Sentencia SU-297 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2021

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó el caso de una persona que reclamaba la pensión de sobrevivientes de quien fue su compañero permanente. El problema surgió porque el hombre fallecido tenía un matrimonio vigente y, a la vez, había convivido en unión libre con otra persona. La ley que regula esta pensión fue interpretada por otros jueces de una manera que excluía a una de las familias, por lo que la Corte tuvo que definir cómo se debe aplicar la norma para no discriminar entre las distintas formas de familia. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que la ley que regula la pensión de sobrevivientes debe entenderse en un sentido amplio: reconoce tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente, sin importar si la pareja es heterosexual o del mismo sexo. Lo importante no es el vínculo formal, sino la convivencia efectiva. Si una persona convivió con dos familias al mismo tiempo, la pensión debe repartirse de forma proporcional al tiempo que se compartió con cada una. Por eso, ordenó a otro juez emitir una nueva decisión aplicando estas reglas. ¿Qué significa para una persona? Significa que, al reclamar una pensión de sobrevivientes, ninguna forma de familia puede quedar excluida por no estar casada. Lo que realmente importa es demostrar que hubo una convivencia real y permanente con la persona fallecida. Si existieron varias relaciones al mismo tiempo, la pensión se divide de manera justa, según el tiempo de convivencia con cada una.

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Texto de la sentencia
SU297-21 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU297/21 DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Prohibición de discriminación entre las distintas formas de familia e interpretación armónica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la Constitución La Corte considera que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tanto en su versión original como en su modificación -artículo 13 de la Ley 797 de 2003-: a) contemplan el concepto de familia en sentido amplio, es decir, reconoce entre otras las uniones de hecho de parejas heterosexuales y del mismo sexo; b) la disposición debe interpretarse y aplicarse de tal forma, que no se excluya alguna forma concreta de familia o se dé preferencia injustificada a una sobre otra; c) el criterio determinante para comprobar si se configura una familia y, por tanto, el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la convivencia efectiva y; d) en caso de existir simultaneidad -vínculo matrimonial vigente y una unión marital, o dos uniones maritales-, con convivencia efectiva, deberá establecerse una repartición proporcional al tiempo compartido. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Principios de igualdad y no discriminación a las distintas formas de conformación de la familia La Corte Constitucional ha sostenido que la seguridad social debe respetar toda forma de familia y, por tanto, evitar que ellas queden excluidas de los beneficios previstos en la seguridad social, so pena de afectar a sus integrantes en su vida digna, entre otros. PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA FAMILIA-Importancia/CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Regulación normativa y jurisprudencial SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco legal en casos de convivencia sucesiva, simultánea y no simultánea RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante (…) para determinar un precedente aplicable es necesario verificar: a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia PREVALENCIA DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL (…) la obediencia que las Salas de Descongestión Laboral de la CSJ le deben a Sala de Casación Laboral opera únicamente frente al precedente ordinario que esta fija en su condición de órgano de cierre de la especialidad laboral en esa jurisdicción, pero no frente a la interpretación constitucional del ordenamiento jurídico, pues en este último caso se debe estar a lo dispuesto por la Corte Constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, en la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original Referencia: Expediente T-7.816.723 Acción de tutela formulada por Romualda de la Concepción Saumet Suárez contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la sentencia adoptada el seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que confirmó la providencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal[1]. I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes 1. Milciades Lázaro Cantillo Costa contrajo matrimonio católico[2] con Yolanda Remedios Pinzón el veinte (20) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969). El matrimonio estuvo vigente hasta el cinco (05) de abril de 1995, fecha de fallecimiento de Milciades Lázaro Cantillo Costa, y en él nacieron[3]: a) Selena Mayerling Cantillo Pinzón -el veinte (20) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)-; b) Alena Ivanohna Cantillo Pinzón - el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos setenta (1970)-; c) Lena María de los Ángeles Cantillo Pinzón, el veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) y; d) Marietna de los Remedios Cantillo Pinzón - el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978)-. 2. Milciades Lázaro Cantillo Costa vivió en unión libre con Romualda de la Concepción Saumet Suárez entre mil novecientos ochenta y dos (1982) y la época del fallecimiento del causante[4] y en ese periodo tuvieron dos hijos. 3. El cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Milciades Lázaro Cantillo Costa falleció. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a través de la Resolución 0536 del veinticinco de marzo de dos mil cuatro (2004) reconoció la pensión de sobrevivientes, a partir del seis (06) de abril de mil novecientos noventa y cinco (95), únicamente en favor de los hijos de Romualda de la Concepción Saumet Suárez en un porcentaje del 50%[5] y dejó en suspenso el restante 50% hasta tanto no se definiera judicialmente cómo debía adjudicarse la prestación, dada la controversia entre la cónyuge y la compañera permanente. 4. Yolanda Remedios Pinzón inició acción ordinaria laboral en contra de Romualda de la Concepción Saumet Suárez y, como litis consorte facultativo, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso[6], para que se le reconociese como titular del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes, dada su calidad de cónyuge supérstite de Milciades Lázaro Cantillo Costa quien, aseguró, si bien tuvo relaciones extramatrimoniales con Romualda de la Concepción Saumet Suárez, éstas estaban interrumpidas al momento de fallecer. La demanda fue admitida el diecinueve de noviembre de dos mil siete (2007) y se le notificó a Romualda Saumet Suárez el veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008)[7]. 