derecho de defensa que le asiste a las partes” porque terminada la etapa procesal de excepciones previas y fijado el litigio, se sanea cualquier irregularidad. 27. En segundo lugar, respecto de la caducidad del medio de control, manifestó que, de conformidad con los artículos 140 y 164 del CPACA, el término para pretender la reparación de un daño antijuridico ocasionado por el Estado es de dos años, contados a partir del día siguiente al que el demandante conoció los hechos o debió tener conocimiento de los mismos. 28. Adujo que en los casos donde se alega la existencia de un daño ocasionado con la ocupación temporal de un bien inmueble por parte del Estado, la caducidad se cuenta desde cuando cesa el daño porque solo hasta ese momento es posible conocer los perjuicios ocasionados con la ocupación. En el presente caso el daño ha sido continuado en tanto la ocupación persistía cuando se trabó la litis; por ende, el medio de control para solicitar la indemnización de perjuicios no ha caducado. 29. En tercer lugar, señaló que dentro del proceso se acreditó que la ocupación por parte del departamento de Casanare inició el 1° de enero de 2012 y persiste en la actualidad en los predios ubicados en los municipios de Tamara, Paz de Ariporo y Villanueva, no así respecto del predio ubicado en el municipio de Monterrey que estuvo ocupado hasta el 7 de diciembre de 2012. A partir de ello, indicó que la ocupación temporal de predios de propiedad de los particulares genera un régimen de responsabilidad objetiva, por lo cual al estar demostrado el daño por persistir sobre los bienes la ocupación subsiguiente a la finalización y liquidación del contrato estatal de arrendamiento, se demostró un desequilibrio en las cargas públicas que la Diócesis demandante no tiene la obligación de soportar y que se debe indemnizar. Por ello, procedió a realizar la tasación de los perjuicios materiales fijando una condena en abstracto para que el canon mensual se establezca año a año. 30. Finalmente aclaró que la controversia planteada no es de naturaleza contractual, puesto que el contrato de arrendamiento se terminó el 31 de diciembre de 2011, por lo cual, el vínculo contractual se disolvió en ese momento y las actuaciones posteriores fueron de hecho. No se evidencia del expediente una relación contractual nueva con las solemnidades que se deben cumplir por el carácter estatal de la relación, en especial que el contrato medie por escrito.[11] Recurso de apelación 31. El 25 de octubre de 2018, el departamento de Casanare interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que se revocara dicha decisión, por cuanto dos de los terrenos reclamados no los está utilizando el departamento (Támara y Monterrey) y, respecto de los restantes, su uso corresponde al servicio público de educación. En ese sentido, no es posible establecer la afectación a un derecho a partir de un daño antijuridico, por lo que tampoco hay lugar a indemnización. 32. Primero, afirmó que en los predios objeto del litigio siempre se ha prestado el servicio de educación pública desde finales de los años 70 y que solo fue hasta el 2011 que se continuó con la prestación del servicio por medio de contrato de arrendamiento. 33. Segundo, mencionó que el servicio educativo prestado en dichas instalaciones coincide con la misión de la iglesia Católica, por lo que “el beneficio que le ha prestado a la educación del Departamento no puede constituir daño antijuridico que amerite reparación en los términos del artículo 90 de la Constitución, pues la finalidad de dichos bienes siempre ha sido la educación de las niñas y niños de Casanare.”[12] En esa medida, no se genera un daño patrimonial a una persona jurídica cuyo patrimonio está al servicio de la comunidad. 34. Tercero, indicó que no se puede perder de vista que los terrenos fueron entregados a la Diócesis como donación, entonces condenar al departamento y acceder a la indemnización en favor de la institución eclesiástica representa un enriquecimiento sin justa causa, siendo que es una organización sin ánimo lucro. 35. Como pretensión subsidiaria, resaltó que si se acredita la ocupación por parte del departamento se debe considerar que esta fue permanente, puesto que se trata de lugares donde se presta el servicio de educación de forma continua desde hace varios años. Por ello, a su parecer, se debe aplicar el artículo 191[13] del CPACA.