SU316-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-316/23
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del
debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria
(La autoridad
judicial accionada) incurrió en defecto fáctico al concluir demostrada una
causa extraña por el hecho de un tercero en la producción del daño, producto de
una indebida valoración de las pruebas practicadas durante el proceso de
reparación directa. A la Corporación le resultó contradictorio que la autoridad
accionada determinara como probada la eximente de responsabilidad pese a que
también concluyó que el daño se había originado en la falta de reparación del
portón vehicular averiado, más cuando para la configuración de la causa extraña
por el hecho de un tercero es menester demostrar que ésta fue la que de manera
determinante y exclusiva provocó el daño.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Madre
en representación de hijo menor
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño antijurídico, acción u omisión imputable al
Estado y un nexo de causalidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
SENTENCIA
SU-316 DE 2023
Referencia: Expediente
T-9.074.641
Acción de tutela de José
y otros contra el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera (Subsección A).
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos
mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela
proferidos, en primera instancia, por la Sección Segunda (Subsección B) de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 14 de julio de
2022, y, en segunda instancia, por la Sección Primera de la misma corporación
el 29 de septiembre de 2022, dentro del proceso de tutela promovido por José
y otros contra la Sección Tercera (Subsección A) de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES
A.
CUESTIÓN PRELIMINAR
1.
Antes de proceder al estudio del asunto,
la Corte considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la
intimidad de los accionantes[1],
de manera que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico
tenor. En el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá
la omisión del nombre de los accionantes, así como cualquier dato e información
que permita su identificación.
B.
LA DEMANDA DE TUTELA
2.
El 13 de junio de 2022[2],
José (en adelante la “víctima”), Andrés, Pedro, Camila
y María – quien además actúa en representación de los dos hermanos
menores de edad del afectado, Alejandro y Santiago – (en adelante
los “accionantes”), interpusieron acción de tutela mediante apoderado
judicial, en contra del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera (Subsección A), solicitando la protección de
sus derecho fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
3.
En síntesis, los accionantes argumentaron
que la sentencia del 7 de diciembre de 202[3]
incurrió en un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, toda vez
que dentro del proceso de reparación directa iniciado por los accionantes –
allí demandantes –, la corporación accionada encontró probado el hecho de un
tercero como eximente de responsabilidad estatal. Para los actores, la
Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado erró en su valoración probatoria, pues ha debido concluir
que no se había configurado una causa extraña eximente de responsabilidad y
confirmar la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal
Administrativo de Azagaya que declaró la responsabilidad
extracontractual del Estado[4].
4.
Por lo anterior, los accionantes
solicitaron que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se
deje “sin efecto la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, y en firme
la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Azagaya
que declaró la responsabilidad Estatal”[5].
C.
HECHOS RELEVANTES
Antecedentes del proceso de reparación directa
5.
El 27 de abril de 2014 José – quien
para ese momento tenía 14 años[6]
– ingresó al Batallón Patriotas del Ejército Nacional de
Colombia, (en adelante el “Batallón”) ubicado en la ciudad de Andalia,
en compañía del soldado profesional Rodrigo, esposo de una tía del menor
y orgánico de dicha unidad militar (en adelante el “Soldado Profesional”).
Al abandonar el complejo militar, la víctima accionó por su propia cuenta el
portón vehicular de la guardia sur del Batallón, la cual se desprendió y cayó
sobre su cuerpo[7].
Como resultado del impacto, la víctima sufrió graves lesiones que le produjeron
“paraplejia, compromiso de esfínteres y de la esfera mental”[8],
que le representó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 86.50%”[9].
6.
Con fundamento en dichos hechos, y en
ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes (actuando
como demandantes), solicitaron la declaratoria de responsabilidad
extracontractual del Estado a título de falla del servicio y riesgo
excepcional, toda vez que la entidad demandada (Nación – Ministerio de Defensa
– Ejército Nacional) tenía la guarda de la cosa, por lo que era su
responsabilidad reparar los daños causados.
7.
En primera instancia, el referido medio de
control fue conocido por el Tribunal Administrativo de Azagaya – Sala
Tercera de Decisión, que mediante sentencia del 15 de junio de 2018 decidió:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente
responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las
lesiones físicas y mentales de las que fue objeto el joven JOSÉ en
hechos ocurridos el 27 de abril de 2014 en el Batallón Patriotas de la
ciudad de Andalia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración,
CONDÉNASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por
concepto de perjuicios morales a los demandantes el equivalente en suma de
dinero, así:
DEMANDANTES
SMLMV
JOSÉ
(víctima directa)
100
MARÍA (madre)
100
ANDRÉS
(hermano)
50
ALEJANDRO
(hermano)
50
SANTIAGO (hermano)
50
PEDRO (hermano)
50
CAMILA (hermano)
50
TERCERO: Igualmente, que se CONDÉNESE (sic) a la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios
materiales al joven JOSÉ, los que a continuación se relacionan:
3.1. Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de CIENTO
VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS
($124.918.321,00) [sic].
3.2. Por concepto de daño emergente futuro, la suma de
TRESCIENTOS VEINTE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO MIL PESOS
($320.059.105,00) [sic].
CUARTO: Que se condene a la entidad demandada, por concepto
de daño a la salud a JOSÉ la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA (50)
[sic] SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, conforme lo anotado en la parte
motiva de esta sentencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por
las razones señaladas en esta sentencia” [10].
La sentencia cuestionada a través de la acción de
tutela
8.
Tanto la parte demandante como la
demandada apelaron la providencia de primera instancia. El conocimiento de los
recursos correspondió a la Sección Tercera (Subsección A) de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, mediante sentencia
del 7 de diciembre de 2021 (en adelante la “Sentencia”), decidió:
“PRIMERO: REVOCAR la
sentencia proferida el 15 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Azagaya;
en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con
las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar las agencias en
derecho de segunda instancia en la suma de la suma de un millón treinta y cinco
mil trescientos setenta y nueve pesos M/cte. ($1’035.379). El Tribunal de
origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código
General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER
el expediente al Tribunal de origen”[11].
