SU298-15
Sentencia SU298/15
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
El
desconocimiento del precedente es una causal específica de procedencia de
tutela contra providencias judiciales. Esta puede configurarse a través de dos
vías: (i) cuando se demuestra un defecto sustantivo o (ii) al evidenciar un
desconocimiento de precedente de forma autónoma; pues, como ha expuesto esta
Corporación, no hay un límite indivisible entre estas causales.
DEFECTO
SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
El defecto sustantivo abarca
múltiples circunstancias en las que la aplicación del elemento de derecho
genera un error en la administración de justicia. Incluye desde una
equivocación en la elección de la norma aplicada por parte de la autoridad judicial,
hasta el desconocimiento de reglas jurisprudenciales.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
Ha advertido la Corte que
se incurre en desconocimiento del precedente constitucional: (i) aplicando
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido
normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la
ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el
alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a
través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.
IMPRESCRIPTIBILIDAD
DEL DERECHO A LA PENSION
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente
que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter
irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de
la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial
protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de
vida digna, ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene que el
derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo.
DERECHO A LA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha cambiado su
jurisprudencia desde el año 2003. Anteriormente, sostenía que el derecho a
reclamar el reajuste de la pensión no prescribía, pero posteriormente utilizó
la diferenciación entre el derecho a la pensión y los créditos que de ella se
generan, para concluir que la reclamación de reliquidación sí prescribe. La
actual línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la
prescripción sí aplica para las reclamaciones que pretendían incluir nuevos
factores salariales en la liquidación de la pensión.
DERECHO A LA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Es imprescriptible
Conforme a
la jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar la reliquidación de la
pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma,
por lo tanto también es imprescriptible. Además, se ha determinado que resulta
desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan
reclamar su derecho en cualquier tiempo.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-No se desconoció el precedente judicial por cuanto las decisiones
cuestionadas adoptaron
el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en relación con la
prescripción o imprescriptibilidad de la reliquidación pensional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional,
específicamente en relación con la prescripción de la acción para solicitar la
reliquidación pensional
De acuerdo
con el precedente de esta Corporación, las solicitudes de reclamación con el
fin de obtener la reliquidación de la pensión para la inclusión de factores
salariales, no prescriben, pues una interpretación contraria es violatoria del
artículo 53 de la Constitución.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden de emitir un nuevo fallo en el que se aplique el
precedente de la Corte Constitucional en relación
con las solicitudes de reliquidación pensional que se presenten en cualquier
tiempo, y aplicar la prescripción sólo a las mesadas pensionales
Referencia: Expediente T-4.615.005.
Acción de tutela presentada por Roberto Guzmán contra la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bogotá.
Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria.
Asunto: Prescripción de la acción para reclamar la
reliquidación de pensión.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos
mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa–quien
preside–, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio
Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En revisión de la decisión proferida en segunda
instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, al resolver la impugnación del accionante contra el fallo de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Roberto Guzmán contra la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bogotá.
El asunto llegó a esta Corporación por remisión que
hizo el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991, y fue
escogido para revisión por la Sala de Selección N° 11, el día 21 de noviembre
de 2014.
I. ANTECEDENTES
El señor Roberto Guzmán, a quien le fue reconocida una
pensión de jubilación por parte del Banco de la República, presentó una
reclamación contra esta entidad y posteriormente interpuso demanda para que se reliquidara
su pensión teniendo en cuenta como factor salarial la prima convencional de
vacaciones recibida durante el último año de servicios. Las decisiones
judiciales en primera y segunda instancia, así como aquella que resolvió el
recurso de casación, declararon probada la excepción de prescripción de la
acción para solicitar el reajuste pensional porque la solicitud administrativa se
efectuó diez años después del reconocimiento de la pensión.
El accionante interpuso acción de tutela para que se
protejan sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad,
a que se le aplique la interpretación de la norma más favorable al trabajador,
y a la protección especial a las personas de tercera edad, que considera
vulnerados con las providencias judiciales que sostienen que la reclamación del
accionante está sujeta a prescripción.
A. Hechos y pretensiones
1. En 1987, el Banco de la República le
reconoció pensión de jubilación al señor Roberto Guzmán[1].
2. El 15 de diciembre de 1997, el señor
Roberto Guzmán y otros antiguos empleados del Banco de la República que
recibieron pensión de jubilación de esta entidad en el año de 1987 o antes,
presentaron una reclamación a la gerente de la entidad para que reajustara su
pensión. En esa ocasión, solicitaron al Banco una nueva liquidación que incluyera
como factor salarial la prima convencional[2]
recibida durante el último año de servicios.[3]
En el expediente no se hace referencia a
cuál fue la respuesta del Banco ante la solicitud administrativa de
reliquidación por parte del grupo de pensionados.
3. El 13 de diciembre de 2000 el señor
Guzmán, junto con otros antiguos trabajadores del Banco de la República,
demandaron a esa entidad para que les liquidara nuevamente la pensión, incluyendo
en el cálculo el factor salarial concerniente a la prima de vacaciones que fue
pagada a los empleados el último año de servicios. Igualmente, los demandantes pidieron
que se pagaran los intereses moratorios sobre el monto de los reajustes de las mesadas
pensionales a partir del 1º de enero de 1994.
4. La demanda laboral interpuesta por el
señor Roberto Guzmán y otros trabajadores fue conocida por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia. En sentencia del 5 de
octubre de 2004, el Juzgado señaló que los demandantes reclamaron al Banco de
la República la reliquidación “diez años después, esto es para cuando ya se
encontraba prescrita la acción”[4],
por lo cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el
Banco.
