SU329-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-329/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Interpretación
constitucional de la causal de inhabilidad relativa al parentesco, para
desempeñar cargo de elección popular
(...) la
inhabilidad prevista en el artículo 179.5 de la Constitución no se configura
sólo el día de las elecciones, o la semana anterior, sino que se extiende desde
la inscripción de la candidatura hasta la elección, valga decir, durante todo
el tiempo en que la persona es candidata (factor temporal). De ahí que unas
vacaciones o una licencia que cubran el día de las elecciones no desdibujen o
afecten la inhabilidad, pues durante el resto del tiempo de la candidatura los
servidores con autoridad han estado al frente de sus cargos y, en esa medida,
se configura el riesgo que busca evitarse con la inhabilidad, valga decir, el
que intervengan en favor de su pariente candidato. De otro modo, con el mero
hecho de separarse del cargo, sea por vacaciones, licencia e incluso por
incapacidad médica, se llegaría a la conclusión de que el pariente candidato sí
podrá ser elegido congresista.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
COADYUVANCIA EN
TUTELA-Alcance
del artículo 13 del Decreto 2591/91/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demostración
que votó en la jornada electoral
En las acciones de
tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso de
nulidad electoral en las que se alegue la protección de los derechos a la
representación política y a elegir y ser elegido, en adelante, quienes no hayan
sido partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la
decisión cuestionada, no tienen legitimación por activa para presentar la
acción de tutela. En consecuencia, los tutelantes deben acreditar que
participaron en el respectivo proceso en calidad de demandados, demandantes o
terceros y que, por ende, les asiste un interés legítimo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Finalidad/RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
DEFECTO FACTICO
POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración
DEFECTO FACTICO-Fundamentos y
marco de intervención que compete al juez de tutela
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para
su configuración
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Estructuración
DEFECTO
PROCEDIMENTAL-Caracterización
INHABILIDADES POR
PARENTESCO/INHABILIDADES-Ámbito territorial
(...) cuando se
analiza el factor territorial de la inhabilidad por parentesco, la labor del
juez de la nulidad electoral no se limita a afirmar de manera general que el
departamento irradia al municipio, pues “solo a partir de una valoración
probatoria integral y detallada, encaminada a demostrar la probabilidad real
del ejercicio de las funciones en el municipio del ciudadano electo, permite
justificar la restricción de los derechos del elegido y los de sus electores”.
(...), no siempre el ejercicio de la autoridad administrativa desde el nivel
departamental implica que se ejerza en todos los municipios de ese
departamento.
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-No
aplicación atendiendo situación diferente
Primero, no existe
identidad fáctica pues, ... la Corte se refirió al ejercicio de la autoridad
administrativa y no a la política como sucede en este caso. Segundo, en la
sentencia SU-207 de 2022 se analizó el factor territorial de la inhabilidad por
parentesco, cuestión que no se debate en este caso. Tercero, ... la Sala Plena
fundó la regla de decisión en el criterio funcional mientras que en esta
oportunidad se trata del ejercicio de autoridad política desde el criterio
orgánico. Esto quiere decir que el problema jurídico abordado anteriormente por
la Corte es distinto al que debe analizar la Sala Plena en esta oportunidad.
CONGRESISTA-Inhabilidades/INHABILIDAD
POR PARENTESCO-Alcance y contenido
INHABILIDAD POR
PARENTESCO-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
(...), según la
jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la inhabilidad
prevista en el numeral 5 del artículo 179 superior persigue un fin específico.
En concreto, la norma constitucional pretende evitar el nepotismo, la creación
de dinastías familiares en materia electoral e impedir que el candidato se
valga de las prerrogativas de algún pariente que ostenta un cargo público.
INHABILIDAD POR
PARENTESCO-Elementos
configurativos
Material: el
candidato debe tener un vínculo de matrimonio, unión permanente, o parentesco
en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil. Objetivo
y modal: el vínculo debe ser con un funcionario que ejerza autoridad civil o
política. Temporal: comprende el lapso entre la inscripción de la candidatura
al cargo de elección popular y la fecha de la elección del candidato,
inclusive. Espacial o territorial: el funcionario debe ejercer su labor de
autoridad civil o política en la correspondiente circunscripción territorial.
INHABILIDAD POR
PARENTESCO-Elementos
objetivo y modal
INHABILIDAD POR
PARENTESCO-Jurisprudencia
constitucional
CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Decisiones
susceptibles de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa
(...) las
decisiones proferidas por el CNE, al ser adoptadas en un proceso de carácter
administrativo y diferente al de la nulidad, no implican prejudicialidad ni son
una camisa de fuerza para el juez quien goza de autonomía judicial al resolver
los casos puestos en su conocimiento.
ACCION DE NULIDAD
ELECTORAL-Naturaleza
ACCION DE NULIDAD
ELECTORAL-Características
El medio de
control de nulidad electoral es una acción pública que se caracteriza porque
puede ser interpuesta por cualquier persona y, porque primordialmente su objeto
va en la misma dirección del interés general. Con la pretensión de nulidad
electoral no se puede buscar nada distinto a salvaguardar el ordenamiento
jurídico en sentido objetivo, y por ello, el control jurisdiccional a que se
someten los actos electorales se realiza mediante la confrontación del acto con
respecto a las normas jurídicas invocadas y el concepto de violación.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Niega amparo por
cuanto no se configuraron los defectos alegados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-329 DE 2024
Referencia:
Expediente T-10.017.100
Acciones de tutela formuladas por los ciudadanos Víctor Andrés
Tovar Trujillo y otros en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado
Magistrada
ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591
de 1991 ha proferido la siguiente
SENTENCIA.
1.
Esta decisión se adopta en el
marco del proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 13 de diciembre de
2023. Dicha providencia resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor
Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros[1] en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta de esa
misma Corporación el 27 de abril de 2023[2].
2.
El 24 de enero de 2024[3],
la Sección Primera del Consejo de Estado remitió a la Corte Constitucional el
expediente T-10.017.100[4]. La Sala de Selección de Tutelas número Tres de esta Corporación, mediante auto del 22 de marzo de
2024, eligió dicho expediente para su revisión[5] y su conocimiento le
correspondió por sorteo a la Sala Primera de Revisión presidida por la
magistrada Natalia Ángel Cabo[6]. En sesión del 15 de mayo 2024, la Sala Plena de la Corte
Constitucional decidió avocar el conocimiento sobre el caso.
Síntesis de la decisión
3.
