Sentencia SU-299 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
SU299-22 Sentencia SU299/22 DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa (…) se tiene que el accionante (i) acreditó su condición de invalidez …, calificada con un porcentaje del 75.5% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 27 de julio de 2006; (ii) no acreditó el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez en los términos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y (iii) sí acreditó el requisito de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ, EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Test de procedencia DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración sentencias de unificación SU.442/16 y SU.556/19 (…), la sentencia SU-556 de 2019 estableció que la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016 ―conforme a la cual la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del mencionado acuerdo (049 de 1990)―, solo es aplicable a los afiliados en situación de vulnerabilidad, habida cuenta de que solo respecto de ellos se muestra una afectación intensa a derechos fundamentales de forma que habilita la intervención del juez de tutela. DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional en materia de pensión de invalidez y aplicación del principio de la condición más beneficiosa (…), la Corte concluyó que la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante por cuanto desconoció el precedente constitucional establecido por esta corporación en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin haber atendido las cargas de argumentación exigidas por la jurisprudencia para apartarse de aquel, y aun cuando el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precitado Acuerdo 049 para acceder a dicha prestación. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990 Referencia: Expediente T-8.559.075 Acción de tutela instaurada por José Lipcio Melo Morales en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otro. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de abril de 2021 y, en segunda instancia, por la Sala la Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2021. I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. José Lipcio Melo Morales, el 25 de marzo de 2021[1], interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[2], con ocasión de la sentencia de casación del 26 de enero de 2021 en la que la autoridad judicial accionada resolvió “CASA[R] la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali”[3], que a su vez había condenado a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del ciudadano Melo Morales. En tal sentido, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, que “se deje sin efectos la providencia del 26 de enero de 2021 notificada en el acta 001 del mismo año, dentro del proceso con radicación 760013105007-201200292-02 para que en forma perentoria se dicte decisión de reemplazo (…)”[4]. B. HECHOS RELEVANTES 2. El actor nació el 20 de junio de 1945, por lo que al momento de la interposición de la presente acción de tutela tenía 75 años. 3. Mediante dictamen del 14 de septiembre de 2007 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 75,5% (fecha de estructuración: 27 de julio de 2006), con un diagnóstico de “atrofia óptica bilateral, ceguera bilateral, hiportrofia (sic) prostática benigna, ostroartropia degenerativa de columna lumbar y fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral L1”[5]. 4. Manifestó en el escrito de tutela que “desde hace muchos (sic) años antes de la calificación, ninguna empresa [lo] recibía para laborar, por [sus] antecedentes médicos (…)”[6] y que se encuentra “en una situación socioeconómica precaria, en estado de salud grave e irreversible [debido a sus] enfermedades (…)”[7]. 5. El accionante señaló haber hecho aportes a pensión “durante el régimen que consagra el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, vigente desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de 1994, por lo que [a su juicio] cumpl[e] con los requisitos establecidos durante su vigencia”. Por tal razón, solicitó al entonces ISS[8] el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez de origen común, petición que le fue negada en 2008 al no cumplir con el número de semanas cotizadas en los términos de la Ley 860 de 2003. En consecuencia, en 2012 José Lipcio Melo Morales promovió una demanda ordinaria laboral a efectos de que se le reconociera judicialmente su pretensión. El proceso ordinario laboral 6. Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. En sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2013 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali decidió declarar probadas las excepciones formuladas por el ISS, hoy Colpensiones, relacionadas con la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Por consiguiente, absolvió a esa entidad y dispuso consultar la providencia, en caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 7. Tribunal Superior de Cali- Sala Primera Laboral. En sentencia del 22 de mayo de 2015 el mencionado tribunal dispuso revocar la sentencia consultada y en su lugar condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez pretendida, a partir del 23 de marzo de 2009[9]. En el marco del principio de la condición más beneficiosa y de la especial condición del actor, indicó que el Estado no debe disminuir la protección del derecho a la Seguridad Social. Destacó que (i) el demandante reunía desde el 18 de agosto de 1981 al 1° de abril de 1994, 453,42 semanas cotizadas con más de 48 años de edad; (ii) para octubre de 1999 contaba con 523,29 semanas; (iii) a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, jueves 27 de julio de 2006, se encontraba en vigencia el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por lo que no reunía el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a esa fecha ni las 26 semanas en el año anterior. No obstante, advirtió que el señor Melo Morales sí reunía las exigencias del Acuerdo 049 de 1990[10]. La providencia judicial cuestionada 8. Contra la decisión del Tribunal Superior de Cali la entidad demandada (Colpensiones) promovió el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 26 de enero de 2021 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema[11], así: “(…) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral (…)”. 