[14] La sentencia de segunda instancia 36. La Sección Tercera - Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 5 de marzo de 2021, revocó el fallo apelado y declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales. También condenó a la Diócesis actora al pago de las costas procesales en ambas instancias, fijando como agencias en derecho la suma de $11’840.000. 37. En primer lugar, abordó la improcedencia del medio de control de reparación directa, advirtiendo que dicho análisis no fue objeto de estudio en la sentencia de primera instancia, ya que el Tribunal Administrativo de Casanare dijo que se atenía a lo resuelto en la audiencia inicial, por lo que el Consejo de Estado ”no tuvo la posibilidad de estudiar en ese momento la procedencia o no del medio de control de reparación directa ejercido, lo cual no obsta para que en esta oportunidad se realice el respectivo análisis, máxime porque, a los jueces les corresponde indicar la vía procesal correspondiente, aun cuando la actora hubiese señalado una inadecuada.”[15] 38. En segundo lugar, explicó que la pretensión declarativa y gran parte del sustento del escrito inicial gira en torno a que el departamento de Casanare ocupó temporalmente los inmuebles de propiedad de la Diócesis, lo que en principio daría lugar a entender que sí sería procedente la reparación directa en los términos del artículo 140 del CPACA. No obstante, esgrimió que a partir de una lectura integral de la demanda el medio de control de reparación directa se torna en improcedente por cuanto la controversia surge del contrato de arrendamiento No. 0695, el cual dio en arriendo los cinco predios al departamento. Así, la Sala advirtió que la tenencia de los inmuebles luego de la terminación del contrato no configuró una ocupación de hecho, por lo que del negocio jurídico que existió entre las partes se derivó la obligación de la entidad territorial de restituir los inmuebles arrendados a la Diócesis, incumplimiento que debe reclamarse a través del medio de control de controversias contractuales porque surge luego de la terminación del contrato de arrendamiento. Por ello, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA,[16] indicó que la vía procesal correspondiente era ese medio de control de controversias contractuales y procedió de oficio a adecuar el trámite procesal. 39. En tercer lugar, hizo alusión al plazo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso del medio de control de controversias contractuales. De acuerdo con el literal C del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA),[17] si la liquidación exigida por el contrato se efectuó de común acuerdo por las partes, la demanda de controversias contractuales debe instaurarse dentro de los dos años siguientes a la suscripción del acta de liquidación bilateral. Teniendo presente que el contrato de arrendamiento No. 0695 requería de liquidación por ser de tracto sucesivo, lo cual quedó pactado en la cláusula décima, y dicha liquidación se llevó a cabo el 2 de marzo de 2012, el plazo de los dos años para interponer la demanda venció el 3 de marzo de 2014. Así, la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se presentaron por fuera de los dos años previstos, puesto que la primera se radicó el 16 de septiembre de 2014 y la segunda el 5 de diciembre del mismo año.[18] De allí que, de manera oficiosa, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales. c. La acción de tutela contra la sentencia del 5 de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A[19] 40. Contra la decisión de la Sección Tercera - Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Diócesis de Yopal, a través de apoderado judicial,[20] presentó acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, y a los principios de cosa juzgada, preclusión de las etapas procesales, confianza legítima y buena fe. 41. Manifestó que, con la decisión que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, se desconoció la cosa juzgada y la seguridad jurídica, puesto que en la audiencia inicial dentro del trámite de reparación directa ya se había decidido que no estaban configuradas las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control y de caducidad de la acción de reparación directa. 42. Solicitó dejar sin efecto la providencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la sentencia del 11 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto, en criterio del accionante, se configuraron los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente judicial y constitucional, de emitir un fallo sin motivación y de violación directa de la Constitución. 