SU309-19
Sentencia SU309/19
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
APLICACION DE LA LEY EN
EL TIEMPO-Contenido
normativo
RETROACTIVIDAD DE LA
LEY-Alcance
ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance
RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Alcance
RETROACTIVIDAD Y
RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Diferencias
Los contornos que separan la retroactividad de la
retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de
respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas
con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad
incompatibles con los postulados del Estado social de derecho: “Esta
restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita
que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es
decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados
en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron
ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a
pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara
en señalar que ‘cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han
generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de
entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el
estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley
antigua”
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Características de los efectos en el tiempo
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Efectos ex nunc/SENTENCIA
DE CONSTITUCIONALIDAD-Pueden darse excepcionalmente efectos ex tunc
solamente cuando la Corte lo estipula expresamente
Si la Corte Constitucional guarda
silencio sobre los efectos que le imprime a una determinada decisión de control
abstracto, se entenderá que se trata de efectos ex nunc, que aparejan una
aplicación general, inmediata, hacia futuro y con
retrospectividad, a menos, claro, que la propia Corte expresamente consigne que
lo resuelto en la providencia tiene efectos ex tunc, es decir, que sus
efectos se extienden hacia situaciones jurídicas que se materializaron en el
pasado al amparo de la norma objeto de control.
UNION MARITAL DE HECHO
Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Alcance de la sentencia C-075/07
UNION MARITAL DE HECHO
Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Reconocimiento se
extiende a las uniones que se habían consolidado con anterioridad a la
sentencia C-075/07
PAREJAS HOMOSEXUALES-Vulneración de la dignidad humana y libre desarrollo de la
personalidad al excluirlos de régimen de protección patrimonial
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se desconoció precedente sobre reconocimiento de unión marital de
hecho entre parejas del mismo sexo, según sentencia C-075/07
Referencia: Expediente T-7.071.794
Acción de tutela formulada por Darío
Gómez Suárez contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada
por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana
Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, y los magistrados Alejandro Linares
Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Carlos Bernal Pulido, José Fernando
Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela del
8 de octubre y del 25 de julio de 2018, pronunciados en segunda y primera
instancias, respectivamente, por las Salas de Casación Penal y Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el
ciudadano Darío Gómez Suárez contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de
Casación Civil−.
El expediente de la referencia fue escogido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Once[1], mediante auto proferido el 26 de
noviembre de 2018, indicando como criterio orientador de selección la necesidad
de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial (criterio
objetivo), con fundamento en el literal a) del artículo 52 del Acuerdo 02 de
2015.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial especialmente
constituido, el señor Darío Gómez Suárez formuló acción de tutela en contra
de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil−, reclamando la protección
de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la
decisión del 12 de febrero de 2018, adoptada por dicha autoridad
jurisdiccional dentro del proceso ordinario de declaratoria de unión marital de
hecho identificado con número de radicación 11001-31-10-018-2008-00331-01, en
el cual el aquí accionante fue demandado.
1. Hechos
La situación fáctica que sustenta la solicitud de
amparo se describe en el escrito de tutela de la siguiente manera:
1.1. El 31 de marzo de 2008, el señor
Rodolfo Hurtado Polanía instauró demanda contra el señor Darío Gómez Suárez,
con el fin de que se declarara que entre ellos había existido una unión marital
de hecho desde el 1º de junio de 2002 hasta el 1º de febrero de 2008 y, por
ende, que había surgido una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,
de conformidad con el artículo 2 de la Ley 54 de 1990[2]. En
consecuencia, solicitó también que se decretara judicialmente la disolución y
liquidación de dicha sociedad.
En la demanda se alega, grosso modo,
que demandante y demandado iniciaron desde junio de 2002 una convivencia
permanente y singular; que la misma fue conocida por amigos y familiares; que
la pareja compartía eventos sociales, familiares y recreativos, así como viajes
nacionales e internacionales; que el demandante estuvo al lado del demandado
durante su enfermedad y que le colaboró como empleado en sus actividades
económicas; que compraron dos inmuebles; y que en febrero de 2008 el demandante
presentó su renuncia a la empresa del demandado y se terminó la relación
sentimental, debido a la pérdida de unos activos y a la instalación de cámaras
de seguridad en el sitio de trabajo.
1.2. El proceso correspondió por reparto al
Juzgado 18 de Familia de Bogotá, el cual dio el correspondiente traslado al
demandado. Éste se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que
denominó “inexistencia de los elementos constitutivos de la unión marital de
hecho”, “prescripción” e “ilegalidad de las pretensión”.
1.3. En virtud de las medidas de
descongestión judicial dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, el
proceso pasó al Juzgado 3º de Familia de Descongestión de Bogotá, el cual,
luego de agotado el debate probatorio, mediante sentencia del 31 de enero de
2012 declaró no probadas las excepciones de mérito y, en cambio, declaró la
existencia de la unión marital y la consecuente sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes conformada por los señores Rodolfo Hurtado Polanía y
Darío Gómez Suárez, vigente desde el 1º de junio de 2002 hasta el 1º de febrero
de 2008, y la vez declaró su estado de disolución.
1.4. Inconforme con la anterior
determinación, el señor Darío Gómez Suárez interpuso recurso de apelación.
