SU297-21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU297/21
DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Prohibición de discriminación entre las distintas formas de
familia e interpretación armónica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la
Constitución
La Corte considera que el artículo 47 de la Ley 100 de
1993, tanto en su versión original como en su modificación -artículo 13 de la
Ley 797 de 2003-: a) contemplan el concepto de familia en sentido amplio, es
decir, reconoce entre otras las uniones de hecho de parejas heterosexuales y
del mismo sexo; b) la disposición debe interpretarse y aplicarse de tal forma,
que no se excluya alguna forma concreta de familia o se dé preferencia
injustificada a una sobre otra; c) el criterio determinante para comprobar si se
configura una familia y, por tanto, el derecho a la pensión de sobrevivientes,
es la convivencia efectiva y; d) en caso de existir simultaneidad -vínculo
matrimonial vigente y una unión marital, o dos uniones maritales-, con
convivencia efectiva, deberá establecerse una repartición proporcional al
tiempo compartido.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
DEFECTO
MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE
ALTAS CORTES-Requisitos
generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Principios de igualdad y no discriminación
a las distintas formas de conformación de la familia
La Corte Constitucional ha sostenido que la seguridad
social debe respetar toda forma de familia y, por tanto, evitar que ellas
queden excluidas de los beneficios previstos en la seguridad social, so pena de
afectar a sus integrantes en su vida digna, entre otros.
PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA FAMILIA-Importancia/CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia
constitucional
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos
para su reconocimiento
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Regulación normativa y jurisprudencial
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco legal en casos de convivencia sucesiva, simultánea y no simultánea
RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante
(…) para determinar un precedente aplicable es
necesario verificar: a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se
encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la
ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el
nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos
anteriormente.
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia
PREVALENCIA
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
(…) la obediencia que las Salas de
Descongestión Laboral de la CSJ le deben a Sala de Casación Laboral opera
únicamente frente al precedente ordinario que esta fija en su condición de
órgano de cierre de la especialidad laboral en esa jurisdicción, pero no frente
a la interpretación constitucional del ordenamiento jurídico, pues en este
último caso se debe estar a lo dispuesto por la Corte Constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente
constitucional y violación directa de la Constitución, en la aplicación del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original
Referencia: Expediente T-7.816.723
Acción de tutela formulada por Romualda de la Concepción Saumet Suárez contra la
Corte Suprema de Justicia, Sala
de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la sentencia adoptada el seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve
(2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que confirmó la
providencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve
(2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal[1].
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. Milciades Lázaro Cantillo Costa contrajo
matrimonio católico[2]
con Yolanda Remedios Pinzón el veinte (20) de julio de mil novecientos sesenta
y nueve (1969). El matrimonio estuvo vigente hasta el cinco (05) de abril de
1995, fecha de fallecimiento de Milciades Lázaro Cantillo Costa, y en él
nacieron[3]:
a) Selena Mayerling Cantillo Pinzón -el veinte (20) de diciembre de mil
novecientos sesenta y nueve (1969)-; b) Alena Ivanohna Cantillo Pinzón - el
diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos setenta (1970)-; c) Lena María
de los Ángeles Cantillo Pinzón, el veinticinco (25) de diciembre de mil
novecientos setenta y cinco (1975) y; d) Marietna de los Remedios Cantillo
Pinzón - el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978)-.
2. Milciades Lázaro Cantillo Costa vivió en
unión libre con Romualda de la Concepción Saumet Suárez entre mil novecientos
ochenta y dos (1982) y la época del fallecimiento del causante[4] y en ese
periodo tuvieron dos hijos.
3. El cinco (05) de abril de mil novecientos
noventa y cinco (1995) Milciades Lázaro Cantillo Costa falleció. El Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República a través de la Resolución 0536 del
veinticinco de marzo de dos mil cuatro (2004) reconoció la pensión de
sobrevivientes, a partir del seis (06) de abril de mil novecientos noventa y
cinco (95), únicamente en favor de los hijos de Romualda de la Concepción
Saumet Suárez en un porcentaje del 50%[5]
y dejó en suspenso el restante 50% hasta tanto no se definiera judicialmente
cómo debía adjudicarse la prestación, dada la controversia entre la cónyuge y
la compañera permanente.
4. Yolanda Remedios Pinzón inició acción
ordinaria laboral en contra de Romualda de la Concepción Saumet Suárez y, como
litis consorte facultativo, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso[6],
para que se le reconociese como titular del cincuenta por ciento (50%) de la
pensión de sobrevivientes, dada su calidad de cónyuge supérstite de Milciades
Lázaro Cantillo Costa quien, aseguró, si bien tuvo relaciones
extramatrimoniales con Romualda de la Concepción Saumet Suárez, éstas estaban
interrumpidas al momento de fallecer. La demanda fue admitida el diecinueve de
noviembre de dos mil siete (2007) y se le notificó a Romualda Saumet Suárez el
veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008)[7].
5. Romualda de la Concepción Saumet Suárez, demandó
en reconvención y solicitó, en cambio, que se le reconociese como la titular
del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes, dada su
convivencia real y efectiva con Milciades Lázaro Cantillo Costa durante los 5
años anteriores a su muerte[8].
6. Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de la
Concepción Saumet Suárez conciliaron -en el trámite de la primera instancia- en
audiencia especial de conciliación[9]
el veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) y decidieron distribuir el
cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes de la siguiente
manera: a) veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) para Yolanda Remedios
Pinzón y; b) veintidós punto cinco (22.5%) por ciento para Romualda de la
Concepción Saumet Suárez. El Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá
avaló la conciliación, pero, posteriormente, decretó su nulidad, pues el Fondo
de Previsión Social del Congreso advirtió que este asunto no era susceptible de
conciliación.
7. En el marco del proceso de pensión de
sobrevivientes adelantado ante la jurisdicción laboral, Ceneli Esther Romero
Barbosa intervino -a través de demanda ad excludendum- el veintiuno (21)
de septiembre de dos mil nueve (2009). En esa oportunidad sostuvo que debía
adjudicársele la pensión de sobrevivientes, en su integridad, pues era la única
compañera permanente del causante Milciades Cantillo Costa[10] y tuvo una hija con él[11], y, por tanto,
“tenía mejor derecho que las señoras Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo y
Romualda de la Concepción Saumet Suárez”[12].