43. Sobre las condiciones genéricas de procedibilidad de la acción de tutela la accionante indicó que en este caso se encuentran acreditadas. (i) Señaló que el criterio de relevancia constitucional se encuentra satisfecho, en la medida en que la providencia cuestionada vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y la propiedad privada, al adoptar normas no aplicables al caso. Además, desconoció postulados de las sentencias C-622 de 2007,[21] C-522 de 2009[22] y C-100 de 2019.[23] (ii) Explicó que el requisito de subsidiariedad está acreditado, puesto que se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al presentar el medio de control de reparación directa y los recursos dispuestos dentro de dicho proceso. (iii) Manifestó que se evidencia el cumplimiento del requisito de inmediatez, dado que la tutela se interpuso en un término razonable, toda vez que la sentencia de segunda instancia que se ataca se profirió el 5 de marzo de 2021 y el recurso de amparo se presentó el 26 de marzo del mismo año. (iv) Adujo que se incurrió en una irregularidad procesal, pues el análisis de procedencia del medio de reparación directa hizo tránsito a cosa juzgada, luego de que el Consejo de Estado decidiera el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público en la audiencia del 19 de agosto de 2015, respecto de “los autos que negaron las excepciones de caducidad e inepta demanda por indebida escogencia del medio de control”. Así, no era posible que se estudiara nuevamente en la sentencia del 5 de marzo de 2021. Y, (v) argumentó que la presente acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, pues se ataca la decisión de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa. 44. Respecto de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, la accionante expuso que la providencia judicial censurada vulneró el principio de cosa juzgada e incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, desconocimiento del precedente constitucional, ausencia de motivación en la decisión y violación directa a la Constitución. A continuación, se sintetizan los argumentos que fundamentan cada reparo. 45. Desconocimiento del principio procesal de la cosa juzgada. La Diócesis actora reiteró que con la Sentencia del 5 de marzo de 2021 se vulneró el principio de la cosa juzgada porque el análisis de procedencia del medio de control de reparación directa se definió en la audiencia inicial y esa etapa procesal concluyó con firmeza. Indicó que quedó ejecutoriada con la decisión del Consejo de Estado de rechazar la apelación respecto de los autos que negaron las excepciones de caducidad e indebida escogencia del medio de control. Por consiguiente, la decisión sobre excepciones previas fue definitiva, inmutable e inmodificable, por lo que la Subsección A de la Sección Tercera no podía pronunciarse sobre algo que ya estaba resuelto dentro del mismo proceso de reparación directa, es decir, no podía retomar un tema que hizo tránsito a cosa juzgada por estar definido y ejecutoriado, y que conllevó a la preclusión de la etapa procesal. En tal sentido, en criterio de la actora, la autoridad judicial acusada al pronunciarse de oficio sobre la indebida escogencia del medio de control violó el derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. 46. Defecto sustantivo. La accionante estimó que la providencia judicial censurada se basa en el artículo 141 del CPACA que resulta inaplicable al caso, dado que no era posible, para el momento de la interposición de la demanda, promover el medio de controversias contractuales al no encontrarse vigente el contrato de arrendamiento. Este no solo expiró desde el 31 de diciembre de 2011, sino que se liquidó por las partes el 2 de marzo de 2012, momento en el que se indicó que la ejecución del contrato se había dado en un 100% y que se cumplió el valor total del mismo, sin consignar salvedades adicionales en el acta de liquidación. 47. Según precisó la actora, se presentó el medio de control de reparación directa por ocupación temporal de inmuebles, supuesto de hecho regulado en el artículo 140 del CPACA, en tanto es el medio idóneo para reclamar la indemnización de perjuicios ocasionados por la ocupación temporal de los inmuebles, teniendo presente que la perturbación de la propiedad no había cesado. Además, la reclamación elevada por la Diócesis no tiene como fundamento el incumplimiento del contrato de arrendamiento, sino la ocupación temporal de los bienes que genera un daño antijurídico y que se configuró a partir de la terminación del contrato mismo. De allí señaló que no procede el medio de control de controversias contractuales. 