Sentencia SU-309 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
SU309-19 Sentencia SU309/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Contenido normativo RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Alcance RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Diferencias Los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los postulados del Estado social de derecho: “Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que ‘cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua” SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Características de los efectos en el tiempo SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos ex nunc/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Pueden darse excepcionalmente efectos ex tunc solamente cuando la Corte lo estipula expresamente Si la Corte Constitucional guarda silencio sobre los efectos que le imprime a una determinada decisión de control abstracto, se entenderá que se trata de efectos ex nunc, que aparejan una aplicación general, inmediata, hacia futuro y con retrospectividad, a menos, claro, que la propia Corte expresamente consigne que lo resuelto en la providencia tiene efectos ex tunc, es decir, que sus efectos se extienden hacia situaciones jurídicas que se materializaron en el pasado al amparo de la norma objeto de control. UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Alcance de la sentencia C-075/07 UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Reconocimiento se extiende a las uniones que se habían consolidado con anterioridad a la sentencia C-075/07 PAREJAS HOMOSEXUALES-Vulneración de la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad al excluirlos de régimen de protección patrimonial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció precedente sobre reconocimiento de unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo, según sentencia C-075/07 Referencia: Expediente T-7.071.794 Acción de tutela formulada por Darío Gómez Suárez contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, y los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Carlos Bernal Pulido, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela del 8 de octubre y del 25 de julio de 2018, pronunciados en segunda y primera instancias, respectivamente, por las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Darío Gómez Suárez contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil−. El expediente de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once[1], mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2018, indicando como criterio orientador de selección la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial (criterio objetivo), con fundamento en el literal a) del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015. I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial especialmente constituido, el señor Darío Gómez Suárez formuló acción de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil−, reclamando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la decisión del 12 de febrero de 2018, adoptada por dicha autoridad jurisdiccional dentro del proceso ordinario de declaratoria de unión marital de hecho identificado con número de radicación 11001-31-10-018-2008-00331-01, en el cual el aquí accionante fue demandado. 1. Hechos La situación fáctica que sustenta la solicitud de amparo se describe en el escrito de tutela de la siguiente manera: 1.1. El 31 de marzo de 2008, el señor Rodolfo Hurtado Polanía instauró demanda contra el señor Darío Gómez Suárez, con el fin de que se declarara que entre ellos había existido una unión marital de hecho desde el 1º de junio de 2002 hasta el 1º de febrero de 2008 y, por ende, que había surgido una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 54 de 1990[2]. En consecuencia, solicitó también que se decretara judicialmente la disolución y liquidación de dicha sociedad. En la demanda se alega, grosso modo, que demandante y demandado iniciaron desde junio de 2002 una convivencia permanente y singular; que la misma fue conocida por amigos y familiares; que la pareja compartía eventos sociales, familiares y recreativos, así como viajes nacionales e internacionales; que el demandante estuvo al lado del demandado durante su enfermedad y que le colaboró como empleado en sus actividades económicas; que compraron dos inmuebles; y que en febrero de 2008 el demandante presentó su renuncia a la empresa del demandado y se terminó la relación sentimental, debido a la pérdida de unos activos y a la instalación de cámaras de seguridad en el sitio de trabajo. 1.2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, el cual dio el correspondiente traslado al demandado. Éste se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “inexistencia de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho”, “prescripción” e “ilegalidad de las pretensión”. 1.3. En virtud de las medidas de descongestión judicial dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso pasó al Juzgado 3º de Familia de Descongestión de Bogotá, el cual, luego de agotado el debate probatorio, mediante sentencia del 31 de enero de 2012 declaró no probadas las excepciones de mérito y, en cambio, declaró la existencia de la unión marital y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada por los señores Rodolfo Hurtado Polanía y Darío Gómez Suárez, vigente desde el 1º de junio de 2002 hasta el 1º de febrero de 2008, y la vez declaró su estado de disolución. 1.4. Inconforme con la anterior determinación, el señor Darío Gómez Suárez interpuso recurso de apelación. 1.5. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 14 de febrero de 2013, revocó íntegramente la decisión del a quo y, en su lugar, concluyó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, pues no podían desprenderse efectos patrimoniales de la convivencia entre demandante y demandando. Señaló el ad quem que el momento a partir del cual se debía contabilizar el término de dos años previsto en la Ley 54 de 1990 era la expedición de la sentencia C-075 del 8 de febrero de 2007 −que hizo extensivo el régimen de las uniones maritales de hecho a las parejas del mismo sexo−, de modo que como la relación afectiva entre las partes se terminó definitivamente en marzo de 2008, entre uno y otro evento no alcanzaron a transcurrir los dos años de cohabitación exigidos por la ley para el surgimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 1.6. Contra la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario el allí demandante, señor Rodolfo Hurtado Polanía, promovió recurso extraordinario de casación, etapa durante la cual las partes defendieron cada una sus posturas: el demandante recurrente, por un lado, arguyó que la sentencia C-075 de 2007 reconoció las uniones maritales entre personas del mismo sexo y, aunque no se otorgó efectos retroactivos a dicha decisión, debe entenderse que se está ante el fenómeno de la retrospectividad, por lo que lo resuelto por la Corte Constitucional era aplicable al caso de marras en la medida en que la convivencia entre las partes se prolongó hasta después de proferido el mencionado fallo de constitucionalidad; el demandado, por su parte, afirmó que compartía la argumentación de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos del control de constitucionalidad no son retroactivos, salvo que así se manifieste expresamente, de lo que se colige que en el caso concreto no se cumplió el término de dos años para la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 1.7. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia recurrida y dictó fallo sustitutivo en el que confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones. El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria señaló que la retrospectividad permite que un nuevo régimen regule situaciones jurídicas que están en curso o, lo que es lo mismo, mientras estén produciendo efectos, lo cual la diferencia de la retroactividad, que supone alterar situaciones consolidadas en el pasado. Dicho fenómeno –precisó− se predica tanto de las leyes como de las sentencias de control de constitucionalidad. En tal sentido, la Sala de Casación Civil estimó que el juez de segunda instancia cometió un yerro de derecho al aplicar indebidamente el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 desatendiendo lo resuelto en la sentencia C-075 de 2007, por cuanto, bajo las consideraciones descritas, el plazo de dos años para la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debía contarse desde el inicio efectivo de la convivencia y no desde la fecha del fallo de constitucionalidad. 2. Contenido de la petición de amparo El señor Darío Gómez Suárez reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado a raíz de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso ordinario que concluyó con la declaratoria de la existencia de una unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre él y el señor Rodolfo Hurtado Polanía. Esgrime que la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional accionada, que revocó la de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para, en su lugar, confirmar la proferida por el Juzgado 3º de Familia de Descongestión de Bogotá en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Rodolfo Hurtado Polanía, incurrió en varios defectos constitutivos de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. Defecto orgánico por desconocimiento de la competencia de la Corte Constitucional Expone que es competencia exclusiva de la Corte Constitucional fijar los efectos en el tiempo de sus sentencias y que, de acuerdo con lo prescrito la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dichas providencias tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario. Ello –subraya− como consecuencia de la separación funcional de poderes consagrada en el artículo 113 superior, la función asignada a esta Corporación de guardar la supremacía e integridad de la Carta y el principio de seguridad jurídica. 2.2. Desconocimiento del precedente por indebida aplicación de los efectos en el tiempo de la sentencia C-075 de 2007 Sostiene que como la Corte Constitucional no fijó los efectos en el tiempo de la sentencia C-075 de 2007, se debe entender que se aplica hacia futuro, que es el efecto general de los fallos de constitucionalidad conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Refiere que tal ha sido la postura reiterada por este Tribunal en las sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, C-226 de 1994 y C-037 de 1996. No obstante –expresa−, en el caso bajo estudio la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se arrogó la competencia exclusiva de la Corte Constitucional, al darle un efecto retrospectivo a la sentencia C-075 de 2007, en oposición a lo previsto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y a la propia jurisprudencia constitucional en cita, sin algún apoyo más que su propio precedente del 14 de diciembre de 2015 relativo a la retrospectividad de la Ley 54 de 1990, equiparando así, de manera indebida, la modulación de los efectos de la sentencia de constitucionalidad con la modulación de los efectos de la ley. 2.3. Desconocimiento del precedente por equivocada interpretación de la sentencia C-075 de 2007 Arguye que la sentencia C-075 de 2007 por ninguna parte señala que la decisión se aplica a uniones maritales de hecho anteriores a dicho pronunciamiento, por lo que ha de concluirse que los efectos son a futuro y no como lo consignó la autoridad accionada al manifestar que “la protección de las parejas homosexuales [emanada de dicho fallo] refugiaba tanto a los nuevos vínculos, como a los que estuvieran en desarrollo”. Agrega que no es función del juez, sino del legislador, determinar el grado de protección que requieren ciertos grupos de personas, por lo que no puede sustituirse por aquel la apreciación de este último, ni imponerse niveles de protección máximos o ideales. Explica que es distinto el tratamiento que se da a los casos de reconocimientos de pensiones de sobrevivientes, porque allí el titular del derecho ha muerto y su patrimonio no sufre mengua alguna a causa de la sustitución pensional, no obstante lo cual la jurisprudencia exige varios requisitos para su reconocimiento. 