Sentencia SU-310 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Aquiles Arrieta Gómez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
SU310-17 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 320 de fecha 23 de mayo del 2018, el cual se anexa en la parte final, se dispuso declarar la NULIDAD de la presente providencia por resultar violatoria del debido proceso, como consecuencia de no abordar el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005, ni analizar los argumentos de Colpensiones dentro del trámite de revisión. Se dispone la expedición de la sentencia de reemplazo por parte de la Sala Plena de la Corporación Sentencia SU310/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONA A CARGO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por tratarse de persona de la tercera edad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La vulneración directa de la Constitución ha sido concebida como una causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que tiene lugar en aquellos casos en que “el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política”. Específicamente, esta causal se produce cuando, existiendo una violación o amenaza de un derecho fundamental, “(i) el juez da un alcance a una disposición normativa que contradice abiertamente un precepto constitucional, (ii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso, o (iii) cuando no existiendo precepto legal directamente aplicable a la situación, deja de acudirse directamente a las normas constitucionales”. En todo caso debe estar de por medio la vulneración de derechos fundamentales, pues el único propósito de la acción de tutela es salvaguardarlos. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que le sea más favorable Los principios de favorabilidad laboral e in dubio pro operario son mandatos constitucionales reconocidos en el artículo 53 constitucional, conforme al cual, el juez laboral debe interpretar el estatuto del trabajo teniendo en cuenta la “(…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. En otras palabras, no importa cuál sea la fuente formal del derecho, pues en su aplicación e interpretación, siempre se ha de preferir la situación o el estado de cosas más favorable a los trabajadores. Ocurre así con la jurisprudencia o con la ley, por ejemplo, cuando hay varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica (favorabilidad) o cuando respecto de un mismo texto legal existen distintas interpretaciones (in dubio pro operario); casos en los cuales le corresponde al operador jurídico aplicar el más favorable al trabajador. Tales mandatos constitucionales se reflejan en el ámbito legal, pues el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 21) los reconoce como principios generales aplicables a toda “norma vigente del trabajo”. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Vinculación de interpretación del órgano máximo de la jurisdicción/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicación del precedente para definir una situación jurídica PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias La Corte ha diferenciado dos tipos de precedentes judiciales; el horizontal y el vertical. El primero se relaciona con las sentencias que las autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial han proferido, mientras que el segundo se refiere a los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de las respectivas jurisdicciones. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia constitucional UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO La Sala Plena decide que: la interpretación que resulta más acorde a la Constitución Política por ser favorable a los intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo, esto es, la primera que dio la jurisprudencia al problema analizado. Esta es la respuesta más acorde con el orden constitucional vigente por cuatro razones básicas. (i) Encuadra en el marco de la disposición normativa contenida en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretación autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro operario. (ii) Fue la primera respuesta que se dio al problema jurídico y es la que más se ha reiterado por parte de más magistradas y magistrados (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015 y T-395 de 2016). (iii) Es la postura que más ha justificado por qué, constitucionalmente es preferible asumir la primera y no la segunda opción; las sentencias que han dado la segunda respuesta al problema jurídico (la más restrictiva de los derechos constitucionales involucrados), se preocuparon más en argumentar y demostrar que no existía un precedente claro y fijo a seguir en la jurisprudencia, y que por tanto podían decidir distinto, a como ya se había hecho inicialmente, que a argumentar y demostrar que la segunda respuesta era más acorde con los principios constitucionales aplicables, en especial el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana. (iv) Finalmente, la primera de las respuestas, al basarse en los principios de imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, es, precisamente, la respuesta que mejor y con mayor suficiencia se encuentra motivada a la luz de los principios del orden constitucional vigente. Como la propia Constitución lo dice, el derecho a la irrenunciabilidad social es de todos los habitantes. Ni siquiera es un presupuesto o una contraprestación de la ciudadanía. Es una condición básica que, como parte de la dignidad humana, se reconoce a toda persona que está en Colombia (art. 48, CP). Además, la Sala considera que se suma una quinta razón adicional (v) pues es deber de las autoridades judiciales y administrativas cumplir con el deber de protección a sujetos de especial protección y en condiciones de debilidad física o económica (art. 13, CP) así como con el deber de solidaridad (Artículos 1°, 48 y 95.2 de la Constitución Política) frente a los familiares de los accionantes que podrían verse beneficiados por el reconocimiento de los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. En su mayoría, además de las condiciones económicas precarias, son personas de especial protección constitucional en razón a su edad o situación de discapacidad. Sobre todo si se tiene en cuenta que los incrementos pensionales en mención están encaminados a garantizar una vida digna y el mínimo vital de los integrantes de un núcleo familiar. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración directa de la Constitución, al desconocer el principio in dubio pro operario y declarar prescrito derecho a incremento pensional del 14% por persona a cargo DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) a cargo, según Acuerdo 049 de 1990 Referencia: Expedientes T-5.647.921, T-5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729, T-5.841.624, T-5.844.421, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489, acumulados.[1] Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Alejandro Linares Cantillo, Aquiles Arrieta Gómez, Hernán Leandro Correa Cardozo, Iván Escrucería Mayolo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los juzgados de instancia, dentro del trámite de las acciones de tutela acumuladas.[2] I. ANTECEDENTES Los once expedientes de la referencia fueron seleccionados para su revisión por las Salas de Selección de Tutelas Números Uno, Siete, Nueve y Once, respectivamente, disponiendo además su acumulación para que fueran fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia.[3] Los antecedentes, en extenso, y pruebas correspondientes de cada uno de los expedientes bajo estudio, así como las actuaciones surtidas en sede de revisión, se encuentran recogidos en un anexo a la presente sentencia, el cual forma parte integral de la misma. A continuación, la Sala dará una explicación breve de cada caso, en la cual ya se advierte el patrón fáctico común: 1. Expediente T-5.647.921. El señor Mardoqueo Silva Alfonso dirige la acción de tutela contra la providencia judicial que declaró prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo, al considerar que se desconoció el precedente jurisprudencial. El juez de instancia negó el amparo constitucional porque consideró que el fenómeno prescriptivo opera de forma total sobre el incremento pensional cuando este derecho no se reclama dentro de los tres años siguientes a la fecha de reconocimiento de la pensión. 2. Expediente T-5.647.925. Los señores Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya consideran que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de instancia negó el amparo constitucional al considerar que las autoridades judiciales acusadas acogieron el precedente sentado por el órgano de cierre en materia laboral, la Corte Suprema de Justicia. 3. Expediente T-5.725.986. El señor Urias Carrillo Parejo considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenó el reconocimiento del incremento pensional. El juez de segunda instancia revocó esa decisión porque el precedente del Tribunal de cierre en materia laboral, Corte Suprema de Justicia, predica que los incrementos pensionales por persona a cargo sí prescriben. 4. Expediente T-5.755.285. El señor Mario Ernesto Velasco, hombre de 83 años de edad, solicita el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo. El accionante no agotó la vía judicial ordinaria y pone de manifiesto su situación de vulnerabilidad por ser una persona de la tercera edad cuyo único ingreso para solventar las necesidades de él y de su esposa deviene de la pensión de vejez. El juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, desconociendo el requisito de subsidiariedad. 5. Expediente T-5.766.246. El señor Jorge Enrique Farías Castañeda considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de instancia negó el amparo constitucional invocado al considerar que las autoridades judiciales accionadas expusieron con suficiencia los motivos de la decisión adoptada. El juez de segunda instancia confirmó el fallo señalando que además, no se cumplió con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, pues fue interpuesta luego de diez meses de haberse proferido la sentencia acusada. 6. Expediente T-5.840.729. El señor José Eugenio Flautero Torres, hombre diagnosticado con enfermedad pulmonar que requiere de dotación de bala de oxígeno periódicamente, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitando el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo, tras haber agotado la vía judicial ordinaria ante la jurisdicción laboral y haber interpuesto una acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por los jueces laborales.[4] El juez de primera instancia denegó el amparo constitucional porque consideró que no se probó afectación alguna al mínimo vital del accionante. El juez de segunda instancia confirmó el fallo y agregó que, dado el choque de criterios jurídicos de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, no puede el juez constitucional imponer criterios que a la fecha no han sido unificados por el máximo tribunal de la jurisdicción. 7. Expediente T-5.841.624. El señor Miguel Ángel Alayon Cotrino considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia negó el amparo argumentando que no puede afirmarse que existió desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto a los incrementos pensionales, si se tiene en cuenta que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha admitido que estos prescriben con el paso del tiempo. El juez de segunda instancia confirmó esa decisión y agregó que el precedente jurisprudencial traído a colación por el accionante, deviene de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión las cuales tienen efectos inter partes, es decir, que tienen efectos frente a las partes involucradas en los trámites correspondientes. 8. Expediente T-5.844.421. Los señores Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera consideran que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo.[5] El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la decisión de negar el reconocimiento de los incrementos pensionales se sustentó en la cosa juzgada, ya que la misma pretensión había sido resuelta por otro juez ordinario. El juez de segunda instancia confirmó esa decisión agregando que no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no ha unificado su criterio frente a la prescripción de los incrementos pensionales. 