48. Por otro lado, indicó que no operó la caducidad de la reparación directa porque no ha cesado la ocupación de los inmuebles. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que cuando se trata de una ocupación temporal la caducidad de ese medio de control empieza a contarse a partir del momento en que el daño ha cesado, esto es, cuando los inmuebles dejen de ser ocupados por la Administración, por lo que todavía no ha acontecido en el presente caso y por ello el término de caducidad no ha corrido. 49. Defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. La actora señaló que la decisión atacada desconoció los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado, sin justificar adecuadamente la razón de haberse apartado del precedente judicial que fijó esa corporación. (i) Explicó la accionante que en la Sentencia del 8 de marzo de 2007,[24] la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que “el no cumplimiento de la obligación de restitución del bien arrendado por parte de arrendatario, al término del contrato, en manera alguna puede tener el efecto jurídico de extender el vínculo contractual indefinidamente, hasta el momento en que se dé el cumplimiento de la obligación de restitución, puesto que tal vínculo se extingue así subsistan algunas de las obligaciones que se originaron en él.”[25] En tal sentido, indicó la actora que el contrato de arrendamiento se extingue el producirse la expiración del plazo, lo que impedía acudir al medio de control de controversias contractuales. (ii) Esgrimió la actora que la Sentencia del 20 de noviembre de 2003,[26] la misma Sección Tercera definió que, una vez liquidado el contrato de arrendamiento de mutuo acuerdo, no se puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a menos de que concurra un vicio del consentimiento o se hayan consignado salvedades, lo cual no aconteció en el presente caso. (iii) Expresó la accionante que el fallo censurado desconoció que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en Sentencia del 26 de septiembre de 2017,[27] precisó que una vez finaliza una etapa procesal como, por ejemplo, las excepciones previas en la audiencia inicial, el procedimiento queda saneado y no es posible reabrir la discusión para reiterar excepciones o mecanismos defensivos en oportunidades posteriores. Para la actora, el principio de saneamiento procesal tiene como propósito que al momento de dictar sentencia no sea posible proferir fallo inhibitorio por aspectos formales o procesales como una indebida escogencia del medio de control, porque se atentaría contra los principios de preclusión de etapas procesales, cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Adujo la accionante que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta el precedente que estableció la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Auto de unificación el 9 de febrero de 2011,[28] y en la Sentencia del 8 -realmente es 1°- de junio de 2017.[29] En criterio de la actora, esas providencias judiciales fijaron como precedente relevante que la caducidad de la reparación directa por ocupación temporal de inmuebles es de dos años contabilizados desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa dicha ocupación, lo cual en el presente caso no ha sucedido por ser un daño continuado que sigue produciendo efectos. 50. Desconocimiento del precedente constitucional. Esgrimió la accionante que la providencia judicial atacada desconoció y se apartó sin justificación de la prohibición que tienen los funcionarios judiciales de realizar cualquier trámite y fallar sobre lo resuelto, es decir, sobre decisiones que tienen un valor definitivo, inmutable e inmodificable. 51. Para fundamentar lo anterior, la actora adujo que la Corte Constitucional en la Sentencia C-100 de 2019,[30] indicó que la cosa juzgada tiene una función negativa según la cual los funcionarios no pueden conocer, tramitar o fallar sobre lo ya resuelto. En criterio de la actora, si la decisión está ejecutoriada dentro del mismo proceso, no se puede reabrir su debate en sede judicial, lo que desconoció la autoridad judicial accionada al pronunciarse de oficio sobre el inadecuado medio de control, en tanto ya había sido definido al resolver las excepciones previas. También mencionó como precedentes relevantes las sentencias C-622 de 2007[31] y C-522 de 2009,[32] insistiendo en la importancia que detenta la institución de la cosa juzgada y en el deber de acoger interpretaciones que salvaguarden los derechos fundamentales de debido proceso e igualdad, así como el derecho a la propiedad. 