SU322-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU.322/24
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
ASUNTO PENSIONAL-Concede amparo por
violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente
constitucional/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección a mujeres que
contraen nuevas nupcias así haya ocurrido antes de la Constitución de 1991
(…), al momento de ser proferida la
sentencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
existía un evidente precedente constitucional, basado en el principio de
igualdad y la prohibición de discriminación, que no podía ser desconocido por
la autoridad judicial sin cumplir de manera explícita con las cargas de
motivación suficiente y transparencia, motivo por el cual la Sala Plena
encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente
constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE
ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
PENSION DE SOBREVIVIENTES A PERSONAS QUE
HAYAN CONTRAIDO SEGUNDAS NUPCIAS ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Línea jurisprudencial
(…), la Corte Constitucional ha declarado
la inexequibilidad de las expresiones contenidas en normas preconstitucionales,
mediante las cuales se establecía como condición resolutoria del derecho a la
pensión de sobrevivientes el hecho de haber contraído nuevas nupcias o haber
hecho vida marital, por afectar el derecho a la igualdad de trato ante la ley y
el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al constituir una
interferencia injustificada en la autodeterminación de las mujeres.
CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CUANDO SE CONTRAEN NUEVAS
NUPCIAS ANTES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991-Alcance de la reclamación para reactivar la mesada prestacional
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O
VIUDOS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN
COLOMBIA-Reseña histórica/ENFOQUE O PERSPECTIVA DE
GENERO-Alcance
(…) con relación al enfoque de género la
jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en los casos donde se evidencie
una situación de discriminación o desigualdad contra la mujer, es necesario que
los funcionarios administrativos o judiciales agudicen la mirada y utilicen el
enfoque de género para reconocer el carácter sistemático y estructural de esta
forma de violencia (…)
RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CUANDO SE CONTRAEN NUEVAS NUPCIAS
ANTES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991-Unificación
jurisprudencial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA SU- 322 DE 2024
Referencia:
Expediente T-9.9**.**0
Asunto:
Acción de tutela presentada
por Soledad contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y otros
Magistrado
ponente:
Vladimir
Fernández Andrade
Síntesis
de la sentencia:
Correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional estudiar la
acción de tutela presentada por una mujer de 78 años de edad contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral
del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del
Circuito de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, seguridad social en pensiones, vida en condiciones dignas, igualdad,
libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital. Lo anterior, ante la
negativa de reconocerle el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes que
le fue suspendida por haber contraído nuevas nupcias antes de la entrada
en vigencia de la Constitución Política de 1991.
En el presente caso, la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y procedió a
realizar un estudio de fondo. En este sentido, la Corte debió resolver si la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al decidir no casar
el recurso extraordinario interpuesto por la señora Soledad, dentro del
proceso ordinario laboral, vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, seguridad social en pensiones, vida en condiciones dignas, igualdad,
libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital, por desconocer el
precedente constitucional en materia de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes para quienes obtuvieron el reconocimiento de esa prestación y,
posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron una nueva vida marital con
anterioridad al 07 de julio de 1991.
Para abordar el problema jurídico, la Sala Plena acudió a la metodología de decisión adoptada en
la Sentencia SU-213 de 2023. En este sentido: (i) reiteró el precedente
constitucional tanto, en control abstracto como en control concreto y, en
particular, las reglas de unificación relacionadas con el derecho a la pensión
de sobrevivientes para quienes obtuvieron el reconocimiento de esa prestación
y, posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital, señaladas en
la sentencia de unificación SU-213 de 2023; (ii) hizo referencia al contexto de
la Ley 90 de 1946 y su relación con los derechos de las mujeres. Por último,
con base en las consideraciones expuestas, (iii) examinó el caso concreto para
establecer si se configuró un defecto en la providencia acusada y, en
consecuencia, se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la
accionante.
En este sentido, reiterado el precedente
constitucional en la materia y las reglas y subreglas de la Sentencia SU-213 de
2023, la Sala Plena encontró que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un desconocimiento
del precedente constitucional. En este sentido, la Sala evidenció que para
la época en que se profirió la providencia atacada, era claro que existía una
línea sólida en las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, según la
cual una persona que contrajo nuevas nupcias -o hizo vida marital- luego del
fallecimiento del causante de la prestación y antes de la sanción de la
Constitución Política de 1991, no puede perder su derecho a la pensión de
sobrevivientes. Este precedente debió ser analizado por la Corte Suprema de
Justicia porque el caso de la señora Soledad no era distinto, en lo
relevante, a los casos analizados por la Corte Constitucional en las sentencias
de tutela estudiadas y que recogió la Sentencia SU-213 de 2023. En otras
palabras, entre la accionante de esta causa y los accionantes de aquellas,
existió una similitud relevante: a todos se les retiró la pensión de
sobrevivientes por cuenta de haber contraído nuevas nupcias antes de 1991. En tal
sentido, a todos se les castigó por tomar una opción de vida que solo a ellos
interesaba. Para la Sala, es por esta similitud, relevante entre los casos, que
la Corte Suprema de Justicia tenía el deber de reconocer la existencia de ese
precedente constitucional, seguirlo o apartarse de manera fundada, lo que no
fue advertido en el presente caso.