9.
Las siguientes son los fundamentos de
dicha decisión:
(i)
La discusión del caso se circunscribió a
que, por un lado, la entidad demandada argumentó que la causa del desplome de
la estructura provino de la indebida manipulación de la víctima y no de una
falla en el servicio. Las pruebas en el expediente demostraban el mantenimiento
y cuidado de la estructura por parte de la demandada. Por otro lado, los
demandantes argumentan que en fecha anterior al accidente la puerta había sido
golpeada por un vehículo, conforme además fue testificado por el Soldado
Profesional.
(ii) A
pesar de que no existe una fuente directa que estuviera presente el día de la
presunta colisión de un vehículo con la estructura metálica de acceso al
Batallón, se debe arribar a dicha inferencia lógica, pues, evaluado el material
probatorio y a partir de una valoración razonable de las circunstancias
fundadas en la experiencia, una estructura como la puerta metálica no se desploma
por la simple manipulación de un menor de edad de 14 años. Por ello, no es
posible argüir la configuración de fuerza mayor o caso fortuito, ya que “era
previsible y esperable que una puerta de acceso mixta de significativas
dimensiones, dañada, sobrepuesta y sin evidencia de señalización de peligro,
pudiera lesionar a quien transitara por sus inmediaciones o a quien intentara
darle uso”[12].
(iii) En
el caso concreto, el daño se originó en la falta de reparación de la puerta
metálica de acceso al Batallón. Por lo anterior:
“ante la manipulación que
se le diera a esa estructura, pudiera afectar bienes o personas, lo que quiere
decir que incluso si una persona enteramente cuidadosa y diligente, sin
advertencia, procurara usar dicho portón en las condiciones naturales para las
cuales está dispuesto, hubiera sufrido el resultado como el que convoca este
litigio; por lo tanto, el hecho de que el menor José manipulara la
estructura para salir del complejo militar y que ésta cayera sobre su
humanidad, de ningún modo puede entenderse como óbice de imputación de
responsabilidad por culpa de la víctima, ya que era apenas previsible y posible
que ello ocurriera, dadas las condiciones de la estructura causante de daños”[13].
(iv) Ahora
bien, a pesar de que la víctima no tuvo injerencia en el resultado causante de
daños, no resultaba clara la razón para que ésta se encontrara en la
institución castrense, cuando además el portón vehicular no era la puerta de
salida del personal civil.
(v) Las
declaraciones testimoniales del Soldado Profesional contienen “divergencias
fácticas que se evidencian a partir de la evaluación de su contenido y de la
confrontación con otros medios probatorios, lo que, por tanto, le restan
certeza y veracidad […]”[14],
por lo que se evidencia que su exposición es parcialmente cierta y, además, que
su actuar influyó de forma determinante en el accidente. Esto, por cuanto
facilitó el ingreso irregular de la víctima al Batallón y lo condujo a la
manipulación del portón dañado que le ocasionó las graves lesiones. Así las
cosas, es posible concluir que la víctima manipuló el portón metálico por
indicación del Soldado Profesional, dada su calidad de esposo de una familiar y
autoridad que le otorgaba dicha condición, además de su cargo de soldado
profesional y persona responsable del entonces menor de edad.
(vi) Por
lo anterior, la conducta del Soldado Profesional se constituyó como la causa
eficiente, determinante y contundente del daño, causa que de eliminarse no
habría dado lugar al resultado dañoso. Teniendo en cuenta que el hecho de un
tercero es un eximente de responsabilidad del demandado, cuando sea
calificable como irresistible, imprevisible y ajeno o exterior al mismo, la
injerencia del Soldado Profesional en el accidente de la víctima satisface las
citadas características del eximente de responsabilidad, pues: a) no estaba al
alcance de la entidad castrense prever que sus agentes aprovechen su condición
para ingresar civiles de forma irregular y que los conminen a utilizar
elementos estructurales de acceso, menos aún tratándose de menores de edad – imprevisible
–; b) la falta de conocimiento de la presencia de un menor de edad en el
Batallón le impedía a la entidad demandada actuar para evitar el resultado
perjudicial – irresistibilidad –; y c) la conducta del Soldado
Profesional se encuentra completamente desligada de sus funciones en dicha
institución, así como la instrucción de salir por la puerta desplomada era una
cuestión diferente a las actividades de la entidad demandada.
(vii) En
conclusión, se acreditó en forma plena “la configuración de la
eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo del tercero,
circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en
contra de la entidad pública demandada, elemento indispensable para poder
deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado”[15],
por lo que se debió revocar el fallo de primera instancia.
D.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
10.
En concepto de los accionantes, la
Sentencia incurrió en un defecto fáctico ocasionado por la indebida valoración
del material probatorio obrante en el caso. A continuación, se reseñan los
argumentos presentados por el actor para sustentar su acusación[16].
11.
Primero,
el Consejo de Estado incurrió en un desacierto pues, por un lado, acreditó la
falla del servicio por falta de mantenimiento de la puerta metálica y, por otro
lado, extrañamente encontró configurada el eximente de responsabilidad a partir
del comportamiento del Soldado Profesional.
12.
La falta (y necesidad) de mantenimiento de
la estructura estaba extensamente demostrada, no solo a partir del testimonio
del Soldado Profesional, sino también por el informe presentado por la firma “Avisos
Corporativos”, encargada de la instalación y mantenimiento de la
estructura. Además, la Sentencia: (i) descartó la configuración de la fuerza
mayor o caso fortuito; y (ii) determinó que la génesis del daño se debió a la
falta de reparación del portón.
13.
El Consejo de Estado fundó, erróneamente,
el eximente de responsabilidad. Primero, porque concluyó de forma incorrecta
que el ingreso del menor era irregular. Segundo, porque la manipulación de la
estructura no puede ser atribuible al Soldado Profesional, ya que: a) él
desconocía el daño de ésta; b) el comandante de guardia no prestó ayuda al
menor, a pesar de encontrarse en la garita; y c) el comandante de guardia
entrante se encontraba pasando revista por lo cual no podía abrir la puerta.
Tercero, porque la providencia cuestionada llevó a cabo una valoración
“contraevidente y absurda” del testimonio del Soldado Profesional, lo que
configuró un defecto fáctico.
14.
Segundo,
el Consejo de Estado no valoró el informe de la firma “Avisos Corporativos”
del 20 de mayo de 2014 en el cual se evidenciaba que en el portón existía una
puerta peatonal auxiliar que estaba asegurada con candado. Dicha situación
obligó la utilización de la estructura dañada por parte del menor.
15.
Tercero,
contrario a lo señalado en la Sentencia, no se configuraron las características
del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Por una parte, no se
demostró la imprevisibilidad, ya que: (i) no es imprevisible que ingresen
particulares a las unidades militares; (ii) el ingreso no fue irregular; (iii)
el Soldado Profesional no conminó al menor de edad a utilizar la puerta de
acceso, sino obedeció a un comportamiento circunstancial y desprevenido,
desprovisto del conocimiento del grave riesgo de la estructura; (iv) la
estructura no era de uso privativo de las fuerzas armadas; (vii) la función de
manipular la puerta se encontraba en cabeza de los comandantes de guardia
quienes incumplieron dicha función; (viii) el conocimiento de la avería de la
puerta por parte de la entidad demandada la obligaba a adoptar medidas de
reparación o, cuando menos, la instalación de avisos preventivos; y (ix)
resulta incomprensible cerrar con candado la puerta auxiliar obligando a usar
la estructura dañada.
16.
Tampoco se configuró la irresistibilidad,
pues: (i) la unidad militar conoció de la presencia del menor de edad; y (ii)
dicho ingreso no estaba prohibido. Asimismo, el Batallón pudo prevenir el
suceso con la reparación o instalando avisos preventivos.
17.
En igual forma, no se configuró el
elemento de exterioridad, en tanto: (i) la actuación del Soldado Profesional no
estaba desligada de sus funciones; y (ii) a pesar de que el ingreso de la
víctima no fuera para cumplir una función propia de la institución, la entidad
demandada actuó de forma anómala e injustificada pues no realizó un adecuado
mantenimiento de la estructura, por lo que es titular del daño.
18.
Cuarto,
el simple hecho de un tercero no es un eximente de responsabilidad, pues debe
ser exclusivo y determinante. El Consejo de Estado arribó a una conclusión
“aberrante” al considerar que el eximente de responsabilidad lo constituye
exclusivamente el hecho de un tercero, ya que desconoció: (i) la falta de
mantenimiento y/o señalización del riesgo; (ii) la demora en informar a la
empresa encargada de reparar la estructura, así como que ésta fue llamada para
la reparación luego del daño; y (iii) la previsibilidad de que la estructura
colapsara sobre quien la manipulara. La doctrina y la jurisprudencia han sido
claras en que el hecho del tercero debe ser “DETERMINANTE”, lo cual no se
configura en el caso concreto, pues la ‘autorización’ otorgada por el Soldado
Profesional a la víctima no es una irresponsabilidad, mientras que la
“indolencia Estatal” sí hacía previsible el suceso infortunado.
19.
Por último, la
tutela cumple con todos los requisitos genéricos de procedencia. En particular,
es constitucionalmente relevante pues la Sentencia vulneró los derechos
fundamentales de la víctima, quien es un sujeto de especial protección
constitucional (menor de edad de 14 años) quién sufrió graves lesiones.
E.
ADMISIÓN Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y DE
LAS VINCULADAS
20.
Mediante auto del 16 de junio de 2022, la
Sección Segunda (Subsección B) del Consejo de Estado avocó conocimiento de la
acción de tutela, y ordenó poner en conocimiento de ésta a la entidad
accionada, así como la vinculación del Ejército Nacional y del Tribunal
Administrativo de Azagaya.
21.
El Consejo de Estado – Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera (Subsección A)[17],
afirmó que se debería declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que:
(i) el asunto carece de relevancia constitucional; (ii) la Sentencia
cuestionada se fundó en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso
concreto; y (iii) ésta fue proferida en estricto apego a las garantías
sustanciales y procesales del debido proceso.
22.
El Ministerio de Defensa manifestó que no
resultaba válido afirmar que existió una falla imputable al Ejército Nacional,
toda vez que existía prueba de que a la estructura que ocasionó el accidente se
le realizó el debido mantenimiento y reparación. Por lo tanto, la actuación de
la entidad fue diligente y cuidadosa, además que el accidente fue ocasionado
por la indebida manipulación de la puerta y el descuido irresponsable de los
padres de la víctima y del Soldado Profesional, quien ingresó al menor al
Batallón sin autorización en horas laborales. Finalmente, manifestó que debido
a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales no cumple con los
requisitos específicos de procedencia la tutela interpuesta. Por esto, solicitó
se negaran las pretensiones al ser la acción improcedente.
23.
El Tribunal Administrativo de Azagaya
señaló atenerse a lo decidido por el Consejo de Estado en lo relacionado con la
existencia o no de vulneración de derechos fundamentales.
F.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda (Subsección B)
24.
Mediante providencia del 14 de julio de
2022, esta corporación resolvió: (i) declarar la improcedencia de la acción en
lo relacionado con las pretensiones de Alejandro y Santiago,
supuestamente agenciados por María; y (ii) negar el amparo de los
derechos fundamentales invocados por los demás accionantes.