9. La Sala de Casación accionada planteó como cuestión jurídica si, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el tribunal mencionado había errado al conceder la prestación demandada siguiendo lo señalado en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Para dichos efectos, se refirió a la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez y las particularidades sobre el principio de la condición más beneficiosa. Sostuvo que la norma que rige el asunto es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que establece como requisitos para acceder a esa prestación, los siguientes: (i) la declaratoria del estado de invalidez; y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. La Sala concluyó que dicha fecha fue el 27 de julio de 2006 (PCL 75,5%) y que, revisada la historia laboral, el señor Melo Morales realizó cotizaciones de manera intermitente entre el 18 de agosto de 1982 y el 31 de octubre de 1999, siendo esta la fecha de su último aporte. Por lo tanto, no contó con las 50 semanas exigidas por la norma, dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez, por lo que no le asistía el derecho pretendido[12]. Fundamentos de la presente acción de tutela 10. El 25 de marzo de 2021 el señor José Lipcio Melo Morales interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones, solicitando “el respeto al precedente constitucional (…) en el proceso ordinario laboral (…)”, particularmente que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de trato. En consecuencia, pidió que “se deje sin efectos la providencia del 26 de enero de 2021 notificada en el acta 001 del mismo año, dentro del proceso con radicación 760013105007-201200292-02 para que en forma perentoria se dicta decisión de reemplazo (…)”. 11. Según el accionante la autoridad judicial desconoció el principio de la condición más beneficiosa que ha sido reconocido por la Corte Constitucional, particularmente, en las sentencias SU-442 de 2016 y T-086 de 2018 al no tener en cuenta que, en su caso, se cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Argumenta que de acuerdo con el mencionado precedente “el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”. C. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Corte Suprema de Justicia ―Sala de Casación Laboral 12. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la secretaría adjunta[13], remitió al expediente de tutela una copia de la sentencia de casación proferida en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por José Lipcio Melo Morales. Administradora Colombiana de Pensiones ―COLPENSIONES 13. La representante de Colpensiones[14] solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Indicó la excepcionalidad del mecanismo frente a las acciones u omisiones de la administración de justicia y destacó que el despacho accionado aplicó las normas y los preceptos constitucionales correspondientes, motivo por el cual no trasgredió ningún derecho. Asimismo, advirtió que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, en este caso, no se cumplen las causales de procedibilidad que permitan revocar la decisión judicial. 14. Se refirió a los principios de cosa juzgada y condición más beneficiosa. Sobre el primero afirmó que el trámite alegado en la acción de tutela “ya había sido objeto de estudio por otro juez el cual no accedió a las pretensiones [del actor]”. En relación con el segundo destacó que la sentencia SU-556 de 2019 fijó un test de procedencia compuesto por cuatro condiciones que conducen a declarar la improcedencia del amparo en caso de no demostrarse. Finalmente, recordó que la Corte Suprema ha señalado la excepcionalidad de la condición más beneficiosa, la cual permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior y no emprender una búsqueda histórica para hallar una norma que favorezca al reclamante. Positiva Compañía de Seguros S.A.[15] 15. El representante de Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó declarar la improcedencia del amparo, “declarar [su] desvinculación y no vulneración de los derechos fundamentales del accionante”. Por un lado, aclaró que la compañía carece de legitimación por pasiva en la presente causa pues no se evidencia que esta tenga que atender alguna pretensión; por otro lado, señaló que el accionante no acreditó ninguna vulneración a sus derechos. Agregó que le fue respetado el debido proceso y que no es posible entender el mecanismo de amparo como una tercera instancia para cuestionar los fallos de la jurisdicción ordinaria. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación -P.A.R.I.S.S.[16] 16. El representante del P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria, informó que el proceso laboral en el que el que accionante actúa en calidad de demandante “no fue objeto de entrega al P.A.R.I.S.S., ni se vinculó al mismo, y (…) se efectuó la sucesión procesal del ISS (hoy liquidado) a Colpensiones”. Indicó que esa entidad debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012. En ese sentido, solicitó desvincular al ISS (hoy liquidado) “toda vez que no existe jurídicamente” y abstenerse de proferir un fallo en contra dicha entidad. D. DECISIONES JUDICIALES EN EL TRÁMITE DE TUTELA Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de abril de 2021 17. Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2021 la Sala de Casación Penal[17] resolvió negar el amparo porque, a su juicio, los desacuerdos con el contenido de la decisión acusada no habilitan la interposición de la acción de tutela. Explicó que el amparo no implica una tercera instancia y tampoco está instituido para que el juez natural adopte un criterio específico. Advirtió que la decisión emitida por la accionada contiene argumentos razonables al fundar su postura en una ponderación probatoria y jurídica propia de la adecuada actividad judicial. La posible discrepancia de criterios entre la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional “no es una situación que por sí misma configure una causal específica de procedencia para que mediante esta vía puedan revisarse las providencias judiciales emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria”. Impugnación 18. La decisión de primera instancia fue impugnada por el actor sin aducir argumentos adicionales. Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2021 19. Mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 el juez de segunda instancia confirmó el fallo impugnado al estimar que no se desconocieron las garantías fundamentales invocadas, pues la decisión proferida en casación no fue infundada o arbitraria. Por el contrario, aseguró que “lo que se advierte es una diferencia de criterio del [accionante] frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos”. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBA RECAUDADA EN SEDE DE REVISIÓN 20. El accionante radicó en la Secretaría General de este tribunal una solicitud de selección para revisión de la presente acción de tutela. En auto del 28 de febrero de 2022[18] la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional[19], resolvió seleccionar para revisión el expediente T-8.559.075 bajo los criterios objetivo ―posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional― y complementario ―tutela contra providencias juiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional―, correspondiendo dicha labor por reparto a la Sala Tercera de Revisión presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. 21. El 26 de mayo de 2022 el magistrado sustanciador decretó pruebas conforme al artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En ese sentido, ofició a Colpensiones, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y al accionante para efectos de que allegaran elementos de juicio necesarios y relevantes para la presente decisión[20]. El mismo día la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del presente caso[21]. Informe rendido por Colpensiones 22. Mediante informe denominado “escrito de intervención” el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones se refirió a los hechos del presente caso, así: (i) el accionante nació el 20 de junio de 1945; (ii) fue calificado por el ISS con una pérdida de capacidad laboral del 75,50%[22] estructurada el 27 de julio de 2006; (iii) el 28 de abril de 2008 el ISS le negó el reconocimiento de una pensión de vejez y el 14 de noviembre del mismo año le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez “por no cumplir con los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003”. En su lugar “reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez en cuantía de $3.984.341, teniendo en cuenta 523 semanas de cotización”[23]; (iv) el 19 de junio de 2009 el ISS confirmó esa decisión y el 30 de diciembre de 2009, en el marco del recurso de apelación, ratificó la negativa al reconocimiento de la pretendida prestación. 23. En seguida, se remitió al proceso ordinario laboral iniciado por el señor Melo Morales. Al respecto, recordó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2013, decidió absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas por el demandante[24]. Por su parte, el 22 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala Laboral), revocó dicha sentencia y condenó a Colpensiones a pagar la pensión de invalidez a favor del afiliado[25]. Previa presentación del recurso extraordinario de casación por parte de la mencionada entidad, el 26 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema casó la sentencia del tribunal y confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia pues “el criterio de la Sala no permite remitirse a una búsqueda histórica de la norma (…)”. 24. Colpensiones advirtió que, en el marco del trámite del recurso extraordinario de casación, el accionante interpuso una primera acción de tutela[26], con fundamento en la demora en la decisión de dicho recurso y, por ende, en la renuencia a reconocer la prestación solicitada, amparo que le fue negado mediante sentencias del 30 de enero y 12 de marzo de 2018. Informó que, con posterioridad a la interposición de la presente acción (segunda acción de tutela), el 23 de agosto de 2021, el accionante acudió a Colpensiones a solicitar el reconocimiento de una pensión anticipada de vejez por discapacidad, la cual fue negada mediante resolución SUB-257476 del 5 de octubre de 2021[27]. En consecuencia, informó que el señor Melo Morales interpuso una tercera acción de tutela por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental a la seguridad social la cual fue declarada improcedente mediante sentencia del 11 de febrero de 2022 por no acreditar el cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. 25. Así, para dicha entidad existe cosa juzgada pues el hoy accionante ha interpuesto las mencionadas acciones de tutela en contra de los mismos sujetos pasivos, con las mismas pretensiones (v.gr. el reconocimiento de la pensión de invalidez) y con los mismos hechos, esto es, con el argumento del presunto cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación según el Decreto 758 de 1990[28] “aun cuando el estado de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003”. 26. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que el actor acreditó una pérdida de capacidad laboral del 75,50% (estructurada el 27 de julio de 2006), por lo que evidenció que se trata de una persona en condición de invalidez. Para esa entidad, el accionante “debería acreditar 50 semanas de cotización, como mínimo, entre el 27 de julio de 2003 y el 27 de julio de 2006, sin embargo, revisada su historia laboral, demuestra cero (0) semanas cotizadas en dicho período, por lo que es evidente que no se cumplen los requisitos”[29]. 27. Por último, puntualizó que el actor “solicita estudiar el reconocimiento de invalidez a la luz de los requisitos contemplados en el Decreto 758 de 1990”[30]. En este sentido “solo es procedente dar por satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y reconocer una pensión de invalidez a la luz del Decreto 758 de 1990, aunque la pérdida de capacidad laboral (sic) se haya estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuando el solicitante se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y acredite las condiciones del test de procedibilidad (…)”[31]. 28. Sobre el cumplimiento de estas condiciones la entidad reconoció, en el presente caso, el cumplimiento de las condiciones primera y cuarta. Respecto de las condiciones segunda y tercera manifestó que la afectación al mínimo vital, por la falta de reconocimiento de la prestación de invalidez, no estaba demostrada y resaltó el hecho de que el accionante haya logrado satisfacer sus necesidades básicas, por lo menos, durante 16 años a pesar de su pérdida de capacidad laboral. Sostuvo que el actor no justificó las razones por las cuales no realizó cotizaciones entre 1999 y 2006 y afirmó que “en los años anteriores a la estructuración del (sic) estado de invalidez, esto es, desde el momento que dejó de cotizar a pensión en 1999, el señor desarrolló alguna actividad económica o tuvo algún ingreso que le permitió subsistir, aun cuando no se cumpliera el deber de cotizar”. 