5. Romualda de la Concepción Saumet Suárez, demandó en reconvención y solicitó, en cambio, que se le reconociese como la titular del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes, dada su convivencia real y efectiva con Milciades Lázaro Cantillo Costa durante los 5 años anteriores a su muerte[8]. 6. Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de la Concepción Saumet Suárez conciliaron -en el trámite de la primera instancia- en audiencia especial de conciliación[9] el veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) y decidieron distribuir el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: a) veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) para Yolanda Remedios Pinzón y; b) veintidós punto cinco (22.5%) por ciento para Romualda de la Concepción Saumet Suárez. El Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá avaló la conciliación, pero, posteriormente, decretó su nulidad, pues el Fondo de Previsión Social del Congreso advirtió que este asunto no era susceptible de conciliación. 7. En el marco del proceso de pensión de sobrevivientes adelantado ante la jurisdicción laboral, Ceneli Esther Romero Barbosa intervino -a través de demanda ad excludendum- el veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009). En esa oportunidad sostuvo que debía adjudicársele la pensión de sobrevivientes, en su integridad, pues era la única compañera permanente del causante Milciades Cantillo Costa[10] y tuvo una hija con él[11], y, por tanto, “tenía mejor derecho que las señoras Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo y Romualda de la Concepción Saumet Suárez”[12]. 8. El Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el dos (02) de septiembre de dos mil once (2011) en la que ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocer la pensión de sobrevivientes, en un 50% a Yolanda Remedios Pinzón. Para el Juzgado doce Laboral del Circuito de Bogotá[13]. Fundamentó su decisión con los siguientes argumentos: En estas condiciones y según los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y 7° del Decreto 1889 de 1994, a quien le asiste el derecho a la sustitución pensional deprecada es a la señora YOLANDA REMEDIOS PINZÓN DE CANTILLO por cumplir con los requisitos de ley y ser la primera beneficiaria que contempla la norma, conforme al entendimiento que le da el Consejo de Estado en la sentencia transcrita anteriormente, desde el 5 de abril de 1995 (fecha del deceso) en adelante. Ahora, si bien es cierto se determinó la convivencia simultánea estableciendo una convivencia real y efectiva con Yolanda y Romualda, también lo es, que la ley 100 de 1993 determinaba el orden para acceder a la pensión de sobrevivientes, y solo con la expedición de la Ley 797 de 2003 se estableció la posibilidad de repartir la pensión entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, en forma proporcional al tiempo de convivencia, en caso de presentarse convivencia simultánea. Sin embargo, como el deceso del señor Milciades Lázaro Cantillo se produjo con anterioridad a la expedición de la precitada Ley 797, no es procedente aplicarla al presente caso (énfasis fuera de texto). 9. Respecto a Ceneli Esther Romero Barbosa, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, al considerar que no acreditó la convivencia exigida, en ese sentido manifestó que En consecuencia, de la señora Ceneli Esther Romero Barbosa no se puede determinar el cumplimiento de los requisitos referente a la convivencia con el causante, pues solamente se puede determinar la existencia de una menor, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso[14]. 10. Romualda de la Concepción Saumet Suárez y Ceneli Esther Romero Barbosa apelaron la decisión del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. En su criterio, debía reconocérseles la pensión de sobrevivientes. Romualda de la Concepción Saumet Suárez manifestó que debió tenerse en cuenta la conciliación judicial, así como el derecho a la seguridad social, el principio de favorabilidad en materia pensional y el principio de igualdad[15]. Mientras que Ceneli Esther Romero Barbosa consideró que la valoración de los testimonios aportados al proceso fue deficiente y no atendió la realidad[16]. Asimismo, consideró que la hija que tuvo con Milciades Lázaro Cantillo Costa era una razón suficiente para reconocer la pensión compartida con los demás hijos[17]. 11. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) confirmó la decisión del Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito. Según el Tribunal[18] (…) las declaraciones allegadas al proceso, al igual que las pretensiones de cada una de las accionantes, resultan contrarias entre sí, sin embargo, las mismas son igualmente válidas y convincentes para concluir, como lo consideró el a quo, que el causante sostuvo una convivencia simultánea con su cónyuge YOLANDA REMEDIOS PINZÓN y la compañera permanente ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ, pues se observa que la cónyuge no desconocía a quien decía ser la compañera permanente, y ésta última tampoco desvirtuó ni desconoció el vínculo marital. Ahora bien, teniendo en cuenta que la disposición que rige el presente asunto, es precisamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, debe hacerse una remisión al artículo 7° del Decreto 1889 de 1994 reglamentario de la Ley 100, el cual establece que tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, “en primer término, el cónyuge, a falta de éste, el compañero o compañera permanente”, razón esta que llevará a concluir que, en el sublite es la cónyuge supérstite la beneficiaria de la mentada pensión, imponiendo así la confirmación de la sentencia de primer grado. (…) Aunado a lo anterior, precisa esta Corporación que no puede la recurrente ROMUALDA SAUMET invocar la aplicación del principio de favorabilidad en respaldo de su pretensión de que se comparta la pensión con la cónyuge supérstite, porque para la procedencia de tal principio, es supuesto normativo la vigencia de las reglas jurídicas en conflicto y que ellas gobiernen la controversia, y en el sub lite al momento del fallecimiento del actor (5 de abril de 1995), la mencionada Ley 797 de 2003 no existía, por lo tanto, resulta coherente la decisión del a quo en negar la conciliación propuesta y fallar bajo el argumento de que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su tenor original, dejando solo en cabeza de la cónyuge sobreviviente el derecho a sustituir en su pensión al señor MILCIADES LÁZARO CANTILLO ACOSTA (+). Motivo por el cual, se confirmará íntegramente la sentencia de primer grado. 