Sentencia SU-322 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU322-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU.322/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Concede amparo por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección a mujeres que contraen nuevas nupcias así haya ocurrido antes de la Constitución de 1991 (…), al momento de ser proferida la sentencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, existía un evidente precedente constitucional, basado en el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, que no podía ser desconocido por la autoridad judicial sin cumplir de manera explícita con las cargas de motivación suficiente y transparencia, motivo por el cual la Sala Plena encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos PENSION DE SOBREVIVIENTES A PERSONAS QUE HAYAN CONTRAIDO SEGUNDAS NUPCIAS ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Línea jurisprudencial (…), la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de las expresiones contenidas en normas preconstitucionales, mediante las cuales se establecía como condición resolutoria del derecho a la pensión de sobrevivientes el hecho de haber contraído nuevas nupcias o haber hecho vida marital, por afectar el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al constituir una interferencia injustificada en la autodeterminación de las mujeres. CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CUANDO SE CONTRAEN NUEVAS NUPCIAS ANTES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991-Alcance de la reclamación para reactivar la mesada prestacional DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN COLOMBIA-Reseña histórica/ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance (…) con relación al enfoque de género la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en los casos donde se evidencie una situación de discriminación o desigualdad contra la mujer, es necesario que los funcionarios administrativos o judiciales agudicen la mirada y utilicen el enfoque de género para reconocer el carácter sistemático y estructural de esta forma de violencia (…) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CUANDO SE CONTRAEN NUEVAS NUPCIAS ANTES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991-Unificación jurisprudencial REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA SU- 322 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.9**.**0 Asunto: Acción de tutela presentada por Soledad contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Síntesis de la sentencia: Correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional estudiar la acción de tutela presentada por una mujer de 78 años de edad contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, vida en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital. Lo anterior, ante la negativa de reconocerle el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes que le fue suspendida por haber contraído nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. En el presente caso, la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y procedió a realizar un estudio de fondo. En este sentido, la Corte debió resolver si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al decidir no casar el recurso extraordinario interpuesto por la señora Soledad, dentro del proceso ordinario laboral, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, vida en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital, por desconocer el precedente constitucional en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para quienes obtuvieron el reconocimiento de esa prestación y, posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron una nueva vida marital con anterioridad al 07 de julio de 1991. Para abordar el problema jurídico, la Sala Plena acudió a la metodología de decisión adoptada en la Sentencia SU-213 de 2023. En este sentido: (i) reiteró el precedente constitucional tanto, en control abstracto como en control concreto y, en particular, las reglas de unificación relacionadas con el derecho a la pensión de sobrevivientes para quienes obtuvieron el reconocimiento de esa prestación y, posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital, señaladas en la sentencia de unificación SU-213 de 2023; (ii) hizo referencia al contexto de la Ley 90 de 1946 y su relación con los derechos de las mujeres. Por último, con base en las consideraciones expuestas, (iii) examinó el caso concreto para establecer si se configuró un defecto en la providencia acusada y, en consecuencia, se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante. En este sentido, reiterado el precedente constitucional en la materia y las reglas y subreglas de la Sentencia SU-213 de 2023, la Sala Plena encontró que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional. En este sentido, la Sala evidenció que para la época en que se profirió la providencia atacada, era claro que existía una línea sólida en las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, según la cual una persona que contrajo nuevas nupcias -o hizo vida marital- luego del fallecimiento del causante de la prestación y antes de la sanción de la Constitución Política de 1991, no puede perder su derecho a la pensión de sobrevivientes. Este precedente debió ser analizado por la Corte Suprema de Justicia porque el caso de la señora Soledad no era distinto, en lo relevante, a los casos analizados por la Corte Constitucional en las sentencias de tutela estudiadas y que recogió la Sentencia SU-213 de 2023. En otras palabras, entre la accionante de esta causa y los accionantes de aquellas, existió una similitud relevante: a todos se les retiró la pensión de sobrevivientes por cuenta de haber contraído nuevas nupcias antes de 1991. En tal sentido, a todos se les castigó por tomar una opción de vida que solo a ellos interesaba. Para la Sala, es por esta similitud, relevante entre los casos, que la Corte Suprema de Justicia tenía el deber de reconocer la existencia de ese precedente constitucional, seguirlo o apartarse de manera fundada, lo que no fue advertido en el presente caso. La Sala Plena resolvió revocar las decisiones de instancia que negaron la acción de tutela formulada por la señora