La Corte estudió 5 demandas de tutela
formuladas contra la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por la Sección
Quinta del Consejo de Estado. En esa providencia se declaró la nulidad de la
elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el
departamento del Huila, por estar incurso en la inhabilidad establecida en el
numeral 5 del artículo 179 de la Constitución. A juicio de la Sección Quinta,
el congresista tenía un vínculo de parentesco de consanguinidad en primer grado
con la alcaldesa del municipio de Tarqui (Huila), quien ostentaba autoridad
civil y política en dicho ente territorial a pesar de encontrarse en licencia
no remunerada durante el periodo inhabilitante, esto es, desde el día de la
inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta que se lleve
a cabo la votación para la elección respectiva.
4.
Los demandantes controvirtieron esa
decisión por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a
la administración de justicia, a elegir y ser elegido y a la igualdad. A su
juicio, en dicha providencia, la autoridad demandada incurrió en los siguientes
defectos: (i) desconocimiento del precedente, (ii) violación directa de la
Constitución, (iii) sustantivo, (iv) procedimental, y (v) fáctico. En concreto
los tutelantes alegaron que no se probó que la alcaldesa de Tarqui mantuviera su
autoridad civil y política en el municipio, a pesar de encontrarse en licencia.
Así, para los actores no se podía entender que Víctor Andrés Tovar Trujillo
estuviera inhabilitado para llegar a la Cámara de Representantes.
5.
La Sala consideró que las acciones
constitucionales cumplían con las causales genéricas de procedencia de tutela
contra sentencia.
No obstante, de manera particular, en relación con las dos demandas de tutela
presentadas por Yuber Parraci Malagón y Rodrigo Bahamón Plazas la Corte advirtió
que, en estricto sentido, carecían de legitimación en la causa por activa en
tanto no intervinieron en el proceso en el cual se declaró la nulidad de la
elección del representante a la Cámara demandado. Sin embargo, en la medida en
que dichos actores actuaron amparados bajo el precedente en vigor de esta
Corporación[7]
que les permitía presentar la demanda de tutela, la Corte permitió su
intervención. Así, bajo la figura de la jurisprudencia anunciada, este tribunal
en esta sentencia cambió su precedente y determinó que, en adelante, quienes no
hayan sido partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la
decisión cuestionada, no tienen legitimación por activa para presentar la
acción de tutela, incluso cuando se alega la violación del derecho a elegir.
6.
Al analizar los reproches formulados en
los escritos de tutela, la Sala Plena concluyó
que la providencia cuestionada de la Sección Quita del Consejo de Estado no
incurrió en defectos violatorios de las garantías fundamentales de los accionantes.
En efecto, la Corte descartó el defecto por desconocimiento del precedente
porque la sentencia SU-207 de 2022 no era un precedente aplicable al caso
concreto, y porque la autoridad accionada consideró su jurisprudencia vigente
al momento de proferir la respectiva sentencia, lo que la llevó a resolver el
caso conforme a las normas correspondientes. Además, la autoridad judicial
demandada explicó con suficiencia por qué no resultaba aplicable la regla
jurisprudencial invocada no solo por el demandado en el proceso de nulidad
electoral sino también por los aquí tutelantes, de conformidad con la sentencia
del 11 de marzo de 2021[8]
proferida por esa misma Corporación.
7.
Por otra parte, la Corte determinó que la
providencia cuestionada no violó la Constitución, pues la autoridad judicial
accionada no le atribuyó un alcance insuficiente a la inhabilidad por
parentesco, y tampoco contradijo el artículo 179.5 superior. Por el contrario,
de la revisión de la sentencia del 27 de abril de 2023, se evidenció que la
Sala Electoral estudió y encontró probados todos los elementos que configuran
la inhabilidad por parentesco. Además, no se desconoció el principio de
confianza legítima en tanto la autoridad judicial resolvió el caso con
fundamento en la regla jurisprudencial pacífica y reiterada desde el 2012.
8.
La Corte también constató que la
Corporación accionada no desconoció el mandato establecido en el artículo 187
de la Ley 1437 de 2011, pues resolvió todos los argumentos formulados a través
del medio de control ordinario. Por lo tanto, se desestimó la posible
configuración de un defecto procedimental por desconocimiento del principio de
congruencia.
9.
De otro lado, la Corte verificó que la
autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto fáctico por no tener en
cuenta la incidencia en la votación total que podía tener el electorado de
Tarqui (Huila) en relación con la votación que obtuvo el señor Víctor Andrés
Tovar Trujillo. Sobre el punto, la Corte observó que en el proceso de nulidad
electoral bastaba con demostrar que se cumplieron los elementos que configuran
la respectiva inhabilidad sin que hubiera lugar a razonamientos adicionales por
parte del juez. En ese sentido era indiferente el número de votos obtenidos en
el municipio de Tarqui (Huila), así como la votación total que obtuvo el señor
Víctor Andrés Tovar Trujillo pues la configuración de la inhabilidad alegada no
está supeditada a esa circunstancia.
10.
En consecuencia, tras
constatar que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales
de los accionantes, la Corte concluyó que las acciones de tutela que estos
formularon debían ser negadas.
I)
ANTECEDENTES
1.1. Hechos[9]
Anteriores a la demanda
de nulidad electoral
11.
La señora Dora Liliana Trujillo Pava es
madre del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo. La señora Trujillo Pava fue
elegida alcaldesa del municipio de Tarqui (Huila) para el periodo 2020-2023. Ya
en ejercicio, la funcionaria disfrutó de varias licencias no remuneradas
durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2021 el 25 de marzo
de 2022.
12.
En la jornada electoral del 13 de marzo de
2022, el ciudadano Víctor Andrés Tovar Trujillo fue elegido representante a la
Cámara por el departamento del Huila. La elección mencionada fue declarada en
el formulario E-26CAM del 24 de marzo del 2022.
La demanda de nulidad electoral
13.
Los ciudadanos William Eduardo Gutiérrez
Ordóñez, Gilberto Silva Ipus, Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla y Jhonny
Marcel Díaz Ortega, en nombre propio, presentaron demandas en ejercicio del
medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley
1437 del 2011. Los ciudadanos solicitaron la declaratoria de nulidad del
formulario E-26CAM del 24 de marzo del 2022, en lo que se refiere a la elección
del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el
departamento del Huila.
14.
Los accionantes de la nulidad electoral
citaron como normas violadas los artículos 179.5 de la Constitución Política,
280.5 de la Ley 5º de 1992 y 2.2.5.2.2, 2.2.5.5.1 y 2.2.5.5.3 del Decreto 648
del 2017.
15.
Además, los accionantes de la nulidad
electoral fundamentaron su pretensión en la causal de nulidad prevista en el
artículo 275 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, esto es, por la presunta
configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 de
la Constitución Política. Adicionalmente, los ciudadanos alegaron las causales
de nulidad relativas a la desviación de poder y falsa motivación. En el
siguiente cuadro, se expone el contenido de las normas que regulan la
inhabilidad alegada.