2.4. Violación directa de la Constitución por transgresión de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos Anota que la aplicación de la sentencia C-075 de 2007 a una unión marital homosexual existente antes de su expedición, tal como la efectuó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, viola la seguridad jurídica, la confianza legítima y los derechos adquiridos con justo título y de acuerdo al ordenamiento vigente en su momento. En su parecer, la decisión censurada ataca la confianza de las personas que convivían con otra persona del mismo sexo bajo la convicción de que la normatividad vigente no generaba derechos patrimoniales sobre estas uniones, es decir, se defrauda a quienes sostenían relaciones de este tipo con la seguridad de que ello no comprometería sus bienes propios. Afirma que la seguridad jurídica, compuesta por la certeza del derecho y la previsibilidad de su aplicación, es esencial en el estado social de derecho, y se ve obstaculizada cuando se toma por sorpresa a los ciudadanos, por lo cual “debe tenerse especial cuidado en no caer en la retroactividad pura, maquillada del eufemismo de la retrospectividad”. Subraya que la retroactividad está proscrita y así lo ha defendido la doctrina, en razón a que viola derechos adquiridos; por tanto, no se puede regular mediante una ley nueva una situación jurídica consolidada bajo un régimen anterior, como lo es en este caso la unión entre las partes enfrentadas, que se consolidó en el momento de su iniciación, esto es, antes de la sentencia C-075 de 2007. 2.5. Retroactividad en el caso materia de esta acción de tutela Alega que el señor Darío Gómez Suárez adquirió la propiedad sobre sus bienes y contrajo sus deudas conforme al régimen existente como patrimonio exclusivo, debido a que para entonces las parejas homosexuales no eran reconocidas como titulares de derechos patrimoniales comunes. En tal sentido –manifiesta−, mal podía la Sala de Casación Civil reconocer efectos económicos a la unión de hecho hacia el pasado (insiste, cuando la Corte Constitucional no lo previó así), convirtiendo por contera el patrimonio propio en patrimonio común en detrimento de los derechos del accionante, pese a que para esa época la relación entre él y el señor Rodolfo Hurtado Polanía no sólo no estaba autorizada por la ley, sino que se consideraba atentatoria del orden público y tenía reproche social. Expresa su inconformidad con que, por virtud de una aplicación retroactiva del régimen de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes del mismo sexo, el demandante dentro del proceso ordinario, quien sólo era un empleado del allí demandado, tenga derecho ahora a despojar a este último de la mitad de su patrimonio, por una convivencia que no tenía reconocimiento en el orden jurídico. 2.6. Responsabilidad de los Estados por omisión legislativa en la protección de las minorías Aduce que es diferente la hipótesis de que los Estados deban responderle a las minorías por omitir medidas legislativas orientadas a su protección, pero que ello no puede remediarse con una apropiación por parte del juez de esa iniciativa, la cual, por demás, solo puede atribuirse el juez constitucional en casos excepcionales, y en ningún caso desconociendo los derechos adquiridos, la confianza legítima y la seguridad jurídica de los ciudadanos, al dotar de efectos situaciones que la ley no contemplaba en su momento. Con fundamento en lo anterior, el señor Darío Gómez Suárez solicita que se deje sin efectos la sentencia del 12 de febrero de 2018, por la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó la decisión del 14 de febrero de 2013 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y confirmó, como juez de segunda instancia, la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por el Juzgado 3º de Familia de Descongestión de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que emita una nueva sentencia en la cual “tenga en cuenta que la sentencia C-075 de 2007, solo se aplica para el futuro, y que como ésta se profirió el 7 de febrero del año 2007, al primero de febrero del año 2008, fecha en que se disolvió la unión, según la misma sentencia, había transcurrido menos de un año de la unión con efectos jurídicos, por lo cual no se alcanzó a presumir la existencia de la sociedad patrimonial, por no haber perdurado la unión por los dos años, como mínimo, que exige el artículo 2 de la Ley 54 de 1990.” Para sustentar su solicitud, el accionante acompañó el escrito introductorio de los siguientes documentos: § Copia de la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de enero de 2012 por el Juzgado 3º de Familia de Descongestión de Bogotá[3]. § Copia de la sentencia de segunda instancia, dictada el 14 de febrero de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[4]. § Copia de la sentencia de casación, pronunciada el 12 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[5]. 3. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante auto del 11 de julio de 2018[6], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite la acción de tutela, dispuso oficiosamente la vinculación del señor Rodolfo Hurtado Polanía, de los Juzgados 18 de Familia y 3º de Familia de Descongestión, ambos de Bogotá, de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y ordenó la notificación del extremo pasivo, así como de las partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el número 11001-31-10-018-2008-00331-01. Integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1. Respuesta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Por oficio número PSCC 459 del 16 de julio de 2018[7], el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2018 dentro del proceso 11001-31-10-018-2008-00331-01[8]. 3.2. Respuesta del señor Rodolfo Hurtado Polanía A través de apoderada judicial, mediante memorial del 17 de julio de 2018[9], el señor Rodolfo Hurtado Polanía, promotor del proceso encaminado al reconocimiento de la unión marital y de sus efectos patrimoniales de que se trata, dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a los argumentos del actor. Manifestó que no es cierto que sea indebida la aplicación de los efectos de la ley en el tiempo respecto de las sentencias de control de constitucionalidad, pues la misma Corte Constitucional ha admitido esta analogía refiriendo que, salvo disposición en contrario, dichos fallos tienen una aplicación general, inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad (citó las sentencias T-389 de 2009 y T-860 de 2011). Así que la Sala de Casación Civil no incurrió en yerro alguno ni se extralimitó en sus competencias–indicó−, pues lo que realizó fue una aplicación retrospectiva de la sentencia C-075 de 2007, en armonía con lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional acerca de las sentencias de constitucionalidad condicionada. Expuso que al criticar el razonamiento de la Corte Suprema de Justicia el accionante confunde los conceptos de retroactividad y de retrospectividad, y que su descontento se dirige contra la doctrina jurisprudencial sentada y ampliamente reiterada por esa alta Corporación sobre la materia desde hace trece años. Sostuvo que la figura de la retrospectividad es una expresión de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas conforme a los cambios que se suscitan en la sociedad y orientada a remediar las injusticias existentes, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional; de modo, entonces, que la disparidad de criterios por parte del accionante no es un argumento para atacar una providencia judicial como la que aquí se cuestiona. Enfatizó que, contrario a lo aseverado por el tutelante, no se produjo una aplicación retroactiva de la sentencia C-075 de 2007, pues cuando esta fue proferida la convivencia entre los contendientes no estaba finiquitada, de lo que se deriva que, al ser una situación jurídica en curso, era pasible de la aplicación retrospectiva del nuevo régimen. 3.3. Respuesta del Juzgado 18 de Familia de Bogotá La Jueza 18 de Familia de esta ciudad contestó mediante comunicación del 17 de julio de 2018[10]. Afirmó que la decisión objeto de censura no fue dictada por ese Despacho judicial sino por el Juzgado 3º de Familia de Descongestión de Bogotá, no obstante lo cual estaría presta a acatar lo que se definiera por parte del juez constitucional. 4. Fallo de tutela de primera instancia Mediante sentencia del 25 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el accionante. El a quo basó la anterior determinación en que, a su juicio, el extremo pasivo no actuó de manera negligente, como tampoco la providencia objeto de censura era arbitraria o caprichosa. Por el contrario –estimó−, la autoridad accionada emitió un fallo dentro del marco que le confiere la autonomía judicial y en ejercicio de las facultades de interpretación y aplicación del derecho que le son propias, de conformidad con los elementos de convicción aportados. Tras realizar un recuento de los principales argumentos esbozados por la Sala de Casación Civil en la sentencia atacada, señaló que dichas consideraciones se acompasaban con lo decidido en otras oportunidades. Subrayó que la decisión enjuiciada se ajusta a las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, en tal sentido, no se debe emplear el mecanismo de la tutela como una tercera instancia en la cual debatir de nuevo lo que ya fue objeto de pronunciamiento judicial, toda vez que el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del juzgador no invalida lo actuado. 5. Fallo de tutela de segunda instancia La anterior decisión fue impugnada por el accionante. El expediente fue remitido, entonces, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia del 8 de octubre de 2018, confirmó el fallo del a quo. Sostuvo que la decisión de la Sala de Casación Civil al interior del proceso ordinario de unión marital de hecho fue razonable y ponderada, en tanto interpretó motivadamente lo dispuesto en el ordenamiento legal y la jurisprudencia. Estimó que las consideraciones de la autoridad accionada corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, de acuerdo con la autonomía de que goza la administración de justicia. Así, concluyó que la decisión adoptada no puede ser controvertida mediante acción de tutela, pues esta última no es una instancia adicional, y que acoger los argumentos del accionante implicaría desconocer los principios constitucionales de independencia y sujeción a la ley de los funcionarios judiciales, así como los del juez natural y las formas propias de cada juicio. 