Sentencia SU-329 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

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¿De qué trata? La Corte Constitucional estudió varias tutelas presentadas contra una decisión del Consejo de Estado que anuló la elección de un representante a la Cámara por el Huila. La razón de la anulación fue que el elegido era hijo de la alcaldesa de un municipio de ese departamento, y la ley prohíbe que parientes de quienes ejercen autoridad sean elegidos al Congreso. El debate principal era si esa inhabilidad se aplica cuando la alcaldesa estaba en licencia no remunerada durante la campaña y las elecciones. ¿Qué decidió la Corte? La Corte confirmó que la inhabilidad por parentesco sí se configura. Explicó que lo importante no es solo el día de la votación, sino todo el tiempo en que la persona es candidata, desde que se inscribe hasta que se elige. Por eso, unas vacaciones o una licencia no eliminan el riesgo de que el funcionario use su poder para favorecer a su pariente. También aclaró que, para futuros casos, solo quienes fueron parte en el proceso de nulidad electoral pueden presentar tutela contra la sentencia. En este caso, negó el amparo a los tutelantes. ¿Qué significa para una persona? Significa que un familiar de alguien con autoridad política o administrativa no puede aspirar a un cargo de elección popular mientras ese pariente esté en el cargo, aunque se separe temporalmente por licencia o vacaciones. Además, si usted quiere impugnar una decisión sobre una elección, debe haber participado directamente en ese proceso judicial; no basta con haber votado.

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Texto de la sentencia
SU329-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-329/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Interpretación constitucional de la causal de inhabilidad relativa al parentesco, para desempeñar cargo de elección popular (...) la inhabilidad prevista en el artículo 179.5 de la Constitución no se configura sólo el día de las elecciones, o la semana anterior, sino que se extiende desde la inscripción de la candidatura hasta la elección, valga decir, durante todo el tiempo en que la persona es candidata (factor temporal). De ahí que unas vacaciones o una licencia que cubran el día de las elecciones no desdibujen o afecten la inhabilidad, pues durante el resto del tiempo de la candidatura los servidores con autoridad han estado al frente de sus cargos y, en esa medida, se configura el riesgo que busca evitarse con la inhabilidad, valga decir, el que intervengan en favor de su pariente candidato. De otro modo, con el mero hecho de separarse del cargo, sea por vacaciones, licencia e incluso por incapacidad médica, se llegaría a la conclusión de que el pariente candidato sí podrá ser elegido congresista. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demostración que votó en la jornada electoral En las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso de nulidad electoral en las que se alegue la protección de los derechos a la representación política y a elegir y ser elegido, en adelante, quienes no hayan sido partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada, no tienen legitimación por activa para presentar la acción de tutela. En consecuencia, los tutelantes deben acreditar que participaron en el respectivo proceso en calidad de demandados, demandantes o terceros y que, por ende, les asiste un interés legítimo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Finalidad/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterización INHABILIDADES POR PARENTESCO/INHABILIDADES-Ámbito territorial (...) cuando se analiza el factor territorial de la inhabilidad por parentesco, la labor del juez de la nulidad electoral no se limita a afirmar de manera general que el departamento irradia al municipio, pues “solo a partir de una valoración probatoria integral y detallada, encaminada a demostrar la probabilidad real del ejercicio de las funciones en el municipio del ciudadano electo, permite justificar la restricción de los derechos del elegido y los de sus electores”. (...), no siempre el ejercicio de la autoridad administrativa desde el nivel departamental implica que se ejerza en todos los municipios de ese departamento. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-No aplicación atendiendo situación diferente Primero, no existe identidad fáctica pues, ... la Corte se refirió al ejercicio de la autoridad administrativa y no a la política como sucede en este caso. Segundo, en la sentencia SU-207 de 2022 se analizó el factor territorial de la inhabilidad por parentesco, cuestión que no se debate en este caso. Tercero, ... la Sala Plena fundó la regla de decisión en el criterio funcional mientras que en esta oportunidad se trata del ejercicio de autoridad política desde el criterio orgánico. Esto quiere decir que el problema jurídico abordado anteriormente por la Corte es distinto al que debe analizar la Sala Plena en esta oportunidad. CONGRESISTA-Inhabilidades/INHABILIDAD POR PARENTESCO-Alcance y contenido INHABILIDAD POR PARENTESCO-Jurisprudencia del Consejo de Estado (...), según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 superior persigue un fin específico. En concreto, la norma constitucional pretende evitar el nepotismo, la creación de dinastías familiares en materia electoral e impedir que el candidato se valga de las prerrogativas de algún pariente que ostenta un cargo público. INHABILIDAD POR PARENTESCO-Elementos configurativos Material: el candidato debe tener un vínculo de matrimonio, unión permanente, o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil. Objetivo y modal: el vínculo debe ser con un funcionario que ejerza autoridad civil o política. Temporal: comprende el lapso entre la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y la fecha de la elección del candidato, inclusive. Espacial o territorial: el funcionario debe ejercer su labor de autoridad civil o política en la correspondiente circunscripción territorial. INHABILIDAD POR PARENTESCO-Elementos objetivo y modal INHABILIDAD POR PARENTESCO-Jurisprudencia constitucional CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Decisiones susceptibles de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa (...) las decisiones proferidas por el CNE, al ser adoptadas en un proceso de carácter administrativo y diferente al de la nulidad, no implican prejudicialidad ni son una camisa de fuerza para el juez quien goza de autonomía judicial al resolver los casos puestos en su conocimiento. ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Naturaleza ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Características El medio de control de nulidad electoral es una acción pública que se caracteriza porque puede ser interpuesta por cualquier persona y, porque primordialmente su objeto va en la misma dirección del interés general. Con la pretensión de nulidad electoral no se puede buscar nada distinto a salvaguardar el ordenamiento jurídico en sentido objetivo, y por ello, el control jurisdiccional a que se someten los actos electorales se realiza mediante la confrontación del acto con respecto a las normas jurídicas invocadas y el concepto de violación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Niega amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-329 DE 2024 Referencia: Expediente T-10.017.100 Acciones de tutela formuladas por los ciudadanos Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 ha proferido la siguiente SENTENCIA. 