SU310-17
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 320 de fecha 23 de mayo del 2018, el cual se
anexa en la parte final, se dispuso declarar la NULIDAD de la presente
providencia por resultar violatoria del debido proceso, como consecuencia de no
abordar el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005, ni analizar los argumentos
de Colpensiones dentro del trámite de revisión. Se dispone la expedición de la
sentencia de reemplazo por parte de la Sala Plena de la Corporación
Sentencia SU310/17
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONA
A CARGO-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional por tratarse de persona de la tercera edad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación
cuando violación persiste en el tiempo
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La vulneración directa de la
Constitución ha sido concebida como una causal autónoma de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, que tiene lugar en aquellos
casos en que “el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma
específica, postulados de la Carta Política”. Específicamente, esta causal se
produce cuando, existiendo una violación o amenaza de un derecho fundamental, “(i) el juez da un alcance a una disposición normativa que contradice
abiertamente un precepto constitucional, (ii) cuando no se aplica la excepción
de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna
de las partes en el proceso, o (iii) cuando no existiendo precepto legal
directamente aplicable a la situación, deja de acudirse directamente a las
normas constitucionales”. En todo caso debe
estar de por medio la vulneración de derechos fundamentales, pues el único
propósito de la acción de tutela es salvaguardarlos.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Hace
referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la
fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la
interpretación de esas fuentes que le sea más favorable
Los principios de favorabilidad laboral
e in dubio pro operario son mandatos constitucionales reconocidos en el
artículo 53 constitucional, conforme al cual, el juez laboral debe interpretar
el estatuto del trabajo teniendo en cuenta la “(…) situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho”. En otras palabras, no importa cuál sea la fuente formal
del derecho, pues en su aplicación e interpretación, siempre se ha de preferir
la situación o el estado de cosas más favorable a los trabajadores. Ocurre así
con la jurisprudencia o con la ley, por ejemplo, cuando hay varios enunciados
normativos que regulan una misma situación jurídica (favorabilidad) o cuando
respecto de un mismo texto legal existen distintas interpretaciones (in dubio
pro operario); casos en los cuales le corresponde al operador jurídico aplicar
el más favorable al trabajador. Tales mandatos constitucionales se reflejan en
el ámbito legal, pues el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 21) los
reconoce como principios generales aplicables a toda “norma vigente del
trabajo”.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL
FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE
CIERRE-Jurisprudencia constitucional
AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Vinculación de interpretación del órgano máximo de la
jurisdicción/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicación del precedente para
definir una situación jurídica
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del
precedente constitucional
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
La Corte
ha diferenciado dos tipos de precedentes judiciales; el horizontal y el
vertical. El primero se relaciona con las sentencias que las autoridades de la
misma jerarquía o el mismo operador judicial han proferido, mientras que el
segundo se refiere a los lineamientos sentados por las instancias superiores
encargadas de unificar jurisprudencia dentro de las respectivas jurisdicciones.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración
de jurisprudencia
IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
IMPRESCRIPTIBILIDAD
DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)
PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia
constitucional
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD
DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)
PERMANENTE A CARGO
La
Sala Plena decide que: la interpretación que resulta más acorde a la
Constitución Política por ser favorable a los intereses de los trabajadores
pensionados en el caso concreto, es aquella según la cual los incrementos
pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben
con el paso del tiempo, esto es, la primera que dio la jurisprudencia al
problema analizado. Esta es la respuesta más acorde con el orden constitucional
vigente por cuatro razones básicas. (i) Encuadra en el marco de la disposición
normativa contenida en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, al reconocer que
al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen,
y corresponde con la interpretación autorizada por las normas constitucionales,
ya que es respetuosa del principio de in dubio pro operario. (ii) Fue la
primera respuesta que se dio al problema jurídico y es la que más se ha
reiterado por parte de más magistradas y magistrados (sentencias T-217 de 2013,
T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015 y T-395 de 2016). (iii) Es
la postura que más ha justificado por qué, constitucionalmente es preferible
asumir la primera y no la segunda opción; las sentencias que han dado la
segunda respuesta al problema jurídico (la más restrictiva de los derechos
constitucionales involucrados), se preocuparon más en argumentar y demostrar
que no existía un precedente claro y fijo a seguir en la jurisprudencia, y que por
tanto podían decidir distinto, a como ya se había hecho inicialmente, que a
argumentar y demostrar que la segunda respuesta era más acorde con los
principios constitucionales aplicables, en especial el derecho al mínimo vital
y a la dignidad humana. (iv) Finalmente, la primera de las respuestas, al
basarse en los principios de imprescriptibilidad de los derechos pensionales y
favorabilidad en materia laboral, es, precisamente, la respuesta que mejor y
con mayor suficiencia se encuentra motivada a la luz de los principios del
orden constitucional vigente. Como la propia Constitución lo dice, el derecho a
la irrenunciabilidad social es de todos los habitantes. Ni siquiera es un
presupuesto o una contraprestación de la ciudadanía. Es una condición básica que,
como parte de la dignidad humana, se reconoce a toda persona que está en
Colombia (art. 48, CP). Además, la Sala considera que se suma una quinta razón
adicional (v) pues es deber de las autoridades judiciales y administrativas
cumplir con el deber de protección a sujetos de especial protección y en
condiciones de debilidad física o económica (art. 13, CP) así como con el deber
de solidaridad (Artículos 1°, 48 y 95.2 de la Constitución Política) frente a
los familiares de los accionantes que podrían verse beneficiados por el
reconocimiento de los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del
Acuerdo 049 de 1990. En su mayoría, además de las condiciones económicas
precarias, son personas de especial protección constitucional en razón a su
edad o situación de discapacidad. Sobre todo si se tiene en cuenta que los
incrementos pensionales en mención están encaminados a garantizar una vida
digna y el mínimo vital de los integrantes de un núcleo familiar.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración
directa de la Constitución, al desconocer el principio in dubio pro operario
y declarar prescrito derecho a incremento pensional del 14% por persona a
cargo
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a
Colpensiones reconocer incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o)
a cargo, según Acuerdo 049 de 1990
Referencia:
Expedientes T-5.647.921, T-5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729,
T-5.841.624, T-5.844.421, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489, acumulados.[1]
Magistrado
Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, Alejandro Linares Cantillo, Aquiles Arrieta
Gómez, Hernán Leandro Correa Cardozo, Iván Escrucería Mayolo, Antonio José
Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos y José Antonio
Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por los juzgados de instancia, dentro del
trámite de las acciones de tutela acumuladas.[2]
I. ANTECEDENTES
Los once expedientes de la referencia fueron seleccionados
para su revisión por las Salas de Selección de Tutelas Números Uno, Siete,
Nueve y Once, respectivamente, disponiendo además su acumulación para que
fueran fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia.[3]
Los antecedentes, en extenso, y pruebas correspondientes de cada uno de los
expedientes bajo estudio, así como las actuaciones surtidas en sede de
revisión, se encuentran recogidos en un anexo a la presente sentencia, el cual
forma parte integral de la misma. A continuación, la Sala dará una explicación
breve de cada caso, en la cual ya se advierte el patrón fáctico común:
1. Expediente T-5.647.921. El señor Mardoqueo Silva Alfonso dirige
la acción de tutela contra la providencia judicial que declaró prescrito el
derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo, al considerar que
se desconoció el precedente jurisprudencial. El juez de instancia negó el
amparo constitucional porque consideró que el fenómeno prescriptivo opera de
forma total sobre el incremento pensional cuando este derecho no se reclama
dentro de los tres años siguientes a la fecha de reconocimiento de la pensión.
2. Expediente T-5.647.925. Los
señores Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya consideran que en el marco
de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento
desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al
incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de instancia negó el amparo constitucional al
considerar que las autoridades judiciales acusadas acogieron el precedente
sentado por el órgano de cierre en materia laboral, la Corte Suprema de
Justicia.
3. Expediente T-5.725.986. El señor Urias Carrillo Parejo considera que en
el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de
conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito
el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de
primera instancia tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor y
ordenó el reconocimiento del incremento pensional. El juez de segunda instancia
revocó esa decisión porque el precedente del Tribunal de cierre en materia
laboral, Corte Suprema de Justicia, predica que los incrementos pensionales por
persona a cargo sí prescriben.
4. Expediente T-5.755.285. El señor Mario Ernesto Velasco, hombre de 83
años de edad, solicita el reconocimiento del incremento pensional del 14% por
persona a cargo. El accionante no
agotó la vía judicial ordinaria y pone de manifiesto su situación de
vulnerabilidad por ser una persona de la tercera edad cuyo único ingreso para
solventar las necesidades de él y de su esposa deviene de la pensión de vejez. El
juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el
actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance,
desconociendo el requisito de subsidiariedad.
5. Expediente T-5.766.246. El señor Jorge Enrique Farías Castañeda considera que en el marco de un proceso ordinario laboral
contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente
jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del
14% por persona a cargo. El juez de instancia negó el amparo constitucional
invocado al considerar que las autoridades judiciales accionadas expusieron con
suficiencia los motivos de la decisión adoptada. El juez de segunda instancia
confirmó el fallo señalando que además, no se cumplió con el requisito de
inmediatez propio de la acción de tutela, pues fue interpuesta luego de diez
meses de haberse proferido la sentencia acusada.
6. Expediente T-5.840.729. El señor José Eugenio Flautero Torres, hombre
diagnosticado con enfermedad pulmonar que requiere de dotación de bala de
oxígeno periódicamente, interpuso acción de tutela contra la Administradora
Colombiana de Pensiones, solicitando el reconocimiento del incremento pensional
del 14% por persona a cargo, tras haber agotado la vía judicial ordinaria ante
la jurisdicción laboral y haber interpuesto una acción de tutela contra las
providencias judiciales proferidas por los jueces laborales.[4] El
juez de primera instancia denegó el amparo constitucional porque consideró que no
se probó afectación alguna al mínimo vital del accionante. El juez de segunda
instancia confirmó el fallo y agregó que, dado el choque de criterios jurídicos
de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional sobre la
imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, no puede el juez
constitucional imponer criterios que a la fecha no han sido unificados por el
máximo tribunal de la jurisdicción.
7. Expediente T-5.841.624. El señor
Miguel Ángel Alayon Cotrino considera
que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces
de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar
prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El
juez de primera instancia negó el amparo argumentando que no puede afirmarse
que existió desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto a los
incrementos pensionales, si se tiene en cuenta que el órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria ha admitido que estos prescriben con el paso del tiempo.
El juez de segunda instancia confirmó esa decisión y agregó que el precedente
jurisprudencial traído a colación por el accionante, deviene de las sentencias
de tutela proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión las cuales
tienen efectos inter partes, es decir, que tienen efectos frente a las
partes involucradas en los trámites correspondientes.
8. Expediente T-5.844.421. Los señores Luis Carlos León Díaz, Sara María
Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera
consideran que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones,
los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al
declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a
cargo.[5]
El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al
considerar que la decisión de negar el reconocimiento de los incrementos
pensionales se sustentó en la cosa juzgada, ya que la misma pretensión había
sido resuelta por otro juez ordinario. El juez de segunda instancia confirmó
esa decisión agregando que no hubo desconocimiento del precedente
jurisprudencial teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no ha unificado
su criterio frente a la prescripción de los incrementos pensionales.
9. Expediente T-5.856.779. El señor Julio Gómez Iglesias considera que en el marco de un proceso
ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron
el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento
pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia negó el
amparo porque en su criterio no se cumplió con el requisito de inmediatez
propio de la acción de tutela, pues esta fue interpuesta luego de cinco años de
haberse proferido la providencia judicial acusada. El juez de segunda instancia
confirmó esa decisión reiterando los mismos argumentos.
10. Expediente T-5.856.793. La accionante, María Emma Rincón Loaiza, considera que en el marco de un proceso
ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron
el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho a los incrementos
pensionales del 14% y del 7% por persona a cargo. El juez de primera instancia
negó el amparo argumentando la falta de inmediatez en la acción de tutela,
porque fue interpuesta después de dieciséis meses de haber ocurrido la presunta
vulneración de los derechos fundamentales invocados. El juez de segunda
instancia confirmó esa decisión reiterando los mismos argumentos.
11.
Expediente
T-5.870.489. El accionante,
Carlos Vidal Segura Rodríguez, considera
que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces
de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar
prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El
juez de primera instancia negó el amparo argumentando la falta de inmediatez en
la acción de tutela, porque fue interpuesta después de diez meses de haberse
proferido la sentencia que denegó el reconocimiento de las prestaciones
sociales solicitadas. El juez de segunda instancia confirmó esa decisión
reiterando los mismos argumentos, agregó que frente a la imprescriptibilidad de
los incrementos pensionales no existe una postura uniforme de la Corte
Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Plena de la
Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de
tutela adoptados en los procesos de la referencia.
2.
Análisis de
procedibilidad de las acciones de tutela en el caso concreto
2.1.
Presentación general de los casos.
Preliminarmente,
debe advertirse que en esta ocasión se revisan once acciones de tutela, de entre
las cuales nueve fueron instauradas contra providencias judiciales y dos contra
la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por la negativa a
reconocer y pagar a favor de los accionantes los incrementos pensionales por
persona a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho. En este
sentido, a continuación la Sala abordará el análisis de procedibilidad de las
acciones de tutela de la referencia, de la siguiente manera: (i) procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, en los casos de
Mardoqueo Silva Alfonso (T-5.647.921), Samuel Vargas Vargas y David
Hernández Olaya (T-5.647.925), Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986), Jorge
Enrique Farías Castañeda (T-5.766.246), Miguel Ángel Alayon Cotrino (T-5.841.624),
Luis Carlos León Díaz, Sara María
Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera
(T-5.844.421), Julio Gómez Iglesias
(T-5.856.779), María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793) y Carlos
Vidal Segura Rodríguez (T-5.870.489);
(ii) evaluación de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez frente a todos
los expedientes; y (iii) finalmente se harán unas consideraciones generales de
procedencia.
2.2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.
2.2.1. La jurisprudencia constitucional, en pro de los
principios de autonomía judicial y cosa juzgada, ha admitido excepcionalmente
que la acción de tutela pueda controvertir una providencia judicial. Como
sostuvo esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, para que el juez de
tutela pueda hacerlo debe, a la luz de la jurisprudencia, verificar los
denominados “requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, criterios que permiten establecer si el
asunto es de aquellos en los que el juez constitucional puede conocer el caso.
Por otra parte, en caso de cumplirse tales requisitos, el juez podrá analizar
el caso de fondo y determinar si se da alguna de las “causales especiales de procedibilidad” (C-590 de 2005), las cuales determinan si en
efecto se verificó o no una violación al derecho al debido proceso.[6]
2.2.2. En esta
ocasión, los señores Mardoqueo
Silva Alfonso (T-5.647.921), Samuel
Vargas Vargas y David Hernández Olaya (T-5.647.925), Urias Carrillo Parejo
(T-5.725.986), Jorge Enrique Farías Castañeda (T-5.766.246), Miguel Ángel
Alayon Cotrino (T-5.841.624), Luis
Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera (T-5.844.421), Julio Gómez Iglesias (T-5.856.779), María
Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793) y Carlos Vidal Segura Rodríguez (T-5.870.489) acusan distintas providencias
judiciales de haber incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial
y en vulneración directa de la Constitución, por no admitir la
imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo.
La Sala considera que, en términos generales, las acciones
de tutela de la referencia cumplen con las condiciones necesarias para declarar
su procedencia frente a las providencias judiciales acusadas, pues: (i) la
imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo es un
asunto que goza de suficiente relevancia constitucional, al tener incidencia en
la materialización de los derechos fundamentales de los pensionados; (ii) cada
uno de los accionantes identificó razonablemente los hechos causantes de la
vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales; (iii) las sentencias
impugnadas no son de tutela, sino que son providencias judiciales proferidas en
el marco de procesos ordinarios laborales; (iv) los accionantes alegan como
causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la
vulneración directa de la Constitución.
2.3.
Evaluación de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2.3.1. En virtud de lo previsto en el artículo 86 Superior,[7]
la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo judicial inmediato y subsidiario,
dada su naturaleza efectiva, actual y supletoria tendiente a proteger los
derechos fundamentales contra toda acción u omisión que los amenace o afecte. Lo
cual se explica en que: (i) “(…) ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza” (inmediatez);[8]
(ii) “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o
procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el
de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes”[9]
(subsidiariedad).
2.3.2.
La Sala evidencia que la condición de subsidiariedad propia de la acción de
tutela, se cumplió en los casos de los señores Mardoqueo Silva Alfonso (T-5.647.921), Samuel Vargas Vargas y David Hernández
Olaya (T-5.647.925), Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986), Jorge Enrique Farías
Castañeda (T-5.766.246), José
Eugenio Flautero Torres (T-5.840.729), Miguel Ángel Alayon Cotrino (T-5.841.624), Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco,
Fausto Perea y Emérito Mera
(T-5.844.421), Julio Gómez Iglesias
(T-5.856.779), María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793) y Carlos
Vidal Segura Rodríguez
(T-5.870.489), pues ellos agotaron los mecanismos judiciales de defensa ante la
jurisdicción ordinaria laboral, antes de instaurar las acciones de tutela
correspondientes. En efecto:
(i) El señor Mardoqueo Silva Alfonso instauró una demanda
ordinaria laboral contra Colpensiones por la negativa a reconocer el incremento
pensional solicitado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Dos
Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en primera instancia, y al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en segunda instancia.
(ii) Los señores Samuel Vargas Vargas y David Hernández
Olaya presentaron demandas ordinarias laborales contra Colpensiones, cuyo
conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá
D.C. y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
(iii) El señor Urias Carrillo Parejo también agotó la vía
judicial ordinaria, pues interpuso demanda laboral contra Colpensiones, frente
a la cual asumió competencia el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Barranquilla, Atlántico.
(iv) El señor Jorge Enrique Farías Castañeda agotó la vía
judicial ordinaria, al haber demandado a Colpensiones ante la jurisdicción
ordinaria; el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. fueron los juzgados de
conocimiento en primera y segunda instancia.
(v) El señor José Eugenio Flautero Torres instauró demanda
ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del
Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia, y a la Sala de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en segunda
instancia. Cabe precisar que en el año dos mil trece (2013), el accionante
interpuso acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas dentro
del proceso ordinario laboral, siendo ésta denegada. Frente a la posible temeridad
en que pudo incurrir el señor Flautero Torres tras interponer nuevamente una
acción de tutela, se deben tener en cuenta cuatro aspectos. (1) De conformidad
con los elementos probatorios obrantes en el expediente, el accionante instauró
demanda ordinaria laboral contra Colpensiones por su negativa a reconocer el
derecho al incremento pensional por persona a cargo, que fue resuelta por la
Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C. en el año 2013, declarando probada la excepción de prescripción propuesta
por la parte demandada. (ii) El accionante interpuso acción de tutela contra
dicha decisión, cuyo conocimiento correspondió a las Salas de Casación Laboral
y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia y en segunda
instancia respectivamente, las cuales decidieron negar el amparo constitucional
al considerar que las decisiones acusadas fueron fruto de una interpretación
razonada y ponderada. (iii) Tras haberse proferido la sentencia T-369 de 2015
por parte de esta Corte, el accionante consideró que hubo un cambio de
jurisprudencia frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales,
por lo que solicitó nuevamente a Colpensiones su reconocimiento. Ante lo cual se
le contestó de forma negativa. (iv) El señor Flautero Torres, instauró acción
de tutela contra Colpensiones al considerar que su reclamación no fue
contestada de fondo, al no haberse mencionado “la prescripción del derecho,
sino que se ocupó de otras situaciones”, y solicitó el reconocimiento del
incremento pensional. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que no
hubo temeridad en las actuaciones desplegadas por el señor José Eugenio
Flautero Torres, pues las dos acciones de tutela que interpuso, no tuvieron
como sustento los mismos hechos y pretensiones. En la primera oportunidad, el
accionante pretendió la revocatoria de las providencias judiciales proferidas
en el marco de un proceso ordinario laboral instaurado contra Colpensiones.
Mientras que en esta ocasión, la acción de tutela la dirigió directamente
contra Colpensiones solicitando el reconocimiento del derecho al incremento pensional
por persona a cargo, por estar claro ahora que, en efecto, se le está privando
de gozar un derecho fundamental.
(vi) El señor Miguel Ángel Alayon Cotrino también agotó
los medios ordinarios de defensa judicial; el Juzgado Segundo Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral
del Circuito de Bogotá D.C. fueron los juzgados de conocimiento en el proceso
ordinario laboral que inició contra Colpensiones.
(vii) Los señores Luis Carlos León Díaz, Sara María
Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera formularon demandas ordinarias laborales
contra Colpensiones, en dos oportunidades distintas, agotando así los medios
ordinarios de defensa judicial que tenían a su alcance; los jueces de
conocimiento fueron la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, y el Juzgado
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, Cauca.
(viii) El señor Julio Gómez Iglesias agotó la vía judicial
ordinaria, al reclamar el reconocimiento y pago del incremento pensional por
persona a cargo ante el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, que conoció en primera
instancia del proceso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Atlántico, conoció
del caso en segunda instancia.
(ix) La señora María Emma Rincón Loaiza agotó la vía
judicial ordinaria al interponer demanda ordinaria laboral contra Colpensiones,
cuyo conocimiento correspondió al
Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, en
primera instancia, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
Antioquia, en segunda instancia.
(x) El señor Carlos Vidal Segura Rodríguez agotó la vía
judicial ordinaria al haber interpuesto demanda ordinaria laboral contra Colpensiones,
cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de
Bogotá D.C., en primera instancia, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C., en segunda instancia.
2.3.3.
A diferencia de los casos anteriores, el señor Mario Ernesto Velasco (T-5.755.285)
no agotó la vía judicial ordinaria, por lo que en principio no cumpliría con el
requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela. Sin embargo, y
conforme a la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada al expediente, se
observa que el accionante es una persona de la tercera edad de 85 años.[10]
Frente a lo cual, cabe mencionar que la Corte ha admitido la procedencia
excepcional de la acción de tutela, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios
de defensa judicial para el reconocimiento de derechos pensionales, si se
demuestra que los accionantes son personas de la tercera edad que: (i) han
visto una afectación a su mínimo vital; (ii) han desplegado cierta actividad administrativa
y judicial para obtener la protección de sus derechos; (iii) acreditan,
siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario
es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados.[11]
Si
bien las acciones laborales son mecanismos eficaces para obtener el
reconocimiento de las prestaciones sociales, en algunos casos y atendiendo las
circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal del
interesado, su trámite procesal puede no resultar idóneo para la obtención de
los fines que se persiguen. La Corte ha reconocido que ante situaciones de este
tipo, “(…) el conflicto planteado puede trascender el nivel legal para
convertirse en un problema de rango constitucional, por lo que el juez de
tutela está obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas
necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado”.[12]
Debe recordarse que conforme al escrito de tutela, el único ingreso que percibe
el señor Velasco para solventar sus necesidades básicas y las de su esposa, es
la pensión de vejez que percibe; así bien, y ante la negativa de Colpensiones a
reconocerle el incremento pensional por persona a cargo, su mínimo vital puede
estar afectado. Aunque el actor no agotó las vías judiciales ordinarias que
tenía a su alcance para el reclamo de sus derechos fundamentales, sí solicitó
ante Colpensiones el reconocimiento de sus prestaciones sociales y ante la
negativa, decidió instaurar acción de tutela. De manera que sí desplegó cierta
actividad administrativa para obtener la protección de sus derechos. Por otro
lado, y dada su avanzada edad, las acciones judiciales ordinarias resultan
ineficaces, ya que existe una situación de desprotección actual que no da
espera a la culminación de un proceso judicial ordinario. En este sentido, y
considerando que los adultos mayores son sujetos de especial protección
constitucional, la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto.
2.3.4. En cuanto al cumplimiento
del requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, debe hacerse una precisión
frente a los casos de los señores Julio Gómez Iglesias (T-5.856.779), María
Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793) y Urias
Carrillo Parejo (T-5.725.986): a
pesar del tiempo transcurrido desde que los jueces ordinarios laborales
profirieron las sentencias acusadas,[13] esta Sala considera que la vulneración
de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes
permanece en el tiempo, por lo que la intervención del juez de tutela es
necesaria a efectos de evitar la continua afectación de sus garantías fundamentales.
En el pasado, la Corte ha explicado que es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido
entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de
tutela, bajo dos circunstancias específicas:[14] “(i) que se demuestre que la
vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual, (ii) que la especial situación de aquella
persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por
ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad
física, entre otros”.[15]
En
este sentido, y frente a los casos en mención, puede decirse que la vulneración
del derecho al mínimo vital de María Emma Rincón Loaiza, Urias Carrillo Parejo y Julio Gómez Iglesias permanece en el tiempo y es actual,
pues no han podido obtener el reconocimiento del incremento pensional por
persona a cargo, no obstante que siguen teniendo a cargo a sus respectivos
cónyuges y/o compañeros permanentes. Por lo que la Sala considera que la acción
de tutela resulta procedente.
2.4.
Consideraciones generales de procedencia
2.4.1.
Con relación a los derechos de los señores Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y
Emérito Mera (T-5.844.421), cabe
hacer una aclaración. La Sala no puede desconocer que la misma autoridad
judicial que fue accionada fungió como juez de tutela en segunda instancia. En
efecto, la tutela se dirigió contra las providencias judiciales proferidas
dentro de los procesos ordinarios laborales incoados contra Colpensiones por el
Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Popayán, Cauca y la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca. Es claro que fue
este último despacho el que tuvo conocimiento de la acción de tutela en segunda
instancia. Si bien la acción fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia, ésta,
con fundamento en el Decreto 1382 del 2000 que establece las reglas de reparto entre
todos los jueces competentes,[16] consideró que “no era competente”
para conocerla. En lugar de entrar a resolver el asunto asumiendo la competencia
a prevención,[17] como corresponde en estos casos según
la regulación y la jurisprudencia respectiva, ordenó la remisión del expediente
a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, pues: “(…) aun
cuando en los hechos narrados por el apoderado de los accionantes se menciona
al Tribunal Superior de Popayán y las decisiones que tomó en los primeros
procesos adelantados, lo cierto es que el quebranto de las garantías
constitucionales no se endilga a esa autoridad judicial, pues en la realidad la
inconformidad planteada radicada en las decisiones tomadas por el Juzgado
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la citada ciudad”.[18]
Correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, en segunda instancia.[19]
Teniendo
en cuenta los hechos del caso y la normativa aplicable, en especial el artículo
39 del Decreto 2591 de 1991,[20] es probable que la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, haya tenido que presentar
algún impedimento para conocer sobre las acciones de tutela interpuestas por
los señores Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito
Mera.[21]
No
obstante la situación expuesta, en virtud del mandato de prevalencia del
derecho sustancial en las actuaciones judiciales,[22]
esta Sala reconoce su deber de conocer y resolver de fondo la acción de tutela.
De lo contrario, se estaría causando una afectación mayor a los derechos
fundamentales de los cuatro accionantes, sujetos de especial protección
constitucional, al dilatar aún más el procedimiento. Sin embargo, y para que
las autoridades competentes valoren la situación y procedan como corresponda,
esta Sala remitirá copias de este expediente a la Sala Disciplinaria del
Consejo de la Judicatura, para lo de su competencia, teniendo en cuenta las
actuaciones surtidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán, Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.[23]
2.4.2. Por último, debe
agregarse que el criterio para que la tutela prospere en este tipo de contextos,
es la afectación al mínimo vital de los accionantes, es decir, la existencia de
una vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Esta circunstancia se
acredita en los casos bajo análisis. Los accionantes han explicado, en mayor o
menor medida, de manera razonada y aportando elementos de prueba, que sus
condiciones mínimas de vida se han visto mermadas como consecuencia de la
negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a
reconocerles los incrementos pensionales por persona a cargo que han solicitado.[24]
En el pasado, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha
protegido el derecho fundamental al mínimo vital, aclarando expresamente que es
“un aspecto
cualitativo y no cuantitativo”.[25]
La valoración
no puede ser una calificación discrecional, sino que depende de las situaciones
concretas, así “el concepto de mínimo vital no se identifica con el salario
mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas
mínimas por satisfacer y para subsistir”.[26] El derecho al mínimo
vital garantiza a toda persona una vida digna, ajena a la pobreza y más allá de
la mera subsistencia. Esta posición, ha sido reiterada recientemente,[27] resaltando además que a partir de una valoración
cualitativa del mínimo vital, es preciso concluir que éste “(…) no está
constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente
establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la
cual entre a tomar en consideración las condiciones personales y familiares del
peticionario, así como sus necesidades básicas y el monto mensual al que ellas
ascienden”.[28] Por supuesto, el mínimo vital y su
relación con la dignidad humana es un concepto que ha jugado un papel central
en casos relativos a la protección del derecho irrenunciable a la seguridad
social de todos los habitantes, concretamente del derecho a la pensión en un
sentido amplio.[29]
3. Problema jurídico
3.1.
Habiéndose establecido la procedibilidad de la
acción de tutela en cada caso concreto, corresponde a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico: ¿viola una autoridad judicial el derecho al debido
proceso, por desconocer la Constitución Política y un precedente judicial
vinculante, al considerar que un derecho pensional, como el incremento del 14%
por cónyuge a cargo, se pierde por completo a los tres años de no ser
reclamado, en lugar de considerar que se perdieron sólo las mesadas no
reclamadas, interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario)?
3.2. Para resolver el
problema jurídico planteado, se analizarán a continuación las siguientes cuestiones: (i) la vulneración directa de la Constitución
como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, a propósito de los principios constitucionales de favorabilidad y de
duda en favor del trabajador (in dubio pro operario); (ii) el desconocimiento
del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales; (iii) imprescriptibilidad de los
derechos a la seguridad social; y (iv) unificación de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad
de los incrementos pensionales. Finalmente, la Sala realizará un análisis de
los casos concretos y atenderá las pretensiones presentadas a las que haya
lugar.
4.
La vulneración
directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, a propósito de los principios constitucionales
de favorabilidad y de duda en favor del trabajador (in dubio pro operario)
4.1.
Muchos de los accionantes
alegaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vulneración
directa de la Carta Política, al desconocer los principios constitucionales de
igualdad y favorabilidad. Al respecto, la Corte ha señalado que los principios
constitucionales “consagran prescripciones jurídicas generales que suponen
una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia,
restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de
aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional”.[30]
En este sentido, y en virtud del principio de supremacía constitucional
previsto en el artículo 4º Superior,[31] la vulneración directa de la
Constitución ha sido concebida como una causal autónoma de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales,[32]
que tiene lugar en aquellos casos en que “el juez ordinario adopta una
decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política”.[33]
4.2.
Específicamente, esta
causal se produce cuando, existiendo una violación o amenaza de un derecho
fundamental, “(i) el juez
da un alcance a una disposición normativa que contradice abiertamente un
precepto constitucional[34], (ii) cuando no se aplica la
excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido
solicitada por alguna de las partes en el proceso[35],
o (iii) cuando no existiendo precepto legal directamente aplicable a la
situación, deja de acudirse directamente a las normas constitucionales”.[36] En todo caso debe estar de por medio
la vulneración de derechos fundamentales, pues el único propósito de la acción
de tutela es salvaguardarlos.[37]
4.3.
En estos términos, los
accionantes alegaron que las autoridades judiciales acusadas que aplicaron el
término de prescripción a los incrementos pensionales solicitados, incurrieron
en vulneración directa de la Constitución, pues la interpretación que dieron de
las reglas laborales aplicables no fue la más favorable a los trabajadores. En
su concepto, se contradijo abiertamente el precepto constitucional según el
cual, cuando una fuente formal del derecho permite varias interpretaciones
razonables, el intérprete debe elegir aquella que resulte más favorable a los
intereses del trabajador (duda en favor del trabajador o in dubio pro
operario).[38]
4.4.
Los principios de
favorabilidad laboral e in dubio pro operario[39]
son mandatos constitucionales reconocidos en el artículo 53 constitucional, conforme
al cual, el juez laboral debe interpretar el estatuto del trabajo teniendo en
cuenta la “(…) situación más favorable al trabajador en caso de duda
en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.[40]
En otras palabras, no importa cuál sea la fuente formal del derecho, pues en su
aplicación e interpretación, siempre se ha de preferir la situación o el estado
de cosas más favorable a los trabajadores. Ocurre así con la jurisprudencia o
con la ley, por ejemplo, cuando hay varios enunciados normativos que regulan
una misma situación jurídica (favorabilidad) o cuando respecto de un mismo
texto legal existen distintas interpretaciones (in dubio pro operario);
casos en los cuales le corresponde al operador jurídico aplicar el más
favorable al trabajador.[41] Tales mandatos constitucionales se
reflejan en el ámbito legal, pues el Código Sustantivo del Trabajo (artículo
21) los reconoce como principios generales aplicables a toda “norma vigente del
trabajo”.[42]
4.5.
Concretamente, la
jurisprudencia constitucional ha dado aplicación al principio de
duda en favor del trabajador (in dubio pro
operario) en los casos en que se ha negado el
derecho a la indexación de la primera mesada de los pensionados,[43]
cuando se ha pretendido acreditar la existencia de un vínculo de carácter
laboral[44]
o en los eventos en que un afiliado ha solicitado el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez, y el fondo de pensiones le ha exigido cotizar por lo menos el 75% de las
semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sin que dicho
porcentaje se calcule sobre el total de semanas exigidas a los beneficiarios
del régimen de transición.[45]
4.6.
Cualquiera sea el caso, se
ha aclarado que la “duda” que da lugar a la aplicación de los principios
de favorabilidad e in dubio pro operario, debe estar revestida de
seriedad y objetividad “(…) pues no sería dable que ante una posición
jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera
es la más favorable al trabajador”.[46] En este sentido, en la sentencia T-545
de 2004 se identificaron tres criterios básicos que permiten identificar una
interpretación razonable y objetiva; (i) una fundamentación jurídica que no
incurra en errores o contradiga las reglas básicas del sistema;[47]
(ii) criterios judiciales o administrativos reiterados;[48]
y (iii) la corrección y suficiencia de la argumentación.[49]
Asimismo se indicó que, además de la razonabilidad, las interpretaciones deben
ser concurrentes al caso concreto, pues “no sería admisible hablar de dos
interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son
aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los límites fácticos
de los casos por resolver”.[50]
4.7.
Se observa que el problema
jurídico bajo estudio, surge, entre otras razones, de las dos posibles
interpretaciones que se pueden dar a la disposición contenida en el artículo 22
del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual, los incrementos pensionales no
forman parte integrante de la pensión y el derecho a ellos subsiste mientras
perduren las causas que le dieron origen. En efecto, y como se explicará más
adelante: (i) algunos han considerado que el hecho de que los incrementos
pensionales no formen parte integrante de la pensión, significa que no gozan de
los atributos del derecho pensional, entre ellos, la imprescriptibilidad; (ii)
otros han argumentado que al subsistir el derecho mientras perduren las causas
que le dieron origen, este es imprescriptible, lo cual se refuerza con el
principio de favorabilidad en materia laboral. A continuación se referirá la
Sala a la procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales, para
luego hacer referencia al “derecho irrenunciable a la seguridad social”
que la Constitución da a “todos los habitantes” (art. 48, CP), a
propósito de incrementos a la pensión por persona a cargo.
5. El desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
5.1.
Los accionantes alegan que
las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente
jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por
persona a cargo, al haber decidido que el derecho prescribió y, por tanto,
consideran que se les vulneró el derecho constitucional a la igualdad (artículo
13 CP). Frente a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial, cabe mencionar que la Corte ha reconocido que el mandato
de sujeción de los jueces al imperio de la ley (artículo 230 CP),[51]
no puede ser entendido estrictamente como el sometimiento a la legislación en
sentido formal, sino como la sujeción al ordenamiento jurídico como conjunto
integrado y armónico de normas.[52]
5.2.
Las autoridades judiciales están
sujetas al imperio de la ley. No obstante, en virtud de los principios de
igualdad, debido proceso y buena fe, también tienen el deber de: “(i) acoger
las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las
jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando
éstas constituyen precedentes, y/o (ii) sus propias decisiones en casos
idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia”.[53]
Los funcionarios judiciales pueden tener comprensiones diferentes sobre el contenido
de una misma norma jurídica, pero a la vez, como lo ha señalado la Corte, la
independencia interpretativa “es un principio relevante pero que se
encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación
de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para
la interpretación del derecho”.[54]
5.3.
En estos términos, y sin
perder de vista los principios de autonomía e independencia judicial, los
jueces en sus providencias se encuentran vinculados por el precedente de una
Corte de cierre, en aras de garantizar que situaciones iguales sean falladas
igual. Según la sentencia T-292 de 2006,[55] una jurisprudencia relevante debería
ser aplicada por el juez competente, siempre que: (i) en la ratio decidendi
de la sentencia anterior se encuentra una regla jurisprudencial aplicable al
caso a resolver; (ii) esta ratio resuelve un problema jurídico semejante
al propuesto en el nuevo caso; y (iii) los hechos del caso son equiparables a
los resueltos anteriormente (patrón fáctico).[56] Sin embargo, y para efectos de evitar
una petrificación del ordenamiento jurídico, se ha aclarado que los jueces
tienen la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia vigente, siempre y
cuando hagan referencia al precedente que van a inaplicar y ofrezcan una
justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de
las razones de por qué se apartan de la regla jurisprudencial previa.[57]
La jurisprudencia es una fuente de derecho vinculante, no deliberatoria como lo
es la ley.[58]
5.4.
Siguiendo la teoría
jurídica, la Corte ha diferenciado dos tipos de precedentes judiciales; el horizontal
y el vertical. El primero se relaciona con las sentencias que las autoridades
de la misma jerarquía o el mismo operador judicial han proferido, mientras que
el segundo se refiere a los lineamientos sentados por las instancias superiores
encargadas de unificar jurisprudencia dentro de las respectivas jurisdicciones.[59]
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, al ser
órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, determinan el precedente
vertical vinculante al que deben, en principio, apegarse los funcionarios
judiciales. En cuanto al precedente fijado por la Corte Constitucional, [60]
su desconocimiento “(…) puede llegar a vulnerar en sede judicial los
derechos ciudadanos a la igualdad y al acceso a la justicia (C.P. Art. 13 y
29), (…) teniendo en cuenta que si la aplicación de la ley y la Constitución
dependen de la libre interpretación de cada juez, el resultado final puede
llevar a que casos idénticos se resuelvan de forma diferente por diversos
falladores, lo que a la postre desvirtuaría por completo la seguridad jurídica
en materia nada menos que constitucional”.[61] Sin embargo, los jueces tienen la
facultad de apartarse del precedente, en la medida en que la autoridad judicial
correspondiente ofrezca motivos razonables, serios, suficientes y
proporcionados que sustenten el cambio de jurisprudencia.[62]
6.