1.5. La Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 14 de febrero de 2013,
revocó íntegramente la decisión del a quo y, en su lugar, concluyó que
las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, pues no podían desprenderse
efectos patrimoniales de la convivencia entre demandante y demandando. Señaló el
ad quem que el momento a partir del cual se debía contabilizar el
término de dos años previsto en la Ley 54 de 1990 era la expedición de la
sentencia C-075 del 8 de febrero de 2007 −que hizo extensivo el régimen
de las uniones maritales de hecho a las parejas del mismo sexo−, de modo
que como la relación afectiva entre las partes se terminó definitivamente en
marzo de 2008, entre uno y otro evento no alcanzaron a transcurrir los dos años
de cohabitación exigidos por la ley para el surgimiento de una sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes.
1.6. Contra la sentencia de segunda
instancia dictada dentro del proceso ordinario el allí demandante, señor
Rodolfo Hurtado Polanía, promovió recurso extraordinario de casación, etapa
durante la cual las partes defendieron cada una sus posturas: el demandante
recurrente, por un lado, arguyó que la sentencia C-075 de 2007 reconoció las
uniones maritales entre personas del mismo sexo y, aunque no se otorgó efectos
retroactivos a dicha decisión, debe entenderse que se está ante el fenómeno de
la retrospectividad, por lo que lo resuelto por la Corte Constitucional era
aplicable al caso de marras en la medida en que la convivencia entre las partes
se prolongó hasta después de proferido el mencionado fallo de
constitucionalidad; el demandado, por su parte, afirmó que compartía la
argumentación de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá y que, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los
efectos del control de constitucionalidad no son retroactivos, salvo que así se
manifieste expresamente, de lo que se colige que en el caso concreto no se
cumplió el término de dos años para la conformación de la sociedad patrimonial
entre compañeros permanentes.
1.7. Mediante sentencia del 12 de
febrero de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó
la sentencia recurrida y dictó fallo sustitutivo en el que confirmó en su
totalidad el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones.
El órgano de cierre de la jurisdicción
ordinaria señaló que la retrospectividad permite que un nuevo régimen regule
situaciones jurídicas que están en curso o, lo que es lo mismo, mientras estén produciendo
efectos, lo cual la diferencia de la retroactividad, que supone alterar situaciones
consolidadas en el pasado. Dicho fenómeno –precisó− se predica tanto de
las leyes como de las sentencias de control de constitucionalidad.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil estimó
que el juez de segunda instancia cometió un yerro de derecho al aplicar
indebidamente el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 desatendiendo lo resuelto en
la sentencia C-075 de 2007, por cuanto, bajo las consideraciones descritas, el
plazo de dos años para la conformación de la sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes debía contarse desde el inicio efectivo de la
convivencia y no desde la fecha del fallo de constitucionalidad.
2. Contenido de la petición de amparo
El señor Darío Gómez Suárez reclama la protección de
su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado a raíz de la decisión
dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al
interior del proceso ordinario que concluyó con la declaratoria de la
existencia de una unión marital de hecho y de la consecuente sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes entre él y el señor Rodolfo Hurtado
Polanía.
Esgrime que la decisión adoptada por la autoridad
jurisdiccional accionada, que revocó la de la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá para, en su lugar, confirmar la
proferida por el Juzgado 3º de Familia de Descongestión de Bogotá en el sentido
de acceder a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Rodolfo
Hurtado Polanía, incurrió en varios defectos constitutivos de causales
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.1. Defecto orgánico por desconocimiento de la
competencia de la Corte Constitucional
Expone que es competencia exclusiva de la Corte
Constitucional fijar los efectos en el tiempo de sus sentencias y que, de
acuerdo con lo prescrito la Ley Estatutaria de Administración de Justicia,
dichas providencias tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte
resuelva lo contrario. Ello –subraya− como consecuencia de la separación
funcional de poderes consagrada en el artículo 113 superior, la función
asignada a esta Corporación de guardar la supremacía e integridad de la Carta y
el principio de seguridad jurídica.
2.2. Desconocimiento del precedente por indebida
aplicación de los efectos en el tiempo de la sentencia C-075 de 2007
Sostiene que como la Corte Constitucional no fijó los
efectos en el tiempo de la sentencia C-075 de 2007, se debe entender que se
aplica hacia futuro, que es el efecto general de los fallos de
constitucionalidad conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de
1996. Refiere que tal ha sido la postura reiterada por este Tribunal en las sentencias
C-113 de 1993, C-131 de 1993, C-226 de 1994 y C-037 de 1996.
No obstante –expresa−, en el caso bajo estudio
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se arrogó la
competencia exclusiva de la Corte Constitucional, al darle un efecto
retrospectivo a la sentencia C-075 de 2007, en oposición a lo previsto por la
Ley Estatutaria de Administración de Justicia y a la propia jurisprudencia
constitucional en cita, sin algún apoyo más que su propio precedente del 14 de
diciembre de 2015 relativo a la retrospectividad de la Ley 54 de 1990,
equiparando así, de manera indebida, la modulación de los efectos de la
sentencia de constitucionalidad con la modulación de los efectos de la ley.
2.3. Desconocimiento del precedente por equivocada
interpretación de la sentencia C-075 de 2007
Arguye que la sentencia C-075 de 2007 por ninguna
parte señala que la decisión se aplica a uniones maritales de hecho anteriores
a dicho pronunciamiento, por lo que ha de concluirse que los efectos son a
futuro y no como lo consignó la autoridad accionada al manifestar que “la
protección de las parejas homosexuales [emanada de dicho fallo] refugiaba
tanto a los nuevos vínculos, como a los que estuvieran en desarrollo”.