1. Esta decisión se adopta en el marco del proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 13 de diciembre de 2023. Dicha providencia resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros[1] en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta de esa misma Corporación el 27 de abril de 2023[2]. 2. El 24 de enero de 2024[3], la Sección Primera del Consejo de Estado remitió a la Corte Constitucional el expediente T-10.017.100[4]. La Sala de Selección de Tutelas número Tres de esta Corporación, mediante auto del 22 de marzo de 2024, eligió dicho expediente para su revisión[5] y su conocimiento le correspondió por sorteo a la Sala Primera de Revisión presidida por la magistrada Natalia Ángel Cabo[6]. En sesión del 15 de mayo 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió avocar el conocimiento sobre el caso. Síntesis de la decisión 3. La Corte estudió 5 demandas de tutela formuladas contra la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En esa providencia se declaró la nulidad de la elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila, por estar incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución. A juicio de la Sección Quinta, el congresista tenía un vínculo de parentesco de consanguinidad en primer grado con la alcaldesa del municipio de Tarqui (Huila), quien ostentaba autoridad civil y política en dicho ente territorial a pesar de encontrarse en licencia no remunerada durante el periodo inhabilitante, esto es, desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta que se lleve a cabo la votación para la elección respectiva. 4. Los demandantes controvirtieron esa decisión por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido y a la igualdad. A su juicio, en dicha providencia, la autoridad demandada incurrió en los siguientes defectos: (i) desconocimiento del precedente, (ii) violación directa de la Constitución, (iii) sustantivo, (iv) procedimental, y (v) fáctico. En concreto los tutelantes alegaron que no se probó que la alcaldesa de Tarqui mantuviera su autoridad civil y política en el municipio, a pesar de encontrarse en licencia. Así, para los actores no se podía entender que Víctor Andrés Tovar Trujillo estuviera inhabilitado para llegar a la Cámara de Representantes. 5. La Sala consideró que las acciones constitucionales cumplían con las causales genéricas de procedencia de tutela contra sentencia. No obstante, de manera particular, en relación con las dos demandas de tutela presentadas por Yuber Parraci Malagón y Rodrigo Bahamón Plazas la Corte advirtió que, en estricto sentido, carecían de legitimación en la causa por activa en tanto no intervinieron en el proceso en el cual se declaró la nulidad de la elección del representante a la Cámara demandado. Sin embargo, en la medida en que dichos actores actuaron amparados bajo el precedente en vigor de esta Corporación[7] que les permitía presentar la demanda de tutela, la Corte permitió su intervención. Así, bajo la figura de la jurisprudencia anunciada, este tribunal en esta sentencia cambió su precedente y determinó que, en adelante, quienes no hayan sido partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada, no tienen legitimación por activa para presentar la acción de tutela, incluso cuando se alega la violación del derecho a elegir. 6. Al analizar los reproches formulados en los escritos de tutela, la Sala Plena concluyó que la providencia cuestionada de la Sección Quita del Consejo de Estado no incurrió en defectos violatorios de las garantías fundamentales de los accionantes. En efecto, la Corte descartó el defecto por desconocimiento del precedente porque la sentencia SU-207 de 2022 no era un precedente aplicable al caso concreto, y porque la autoridad accionada consideró su jurisprudencia vigente al momento de proferir la respectiva sentencia, lo que la llevó a resolver el caso conforme a las normas correspondientes. Además, la autoridad judicial demandada explicó con suficiencia por qué no resultaba aplicable la regla jurisprudencial invocada no solo por el demandado en el proceso de nulidad electoral sino también por los aquí tutelantes, de conformidad con la sentencia del 11 de marzo de 2021[8] proferida por esa misma Corporación. 7. Por otra parte, la Corte determinó que la providencia cuestionada no violó la Constitución, pues la autoridad judicial accionada no le atribuyó un alcance insuficiente a la inhabilidad por parentesco, y tampoco contradijo el artículo 179.5 superior. Por el contrario, de la revisión de la sentencia del 27 de abril de 2023, se evidenció que la Sala Electoral estudió y encontró probados todos los elementos que configuran la inhabilidad por parentesco. Además, no se desconoció el principio de confianza legítima en tanto la autoridad judicial resolvió el caso con fundamento en la regla jurisprudencial pacífica y reiterada desde el 2012. 8. La Corte también constató que la Corporación accionada no desconoció el mandato establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, pues resolvió todos los argumentos formulados a través del medio de control ordinario. Por lo tanto, se desestimó la posible configuración de un defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia. 9. De otro lado, la Corte verificó que la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto fáctico por no tener en cuenta la incidencia en la votación total que podía tener el electorado de Tarqui (Huila) en relación con la votación que obtuvo el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo. Sobre el punto, la Corte observó que en el proceso de nulidad electoral bastaba con demostrar que se cumplieron los elementos que configuran la respectiva inhabilidad sin que hubiera lugar a razonamientos adicionales por parte del juez. En ese sentido era indiferente el número de votos obtenidos en el municipio de Tarqui (Huila), así como la votación total que obtuvo el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo pues la configuración de la inhabilidad alegada no está supeditada a esa circunstancia. 10. En consecuencia, tras constatar que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, la Corte concluyó que las acciones de tutela que estos formularon debían ser negadas. I) ANTECEDENTES 1.1. Hechos[9] Anteriores a la demanda de nulidad electoral 11. La señora Dora Liliana Trujillo Pava es madre del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo. La señora Trujillo Pava fue elegida alcaldesa del municipio de Tarqui (Huila) para el periodo 2020-2023. Ya en ejercicio, la funcionaria disfrutó de varias licencias no remuneradas durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2021 el 25 de marzo de 2022. 