Al emitir el fallo, el Juzgado se fundamentó
en la sentencia del 18 de febrero de 2004 de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia[5]
que sostiene que el derecho pensional no prescribe, sin embargo, sí lo hacen los
derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral.
5. Contra esta decisión, el apoderado de
los demandantes presentó recurso de apelación en el cual sostuvo que la
sentencia “resultó aplicando oficiosamente una caducidad y no una
prescripción”[6].
Igualmente, consideró que el a quo incurrió en error, pues si aplicó la
prescripción, no debió haber absuelto a la entidad demandada.
6. En segunda instancia conoció del asunto
el Tribunal Superior de Santa Marta, en virtud de una medida de descongestión
del Consejo Superior de la Judicatura que le asignó la competencia para decidir
la apelación contra el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.
En sentencia del 22 de marzo de 2007, el Tribunal señaló que, en efecto, el
derecho de pensión no está sujeto a que se reclame durante cierto tiempo, pero “la
imprescriptibilidad de las pensiones, no cobija al salario base de liquidación
de la pensión, para estos conceptos opera la prescripción en los términos de
los demás derechos derivados de la vinculación laboral (…)”[7]. Por
consiguiente, concluyó que las acciones para reclamar la inclusión de factores
salariales en la liquidación pensional prescriben tres años después del momento
en que la obligación era exigible.
En la resolución del caso concreto, el ad
quem indicó los siguientes datos del señor Roberto Guzmán y la prestación
que recibe:
Nombre
Fecha de pensión
Cuantía inicial
Promedio salarial mensual y % Liquidación
de Pensión
Valor actual de la pensión
Roberto Guzmán Galindo
3 de febrero de 1987
$111.896
$138.142,65
81%
$1.549.488
Además, el Tribunal señaló que cuando los
demandantes solicitaron a la gerente del Banco de la República el reajuste de
la pensión, esto es, el 15 de diciembre de 1997, ya habían transcurrido más de
tres años desde su reconocimiento, que se produjo en 1987. Por lo tanto, al
respecto operó la prescripción a la que hace referencia el artículo 41 del
Decreto 3135 de 1968, así como los artículos 151 del Código del Procedimiento
del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo[8]. De igual
forma, consideró que cuando el grupo de antiguos trabajadores del Banco
interpuso demanda laboral en el año 2000, la acción ya había prescrito. En consecuencia,
la segunda instancia confirmó la decisión del a quo de declarar probada
la excepción de prescripción, y sólo modificó el numeral con el cual el Juzgado
Tercero Civil del Circuito absolvió al Banco de la República, pues consideró
que dado que no se analizaron los derechos involucrados, no era posible determinar
la absolución del Banco, pues a tal conclusión se llega sólo cuando se analiza el
asunto de fondo.
7. El 19 de febrero de 2008, el apoderado del señor
Roberto Guzmán y de los demás demandantes en el proceso ordinario, presentó
recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia contra la sentencia del 22 de marzo de 2007 proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. En el recurso indicó que la
sentencia impugnada era violatoria, por infracción directa, del artículo 53 de
la Constitución, y por interpretación errónea, de los artículos 488 y 489 del
Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y
la Seguridad Social.
El abogado argumentó que, así como la
pensión de jubilación es imprescriptible, “los factores salariales que deben
tenerse en cuenta para su liquidación no se extinguen por el transcurso del
tiempo”[9]
. Precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional ha sido
constante en afirmar la imprescriptibilidad de la acción para reclamar la
liquidación pensional que incluya nuevos factores salariales. En relación con
las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que estimaba omitidas, hizo
referencia a las sentencias del 23 de julio de 1998 (Rad. 10784), del 26 de
mayo de 2000 (Rad. 13475) y del 26 de septiembre de 2000 (Rad 14184); y con
respecto a las de la Corte Constitucional enfatizó en el precedente contenido
en la sentencia T-631 de 2002.
También manifestó el apoderado, que la sentencia
de la Corte Suprema de Justicia en la que se apoyó el Tribunal de Santa Marta
para aplicar la excepción de prescripción, hace una interpretación de las
normas del Código del Trabajo adversa para los intereses del trabajador. A su
juicio, el Tribunal debió haber proferido una decisión fundamentada en fallos
de la Corte Suprema de Justicia que sí resultan convenientes para que prospere
la petición del demandante, pues de acuerdo con el artículo 53 de la
Constitución, debe optarse por la interpretación más favorable a los
trabajadores.
Bajo estos argumentos, el apoderado solicitó
reajustar las pensiones de los demandantes, aunque reconoció que las mesadas
pensionales causadas con anterioridad a los últimos tres años en los que se
presentó la reclamación administrativa, ya habían prescrito. Así que su
petición consistió, principalmente, en que se hiciera la nueva reliquidación pensional
que incluyera como nuevo factor salarial la prima de vacaciones recibida en el
último año de servicios y que la prescripción aplique sólo a las mesadas “que
se hubieran causado con más de tres años de anterioridad al 15 de Diciembre de
1997, fecha en que interrumpieron la prescripción”[10].
8. En sentencia del 16 de octubre de 2013, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[11] decidió no
casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa
Marta.