52. Defecto por ausencia de motivación de la decisión judicial. La Diócesis demandante argumentó que la providencia cuestionada no expuso las razones por las que se apartó del precedente judicial citado en la decisión de primera instancia, ni justificó por qué no respetó la decisión sobre excepciones previas adoptada en la audiencia inicial. Adujo que esa decisión de excepciones previas hizo tránsito a cosa juzgada, pero que la accionada no justificó de manera suficiente porque se apartó de esa decisión, ni motivó por qué razón procedía el supuesto medio de control de controversias contractuales y no el de reparación directa. 53. Defecto por violación directa a la Constitución. La accionante consideró que la providencia atacada desconoció los derechos de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y de propiedad (Arts. 229 y 58, CP), al despojarla del uso, goce y disposición de los bienes de los cuales es propietaria, sin estar obligada legalmente a soportar la carga pública de una ocupación que persiste y dejarla sin oportunidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sumado a ello, arguyó la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso (Arts. 13 y 29, CP) por cuanto la providencia atacada resolvió las excepciones previas que ya habían sido analizadas y decididas, desconocimiento el principio de cosa juzgada. d. Admisión y respuestas de la autoridad judicial accionada y el vinculado 54. El 1° de julio de 2021, la Sección Segunda - Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ofició al Tribunal Administrativo de Casanare para que enviara copia del expediente de reparación directa, y vinculó al departamento de Casanare por tener interés directo en el proceso.[33] 55. El 12 de julio de 2021, la magistrada ponente de la providencia atacada, solicitó negar el amparo. En primer lugar, señaló que no se vulneró el principio de cosa juzgada, puesto que el pronunciamiento realizado en la audiencia inicial sobre la excepción de inepta demanda no impedía que en el fallo de segunda instancia se examinara la vía procesal adecuada para tramitar el asunto. Tampoco podía pasar inadvertido, al dictarse el fallo de segunda instancia, el hecho que había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Es más, mencionó que era necesario pronunciarse al respecto, de conformidad con las “facultades-deberes de los jueces” previstas en el artículo 171 del CPACA. 56. En segundo lugar, manifestó que no se evidenció un defecto sustantivo por una norma inaplicable ni falta de motivación, en razón a que la providencia cuestionada no aplicó directamente el artículo 141 del CPACA, sino que simplemente aclaró que, de las pretensiones y los hechos, el medio de control procedente era el de controversias contractuales regulado por la norma en mención. Esto, pues el asunto se enmarcaba en uno de responsabilidad contractual al discutirse el incumplimiento de unas obligaciones que surgieron luego de la terminación del negocio jurídico. 57. En tercer lugar, mencionó que la decisión atacada no desconoció el precedente judicial porque estuvo fundamentada en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como en los hechos, las pruebas y las normas aplicables. No se desconoció lo dicho por esa Corporación respecto del conteo de la caducidad en la medida en que se determinó que el caso particular se enmarca en uno de responsabilidad contractual, por lo que no le es aplicable la caducidad para los eventos de ocupación temporal de bienes. Tampoco se pasó por alto la jurisprudencia sobre expiración de contrato de arrendamiento ni liquidación bilateral de contratos, pues la sentencia atacada hizo alusión a la terminación del plazo del contrato para establecer que, luego de ello, surgía la obligación de restituir los inmuebles y abordó el tema de la liquidación por considerar que el cómputo de la caducidad inicia desde ese momento. 58. Finalmente, se opuso al argumento de la accionante relativo a la violación directa de la Constitución, dado que la Diócesis no argumentó con suficiencia la afectación de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, y a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legítima. Esto, pues en la providencia no se desconoció que la Diócesis fuera la propietaria de los inmuebles, por el contrario, aclaró la vía adecuada para reclamar los mismos.