12. En la jornada electoral del 13 de marzo de 2022, el ciudadano Víctor Andrés Tovar Trujillo fue elegido representante a la Cámara por el departamento del Huila. La elección mencionada fue declarada en el formulario E-26CAM del 24 de marzo del 2022. La demanda de nulidad electoral 13. Los ciudadanos William Eduardo Gutiérrez Ordóñez, Gilberto Silva Ipus, Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla y Jhonny Marcel Díaz Ortega, en nombre propio, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011. Los ciudadanos solicitaron la declaratoria de nulidad del formulario E-26CAM del 24 de marzo del 2022, en lo que se refiere a la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila. 14. Los accionantes de la nulidad electoral citaron como normas violadas los artículos 179.5 de la Constitución Política, 280.5 de la Ley 5º de 1992 y 2.2.5.2.2, 2.2.5.5.1 y 2.2.5.5.3 del Decreto 648 del 2017. 15. Además, los accionantes de la nulidad electoral fundamentaron su pretensión en la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, esto es, por la presunta configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política. Adicionalmente, los ciudadanos alegaron las causales de nulidad relativas a la desviación de poder y falsa motivación. En el siguiente cuadro, se expone el contenido de las normas que regulan la inhabilidad alegada. Tabla 1. Marco normativo de la inhabilidad invocada por los demandantes Artículo 275 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011 Artículo 179 numeral 5º de la Constitución Política de 1991 Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. No podrán ser congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 16. Los accionantes manifestaron que la inhabilidad alegada tiene como finalidad garantizar la independencia del electorado y la idoneidad del candidato ante posibles lazos familiares que conlleven al nepotismo en el ejercicio del poder público en una determinada circunscripción. Así mismo, los actores afirmaron que la inhabilidad pretende garantizar los derechos de igualdad, moralidad y transparencia que debe caracterizar el certamen electoral. 17. De otra parte, los demandantes señalaron los elementos para la configuración de la causal de inelegibilidad que alegaron. Así, los actores argumentaron que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[10], para acreditar el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa sólo se requiere detentar la función y/o competencia respectiva. 18. Además, a juicio de los accionantes, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.5.5.3 del Decreto 648 de 2017, si el funcionario se encuentra en licencia conserva su condición de servidor público. En consecuencia, para los demandantes del proceso de nulidad electoral, la única forma en que se deja de detentar la función es mediante el cese definitivo del vínculo legal y reglamentario con la administración. 19. Adicionalmente, los demandantes citaron un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública[11] (DAFP) según el cual un candidato al Congreso de la República, hijo de un mandatario local dentro de la misma jurisdicción departamental está inhabilitado para ocupar la curul a la que aspira. De acuerdo con el concepto, la inhabilidad se configura aún si su pariente se encuentra en licencia, ya que dicha situación constituye una vacancia temporal, y no tiene como consecuencia que el funcionario pierda la calidad de alcalde municipal. 20. Por último, los actores señalaron que, el 2 de marzo de 2022, el Consejo Nacional Electoral (CNE) negó la revocatoria de la inscripción del demandado. La solicitud de revocatoria se fundaba en la misma circunstancia alegada en sede de nulidad electoral. En efecto, el CNE estudió si Víctor Andrés Tovar se encontraba incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 179.5 superior porque su madre, quien era alcaldesa del municipio de Tarqui (Huila), pidió y le fueron aprobadas unas licencias no remuneradas para apartarse del cargo en varias ocasiones durante el 10 de noviembre del 2021 y el 15 de marzo del 2022. Para el CNE, dicha circunstancia le permitía a Víctor Andrés Tovar hacer campaña sin ningún impedimento legal o constitucional. Para los demandantes, las licencias o ausencias temporales de la alcaldesa solo buscaron “burlar” la inhabilidad de origen constitucional que recaía en el representante demandado. 21. Conforme con lo expuesto, los actores concluyeron que el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo estaba incurso en la mencionada causal de inelegibilidad para ejercer el cargo de representante a la Cámara por el departamento del Huila, a la luz de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución y el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 22. En lo referente a la presunta desviación de poder y falsa motivación, los actores sostuvieron que la votación obtenida por el demandado era ilegal porque provenía de una violación de la Constitución Política. Así, para los accionantes era claro que Víctor Andrés Tovar solicitó un concepto al Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), con el único fin de engañar al electorado y a las autoridades administrativas. En efecto, el DAFP, al resolver la consulta elevada por el entonces candidato a representante a la Cámara, señaló que aquel no estaba incurso en ninguna causal de inhabilidad. 1.2. Decisión atacada en sede de tutela 23. En la sentencia del 27 de abril de 2023[12], la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Huila para el periodo 2022-2026, contenida en el formulario E-26 CAM de 24 de marzo de 2022. 24. Como fundamento de su decisión, la Sala Electoral expuso que la señora Dora Liliana Trujillo Pava estuvo en licencia ordinaria concedida por el gobernador durante el periodo inhabilitante[13]. Sin embargo, para dicha Corporación, por esta condición la alcaldesa no perdió su calidad de jefe del municipio y con esto, su autoridad civil y política[14]. 25. La Sección Quinta puso de presente que, desde un punto de vista garantista del derecho a la igualdad, las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 179 superior operan con anterioridad a la elección y en un periodo de tiempo determinado. Para el juez de la nulidad, dicho factor temporal demuestra que la finalidad de las inhabilidades radica en dos aspectos. Por un lado, la defensa del equilibrio de la contienda política, para que quienes aspiran al cargo de elección popular se presenten ante el electorado en igualdad de oportunidades. Por otro lado, el régimen de inhabilidades también salvaguarda el derecho a elegir libremente entre los competidores, en un escenario político de absoluta transparencia y moralidad. Para la autoridad judicial, las inhabilidades garantizan que no existan influencias o prerrogativas distintas a aquellas que proporcionan los propios contendores electorales y con la garantía de que todos cumplen las condiciones y requisitos que les permiten ser elegidos[15]. 