Al resolver el recurso, la Sala reiteró la sentencia
del 7 de julio de 2005 (Rad. 25344) de la Corte Suprema de Justicia en la que
estaba involucrado también el Banco de la República. Dicha sentencia sostuvo que
“la jurisprudencia de esta Sala hace distinción entre los derechos de
crédito que tienen incidencia en la liquidación de la mesada pensional y el
derecho pensional en sí mismo considerado, para efectos de aplicar la
prescripción de la acción judicial de cara al primer caso (…)”. A juicio de
la Sala, la aplicación de la jurisprudencia vigente al momento de proferir la
sentencia no afecta el principio de favorabilidad, como lo señala el apoderado,
pues no había dos interpretaciones al respecto. La interpretación adoptada es el
precedente vinculante para el momento de expedición del fallo, que está acorde
con lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151
del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social. En consecuencia,
la Sala consideró que la acción para reclamar la reliquidación de la pensión
para inclusión de factores salariales está sujeta a la prescripción, así como las
mesadas pensionales, por lo tanto, no casó la sentencia del Tribunal Superior
de Santa Marta.
La decisión fue adoptada por la mayoría de la Sala de
Casación Laboral, sin embargo, los Magistrados Luis Gabriel Miranda Buelvas,
Carlos Ernesto Molina Monsalve y Clara Cecilia Dueñas Quevedo salvaron su voto.
La razón por la cual se apartaron de la decisión consistió, principalmente, en
que no estaban de acuerdo con considerar la prescripción sobre los derechos
alegados, dado el carácter de tracto sucesivo del derecho pensional[12].
9. Inicialmente, el 16 de diciembre de 2013[13]
el señor Roberto Guzmán presentó acción de tutela contra la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, ante la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó que las
decisiones emitidas por los jueces accionados en el curso del proceso laboral
vulneraron sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la
igualdad, a la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador y a
la protección especial a las personas de la tercera edad, porque declararon
probada la excepción de prescripción con respecto a la reclamación de tener en
cuenta la última prima de vacaciones en la reliquidación de su pensión.
El accionante precisó que la prima de
vacaciones que el Banco de la República excluyó como factor salarial para
efectos de la liquidación de la pensión, constituye salario, por lo tanto,
debió haber sido incluida en el cálculo.
El actor expuso que, conforme al artículo
48 de la Constitución, su derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible,
“así como el derecho a reclamar la reliquidación de las pensiones cuando no
se han tenido en cuenta todos los factores que integran la base para su
liquidación”[14].
Indicó que esta postura ha sido reiterada por la Corte Constitucional en la
sentencia T-762 de 2011 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, expuesta en sentencia del 22 de mayo de 2013
(Rad. 37416), ésta última, decidió no casar una sentencia del Tribunal Superior
de Bogotá que reconoció que la prima de vacaciones convencional que recibía una
antigua empleada del Banco de la República constituía un factor salarial[15].
En consecuencia, estimó que las autoridades
accionadas desconocieron el precedente constitucional y el de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual atentaron también contra su
derecho a la igualdad. E incluso, a modo de discusión, adujo que si existiese
otro precedente que no reconoce la imprescriptibilidad del derecho, de acuerdo
con el artículo 53 de la Constitución, los jueces debieron aplicar la
interpretación más favorable, esto es, aquella que permite solicitar la
reliquidación de la pensión sin límite de tiempo.
La pretensión de la tutela es dejar sin
efecto ni validez las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral el
16 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta
el 22 de marzo de 2007, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 5 de
octubre de 2004, que declararon prescrito su derecho a la reliquidación de la
pensión. Y, en consecuencia, se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de
Bogotá que dicte nueva sentencia de acuerdo con los precedentes de la Corte
Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
B. Actuaciones en sede de tutela
B.1. Nulidad del primer proceso de tutela
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia decidió admitir la acción de tutela el 13 de enero de 2014,
y en fallo del 28 de enero del mismo año, negó las pretensiones del accionante[16].
Sin embargo, una vez el señor Guzmán interpuso la impugnación, conoció la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 3 de marzo de 2014, esta
Sala declaró la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto de admisión
de la acción de tutela. A juicio de la Sala de Casación Civil, la acción no
debió haber sido admitida porque su pretensión era reabrir el debate que fue
resuelto por la jurisdicción laboral. Además, advirtió que no remitiría la
decisión de nulidad a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues
no se emitió sentencia y el Decreto 2591 de 1991 dispone que se enviarán a la
Corte únicamente las sentencias emitidas en las acciones de tutelas.[17]
B.2. Presentación de la tutela ante el
Consejo Seccional de la Judicatura
Ante esta situación, el 14 de marzo de 2014,
el señor Roberto Guzmán presentó la tutela contra la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa
Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. El accionante
acudió a dicha Corporación, con sustento en el auto del 3 de febrero de 2004 de
la Corte Constitucional según el cual, cuando la Corte Suprema de Justicia se
niegue a tramitar las tutelas, se podrá acudir a cualquier juez de igual jerarquía
para que asuma su conocimiento.[18]
B.3. Trámite adelantado por parte de la
Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
El 18 de marzo de 2014, la Magistrada Sustanciadora
del Consejo Seccional de la Judicatura admitió la tutela interpuesta por el
señor Guzmán contra las providencias judiciales que declararon la prescripción
de la acción para reclamar la reliquidación de su pensión. El auto de admisión
dispuso vincular como accionadas a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el Banco de la República, y
como tercero interesado, al FOPEP.
B.4. Respuesta de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia
El 20 de marzo de 2014, los magistrados de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[19] adujeron
que, de acuerdo con el artículo 235 de la Constitución, la Corte Suprema es el
máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto ninguna autoridad
judicial puede imponerle un criterio de interpretación. Además, el Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá no puede conocer de las acciones de tutela
contra la Corte de Suprema de Justicia porque de acuerdo con el Decreto 1382 de
2000 esta función le corresponde a la misma Corte Suprema. Indicaron también que
la Corte Constitucional no tiene la función de fijar competencias para avocar
el conocimiento de las tutelas.