Agrega que no es función del juez, sino del
legislador, determinar el grado de protección que requieren ciertos grupos de
personas, por lo que no puede sustituirse por aquel la apreciación de este
último, ni imponerse niveles de protección máximos o ideales.
Explica que es distinto el tratamiento que se da a los
casos de reconocimientos de pensiones de sobrevivientes, porque allí el titular
del derecho ha muerto y su patrimonio no sufre mengua alguna a causa de la
sustitución pensional, no obstante lo cual la jurisprudencia exige varios
requisitos para su reconocimiento.
2.4. Violación directa de la Constitución por
transgresión de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y
derechos adquiridos
Anota que la aplicación de la sentencia C-075 de 2007
a una unión marital homosexual existente antes de su expedición, tal como la
efectuó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, viola la
seguridad jurídica, la confianza legítima y los derechos adquiridos con justo
título y de acuerdo al ordenamiento vigente en su momento.
En su parecer, la decisión censurada ataca la
confianza de las personas que convivían con otra persona del mismo sexo bajo la
convicción de que la normatividad vigente no generaba derechos patrimoniales sobre
estas uniones, es decir, se defrauda a quienes sostenían relaciones de este
tipo con la seguridad de que ello no comprometería sus bienes propios.
Afirma que la seguridad jurídica, compuesta por la
certeza del derecho y la previsibilidad de su aplicación, es esencial en el
estado social de derecho, y se ve obstaculizada cuando se toma por sorpresa a
los ciudadanos, por lo cual “debe tenerse especial cuidado en no caer en la
retroactividad pura, maquillada del eufemismo de la retrospectividad”.
Subraya que la retroactividad está proscrita y así lo ha defendido la doctrina,
en razón a que viola derechos adquiridos; por tanto, no se puede regular
mediante una ley nueva una situación jurídica consolidada bajo un régimen
anterior, como lo es en este caso la unión entre las partes enfrentadas, que se
consolidó en el momento de su iniciación, esto es, antes de la sentencia C-075
de 2007.
2.5. Retroactividad en el caso materia de esta
acción de tutela
Alega que el señor Darío Gómez Suárez adquirió la
propiedad sobre sus bienes y contrajo sus deudas conforme al régimen existente
como patrimonio exclusivo, debido a que para entonces las parejas homosexuales
no eran reconocidas como titulares de derechos patrimoniales comunes.
En tal sentido –manifiesta−, mal podía la Sala
de Casación Civil reconocer efectos económicos a la unión de hecho hacia el
pasado (insiste, cuando la Corte Constitucional no lo previó así), convirtiendo
por contera el patrimonio propio en patrimonio común en detrimento de los
derechos del accionante, pese a que para esa época la relación entre él y el
señor Rodolfo Hurtado Polanía no sólo no estaba autorizada por la ley, sino que
se consideraba atentatoria del orden público y tenía reproche social.
Expresa su inconformidad con que, por virtud de una
aplicación retroactiva del régimen de sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes del mismo sexo, el demandante dentro del proceso ordinario, quien
sólo era un empleado del allí demandado, tenga derecho ahora a despojar a este último
de la mitad de su patrimonio, por una convivencia que no tenía reconocimiento
en el orden jurídico.
2.6. Responsabilidad de los Estados por omisión
legislativa en la protección de las minorías
Aduce que es diferente la hipótesis de que los Estados
deban responderle a las minorías por omitir medidas legislativas orientadas a
su protección, pero que ello no puede remediarse con una apropiación por parte
del juez de esa iniciativa, la cual, por demás, solo puede atribuirse el juez
constitucional en casos excepcionales, y en ningún caso desconociendo los
derechos adquiridos, la confianza legítima y la seguridad jurídica de los
ciudadanos, al dotar de efectos situaciones que la ley no contemplaba en su
momento.
Con fundamento en lo anterior, el señor Darío Gómez
Suárez solicita que se deje sin efectos la sentencia del 12 de febrero de
2018, por la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
casó la decisión del 14 de febrero de 2013 proferida por la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y confirmó, como juez de segunda
instancia, la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por el Juzgado 3º de
Familia de Descongestión de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene al órgano
de cierre de la jurisdicción ordinaria que emita una nueva sentencia en la cual
“tenga en cuenta que la sentencia C-075 de 2007, solo se aplica para el
futuro, y que como ésta se profirió el 7 de febrero del año 2007, al primero de
febrero del año 2008, fecha en que se disolvió la unión, según la misma
sentencia, había transcurrido menos de un año de la unión con efectos
jurídicos, por lo cual no se alcanzó a presumir la existencia de la sociedad
patrimonial, por no haber perdurado la unión por los dos años, como mínimo, que
exige el artículo 2 de la Ley 54 de 1990.”
Para sustentar su solicitud, el accionante acompañó el
escrito introductorio de los siguientes documentos:
§ Copia de la sentencia de primera instancia,
proferida el 31 de enero de 2012 por el Juzgado 3º de Familia de Descongestión
de Bogotá[3].
§ Copia de la sentencia de segunda instancia,
dictada el 14 de febrero de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá[4].
§ Copia de la sentencia de casación,
pronunciada el 12 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia[5].
3. Traslado y
contestación de la acción de tutela
Mediante auto del 11 de julio de 2018[6], la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite la acción de tutela,
dispuso oficiosamente la vinculación del señor Rodolfo Hurtado Polanía, de los
Juzgados 18 de Familia y 3º de Familia de Descongestión, ambos de Bogotá, de la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y ordenó
la notificación del extremo pasivo, así como de las partes e intervinientes
dentro del proceso radicado bajo el número 11001-31-10-018-2008-00331-01.