26. Respecto de la inhabilidad establecida en el numeral 5º del artículo 179 constitucional, el juez electoral expuso que tiene como fin evitar el nepotismo, la creación de dinastías familiares en materia electoral e impedir que el candidato se valga de las prerrogativas de algún pariente que ostenta un cargo público. Por último, la autoridad judicial puso de presente que el proceso electoral no se limita al día de las elecciones, ya que el resultado de aquellas es una consecuencia de varios hechos anteriores a la fecha de los comicios a través de los cuales el aspirante trata de convencer a sus electores y obtener su voto. 27. Al examinar el caso concreto, la Sección Quinta encontró acreditado el elemento material de la inhabilidad, esto es, el parentesco entre el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo y la señora Dora Liliana Trujillo. En efecto, en el expediente obraba copia del registro civil de nacimiento del señor Tovar Trujillo en el cual consta que Dora Liliana Trujillo es su madre. 28. Luego, para el elemento territorial de la inhabilidad, la Sala Electoral advirtió que en el expediente obraba copia del formulario E-26 ALC del 27 de octubre de 2019 que declaró la elección de la señora Dora Liliana Trujillo como alcaldesa del municipio de Tarqui (Huila). Por su parte, el señor Tovar Trujillo fue elegido representante a la Cámara por el departamento del Huila. 29. Con posterioridad, la Sección Quinta respondió un argumento de la parte demandada relacionado con la aplicación del precedente establecido en la sentencia del 11 de marzo de 2021. En la providencia antes mencionada se negó la solicitud de anular la elección del alcalde de Villa del Rosario (Norte de Santander). En dicha sentencia se estudió la demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del alcalde del referido municipio. La demanda insistía en que se debería declarar la nulidad porque dicho alcalde había incurrido en la inhabilidad del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, en tanto su compañera permanente se había desempeñado como comisaria de familia del mismo municipio dentro de los doce meses anteriores a la elección. Al estudiar el fondo del asunto, la Sección Quinta del Consejo de Estado encontró que el demandado no incurrió en la inhabilidad mencionada, pues su compañera permanente había solicitado una licencia en el periodo inhabilitante, y su reemplazo fue provisto por medio de un nombramiento provisional. Por tanto, como la funcionaria fue separada de sus funciones, no podía ejercer la autoridad civil y administrativa. 30. La Sección Quinta consideró que las circunstancias fácticas del caso resuelto en la sentencia del 11 de marzo de 2021 eran distintas al analizado en relación con el señor Tovar Trujillo. Primero, la Sección afirmó que, en el caso del alcalde de Villa del Rosario, se analizó el ejercicio de autoridad civil y administrativa de la comisaria de familia, mientras que en este asunto se estudió el ejercicio de la autoridad civil y política de la alcaldesa del municipio de Tarqui. 31. Segundo, el juez explicó que, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, la autoridad política la ejerce el alcalde por ser el jefe del municipio, y no se despoja de ella cuando se separa del cargo de manera transitoria. Es decir, la autoridad política se otorga en función de un criterio orgánico. 32. Por el contrario, la Sala Electoral aclaró que la autoridad administrativa se define a través de dos criterios, uno orgánico y otro funcional. En relación con el primero, el orgánico, el Consejo de Estado señaló que los alcaldes, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y de unidades administrativas especiales son los servidores a los que se les atribuye autoridad administrativa. Frente al segundo criterio, el funcional, la autoridad administrativa se otorga a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos, convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias, vacaciones, traslados de funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede de trabajo. 33. Los criterios mencionados le permitieron a la Sección Quinta del Consejo de Estado diferenciar el asunto analizado en la sentencia del 11 de marzo de 2021 del caso del señor Tovar Trujillo. Para la Sección Quinta, en el primero se estudió el ejercicio de autoridad civil y administrativa desde el criterio funcional, en la medida en que el cargo ejercido por la compañera del alcalde de Villa del Rosario correspondía al de comisaria de familia del municipio. Tal posición no correspondía a un cargo al que la ley le atribuyera el ejercicio de la función administrativa desde el punto de vista orgánico. Por el contrario, en el caso del representante a la Cámara Víctor Andrés Tovar Trujillo, se estudió el ejercicio de autoridad política con fundamento en el criterio orgánico, pues el cargo de su pariente correspondía al de alcaldesa del municipio de Tarqui (Huila). 34. Por otro lado, la Sala Electoral recalcó que al interior del Consejo de Estado existe una posición pacífica en relación con la aplicación de la inhabilidad establecida en el artículo 179 numeral 5º de la Constitución Política de 1991. Según el criterio del Consejo de Estado, si un alcalde u otro funcionario solicita una licencia y su remplazo es provisto por encargo, el funcionario no se separa del cargo y, por tanto, conserva sus facultades constitucionales y legales. Ello es así porque incluso el alcalde en licencia tiene la potestad de encargar al funcionario que lo va a suceder y, además, puede removerlo para reasumir el lleno de sus funciones. 35. El juez electoral puso de presente la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de julio de 2021[16]. En la mencionada decisión de unificación, el órgano de cierre señaló que el funcionario elegido popularmente que se encuentra incurso en una situación administrativa de vacancia temporal, conserva la titularidad del cargo que ostenta en virtud de dicho mandato. En consecuencia, para la Sala Plena del Consejo de Estado, el funcionario en licencia no remunerada conserva sus calidades de mandatario para todos los efectos legales, incluso, para la configuración de inhabilidades. 36. En relación con la presunta infracción de los artículos 2.2.5.2.2, 2.2.5.5.1 y 2.2.5.5.3 del Decreto 648 del 2017, el juez electoral consideró que no fueron infringidos por el acto demandado, en cuanto en esas normas se consagran reglas relativas a la vacancia temporal, las situaciones administrativas y los tipos de licencia. Así, para la autoridad judicial, se trataba de disposiciones ajenas al acto electoral. 37. Por último, en relación con los cargos de desviación de poder y falta de motivación, la Sala Electoral manifestó que “la nulidad en este caso se da por haberse configurado la inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución Política y no por los defectos alegados. Por ello, no tienen vocación de prosperidad”[17]. 