La Sala Plena resolvió revocar las decisiones de
instancia que negaron la acción de tutela formulada por la señora Soledad
y conceder el amparo a favor de la actora. Asimismo, además de dejar sin
efectos la decisión de la Corte Suprema de Justicia, la Sala dispuso -con
fundamento en la jurisprudencia constitucional y, en particular, en las reglas
y subreglas definidas en la Sentencia SU-213 de 2023, ordenar a la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), vinculada al presente
trámite de tutela que, (i) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación del presente fallo, proceda a incluir en la nómina de
pensionados activos a la señora Soledad, de forma inmediata y
definitiva, a fin de reanudar el pago de las mesadas por concepto de pensión de
sobrevivientes, en valor presente y en los términos en los que le fue
reconocida y pudiese llegar a estar acrecentada; y (ii) reconocer y pagar, en
el término máximo de seis (6) meses, el valor correspondiente a las mesadas
pensionales que se causaron, de manera retroactiva, a partir de la fecha de
notificación de la Sentencia C-568 de 2016, que declaró la inexequibilidad de
las expresiones contenidas en la norma que sirvió de sustento para la pérdida
del derecho pensional de la accionante (art. 62, Ley 90/46), de conformidad con
las precisas reglas establecidas en la sentencia de unificación mencionada
sobre los criterios de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión
de sobrevivientes y de prescripción trienal que rige para esta clase de
prestaciones económicas y que afecta las mesadas causadas.
Bogotá
D.C., primero (1°) de agosto de 2024.
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente sentencia.
En atención a que en el presente caso se hace
referencia a la historia clínica de la accionante y que, por ende, se puede
ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta
sentencia, una con los nombres y datos reales que la Secretaría General de la
Corte remitirá a las partes y autoridades vinculadas, y otra con datos
ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión
de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las
Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte
Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022[1].
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
1.
El
19 de julio de 2023[2], la señora Soledad[3],
a través de apoderado judicial[4], presentó acción de
tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el
Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Medellín y la Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, vida
en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo
vital[5].
2.
La
señora Soledad nació el * de noviembre de 1945, y al momento de la
presentación de la acción de tutela tenía 77 años de edad[6].
De conformidad con el escrito de tutela, la accionante se encuentra en el grupo
B[7]
del SISBÉN, padece de hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca congestiva
y enfermedad pulmonar obstructiva crónica oxigenorequiriente[8].
3.
El
* de abril de 1964 la accionante contrajo matrimonio con el señor ***[9],
quien falleció el * de octubre de 1967[10].
4.
Como
consecuencia del fallecimiento del señor ***, mediante Resolución ISS
No. * del * de * de 1968[11], le fue reconocida la
pensión de sobrevivientes a ella y a sus hijos y, mediante Resolución ISS No. *
del * de * de 1971[12], esta le fue suspendida,
con el argumento de que la accionante había contraído nuevas nupcias el * de
septiembre de 1970[13].
5.
De
acuerdo con la acción de tutela, el 26 de agosto de 1996 Soledad solicitó
al ISS la reactivación de su derecho pensional, pero esta fue denegada. Por tal
razón, interpuso demanda ordinaria laboral[14].
El proceso ordinario ante la jurisdicción laboral
6.
Mediante
sentencia del 11 de mayo de 2012 el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito
de Medellín decidió negar las pretensiones de la demanda presentada por la
señora Soledad. Posteriormente, en sentencia del 11 de febrero de 2013, la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó esa
decisión, respecto de la cual la demandante interpuso el recurso extraordinario
de casación.
Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia[15]
7.
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 07
de noviembre de 2018[16], decidió no casar la
sentencia del 11 de febrero de 2013 del Tribunal Superior de Medellín dentro
del proceso ordinario laboral instaurado por Soledad contra el Instituto
de Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones[17].
8.
La
Sala de Casación Laboral señaló que el Tribunal no incurrió en infracción
directa del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 “por cuanto el fallador
justamente se remitió a esta disposición para predicar la pérdida del derecho
pensional de sobrevivencia a la viuda que contrae segundas nupcias, por lo que
la modalidad aducida por la censura no es la adecuada, pues la infracción
directa supone necesariamente que el juzgador deja de aplicar la norma que
gobierna el asunto por ignorancia o por rebeldía, lo cual no sucede en la
decisión impugnada”[18].
9.
De
otro lado, la Sala mencionó que el “ad quem no incurrió en ningún error
jurídico en la decisión adoptada, toda vez que, en esencia, acogió el criterio
de esta Corporación, según el cual la pérdida del derecho pensional por muerte
para los eventos en que la viuda contrae nuevas nupcias antes de la entrada en
vigencia de la Constitución Política de 1991 no vulnera mandatos establecidos
en ésta, por cuanto se deriva de reglas que tuvieron plena validez al amparo de
un ordenamiento constitucional diferente y que otorgó una protección y justificación
a la unión matrimonial, tal como también lo ha avalado la propia Corte
Constitucional en diversas sentencias respecto de reglas legales similares”[19].
10.
Adicionalmente,
hizo referencia a la Sentencia SL369 de 2013 en la que se precisó el derecho a
“recuperar la pensión extinguida por haber contraído nuevas nupcias, pero sólo
respecto de las viudas que hubieren perdido el derecho a partir de la vigencia
de la Constitución Política de 1991”[20]. Por último, la Corte concluyó
que el “ad quem no incurrió en error, por cuanto debía aplicarse al presente
asunto la regla establecida en el artículo 62 de la [L]ey 90 de 1946, [pues] la
demandante contrajo nuevas nupcias el * de septiembre de 1970, esto es, mucho
tiempo antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991 por lo que
la extinción del derecho pensional, tal como lo definió la entidad demandada,
no podía afectar mandatos establecidos en este ordenamiento superior”[21].
En consecuencia, los cargos no prosperaron.
B. La
acción de tutela
11.
El
19 de julio de 2023 la señora Soledad, a través de apoderado judicial, interpuso
la presente acción de tutela en la que solicitó: “1o) Que sean tutelados los
derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, vida
en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo
vital conculcados por la entidad y autoridades judiciales accionadas. 2o) Que
una vez que se amparen constitucionalmente sus derechos fundamentales, se
ordene (i) a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la emisión
del acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reactivación de
la sustitución pensional. (ii) Se deje sin efectos las decisiones emitidas
dentro del proceso ordinario por parte de la H. Corte Suprema de Justicia Sala
Laboral, Tribunal Superior de Medellín y Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito
de Medellín, para que en su lugar se emita una nueva sentencia que inaplique la
norma declarada inexequible [por la Corte Constitucional]. 3o) Se advierta
sobre las consecuencias de incumplir las ordenes contenidas en la sentencia”[22].