8. El Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de
Bogotá dictó sentencia el dos (02) de septiembre de dos mil once (2011) en la
que ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocer
la pensión de sobrevivientes, en un 50% a Yolanda Remedios Pinzón. Para el
Juzgado doce Laboral del Circuito de Bogotá[13].
Fundamentó su decisión con los siguientes argumentos:
En estas condiciones y según los artículos 47 de la Ley
100 de 1993, en su versión original, y 7° del Decreto 1889 de 1994, a quien le
asiste el derecho a la sustitución pensional deprecada es a la señora YOLANDA
REMEDIOS PINZÓN DE CANTILLO por cumplir con los requisitos de ley y ser la
primera beneficiaria que contempla la norma, conforme al entendimiento que le
da el Consejo de Estado en la sentencia transcrita anteriormente, desde el 5 de
abril de 1995 (fecha del deceso) en adelante.
Ahora, si bien es cierto se determinó la convivencia
simultánea estableciendo una convivencia real y efectiva con Yolanda y
Romualda, también lo es, que la ley 100 de 1993 determinaba el orden para
acceder a la pensión de sobrevivientes, y solo con la expedición de la Ley 797
de 2003 se estableció la posibilidad de repartir la pensión entre la cónyuge
supérstite y la compañera permanente, en forma proporcional al tiempo de
convivencia, en caso de presentarse convivencia simultánea. Sin embargo, como
el deceso del señor Milciades Lázaro Cantillo se produjo con anterioridad a la
expedición de la precitada Ley 797, no es procedente aplicarla al presente caso (énfasis fuera de texto).
9. Respecto a Ceneli Esther Romero Barbosa, el
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá negó el derecho a la pensión de
sobrevivientes, al considerar que no acreditó la convivencia exigida, en ese
sentido manifestó que
En consecuencia, de la señora Ceneli Esther Romero Barbosa no se puede
determinar el cumplimiento de los requisitos referente a la convivencia con el
causante, pues solamente se puede determinar la existencia de una menor, de
conformidad con las pruebas allegadas al proceso[14].
10. Romualda de la Concepción Saumet Suárez y
Ceneli Esther Romero Barbosa apelaron la decisión del Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Bogotá. En su criterio, debía reconocérseles la pensión de
sobrevivientes. Romualda de la Concepción Saumet Suárez manifestó que debió
tenerse en cuenta la conciliación judicial, así como el derecho a la seguridad
social, el principio de favorabilidad en materia pensional y el principio de
igualdad[15].
Mientras que Ceneli Esther Romero Barbosa consideró que la valoración de los
testimonios aportados al proceso fue deficiente y no atendió la realidad[16].
Asimismo, consideró que la hija que tuvo con Milciades Lázaro Cantillo Costa
era una razón suficiente para reconocer la pensión compartida con los demás
hijos[17].
11. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito de Bogotá, en sentencia dictada el catorce (14) de
diciembre de dos mil doce (2012) confirmó la decisión del Juzgado Doce (12)
Laboral del Circuito. Según el Tribunal[18]
(…) las declaraciones allegadas al proceso, al igual que
las pretensiones de cada una de las accionantes, resultan contrarias entre sí,
sin embargo, las mismas son igualmente válidas y convincentes para concluir,
como lo consideró el a quo, que el causante sostuvo una convivencia simultánea
con su cónyuge YOLANDA REMEDIOS PINZÓN y la compañera permanente ROMUALDA DE LA
CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ, pues se observa que la cónyuge no desconocía a quien
decía ser la compañera permanente, y ésta última tampoco desvirtuó ni
desconoció el vínculo marital.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la disposición que
rige el presente asunto, es precisamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993
en su versión original, debe hacerse una remisión al artículo 7° del Decreto
1889 de 1994 reglamentario de la Ley 100, el cual establece que tendrá derecho
a la pensión de sobrevivientes, “en primer término, el cónyuge, a falta de
éste, el compañero o compañera permanente”, razón esta que llevará a concluir
que, en el sublite es la cónyuge supérstite la beneficiaria de la mentada
pensión, imponiendo así la confirmación de la sentencia de primer grado.
(…)
Aunado a lo anterior, precisa esta Corporación que no
puede la recurrente ROMUALDA SAUMET invocar la aplicación del principio de
favorabilidad en respaldo de su pretensión de que se comparta la pensión con la
cónyuge supérstite, porque para la procedencia de tal principio, es supuesto
normativo la vigencia de las reglas jurídicas en conflicto y que ellas
gobiernen la controversia, y en el sub lite al momento del fallecimiento del
actor (5 de abril de 1995), la mencionada Ley 797 de 2003 no existía, por lo
tanto, resulta coherente la decisión del a quo en negar la conciliación
propuesta y fallar bajo el argumento de que la norma aplicable era el artículo
47 de la Ley 100 de 1993, en su tenor original, dejando solo en cabeza de la
cónyuge sobreviviente el derecho a sustituir en su pensión al señor MILCIADES
LÁZARO CANTILLO ACOSTA (+). Motivo por el cual, se confirmará íntegramente la
sentencia de primer grado.
12. En cuanto a Ceneli Esther Romero Barbosa, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
manifestó que
la señora CENELI ESTHER ROMERO no logró acreditar una convivencia
efectiva con el pensionado hasta los últimos momentos de su existencia, pues si
bien, está probada la existencia de una hija, como ya se refirió, el requisito
de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte,
sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte[19].
13. Romualda de la Concepción Saumet Suárez
interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha decisión. Censuró que
el juez de segunda instancia aplicara literalmente el artículo 47 de la Ley 100
de 1993 -antes de ser reformada por la Ley 797 de 2003- sin advertir que tal
disposición traía ínsita una discriminación inconstitucional basada en el
origen familiar al hacer una distinción odiosa entre cónyuge y compañera
permanente.
