Sentencia SU-306 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
SU306-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-306/23 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados razonable y proporcionalmente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración (...) el accionante perdió interés en el objeto original de la litis, el cual era que la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JEETE) del centro carcelario y penitenciario le asignara a la actividad de bisutería. La pérdida de interés del accionante se derivó por su asignación a otra actividad distinta a la solicitada, la cual era de su gusto y le contribuía a su proceso de resocialización durante su tiempo de privación de la libertad. DIGNIDAD HUMANA-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL DE ACTO-Distinción/PRINCIPIO DE NO HAY DELITO SIN CONDUCTA-Derecho penal de acto y no de autor DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Características DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados RESOCIALIZACION-Función de la pena y deber del Estado frente a las personas privadas de la libertad FUNCION RESOCIALIZADORA DE LA PENA-Jurisprudencia constitucional FUNCIONES Y FINALIDADES DE LA PENA-Instrumentos internacionales FUNCIONES Y FINALIDADES DE LA PENA-Relación con la dignidad humana y la resocialización RESOCIALIZACION-Concepto PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección eficaz y de esta manera la resocialización DERECHO A LA EDUCACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía como parte del proceso de resocialización del interno DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR, LA INTIMIDAD Y VIDA DIGNA-Contacto familiar permite y ayuda la resocialización de las personas privadas de la libertad FUNCIÓN RESOCIALIZADORA Y FINALIDAD DE LA PENA-Derecho comparado DERECHO A LA RESOCIALIZACIÓN EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Política Pública ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Actividades de resocialización SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Limitaciones con relación a la resocialización (...) existe una desarticulación normativa entre los postulados establecidos en la Constitución Política, el Código Penitenciario y Carcelario y las medidas reglamentarias expedida por el INPEC a efectos de permitir las actividades de trabajo, estudio y enseñanza para las personas privadas de la libertad. PENA-Resocialización como garantía de la dignidad humana/REGIMEN PENITENCIARIO-Finalidad de reinserción social (...) la dignidad humana exige que el fin o propósito de la ejecución de la sanción penal, sea la resocialización, el cual genera una obligación para el Estado, en el sentido de realizar las actuaciones necesarias para generar las condiciones que permitan la reinserción social del penado, de tal manera que el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, no excluya al condenado de la sociedad, permita -una vez cumplida la sanción impuesta- regresar a ella, con una mentalidad y actitud de entendimiento del error cometido, que le permita desarrollar una vida en libertad, respetuosa de los derechos de los demás y del ordenamiento jurídico. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-306 DE 2023 Expediente: T-8.505.831 Acción de tutela presentada por el señor Jeiner Gutiérrez Yate contra el Director y la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia de tutela adoptada el 15 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Familia de Tunja en la demanda promovida por Jeiner Gutiérrez Yate en contra del Director del Establecimiento y la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”,[1] ubicado en la ciudad de Cómbita, Boyacá, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a escoger profesión u oficio y a los derechos de los niños y adolescentes, conforme a los siguientes: I. ANTECEDENTES A. La acción de tutela 1. Mediante sentencia del 24 de febrero de 2012,[2] el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Jeiner Gutiérrez Yate a la pena privativa de la libertad de 36 años y 8 meses por la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.[3] 2. Desde el año 2015, el señor Jeiner Gutiérrez Yate ha participado en diferentes actividades de resocialización al interior de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” en Cómbita (CPAMSEB),[4] por lo cual le han sido concedidas cinco (5) redenciones de la pena por parte del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, lo cual comporta 23 meses y 23 días de descuento en la condena. Así mismo, se observa que desde el año 2015 la calificación de su conducta en prisión ha sido considerada como “buena” y “ejemplar”.[5] 3. Lo anterior se observa de la siguiente manera: Fecha inicial Fecha final Actividad desarrollada 08/04/2022 “Programa de rehabilitación en comunidad Terapéutica – Educación. COMUNIDAD TERAPEUTICA” 26/10/2021 07/04/2022 “Curso en artes y oficios - Educación Informal - 1.2 P.A.S.O Inicial. TYD, AULA SALUD Y SEGURIDAD” 18/03/2020 25/10/2021 “Formación en el campo académico - Educación para el trabajo. FORMACIÓN AMBIENTAL” 27/08/2019 17/03/2020 “Maderas - Círculos Productividad Artesanal - 1.1 P.A.S.O Inicial. TALLER 2 ESTRUCTURA 1” 17/06/2019 26/08/2019 “Telares y Tejidos - Círculos Productividad Artesanal - 1.1 P.A.S.O Inicial. TALLER 4 ESTRUCTURA 1” 01/02/2018 16/06/2019 “Formación en el campo académico - Educación para el trabajo. FORMACIÓN EN DEPORTE” 03/08/2017 31/01/2018 “Ed. Media Mei Clei Vi - Educación Formal - 1.2 P.A.S.O Inicial. TYD, AULA CLEI VI-ESTRUCTURA I” 16/08/2016 02/08/2017 “Ed. Media Mei Clei V - Educación Formal - 1.2 P.A.S.O Inicial. TYD, AULA NME CLEI V” 06/07/2016 29/07/2016 “Ed. Media Mei Clei V - Educación Formal - P.A.S.O Inicial. TYD, AULA NME CIIV ALA B” 30/03/2015 05/07/2016 “Programas de formación académica – educación para el trabajo. Nivelación básica primaria” Fuente: Certificado “Histórico de actividad interno”, expedido por el INPEC. Fecha de generación: 09/08/2022. Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá Fecha Clase Cuantía de pena concedida 11/11/2021 Redención de pena 5 meses y 21 días 02/01/2020 Redención de pena 3 meses y 24 días 09/05/2019 Redención de pena 9 meses y 29 días 30/11/2017 Redención de pena 3 meses y 18 días 28/08/2017 Redención de pena 21 días Total de redención: 23 meses y 23 días Fuente: Cartilla biográfica del interno, expedida por el INPEC. Fecha de generación: 28/07/2022. 