Soledad y conceder el amparo a favor de la actora. Asimismo, además de dejar sin efectos la decisión de la Corte Suprema de Justicia, la Sala dispuso -con fundamento en la jurisprudencia constitucional y, en particular, en las reglas y subreglas definidas en la Sentencia SU-213 de 2023, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), vinculada al presente trámite de tutela que, (i) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a incluir en la nómina de pensionados activos a la señora Soledad, de forma inmediata y definitiva, a fin de reanudar el pago de las mesadas por concepto de pensión de sobrevivientes, en valor presente y en los términos en los que le fue reconocida y pudiese llegar a estar acrecentada; y (ii) reconocer y pagar, en el término máximo de seis (6) meses, el valor correspondiente a las mesadas pensionales que se causaron, de manera retroactiva, a partir de la fecha de notificación de la Sentencia C-568 de 2016, que declaró la inexequibilidad de las expresiones contenidas en la norma que sirvió de sustento para la pérdida del derecho pensional de la accionante (art. 62, Ley 90/46), de conformidad con las precisas reglas establecidas en la sentencia de unificación mencionada sobre los criterios de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión de sobrevivientes y de prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas y que afecta las mesadas causadas. Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de 2024. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia. En atención a que en el presente caso se hace referencia a la historia clínica de la accionante y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres y datos reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades vinculadas, y otra con datos ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022[1]. I. ANTECEDENTES A. Hechos 1. El 19 de julio de 2023[2], la señora Soledad[3], a través de apoderado judicial[4], presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, vida en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital[5]. 2. La señora Soledad nació el * de noviembre de 1945, y al momento de la presentación de la acción de tutela tenía 77 años de edad[6]. De conformidad con el escrito de tutela, la accionante se encuentra en el grupo B[7] del SISBÉN, padece de hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca congestiva y enfermedad pulmonar obstructiva crónica oxigenorequiriente[8]. 3. El * de abril de 1964 la accionante contrajo matrimonio con el señor ***[9], quien falleció el * de octubre de 1967[10]. 4. Como consecuencia del fallecimiento del señor ***, mediante Resolución ISS No. * del * de * de 1968[11], le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a ella y a sus hijos y, mediante Resolución ISS No. * del * de * de 1971[12], esta le fue suspendida, con el argumento de que la accionante había contraído nuevas nupcias el * de septiembre de 1970[13]. 5. De acuerdo con la acción de tutela, el 26 de agosto de 1996 Soledad solicitó al ISS la reactivación de su derecho pensional, pero esta fue denegada. Por tal razón, interpuso demanda ordinaria laboral[14]. El proceso ordinario ante la jurisdicción laboral 6. Mediante sentencia del 11 de mayo de 2012 el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Medellín decidió negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora Soledad. Posteriormente, en sentencia del 11 de febrero de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó esa decisión, respecto de la cual la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[15] 7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 07 de noviembre de 2018[16], decidió no casar la sentencia del 11 de febrero de 2013 del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Soledad contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones[17]. 8. La Sala de Casación Laboral señaló que el Tribunal no incurrió en infracción directa del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 “por cuanto el fallador justamente se remitió a esta disposición para predicar la pérdida del derecho pensional de sobrevivencia a la viuda que contrae segundas nupcias, por lo que la modalidad aducida por la censura no es la adecuada, pues la infracción directa supone necesariamente que el juzgador deja de aplicar la norma que gobierna el asunto por ignorancia o por rebeldía, lo cual no sucede en la decisión impugnada”[18]. 9. De otro lado, la Sala mencionó que el “ad quem no incurrió en ningún error jurídico en la decisión adoptada, toda vez que, en esencia, acogió el criterio de esta Corporación, según el cual la pérdida del derecho pensional por muerte para los eventos en que la viuda contrae nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no vulnera mandatos establecidos en ésta, por cuanto se deriva de reglas que tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento constitucional diferente y que otorgó una protección y justificación a la unión matrimonial, tal como también lo ha avalado la propia Corte Constitucional en diversas sentencias respecto de reglas legales similares”[19]. 10. Adicionalmente, hizo referencia a la Sentencia SL369 de 2013 en la que se precisó el derecho a “recuperar la pensión extinguida por haber contraído nuevas nupcias, pero sólo respecto de las viudas que hubieren perdido el derecho a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991”[20]. Por último, la Corte concluyó que el “ad quem no incurrió en error, por cuanto debía aplicarse al presente asunto la regla establecida en el artículo 62 de la [L]ey 90 de 1946, [pues] la demandante contrajo nuevas nupcias el * de septiembre de 1970, esto es, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991 por lo que la extinción del derecho pensional, tal como lo definió la entidad demandada, no podía afectar mandatos establecidos en este ordenamiento superior”[21]. En consecuencia, los cargos no prosperaron. B. La acción de tutela 11. El 19 de julio de 2023 la señora Soledad, a través de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela en la que solicitó: “1o) Que sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, vida en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital conculcados por la entidad y autoridades judiciales accionadas. 