Tabla
1. Marco normativo de la inhabilidad invocada por los demandantes
Artículo 275 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011
Artículo 179 numeral 5º de la Constitución Política de 1991
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos
previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las
calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se
hallen incursas en causales de inhabilidad.
No podrán ser congresistas:
(…)
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o
de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único
civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
16.
Los accionantes manifestaron que la
inhabilidad alegada tiene como finalidad garantizar la independencia del
electorado y la idoneidad del candidato ante posibles lazos familiares que
conlleven al nepotismo en el ejercicio del poder público en una determinada
circunscripción. Así mismo, los actores afirmaron que la inhabilidad pretende
garantizar los derechos de igualdad, moralidad y transparencia que debe
caracterizar el certamen electoral.
17.
De otra parte, los demandantes señalaron
los elementos para la configuración de la causal de inelegibilidad que
alegaron. Así, los actores argumentaron que, de conformidad con la
jurisprudencia del Consejo de Estado[10],
para acreditar el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa sólo
se requiere detentar la función y/o competencia respectiva.
18.
Además, a juicio de los accionantes, de
conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.5.5.3 del Decreto 648 de 2017,
si el funcionario se encuentra en licencia conserva su condición de servidor
público. En consecuencia, para los demandantes del proceso de nulidad
electoral, la única forma en que se deja de detentar la función es mediante el
cese definitivo del vínculo legal y reglamentario con la administración.
19.
Adicionalmente, los demandantes citaron un
concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública[11] (DAFP)
según el cual un candidato al Congreso de la República, hijo de un mandatario
local dentro de la misma jurisdicción departamental está inhabilitado para
ocupar la curul a la que aspira. De acuerdo con el concepto, la inhabilidad se
configura aún si su pariente se encuentra en licencia, ya que dicha situación
constituye una vacancia temporal, y no tiene como consecuencia que el
funcionario pierda la calidad de alcalde municipal.
20.
Por último, los actores señalaron que, el
2 de marzo de 2022, el Consejo Nacional Electoral (CNE) negó la revocatoria de
la inscripción del demandado. La solicitud de revocatoria se fundaba en la
misma circunstancia alegada en sede de nulidad electoral. En efecto, el CNE
estudió si Víctor Andrés Tovar se encontraba incurso en la inhabilidad
establecida en el artículo 179.5 superior porque su madre, quien era alcaldesa
del municipio de Tarqui (Huila), pidió y le fueron aprobadas unas licencias no
remuneradas para apartarse del cargo en varias ocasiones durante el 10 de noviembre
del 2021 y el 15 de marzo del 2022. Para el CNE, dicha circunstancia le
permitía a Víctor Andrés Tovar hacer campaña sin ningún impedimento legal o
constitucional. Para los demandantes, las licencias o ausencias temporales de
la alcaldesa solo buscaron “burlar” la inhabilidad de origen constitucional que
recaía en el representante demandado.
21.
Conforme con lo expuesto, los actores
concluyeron que el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo estaba incurso en la
mencionada causal de inelegibilidad para ejercer el cargo de representante a la
Cámara por el departamento del Huila, a la luz de lo dispuesto en el numeral 5º
del artículo 179 de la Constitución y el numeral 5º del artículo 275 de la Ley
1437 de 2011.
22.
En lo referente a la presunta desviación
de poder y falsa motivación, los actores sostuvieron que la votación obtenida
por el demandado era ilegal porque provenía de una violación de la Constitución
Política. Así, para los accionantes era claro que Víctor Andrés Tovar solicitó
un concepto al Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), con el
único fin de engañar al electorado y a las autoridades administrativas. En
efecto, el DAFP, al resolver la consulta elevada por el entonces candidato a
representante a la Cámara, señaló que aquel no estaba incurso en ninguna causal
de inhabilidad.
1.2.
Decisión atacada en sede de tutela
23.
En la sentencia del 27 de abril de 2023[12], la
Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de
Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por la
circunscripción departamental del Huila para el periodo 2022-2026, contenida en
el formulario E-26 CAM de 24 de marzo de 2022.
24.
Como fundamento de su decisión, la Sala
Electoral expuso que la señora Dora Liliana Trujillo Pava estuvo en licencia
ordinaria concedida por el gobernador durante el periodo inhabilitante[13]. Sin
embargo, para dicha Corporación, por esta condición la alcaldesa no perdió su
calidad de jefe del municipio y con esto, su autoridad civil y política[14].
25.
La Sección Quinta puso de presente que,
desde un punto de vista garantista del derecho a la igualdad, las inhabilidades
previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 179 superior operan con
anterioridad a la elección y en un periodo de tiempo determinado. Para el juez
de la nulidad, dicho factor temporal demuestra que la finalidad de las
inhabilidades radica en dos aspectos. Por un lado, la defensa del equilibrio de
la contienda política, para que quienes aspiran al cargo de elección popular se
presenten ante el electorado en igualdad de oportunidades. Por otro lado, el
régimen de inhabilidades también salvaguarda el derecho a elegir libremente
entre los competidores, en un escenario político de absoluta transparencia y
moralidad. Para la autoridad judicial, las inhabilidades garantizan que no
existan influencias o prerrogativas distintas a aquellas que proporcionan los
propios contendores electorales y con la garantía de que todos cumplen las
condiciones y requisitos que les permiten ser elegidos[15].
26.
Respecto de la inhabilidad establecida en
el numeral 5º del artículo 179 constitucional, el juez electoral expuso que
tiene como fin evitar el nepotismo, la creación de dinastías familiares en
materia electoral e impedir que el candidato se valga de las prerrogativas de
algún pariente que ostenta un cargo público. Por último, la autoridad judicial
puso de presente que el proceso electoral no se limita al día de las
elecciones, ya que el resultado de aquellas es una consecuencia de varios
hechos anteriores a la fecha de los comicios a través de los cuales el
aspirante trata de convencer a sus electores y obtener su voto.
27.
Al examinar el caso concreto, la Sección
Quinta encontró acreditado el elemento material de la inhabilidad, esto es, el
parentesco entre el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo y la señora Dora Liliana
Trujillo. En efecto, en el expediente obraba copia del registro civil de
nacimiento del señor Tovar Trujillo en el cual consta que Dora Liliana Trujillo
es su madre.
28.
Luego, para el elemento territorial de la
inhabilidad, la Sala Electoral advirtió que en el expediente obraba copia del
formulario E-26 ALC del 27 de octubre de 2019 que declaró la elección de la
señora Dora Liliana Trujillo como alcaldesa del municipio de Tarqui (Huila).
Por su parte, el señor Tovar Trujillo fue elegido representante a la Cámara por
el departamento del Huila.