6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado sustanciador presentó informe ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el que expuso que en el expediente T-7.071.794 se examinaba una acción de tutela contra providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia, además de que se trataba de un asunto de relevancia constitucional. En atención a lo anterior, en sesión del 30 de enero de 2019 la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del caso. 6.2. En consecuencia, por auto del 4 de febrero de 2019 el magistrado sustanciador resolvió poner a disposición de la Sala Plena el expediente a que se alude y suspender los términos para fallar a partir del 30 de enero de 2019 y hasta por el término de tres meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de este Tribunal. 6.3. Mediante auto del 5 de marzo de 2019, el magistrado sustanciador ordenó oficiar al Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá para que remitiera a la Corte copia íntegra del expediente contentivo del proceso ordinario de unión marital de hecho identificado con número de radicación 11001-31-10-018-2008-00331-01. 6.4. Por escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 15 de marzo de 2019, el apoderado del accionante solicitó que se decretara, como medida provisional de protección, la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de tutela, con el propósito de que no se llevara a cabo la eventual liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que sigue al proceso declarativo hasta tanto la Corte Constitucional no emitiera un pronunciamiento definitivo. 6.5. Por auto del 3 de abril de 2019, la Sala Plena negó la medida provisional solicitada, al advertir (i) que la inscripción de la demanda ordenada por el juzgado de origen no constituía en sí misma una afectación iusfundamental y, por el contrario, permitía conservar la integrar del acervo patrimonial en torno al cual gravita el proceso, (ii) que los motivos subyacentes a la solicitud de medida provisional eran supuestos relacionados con la afectación de derechos patrimoniales, y (iii) que no se cumplían las condiciones jurisprudenciales de razonabilidad y proporcionalidad para suspender el fallo de casación atacado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Plena es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). 2. Planteamiento del caso El señor Darío Gómez Suárez promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reclamando la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Según la demanda constitucional de amparo, la vulneración se ocasionó con la decisión dictada el 12 de febrero de 2018 por la mencionada Corporación al interior del proceso ordinario en el cual se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre el señor Rodolfo Hurtado Polanía y el accionante, junto con la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. El tutelante alega que la decisión adoptada por el órgano de cierre, al aplicar a su caso la sentencia C-075 de 2007 cuando la convivencia entre las partes surgió con anterioridad a dicha providencia, incurrió en varios defectos constitutivos de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los que denominó: (i) defecto orgánico por desconocimiento de la competencia de la Corte Constitucional, (ii) desconocimiento del precedente por indebida aplicación de los efectos en el tiempo de la sentencia C-075 de 2007, (iii) desconocimiento del precedente por equivocada interpretación de la sentencia C-075 de 2007, (iv) violación directa de la Constitución por transgresión de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos, (v) retroactividad en el caso materia de esta acción de tutela, y (vi) responsabilidad de los Estados por omisión legislativa en la protección de las minorías. De acuerdo con lo anterior, solicita que se deje sin efectos la mencionada sentencia de casación del 12 de febrero de 2018, para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil que emita un nuevo fallo en el cual “tenga en cuenta que la sentencia C-075 de 2007, solo se aplica para el futuro, y que como ésta se profirió el 7 de febrero del año 2007, al primero de febrero del año 2008, fecha en que se disolvió la unión, según la misma sentencia, había transcurrido menos de un año de la unión con efectos jurídicos, por lo cual no se alcanzó a presumir la existencia de la sociedad patrimonial, por no haber perdurado la unión por los dos años, como mínimo, que exige el artículo 2 de la Ley 54 de 1990.” 3. Problemas jurídicos Con base en los hechos descritos, las preguntas jurídicas a las que debe dar respuesta la Sala Plena en esta oportunidad son las siguientes: (i) ¿Se configura un defecto orgánico por desconocimiento de la competencia de la Corte Constitucional por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al establecer, mediante la sentencia del 12 de febrero de 2018, los efectos en el tiempo de la sentencia C-075 de 2007, no obstante que la Corte Constitucional no efectuó un pronunciamiento expreso sobre los efectos de dicho fallo de constitucionalidad? (ii) ¿Se configura en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2018 un defecto por desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la aplicación de los efectos en el tiempo de sus providencias, desarrollado en las sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, C-226 de 1994 y C-037 de 1996? (iii) ¿Se configura un desconocimiento del precedente por equivocada interpretación del alcance de la sentencia C-075 de 2007 por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al considerar, mediante la sentencia del 12 de febrero de 2018, que dicho fallo de constitucionalidad aplica a las uniones maritales de hecho homoafectivas conformadas con anterioridad a aquel pronunciamiento? (iv) ¿Se configura una violación directa de la Constitución en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2018, por el presunto desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos, al modificar la autoridad