Integrado el contradictorio, las accionadas se
pronunciaron en los siguientes términos:
3.1. Respuesta de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia
Por oficio número PSCC 459 del 16 de julio de 2018[7], el Presidente de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la sentencia
dictada el 12 de febrero de 2018 dentro del proceso
11001-31-10-018-2008-00331-01[8].
3.2. Respuesta del señor Rodolfo
Hurtado Polanía
A través de apoderada judicial, mediante memorial del
17 de julio de 2018[9], el señor Rodolfo Hurtado
Polanía, promotor del proceso encaminado al reconocimiento de la unión marital y
de sus efectos patrimoniales de que se trata, dio respuesta a la acción de
tutela oponiéndose a los argumentos del actor.
Manifestó que no es cierto que sea indebida la
aplicación de los efectos de la ley en el tiempo respecto de las sentencias de
control de constitucionalidad, pues la misma Corte Constitucional ha admitido
esta analogía refiriendo que, salvo disposición en contrario, dichos fallos tienen
una aplicación general, inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad (citó
las sentencias T-389 de 2009 y T-860 de 2011). Así que la Sala de Casación
Civil no incurrió en yerro alguno ni se extralimitó en sus competencias–indicó−,
pues lo que realizó fue una aplicación retrospectiva de la sentencia C-075 de
2007, en armonía con lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional acerca
de las sentencias de constitucionalidad condicionada.
Expuso que al criticar el razonamiento de la Corte
Suprema de Justicia el accionante confunde los conceptos de retroactividad y de
retrospectividad, y que su descontento se dirige contra la doctrina
jurisprudencial sentada y ampliamente reiterada por esa alta Corporación sobre
la materia desde hace trece años.
Sostuvo que la figura de la retrospectividad es una
expresión de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas conforme a los
cambios que se suscitan en la sociedad y orientada a remediar las injusticias
existentes, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional; de modo,
entonces, que la disparidad de criterios por parte del accionante no es un
argumento para atacar una providencia judicial como la que aquí se cuestiona.
Enfatizó que, contrario a lo aseverado por el
tutelante, no se produjo una aplicación retroactiva de la sentencia C-075 de
2007, pues cuando esta fue proferida la convivencia entre los contendientes no
estaba finiquitada, de lo que se deriva que, al ser una situación jurídica en
curso, era pasible de la aplicación retrospectiva del nuevo régimen.
3.3. Respuesta del Juzgado 18 de
Familia de Bogotá
La Jueza 18 de Familia de esta ciudad contestó
mediante comunicación del 17 de julio de 2018[10]. Afirmó que la decisión objeto de
censura no fue dictada por ese Despacho judicial sino por el Juzgado 3º de
Familia de Descongestión de Bogotá, no obstante lo cual estaría presta a acatar
lo que se definiera por parte del juez constitucional.
4. Fallo de tutela de primera
instancia
Mediante sentencia del 25 de julio de 2018, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por
el accionante.
El a quo basó la anterior determinación en que,
a su juicio, el extremo pasivo no actuó de manera negligente, como tampoco la
providencia objeto de censura era arbitraria o caprichosa. Por el contrario
–estimó−, la autoridad accionada emitió un fallo dentro del marco que le
confiere la autonomía judicial y en ejercicio de las facultades de
interpretación y aplicación del derecho que le son propias, de conformidad con
los elementos de convicción aportados.
Tras realizar un recuento de los principales
argumentos esbozados por la Sala de Casación Civil en la sentencia atacada, señaló
que dichas consideraciones se acompasaban con lo decidido en otras
oportunidades.
Subrayó que la decisión enjuiciada se ajusta a las
reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, en tal sentido, no se debe emplear
el mecanismo de la tutela como una tercera instancia en la cual debatir de
nuevo lo que ya fue objeto de pronunciamiento judicial, toda vez que el hecho
de que el accionante no coincida con el criterio del juzgador no invalida lo
actuado.
5. Fallo de tutela de segunda
instancia
La anterior decisión fue impugnada por el accionante.
El expediente fue remitido, entonces, a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia del 8 de octubre de 2018,
confirmó el fallo del a quo.
Sostuvo que la decisión de la Sala de Casación Civil
al interior del proceso ordinario de unión marital de hecho fue razonable y
ponderada, en tanto interpretó motivadamente lo dispuesto en el ordenamiento
legal y la jurisprudencia.
Estimó que las consideraciones de la autoridad
accionada corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el
principio de la libre formación del convencimiento, de acuerdo con la autonomía
de que goza la administración de justicia.
Así, concluyó que la decisión adoptada no puede ser
controvertida mediante acción de tutela, pues esta última no es una instancia
adicional, y que acoger los argumentos del accionante implicaría desconocer los
principios constitucionales de independencia y sujeción a la ley de los
funcionarios judiciales, así como los del juez natural y las formas propias de
cada juicio.
6. Actuaciones en sede de revisión
6.1. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61
del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado sustanciador presentó informe ante la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en el que expuso que en el expediente
T-7.071.794 se examinaba una acción de tutela contra providencia judicial
proferida por la Corte Suprema de Justicia, además de que se trataba de un asunto
de relevancia constitucional.
En atención a lo anterior, en sesión del 30 de enero
de 2019 la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del caso.