1.3. Solicitudes de tutela 38. El ciudadano Víctor Andrés Tovar Trujillo[18], a través de apoderado, presentó una acción de tutela contra la sentencia del 27 de abril de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Con posterioridad los ciudadanos, Iván Medina Ninco[19], en nombre propio; Yuber Parraci Malagón y otros[20], en nombre propio; Rodrigo Bahamón Plaza y otros[21], en nombre propio; y Juan Camilo Claros, a través de apoderado judicial[22], presentaron unas acciones de tutela contra la misma providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 39. El proceso de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo le correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado. Dicha autoridad judicial ordenó la acumulación de las otras 4 acciones de tutela que se presentaron contra la sentencia del 27 de abril de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. A continuación, se resumen los argumentos y pretensiones de cada escrito de tutela y el trámite procesal que se llevó a cabo para cada caso. 1.3.1. Escrito de tutela presentado por Víctor Andrés Tovar Trujillo 40. El actor consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido y a la igualdad, por los siguientes motivos. 41. Primero, el actor estimó que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994. A juicio del tutelante, de la literalidad de la disposición mencionada se desprende que la autoridad política la ejerce el alcalde como jefe del municipio, pero no por haber sido elegido alcalde, sino por el ejercicio efectivo de la autoridad civil o política, como lo dispone el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución. Es decir, para el accionante se requiere que el alcalde ejerza su autoridad para que la inhabilidad se configure. 42. El actor consideró que el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución exige que, para la configuración de la inhabilidad, se ejerza efectivamente la autoridad civil o política. Es decir, para el accionante se requiere de un comportamiento material en función de un objetivo específico. Así, un alcalde ejerce la autoridad política cuando practica los actos propios de su rol de jefe del municipio. 43. Además, para el tutelante, de conformidad con los artículos 2.2.5.2.2. y 2.2.5.5.3 del Decreto 1083 de 2015, el alcalde en uso de licencia, si bien conserva su calidad de servidor, no ejerce sus funciones ya que aquellas son encargadas a otro funcionario. En consecuencia, para el actor, la señora Dora Liliana Trujillo Pava, durante el tiempo que estuvo en licencia, si bien ostentaba el título de alcaldesa, no ejerció dicha dignidad. 44. Segundo, el tutelante consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente, concretamente el establecido en la sentencia del 11 de marzo de 2021[23], en el que se sustentó el DAFP “para alentar la candidatura del señor Tovar Trujillo en el concepto No. 20226000089361 del 24 de febrero del 2022”[24]. 45. A juicio del actor, la regla jurisprudencial desconocida es aquella según la cual el servidor en uso de una licencia no está en posición de ejercer autoridad ya que está separado del cargo. Adicionalmente, el accionante afirmó que el precedente establecido en la mencionada sentencia del 11 de marzo de 2021 resultaba aplicable al proceso de nulidad de la elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo, en la medida en que no se presentaban diferencias sustanciales entre ambos asuntos. En este punto, el actor manifestó que la similitud del caso allí analizado con el suyo obligaba a la Sección Quinta a “considerar cuanto menos aplicar a futuro su nueva subregla con miras a no defraudar la confianza legítima producida por un fallo que se dio antes de la elección del señor Tovar Trujillo”[25]. 46. Tercero, el actor manifestó que la Sección Quinta fundamentó su decisión en un precedente que no resultaba aplicable a su caso. Según el tutelante, las sentencias del 20 de febrero de 2012[26], 10 de julio de 2012[27] y 17 de julio de 2012[28], citadas por el juez de la nulidad electoral, resolvieron casos en los que las licencias otorgadas no cubrían todo el periodo de la inhabilidad. Dicha diferencia, a juicio del accionante, era significativa pues hacía que los asuntos no compartieran los supuestos fácticos necesarios para ser fallados con la misma regla jurisprudencial. 47. Cuarto, el actor manifestó que la Sección Quinta incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, concretamente el establecido en la sentencia SU-207 de 2022. En criterio del actor, dicho precedente señala que, para que se configure la inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, el juez debe establecer la probabilidad real del ejercicio de la autoridad política por parte del pariente del candidato. 48. Por último, el tutelante afirmó que la votación adquirida en el municipio de Tarqui (Huila) no tenía la incidencia de modificar el resultado final. En concreto, el actor puso de presente que aún si se le descontaran los votos obtenidos en dicho territorio, el resultado sería el mismo, esto es, el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo contaría con la mayoría para declarar su elección como representante a la Cámara por el departamento del Huila. Pretensión constitucional 49. El actor solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido y a la igualdad. Como consecuencia, el actor pidió que se deje sin efectos la sentencia de 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que dicha autoridad judicial dicte una nueva sentencia. De manera subsidiaria, el tutelante pidió que el juez constitucional profiera un fallo de remplazo y que se suspendan los efectos de la sentencia del 27 de abril de 2023 hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelva el proceso de pérdida de investidura identificado con el número 2022-03485-01[29]. Actuación procesal 50. La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 14 de junio de 2023: (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y (iii) vinculó a los demandantes dentro del proceso de nulidad electoral - Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla, Jhonny Marcel Díaz Ortega, Gilberto Silva Ipus y William Eduardo Gutiérrez Ordóñez- y a quienes intervinieron dentro de dicho trámite - CNE, Partido Cambio Radical e Iván Medina Ninco, en calidad de terceros con interés legítimo. 1.3.2. Escrito de tutela presentado por Juan Camilo Claros 51. El actor consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y al principio de confianza legítima del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo. El señor Juan Camilo Claros Castro aclaró que actuaba en calidad de “tercero interesado”[30]. 52. En primer lugar, el señor Juan Camilo Claros manifestó que Víctor Andrés Tovar Trujillo actuó de buena fe al presentarse como candidato para ser elegido representante a la Cámara. Para fundamentar esta afirmación, el tutelante indicó que el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, antes de inscribiese como candidato, solicitó un concepto al DAFP, entidad que le respondió lo siguiente: “no pesará sobre el candidato la inhabilidad señalada en el numeral 5 del Artículo 179 de la Constitución Política y del numeral 5 de la Ley 5º de 1992, toda vez que, durante la licencia, el empleado se separa transitoriamente del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que subsista la misma, no ejercerá las funciones propias del empleo, y, por ende, no estará ejerciendo ninguna clase de autoridad”[31]. 