12.
La
accionante argumentó que la decisión de la Corte Suprema generó una desigualdad
en “proporciones mayúsculas”, al aceptar que se les reconozca el derecho a la
pensión a quienes les fue suspendido por haber contraído un nuevo matrimonio
después del 07 de julio de 1991, pero no a quienes se les suprimió el
derecho “luego de haber conformado una nueva familia antes de esa fecha, pese a
que ambos grupos de personas se encuentran sustancialmente en igual situación,
privados de recibir la pensión que es un derecho irrenunciable (...)[23]”.
En este sentido, se refirió a las sentencias T-693 de 2009[24]
y SU-1073 de 2012. Esta última sentencia estableció que “(...) son
inconstitucionales todas aquellas situaciones que, a pesar de haberse
consolidado bajo la égida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en
futuro y generan vulneración de los derechos y garantías fundamentales (...)”[25].
13.
La
accionante adujo que luego de la Sentencia C-309 de 1996 y, aunque le
solicitó al ISS la reactivación de su derecho pensional, pues los actos
administrativos habían decaído por inexequibilidad, esa entidad se negó a acceder
a su petición[26]. Igualmente, indicó que
a pesar de que esa sentencia fue proferida en 1996, la Sala Laboral de la Corte
Suprema 22 años después, en la sentencia de casación que ahora cuestiona,
mantiene vigentes los efectos de las expresiones “o cuando la viuda contraiga
nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la Ley 33 de 1973”
declaradas inexequibles “situación [que] se revela en el momento presente como
generadora de una desigualdad de trato, lo que demostraría que la norma bajo la
forma de una perpetuación de un daño (…) sigue produciendo efectos”[27].
14.
La
actora precisó que la providencia de la Corte Suprema de Justicia que acusa, incurrió
en un defecto por “desconocimiento del precedente constitucional, y en defecto
sustantivo pues aplicó una norma que se encuentra retirada del
ordenamiento jurídico, desconoció́ la jurisprudencia constitucional y su
propio precedente relacionado con la posibilidad de restarle eficacia a normas
o decisiones de inexequibilidad cuando estas contravengan el principio de
progresividad de los derechos laborales y de la seguridad social, como cuando
la fidelidad exigida para el acceso a pensiones fue declarada inexequible”[28].
15.
Por
último, referenció la Sentencia SL413 de 2022 de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia[29] –mediante la cual reconoció
el derecho de una viuda a la pensión de sobrevivientes aun cuando contrajo
nuevas nupcias antes de la Constitución de 1991– y la Sentencia SU-213 del 8 de
junio de 2023 de la Corte Constitucional[30].
(i)
Respuesta del (los) accionado (s) y sujeto (s)
vinculado (s)[31]
16.
El
28 de julio de 2023 la Sala de Decisión de Tutelas nº3, de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela de la
referencia[32].
Respuesta de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[33]
17.
La
Sala de Casación Laboral solicitó declarar improcedente el presente amparo por
desconocer el principio de inmediatez pues la decisión judicial que se
cuestiona data del 07 de noviembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso en
2023. En todo caso, señaló que esa decisión se respaldó en argumentos
razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, por lo que no puede
considerarse una vulneración a las prerrogativas constitucionales de la
accionante[34].
Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones)[35]
18.
Colpensiones
solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque, en su criterio, no se
materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por
parte de las accionadas, pues estas: “(i) aplicaron las normas relativas en la
materia (ii) aplicaron los preceptos constitucionales sobre el particular [y]
(iii) aplicaron la jurisprudencia existente en la materia (…)”[36].
19.
Agregó
que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia[37],
y señaló que decidir de fondo sobre las pretensiones de la accionante invade la
órbita del juez ordinario y excede la del juez constitucional, al no probarse
la vulneración a los derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio
irremediable[38].
Respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. ISS[39]
20.
El
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, solicitó (i)
su desvinculación de la acción de tutela y (ii) abstenerse de proferir un fallo
en su contra. Lo anterior, toda vez que, con la suscripción del acta final de
liquidación del Instituto de Seguros Sociales en 2015, se dio lugar a la
extinción de su personería jurídica y, como consecuencia de ello, la entidad
dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones[40]. Mencionó
que “en mayo de 2015 se efectuó la sucesión procesal del ISS (hoy liquidado) a Colpensiones,
conforme a lo preceptuado en el art. 60 del CPC y en virtud de los decretos
2011 y 2013 de 2012[41]”, y que le fue
“informado que el proceso de la referencia NO fue objeto de entrega al PAR ISS,
ni se vinculó al mismo”[42].
21.
Finalmente,
señaló que “el P.A.R. ISS carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre
los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida; siendo por tanto Colpensiones la [e]ntidad actualmente encargada de
administrar el mencionado Régimen”[43], por lo que esta será la
competente para atender los requerimientos realizados por la accionante[44].
C. Decisiones
objeto de revisión
(i)
Sentencia de primera instancia
22.
El
17 de agosto de 2023 la Sala de Decisión de Tutelas Nº3 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela al no
advertir violación alguna a los derechos fundamentales de la accionante con
ocasión de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el 07 de noviembre de 2018[45].
23.
En
primer lugar, la Sala de Decisión de Tutelas encontró superados los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela. Señaló que, al tratarse de
asuntos relacionados con pensiones, el requisito de inmediatez debe
flexibilizarse, por ser una “prestación periódica de carácter imprescriptible”[46].
En segundo lugar, respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, la
Sala concluyó que las accionadas no incurrieron en ningún defecto. En su
criterio, el asunto fue resuelto de manera razonada y de conformidad con la
normatividad aplicable al caso[47]. Según la Sala de
Decisión, “la negativa [a] acceder a las pretensiones de [Soledad] se
sustentó en la situación fáctica puesta de presente y la interpretación
de la norma llamada a regular el caso en concreto. Ese razonamiento en ninguna
manera representa la configuración de una vía de hecho o un defecto específico
de procedibilidad”[48].