El derecho
irrenunciable a la seguridad social, a propósito de incrementos a la pensión
por persona a cargo
Teniendo
en cuenta que en el fondo del asunto se debate, entre otros asuntos, la
imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, a continuación se expondrán
breves consideraciones sobre este atributo en materia pensional.
6.1.
La Corte, en sede de control
de constitucionalidad abstracto y concreto, ha reiterado que “(…) el derecho
a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los
mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con
recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a
la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones”.[63]
No obstante, se ha precisado que las mesadas pensionales derivadas del derecho a
la seguridad social, prescriben si no son reclamadas en tiempo, conforme el
término de prescripción de tres años previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esta posición pondera el
principio de primacía de los derechos fundamentales involucrados y la seguridad
jurídica, pues (i) lo resuelto queda resuelto; (ii) la protección que se puede
dar se mantiene; y (iii) se sabe que es así: hay certeza y seguridad sobre esta
solución.
6.2.
Así las cosas, las
pensiones derivadas del derecho a la seguridad social, no admiten una
prescripción extintiva del derecho en sí mismo, ya que “(…) el derecho
adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda
cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia
Constitución lo garantiza y protege” y “(…) tan pronto una persona reúne
los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado
´status´ de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se
enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación
con su reconocimiento”.[64] Lo cual no ocurre con las mesadas
pensionales, cuyo reconocimiento sí está sujeto a su reclamación oportuna.
6.3.
Concretamente, la jurisprudencia
constitucional se ha referido a la imprescriptibilidad en materia de seguridad
social, en aquellos casos en los que, con fundamento en la prescripción del
derecho, las entidades competentes se han negado a reliquidar las pensiones de
sus afiliados[65] y cuando se ha negado el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez.[66] Además,
y como se verá a continuación, la imprescriptibilidad de los derechos a la
seguridad social también ha sido debatida por las Salas de Revisión de esta
Corporación en varias oportunidades, en los casos en los que se ha solicitado
el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo.
7.
Unificación de
jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales
7.1.
El Acuerdo 049 de 1990,
emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorio y aprobado por el
Decreto 758 de 1990 en el mes de abril, expidió el Reglamento General del
Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. En su artículo 21
reconoció el derecho al incremento pensional por persona a cargo, disponiendo
que las pensiones de vejez e invalidez se incrementan en un 7% y/o en un 14%
sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos menores de edad o por el
cónyuge o compañero del beneficiario, siempre que dependan económicamente de
éste y no disfruten de una pensión.[67] Acerca de las normas que se
encontraban vigentes antes de la entrada en vigencia de la Constitución
Política de 1991, la Corte ha aceptado que si bien en principio solo tienen “aplicabilidad
a situaciones que tuvieron lugar con posterioridad a su vigencia, ello no
presenta impedimento alguno para que, en los casos en los que la situación
jurídica no se ha consolidado o, sus efectos siguen surtiéndose, una nueva
norma pueda entrar a regular y a modificar situaciones surtidas con
anterioridad a su vigencia”.[68] De manera que las controversias
jurídicas que se presenten en torno a las normas contenidas en el Acuerdo 049
de 1990, muchas de las cuales aún siguen produciendo efectos, deben ser
resueltas de conformidad con los principios que rigen la Constitución actual.
7.2.
Ahora bien, esta
Corporación no ha sido pacífica frente a la imprescriptibilidad de los
incrementos pensionales reconocidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. En
efecto, la Corte ha desarrollado dos líneas jurisprudenciales diferentes con
relación al problema jurídico en cuestión: (i) según la primera,[69]
que integra la posición
mayoritaria,[70] en virtud del principio de
imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por
ley se desprenden de la pensión, son imprescriptibles (sentencias T-217 de
2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de
2016); (ii) de conformidad con la segunda,[71] que representa la posición minoritaria,[72]
debe aplicarse el precedente sentado por el órgano de cierre en materia laboral
(Corte Suprema de Justicia), en virtud del cual, los incrementos pensionales no
hacen parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez, por lo que no
gozan de sus atributos, entre esos, la imprescriptibilidad (sentencias T-791 de
2013, T-748 de 2014, T-123 de 2015, T-541 del 2015 y T-038 de 2016). Para evidenciar que el tema ha sido debatido al
interior de esta Corporación, a continuación se recogen los precedentes jurisprudenciales
que las distintas Salas de Revisión de Tutelas han adoptado y a partir de ello,
se precisará el alcance del derecho a los incrementos pensionales, con el fin de
sentar una posición uniforme en la materia.[73]
7.2.1. En la sentencia T-217 de 2013,[74] la
Corte dio la primera respuesta al problema jurídico en cuestión, unánimemente.[75]
En aquella oportunidad, la Sala Octava de Revisión se ocupó de estudiar los
fallos proferidos en el marco de dos procesos ordinarios laborales, en los que
se reclamaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge y/o
compañero permanente a cargo. Los juzgados laborales de conocimiento habían
decidido absolver al Fondo de Pensiones de los Seguros Sociales y al Instituto
de Seguros Sociales de pagar dicha prestación, con fundamento en que operó la
prescripción del derecho.[76] Al respecto la Corte indicó que, en
sede de control abstracto y concreto de constitucionalidad, se ha mantenido una
posición uniforme en cuanto a considerar que los derechos a la seguridad social
son imprescriptibles.[77] Se precisó que el atributo de la
imprescriptibilidad “(…) se predica del derecho considerado en sí mismo,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.