29.
Con posterioridad, la Sección Quinta
respondió un argumento de la parte demandada relacionado con la aplicación del
precedente establecido en la sentencia del 11 de marzo de 2021. En la
providencia antes mencionada se negó la solicitud de anular la elección del
alcalde de Villa del Rosario (Norte de Santander). En dicha sentencia se
estudió la demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección
del alcalde del referido municipio. La demanda insistía en que se debería
declarar la nulidad porque dicho alcalde había incurrido en la inhabilidad del
artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, en tanto su compañera permanente se había
desempeñado como comisaria de familia del mismo municipio dentro de los doce
meses anteriores a la elección. Al estudiar el fondo del asunto, la Sección
Quinta del Consejo de Estado encontró que el demandado no incurrió en la
inhabilidad mencionada, pues su compañera permanente había solicitado una licencia
en el periodo inhabilitante, y su reemplazo fue provisto por medio de un
nombramiento provisional. Por tanto, como la funcionaria fue separada de sus
funciones, no podía ejercer la autoridad civil y administrativa.
30.
La Sección Quinta consideró que las
circunstancias fácticas del caso resuelto en la sentencia del 11 de marzo de
2021 eran distintas al analizado en relación con el señor Tovar Trujillo.
Primero, la Sección afirmó que, en el caso del alcalde de Villa del Rosario, se
analizó el ejercicio de autoridad civil y administrativa de la comisaria de
familia, mientras que en este asunto se estudió el ejercicio de la autoridad
civil y política de la alcaldesa del municipio de Tarqui.
31.
Segundo, el juez explicó que, de
conformidad con el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, la autoridad política la
ejerce el alcalde por ser el jefe del municipio, y no se despoja de ella cuando
se separa del cargo de manera transitoria. Es decir, la autoridad política se
otorga en función de un criterio orgánico.
32.
Por el contrario, la Sala Electoral aclaró
que la autoridad administrativa se define a través de dos criterios, uno
orgánico y otro funcional. En relación con el primero, el orgánico, el Consejo
de Estado señaló que los alcaldes, los secretarios de la alcaldía, los jefes de
departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades
descentralizadas y de unidades administrativas especiales son los servidores a
los que se les atribuye autoridad administrativa. Frente al segundo criterio,
el funcional, la autoridad administrativa se otorga a los empleados oficiales
autorizados para celebrar contratos, convenios, ordenar gastos, conferir
comisiones, licencias, vacaciones, traslados de funcionarios subordinados,
reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede de
trabajo.
33.
Los criterios mencionados le permitieron
a la Sección Quinta del Consejo de Estado diferenciar el asunto analizado en la
sentencia del 11 de marzo de 2021 del caso del señor Tovar Trujillo. Para la
Sección Quinta, en el primero se estudió el ejercicio de autoridad civil y
administrativa desde el criterio funcional, en la medida en que el cargo
ejercido por la compañera del alcalde de Villa del Rosario correspondía al de
comisaria de familia del municipio. Tal posición no correspondía a un cargo al
que la ley le atribuyera el ejercicio de la función administrativa desde el
punto de vista orgánico. Por el contrario, en el caso del representante a la
Cámara Víctor Andrés Tovar Trujillo, se estudió el ejercicio de autoridad
política con fundamento en el criterio orgánico, pues el cargo de su pariente
correspondía al de alcaldesa del municipio de Tarqui (Huila).
34.
Por otro lado, la Sala Electoral recalcó
que al interior del Consejo de Estado existe una posición pacífica en relación
con la aplicación de la inhabilidad establecida en el artículo 179 numeral 5º
de la Constitución Política de 1991. Según el criterio del Consejo de Estado,
si un alcalde u otro funcionario solicita una licencia y su remplazo es
provisto por encargo, el funcionario no se separa del cargo y, por tanto,
conserva sus facultades constitucionales y legales. Ello es así porque incluso
el alcalde en licencia tiene la potestad de encargar al funcionario que lo va a
suceder y, además, puede removerlo para reasumir el lleno de sus funciones.
35.
El juez electoral puso de presente la
sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado del 27 de julio de 2021[16]. En la
mencionada decisión de unificación, el órgano de cierre señaló que el
funcionario elegido popularmente que se encuentra incurso en una situación
administrativa de vacancia temporal, conserva la titularidad del cargo que
ostenta en virtud de dicho mandato. En consecuencia, para la Sala Plena del Consejo
de Estado, el funcionario en licencia no remunerada conserva sus calidades de
mandatario para todos los efectos legales, incluso, para la configuración de
inhabilidades.
36.
En relación con la presunta infracción de
los artículos 2.2.5.2.2, 2.2.5.5.1 y 2.2.5.5.3 del Decreto 648 del 2017, el
juez electoral consideró que no fueron infringidos por el acto demandado, en
cuanto en esas normas se consagran reglas relativas a la vacancia temporal, las
situaciones administrativas y los tipos de licencia. Así, para la autoridad
judicial, se trataba de disposiciones ajenas al acto electoral.
37.
Por último, en relación con los cargos de
desviación de poder y falta de motivación, la Sala Electoral manifestó que “la
nulidad en este caso se da por haberse configurado la inhabilidad del artículo
179.5 de la Constitución Política y no por los defectos alegados. Por ello, no
tienen vocación de prosperidad”[17].
1.3.
Solicitudes de tutela
38.
El ciudadano Víctor Andrés Tovar Trujillo[18], a
través de apoderado, presentó una acción de tutela contra la sentencia del 27
de abril de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Con posterioridad
los ciudadanos, Iván Medina Ninco[19],
en nombre propio; Yuber Parraci Malagón y otros[20], en
nombre propio; Rodrigo Bahamón Plaza y otros[21],
en nombre propio; y Juan Camilo Claros, a través de apoderado judicial[22],
presentaron unas acciones de tutela contra la misma providencia de la Sección
Quinta del Consejo de Estado.
39.
El proceso de la acción de tutela
presentada por el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo le correspondió por
reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado. Dicha autoridad judicial
ordenó la acumulación de las otras 4 acciones de tutela que se presentaron
contra la sentencia del 27 de abril de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de
Estado. A continuación, se resumen los argumentos y pretensiones de cada
escrito de tutela y el trámite procesal que se llevó a cabo para cada caso.
1.3.1. Escrito
de tutela presentado por Víctor Andrés Tovar Trujillo
40.
El actor consideró que la Sección Quinta
del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido y a la igualdad,
por los siguientes motivos.
41.
Primero, el actor estimó que la autoridad
judicial incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de los
artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994. A juicio del tutelante, de la
literalidad de la disposición mencionada se desprende que la autoridad política
la ejerce el alcalde como jefe del municipio, pero no por haber sido elegido
alcalde, sino por el ejercicio efectivo de la autoridad civil o política, como
lo dispone el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución. Es decir, para el
accionante se requiere que el alcalde ejerza su autoridad para que la
inhabilidad se configure.
42.
El actor consideró que el numeral 5º del
artículo 179 de la Constitución exige que, para la configuración de la
inhabilidad, se ejerza efectivamente la autoridad civil o política. Es decir,
para el accionante se requiere de un comportamiento material en función de un
objetivo específico. Así, un alcalde ejerce la autoridad política cuando
practica los actos propios de su rol de jefe del municipio.
43.
Además, para el tutelante, de conformidad
con los artículos 2.2.5.2.2. y 2.2.5.5.3 del Decreto 1083 de 2015, el alcalde
en uso de licencia, si bien conserva su calidad de servidor, no ejerce sus
funciones ya que aquellas son encargadas a otro funcionario. En consecuencia,
para el actor, la señora Dora Liliana Trujillo Pava, durante el tiempo que
estuvo en licencia, si bien ostentaba el título de alcaldesa, no ejerció dicha
dignidad.
44.
Segundo, el tutelante consideró que la
Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del
precedente, concretamente el establecido en la sentencia del 11 de marzo de
2021[23],
en el que se sustentó el DAFP “para alentar la candidatura del señor Tovar
Trujillo en el concepto No. 20226000089361 del 24 de febrero del 2022”[24].
45.
A juicio del actor, la regla
jurisprudencial desconocida es aquella según la cual el servidor en uso de una
licencia no está en posición de ejercer autoridad ya que está separado del
cargo. Adicionalmente, el accionante afirmó que el precedente establecido en la
mencionada sentencia del 11 de marzo de 2021 resultaba aplicable al proceso de
nulidad de la elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo, en la medida en que no
se presentaban diferencias sustanciales entre ambos asuntos. En este punto, el
actor manifestó que la similitud del caso allí analizado con el suyo obligaba a
la Sección Quinta a “considerar cuanto menos aplicar a futuro su nueva subregla
con miras a no defraudar la confianza legítima producida por un fallo que se
dio antes de la elección del señor Tovar Trujillo”[25].
46.
Tercero, el actor manifestó que la Sección
Quinta fundamentó su decisión en un precedente que no resultaba aplicable a su
caso. Según el tutelante, las sentencias del 20 de febrero de 2012[26], 10 de
julio de 2012[27]
y 17 de julio de 2012[28],
citadas por el juez de la nulidad electoral, resolvieron casos en los que las
licencias otorgadas no cubrían todo el periodo de la inhabilidad. Dicha
diferencia, a juicio del accionante, era significativa pues hacía que los
asuntos no compartieran los supuestos fácticos necesarios para ser fallados con
la misma regla jurisprudencial.
47.
Cuarto, el actor manifestó que la Sección
Quinta incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional,
concretamente el establecido en la sentencia SU-207 de 2022. En criterio del
actor, dicho precedente señala que, para que se configure la inhabilidad del
numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, el juez debe establecer la
probabilidad real del ejercicio de la autoridad política por parte del pariente
del candidato.
48.
Por último, el tutelante afirmó que la
votación adquirida en el municipio de Tarqui (Huila) no tenía la incidencia de
modificar el resultado final. En concreto, el actor puso de presente que aún si
se le descontaran los votos obtenidos en dicho territorio, el resultado sería
el mismo, esto es, el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo contaría con la
mayoría para declarar su elección como representante a la Cámara por el
departamento del Huila.
Pretensión constitucional
49.
El actor solicitó en su escrito de tutela
el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia, a elegir y ser elegido y a la igualdad. Como
consecuencia, el actor pidió que se deje sin efectos la sentencia de 27 de
abril de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que
dicha autoridad judicial dicte una nueva sentencia. De manera subsidiaria, el
tutelante pidió que el juez constitucional profiera un fallo de remplazo y que
se suspendan los efectos de la sentencia del 27 de abril de 2023 hasta tanto la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelva el proceso de pérdida de
investidura identificado con el número 2022-03485-01[29].
Actuación procesal
50.
La Sección Primera del Consejo de Estado,
en auto del 14 de junio de 2023: (i) admitió la acción de tutela; (ii)
ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de
Estado; y (iii) vinculó a los demandantes dentro del proceso de nulidad
electoral - Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla, Jhonny Marcel Díaz Ortega,
Gilberto Silva Ipus y William Eduardo Gutiérrez Ordóñez- y a quienes
intervinieron dentro de dicho trámite - CNE, Partido Cambio Radical e Iván
Medina Ninco, en calidad de terceros con interés legítimo.
1.3.2. Escrito
de tutela presentado por Juan Camilo Claros
51.
El actor consideró que la Sección Quinta
del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a
elegir y ser elegido y al principio de confianza legítima del señor Víctor
Andrés Tovar Trujillo. El señor Juan Camilo Claros Castro aclaró que actuaba en
calidad de “tercero interesado”[30].
52.
En primer lugar, el señor Juan Camilo
Claros manifestó que Víctor Andrés Tovar Trujillo actuó de buena fe al
presentarse como candidato para ser elegido representante a la Cámara. Para
fundamentar esta afirmación, el tutelante indicó que el señor Víctor Andrés
Tovar Trujillo, antes de inscribiese como candidato, solicitó un concepto al
DAFP, entidad que le respondió lo siguiente:
“no pesará sobre el candidato la
inhabilidad señalada en el numeral 5 del Artículo 179 de la Constitución
Política y del numeral 5 de la Ley 5º de 1992, toda vez que, durante la
licencia, el empleado se separa transitoriamente del ejercicio de su cargo,
durante el tiempo que subsista la misma, no ejercerá las funciones propias del
empleo, y, por ende, no estará ejerciendo ninguna clase de autoridad”[31].
53.
En segundo lugar, el señor Juan Camilo
Claros señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció la
sentencia del 11 de marzo de 2021 proferida por dicha autoridad judicial. Para
el actor, la regla jurisprudencial que fue incumplida es aquella según la cual
el servidor en uso de licencia, aun cuando ocupa un cargo provisto de
autoridad, no está en posición de ejercerla porque está separado de sus
funciones.
54.
En tercer lugar, el señor Juan Camilo
Claros alegó la configuración de un defecto fáctico por la falta de valoración
del concepto realizado por el DAFP identificado con el radicado 20216000210271
del 22 de junio de 2021, y del expediente tramitado ante el CNE en el que se
negó la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Tovar
Trujillo.
55.