12. En cuanto a Ceneli Esther Romero Barbosa, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la señora CENELI ESTHER ROMERO no logró acreditar una convivencia efectiva con el pensionado hasta los últimos momentos de su existencia, pues si bien, está probada la existencia de una hija, como ya se refirió, el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte, sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte[19]. 13. Romualda de la Concepción Saumet Suárez interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha decisión. Censuró que el juez de segunda instancia aplicara literalmente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -antes de ser reformada por la Ley 797 de 2003- sin advertir que tal disposición traía ínsita una discriminación inconstitucional basada en el origen familiar al hacer una distinción odiosa entre cónyuge y compañera permanente. 14. Ceneli Esther Romero Barbosa también recurrió en casación la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y solicitó que se revocase ésta[20]. Para ello, la recurrente manifestó que[21]: a) la providencia impugnada incurre en una discriminación por origen familiar, al dar un trato preferencial a la viuda y; b) los jueces de instancia no apreciaron adecuadamente los testimonios de Ady Esther Gómez Otero, Pedro Manuel Montaño Rincones y Luis Rafael Sánchez Torres. 15. La Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al definir el recurso extraordinario de casación, el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve, consideró que la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no había incurrido en ningún error jurídico y por ello no la casó. Si bien la Corte Suprema reconoció el concepto amplio de familia, consideró que el desarrollo legal de la época establecía que la pensión de sobrevivientes le correspondía a la cónyuge por preferencia legal y, aun cuando estimó indiscutida la convivencia simultánea con la compañera permanente Romualda de la Concepción Saumet Suárez, apuntó que la definición del Tribunal se ajustó a la ley de la seguridad social. Para la Corte Suprema En ese orden de ideas, se establece, como bien lo entendió el Tribunal, que la norma que reglamente el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, toda vez que la muerte del causante acaeció el 5 de abril de 1995, por lo que, de acuerdo con lo allí establecido, tanto cónyuge como compañera o compañero permanente deben demostrar la convivencia con el causante, por no menos de dos años y hasta el momento de su muerte, presupuesto este que se halla probado para la recurrente y la cónyuge del de cujus.[22] (…) De lo anterior se concluye que no es cierto que la recurrente, en calidad de compañera permanente y por haber acreditado la convivencia con el causante, tenga derecho al reconocimiento pensional, pues, como ya se expresó, en casos como el presente, en el que existió convivencia simultánea, la norma establece que quien tiene derecho, en primer lugar, es la cónyuge y, ante su ausencia, el derecho es para la compañera permanente.[23] 16. En cuanto al recurso interpuesto por Ceneli Esther Romero Barbosa, la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema indicó que Sería del caso pronunciarse sobre las acusaciones efectuadas por la señora CENELI ESTHER ROMERO BARBOSA, pero dado que su censura se dirige a demostrar sus convivencia con el causante por el término exigido legalmente y hasta el momento de su muerte, para que, en consecuencia, se declare que es beneficiaria de la pensión que el señor Milciades Cantillo dejó causada, la conclusión a la que llegaría esta Sala, con posterioridad a la verificación de los requisitos legales de la demanda de casación y hallarse probada la convivencia, sería la misma a la que se llegó en la solución del recurso presentado por la señora ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ; siendo ésta, la de que en casos de convivencia simultánea con el causante del cónyuge y compañeras permanentes, a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 – original, la cónyuge tiene prevalencia sobre aquellas al momento de decidir a quién le asiste el derecho pensional, argumento que presentó el Tribunal en su fallo y que concuerda con los criterios de esta Corporación[24]. B. Actuaciones procesales 17. Romualda de la Concepción Saumet Suárez interpuso, a través de apoderado, acción de tutela contra la decisión de Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la familia y a la seguridad social. En su criterio la decisión impugnada incurrió en tres defectos: a) violación directa de la Constitución, pues la decisión aplicó una disposición legal que beneficia injustificadamente a las cónyuges en detrimento de las compañeras permanentes al momento de determinar quién tiene derecho a una pensión de sobrevivientes; b) defecto sustantivo, porque el fallo prefirió una interpretación literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en vez de una interpretación conforme a la Constitución, que permitiría concluir que la forma en que se constituye el vínculo familiar no es determinante para reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los criterios de justicia y equidad, y; c) desconocimiento del precedente constitucional, ya que la decisión desconoció la sentencia de constitucionalidad C- 1035 de 2008. Esta sentencia, a su vez, indicó que es una discriminación prohibida por la Constitución el hecho de no reconocer la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente en iguales condiciones que la cónyuge. 1. Admisión y contestación de la tutela 18. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Doce Laboral de Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso laboral[25]. 19. La Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contestó el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y solicitó negar el amparo invocado por la accionante[26]. Manifestó que[27]: a) no se viola el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, cuando no hay disposición legal que la establezca; b) no se incurrió en defecto sustantivo, porque la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no se prestaba para diversas interpretaciones y la Sala de Casación Laboral ha reiterado que las normas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes son las vigentes al momento en que se produce el deceso del afiliado o pensionado, y; c) no se configuró un desconocimiento de precedente, pues la sentencia cuestionada reitera el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia y la sentencias de la Corte Constitucional C- 1035 de 2008, T- 551 de 2010 y T- 605 de 2015 no tienen efectos retroactivos. 20. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contestó el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela[28]. En su criterio, el asunto carece de relevancia constitucional, pues la pretensión es de carácter exclusivamente económico y se espera obtener un reconocimiento pensional basado en desvirtuar la normatividad vigente[29]. Asimismo, indicó que, de acuerdo con la sentencia de unificación SU- 005 de 2018, la norma aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de fallecimiento del causante[30]. Esta regla puede inaplicarse, según la entidad, en aquellos casos especiales, donde se constata que la solicitante se encuentra en estado de vulnerabilidad[31]; sin embargo, en el presente caso, dicha situación no fue demostrada. 2. Decisión de primera instancia 21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo mediante sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[32]. Adujo que los razonamientos formulados en la sentencia de casación se encontraban debidamente fundamentados en los hechos probados y en la normativa aplicable[33] y, por tanto, debía descartarse la intervención del juez constitucional. 22. Para ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que la regla aplicable en materia de pensiones es la vigente a la fecha del deceso del causante y, en consecuencia, no es viable una aplicación plus ultractiva de normas, a pesar de que éstas pareciesen ajustarse a las condiciones particulares de cada caso[34]; pues lo contrario, implicaría desconocer el principio de seguridad jurídica y las reglas sobre la vigencia de las leyes sociales en el tiempo[35]. 23. Aseguró que la norma que rige el caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, pues la muerte de Milcíades Lázaro Cantillo Costa ocurrió el cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995)[36] y recabó en que dicha disposición, en su versión original, prevé que la cónyuge tiene derecho preferente a recibir la pensión de sobrevivientes pese a que existe una convivencia simultánea[37] con la compañera permanente, de allí que otorgó la prestación a Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo. 24. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no halló configurado el desconocimiento del precedente constitucional ni una violación directa del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. Respecto al primer defecto, el juez de instancia advirtió que las sentencias C- 1035 de 2008, T- 551 de 2010 y T- 605 de 2015 son posteriores a la norma aplicable al caso concreto y no prevén efectos retroactivos[38]; en cuanto al segundo defecto, indicó que la independencia judicial faculta a los jueces para dirimir las controversias puestas a su consideración conforme con la interpretación normativa pertinente y que una vulneración al artículo 13 de la Constitución Política de Colombia sólo se configuraría, si los falladores resuelven un caso de forma distinta a cómo se ha hecho antes, sin que medie una justificación fundamentada[39]. 25. El juez de instancia concluyó que, en el caso objeto de estudio, no es aplicable la Ley 797 de 2003 y que reconocer la posición preferente de la cónyuge respecto al derecho de pensión es razonable y debidamente motivada[40]. 3. Impugnación 26. Romualda de la Concepción Saumet Suárez impugnó el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[41] la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Arguyó tres razones para fundamentar su recurso. 27. En primer lugar, que el juez de primera instancia desconoció la dimensión material del derecho a la igualdad y se limitó a interpretar este derecho de manera formal[42]. Para la tutelante el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia impone a las autoridades aplicar su carácter formal en conjunto con la prohibición de no discriminación y la dimensión material de este principio[43]. Apuntó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoció este mandato al no tener en cuenta que la aplicación literal de los precedentes de la Sala de Casación Laboral y la interpretación literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 constituyen un trato odioso injustificado entre compañeras permanentes y cónyuges, basado en motivos familiares[44]. 28. La recurrente también cuestionó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no analizara los precedentes constitucionales, fundada en que estos son posteriores a la época de los hechos[45]. A su juicio este razonamiento es equivocado dado que la fecha en la que se profiere el fallo no determina el precedente, y que lo vinculante es la ratio decidendi[46]. En ese sentido, aseveró que debe tenerse en cuenta en la definición de su controversia lo señalado en la sentencia C- 1035 de 2008 que reconoce el derecho a la pensión de sobrevivientes de manera proporcional al tiempo que convivieron simultáneamente el (la) cónyuge y el (la) compañero(a) permanente con el causante[47] y que, además, en la sentencia T- 551 de 2010 la Corte Constitucional estableció que la interpretación literal, en su sentido más exegético, vulnera ciertos contenidos constitucionales, como el derecho a la igualdad y la seguridad social[48]. 29. La accionante indicó, finalmente, que el juez de primera instancia no hizo mención alguna al defecto sustantivo[49]. Este defecto es relevante para el caso concreto pues la Corte Constitucional sentó las bases para interpretar conforme a la Constitución las leyes de seguridad social que regulan los derechos de las y los compañeros permanentes y cónyuges, y que la Sala de Casación Laboral en Descongestión no tuvo en cuenta[50]. 4. Fallo de segunda instancia 30. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) confirmó[51]la decisión de la Sala de Casación Penal de esa Corporación. 31. El juez de segunda instancia no advirtió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora y señaló que el fallo se ajustó a una hermenéutica razonable[52], lo que fundamentó en que la Sala de Casación Laboral en Descongestión se reiteró y expuso con suficiencia el alcance dado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, específicamente en el evento en el que existe convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente con el afiliado o pensionado fallecido[53] y que la discrepancia sobre tal interpretación no implicaba una vía de hecho.[54]. Culminó con que no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que ésta tenga errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo[55], lo que no halló configurado en el caso C. Pruebas en el proceso 32. En el expediente reposan las siguientes pruebas: a) copia del auto proferido el veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., que aprueba la conciliación realizada entre Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo y Romualda de la Concepción Saumet Suárez en torno a la distribución del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes de Milciades Lázaro Cantillo Acosta[56]; b) copia de la sentencia proferida el dos (02) de septiembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., que reconoce el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes a Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo[57]; c) copia de la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala fija Laboral de Descongestión, que confirma la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D. C.