SU317-21
Sentencia SU317/21
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
REGIMEN PREVISTO EN EL
DECRETO 758/90 EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
PENSION DE VEJEZ-No exige cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de
Seguros Sociales según Decreto 758/90
PENSION DE VEJEZ-Acumulación de tiempo de servicio para ser beneficiario de régimen
de transición del Acuerdo 049/90
De la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara
según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible
acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión
social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de
si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no
contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por indebida
interpretación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para obtener pensión de
vejez
El (…) defecto se materializó en la interpretación del artículo 12
del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, al que
las autoridades judiciales accionadas le dieron una aplicación regresiva y
contraria a la Constitución Política, a través de la cual impidieron
injustificadamente el acceso a la pensión de vejez al accionante, bajo la
errada idea de que, en el marco del Decreto 758 de 1990, el requisito de
cotizaciones sólo se acredita a través de aquellas realizadas directamente ante
el ISS, sin consideración alguna de los aportes hechos previamente ante
entidades como Caprecom, el departamento de Cundinamarca y la Beneficencia del
mismo departamento.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por desconocimiento del precedente constitucional con relación a la acumulación
de tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión de vejez
Incurrieron en defecto por desconocimiento
del precedente constitucional al desatender la jurisprudencia de esta
Corporación, que pacíficamente ha autorizado la suma de tiempos cotizados al
ISS y a otras cajas o fondos pensionales, y que ha sido construida por las
distintas salas de revisión de la Corte Constitucional desde por lo menos el
año 2009, sistematizada y unificada en la Sentencia SU-769 de 2014. En
consecuencia, es evidente que se apartaron de la jurisprudencia estrictamente
vinculante, sin justificar de manera transparente y suficiente las razones que
demostrarían por qué la posición por la cual optaron consolidaba un mejor
desarrollo de los derechos y principios constitucionales comprometidos.
DERECHO
A LA PENSION DE VEJEZ-Orden
a Colpensiones descontar del pago de las mesadas pensionales, lo cancelado
previamente al actor por concepto de indemnización sustitutiva
Referencia: expediente T-8.145.134
Acción
de tutela instaurada por Gonzalo Arturo Triviño Quiroga contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de
Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre
dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
dictados, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de abril de 2020 y,
en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el 17 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por
Gonzalo Arturo Triviño Quiroga contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de
Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[1]
I. ANTECEDENTES
El señor Gonzalo Arturo Triviño
Quiroga presentó la acción de tutela de la referencia por considerar lesionados
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo
vital, ante la negativa para acceder a su pensión de vejez. A efectos de
brindar mayor claridad sobre los hechos que enmarcan esta solicitud de amparo,
a continuación se reseñarán, primero, los antecedentes administrativos
asociados al acceso a la prestación pensional requerida por el actor; segundo,
los trámites judiciales -de instancia y de casación- que se han adelantado con
el mismo propósito; y tercero, los planteamientos del escrito de tutela y el
curso que la misma ha seguido.
1. Trámites administrativos
de reconocimiento pensional
1. El
señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga, de 76 años de edad,[2]
afirmó que trabajó por más de treinta años en el Departamento de Cundinamarca,
la Beneficencia de Cundinamarca, la Contraloría de Bogotá, el Concejo de Bogotá
y la Superintendencia Nacional de Salud, entre otros. Sin especificar fechas,
indicó que, durante el tiempo laborado en las mencionadas entidades, realizó
cotizaciones pensionales al Instituto de Seguros Sociales (ISS), a la
Beneficencia de Cundinamarca - Fondo Territorial de Pensiones Públicas de
Cundinamarca y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom).
2. El
29 de mayo de 2008, el señor Triviño Quiroga solicitó ante el ISS el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez porque, a su parecer, cumplía con
los requisitos de edad y número de semanas cotizadas, de conformidad con el artículo
12 del Decreto 758 de 1990, según el cual son requisitos para acceder a la
pensión de vejez, los siguientes:
“a) sesenta (60) o
más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si
se es mujer y; b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante
los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas,
o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización,
sufragadas en cualquier tiempo”.
3. Mediante
Resolución del 22 de julio de 2008, el ISS negó el reconocimiento de la
pensión de vejez. Como fundamento, indicó lo siguiente:
(i)
Que el señor Triviño Quiroga era beneficiario del régimen de transición
establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el estudio de
la pensión se debía adelantar de acuerdo con los requisitos pensionales
exigidos en la Ley 33 de 1985.
(ii)
Que, con fundamento en la Ley 33 de 1985, el solicitante cumplía el
requisito de la edad (55 años), pero no acreditaba los 20 años de servicio,
pues tan sólo contaba con 10 años, 1 mes y 19 días de tiempo cotizado,
los cuales estaban representados en 2179 días cotizados ante el ISS y 1470 ante
entidades de previsión del sector público (Caprecom y Departamento de
Cundinamarca).
(iii)
Que, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el solicitante
podría seguir cotizando hasta completar el tiempo que le hacía falta para
adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, y
solicitar la indemnización sustitutiva en caso de que le fuere imposible seguir
cotizando.
4. Frente
a esta decisión, el señor Triviño Quiroga interpuso recurso de reposición.
Argumentó que, en virtud del régimen de transición, se le debía aplicar las
normas existentes antes de la Ley 100 de 1993, y específicamente el Decreto 758
de 1990, puesto que al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones contaba con más de 40 años de edad.[3]
5. Por
medio de Resolución del 12 de diciembre de 2008, la Vicepresidencia de
Pensiones Seguro Social Nivel Nacional – Cundinamarca y D.C. del ISS resolvió
negativamente el recurso de reposición. Como fundamento de esta decisión,
estableció que:
(i)
El accionante es beneficiario del Régimen de Transición establecido en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual el acceso a la pensión
solicitada debe darse en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través
del Decreto 758 del mismo año. Esta última normatividad exige, como ya se
indicó, (a) 60 años o mas de edad para los hombres y (b) un mínimo de 500
semanas de cotización pagadas durante 20 años anteriores al cumplimiento de la
edad, o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, para acceder a la pensión
de vejez.
