SU299-22
Sentencia
SU299/22
DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en
aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más
beneficiosa
(…)
se tiene que el accionante
(i) acreditó su condición de invalidez …, calificada con un porcentaje del 75.5%
de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 27 de julio de
2006; (ii) no acreditó el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez en los términos
del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y (iii) sí acreditó el requisito de 300
semanas cotizadas en cualquier tiempo de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo
049 de 1990.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ, EN APLICACION DEL PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Test
de procedencia
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA
DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración
sentencias de unificación SU.442/16 y SU.556/19
(…), la sentencia SU-556 de 2019 estableció que la
regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016 ―conforme a la cual la
condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las
disposiciones del mencionado acuerdo (049 de 1990)―, solo es aplicable a los afiliados en situación de vulnerabilidad,
habida cuenta de que solo respecto de ellos se muestra una afectación intensa a
derechos fundamentales de forma que habilita la intervención del juez de
tutela.
DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración
por desconocimiento del precedente constitucional en materia de pensión de
invalidez y aplicación del principio de la condición más beneficiosa
(…), la Corte concluyó que la providencia
cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante por cuanto
desconoció el precedente constitucional establecido por esta corporación en las
sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 sobre el reconocimiento de la
pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más
beneficiosa, sin haber atendido las cargas de argumentación exigidas por la
jurisprudencia para apartarse de aquel, y aun cuando el actor acreditó el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el precitado Acuerdo 049 para
acceder a dicha prestación.
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
conforme al Acuerdo 049 de 1990
Referencia:
Expediente T-8.559.075
Acción de tutela instaurada por
José Lipcio Melo Morales en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otro.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión
de
los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de abril de 2021 y, en
segunda instancia, por la Sala la Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia el 22 de octubre de 2021.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE
TUTELA
1. José Lipcio Melo
Morales, el 25 de marzo de 2021[1], interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la
Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[2], con ocasión de la
sentencia de casación del 26 de enero de 2021 en la que la autoridad judicial accionada
resolvió “CASA[R] la sentencia proferida el veintidós (22) de
mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali”[3], que a su vez había condenado a Colpensiones al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del ciudadano Melo
Morales. En tal sentido, el actor solicita el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, que “se deje sin efectos la providencia del 26
de enero de 2021 notificada en el acta 001 del mismo año, dentro del proceso
con radicación 760013105007-201200292-02 para que en forma perentoria se dicte
decisión de reemplazo (…)”[4].
B.
HECHOS
RELEVANTES
2. El actor nació el 20 de junio de 1945, por
lo que al momento de la interposición de la presente acción de tutela tenía 75
años.
3. Mediante dictamen del 14 de septiembre de 2007 fue
calificado con una pérdida de capacidad laboral del 75,5% (fecha de
estructuración: 27 de julio de 2006), con un diagnóstico de “atrofia óptica
bilateral, ceguera bilateral, hiportrofia (sic) prostática benigna,
ostroartropia degenerativa de columna lumbar y fractura por aplastamiento del
cuerpo vertebral L1”[5].
4. Manifestó en el escrito de tutela que “desde hace muchos
(sic) años antes de la calificación, ninguna empresa [lo] recibía para
laborar, por [sus] antecedentes médicos (…)”[6] y que se
encuentra “en una situación socioeconómica precaria, en estado de salud
grave e irreversible [debido a sus] enfermedades (…)”[7].
5. El
accionante señaló haber hecho aportes a pensión “durante el régimen que
consagra el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, vigente desde el 1° de febrero
de 1990 hasta el 31 de marzo de 1994, por lo que [a su juicio] cumpl[e]
con los requisitos establecidos durante su vigencia”. Por tal razón,
solicitó al entonces ISS[8] el reconocimiento y pago de una pensión por
invalidez de origen común, petición que le fue negada en 2008 al no cumplir con
el número de semanas cotizadas en los términos de la Ley 860 de 2003. En
consecuencia, en 2012 José Lipcio Melo Morales promovió una demanda ordinaria
laboral a efectos de que se le reconociera judicialmente su pretensión.
El proceso ordinario laboral
6. Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Cali. En
sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2013 el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Cali decidió declarar probadas las excepciones
formuladas por el ISS, hoy Colpensiones, relacionadas con la inexistencia de la
obligación y cobro de lo no debido. Por consiguiente, absolvió a esa entidad y
dispuso consultar la providencia, en caso de no ser apelada, ante la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
7. Tribunal Superior de Cali- Sala Primera
Laboral. En
sentencia del 22 de mayo de 2015 el mencionado tribunal dispuso revocar la
sentencia consultada y en su lugar condenar a Colpensiones a reconocer y pagar
al demandante la pensión de invalidez pretendida, a partir del 23 de marzo de
2009[9]. En el marco del principio
de la condición más beneficiosa y de la especial condición del actor, indicó
que el Estado no debe disminuir la protección del derecho a la Seguridad
Social. Destacó que (i) el demandante reunía desde el 18 de agosto de 1981 al
1° de abril de 1994, 453,42 semanas cotizadas con más de 48 años de edad; (ii) para
octubre de 1999 contaba con 523,29 semanas; (iii) a partir de la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral, jueves 27 de julio de 2006,
se encontraba en vigencia el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por lo que no
reunía el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente
anteriores a esa fecha ni las 26 semanas en el año anterior. No obstante, advirtió
que el señor Melo Morales sí reunía las exigencias del Acuerdo 049 de 1990[10].
La providencia judicial cuestionada
8. Contra la decisión del
Tribunal Superior de Cali la entidad demandada (Colpensiones) promovió el
recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 26 de enero de 2021
por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema[11], así: “(…) la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASA la sentencia proferida el veintidós
(22) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso
ordinario laboral (…)”.
9. La Sala de Casación accionada
planteó como cuestión jurídica si, en aplicación del principio de la condición
más beneficiosa, el tribunal mencionado había errado al conceder la prestación
demandada siguiendo lo señalado en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Para
dichos efectos, se refirió a la norma aplicable para el reconocimiento de la
pensión de invalidez y las particularidades sobre el principio de la condición
más beneficiosa. Sostuvo que la norma que rige el asunto es el artículo 39 de
la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que
establece como requisitos para acceder a esa prestación, los siguientes: (i) la
declaratoria del estado de invalidez; y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro
de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez. La Sala concluyó que dicha fecha fue el 27 de julio de 2006 (PCL
75,5%) y que, revisada la historia laboral, el señor Melo Morales realizó
cotizaciones de manera intermitente entre el 18 de agosto de 1982 y el 31 de
octubre de 1999, siendo esta la fecha de su último aporte. Por lo tanto, no
contó con las 50 semanas exigidas por la norma, dentro de los 3 años anteriores
a la fecha en que se estructuró la invalidez, por lo que no le asistía el
derecho pretendido[12].
Fundamentos de la presente acción de tutela
10. El 25 de marzo de 2021 el señor José Lipcio Melo Morales
interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones,
solicitando “el respeto al precedente constitucional (…) en el
proceso ordinario laboral (…)”, particularmente que se garanticen sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de trato. En
consecuencia, pidió que “se deje sin efectos la providencia del 26 de enero
de 2021 notificada en el acta 001 del mismo año, dentro del proceso con
radicación 760013105007-201200292-02 para que en forma perentoria se dicta
decisión de reemplazo (…)”.
11. Según el accionante la autoridad judicial
desconoció el principio de la condición más beneficiosa que ha sido reconocido
por la Corte Constitucional, particularmente, en las sentencias SU-442 de 2016
y T-086 de 2018 al no tener en cuenta que, en su caso, se cumplen los
requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Argumenta que de acuerdo con el mencionado
precedente “el principio de la condición más beneficiosa no se restringe
exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente
anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior
bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa
legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”.
C.
RESPUESTA DE LOS
ACCIONADOS Y VINCULADOS
Corte
Suprema de Justicia ―Sala de Casación Laboral
12.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la
secretaría adjunta[13],
remitió al expediente de tutela una copia de la sentencia de casación proferida
en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por José Lipcio Melo
Morales.
Administradora
Colombiana de Pensiones ―COLPENSIONES
13.
La representante de Colpensiones[14] solicitó
declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Indicó la excepcionalidad
del mecanismo frente a las acciones u omisiones de la administración de
justicia y destacó que el despacho accionado aplicó las normas y los preceptos
constitucionales correspondientes, motivo por el cual no trasgredió ningún
derecho. Asimismo, advirtió que la acción de tutela no puede convertirse en una
tercera instancia y que, en este caso, no se cumplen las causales de
procedibilidad que permitan revocar la decisión judicial.
14.
Se refirió a los principios de cosa juzgada y condición más
beneficiosa. Sobre el primero afirmó que el trámite alegado en la acción de
tutela “ya había sido objeto de estudio por otro juez el cual no accedió a
las pretensiones [del actor]”. En relación con el segundo destacó que la
sentencia SU-556 de 2019 fijó un test de procedencia compuesto por
cuatro condiciones que conducen a declarar la improcedencia del amparo en caso
de no demostrarse. Finalmente, recordó que la Corte Suprema ha señalado la
excepcionalidad de la condición más beneficiosa, la cual permite la aplicación
de la disposición inmediatamente anterior y no emprender una búsqueda histórica
para hallar una norma que favorezca al reclamante.
Positiva
Compañía de Seguros S.A.[15]
15. El
representante de Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó declarar la
improcedencia del amparo, “declarar [su] desvinculación y no
vulneración de los derechos fundamentales del accionante”. Por un lado,
aclaró que la compañía carece de legitimación por pasiva en la presente causa
pues no se evidencia que esta tenga que atender alguna pretensión; por otro
lado, señaló que el accionante no acreditó ninguna vulneración a sus derechos.
Agregó que le fue respetado el debido proceso y que no es posible entender el
mecanismo de amparo como una tercera instancia para cuestionar los fallos de la
jurisdicción ordinaria.
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de
Seguros Sociales en liquidación -P.A.R.I.S.S.[16]
16. El
representante del P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de
Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria, informó que el proceso laboral en el que
el que accionante actúa en calidad de demandante “no fue objeto de entrega
al P.A.R.I.S.S., ni se vinculó al mismo, y (…) se efectuó la sucesión
procesal del ISS (hoy liquidado) a Colpensiones”. Indicó que esa entidad
debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales,
incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren
resuelto a la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012. En ese sentido,
solicitó desvincular al ISS (hoy liquidado) “toda vez que no existe
jurídicamente” y abstenerse de proferir un fallo en contra dicha entidad.
D.
DECISIONES
JUDICIALES EN EL
TRÁMITE DE TUTELA
Sentencia
proferida por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia el 29 de abril de 2021
17.
Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2021 la Sala de
Casación Penal[17]
resolvió negar el amparo porque, a su juicio, los desacuerdos con el contenido
de la decisión acusada no habilitan la interposición de la acción de tutela. Explicó
que el amparo no implica una tercera instancia y tampoco está instituido para
que el juez natural adopte un criterio específico. Advirtió que la decisión
emitida por la accionada contiene argumentos razonables al fundar su postura en
una ponderación probatoria y jurídica propia de la adecuada actividad judicial.
La posible discrepancia de criterios entre la Sala de Casación Laboral y la
Corte Constitucional “no es una situación que por sí misma configure una
causal específica de procedencia para que mediante esta vía puedan revisarse
las providencias judiciales emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción
ordinaria”.
Impugnación
18. La decisión de primera
instancia fue impugnada por el actor sin aducir argumentos
adicionales.
Sentencia
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22
de octubre de 2021
19.
Mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 el juez de
segunda instancia confirmó el fallo impugnado al estimar que no se
desconocieron las garantías fundamentales invocadas, pues la decisión proferida
en casación no fue infundada o arbitraria. Por el contrario, aseguró que
“lo que se advierte es una diferencia de criterio del [accionante] frente
a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos”.