14. Ceneli Esther Romero Barbosa también recurrió
en casación la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
y solicitó que se revocase ésta[20].
Para ello, la recurrente manifestó que[21]:
a) la providencia impugnada incurre en una discriminación por origen familiar,
al dar un trato preferencial a la viuda y; b) los jueces de instancia no
apreciaron adecuadamente los testimonios de Ady Esther Gómez Otero, Pedro
Manuel Montaño Rincones y Luis Rafael Sánchez Torres.
15. La Sala de Descongestión número 2 de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al definir el recurso
extraordinario de casación, el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve, consideró
que la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no había
incurrido en ningún error jurídico y por ello no la casó. Si bien la Corte
Suprema reconoció el concepto amplio de familia, consideró que el desarrollo
legal de la época establecía que la pensión de sobrevivientes le correspondía a
la cónyuge por preferencia legal y, aun cuando estimó indiscutida la
convivencia simultánea con la compañera permanente Romualda de la Concepción
Saumet Suárez, apuntó que la definición del Tribunal se ajustó a la ley de la
seguridad social. Para la Corte Suprema
En ese orden de ideas, se establece, como bien lo
entendió el Tribunal, que la norma que reglamente el asunto es el artículo 47
de la Ley 100 de 1993 en su texto original, toda vez que la muerte del causante
acaeció el 5 de abril de 1995, por lo que, de acuerdo con lo allí establecido, tanto
cónyuge como compañera o compañero permanente deben demostrar la convivencia
con el causante, por no menos de dos años y hasta el momento de su muerte,
presupuesto este que se halla probado para la recurrente y la cónyuge del de
cujus.[22]
(…)
De lo anterior se concluye que no es cierto que la
recurrente, en calidad de compañera permanente y por haber acreditado la
convivencia con el causante, tenga derecho al reconocimiento pensional, pues,
como ya se expresó, en casos como el presente, en el que existió convivencia
simultánea, la norma establece que quien tiene derecho, en primer lugar, es la
cónyuge y, ante su ausencia, el derecho es para la compañera permanente.[23]
16. En cuanto al recurso interpuesto por Ceneli
Esther Romero Barbosa, la Sala de
Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
indicó que
Sería del caso pronunciarse sobre las acusaciones efectuadas por la
señora CENELI ESTHER ROMERO BARBOSA, pero dado que su censura se dirige a
demostrar sus convivencia con el causante por el término exigido legalmente y
hasta el momento de su muerte, para que, en consecuencia, se declare que es
beneficiaria de la pensión que el señor Milciades Cantillo dejó causada, la
conclusión a la que llegaría esta Sala, con posterioridad a la verificación de
los requisitos legales de la demanda de casación y hallarse probada la
convivencia, sería la misma a la que se llegó en la solución del recurso
presentado por la señora ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ; siendo ésta,
la de que en casos de convivencia simultánea con el causante del cónyuge y
compañeras permanentes, a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 –
original, la cónyuge tiene prevalencia sobre aquellas al momento de decidir a
quién le asiste el derecho pensional, argumento que presentó el Tribunal en su
fallo y que concuerda con los criterios de esta Corporación[24].
B. Actuaciones procesales
17. Romualda de la Concepción Saumet Suárez
interpuso, a través de apoderado, acción de tutela contra la decisión de Sala
de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido
proceso, a la familia y a la seguridad social. En su criterio la decisión
impugnada incurrió en tres defectos: a) violación directa de la Constitución,
pues la decisión aplicó una disposición legal que beneficia injustificadamente
a las cónyuges en detrimento de las compañeras permanentes al momento de
determinar quién tiene derecho a una pensión de sobrevivientes; b) defecto
sustantivo, porque el fallo prefirió una interpretación literal del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en vez de una interpretación conforme a la
Constitución, que permitiría concluir que la forma en que se constituye el
vínculo familiar no es determinante para reconocer el derecho a la pensión de
sobrevivientes bajo los criterios de justicia y equidad, y; c) desconocimiento
del precedente constitucional, ya que la decisión desconoció la sentencia
de constitucionalidad C- 1035 de 2008. Esta sentencia, a su vez, indicó que es
una discriminación prohibida por la Constitución el hecho de no reconocer la
pensión de sobrevivientes a la compañera permanente en iguales condiciones que
la cónyuge.
1. Admisión y
contestación de la tutela
18. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el
dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) asumió el conocimiento
de la acción de tutela y vinculó a la Sala de Descongestión número 2 de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado
Doce Laboral de Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes
reconocidos al interior del proceso laboral[25].
19. La Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia contestó el veinticuatro (24) de octubre de dos
mil diecinueve (2019) y solicitó negar el amparo invocado por la accionante[26].
Manifestó que[27]:
a) no se viola el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, cuando no
hay disposición legal que la establezca; b) no se incurrió en defecto
sustantivo, porque la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no
se prestaba para diversas interpretaciones y la Sala de Casación Laboral ha
reiterado que las normas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes
son las vigentes al momento en que se produce el deceso del afiliado o
pensionado, y; c) no se configuró un desconocimiento de precedente, pues la
sentencia cuestionada reitera el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia
y la sentencias de la Corte Constitucional C- 1035 de 2008, T- 551 de 2010 y T-
605 de 2015 no tienen efectos retroactivos.
20. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
contestó el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela[28]. En su
criterio, el asunto carece de relevancia constitucional, pues la pretensión es
de carácter exclusivamente económico y se espera obtener un reconocimiento
pensional basado en desvirtuar la normatividad vigente[29]. Asimismo,
indicó que, de acuerdo con la sentencia de unificación SU- 005 de 2018, la
norma aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes es la vigente al
momento de fallecimiento del causante[30].
Esta regla puede inaplicarse, según la entidad, en aquellos casos especiales,
donde se constata que la solicitante se encuentra en estado de vulnerabilidad[31];
sin embargo, en el presente caso, dicha situación no fue demostrada.
2. Decisión de
primera instancia
21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó
el amparo mediante sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil
diecinueve (2019)[32].