25.
Fundamentó la improcedencia señalada -(i) supra-
en que:
“revisados el escrito de
tutela y los documentos que lo acompañaban, el Despacho sustanciador advirtió
que no reposaba prueba alguna que demostrara la situación advertida por la
señora María, en relación con la minoría de edad de quien dice
representar y, además, de ser así, el motivo que la faculta para comparecer en
defensa de sus intereses.
Así las cosas, mediante
auto de 16 de junio de 2022, se dispuso la admisión de la tutela y se requirió
a la señora María, para que allegase los documentos pertinentes, que
acreditaran su legitimación para promover el amparo, como representante de Alejandro
y Santiago.
De igual manera, se
observa que el contenido de dicha providencia se notificó electrónicamente,
mediante correo enviado por la Secretaría General de esta Corporación el 17 de
junio de 2022 a las direcciones electrónicas […], aportadas con el escrito de
tutela; sin embargo, visto el expediente, la Sala encuentra que la señora María
no atendió lo ordenado en el referido proveído, por lo cual no es claro que
tenga la capacidad de comparecer a este proceso como agente oficiosa de los
menores Alejandro y Santiago. […]
[A]unque la señora María
insista en actuar como agente oficioso de Alejandro y Santiago,
debido a que estos son menores de edad, no existe una prueba siquiera sumaria
que así lo acredite y tampoco se justifica, en caso de que eso así fuere, la
razón que la habilite a concurrir en defensa de sus intereses.
Es preciso manifestarle a
la señora María, que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para
su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia
informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo
acervo probatorio. […]
Así las cosas, se
advierte que no hay lugar a efectuar un estudio de fondo respecto de la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de Alejandro y Santiago,
pues se observa que la señora María, carece de legitimación para
representar sus intereses”[18].
26.
Por su parte, negó las pretensiones –(ii) supra-
de los accionantes que encontró legitimados, ya que la valoración probatoria
propuesta por estos últimos se refiere exclusivamente al factor de
imputación, mientras que el estudio realizado en la Sentencia cuestionada
concluyó por la inexistencia de nexo causal. Por lo tanto (ii) la
autoridad judicial accionada “no estaba obligad[a] a realizar la valoración de
los elementos de convicción que la parte actora estima como obviados sin
justificación, en razón a que dicho pronunciamiento hubiese sido imperioso
únicamente en el evento de haber encontrado la existencia del nexo de
causalidad, lo cual llevaría a analizar detalladamente las obligaciones que
tenían en materia de seguridad el Ejército Nacional y su incidencia en el daño
del cual fue objeto el señor José; es decir, corresponde al estudio del
factor de imputación”[19].
27.
Así las cosas, indicó que, contrario a lo
señalado por los accionantes, la Sentencia valoró los documentos aportados en
lo que resultara necesario, útil y pertinente para cada caso, más teniendo en
cuenta que las pruebas deben ser valoradas acorde con las reglas de la
experiencia y la sana crítica, con una amplia autonomía judicial. Concluyó
entonces que “el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, en
ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica,
efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos
allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los
argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue
contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar”[20].
Impugnación
28.
El 24 de agosto de 2022, el apoderado de
los accionantes impugnó el fallo de primera instancia, poniendo de presente
que: (i) adjuntaba los registros civiles de nacimiento de los dos menores de
edad que demuestran la representación, ya que la señora María es madre
de los menores; y (ii) las súplicas elevadas son presentadas por un sujeto de
especial protección que se encuentra en estado de invalidez por el accidente
que sufrió. Afirmó que el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera (Subsección A) incurrió en un doble yerro
fáctico, primero, por una equivocada y contraevidente valoración probatoria; y,
segundo por dar acreditado el hecho exclusivo y determinante del tercero como
causa extraña a raíz de la errada valoración de las pruebas.
Segunda instancia: Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera
29.
El 29 de septiembre de 2022, esta
autoridad resolvió: (i) revocar el numeral primero de la sentencia de primera
instancia; y (ii) confirmar en lo demás el referido fallo. Lo anterior, ya que:
(i)
Se tiene probada la representación de los
menores de edad, otorgando poder en su nombre la señora María – madre de
los menores –.
(ii) Superados
los requisitos de procedibilidad de la acción, no se encontró configurado el
defecto fáctico alegado, pues para que éste tenga lugar es menester “que el
error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además
con una incidencia directa en la decisión”[21].
En el asunto bajo examen, no evidenció la Sala que la valoración desbordara el
marco jurídico y hermenéutico razonable que diera lugar a la configuración del
defecto fáctico. En ese sentido, consideró que la acción de tutela no es una
instancia que permita imponer conclusiones fácticas sobre las presentadas por
el juez ordinario del asunto, y en el caso concreto el análisis del juez de
segunda instancia del proceso de reparación directa resultó razonable,
admisible y ajustado al principio de autonomía judicial. Finalmente, precisó
que un caso diferente es que los actores no compartan la tesis de la Sentencia
atacada, lo cual no implica que la decisión sea arbitraria.
G.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
30.
Mediante auto del 19 de diciembre de 2022,
la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional, dispuso
seleccionar para revisión el expediente T-9.074.641, cuyo reparto correspondió
a la Sala Quinta de Revisión, presidida por el magistrado Alejandro Linares
Cantillo. En sesión del 22 de febrero de 2023, la
Sala Plena de la Corte Constitucional decidió avocar el conocimiento del
presente asunto con fundamento en el artículo 61 del Reglamento de este
tribunal.
31.
Mediante auto del 24 de abril de 2023, y
con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el
magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas. Concretamente, requirió
al Tribunal Administrativo de Azagaya para que remitiera el expediente
completo del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 123
incluyendo, pero sin limitarse, a los testimonios y declaraciones rendidas en
el recaudo probatorio del proceso y la demás información consignada en los
discos compactos anotados en los cuadernos del expediente.
32.
El 17 de mayo de 2023, la Secretaria
General del Tribunal Administrativo de Azagaya respondió el
requerimiento, remitiendo un enlace con el expediente solicitado.
33.
El 26 de mayo de 2023 el apoderado de los
accionantes se pronunció sobre las pruebas recaudadas, reiterando a la Corte lo
planteado ante las instancias de la acción de tutela, señalando además que los
planteamientos del Tribunal Administrativo de Azagaya coinciden con el
salvamento de voto a la Sentencia atacada de la Consejera […]. Asimismo,
manifestó que la entidad accionada no valoró adecuadamente los hechos
estructurales requeridos para la configuración del hecho del tercero como causa
extraña.
II.
ANTECEDENTES
H.
COMPETENCIA
34.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta acción
de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral
9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591
de 1991.
I.
CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA. Reiteración de jurisprudencia
35.
En virtud de lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia
constitucional dictada en la materia[22], y los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual
y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio
carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.
Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho
fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección
se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[23].
36.
Conforme
a lo señalado en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional, la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional[24],
lo que significa que el amparo está sujeto al cumplimiento de determinados y
rigurosos requisitos de procedibilidad[25]. Lo anterior, en
consideración a la importancia de que el juez de tutela respete la
independencia judicial y el margen de decisión que debe garantizarse a los
funcionarios judiciales[26],
que aseguran los mandatos constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada,
así como la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales[27].
37.
Por
lo tanto, no cualquier diferencia de criterio en la decisión adoptada por el
funcionario judicial dará lugar a la intervención del juez constitucional[28],
para lo cual es necesario verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional -ver infra
numeral 39-;
y (ii) la necesidad de intervención del juez constitucional para proteger los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados[29].
Por último, en atención a que la providencia judicial goza de presunción de
acierto y legalidad, se encuentra cobijada por la cosa juzgada y materializa la
seguridad jurídica, el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros
puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante[30],
pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la
providencia reprochada”[31].
38.
Lo
anterior no implica que sobre el accionante recaiga la carga de nombrar en
forma técnica el error que le atribuye a la providencia cuestionada de acuerdo con
la clasificación decantada por la jurisprudencia constitucional, ya que esto
desconocería el carácter informal de la acción de amparo. Por consiguiente, le
corresponde al juez constitucional interpretar adecuadamente la demanda de
tutela para identificar a cuál defecto se adecuaría el presunto yerro, pero a
partir de los planteamientos del actor[32].
39.
Así
las cosas, y según fue establecido en la sentencia C-590 de 2005, el accionante
deberá, por una parte, demostrar que la tutela cumple con los requisitos generales
o causales genéricas de procedibilidad, que deben ser acreditados en su
totalidad para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez
constitucional[33].
Por otra parte, el accionante además deberá demostrar que está dentro de alguna
de las situaciones o causales específicas de procedibilidad, como formas
de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia
judicial[34]
(i.e. defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico,
defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente y, violación directa de la Constitución).
40.
En
particular, los requisitos generales de procedencia de las acciones de
tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez
constitucional entrar a analizar de fondo el asunto, son los siguientes[35]:
41.
Legitimación por activa. El
artículo 86 de la Carta establece que cualquier persona podrá acudir a la
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos
fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de esta norma, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante
legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso
o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales.
42.
Legitimación por pasiva. El
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[36] establece que la acción
de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya
violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra
acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el
Capítulo III del mencionado Decreto. De manera que la legitimación por pasiva
supone acreditar “(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales
procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza
del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su
acción u omisión.”[37]
43.
Inmediatez. La tutela debe
interponerse en un término razonable contado a partir de que la providencia
cuestionada haya adquirido firmeza. A pesar de que la acción de tutela no se
encuentra sujeta a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo
razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el
caso de las providencias judiciales, desde su firmeza. Ahora bien, lo anterior
no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos señalando un plazo
cierto, sino que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada
situación específica. Debido a ello, esta corporación judicial ha considerado
que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la
tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría
considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[38].
44.
Subsidiariedad. El accionante debe
haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y
extraordinarios)[39],
siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la
presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[40].
Por el contrario, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles
carezcan de idoneidad o eficacia, será procedente la acción de tutela, aunque
el accionante cuente con otro medio de defensa judicial. Asimismo, lo será
cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio
irremediable[41].
45.
Relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que carezcan de una clara y
marcada importancia constitucional, en tanto estaría involucrándose en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones[42].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa, porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión
de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes[43].
Así, con el fin de evitar que la acción de tutela se desnaturalice y se convierta
en una instancia adicional para reabrir debates ya zanjados por el juez
ordinario, la Corte ha señalado que para entender cumplida la relevancia
constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial: (i) la controversia debe versar sobre un asunto
constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe suscitar
algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho
fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación
de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y
violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez
constitucional[44].
46.
Carga argumentativa y explicativa del accionante.
El accionante debe identificar los derechos fundamentales afectados y precisar
los hechos que generan la vulneración. Lo anterior no tiene como finalidad
convertir la tutela en un mecanismo ritualista -atendiendo además su carácter
informal-, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección
eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al
controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez
interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones
intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia
del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la
acción de tutela[45]
-supra numeral 38-.
Asimismo, en relación con los amparos interpuestos contra providencias
judiciales, el cumplimiento de la carga argumentativa y explicativa fijará el
marco de revisión del juez constitucional, el cual se deberá limitar a
verificar su procedencia o no del amparo exclusivamente frente a los cargos
planteados por el accionante.
47.
En
el mismo sentido, para la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales la parte accionante debe identificar “tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera
alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido
posible”[46].
48.
Providencia cuestionada.
La providencia judicial controvertida no debe ser una sentencia de tutela[47]
ni, en principio, aquella proferida con ocasión del control abstracto de
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que
resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del
Consejo de Estado[48].
49.
Adicionalmente,
como lo ha determinado la jurisprudencia de esta corporación, el análisis para
determinar la procedibilidad de una tutela interpuesta contra una providencia
judicial proferida por alguna de las altas cortes es mucho más restrictivo[49].
Según fue recientemente concluido por este tribunal:
“en el
examen de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
proferidas por las altas cortes, es forzoso acreditar la configuración de una
anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez
constitucional, por el rol que cumplen dichos órganos en el sistema jurídico,
por la necesidad de preservar el equilibrio constitucional entre autoridades
constituidas y por el respeto que demandan los principios de autonomía e
independencia judicial”[50].
50.
En
ese orden de ideas, la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas por
una alta Corporación es excepcionalísima[51].
Por consiguiente, en el presente caso, la Sala analizará los requisitos generales
de procedencia con fundamento en las precitadas reglas, es decir, con una carga
interpretativa más rigurosa. Con fundamento en lo anterior, a fin de determinar
si es dable examinar el fondo del asunto planteado en el caso concreto, la
Corte procederá a verificar si la demanda de tutela satisface los presupuestos
generales de procedencia ya referidos.
Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
51.
Legitimación por activa.
Se advierte que los accionantes actúan a través de apoderado judicial
debidamente acreditado mediante poder especial[52],
para representar a los titulares de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados por la Sección Tercera (Subsección A) de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado. Dado que esta Corte ha reiterado que las
personas naturales pueden acudir a la acción de tutela a través de apoderado
judicial, la Sala considera que en el caso concreto se acredita el requisito de
legitimación por activa[53].
52.
Ahora
bien, respecto a la controversia suscitada en primera instancia de la acción de
tutela relacionada con la representación de los menores de edad, coincide la
Sala con lo concluido por el juez de tutela de segunda instancia tutela que los
encontró legitimados, por cuanto el poder había sido debidamente otorgado por
su madre, quien para la fecha de otorgamiento ejercía la representación legal
de los todavía menores[54].
En
ese orden de ideas, concluye la Sala que la señora María se encontraba
facultada para otorgar poder en nombre de sus representados Alejandro y Santiago
– hijos menores de edad –, circunstancia verificable en los registros civiles
de nacimiento aportados no solo en el proceso ordinario (reparación directa[55])
sino con la impugnación al fallo de primera instancia en la acción de tutela[56].
53.
Legitimación por pasiva.
La acción de tutela se dirige contra la Sección Tercera (Subsección A) de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la Sentencia
proferida el 7 de diciembre de 2021 -ver numerales 8
a 9 supra-.
En esa medida, por tratarse de una autoridad que pertenece a la Rama Judicial,
relacionada con la función de administración de justicia, que además profirió
la decisión que se acusa de haber vulnerado derechos fundamentales, considera
la Sala Plena que existe legitimación en la causa por pasiva.
54.
Inmediatez. A
juicio de la Corte, el presente caso cumple con el requisito de inmediatez. La
acción de tutela interpuesta contra la Sentencia del 7 de diciembre de 2021,
notificada el 19 de enero de 2022[57],
fue presentada el 13 de junio del mismo año[58],
término razonable (menos de 5 meses) para considerar acreditado este requisito.
55.
Subsidiariedad. La
Corte encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. En relación con los
recursos ordinarios, la decisión cuestionada es un fallo de segunda instancia
proferido por el Consejo de Estado contra el cual no proceden los recursos
ordinarios -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA), arts. 242 a 247-.
56.
Respecto
a los recursos extraordinarios, estos tampoco se encontraban al alcance de los
accionantes, pues, en línea con lo señalado recientemente por esta Sala Plena[59],
los dos recursos de naturaleza extraordinaria que prevé el CPACA (i.e.
el
recurso extraordinario de revisión y el recurso extraordinario de unificación
de jurisprudencia) resultaban improcedentes de cara al caso concreto[60].
57.
Por
una parte, el recurso extraordinario de revisión
consagrado en los artículos 248 a 255 del CPACA, procede según las causales
previstas en el artículo 250 de dicho Código, las cuales en general se refieren
a hechos nuevos y externos al proceso que aparecen con posterioridad a la
sentencia, los cuales:
“[T]ienen potencialmente
la fuerza para alterar la decisión contenida en la sentencia y el valor de la
cosa juzgada porque: 1) aparecen documentos decisivos (numeral 1º); 2) aparece
probada la falsedad de documentos que se utilizaron para dictar el fallo
(numeral 2º); 3) la decisión se sustentó en un dictamen pericial rendido por un
perito condenado penalmente (numeral 3º); 4) se dicta sentencia penal que
declara que hubo violencia o cohecho y que fundamentó la decisión (numeral 4º);
5) existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y no
procede recurso de apelación (numeral 5º); 6) aparece una persona con mejor
derecho que las partes (numeral 6º); 7) la persona al momento del fallo no
tenía la aptitud legal para ser beneficiaria de una prestación periódica, o
sobreviene una causal para perderla (numeral 7º); 8) la sentencia es contraria
a otra anterior que constituye cosa juzgada, pero esta causal opera siempre y
cuando se haya propuesto previamente esta excepción en el proceso (numeral
8º).”[61]
58.
Ahora
bien, a pesar de que prima facie
el recurso extraordinario de revisión parezca idóneo en aquellos casos en los
que se cuestiona una sentencia ejecutoriada por violación del derecho al debido
proceso, para la procedencia de la acción de tutela es necesario analizar en
cada caso si “1) procede en los casos en los que el derecho fundamental no
pueda protegerse integralmente en el marco del recurso extraordinario de
revisión; y 2) procede en los casos en los que las causales no encuadran en los
hechos que soportan la acción de tutela”[62].
59.
Así
las cosas, la Corte ha fijado tres criterios para
determinar si el recurso de revisión puede desplazar la acción de tutela para
la protección del derecho fundamental al debido proceso, a saber[63]:
(i) que la vulneración alegada sea exclusivamente sobre el derecho al debido
proceso y, eventualmente, de otros derechos no fundamentales; o (ii) en
aquellos eventos en que el derecho fundamental cuyo amparo se solicita pueda
ser protegido con el recurso en jurisdicción contencioso-administrativa, porque
concurran: a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho
derecho; y que, de prosperar el recurso, b) la decisión tenga la materialidad
de restaurar suficiente y oportunamente el derecho.
60.
Bajo
los parámetros expuestos, la Corte concluye que en el caso bajo estudio no era
exigible el agotamiento del recurso extraordinario de revisión, pues: (i) en el
caso no solo se invoca la protección del derecho al debido proceso (art. 29
C.P.), sino que se discute la violación de diferentes derechos fundamentales (i.e.
acceso a la administración de justicia), máxime en tanto la acción de tutela se
interpuso, entre otros, por la víctima del suceso infortunado quien, por las
lesiones sufridas a raíz de éste, es un sujeto de especial protección
constitucional; (ii) los accionantes no alegan la configuración de una
circunstancia externa a la sentencia, por lo que los presuntos yerros
planteados en el escrito de tutela desbordan el objeto de este recurso; y (iii)
los reproches tampoco se encuadran dentro de las causales de nulidad del
proceso que darían lugar a la procedencia del recurso bajo la causal quinta del
artículo 250 del CPACA[64].
Esto, además coincide con lo señalado por los jueces de instancia en la acción
de tutela – órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo – que precisaron:
“la sentencia cuestionada
se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que
pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión,
por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial”[65].
“contra la decisión
cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los
recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y
unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem)”[66].
61.
Por
otra parte, frente al recurso de unificación de jurisprudencia,
este solo procede, en los términos del artículo 257 del CPACA “contra las
sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales
administrativos” [67],
por lo que no es procedente “para los asuntos previstos en los artículos 86, 87
y 88 de la Constitución Política”[68], y su objeto es
“asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y
garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten
perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los
agravios inferidos a tales sujetos procesales” [69].
En consecuencia, tampoco era exigible su agotamiento, pues: (i) es improcedente
contra las sentencias dictadas en segunda instancia por el Consejo de Estado –
como la Sentencia cuestionada –; y (ii) la solicitud de los accionantes tiene
como finalidad la protección de los derechos fundamentales que alega fueron
vulnerados con la Sentencia, con lo cual el mecanismo consagrado en el artículo
86 de la Constitución resulta idóneo.
62.
Relevancia constitucional.
La situación presentada por los accionantes está revestida de relevancia
constitucional. En primer lugar, porque no se identifica
que la controversia se limite a una puramente legal y/o económica, sino que
también repercute en garantías de raigambre constitucional, como son el debido
proceso y el acceso a la administración de justicia, que en el caso concreto
además involucra la obligación que el artículo 90 superior impone al Estado de
reparar en forma integral los perjuicios causados por su actividad. Si bien no
todos los litigios en los que se discute la responsabilidad estatal tienen por
esa sola circunstancia relevancia constitucional, en el caso bajo examen esa
trascendencia surge especialmente del hecho de que la víctima del daño
presuntamente antijurídico e imputable al Estado era menor de edad para la
fecha del accidente, sumado a la situación de discapacidad permanente que ahora
presenta. Esa doble condición implica que la presente controversia supera el
ámbito puramente legal, toda vez que debe ser abordada desde una perspectiva
que tenga en cuenta principios de raigambre constitucional como el interés
superior del menor[70]
y la especial protección de personas vulnerables[71].
63.
En segundo lugar, y en relación con este
último aspecto, la Sala advierte que los presuntos yerros puestos de presente
en la demanda de tutela sí generan una controversia jurídica que involucra el
goce efectivo de los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto que se
alega que la incorrecta valoración de la prueba recaudada condujo a la
autoridad accionada a conclusiones contraevidentes sobre la posible
configuración de una eximente de responsabilidad que habría vulnerado los
derechos fundamentales de los promotores del amparo al debido proceso y a la
administración de justicia, y los habría privado de acceder, por la vía
judicial, a la reparación de los perjuicios que les habría sido irrogados por
el Estado.
64.
En tercer lugar, y sin perjuicio de
lo que la Sala constate al examinar de fondo el caso concreto, prima facie
se avizora una posible actuación arbitraria y lesiva de las garantías
constitucionales de los accionantes, en tanto que, pese a que se encontró
acreditada la avería del portón que cayó sobre la víctima, y a que se descartó
la culpa de esta última en la ocurrencia del percance, la autoridad accionada
dio por demostrada la eximente de responsabilidad de “hecho de un tercero”, al
parecer sin que estuviesen demostrados todos los elementos requeridos para la
configuración de dicha circunstancia, y en abierto desmedro de las garantías
constitucionales de los actores. De manera que la demanda de tutela no se
sustenta en una mera inconformidad con las consideraciones legales que
motivaron el fallo cuestionado, ni da cuenta de simples irregularidades
intrascendentes, sino que pone de presente situaciones que podrían resultar
violatorias de derechos fundamentales.
65.
Providencia cuestionada.
La Corte verifica que la providencia atacada por los accionantes no es una
sentencia de tutela, ni tampoco una providencia proferida con ocasión del
control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, o
que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte
del Consejo de Estado. Por consiguiente, encuentra cumplido este requisito.
66.
En suma, la Sala constata que el presente
caso supera las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, tal y como lo determinaron las sentencias de tutela de
primera y segunda instancia. En consecuencia, a continuación se abordará el
examen de fondo del asunto sometido a consideración, a partir del defecto
alegado por los accionantes.
J.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,
MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
67.
Acorde con los fundamentos fácticos
antes expuestos y de cara a los yerros que los accionantes atribuyen a la
Sentencia atacada, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional
determinar si:
¿Incurrió en un defecto fáctico la Sección Tercera (Subsección A)
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, por
consiguiente, vulneró los derechos fundamentales de los actores, al resolver
desestimar sus pretensiones en la acción de reparación directa por ellos
iniciada contra la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por
encontrar probada la configuración de la causa extraña (hecho de un tercero)?
68.
Con
el fin de resolver el problema jurídico planteado por la Corte, la Sala
procederá a (i) reiterar su jurisprudencia sobre el defecto fáctico como causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales; y (ii) a partir de lo allí expuesto, resolverá en concreto el
problema jurídico antes fijado.
K.
DEFECTO FÁCTICO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Reiteración
de jurisprudencia.[72]
69.
La procedencia de la acción de tutela
contra una providencia judicial por la configuración de un defecto fáctico
encuentra sustento en uno de los pilares del derecho fundamental al debido
proceso: la valoración y apreciación probatoria del juez.
70.
Esta
corporación ha considerado que, en virtud de la autonomía e independencia
judicial, los jueces gozan de un amplio margen de discrecionalidad en su
ejercicio de valoración probatoria[73].
No obstante, esta labor “jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su
actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de
criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es
decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de la
administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales
sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[74].
71.
Así,
la Corte ha entendido que, comoquiera que el
juez de tutela no es una instancia de evaluación de los jueces que
ordinariamente conocen el asunto[75]
y tampoco puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural,
la ocurrencia de este defecto fáctico en la valoración
probatoria es excepcional considerando que el error en el juicio valorativo, en
los términos de la jurisprudencia constitucional, debe ser “ostensible,
flagrante y manifiesto”[76].
72.
También ha referido este tribunal que el
defecto fáctico se pude producir en tanto en una dimensión positiva como en una
negativa: “[m]ientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se
valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la
segunda se relaciona con situaciones omisivas en la valoración probatoria que
pueden resultar determinantes para el caso concreto. Esta omisión debe
caracterizarse por ser arbitraria, irracional y/o caprichosa.”[77]
En reciente pronunciamiento, la Corte señaló que uno de los eventos en los que
se configura el defecto fáctico en su dimensión negativa ocurre cuando el juez
“niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa u omite
por completo su valoración”[78].
Respecto a esta última dimensión, recientemente señaló la Sala Plena que:
“Adicionalmente, también
existe una (ii) dimensión negativa que se presenta cuando el juez, sin
justificación alguna, no decreta de oficio o a petición de parte la práctica de
pruebas pertinentes para resolver el problema jurídico o cuando no valora un
medio de prueba determinante para el caso”[79].
73.
En tal sentido, la intervención del juez
constitucional debe limitarse a comprobar: (i) que se haya producido una
omisión en la valoración de un elemento fáctico; (ii) que haya una apreciación
caprichosa del mismo; (iii) que exista la suposición de alguna evidencia; y/o
(iv) que se le haya otorgado un alcance que no tiene[80].
Este juez no puede realizar un nuevo examen como si se tratara de una instancia
adicional, porque su función se ciñe a verificar que la solución de los
procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de los elementos
fácticos presentes en la actuación[81].
74.
En
suma, el defecto fáctico se configura cuando la decisión judicial carece
de suficiente apoyo probatorio[82],
ya sea porque el juez: “(i) valoró una prueba que no se encontraba
adecuadamente recaudada; (ii) al estudiar la prueba, llegó a una conclusión por
completo equivocada; (iii) se abstuvo de dar valor a elementos probatorios
determinantes; o (iv) se negó a practicar ciertas pruebas sin justificación”[83].
Además, se requiere que el yerro sea trascendente al punto que, de no haberse
incurrido en él, la solución del asunto jurídico debatido variaría
sustancialmente. Con todo, el juez de tutela debe verificar que la valoración
de la autoridad no haya desconocido los elementos mínimos de razonabilidad que
le son exigibles[84].
75.
En
particular, sobre el defecto fáctico por la valoración defectuosa del material
probatorio, escenario en el que se concentran los argumentos de los accionantes
en el caso bajo estudio, la Corte ha considerado que:
“debe demostrarse que el
funcionario judicial adoptó la decisión, desconociendo de forma evidente y
manifiesta la evidencia probatoria. Es decir, se debe acreditar que la decisión
se apartó radicalmente de los hechos probados, resolviendo de manera arbitraria
el asunto jurídico debatido. […] Así las cosas, siguiendo la
jurisprudencia de esta Corporación, se ha sostenido que la valoración
defectuosa se presenta cuando i) la autoridad judicial adopta una decisión
desconociendo las reglas de la sana crítica, es decir, que las pruebas no
fueron apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, ii)
realiza una valoración por completo equivocada o contraevidente, iii)
fundamenta la decisión en pruebas que por disposición de la ley no son
demostrativas del hecho objeto de discusión, iv) valora las pruebas
desconociendo las reglas previstas en la Constitución y la ley, v) la decisión
presenta notarias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi)
decide el caso con fundamento en pruebas ilícitas y, finalmente vii) le resta o
le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley”[85].
L.
CASO CONCRETO: LA AUTORIDAD JUDICIAL
ACCIONADA VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ACCIONANTES POR INCURRIR EN
DEFECTO FÁCTICO
76.
Según fue reseñado, los promotores del
amparo plantean que la Sentencia incurrió en un defecto fáctico, pues el
Consejo de Estado realizó una indebida valoración probatoria al concluir la
configuración del hecho del tercero como causa extraña eximente de
responsabilidad -...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.