29. En consecuencia, afirmó que al “exist[ir] serias dudas [sobre el] cumplimiento de los requisitos dispuestos en el test procedencia (…) la acción de tutela se torna improcedente, al igual que el reconocimiento de la prestación por invalidez (…)”[32]. Informe secretarial del 21 de junio de 2022― referencia: expediente T-8.559.075 acción de tutela instaurada por José Lipcio Melo Morales en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otro 30. El 4 de julio de 2022 el despacho sustanciador recibió, mediante correo electrónico, el informe del 21 de junio de 2022 en el que la Secretaría General de este tribunal informó que el auto de fecha 26 de mayo de 2022 había sido comunicado mediante oficio OPTB-134 del 31 de mayo de 2022. En cumplimiento a lo que allí se ordenó, se recibieron las siguientes comunicaciones[33]: Oficio No. BZ2022_7100366-1664911 del 7 de junio de 2022[34] ―Colpensiones 31. Mediante el oficio No. BZ2022_7100366-1664911 Colpensiones remitió a este tribunal la “historia laboral unificada y tradicional” del accionante. El reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 06 de junio de 2022 –“resumen de semanas cotizadas por empleador”[35], refleja la siguiente información: Correo electrónico remitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali[36] 32. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali allegó un vínculo (link) de acceso al proceso ordinario laboral No. 76001310500720120029200 instaurado por José Lipcio Melo Morales en contra de Colpensiones[37]. En síntesis, en la información remitida se identifica que el 13 de marzo de 2008 el señor Melo Morales presentó solicitud de pensión de vejez[38] la cual fue negada en la resolución No. 007655 de 2008. Posteriormente, mediante resolución No. 22991 del 14 de noviembre de 2008[39], el ISS le negó la pensión de invalidez y en su lugar le concedió una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez[40]. Según el accionante “no procedió al cobro de la suma de dinero concedida como indemnización”[41]. Contra dicha decisión, el 13 de febrero de 2009[42], el hoy accionante interpuso los recursos de reposición y apelación pues, a su juicio, “no es objeto de discusión el derecho que tiene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en consideración a que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había cotizado un número superior de semanas al exigido en el Acuerdo 049 de 1990”[43]. 33. En la información remitida se advierte que el 25 de junio de 2012[44], el Juzgado Séptimo Laboral resolvió asumir el conocimiento y admitir la demanda laboral presentada por el señor Melo Morales dentro del proceso ordinario con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que le había sido negada[45]. El 26 de julio de 2013, mediante sentencia No. 086, dicho juzgado resolvió “primero.- declarar probadas las excepciones formuladas por la parte demandada denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Segundo.- absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y a la ARP Positiva, de las pretensiones formuladas por el señor José Lipcio Melo Morales. Tercero.- Consúltese la presente providencia, en caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Cuarto.- Condenar en costas al demandante, las que se liquidarán por Secretaría, incluyendo la suma de doscientos mil pesos ($200.000), en que este Despacho estima las agencias en derecho”[46]. 34. Se evidencia también que en sentencia No. 76[47] del 22 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[48] resolvió “revocar la consultada sentencia absolutoria No. 086 del veintiséis (26) de julio de 2013, previa declaración de prosperar excepción de prescripción de todo lo causado con antelación al 23-marzo-2009, CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar vitaliciamente la Pensión de invalidez a favor del afiliado José Lipcio Melo Morales, conocido en autos, a partir del 23 de marzo de 2009, con el IBL obtenido de los históricos IBC’s -salarios cotizados en toda la vida laboral- y en todo caso en suma no inferior a la pensión mínima -smlmv anual-, junto con 14 mesadas mínimas anuales, con los aumentos de ley (art. 14, Ley 100/93) y el pago de intereses desde 23-marzo-2009 hasta su pago efectivo”[49]. 35. Asimismo, se advierte que el 28 de agosto de 2015[50] el tribunal remitió a la Corte Suprema el recurso extraordinario de casación[51] el cual fue admitido el 23 de septiembre de ese año[52]. El 20 de octubre de 2020 el expediente de casación pasó “al despacho de la magistrada Dra. Ana María Muñoz Segura”[53] y el 26 de enero del año siguiente la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema, con ponencia de la mencionada magistrada, profirió sentencia en los siguientes términos “(…) CASA la sentencia proferida el 22 de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…)”. En instancia resuelve “primero: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 26 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali”[54]. 36. De acuerdo con la documentación remitida, dicha providencia fue notificada mediante edicto “[desfijado] el 10/02/2021”[55]. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral “en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 26/01/2021 dictada por la Sala de Descongestión No. 4, h[izo] devolución del expediente contentivo del proceso ordinario laboral”[56] y, en auto 494 del 16 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dispuso “obede[cer] y cumpl[ir] lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su providencia SL217-2021 del 26 de enero de 2021 mediante la cual resolvió casar la sentencia No. 76 del 22 de mayo de 2015”. Correo electrónico remitido por el accionante ―José Lipcio Melo Morales[57] 37. José Lipcio Melo Morales[58] manifestó ante este tribunal que padece de “agudeza visual sin corrección de ambos ojos, hipertrofia prostática benigna, ostroartopia (sic) degenerativa de columna lumbar y fractura por aplastamiento de cuerpo vértebra L1”[59]. En razón a su discapacidad y por su edad (actualmente 77 años) no labora, tampoco posee bienes propios. Reside con su esposa “en casa de una hija, en un ranchito de tabla, de dos piecitas (en una está mi mujer y yo y [en la] otra la hija y [sus] dos hijas (…)”[60], mi hija es madre soltera”. Afirma que dicho lugar “no tiene escritura y el terreno es de propiedad de Jesús Erazo”. Indica que “recib[e] la ayuda el adulto mayor (sic), $80.000 mensuales, cocinamos con leña, no tenemos capacidad [para] comprar la pipa de gas, que vale $55.000 y dura un mes; [con] los $80.000 nos alcanza [para] dos kilos de arroz, dos kilos de azúcar, frasco pequeño de aceite y unas [papas]”. 