SU306-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-306/23
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser
limitados razonable y proporcionalmente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración
(...) el
accionante perdió interés en el objeto original de la litis, el cual era que la
Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JEETE) del centro
carcelario y penitenciario le asignara a la actividad de bisutería. La pérdida
de interés del accionante se derivó por su asignación a otra actividad distinta
a la solicitada, la cual era de su gusto y le contribuía a su proceso de
resocialización durante su tiempo de privación de la libertad.
DIGNIDAD HUMANA-Triple naturaleza
constitucional, valor, principio y derecho fundamental
DERECHO PENAL DE
AUTOR Y DERECHO PENAL DE ACTO-Distinción/PRINCIPIO DE NO HAY DELITO
SIN CONDUCTA-Derecho penal de acto y no de autor
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL
ESTADO-Características
DERECHOS DEL
INTERNO-Relación
de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en
tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos
o limitados
RESOCIALIZACION-Función de la
pena y deber del Estado frente a las personas privadas de la libertad
FUNCION
RESOCIALIZADORA DE LA PENA-Jurisprudencia constitucional
FUNCIONES Y
FINALIDADES DE LA PENA-Instrumentos internacionales
FUNCIONES Y
FINALIDADES DE LA PENA-Relación con la dignidad humana y la resocialización
RESOCIALIZACION-Concepto
PRINCIPIO DE
RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección
DERECHO AL TRABAJO
DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad
del Estado de garantizar su protección eficaz y de esta manera la
resocialización
DERECHO A LA
EDUCACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía como
parte del proceso de resocialización del interno
DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR, LA INTIMIDAD Y VIDA DIGNA-Contacto familiar permite y ayuda
la resocialización de las personas privadas de la libertad
FUNCIÓN
RESOCIALIZADORA Y FINALIDAD DE LA PENA-Derecho comparado
DERECHO A LA
RESOCIALIZACIÓN EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Política Pública
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Actividades de
resocialización
SEGUIMIENTO AL
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Limitaciones con
relación a la resocialización
(...) existe una
desarticulación normativa entre los postulados establecidos en la Constitución
Política, el Código Penitenciario y Carcelario y las medidas reglamentarias
expedida por el INPEC a efectos de permitir las actividades de trabajo, estudio
y enseñanza para las personas privadas de la libertad.
PENA-Resocialización
como garantía de la dignidad humana/REGIMEN PENITENCIARIO-Finalidad de
reinserción social
(...) la dignidad
humana exige que el fin o propósito de la ejecución de la sanción penal, sea la
resocialización, el cual genera una obligación para el Estado, en el sentido de
realizar las actuaciones necesarias para generar las condiciones que permitan la
reinserción social del penado, de tal manera que el cumplimiento de la pena
privativa de la libertad, no excluya al condenado de la sociedad, permita -una
vez cumplida la sanción impuesta- regresar a ella, con una mentalidad y actitud
de entendimiento del error cometido, que le permita desarrollar una vida en
libertad, respetuosa de los derechos de los demás y del ordenamiento jurídico.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA SU-306 DE 2023
Expediente: T-8.505.831
Acción de tutela presentada por el señor Jeiner Gutiérrez Yate
contra el Director y la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
la sentencia de tutela adoptada el 15 de octubre de 2021, por el Juzgado
Primero de Familia de Tunja en la demanda promovida por Jeiner Gutiérrez Yate
en contra del Director del Establecimiento y la Junta de Trabajo del Complejo
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”,[1]
ubicado en la ciudad de Cómbita, Boyacá, por la vulneración de sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, a escoger profesión u oficio y a los
derechos de los niños y adolescentes, conforme a los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
A.
La acción de tutela
1.
Mediante sentencia del 24 de
febrero de 2012,[2] el Juzgado 17 Penal del Circuito de
Bogotá condenó al señor Jeiner Gutiérrez Yate a la pena privativa de la
libertad de 36 años y 8 meses por la comisión de los delitos de homicidio
agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.[3]
2.
Desde el año 2015, el señor
Jeiner Gutiérrez Yate ha participado en diferentes actividades de
resocialización al interior de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana
Seguridad “El Barne” en Cómbita (CPAMSEB),[4]
por lo cual le han sido concedidas cinco (5) redenciones de la pena por parte
del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, lo
cual comporta 23 meses y 23 días de descuento en la condena. Así mismo, se
observa que desde el año 2015 la calificación de su conducta en prisión ha sido
considerada como “buena” y “ejemplar”.[5]
3.
Lo anterior se observa de la
siguiente manera:
Fecha inicial
Fecha final
Actividad desarrollada
08/04/2022
“Programa de rehabilitación en comunidad Terapéutica –
Educación. COMUNIDAD TERAPEUTICA”
26/10/2021
07/04/2022
“Curso en artes y oficios - Educación Informal - 1.2 P.A.S.O
Inicial. TYD, AULA SALUD Y SEGURIDAD”
18/03/2020
25/10/2021
“Formación en el campo académico - Educación para el trabajo.
FORMACIÓN AMBIENTAL”
27/08/2019
17/03/2020
“Maderas - Círculos Productividad Artesanal - 1.1 P.A.S.O
Inicial. TALLER 2 ESTRUCTURA 1”
17/06/2019
26/08/2019
“Telares y Tejidos - Círculos Productividad Artesanal - 1.1
P.A.S.O Inicial. TALLER 4 ESTRUCTURA 1”
01/02/2018
16/06/2019
“Formación en el campo académico - Educación para el trabajo. FORMACIÓN
EN DEPORTE”
03/08/2017
31/01/2018
“Ed. Media Mei Clei Vi - Educación Formal - 1.2 P.A.S.O Inicial.
TYD, AULA CLEI VI-ESTRUCTURA I”
16/08/2016
02/08/2017
“Ed. Media Mei Clei V - Educación Formal - 1.2 P.A.S.O Inicial. TYD, AULA NME CLEI V”
06/07/2016
29/07/2016
“Ed. Media Mei Clei V - Educación Formal - P.A.S.O Inicial. TYD,
AULA NME CIIV ALA B”
30/03/2015
05/07/2016
“Programas de formación académica – educación para el trabajo.