53. En segundo lugar, el señor Juan Camilo Claros señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció la sentencia del 11 de marzo de 2021 proferida por dicha autoridad judicial. Para el actor, la regla jurisprudencial que fue incumplida es aquella según la cual el servidor en uso de licencia, aun cuando ocupa un cargo provisto de autoridad, no está en posición de ejercerla porque está separado de sus funciones. 54. En tercer lugar, el señor Juan Camilo Claros alegó la configuración de un defecto fáctico por la falta de valoración del concepto realizado por el DAFP identificado con el radicado 20216000210271 del 22 de junio de 2021, y del expediente tramitado ante el CNE en el que se negó la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Tovar Trujillo. 55. En cuarto y último lugar, el señor Juan Camilo Claros afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de la doble conformidad, lo cual, a su juicio, se traduce en una vulneración del derecho a ser elegido del señor Víctor Andrés Tovar. Pretensión constitucional 56. El tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de Víctor Andrés Tovar Trujillo. En consecuencia, el actor pidió que se deje sin efectos la sentencia de 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que dicha autoridad judicial profiera una nueva decisión. Actuación procesal 57. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 9 de agosto de 2023: (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y (iii) vinculó como terceros a Víctor Andrés Tovar Trujillo y a los demandantes e intervinientes dentro del proceso de nulidad electoral[32]. 58. Luego, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 26 de octubre de 2023: (i) decretó la acumulación del proceso al caso de Víctor Andrés Tovar Trujillo; y (ii) vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a Germán Córdoba Ordóñez, Yuber Parraci Malagón y otros[33], y a Rodrigo Bahamón Plaza y otros[34], en calidad de terceros. 1.3.3. Escritos de tutela presentados por Rodrigo Bahamón Plaza y otros[35] y Yuber Parraci Malagón y otros[36] 59. Por la similitud de los escritos de tutela, a continuación, la Sala resumirá las dos demandas de manera conjunta. Los tutelantes aclararon que actuaban en calidad de votantes y electores del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, y consideraron que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la confianza legítima, la igualdad y elegir. 60. En primer lugar, los actores consideraron que se vulneró el principio de confianza legítima, al desconocer el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que se estableció en la sentencia del 11 de marzo de 2021. A juicio de los tutelantes, en dicha providencia el juez electoral resolvió un caso similar y concluyó que el congresista no estaba inhabilitado. En este punto, los ciudadanos consideraron que, si la Sección Quinta iba a cambiar su precedente, ha debido anunciar la jurisprudencia para casos futuros y no aplicar la nueva regla al proceso de Víctor Andrés Tovar[37]. 61. Además, para los actores, el mencionado principio de confianza legítima también se desconoció pues ellos, en calidad de electores, confiaron en el criterio de algunos abogados, quienes les aseguraron que el congresista no estaba inhabilitado y así lo confirmaron las noticias locales anteriores a la elección. Adicionalmente, los tutelantes señalaron que el CNE resolvió mantener la candidatura de Víctor Andrés Tovar Trujillo, luego de confirmar que no estaba incurso en ninguna causal de inhabilidad. 62. Los actores pusieron de presente que el señor Tovar Trujillo obtuvo una alta votación en el departamento del Huila, la cual no se refleja en el municipio de Tarqui, del que su madre es alcaldesa. Por el contrario, la mayoría de los votos favorables se obtuvieron en otros municipios y en la capital del departamento. En ese sentido, para los actores, debe prevalecer su derecho a elegir, sobre la supuesta causa de inhabilidad del señor Tovar Trujillo. Para ilustrar lo anterior, los ciudadanos señalaron que Víctor Andrés Tovar obtuvo 40.393 votos, mientras que los otros candidatos, no elegidos, solo alcanzaron 37.091, 34.575 y 31.941 votos. Además, los votos obtenidos en el municipio de Tarqui, al ser un territorio pequeño, no podían incidir en el resultado final, pues solo podían aportar 2.101 votos. 63. En segundo lugar, los tutelantes alegaron un defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma que contiene la inhabilidad objeto de discusión. Para los ciudadanos, es claro que dos personas no pueden ejercer el mismo cargo al mismo tiempo. En ese sentido, durante el tiempo en que la madre de Víctor Andrés Tovar estuvo separada de su cargo de alcaldesa, la persona que quedó encargada ejerció todas las funciones. 64. En tercer lugar, los tutelantes alegaron la configuración de un defecto fáctico por omitir una valoración de las pruebas en los términos expuestos en la sentencia SU-207 de 2022. En consecuencia, los ciudadanos señalaron que la autoridad judicial debía realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, esto es, examinar la probabilidad real, más allá de un simple potencial, que tenía la madre de Víctor Andrés Tovar, de ejercer como alcaldesa si estaba separada del cargo. Pretensión constitucional 65. Los tutelantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad y a elegir y se elegidos. En consecuencia, los actores pidieron que se deje sin efectos la sentencia del 27 de abril de 2023 y que se le ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo. De manera subsidiaria, los tutelantes pidieron que el juez constitucional emita la decisión de remplazo. Actuación procesal 66. Mediante auto del 25 de julio de 2023, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, la demanda de tutela presentada por Yuber Parraci Malagón y otros fue acumulada al proceso de tutela iniciado por Víctor Andrés Tovar Trujillo. En esa misma decisión, la autoridad judicial: (i) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y (ii) vinculó a Víctor Andrés Tovar Trujillo y a los demandantes e intervinientes dentro del proceso de nulidad electoral[38], en calidad de terceros. 67. En similar sentido, mediante auto del 9 de octubre de 2023, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, la demanda de tutela presentada por Rodrigo Bahamón Plaza y otros fue acumulada al proceso de tutela iniciado por Víctor Andrés Tovar Trujillo. En esa misma decisión, la autoridad judicial: (i) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y (ii) vinculó al CNE, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Partido Cambio Radical, a Víctor Andrés Tovar Trujillo y a los demandantes de la nulidad electoral[39], en calidad de terceros. 1.3.4. Escrito de tutela presentado por Iván Medina Ninco 68. El actor consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En primer lugar, el tutelante señaló que intervino en el proceso de nulidad electoral para apoyar al señor Víctor Andrés Tovar Trujillo. 