38. Sobre su familia informó que tiene 5 hijos “mayores de edad, [con] sus propias obligaciones, hijos, mujer y unos no tienen trabajo, son gente de campo que a duras penas medio hacen para comer”[61]. (i) María Teresa tiene dos hijas “no tiene casa propia, paga arriendo, trabajo informal (sic)”[62]; (ii) Franco Alirio “no tiene casa propia, tiene dos hijos, trabajo informal (…) cuando le resulta”; (iii) Luis Humberto “trabaja en el campo (…) desarrolla oficios varios”; (iv) María Mercedes tiene “dos hijos, trabaja en el campo”[63] y (v) Sandra Milena “dos hijos, todos mayores con sus obligaciones y trabajo informal” en “oficios de labores de campo”[64] “[recoge] habichuela, fríjol, café cada vez que la llaman para laborar cuando hay cosecha”. Advirtió que la señora María Lida del Socorro ―su esposa― tiene “69 años de edad”[65] y actualmente no “puede laborar, porque es muy enferma”, padece de dolencias de columna, hipertensión y gastritis, “desde hace dos años no la llaman para lavar ropa (…) ni para arreglar casas, debido a la pandemia, el poquito dinero que ella ganaba nos ayudaba, en estos momentos ya no contamos con esa [ayuda]”. Adicionalmente informa que ella es quien “hace de mis ojos”. 39. Manifestó al presente trámite judicial que pertenece al régimen subsidiado de salud -Emssanar S.A.S.[66] y que según el SISBEN se encuentra ubicado, al igual que su cónyuge, en el grupo A2-pobreza extrema[67]. Aseguró que “depende de la colaboración de [las] personas” “que a veces nos regalan alimentos, nos sirve para completar, para comprar algún alimento”[68]. Su ocupación fue “cortero de caña y estando [en] esta labor, fue que perdí mi visión y no pude (sic) volver a trabajar, y por falta de dinero no pude tener dinero para cotizar”. “[M]i familia tampoco puede ayudarme, a duras penas medio sobreviven ellos, ni me reciben por mis enfermedades”. El 27 de enero de 2022, en declaración bajo juramento, expresó que “en mi tiempo laboral fui cortero de caña y estando en esta labor perdí la visión (…) cuando tuve el accidente, fue cuando perdí la vista, me botaron del trabajo, y fue tanta mi desilusión que sentí que no llamaran del trabajo, [que] entré [en] depresión, porque me sentí inútil y ya nadie me daba oportunidad de trabajar por estar ciego”. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 40. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, en sede de revisión, los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 41. La Sala advierte que la presente acción de tutela se dirige específicamente contra la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación el 26 de enero de 2021 en la que la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia decidió “(…) CASA[R] la sentencia proferida el 22 de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…)”[69]. 42. En vista de que en el presente trámite Colpensiones manifestó la posible configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional en virtud de la existencia de otras acciones de tutela interpuestas por el hoy accionante, este tribunal estima la pertinencia de verificar, en primer lugar, este aspecto. En el evento de comprobar la ausencia de cosa juzgada en el asunto en estudio, la Sala procederá con la verificación del cumplimiento de las exigencias de procedibilidad en los términos que ha establecido la jurisprudencia constitucional. Inexistencia de la cosa juzgada constitucional 43. La cosa juzgada constitucional dota a las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo. Por ello, “le está vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo pleito”. Así, una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallada en la respectiva Sala de la Corte Constitucional; o (ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en la misma sin que esta haya sido escogida por la Corte[70]. 44. En una acción de tutela se configura la cosa juzgada constitucional cuando: (i) existe identidad de partes[71]; (ii) de objeto[72]; y (iii) de causa[73] respecto de la anterior. Como lo ha señalado esta Corte, “si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad”. 45. De acuerdo con la información aportada al proceso, en el presente caso, el señor Melo Morales además de la presente acción de tutela, ha presentado dos solicitudes de amparo asociadas al reconocimiento pensional que pretende. En efecto, de acuerdo con Colpensiones, la primera acción de tutela fue interpuesta por el accionante en el marco del trámite del recurso de casación debido a una posible mora judicial, situación que para el actor impactaba el posible reconocimiento de la pensión solicitada. La segunda petición de amparo, por su parte, giró en torno a la negativa de Colpensiones (reflejada en la resolución SUB-257476 del 5 de octubre de 2021) ante una nueva solicitud sobre el posible otorgamiento de una pensión anticipada de vejez por incapacidad que hiciera el accionante el pasado 23 de agosto de 2021, posteriores a fecha de presentación de la acción de tutela que ahora se revisa[74]. 46. En tal contexto la Sala encuentra que el presente caso difiere en su causa y objeto de las acciones de tutela incoadas por el accionante y puestas de presente por Colpensiones. En efecto, la materia que ahora se cuestiona es, específicamente, la posible inconformidad constitucional de una decisión judicial ―v. gr. la sentencia de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia del 26 de enero de 2021― por haber vulnerado presuntamente los derechos fundamentales del actor al desconocer la jurisprudencia constitucional vigente. 47. La acción constitucional que se revisa no coincide con las otras dos solicitudes en las que el actor se ha visto llamado a acudir al juez de tutela (por posible mora judicial o por negativa de la administradora de pensiones reflejada en un acto administrativo). En efecto, se trata de solicitudes de prestaciones sociales diferentes, a saber, la pensión especial de vejez por invalidez y la pensión de invalidez que se solicita indirectamente mediante la tutela contra providencia judicial derivada de la aplicación de la tesis de condición más beneficiosa. Sobre la distinción de estas dos modalidades pensionales, este tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos: “la pensión anticipada de vejez también encuentra diferencias con la pensión de invalidez, pues esta última requiere del conocimiento del origen de la discapacidad –enfermedad, accidente- y de la cotización de un número de semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de su estructuración. En cambio, para la pensión anticipada de vejez no es necesario tener conocimiento del origen de la discapacidad –simplemente que su porcentaje supere el cincuenta por ciento-, ni la cotización de un número mínimo de semanas antes de la estructuración o del hecho que la originó –, sino probar que se tienen 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo”[75]. 