B.5. Respuesta del Consorcio FOPEP
El 21 de marzo de 2014 el gerente general
del Consorcio FOPEP solicitó negar la acción de tutela y desvincular a la
entidad que representa. Con respecto a la situación del señor Roberto Guzmán,
afirmó que él no se encuentra incluido en su nómina de pensionados. Aclaró que el
FOPEP es una cuenta adscrita al Ministerio del Trabajo que sustituye en el pago
de pensiones a los fondos o cajas que el Gobierno determine y el Banco de la
República no hace parte de las entidades sustituidas.
B.6. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 31 de marzo de 2014, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá negó la acción de tutela ya que consideró que las decisiones judiciales
atacadas hicieron un estudio juicioso y ponderado de las normas, y tenían un
fundamento legal acertado.
B.7. Impugnación
Contra esta decisión, el accionante
presentó recurso de apelación el 22 de abril de 2014. Motivó su impugnación en
que las decisiones judiciales vulneraron su derecho a la igualdad y a la
aplicación de la interpretación más favorable al trabajador, al aplicar un
precedente jurisprudencial contrario a la jurisprudencia consolidada de la
Corte Suprema de Justicia y a la sentencia T-762 de 2011 de la Corte
Constitucional.
B. 8. Nulidad del segundo proceso de tutela
El 14 de mayo de 2014, el Consejo Superior
de la Judicatura declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela desde
el auto admisorio, por indebida integración del contradictorio, pues la
Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no notificó al
Banco de la República del auto admisorio de la tutela. En consecuencia, remitió
el expediente al Consejo Seccional para subsanar el error detectado y adelantar
el estudio de la tutela con el lleno de los requisitos.[20]
B.9. Nuevo trámite de tutela por parte del Consejo
Seccional de la Judicatura
En auto del 28 de julio de 2014, la Sala
Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la
acción de tutela instaurada por el señor Roberto Guzmán contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito. Además,
ordenó vincular al Banco de la República y al FOPEP, como terceros interesados.
Dentro de las respuestas recibidas, el
FOPEP reiteró lo señalado previamente respecto a que el señor Guzmán no hacía
parte de su nómina de pensionados. El Banco de la República expuso lo que se
explica a continuación.
B.10. Respuesta del Banco de la República
El 30 de julio de 2014, la representante del Banco de
la República solicitó negar la acción de tutela. En su criterio, el accionante
pretende revivir la controversia judicial que terminó en el proceso laboral, lo
cual resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela. Señaló que las
decisiones tomadas por las autoridades judiciales se fundamentaron en el cambio
de jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la
cual el derecho a reclamar el incremento de la cuantía de la pensión prescribe
a los tres años contados desde su reconocimiento.
La respuesta de la entidad indicó que en una acción de
tutela presentada por la señora Martha Cancino Bermúdez, con hechos similares e
idénticas pretensiones a las de la tutela del señor Roberto Guzmán, en sentencia
del 9 de abril de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura también decidió
negar las pretensiones.[21]
C.
Sentencias en
sede de tutela e impugnación
C.1. Sentencia de primera instancia
El 6 de agosto de 2014, la Sala Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió negar la acción de
tutela pues consideró que las decisiones cuestionadas no resultaban arbitrarias
ni caprichosas. Al contrario, estimó que los accionados fundamentaron sus
fallos en la sentencia de casación del 7 de julio de 2005 (Rad. 25344) y
realizaron un análisis ponderado y juicioso del caso en estudio.
C.2.Impugnación
El 15 de agosto de 2014, el accionante presentó
impugnación porque, a su juicio, los accionados desconocieron la jurisprudencia
consolidada de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia que manifiesta que la acción para reclamar la
reliquidación de pensión por no incluir los factores salariales no prescribe.
C.3. Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 17 de septiembre de 2014,
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
confirmó el fallo de primera instancia y negó la tutela. Constató el
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra
providencia judicial, pero negó la existencia de algún defecto. Luego, de
acuerdo con la sentencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema hizo una
interpretación armónica del principio de favorabilidad y de legalidad, así que
no estimó vulnerado el artículo 53 de la Constitución. Agregó que las
decisiones judiciales cuestionadas tampoco desconocieron el precedente, pues se
apoyaron en la sentencia del 27 de junio de 2002 (Rad 17648).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala es competente para decidir el presente
asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el
conocimiento del proceso de la referencia, en la sesión del quince (15) de
abril de 2015, con fundamento en el artículo 54A del Reglamento Interno, por
tratarse de una tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia.
Asunto bajo revisión y problema jurídico
2. En el año 2000, el señor Roberto Guzmán
y otros trabajadores del Banco de la República demandaron ante la jurisdicción
laboral a su antiguo empleador para obtener la reliquidación de su pensión,
recibida en el año de 1987 o antes. Solicitaron que se calculara nuevamente el
monto de su pensión teniendo como factor salarial la prima de vacaciones
recibida durante el último año de servicios. Las dos instancias del proceso
laboral declararon probada la excepción de prescripción y no estudiaron de
fondo si la prima de vacaciones debía ser incluida en la liquidación de la
pensión. Para los juzgadores, la reliquidación de la pensión sólo puede
solicitarse dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la misma y,
en este caso, la reclamación administrativa ocurrió en el año de 1997 y la
demanda ante la jurisdicción laboral, en el año 2000; así que transcurrieron más
de tres años entre el reconocimiento de la pensión y la petición de reajuste.