24.
Adicionalmente
resaltó que la accionada no consideró cierto que se hubiera dejado de aplicar la
norma respectiva pues se remitió al artículo 62 de la Ley 90 de 1946
para determinar la pérdida del derecho pensional de sobrevivencia a la viuda
que contrajo segundas nupcias[49]. La Sala destacó que en
la decisión cuestionada se acogió el criterio de la Corte Suprema “según el
cual la pérdida del derecho pensional por muerte para los eventos en que la
viuda contrae nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución
Política de 1991 no vulnera mandatos establecidos en ésta, por cuanto se deriva
de reglas que tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento
constitucional diferente”[50].
25.
Asimismo,
adujo que la Sala de Casación estimó que “aunque la sentencia C-309 de 1996
consideró que las disposiciones orientadas a la pérdida del derecho
pensional de sobrevivencia por contraer nuevas nupcias atentaban contra la
nueva concepción constitucional, dejó claro el efecto retroactivo únicamente
hasta la entrada en vigor de la actual Constitución. Por lo que, solamente las
viudas que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren
perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas
nupcias o hecho vida marital, podrían recuperar su derecho”[51].
26.
Finalmente,
mencionó que “la decisión de la Sala demandada se emitió con fundamento en la valoración
de las pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia
sentada por esa misma Sala de Casación Laboral, por lo que resulta claro que la
parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que
llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a
sus intereses y con ello constituir una instancia adicional”.[52]
(ii)
Impugnación
27.
La
accionante impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que la Corte
Suprema no interpretó de manera razonable lo dispuesto en la Sentencia C-309 de
1996 y desconoció el precedente de esa misma corporación al resolver casos
similares[53]. En ese sentido, reiteró
que la accionada “generó un trato desigual y discriminatorio entre
beneficiarios de la sustitución pensional que contrajeron un nuevo matrimonio o
iniciaron una nueva vida marital después del 07 de julio de 1991 y quienes
conformaron una nueva familia antes de dicha fecha y, por este hecho, le fue
suspendida la prestación”[54].
28.
Adicionalmente,
insistió que la Corte Constitucional en Sentencia SU-213 de 2023 aclaró que “si
bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, los estándares de protección de
los dos altos tribunales, hoy en día, son sustancialmente similares. Ambas
corporaciones entienden que el reconocimiento de este derecho prestacional es
de carácter vitalicio e imprescriptible, al tiempo que no puede ser suspendido
al haber sido legalmente causado, por un criterio discriminatorio fundado en la
afectación de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad y a conformar una familia”[55].
(iii)
Sentencia de segunda instancia
29.
El
9 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la decisión anterior. Señaló que la Sala de
Casación Laboral, al cerrar el debate suscitado en el presente caso, no actuó
de manera caprichosa, en tanto su decisión obedeció a la interpretación de la
normativa y a la jurisprudencia sobre la materia[56].
30.
Agregó
que el razonamiento de la accionada se sustentó en la Sentencia SL369-2013, la
cual señaló que el artículo 2 de la Ley 33 de 1973 no tenía el carácter de
discriminatorio en la época en que la cónyuge sobreviviente se casó por
segunda vez, pues la Constitución vigente para esa fecha (1886) “confería un
especial contenido a la unión matrimonial”[57]. Además, indicó
que el precedente de la misma Sala fue lo que llevó a la autoridad judicial a
concluir que “el ad quem no incurrió en error, por cuanto debía aplicarse al
presente asunto la regla establecida en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946,
por cuanto la demandante contrajo nuevas nupcias el * de septiembre de 1970,
esto es, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de
1991, por lo que la extinción del derecho pensional, tal como lo definió la
entidad demandada, no podía afectar mandatos establecidos en este ordenamiento
superior”[58]. Finalmente, señaló que
las actuaciones cuestionadas no estructuran una “vía de hecho” y deben ser
respetadas en virtud del principio de independencia e imparcialidad que rige
las decisiones judiciales[59].
D. Trámite
de selección y revisión
31.
La
Sala de Selección de Tutelas No. * de 202* de la Corte Constitucional[60],
mediante auto del * de * de dos mil * (202*), seleccionó el expediente de la
referencia (T-9.9**.**0)[61] de conformidad con los
criterios de selección: (i) subjetivo: urgencia de proteger un derecho
fundamental; y (ii) objetivo: posible violación o desconocimiento de un
precedente de la Corte Constitucional[62].
32.
Con
sustento en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la
Corte Constitucional), el magistrado sustanciador puso en conocimiento de la
Sala Plena el expediente de la referencia, para que esta decidiera si asumía su
conocimiento. Con base en lo expuesto, en la sesión del quince (15) de mayo del
2024, la Sala asumió el conocimiento del proceso de tutela de la referencia,
para que el mismo fuera tramitado y decidido por esta[63].
Auto de
pruebas del quince (15) de mayo de 2024[64]
33.
Mediante
auto del quince (15) de mayo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el magistrado
sustanciador decretó pruebas[65] con el fin de ahondar en
elementos de juicio para la decisión del presente caso. A continuación, se
resume la información recibida:
Respuesta de la señora Soledad
34.