48. En este orden de ideas, la Sala no encuentra demostrados los elementos requeridos por la jurisprudencia para configurar el concepto de cosa juzgada constitucional por lo que, para este tribunal en el presente asunto, no ha operado dicho fenómeno. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ―caso concreto 49. En este punto corresponde la Sala Plena comprobar si en el asunto bajo estudio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Siguiendo la sentencia C-590 de 2005 dichos requisitos son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional[76]. (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la parte afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que se identifiquen los hechos como los derechos vulnerados de manera razonable y que se hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 50. En esta línea, la Sala verificará los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial mencionados incluyendo el requisito de legitimación. En caso de encontrarlos acreditados en el presente asunto, revisará la causal específica de procedibilidad denominada “desconocimiento del precedente” en los términos de la jurisprudencia de este tribunal. 51. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Carta establece que cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. 52. En el asunto bajo examen la acción de tutela fue presentada por el titular de los derechos fundamentales que se consideran violentados al ser el destinatario de la decisión judicial a la que atribuye el desconocimiento de sus garantías fundamentales en su calidad de parte demandante en el proceso ordinario laboral. 53. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme a las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42. 54. El presente amparo se interpuso contra la autoridad judicial[77] ― Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ― que profirió la sentencia de casación impugnada. Se trata de una entidad pública que, por demás, emitió la providencia que se acusa de haber lesionado las garantías del accionante. En consecuencia, respecto de dicha corporación judicial es claro que se predica legitimación por pasiva. 55. Ahora bien, en relación con Colpensiones, quien junto con la autoridad judicial figura como accionada de conformidad con el escrito de tutela, la Sala estima relevante precisar que la legitimación por pasiva se refiere a la capacidad legal del accionado de responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, en el evento que los mismos se acrediten en el proceso. Según la jurisprudencia “la noción de parte se enlaza con el requisito de legitimación, por virtud del cual la relación procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violación (…), mientras que, en su lugar, el concepto de tercero con interés supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[78]. En este sentido los terceros con interés “se encuentr[a]n vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”[79]. 56. En el caso bajo revisión, no se puede predicar legitimación por pasiva de Colpensiones, ya que esta no produjo la providencia que se acusa de haber vulnerado los derechos del actor. Como se indicó -supra núm. 54-, la conducta o actuación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales del accionante se concreta en la sentencia de casación del 26 de enero de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que profirió dicha decisión. Sin embargo, no cabe duda de que Colpensiones tiene una condición de tercero con interés al hallarse relacionado jurídicamente con el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y por ende, con la decisión que eventualmente se adopte en el presente proceso. Igualmente, a la luz de las funciones atribuidas por el ordenamiento a dicha entidad pensional, esta no cuenta con la posibilidad de desplegar una conducta que permita superar la situación de desprotección que actualmente alega el actor con ocasión de la sentencia de casación señalada. 57. En tal sentido este tribunal advierte que Colpensiones participó en el proceso de tutela y defendió su posición jurídica ante los jueces de instancia y en el trámite de revisión. Pese a que, en principio, se encuentra al margen de la causa ―esto es, el presunto defecto identificado en la sentencia de casación mediante el cual se busca que la misma quede sin efectos― que originó el amparo, la administradora de pensiones puede verse afectada con el resultado del presente proceso de tutela, lo cual reafirma su condición de tercero con interés. 58. Por lo demás, la Sala constata que el Instituto de Seguros Sociales (hoy extinto), el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en liquidación)- P.A.R.I.S.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A., fueron sujetos oficiados y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad fueron vinculados por la Sala de Casación Penal, mediante auto del 16 de abril de 2021. 59. La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional[80]. El caso en revisión involucra el cumplimiento de las reglas establecidas por este tribunal respecto del alcance de la condición más beneficiosa, principio de naturaleza constitucional en los términos del artículo 53 de la Carta. 60. En lo atinente al derecho a la igualdad el caso en revisión cobra especial importancia en aras de salvaguardar el derecho que tienen todos los ciudadanos a que su caso se resuelva bajo las mismas reglas aplicadas en casos similares. Desde una dimensión subjetiva, este tribunal advierte una evidente relevancia a la luz de la Constitución al discutirse si la decisión del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, desconoció los derechos fundamentales del actor de cara a su situación particular y el alcance del derecho fundamental al debido proceso en procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez. 61. Esta Sala pone de presente que, al cuestionarse el presunto desconocimiento del precedente constitucional, particularmente, en relación con la presunta inaplicación de la condición más beneficiosa en los términos definidos por la jurisprudencia de unificación por parte de la accionada, a primera vista, podría tratarse de una incompatibilidad de dicha decisión con el alcance de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por este tribunal en esa materia. Para la Sala esta situación habilita -en el presente caso- la procedencia de la presente acción de tutela contra la providencia proferida por una Alta Corte[81]. 