(ii)
Para aplicar los requisitos del Decreto 758 de 1990, “sólo se tiene
en cuenta el tiempo válidamente cotizado al ISS por ser el régimen que
reglamentó el funcionamiento y régimen de los afiliados a dicho instituto.”
(iii)
Con base en lo anterior, revisada la historia laboral, el solicitante en
realidad sólo acreditaba 2159 días cotizados al ISS, entre el 21 de
abril de 1996 y el 30 de enero de 2005. Esto equivale únicamente a 308
semanas válidamente cotizadas durante todo el tiempo laborado, por lo cual
se incumple el requisito de 500 semanas, exigido por el Decreto 758 de 1990.
(iv)
Si bien se cuenta con certificados laborales que darían cuenta de 1979
días acreditados de tiempo de servicio en el sector público (Caprecom,
Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca), no es procedente
su contabilización, en reiteración de la regla según la cual sólo se deben
tener en cuenta los tiempos efectivamente cotizados ante el ISS.
6. Posteriormente,
el señor Triviño Quiroga presentó recurso de apelación, en el que insistió que
cumple los requisitos establecidos por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. En
su criterio, debía tenerse en cuenta los 1979 días de tiempo de servicio
adicionales que estaban acreditados, pues el mencionado decreto únicamente
exige que la persona haya cotizado más de 500 semanas dentro de los últimos 20
años antes de cumplir la edad para pensionarse, sin exigir que dichas
cotizaciones se hicieran exclusivamente ante el ISS. Mencionó que, respecto de
los derechos de los trabajadores, se debe aplicar la interpretación más
favorable.[4]
7. El
18 de mayo de 2009, el ISS negó el recurso de apelación, por lo cual confirmó
la decisión del 22 de julio de 2008 y reconoció el derecho a la indemnización
sustitutiva en cuantía de $49’150.749. Reiteró que el asegurado cumplió la edad
para acceder a la pensión de vejez en el año 2005 y es beneficiario del régimen
de transición, pero incumple las 500 semanas de cotizaciones ante el ISS.[5]
8. Finalmente,
el 28 de julio de 2009, el accionante solicitó ante Caprecom la indemnización
sustitutiva por el tiempo cotizado ante dicha entidad, dado que el ISS no había
reconocido la pensión de vejez. Frente a ello, Caprecom reconoció indemnización
por la suma de $1.886.154.[6]
2. Trámite judicial de
reconocimiento pensional
9. Inconforme
con el resultado del trámite administrativo, el accionante presentó demanda
ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago
de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición y la
aplicación de los requisitos pensionales del Decreto 758 de 1990. Además, solicitó
ordenar (i) el pago al ISS de las mesadas pensionales causadas desde el 15 de
mayo de 2005, momento en que adquirió el derecho pensional; y (ii) la devolución
de los dineros de la sustitución pensional. Mencionó que, si bien es cierto que
recibió el valor de la indemnización sustitutiva, fue aconsejado para ello por
la asesoría y especialidad de los funcionarios del ISS. Manifestó que no cumple
con los requisitos de la Ley 33 de 1985, pues no trabajó para entidades propias
del Estado durante 20 años, por el contrario, laboró tanto en el sector privado
como el público, por lo que le son aplicables los requisitos establecidos en el
Decreto 758 de 1990. En consecuencia, el ISS debía reconocer la pensión de
vejez, dado que la sumatoria de las semanas cotizadas en los distintos fondos
refleja que contaba con más de 500 semanas cotizadas al Sistema General de
Pensiones.[7]
10. En primera instancia, mediante
Sentencia del 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto Laboral de
Descongestión del Circuito de Bogotá[8] negó las pretensiones de
la demanda. Consideró que si bien se acreditó que el demandante es beneficiario
del régimen de transición, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993 contaba con 40 años, no cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990,
al haber cotizado únicamente 312 semanas directamente ante el ISS, las
cuales, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no pueden ser
sumadas a los tiempos no cotizados a la mencionada entidad.[9]
11. En consecuencia, el 19 de
diciembre de 2012, el señor Triviño Quiroga apeló la sentencia de primera
instancia, insistiendo en la necesidad de tener en cuenta el tiempo de servicio
en el sector público acreditado y no cotizado ante el ISS.
12. En segunda instancia, el
30 de septiembre de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia de primera
instancia. Expresó que la Corte Suprema de Justicia ha referido que dichas
cotizaciones han debido ser efectuadas al ISS, pues en el citado acuerdo no hay
disposición que permita sumar otras, efectuadas a cajas, fondos o entidades de
seguridad social del sector público o privado. En consecuencia, consideró que
las autoridades no erraron en excluir del cómputo de las semanas el tiempo cotizado
en otros fondos. Por ello, concluyó que el demandante no cumplió con los
requisitos, pues únicamente cotizó 2201 días al ISS, equivalentes a 314
semanas.[10]
3. Recurso
extraordinario de casación
13. El 3 de octubre de 2013, el
accionante interpuso recurso extraordinario de casación. Solicitó dejar sin
efectos las sentencias proferidas por los jueces de instancia para que se le reconociera
y pagara la pensión de vejez, de acuerdo con el régimen de transición y el
Decreto 758 de 1990. Para ello, formuló dos cargos.
14. En primer lugar, indicó que
la sentencia proferida por el Tribunal violó la ley, por vía directa, al
interpretar erróneamente los artículos 7, 10, 13 (literales c, f y h), 33, 34,
36 (inciso 2), 50 y 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación
indebida de los artículos 9 de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución
Política. Esto, puesto que el Tribunal negó el reconocimiento de la prestación,
sin considerar que el accionante cumplía con el número de semanas para acceder
a la pensión, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, dado que el artículo
36 de la Ley 100 de 1993 permite la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de dicha ley, al ISS, a las cajas, fondos o
entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de
servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas
o tiempo de servicio.