4. De conformidad con lo anterior, el señor Jeiner Gutiérrez sostuvo que desde hace más de dos años elevó varias peticiones a la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” para que le permitieran desarrollar la actividad de bisutería, en lugar de las actividades que realiza en la Escuela de Fomento Ambiental, por las cuales se encontraba descontando pena a la fecha de presentación de la tutela. 5. Las actividades que desempeñaba en la Escuela de Fomento Ambiental no fueron objeto de su elección, situación que en su concepto desconoce su “libre albedrio” para trabajar o estudiar “en lo que a mí me gusta y no en lo que lo obligan a uno.”[6] Contrario a lo que ocurre con la actividad de bisutería la cual solicitó poder desarrollar toda vez que consideró que es “bueno en bisutería hago macas (sic), muchilas guayu (sic), peluches (…)”, lo cual no solo le permitiría descontar tiempo de su pena, sino que son artesanías que puede elaborar y enviar a su esposa, quien al venderlas obtiene una ayuda económica para el sostenimiento de sus hijos.[7] 6. Señaló que al momento de la presentación de la acción de tutela su familia se encontraba pasando necesidades, ya que su esposa se quedó sin empleo y sus hijos solo tenían una comida al día. Así, mediante acción de tutela solicitó que de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Constitución se ordenara a la accionada “el cambio de actividad de donde me tienen obligado tan solo por el descuento y redención y en su efecto (sic) pasarme a bisutería”. B. Respuesta de la accionada 7. Mediante Auto del 5 de octubre de 2021,[8] el Juzgado 1º de Familia de Tunja admitió la solicitud de tutela y dispuso correr traslado al Mayor Juan Javier Papa Gordillo – en calidad de Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, para que se pronunciara sobre la acción de tutela instaurada. 8. El Director de la Cárcel y Penitenciaría accionada sostuvo que la acción de tutela instaurada era improcedente,[9] en el entendido que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del señor Jeiner Gutiérrez Yate. Informó que, una vez consultado el caso objeto de análisis con la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JEETE) del centro carcelario, se encontró que el área laboral había dado respuesta a todos los derechos de petición radicados por éste, señalándole que sus solicitudes de cambio de actividad serían estudiadas teniendo en cuenta su perfil jurídico de tratamiento penitenciario y la disponibilidad de cupos en la actividad. 9. Señaló que la Resolución 3190 del 2013 expedida por el Director del Instituto Penitenciario y Carcelario define las actividades validas de redención de pena mediante un sistema de oportunidades acorde a la metodología P.A.S.O (Plan de Acción y Sistema de Oportunidades) en tres niveles: inicial, medio y final. Así mismo, que los programas de trabajo, estudio y enseñanza (TEE) no tienen un carácter permanente ni obligatorio, son administrados bajo preceptos de gradualidad y progresividad del tratamiento penitenciario para los condenados y de atención social para los sindicados o indiciados.[10] 10. Respecto de las solicitudes radicadas por el señor Jeiner Gutiérrez Yate, adujeron que la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JEETE) determinó que, por criterios de selección y requisitos mínimos, no era posible acceder a las mismas. C. Sentencia de primera instancia[11] 11. Mediante Sentencia del 15 de octubre de 2021, el Juzgado Primero de Familia de Tunja negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, al trabajo y a los derechos de los niños, al considerar que no se vulneraron por dos razones a saber: (i) de acuerdo con la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014, la población carcelaria debe ser asignada a actividades de trabajo, estudio y enseñanza de manera progresiva, con el fin de garantizar la resocialización. Postulado que, en este caso, se cumple a cabalidad, toda vez que el accionante se encuentra vinculado a una actividad para redimir su pena. Y, (ii) todas las peticiones elevadas fueron resueltas por la Junta de Trabajo. 12. En lo que concierne a la afectación familiar, consideró que no es viable imponer a la citada Junta, la obligación de asignarle al condenado la actividad de su preferencia, toda vez que “ello iría en contra del principio de imparcialidad que debe regir a esta junta y adicionalmente se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los demás internos que también se encuentran a la espera de un cambio de actividad y deben cumplir con los requisitos de orden objetivo que se exigen para tal fin”.[12] 13. El anterior fallo no fue objeto de impugnación. D. Actuaciones realizadas en sede de revisión 14. Mediante Auto del 25 de julio de 2022, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la presente solicitud.[13] En la mencionada providencia, se solicitó información al: (i) Director General de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”; (ii) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC; (iii) al interno Jeiner Gutiérrez Yate (TD 8846); y, (iv) se invitó a distintos académicos y profesores de las distintas universidades del país y de Latino América[14] para que, dé estimarlo pertinente, conceptuaran e ilustraran a la Corte Constitucional sobre los tópicos objeto de análisis en esta providencia. 15. Respecto del Director General de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, se ordenó: (i) remitir copia de todos los derechos de petición y las respuestas brindadas al señor Jeiner Gutiérrez Yate relacionadas con el cambio de actividad ocupacional, (ii) explicar cuáles fueron los criterios que utilizó en el caso del interno para efectos de negar su traslado de la actividad de fomento ambiental a la actividad de bisutería, (iii) explicar si dentro de los criterios que aplicó para negar el cambio de actividad tomó en consideración la manifestación de Jeiner Gutiérrez Yate en el sentido de indicar que la actividad de bisutería es una forma de sustento para su familia, (iv) responder si “el fin principal de la pena y para la cual fueron estructuradas las actividades de redención no es otro que brindar las herramientas para generar habilidades y opciones diferentes para la construcción de un proyecto de vida (…)”[15] ¿la familia juega un papel en la definición de las iniciativas de resocialización dentro del establecimiento penitenciario?, (v) informar si luego de la fecha de la interposición de la tutela ha accedido al cambio de actividad requerido por Jeiner Gutiérrez Yate y, (vi) señalar cuál fue la convocatoria a la que se presentó Jeiner Gutiérrez Yate y la razón para excluirlo de la actividad objeto de la convocatoria. 16. Respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se ordenó: (i) su vinculación al presente trámite para efectos de garantizar su derecho a la defensa, y en ese orden de ideas; (ii) explicar en qué consiste el Plan de Acción y Sistema de Oportunidades y los principios de gradualidad y progresividad previstos en la Resolución 3190 de 2013, expedida por el Director del INPEC; (iii) señalar en qué consiste la metodología P.A.S.O. prevista en la Resolución 3190 de 2013 expedida por el Director del INPEC para la asignación de trabajos a los reclusos; (iv) informar si dentro de los criterios para aplicar el Plan de Acción y Sistema de Oportunidades se tienen en cuenta los casos en los que la persona privada de la libertad, además de realizar una determinada actividad para descontar la pena, la utiliza como medio de subsistencia para su familia; (v) responder si “el fin principal de la pena y para la cual fueron estructuradas las actividades de redención no es otro que brindar las herramientas para generar habilidades y opciones diferentes para la construcción de un proyecto de vida (…)”[16]¿qué rol desempeña la familia a la hora de definir las iniciativas de resocialización, particularmente las asociadas al trabajo? Y, (vi) explicar si los criterios previstos en la Resolución 3190 de 2013 son los únicos aplicables para evaluar los casos, o cada establecimiento carcelario puede expedir, de acuerdo con este acto administrativo, reglas adicionales. 17. Respecto del interno Jeiner Gutiérrez Yate (TD 8846) se ordenó oficiar al Director General del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, para que a través de esta autoridad explicara: (i) cómo está conformado su grupo familiar y cuál es su sustento económico; (ii) describir brevemente la actividad económica que realiza por medio de la bisutería (confección de peluches, hamacas y mochilas) para mantener a su familia y como entrega el dinero para la subsistencia familiar; (iii) cuáles fueron las razones que ha dado el establecimiento para negar su traslado a la actividad de bisutería y (iv) remitir cualquier copia de los derechos de petición radicados en los que solicite el cambio de actividad para redimir pena y mantener a su familia. 18. Respecto de los distintos académicos y profesores de las diversas universidades del país y de Latino América, se les solicitó conceptuar sobre aspectos como: (i) la relación entre el trabajo y el fin resocializador de la pena; (ii) la importancia de que el trabajo desempeñado durante la ejecución de la pena se corresponda con las habilidades y aptitudes del condenado; (iii) la relación que existe entre el trabajo, su remuneración y la subsistencia del grupo familiar de quien se encuentra privado de la libertad, y (iv) sobre experiencias internacionales que den luces en la materia y que puedan ser ilustrativas en la discusión sub examine. 19. Vencido el término probatorio, la Secretaría de esta corporación remitió las siguientes seis respuestas:[17] (i) Respuesta del Director General de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad, El Barne[18] 20. El Director del Centro Carcelario y Penitenciario aclaró que los criterios utilizados en el caso del interno Jeiner Gutiérrez Yate TD 8846, para efectos de negar su traslado de la actividad de fomento ambiental a la actividad de bisutería son específicamente los contemplados en el artículo 3 de la Resolución 3190 del 2013,[19] los cuales establecen en sus literales B, C, G, y H los parámetros de funcionamiento del sistema de oportunidades ofrecido por el INPEC. 21. En términos generales los parámetros son: (i) un sistema organizado bajo los conceptos de gradualidad y de progresividad con el fin de apoyar y verificar el avance del interno en su plan de tratamiento, (ii) un proceso de evaluación, asignación y ubicación de los internos que se realiza según lo reglamentado por el INPEC y lo decidido por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza; (iii) un sistema de oportunidades que se encuentra estructurado a partir de un plan ocupacional y de las caracterizaciones de oferta–demanda por actividad, la definición de cupos máximos asignados y disponibles; y finalmente, (iv) con un carácter no obligatorio ni permanente de los programas de trabajo, estudio y enseñanza. 22. En ese sentido, teniendo en cuenta el modelo de aplicación de tratamiento penitenciario denominado Plan de Acción y Sistema de Oportunidades PASO, y de acorde con las fases de tratamiento penitenciario, elaborado a partir de las fichas de caracterización donde se establece el flujo de oferta y demanda, para la fecha de la acción de tutela se evidenció que en el pabellón No. 7 no había cupos disponibles para dicha actividad, siendo esta la razón por la cual se negó la solicitud. 23. El Director del Centro Carcelario y Penitenciario señaló también que, a pesar de que la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza tuvo en consideración la solicitud del privado de la libertad al indicar que la actividad de bisutería era una forma de sustento para su familia, la razón por la cual su negativa obedece a que no había cupos disponibles en el plan ocupacional. Aclarando que las actividades de redención son un bien escaso, por lo que se establecen criterios de selección como la fecha de captura, el tiempo de permanencia en el establecimiento, el tiempo de permanencia en un mismo patio, la evaluación del desempeño, la calificación de conducta, la presentación personal, entre otros aspectos, para establecer prioridades frente a la asignación de cupos disponibles, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de todos los privados de la libertad de acceder a actividades de redención. 24. Sobre el papel de la familia en la definición de las iniciativas de resocialización dentro del establecimiento carcelario, informó que el tratamiento enfoca sus actividades a la población condenada para que puedan construir y llevar a cabo un proyecto de vida una vez recuperen su libertad. Para ello, el INPEC ofrece programas de trabajo, estudio y enseñanza y actividades en diversas áreas, como son actividades artesanales, industriales, de servicios, agrícolas y pecuarias, trabajo comunitario y libertad preparatoria. 