El accionante solicita que con la tutela se
protejan sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad,
a la aplicación de la interpretación más favorable para el trabajador, y a la
especial protección a las personas de tercera edad; que considera vulnerados
con las decisiones judiciales que declararon probada la excepción de
prescripción en el proceso laboral ordinario que promovió contra el Banco de la
República para reclamar la reliquidación de su pensión. En concreto, advierte
que las decisiones cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte
Constitucional, que han sostenido que el derecho a reclamar la liquidación de
la pensión es imprescriptible.
3. Dado que la eventual vulneración de los
derechos se efectúa en decisiones judiciales que declararon la procedencia de
la excepción de prescripción, el problema jurídico consiste en determinar ¿procede
la acción de tutela para averiguar si prescriben las reclamaciones por factores
salariales no incluidos en la liquidación de la pensión y, por tanto, procede
la solicitud de reliquidación en cualquier tiempo?
Ahora bien, como la tutela se dirige contra
providencias judiciales, la Sala deberá verificar el cumplimiento de los
requisitos generales y específicos de procedencia para este tipo de acciones.
4. Para resolver el problema jurídico planteado, serán
abordados los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad de la acción en
estos casos; iii) el desconocimiento del precedente como modalidad del defecto
sustantivo y como causal específica autónoma de procedibilidad de la tutela
contra providencia judicial; iv) el precedente constitucional; v) el derecho a
la pensión y su imprescriptibilidad; vi) la jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto al derecho a reclamar
la reliquidación de la pensión y la excepción de prescripción; vii) la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a reclamar la
reliquidación de la pensión y la excepción de prescripción; y viii) el caso concreto.
Requisitos de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
5. El artículo 86 de la Constitución señala que la
tutela procede cuando los derechos fundamentales resultan amenazados o
vulnerados “por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”[22]. Por lo tanto, esta Corporación ha estimado que si
de una providencia judicial surge una afectación a los mencionados derechos
fundamentales, es posible acudir a la acción de tutela para solicitar su
protección. Así pues, cuando la Constitución señala que la tutela procede
contra cualquier acción de autoridad pública, allí deben incluirse las
actuaciones de los jueces en el curso de los procesos que resuelven.
6. La jurisprudencia consolidada de la Corte
Constitucional ha admitido la procedencia de la tutela contra decisiones
judiciales. Sin embargo, esa postura jurisprudencial es producto de
pronunciamientos de esta Corporación que han variado a lo largo de los años.
En un primer momento, no se consideraba admisible la
acción de tutela contra providencias judiciales. En la sentencia C-543 de
1992 la Corte estudió la constitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40
del Decreto 2591 de 1991 relativos a la caducidad y competencia para conocer de
tutelas contra decisiones emitidas por los jueces. En esa oportunidad, esta Corporación
resolvió declarar inexequibles los artículos demandados porque consideró que
eran contrarios a la autonomía judicial, a la administración de justicia y a la
seguridad jurídica.[23]
Sin
embargo esa postura jurisprudencial cambió para permitir la interposición de la
acción de tutela cuando una autoridad judicial incurría en una vía de hecho y
con ello afectaba derechos fundamentales. Inicialmente, se consideraba que se
configuraba una vía de hecho cuando los jueces actuaban de forma caprichosa y
arbitraria, y posteriormente se precisó que ésta “incluye aquellos casos en
los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y
cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los
derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[24].
En
ese sentido, desde un inicio, la jurisprudencia desarrolló algunas causales
respecto de las cuales era posible concluir la existencia de una vía de hecho y
las caracterizó como defectos de la decisión judicial. Algunas de ellas,
expuestas en la sentencia T-231 de 1994 eran: “Si
este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la
norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el
ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o
en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental) (…)”[25].
Posteriormente,
en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional modificó su
jurisprudencia para superar la doctrina de las vías de hecho y sistematizar las
causales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial. Primero, diferenció causales generales y específicas para la
procedencia de la acción. Las primeras se ocupan de constatar el cumplimiento
de los requisitos propios de la tutela; y las segundas analizan específicamente
si hay errores del auto o la sentencia, que tienen la entidad de vulnerar
derechos fundamentales.
Actualmente las tutelas contra providencias judiciales
deben cumplir con éstos estrictos requisitos para determinar su procedencia. El
objeto de hacer ese riguroso análisis es obtener un punto medio que, por un
lado, permita a las personas solicitar la protección de los derechos
fundamentales, incluso si la afectación se desprende de la acción de un juez; y
por otro lado, sea respetuoso de la administración de justicia, la
independencia judicial y la seguridad jurídica.
7. En consecuencia, para determinar la procedencia de
la tutela es necesario verificar dos tipos de requisitos. En un primer nivel
están los requisitos generales, que “habilitan la interposición”, pues indagan por las características que
comunmente se exigen para la presentación de esta acción, sólo que se adecuan a
la situación específica de cuestionar una providencia judicial. Si se cumplen tales
requerimientos, es posible continuar con el examen de los requisitos
específicos, que están en un segundo nivel de análisis y “tocan con la procedencia misma del amparo,
una vez interpuesto”[26].