Mediante
correo electrónico del 20 de mayo de 2024[66] la señora Soledad[67]
informó lo siguiente: (i) de conformidad con la historia clínica de la señora Soledad,
ella “tiene varios diagnósticos como falla cardiaca -insuficiencia cardiaca
congestiva- hipertensión arterial, enfermedad pulmonar obstructiva crónica
–EPOC- [por lo que] es oxigenorequiriente, presenta disnea de medianos
esfuerzos”[68]; (ii) está afiliada “[a]
la EPS Savia Salud -Régimen Subsidiado- desde el 1° de abril de 2012”[69];
(iii) pertenece al grupo B6”[70] del Sisbén; (iv) sus
gastos están “comprendidos por servicios públicos domiciliarios los cuales
tiene vencidos con [advertencia] de suspensión por falta de pago (…), incurre
en gastos de traslado para asistir a citas médicas, y compra de medicamentos no
suministrados por la EPS (…) [en] algunas ocasiones sus hijos le brinda[n]
alguna ayuda; (…) se dedicó muchos años a la venta de fritos, cocinaba
con leña, pero como ya no puede hacer nada para cubrir sus necesidades y
gastos, algunos días pasa hambre (…)”; (v) su ingreso fijo mensual asciende a
$80.000,oo por su condición de adulta mayor[71]; (vi) su
núcleo familiar está compuesto por tres hijos que no residen con ella; uno no
trabaja pues sufrió un accidente, su otra hija es dependiente económica y su
tercer hijo solo la puede ayudar de manera esporádica. Agregó que en ocasiones también
recibe el apoyo de su nieto[72]; (vii) reside en vivienda
de uno de sus hijos, quien no le cobra arriendo[73];
y señaló que (viii) contrajo segundas nupcias con el señor *** el * de
septiembre de 1970[74].
Respuesta de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
35.
El
21 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral remitió a la
Corte Constitucional copia de la sentencia del 07 de noviembre del 2018 y,
copia del edicto mediante el cual se notificó la referida sentencia[75].
Asimismo, informó que no le era posible brindar más información “ya que el
expediente fue remitido al Juzgado de origen el 13 de febrero de 2019 mediante
Oficio: 9822”[76]. Por otro lado, el 28 de
mayo de 2024[77], la misma Secretaría le solicitó
a esta Corte el “acceso al expediente completo del trámite constitucional, (…)
para poder dar respuesta (…)”. Esta solicitud fue concedida mediante auto del
05 de junio de 2024[78].
Respuesta de
la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
36.
El
24 de mayo de 2024[79], Colpensiones informó
que “no se registra en el sistema pensión de sobrevivientes a favor de [Soledad]
causada por [***]”. Indicó que “se le reconoció [a la accionante] una indemnización
sustitutiva de vejez (prestación de pago único) mediante resolución *** de 19
de diciembre de 2013 y que ingresó a nómina para enero de 2014 y se
retiró para febrero de 2014”. Aclaró que esa indemnización, “fue causada por
ella misma [la señora Soledad] a razón de sus cotizaciones para pensión”.
37.
Adicionalmente,
el 18 de junio de 2024[80], Colpensiones intervino
para referirse a las sentencias en las cuales, la Corte Constitucional tuteló
los derechos fundamentales de las mujeres que habían contraído nuevas nupcias o
hecho nueva vida marital con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Constitución Política de 1991. En este sentido, se refirió a las sentencias
T-702 de 2005, T-679 de 2006, T-592 de 2008, T-309 de 2015, C- 568 de 2016 y
SU-213 de 2023[81]. De igual manera, aludió
al principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y adujo que
“la jurisprudencia constitucional y la norma, han establecido que se afecta el
principio de sostenibilidad financiera cuando se reconocen derechos pensionales
sin el cumplimiento de los requisitos normativos que se aplican para el caso
concreto”[82].
38.
De
otro lado, Colpensiones señaló que el presente caso (i) cumple con los
requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad y ausencia de acción de
tutela contra sentencia de tutela; (ii) cumple parcialmente con la
identificación razonable de los hechos vulneradores pues no se evidencia una
relación de estos y (iii) no cumple con los requisitos de inmediatez ni aquel
relacionado con el carácter decisivo de la irregularidad procesal, pues el
amparo no se presentó dentro de un término razonable y no quedó clara tal
anomalía. A su juicio, “la Corte Suprema de Justicia aplicó la posición
de su jurisprudencia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria”. En
consecuencia, la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción
de tutela por no cumplir con los requisitos de procedibilidad.
39.
Sin
perjuicio de lo anterior, la administradora de pensiones señaló que la
acusación de la accionante se centra en el presunto desconocimiento del precedente
constitucional por parte de la Sala de Casación Laboral y adujo que “las
entidades administradoras de pensiones y las autoridades judiciales, al
reconocer la pensión de sobrevivientes (…) solo a las viudos y viudas que, “con
posterioridad al siete de julio de 1991” hubieren contraído nupcias o hecho
vida marital, se encuentran aplicando el lineamiento establecido por el Alto
Tribunal Constitucional”[83].
II.
CONSIDERACIONES
40.
Con
miras a resolver el presente asunto, la Sala Plena seguirá el siguiente
esquema: (i) establecerá la competencia de la Corte para analizar el presente
caso; (ii) se referirá brevemente a los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencia judicial (generales y
específicos); (iii) abordará el estudio del cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad en el expediente T-9.9**.**0 y, en caso de que se
supere este examen; (iv) procederá con el planteamiento del problema jurídico y
asumirá el correspondiente análisis de fondo.
A. Competencia
41.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B. Requisitos
de procedibilidad ―generales y específicos― de la acción de tutela
contra providencia judicial
42.
De
acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el
Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de
ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. Tratándose de
casos de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que esta procede de manera excepcional y deben satisfacerse dos
condiciones: “(i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) que, en la
sentencia cuestionada se materialice alguna violación de los derechos
fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de alguno de los defectos
[específicos] reconocidos por la jurisprudencia constitucional”[84].
Adicionalmente, en escenarios donde la decisión cuestionada ha sido proferida
por una alta corte, el caso debe ser “definitivamente incompatible con el
alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por
la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es
necesaria la intervención del juez constitucional”[85]
so pena de invadir su competencia.
43.
Así,
de conformidad con la Sentencia C-590 de 2005, para que proceda una acción de
tutela contra una providencia judicial deben cumplirse los requisitos de
carácter general, que habilitan la interposición de la acción de tutela, así
como los requisitos de carácter específico.
44.
Dentro
de los primeros se encuentran: (i) que se cumpla con la legitimación en la
causa (por activa y por pasiva); (ii) que la cuestión que se discuta sea de
relevancia constitucional, es decir, que esté orientada a la “protección de
derechos fundamentales, involucre garantías superiores y no sea de competencia
exclusiva del juez ordinario”[86]; (iii) que se verifique
la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se haya interpuesto en un
término razonable desde el hecho que dio lugar a la posible vulneración; (iv)
subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien ha sido afectado, salvo
que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (v) cuando se trate de una
irregularidad procesal, que esta tenga un efecto determinante en la providencia
que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que
se identifiquen de manera razonable los hechos y los derechos presuntamente
vulnerados y que se hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial,
siempre que esto hubiere sido posible y (vii) que no se trate de tutela contra
sentencias de tutela, una proferida por la Corte Constitucional, una de nulidad
por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado o cuando se discutan sentencias interpretativas proferidas
por la Sección de Apelación del Tribunal de la Jurisdicción Especial para la
Paz de acuerdo con la Sentencia SU-388 de 2023, así: “tampoco serán
procedentes contra las sentencias interpretativas proferidas por la SA del
Tribunal para la Paz de la JEP, como consecuencia de una petición específica de
algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter
general, impersonal y abstracto. Esto de suyo implica que la regulación sobre
la tutela contra providencias judiciales en la JEP -artículo 146 de la Ley
Estatutaria 1957 de 2019- no aplica para este tipo de sentencias
interpretativas”.
45.
De
otro lado, con respecto a los requisitos específicos de procedencia, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que se debe presentar uno de los
siguientes defectos en la providencia cuestionada: defecto orgánico[87],
defecto procedimental absoluto[88], defecto fáctico[89],
defecto material o sustantivo[90], error inducido[91],
decisión sin motivación[92], desconocimiento del
precedente[93] y violación directa de
la Constitución.
46.
Por
su relevancia para el análisis del presente caso, en relación con el
defecto por desconocimiento del precedente constitucional, este
ha sido considerado como una causal específica de procedencia[94] que ―de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional― se configura cuando la providencia que se
cuestiona, entre otras, desconoce el alcance de los derechos fundamentales
fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus
sentencias de tutela[95]. En otras palabras, este
defecto se concreta en la infracción a la eficacia interpretativa de lo resuelto
por esta corporación, especialmente en lo referente a la determinación del
alcance de los derechos fundamentales, al amparo del principio de supremacía
constitucional.
47.
Particularmente,
sobre el precedente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “está
contenido en la razón de la decisión o ratio decidendi, que
usualmente es plasmada en la motivación de la sentencia y que puede ser
concebida como el nexo argumentativo que conecta el problema presentado al juez
con la respuesta contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[96].
En esa línea, la Corte Constitucional ha señalado que respetar el precedente “propicia
la eficacia de principios centrales del ordenamiento jurídico (…) y maximiza el
principio de estado de derecho, al evitar la arbitrariedad en las actuaciones
judiciales”[97].
48.
Así,
como lo señaló la sentencia SU-107 de 2024, la relación entre el respeto a los
precedentes jurisprudenciales y el derecho a la igualdad es, cuando menos,
evidente. En este contexto, “el juez por regla general debe seguir el mismo
principio de decisión previamente establecido; aplicar la misma regla de
conducta a situaciones de hecho similares en lo relevante; o adoptar un
nuevo rumbo de decisión si, a pesar de existir elementos comunes entre el caso
previamente decidido y el actual también se evidencian aspectos que los diferencian
de forma relevante (siempre desde un punto de vista jurídicamente relevante), o
si existen razones de especial fuerza constitucional para modificar el rumbo
trazado, caso en que es válido que se aparte del principio o regla de decisión
contenida en la sentencia previa. Por eso, la doctrina autorizada explica que
el respeto por el precedente comprende tanto su seguimiento como su abandono
justificado”[98].
49.
En
este sentido, como expresión del principio de autonomía judicial, “a las
autoridades judiciales les es dable apartarse del precedente siempre que
motiven en forma transparente y suficiente las razones que llevan a abandonar
la posición adoptada con anterioridad. De tal suerte que este defecto se
configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la
autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón
suficiente para apartarse”. En consecuencia, las autoridades judiciales pueden
apartarse válidamente del precedente, siempre que den cumplimiento explícito a
las cargas de transparencia y motivación suficiente. De manera que en la
respectiva providencia el juzgador debe: (i) hacer referencia al precedente que
abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo
inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii)
ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera
suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario
apartarse del respectivo precedente[99].
50.
A
continuación, la Sala Plena analizará – en primer lugar- el cumplimiento de
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto,
a efectos de determinar si procede abordar el correspondiente análisis de
fondo.
(i)
Legitimación en la causa
51.
Legitimación
en la causa por activa. El artículo 86 de la Carta establece que
cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los
jueces la protección de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o
vulneración. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto Ley 2591
de 1991 establece que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio;
(ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial;
(iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los
personeros municipales[100].
52.
En
el caso concreto, la Sala Plena concluye que se satisface el requisito de la
legitimación en la causa por activa, toda vez que la señora Soledad está
legitimada para interponer la acción de tutela, pues además de ser la titular
de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, acudió a este
mecanismo a través de apoderado judicial quien aportó el respectivo poder
especial de representación[101]. También se acreditó
que la señora Soledad figura como demandante en el proceso laboral
ordinario que concluyó con la decisión judicial cuestionada.
53.
Legitimación
en la causa por pasiva. El artículo 5 del
Decreto Ley 2591 de 1991 establece
que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad
pública que viole o amenace un derecho fundamental. También procede de manera
excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 86 de la Carta Política y según lo que se desarrolla
en el capítulo III del mencionado decreto.