62. Conforme a lo expuesto, la Corte colige que, a diferencia de lo considerado por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, en el presente caso la acción de tutela no se muestra como una instancia adicional para reabrir una controversia eminentemente legal o patrimonial. Muy por el contrario, la problemática planteada por el actor reviste relevancia constitucional porque, al parecer, involucra el desconocimiento de un precedente jurisprudencial que impacta directamente en principios reconocidos por la Carta como los del debido proceso, igualdad y condición más beneficiosa, y repercute directamente en el derecho a la seguridad social de un sujeto de especial protección constitucional. 63. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. El accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia de casación dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema, habida cuenta que contra esa providencia no procede ningún recurso. Asimismo, la Sala advierte que en la presente causa se han surtido todos los recursos disponibles, tanto administrativos como judiciales en el marco del proceso ordinario laboral. 64. Ahora bien, dado que en el presente caso la autoridad judicial demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa al señor José Lipcio Melo Morales, el examen de subsidiariedad del amparo supone verificar en el caso concreto la satisfacción de las cuatro condiciones fijadas en la sentencia SU-556 de 2019[82], que conforman el “test de procedencia” de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa[83]. 65. Primera condición. Esta condición exige la acreditación de la situación de invalidez del accionante y su pertenencia a un grupo de especial protección constitucional o que está en una situación de riesgo derivada, por ejemplo, de una condición de (i) analfabetismo; (ii) vejez; (iii) pobreza extrema, entre otros. La Sala observa que esta condición se encuentra cumplida, lo que también reconoció Colpensiones en el informe con radicado No. 2022_6433903 presentado a la Corte Constitucional en revisión. En efecto, se evidenció que el accionante es una persona calificada con 75.5% de pérdida de capacidad laboral, que padece de discapacidad visual severa (ceguera), insuficiencia renal crónica, osteoartropatía degenerativa de columna lumbar y fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral L1, entre otras patologías. Se encuentra en situación de vulnerabilidad económica pues el conjunto de diagnósticos soportados probatoriamente ante este tribunal le impiden realizar alguna actividad que le genere ingresos. Asimismo, la Sala constata la situación de pobreza extrema en la que se encuentra el actor, acreditada con su registro en el Nivel A2 del SISBÉN, lo cual se ratifica con las afirmaciones que presentó ante este tribunal sobre sus condiciones de vida -vive en arriendo en un rancho de tabla, cocina con leña porque no cuenta con ingresos para abastecerse de gas, y depende de la caridad de otras personas para completar su alimentación (supra numerales 37 a 39). Asimismo, actualmente el accionante cuenta con 77 años, esto es, se trata de una persona de tercera edad[84], con grado de escolaridad primaria el cual se encuentra en una condición de indefensión agravada a partir de sus probados diagnósticos médicos. 66. Segunda condición. Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y en consecuencia, su vida en condiciones dignas. Sobre esta condición, en primer lugar, el accionante no logró acreditar una fuente autónoma de ingresos para sí mismo y para sustentar las necesidades básicas de su cónyuge quien (i) también pertenece a la tercera edad (69 años) con las dolencias que esta conlleva; y (ii) solía lavar ropa y arreglar casas pero debido a la pandemia “no la llaman”. En efecto, en la declaración presentada por el señor Óscar Vásquez ante la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira el declarante afirma que dichos oficios los desempeña “cuando la llaman” y (iii) según el accionante ella es quien “hace de mis ojos”. 67. La Sala valora que la cónyuge del accionante carece de recursos o ingresos constantes, no solo porque se trata de labores sobre las cuales es probable la ausencia en la continuidad de ingresos, sino porque dichos ingresos se han visto disminuidos y agravados por las dolencias propias de su edad y la situación generada por la pandemia. Asimismo, la compleja situación de discapacidad del accionante y su avanzada edad no le permiten trabajar. Afirma que es beneficiario del programa adulto mayor con una suma de $80.000 mensuales y que “depende de la colaboración de [las] personas”, situación corroborada en la declaración del señor Óscar Vásquez, aportada con el escrito de tutela, en la que sostiene que “[l]a única ayuda económica que recibe es la que le dan los vecinos, mil o dos mil, peso no recibe nada más”. De hecho, en la relación de sus gastos mensuales tuvo en cuenta “la pipa de gas, que vale $55.000 y dura un mes; [con] los $80.000 nos alcanza [para] dos kilos de arroz, dos kilos de azúcar, frasco pequeño de aceite y unas [papas]”. Esto, sin entrar a considerar otras necesidades básicas como vestuario, transporte a consultas médicas, medicamentos, entre otros. 68. Sumado a lo anterior, este tribunal constata que la precaria situación económica del núcleo familiar del accionante impide afirmar que este cuenta con una red de apoyo. Según consta en la declaración bajo juramento del 27 de enero de 2022 y en la respuesta al requerimiento efectuado por esta corporación, aunque el actor tiene cinco hijos, estos tienen vinculaciones laborales precarias y trabajos informales en el sector rural, que escasamente les permiten garantizar su manutención propia. De hecho, algunos de ellos acreditan registro en el SISBÉN bajo “pobreza moderada” y pertenencia al régimen subsidiado. 