Siguiendo lo expuesto en la sentencia C-590 de 2005,
los requisitos generales son:
a). Que la cuestión discutida sea de relevancia
constitucional de forma tal que el juez constitucional pueda analizar el
asunto que se le presenta en la tutela y no interfiera en una cuestión que le
corresponde definir exclusivamente al juez del conocimiento.
b). Que se hayan agotado los recursos ordinarios y
extraordinarios para constatar que la acción es subsidiaria y no se utiliza
como mecanismo principal cuando el sistema judicial ofrece otras vías para
tramitar la reclamación. Esto con el fin de que la tutela no vacíe las
competencias de otras jurisdicciones. Vale anotar que ante la existencia de perjuicio
irremediable que no haga posible acudir a los mecanismos ordinarios, es posible
flexibilizar este principio de acuerdo con el artículo 86 superior.
c). El cumplimiento del requisito de inmediatez
tiene como objeto verificar que la acción de tutela se ejerza en un término
razonable después del hecho del cual se deriva la afectación. A través de esta
exigencia se permite que las personas puedan acceder a la acción de tutela, sin
poner en riesgo la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
d). En caso de alegarse una irregularidad procesal,
que ésta tenga la entidad de afectar derechos fundamentales y haya sido
determinante en el sentido de la decisión judicial que se reprocha, “[n]o
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio”[27].
e). Que la parte actora identifique tanto los
hechos, como los derechos vulnerados, y que haya esgrimido sus argumentos
en el proceso judicial, de ser posible. Este requerimiento tiene como fin que
el accionante exponga claramente cuál es la posible afectación a sus derechos y
que, en las instancias oportunas para que los jueces consideren sus razones, lo
haya explicado, más no que la tutela se convierta en una oposición per se
a la decisión en general.
f). Que la tutela no se interponga contra un fallo
de tutela, “por cuanto los debates
sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de
manera indefinida (…)”[28]
Los requisitos específicos son aquellos que
indagan de fondo si la providencia vulneró algún derecho. Éstos son:
a). Defecto orgánico que se configura cuando el
funcionario que expide la decisión carece de competencia para ello;
b). Defecto procedimental que consiste en que el
juez actúa al margen del procedimiento legal dispuesto para el asunto puesto en
su conocimiento;
c). Defecto fáctico, relativo a la inexistencia
de material probatorio para aplicar un supuesto normativo y tomar determinada
decisión;
d). Defecto material o sustantivo, que se
presenta cuando la providencia adopta una decisión con base en normas
inexistentes, inconstitucionales o “que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión”[29];
e). Error inducido, en caso de engaño a la
autoridad judicial que resultó determinante en la toma de la decisión;
f) Decisión sin motivación que se produce cuando
la providencia omite exponer los fundamentos fácticos o jurídicos en los cuales
soporta la resolución del caso;
g). Desconocimiento de precedente en el que
incurren la decisión que limita o se aparte el precedente fijado por las Altas
Cortes. Como ha señalado esta Corporación, “(…) en estos casos la tutela
procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[30];
h). Violación directa a la Constitución que se
presenta cuando una decisión no es respetuosa de la Carta Política y omite el
principio de supremacía constitucional.
Para considerar procedente ésta acción en contra de
una providencia judicial, se debe comprobar la existencia de todos los
requisitos generales señalados, y considerar demostrado al menos uno de los
requisitos específicos.
A continuación, la Sala explicará la causal de
desconocimiento del precedente, que a juicio del accionante se configura en el
caso concreto.
Desconocimiento
de precedente
8. El desconocimiento del precedente es una causal específica
de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Esta puede
configurarse a través de dos vías: (i) cuando se demuestra un defecto
sustantivo o (ii) al evidenciar un desconocimiento de precedente de forma
autónoma; pues, como ha expuesto esta Corporación, no hay un límite indivisible
entre estas causales[31].
9. Para empezar, vale señalar que el defecto sustantivo
abarca múltiples circunstancias en las que la aplicación del elemento de
derecho genera un error en la administración de justicia. Incluye desde una
equivocación en la elección de la norma aplicada por parte de la autoridad
judicial, hasta el desconocimiento de reglas
jurisprudenciales. Esta Corte ha señalado que el citado defecto se presenta
cuando una autoridad judicial:
“i) aplica
una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones
previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica
un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto
de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del
caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución
le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación
contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o
desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal
o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de
la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de
las partes en el proceso”[32]
(Negrillas propias del
texto).
10. Este defecto sustantivo en modalidad de no
sujeción a las decisiones judiciales vinculantes se presenta cuando el
juzgador se aparta de los precedentes que determinan el contenido de la norma
aplicable. Al interpretar la norma de una forma diferente a la autorizada, o al
variar la manera en la que el mismo juez venía decidiendo los mismos problemas
jurídicos, surge un error en la aplicación uniforme de la norma.
11. Si bien la Constitución señala
que los jueces están sometidos al imperio de la ley (Artículo 230), en las
decisiones judiciales se fijan los parámetros para la interpretación y
aplicación de dicha ley. A través del estudio caso a caso, los jueces fijan
reglas que precisan y llenan de contenido las disposiciones legales, por lo
tanto, se convierten en parte de las mismas que deben ser tenidas en cuenta en casos
posteriores. Por consiguiente,
esta Corporación ha expuesto que los precedentes
no son sólo orientadores en la labor de administración de justicia, sino
también obligatorios[33].
En ese sentido, para resolver un
problema jurídico, es necesario identificar la norma aplicable y el precedente
jurisprudencial relevante. No basta con tener en cuenta la literalidad de la
norma y aplicarla según la autonomía interpretativa del operador jurídico.
La independencia y autonomía judicial están
válidamente restringidas por el deber de aplicación del precedente
jurisprudencial. Los jueces tienen la capacidad para interpretar las normas,
analizarlas con otras disposiciones legales y con los artículos de la
Constitución, pero ese ejercicio hermenéutico no carece de límites. El
precedente judicial es considerado como la mejor fórmula adoptada por los
jueces, hasta ese momento, para resolver determinado problema jurídico. Por
ello, si un asunto ha sido discutido y se ha adoptado una solución previamente,
los casos similares que se presenten con posterioridad, deben optar por la
respuesta que se ha dado a las mismas situaciones.