En cuarto y último lugar, el señor Juan
Camilo Claros afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio
de la doble conformidad, lo cual, a su juicio, se traduce en una vulneración
del derecho a ser elegido del señor Víctor Andrés Tovar.
Pretensión constitucional
56.
El tutelante solicitó el amparo de los
derechos fundamentales de Víctor Andrés Tovar Trujillo. En consecuencia, el
actor pidió que se deje sin efectos la sentencia de 27 de abril de 2023
proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que dicha autoridad
judicial profiera una nueva decisión.
Actuación procesal
57.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado,
mediante auto del 9 de agosto de 2023: (i) admitió la acción de tutela; (ii)
ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado;
y (iii) vinculó como terceros a Víctor Andrés Tovar Trujillo y a los
demandantes e intervinientes dentro del proceso de nulidad electoral[32].
58.
Luego, la Sección Primera del Consejo de
Estado, mediante auto del 26 de octubre de 2023: (i) decretó la acumulación del
proceso al caso de Víctor Andrés Tovar Trujillo; y (ii) vinculó a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, a Germán Córdoba Ordóñez, Yuber
Parraci Malagón y otros[33],
y a Rodrigo Bahamón Plaza y otros[34],
en calidad de terceros.
1.3.3. Escritos
de tutela presentados por Rodrigo Bahamón Plaza y otros[35]
y Yuber Parraci Malagón y otros[36]
59.
Por la similitud de los escritos de
tutela, a continuación, la Sala resumirá las dos demandas de manera conjunta.
Los tutelantes aclararon que actuaban en calidad de votantes y electores del
señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, y consideraron que la Sección Quinta del
Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la confianza legítima,
la igualdad y elegir.
60.
En primer lugar, los actores consideraron
que se vulneró el principio de confianza legítima, al desconocer el precedente
de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que se estableció en la sentencia
del 11 de marzo de 2021. A juicio de los tutelantes, en dicha providencia el
juez electoral resolvió un caso similar y concluyó que el congresista no estaba
inhabilitado. En este punto, los ciudadanos consideraron que, si la Sección
Quinta iba a cambiar su precedente, ha debido anunciar la jurisprudencia para
casos futuros y no aplicar la nueva regla al proceso de Víctor Andrés Tovar[37].
61.
Además, para los actores, el mencionado
principio de confianza legítima también se desconoció pues ellos, en calidad de
electores, confiaron en el criterio de algunos abogados, quienes les aseguraron
que el congresista no estaba inhabilitado y así lo confirmaron las noticias
locales anteriores a la elección. Adicionalmente, los tutelantes señalaron que
el CNE resolvió mantener la candidatura de Víctor Andrés Tovar Trujillo, luego
de confirmar que no estaba incurso en ninguna causal de inhabilidad.
62.
Los actores pusieron de presente que el
señor Tovar Trujillo obtuvo una alta votación en el departamento del Huila, la
cual no se refleja en el municipio de Tarqui, del que su madre es alcaldesa.
Por el contrario, la mayoría de los votos favorables se obtuvieron en otros
municipios y en la capital del departamento. En ese sentido, para los actores,
debe prevalecer su derecho a elegir, sobre la supuesta causa de inhabilidad del
señor Tovar Trujillo. Para ilustrar lo anterior, los ciudadanos señalaron que
Víctor Andrés Tovar obtuvo 40.393 votos, mientras que los otros candidatos, no
elegidos, solo alcanzaron 37.091, 34.575 y 31.941 votos. Además, los votos
obtenidos en el municipio de Tarqui, al ser un territorio pequeño, no podían
incidir en el resultado final, pues solo podían aportar 2.101 votos.
63.
En segundo lugar, los tutelantes alegaron
un defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma que contiene la
inhabilidad objeto de discusión. Para los ciudadanos, es claro que dos personas
no pueden ejercer el mismo cargo al mismo tiempo. En ese sentido, durante el
tiempo en que la madre de Víctor Andrés Tovar estuvo separada de su cargo de
alcaldesa, la persona que quedó encargada ejerció todas las funciones.
64.
En tercer lugar, los tutelantes alegaron
la configuración de un defecto fáctico por omitir una valoración de las pruebas
en los términos expuestos en la sentencia SU-207 de 2022. En consecuencia, los
ciudadanos señalaron que la autoridad judicial debía realizar una valoración probatoria
concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, esto
es, examinar la probabilidad real, más allá de un simple potencial, que tenía
la madre de Víctor Andrés Tovar, de ejercer como alcaldesa si estaba separada
del cargo.
Pretensión constitucional
65.
Los tutelantes solicitaron el amparo de
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la
igualdad y a elegir y se elegidos. En consecuencia, los actores pidieron que se
deje sin efectos la sentencia del 27 de abril de 2023 y que se le ordene a la
Sección Quinta del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo. De manera
subsidiaria, los tutelantes pidieron que el juez constitucional emita la
decisión de remplazo.
Actuación procesal
66.
Mediante auto del 25 de julio de 2023,
proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, la demanda de tutela
presentada por Yuber Parraci Malagón y otros fue acumulada al proceso de tutela
iniciado por Víctor Andrés Tovar Trujillo. En esa misma decisión, la autoridad
judicial: (i) ordenó notificar a los
magistrados de la Sección
Quinta del Consejo de Estado; y (ii)
vinculó a Víctor Andrés Tovar Trujillo y a los
demandantes e intervinientes dentro del proceso de nulidad electoral[38],
en calidad de terceros.
67.
En similar sentido, mediante auto del 9 de
octubre de 2023, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, la
demanda de tutela presentada por Rodrigo Bahamón Plaza y otros fue acumulada al
proceso de tutela iniciado por Víctor Andrés Tovar Trujillo. En esa misma
decisión, la autoridad judicial: (i) ordenó notificar
a los magistrados de la Sección
Quinta del Consejo de Estado; y (ii)
vinculó al CNE, a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, al Partido Cambio Radical, a
Víctor
Andrés Tovar Trujillo y a los
demandantes de la nulidad electoral[39],
en calidad de terceros.
1.3.4. Escrito
de tutela presentado por Iván Medina Ninco
68.
El actor consideró que la Sección Quinta
del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la defensa. En primer lugar, el tutelante señaló que intervino en el proceso de
nulidad electoral para apoyar al señor Víctor Andrés Tovar Trujillo.
69.
Luego, el ciudadano señaló que, dentro del
proceso de nulidad electoral, presentó una excepción denominada “falta de
configuración de los elementos estructuradores de la inhabilidad conten[ida] en
el artículo 179.5 de la Constitución Política”. Sin embargo, según el actor, la
Sección Quinta omitió resolver la excepción por él propuesta, pues en la parte resolutiva
de la decisión no se incluyó una orden que se refiriera a sus argumentos.
70.