accionada el régimen patrimonial de las uniones entre personas del mismo sexo constituidas con anterioridad a la sentencia C-075 de 2007? (v) ¿Se configura una violación directa de la Constitución en el fallo de casación del 12 de febrero de 2018 como consecuencia de la alegada aplicación retroactiva de la sentencia C-075 de 2007 a una unión marital de hecho surgida con anterioridad a la sentencia de constitucionalidad y finiquitada después de dicha providencia? (vi) ¿Se configura un defecto constitutivo de causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial a partir del argumento planteado por el actor según el cual la responsabilidad del Estado por omisión legislativa en la protección de minorías no puede remediarse mediante intervención judicial? Ahora bien: dado que en el sub examine el objeto del reclamo constitucional es una sentencia de casación, es preciso determinar, en primer lugar, si se encuentran reunidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo en el evento de que se constate que se encuentran reunidos los requisitos generales para abordar el estudio de fondo, la Corte entrará a determinar si los reproches esbozados por el tutelante –relacionados principalmente con el razonamiento a partir del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema aplicó la sentencia C-075 de 2007 al caso concreto–, se enmarcan dentro de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela invocadas en el libelo. 4. Procedencia de la acción de tutela 4.1. Doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11] La Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en determinados eventos, de particulares, se desprenda vulneración o amenaza a los mismos. Este recurso de amparo sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al solicitante. La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así sea de forma excepcional, también pueden dar lugar a la vulneración de garantías constitucionales. Por lo tanto, si bien en nuestro ordenamiento jurídico ocupan un lugar muy importante los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la preponderancia que ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y democrático de Derecho habilita su protección en todo contexto, aunque sólo en circunstancias extraordinarias la acción de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia judicial. Con el propósito de identificar las hipótesis en las cuales es viable acudir a la acción de amparo para controvertir decisiones de los jueces cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia por ellos proferida, a partir de la sentencia C-590 de 2005 esta Corte estableció los requisitos generales y causales específicas de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en tales casos. Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). (v) Que se lleve a cabo una identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión. Igualmente, en la jurisprudencia constitucional se ha precisado que son improcedentes las acciones de tutela que atacan fallos proferidos por la Corte Constitucional[12]. 4.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Como medida inicial, es necesario que la Corte determine si en el sub júdice están debidamente reunidos los presupuestos jurisprudenciales para atacar, mediante acción de tutela, una providencia judicial, como en efecto lo es el fallo de casación del 12 de febrero de 2018, que casó el fallo del ad quem y, en sede de instancia, confirmó la sentencia por la cual el a quo declaró la existencia de una unión marital de hecho entre los señores Darío Gómez Suárez y Rodolfo Hurtado Polanía, junto con la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La Sala verificará la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial censurada y, simultáneamente, determinará la aptitud de los reproches de cara a un estudio de fondo. Sólo si se supera esta fase del escrutinio se procederá al examen de la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad alegadas por el accionante. 4.2.1. Relevancia constitucional En primer lugar, es evidente que el caso bajo estudio reviste la relevancia constitucional necesaria para ser examinado en esta sede, habida cuenta de que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, por el alegado error judicial que se le endilga a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, la cuestión relativa a los alcances de la protección reconocida mediante la sentencia C-075 de 2007 a las parejas del mismo sexo que conforman una unión marital de hecho es igualmente un asunto que concita el interés de la Sala, por cuanto está directamente asociado a la justiciabilidad de los derechos de un sector de la población históricamente discriminado. Sin embargo, la Sala considera que el cargo sobre la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia para declarar la responsabilidad del Estado por omisión legislativa –por negar en la ley un adecuado nivel de protección a las parejas homosexuales–, no es asunto relevante para el caso concreto, porque ello no involucra un debate sobre un agravio de naturaleza iusfundamental y, en todo caso, la providencia enjuiciada no declara la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, aunado a que un debate sobre esa específica materia es del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, este específico reproche no será incorporado en el ulterior análisis que realice la Corte. 4.2.2. Subsidiariedad En lo que atañe al agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, en el sub júdice se tiene por satisfecha dicha exigencia, en vista de que la sentencia de casación del 12 de febrero de 2018 fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y, en esa medida, el actor no disponía de otros medios de impugnación para rebatir la decisión que fue desfavorable a sus intereses. 