Nivelación básica primaria”
Fuente: Certificado “Histórico de actividad interno”, expedido por
el INPEC. Fecha de generación: 09/08/2022.
Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,
Boyacá
Fecha
Clase
Cuantía de pena concedida
11/11/2021
Redención de pena
5 meses y 21 días
02/01/2020
Redención de pena
3 meses y 24 días
09/05/2019
Redención de pena
9 meses y 29 días
30/11/2017
Redención de pena
3 meses y 18 días
28/08/2017
Redención de pena
21 días
Total de redención:
23 meses y 23 días
Fuente: Cartilla biográfica del interno, expedida por el INPEC.
Fecha de generación: 28/07/2022.
4.
De conformidad con lo
anterior, el señor Jeiner Gutiérrez sostuvo que desde hace más de dos años
elevó varias peticiones a la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” para que le
permitieran desarrollar la actividad de bisutería, en lugar de las actividades
que realiza en la Escuela de Fomento Ambiental, por las cuales se encontraba
descontando pena a la fecha de presentación de la tutela.
5.
Las actividades que
desempeñaba en la Escuela de Fomento Ambiental no fueron objeto de su elección,
situación que en su concepto desconoce su “libre albedrio” para trabajar
o estudiar “en lo que a mí me gusta y no en lo que lo obligan a uno.”[6]
Contrario a lo que ocurre con la actividad de bisutería la cual solicitó poder
desarrollar toda vez que consideró que es “bueno en bisutería hago macas
(sic), muchilas guayu (sic), peluches (…)”, lo cual no solo le permitiría
descontar tiempo de su pena, sino que son artesanías que puede elaborar y
enviar a su esposa, quien al venderlas obtiene una ayuda económica para el
sostenimiento de sus hijos.[7]
6.
Señaló que al momento de la
presentación de la acción de tutela su familia se encontraba pasando
necesidades, ya que su esposa se quedó sin empleo y sus hijos solo tenían una
comida al día. Así, mediante acción de tutela solicitó que de conformidad con
los artículos 25 y 26 de la
Constitución se ordenara a la accionada “el cambio de actividad de donde me tienen obligado
tan solo por el descuento y redención y en
su efecto (sic) pasarme a bisutería”.
B.
Respuesta de la accionada
7.
Mediante Auto del 5 de
octubre de 2021,[8] el Juzgado 1º de Familia de Tunja admitió la solicitud de tutela y
dispuso correr traslado al Mayor Juan Javier Papa Gordillo – en calidad de
Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”,
para que se pronunciara sobre la acción de tutela instaurada.
8.
El Director de la Cárcel y
Penitenciaría accionada sostuvo que la acción de tutela instaurada era
improcedente,[9] en el entendido que no se habían
vulnerado los derechos fundamentales del señor Jeiner Gutiérrez Yate. Informó
que, una vez consultado el caso objeto de análisis con la Junta de Evaluación
de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JEETE) del centro carcelario, se encontró que
el área laboral había dado respuesta a todos los derechos de petición radicados
por éste, señalándole que sus solicitudes de cambio de actividad serían
estudiadas teniendo en cuenta su perfil jurídico de tratamiento penitenciario y
la disponibilidad de cupos en la actividad.
9.
Señaló que la Resolución 3190
del 2013 expedida por el Director del Instituto Penitenciario y Carcelario
define las actividades validas de redención de pena mediante un sistema de
oportunidades acorde a la metodología P.A.S.O (Plan de Acción y Sistema de
Oportunidades) en tres niveles: inicial, medio y final. Así mismo, que los
programas de trabajo, estudio y enseñanza (TEE) no tienen un carácter
permanente ni obligatorio, son administrados bajo preceptos de gradualidad y
progresividad del tratamiento penitenciario para los condenados y de atención
social para los sindicados o indiciados.[10]
10.
Respecto de las solicitudes
radicadas por el señor Jeiner Gutiérrez Yate, adujeron que la Junta de
Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JEETE) determinó que, por criterios
de selección y requisitos mínimos, no era posible acceder a las mismas.
C. Sentencia de primera instancia[11]
11.
Mediante Sentencia del 15 de
octubre de 2021, el Juzgado Primero de Familia de Tunja negó el amparo de los
derechos fundamentales a la dignidad, al trabajo y a los derechos de los niños,
al considerar que no se vulneraron por dos razones a saber: (i) de acuerdo con
la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014, la población carcelaria
debe ser asignada a actividades de trabajo, estudio y enseñanza de manera
progresiva, con el fin de garantizar la resocialización. Postulado que, en este
caso, se cumple a cabalidad, toda vez que el accionante se encuentra vinculado
a una actividad para redimir su pena. Y, (ii) todas las peticiones elevadas
fueron resueltas por la Junta de Trabajo.
12.
En lo que concierne a la
afectación familiar, consideró que no es viable imponer a la citada Junta, la
obligación de asignarle al condenado la actividad de su preferencia, toda vez
que “ello iría en contra del principio de imparcialidad que debe regir a
esta junta y adicionalmente se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de
los demás internos que también se encuentran a la espera de un cambio de
actividad y deben cumplir con los requisitos de orden objetivo que se exigen
para tal fin”.[12]
13.
El anterior fallo no fue
objeto de impugnación.
D. Actuaciones realizadas
en sede de revisión
14.
Mediante Auto del 25 de julio
de 2022, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar pruebas con el
fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la presente solicitud.[13]
En la mencionada providencia, se solicitó información al: (i) Director General
de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”; (ii) al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC; (iii) al interno Jeiner Gutiérrez
Yate (TD 8846); y, (iv) se invitó a distintos académicos y profesores de las
distintas universidades del país y de Latino América[14]
para que, dé estimarlo pertinente, conceptuaran e ilustraran a la Corte
Constitucional sobre los tópicos objeto de análisis en esta providencia.
15.