[34] e. Decisiones objeto de revisión Sentencia de tutela de primera instancia 59. La Sección Segunda - Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 29 de julio de 2021, negó el amparo constitucional al estimar que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable y conforme a los principios constitucionales, lo cual no resulta caprichoso, irracional y no afecta ningún derecho fundamental. 60. Adujo en el caso no eran aplicables los artículos 189 de la Ley 1437 de 2011 y 303 de la Ley 1564 de 2012 porque esas normas se refieren a los efectos y la cosa juzgada de las sentencias proferidas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual no se discute en este asunto. Tampoco tiene vocación de prosperidad el disenso frente al artículo 141 del CPACA, en la medida que la autoridad cuestionada expuso de manera suficiente las razones por las que el medio adecuado era el de controversias contractuales, pues el debate tuvo origen en el incumplimiento de una de las obligaciones pactadas en el contrato celebrado entre las partes. 61. Precisó que la audiencia inicial no puede tenerse como una providencia judicial de la cual se derive el efecto de cosa juzgada y que en el Auto del 8 de junio de 2016 lo que hizo la Sección Tercera del Consejo de Estado fue rechazar por improcedente el recurso de apelación, pero no realizó ningún pronunciamiento de fondo sobre el medio de control procedente o la configuración de la caducidad. A partir de ello, concluyó que no se desconoció ninguna decisión previa dentro del proceso, definitiva y ejecutoriada. 62. Finalmente, manifestó que la providencia atacada no desconoció el precedente judicial, pues los fallos invocados por la accionante no constituyen precedentes aplicables al caso concreto, porque las situaciones analizadas no guardan identidad fáctica y jurídica con la providencia cuestionada.[35] Impugnación de la Diócesis accionante 63. La Diócesis actora, además de reiterar los argumentos formulados en la tutela, consideró que la decisión no se pronunció sobre el derecho a la propiedad privada, no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela, desconoció el precedente, le faltó motivación y se fundó en consideraciones inexactas o erróneas. Indicó que, de acuerdo con el artículo 278 del Código General del Proceso, los autos interlocutorios también son providencias frente a las que se puede predicar la cosa juzgada y que los defectos que se presentan en el proceso deben ser saneados en la etapa en la que se encuentren, sin que sea posible devolver el proceso a fases superadas. 64. En el presente caso, la audiencia inicial, en la que se tomó la decisión frente a las excepciones previas, constituye una etapa procesal precluida, por lo que el juez de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa no podía “retrotraer el proceso” para pronunciarse sobre la indebida escogencia del medio de control ni su caducidad. Adicionalmente, tanto el Auto del 8 de junio de 2016 que rechazó las excepciones previas, como el Auto del 21 de julio del mismo año que dispuso “obedézcase y cúmplase lo dispuesto en la primera providencia”, quedaron en firme.[36] Sentencia de tutela de segunda instancia 65. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 21 de octubre de 2021, confirmó la denegatoria de amparo al estimar que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada como lo alega la accionante. Indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no hizo pronunciamiento de fondo sobre las excepciones de indebida escogencia del medio y de caducidad en el auto que resolvió el recurso de apelación. 66. Adujo que la autoridad judicial accionada valoró en debida forma todas las pruebas aportadas al proceso y, de ahí concluyó, que el asunto debía estudiarse desde el medio de controversias contractuales, puesto que existió un contrato del cual derivó el presunto daño. Tampoco se desconoció el precedente porque las decisiones citadas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no guardan identidad fáctica ni jurídica con el presente caso. 67. Concluyó que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, de conformidad con el material probatorio suficiente, lo cual resultó razonable y ajustado a derecho. Por lo que se evidencia un desacuerdo y una discrepancia de la parte accionante con el debate jurídico y las conclusiones a las que llegó el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa.[37] f. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión 68. El 18 de marzo de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional[38] escogió para la revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera.[39] 69. A través de Auto del 12 de mayo de 2022, la Magistrada sustanciadora consideró necesario solicitar al Tribunal Administrativo de Casanare y a la Sección Tercera - Subsección A - del Consejo de Estado que, en calidad de autoridades judiciales de primera y segunda instancia, respectivamente, remitieran a este despacho copia digital del expediente correspondiente al proceso de reparación directa. Tal expediente digital fue efectivamente remitido a la Corte Constitucional mediante enlace de consulta. 70. Adicionalmente, se solicitó a la Sección Segunda - Subsección A y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridades de primera y segunda instancia tutelar, que (i) informaran si el Ministerio Público fue notificado de la acción de tutela en calidad de interviniente especial; y (ii) en caso de que así haya sucedido, remitir las constancias y oficios correspondientes. En respuesta a lo anterior, el Secretario General del Consejo de Estado mediante oficio No. JJ/1131, informó que una vez verificado el expediente de la referencia en el aplicativo SAMAI, se constató que el Ministerio Público no fue vinculado al referido asunto. 71. En vista de lo informado por el Secretario General del Consejo de Estado, en cumplimiento del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Magistrada sustanciadora a través de Auto del 10 de junio de 2022, dispuso notificar y vincular en calidad de interesado al Procurador Regional de Casanare para que se pronunciara sobre la acción de tutela de la referencia, si así lo estimaba pertinente. 72. En sesión de 15 de junio de 2022, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En consecuencia, mediante Auto de 21 de junio de 2022 se actualizaron los términos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del referido Reglamento. 73. El 23 de junio de 2022, el Procurador Regional de Instrucción de Casanare intervino en el presente asunto solicitando confirmar la denegatoria de amparo. Para tal efecto, adujo que la Diócesis actora escogió erróneamente el medio de control de reparación directa, pues debía ser el medio de controversias contractuales. Indicó que la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia que se cuestiona, así no fuera punto de apelación, tenía el deber de adecuar la vía procesal correcta porque el objeto del debate era el incumplimiento del contrato de arrendamiento y, además, no estaba atada a lo que fue definido en la audiencia inicial que adelantó el Tribunal Administrativo de Casanare. Aunado a ello, explicó que la caducidad del medio de control de controversias contractuales se encuentra configurada porque la conciliación y la demanda se intentaron pasados los dos años siguientes a la liquidación bilateral del contrato de arrendamiento. 74. Luego de revisar la totalidad del expediente de reparación directa allegado, el despacho sustanciador advirtió la necesidad de hacer uso de la facultad oficiosa para decretar pruebas sobre ciertos temas, dada la importancia de contar con los elementos de juicio relevantes para proferir la decisión. Para ello, en Auto del 29 de agosto de 2022, requirió al departamento de Casanare[40] y a la Diócesis de Casanare[41] para que allegaran información puntual, a la vez que dispuso oficiar a los municipios de Tamara, Paz de Ariporo, Villanueva y Monterrey,[42] e indicó que la documentación probatoria que fuese suministrada se pusiera a disposición de las partes y vinculados por el término de 3 días, para que se pronunciaran, de estimarlo necesario. 75. Debido a ello, en Auto 1304 del 1° de septiembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso la suspensión de términos procesales por 3 meses, contados a partir del momento en que se alleguen y valoren las pruebas decretadas, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015. 