54.
La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de
legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar: (i) que se trate de
uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; (ii) que la
conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular,
directa o indirectamente, con su acción u omisión[102] y (iii) que se cuenta con la
“aptitud legal o capacidad” para el restablecimiento de los derechos de la
parte accionante.
55.
En
el caso concreto, la Sala observa que la acción de tutela fue presentada contra
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Veintiuno (21)
Laboral del Circuito de Medellín, autoridades judiciales que intervinieron en
el proceso ordinario laboral iniciado por la accionante y que profirieron las
decisiones judiciales que son acusadas de haber lesionado presuntamente sus
derechos fundamentales, en particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia ―autoridad
pública en los términos de los artículos 116, 228 y 234 de la Constitución y 11
de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia)[103]― que profirió la última decisión y que
resolvió no casar la sentencia del 11 de febrero de 2013 del Tribunal Superior
de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Soledad
contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones. En consecuencia,
respecto de estas autoridades judiciales es claro el cumplimiento de la
legitimación en la causa por pasiva.
56.
Ahora
bien, en relación con Colpensiones, aunque no estaría legitimada al tratarse de
una acción de tutela contra providencia judicial, esta puede verse
eventualmente afectada por las órdenes que se tomen en esta sentencia, al ser
una entidad pública vinculada con la garantía del derecho a la seguridad social
y encargada de reactivar potencialmente el pago de las mesadas a favor de la
accionante por concepto de pensión de sobrevivientes, por lo que se mantendrá
su vinculación al presente trámite. Por su parte, respecto del P.A.R. ISS, no
se evidencia que este cuente con aptitud legal en los términos señalados en
esta sentencia para efectos de un posible restablecimiento de derechos a favor
de la parte accionante, aunado a que mediante oficio del 31 de julio de 2023
esta entidad informó que el proceso de la referencia NO fue objeto de entrega
al PAR ISS y tampoco fue vinculada al mismo[104].
(ii)
Relevancia constitucional
57.
La
Sala Plena advierte que, en el presente caso, a la luz de las exigencias en
materia de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de una alta
corte, la cuestión que se discute tiene una clara relevancia constitucional y
amerita la intervención del juez constitucional, pues versa sobre la protección
de derechos fundamentales de una mujer de la tercera edad y no sobre asuntos
meramente legales y/o económicos. En efecto, aunque la accionante busca que “se
emita una nueva sentencia” y por ende que se resuelva la “solicitud de reactivación
de la sustitución pensional”, ella cuestiona la decisión de un órgano judicial de
cierre y máxima autoridad jerárquica de la Jurisdicción Ordinaria, por
presuntamente desconocer el precedente constitucional[105]
y discute si tal autoridad se apartó de manera indebida de los precedentes
relacionados con el derecho pensional de quienes contraen nuevas nupcias antes
de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
58.
Lo
anterior, evidencia que el asunto objeto de análisis es relevante para la
interpretación de la Constitución, su aplicación y desarrollo concreto en
relación con la seguridad social y la pensión de sobrevivientes para este
grupo poblacional y la necesidad de salvaguardar el derecho a la igualdad y las
garantías que tienen todos los ciudadanos a que su caso se resuelva bajo las mismas
reglas aplicadas en casos similares.
59.
Además
de involucrar asuntos relacionados con la igualdad, la seguridad social y el
debido proceso, este caso también podría comprometer la posible vulneración de
los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo
vital de la accionante que ameritan un pronunciamiento de esta corporación, sin
que ello implique invadir asuntos propios de otras jurisdicciones o una forma
de reabrir un debate. En este orden de ideas, la Sala constata la relevancia
constitucional del presente caso.
(iii)
Inmediatez
60.
De
acuerdo con el artículo 86 del texto superior, la acción de tutela puede ser
interpuesta en “todo momento”, con
la finalidad de asegurar una protección “inmediata” de
los derechos fundamentales. Esto significa que el amparo, por querer del
Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una
respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de posible violación o amenaza, lo que se traduce en la
obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable[106].
61.
En
este orden de ideas, la Corte ha señalado que “no existen reglas estrictas e
inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo”[107].
Así, para acreditar el requisito de inmediatez “el juez de tutela debe tener en
cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen
razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la
acción de tutela”. En ese análisis, el juez podrá tener en cuenta, entre otros
elementos, “que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las
circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho
nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a
la ocurrencia [de este hecho]”[108]. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha precisado que únicamente las sentencias con vocación de
universalidad pueden ser valoradas como hechos nuevos, susceptible de
ser apreciado por el juez de tutela como un elemento adicional en la
contabilización del término razonable[109].
62.
En
el caso concreto, se
observa que si bien transcurrieron 4 años y 7 meses entre la fecha de
notificación de la decisión de casación proferida por la Corte Suprema de
Justicia (19 de diciembre de 2018) y la interposición de la acción de tutela
(19 de julio de 2023), el 08 de junio de ese mismo año la Sala Plena de la
Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-213 de 2023, estableció,
con vocación de universalidad, unas reglas de habilitación para que toda/os
las/los cónyuges y las/los compañeras/os permanentes supérstites beneficiarias/os
del derecho a la pensión de sobrevivientes, legalmente causado y percibido, a
quienes se les hubiese suspendido por haber contraído segundas
nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, pudieran
reclamar la reactivación del pago de sus mesadas pensionales, en virtud de esta
providencia[110]. También
precisó que “[l]as cláusulas resolutorias del derecho a la pensión de
sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida marital,
contenidas en normas preconstitucionales, bajo ninguna circunstancia continuarán
produciendo efectos en situaciones actualmente vigentes, que puedan derivar en
un trato discriminatorio hacia las/los cónyuges y
compañeras/os permanentes supérstites que
contrajeron nupcias o hicieron vida marital antes del 7 de julio de 1991”.
63.
En ese sentido, la
Sentencia SU-213 de 2023 además de recoger la jurisprudencia en el tema, y dar
solución a los casos concretos, precisó una regla de habilitación para que
cualquier persona, en la misma situación, pudiera reclamar ante Colpensiones o
los jueces constitucionales la reactivación del pago de sus mesadas
pensionales. Es decir, además de resolver estos casos, estableció unas pautas
que tienen vocación de universalidad y que deben ser apreciadas por el juez de tutela como
un elemento especial para efecto de la contabilización del término razonable.
64.
Así, en el presente caso, la regla fijada en la mencionada sentencia de
unificación constituye un hecho nuevo, a partir del cual se
contabilizará el término de inmediatez. En este sentido, si
bien la accionante no se refirió a esta sentencia como un hecho nuevo que
justificara la tardanza, esta sí hizo referencia -tanto en la acción de tutela
como en la impugnación- a la referida providencia de unificación e incluyó
dentro de sus argumentos lo señalado en esta[111]. En consecuencia, la señora
Soledad presentó la acción de tutela el 19 de julio de 2023, es decir, pocos
días después de que la Corte Constitucional comunicara el contenido de la
referida sentencia de unificación[112], evidenciándose un plazo
razonable entre este hecho y la presentación del amparo constitucional.
65.
Por
lo demás, la Sala Plena identifica que la accionante se encuentra en una especial
situación de vulnerabilidad económica y social pues al momento de la
presentación de la acción de tutela tenía 77 años de edad y acreditó con
suficiencia una difícil situación socioeconómica y de salud[113],
lo cual exige a este tribunal flexibilizar la exigencia del requisito de
inmediatez en el presente caso, con mayor razón, al estar de por medio los
derechos fundamentales de una persona de especial protección constitucional.
(iv)
Subsidiariedad
66.
De conformidad con los artículos 86
de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i)
improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para
resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que
opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla
general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la
articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo
es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales
de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a
consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera
transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero
exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable de acuerdo
con los requisitos de la jurisprudencia constitucional[114]. En
este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario.
67.
A juicio de la Sala Plena el
requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado, en tanto la accionante -de
manera diligente- agotó los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios
de los que disponía para la defensa de sus derechos. La señora Soledad
adelantó un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral (juez natural) en el que se profirió
sentencia de primera y segunda instancia. Adicionalmente, interpuso recurso
extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia[115].
De otro lado, la Sala observa que no se configura ninguna de las causales
establecidas en los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001 “por la cual se
reforma el Código Procesal del Trabajo”, para que proceda el recurso
extraordinario de revisión. Por lo demás, la
acción de tutela es el único medio de defensa con el que cuenta la accionante
dada su avanzada edad y el grado de desprotección en el que se encuentra[116].
(v)
Cuando se trate de una irregularidad procesal, que
esta tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna y afecte los
derechos fundamentales de la parte accionante
68.
En el presente caso
no se alega una irregularidad procesal, por lo que este requisito no aplica.
(vi)
Que la accionante identifique de manera razonable los
hechos y los derechos presuntamente vulnerados y que se hubiere alegado tal
quebrantamiento en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible
69.
En
la acción de tutela de la referencia, se expuso la situación fáctica que llevó
a la señora Soledad a iniciar el proceso laboral ordinario y,
particularmente, explicó en qué consiste el defecto que, según señaló, habría
lesionado sus derechos fundamentales[117]. Asimismo,
identificó los hechos del proceso ordinario laboral que motivaron la
interposición del presente mecanismo constitucional, en especial, la expedición
de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. De tal manera, este tribunal
constata la acreditación de este requisito.
(vii)
Que no se trate de tutela contra sentencia de tutela,
una proferida por la Corte Constitucional, una de nulidad por
inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado o una sentencia
interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal de la
Jurisdicción Especial para la Paz de acuerdo con la Sentencia SU-388 de 2023
70.
El
presente caso no se dirige contra sentencia de tutela, una proferida por la
Corte Constitucional, o por el Consejo de Estado en ejercicio del medio de
control de nulidad por inconstitucionalidad y tampoco se discute una sentencia
interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal de la Jurisdicción
Especial para la Paz de acuerdo con la Sentencia SU-388 de 2023, sino que se
trata de una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en el marco de un proceso ordinario laboral.
71.
Visto
lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso se cumplen todos
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencia judicial en los términos de la jurisprudencia
constitucional. Por lo tanto, procederá con el análisis de fondo del presente
caso.
C. Planteamiento
del problema jurídico y metodología de la decisión
72.
De
conformidad con los antecedentes expuestos en el presente caso (supra,
I), le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver si la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al decidir no casar
el recurso extraordinario interpuesto por la señora Soledad, dentro del
proceso ordinario laboral, vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, seguridad social en pensiones, vida en condiciones dignas, igualdad,
libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital, por desconocer el
precedente constitucional en materia de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes para quienes obtuvieron el reconocimiento de esa prestación y,
posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron una nueva vida marital con
anterioridad al 07 de julio de 1991. En el evento de
que no se encuentre probado el presunto defecto por desconocimiento del
precedente constitucional, la Sala procederá a analizar si la Sala de Casación Laboral
incurrió en algún otro defecto invocado en el escrito de tutela.
73.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala Plena acudirá a la metodología
de decisión adoptada en la Sentencia SU-213 de 2023[118].
En este sentido: (i) reiterará brevemente el precedente constitucional
tanto, en control abstracto como en control concreto y, en particular, las
reglas de unificación relacionadas con el derecho a la pensión de
sobrevivientes para quienes obtuvieron el reconocimiento de esa prestación y,
posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital, señaladas en
la sentencia de unificación SU-213 de 2023; (ii) hará una referencia al
contexto de la Ley 90 de 1946 y su relación con los derechos de las mujeres.
Por último, con base en las consideraciones
expuestas, (iii) examinará el caso concreto para est...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.