En consecuencia, para el señor Iván
Medina, la autoridad judicial desconoció el artículo 187 de la Ley 1437 de
2011, según el cual, en la sentencia se deben resolver las excepciones
propuestas. Como consecuencia de lo anterior, el tutelante pidió la adición de
la sentencia, de conformidad con el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, la
cual fue negada por la Corporación accionada en el auto del 18 de mayo de 2023.
Pretensión constitucional
71.
El tutelante solicitó el amparo de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, el
actor pidió que se le ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado
adicionar la sentencia del 27 de abril de 2023, en el sentido de incluir en la
parte resolutiva una consideración frente a la excepción propuesta como tercero
coadyuvante del demandado del proceso de nulidad electoral.
Actuación procesal
72.
La Sección Primera del Consejo de Estado,
mediante auto del 30 de junio de 2023: (i) decretó la acumulación del proceso
de tutela al expediente del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo; (ii) ordenó
notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; (iii)
vinculó a Víctor
Andrés Tovar Trujillo y a los
demandantes y demás intervinientes dentro del proceso de nulidad electoral[40],
como terceros con interés.
1.4.
Respuestas de la entidad accionada y de
los terceros vinculados
73.
A continuación, se reseñan las
intervenciones presentadas en los 5 expedientes de tutela acumulados.
74.
El CNE y la Registraduría Nacional del
Estado Civil solicitaron que se les desvinculara del trámite de tutela por
falta de legitimación en la causa por pasiva.
75.
El señor Carlos Ernesto Rodríguez
Chinchilla, demandante dentro del proceso de nulidad lectoral, solicitó
que se negaran las pretensiones del amparo. A juicio del interviniente, la
Sección Quinta del Consejo de Estado le garantizó al actor sus derechos
fundamentales.
76.
El señor Gilberto Silva Ipus, también
demandante dentro del proceso de nulidad electoral, solicitó que se
negaran las pretensiones del amparo, toda vez que la Sección Quinta del Consejo
de Estado al proferir la sentencia de 27 de abril de 2023 no incurrió en un
defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
77.
La Sección Quinta del Consejo de Estado
solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. En criterio de
la autoridad judicial, no se configuró ninguno de los defectos alegados en los
escritos de tutela. Además, la Sala Electoral afirmó que los actores pretendían
reabrir el debate de instancia.
78.
En este sentido, dicha Corporación
manifestó que en la parte considerativa de la sentencia cuestionada se hizo el
análisis de los elementos de la inhabilidad alegada. Así, para la autoridad
judicial, estaba demostrado que ella hizo un estudio de lo solicitado en el
medio de control.
79.
Por otro lado, la Sección Quinta puso de
presente que en el proceso de nulidad electoral los demandantes fueron los
señores William Eduardo Gutiérrez Ordoñez, Gilberto Silva Ipus, Carlos Ernesto
Rodríguez Chinchilla y Jhonny Marcel Díaz Ortega, mientras que el demandado fue
el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo. Asimismo, el juez señaló que el
Ministerio Público fue vinculado a dicho trámite, y que, como terceros,
intervinieron el CNE, el partido Cambio Radical e Iván Medina Ninco y la
Registraduría Nacional del Estado Civil, los cuales contaron con las garantías
y oportunidades legalmente establecidas en el curso del medio de control.
80.
Con base en lo expuesto, la autoridad
accionada resaltó que los demás tutelantes no participaron ni intervinieron en
ninguna de las etapas del proceso de nulidad electoral. En consecuencia, para
la autoridad judicial, las personas que no intervinieron en el proceso que
ahora se cuestiona carecen de legitimación en la causa por activa.
81.
El director jurídico del Partido Cambio
Radical señaló que el juez electoral desconoció el precedente establecido
en la sentencia del 11 de marzo de 2021 en la que se resolvió un asunto con
supuestos fácticos similares al de Víctor Andrés Tovar Trujillo.
1.5.
Decisiones objeto de revisión
1.5.1. Única
instancia
82.
La Sección Primera del Consejo de Estado,
en sentencia del 13 de diciembre de 2023, declaró la improcedencia de la acción
de tutela presentada por Yuber Parraci Malagón y otros, Rodrigo Bahamón Plaza y
otros y Juan Camilo Claros Castro, toda vez que no fueron parte dentro del
medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de
radicación 11001-03-28-000-2022-00033-00 (acumulado), en el que se profirió la
sentencia del 27 de abril de 2023.
83.
Por otro lado, el juez de tutela manifestó
que los amparos presentados por Víctor Andrés Tovar Trujillo e Iván Medina
Ninco no cumplieron con el requisito de relevancia constitucional, motivo por
el cual eran improcedentes. Como fundamento de su decisión, la Sección Primera
señaló que: (i) el asunto controvertido por los actores ya fue resuelto por el
juez de la nulidad electoral; (ii) la acción de tutela fue utilizada como una
tercera instancia; (iii) la inconformidad de la parte actora se relaciona con
un asunto meramente legal que ya fue decidido por el juez natural; y (iv) lo
pretendido por los tutelantes es que el juez valide su tesis jurídica y
desconozca el criterio pacífico de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
1.6.
Actuaciones en sede de revisión
84.
En sesión del 15 de mayo 2024,
la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió avocar conocimiento sobre el
caso. El 4 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora
profirió auto de pruebas en el que le solicitó al Consejo de Estado copia: (i)
de las demandas de tutela con sus anexos; (ii) de todas las intervenciones
realizadas al interior de los procesos constitucionales acumulados; y (iii) del
expediente de nulidad electoral en el que se profirió la sentencia del 27 de
abril de 2023.
85.
En cumplimiento al auto de pruebas, las
autoridades judiciales remitieron a la Corte la información solicitada. En
consecuencia, los documentos registrados en el expediente corresponden al
proceso de tutela radicado 11001-03-15-000-2023-02870-00, al cual se acumularon
los radicados 11001-03-15-000-2023-03301-00, 11001-03-15-000-2023-03279-00,
11001-03-15-000-2023-03180-00, 11001-03-15-000-2023-02921-00 y
11001-03-15-000-2022-03834-00. También se cuenta con los documentos que obran
en el expediente del medio de control de nulidad electoral identificado con el
radicado 11001-03-28-000-2022-00033-00.
1.6.1. Traslado de las pruebas
86.
El señor Gilberto Silva Ipus[41]
manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no
incurrió en los defectos que alegaron los tutelantes. Para el interviniente,
la autoridad judicial aplicó las normas de forma adecuada, así como el
precedente que compartía supuestos fácticos con el caso concreto. El señor Silva
señaló que la Sección Quinta explicó con suficiencia los motivos por los cuales
la sentencia del 11 de marzo de 2021 no era un precedente para resolver el
asunto. Por último, el interviniente también puso de presente que la autoridad
judicial accionada cumplió con el estándar establecido por la Corte
Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022. Así, el juez de la nulidad
manifestó que el alcalde que goza de licencias no se separa de su cargo y, por
tanto, ejerce autoridad política en el municipio ya que puede retomarlo en
cualquier momento.