[58]; d) copia de la sentencia proferida el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casa la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D. C.[59] D. Actuaciones en sede de revisión 33. La Sala Plena advirtió en el trámite en sede de revisión que Ceneli Esther Romero Barbosa intervino -demanda ad excludendum- en el proceso laboral ordinario, en el que manifestó haber sido compañera permanente de Milcíades Cantillo Costa y por tanto disputó el derecho pensional. Asimismo, esta Corporación verificó que las instancias ordinarias y la Corte Suprema de Justicia no reconocieron el derecho de Ceneli Esther Barbosa a la pensión de sobrevivientes. 34. La Sala Plena consideró, además, que las pretensiones de Ceneli Esther Romero Barbosa se hacen como una tercera con interés dentro del actual proceso de revisión de tutela. Por ello, auscultó las actuaciones realizadas por los jueces de tutela y concluyó que no fue vinculada ni notificada dentro del proceso. En consecuencia, y a fin de evitar una posible nulidad, esta Corporación decidió, en auto del doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), vincular a Ceneli Esther Romero Barbosa, para que se pronunciase sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y, en caso de considerarlo necesario, aportase las pruebas que considerase pertinentes[60]. Asimismo, la Sala Plena dispuso que la contestación fuese traslada a las partes del presente proceso y terceros con interés, para que también se manifestaran sobre las afirmaciones de Ceneli Esther Romero Barbosa[61]. 1. Ceneli Esther Romero Barbosa 35. Ceneli Esther Romero Barbosa, a través de su apoderado, se refirió el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) a la acción de tutela promovida por Romualda de la Concepción Saumet Suárez y solicitó le fueran amparados a ella y a la accionante sus derechos fundamentales a la no discriminación, a la seguridad social y al debido proceso[62]. 36. Para fundamentar su petición, manifiesta que las decisiones de instancia incurrieron en[63]: a) un defecto fáctico, pues no tuvieron en cuenta que de la relación entre Milcíades Lázaro Cantillo Costa y Ceneli Esther Romero Barbosa nació Yendhy Luz Cantillo Romero, así como tampoco la declaración de Yolanda de los Remedios Pinzón de Cantillo, quien afirmó que Ceneli Esther Romero convivió con Milciades Lázaro Cantillo, ni los testimonios de Ayda Esther Gómez Otero, Pedro Manuel Montaño Rincones y Luis Rafael Sánchez Torres, y; b) un defecto sustantivo, pues los jueces aplicaron la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 29, 42 y 48 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 289 de la Ley 270 de 1996. 2. Romualda de la Concepción Saumet Suárez 37. Romualda de la Concepción Saumet Suárez, a través de apoderado, se pronunció, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), sobre la respuesta dada por Ceneli Esther Romero Barbosa. Solicitó que a la vinculada no le sean amparado derecho fundamental alguno, pues no interpuso acción de tutela de lo cual dedujo que estuvo de acuerdo con la sentencia de casación o que consideró que la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no vulneró sus derechos fundamentales[64]. En consecuencia, la vinculada no puede buscar beneficiarse del amparo promovido por Romualda de la Concepción Saumét Suárez. 38. El apoderado de la accionante considera, además, que si se llega a entender la contestación como una solicitud de amparo, ésta carece de[65]: a) inmediatez, porque el hecho generador data del tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y, por tanto, la vinculada dejó transcurrir más de diecinueve (19) meses para solicitar amparo, sin que medie razón alguna; b) un defecto fáctico, pues los jueces sí tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la vinculada, pero las interpretaron, dentro de lo razonable, de manera adversa y; c) defecto sustantivo, pues la vinculada no convivió con Milcíades Lázaro Cantillo Costa durante los dos últimos años y, en consecuencia, negar el derecho a la pensión de sobrevivientes a Ceneli Esther Romero Barbosa es una decisión que se ajusta al derecho. 3. Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá 39. Carlos Andrés Vega Mendoza, secretario del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá se refirió el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) a la acción de tutela, así como a las afirmaciones de Ceneli Esther Romero Barbosa. En su opinión, la decisión no fue un mero capricho, sino que se encuentra debidamente soportada conforme a la normativa y jurisprudencia vigente para el caso[66]. Asimismo, el juzgado de conocimiento indicó que el apoderado de Romualda de la Concepción Saumet Suárez solicitó la aplicación del principio de favorabilidad. Sin embargo, en su criterio dicho principio, desarrollado en la sentencia SU- 005 de 2018, no es aplicable en el presente caso, pues la sentencia sólo previó situaciones desde la Ley 797 de 2003 y en este asunto el deceso del pensionado ocurrió en el año 1995[67]. 4. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 40. Francisco Álvaro Ramírez Rivera, Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se pronunció el primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021) sobre la respuesta de Ceneli Esther Romero Barbosa. La entidad manifestó que, según la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993[68], en casos de convivencia simultánea entre cónyuge y compañeras permanentes, la cónyuge tiene prevalencia sobre éstas al momento de decidir a quién le asiste el derecho pensional. 41. La entidad considera, además, que la decisión de la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no vulneró derecho fundamental alguno de Romualda de la Concepción Saumet Suárez ni de Ceneli Esther Romero Barbosa. Para ello, el Fondo sostiene que sólo es posible una repartición proporcional, cuando la accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad, según la sentencia SU- 005 de 2018[69], y, en el presente caso, dicha situación de vulnerabilidad no se presenta. 42. El fondo solicita a la Corte Constitucional tener en cuenta que, en virtud del efecto de cosa juzgada, aquel ya giró recursos públicos en cumplimiento de las providencias debidamente ejecutoriadas. En efecto, sostiene la entidad, mediante la Resolución 0664 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), se giró a favor de Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo el valor retroactivo pensional[70]. 5. Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 43. La accionada se manifestó el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) sobre la contestación de Ceneli Esther Romero Barbosa y la acción de tutela en general y expresó que[71]: a) la sentencia cuestionada fue expedida dentro del marco fijado por la ley a la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es decir, estudió lo solicitado dentro del recurso de casación; b) lo manifestado por Ceneli Esther Romero Barbosa no requiere de precisión alguna, por cuanto la vinculada sólo reitera los argumentos de la accionante, pero; c) en caso de que la Corte Constitucional profiera una decisión contraria a la Sala de Descongestión número 2, debe remitirse el expediente a la Sala de Casación Laboral, pues las salas de descongestión no están facultadas para emitir fallos que contraríen los precedentes fijados por la Sala de Casación Laboral, permanente, que integra la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 44. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias adoptadas el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y el seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. B. Planteamiento del caso y problema jurídico 1. Presentación del caso 45. Romualda de la Concepción Saumet Suárez -demanda en reconvención- y Ceneli Esther Romero Barbosa -demanda ad excludendum- intervinieron como parte en el proceso ordinario laboral, adelantado por Yolanda Pinzón ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se discutió la titularidad de la pensión de sobrevivientes causada tras el fallecimiento de Milcíades Cantillo Costa, y solicitaron ser reconocidas como beneficiarias, al cumplir las exigencias legales por haber convivido con el causante en calidad de compañeras permanentes en los cinco años anteriores a su deceso y con quien procrearon hijos. 46. En el curso del proceso la cónyuge supérstite y Romualda de la Concepción Saumet Suárez conciliaron la repartición proporcional de la pensión de sobrevivientes, pero, el Juzgado Doce Laboral del Circuito declaró nulo el acuerdo, tras la petición elevada por el Fondo el primero (01) de abril de dos mil ocho (2008), esto es el pagador de dicha prestación. El dos (02) de septiembre de dos mil once (2011) el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes a Yolanda Pinzón, en cuantía del 50% y acrecerla al 100% cuando los hijos de Romualda de la Concepción Saumet Suárez dejaran de cumplir las exigencias legales. La decisión se cimentó en que la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 disponía como beneficiaria preferente a la cónyuge y no preveía una repartición proporcional con las compañeras permanentes. Romualda de la Concepción Saumet Suárez y Ceneli Esther Romero Barbosa apelaron la decisión, pero la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo del juez de primera instancia. 47. En el término legal, Romualda de la Concepción y Ceneli Esther Romero Barbosa interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Ambas consideraron que el juez de segunda instancia otorgó un alcance equivocado en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin atender al precedente constitucional que reconoce la igualdad entre compañera y cónyuge a efectos de disfrutar la pensión de sobrevivientes. Ceneli Esther Romero Barbosa manifestó, además, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá valoró equivocadamente los testimonios aportados en el proceso. La Sala de Casación Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión de tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) no casó la sentencia. Explicó que si bien la Constitución reconoce un concepto amplio de familia lo cierto es que el desarrollo legal a la fecha del fallecimiento de Milcíades Cantillo Costa no preveía una repartición proporcional, pues la Ley 100 original establecía un trato preferente a la cónyuge. 48. Romualda de la Concepción Saumet Suárez interpuso recurso de amparo contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia. En su opinión, el fallo desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al: a) inaplicar el precedente constitucional fijado en las sentencias T- 190 de 1993, T- 551 de 2010 y T- 665 de 2015, así como la sentencia de constitucionalidad C- 1035 de 2008; b) incurrir en un defecto sustantivo al no interpretar conforme a la Constitución el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y; c) consumar una violación directa de la Constitución, por no reconocer el concepto amplio de familia. 49. La Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia manifestó que no le asiste razón a la accionante, pues la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 era la norma aplicable al momento y no admitía interpretaciones. Asimismo, que las sentencias C- 1035 de 2008, T- 551 de 2010 y T- 605 de 2015 no consagran efectos retroactivos aplicables al caso en concreto. 2. Problema Jurídico 50. Esta Corporación considera que, si bien la acción de tutela fue interpuesta solo por Romualda de la Concepción Saumet Suárez, la decisión puede, eventualmente, afectar la posición jurídica de Ceneli Esther Romero Barbosa. Por tanto, se estudiará la situación de la accionante y de la vinculada. En ese sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional deberá resolver en el presente caso, si la Sala de Casación Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dando preferencia exclusiva a la cónyuge sobre la compañera permanente y por tanto descartar una repartición proporcional de la pensión de sobrevivientes entre Yolanda Remedios Pinzón y las compañeras que acreditasen la convivencia simultánea al momento del fallecimiento del pensionado Milcíades Lázaro Cantillo Costa, como lo reclaman Romualda de la Concepción Saumet Suárez y Ceneli Esther Romero Barbosa, dentro del proceso ordinario laboral que definió la controversia. 51. Para resolver este problema jurídico, la Corte: a) reiterará su jurisprudencia en materia de acción de tutela contra providencia judicial; b) abordará la pensión de sobrevivientes y sus reglas aplicables desde la prohibición de establecer distinciones injustificadas y; c) analizará el caso concreto. Ahora bien, aunque Ceneli Esther Romero Barbosa considera que se configuró también un defecto fáctico, esta Corporación no lo revisará. Ello se debe a que la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no estudió las pruebas aportadas por ella, bajo el argumento de existir una norma expresa que beneficia exclusivamente a la cónyuge. En ese sentido, el debate central gira en torno al alcance de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. C. Procedencia de la acción de tutela 52. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento sumario, por sí misma o por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 1. Titularidad de la acción 53. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política consagra que toda persona puede ejercer la acción de tutela. Ella, a su vez, puede intervenir por sí misma o por quien actúe en su lugar. La segunda alternativa propuesta por el artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia fue desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra tres variables: a) el ejercicio de la acción de tutela a través de representante –artículo 10 inciso 1 del Decreto 2591 de 1991–; b) el ejercicio de la acción mediante agencia oficiosa –artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991– y; c) el ejercicio de la acción a través del Defensor del Pueblo y los personeros municipales –artículo 10 inciso 3 en concordancia con los artículos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991–. En el presente caso debe revisarse la acción de tutela mediante representante. 54. El artículo 10 inciso 1 oración 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta a través de representante. Esta expresión, comprende dos tipos de representación, a saber, el representante legal –en el caso de menores de edad y personas jurídicas, entre otros– y el apoderado judicial[72]. 55. Cuando el recurso de amparo es interpuesto por el apoderado judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos[73]: a) debe otorgarse un poder[74], el cual se presume auténtico –artículo 10 inciso 1 oración 2 del Decreto 2591 de 1991–; b) el poder es un acto jurídico formal, por lo que debe realizarse por escrito; c) el poder debe ser especial para adelantar la acción de tutela[75]; d) el poder no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela[76] y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional en derecho habilitado con tarjeta profesional[77]. 2. Destinatario de la acción (legitimación por pasiva) 56. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta categoría también cobija a los jueces, en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias tanto para los particulares como para el Estado[78]. 57. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, cuando la acción de tutela se dirige contra las decisiones judiciales, es de carácter excepcional[79]. Esto se debe a que, por un lado, el recurso de amparo contra este tipo de acciones implica una tensión entre los derechos fundamentales de la persona y los principios de seguridad jurídica (cosa juzgada) y autonomía judicial[80] y; por otro lado, la acción de tutela podría implicar que el riesgo de extender el poder del juez de tutela hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en el proceso[81]. 58. El carácter de excepcionalidad significa que la acción de tutela procederá, siempre y cuando se esté ante decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales[82] o, en otras palabras, cuando se considere que una actuación del juzgador es abiertamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable y, además, vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[83] -graves falencias[84]-. La excepcionalidad implica también, que los requisitos de procedencia incrementan. Esta Corporación ha sostenido que, para determinar si una acción de tutela contra providencia judicial procede, deben revisarse dos tipos de requisitos: a) genéricos y; b) específicos. a. Requisitos genéricos 59. Estos son los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados (incrementados) a la especificidad de las providencias judiciales[85], a saber[86]: a) la relevancia constitucional; b) la subsidiariedad y; c) la inmediatez; d) el carácter decisivo de la irregularidad procesal; e) la identificación razonable de los hechos vulneradores y; f) la ausencia de acción contra sentencia de tutela. 60. El primer requisito pretende que la cuestión que se discuta resulte de evidente importancia constitucional[87]. Esto significa, que el debate debe centrarse en la posible vulneración de derechos fundamentales[88] y no en asuntos de carácter legal. De esta manera, se evita que el juez de tutela se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[89]. En ese sentido, se debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión a resolver es un asunto de trascendencia que afecta los derechos fundamentales de las partes[90]. 61. La subsidiariedad consiste en que la acción de tutela procederá, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios[91]– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales[92]. 62. Por inmediatez se entiende que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable, pues, de lo contrario, podría implicar el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que existiría una incertidumbre sobre las situaciones jurídicas definidas por el juez y, por tanto, una desnaturalización de los mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos[93]. 63. Si la acción de tutela se dirige a cuestionar una irregularidad procesal, debe quedar claro que ésta tiene un efecto decisivo o determinante en el fallo cuestionado y que este efecto vulnere los derechos fundamentales de la parte actora[94]. 64. La identificación razonable consiste en que el accionante debe identificar de manera plausible los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados[95]. Asimismo, debe demostrarse que tal vulneración se alegó en el proceso judicial, siempre que hubiese sido posible[96]. 65. El último requisito consiste en que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela[97]. Ello se debe a que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, en especial si las sentencias proferidas fueron sometidas al proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias que son seleccionadas para revisión se tornan, en principio, definitivas[98]. b. Requisitos específicos 66. Son aquellos que aluden a la concurrencia de defectos en el fallo que, por su gravedad, hacen la decisión incompatible con los preceptos constitucionales[99]. Estos defectos, según la jurisprudencia constitucional, no tienen un límite entre sí, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente puede implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales[100]; igualmente, el desconocimiento de los procedimientos legales o la falta de apreciación de la prueba pueden producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[101]. 