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBA RECAUDADA EN SEDE DE REVISIÓN
20. El accionante
radicó en la Secretaría General de este tribunal una solicitud de selección
para revisión de la presente acción de tutela. En auto del 28 de febrero de 2022[18] la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional[19], resolvió
seleccionar para revisión el expediente T-8.559.075 bajo los criterios objetivo
―posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte
Constitucional― y complementario ―tutela contra providencias
juiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional―,
correspondiendo dicha labor por reparto a la Sala Tercera de Revisión presidida
por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.
21. El 26 de mayo
de 2022 el magistrado sustanciador decretó pruebas conforme al artículo 64 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En ese sentido, ofició a
Colpensiones, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y al accionante para
efectos de que allegaran elementos de juicio necesarios y relevantes para la
presente decisión[20]. El mismo día la Sala Plena de la Corte
Constitucional decidió asumir el conocimiento del presente caso[21].
Informe rendido por Colpensiones
22. Mediante
informe denominado “escrito de intervención” el Gerente de Defensa
Judicial de Colpensiones se refirió a los hechos del presente caso, así: (i) el
accionante nació el 20 de junio de 1945; (ii) fue calificado por el ISS con una
pérdida de capacidad laboral del 75,50%[22] estructurada el 27 de julio de 2006; (iii) el 28
de abril de 2008 el ISS le negó el reconocimiento de una pensión de vejez y el
14 de noviembre del mismo año le negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez “por no cumplir con los requisitos consagrados en la Ley 860 de
2003”. En su lugar “reconoció una indemnización sustitutiva de pensión
de invalidez en cuantía de $3.984.341, teniendo en cuenta 523 semanas de
cotización”[23]; (iv) el 19 de junio de 2009 el ISS confirmó esa
decisión y el 30 de diciembre de 2009, en el marco del recurso de apelación, ratificó
la negativa al reconocimiento de la pretendida prestación.
23. En
seguida, se remitió al proceso ordinario laboral iniciado por el señor Melo
Morales. Al respecto, recordó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Cali, mediante sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2013, decidió
absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas por el demandante[24]. Por su parte, el 22 de mayo de 2015 el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala Laboral), revocó dicha sentencia y
condenó a Colpensiones a pagar la pensión de invalidez a favor del afiliado[25]. Previa presentación del recurso extraordinario de
casación por parte de la mencionada entidad, el 26 de enero de 2021, la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema casó la sentencia del tribunal y
confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia pues “el
criterio de la Sala no permite remitirse a una búsqueda histórica de la norma (…)”.
24. Colpensiones
advirtió que, en el marco del trámite del recurso extraordinario de casación,
el accionante interpuso una primera acción de tutela[26], con fundamento en la demora en la decisión de dicho
recurso y, por ende, en la renuencia a reconocer la prestación solicitada,
amparo que le fue negado mediante sentencias del 30 de enero y 12 de marzo de
2018. Informó que, con posterioridad a la interposición de la presente acción (segunda
acción de tutela), el 23 de agosto de 2021, el accionante acudió a Colpensiones
a solicitar el reconocimiento de una pensión anticipada de vejez por
discapacidad, la cual fue negada mediante resolución SUB-257476 del 5 de
octubre de 2021[27]. En consecuencia, informó que el señor Melo
Morales interpuso una tercera acción de tutela por el presunto desconocimiento
de su derecho fundamental a la seguridad social la cual fue declarada
improcedente mediante sentencia del 11 de febrero de 2022 por no acreditar el
cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.
25. Así,
para dicha entidad existe cosa juzgada pues el hoy accionante ha interpuesto
las mencionadas acciones de tutela en contra de los mismos sujetos pasivos, con
las mismas pretensiones (v.gr. el reconocimiento de la pensión de
invalidez) y con los mismos hechos, esto es, con el argumento del presunto
cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación según el Decreto 758
de 1990[28] “aun cuando el estado de invalidez se
estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003”.
26. Sin
perjuicio de lo anterior, advirtió que el actor acreditó una pérdida de
capacidad laboral del 75,50% (estructurada el 27 de julio de 2006), por lo que evidenció
que se trata de una persona en condición de invalidez. Para esa entidad, el
accionante “debería acreditar 50 semanas de cotización, como mínimo, entre
el 27 de julio de 2003 y el 27 de julio de 2006, sin embargo, revisada su
historia laboral, demuestra cero (0) semanas cotizadas en dicho período, por lo
que es evidente que no se cumplen los requisitos”[29].
27. Por
último, puntualizó que el actor “solicita estudiar el reconocimiento de
invalidez a la luz de los requisitos contemplados en el Decreto 758 de 1990”[30]. En este sentido “solo es procedente dar por
satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y reconocer
una pensión de invalidez a la luz del Decreto 758 de 1990, aunque la pérdida de
capacidad laboral (sic) se haya estructurado en vigencia de la Ley 860 de
2003, cuando el solicitante se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y
acredite las condiciones del test de procedibilidad (…)”[31].
28. Sobre
el cumplimiento de estas condiciones la entidad reconoció, en el presente caso,
el cumplimiento de las condiciones primera y cuarta. Respecto de las condiciones
segunda y tercera manifestó que la afectación al mínimo vital, por la falta de
reconocimiento de la prestación de invalidez, no estaba demostrada y resaltó el
hecho de que el accionante haya logrado satisfacer sus necesidades básicas, por
lo menos, durante 16 años a pesar de su pérdida de capacidad laboral. Sostuvo
que el actor no justificó las razones por las cuales no realizó cotizaciones
entre 1999 y 2006 y afirmó que “en los años anteriores a la estructuración del
(sic) estado de invalidez, esto es, desde el momento que dejó de cotizar a
pensión en 1999, el señor desarrolló alguna actividad económica o tuvo algún
ingreso que le permitió subsistir, aun cuando no se cumpliera el deber de
cotizar”.
29. En
consecuencia, afirmó que al “exist[ir] serias dudas [sobre el]
cumplimiento de los requisitos dispuestos en el test procedencia (…) la
acción de tutela se torna improcedente, al igual que el reconocimiento de la
prestación por invalidez (…)”[32].
Informe secretarial del 21 de junio de 2022―
referencia: expediente T-8.559.075 acción de tutela instaurada por José Lipcio
Melo Morales en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otro
30. El
4 de julio de 2022 el despacho sustanciador
recibió, mediante correo electrónico, el informe del 21 de junio de 2022 en el
que la Secretaría General de este tribunal informó que el auto de fecha 26 de
mayo de 2022 había sido comunicado mediante oficio OPTB-134 del 31 de mayo de
2022. En cumplimiento a lo que allí se ordenó, se recibieron las siguientes
comunicaciones[33]:
Oficio No. BZ2022_7100366-1664911 del 7 de junio de
2022[34] ―Colpensiones
31. Mediante el oficio No. BZ2022_7100366-1664911 Colpensiones
remitió a este tribunal la “historia laboral unificada y tradicional”
del accionante. El reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 06
de junio de 2022 –“resumen de semanas cotizadas por empleador”[35], refleja la siguiente información:
Correo electrónico remitido por el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Cali[36]
32. El
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali allegó un vínculo (link) de
acceso al proceso ordinario laboral No. 76001310500720120029200 instaurado por
José Lipcio Melo Morales en contra de Colpensiones[37]. En síntesis, en la información remitida se identifica
que el 13 de marzo de 2008 el señor Melo Morales presentó solicitud de pensión
de vejez[38] la cual fue negada en la resolución No. 007655 de
2008. Posteriormente, mediante resolución No. 22991 del 14 de noviembre de 2008[39], el ISS le negó la pensión de invalidez y en su
lugar le concedió una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez[40]. Según el accionante “no procedió al cobro de
la suma de dinero concedida como indemnización”[41]. Contra dicha decisión, el 13 de febrero de 2009[42], el hoy accionante interpuso los recursos de
reposición y apelación pues, a su juicio, “no es objeto de discusión el
derecho que tiene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en virtud
de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en
consideración a que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, había cotizado un número superior de semanas al exigido en el Acuerdo 049
de 1990”[43].
33. En
la información remitida se advierte que el 25 de junio de 2012[44], el Juzgado Séptimo
Laboral resolvió asumir el conocimiento y admitir la demanda laboral
presentada por el señor Melo Morales dentro del proceso ordinario con el fin de
que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que le había
sido negada[45]. El 26 de julio de 2013, mediante sentencia No.
086, dicho juzgado resolvió “primero.- declarar probadas las excepciones
formuladas por la parte demandada denominadas inexistencia de la obligación y
cobro de lo no debido. Segundo.- absolver a la Administradora Colombiana de
Pensiones-Colpensiones y a la ARP Positiva, de las pretensiones formuladas por
el señor José Lipcio Melo Morales. Tercero.- Consúltese la presente
providencia, en caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali. Cuarto.- Condenar en costas al
demandante, las que se liquidarán por Secretaría, incluyendo la suma de
doscientos mil pesos ($200.000), en que este Despacho estima las agencias en
derecho”[46].
34. Se
evidencia también que en sentencia No. 76[47] del 22 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali[48] resolvió “revocar la consultada sentencia
absolutoria No. 086 del veintiséis (26) de julio de 2013, previa declaración de
prosperar excepción de prescripción de todo lo causado con antelación al
23-marzo-2009, CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones, a pagar vitaliciamente la Pensión de invalidez a favor del
afiliado José Lipcio Melo Morales, conocido en autos, a partir del 23 de marzo
de 2009, con el IBL obtenido de los históricos IBC’s -salarios cotizados en
toda la vida laboral- y en todo caso en suma no inferior a la pensión mínima
-smlmv anual-, junto con 14 mesadas mínimas anuales, con los aumentos de ley
(art. 14, Ley 100/93) y el pago de intereses desde 23-marzo-2009 hasta su pago
efectivo”[49].
35. Asimismo,
se advierte que el 28 de agosto de 2015[50] el tribunal remitió a la Corte Suprema el recurso
extraordinario de casación[51] el cual fue admitido el 23 de septiembre de ese
año[52]. El 20 de octubre de 2020 el expediente de
casación pasó “al despacho de la magistrada Dra. Ana María Muñoz Segura”[53] y el 26 de enero del año siguiente la Sala de
Descongestión No. 4 de la Corte Suprema, con ponencia de la mencionada
magistrada, profirió sentencia en los siguientes términos “(…) CASA la
sentencia proferida el 22 de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
(…)”. En instancia resuelve “primero: CONFIRMAR en su integridad la
sentencia del 26 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Cali”[54].
36. De acuerdo
con la documentación remitida, dicha providencia fue notificada mediante edicto
“[desfijado] el 10/02/2021”[55]. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral “en
cumplimiento de lo ordenado en providencia del 26/01/2021 dictada por la Sala
de Descongestión No. 4, h[izo] devolución del expediente contentivo del proceso
ordinario laboral”[56] y, en auto 494 del 16 de septiembre de 2021, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dispuso “obede[cer] y cumpl[ir]
lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su providencia
SL217-2021 del 26 de enero de 2021 mediante la cual resolvió casar la sentencia
No. 76 del 22 de mayo de 2015”.
Correo electrónico remitido por el accionante
―José Lipcio Melo Morales[57]
37. José Lipcio Melo Morales[58] manifestó ante este tribunal que padece de “agudeza
visual sin corrección de ambos ojos, hipertrofia prostática benigna,
ostroartopia (sic) degenerativa de columna lumbar y fractura por
aplastamiento de cuerpo vértebra L1”[59]. En razón a su discapacidad y por su edad (actualmente
77 años) no labora, tampoco posee bienes propios. Reside con su esposa “en
casa de una hija, en un ranchito de tabla, de dos piecitas (en una está mi
mujer y yo y [en la] otra la hija y [sus] dos hijas (…)”[60], mi hija es madre soltera”. Afirma que dicho lugar “no tiene escritura y el
terreno es de propiedad de Jesús Erazo”. Indica que “recib[e] la ayuda
el adulto mayor (sic), $80.000 mensuales, cocinamos con leña, no tenemos
capacidad [para] comprar la pipa de gas, que vale $55.000
y dura un mes; [con] los $80.000 nos alcanza [para] dos kilos de arroz, dos
kilos de azúcar, frasco pequeño de aceite y unas [papas]”.
38. Sobre
su familia informó que tiene 5 hijos “mayores de edad, [con] sus
propias obligaciones, hijos, mujer y unos no tienen trabajo, son gente de campo
que a duras penas medio hacen para comer”[61]. (i) María Teresa tiene dos hijas “no tiene
casa propia, paga arriendo, trabajo informal (sic)”[62]; (ii) Franco Alirio “no tiene casa propia,
tiene dos hijos, trabajo informal (…) cuando le resulta”; (iii) Luis
Humberto “trabaja en el campo (…) desarrolla oficios varios”;
(iv) María Mercedes tiene “dos hijos, trabaja en el campo”[63] y (v) Sandra Milena “dos hijos, todos mayores
con sus obligaciones y trabajo informal” en “oficios de labores de campo”[64] “[recoge] habichuela, fríjol, café cada vez que
la llaman para laborar cuando hay cosecha”. Advirtió que la señora María
Lida del Socorro ―su esposa― tiene “69 años de edad”[65] y actualmente no “puede laborar, porque es muy
enferma”, padece de dolencias de columna, hipertensión y gastritis, “desde
hace dos años no la llaman para lavar ropa (…)
ni para arreglar casas, debido a la pandemia, el poquito dinero que ella ganaba
nos ayudaba, en estos momentos ya no contamos con esa [ayuda]”. Adicionalmente
informa que ella es quien “hace de mis ojos”.
39. Manifestó al presente trámite judicial que
pertenece al régimen subsidiado de salud -Emssanar S.A.S.[66] y que según el SISBEN se encuentra ubicado, al
igual que su cónyuge, en el grupo A2-pobreza extrema[67]. Aseguró
que “depende de la colaboración de [las] personas” “que a
veces nos regalan alimentos, nos sirve para completar, para comprar algún
alimento”[68]. Su ocupación fue “cortero de caña y estando [en] esta labor, fue que perdí mi
visión y no pude (sic) volver a trabajar, y por falta de dinero no pude
tener dinero para cotizar”. “[M]i familia tampoco puede ayudarme, a
duras penas medio sobreviven ellos, ni me reciben por mis enfermedades”. El
27 de enero de 2022, en declaración bajo juramento, expresó que “en mi
tiempo laboral fui cortero de caña y estando en esta labor perdí la visión
(…) cuando tuve el accidente, fue cuando perdí la vista, me botaron del trabajo, y fue tanta mi desilusión que
sentí que no llamaran del trabajo, [que] entré [en] depresión, porque me sentí
inútil y ya nadie me daba oportunidad de trabajar por estar ciego”.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
40. La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, en sede de
revisión, los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
B.
CUESTIONES
PREVIAS –PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
41. La Sala advierte que la presente acción de tutela se dirige específicamente
contra la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación el 26
de enero de 2021 en la que la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4
de la Corte Suprema de Justicia decidió “(…)
CASA[R] la sentencia proferida el 22 de mayo de dos mil quince (2015) por la
Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali (…)”[69].
42. En
vista de que en el presente trámite Colpensiones manifestó la posible configuración
del fenómeno de la cosa juzgada constitucional en virtud de la
existencia de otras acciones de tutela interpuestas por el hoy accionante, este
tribunal estima la pertinencia de verificar, en primer lugar, este aspecto. En el
evento de comprobar la ausencia de cosa juzgada en el asunto en estudio, la
Sala procederá con la verificación del cumplimiento de las exigencias de procedibilidad
en los términos que ha establecido la jurisprudencia constitucional.
Inexistencia de la cosa juzgada constitucional
43. La cosa
juzgada constitucional dota a las providencias de un valor inmutable,
vinculante y definitivo. Por ello, “le está vedado tanto a los funcionarios
judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a
entablar el mismo pleito”. Así, una
sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada
constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta
corporación y fallada en la respectiva Sala de la Corte Constitucional; o (ii)
cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para
que se insista en la misma sin que esta haya sido escogida por la Corte[70].
44. En una
acción de tutela se configura la cosa juzgada constitucional cuando: (i) existe
identidad de partes[71]; (ii) de objeto[72]; y (iii) de causa[73] respecto de la anterior. Como lo ha señalado esta Corte, “si
existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya
no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo
litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser
dotada de su propia intangibilidad”.
45. De acuerdo con
la información aportada al proceso, en el presente caso, el señor Melo Morales
además de la presente acción de tutela, ha presentado dos solicitudes de amparo
asociadas al reconocimiento pensional que pretende. En efecto, de acuerdo con Colpensiones,
la primera acción de tutela fue interpuesta por el accionante en el marco del
trámite del recurso de casación debido a una posible mora judicial, situación
que para el actor impactaba el posible reconocimiento de la pensión solicitada.
La segunda petición de amparo, por su parte, giró en torno a la negativa de
Colpensiones (reflejada en la resolución SUB-257476 del 5 de octubre de 2021) ante una nueva solicitud sobre
el posible otorgamiento de una pensión anticipada de vejez por incapacidad que
hiciera el accionante el pasado 23 de agosto de 2021, posteriores a fecha de
presentación de la acción de tutela que ahora se revisa[74].
46. En tal contexto la Sala encuentra que el presente caso
difiere en su causa y objeto de las acciones de tutela incoadas por el
accionante y puestas de presente por Colpensiones. En efecto, la materia que
ahora se cuestiona es, específicamente, la posible inconformidad constitucional
de una decisión judicial ―v. gr. la sentencia de la Sala de
Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia del 26
de enero de 2021― por haber vulnerado presuntamente los derechos
fundamentales del actor al desconocer la jurisprudencia constitucional vigente.
47. La acción constitucional que se revisa no coincide con las
otras dos solicitudes en las que el actor se ha visto llamado a acudir al juez
de tutela (por posible mora judicial o por negativa de la
administradora de pensiones reflejada en un acto administrativo). En efecto, se
trata de solicitudes de prestaciones sociales diferentes, a saber, la pensión
especial de vejez por invalidez y la pensión de invalidez que se
solicita indirectamente mediante la tutela contra providencia judicial derivada
de la aplicación de la tesis de condición más beneficiosa. Sobre la distinción
de estas dos modalidades pensionales, este tribunal se ha pronunciado en los
siguientes términos: “la pensión anticipada de vejez también encuentra diferencias
con la pensión de invalidez, pues esta última requiere del conocimiento del
origen de la discapacidad –enfermedad, accidente- y de la cotización de un
número de semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de su
estructuración. En cambio, para la pensión anticipada de vejez no es necesario
tener conocimiento del origen de la discapacidad –simplemente que su porcentaje
supere el cincuenta por ciento-, ni la cotización de un número mínimo de
semanas antes de la estructuración o del hecho que la originó –, sino probar
que se tienen 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo”[75].
48. En este orden de ideas, la Sala no encuentra demostrados los
elementos requeridos por la jurisprudencia para configurar el concepto de cosa
juzgada constitucional por lo que, para este tribunal en el presente asunto, no
ha operado dicho fenómeno.
Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales ―caso concreto
49. En
este punto corresponde la Sala Plena comprobar si en el asunto bajo estudio se
cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial. Siguiendo la sentencia C-590 de 2005 dichos
requisitos son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional[76]. (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa
judicial al alcance de la parte afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). (iii) Que se
cumpla con el requisito de inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad
procesal, que tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna
y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que se identifiquen
los hechos como los derechos vulnerados de manera razonable y que se
hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial, siempre que esto
hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
50. En esta línea, la Sala verificará los requisitos generales
de procedencia contra providencia judicial mencionados incluyendo el requisito
de legitimación. En caso de encontrarlos acreditados en el presente asunto,
revisará la causal específica de procedibilidad denominada “desconocimiento
del precedente” en los términos de la jurisprudencia de este tribunal.
51. La acción de tutela satisface el requisito
de legitimación en la causa por activa. El
artículo 86 de la Carta establece que cualquier persona podrá acudir a la
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos
fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de esta norma, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a través
de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante
un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros
municipales.
52. En el asunto bajo examen la acción de tutela fue presentada
por el titular de los derechos fundamentales que se consideran violentados al
ser el destinatario de la decisión judicial a la que atribuye el
desconocimiento de sus garantías fundamentales en su calidad de parte
demandante en el proceso ordinario laboral.
53. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en
la causa por pasiva. De conformidad
con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede
contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,
viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de
esta ley”. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de
acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto,
particularmente, conforme a las hipótesis que se encuentran plasmadas en el
artículo 42.
54. El presente amparo se
interpuso contra la autoridad judicial[77] ― Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema ― que profirió la sentencia de casación impugnada. Se trata de
una entidad pública que, por demás, emitió la providencia que se acusa de haber
lesionado las garantías del accionante. En consecuencia, respecto de dicha
corporación judicial es claro que se predica legitimación por pasiva.
55. Ahora
bien, en relación con Colpensiones, quien junto con la autoridad
judicial figura como accionada de conformidad con el escrito de tutela, la Sala
estima relevante precisar que la legitimación por pasiva se refiere a la
capacidad legal del accionado de responder por la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales invocados, en el evento que los mismos se acrediten en
el proceso. Según la jurisprudencia “la noción de parte se enlaza con el
requisito de legitimación, por virtud del cual la relación procesal se presenta
entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que
sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera
que produjo el hecho causante de esa amenaza o violación (…),
mientras que, en su lugar, el concepto de tercero con interés supone la
existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la
sentencia, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la
pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una
perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[78]. En este sentido los terceros con interés “se encuentr[a]n vinculados a la situación
jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto que a
la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”[79].
56. En
el caso bajo revisión, no se puede predicar legitimación por pasiva de
Colpensiones, ya que esta no produjo la providencia que se acusa de haber
vulnerado los derechos del actor. Como se indicó -supra núm. 54-, la
conducta o actuación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales
del accionante se concreta en la sentencia de casación del 26 de enero de 2021
proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte
Suprema de Justicia, autoridad que profirió dicha decisión. Sin embargo, no
cabe duda de que Colpensiones tiene una condición de tercero con interés al
hallarse relacionado jurídicamente con el reconocimiento y pago de una pensión
de invalidez y por ende, con la decisión que eventualmente se adopte en el
presente proceso. Igualmente, a la luz de las funciones atribuidas por el
ordenamiento a dicha entidad pensional, esta no cuenta con la posibilidad de desplegar
una conducta que permita superar la situación de desprotección que actualmente
alega el actor con ocasión de la sentencia de casación señalada.
57. En
tal sentido este tribunal advierte que Colpensiones participó en el proceso de
tutela y defendió su posición jurídica ante los jueces de instancia y en el
trámite de revisión. Pese a que, en principio, se encuentra al margen de la
causa ―esto es, el presunto defecto identificado en la sentencia de
casación mediante el cual se busca que la misma quede sin efectos― que
originó el amparo, la administradora de pensiones puede verse afectada con el
resultado del presente proceso de tutela, lo cual reafirma su condición de
tercero con interés.
58. Por
lo demás, la Sala constata que el Instituto de Seguros Sociales (hoy extinto),
el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en
liquidación)- P.A.R.I.S.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A., fueron sujetos oficiados
y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad fueron vinculados
por la Sala de Casación Penal, mediante auto del 16 de abril de 2021.
59. La acción de tutela satisface el requisito
de relevancia constitucional[80]. El caso en revisión involucra
el cumplimiento de las reglas establecidas por este tribunal respecto del
alcance de la condición más beneficiosa, principio de naturaleza constitucional
en los términos del artículo 53 de la Carta.
60. En lo atinente al derecho a la igualdad el
caso en revisión cobra especial importancia en aras de salvaguardar el
derecho que tienen todos los ciudadanos a que su caso se resuelva bajo
las mismas reglas aplicadas en casos similares. Desde una dimensión subjetiva, este
tribunal advierte una evidente relevancia a la luz de la Constitución al
discutirse si la decisión del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en
materia laboral, desconoció los derechos fundamentales del actor de cara a su
situación particular y el alcance del derecho fundamental al debido proceso en
procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral relacionados con el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
61. Esta Sala pone de presente que, al cuestionarse el presunto
desconocimiento del precedente constitucional, particularmente, en relación con
la presunta inaplicación de la condición más beneficiosa en los términos
definidos por la jurisprudencia de unificación por parte de la accionada, a
primera vista, podría tratarse de una incompatibilidad de dicha decisión con
el alcance de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por este
tribunal en esa materia. Para la Sala esta situación habilita -en el presente
caso- la procedencia de la presente acción de tutela contra la providencia
proferida por una Alta Corte[81].
62. Conforme a lo expuesto, la Corte colige que, a diferencia de
lo considerado por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, en el
presente caso la acción de tutela no se muestra como una instancia adicional
para reabrir una controversia eminentemente legal o patrimonial. Muy por el
contrario, la problemática planteada por el actor reviste relevancia
constitucional porque, al parecer, involucra el desconocimiento de un
precedente jurisprudencial que impacta directamente en principios reconocidos
por la Carta como los del debido proceso, igualdad y condición más beneficiosa,
y repercute directamente en el derecho a la seguridad social de un sujeto de
especial protección constitucional.
63. La acción de tutela satisface el requisito de
subsidiariedad. El accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para
controvertir la sentencia de casación dictada por la Sala de Casación Laboral
de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema, habida cuenta que contra esa
providencia no procede ningún recurso. Asimismo, la Sala advierte que en la
presente causa se han surtido todos los recursos disponibles, tanto
administrativos como judiciales en el marco del proceso ordinario laboral.
64. Ahora
bien, dado que en el presente caso la autoridad judicial demandada negó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de
la condición más beneficiosa al señor José Lipcio Melo Morales, el examen de
subsidiariedad del amparo supone verificar en el caso concreto la satisfacción
de las cuatro condiciones fijadas en la sentencia SU-556 de 2019[82], que conforman el “test de procedencia” de
la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud
del principio de la condición más beneficiosa[83].
65. Primera condición. Esta condición exige la acreditación de la situación de
invalidez del accionante y su pertenencia a un grupo de especial protección
constitucional o que está en una situación de riesgo derivada, por ejemplo, de
una condición de (i) analfabetismo; (ii) vejez; (iii) pobreza extrema, entre
otros. La Sala observa que
esta condición se encuentra cumplida, lo que también reconoció Colpensiones en
el informe con radicado No. 2022_6433903 presentado a la Corte Constitucional
en revisión. En efecto, se evidenció que el accionante es una persona
calificada con 75.5% de pérdida de capacidad laboral, que padece de discapacidad
visual severa (ceguera), insuficiencia renal crónica, osteoartropatía
degenerativa de columna lumbar y fractura por aplastamiento del cuerpo
vertebral L1, entre otras patologías. Se encuentra en situación de
vulnerabilidad económica pues el conjunto de diagnósticos soportados
probatoriamente ante este tribunal le impiden realizar alguna actividad que le
genere ingresos. Asimismo, la Sala constata la situación de pobreza extrema en
la que se encuentra el actor, acreditada con su registro en el Nivel A2 del
SISBÉN, lo cual se ratifica con las afirmaciones que presentó ante este
tribunal sobre sus condiciones de vida -vive en arriendo en un rancho de tabla,
cocina con leña porque no cuenta con ingresos para abastecerse de gas, y
depende de la caridad de otras personas para completar su alimentación (supra
numerales 37 a 39). Asimismo,
actualmente el accionante cuenta con 77 años, esto es, se trata de una persona
de tercera edad[84], con grado de escolaridad primaria el cual se encuentra
en una condición de indefensión agravada a partir de sus probados diagnósticos
médicos.
66. Segunda condición. Debe poder
inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de
invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del
accionante, esto es, su mínimo vital y en consecuencia, su vida en condiciones
dignas. Sobre esta condición, en
primer lugar, el accionante no logró acreditar una fuente autónoma de ingresos
para sí mismo y para sustentar las necesidades básicas de su cónyuge quien (i) también
pertenece a la tercera edad (69 años) con las dolencias que esta conlleva; y
(ii) solía lavar ropa y arreglar casas pero debido a la pandemia “no la
llaman”. En efecto, en la declaración presentada por el señor Óscar Vásquez
ante la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira el declarante afirma que dichos
oficios los desempeña “cuando la llaman” y (iii) según el accionante
ella es quien “hace de mis ojos”.
67. La
Sala valora que la cónyuge del accionante carece de recursos o ingresos
constantes, no solo porque se trata de labores sobre las cuales es probable la
ausencia en la continuidad de ingresos, sino porque dichos ingresos se han
visto disminuidos y agravados por las dolencias propias de su edad y la
situación generada por la pandemia. Asimismo, la compleja situación de
discapacidad del accionante y su avanzada edad no le permiten trabajar. Afirma
que es beneficiario del programa adulto mayor con una suma de $80.000 mensuales
y que “depende de la colaboración de [las] personas”, situación
corroborada en la declaración del señor Óscar Vásquez, aportada con el escrito
de tutela, en la que sostiene que “[l]a única ayuda económica que recibe es
la que le dan los vecinos, mil o dos mil, peso no recibe nada más”. De
hecho, en la relación de sus gastos mensuales tuvo en cuenta “la pipa de
gas, que vale $55.000 y dura un mes; [con] los $80.000 nos alcanza [para] dos
kilos de arroz, dos kilos de azúcar, frasco pequeño de aceite y unas [papas]”.
Esto, sin entrar a considerar otras necesidades básicas como vestuario,
transporte a consultas médicas, medicamentos, entre otros.
68. Sumado
a lo anterior, este tribunal constata que la precaria situación económica del
núcleo familiar del accionante impide afirmar que este cuenta con una red de
apoyo. Según consta en la declaración bajo juramento del 27 de enero de 2022 y
en la respuesta al requerimiento efectuado por esta corporación, aunque el
actor tiene cinco hijos, estos tienen vinculaciones laborales precarias y trabajos
informales en el sector rural, que escasamente les permiten garantizar su
manutención propia. De hecho, algunos de ellos acreditan registro en el SISBÉN bajo
“pobreza moderada” y pertenencia al régimen subsidiado.