6.2. En consecuencia, por auto del 4 de febrero de
2019 el magistrado sustanciador resolvió poner a disposición de la Sala Plena
el expediente a que se alude y suspender los términos para fallar a partir del
30 de enero de 2019 y hasta por el término de tres meses, de conformidad con lo
previsto en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de este Tribunal.
6.3. Mediante auto del 5 de marzo de 2019, el
magistrado sustanciador ordenó oficiar al Juzgado 18 de Familia del Circuito de
Bogotá para que remitiera a la Corte copia íntegra del expediente contentivo
del proceso ordinario de unión marital de hecho identificado con número de
radicación 11001-31-10-018-2008-00331-01.
6.4. Por escrito radicado en la Secretaría General de
esta Corporación el 15 de marzo de 2019, el apoderado del accionante solicitó
que se decretara, como medida provisional de protección, la suspensión de los
efectos de la sentencia objeto de tutela, con el propósito de que no se llevara
a cabo la eventual liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes que sigue al proceso declarativo hasta tanto la Corte
Constitucional no emitiera un pronunciamiento definitivo.
6.5. Por auto del 3 de abril de 2019, la Sala Plena
negó la medida provisional solicitada, al advertir (i) que la inscripción de la
demanda ordenada por el juzgado de origen no constituía en sí misma una
afectación iusfundamental y, por el contrario, permitía conservar la integrar
del acervo patrimonial en torno al cual gravita el proceso, (ii) que los
motivos subyacentes a la solicitud de medida provisional eran supuestos
relacionados con la afectación de derechos patrimoniales, y (iii) que no se cumplían
las condiciones jurisprudenciales de razonabilidad y proporcionalidad para
suspender el fallo de casación atacado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Plena es competente para conocer los fallos
proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y el
artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
2. Planteamiento del caso
El señor Darío Gómez Suárez promovió acción de tutela
en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
reclamando la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Según la demanda
constitucional de amparo, la vulneración se ocasionó con la decisión dictada el
12 de febrero de 2018 por la mencionada Corporación al interior del
proceso ordinario en el cual se declaró la existencia de una unión marital de
hecho entre el señor Rodolfo Hurtado Polanía y el accionante, junto con la
consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
El tutelante alega que la decisión adoptada por el
órgano de cierre, al aplicar a su caso la sentencia C-075 de 2007 cuando la convivencia
entre las partes surgió con anterioridad a dicha providencia, incurrió en
varios defectos constitutivos de causales específicas de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, los que denominó: (i) defecto
orgánico por desconocimiento de la competencia de la Corte Constitucional, (ii)
desconocimiento del precedente por indebida aplicación de los efectos en el
tiempo de la sentencia C-075 de 2007, (iii) desconocimiento del
precedente por equivocada interpretación de la sentencia C-075 de 2007, (iv)
violación directa de la Constitución por transgresión de los principios de
seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos, (v) retroactividad en el caso
materia de esta acción de tutela, y (vi) responsabilidad de los Estados por omisión
legislativa en la protección de las minorías.
De acuerdo con lo anterior, solicita que se deje sin
efectos la mencionada sentencia de casación del 12 de febrero de 2018,
para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil que emita un nuevo
fallo en el cual “tenga en cuenta que la sentencia C-075 de 2007, solo se
aplica para el futuro, y que como ésta se profirió el 7 de febrero del año
2007, al primero de febrero del año 2008, fecha en que se disolvió la unión,
según la misma sentencia, había transcurrido menos de un año de la unión con
efectos jurídicos, por lo cual no se alcanzó a presumir la existencia de la
sociedad patrimonial, por no haber perdurado la unión por los dos años, como
mínimo, que exige el artículo 2 de la Ley 54 de 1990.”
3. Problemas jurídicos
Con base en los hechos descritos, las preguntas
jurídicas a las que debe dar respuesta la Sala Plena en esta oportunidad son las
siguientes:
(i)
¿Se
configura un defecto orgánico por desconocimiento de la competencia de
la Corte Constitucional por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia al establecer, mediante la sentencia del 12 de febrero de
2018, los efectos en el tiempo de la sentencia C-075 de 2007, no obstante
que la Corte Constitucional no efectuó un pronunciamiento expreso sobre los
efectos de dicho fallo de constitucionalidad?
(ii)
¿Se
configura en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2018 un
defecto por desconocimiento del precedente fijado por la Corte
Constitucional sobre la aplicación de los efectos en el tiempo de sus providencias,
desarrollado en las sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, C-226 de 1994 y
C-037 de 1996?
(iii)
¿Se
configura un desconocimiento del precedente por equivocada
interpretación del alcance de la sentencia C-075 de 2007 por parte de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al considerar, mediante la
sentencia del 12 de febrero de 2018, que dicho fallo de
constitucionalidad aplica a las uniones maritales de hecho homoafectivas
conformadas con anterioridad a aquel pronunciamiento?
(iv)
¿Se
configura una violación directa de la Constitución en la sentencia de
casación del 12 de febrero de 2018, por el presunto desconocimiento de los
principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos, al modificar
la autoridad accionada el régimen patrimonial de las uniones entre personas del
mismo sexo constituidas con anterioridad a la sentencia C-075 de 2007?
(v)
¿Se
configura una violación directa de la Constitución en el fallo de
casación del 12 de febrero de 2018 como consecuencia de la alegada
aplicación retroactiva de la sentencia C-075 de 2007 a una unión marital de
hecho surgida con anterioridad a la sentencia de constitucionalidad y finiquitada
después de dicha providencia?