67. Los requisitos específicos son[102]: a) defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto fáctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación; h) desconocimiento de precedente; i) violación directa de la Constitución. En este caso sólo se revisarán el desconocimiento de precedente, el defecto sustantivo y la violación directa de la constitución, porque son los cargos aducidos por la accionante en contra de las actuaciones desplegadas por la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. aa. Desconocimiento del precedente 68. La Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de emitir un fallo[103]. Para determinar cuándo una sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios[104]: a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. 69. El precedente judicial cumple, además, con unos fines específicos[105]: a) lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes; b) constituir una exigencia del principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles y; c) garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. 70. A partir de esta definición, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el desconocimiento del precedente se configura, cuando un juez desconoce las reglas jurisprudenciales fijadas por un órgano de cierre sin justificar las razones por las cuales se aparta de dichas reglas[106]. Este defecto debe revisarse, a su vez, a partir de dos variables: a) el desconocimiento del precedente constitucional y; b) el desconocimiento del precedente de la jurisdicción natural. 71. Sobre la primera ha dicho la Corte Constitucional que debe comprobarse la existencia de un conjunto de sentencias previas al caso por resolver, bien sea varias de tutela, una de unificación o una de constitucionalidad, y que dicho precedente, respecto del caso que se estudia, tenga un problema jurídico semejante y unos supuestos fácticos y normativos análogos[107]. Asimismo, esta Corporación ha sostenido que existen diversas formas de desconocer un precedente constitucional, tales como[108]: a) aplicar disposiciones legales que se declararon inexequibles en una sentencia de inconstitucionalidad; b) aplicar disposiciones legales cuyo contenido normativo haya sido encontrado contrario a la constitución; c) contrariar la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad y; d) desconocer el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. 72. Sobre la segunda, la Corte Constitucional sostiene que las sentencias proferidas por los órganos de cierre generan, por una parte, deberes de obediencia por parte de los jueces de instancias inferiores[109] y, por otra parte, deberes de coherencia judicial. En ese sentido, desconocer un precedente proferido por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado sin una justificación razonable, constituye también la configuración de una vulneración al debido proceso y a la igualdad. bb. Defecto sustantivo 73. Este defecto procede cuando la autoridad judicial omite pronunciarse en relación con normas que resultan aplicables al caso a decidir[110]. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado este enunciado y ha sostenido que, si bien los jueces tienen la competencia de interpretar y aplicar las normas jurídicas en virtud de la autonomía judicial[111], esta competencia no es absoluta[112] y encuentra como límite el deber que tiene toda autoridad judicial de no desbordar el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen[113]. 74. La omisión de normas fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, la cual estableció un conjunto de supuestos que conducían a la configuración de un defecto sustantivo. Éstos se dan cuando el juez[114]: a) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; b) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; c) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; e) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. cc. Violación directa de la Constitución 75. El artículo 4 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia contiene dos enunciados normativos. El primero de ellos establece que la Constitución es norma de normas. Esto significa, de acuerdo a la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, que la Constitución es fuente del Derecho aplicable por parte de las personas y los servidores públicos[115]. 76. El deber de aplicar directamente la Constitución se predica tanto de todo particular -artículo 4 inciso 2 de la Constitución -, como de todo servidor público. El segundo enunciado consagra que, en caso de existir una contradicción entre la Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 77. La violación directa de la Constitución se configura, entonces, cuando, en términos generales, el juez desconoce su deber de aplicar la disposición constitucional en caso de existir conflicto entre ésta y otra disposición infraconstitucional[116]. El desconocimiento, a su vez, se concreta en dos grandes escenarios. 78. En términos generales, se configura este defecto, cuando el juez desconoce o inaplica una norma fundamental al caso objeto de estudio o, en otras palabras, cuando[117]: a) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata; b) vulneró derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución, o; c) en la solución del caso dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. El segundo grupo hace referencia a cuando el juez, conociendo la manifiesta contrariedad entre la disposición normativa y la Constitución, no emplea la excepción de inconstitucionalidad[118]. 3. Verificación de los requisitos de procedencia 79. La accionante cumple en el presente caso con los requisitos genéricos de la acción de tutela contra providencia judicial. 80. Romualda de la Concepción Saumet Suárez interpone acción de tutela mediante apoderado. Para ello, la accionante otorgó un poder especial el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el cual se faculta al apoderado a presentar acción de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia[119]. Este poder, en consecuencia, cumple con los requisitos indicados anteriormente. 81. El presente caso reviste de relevancia constitucional, pues se estudia una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso, con implicaciones en el derecho fundamental a la seguridad social y al principio de igualdad, especialmente a la prohibición de discriminar un tipo de familia en concreto. Aunque en principio pareciese que la discusión girase en torno a la repartición de la parte de la pensión de sobrevivientes, el debate central se centra en determinar si un juez se encuentra facultado para aplicar una norma que se reclama contraria a la Constitución y al hacerlo fija preferencias odiosas entre las distintas formas de crear una familia, es decir, reconocer la prevalencia del matrimonio frente a la unión marital de hecho. 82. Asimismo, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. La decisión de...

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