25. Dentro de la atención y tratamiento que se ofrece en el establecimiento, también existen estrategias de intervención a las familias dentro de las que se encuentran actividades de visitas virtuales a internos de familiares con el fin de fortalecer sus lazos y vínculos, y visitas íntimas de la que se resalta su calidad de derecho de los internos sin distinción de preferencias u orientación sexual y como facilitador del acercamiento familiar y mantenimiento de los vínculos de pareja. 26. Frente a la solicitud de cambio de actividad requerida por el interno Jeiner Gutiérrez Yate TD 8846, después de la interposición de la demanda de tutela, con escrito del 15 de noviembre de 2021 el interno manifestó ante el Director del establecimiento penitenciario y carcelario estar conforme con la asignación a partir del 26 de octubre de 2021 de la actividad de “cursos, artes y oficios – seguridad y salud en el trabajo”. Así mismo, solicitó ser vinculado al programa de rehabilitación en comunidad terapéutica a partir del 8 de abril de 2022 y que también se presentó a una convocatoria de recuperador ambiental pero que no le fue asignada por criterios de selección. (ii) Respuesta por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC[20] 27. El Brigadier General Tito Yesid Castellanos Tuay, en calidad de Director General del INPEC, explicó que el Plan de Acción y Sistema de Oportunidades PASO, consiste en una metodología para la aplicación de los procesos de atención social y tratamiento penitenciario de los privados de la libertad recluidos en todos los establecimientos del orden nacional, cuyos procesos se encuentran organizados y administrados bajo un sistema de oportunidades compuestos por programas de trabajo, estudio y enseñanza regidos bajo los conceptos de gradualidad y progresividad. Afirma que la metodología PASO se encuentra organizada en tres niveles: (i) P.A.S.O inicial: orientado a las personas privadas de la libertad condenadas que inician el proceso de tratamiento penitenciario y no han superado la fase de tratamiento de alta seguridad. Las actividades de este nivel se desarrollan en áreas que requieren mayores condiciones de seguridad y tiene como objetivo principal la sensibilización de los reclusos con el fin de fortalecer sus capacidades y potencialidades. (ii) P.A.S.O medio: orientado a las personas privadas de la libertad condenadas que han demostrado avance y cumplimiento de los objetivos de su plan de Tratamiento Penitenciario y pueden ser promovidos a programas de trabajo, estudio y enseñanza en áreas con menores restricciones de seguridad. El objetivo es fortalecerlos en su ámbito personal con el fin de adquirir, afianzar y desarrollar hábitos psicosociales y socio laborales. (iii) P.A.S.O final: orientado a las personas privadas de la libertad condenadas, que han cumplido con los objetivos de su plan de tratamiento penitenciario y pueden ser promovidos a programas de trabajo, estudio y enseñanza en áreas con mínimas restricciones de seguridad. 28. Acerca del interrogante planteado por la Corte Constitucional sobre si dentro de los criterios para aplicar el Plan de Acción y Sistema de Oportunidades se tienen en cuenta los casos en que la asignación de una determinada actividad es utilizada por una persona privada de la libertad como medio de subsistencia familiar, el Director del INPEC manifestó que era importante distinguir los conceptos de “trabajo penitenciario” y el “trabajo libre”, cuya diferencia ya ha sido establecida por la misma Corte Constitucional.[21] En esencia, el trabajo penitenciario no corresponde a un medio de subsistencia económica para la persona privada de la libertad ni para su familia, lo cual sí es característico del trabajo libre desarrollado por los ciudadanos a la luz del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que otro aspecto importante es la “mera liberalidad” que posee el privado de la libertad para disponer de su remuneración y/o bonificación, por ejemplo, la compra de productos de primera necesidad, el pago de multas dentro de los procesos judiciales o la reparación de las víctimas, por lo que la subsistencia de las familias de las personas privadas de la libertad no se puede atribuir como una obligación del Estado a cargo del Sistema Penitenciario y Carcelario. 29. El Director del INPEC informa que, en virtud de la Ley 65 de 1993,[22] se ha determinado la necesidad de establecer canales que permiten comercializar los productos elaborados por la población privada de la libertad, por lo que en el año 2009 se diseñó una marca corporativa denominada “Libera Colombia®”, la cual se encuentra debidamente registrada ante la Superintendencia de Industria para diferentes líneas de productos y sus derivados, tales como artes gráficas, confecciones, madera, cuero, telares, tejidos, productos agrícolas y productos de panadería y bisutería vigencia hasta el 2025 y cuya comercialización se realiza en 24 puntos de venta de todo el territorio nacional. 30. Sobre el caso en concreto del interno Jeiner Gutiérrez Yate TD 8846, manifestó que revisado su histórico de actividades, desde su privación de la libertad a la fecha, ha realizado múltiples actividades de redención de pena, por lo que no observa una vulneración de sus derechos fundamentales, ya que sí ha participado de todos los programas de redención conforme su voluntad en igualdad de condiciones ante los demás privados de la libertad del Establecimiento de Reclusión “El Barne”. Por último, afirma que la familia dentro de la estructuración de las actividades válidas de redención de pena, no desempeña rol alguno en temas asociados al trabajo y que efectivamente los criterios establecidos en la Resolución 3190 de 2013, son generales y son los únicos aplicables a todas las personas privadas de la libertad sindicadas y condenadas. Por lo tanto, ningún establecimiento de reclusión podrá expedir reglas adicionales al respecto y deberá sujetarse a lo establecido en dicha Resolución. (iii) Respuesta por parte del interno Jeiner Gutiérrez Yate (TD-8846)[23] 31. El señor Jeiner Gutiérrez, atendiendo a lo ordenado por la Secretaría de la Corte Constitucional, informó que su grupo familiar está compuesto por su mamá, su hijo y que no tiene un sustento económico por estar privado de la libertad. Respecto a la actividad económica que realiza por medio de la bisutería, hace artesanías y las vende por pedidos en las visitas. No obstante, lleva dos años sin poder