76. Gobernación de Casanare. Dio respuesta al requerimiento con la información solicitada, que se resume en el siguiente cuadro: Ubicación del inmueble Institución educativa Información relevante Támara IE Arturo Salazar Mejía de Támara - Seminario Menor de San José-. · En uso. La IE se encuentra en funcionamiento. · Tiene contrato de arrendamiento en Secop II: CAS-AOJ-CDA-0007-2021 (No. interno 2257 de 2021) por $256.451.832,oo con plazo de ejecución de 6 meses y 20 días. Dicho contrato fue adicionado y prorrogado por las partes. Adenda 1 por un mes y $45.256.205; y adenda 2 por 2 meses y 10 días, y valor de $105’597.813. Número interno No. 2257 de 2021. Según informó la gobernación, el arrendamiento se ejecuta en la actualidad. · Empezó su funcionamiento en 1963 con la expedición de la Resolución 0304 del Ministerio de Educación Nacional bajo el nombre del Seminario Menor San José, y en la actualidad ofrece los niveles de educación media (grados 10 y 11) y secundaria grado 9, salas de informática, canchas deportivas, aulas múltiples, restaurante escolar, rectoría y coordinación, beneficiando a 178 estudiantes. · La Diócesis de Yopal lo adquirió mediante compraventa celebrada con el municipio de Támara, en cumplimiento de la Ley 137 de 1959 (Ley Tocaima), que habilitó la transferencia del dominio a los propietarios de mejoras con explotación económica sobre las mismas. Paz de Ariporo 1 (folio de matrícula 475-16366) IE Sagrado Corazón -sede campo deportivo- · En uso. También cubierto bajo el mismo contrato de arrendamiento No. interno 2257 de 2021. · En esta sede se encuentra el campo deportivo y el nivel de preescolar con 77 estudiantes. Los campos deportivos están al servicio de los 548 niños y niñas de las dos sedes de la IE. · Fue donado por el municipio de Paz de Ariporo al entonces Vicariato Apostólico de Casanare, hoy Diócesis de Yopal. Paz de Ariporo 2 (folio de matrícula 475-16367) IE Sagrado Corazón -sede académica y administrativa- · En uso. También cubierto bajo el mismo contrato de arrendamiento No. interno 2257 de 2021. · Inició su funcionamiento con la expedición de la Resolución No. 01051 de 1994 y ofrece el ciclo de educación primaria (grado 1 a 5), siendo beneficiados 471 estudiantes. · Fue donado por el municipio de Paz de Ariporo al entonces Vicariato Apostólico de Casanare, hoy Diócesis de Yopal. Villa Nueva IE Nuestra Señora de los Dolores de Manares · En uso. También cubierto bajo el mismo contrato de arrendamiento No. interno 2257 de 2021. · Su funcionamiento se habilitó mediante Resolución No. 0207 de 1995 y ofrece ciclo de educación primaria (grados 1 a 5), siendo beneficiarios 805 estudiantes. · Venta del municipio al Vicariato, actual Diócesis de Yopal. Adquirido por el municipio en aplicación de la Ley 137 de 1959 (Ley Tocaima). Indica que al momento de la compraventa tenía infraestructura educativa como construcción con aulas de estudio, aulas múltiples, baterías de baños, pisos en cemento, canchas metálicas, techo en Eternit, puertas metálicas, canchas deportivas, servicios de agua y de luz, de acuerdo con las cláusulas segunda y tercera de la escritura pública 0506 del 2 de diciembre de 1992. Monterrey IE Normal Superior No está en uso. 77. Adicionalmente, explicó que la Diócesis de Yopal, anterior Vicariato Apostólico de Casanare, administraba parte de la prestación del servicio público educativo en la región bajo la modalidad de educación nacional contratada que incluía la administración del personal docente, directivo docente y administrativo, así como la utilización de las plantas físicas. En la actualidad el servicio educativo es prestado directamente por el departamento. 78. Por último señaló que, para superar las contingencias de falta de infraestructura educativa oficial en los municipios de Paz de Ariporo, Támara y Villanueva, el departamento de Casanare adelanta la ejecución de obras de infraestructura así: (i) un mega colegio en Paz de Ariporo, para lo cual cuenta con un contrato de obra pública; y, (ii) programas de ampliación de infraestructura para jornada única, para lo cual tiene un convenio interadministrativo con el Fondo de Infraestructura Educativa FFIE - MEN para dos colegios en Támara. 79. Diócesis de Yopal. El apoderado judicial dio respuesta al requerimiento, precisando que la educación en Casanare empezó con la iglesia Católica Vicariato Apostólico de Casanare en Támara en 1894 y luego se extendió a otros municipios de la región en 1953 mediante convenciones de misiones. Posteriormente, en el año 1975 se dio un acuerdo entre la iglesia Católica y el Estado mediante el Convenio de Educación Misional Contratada, donde el Vicariato se encargó de administrar en el departamento de Casanare el 100% del servicio público educativo....

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