Adujo que los razonamientos formulados en la sentencia de casación se
encontraban debidamente fundamentados en los hechos probados y en la normativa
aplicable[33]
y, por tanto, debía descartarse la intervención del juez constitucional.
22. Para ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia afirmó que la regla aplicable en materia de pensiones es la vigente a
la fecha del deceso del causante y, en consecuencia, no es viable una
aplicación plus ultractiva de normas, a pesar de que éstas pareciesen ajustarse
a las condiciones particulares de cada caso[34];
pues lo contrario, implicaría desconocer el principio de seguridad jurídica y
las reglas sobre la vigencia de las leyes sociales en el tiempo[35].
23. Aseguró que la norma que rige el caso es el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993 en su texto original, pues la muerte de Milcíades Lázaro
Cantillo Costa ocurrió el cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y
cinco (1995)[36]
y recabó en que dicha disposición, en su versión original, prevé que la cónyuge
tiene derecho preferente a recibir la pensión de sobrevivientes pese a que
existe una convivencia simultánea[37]
con la compañera permanente, de allí que otorgó la prestación a Yolanda
Remedios Pinzón de Cantillo.
24. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no
halló configurado el desconocimiento del precedente constitucional ni una
violación directa del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.
Respecto al primer defecto, el juez de instancia advirtió que las sentencias C-
1035 de 2008, T- 551 de 2010 y T- 605 de 2015 son posteriores a la norma
aplicable al caso concreto y no prevén efectos retroactivos[38]; en cuanto al
segundo defecto, indicó que la independencia judicial faculta a los jueces para
dirimir las controversias puestas a su consideración conforme con la
interpretación normativa pertinente y que una vulneración al artículo 13 de la
Constitución Política de Colombia sólo se configuraría, si los falladores
resuelven un caso de forma distinta a cómo se ha hecho antes, sin que medie una
justificación fundamentada[39].
25. El juez de instancia concluyó que, en el caso objeto de
estudio, no es aplicable la Ley 797 de 2003 y que reconocer la posición
preferente de la cónyuge respecto al derecho de pensión es razonable y
debidamente motivada[40].
3. Impugnación
26. Romualda de la Concepción Saumet Suárez impugnó el veinte (20)
de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[41]
la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Arguyó
tres razones para fundamentar su recurso.
27. En primer lugar, que el juez de primera instancia desconoció la
dimensión material del derecho a la igualdad y se limitó a interpretar este
derecho de manera formal[42].
Para la tutelante el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia impone
a las autoridades aplicar su carácter formal en conjunto con la prohibición de
no discriminación y la dimensión material de este principio[43]. Apuntó que la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoció este mandato al
no tener en cuenta que la aplicación literal de los precedentes de la Sala de
Casación Laboral y la interpretación literal del artículo 47 de la Ley 100 de
1993 constituyen un trato odioso injustificado entre compañeras permanentes y
cónyuges, basado en motivos familiares[44].
28. La recurrente también cuestionó que la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia no analizara los precedentes constitucionales, fundada
en que estos son posteriores a la época de los hechos[45]. A su juicio este
razonamiento es equivocado dado que la fecha en la que se profiere el fallo no
determina el precedente, y que lo vinculante es la ratio decidendi[46].
En ese sentido, aseveró que debe tenerse en cuenta en la definición de su
controversia lo señalado en la sentencia C- 1035 de 2008 que reconoce el
derecho a la pensión de sobrevivientes de manera proporcional al tiempo que
convivieron simultáneamente el (la) cónyuge y el (la) compañero(a) permanente
con el causante[47]
y que, además, en la sentencia T- 551 de 2010 la Corte Constitucional estableció
que la interpretación literal, en su sentido más exegético, vulnera ciertos
contenidos constitucionales, como el derecho a la igualdad y la seguridad
social[48].
29. La accionante indicó, finalmente, que el juez de primera
instancia no hizo mención alguna al defecto sustantivo[49]. Este defecto
es relevante para el caso concreto pues la Corte Constitucional sentó las bases
para interpretar conforme a la Constitución las leyes de seguridad social que
regulan los derechos de las y los compañeros permanentes y cónyuges, y que la
Sala de Casación Laboral en Descongestión no tuvo en cuenta[50].
4. Fallo de
segunda instancia
30. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el
seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) confirmó[51]la decisión de
la Sala de Casación Penal de esa Corporación.
31. El juez de segunda instancia no advirtió vulneración alguna de
los derechos fundamentales invocados por la actora y señaló que el fallo se
ajustó a una hermenéutica razonable[52],
lo que fundamentó en que la Sala de Casación Laboral en Descongestión se
reiteró y expuso con suficiencia el alcance dado al artículo 47 de la Ley 100
de 1993, específicamente en el evento en el que existe convivencia simultánea
entre la cónyuge y la compañera permanente con el afiliado o pensionado
fallecido[53]
y que la discrepancia sobre tal interpretación no implicaba una vía de hecho.[54].
Culminó con que no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que
ésta tenga errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo[55],
lo que no halló configurado en el caso
C. Pruebas en el proceso
32. En el expediente reposan
las siguientes pruebas:
a) copia del auto proferido el veintidós (22) de febrero de dos mil
ocho (2008) por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., que
aprueba la conciliación realizada entre Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo y
Romualda de la Concepción Saumet Suárez en torno a la distribución del
cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes de Milciades Lázaro
Cantillo Acosta[56];
b) copia de la sentencia proferida el dos (02) de septiembre de dos mil
once (2011) por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., que
reconoce el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes a
Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo[57];
c) copia de la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos
mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.
C., Sala fija Laboral de Descongestión, que confirma la sentencia del Juzgado
Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D. C.[58];
d) copia de la sentencia proferida el tres (03) de septiembre de dos
mil diecinueve (2019) por la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casa la sentencia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D. C.[59]
D. Actuaciones en sede de revisión
33. La Sala Plena advirtió
en el trámite en sede de revisión que Ceneli Esther Romero Barbosa intervino
-demanda ad excludendum- en el proceso laboral ordinario, en el que manifestó haber
sido compañera permanente de Milcíades Cantillo Costa y por tanto disputó el
derecho pensional. Asimismo, esta Corporación verificó que las instancias ordinarias
y la Corte Suprema de Justicia no reconocieron el derecho de Ceneli Esther
Barbosa a la pensión de sobrevivientes.