(vi)
¿Se
configura un defecto constitutivo de causal específica de procedencia de tutela
contra providencia judicial a partir del argumento planteado por el actor según
el cual la responsabilidad del Estado por omisión legislativa en la protección
de minorías no puede remediarse mediante intervención judicial?
Ahora bien: dado que en el sub examine el
objeto del reclamo constitucional es una sentencia de casación, es preciso determinar,
en primer lugar, si se encuentran reunidos los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo en el evento de que se constate que se encuentran
reunidos los requisitos generales para abordar el estudio de fondo, la Corte
entrará a determinar si los reproches esbozados por el tutelante –relacionados principalmente
con el razonamiento a partir del cual la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema aplicó la sentencia C-075 de 2007 al caso concreto–, se enmarcan dentro
de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela invocadas en
el libelo.
4. Procedencia de la acción de tutela
4.1. Doctrina constitucional sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]
La Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela
como un mecanismo encaminado a la protección judicial inmediata de los derechos
fundamentales de las personas cuando de la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o, en determinados eventos, de particulares, se desprenda
vulneración o amenaza a los mismos. Este recurso de amparo sólo es procedente
en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial
para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar
de manera transitoria un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que
se le viene ocasionando al solicitante.
La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que
las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así sea de forma excepcional,
también pueden dar lugar a la vulneración de garantías constitucionales. Por lo
tanto, si bien en nuestro ordenamiento jurídico ocupan un lugar muy importante
los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la
preponderancia que ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y
democrático de Derecho habilita su protección en todo contexto, aunque sólo en
circunstancias extraordinarias la acción de tutela se torna procedente para
enervar lo resuelto en una providencia judicial.
Con el propósito de identificar las hipótesis en las
cuales es viable acudir a la acción de amparo para controvertir decisiones de
los jueces cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia por
ellos proferida, a partir de la sentencia C-590 de 2005 esta Corte estableció
los requisitos generales y causales específicas de procedencia de este
mecanismo residual de defensa de los derechos en tales casos.
Como requisitos generales de procedencia,
también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida
providencia desarrolló seis supuestos, a saber:
(i) Que el asunto objeto de estudio
tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que
el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución
corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer
los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional,
por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos
los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios,
de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación
de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a
evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya
interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento
que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez;
con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades
judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad
procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido
de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, si la
irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la
protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión
y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita
susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que se lleve a cabo una identificación
razonable de los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados,
y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde
se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en
contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen
indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos
fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de
selección, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.
Igualmente, en la jurisprudencia constitucional se ha precisado que son
improcedentes las acciones de tutela que atacan fallos proferidos por la Corte
Constitucional[12].
4.2. Verificación de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Como medida inicial, es necesario que la Corte
determine si en el sub júdice están debidamente reunidos los
presupuestos jurisprudenciales para atacar, mediante acción de tutela, una
providencia judicial, como en efecto lo es el fallo de casación del 12 de
febrero de 2018, que casó el fallo del ad quem y, en sede de
instancia, confirmó la sentencia por la cual el a quo declaró la
existencia de una unión marital de hecho entre los señores Darío Gómez Suárez y
Rodolfo Hurtado Polanía, junto con la consecuente sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes.
La Sala verificará la concurrencia de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial
censurada y, simultáneamente, determinará la aptitud de los reproches de cara a
un estudio de fondo. Sólo si se supera esta fase del escrutinio se procederá al
examen de la eventual configuración de las causales específicas de
procedibilidad alegadas por el accionante.
4.2.1. Relevancia constitucional
En primer lugar, es evidente que el caso bajo estudio
reviste la relevancia constitucional necesaria para ser examinado en esta sede,
habida cuenta de que el debate gira en torno a la presunta vulneración del
derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la
Carta, por el alegado error judicial que se le endilga a la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, la cuestión relativa
a los alcances de la protección reconocida mediante la sentencia C-075 de 2007
a las parejas del mismo sexo que conforman una unión marital de hecho es
igualmente un asunto que concita el interés de la Sala, por cuanto está
directamente asociado a la justiciabilidad de los derechos de un sector de la
población históricamente discriminado.
Sin embargo, la Sala considera que el cargo sobre la
incompetencia de la Corte Suprema de Justicia para declarar la responsabilidad
del Estado por omisión legislativa –por negar en la ley un adecuado nivel de
protección a las parejas homosexuales–, no es asunto relevante para el caso
concreto, porque ello no involucra un debate sobre un agravio de naturaleza
iusfundamental y, en todo caso, la providencia enjuiciada no declara la
responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, aunado a que un debate
sobre esa específica materia es del resorte de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Por lo tanto, este específico reproche no será
incorporado en el ulterior análisis que realice la Corte.
4.2.2. Subsidiariedad
En lo que atañe al agotamiento de los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios, en el sub júdice se tiene por
satisfecha dicha exigencia, en vista de que la sentencia de casación del 12
de febrero de 2018 fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción
ordinaria y, en esa medida, el actor no disponía de otros medios de impugnación
para rebatir la decisión que fue desfavorable a sus intereses.
4.2.3. Inmediatez
En lo referente al requisito general de inmediatez, se
observa que la providencia objeto del reproche fue proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 2018,
la cual fue notificada por edicto fijado el 16 de febrero siguiente y desfijado
el 20 de los mismos mes y año. Por su parte, la demanda constitucional de
amparo se radicó el 9 de julio de 2018.