Vale señalar también que, retomar los precedentes y
fallar en el mismo sentido, otorga coherencia y fortaleza al sistema jurídico,
y protege los derechos de las personas que acuden a la administración de
justicia. Como expone la sentencia
T-546 de 2014, la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial se
explica:
“(1) [E]n virtud del principio de
igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de
manera igual situaciones sustancialmente iguales; (2) por razones de seguridad
jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser “razonablemente previsibles”;
(3) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo
84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas
judiciales en la comunidad; y finalmente, (4) por razones de rigor judicial, en
la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico
(dogmática jurídica).”[34]
12. Es de resaltar que la uniformidad de las
decisiones garantiza el derecho a la igualdad de las personas frente a la
administración de justicia. La ciudadanía tiene una expectativa de la forma en
la que será resuelto su caso de acuerdo a lo que ha sucedido previamente, y
tiene derecho a que sea tratada en igualdad de condiciones en el examen
jurídico en relación con otras situaciones asimilables a la suya. Esta
consonancia de los fallos protege los derechos y otorga coherencia al sistema.
13. La aplicación del precedente es entonces una de
las piezas claves para el engranaje del ordenamiento jurídico colombiano. Por
ello, su desconocimiento es también una causal autónoma de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales.
14. Ahora bien, para definir cuáles son las decisiones
que constituyen una regla jurisprudencial a seguir, esta Corporación precisó en
la sentencia T-086 de 2007 que existe un precedente cuando:
“(i) la ratio
decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla
judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de
un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante
y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son
semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver
posteriormente”[35]
Una vez reunidos los requisitos esbozados anteriormente
subsiste en el juzgador un deber de decidir en la misma línea argumentativa de
los casos anteriores. Sin embargo, la sujeción al precedente no es una regla
absoluta. En atención al carácter dinámico del derecho[36] y al
principio de razonabilidad[37],
un juez puede optar por una forma diferente de resolver, pero “construyendo
una mejor respuesta al problema jurídico”[38]. En ese sentido,
el juez o Tribunal que se aparte de una decisión que constituya precedente en
el caso que resuelve, deberá asumir una fuerte carga argumentativa, y debe:
“(i) referirse expresamente al precedente
anterior, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo
desapercibido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), y,
(ii) exponer la razón o razones serias y suficientes para el abandono o cambio,
si en un caso se pretende decidir en sentido contrario al anterior encontrándose
en situaciones fácticas similares (principio de razón suficiente)”[39].
15. La obligación de seguir el precedente no es completamente
rígida, pues la fuerza vinculante del mismo puede ceder cuando un juez expone
mejores razones para solucionar el caso concreto. En ese sentido, es también
cambiante y reta a la mejor argumentación jurídica. Incluso, abre la
posibilidad para que un juez construya una postura más protectora de los
derechos aun cuando las decisiones previas han manifestado reiteradamente otra
postura restrictiva.
Pero, sin duda, el precedente es una herramienta que cohesiona
el sistema judicial porque conecta las decisiones individuales a través de una
misma línea argumentativa para la resolución de los mismos asuntos. Conecta las
decisiones de un mismo nivel jerárquico con las de los funcionarios superiores. Al respecto se
distingue entonces el precedente horizontal que “supone que, en principio,
un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en
sus propias sentencias”, del vertical que implica “que los jueces no se
pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con
atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.”[40].
16. Finalmente, vale señalar que la creación de
precedentes está relacionada con las funciones de unificación jurisprudencial
de las altas Cortes. En ese sentido, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de
Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en su
respectiva jurisdicción, profieren decisiones que imponen la pauta sobre la
forma de decidir por parte de los jueces de inferior jerarquía.
Respecto al alcance de los precedentes de la Corte
Constitucional a continuación se precisarán algunas de sus características.
El desconocimiento del precedente constitucional
17. De acuerdo con el mandato del artículo 240 de la
Constitución, corresponde a la Corte Constitucional “la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución” y por ello debe resolver
demandas de constitucionalidad, revisar tutelas, y estudiar la coherencia de
proyectos de ley o leyes con la Carta Política. En cumplimiento de tales
funciones, esta Corporación hace un ejercicio hermenéutico que dota de
contenido las disposiciones constitucionales, a través de su jurisprudencia.
La Corte Constitucional como intérprete autorizada de
la Constitución se encarga de fijar el alcance de los derechos fundamentales. Al
respecto, esta Corporación ha insistido que ella “(…)es la encargada de
fijar la interpretación auténtica de los preceptos constitucionales, de manera
que tienen un aspecto subjetivo, relativo al caso concreto, y objetivo, que
implica consecuencias generales en cuanto determina el precedente judicial a
ser aplicado en casos similares o análogos.”[41]
18. Así mismo, dado que el artículo 4º superior señala
que la Constitución es norma de normas, los postulados constitucionales y la
jurisprudencia de esta Corporación que los interpreta, deben ser respetados en
todo momento. De allí que, cuando los juzgadores se apartan sin justificación
de los precedentes constitucionales también resulta procedente la tutela.