34. La Sala Plena consideró,
además, que las pretensiones de Ceneli Esther Romero Barbosa se hacen como una
tercera con interés dentro del actual proceso de revisión de tutela. Por ello,
auscultó las actuaciones realizadas por los jueces de tutela y concluyó que no
fue vinculada ni notificada dentro del proceso. En consecuencia, y a fin de
evitar una posible nulidad, esta Corporación decidió, en auto del doce (12) de
marzo de dos mil veintiuno (2021), vincular a Ceneli Esther Romero Barbosa,
para que se pronunciase sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela
y, en caso de considerarlo necesario, aportase las pruebas que considerase
pertinentes[60].
Asimismo, la Sala Plena dispuso que la contestación fuese traslada a las partes
del presente proceso y terceros con interés, para que también se manifestaran
sobre las afirmaciones de Ceneli Esther Romero Barbosa[61].
1. Ceneli
Esther Romero Barbosa
35. Ceneli Esther Romero
Barbosa, a través de su apoderado, se refirió el veinte (20) de mayo de dos mil
veintiuno (2021) a la acción de tutela promovida por Romualda de la Concepción
Saumet Suárez y solicitó le fueran amparados a ella y a la accionante sus
derechos fundamentales a la no discriminación, a la seguridad social y al
debido proceso[62].
36. Para fundamentar su
petición, manifiesta que las decisiones de instancia incurrieron en[63]:
a) un defecto fáctico, pues no tuvieron en cuenta que de la relación entre Milcíades Lázaro Cantillo Costa y Ceneli
Esther Romero Barbosa nació Yendhy Luz Cantillo Romero, así como tampoco la
declaración de Yolanda de los Remedios Pinzón de Cantillo, quien afirmó que
Ceneli Esther Romero convivió con Milciades Lázaro Cantillo, ni los testimonios
de Ayda Esther Gómez Otero, Pedro Manuel Montaño Rincones y Luis Rafael Sánchez
Torres, y; b) un defecto sustantivo, pues los jueces aplicaron la versión
original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta los mandatos
constitucionales contenidos en los artículos 13, 29, 42 y 48 de la Constitución
Política de Colombia, así como el artículo 289 de la Ley 270 de 1996.
2. Romualda
de la Concepción Saumet Suárez
37. Romualda de la
Concepción Saumet Suárez, a través de apoderado, se pronunció, el veintisiete
(27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), sobre la respuesta dada por Ceneli
Esther Romero Barbosa. Solicitó que a la vinculada no le sean amparado derecho
fundamental alguno, pues no interpuso acción de tutela de lo cual dedujo que
estuvo de acuerdo con la sentencia de casación o que consideró que la Sala de
Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia no vulneró sus derechos fundamentales[64].
En consecuencia, la vinculada no puede buscar beneficiarse del amparo promovido
por Romualda de la Concepción Saumét Suárez.
38. El apoderado de la
accionante considera, además, que si se llega a entender la contestación como
una solicitud de amparo, ésta carece de[65]:
a) inmediatez, porque el hecho generador data del tres (03) de septiembre de
dos mil diecinueve (2019) y, por tanto, la vinculada dejó transcurrir más de
diecinueve (19) meses para solicitar amparo, sin que medie razón alguna; b) un
defecto fáctico, pues los jueces sí tuvieron en cuenta las pruebas aportadas
por la vinculada, pero las interpretaron, dentro de lo razonable, de manera
adversa y; c) defecto sustantivo, pues la vinculada no convivió con Milcíades Lázaro Cantillo Costa durante los
dos últimos años y, en consecuencia, negar el derecho a la pensión de
sobrevivientes a Ceneli Esther Romero Barbosa es una decisión que se ajusta al
derecho.
3. Juzgado
Doce Laboral del Circuito de Bogotá
39. Carlos Andrés Vega
Mendoza, secretario del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá se refirió el
treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) a la acción de tutela,
así como a las afirmaciones de Ceneli Esther Romero Barbosa. En su opinión, la
decisión no fue un mero capricho, sino que se encuentra debidamente soportada
conforme a la normativa y jurisprudencia vigente para el caso[66]. Asimismo, el
juzgado de conocimiento indicó que el apoderado de Romualda de la Concepción
Saumet Suárez solicitó la aplicación del principio de favorabilidad. Sin
embargo, en su criterio dicho principio, desarrollado en la sentencia SU- 005
de 2018, no es aplicable en el presente caso, pues la sentencia sólo previó
situaciones desde la Ley 797 de 2003 y en este asunto el deceso del pensionado ocurrió
en el año 1995[67].
4. Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República
40. Francisco Álvaro Ramírez
Rivera, Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, se pronunció el primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021)
sobre la respuesta de Ceneli Esther Romero Barbosa. La entidad manifestó que,
según la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993[68], en casos de convivencia
simultánea entre cónyuge y compañeras permanentes, la cónyuge tiene prevalencia
sobre éstas al momento de decidir a quién le asiste el derecho pensional.
41. La entidad considera,
además, que la decisión de la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no vulneró derecho fundamental
alguno de Romualda de la Concepción Saumet Suárez ni de Ceneli Esther Romero
Barbosa. Para ello, el Fondo sostiene que sólo es posible una repartición
proporcional, cuando la accionante se encuentra en una situación de
vulnerabilidad, según la sentencia SU- 005 de 2018[69], y, en el
presente caso, dicha situación de vulnerabilidad no se presenta.
42. El fondo solicita a la
Corte Constitucional tener en cuenta que, en virtud del efecto de cosa juzgada,
aquel ya giró recursos públicos en cumplimiento de las providencias debidamente
ejecutoriadas. En efecto, sostiene la entidad, mediante la Resolución 0664 del
dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), se giró a favor de
Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo el valor retroactivo pensional[70].