realizar esa actividad debido a la pandemia y a raíz de que no volvieron a ingresar materiales por talleres. Por último, sobre la negativa del establecimiento carcelario a asignarlo a la actividad de bisutería, afirmó que no había cupos disponibles y que cambió de actividad porque decidió estudiar. (iv) Concepto de los miembros del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes[24] 32. Los miembros del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes recalcaron sobre la necesidad de proteger los derechos fundamentales del tutelante, toda vez que, para ellos, la importante relación entre el trabajo y el fin resocializador de la pena ha sido un tema objeto de múltiples desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en donde se ha definido que al Estado le asiste la obligación de garantizar el derecho al trabajo penitenciario en condiciones de igualdad, a través de actividades productivas que permitan cumplir con el fin resocializador de la pena, su garantía como derecho, la reinserción a la sociedad y la satisfacción del derecho fundamental al trabajo. 33. Al analizar el caso en concreto, estiman necesario que haya un pronunciamiento claro y de fondo por parte de la entidad accionada sobre las peticiones de cambio de actividad del interno, toda vez para ellos existe una relación intrínseca entre el trabajo o la actividad que se desempeñe, la identidad y el significado que esto le da a la vida. En otras palabras, señalan que es importante que se trabaje en generar espacios en los que el penado encuentre un proyecto de vida de acuerdo con sus destrezas y capacidades, que le permitan engrandecer a la sociedad cuando retorne a ella como ciudadano libre. Sobre la relación entre el trabajo, su remuneración y la subsistencia de la familia, traen a colación distintos pronunciamientos jurisprudenciales de esta corporación, y afirman que son elementos a partir de los cuales se desprenden derechos fundamentales de gran envergadura como lo es el derecho a tener una familia, como núcleo esencial de la sociedad y los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su carácter prevalente. 34. Finalmente, señalan que existen múltiples experiencias internacionales que son ilustrativas de la importancia que tiene el trabajo como forma de reinserción sociolaboral en general y la relación con las habilidades y conocimientos previos de los privados de la libertad, trayendo a colación algunos ejemplos: 35. En el caso de Estados Unidos, informan que a partir de reportes como el de “Brookings Agency”[25] se ha establecido la importancia de adoptar un enfoque interdisciplinario para la formulación de políticas de reingreso que pongan un énfasis en trabajos sostenidos y relacionados con las habilidades y destrezas de las personas privadas de la libertad, esto con el fin de evitar que una vez sean reintegrados a la sociedad, se enfrenten a barreras sociales y laborales que aumenten el riesgo de reincidencia. 36. En el Reino Unido, se realizó un estudio por parte de “Home Office”[26] sobre las actividades desempeñadas por mujeres privadas de la libertad. El estudio encontró que un bajo porcentaje de estas mujeres afirmó que sus labores les permitirían conseguir un ingreso una vez estuvieran en libertad, concluyendo que las experiencias positivas en materia de trabajo en prisión son aquellas en las que las personas privadas de la libertad tuvieron la oportunidad de trabajar en habilidades asociadas a su proyecto de vida. 37. En el caso de España, anualmente el Gobierno construye por medio de la Entidad de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo (PTFE)[27] el plan de formación e inserción laboral, el cual tiene un importante componente asociado a que las personas busquen un trabajo que se ajuste a sus aptitudes y habilidades, pues se considera que construyendo un proyecto laboral propio se puede garantizar la reinserción social y laboral de forma integral. Por último, mencionan el caso de Noruega, donde un proyecto piloto iniciado en 2007[28] ha conseguido establecer la validación del aprendizaje previo como herramienta para mapeo de habilidades y competencias y provisión de educación adaptada para estudiantes en prisiones. (v) Concepto de los miembros del Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia[29] 38. Los miembros del Centro de Investigación en Política Criminal presentaron un concepto dentro del expediente objeto de análisis, aclarando que, a partir de distintos estudios realizados por expertos en este tema,[30] no se puede afirmar que la información aportada por parte del INPEC respecto a los cupos de trabajo, estudio y enseñanza en los establecimientos carcelarios sea confiable, ya que estas cifras podrían estar sobredimensionadas por seguir el lineamiento de la Dirección General. Situación que afecta la garantía de los derechos de los internos de cara a la resocialización. 39. En ese sentido, manifiestan que, si bien existe un plan ocupacional para cada establecimiento carcelario, este resulta insuficiente, ya que se trata de actividades como artesanías, bisutería, lecturas, aseo, etc., limitadas y restringidas. Aunado a la problemática de que estas actividades no son certificadas en todos los centros carcelarios como trabajo para redención de la pena.[31]Afirma que desde el Centro de Investigación de la Universidad Externado de Colombia hace más de 8 años se vienen realizando actividades de alta calidad, sin embargo, en muy pocas ocasiones fueron certificadas por los establecimientos carcelarios como actividades de redención de pena. Situación que afecta en igual o mayor magnitud a las mujeres privadas de la libertad, a quienes les asignan el desarrollo de tareas que se consideran “femeninas”, reproduciendo y reforzando los estereotipos de género. 40. De conformidad con lo anterior, reiteran lo dicho por la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013, al señalar que la resocialización por medio del trabajo no debe ser entendida como la mera oferta de cupos para una determinada actividad, sino que además de la cobertura y de la calidad de los programas estos se deben traducir “en una reintegración social efectiva de la persona”. Así mismo, afirman que el trabajo en la cárcel y su remuneración es fundamental para la subsistencia en prisión, ya que les permite cubrir diversos gastos y cumplir con las obligaciones judiciales. 41. Respecto a distintas experiencias internacionales relacionadas con el tema, mencionan programas creados en las cárceles de Panamá,[32] por ejemplo, el “Programa EcoSólidos” realizado en el centro penitenciario La Joyita, y que consiste en reciclar el 90% de la basura, para elaborar ladrillos de plástico, abono orgánico y cultivo de árboles, entre otras actividades. En el caso de Medellín,[33] la labor realizada por la Confraternidad Carcelaria, con el programa Apac en uno de los patios de la cárcel de mujeres “El Pedregal”. Este programa se destaca por el seguimiento permanente de Confraternidad a las internas que hacen parte del programa laboral. Seguimiento que es ausente en la mayoría de los programas que desarrollan el trabajo penitenciario en los establecimientos carcelarios de Colombia. 42. Por último, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) en México y la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México (SSC CDMX),[34] desarrollaron el proyecto “De Vuelta a la Comunidad”, cuyo objetivo fue brindar asistencia técnica al Sistema Penitenciario de la Ciudad de México para fortalecer el programa de trabajo y capacitación con la finalidad de que las personas privadas de la libertad tengan la oportunidad de destinar su tiempo de internamiento a actividades en favor de la sociedad. (vi) Concepto de los integrantes del Semillero de Investigación en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana[35] 43. Los integrantes del Semillero analizaron distintos instrumentos internacionales y normas nacionales para concluir que el trabajo que realizan las personas privadas de la libertad debe potenciar sus capacidades y habilidades como parte del proceso de resocialización, es decir, que el trabajo penitenciario como parte del tratamiento progresivo busca evitar la reincidencia delictiva. Adicionalmente, señala que se debe habilitar una remuneración justa que pueda contribuir a la satisfacción de las necesidades de su núcleo familiar, no solo con el objetivo de reivindicar la afectación indirecta que origina la privación de la libertad de su ser querido sino también con miras a estrechar esos lazos que pueden favorecer a la no reincidencia delictiva. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 44. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el auto de selección del 15 de diciembre de 2021.[36] B. Examen de procedencia de la acción de tutela 45. Antes de la formulación del problema jurídico relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Jeiner Gutiérrez Yate, la Corte debe analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Para ello, estudiará si se demuestran los presupuestos de: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) subsidiariedad e (iii) inmediatez. Legitimación en la causa[37] 46. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[38] establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En esta oportunidad, el señor Jeiner Gutiérrez Yate, en su calidad de privado de la libertad, puede invocar en nombre propio el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a escoger profesión u oficio, e invocar en nombre de sus hijos los derechos de los niños y adolescentes, presuntamente vulnerados por parte del Director del establecimiento y la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne.”[39] 47. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución define la acción de tutela como un mecanismo para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares. En este caso, es claro que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, por conducto de su Director, es susceptible de ser accionado a través de la presente actuación constitucional, por tratarse de un establecimiento público, con personería jurídica, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho.[40] Adicionalmente, es la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JEETE) de dicho centro carcelario la que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales del recluso, al no acceder a su solicitud de cambio de actividad para la redención de la pena teniendo en cuenta las situaciones particulares de su familia. Subsidiariedad[41] 48. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Así, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe tener en cuenta su eficacia, apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el accionante, en particular cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las personas privadas de la libertad. 49. En el presente caso, la acción de tutela es el medio principal de protección puesto que no se advierte la existencia de algún mecanismo judicial idóneo que le permita al accionante obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no haber autorizado su asignación a la actividad de “bisutería” para efectos de redimir pena, teniendo en cuenta sus intereses y la situación de su familia. 50. Esta situación resulta similar a la estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-100 de 2018. En esa ocasión, se conoció el caso de una persona privada de la libertad que trabajaba de lunes a viernes en el comité espiritual de un pabellón para redimir la pena. El accionante indicó que, a pesar de profesar una religión distinta de la católica, no le era permitido trabajar los días festivos, los cuales tienen origen en festividades de esa religión, lo que a su juicio implicaba una actividad religiosa pagana. Al analizar el requisito de subsidiariedad, la Corte explicó que el accionante nunca había solicitado al INPEC, al establecimiento carcelario o al juez encargado de verificar el cumplimiento de la pena, que le permitiera desempeñar alguna labor de redención los días festivos. De ahí que esta corporación señaló lo siguiente: “No obstante, el demandante podría provocar una respuesta de la administración penitenciaria, con el fin de demandar el acto administrativo que se profiera a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, dicha exigencia resulta desproporcionada y demuestra la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo principal para proteger los derechos del accionante en este caso particular. Lo anterior, por cuanto en este caso concurren circunstancias que demuestran la necesidad de que el juez de tutela asuma el conocimiento del caso. En efecto: (i) el actor se halla en una situación de indefensión, pues está privado de la libertad en un pabellón de alta seguridad desde hace más de 10 años; (ii) entre el accionante y el Estado existe una relación de especial sujeción; y (iii) los hechos que se ponen de presente plantean la posible trasgresión de su derecho fundamental a la libertad religiosa. En ese orden de ideas, pretender que el demandante requiera a la autoridad para que profiera un acto administrativo, y después contrate a un abogado para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y controvertir ese acto, resulta desproporcionado para el señor Caldas Meneses. Esto ocurre porque está comprobado que por la especial relación de sujeción con el Estado, depende del establecimiento para cubrir sus necesidades básicas, lo cual desvirtúa la idoneidad y eficacia del medio ordinario. En consecuencia, la Sala estima que la situación del accionante demuestra la falta de idoneidad y eficacia del medio principal, por lo que la tutela constituye el mecanismo apto para obtener sus pretensiones”. [42] 51. En el presente caso, el accionante intentó en reiteradas ocasiones una respuesta de la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” para que le permitieran desarrollar la actividad de bisutería, en lugar de las actividades que realizaba en la Escuela de Fomento Ambiental. Empero, esta petición no le atendida, por lo cual finalmente pidió no tener en cuenta su solicitud de cambio de actividad. Inmediatez[43] 52. La acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.[44] El principio de la inmediatez en tutela, significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.[45] En ese orden, y conforme con los documentos que obran en el expediente, la solicitud de tutela fue instaurada el 30 de septiembre de 2021[46] y la presunta vulneración viene ocurriendo desde hace dos años, obteniendo la última respuesta a su petición en el mes de marzo de 2021. Por lo tanto, el requisito de inmediatez se cumple, dado que transcurrieron alrededor de 6 meses entre la última fecha en que tuvo ocurrencia el hecho generador de la afectación de los derechos fundamentales y la fecha de presentación de la solicitud de amparo, además la situación continuó sucediendo en ese tiempo. C. Cuestión previa. Carencia actual de objeto[47] 53. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución Política de carácter excepcional con el que se pretende salvaguardar los derechos fundamentales ante posibles vulneraciones. Así mismo, ha sostenido que es posible que los escenarios que dan lugar a las vulneraciones cesen sus efectos mientras se surte el proceso de resolución del amparo, esto debido a la ocurrencia de varias hipótesis: “(i) se conjuró el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o, (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo.”[48] La configuración de alguna de estas hipótesis tiene como efecto la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que una orden de protección, en principio, carecería de sentido. Este fenómeno ha sido denominado como “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de: un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente.[49] 54. En particular, la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente no se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991, se trata de una categoría aplicada a escenarios distintos a los regulados en las categorías originales y hace referencia a “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”[50]. De manera que, la Corte en su jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o, (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”.[51] 55. La Sentencia SU-522 de 2019 unificó las diferentes posturas de las Salas de Revisión sobre el deber de pronunciamiento del juez de tutela ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 56. En la citada Sentencia, se precisa que la Corte sólo está obligada a hacer un análisis de fondo cuando se presenta un daño consumado. En los casos de hecho superado o situación sobreviniente, la Corte podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, c) corregir las decisiones judiciales de instancia o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.[52] 57. En el presente asunto, la acción de tutela se interpuso para obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a escoger profesión u oficio de una persona privada de la libertad. La pretensión principal del accionante era que se le ordenara al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, donde se encuentra recluido, el cambio de actividad que viene desarrollando y se diera su asignación a bisutería, con el fin de que pudiese continuar redimiendo pena en una actividad en la que tiene interés por ser de su gusto y con la cual puede obtener un provecho económico y ayudar a solventar la situación económica por la que atraviesa su familia. 58. Durante el trámite de revisión, el 9 de agosto de 2022 el Director General de la Cárcel y Penitenciaria “El Barne” remitió a la Corte Constitucional un manuscrito del 15 de noviembre del 2021,[53] en el cual Jeiner Gutiérrez solicitó a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JEETE) del centro carcelario y penitenciario accionado no tener en cuenta su solicitud de cambio de actividad radicada en marzo del 2021, toda vez que “debido a la actividad que me fue acuñada, curso arte y oficios seguridad y salud y el trabajo, me ha ayudado a mi crecimiento personal y académico y mi idea es terminar el curso” (SIC).[54] 59. Así mismo, el Director General informó que el accionante Jeiner Gutiérrez Yate solicitó su vinculación al programa de “rehabilitación en comunidad terapéutica” a partir del 8 de abril de 2022, programa con el cual se busca que los internos, en ambientes controlados y participativos, no solo minimicen el consumo de sustancias psicoactivas, sino que generen mayor equilibrio psicológico y disminuyan la conducta delictiva.[55] 60. En ese orden de ideas, se estaría en presencia del fenómeno de carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, ya que durante el trámite de la acción de tutela el accionante perdió interés en el objeto original de la litis, el cual era que la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JEETE) del centro carcelario y penitenciario le asignara a la actividad de bisutería. La pérdida de interés del accionante se derivó por su asignación a otra actividad distinta a la solicitada, la cual era de su gusto y le contribuía a su proceso de resocialización durante su tiempo de privación de la libertad. 61. No obstante, la Sala considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo en la medida en que en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” y en términos generales en los complejos penitenciarios a cargo del INPEC, aún no existe una política o una metodología para la asignación de cupos a las actividades que permitan tanto la redención de pena de las personas condenadas a privación de la libertad como su resocialización, que con las limitaciones propias de su situación jurídica, pueda tener en cuenta sus habilidades, aptitudes y conocimientos, al igual que su remuneración para contribuir a la subsistencia de su grupo familiar. D. Planteamiento del problema jurídico 62. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[56] la Sala estudiará todos los derechos fundamentales que surgen de la situación fáctica planteada con base en la cual se formula el problema jurídico que debe ser abordado y analizado por la Corte: (i) La Junta de Trabajo, la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, el trabajo penitenciario y la unidad familiar del señor Jeiner Gutiérrez Yate por negarle la posibilidad de desarrollar la actividad de bisutería para la redención de su pena? y (ii) ¿El régimen penitenciario contempla programas y actividades que permitan la efectiva resocialización de las personas privadas de la libertad? 63. Para resolver el problema planteado, la Sala: (i) se referirá al concepto de dignidad humana, a la resocialización, el trabajo penitenciario y la unidad familiar; (ii) se expondrá la política de resocialización en el sistema penitenciario en Colombia a la luz de un estudio comparado de la materialización del derecho a la resocialización en otros países; y, (iii) se analizará y resolverá el caso concreto. (i) La dignidad humana y la resocialización del condenado 64. La dignidad humana tiene una triple condición de principio, valor y derecho fundamental y ha sido reconocida en la jurisprudencia constitucional como un pilar esencial de la Constitución de 1991 en el que se funda el Estado Social de Derecho.[57] Por ejemplo, en las Sentencias T-499 de 1992, T-522 de 1992 y T-401 de 1992, la dignidad humana fue definida como un principio vinculante de valor absoluto que no admite limitación bajo ninguna circunstancia.[58] 65. Posteriormente, en las Sentencias T-473 de 1995, T-153 de 1998 y SU-062 de 1999, la dignidad humana no sólo fue reconocida como un principio, sino también como un derecho fundamental autónomo de “eficacia directa” y susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela.[59] Esto se debe a que la dignidad es un atributo esencial de la persona humana, no una facultad para adquirir o para que el Estado la otorgue o conceda.[60] En consecuencia, la Corte Constitucional ha definido la dignidad humana como un principio superior mediante el cual, los seres humanos son considerados como fines en sí mismos y no como medios o instrumentos susceptibles de ser utilizados para determinados fines.[61] 66. En garantía de la dignidad humana, la Constitución fija ciertos límites al poder punitivo del Estado. Por ejemplo, prohíbe las penas crueles, inhumanas y degradantes,[62] y prohíbe la pena de prisión perpetua.[63] En el mismo sentido, la jurisprudencia ha sostenido que la ejecución de las sanciones penales cuya finalidad sea la inocuización del penado o la intimidación de la comunidad, resultan contrarias a la dignidad humana.[64] Esto, porque es una forma de exponer al ser humano como consecuencia de su actuar negativo, por los errores cometidos, eliminando la posibilidad de recibir nuevas oportunidades o un perdón.[65] 67. Otro ámbito desde el cual la dignidad humana limita el poder punitivo del Estado, es en la prohibición de imposición de sanciones en materia penal y disciplinaria en virtud de criterios de responsabilidad objetiva. Si bien la doctrina penal distingue entre el derecho penal de autor[66] y el derecho penal de acto,[67] en el ordenamiento jurídico colombiano solo se acoge a este último con fundamento en la dignidad humana, en el artículo 29 de la Constitución y en las garantías de derechos humanos reconocidas internacionalmente y aplicadas en Colombia a través del bloque de constitucionalidad.[68] Es así como el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia de la dignidad del ser humano como parte de las garantías sustanciales y procesales en favor de la persona investigada, y, en consecuencia, únicamente se puede sancionar a una persona si ha cometido una conducta típica de manera dolosa o culposa y se comprueba su responsabilidad más allá de toda duda razonable por un juez con competencias previas, siguiendo un procedimiento preestablecido, con etapas perentorias y públicas.[69] 68. Esta Corte ha explicado que la “proscripción del derecho penal de autor y la consagración del derecho penal de acto”,[70] tiene como consecuencia que: “i) En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones psicofísicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinación natural al delito, con un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisión de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanción. Esta clase de Derecho, inspirado por la filosofía liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido acogido por los regímenes políticos democráticos y encuentra fundamento en varios preceptos de la Constitución colombiana, entre ellos el Art. 29. Por sus fundamentos filosóficos y políticos, la responsabilidad derivada de esta última concepción del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la ley, en la comisión de la conducta”.[71] 69. Frente a la ejecución de la pena, la Corte Constitucional ha concluido que su cumplimiento, fines y funciones, se miden por el grado de reinserción social del penado.[72] En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana”. Y especialmente, “en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales (…) de allí que la teoría actual de la pena refiera que el tratamiento penitenciario deba estar dirigido a la consecución de la reeducación y la reinserción social de los penados, y deba propender porque el condenado tenga la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, en desarrollo de una actitud de respeto por su familia, el prójimo y la sociedad en general. Es lo que se conoce como la humanización de la pena a partir del postulado de la dignidad humana que establece el artículo 1 de la Constitución Política”.[73] 70. Esta misma línea argumentativa es expuesta por la Corte Interamericana de Derechos Hum...

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