4.2.3. Inmediatez En lo referente al requisito general de inmediatez, se observa que la providencia objeto del reproche fue proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 2018, la cual fue notificada por edicto fijado el 16 de febrero siguiente y desfijado el 20 de los mismos mes y año. Por su parte, la demanda constitucional de amparo se radicó el 9 de julio de 2018. La acción de tutela se interpuso, entonces, dentro de un término razonable (poco más de cuatro meses) a partir de la ocurrencia de la conducta judicial a la que el ciudadano atribuye la violación de sus garantías iusfundamentales. 4.2.4. Incidencia directa y determinante de la irregularidad procesal en el sentido de la decisión En la presente controversia no se discute una irregularidad procesal por parte de la autoridad judicial accionada, por lo que no es exigible este requisito. 4.2.5. Identificación de los hechos que generan la vulneración y oportuna alegación de los mismos al interior del proceso En lo que toca a la identificación razonable de los hechos que generan la vulneración, la Sala encuentra que el peticionario expuso con claridad la conducta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a la que le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Por lo demás, los argumentos en que el actor sustenta su inconformidad fueron puestos de presente en el marco del proceso ordinario de unión marital de hecho en el que fungió como extremo pasivo. 4.2.6. La solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela, ni contra decisión emanada de la Corte Constitucional Esta exigencia no resulta quebrantada en la presente ocasión, dado que la providencia que se estima violatoria del derecho al debido proceso del señor Darío Gómez Suárez fue proferida en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia al interior de un proceso ordinario de unión marital de hecho, mas no dentro de un trámite de amparo constitucional. Reunidas así las condiciones mínimas de procedencia, es viable emprender el estudio de fondo de la controversia. 5. Metodología y fundamentos de la decisión En atención a lo anterior, la Sala Plena examinará el problema jurídico planteado a partir de los siguientes ejes temáticos: a) Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –Reiteración de jurisprudencia–; b) Los fenómenos de aplicación de la ley en el tiempo; c) Los efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad; y, finalmente, d) La sentencia C-075 de 2007 y sus efectos. Una vez desarrollado este marco jurídico, la Sala Plena se ocupará del análisis del caso concreto y adoptará las decisiones a que haya lugar en relación con la protección constitucional deprecada. a) Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –Reiteración de jurisprudencia–[13] En la sentencia C-590 de 2005 citada en precedencia también se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”[14]. De modo que el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas. Agotado este doble cotejo, el juez constitucional conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados en la Constitución y, de ser así, le corresponderá despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[15]. b) Los fenómenos de aplicación de la ley en el tiempo De conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913[16], la vigencia de la ley comienza con su promulgación o inserción en el Diario Oficial, y sus efectos vinculantes inician dos meses después de promulgada, a menos que la propia ley “fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.” A su turno, la parte primera de la Ley 153 de 1887[17], que en su artículo 49 derogó el artículo 13 del Código Civil, prescribe las reglas generales para resolver los conflictos en la aplicación de las leyes en el tiempo, entre las cuales se contemplan (i) el principio de prevalencia general de la ley posterior sobre la anterior, (ii) la regla de que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, (iii) el efecto general inmediato de las leyes, (iv) la subsistencia del estado civil adquirido conforme a la ley anterior pero con arreglo a la ley posterior en cuanto al ejercicio de derechos y obligaciones inherentes a dicho estado, (v) la conservación de derechos reales constituidos bajo ley anterior pero con sujeción al imperio de la ley nueva en cuanto a su ejercicio, cargas y extinción, (vi) la validez de los contratos celebrados bajo ley anterior con sometimiento de sus efectos a la ley nueva, y (vii) la preferencia de la ley preexistente favorable en materia penal, entre otros. Por su parte, el Constituyente de 1991 no dejó de lado la cuestión de la aplicación de la ley en el tiempo, y en el artículo 58 Superior consagró el efecto no retroactivo de las leyes al enunciar que se garantizan los derechos adquiridos con justo título, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Ello, claro está, sin perjuicio del principio de favorabilidad penal previsto en el inciso 3º del artículo 29 de la Carta, a cuyo tenor “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” A partir de este contexto, se tiene que, en principio, las normas que integran el ordenamiento jurídico rigen con efecto general e inmediato para los actos, hechos o situaciones jurídicas que tienen lugar con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, ante tránsitos normativos, los operadores jurídicos se enfrentan a escenarios en los que se abre paso la aplicación de las normas con distintos efectos en el tiempo. La retroactividad se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia[18]. La irretroactividad de la legislación implica, entonces, la imposibilidad genérica de afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de una