15. En segundo lugar, expresó
que la decisión del Tribunal fue violatoria de la ley sustancial, por vía
directa, por infracción de los artículos 7, 10, 13 (literales c, f, h), 33, 34,
36 (inciso 2), 50, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993. Señaló que, a pesar de que
en el recurso de apelación se puso de presente que la Corte Constitucional considera
que es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS con las semanas que
sí lo fueron, el Tribunal no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad en la
interpretación y aplicación de la ley y procedió a reiterar únicamente la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.[11]
16. El 6 de noviembre de 2019,
la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [12]
Como problema jurídico a resolver, el órgano de cierre de la Jurisdicción
Ordinaria se propuso establecer:
“si se equivocó el
tribunal al no considerar para la densidad de cotizaciones exigidas en
el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,
aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley
100 de 1993, el tiempo de servicios prestado por el señor Triviño Quiroga
a Caprecom, al Departamento y a la Beneficencia de Cundinamarca, a la
Contraloría y al Concejo de Bogotá y a la Superintendencia Nacional de Salud
(Ministerio de Salud).” (Énfasis fuera del texto original).
17. En respuesta, la Corporación
se limitó a exponer que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia ha establecido pacíficamente que, frente al Decreto
758 de 1990, “únicamente se puede tener como tiempo contabilizado las
semanas efectivamente cotizadas al ISS.”[13] En consecuencia, concluyó
que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto jurídico al negar la pensión
de vejez.
4. La acción de tutela que origina este proceso
18. El 16 de marzo de 2020, a
través de apoderada judicial, el señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga presentó
acción de tutela contra Colpensiones, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión
del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto con el propósito de (i)
amparar sus derechos al debido
proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital; (ii) declarar que las
sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas configuraron
una vía de hecho, por haber incurrido en un defecto sustantivo, en un desconocimiento
del precedente y una violación directa de la Constitución; y (iii) dejar sin
efectos las mencionadas sentencias y ordenar proferir unas acorde al precedente
fijado por la Corte Constitucional, para proceder al reconocimiento y pago de
la pensión de vejez, en favor del señor Triviño Quiroga, a partir del 15 de
mayo de 2005.
19. En
su criterio, los operadores judiciales exigieron requisitos adicionales a los
contemplados para reconocer la pensión, en tanto que el artículo 12 del Decreto
758 de 1990 menciona de manera general la necesidad de cumplir 500 semanas
cotizadas, sin especificar el fondo pensional, lo que configuró un defecto
sustantivo y contravino lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano. Esto
representa, a su vez, una violación directa de la Constitución Política, dado
que el artículo 84 superior establece que: “cuando un derecho o actividad
hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán
establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su
ejercicio.” Además, desconocieron el
precedente de la Corte Constitucional, porque no tuvieron en cuenta la
jurisprudencia reiterada y uniforme relativa a la contabilización de semanas
para los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
20. Lo anterior, resultó
desfavorable para los intereses del demandante y derivó en una afectación grave
de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al
mínimo vital del mismo, pues las decisiones obstaculizaron el acceso del señor
Triviño Quiroga a su pensión de vejez, lo que ha amenazado otros derechos del
actor, al ser una persona de 76 años que le es difícil conseguir un empleo y
gozar de un salario digno.[14]
6. Trámite de la
tutela en las instancias
21. Sentencia de
tutela de primera instancia.[15] El 14 de abril de
2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. La Sala encontró que las
decisiones del proceso ordinario laboral se encuentran ajustadas a derecho y
son razonables, puesto que se basaron en la jurisprudencia aplicable y
vinculante y no se realizó una interpretación carente de motivación. Las
afirmaciones presentadas para negar el reconocimiento pensional estuvieron
basadas en la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia respecto del artículo 12 del Decreto 758 de 1990. En consecuencia,
no se configuró ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de
tutela contra decisiones judiciales.[16]
22. Sentencia de
tutela de segunda instancia.[17] El 17 de junio de
2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión de primera instancia. A su parecer, los pronunciamientos judiciales
que se cuestionan estuvieron soportados adecuadamente en el Decreto 758 de 1990.
Es decir, no se evidenció un actuar caprichoso o absurdo por los despachos, sino
una divergencia conceptual con el accionante, la cual no permite reabrir el
debate.[18]
7. Trámite de la tutela en sede de revisión
23.
Mediante Auto del 21 de junio de 2021, la
Magistrada sustanciadora decretó pruebas para precisar las circunstancias
fácticas del caso. Por un lado, con el fin de tener claridad sobre la historia
laboral del accionante, se le requirió para que precisara su situación socioeconómica,
los fondos a los que estuvo afiliado, y los lugares en los que trabajó.
24.
Por otro lado, se requirió a Colpensiones, a la Unidad de Gestión
Pensional y Parafiscales - UGPP y al Fondo de Pensiones Públicas de
Cundinamarca,[19] que remitieran copia de
la historia laboral del señor Triviño Quiroga. Asimismo, se solicitó a la
Gobernación de Cundinamarca, al Concejo de Bogotá, a la Superintendencia
Nacional de Salud y a la Contraloría de Bogotá los certificados de los tiempos
laborados por el señor Triviño Quiroga en dichas entidades.
25. En
respuesta, el señor Triviño Quiroga manifestó que (i) vive con su hija y su
nieto, ambos mayores de edad; (ii) no desempeña ninguna actividad económica y
desde hace más de 12 años no recibe ningún ingreso periódico ni esporádico;
(iii) su hijo Juan Gonzalo Triviño Lozano cubre su manutención;[20] y (iv)
sufre de hipertensión arterial y prediabetes.