2o) Que una vez que se amparen constitucionalmente sus derechos fundamentales, se ordene (i) a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la emisión del acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reactivación de la sustitución pensional. (ii) Se deje sin efectos las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario por parte de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Tribunal Superior de Medellín y Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, para que en su lugar se emita una nueva sentencia que inaplique la norma declarada inexequible [por la Corte Constitucional]. 3o) Se advierta sobre las consecuencias de incumplir las ordenes contenidas en la sentencia”[22]. 12. La accionante argumentó que la decisión de la Corte Suprema generó una desigualdad en “proporciones mayúsculas”, al aceptar que se les reconozca el derecho a la pensión a quienes les fue suspendido por haber contraído un nuevo matrimonio después del 07 de julio de 1991, pero no a quienes se les suprimió el derecho “luego de haber conformado una nueva familia antes de esa fecha, pese a que ambos grupos de personas se encuentran sustancialmente en igual situación, privados de recibir la pensión que es un derecho irrenunciable (...)[23]”. En este sentido, se refirió a las sentencias T-693 de 2009[24] y SU-1073 de 2012. Esta última sentencia estableció que “(...) son inconstitucionales todas aquellas situaciones que, a pesar de haberse consolidado bajo la égida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en futuro y generan vulneración de los derechos y garantías fundamentales (...)”[25]. 13. La accionante adujo que luego de la Sentencia C-309 de 1996 y, aunque le solicitó al ISS la reactivación de su derecho pensional, pues los actos administrativos habían decaído por inexequibilidad, esa entidad se negó a acceder a su petición[26]. Igualmente, indicó que a pesar de que esa sentencia fue proferida en 1996, la Sala Laboral de la Corte Suprema 22 años después, en la sentencia de casación que ahora cuestiona, mantiene vigentes los efectos de las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la Ley 33 de 1973” declaradas inexequibles “situación [que] se revela en el momento presente como generadora de una desigualdad de trato, lo que demostraría que la norma bajo la forma de una perpetuación de un daño (…) sigue produciendo efectos”[27]. 14. La actora precisó que la providencia de la Corte Suprema de Justicia que acusa, incurrió en un defecto por “desconocimiento del precedente constitucional, y en defecto sustantivo pues aplicó una norma que se encuentra retirada del ordenamiento jurídico, desconoció́ la jurisprudencia constitucional y su propio precedente relacionado con la posibilidad de restarle eficacia a normas o decisiones de inexequibilidad cuando estas contravengan el principio de progresividad de los derechos laborales y de la seguridad social, como cuando la fidelidad exigida para el acceso a pensiones fue declarada inexequible”[28]. 15. Por último, referenció la Sentencia SL413 de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[29] –mediante la cual reconoció el derecho de una viuda a la pensión de sobrevivientes aun cuando contrajo nuevas nupcias antes de la Constitución de 1991– y la Sentencia SU-213 del 8 de junio de 2023 de la Corte Constitucional[30]. (i) Respuesta del (los) accionado (s) y sujeto (s) vinculado (s)[31] 16. El 28 de julio de 2023 la Sala de Decisión de Tutelas nº3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela de la referencia[32]. Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[33] 17. La Sala de Casación Laboral solicitó declarar improcedente el presente amparo por desconocer el principio de inmediatez pues la decisión judicial que se cuestiona data del 07 de noviembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso en 2023. En todo caso, señaló que esa decisión se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, por lo que no puede considerarse una vulneración a las prerrogativas constitucionales de la accionante[34]. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[35] 18. Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque, en su criterio, no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las accionadas, pues estas: “(i) aplicaron las normas relativas en la materia (ii) aplicaron los preceptos constitucionales sobre el particular [y] (iii) aplicaron la jurisprudencia existente en la materia (…)”[36]. 19. Agregó que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia[37], y señaló que decidir de fondo sobre las pretensiones de la accionante invade la órbita del juez ordinario y excede la del juez constitucional, al no probarse la vulneración a los derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable[38]. Respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. ISS[39] 20. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, solicitó (i) su desvinculación de la acción de tutela y (ii) abstenerse de proferir un fallo en su contra. Lo anterior, toda vez que, con la suscripción del acta final de liquidación del Instituto de Seguros Sociales en 2015, se dio lugar a la extinción de su personería jurídica y, como consecuencia de ello, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones[40]. Mencionó que “en mayo de 2015 se efectuó la sucesión procesal del ISS (hoy liquidado) a Colpensiones, conforme a lo preceptuado en el art. 60 del CPC y en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012[41]”, y que le fue “informado que el proceso de la referencia NO fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo”[42]. 21. Finalmente, señaló que “el P.A.R. ISS carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto Colpensiones la [e]ntidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen”[43], por lo que esta será la competente para atender los requerimientos realizados por la accionante[44]. C. Decisiones objeto de revisión (i) Sentencia de primera instancia 22. El 17 de agosto de 2023 la Sala de Decisión de Tutelas Nº3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela al no advertir violación alguna a los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 07 de noviembre de 2018[45]. 