9. Expediente T-5.856.779. El señor Julio Gómez Iglesias considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia negó el amparo porque en su criterio no se cumplió con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, pues esta fue interpuesta luego de cinco años de haberse proferido la providencia judicial acusada. El juez de segunda instancia confirmó esa decisión reiterando los mismos argumentos. 10. Expediente T-5.856.793. La accionante, María Emma Rincón Loaiza, considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho a los incrementos pensionales del 14% y del 7% por persona a cargo. El juez de primera instancia negó el amparo argumentando la falta de inmediatez en la acción de tutela, porque fue interpuesta después de dieciséis meses de haber ocurrido la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. El juez de segunda instancia confirmó esa decisión reiterando los mismos argumentos. 11. Expediente T-5.870.489. El accionante, Carlos Vidal Segura Rodríguez, considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia negó el amparo argumentando la falta de inmediatez en la acción de tutela, porque fue interpuesta después de diez meses de haberse proferido la sentencia que denegó el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas. El juez de segunda instancia confirmó esa decisión reiterando los mismos argumentos, agregó que frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales no existe una postura uniforme de la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. 2. Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela en el caso concreto 2.1. Presentación general de los casos. Preliminarmente, debe advertirse que en esta ocasión se revisan once acciones de tutela, de entre las cuales nueve fueron instauradas contra providencias judiciales y dos contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por la negativa a reconocer y pagar a favor de los accionantes los incrementos pensionales por persona a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho. En este sentido, a continuación la Sala abordará el análisis de procedibilidad de las acciones de tutela de la referencia, de la siguiente manera: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, en los casos de Mardoqueo Silva Alfonso (T-5.647.921), Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya (T-5.647.925), Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986), Jorge Enrique Farías Castañeda (T-5.766.246), Miguel Ángel Alayon Cotrino (T-5.841.624), Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera (T-5.844.421), Julio Gómez Iglesias (T-5.856.779), María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793) y Carlos Vidal Segura Rodríguez (T-5.870.489); (ii) evaluación de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez frente a todos los expedientes; y (iii) finalmente se harán unas consideraciones generales de procedencia. 2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1. La jurisprudencia constitucional, en pro de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, ha admitido excepcionalmente que la acción de tutela pueda controvertir una providencia judicial. Como sostuvo esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, para que el juez de tutela pueda hacerlo debe, a la luz de la jurisprudencia, verificar los denominados “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, criterios que permiten establecer si el asunto es de aquellos en los que el juez constitucional puede conocer el caso. Por otra parte, en caso de cumplirse tales requisitos, el juez podrá analizar el caso de fondo y determinar si se da alguna de las “causales especiales de procedibilidad” (C-590 de 2005), las cuales determinan si en efecto se verificó o no una violación al derecho al debido proceso.[6] 2.2.2. En esta ocasión, los señores Mardoqueo Silva Alfonso (T-5.647.921), Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya (T-5.647.925), Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986), Jorge Enrique Farías Castañeda (T-5.766.246), Miguel Ángel Alayon Cotrino (T-5.841.624), Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera (T-5.844.421), Julio Gómez Iglesias (T-5.856.779), María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793) y Carlos Vidal Segura Rodríguez (T-5.870.489) acusan distintas providencias judiciales de haber incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en vulneración directa de la Constitución, por no admitir la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo. La Sala considera que, en términos generales, las acciones de tutela de la referencia cumplen con las condiciones necesarias para declarar su procedencia frente a las providencias judiciales acusadas, pues: (i) la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo es un asunto que goza de suficiente relevancia constitucional, al tener incidencia en la materialización de los derechos fundamentales de los pensionados; (ii) cada uno de los accionantes identificó razonablemente los hechos causantes de la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales; (iii) las sentencias impugnadas no son de tutela, sino que son providencias judiciales proferidas en el marco de procesos ordinarios laborales; (iv) los accionantes alegan como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la vulneración directa de la Constitución. 2.3. Evaluación de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.3.1. En virtud de lo previsto en el artículo 86 Superior,[7] la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo judicial inmediato y subsidiario, dada su naturaleza efectiva, actual y supletoria tendiente a proteger los derechos fundamentales contra toda acción u omisión que los amenace o afecte. Lo cual se explica en que: (i) “(…) ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza” (inmediatez);[8] (ii) “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes”[9] (subsidiariedad). 