26. Asimismo, de la
información enviada por el accionante, por Colpensiones y por la UGPP respecto
de la historia laboral, se logró acreditar la información que se sintetiza en los
siguientes esquemas:
Tiempos no
cotizados al ISS (Caja de Previsión Social de Comunicaciones y Fondo de
Pensiones Públicas de Cundinamarca)
Empleador
Años
Días
Semanas
CAPRECOM[21]
1987-1989
926
132.28
Departamento de
Cundinamarca
1992-1993
544
77.71
Beneficencia de
Cundinamarca
1993-1995
509
72.71
Total
1.979
282.71
Tiempos
cotizados al ISS[22]
Empleador
Años
Semanas
Supersalud
1996-1998
125.75
Contraloría de Bogotá
2001-2001
32
Bogotá Distrito Capital
2002-2002
3.86
Concejo de Bogotá
2002-2002
4.29
Alcaldía de Bogotá
2002-2003
64.28
Concejo de Bogotá
2003-2003
25.72
Alcaldía de Bogotá
2004-2004
51.44
Concejo de Bogotá
2005-2005
4.29
Senado de la República
2009-2009
17
Total
328.63
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
27. La Sala Plena de
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo
86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la
Corporación.[23]
2.
La solicitud de amparo promovida por Gonzalo Arturo Triviño cumple
los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales
28. A modo de
aclaración previa, la Sala advierte que, aunque en este caso la acción de
tutela es promovida en contra de distintas instituciones, lo cierto es que de
los hechos y pretensiones formuladas en el escrito de amparo (supra 18)
queda claro que el actor se centra en cuestionar específicamente los
pronunciamientos judiciales que, en sede de instancia y de casación laboral,
han negado el acceso a su pensión, asunto en el cual, entonces, se concentrará
el análisis de esta Corporación.
29. Resulta pertinente
recordar que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales,
entre otras razones, por los principios de supremacía constitucional,[24] y eficacia
de los derechos fundamentales,[25]
así como del derecho a disponer de un recurso judicial efectivo. La
jurisprudencia constitucional, a partir de la Sentencia C-590 de 2005,[26] consolidó la
jurisprudencia sobre la materia. La Corte se refirió a los eventos en que
procede este tipo de tutela y el juez es competente de conocerla (los llamados
requisitos generales), y a los criterios que determinan si, de fondo, se
incurrió en la violación de un derecho fundamental.[27]
30.
Específicamente sobre los primeros presupuestos de procedencia,
pertinentes para determinar si el caso admite un juicio constitucional de
fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes estén
jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión
discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se haya agotado todos los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito
de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental,
ésta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que
aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte
accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración
y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii)
que no corresponda a una tutela contra providencia de tutela. Se trata,
entonces, de un grupo de requisitos previos a la constatación de la presunta
afectación o vulneración de las garantías fundamentales. Por tanto, no admiten
una valoración y/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es propio
del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad.
31. Frente
al caso concreto, esta Corporación encuentra que le corresponde adelantar un
juicio de constitucionalidad sobre el fondo del mismo, dado que se encuentra
acreditados los requisitos generales de procedencia así: (i) el recurso de
amparo fue promovido por el titular de los derechos presuntamente trasgredidos,
a través de apoderado debidamente acreditado (legitimación por activa);
(ii) el mecanismo constitucional es ejercido en contra de las autoridades
judiciales que profirieron las sentencias a las que el actor atribuye la
presunta vulneración de sus garantías constitucionales (legitimación por
pasiva). (iii) De los hechos se evidencia un ejercicio oportuno de la acción de
tutela (inmediatez), pues entre el momento en que la Corte Suprema de Justicia
profirió la decisión de no casar la sentencia ordinaria de segunda instancia (6
de noviembre de 2019) y la interposición de la tutela (16 de marzo de 2020)
transcurrieron apenas cuatro meses y diez días.
32. Además, (iv) en esta
ocasión se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el actor ha agotado los recursos judiciales ordinarios
y extraordinarios disponibles para perseguir el reconocimiento de la pensión de
vejez, cuyas decisiones ahora se cuestionan ante la Jurisdicción
Constitucional. Recuérdese que el último mecanismo ejercido por el accionante
correspondió al de casación, sin que contra la sentencia que lo resolvió
proceda ningún recurso adicional. Ni siquiera el extraordinario de revisión,
pues en este caso la discusión no se enmarca en ninguna de las causales
dispuestas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001.[28]
Además, se trata de argumentos que fueron presentados en el proceso. Es decir,
no es una posición estratégica del actor, que surja al final del trámite
judicial como forma caprichosa de revertir una decisión judicial adversa.
33.
De igual modo, (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues
del expediente de tutela se deriva un debate que
involucra la posible violación de las garantías fundamentales al debido proceso,
a la seguridad social y al mínimo vital del actor, quien alega que su situación
jurídica pensional debió ser valorada y resuelta de cara a una interpretación
constitucional favorable del Decreto 758 de 1990. Asimismo, el debate se
enmarca en un posible desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional relacionada con la posibilidad que dicha autoridad ha
establecido para sumar los tiempos cotizados al ISS y los que fueron cotizados
a otros fondos.
34. Finalmente, se acreditan los demás requisitos
generales de procedencia: (vi) la solicitud de amparo no invoca defectos
asociados a una presunta irregularidad procesal. (vii) El peticionario
identificó con claridad los presupuestos fácticos del caso y explicó
detalladamente los motivos por los cuales considera que le han sido vulnerados
sus derechos fundamentales y las causas que lo llevaron a solicitar su
protección constitucional. Y (viii) es evidente que la providencia cuestionada
no se trata de una decisión adoptada en el marco de otra acción de tutela.
35.
Satisfecha la totalidad de exigencias formales de procedibilidad, a
continuación, la Sala se ocupará de pronunciarse sobre el fondo del caso.
3.