disposición nueva[19]. El alcance de esta proscripción –que, como se vio, cuenta con fundamento constitucional– se plasma en que la nueva disposición no tiene vocación para afectar hechos o consecuencias jurídicas que se han formado válidamente al amparo de una ley anterior, como garantía de seguridad jurídica. En consecuencia, la excepcional aplicación retroactiva de una norma sólo puede tener lugar por expresa disposición del legislador –en tanto productor de la norma–, jamás al arbitrio del juez. La ultractividad[20] consiste en la aplicación de una norma que ha sido expresa o tácitamente derogada a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar durante su vigencia, por el efecto general e inmediato de las leyes, en la actualidad sus efectos se encuentran cobijados por una nueva disposición jurídica. De este modo, aunque la nueva ley es de aplicación inmediata, en virtud del fenómeno de la ultractividad se admite la pervivencia de la normatividad anterior con el objetivo de preservar las pretéritas condiciones de adquisición y extinción de una determinada relación jurídica, en beneficio de los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de quienes se rigieron por la norma derogada[21]. El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…’. De este modo, ‘aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma’”[22]. Este fenómeno ha sido abordado por este Tribunal como un “límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor de la justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad.”[23] En desarrollo de esta postura jurisprudencial, la Corte Constitucional ha precisado los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los postulados del Estado social de derecho: “Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que ‘cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua’[24].”[25] De acuerdo con lo expuesto, y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se puede concluir que las reglas de derecho sobre aplicación de la ley en el tiempo son las siguientes: “(i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.”[26] c) Los efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad Cuando a través de un juicio de constitucionalidad se determina que un enunciado normativo no es compatible con el Estatuto Superior, se producirá un fallo que declare dicha circunstancia mediante su expulsión del orden jurídico o el establecimiento de unos condicionamientos para su subsistencia, por oposición a la exequibilidad simple, que ocurre cuando se declara conforme a la Constitución y, por tanto, se mantiene intacta la disposición tal como fue concebida por el legislador. La inexequibilidad de una norma apareja la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constitución, al paso que la exequibilidad condicionada conlleva que el contenido y el alcance de una determinada disposición corresponderán a la interpretación fijada sobre el particular por parte de la Corte Constitucional. Empero, hay eventos en los que la norma, pese a adolecer de vicios, alcanza a generar consecuencias en el mundo del derecho antes de su extinción o modulación por parte del juez constitucional, lo que crea una necesidad de certidumbre, particularmente en lo que respecta a los efectos temporales de la decisión de inexequibilidad o exequibilidad condicionada. El artículo 45 de la Ley 270 de 1996[27] prescribe que las sentencias que dicte la Corte Constitucional en ejercicio de la competencia que el artículo 241 de la Carta le defirió, tienen efectos hacia el futuro salvo que la propia Corte resuelva lo contrario. Se trata de una facultad que emana de la función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución encomendada a este Tribunal por el Constituyente, a partir de lo cual se establece la validez y la eficacia de las normas en el complejo entramado que es el ordenamiento jurídico. El cabal cumplimiento de dicho cometido implica, así pues, la posibilidad de que la Corte determine los efectos de las sentencias en las que desarrolla la función de control abstracto de constitucionalidad. Sobre el particular, desde su más temprana jurisprudencia, la Corte sostuvo: “[I]naceptable sería privar a la Corte Constitucional de la facultad de señalar en sus fallos el efecto de éstos, ciñéndose, hay que insistir, estrictamente a la Constitución. E inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior jerarquía. Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel.”[28] Bajo ese entendimiento, por regla general, es cierto que las decisiones de inexequibilidad y exequibilidad condicionada de esta Corte tienen efectos hacia el futuro, pero también lo es que esos efectos pueden ser definidos en otro sentido por la propia Corporación[29]. Así, la jurisprudencia constitucional ha definido que existen dos efectos de las referidas sentencias de control abstracto de constitucionalidad: de un lado, los efectos ex nunc –desde entonces– que se sustentan en principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima, en la medida en que se acepta que las personas han ajustado su conducta a la disposición que hasta ese preciso pronunciamiento se presumía conforme al Texto Superior; y, de otro lado, los efectos ex tunc –desde siempre–, que se asemejan materialmente a una declaratoria de nulidad en tanto comportan despojar de la validez de la norma inconstitucional desde su origen, lo que obedece al principio de supremacía de la Carta y de los mandatos superiores que ella contempla. La Corte Constitucional está llamada, entonces, a resolver sobre la compatibilidad entre las normas y la Carta, contando para ello con la facultad de valorar, en cada caso, cuál decisión preserva en mayor medida el ordenamient...

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