Respecto del Director General
de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, se
ordenó: (i) remitir copia de todos los derechos de petición y las
respuestas brindadas al señor Jeiner Gutiérrez Yate relacionadas con el cambio
de actividad ocupacional, (ii) explicar cuáles fueron los criterios que utilizó
en el caso del interno para efectos de negar su traslado de la actividad de
fomento ambiental a la actividad de bisutería, (iii) explicar si dentro de los
criterios que aplicó para negar el cambio de actividad tomó en consideración la
manifestación de Jeiner Gutiérrez Yate en el sentido de indicar que la
actividad de bisutería es una forma de sustento para su familia, (iv) responder
si “el fin principal de la pena y para la cual fueron estructuradas las
actividades de redención no es otro que brindar las herramientas para generar
habilidades y opciones diferentes para la construcción de un proyecto de vida
(…)”[15] ¿la familia juega un papel
en la definición de las iniciativas de resocialización dentro del
establecimiento penitenciario?, (v) informar si luego de la fecha de la
interposición de la tutela ha accedido al cambio de actividad requerido por
Jeiner Gutiérrez Yate y, (vi) señalar cuál fue la convocatoria a la que se
presentó Jeiner Gutiérrez Yate y la razón para excluirlo de la actividad objeto
de la convocatoria.
16.
Respecto del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se ordenó: (i) su vinculación al
presente trámite para efectos de garantizar su derecho a la defensa, y en ese
orden de ideas; (ii) explicar en qué consiste el Plan de Acción y Sistema de
Oportunidades y los principios de gradualidad y progresividad previstos en la
Resolución 3190 de 2013, expedida por el Director del INPEC; (iii) señalar en
qué consiste la metodología P.A.S.O. prevista en la Resolución 3190 de 2013
expedida por el Director del INPEC para la asignación de trabajos a los
reclusos; (iv) informar si dentro de los criterios para aplicar el Plan
de Acción y Sistema de Oportunidades se tienen en cuenta los casos en los que
la persona privada de la libertad, además de realizar una determinada actividad
para descontar la pena, la utiliza como medio de subsistencia para su familia; (v)
responder si “el fin principal de la pena y para la cual fueron estructuradas
las actividades de redención no es otro que brindar las herramientas para
generar habilidades y opciones diferentes para la construcción de un proyecto
de vida (…)”[16]¿qué rol desempeña la familia
a la hora de definir las iniciativas de resocialización, particularmente las
asociadas al trabajo? Y, (vi) explicar si los criterios previstos en la
Resolución 3190 de 2013 son los únicos aplicables para evaluar los casos, o
cada establecimiento carcelario puede expedir, de acuerdo con este acto administrativo,
reglas adicionales.
17.
Respecto del interno Jeiner
Gutiérrez Yate (TD 8846) se ordenó oficiar al Director General del Complejo
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, para
que a través de esta autoridad explicara: (i) cómo está conformado su grupo
familiar y cuál es su sustento económico; (ii) describir brevemente la
actividad económica que realiza por medio de la bisutería (confección de
peluches, hamacas y mochilas) para mantener a su familia y como entrega el
dinero para la subsistencia familiar; (iii) cuáles fueron las razones que ha
dado el establecimiento para negar su traslado a la actividad de bisutería y (iv)
remitir cualquier copia de los derechos de petición radicados en los
que solicite el cambio de actividad para redimir pena y mantener a su familia.
18.
Respecto de los distintos
académicos y profesores de las diversas universidades del país y de Latino
América, se les solicitó conceptuar sobre aspectos como: (i) la relación entre
el trabajo y el fin resocializador de la pena; (ii) la importancia de que el
trabajo desempeñado durante la ejecución de la pena se corresponda con las
habilidades y aptitudes del condenado; (iii) la relación que existe entre el
trabajo, su remuneración y la subsistencia del grupo familiar de quien se
encuentra privado de la libertad, y (iv) sobre experiencias
internacionales que den luces en la materia y que puedan ser ilustrativas en la
discusión sub examine.
19.
Vencido el término probatorio,
la Secretaría de esta corporación remitió las siguientes seis respuestas:[17]
(i)
Respuesta del Director
General de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad, El Barne[18]
20.
El Director del Centro
Carcelario y Penitenciario aclaró que los criterios utilizados en el caso del
interno Jeiner Gutiérrez Yate TD 8846,
para efectos de negar su traslado de la actividad de fomento ambiental a la
actividad de bisutería son específicamente los contemplados en el artículo 3 de
la Resolución 3190 del 2013,[19] los cuales establecen en sus
literales B, C, G, y H los parámetros de funcionamiento del sistema de
oportunidades ofrecido por el INPEC.
21.
En términos generales los
parámetros son: (i) un sistema organizado bajo los conceptos de gradualidad y
de progresividad con el fin de apoyar y verificar el avance del interno en su
plan de tratamiento, (ii) un proceso de evaluación, asignación y ubicación de
los internos que se realiza según lo reglamentado por el INPEC y lo decidido
por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza; (iii) un
sistema de oportunidades que se encuentra estructurado a partir de un plan
ocupacional y de las caracterizaciones de oferta–demanda por actividad, la
definición de cupos máximos asignados y disponibles; y finalmente, (iv) con un
carácter no obligatorio ni permanente de los programas de trabajo, estudio y
enseñanza.
22.
En ese sentido, teniendo en
cuenta el modelo de aplicación de tratamiento penitenciario denominado Plan
de Acción y Sistema de Oportunidades PASO, y de acorde con las fases de
tratamiento penitenciario, elaborado a partir de las fichas de caracterización
donde se establece el flujo de oferta y demanda, para la fecha de la acción de
tutela se evidenció que en el pabellón No. 7 no había cupos disponibles para
dicha actividad, siendo esta la razón por la cual se negó la solicitud.
23.
El Director del Centro
Carcelario y Penitenciario señaló también que, a pesar de que la Junta de
Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza tuvo en consideración la solicitud del
privado de la libertad al indicar que la actividad de bisutería era una forma
de sustento para su familia, la razón por la cual su negativa obedece a que no
había cupos disponibles en el plan ocupacional. Aclarando que las actividades
de redención son un bien escaso, por lo que se establecen criterios de
selección como la fecha de captura, el tiempo de permanencia en el
establecimiento, el tiempo de permanencia en un mismo patio, la evaluación del
desempeño, la calificación de conducta, la presentación personal, entre otros
aspectos, para establecer prioridades frente a la asignación de cupos
disponibles, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de todos los
privados de la libertad de acceder a actividades de redención.
24.