Presentación de la controversia, formulación del problema jurídico
y esquema de solución
36. De los
antecedentes expuestos se desprende con claridad que la solicitud de amparo
promovida por el señor Gonzalo Arturo Triviño tiene por propósito material el
acceso a la pensión de vejez que, desde el año 2008, viene siendo negada en
todas las instancias ante las cuales ha acudido, buscando el reconocimiento de
la prestación. Primero, en sede administrativa, por parte del extinto Instituto
de Seguros Sociales y después en sede judicial, por parte de todas las
autoridades jurisdiccionales que han conocido de su pretensión.
37. Si bien ninguna de
las autoridades accionadas niega que, en virtud del régimen de transición de
que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el actor tenga derecho a que su
pretensión pensional sea estudiada a la luz de los requisitos establecidos en
el Decreto 758 de 1990 (para su caso, 60 años de edad y 500 semanas de
cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad), todas
coinciden en que no es titular de la pensión porque no se encuentran
acreditadas por lo menos 500 semanas cotizadas directamente al ISS.
38. Para el
accionante, los jueces accionados han errado en la valoración de los requisitos
para acceder a la pensión de vejez solicitada. En su criterio, no es
jurídicamente adecuado que, al momento de analizar el cumplimiento de los
requisitos pensionales establecidos en el Decreto 758 de 1990, su verificación
se centre únicamente en las cotizaciones hechas ante el ISS, sin considerar
aquellos aportes realizados con anterioridad en otras instituciones, como lo
son Caprecom, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia del mismo Departamento.
Particularmente, el accionante expone que las autoridades judiciales accionadas
incurrieron en un defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo
12 del Decreto 758 de 1990; un defecto por desconocimiento del precedente
constitucional, al entender trasgredidos los pronunciamientos de la Corte
Constitucional sobre la materia;[29]
y una violación directa de la Constitución, por la presunta afectación que
estas decisiones causarían sobre sus derechos fundamentales a la seguridad
social,[30]
al debido proceso[31]
y al mínimo vital.[32]
39. Ahora bien, sobre
la historia pensional del actor, resulta pertinente señalar que, como ya se
precisó (supra 26), en sede de revisión se ha constatado que entre 1987
y 1995 el accionante realizó aportes pensionales equivalentes a por lo menos 282,71 semanas, ante
entidades distintas al ISS; mientras que entre 1996 y el año 2009 cotizó ante
dicho Instituto un total de 328,63 semanas.
40. En este contexto,
la Sala Plena de la Corte Constitucional se encuentra llamada a zanjar el
asunto, en perspectiva de los argumentos expuestos por el accionante. A efectos
de formular el problema jurídico, se aclara que éste se concentrará en la
presunta configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del
precedente constitucional, dado que la estructuración de alguno de estos, en sí
misma, daría cuenta de una trasgresión de derechos, siendo en este caso
residual el análisis del defecto por violación directa de la constitución, en
los términos que ha sido planteado por el demandante. En ese sentido, el
problema jurídico a resolver es el siguiente:
¿Una autoridad
judicial incurre en defecto sustantivo por indebida interpretación normativa y
en desconocimiento del precedente constitucional, al negar el acceso a la
pensión de vejez de un ciudadano, bajo el argumento según el cual la aplicación
del Decreto 758 de 1990 exige que, a efectos de verificar el cumplimiento de la
densidad de semanas cotizadas, sólo se tengan en cuenta las cotizaciones hechas
ante el ISS, excluyendo automáticamente aquellos aportes realizados previamente
ante otras entidades?
41. Para dar respuesta al interrogante,
lo primero que se debe advertir es que este pronunciamiento corresponde a una
estricta reiteración de jurisprudencia. Se trata de una cuestión que ya ha dado
lugar, por tanto, a fijar una línea jurisprudencial clara y definida a interior
de esta Corporación. Es decir, este caso no es conocido por la Sala Plena de la
Corte Constitucional porque sea necesaria la unificación de jurisprudencia,
sino al ser posible que se modifique el sentido del fallo de una alta Corte, en
los términos del artículo 61 del Reglamento Interno de este Tribunal. En esa
medida, en adelante, se hará referencia a las subreglas jurisprudenciales
pertinentes y se dará aplicación directa de las mismas en el caso concreto objeto
de estudio.
4.
Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre el
alcance del régimen previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y la
posibilidad de acumular las cotizaciones realizadas al ISS y a otras entidades
administradoras por parte de los beneficiarios del régimen de transición
42.
Con el fin de entender la posibilidad de
la acumulación de tiempos de cotización para acceder a la pensión de vejez es
necesario recordar que, antes de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100
de 1993, no existía un sistema integral de pensiones, sino que coexistían
múltiples regímenes administrados por diferentes entidades de seguridad social.
En el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los
servidores públicos correspondía a la Caja Nacional de Previsión, a las cajas
de entidades territoriales y otras entidades oficiales de determinados sectores
de empleados. Por otro lado, desde 1967 el ISS empezó a asumir el
reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados. En ese sentido,
había una desconexión y desarticulación entre los regímenes y las entidades de
seguridad social. Esto hizo que, durante muchos años, no se pudiera acumular
semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos empleadores,
reduciéndose así las posibilidades de pensión.
43.
Dado que una de las finalidades
esenciales de la Ley 100 de 1993 fue superar esa desarticulación entre los
distintos regímenes pensionales, con la entrada en vigencia de la mencionada
ley se hizo viable (i) la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, (ii) la
suma de semanas cotizadas a cualquiera de los regímenes para el reconocimiento
y pago de la pensión, y (iii) ampliar las posibilidades de acumular semanas y
periodos laborales antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.[33]
44.
Efectivamente, el parágrafo 1º del
Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispuso que:
“para efectos del cómputo de las semanas a que se
refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas
cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los
tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como
trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100
de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando
la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con
posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios
como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no
hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas
previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su
cargo el reconocimiento y pago de la pensión.”[34]
45.
En otras palabras, con esta nueva
regulación se eliminaron las limitaciones para acumular los tiempos de servicio
a diferentes empleadores públicos y privados, y cotizaciones realizadas a cajas
de previsión públicas o privadas, o al ISS, lo cual fue fundamental para
facilitar la superación de los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
46.
Además, como se sabe, el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993 instituyó un régimen de transición, como mecanismo de
protección de los afiliados frente a los cambios producidos por la modificación
legislativa, a fin de que no se afectaran los derechos adquiridos ni las
expectativas legítimas de pensión debidamente consolidadas. Así, los afiliados
a cualquier régimen pensional, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, que contaran para el 1 de abril de 1994 con 40 años o más en el caso de
los hombres o 15 años o más de servicios cotizados, tienen la posibilidad de
adquirir la pensión de vejez de acuerdo a los requisitos de edad, semanas
cotizadas y monto establecidos en dicho régimen anterior, pero les son
aplicables las demás condiciones y requisitos consagrados en el Sistema General
de Pensiones. En ese sentido, a pesar de que dicho artículo no previó explícitamente
la posibilidad de la acumulación de semanas para las personas beneficiarias
del régimen de transición, jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha
autorizado la aplicación de las reglas contenidas en el Sistema General de
Pensiones para su cómputo, [35] de
acuerdo con el precitado parágrafo 1º del artículo 33, tal como se explica
enseguida.
47.
Uno de los regímenes existentes antes de
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 corresponde al estipulado en el
Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales
Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990. Como fue
mencionado desde el inicio de esta providencia, el artículo 12 de este decreto
prevé que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los
siguientes requisitos:
“a) Sesenta (60) o más
años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se
es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas
durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades
mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización,
sufragadas en cualquier tiempo.”
48.
Del texto literal de la norma se
evidencia que nada se dice acerca de la acumulación de semanas o tiempos de
cotización, a diferencia de lo que, con posterioridad, establecería el artículo
33 de la Ley 100 de 1993. De esa manera, en Colombia surgió el debate acerca de
si, en el ámbito del Decreto 758 de 1990, era posible acumular semanas de
cotización en entidades públicas y privadas, o ante administradoras pensionales
distintas al ISS.
49.
Al asumir la discusión, la Corte
Constitucional explicó que este marco normativo puede dar lugar a dos
interpretaciones distintas. [36] Una
mediante la cual no es posible la acumulación de los tiempos de servicio tanto
del sector público como del privado. Y otra que admite la acumulación porque, por
un lado, de la literalidad del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, no se
desprende que el número de semanas de cotización requeridas deban ser aportadas
exclusivamente al ISS. Por otro lado, el régimen de transición se
circunscribe únicamente a los elementos de edad, tiempo de servicio o número de
semanas cotizadas, y monto de la pensión, y no incluye las reglas para el
cómputo de semanas. Esto último haría necesario, entonces, aplicar las normas
del Sistema General de Pensiones sobre la materia.
50.
Esta Corporación unificó la jurisprudencia
relativa a la acumulación de tiempos, a través de la Sentencia SU-769 de 2014,[37]
y aclaró que la segunda de las dos interpretaciones antes expuestas es la que verdaderamente
encuentra sustento en el ordenamiento jurídico y garantiza integralmente los
mandatos constitucionales. Particularmente, la Corte sostuvo que la aplicación
del principio de favorabilidad, en relación al Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758
de 1990):
“implica que la entidad
o autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades
públicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones:
(i) la falta de aplicación de las normas previstas en el Artículo 36 de la Ley
100 de 1993 harían nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de
transición, y en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra
afiliado el peticionario; y (ii) el Artículo 12 del mencionado acuerdo no exige
que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS.”[38]
51.
De este modo, la Sala Plena recogió los
precedentes constitucionales sentados hasta ese momento y concluyó que, de
conformidad con las sentencias T-090 de 2009,[39]
T-760 de 2010,[40] T-637 de 2011,[41]
T-714 de 2011,[42] T-559 de 2011,[43]
T-100 de 2012[44] y T-145 de 2013,[45] a
efectos del reconocimiento de la pensión de vejez es posible acumular los
tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las
semanas de cotización efectuadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los
aportes a dicha entidad es un aspecto que no está previsto en el Decreto 758 de
1990.
52.
Además, la Corte indicó que tal acumulación
no sólo es válida para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en
cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber
reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima requerida. Finalmente, señaló que incluso
procede la acumulación de tiempos laborados en entidades públicas respecto de
las que el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de
previsión social con las semanas aportadas al ISS.[46]
53.
El precedente que se desprende de la
Sentencia SU-769 de 2014 ha sido reiterado de manera uniforme por esta
Corporación en sus decisiones posteriores: T-521 de 2015,[47]
T-037 de 2017,[48] T-088
de 2017,[49] T-148
de 2017,[50] T-436
de 2017,[51] T-441
de 2018,[52] T-587
de 2019,[53] T-280
de 2019[54] y T-522
de 2020,[55] entre
otras. En estos casos, los diferentes accionantes solicitaban la protección de
sus derechos fundamentales ante la negativa del ISS o de Colpensiones de
reconocer y pagar la pensión de vejez, bajo el argumento de incumplirse con la
densidad de cotizaciones exigida en el Decreto 758 de 1990. La Corte, como
consecuencia de la posibilidad de acumular los tiempos de cotización efectuados
en cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados directamente
al ISS, amparó los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna
y a la seguridad social, y dispuso el acceso a la prestación correspondiente.[56]
54. En este contexto la Corte Constitucional,
principalmente en las sentencias T-370 de 2016[57]
y T-522 de 2020,[58]
ha precisado que es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y la
acumulación de cotizaciones en el marco de dicha normatividad, incluso en
aquellos casos en los que el solicitante no estaba afiliado al Instituto de
Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, pero estaba vinculado a algún otro régimen pensional. Particularmente en
el primero de estos precedentes, la Sala Cuarta de Revisión explicó que:
“El Acuerdo
049 de 1990, puede aplicarse a las personas que no contaban con
cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a algún otro régimen
pensional. Lo anterior, en consideración a que el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, que consagra el régimen de transición, exige el condicionamiento de estar
afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al
beneficio derivado del régimen de transición, sin especificar el régimen al
cual deban estar afiliados. De otra parte, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que los requisitos para acceder a los
beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no
ante las entidades que lo conforman, como tampoco exige la exclusividad en los
aportes.”[59]
55. De este modo, resulta pertinente insistir
en que de la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara
según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es
posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de
previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS,
independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se
trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de
1990). Este entendimiento que ha tenido la jurisprudencia constitucional,
además, respeta la garantía de financiación de la prestación pensional porque,
de ninguna manera, impide la transferencia de bonos pensionales y/o del capital
de los tiempos servidos cotizados en otras cajas o administradoras de pensiones,
lo cual corresponde a un asunto que debe ser tramitado por las entidades
concernidas en la controversia respectiva.