La acción de tutela se interpuso, entonces, dentro de
un término razonable (poco más de cuatro meses) a partir de la ocurrencia de la
conducta judicial a la que el ciudadano atribuye la violación de sus garantías
iusfundamentales.
4.2.4. Incidencia directa y determinante de la
irregularidad procesal en el sentido de la decisión
En la presente controversia no se discute una
irregularidad procesal por parte de la autoridad judicial accionada, por lo que
no es exigible este requisito.
4.2.5. Identificación de los hechos que generan la
vulneración y oportuna alegación de los mismos al interior del proceso
En lo que toca a la identificación razonable de los
hechos que generan la vulneración, la Sala encuentra que el peticionario expuso
con claridad la conducta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia a la que le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al
debido proceso.
Por lo demás, los argumentos en que el actor sustenta
su inconformidad fueron puestos de presente en el marco del proceso ordinario
de unión marital de hecho en el que fungió como extremo pasivo.
4.2.6. La solicitud de amparo no se dirige contra
una sentencia de tutela, ni contra decisión emanada de la Corte Constitucional
Esta exigencia no resulta quebrantada en la presente
ocasión, dado que la providencia que se estima violatoria del derecho al debido
proceso del señor Darío Gómez Suárez fue proferida en sede de casación
por la Corte Suprema de Justicia al interior de un proceso ordinario de unión
marital de hecho, mas no dentro de un trámite de amparo constitucional.
Reunidas así las condiciones mínimas de procedencia,
es viable emprender el estudio de fondo de la controversia.
5. Metodología y fundamentos de la
decisión
En atención a lo anterior, la Sala Plena examinará el
problema jurídico planteado a partir de los siguientes ejes temáticos: a) Las
causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales –Reiteración de jurisprudencia–; b) Los fenómenos de aplicación de
la ley en el tiempo; c) Los efectos en el tiempo de las sentencias de
constitucionalidad; y, finalmente, d) La sentencia C-075 de 2007 y sus efectos.
Una vez desarrollado este marco jurídico, la Sala Plena se ocupará del análisis
del caso concreto y adoptará las decisiones a que haya lugar en relación con la
protección constitucional deprecada.
a) Las causales específicas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –Reiteración
de jurisprudencia–[13]
En la sentencia C-590 de 2005 citada en precedencia
también se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse
que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la
intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos
fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales
específicas de procedencia, o requisitos materiales:
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
g. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la
Constitución.”
Cuando se advierte la configuración de alguna de
dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas
transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia
como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos
casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez
constitucional”[14].
De modo que el juez ante quien se controvierte una
providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra
llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales
previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a
constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en
al menos una de las causales específicas antes enunciadas.
Agotado este doble cotejo, el juez constitucional
conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los
derechos consagrados en la Constitución y, de ser así, le corresponderá
despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica[15].
b) Los fenómenos de aplicación de la
ley en el tiempo
De conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley 4
de 1913[16], la vigencia de la ley
comienza con su promulgación o inserción en el Diario Oficial, y sus efectos
vinculantes inician dos meses después de promulgada, a menos que la propia ley
“fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para
fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.”
A su turno, la parte primera de la Ley 153 de 1887[17], que en su artículo 49
derogó el artículo 13 del Código Civil, prescribe las reglas generales para
resolver los conflictos en la aplicación de las leyes en el tiempo, entre las
cuales se contemplan (i) el principio de prevalencia general de la ley
posterior sobre la anterior, (ii) la regla de que las meras expectativas no
constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, (iii) el
efecto general inmediato de las leyes, (iv) la subsistencia del estado civil
adquirido conforme a la ley anterior pero con arreglo a la ley posterior en
cuanto al ejercicio de derechos y obligaciones inherentes a dicho estado, (v) la
conservación de derechos reales constituidos bajo ley anterior pero con
sujeción al imperio de la ley nueva en cuanto a su ejercicio, cargas y extinción,
(vi) la validez de los contratos celebrados bajo ley anterior con sometimiento
de sus efectos a la ley nueva, y (vii) la preferencia de la ley preexistente
favorable en materia penal, entre otros.
Por su parte, el Constituyente de 1991 no dejó de lado
la cuestión de la aplicación de la ley en el tiempo, y en el artículo 58
Superior consagró el efecto no retroactivo de las leyes al enunciar que se
garantizan los derechos adquiridos con justo título, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Ello, claro está, sin
perjuicio del principio de favorabilidad penal previsto en el inciso 3º del
artículo 29 de la Carta, a cuyo tenor “en materia penal, la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable.”
A partir de este contexto, se tiene que, en principio,
las normas que integran el ordenamiento jurídico rigen con efecto general e
inmediato para los actos, hechos o situaciones jurídicas que tienen lugar con
posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, ante tránsitos normativos,
los operadores jurídicos se enfrentan a escenarios en los que se abre paso la
aplicación de las normas con distintos efectos en el tiempo.
La retroactividad se configura cuando una norma
se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada
en vigencia[18]. La irretroactividad de
la legislación implica, entonces, la imposibilidad genérica de afectar situaciones
jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de una disposición nueva[19]. El alcance de esta proscripción
–que, como se vio, cuenta con fundamento constitucional– se plasma en que la nueva
disposición no tiene vocación para afectar hechos o consecuencias jurídicas que
se han formado válidamente al amparo de una ley anterior, como garantía de
seguridad jurídica. En consecuencia, la excepcional aplicación retroactiva de
una norma sólo puede tener lugar por expresa disposición del legislador –en
tanto productor de la norma–, jamás al arbitrio del juez.