69. Luego, el ciudadano señaló que, dentro del proceso de nulidad electoral, presentó una excepción denominada “falta de configuración de los elementos estructuradores de la inhabilidad conten[ida] en el artículo 179.5 de la Constitución Política”. Sin embargo, según el actor, la Sección Quinta omitió resolver la excepción por él propuesta, pues en la parte resolutiva de la decisión no se incluyó una orden que se refiriera a sus argumentos. 70. En consecuencia, para el señor Iván Medina, la autoridad judicial desconoció el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en la sentencia se deben resolver las excepciones propuestas. Como consecuencia de lo anterior, el tutelante pidió la adición de la sentencia, de conformidad con el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, la cual fue negada por la Corporación accionada en el auto del 18 de mayo de 2023. Pretensión constitucional 71. El tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, el actor pidió que se le ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado adicionar la sentencia del 27 de abril de 2023, en el sentido de incluir en la parte resolutiva una consideración frente a la excepción propuesta como tercero coadyuvante del demandado del proceso de nulidad electoral. Actuación procesal 72. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 30 de junio de 2023: (i) decretó la acumulación del proceso de tutela al expediente del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo; (ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; (iii) vinculó a Víctor Andrés Tovar Trujillo y a los demandantes y demás intervinientes dentro del proceso de nulidad electoral[40], como terceros con interés. 1.4. Respuestas de la entidad accionada y de los terceros vinculados 73. A continuación, se reseñan las intervenciones presentadas en los 5 expedientes de tutela acumulados. 74. El CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron que se les desvinculara del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 75. El señor Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla, demandante dentro del proceso de nulidad lectoral, solicitó que se negaran las pretensiones del amparo. A juicio del interviniente, la Sección Quinta del Consejo de Estado le garantizó al actor sus derechos fundamentales. 76. El señor Gilberto Silva Ipus, también demandante dentro del proceso de nulidad electoral, solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 27 de abril de 2023 no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 77. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. En criterio de la autoridad judicial, no se configuró ninguno de los defectos alegados en los escritos de tutela. Además, la Sala Electoral afirmó que los actores pretendían reabrir el debate de instancia. 78. En este sentido, dicha Corporación manifestó que en la parte considerativa de la sentencia cuestionada se hizo el análisis de los elementos de la inhabilidad alegada. Así, para la autoridad judicial, estaba demostrado que ella hizo un estudio de lo solicitado en el medio de control. 79. Por otro lado, la Sección Quinta puso de presente que en el proceso de nulidad electoral los demandantes fueron los señores William Eduardo Gutiérrez Ordoñez, Gilberto Silva Ipus, Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla y Jhonny Marcel Díaz Ortega, mientras que el demandado fue el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo. Asimismo, el juez señaló que el Ministerio Público fue vinculado a dicho trámite, y que, como terceros, intervinieron el CNE, el partido Cambio Radical e Iván Medina Ninco y la Registraduría Nacional del Estado Civil, los cuales contaron con las garantías y oportunidades legalmente establecidas en el curso del medio de control. 80. Con base en lo expuesto, la autoridad accionada resaltó que los demás tutelantes no participaron ni intervinieron en ninguna de las etapas del proceso de nulidad electoral. En consecuencia, para la autoridad judicial, las personas que no intervinieron en el proceso que ahora se cuestiona carecen de legitimación en la causa por activa. 81. El director jurídico del Partido Cambio Radical señaló que el juez electoral desconoció el precedente establecido en la sentencia del 11 de marzo de 2021 en la que se resolvió un asunto con supuestos fácticos similares al de Víctor Andrés Tovar Trujillo. 1.5. Decisiones objeto de revisión 1.5.1. Única instancia 82. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de diciembre de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Yuber Parraci Malagón y otros, Rodrigo Bahamón Plaza y otros y Juan Camilo Claros Castro, toda vez que no fueron parte dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 11001-03-28-000-2022-00033-00 (acumulado), en el que se profirió la sentencia del 27 de abril de 2023. 83. Por otro lado, el juez de tutela manifestó que los amparos presentados por Víctor Andrés Tovar Trujillo e Iván Medina Ninco no cumplieron con el requisito de relevancia constitucional, motivo por el cual eran improcedentes. Como fundamento de su decisión, la Sección Primera señaló que: (i) el asunto controvertido por los actores ya fue resuelto por el juez de la nulidad electoral; (ii) la acción de tutela fue utilizada como una tercera instancia; (iii) la inconformidad de la parte actora se relaciona con un asunto meramente legal que ya fue decidido por el juez natural; y (iv) lo pretendido por los tutelantes es que el juez valide su tesis jurídica y desconozca el criterio pacífico de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.6. Actuaciones en sede de revisión 84. En sesión del 15 de mayo 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió avocar conocimiento sobre el caso. El 4 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas en el que le solicitó al Consejo de Estado copia: (i) de las demandas de tutela con sus anexos; (ii) de todas las intervenciones realizadas al interior de los procesos constitucionales acumulados; y (iii) del expediente de nulidad electoral en el que se profirió la sentencia del 27 de abril de 2023. 85. En cumplimiento al auto de pruebas, las autoridades judiciales remitieron a la Corte la información solicitada. En consecuencia, los documentos registrados en el expediente corresponden al proceso de tutela radicado 11001-03-15-000-2023-02870-00, al cual se acumularon los radicados 11001-03-15-000-2023-03301-00, 11001-03-15-000-2023-03279-00, 11001-03-15-000-2023-03180-00, 11001-03-15-000-2023-02921-00 y 11001-03-15-000-2022-03834-00. También se cuenta con los documentos que obran en el expediente del medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 11001-03-28-000-2022-00033-00. 