5.
Análisis del caso concreto: las autoridades judiciales accionadas
incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación
normativa, y en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al
negar el reconocimiento de la pensión de vejez de la que es titular el señor
Gonzalo Arturo Triviño Quiroga
Configuración de
los defectos
56. Dado que, como se
ha advertido, este pronunciamiento se enmarca en una estricta reiteración de
jurisprudencia, esta Corporación encuentra innecesario, en esta ocasión, volver
a reproducir el amplio desarrollo dogmático que la Corte Constitucional
históricamente ha construido sobre el defecto sustantivo por indebida
interpretación de la norma aplicable y el defecto por desconocimiento del precedente
constitucional, en tanto “causales especiales” de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales, en los términos de la ya citada
Sentencia C-590 de 2005.[60]
57. Bastará en esta oportunidad con tener
en cuenta que, en primer lugar, reconocer en la acción de tutela un
instrumento idóneo para ajustar la interpretación constitucionalmente errada
del ordenamiento jurídico, que en un caso concreto ha tenido incidencia
negativa en el ejercicio de los derechos por parte de sus titulares, es
fundamental en la preservación del sistema democrático.[61]
La armonización de los principios de autonomía e independencia judicial, de
eficacia de los derechos fundamentales y de supremacía constitucional, pone de
presente que el control por vía de tutela de las providencias judiciales, que
presuntamente se han basado en una hermenéutica indebida, es restrictivo y
excepcional. Como lo ha dicho este Tribunal, el amparo “no es un mecanismo
para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento
jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o
más adecuadas.”[62]
Sólo es procedente cuando la autoridad demandada le ha dado un sentido a las
disposiciones que desatiende valores constitucionales o que es abiertamente
irracional o irrazonable, lo que hace que la decisión sea contraria al orden
jurídico.[63]
58. En segundo lugar, con
ocasión de la función que de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución
Política la Corte Constitucional desempeña, al proteger la integridad y la
supremacía de las normas superiores que determinan la validez del resto del
ordenamiento jurídico, se ha resaltado la vinculatoriedad reforzada de la
jurisprudencia de este Tribunal. En tal virtud, se ha llamado la atención
acerca de que su desconocimiento, por parte de las autoridades judiciales,
constituye un defecto que, en cada caso concreto, comporta la grave afectación de
distintos derechos fundamentales, los cuales deben ser objeto de salvaguarda.
Por ello, esta Corporación ha insistido en que, como intérprete de la
Constitución, “sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva
como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la
controversia.”[64]
Bajo esa perspectiva, se ha dicho que este defecto “[s]e presenta
generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o
señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez
ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta
de la interpretación fijada por esta Corporación.”[65]
59. Respecto del presente caso, se
evidencia con claridad que las sentencias
proferidas por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de
Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en los defectos
mencionados, como pasa a explicarse.
60. El primer defecto se materializó en la interpretación del
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo
año, al que las autoridades judiciales accionadas le dieron una aplicación
regresiva y contraria a la Constitución Política, a través de la cual
impidieron injustificadamente el acceso a la pensión de vejez al accionante,
bajo la errada idea de que, en el marco del Decreto 758 de 1990, el requisito
de cotizaciones sólo se acredita a través de aquellas realizadas directamente
ante el ISS, sin consideración alguna de los aportes hechos previamente ante
entidades como Caprecom, el departamento de Cundinamarca y la Beneficencia del
mismo departamento.
61. Tal valoración
implicó una afectación a presupuestos básicos y derechos fundamentales del tutelante
puesto que, si se hubiere interpretado adecuadamente la norma mencionada,
permitiendo la sumatoria de los tiempos cotizados y no cotizados al ISS, la
conclusión a la que habrían llegado las autoridades hubiera protegido las
garantías del debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, pues, como
se verá más adelante, el demandante tendría acreditado el número de semanas
exigido, en los mismos términos en que lo ha reconocido esta Corporación en
casos similares y, en la actualidad, estaría gozando legítimamente de su
pensión de vejez.
62. Además, en dicha
interpretación las autoridades judiciales accionadas no aplicaron una norma
necesaria para resolver el caso, esto es, el segundo inciso del artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo 1 del artículo 33 de la misma
legislación. No se consideró que, siendo el demandante beneficiario del régimen
de transición, debían aplicarse los requisitos de edad, semanas cotizadas y
monto establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pero también las
demás condiciones y requisitos consagrados en el Sistema General de Pensiones,
como lo es el cómputo de las semanas de que trata el artículo 33 de la Ley 100
de 1993.
63.
Por esa misma vía, incurrieron en defecto
por desconocimiento del precedente constitucional al desatender la
jurisprudencia de esta Corporación, que pacíficamente ha autorizado la suma de
tiempos cotizados al ISS y a otras cajas o fondos pensionales, y que ha sido
construida por las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional desde
por lo menos el año 2009, sistematizada y unificada en la Sentencia SU-769 de
2014. En consecuencia, es evidente que se apartaron de la jurisprudencia
estrictamente vinculante, sin justificar de manera transparente y suficiente
las razones que demostrarían por qué la posición por la cual optaron consolidaba
un mejor desarrollo de los derechos y principios constitucionales comprometidos.