23. En primer lugar, la Sala de Decisión de Tutelas encontró superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Señaló que, al tratarse de asuntos relacionados con pensiones, el requisito de inmediatez debe flexibilizarse, por ser una “prestación periódica de carácter imprescriptible”[46]. En segundo lugar, respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, la Sala concluyó que las accionadas no incurrieron en ningún defecto. En su criterio, el asunto fue resuelto de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable al caso[47]. Según la Sala de Decisión, “la negativa [a] acceder a las pretensiones de [Soledad] se sustentó en la situación fáctica puesta de presente y la interpretación de la norma llamada a regular el caso en concreto. Ese razonamiento en ninguna manera representa la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad”[48]. 24. Adicionalmente resaltó que la accionada no consideró cierto que se hubiera dejado de aplicar la norma respectiva pues se remitió al artículo 62 de la Ley 90 de 1946 para determinar la pérdida del derecho pensional de sobrevivencia a la viuda que contrajo segundas nupcias[49]. La Sala destacó que en la decisión cuestionada se acogió el criterio de la Corte Suprema “según el cual la pérdida del derecho pensional por muerte para los eventos en que la viuda contrae nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no vulnera mandatos establecidos en ésta, por cuanto se deriva de reglas que tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento constitucional diferente”[50]. 25. Asimismo, adujo que la Sala de Casación estimó que “aunque la sentencia C-309 de 1996 consideró que las disposiciones orientadas a la pérdida del derecho pensional de sobrevivencia por contraer nuevas nupcias atentaban contra la nueva concepción constitucional, dejó claro el efecto retroactivo únicamente hasta la entrada en vigor de la actual Constitución. Por lo que, solamente las viudas que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, podrían recuperar su derecho”[51]. 26. Finalmente, mencionó que “la decisión de la Sala demandada se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional”.[52] (ii) Impugnación 27. La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que la Corte Suprema no interpretó de manera razonable lo dispuesto en la Sentencia C-309 de 1996 y desconoció el precedente de esa misma corporación al resolver casos similares[53]. En ese sentido, reiteró que la accionada “generó un trato desigual y discriminatorio entre beneficiarios de la sustitución pensional que contrajeron un nuevo matrimonio o iniciaron una nueva vida marital después del 07 de julio de 1991 y quienes conformaron una nueva familia antes de dicha fecha y, por este hecho, le fue suspendida la prestación”[54]. 28. Adicionalmente, insistió que la Corte Constitucional en Sentencia SU-213 de 2023 aclaró que “si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, los estándares de protección de los dos altos tribunales, hoy en día, son sustancialmente similares. Ambas corporaciones entienden que el reconocimiento de este derecho prestacional es de carácter vitalicio e imprescriptible, al tiempo que no puede ser suspendido al haber sido legalmente causado, por un criterio discriminatorio fundado en la afectación de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia”[55]. (iii) Sentencia de segunda instancia 29. El 9 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión anterior. Señaló que la Sala de Casación Laboral, al cerrar el debate suscitado en el presente caso, no actuó de manera caprichosa, en tanto su decisión obedeció a la interpretación de la normativa y a la jurisprudencia sobre la materia[56]. 30. Agregó que el razonamiento de la accionada se sustentó en la Sentencia SL369-2013, la cual señaló que el artículo 2 de la Ley 33 de 1973 no tenía el carácter de discriminatorio en la época en que la cónyuge sobreviviente se casó por segunda vez, pues la Constitución vigente para esa fecha (1886) “confería un especial contenido a la unión matrimonial”[57]. Además, indicó que el precedente de la misma Sala fue lo que llevó a la autoridad judicial a concluir que “el ad quem no incurrió en error, por cuanto debía aplicarse al presente asunto la regla establecida en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, por cuanto la demandante contrajo nuevas nupcias el * de septiembre de 1970, esto es, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, por lo que la extinción del derecho pensional, tal como lo definió la entidad demandada, no podía afectar mandatos establecidos en este ordenamiento superior”[58]. Finalmente, señaló que las actuaciones cuestionadas no estructuran una “vía de hecho” y deben ser respetadas en virtud del principio de independencia e imparcialidad que rige las decisiones judiciales[59]. D. Trámite de selección y revisión 31. La Sala de Selección de Tutelas No. * de 202* de la Corte Constitucional[60], mediante auto del * de * de dos mil * (202*), seleccionó el expediente de la referencia (T-9.9**.**0)[61] de conformidad con los criterios de selección: (i) subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental; y (ii) objetivo: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional[62]. 32. Con sustento en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), el magistrado sustanciador puso en conocimiento de la Sala Plena el expediente de la referencia, para que esta decidiera si asumía su conocimiento. Con base en lo expuesto, en la sesión del quince (15) de mayo del 2024, la Sala asumió el conocimiento del proceso de tutela de la referencia, para que el mismo fuera tramitado y decidido por esta[63]. Auto de pruebas del quince (15) de mayo de 2024[64] 33. Mediante auto del quince (15) de mayo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decretó pruebas[65] con el fin de ahondar en elementos de juicio para la decisión del presente caso. A continuación, se resume la información recibida: Respuesta de la señora Soledad 34. Mediante correo electrónico del 20 de mayo de 2024[66] la señora Soledad[67] informó lo siguiente: (i) de conformidad con la historia clínica de la señora Soledad, ella “tiene varios diagnósticos como falla cardiaca -insuficiencia cardiaca congestiva- hipertensión arterial, enfermedad pulmonar obstructiva crónica –EPOC- [por lo que] es oxigenorequiriente, presenta disnea de medianos esfuerzos”[68]; (ii) está afiliada “[a] la EPS Savia Salud -Régimen Subsidiado- desde el 1° de abril de 2012”[69]; (iii) pertenece al grupo B6”[70] del Sisbén; (iv) sus gastos están “comprendidos por servicios públicos domiciliarios los cuales tiene vencidos con [advertencia] de suspensión por falta de pago (…), incurre en gastos de traslado para asistir a citas médicas, y compra de medicamentos no suministrados por la EPS (…) [en] algunas ocasiones sus hijos le brinda[n] alguna ayuda; (…) se dedicó muchos años a la venta de fritos, cocinaba con leña, pero como ya no puede hacer nada para cubrir sus necesidades y gastos, algunos días pasa hambre (…)”; (v) su ingreso fijo mensual asciende a $80.000,oo por su condición de adulta mayor[71]; (vi) su núcleo familiar está compuesto por tres hijos que no residen con ella; uno no trabaja pues sufrió un accidente, su otra hija es dependiente económica y su tercer hijo solo la puede ayudar de manera esporádica. Agregó que en ocasiones también recibe el apoyo de su nieto[72]; (vii) reside en vivienda de uno de sus hijos, quien no le cobra arriendo[73]; y señaló que (viii) contrajo segundas nupcias con el señor *** el * de septiembre de 1970[74]. Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 35. El 21 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral remitió a la Corte Constitucional copia de la sentencia del 07 de noviembre del 2018 y, copia del edicto mediante el cual se notificó la referida sentencia[75]. Asimismo, informó que no le era posible brindar más información “ya que el expediente fue remitido al Juzgado de origen el 13 de febrero de 2019 mediante Oficio: 9822”[76]. Por otro lado, el 28 de mayo de 2024[77], la misma Secretaría le solicitó a esta Corte el “acceso al expediente completo del trámite constitucional, (…) para poder dar respuesta (…)”. Esta solicitud fue concedida mediante auto del 05 de junio de 2024[78]. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) 36. El 24 de mayo de 2024[79], Colpensiones informó que “no se registra en el sistema pensión de sobrevivientes a favor de [Soledad] causada por [***]”. Indicó que “se le reconoció [a la accionante] una indemnización sustitutiva de vejez (prestación de pago único) mediante resolución *** de 19 de diciembre de 2013 y que ingresó a nómina para enero de 2014 y se retiró para febrero de 2014”. Aclaró que esa indemnización, “fue causada por ella misma [la señora Soledad] a razón de sus cotizaciones para pensión”. 37. Adicionalmente, el 18 de junio de 2024[80], Colpensiones intervino para referirse a las sentencias en las cuales, la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales de las mujeres que habían contraído nuevas nupcias o hecho nueva vida marital con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. En este sentido, se refirió a las sentencias T-702 de 2005, T-679 de 2006, T-592 de 2008, T-309 de 2015, C- 568 de 2016 y SU-213 de 2023[81]. De igual manera, aludió al principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y adujo que “la jurisprudencia constitucional y la norma, han establecido que se afecta el principio de sostenibilidad financiera cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos normativos que se aplican para el caso concreto”[82]. 38. De otro lado, Colpensiones señaló que el presente caso (i) cumple con los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad y ausencia de acción de tutela contra sentencia de tutela; (ii) cumple parcialmente con la identificación razonable de los hechos vulneradores pues no se evidencia una relación de estos y (iii) no cumple con los requisitos de inmediatez ni aquel relacionado con el carácter decisivo de la irregularidad procesal, pues el amparo no se presentó dentro de un término razonable y no quedó clara tal anomalía. A su juicio, “la Corte Suprema de Justicia aplicó la posición de su jurisprudencia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria”. En consecuencia, la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedibilidad. 39. Sin perjuicio de lo anterior, la administradora de pensiones señaló que la acusación de la accionante se centra en el presunto desconocimiento del precedente constitucional por parte de la Sala de Casación Laboral y adujo que “las entidades administradoras de pensiones y las autoridades judiciales, al reconocer la pensión de sobrevivientes (…) solo a las viudos y viudas que, “con posterioridad al siete de julio de 1991” hubieren contraído nupcias o hecho vida marital, se encuentran aplicando el lineamiento establecido por el Alto Tribunal Constitucional”[83]. II. CONSIDERACIONES 40. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala Plena seguirá el siguiente esquema: (i) establecerá la competencia de la Corte para analizar el presente caso; (ii) se referirá brevemente a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (generales y específicos); (iii) abordará el estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el expediente T-9.9**.**0 y, en caso de que se supere este examen; (iv) procederá con el planteamiento del problema jurídico y asumirá el correspondiente análisis de fondo. A. Competencia 41. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. B. Requisitos de procedibilidad ―generales y específicos― de la acción de tutela contra providencia judicial 42. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. Tratándose de casos de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta procede de manera excepcional y deben satisfacerse dos condiciones: “(i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) que, en la sentencia cuestionada se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de alguno de los defectos [específicos] reconocidos por la jurisprudencia constitucional”[84]. Adicionalmente, en escenarios donde la decisión cuestionada ha sido proferida por una alta corte, el caso debe ser “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”[85] so pena de invadir su competencia. 43. Así, de conformidad con la Sentencia C-590 de 2005, para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial deben cumplirse los requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción de tutela, así como los requisitos de carácter específico. 44. Dentro de los primeros se encuentran: (i) que se cumpla con la legitimación en la causa (por activa y por pasiva); (ii) que la cuestión que se discuta sea de relevancia constitucional, es decir, que esté orientada a la “protección de derechos fundamentales, involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”[86]; (iii) que se verifique la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se haya interpuesto en un término razonable desde el hecho que dio lugar a la posible vulneración; (iv) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien ha sido afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos y los derechos presuntamente vulnerados y que se hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y (vii) que no se trate de tutela contra sentencias de tutela, una proferida por la Corte Constitucional, una de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado o cuando se discutan sentencias interpretativas proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz de acuerdo con la Sentencia SU-388 de 2023, así: “tampoco serán procedentes contra las sentencias interpretativas proferidas por la SA del Tribunal para la Paz de la JEP, como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto. Esto de suyo implica que la regulación sobre la tutela contra providencias judiciales en la JEP -artículo 146 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019- no aplica para este tipo de sentencias interpretativas”. 45. De otro lado, con respecto a los requisitos específicos de procedencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se debe presentar uno de los siguientes defectos en la providencia cuestionada: defecto orgánico[87], defecto procedimental absoluto[88], defecto fáctico[89], defecto material o sustantivo[90], error inducido[91], decisión sin motivación[92], desconocimiento del precedente[93] y violación directa de la Constitución. 46. Por su relevancia para el análisis del presente caso, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, este ha sido considerado como una causal específica de procedencia[94] que ―de acuerdo con la jurisprudencia constitucional― se configura cuando la providencia que se cuestiona, entre otras, desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[95]. En otras palabras, este defecto se concreta en la infracción a la eficacia interpretativa de lo resuelto por esta corporación, especialmente en lo referente a la determinación del alcance de los derechos fundamentales, al amparo del principio de supremacía constitucional. 47. Particularmente, sobre el precedente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “está contenido en la razón de la decisión o ratio decidendi, que usualmente es plasmada en la motivación de la sentencia y que puede ser concebida como el nexo argumentativo que conecta el problema presentado al juez con la respuesta contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[96]. En esa línea, la Corte Constitucional ha señalado que respetar el precedente “propicia la eficacia de principios centrales del ordenamiento jurídico (…) y maximiza el principio de estado de derecho, al evitar la arbitrariedad en las actuaciones judiciales”[97]. 48. Así, como lo señaló la sentencia SU-107 de 2024, la relación entre el respeto a los precedentes jurisprudenciales y el derecho a la igualdad es, cuando menos, evidente. En este contexto, “el juez por regla general debe seguir el mismo principio de decisión previamente establecido; aplicar la misma regla de conducta a situaciones de hecho similares en lo relevante; o adoptar un nuevo rumbo de decisión si, a pesar de existir elementos comunes entre el caso previamente decidido y el actual también se evidencian aspectos que los diferencian de forma relevante (siempre desde un punto de vista jurídicamente relevante), o si existen razones de especial fuerza constitucional para modificar el rumbo trazado, caso en que es válido que se aparte del principio o regla de decisión contenida en la sentencia previa. Por eso, la doctrina autorizada explica que el respeto por el precedente comprende tanto su seguimiento como su abandono justificado”[98]. 49. En este sentido, como expresión del principio de autonomía judicial, “a las autoridades judiciales les es dable apartarse del precedente siempre que motiven en forma transparente y suficiente las razones que llevan a abandonar la posición adoptada con anterioridad. De tal suerte que este defecto se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse”. En consecuencia, las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente del precedente, siempre que den cumplimiento explícito a las cargas de transparencia y motivación suficiente. De manera que en la respectiva providencia el juzgador debe: (i) hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse del respectivo precedente[99]. 50. A continuación, la Sala Plena analizará – en primer lugar- el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, a efectos de determinar si procede abordar el correspondiente análisis de fondo. (i) Legitimación en la causa 51. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Carta establece que cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales[100]. 52. En el caso concreto, la Sala Plena concluye que se satisface el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que la señora Soledad está legitimada para interponer la acción de tutela, pues además de ser la titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, acudió a este mecanismo a través de apoderado judicial quien aportó el respectivo poder especial de representación[101]. También se acreditó que la señora Soledad figura como demandante en el proceso laboral ordinario que concluyó con la decisión judicial cuestionada. 53. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. También procede de manera excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política y según lo que se desarrolla en el capítulo III del mencionado decreto. 54. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[102] y (iii) que se cuenta con la “aptitud legal o capacidad” para el restablecimiento de los derechos de la parte accionante. 55. En el caso concreto, la Sala observa que la acción de tutela fue presentada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Medellín, autoridades judiciales que intervinieron en el proceso ordinario laboral iniciado por la accionante y que profirieron las decisiones judiciales que son acusadas de haber lesionado presuntamente sus derechos fundamentales, en particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ―autoridad pública en los términos de los artículos 116, 228 y 234 de la Constitución y 11 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia)[103]― que profirió la última decisión y que resolvió no casar la sentencia del 11 de febrero de 2013 del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Soledad contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones. En consecuencia, respecto de estas autoridades judiciales es claro el cumplimiento de la legitimación en la causa por pasiva. 56. Ahora bien, en relación con Colpensiones, aunque no estaría legitimada al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, esta puede verse eventualmente afectada por las órdenes que se tomen en esta sentencia, al ser una entidad pública vinculada con la garantía del derecho a la seguridad social y encargada de reactivar potencialmente el pago de las mesadas a favor de la accionante por concepto de pensión de sobrevivientes, por lo que se mantendrá su vinculación al presente trámite. Por su parte, respecto del P.A.R. ISS, no se evidencia que este cuente con aptitud legal en los términos señalados en esta sentencia para efectos de un posible restablecimiento de derechos a favor de la parte accionante, aunado a que mediante oficio del 31 de julio de 2023 esta entidad informó que el proceso de la referencia NO fue objeto de entrega al PAR ISS y tampoco fue vinculada al mismo[104]. (ii) Relevancia constitucional 57. La Sala Plena advierte que, en el presente caso, a la luz de las exigencias en materia de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de una alta corte, la cuestión que se discute tiene una clara relevancia constitucional y amerita la intervención del juez constitucional, pues versa sobre la protección de derechos fundamentales de una mujer de la tercera edad y no sobre asuntos meramente legales y/o económicos. En efecto, aunque la accionante busca que “se emita una nueva sentencia” y por ende que se resuelva la “solicitud de reactivación de la sustitución pensional”, ella cuestiona la decisión de un órgano judicial de cierre y máxima autoridad jerárquica de la Jurisdicción Ordinaria, por presuntamente desconocer el precedente constitucional[105] y discute si tal autoridad se apartó de manera indebida de los precedentes relacionados con el derecho pensional de quienes contraen nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. 58. Lo anterior, evidencia que el asunto objeto de análisis es relevante para la interpretación de la Constitución, su aplicación y desarrollo concreto en relación con la seguridad social y la pensión de sobrevivientes para este grupo poblacional y la necesidad de salvaguardar el derecho a la igualdad y las garantías que tienen todos los ciudadanos a que su caso se resuelva bajo las mismas reglas aplicadas en casos similares. 59. Además de involucrar asuntos relacionados con la igualdad, la seguridad social y el debido proceso, este caso también podría comprometer la posible vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital de la accionante que ameritan un pronunciamiento de esta corporación, sin que ello implique invadir asuntos propios de otras jurisdicciones o una forma de reabrir un debate. En este orden de ideas, la Sala constata la relevancia constitucional del presente caso. (iii) Inmediatez 60. De acuerdo con el artículo 86 del texto superior, la acción de tutela puede ser interpuesta en “todo momento”, con la finalidad de asegurar una protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de posible violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable[106]. 61. En este orden de ideas, la Corte ha señalado que “no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo”[107]. Así, para acreditar el requisito de inmediatez “el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela”. En ese análisis, el juez podrá tener en cuenta, entre otros elementos, “que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia [de este hecho]”[108]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que únicamente las sentencias con vocación de universalidad pueden ser valoradas como hechos nuevos, susceptible de ser apreciado por el juez de tutela como un elemento adicional en la contabilización del término razonable[109]. 62. En el caso concreto, se observa que si bien transcurrieron 4 años y 7 meses entre la fecha de notificación de la decisión de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia (19 de diciembre de 2018) y la interposición de la acción de tutela (19 de julio de 2023), el 08 de junio de ese mismo año la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-213 de 2023, estableció, con vocación de universalidad, unas reglas de habilitación para que toda/os las/los cónyuges y las/los compañeras/os permanentes supérstites beneficiarias/os del derecho a la pensión de sobrevivientes, legalmente causado y percibido, a quienes se les hubiese suspendido por haber contraído segundas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, pudieran reclamar la reactivación del pago de sus mesadas pensionales, en virtud de esta providencia[110]. También precisó que “[l]as cláusulas resolutorias del derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida marital, contenidas en normas preconstitucionales, bajo ninguna circunstancia continuarán produciendo efectos en situaciones actualmente vigentes, que puedan derivar en un trato discriminatorio hacia las/los cónyuges y compañeras/os permanentes supérstites que contrajeron nupcias o hicieron vida marital antes del 7 de julio de 1991”. 