2.3.2. La Sala evidencia que la condición de subsidiariedad propia de la acción de tutela, se cumplió en los casos de los señores Mardoqueo Silva Alfonso (T-5.647.921), Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya (T-5.647.925), Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986), Jorge Enrique Farías Castañeda (T-5.766.246), José Eugenio Flautero Torres (T-5.840.729), Miguel Ángel Alayon Cotrino (T-5.841.624), Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera (T-5.844.421), Julio Gómez Iglesias (T-5.856.779), María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793) y Carlos Vidal Segura Rodríguez (T-5.870.489), pues ellos agotaron los mecanismos judiciales de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, antes de instaurar las acciones de tutela correspondientes. En efecto: (i) El señor Mardoqueo Silva Alfonso instauró una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones por la negativa a reconocer el incremento pensional solicitado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en primera instancia, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en segunda instancia. (ii) Los señores Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya presentaron demandas ordinarias laborales contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (iii) El señor Urias Carrillo Parejo también agotó la vía judicial ordinaria, pues interpuso demanda laboral contra Colpensiones, frente a la cual asumió competencia el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico. (iv) El señor Jorge Enrique Farías Castañeda agotó la vía judicial ordinaria, al haber demandado a Colpensiones ante la jurisdicción ordinaria; el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. fueron los juzgados de conocimiento en primera y segunda instancia. (v) El señor José Eugenio Flautero Torres instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia, y a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en segunda instancia. Cabe precisar que en el año dos mil trece (2013), el accionante interpuso acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral, siendo ésta denegada. Frente a la posible temeridad en que pudo incurrir el señor Flautero Torres tras interponer nuevamente una acción de tutela, se deben tener en cuenta cuatro aspectos. (1) De conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones por su negativa a reconocer el derecho al incremento pensional por persona a cargo, que fue resuelta por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el año 2013, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. (ii) El accionante interpuso acción de tutela contra dicha decisión, cuyo conocimiento correspondió a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia y en segunda instancia respectivamente, las cuales decidieron negar el amparo constitucional al considerar que las decisiones acusadas fueron fruto de una interpretación razonada y ponderada. (iii) Tras haberse proferido la sentencia T-369 de 2015 por parte de esta Corte, el accionante consideró que hubo un cambio de jurisprudencia frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, por lo que solicitó nuevamente a Colpensiones su reconocimiento. Ante lo cual se le contestó de forma negativa. (iv) El señor Flautero Torres, instauró acción de tutela contra Colpensiones al considerar que su reclamación no fue contestada de fondo, al no haberse mencionado “la prescripción del derecho, sino que se ocupó de otras situaciones”, y solicitó el reconocimiento del incremento pensional. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que no hubo temeridad en las actuaciones desplegadas por el señor José Eugenio Flautero Torres, pues las dos acciones de tutela que interpuso, no tuvieron como sustento los mismos hechos y pretensiones. En la primera oportunidad, el accionante pretendió la revocatoria de las providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso ordinario laboral instaurado contra Colpensiones. Mientras que en esta ocasión, la acción de tutela la dirigió directamente contra Colpensiones solicitando el reconocimiento del derecho al incremento pensional por persona a cargo, por estar claro ahora que, en efecto, se le está privando de gozar un derecho fundamental. (vi) El señor Miguel Ángel Alayon Cotrino también agotó los medios ordinarios de defensa judicial; el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. fueron los juzgados de conocimiento en el proceso ordinario laboral que inició contra Colpensiones. (vii) Los señores Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera formularon demandas ordinarias laborales contra Colpensiones, en dos oportunidades distintas, agotando así los medios ordinarios de defensa judicial que tenían a su alcance; los jueces de conocimiento fueron la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, Cauca. (viii) El señor Julio Gómez Iglesias agotó la vía judicial ordinaria, al reclamar el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, que conoció en primera instancia del proceso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, conoció del caso en segunda instancia. (ix) La señora María Emma Rincón Loaiza agotó la vía judicial ordinaria al interponer demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, en primera instancia, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, en segunda instancia. (x) El señor Carlos Vidal Segura Rodríguez agotó la vía judicial ordinaria al haber interpuesto demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en segunda instancia. 2.3.3. A diferencia de los casos anteriores, el señor Mario Ernesto Velasco (T-5.755.285) no agotó la vía judicial ordinaria, por lo que en principio no cumpliría con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela. Sin embargo, y conforme a la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada al expediente, se observa que el accionante es una persona de la tercera edad de 85 años.[10] Frente a lo cual, cabe mencionar que la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de derechos pensionales, si se demuestra que los accionantes son personas de la tercera edad que: (i) han visto una afectación a su mínimo vital; (ii) han desplegado cierta actividad administrativa y judicial para obtener la protección de sus derechos; (iii) acreditan, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.