La situación
pensional del accionante
64.
Dicho lo anterior, es necesario ahora
analizar la situación del demandante a la luz de los requisitos del Decreto 758
de 1990, en tanto beneficiario del régimen de transición. Este último asunto,
como ya se ha dicho, no está en discusión en este caso, pues el señor Gonzalo
Arturo Triviño Quiroga nació el 15 de mayo de 1945, lo que muestra que, para la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad.[66]
65.
Así, debe tenerse presente que el
artículo 12 del Decreto 758 de 1990 establece que, para el caso de los hombres,
son requisitos para acceder a la pensión de vejez (i)
60 años de edad y (ii) 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al
cumplimiento de la misma o 1000 semanas en cualquier tiempo. En esa medida, el
demandante alcanzó la edad mínima el 15 de mayo de 2005, por lo que los 20 años
de cotizaciones, anteriores al cumplimiento de la referida edad, debieron darse
entre el 15 de mayo de 1985 y el 15 de mayo de 2005.
66.
Revisada la historia laboral aportada en
sede de revisión (supra 26), se tiene que las cotizaciones que el señor
Triviño Quiroga hizo directamente ante el ISS suman un total de 328,63 semanas,
lo cual es insuficiente para acceder a la pensión requerida. Sin embargo, en
este caso es necesario valorar el cumplimiento del requisito impuesto por el
Decreto 758 de 1990, sumando las semanas aportadas previamente ante distintas
entidades públicas.
67.
Según ha constatado esta Corporación, el
accionante cuenta con 282,71 semanas adicionales, cotizadas ante
entidades distintas al ISS, así:
Empleador
Años
Días
Semanas
CAPRECOM[67]
1987-1989
926
132.28
Departamento de
Cundinamarca
1992-1993
544
77.71
Beneficencia de
Cundinamarca
1993-1995
509
72.71
TOTAL
1.979
282.7
68.
Al acumular válidamente las cotizaciones,
no hay dudas de que, en este caso, el accionante supera el requisito de 500
semanas aportadas durante los 20 años inmediatamente anteriores al 15 de mayo
de 2005, fecha en la cual cumplió los 60 años de edad, haciéndose acreedor,
así, de la pensión de vejez pretendida.
69.
Por lo expuesto, la Sala Plena constata
la vulneración de los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al
mínimo vital[68] del
señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga, por parte del Juzgado Sexto Laboral de
Descongestión del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión
No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo
cual se accederá al amparo invocado.
Remedio judicial
70.
Ante la trasgresión de derechos
acreditada, la Corte Constitucional revocará las decisiones de tutela proferidas, en primera
instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de abril de 2020, y en segunda
instancia, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, adoptada el
17 de junio de 2020, mediante las
cuales se negó la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, se
dispondrá la protección de los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a
la seguridad social en favor del señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga.
71.
Como consecuencia de lo anterior, al
haber incurrido en defecto sustantivo por indebida interpretación normativa y en
desconocimiento del precedente constitucional, se dejará sin efectos el fallo del
6 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
72.
Al respecto, debe precisarse que el hecho
de que las consecuencias jurídicas del amparo recaigan primordialmente sobre la
providencia de casación obedece a que no sólo se trata de la última sentencia
judicial adoptada dentro del proceso laboral ordinario, promovido por el señor
Gonzalo Arturo Triviño Quiroga, sino porque, procesalmente, de ésta se deriva
la firmeza de las decisiones de instancia igualmente cuestionadas por el actor
y sobre las cuales, en todo caso, esta Corporación ha concluido que también son
contrarias al ordenamiento jurídico.
73.
Adicionalmente, aun cuando, por regla
general, el remedio judicial en asuntos como este correspondería a su
devolución a la última autoridad judicial que conoció del proceso laboral
ordinario, para que adopte la sentencia de reemplazo respectiva, lo cierto es
que en esta ocasión, por las particularidades del caso, la Corte Constitucional
encuentra pertinente ordenar directamente, y sin más dilaciones, que la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconozca y pague la
pensión de vejez, en favor del accionante.[69]
Asimismo, la entidad deberá reconocer y pagar las
sumas adeudadas al demandante por concepto de retroactivo pensional, sin
perjuicio de que se aplique el fenómeno de la prescripción trienal consagrada
en el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Para tal efecto, se
tendrá en cuenta la fecha en la cual se estructuró el derecho pensional, en
consideración, además, del momento en el cual el solicitante haya dejado de
aportar al Sistema de Pensiones.
74.
La necesidad de adoptar este remedio
excepcional se fundamenta en que, por un lado, en el presente caso ha quedado
clara la plena certeza sobre el derecho pensional del accionante. Y, por otro
lado, se trata de una persona de 76 años de edad que, desde por lo menos el año
2008, es decir, hace más de una década, viene reclamando infructuosamente el
acceso a su pensión de vejez, pese a que no hay dudas de que es el titular de
la misma. Esta situación pone de manifiesto la urgencia de garantizar, definitivamente,
el acceso a la prestación.
75.
Ahora bien, tal como lo ha reiterado esta
Corporación, no puede perderse de vista que, de conformidad con el artículo 6
del Decreto 1730 de 2001, “las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de
invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.”
Por tanto, en asuntos como este, se deben disponer las medidas necesarias para
garantizar que, en caso de que se hubiera otorgado una indemnización de esta
índole, el beneficiario de la misma devuelva o compense a la entidad pensional
el valor de la misma.[70] Por
ello, en esta ocasión la Sala Plena ordenará que, una vez reconocida la pensión
de vejez, Colpensiones y el señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga celebren un acuerdo de pago con el fin de que el
demandante, sin afectar su mínimo vital, realice la devolución de las sumas de
dinero que haya recibido por concepto de indemnización sustitutiva.
Cuestión adicional
76.
Durante la última fase de sustanciación
del asunto de la referencia, la...
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