La ultractividad[20] consiste en la aplicación de una
norma que ha sido expresa o tácitamente derogada a situaciones de hecho que, si
bien tuvieron lugar durante su vigencia, por el efecto general e inmediato de
las leyes, en la actualidad sus efectos se encuentran cobijados por una nueva
disposición jurídica. De este modo, aunque la nueva ley es de aplicación
inmediata, en virtud del fenómeno de la ultractividad se admite la pervivencia
de la normatividad anterior con el objetivo de preservar las pretéritas
condiciones de adquisición y extinción de una determinada relación jurídica, en
beneficio de los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de quienes se
rigieron por la norma derogada[21].
El fenómeno de la retrospectividad, por su
parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se
presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con
anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han
consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley. En efecto, la
jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de
las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el
futuro, ‘pero con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga
otro efecto temporal…’. De este modo, ‘aquello que dispone una norma jurídica
debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar
situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir,
situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma’”[22].
Este fenómeno ha sido abordado por este Tribunal como
un “límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de
los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los
asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente
discriminatorias y lesivas del valor de la justicia que consagra el
ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales,
políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad.”[23]
En desarrollo de esta postura jurisprudencial, la
Corte Constitucional ha precisado los contornos que separan la retroactividad
de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el
principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas
con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad
incompatibles con los postulados del Estado social de derecho:
“Esta restricción general a que
las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la
producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas
situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de
una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos
conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener
consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que
‘cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado
situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en
vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que
esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua’[24].”[25]
De acuerdo con lo expuesto, y conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación, se puede concluir que las reglas de derecho
sobre aplicación de la ley en el tiempo son las siguientes: “(i) por
regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el
futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad
de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de
regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas
anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica
comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han
originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al
momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida
situación jurídica y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el
ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad
y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de
establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar
retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de
estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos
sociales marginados.”[26]
c) Los efectos en el tiempo de las
sentencias de constitucionalidad
Cuando a través de un juicio de constitucionalidad se determina
que un enunciado normativo no es compatible con el Estatuto Superior, se
producirá un fallo que declare dicha circunstancia mediante su expulsión del
orden jurídico o el establecimiento de unos condicionamientos para su
subsistencia, por oposición a la exequibilidad simple, que ocurre cuando
se declara conforme a la Constitución y, por tanto, se mantiene intacta la
disposición tal como fue concebida por el legislador. La inexequibilidad
de una norma apareja la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la
Constitución, al paso que la exequibilidad condicionada conlleva que el
contenido y el alcance de una determinada disposición corresponderán a la
interpretación fijada sobre el particular por parte de la Corte Constitucional.
Empero, hay eventos en los que la norma, pese a
adolecer de vicios, alcanza a generar consecuencias en el mundo del derecho
antes de su extinción o modulación por parte del juez constitucional, lo que
crea una necesidad de certidumbre, particularmente en lo que respecta a los efectos
temporales de la decisión de inexequibilidad o exequibilidad condicionada.
El artículo 45 de la Ley 270 de 1996[27] prescribe que las
sentencias que dicte la Corte Constitucional en ejercicio de la competencia que
el artículo 241 de la Carta le defirió, tienen efectos hacia el futuro salvo
que la propia Corte resuelva lo contrario.
Se trata de una facultad que emana de la función de
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución encomendada a este
Tribunal por el Constituyente, a partir de lo cual se establece la validez y la
eficacia de las normas en el complejo entramado que es el ordenamiento jurídico.
El cabal cumplimiento de dicho cometido implica, así pues, la posibilidad de
que la Corte determine los efectos de las sentencias en las que desarrolla la
función de control abstracto de constitucionalidad. Sobre el particular, desde
su más temprana jurisprudencia, la Corte sostuvo:
“[I]naceptable sería privar a la
Corte Constitucional de la facultad de señalar en sus fallos el efecto de
éstos, ciñéndose, hay que insistir, estrictamente a la Constitución. E
inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior
jerarquía. Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de
conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión
que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la
"integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla,
el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia
que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la
Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni
una hoja de papel.”[28]
Bajo ese entendimiento, por regla general, es cierto
que las decisiones de inexequibilidad y exequibilidad condicionada de esta
Corte tienen efectos hacia el futuro, pero también lo es que esos efectos
pueden ser definidos en otro sentido por la propia Corporación[29]. Así, la jurisprudencia
constitucional ha definido que existen dos efectos de las referidas sentencias
de control abstracto de constitucionalidad: de un lado, los efectos ex nunc
–desde entonces– que se sustentan en principios como la seguridad jurídica y la
confianza legítima, en la medida en que se acepta que las personas han ajustado
su conducta a la disposición que hasta ese preciso pronunciamiento se presumía
conforme al Texto Superior; y, de otro lado, los efectos ex tunc –desde
siempre–, que se asemejan materialmente a una declaratoria de nulidad en tanto comportan
despojar de la validez de la norma inconstitucional desde su origen, lo que obedece
al principio de supremacía de la Carta y de los mandatos superiores que ella
contempla.
La Corte Constitucional está llamada, entonces, a
resolver sobre la compatibilidad entre las normas y la Carta, contando para
ello con la facultad de valorar, en cada caso, cuál decisión preserva en mayor
medida el ordenamient...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.