5. Sala de
Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia
43. La accionada se
manifestó el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) sobre la
contestación de Ceneli Esther Romero Barbosa y la acción de tutela en general y
expresó que[71]:
a) la sentencia cuestionada fue expedida dentro del marco fijado por la ley a
la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es decir, estudió
lo solicitado dentro del recurso de casación; b) lo manifestado por Ceneli
Esther Romero Barbosa no requiere de precisión alguna, por cuanto la vinculada
sólo reitera los argumentos de la accionante, pero; c) en caso de que la Corte
Constitucional profiera una decisión contraria a la Sala de Descongestión
número 2, debe remitirse el expediente a la Sala de Casación Laboral, pues las
salas de descongestión no están facultadas para emitir fallos que contraríen
los precedentes fijados por la Sala de Casación Laboral, permanente, que
integra la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
44. La Sala Plena de la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
adoptadas el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y el seis (06) de diciembre
de dos mil diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso 3 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Planteamiento del caso y
problema jurídico
1.
Presentación del caso
45. Romualda de la Concepción Saumet Suárez -demanda
en reconvención- y Ceneli Esther Romero Barbosa -demanda ad excludendum-
intervinieron como parte en el proceso ordinario laboral, adelantado por
Yolanda Pinzón ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en el que
se discutió la titularidad de la pensión de sobrevivientes causada tras el
fallecimiento de Milcíades Cantillo Costa, y solicitaron ser reconocidas como
beneficiarias, al cumplir las exigencias legales por haber convivido con el causante
en calidad de compañeras permanentes en los cinco años anteriores a su deceso y
con quien procrearon hijos.
46. En el curso del proceso la cónyuge supérstite
y Romualda de la Concepción Saumet Suárez conciliaron la repartición
proporcional de la pensión de sobrevivientes, pero, el Juzgado Doce Laboral del
Circuito declaró nulo el acuerdo, tras la petición elevada por el Fondo el
primero (01) de abril de dos mil ocho (2008), esto es el pagador de dicha
prestación. El dos (02) de septiembre de dos mil once (2011) el Juzgado Doce
Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que ordenó reconocer la
pensión de sobrevivientes a Yolanda Pinzón, en cuantía del 50% y acrecerla al
100% cuando los hijos de Romualda de la Concepción Saumet Suárez dejaran de
cumplir las exigencias legales. La decisión se cimentó en que la versión
original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 disponía como beneficiaria preferente
a la cónyuge y no preveía una repartición proporcional con las compañeras
permanentes. Romualda de la Concepción Saumet Suárez y Ceneli Esther Romero
Barbosa apelaron la decisión, pero la Sala Fija Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo del juez de
primera instancia.
47. En el término legal, Romualda de la Concepción
y Ceneli Esther Romero Barbosa interpusieron recurso extraordinario de casación
contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Ambas
consideraron que el juez de segunda instancia otorgó un alcance equivocado en
relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin atender al precedente
constitucional que reconoce la igualdad entre compañera y cónyuge a efectos de
disfrutar la pensión de sobrevivientes. Ceneli Esther Romero Barbosa manifestó,
además, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá valoró equivocadamente
los testimonios aportados en el proceso. La Sala de Casación Segunda de
Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión de tres (03)
de septiembre de dos mil diecinueve (2019) no casó la sentencia. Explicó que si
bien la Constitución reconoce un concepto amplio de familia lo cierto es que el
desarrollo legal a la fecha del fallecimiento de Milcíades Cantillo Costa no
preveía una repartición proporcional, pues la Ley 100 original establecía un
trato preferente a la cónyuge.
48. Romualda de la Concepción Saumet Suárez
interpuso recurso de amparo contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
En su opinión, el fallo desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso
y a la igualdad al: a) inaplicar el precedente constitucional fijado en las
sentencias T- 190 de 1993, T- 551 de 2010 y T- 665 de 2015, así como la
sentencia de constitucionalidad C- 1035 de 2008; b) incurrir en un defecto
sustantivo al no interpretar conforme a la Constitución el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993 y; c) consumar una violación directa de la Constitución, por no
reconocer el concepto amplio de familia.
49. La Sala de Descongestión número 2 de la Sala
de Casación de la Corte Suprema de Justicia manifestó que no le asiste razón a
la accionante, pues la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993
era la norma aplicable al momento y no admitía interpretaciones. Asimismo, que
las sentencias C- 1035 de 2008, T- 551 de 2010 y T- 605 de 2015 no consagran
efectos retroactivos aplicables al caso en concreto.
2. Problema
Jurídico
50. Esta Corporación considera que, si bien la
acción de tutela fue interpuesta solo por Romualda de la Concepción Saumet
Suárez, la decisión puede, eventualmente, afectar la posición jurídica de
Ceneli Esther Romero Barbosa. Por tanto, se estudiará la situación de la
accionante y de la vinculada. En ese sentido, la Sala Plena de la Corte
Constitucional deberá resolver en el presente caso, si la Sala de Casación Segunda
de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto
de desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y
violación directa de la Constitución, al aplicar el artículo 47 de la Ley 100
de 1993, dando preferencia exclusiva a la cónyuge sobre la compañera permanente
y por tanto descartar una repartición proporcional de la pensión de
sobrevivientes entre Yolanda Remedios Pinzón y las compañeras que acreditasen
la convivencia simultánea al momento del fallecimiento del pensionado Milcíades
Lázaro Cantillo Costa, como lo reclaman Romualda de la Concepción Saumet Suárez
y Ceneli Esther Romero Barbosa, dentro del proceso ordinario laboral que
definió la controversia.
51. Para resolver este problema jurídico, la
Corte: a) reiterará su jurisprudencia en materia de acción de tutela contra
providencia judicial; b) abordará la pensión de sobrevivientes y sus reglas
aplicables desde la prohibición de establecer distinciones injustificadas y; c)
analizará el caso concreto. Ahora bien, aunque Ceneli Esther Romero Barbosa
considera que se configuró también un defecto fáctico, esta Corporación no lo
revisará. Ello se debe a que la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no estudió las pruebas
aportadas por ella, bajo el argumento de existir una norma expresa que
beneficia exclusivamente a la cónyuge. En ese sentido, el debate central gira
en torno al alcance de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de
1993.