Sobre el papel de la familia
en la definición de las iniciativas de resocialización dentro del
establecimiento carcelario, informó que el tratamiento enfoca sus actividades a
la población condenada para que puedan construir y llevar a cabo un proyecto de
vida una vez recuperen su libertad. Para ello, el INPEC ofrece programas de
trabajo, estudio y enseñanza y actividades en diversas áreas, como son
actividades artesanales, industriales, de servicios, agrícolas y pecuarias,
trabajo comunitario y libertad preparatoria.
25.
Dentro de la atención y
tratamiento que se ofrece en el establecimiento, también existen estrategias de
intervención a las familias dentro de las que se encuentran actividades de
visitas virtuales a internos de familiares con el fin de fortalecer sus lazos y
vínculos, y visitas íntimas de la que se resalta su calidad de derecho de los
internos sin distinción de preferencias u orientación sexual y como facilitador
del acercamiento familiar y mantenimiento de los vínculos de pareja.
26.
Frente a la solicitud de
cambio de actividad requerida por el interno Jeiner Gutiérrez Yate TD 8846,
después de la interposición de la demanda de tutela, con escrito del 15 de
noviembre de 2021 el interno manifestó ante el Director del establecimiento
penitenciario y carcelario estar conforme con la asignación a partir del 26 de
octubre de 2021 de la actividad de “cursos, artes y oficios – seguridad y
salud en el trabajo”. Así mismo, solicitó ser vinculado al programa de
rehabilitación en comunidad terapéutica a partir del 8 de abril de 2022 y que
también se presentó a una convocatoria de recuperador ambiental pero que no le
fue asignada por criterios de selección.
(ii)
Respuesta por parte del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC[20]
27.
El Brigadier General Tito
Yesid Castellanos Tuay, en calidad de Director General del INPEC, explicó que
el Plan de Acción y Sistema de Oportunidades PASO, consiste en una metodología
para la aplicación de los procesos de atención social y tratamiento
penitenciario de los privados de la libertad recluidos en todos los
establecimientos del orden nacional, cuyos procesos se encuentran organizados y
administrados bajo un sistema de oportunidades compuestos por programas de
trabajo, estudio y enseñanza regidos bajo los conceptos de gradualidad y
progresividad. Afirma que la metodología PASO se encuentra organizada en tres
niveles:
(i) P.A.S.O inicial: orientado a
las personas privadas de la libertad condenadas que inician el proceso de
tratamiento penitenciario y no han superado la fase de tratamiento de alta
seguridad. Las actividades de este nivel
se desarrollan en áreas que requieren mayores condiciones de seguridad y tiene
como objetivo principal la sensibilización de los reclusos con el fin de
fortalecer sus capacidades y potencialidades.
(ii) P.A.S.O medio: orientado a
las personas privadas de la libertad condenadas que han demostrado avance y
cumplimiento de los objetivos de su plan de Tratamiento Penitenciario y pueden
ser promovidos a programas de trabajo, estudio y enseñanza en áreas con menores
restricciones de seguridad. El objetivo es fortalecerlos en su ámbito personal
con el fin de adquirir, afianzar y desarrollar hábitos psicosociales y socio
laborales.
(iii) P.A.S.O final: orientado a
las personas privadas de la libertad condenadas, que han cumplido con los
objetivos de su plan de tratamiento penitenciario y pueden ser promovidos a
programas de trabajo, estudio y enseñanza en áreas con mínimas restricciones de
seguridad.
28.
Acerca del interrogante
planteado por la Corte Constitucional sobre si dentro de los criterios para
aplicar el Plan de Acción y Sistema de Oportunidades se tienen en cuenta los
casos en que la asignación de una determinada actividad es utilizada por una persona
privada de la libertad como medio de subsistencia familiar, el Director del
INPEC manifestó que era importante distinguir los conceptos de “trabajo
penitenciario” y el “trabajo libre”, cuya diferencia ya ha sido establecida por
la misma Corte Constitucional.[21] En esencia, el trabajo penitenciario no corresponde a un medio de
subsistencia económica para la persona privada de la libertad ni para su
familia, lo cual sí es característico del trabajo libre desarrollado por los
ciudadanos a la luz del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que otro aspecto
importante es la “mera liberalidad” que posee el privado de la libertad
para disponer de su remuneración y/o bonificación, por ejemplo, la compra de
productos de primera necesidad, el pago de multas dentro de los procesos
judiciales o la reparación de las víctimas, por lo que la subsistencia de las
familias de las personas privadas de la libertad no se puede atribuir como una
obligación del Estado a cargo del Sistema Penitenciario y Carcelario.
29.
El Director del INPEC informa
que, en virtud de la Ley 65 de 1993,[22] se ha determinado la necesidad de
establecer canales que permiten comercializar los productos elaborados por la
población privada de la libertad, por lo que en el año 2009 se diseñó una marca corporativa denominada “Libera Colombia®”, la cual se
encuentra debidamente registrada ante la Superintendencia de Industria para diferentes líneas de productos y sus derivados, tales como artes gráficas, confecciones, madera, cuero, telares, tejidos,
productos agrícolas y productos de panadería y bisutería vigencia hasta el 2025
y cuya comercialización se realiza en 24 puntos de venta de todo el territorio
nacional.
30.
Sobre el caso en concreto del
interno Jeiner Gutiérrez Yate TD 8846,
manifestó que revisado su histórico de actividades, desde su privación de la
libertad a la fecha, ha realizado múltiples actividades de redención de pena,
por lo que no observa una vulneración de sus derechos fundamentales, ya que sí
ha participado de todos los programas de redención conforme su voluntad en igualdad de condiciones ante los demás privados de la libertad
del Establecimiento de Reclusión “El Barne”. Por último, afirma que la
familia dentro de la estructuración de las actividades válidas de redención de
pena, no desempeña rol alguno en temas asociados al trabajo y que efectivamente
los criterios establecidos en la Resolución 3190 de 2013, son generales y son
los únicos aplicables a todas las personas privadas de la libertad sindicadas y
condenadas. Por lo tanto, ningún establecimiento de reclusión podrá expedir
reglas adicionales al respecto y deberá sujetarse a lo establecido en dicha
Resolución.
(iii)
Respuesta por parte del
interno Jeiner Gutiérrez Yate (TD-8846)[23]
31.
El señor Jeiner Gutiérrez, atendiendo a lo ordenado por la
Secretaría de la Corte Constitucional, informó que su grupo familiar está
compuesto por su mamá, su hijo y que no tiene un sustento económico por estar
privado de la libertad. Respecto a la actividad económica que realiza por medio
de la bisutería, hace artesanías y las vende por pedidos en las visitas. No
obstante, lleva dos años sin poder realizar esa actividad debido a la pandemia
y a raíz de que no volvieron a ingresar materiales por talleres. Por último,
sobre la negativa del establecimiento carcelario a asignarlo a la actividad de
bisutería, afirmó que no había cupos disponibles y que cambió de actividad
porque decidió estudiar.
(iv)
Concepto de los miembros del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes[24]
32.
Los miembros del Grupo de
Prisiones de la Universidad de los Andes recalcaron sobre la necesidad de
proteger los derechos fundamentales del tutelante, toda vez que, para ellos, la
importante relación entre el trabajo y el fin resocializador de la pena ha sido
un tema objeto de múltiples desarrollos jurisprudenciales de la Corte
Constitucional, en donde se ha definido que al Estado le asiste la obligación
de garantizar el derecho al trabajo penitenciario en condiciones de igualdad, a
través de actividades productivas que permitan cumplir con el fin
resocializador de la pena, su garantía como derecho, la reinserción a la
sociedad y la satisfacción del derecho fundamental al trabajo.
33.
Al analizar el caso en
concreto, estiman necesario que haya un pronunciamiento claro y de fondo por
parte de la entidad accionada sobre las peticiones de cambio de actividad del
interno, toda vez para ellos existe una relación intrínseca entre el trabajo o
la actividad que se desempeñe, la identidad y el significado que esto le da a
la vida. En otras palabras, señalan que es importante que se trabaje en generar
espacios en los que el penado encuentre un proyecto de vida de acuerdo con sus
destrezas y capacidades, que le permitan engrandecer a la sociedad cuando
retorne a ella como ciudadano libre. Sobre la relación entre el trabajo, su
remuneración y la subsistencia de la familia, traen a colación distintos
pronunciamientos jurisprudenciales de esta corporación, y afirman que son
elementos a partir de los cuales se desprenden derechos fundamentales de gran
envergadura como lo es el derecho a tener una familia, como núcleo esencial de
la sociedad y los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su carácter
prevalente.
34.
Finalmente, señalan que
existen múltiples experiencias internacionales que son ilustrativas de la
importancia que tiene el trabajo como forma de reinserción sociolaboral en
general y la relación con las habilidades y conocimientos previos de los
privados de la libertad, trayendo a colación algunos ejemplos:
35.
En el caso de Estados Unidos,
informan que a partir de reportes como el de “Brookings Agency”[25]
se ha establecido la importancia de adoptar un enfoque interdisciplinario para
la formulación de políticas de reingreso que pongan un énfasis en trabajos
sostenidos y relacionados con las habilidades y destrezas de las personas
privadas de la libertad, esto con el fin de evitar que una vez sean
reintegrados a la sociedad, se enfrenten a barreras sociales y laborales que
aumenten el riesgo de reincidencia.
36.
En el Reino Unido, se realizó
un estudio por parte de “Home Office”[26] sobre las actividades
desempeñadas por mujeres privadas de la libertad. El estudio encontró que un
bajo porcentaje de estas mujeres afirmó que sus labores les permitirían
conseguir un ingreso una vez estuvieran en libertad, concluyendo que las
experiencias positivas en materia de trabajo en prisión son aquellas en las que
las personas privadas de la libertad tuvieron la oportunidad de trabajar en
habilidades asociadas a su proyecto de vida.
37.
En el caso de España,
anualmente el Gobierno construye por medio de la Entidad de Trabajo
Penitenciario y Formación para el Empleo (PTFE)[27]
el plan de formación e inserción laboral, el cual tiene un importante
componente asociado a que las personas busquen un trabajo que se ajuste a sus
aptitudes y habilidades, pues se considera que construyendo un proyecto laboral
propio se puede garantizar la reinserción social y laboral de forma integral.
Por último, mencionan el caso de Noruega, donde un proyecto piloto iniciado en
2007[28] ha conseguido establecer la
validación del aprendizaje previo como herramienta para mapeo de habilidades y
competencias y provisión de educación adaptada para estudiantes en prisiones.
(v)
Concepto de los miembros del Centro de Investigación en Política Criminal de la
Universidad Externado de Colombia[29]
38.
Los miembros del Centro de
Investigación en Política Criminal presentaron un concepto dentro del
expediente objeto de análisis, aclarando que, a partir de distintos estudios
realizados por expertos en este tema,[30] no se puede afirmar que la
información aportada por parte del INPEC respecto a los cupos de trabajo,
estudio y enseñanza en los establecimientos carcelarios sea confiable, ya que
estas cifras podrían estar sobredimensionadas por seguir el lineamiento de la
Dirección General. Situación que afecta la garantía de los derechos de los
internos de cara a la resocialización.
39.
En ese sentido, manifiestan
que, si bien existe un plan ocupacional para cada establecimiento carcelario,
este resulta insuficiente, ya que se trata de actividades como artesanías,
bisutería, lecturas, aseo, etc., limitadas y restringidas. Aunado a la
problemática de que estas actividades no son certificadas en todos los centros
carcelarios como trabajo para redención de la pena.[31]Afirma
que desde el Centro de Investigación de la Universidad Externado de Colombia
hace más de 8 años se vienen realizando actividades de alta calidad, sin
embargo, en muy pocas ocasiones fueron certificadas por los establecimientos
carcelarios como actividades de redención de pena. Situación que afecta en
igual o mayor magnitud a las mujeres privadas de la libertad, a quienes les
asignan el desarrollo de tareas que se consideran “femeninas”, reproduciendo
y reforzando los estereotipos de género.
40.
De conformidad con lo
anterior, reiteran lo dicho por la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388
de 2013, al señalar que la resocialización por medio del trabajo no debe ser
entendida como la mera oferta de cupos para una determinada actividad, sino que
además de la cobertura y de la calidad de los programas estos se deben traducir
“en una reintegración social efectiva de la persona”. Así mismo, afirman que el
trabajo en la cárcel y su remuneración es fundamental para la subsistencia en
prisión, ya que les permite cubrir diversos gastos y cumplir con las
obligaciones judiciales.
41.
Respecto a distintas experiencias
internacionales relacionadas con el tema, mencionan programas creados en las
cárceles de Panamá,[32] por ejemplo, el “Programa
EcoSólidos” realizado en el centro penitenciario La Joyita, y que consiste en
reciclar el 90% de la basura, para elaborar ladrillos de plástico, abono
orgánico y cultivo de árboles, entre otras actividades. En el caso de Medellín,[33]
la labor realizada por la Confraternidad Carcelaria, con el programa Apac en
uno de los patios de la cárcel de mujeres “El Pedregal”. Este programa se destaca
por el seguimiento permanente de Confraternidad a las internas que hacen parte
del programa laboral. Seguimiento que es ausente en la mayoría de los programas
que desarrollan el trabajo penitenciario en los establecimientos carcelarios de
Colombia.
42.
Por último, la Oficina de las
Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) en México y la Secretaría
de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México (SSC CDMX),[34]
desarrollaron el proyecto “De Vuelta a la Comunidad”, cuyo objetivo fue brindar
asistencia técnica al Sistema Penitenciario de la Ciudad de México para
fortalecer el programa de trabajo y capacitación con la finalidad de que las
personas privadas de la libertad tengan la oportunidad de destinar su tiempo de
internamiento a actividades en favor de la sociedad.
(vi)
Concepto de los
integrantes del Semillero de
Investigación en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana[35]
43.
Los integrantes del Semillero analizaron
distintos instrumentos internacionales y normas nacionales para concluir que el trabajo que realizan las personas privadas de la libertad debe
potenciar sus capacidades y habilidades como parte del proceso de
resocialización, es decir, que el trabajo penitenciario como parte del
tratamiento progresivo busca evitar la reincidencia delictiva. Adicionalmente,
señala que se debe habilitar una remuneración justa que pueda contribuir a la
satisfacción de las necesidades de su núcleo familiar, no solo con el objetivo
de reivindicar la afectación indirecta que origina la privación de la libertad
de su ser querido sino también con miras a estrechar esos lazos que pueden
favorecer a la no reincidencia delictiva.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
44.
La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia
con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el auto de selección del
15 de diciembre de 2021.[36]
B.
Examen de procedencia de la
acción de tutela
45.
Antes de la formulación del
problema jurídico relacionado con la presunta vulneración de los derechos
fundamentales del señor Jeiner Gutiérrez Yate, la Corte debe analizar el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Para ello, estudiará si se demuestran los presupuestos de: (i)
legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) subsidiariedad e (iii)
inmediatez.
Legitimación en la causa[37]
46.
Legitimación en la causa por
activa. El artículo 86 de la
Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al
que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[38]
establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En
esta oportunidad, el señor Jeiner Gutiérrez Yate, en su calidad de privado de
la libertad, puede invocar en nombre propio el amparo de sus derechos
fundamentales a la dignidad humana y a escoger profesión u oficio, e invocar en
nombre de sus hijos los derechos de los niños y adolescentes, presuntamente
vulnerados por parte del Director del establecimiento y la Junta de Trabajo del
Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne.”[39]
47.
Legitimación en la causa por
pasiva. El artículo 86 de la Constitución define la acción de tutela como
un mecanismo para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la
protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares. En este
caso, es claro que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad “El Barne”, por conducto de su Director, es susceptible de ser
accionado a través de la presente actuación constitucional, por tratarse de un
establecimiento público, con personería jurídica, adscrito al Ministerio de
Justicia y del Derecho.[40] Adicionalmente, es la Junta de
Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JEETE) de dicho centro carcelario
la que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales del recluso, al no
acceder a su solicitud de cambio de actividad para la redención de la pena
teniendo en cuenta las situaciones particulares de su familia.
Subsidiariedad[41]
48.
De acuerdo con los artículos
86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de
1991 la acción de tutela tiene carácter
subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de
protección es procedente siempre que: (i) no exista un medio de defensa
judicial; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones
del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez
constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en los derechos constitucionales. Así, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,
pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen
de procedencia de la acción tutela debe tener en cuenta su eficacia, apreciada
en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el accionante,
en particular cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional,
como
es el caso de las personas privadas de la libertad.
49.
En el presente caso, la
acción de tutela es el medio principal de protección puesto que no se advierte
la existencia de algún mecanismo judicial idóneo que le permita al accionante
obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados
por las entidades accionadas al no haber autorizado su asignación a la
actividad de “bisutería” para efectos de redimir pena, teniendo en cuenta sus
intereses y la situación de su familia.
50.
Esta situación resulta similar a la
estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-100 de 2018. En esa
ocasión, se conoció el caso de una persona privada de la libertad que trabajaba
de lunes a viernes en el comité espiritual de un pabellón para redimir la pena.
El accionante indicó que, a pesar de profesar una religión distinta de la
católica, no le era permitido trabajar los días festivos, los cuales tienen
origen en festividades de esa religión, lo que a su juicio implicaba una
actividad religiosa pagana. Al analizar el requisito de subsidiariedad, la
Corte explicó que el accionante nunca había solicitado al INPEC, al
establecimiento carcelario o al juez encargado de verificar el cumplimiento de
la pena, que le permitiera desempeñar alguna labor de redención los días
festivos. De ahí que esta corporación señaló lo siguiente:
“No
obstante, el demandante podría provocar una respuesta de la administración
penitenciaria, con el fin de demandar el acto administrativo que se profiera a
través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin
embargo, dicha exigencia resulta desproporcionada y demuestra la falta de
idoneidad y eficacia del mecanismo principal para proteger los derechos del
accionante en este caso particular. Lo anterior, por cuanto en este caso
concurren circunstancias que demuestran la necesidad de que el juez de tutela
asuma el conocimiento del caso. En efecto: (i) el actor se halla en una
situación de indefensión, pues está privado de la libertad en un pabellón de
alta seguridad desde hace más de 10 años; (ii) entre el accionante y el Estado
existe una relación de especial sujeción; y (iii) los hechos que se ponen de
presente plantean la posible trasgresión de su derecho fundamental a la
libertad religiosa. En ese orden de ideas, pretender que el demandante requiera
a la autoridad para que profiera un acto administrativo, y después contrate a
un abogado para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho y controvertir ese acto, resulta desproporcionado para el señor Caldas
Meneses. Esto ocurre porque está comprobado que por la especial relación de
sujeción con el Estado, depende del establecimiento para cubrir sus necesidades
básicas, lo cual desvirtúa la idoneidad y eficacia del medio ordinario. En
consecuencia, la Sala estima que la situación del accionante demuestra la falta
de idoneidad y eficacia del medio principal, por lo que la tutela constituye el
mecanismo apto para obtener sus pretensiones”. [42]
51.
En el presente caso, el
accionante intentó en reiteradas ocasiones una respuesta de
la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad “El Barne” para
que le permitieran desarrollar la actividad de bisutería, en lugar de las
actividades que realizaba en la Escuela de Fomento Ambiental. Empero, esta
petición no le atendida, por lo cual finalmente pidió no tener en cuenta su
solicitud de cambio de actividad.
Inmediatez[43]
52.
La acción de tutela está
instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar
la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares.[44] El principio de la inmediatez en
tutela, significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en
cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y
proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación
de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.[45]
En ese orden, y conforme con los documentos que obran en el expediente, la
solicitud de tutela fue instaurada el 30 de septiembre de 2021[46]
y la presunta vulneración viene ocurriendo desde hace dos años, obteniendo la
última respuesta a su petición en el mes de marzo de 2021. Por lo tanto, el
requisito de inmediatez se cumple, dado que transcurrieron alrededor de 6 meses
entre la última fecha en que tuvo ocurrencia el hecho generador de la
afectación de los derechos fundamentales y la fecha de presentación de la
solicitud de amparo, además la situación continuó sucediendo en ese tiempo.
C.
Cuestión previa. Carencia
actual de objeto[47]
53.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo previsto en
la Constitución Política de carácter excepcional con el que se pretende
salvaguardar los derechos fundamentales ante posibles vulneraciones. Así mismo,
ha sostenido que es posible que los escenarios que dan lugar a las
vulneraciones cesen sus efectos mientras se surte el proceso de resolución del
amparo, esto debido a la ocurrencia de varias hipótesis: “(i) se conjuró el
daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o, (iii) se
presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo.”[48] La configuración de alguna de estas
hipótesis tiene como efecto la extinción del objeto jurídico de la tutela, por
lo que una orden de protección, en principio, carecería de sentido. Este
fenómeno ha sido denominado como “carencia actual de objeto”, el cual se
presenta por la ocurrencia, respectivamente, de: un hecho superado, un daño
consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente.[49]
54.
En particular, la carencia actual de objeto por el acaecimiento de
una situación sobreviniente no se encuentra regulada en el Decreto
2591 de 1991, se trata de una categoría aplicada a escenarios distintos a los regulados en las categorías
originales y hace referencia a “otras circunstancias” en las que la
orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés
en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar
a cabo”[50]. De manera que, la Corte en su jurisprudencia ha declarado un hecho
sobreviniente cuando: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le
correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto
al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la
tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden
por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o, (iv) el actor
simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”.[51]
55.
La Sentencia SU-522 de 2019
unificó las diferentes posturas de las Salas de Revisión sobre el deber
de pronunciamiento del juez de tutela ante la configuración de la carencia
actual de objeto por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la
Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha
demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto,
pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos
tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite
a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del
juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún
efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría
homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la
jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo
es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación
vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada-
ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii)
es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la
entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto
original de la Litis”.
56.
En la citada Sentencia, se
precisa que la Corte sólo está obligada a hacer un análisis de fondo cuando se
presenta un daño consumado. En los casos de hecho
superado o situación sobreviniente, la Corte podrá emitir un
pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a)
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación
que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan, b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, c) corregir las decisiones judiciales de instancia o d)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.[52]
57.
En el presente asunto, la
acción de tutela se interpuso para obtener la protección de los derechos
fundamentales a la dignidad humana y a escoger profesión u oficio de una
persona privada de la libertad. La pretensión principal del accionante era que
se le ordenara al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad “El Barne”, donde se encuentra recluido, el cambio de
actividad que viene desarrollando y se diera su asignación a bisutería, con el
fin de que pudiese continuar redimiendo pena en una actividad en la que tiene
interés por ser de su gusto y con la cual puede obtener un provecho económico y
ayudar a solventar la situación económica por la que atraviesa su familia.
58.
Durante el trámite de
revisión, el 9 de agosto de 2022 el Director General de la Cárcel y
Penitenciaria “El Barne” remitió a la Corte Constitucional un manuscrito
del 15 de noviembre del 2021,[53] en el cual Jeiner Gutiérrez solicitó
a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JEETE) del centro
carcelario y penitenciario accionado no tener en cuenta su solicitud de cambio
de actividad radicada en marzo del 2021, toda vez que “debido a la actividad
que me fue acuñada, curso arte y oficios seguridad y salud y el trabajo, me ha
ayudado a mi crecimiento personal y académico y mi idea es terminar el curso”
(SIC).[54]
59.
Así mismo, el Director General
informó que el accionante Jeiner Gutiérrez Yate solicitó su vinculación al
programa de “rehabilitación en comunidad terapéutica” a partir del 8 de
abril de 2022, programa con el cual se busca que los internos, en ambientes
controlados y participativos, no solo minimicen el consumo de sustancias
psicoactivas, sino que generen mayor equilibrio psicológico y disminuyan la
conducta delictiva.[55]
60.
En ese orden de ideas, se
estaría en presencia del fenómeno de carencia
actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, ya que durante el trámite de la acción de tutela el accionante
perdió interés en el objeto original de la litis, el cual era que la
Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JEETE) del centro
carcelario y penitenciario le asignara a la actividad de bisutería. La pérdida
de interés del accionante se derivó por su asignación a otra actividad distinta
a la solicitada, la cual era de su gusto y le contribuía a su proceso de
resocialización durante su tiempo de privación de la libertad.
61.
No obstante, la Sala considera
pertinente emitir un pronunciamiento de fondo en la medida en que en el
Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”
y en términos generales en los complejos penitenciarios a cargo del INPEC, aún
no existe una política o una metodología para la asignación de cupos a las
actividades que permitan tanto la redención de pena de las personas condenadas
a privación de la libertad como su resocialización, que con las limitaciones
propias de su situación jurídica, pueda tener en cuenta sus habilidades,
aptitudes y conocimientos, al igual que su remuneración para contribuir a la
subsistencia de su grupo familiar.
D.
Planteamiento del problema
jurídico
62.
Siguiendo la jurisprudencia de
la Corte Constitucional,[56] la Sala estudiará todos los derechos
fundamentales que surgen de la situación fáctica planteada con base en la cual
se formula el problema jurídico que debe ser abordado y analizado por la Corte:
(i) La Junta de Trabajo, la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario
de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” y el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana,
el trabajo penitenciario y la unidad familiar del señor Jeiner Gutiérrez Yate
por negarle la posibilidad de desarrollar la actividad de bisutería para la
redención de su pena? y (ii) ¿El régimen penitenciario contempla programas y
actividades que permitan la efectiva resocialización de las personas privadas
de la libertad?
63.
Para resolver el problema
planteado, la Sala: (i) se referirá al concepto de dignidad humana, a la
resocialización, el trabajo penitenciario y la unidad familiar; (ii) se
expondrá la política de resocialización en el sistema penitenciario en Colombia
a la luz de un estudio comparado de la materialización del derecho a la resocialización
en otros países; y, (iii) se analizará y resolverá el caso concreto.
(i)
La dignidad humana y la
resocialización del condenado
64.
La dignidad humana tiene una
triple condición de principio, valor y derecho fundamental y ha sido reconocida
en la jurisprudencia constitucional como un pilar esencial de la Constitución
de 1991 en el que se funda el Estado Social de Derecho.[57]
Por ejemplo, en las Sentencias T-499 de 1992, T-522 de 1992 y T-401 de 1992, la
dignidad humana fue definida como un principio vinculante de valor absoluto que
no admite limitación bajo ninguna circunstancia.[58]
65.
Posteriormente, en las
Sentencias T-473 de 1995, T-153 de 1998 y SU-062 de 1999, la dignidad humana no
sólo fue reconocida como un principio, sino también como un derecho fundamental
autónomo de “eficacia directa” y susceptible de ser amparado a través de la
acción de tutela.[59] Esto se debe a que la dignidad es un
atributo esencial de la persona humana, no una facultad para adquirir o para
que el Estado la otorgue o conceda.[60] En consecuencia, la Corte
Constitucional ha definido la dignidad humana como un principio superior
mediante el cual, los seres humanos son considerados como fines en sí mismos y
no como medios o instrumentos susceptibles de ser utilizados para determinados
fines.[61]
66.
En garantía de la dignidad
humana, la Constitución fija ciertos límites al poder punitivo del Estado. Por
ejemplo, prohíbe las penas crueles, inhumanas y degradantes,[62]
y prohíbe la pena de prisión perpetua.[63] En el mismo sentido, la
jurisprudencia ha sostenido que la ejecución de las sanciones penales cuya
finalidad sea la inocuización del penado o la intimidación de la comunidad,
resultan contrarias a la dignidad humana.[64] Esto, porque es una forma de exponer
al ser humano como consecuencia de su actuar negativo, por los errores
cometidos, eliminando la posibilidad de recibir nuevas oportunidades o un
perdón.[65]
67.
Otro ámbito desde el cual la
dignidad humana limita el poder punitivo del Estado, es en la prohibición de
imposición de sanciones en materia penal y disciplinaria en virtud de criterios
de responsabilidad objetiva. Si bien la doctrina penal distingue entre el
derecho penal de autor[66] y el derecho penal de acto,[67]
en el ordenamiento jurídico colombiano solo se acoge a este último con
fundamento en la dignidad humana, en el artículo 29 de la Constitución y en las
garantías de derechos humanos reconocidas internacionalmente y aplicadas en
Colombia a través del bloque de constitucionalidad.[68]
Es así como el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia de la
dignidad del ser humano como parte de las garantías sustanciales y procesales
en favor de la persona investigada, y, en consecuencia, únicamente se puede
sancionar a una persona si ha cometido una conducta típica de manera dolosa o
culposa y se comprueba su responsabilidad más allá de toda duda razonable por
un juez con competencias previas, siguiendo un procedimiento preestablecido,
con etapas perentorias y públicas.[69]
68.
Esta Corte ha explicado que la
“proscripción del derecho penal de autor y la consagración del derecho penal de
acto”,[70] tiene como consecuencia que: “i)
En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones psicofísicas
o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta
inclinación natural al delito, con un criterio determinista, de modo que el
sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por
obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de
ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la
potencialidad de cometerlas. ii) En el segundo, el sujeto responde por sus
actos conscientes y libres, es decir por la comisión de conductas conocidas y
queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como
contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros y que hacen
a aquel merecedor de una sanción. Esta clase de Derecho, inspirado por la
filosofía liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido acogido por los
regímenes políticos democráticos y encuentra fundamento en varios preceptos de
la Constitución colombiana, entre ellos el Art. 29. Por sus fundamentos
filosóficos y políticos, la responsabilidad derivada de esta última concepción
del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de
la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la ley, en la
comisión de la conducta”.[71]
69.
Frente a la ejecución de la
pena, la Corte Constitucional ha concluido que su cumplimiento, fines y
funciones, se miden por el grado de reinserción social del penado.[72]
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia ha señalado que “la pena no ha sido
pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al
condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la
finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad
humana”. Y especialmente, “en
la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de
resocialización y reinserción sociales (…) de allí que la teoría actual de la
pena refiera que el tratamiento penitenciario deba estar dirigido a la
consecución de la reeducación y la reinserción social de los penados, y deba
propender porque el condenado tenga la intención y la capacidad de vivir
respetando la ley penal, en desarrollo de una actitud de respeto por su
familia, el prójimo y la sociedad en general. Es lo que se conoce como la
humanización de la pena a partir del postulado de la dignidad humana que establece
el artículo 1 de la Constitución Política”.[73]
70.
Esta misma
línea argumentativa es expuesta por la Corte Interamericana de Derechos
Hum...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.