[11] Si bien las acciones laborales son mecanismos eficaces para obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales, en algunos casos y atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal del interesado, su trámite procesal puede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen. La Corte ha reconocido que ante situaciones de este tipo, “(…) el conflicto planteado puede trascender el nivel legal para convertirse en un problema de rango constitucional, por lo que el juez de tutela está obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado”.[12] Debe recordarse que conforme al escrito de tutela, el único ingreso que percibe el señor Velasco para solventar sus necesidades básicas y las de su esposa, es la pensión de vejez que percibe; así bien, y ante la negativa de Colpensiones a reconocerle el incremento pensional por persona a cargo, su mínimo vital puede estar afectado. Aunque el actor no agotó las vías judiciales ordinarias que tenía a su alcance para el reclamo de sus derechos fundamentales, sí solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de sus prestaciones sociales y ante la negativa, decidió instaurar acción de tutela. De manera que sí desplegó cierta actividad administrativa para obtener la protección de sus derechos. Por otro lado, y dada su avanzada edad, las acciones judiciales ordinarias resultan ineficaces, ya que existe una situación de desprotección actual que no da espera a la culminación de un proceso judicial ordinario. En este sentido, y considerando que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional, la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto. 2.3.4. En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, debe hacerse una precisión frente a los casos de los señores Julio Gómez Iglesias (T-5.856.779), María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793) y Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986): a pesar del tiempo transcurrido desde que los jueces ordinarios laborales profirieron las sentencias acusadas,[13] esta Sala considera que la vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes permanece en el tiempo, por lo que la intervención del juez de tutela es necesaria a efectos de evitar la continua afectación de sus garantías fundamentales. En el pasado, la Corte ha explicado que es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, bajo dos circunstancias específicas:[14] “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.[15] En este sentido, y frente a los casos en mención, puede decirse que la vulneración del derecho al mínimo vital de María Emma Rincón Loaiza, Urias Carrillo Parejo y Julio Gómez Iglesias permanece en el tiempo y es actual, pues no han podido obtener el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, no obstante que siguen teniendo a cargo a sus respectivos cónyuges y/o compañeros permanentes. Por lo que la Sala considera que la acción de tutela resulta procedente. 2.4. Consideraciones generales de procedencia 2.4.1. Con relación a los derechos de los señores Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera (T-5.844.421), cabe hacer una aclaración. La Sala no puede desconocer que la misma autoridad judicial que fue accionada fungió como juez de tutela en segunda instancia. En efecto, la tutela se dirigió contra las providencias judiciales proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales incoados contra Colpensiones por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Popayán, Cauca y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca. Es claro que fue este último despacho el que tuvo conocimiento de la acción de tutela en segunda instancia. Si bien la acción fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia, ésta, con fundamento en el Decreto 1382 del 2000 que establece las reglas de reparto entre todos los jueces competentes,[16] consideró que “no era competente” para conocerla. En lugar de entrar a resolver el asunto asumiendo la competencia a prevención,[17] como corresponde en estos casos según la regulación y la jurisprudencia respectiva, ordenó la remisión del expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, pues: “(…) aun cuando en los hechos narrados por el apoderado de los accionantes se menciona al Tribunal Superior de Popayán y las decisiones que tomó en los primeros procesos adelantados, lo cierto es que el quebranto de las garantías constitucionales no se endilga a esa autoridad judicial, pues en la realidad la inconformidad planteada radicada en las decisiones tomadas por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la citada ciudad”.[18] Correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, en segunda instancia.[19] Teniendo en cuenta los hechos del caso y la normativa aplicable, en especial el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991,[20] es probable que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, haya tenido que presentar algún impedimento para conocer sobre las acciones de tutela interpuestas por los señores Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera.[21] No obstante la situación expuesta, en virtud del mandato de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales,[22] esta Sala reconoce su deber de conocer y resolver de fondo la acción de tutela. De lo contrario, se estaría causando una afectación mayor a los derechos fundamentales de los cuatro accionantes, sujetos de especial protección constitucional, al dilatar aún más el procedimiento. Sin embargo, y para que las autoridades competentes valoren la situación y procedan como corresponda, esta Sala remitirá copias de este expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, para lo de su competencia, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.