C. Procedencia de la acción
de tutela
52. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución
Política de Colombia consagra que toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento sumario, por sí misma o por quién actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos se resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
1.
Titularidad de la acción
53. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución
Política consagra que toda persona puede ejercer la acción de tutela. Ella, a
su vez, puede intervenir por sí misma o por quien actúe en su lugar. La segunda
alternativa propuesta por el artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política
de Colombia fue desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el
cual consagra tres variables: a) el ejercicio de la acción de tutela a través
de representante –artículo 10 inciso 1 del Decreto 2591 de 1991–; b) el
ejercicio de la acción mediante agencia oficiosa –artículo 10 inciso 2 del
Decreto 2591 de 1991– y; c) el ejercicio de la acción a través del Defensor del
Pueblo y los personeros municipales –artículo 10 inciso 3 en concordancia con
los artículos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991–. En el presente caso
debe revisarse la acción de tutela mediante representante.
54. El artículo 10 inciso 1 oración 1 del Decreto
2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta a través
de representante. Esta expresión, comprende dos tipos de representación, a
saber, el representante legal –en el caso de menores de edad y personas
jurídicas, entre otros– y el apoderado judicial[72].
55. Cuando el recurso de amparo es interpuesto por
el apoderado judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
establecido los siguientes requisitos[73]:
a) debe otorgarse un poder[74],
el cual se presume auténtico –artículo 10 inciso 1 oración 2 del Decreto 2591
de 1991–; b) el poder es un acto jurídico formal, por lo que debe realizarse
por escrito; c) el poder debe ser especial para adelantar la acción de tutela[75];
d) el poder no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a
la acción de tutela[76]
y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional
en derecho habilitado con tarjeta profesional[77].
2.
Destinatario de la acción (legitimación por pasiva)
56. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela procede por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública. Esta categoría también cobija a los jueces, en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias tanto para los particulares como para el Estado[78].
57. Sin embargo, la jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido que, cuando la acción de tutela se dirige contra las
decisiones judiciales, es de carácter excepcional[79]. Esto se debe
a que, por un lado, el recurso de amparo contra este tipo de acciones implica
una tensión entre los derechos fundamentales de la persona y los principios de
seguridad jurídica (cosa juzgada) y autonomía judicial[80] y; por otro lado,
la acción de tutela podría implicar que el riesgo de extender el poder del juez
de tutela hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se
debate en el proceso[81].
58. El carácter de excepcionalidad significa que
la acción de tutela procederá, siempre y cuando se esté ante decisiones
ilegítimas que afectan los derechos fundamentales[82] o, en otras
palabras, cuando se considere que una actuación del juzgador es abiertamente
contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable y, además,
vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia[83]
-graves falencias[84]-.
La excepcionalidad implica también, que los requisitos de procedencia
incrementan. Esta Corporación ha sostenido que, para determinar si una acción
de tutela contra providencia judicial procede, deben revisarse dos tipos de
requisitos: a) genéricos y; b) específicos.
a. Requisitos
genéricos
59. Estos son los requisitos generales de
procedibilidad de la acción, adecuados (incrementados) a la especificidad de
las providencias judiciales[85],
a saber[86]:
a) la relevancia constitucional; b) la subsidiariedad y; c) la inmediatez; d) el
carácter decisivo de la irregularidad procesal; e) la identificación razonable
de los hechos vulneradores y; f) la ausencia de acción contra sentencia de
tutela.
60. El primer requisito pretende que la cuestión
que se discuta resulte de evidente importancia constitucional[87]. Esto
significa, que el debate debe centrarse en la posible vulneración de derechos
fundamentales[88]
y no en asuntos de carácter legal. De esta manera, se evita que el juez de
tutela se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[89].
En ese sentido, se debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la
cuestión a resolver es un asunto de trascendencia que afecta los derechos
fundamentales de las partes[90].
61. La subsidiariedad consiste en que la acción de
tutela procederá, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios
–ordinarios y extraordinarios[91]–
de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque
evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales[92].
62. Por inmediatez se entiende que la acción de
tutela debe interponerse en un plazo razonable, pues, de lo contrario, podría
implicar el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,
ya que existiría una incertidumbre sobre las situaciones jurídicas definidas
por el juez y, por tanto, una desnaturalización de los mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos[93].
63. Si la acción de tutela se dirige a cuestionar
una irregularidad procesal, debe quedar claro que ésta tiene un efecto decisivo
o determinante en el fallo cuestionado y que este efecto vulnere los derechos
fundamentales de la parte actora[94].
64. La identificación razonable consiste en que el
accionante debe identificar de manera plausible los hechos que generaron la
vulneración, así como los derechos vulnerados[95].
Asimismo, debe demostrarse que tal vulneración se alegó en el proceso judicial,
siempre que hubiese sido posible[96].
65. El último requisito consiste en que la acción
de tutela no procede contra sentencias de tutela[97]. Ello se debe
a que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, en especial si las sentencias proferidas
fueron sometidas al proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias que son seleccionadas para revisión se tornan,
en principio, definitivas[98].
b. Requisitos
específicos
66. Son aquellos que aluden a la concurrencia de
defectos en el fallo que, por su gravedad, hacen la decisión incompatible con
los preceptos constitucionales[99].
Estos defectos, según la jurisprudencia constitucional, no tienen un límite
entre sí, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional
o el desconocimiento del precedente puede implicar, a su vez, el
desconocimiento de los procedimientos legales[100]; igualmente,
el desconocimiento de los procedimientos legales o la falta de apreciación de
la prueba pueden producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de
disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[101].