1.6.1. Traslado de las pruebas 86. El señor Gilberto Silva Ipus[41] manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en los defectos que alegaron los tutelantes. Para el interviniente, la autoridad judicial aplicó las normas de forma adecuada, así como el precedente que compartía supuestos fácticos con el caso concreto. El señor Silva señaló que la Sección Quinta explicó con suficiencia los motivos por los cuales la sentencia del 11 de marzo de 2021 no era un precedente para resolver el asunto. Por último, el interviniente también puso de presente que la autoridad judicial accionada cumplió con el estándar establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022. Así, el juez de la nulidad manifestó que el alcalde que goza de licencias no se separa de su cargo y, por tanto, ejerce autoridad política en el municipio ya que puede retomarlo en cualquier momento. 87. El señor Juan Camilo Claros Castro manifestó que le asiste un interés en el proceso, en la medida en que los representantes a la Cámara se eligen por voto popular y la acción de tutela la puede presentar cualquier ciudadano. Por otro lado, el ciudadano reiteró los argumentos de su escrito de demanda, en la que expuso las inconformidades contra la sentencia del 27 de abril de 2023. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia 88. La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión del fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 (inciso 3°), y 241 (numeral 9), de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Presentación del caso y metodología de la decisión 89. En la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se declaró la nulidad del acto de elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila para el periodo 2022-2026, contenida en el formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022. Contra esa decisión, se presentaron 5 acciones de tutela, las cuales fueron iniciadas por los señores Víctor Andrés Tovar Trujillo, Iván Medina Ninco, Yuber Parraci Malagón y otros[42], Rodrigo Bahamón Plaza y otros[43] y Juan Camilo Claros. Todas las demandas de tutela fueron acumuladas por la Sección Primera del Consejo de Estado. 90. A continuación, se resumen los defectos formulados en los 5 escritos de tutela acumulados por la Sección Primera del Consejo de Estado. Por su similitud, los defectos relacionados en las demandas de Rodrigo Bahamón Plaza, Yuber Parraci Malagón y otros se resumirán en conjunto. Tabla 2. Resumen de los defectos de tutela Víctor Andrés Tovar Trujillo, demandado en el proceso de nulidad electoral Defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994, el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución y los artículos 2.2.5.2.2. y 2.2.5.5.3 del Decreto 1083 de 2015. Desconocimiento de la sentencia del 11 de marzo de 2021[44] del Consejo de Estado que sirvió de base al DAFP para proferir el concepto No. 20226000089361 del 24 de febrero del 2022, en el cual concluyó que el señor Tovar Trujillo no se encontraba incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución. Violación de la regla de la jurisprudencia anunciada. Desconocimiento de la sentencia SU-207 de 2022. Aplicación indebida del precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado. La votación adquirida en el municipio de Tarqui (Huila) no tenía la incidencia de modificar el resultado final. Juan Camilo Claros en calidad de tercero interesado Desconocimiento del principio de la buena fe y defecto fáctico por indebida valoración del concepto realizado por el DAFP, identificado con el radicado 20216000210271 del 22 de junio de 2021, y el proceso de revocatoria de la inscripción que se llevó a cabo en el CNE, en el cual, se negaron las pretensiones. Desconocimiento de la sentencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Quinta de Consejo de Estado. Desconocimiento del principio de doble conformidad. Rodrigo Bahamón Plaza, Yuber Parraci Malagón y otros en calidad de electores de Víctor Andrés Tovar Trujillo Vulneración del principio de confianza legítima por: (i) desconocimiento de la sentencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Quinta; (ii) modificar el precedente sin anunciar jurisprudencia como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-474 de 2020; y (iii) estar en contra del concepto otorgado por abogados y noticias locales, así como del Consejo Nacional Electoral, autoridad que determinó que el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo no tenía inhabilidades. La votación adquirida en el municipio de Tarqui (Huila) no tenía la incidencia de modificar el resultado final. Defecto sustantivo por indebida interpretación del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política. Defecto fáctico por no examinar la probabilidad real, más allá de un simple potencial, que tenía la madre de Víctor Andrés Tovar de ejercer como alcaldesa de Tarqui mientras estuvo separada del cargo, como lo exigió la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022. Iván Medina Ninco, en calidad de interviniente en el proceso de nulidad electoral Defecto sustantivo por desconocer el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y no resolver la excepción propuesta en el proceso de nulidad electoral, denominada “falta de configuración de los elementos estructuradores de la inhabilidad contendía en el artículo 179.5 de la Constitución Política”. 91. De lo expuesto en la Tabla 2 de esta sentencia, y en aplicación del deber del juez constitucional de interpretar la demanda de tutela para identificar adecuadamente los problemas jurídicos que le corresponde resolver[45], la Sala encuentra que los defectos alegados en los 5 expedientes acumulados por la Sección Primera del Consejo de Estado son los siguientes: 92. Primero, violación directa de la Constitución por: (i) indebida interpretación y aplicación del numeral 5º del artículo 179 superior; y (ii) desconocimiento del principio de la confianza legitima al no tener en cuenta el concepto número 20226000089361 del 24 de febrero del 2022 proferido por el DAFP, la decisión del CNE de negar las pretensiones de la solicitud de revocatoria de la inscripción de Víctor Andrés Tovar como candidato para representante a la Cámara por el departamento del Huila y los conceptos de abogados y noticias locales. 93. Segundo, defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994 y de los artículos 2.2.5.2.2. y 2.2.5.5.3 del Decreto 1083 de 2015; 94. Tercero, defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia, al no haberse pronunciado la sentencia cuestionada respecto de todas las excepciones formuladas dentro del proceso, como lo exige el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 95. Cuarto, desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 11 de marzo de 2021[46] de la Sección Quinta del Consejo de Estado y aplicación indebida de precedente establecido en las sentencias del 20 de febrero de 2012[47], 10 de julio de 2012[48] y 17 de julio de 2012[49] de esa misma Corporación; desconocimiento de la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional; y falta de aplicación de la regla de la jurisprudencia anticipada en los términos establecidos en la sentencia SU-474 de 2...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 648 de 2017
    Por el cual se modifica y adiciona el decreto 1083 de 2015, reglamentaria único...

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