[23] 2.4.2. Por último, debe agregarse que el criterio para que la tutela prospere en este tipo de contextos, es la afectación al mínimo vital de los accionantes, es decir, la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Esta circunstancia se acredita en los casos bajo análisis. Los accionantes han explicado, en mayor o menor medida, de manera razonada y aportando elementos de prueba, que sus condiciones mínimas de vida se han visto mermadas como consecuencia de la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocerles los incrementos pensionales por persona a cargo que han solicitado.[24] En el pasado, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental al mínimo vital, aclarando expresamente que es “un aspecto cualitativo y no cuantitativo”.[25] La valoración no puede ser una calificación discrecional, sino que depende de las situaciones concretas, así “el concepto de mínimo vital no se identifica con el salario mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir”.[26] El derecho al mínimo vital garantiza a toda persona una vida digna, ajena a la pobreza y más allá de la mera subsistencia. Esta posición, ha sido reiterada recientemente,[27] resaltando además que a partir de una valoración cualitativa del mínimo vital, es preciso concluir que éste “(…) no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual entre a tomar en consideración las condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades básicas y el monto mensual al que ellas ascienden”.[28] Por supuesto, el mínimo vital y su relación con la dignidad humana es un concepto que ha jugado un papel central en casos relativos a la protección del derecho irrenunciable a la seguridad social de todos los habitantes, concretamente del derecho a la pensión en un sentido amplio.[29] 3. Problema jurídico 3.1. Habiéndose establecido la procedibilidad de la acción de tutela en cada caso concreto, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola una autoridad judicial el derecho al debido proceso, por desconocer la Constitución Política y un precedente judicial vinculante, al considerar que un derecho pensional, como el incremento del 14% por cónyuge a cargo, se pierde por completo a los tres años de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron sólo las mesadas no reclamadas, interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario)? 3.2. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán a continuación las siguientes cuestiones: (i) la vulneración directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a propósito de los principios constitucionales de favorabilidad y de duda en favor del trabajador (in dubio pro operario); (ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social; y (iv) unificación de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales. Finalmente, la Sala realizará un análisis de los casos concretos y atenderá las pretensiones presentadas a las que haya lugar. 4. La vulneración directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a propósito de los principios constitucionales de favorabilidad y de duda en favor del trabajador (in dubio pro operario) 4.1. Muchos de los accionantes alegaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vulneración directa de la Carta Política, al desconocer los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad. Al respecto, la Corte ha señalado que los principios constitucionales “consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional”.[30] En este sentido, y en virtud del principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4º Superior,[31] la vulneración directa de la Constitución ha sido concebida como una causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,[32] que tiene lugar en aquellos casos en que “el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política”.[33] 4.2. Específicamente, esta causal se produce cuando, existiendo una violación o amenaza de un derecho fundamental, “(i) el juez da un alcance a una disposición normativa que contradice abiertamente un precepto constitucional[34], (ii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[35], o (iii) cuando no existiendo precepto legal directamente aplicable a la situación, deja de acudirse directamente a las normas constitucionales”.[36] En todo caso debe estar de por medio la vulneración de derechos fundamentales, pues el único propósito de la acción de tutela es salvaguardarlos.[37] 4.3. En estos términos, los accionantes alegaron que las autoridades judiciales acusadas que aplicaron el término de prescripción a los incrementos pensionales solicitados, incurrieron en vulneración directa de la Constitución, pues la interpretación que dieron de las reglas laborales aplicables no fue la más favorable a los trabajadores. En su concepto, se contradijo abiertamente el precepto constitucional según el cual, cuando una fuente formal del derecho permite varias interpretaciones razonables, el intérprete debe elegir aquella que resulte más favorable a los intereses del trabajador (duda en favor del trabajador o in dubio pro operario).[38] 4.4. Los principios de favorabilidad laboral e in dubio pro operario[39] son mandatos constitucionales reconocidos en el artículo 53 constitucional, conforme al cual, el juez laboral debe interpretar el estatuto del trabajo teniendo en cuenta la “(…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.[40] En otras palabras, no importa cuál sea la fuente formal del derecho, pues en su aplicación e interpretación, siempre se ha de preferir la situación o el estado de cosas más favorable a los trabajadores. Ocurre así con la jurisprudencia o con la ley, por ejemplo, cuando hay varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica (favorabilidad) o cuando respecto de un mismo texto legal existen distintas interpretaciones (in dubio pro operario); casos en los cuales le corresponde al operador jurídico aplicar el más favorable al trabajador.[41] Tales mandatos constitucionales se reflejan en el ámbito legal, pues el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 21) los reconoce como principios generales aplicables a toda “norma vigente del trabajo”.[42] 4.5. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha dado aplicación al principio de duda en favor del trabajador (in dubio pro operario) en los casos en que se ha negado el derecho a la indexación de la primera mesada de los pensionados,[43] cuando se ha pretendido acreditar la existencia de un vínculo de carácter laboral[44] o en los eventos en que un afiliado ha solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y el fondo de pensiones le ha exigido cotizar por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sin que dicho porcentaje se calcule sobre el total de semanas exigidas a los beneficiarios del régimen de transición.[45] 4.6. Cualquiera sea el caso, se ha aclarado que la “duda” que da lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, debe estar revestida de seriedad y objetividad “(…) pues no sería dable que ante una posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable al trabajador”.[46] En este sentido, en la sentencia T-545 de 2004 se identificaron tres criterios básicos que permiten identificar una interpretación razonable y objetiva; (i) una fundamentación jurídica que no incurra en errores o contradiga las reglas básicas del sistema;[47] (ii) criterios judiciales o administrativos reiterados;[48] y (iii) la corrección y suficiencia de la argumentación.[49] Asimismo se indicó que, además de la razonabilidad, las interpretaciones deben ser concurrentes al caso concreto, pues “no sería admisible hablar de dos interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los límites fácticos de los casos por resolver”.[50] 4.7. Se observa que el problema jurídico bajo estudio, surge, entre otras razones, de las dos posibles interpretaciones que se pueden dar a la disposición contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual, los incrementos pensionales no forman parte integrante de la pensión y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen. En efecto, y como se explicará más adelante: (i) algunos han considerado que el hecho de que los incrementos pensionales no formen parte integrante de la pensión, significa que no gozan de los atributos del derecho pensional, entre ellos, la imprescriptibilidad; (ii) otros han argumentado que al subsistir el derecho mientras perduren las causas que le dieron origen, este es imprescriptible, lo cual se refuerza con el principio de favorabilidad en materia laboral. A continuación se referirá la Sala a la procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales, para luego hacer referencia al “derecho irrenunciable a la seguridad social” que la Constitución da a “todos los habitantes” (art. 48, CP), a propósito de incrementos a la pensión por persona a cargo. 5. El desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.1. Los accionantes alegan que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo, al haber decidido que el derecho prescribió y, por tanto, consideran que se les vulneró el derecho constitucional a la igualdad (artículo 13 CP). Frente a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cabe mencionar que la Corte ha reconocido que el mandato de sujeción de los jueces al imperio de la ley (artículo 230 CP),[51] no puede ser entendido estrictamente como el sometimiento a la legislación en sentido formal, sino como la sujeción al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas.[52] 5.2. Las autoridades judiciales están sujetas al imperio de la ley. No obstante, en virtud de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, también tienen el deber de: “(i) acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas constituyen precedentes, y/o (ii) sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia”.[53] Los funcionarios judiciales pueden tener comprensiones diferentes sobre el contenido de una misma norma jurídica, pero a la vez, como lo ha señalado la Corte, la independencia interpretativa “es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho”.[54] 5.3. En estos términos, y sin perder de vista los principios de autonomía e independencia judicial, los jueces en sus providencias se encuentran vinculados por el precedente de una Corte de cierre, en aras de garantizar que situaciones iguales sean falladas igual. Según la sentencia T-292 de 2006,[55] una jurisprudencia relevante debería ser aplicada por el juez competente, siempre que: (i) en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentra una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) esta ratio resuelve un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) los hechos del caso son equiparables a los resueltos anteriormente (patrón fáctico).[56] Sin embargo, y para efectos de evitar una petrificación del ordenamiento jurídico, se ha aclarado que los jueces tienen la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia vigente, siempre y cuando hagan referencia al precedente que van a inaplicar y ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones de por qué se apartan de la regla jurisprudencial previa.[57] La jurisprudencia es una fuente de derecho vinculante, no deliberatoria como lo es la ley.[58] 5.4. Siguiendo la teoría jurídica, la Corte ha diferenciado dos tipos de precedentes judiciales; el horizontal y el vertical. El primero se relaciona con las sentencias que las autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial han proferido, mientras que el segundo se refiere a los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de las respectivas jurisdicciones.[59] En este sentido, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, al ser órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, determinan el precedente vertical vinculante al que deben, en principio, apegarse los funcionarios judiciales. En cuanto al precedente fijado por la Corte Constitucional, [60] su desconocimiento “(…) puede llegar a vulnerar en sede judicial los derechos ciudadanos a la igualdad y al acceso a la justicia (C.P. Art. 13 y 29), (…) teniendo en cuenta que si la aplicación de la ley y la Constitución dependen de la libre interpretación de cada juez, el resultado final puede llevar a que casos idénticos se resuelvan de forma diferente por diversos falladores, lo que a la postre desvirtuaría por completo la seguridad jurídica en materia nada menos que constitucional”.