67. Los requisitos específicos son[102]:
a) defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto fáctico; d)
defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación;
h) desconocimiento de precedente; i) violación directa de la Constitución. En
este caso sólo se revisarán el desconocimiento de precedente, el defecto
sustantivo y la violación directa de la constitución, porque son los cargos
aducidos por la accionante en contra de las actuaciones desplegadas por la Sala
de Descongestión número 2 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de
Justicia.
aa. Desconocimiento
del precedente
68. La Corte Constitucional ha definido como precedente la
sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que,
por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe
necesariamente considerarse por las autoridades al momento de emitir un fallo[103].
Para determinar cuándo una sentencia -o varias sentencias- constituyen
precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes
criterios[104]:
a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla
jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi
resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que
los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.
69. El precedente judicial cumple, además, con unos fines
específicos[105]:
a) lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las
leyes; b) constituir una exigencia del principio de confianza legítima, que
prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles y;
c) garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los
derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del ordenamiento
jurídico.
70. A partir de esta definición, la jurisprudencia constitucional
ha entendido que el desconocimiento del precedente se configura, cuando un juez
desconoce las reglas jurisprudenciales fijadas por un órgano de cierre sin
justificar las razones por las cuales se aparta de dichas reglas[106].
Este defecto debe revisarse, a su vez, a partir de dos variables: a) el
desconocimiento del precedente constitucional y; b) el desconocimiento del
precedente de la jurisdicción natural.
71. Sobre la primera ha dicho la Corte Constitucional que debe comprobarse
la existencia de un conjunto de sentencias previas al caso por resolver, bien
sea varias de tutela, una de unificación o una de constitucionalidad, y que
dicho precedente, respecto del caso que se estudia, tenga un problema jurídico
semejante y unos supuestos fácticos y normativos análogos[107]. Asimismo,
esta Corporación ha sostenido que existen diversas formas de desconocer un
precedente constitucional, tales como[108]:
a) aplicar disposiciones legales que se declararon inexequibles en una
sentencia de inconstitucionalidad; b) aplicar disposiciones legales cuyo
contenido normativo haya sido encontrado contrario a la constitución; c)
contrariar la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad y; d)
desconocer el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte
Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.
72. Sobre la segunda, la Corte Constitucional sostiene que las
sentencias proferidas por los órganos de cierre generan, por una parte, deberes
de obediencia por parte de los jueces de instancias inferiores[109] y, por otra
parte, deberes de coherencia judicial. En ese sentido, desconocer un precedente
proferido por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado sin una
justificación razonable, constituye también la configuración de una vulneración
al debido proceso y a la igualdad.
bb. Defecto
sustantivo
73. Este defecto procede cuando la autoridad
judicial omite pronunciarse en relación con normas que resultan aplicables al
caso a decidir[110].
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado este enunciado y ha sostenido
que, si bien los jueces tienen la competencia de interpretar y aplicar las
normas jurídicas en virtud de la autonomía judicial[111], esta
competencia no es absoluta[112]
y encuentra como límite el deber que tiene toda autoridad judicial de no
desbordar el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen[113].
74. La omisión de normas fue desarrollada por la
jurisprudencia constitucional, la cual estableció un conjunto de supuestos que
conducían a la configuración de un defecto sustantivo. Éstos se dan cuando el
juez[114]:
a) aplica una disposición en el caso,
que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa,
por ejemplo, su inexequibilidad; b) aplica un precepto
manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho
del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; c) a
pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente o claramente
irrazonable o desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial
–horizontal o vertical- sin justificación suficiente; e) omite motivar su
decisión o la motiva de manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución,
siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el
proceso.
cc. Violación
directa de la Constitución
75. El artículo 4 inciso 1 de la Constitución
Política de Colombia contiene dos enunciados normativos. El primero de ellos
establece que la Constitución es norma de normas. Esto significa, de acuerdo a
la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, que la Constitución es fuente
del Derecho aplicable por parte de las personas y los servidores públicos[115].
76. El deber de aplicar directamente la
Constitución se predica tanto de todo particular -artículo 4 inciso 2 de la
Constitución -, como de todo servidor público. El segundo enunciado consagra
que, en caso de existir una contradicción entre la Constitución y la ley o
cualquier otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
77. La violación directa de la Constitución se
configura, entonces, cuando, en términos generales, el juez desconoce su deber
de aplicar la disposición constitucional en caso de existir conflicto entre
ésta y otra disposición infraconstitucional[116].
El desconocimiento, a su vez, se concreta en dos grandes escenarios.
78. En términos generales, se configura este
defecto, cuando el juez desconoce o inaplica una norma fundamental al caso
objeto de estudio o, en otras palabras, cuando[117]: a) no tuvo en cuenta un
derecho fundamental de aplicación inmediata; b) vulneró derechos fundamentales
al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la
Constitución, o; c) en la solución del caso dejó de interpretar y aplicar una
disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. El segundo
grupo hace referencia a cuando el juez, conociendo la manifiesta contrariedad
entre la disposición normativa y la Constitución, no emplea la excepción de
inconstitucionalidad[118].
3. Verificación
de los requisitos de procedencia
79. La accionante cumple en el presente caso con
los requisitos genéricos de la acción de tutela contra providencia judicial.
80. Romualda de la Concepción Saumet Suárez
interpone acción de tutela mediante apoderado. Para ello, la accionante otorgó
un poder especial el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el
cual se faculta al apoderado a presentar acción de tutela en contra de la Corte
Suprema de Justicia[119].
Este poder, en consecuencia, cumple con los requisitos indicados anteriormente.
81. El presente caso reviste de relevancia
constitucional, pues se estudia una posible afectación al derecho fundamental al
debido proceso, con implicaciones en el derecho fundamental a la seguridad
social y al principio de igualdad, especialmente a la prohibición de
discriminar un tipo de familia en concreto. Aunque en principio pareciese que
la discusión girase en torno a la repartición de la parte de la pensión de
sobrevivientes, el debate central se centra en determinar si un juez se
encuentra facultado para aplicar una norma que se reclama contraria a la Constitución
y al hacerlo fija preferencias odiosas entre las distintas formas de crear una
familia, es decir, reconocer la prevalencia del matrimonio frente a la unión
marital de hecho.
82. Asimismo, el requisito de subsidiariedad se
encuentra satisfecho. La decisión de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.