Sobre el particular, ha advertido la Corte que se
incurre en desconocimiento del precedente constitucional:
“(i) aplicando disposiciones legales que
han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii)
aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado
contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias
de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de tutela.”[42]
19. En relación con la fuerza vinculante de los
precedentes que provienen de sentencias de tutela en Salas de Revisión, esta
Corporación ha precisado que allí se cumple también la labor de unificación de
jurisprudencia y de desarrollo de la Constitución.[43] Como ha
insistido esta Corte, tales decisiones “constituyen precedente obligatorio
sobre los alcances y límites aplicables a los derechos fundamentales por parte
de los diferentes operadores jurídicos”[44]. Además, los
efectos de las tutelas “pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del
alcance de la revisión constitucional, la ratio decidendi sí constituye un precedente
vinculante para las autoridades”[45].
20. Por tanto, las decisiones judiciales que sean
contrarias a la jurisprudencia emitida en Sala de Revisión de la Corte Constitucional,
pueden ser objeto de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del
precedente constitucional. Igualmente, ha indicado esta Corporación que una
actuación contraria a la jurisprudencia constitucional es violatoria de la Carta
Política porque atenta contra el desarrollo de un precepto superior contenido
en la sentencia, sea de constitucionalidad o de tutela.
El derecho a la pensión y su imprescriptibilidad
21. Del derecho a la seguridad social se desprende el
derecho a la pensión de jubilación, que consiste en recibir el goce efectivo de
una mesada calculada de acuerdo con los factores dispuestos por la ley para la
situación de cada persona. Se trata de un derecho fundamental que tiene como
objeto brindar las condiciones económicas para la vida digna de quienes han
trabajado por mucho tiempo.[46]
22. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el
carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el
artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la
especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio
de vida digna, ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene que
el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo.
Por ejemplo, la sentencia C-230 de 1998,
retomada posteriormente en múltiples pronunciamientos de la Corte
Constitucional[47],
precisó:
“(…) la pensión de jubilación, vejez e invalidez,
entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como
cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el
principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno
desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad
que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las
personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así
como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P.,
arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor
fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de
un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la
disposición demandada (...)”[48]
23. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación
y de la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre el derecho a la pensión
propiamente dicho, y los derechos crediticios que surgen de ésta. Mientras el
reconocimiento del derecho a la pensión goza de características tales como la
imprescriptibilidad, los otros están sujetos a mayores restricciones, siempre
que tales limitaciones no sean desproporcionadas.
Particularmente, en relación con la prescripción de
las acciones laborales, esta Corporación ha advertido que el derecho a la
pensión es imprescriptible, sin embargo, el Congreso puede fijar la prescripción
extintiva de los derechos que surgen en virtud de un derecho fundamental.[49]
En concreto, la jurisprudencia ha expresado que los
créditos o mesadas pensionales, deben ser reclamados durante un lapso
determinado de tres años, so pena de perder el derecho a recibirlos:
“Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de
tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente,
respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado
dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación
del derecho”[50]
24. En consecuencia, es posible concluir que el
derecho a la pensión tiene un carácter imprescriptible, no obstante, a los
créditos o las mesadas pensionales sí les aplica la prescripción.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia con respecto a la reclamación de reliquidación pensional y
su prescripción
25. En relación con la posibilidad de reclamar la
reliquidación pensional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha
cambiado su jurisprudencia desde el año 2003. Anteriormente, sostenía que el
derecho a reclamar el reajuste de la pensión no prescribía, pero posteriormente
utilizó la diferenciación entre el derecho a la pensión y los créditos que de
ella se generan, para concluir que la reclamación de reliquidación sí
prescribe.
Respecto a la primera postura, es ilustradora la
sentencia del 26 de mayo de 2000, M.P. Fernando Vásquez Botero (Rad. 13475). En
esta providencia, la Corte Suprema de Justicia estudió el recurso de casación
interpuesto por Ecopetrol en contra de la sentencia del Tribunal Superior del
Distrito de Cartagena que concedió el reajuste de la pensión de un trabajador a
quien, en su liquidación, no se le incluyeron todos los factores salariales.
La Corte Suprema decidió no casar la sentencia porque
consideró que el carácter imprescriptible de la pensión incluye a la
posibilidad de reclamar los reajustes a la misma. Determinó que sólo se
extingue con el paso del tiempo, la posibilidad de recibir las mesadas
pensionales no exigidas después de tres años. Y fundamentó el sentido del fallo
en lo dispuesto en la sentencia del 26 de mayo de 1986 de la Corte Suprema de
Justicia que sostuvo:
“(…), la pensión de jubilación por ser una prestación
social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al
derecho en si mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por
espacio de tres años, y además, trae aparejada una situación jurídica regulada
por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal
derecho. Estos reajustes como integrantes del status pensional son
consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto
afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad
del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos
488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino
que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas
mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su
cuantía durante el término prescriptivo de tres años”[51]. (Negrilla no original).
En esa línea argumentativa, la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia sostuvo, de forma constante, que la acción para
solicitar la reliquidación pensional podía elevarse en cualquier momento, en
virtud del carácter imprescriptible del derecho a la pensión. Muestra de ello
es la sentencia del 27 de junio de 2002 de la misma Corporación.
En la citada sentencia se estudió el caso de un grupo
de antiguos trabajadores del Banco de la República que solicitaron, más de tres
años después de empezar a recibir su pensión, que se calculara nuevamente el
monto de la misma y se incluyera como parte del salario una prima de
vacaciones. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá ordenó hacer el reajuste,
por lo cual, el Banco interpuso recurso de casación contra ese fallo. Al
decidirlo, la Sala Laboral retomó su jurisprudencia, de acuerdo con la cual los
hechos, tales como el estatus de pensionado, no se extinguen con el paso del
tiempo, y señaló que “la
prescripción solo se aplica a las mesadas pensionales, más no así al hecho que
generó la...
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