69. Debido
a las condiciones de vulnerabilidad económica que razonablemente se infieren de
su red de apoyo, la inestabilidad e insuficiencia de las ayudas económicas
brindadas por esta para soportar su manutención y la de su cónyuge, es posible concluir
que la ausencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta la
satisfacción de las necesidades básicas del señor Melo Morales. Este no cuenta
con ingresos propios que le permitan asegurarse una subsistencia de forma
digna, estable y autónoma pues prácticamente depende de colaboraciones
esporádicas, que resultan insuficientes para sufragar adecuadamente sus gastos
y los de su cónyuge, quien también es adulta mayor. La demostrada falta de un
ingreso que permita su manutención (y la de su cónyuge) lo pone en una
situación de riesgo que amerita, a primera vista, la intervención de esta Sala
constitucional[85].
70. Tercera condición. Deben
valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para
justificar la posibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las
disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez. La
estructuración de la condición de invalidez del accionante fue en el año 2006,
esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003[86]. De las pruebas que obran en el expediente, en particular
de la historia de remisión clínica expedida por el Hospital Lorencita Villegas
de Santos de Samaniego en marzo de 2002 y aportada con la demanda de tutela, se
advierte que desde antes de la fecha de estructuración de la invalidez el
accionante presentaba “disminución [de] agudeza visual OD [ojo
derecho]” y “pérdida de agudeza visual OI [ojo izquierdo]”[87].
71. En
consonancia con lo anterior, el accionante afirma que la pérdida de su visión
se generó cuando trabajaba como cortero de caña “estando [en] esta labor,
fue que perdí mi visión y no pude (sic) volver a trabajar, y por
falta de dinero no pude tener dinero para cotizar”. Agrega mediante
juramento que “me botaron del trabajo, y fue tanta mi desilusión que sentí
que no llamaran del trabajo, [que] entré [en] depresión, porque me sentí inútil
y ya nadie me daba oportunidad de trabajar por estar ciego”. Asimismo, en
el escrito de tutela afirma que “desde hace muchos (sic) años antes
de la calificación, ninguna empresa [lo] recibía para laborar, por [sus]
antecedentes médicos (…)”. Además, en la declaración del señor Óscar Vásquez
se ratifica el estado de ánimo del actor al afirmar que “[s]iempre lo
encuentro “caribajo”, pensativo (…) le pregunto qué le pasa y él me dice
que él se siente inútil, por no poder ayudar a su familia”.
72. En
conjunto, para este tribunal, es razonable inferir que José Lipcio Melo Morales
no pudo efectuar las cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de
invalidez previstas en la disposición vigente al momento en que se comprobó su
invalidez, como consecuencia de las serias patologías visuales que padecía, la
situación emocional que lo afligió al encontrarse con ofertas laborales
rechazadas y discriminación al buscar empleo debido a su discapacidad visual,
su bajo grado de escolaridad y el alto nivel de informalidad de su oficio
habitual como cortero de caña.
73. Por
lo demás, debe esta Sala agregar que, en consideración al grado de vulnerabilidad
del accionante, en virtud del principio de buena fe y carga dinámica de prueba,
no pueden imponerse cargas probatorias desproporcionadas a una persona de 77
años, que no llegó a un nivel secundario de estudios, con graves afectaciones
de salud y que está en una precaria situación económica. La Sala precisa, como
ya lo ha hecho en ocasiones anteriores, que en aplicación del principio de
buena fe (artículo 83 de la Constitución) que rige las actuaciones que
promueven los particulares ante las autoridades públicas, la posibilidad de
otorgar credibilidad a las manifestaciones del accionante, con mayor razón
cuando las mismas son coherentes con otros elementos probatorios tales como los
diagnósticos médicos y las declaraciones bajo juramento tanto del actor como de
terceros.
74. Finalmente,
en relación con el planteamiento sobre el hecho de que el actor haya logrado
satisfacer sus necesidades básicas, por lo menos, durante 16 años a pesar de la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (2006), en un estado
de precariedad permanente[88], así como la voluntad o caridad de la red de
apoyo, se considera que este no es un argumento que para este tribunal resulte
suficiente para desechar de plano la posibilidad de acceder a considerar el
cumplimiento de esta condición, con mayor razón de llegarse a comprobar que
tiene la posibilidad de recibir la pensión de invalidez que reclama.
75. Cuarta condición. Debe comprobarse una actuación diligente del
accionante para solicitar el reconocimiento pensional; supone acreditar un
mínimo de diligencia para la protección de sus propios derechos. Tal
como lo advirtió Colpensiones en radicado No. 2022_6433903, esta Sala evidencia
que el actor ha demostrado ser diligente, tanto en sede administrativa como
judicial, en procura del reconocimiento de la prestación que reclama. A
continuación, se destacan las siguientes actuaciones del accionante: (i)
solicitud de pensión de invalidez ante el ISS, la cual fue negada en 2008, y la
correspondiente interposición oportuna de los recursos de reposición y
apelación; (ii) interposición de demanda ordinaria laboral en cuyo desarrollo
intervinieron el Juzgado Séptimo Laboral de Cali (2012), la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (2015) y la Sala de
Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia (2021). Además, de acuerdo
con los antecedentes e información aportada al presente trámite de amparo, el
accionante también ha intentado acceder a la pensión especial de vejez por
invalidez, lo que permite a este tribunal corroborar una actuación
diligente del accionante en la protección de sus propios derechos.
76. En
este orden de ideas, la Sala concluye la acreditación del cumplimiento del
requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante no cuenta con otro
mecanismo judicial para controvertir la sentencia de casación y se encuentra plenamente
demostrada la condición de vulnerabilidad en los términos del test de
procedencia previsto por este tribunal.
77. La acción de tutela cumple con el
requisito de inmediatez[89]. La Sala
evidencia que la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable y
oportuno, así: (a) la decisión judicial cuestionada fue proferida el 26 de
enero de 2021 y notificada el 10 de febrero de ese mismo año; mientras que (b)
la acción de tutela fue presentada el 25 de marzo de 2021. En consecuencia, entre
la notificación de la decisión judicial cuestionada y la fecha de presentación
de amparo transcurrieron un mes y trece días, lapso razonable que lleva
concluir...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.