[61] Sin embargo, los jueces tienen la facultad de apartarse del precedente, en la medida en que la autoridad judicial correspondiente ofrezca motivos razonables, serios, suficientes y proporcionados que sustenten el cambio de jurisprudencia.[62] 6. El derecho irrenunciable a la seguridad social, a propósito de incrementos a la pensión por persona a cargo Teniendo en cuenta que en el fondo del asunto se debate, entre otros asuntos, la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, a continuación se expondrán breves consideraciones sobre este atributo en materia pensional. 6.1. La Corte, en sede de control de constitucionalidad abstracto y concreto, ha reiterado que “(…) el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones”.[63] No obstante, se ha precisado que las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, prescriben si no son reclamadas en tiempo, conforme el término de prescripción de tres años previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esta posición pondera el principio de primacía de los derechos fundamentales involucrados y la seguridad jurídica, pues (i) lo resuelto queda resuelto; (ii) la protección que se puede dar se mantiene; y (iii) se sabe que es así: hay certeza y seguridad sobre esta solución. 6.2. Así las cosas, las pensiones derivadas del derecho a la seguridad social, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo, ya que “(…) el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege” y “(…) tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado ´status´ de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento”.[64] Lo cual no ocurre con las mesadas pensionales, cuyo reconocimiento sí está sujeto a su reclamación oportuna. 6.3. Concretamente, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la imprescriptibilidad en materia de seguridad social, en aquellos casos en los que, con fundamento en la prescripción del derecho, las entidades competentes se han negado a reliquidar las pensiones de sus afiliados[65] y cuando se ha negado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez.[66] Además, y como se verá a continuación, la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social también ha sido debatida por las Salas de Revisión de esta Corporación en varias oportunidades, en los casos en los que se ha solicitado el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo. 7. Unificación de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales 7.1. El Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorio y aprobado por el Decreto 758 de 1990 en el mes de abril, expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. En su artículo 21 reconoció el derecho al incremento pensional por persona a cargo, disponiendo que las pensiones de vejez e invalidez se incrementan en un 7% y/o en un 14% sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos menores de edad o por el cónyuge o compañero del beneficiario, siempre que dependan económicamente de éste y no disfruten de una pensión.[67] Acerca de las normas que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, la Corte ha aceptado que si bien en principio solo tienen “aplicabilidad a situaciones que tuvieron lugar con posterioridad a su vigencia, ello no presenta impedimento alguno para que, en los casos en los que la situación jurídica no se ha consolidado o, sus efectos siguen surtiéndose, una nueva norma pueda entrar a regular y a modificar situaciones surtidas con anterioridad a su vigencia”.[68] De manera que las controversias jurídicas que se presenten en torno a las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, muchas de las cuales aún siguen produciendo efectos, deben ser resueltas de conformidad con los principios que rigen la Constitución actual. 7.2. Ahora bien, esta Corporación no ha sido pacífica frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales reconocidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. En efecto, la Corte ha desarrollado dos líneas jurisprudenciales diferentes con relación al problema jurídico en cuestión: (i) según la primera,[69] que integra la posición mayoritaria,[70] en virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por ley se desprenden de la pensión, son imprescriptibles (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016); (ii) de conformidad con la segunda,[71] que representa la posición minoritaria,[72] debe aplicarse el precedente sentado por el órgano de cierre en materia laboral (Corte Suprema de Justicia), en virtud del cual, los incrementos pensionales no hacen parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez, por lo que no gozan de sus atributos, entre esos, la imprescriptibilidad (sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 de 2015, T-541 del 2015 y T-038 de 2016). Para evidenciar que el tema ha sido debatido al interior de esta Corporación, a continuación se recogen los precedentes jurisprudenciales que las distintas Salas de Revisión de Tutelas han adoptado y a partir de ello, se precisará el alcance del derecho a los incrementos pensionales, con el fin de sentar una posición uniforme en la materia.[73] 7.2.1. En la sentencia T-217 de 2013,[74] la Corte dio la primera respuesta al problema jurídico en cuestión, unánimemente.[75] En aquella oportunidad, la Sala Octava de Revisión se ocupó de estudiar los fallos proferidos en el marco de dos procesos ordinarios laborales, en los que se reclamaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge y/o compañero permanente a cargo. Los juzgados laborales de conocimiento habían decidido absolver al Fondo de Pensiones de los Seguros Sociales y al Instituto de Seguros Sociales de pagar dicha prestación, con fundamento en que operó la prescripción del derecho.[76] Al respecto la Corte indicó que, en sede de control abstracto y concreto de constitucionalidad, se ha mantenido una posición uniforme en cuanto a considerar que los derechos a la seguridad social son imprescriptibles.[77] Se precisó que el atributo de la imprescriptibilidad “(…) se predica del derecho considerado en sí mismo,...

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