87.
El señor Juan Camilo Claros
Castro manifestó que le asiste un interés en el proceso, en la medida en que
los representantes a la Cámara se eligen por voto popular y la acción de tutela
la puede presentar cualquier ciudadano. Por otro lado, el ciudadano reiteró los
argumentos de su escrito de demanda, en la que expuso las inconformidades
contra la sentencia del 27 de abril de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
2.1.
Competencia
88.
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la revisión del fallo proferido por la Sección Primera del Consejo
de Estado, en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 (inciso 3°), y 241 (numeral 9),
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2.2.
Presentación del caso y metodología de la
decisión
89.
En la sentencia del 27 de abril de 2023,
proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se declaró la nulidad
del acto de elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la
Cámara por el departamento del Huila para el periodo 2022-2026, contenida en el
formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022. Contra esa decisión, se
presentaron 5 acciones de tutela, las cuales fueron iniciadas por los señores Víctor
Andrés Tovar Trujillo, Iván Medina Ninco, Yuber Parraci Malagón y otros[42],
Rodrigo Bahamón Plaza y otros[43]
y Juan Camilo Claros. Todas las demandas de tutela fueron acumuladas por la
Sección Primera del Consejo de Estado.
90.
A continuación, se resumen los defectos
formulados en los 5 escritos de tutela acumulados por la Sección Primera del Consejo
de Estado. Por su similitud, los defectos relacionados en las demandas de Rodrigo
Bahamón Plaza, Yuber Parraci Malagón y otros se resumirán en conjunto.
Tabla
2. Resumen de los defectos de tutela
Víctor
Andrés Tovar Trujillo, demandado en el proceso de nulidad electoral
Defecto
sustantivo por indebida interpretación de los artículos 188 y 189 de la Ley
136 de 1994, el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución y los
artículos 2.2.5.2.2. y 2.2.5.5.3 del Decreto 1083 de 2015.
Desconocimiento
de la sentencia del 11 de marzo de 2021[44] del Consejo
de Estado que sirvió de base al DAFP para proferir el concepto No.
20226000089361 del 24 de febrero del 2022, en el cual concluyó que el señor
Tovar Trujillo no se encontraba incurso en la inhabilidad establecida en el
numeral 5 del artículo 179 de la Constitución.
Violación
de la regla de la jurisprudencia anunciada.
Desconocimiento
de la sentencia SU-207 de 2022.
Aplicación
indebida del precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
La
votación adquirida en el municipio de Tarqui (Huila) no tenía la incidencia
de modificar el resultado final.
Juan
Camilo Claros en calidad de tercero interesado
Desconocimiento
del principio de la buena fe y defecto fáctico por indebida valoración del
concepto realizado por el DAFP, identificado con el radicado 20216000210271
del 22 de junio de 2021, y el proceso de revocatoria de la inscripción que se
llevó a cabo en el CNE, en el cual, se negaron las pretensiones.
Desconocimiento
de la sentencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Quinta de Consejo de
Estado.
Desconocimiento
del principio de doble conformidad.
Rodrigo
Bahamón Plaza, Yuber Parraci Malagón y otros en calidad de electores de
Víctor Andrés Tovar Trujillo
Vulneración
del principio de confianza legítima por: (i) desconocimiento de la sentencia
del 11 de marzo de 2021 de la Sección Quinta; (ii) modificar el precedente
sin anunciar jurisprudencia como lo señaló la Corte Constitucional en la
sentencia SU-474 de 2020; y (iii) estar en contra del concepto otorgado por
abogados y noticias locales, así como del Consejo Nacional Electoral,
autoridad que determinó que el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo no tenía
inhabilidades.
La
votación adquirida en el municipio de Tarqui (Huila) no tenía la incidencia
de modificar el resultado final.
Defecto
sustantivo por indebida interpretación del numeral 5 del artículo 179 de la
Constitución Política.
Defecto
fáctico por no examinar la probabilidad real, más allá de un simple
potencial, que tenía la madre de Víctor Andrés Tovar de ejercer como
alcaldesa de Tarqui mientras estuvo separada del cargo, como lo exigió la
Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022.
Iván
Medina Ninco, en calidad de interviniente en el proceso de nulidad electoral
Defecto
sustantivo por desconocer el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y no
resolver la excepción propuesta en el proceso de nulidad electoral, denominada
“falta de configuración de los elementos estructuradores de la inhabilidad
contendía en el artículo 179.5 de la Constitución Política”.
91.
De lo expuesto en la Tabla 2 de esta
sentencia, y en aplicación del deber del juez constitucional de interpretar la
demanda de tutela para identificar adecuadamente los problemas jurídicos que le
corresponde resolver[45],
la Sala encuentra que los defectos alegados en los 5 expedientes acumulados por
la Sección Primera del Consejo de Estado son los siguientes:
92.
Primero, violación directa de la
Constitución por: (i) indebida interpretación y
aplicación del numeral 5º del artículo 179 superior; y (ii) desconocimiento del
principio de la confianza legitima al no tener en cuenta el concepto número
20226000089361 del 24 de febrero del 2022 proferido por el DAFP, la decisión
del CNE de negar las pretensiones de la solicitud de revocatoria de la
inscripción de Víctor Andrés Tovar como candidato para representante a la
Cámara por el departamento del Huila y los conceptos de abogados y noticias
locales.
93.
Segundo, defecto
sustantivo por indebida interpretación de los
artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994 y de los artículos 2.2.5.2.2. y
2.2.5.5.3 del Decreto 1083 de 2015;
94.
Tercero, defecto
procedimental por desconocimiento del principio de
congruencia, al no haberse pronunciado la sentencia cuestionada respecto de
todas las excepciones formuladas dentro del proceso, como lo exige el artículo
187 de la Ley 1437 de 2011.
95.
Cuarto, desconocimiento del precedente
contenido en la sentencia del 11 de marzo de 2021[46] de la
Sección Quinta del Consejo de Estado y aplicación indebida de precedente
establecido en las sentencias del 20 de febrero de 2012[47],
10 de julio de 2012[48]
y 17 de julio de 2012[49]
de esa misma Corporación; desconocimiento de la sentencia SU-207 de 2022 de la
Corte Constitucional; y falta de aplicación de la regla de la jurisprudencia
anticipada en los términos establecidos en la sentencia SU-474 de 2...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.