63. En ese sentido, la Sentencia SU-213 de 2023 además de recoger la jurisprudencia en el tema, y dar solución a los casos concretos, precisó una regla de habilitación para que cualquier persona, en la misma situación, pudiera reclamar ante Colpensiones o los jueces constitucionales la reactivación del pago de sus mesadas pensionales. Es decir, además de resolver estos casos, estableció unas pautas que tienen vocación de universalidad y que deben ser apreciadas por el juez de tutela como un elemento especial para efecto de la contabilización del término razonable. 64. Así, en el presente caso, la regla fijada en la mencionada sentencia de unificación constituye un hecho nuevo, a partir del cual se contabilizará el término de inmediatez. En este sentido, si bien la accionante no se refirió a esta sentencia como un hecho nuevo que justificara la tardanza, esta sí hizo referencia -tanto en la acción de tutela como en la impugnación- a la referida providencia de unificación e incluyó dentro de sus argumentos lo señalado en esta[111]. En consecuencia, la señora Soledad presentó la acción de tutela el 19 de julio de 2023, es decir, pocos días después de que la Corte Constitucional comunicara el contenido de la referida sentencia de unificación[112], evidenciándose un plazo razonable entre este hecho y la presentación del amparo constitucional. 65. Por lo demás, la Sala Plena identifica que la accionante se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad económica y social pues al momento de la presentación de la acción de tutela tenía 77 años de edad y acreditó con suficiencia una difícil situación socioeconómica y de salud[113], lo cual exige a este tribunal flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez en el presente caso, con mayor razón, al estar de por medio los derechos fundamentales de una persona de especial protección constitucional. (iv) Subsidiariedad 66. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable de acuerdo con los requisitos de la jurisprudencia constitucional[114]. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. 67. A juicio de la Sala Plena el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado, en tanto la accionante -de manera diligente- agotó los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de los que disponía para la defensa de sus derechos. La señora Soledad adelantó un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral (juez natural) en el que se profirió sentencia de primera y segunda instancia. Adicionalmente, interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[115]. De otro lado, la Sala observa que no se configura ninguna de las causales establecidas en los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001 “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, para que proceda el recurso extraordinario de revisión. Por lo demás, la acción de tutela es el único medio de defensa con el que cuenta la accionante dada su avanzada edad y el grado de desprotección en el que se encuentra[116]. (v) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte accionante 68. En el presente caso no se alega una irregularidad procesal, por lo que este requisito no aplica. (vi) Que la accionante identifique de manera razonable los hechos y los derechos presuntamente vulnerados y que se hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible 69. En la acción de tutela de la referencia, se expuso la situación fáctica que llevó a la señora Soledad a iniciar el proceso laboral ordinario y, particularmente, explicó en qué consiste el defecto que, según señaló, habría lesionado sus derechos fundamentales[117]. Asimismo, identificó los hechos del proceso ordinario laboral que motivaron la interposición del presente mecanismo constitucional, en especial, la expedición de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. De tal manera, este tribunal constata la acreditación de este requisito. (vii) Que no se trate de tutela contra sentencia de tutela, una proferida por la Corte Constitucional, una de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz de acuerdo con la Sentencia SU-388 de 2023 70. El presente caso no se dirige contra sentencia de tutela, una proferida por la Corte Constitucional, o por el Consejo de Estado en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y tampoco se discute una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz de acuerdo con la Sentencia SU-388 de 2023, sino que se trata de una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un proceso ordinario laboral. 71. Visto lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en los términos de la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, procederá con el análisis de fondo del presente caso. C. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 72. De conformidad con los antecedentes expuestos en el presente caso (supra, I), le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al decidir no casar el recurso extraordinario interpuesto por la señora Soledad, dentro del proceso ordinario laboral, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, vida en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital, por desconocer el precedente constitucional en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para quienes obtuvieron el reconocimiento de esa prestación y, posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron una nueva vida marital con anterioridad al 07 de julio de 1991. En el evento de que no se encuentre probado el presunto defecto por desconocimiento del precedente constitucional, la Sala procederá a analizar si la Sala de Casación Laboral incurrió en algún otro defecto invocado en el escrito de tutela. 73. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Plena acudirá a la metodología de decisión adoptada en la Sentencia SU-213 de 2023[118]. En este sentido: (i) reiterará brevemente el precedente constitucional tanto, en control abstracto como en control concreto y, en particular, las reglas de unificación relacionadas con el derecho a la pensión de sobrevivientes para quienes obtuvieron el reconocimiento de esa prestación y, posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital, señaladas en la sentencia de unificación SU-213 de 2023; (ii) hará una referencia al contexto de la Ley 90 de 1946 y su relación con los derechos de las mujeres. Por último, con base en las consideraciones expuestas, (iii) examinará el caso concreto para est...

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