69. Debido a las condiciones de vulnerabilidad económica que razonablemente se infieren de su red de apoyo, la inestabilidad e insuficiencia de las ayudas económicas brindadas por esta para soportar su manutención y la de su cónyuge, es posible concluir que la ausencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta la satisfacción de las necesidades básicas del señor Melo Morales. Este no cuenta con ingresos propios que le permitan asegurarse una subsistencia de forma digna, estable y autónoma pues prácticamente depende de colaboraciones esporádicas, que resultan insuficientes para sufragar adecuadamente sus gastos y los de su cónyuge, quien también es adulta mayor. La demostrada falta de un ingreso que permita su manutención (y la de su cónyuge) lo pone en una situación de riesgo que amerita, a primera vista, la intervención de esta Sala constitucional[85]. 70. Tercera condición. Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar la posibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez. La estructuración de la condición de invalidez del accionante fue en el año 2006, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003[86]. De las pruebas que obran en el expediente, en particular de la historia de remisión clínica expedida por el Hospital Lorencita Villegas de Santos de Samaniego en marzo de 2002 y aportada con la demanda de tutela, se advierte que desde antes de la fecha de estructuración de la invalidez el accionante presentaba “disminución [de] agudeza visual OD [ojo derecho]” y “pérdida de agudeza visual OI [ojo izquierdo]”[87]. 71. En consonancia con lo anterior, el accionante afirma que la pérdida de su visión se generó cuando trabajaba como cortero de caña “estando [en] esta labor, fue que perdí mi visión y no pude (sic) volver a trabajar, y por falta de dinero no pude tener dinero para cotizar”. Agrega mediante juramento que “me botaron del trabajo, y fue tanta mi desilusión que sentí que no llamaran del trabajo, [que] entré [en] depresión, porque me sentí inútil y ya nadie me daba oportunidad de trabajar por estar ciego”. Asimismo, en el escrito de tutela afirma que “desde hace muchos (sic) años antes de la calificación, ninguna empresa [lo] recibía para laborar, por [sus] antecedentes médicos (…)”. Además, en la declaración del señor Óscar Vásquez se ratifica el estado de ánimo del actor al afirmar que “[s]iempre lo encuentro “caribajo”, pensativo (…) le pregunto qué le pasa y él me dice que él se siente inútil, por no poder ayudar a su familia”. 72. En conjunto, para este tribunal, es razonable inferir que José Lipcio Melo Morales no pudo efectuar las cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de invalidez previstas en la disposición vigente al momento en que se comprobó su invalidez, como consecuencia de las serias patologías visuales que padecía, la situación emocional que lo afligió al encontrarse con ofertas laborales rechazadas y discriminación al buscar empleo debido a su discapacidad visual, su bajo grado de escolaridad y el alto nivel de informalidad de su oficio habitual como cortero de caña. 73. Por lo demás, debe esta Sala agregar que, en consideración al grado de vulnerabilidad del accionante, en virtud del principio de buena fe y carga dinámica de prueba, no pueden imponerse cargas probatorias desproporcionadas a una persona de 77 años, que no llegó a un nivel secundario de estudios, con graves afectaciones de salud y que está en una precaria situación económica. La Sala precisa, como ya lo ha hecho en ocasiones anteriores, que en aplicación del principio de buena fe (artículo 83 de la Constitución) que rige las actuaciones que promueven los particulares ante las autoridades públicas, la posibilidad de otorgar credibilidad a las manifestaciones del accionante, con mayor razón cuando las mismas son coherentes con otros elementos probatorios tales como los diagnósticos médicos y las declaraciones bajo juramento tanto del actor como de terceros. 74. Finalmente, en relación con el planteamiento sobre el hecho de que el actor haya logrado satisfacer sus necesidades básicas, por lo menos, durante 16 años a pesar de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (2006), en un estado de precariedad permanente[88], así como la voluntad o caridad de la red de apoyo, se considera que este no es un argumento que para este tribunal resulte suficiente para desechar de plano la posibilidad de acceder a considerar el cumplimiento de esta condición, con mayor razón de llegarse a comprobar que tiene la posibilidad de recibir la pensión de invalidez que reclama. 75. Cuarta condición. Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento pensional; supone acreditar un mínimo de diligencia para la protección de sus propios derechos. Tal como lo advirtió Colpensiones en radicado No. 2022_6433903, esta Sala evidencia que el actor ha demostrado ser diligente, tanto en sede administrativa como judicial, en procura del reconocimiento de la prestación que reclama. A continuación, se destacan las siguientes actuaciones del accionante: (i) solicitud de pensión de invalidez ante el ISS, la cual fue negada en 2008, y la correspondiente interposición oportuna de los recursos de reposición y apelación; (ii) interposición de demanda ordinaria laboral en cuyo desarrollo intervinieron el Juzgado Séptimo Laboral de Cali (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (2015) y la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia (2021). Además, de acuerdo con los antecedentes e información aportada al presente trámite de amparo, el accionante también ha intentado acceder a la pensión especial de vejez por invalidez, lo que permite a este tribunal corroborar una actuación diligente del accionante en la protección de sus propios derechos. 76. En este orden de ideas, la Sala concluye la acreditación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia de casación y se encuentra plenamente demostrada la condición de vulnerabilidad en los términos del test de procedencia previsto por este tribunal. 77. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez[89]. La Sala evidencia que la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable y oportuno, así: (a) la decisión judicial cuestionada fue proferida el 26 de enero de 2021 y notificada el 10 de febrero de ese mismo año; mientras que (b) la acción de tutela fue presentada el 25 de marzo de 2021. En consecuencia, entre la notificación de la decisión judicial cuestionada y la fecha de presentación de amparo transcurrieron un mes y trece días, lapso razonable que lleva concluir...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia