SU297-15
Sentencia SU297/15
COMPETENCIA DE LAS SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA CONOCER
DE ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Caso en que Consejo Seccional de la Judicatura
como la Sala homónima del Consejo Superior de la Judicatura sí tenían
competencia para conocer y fallar la tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE LOS ORGANOS MAXIMOS DE LAS
DISTINTAS JURISDICCIONES-Procedencia
Tratándose del
ejercicio del recurso de amparo contra providencias judiciales proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado,
máximos tribunales de las jurisdicciones ordinaria y contencioso
administrativa, esta Sala ha establecido que la acción de tutela “sólo tiene
cabida cuando una decisión riña de manera abierta con la Constitución y sea
definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte
Constitucional”, pues si bien no se
trata de rodear de exigencias formales la acción de protección, si resulta
necesario exigirle al demandante que identifique de manera razonable las
circunstancias que dan origen a la afectación de sus derechos, para: (i) no
desconocer los principios superiores de cosa juzgada, autonomía e independencia
judicial; (ii) determinar la competencia del juez constitucional al momento de
resolver la solicitud de tutela; y (iii) evitar que a su vez se reabra
injustificadamente un debate jurídico ya finalizado dentro de su escenario
natural.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos
de defensa judicial
Cuando quien solicita a su favor el amparo lo hace para
enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades
procesales que se le concedieron para defender sus derechos fundamentales, el
mismo esta no llamado a prosperar.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad
Los yerros que se alegan ahora en sede constitucional no fueron
presentados ante la Corte Suprema de Justicia en el término debido, precluyendo
la oportunidad procesal diseñada por el legislador para atender dicha clase de
solicitudes.
Referencia: Expediente T-4.322.261.
Acción de tutela interpuesta por Sabas
Eduardo Pretelt de la Vega contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia y la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince
(2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos expedidos por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, el 21 de agosto de 2013, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de enero de 2014, dentro del proceso
de tutela iniciado por Sabas Eduardo Pretelt de la Vega contra la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la
Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. A través de Resolución del 23 de junio de 2008,
el entonces Vicefiscal General de la Nación, Guillermo Mendoza Diago[1],
dispuso la apertura de investigación en contra del ex Ministro del Interior y
de Justicia, Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, con base en la expedición de
copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
en la decisión del 8 de mayo de 2008, en la cual se definió la situación
jurídica de la excongresista Yidis Medina Padilla por el delito de cohecho.
El tipo penal que en su momento se advirtió fue un
cohecho por dar u ofrecer, consistente en ofrecimientos hechos a los entonces congresistas
Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño Castellanos los días 2 y 3 de junio
de 2004, durante el trámite del proyecto de acto legislativo que posibilitaría
la reelección presidencial.
1.2. El 19 de junio de 2009, luego de practicadas pruebas
documentales y testimoniales, el Vicefiscal General de la Nación de entonces[2]
ordenó el cierre de la investigación. Contra la anterior decisión el Ministerio
Público interpuso recurso de reposición, mismo del que más adelante desistió,
habiéndosele aceptado mediante proveído del 14 de julio de 2009.
1.3. El 13 de mayo de 2010, el Vicefiscal General de
la Nación de la época, Fernando Pareja, calificó el mérito probatorio del
sumario con resolución acusatoria contra el ciudadano Sabas Pretelt de la Vega,
como probable autor del delito de cohecho por dar u ofrecer, en razón a las
presuntas prebendas ofrecidas, los días 2 y 3 de junio de 2004, a Yidis Medina
Padilla a cambio de que votara a favor del proyecto
de reelección presidencial, en el primer debate que se surtiría en la Comisión
Primera de la Cámara de Representantes, así como a Teodolindo Avendaño
Castellanos para que se ausentara de dicha sesión.
1.4. Contra esta decisión, el defensor de Sabas Eduardo
Pretelt de la Vega interpuso recurso de reposición, demandando la nulidad de lo
actuado, al considerar que al haber asumido el cargo de Fiscal General de la
Nación una persona en quien no concurría causal de impedimento, cesaron las
razones que en su momento determinaron la atribución de competencia al
Vicefiscal, por lo cual, la calificación debió ser efectuada por el primero y
no por este último[3].
Dicha petición fue negada mediante Resolución del 7 de septiembre de 2010, en
la cual también se ordenó el envío del expediente a la Corte Suprema de
Justicia para el adelantamiento del juicio.
1.5. Después de tramitado el impedimento conjunto de
varios de los magistrados de la Sala de Casación Penal, e integrada la Sala de
Decisión con conjueces, así como surtido el traslado de que trata el artículo
400 de la Ley 600 de 2000, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 29 de
julio de 2011, se decretó la nulidad de la resolución de acusación por
incompetencia del entonces Vicefiscal General de la Nación, acogiendo los
argumentos de la defensa.
La audiencia preparatoria continuó el 16 de agosto del
mismo año, en la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el
Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Álvaro Osorio Chacón[4], en el sentido de no
reponer la nulidad de la acusación.
1.6. En vigencia del Acto Legislativo 06 del 24 de
noviembre de 2011[5]
y con fundamento en el artículo 11 de la Ley 938 de 2004, la entonces Fiscal
General de la Nación, Viviane Morales Hoyos, profirió la Resolución 203 del 7
de febrero de 2012[6],
delegando en el Fiscal Sexto ante la Corte Suprema de Justicia[7] las funciones de
investigación y acusación, así como la facultad de intervenir en el juicio
correspondientes a varios procesos, entre ellos, el asunto adelantado en contra
del accionante.
1.7. El 8 de febrero de 2012, el Fiscal Sexto Delegado
avocó conocimiento de la actuación adelantada en contra del peticionario, atendiendo
lo dispuesto en la Resolución 203 de 2012.
1.8. El 6 de marzo de 2012, el Fiscal Sexto Delegado calificó
el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra
de Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, en calidad de autor del delito de cohecho
por dar u ofrecer, en concurso homogéneo, con las circunstancias de mayor
punibilidad previstas en los numerales 9° y 10 del artículo 58 del Condigo
Penal, y la de menor punibilidad contemplada en el numeral 1° del artículo 55
de la citada codificación.
Contra el anterior proveído, el procesado interpuso
recurso de reposición, al tiempo que recusó a la entonces Fiscal General de la
Nación, Viviane Morales, y al Fiscal Sexto Delegado.
Rechazada la recusación por el Fiscal Sexto Delegado, mediante
providencia del 27 de abril de 2012, las diligencias se remitieron al despacho
del nuevo Fiscal General de la Nación, Eduardo Montealegre Lynett, quien mediante
resolución del 14 de mayo del mismo año confirmó el rechazo de la recusación y
la declaró improcedente.
1.9. Reanudados los términos, que por las recusaciones
presentadas se hallaban suspendidos, a través de decisión del 16 de mayo de
2012, el Fiscal Sexto Delegado se pronunció sobre el recurso de reposición
interpuesto contra el llamado a juicio, en el sentido de mantener la
determinación reprochada, al tiempo que negó por improcedente la apelación.
1.10. Ante la negativa de la apelación, el procesado
interpuso el recurso de queja, el cual fue negado por el Fiscal General de la
Nación mediante resolución proferida el 31 de mayo de 2012.
1.11. Ejecutoriada así la acusación, el proceso se
remitió a la Corte Suprema de Justicia para el trámite del juicio. El 28 de
agosto de 2012, dicha Corporación resolvió unificar el asunto en mención con el
proceso que se adelantaba paralelamente contra Diego Palacio Betancourt y
Alberto Velásquez Echeverry por el delito de cohecho por dar u ofrecer, y así, continuar
conjuntamente la etapa de juicio.
1.12. Dentro del traslado de que trata el artículo 400
de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales presentaron solicitudes de
nulidad y de pruebas. Concretamente, la defensa técnica de Sabas Eduardo
Pretelt de la Vega demandó la nulidad de todo el proceso con base, entre otros,
en los argumentos que se sintetizan a continuación:
(i) La parte procesada sostuvo que el Fiscal Sexto
Delegado ante la Corte se encontraba impedido para asumir el conocimiento del
caso, porque participó en la audiencia del 29 de junio de 2011, en la que se
decretó la nulidad de la resolución de acusación, oponiéndose a la invalidación
del pliego calificatorio.
(ii) La defensa argumentó que, al expedir la
Resolución 203 de 2012, la Fiscal General rebasó el ámbito de su competencia,
pues a través de dicho acto reguló asuntos propios del proceso penal, como lo
son el procedimiento de delegación de la función de investigación y acusación
de los aforados constitucionales, así como la aplicación del Acto Legislativo
06 de 2011, cuya reglamentación le corresponde exclusivamente al legislador,
según lo estableció la Corte Constitucional en las sentencias C-775 de 2001[8] y C-873 de 2003[9].
(iii) La apoderada del actor señaló que la resolución
de delegación era inexistente, puesto que no estuvo precedida del procedimiento
regulado en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que la Imprenta
Nacional certificó que dicho acto no fue objeto de publicación en el Diario
Oficial, ni tampoco consta en el plenario que haya sido notificada por algún
otro medio, por lo que el ciudadano Sabas Pretelt de la Vega no tuvo la
oportunidad de controvertirla.
(iv) La representante de Sabas Eduardo Pretelt cuestionó
que después de la declaratoria de nulidad del 29 de julio de 2011, no se le
hubiera permitido aportar nuevos elementos probatorios a pesar de que no se
había cerrado la investigación.
1.13. En audiencia celebrada el 29 de noviembre de
2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió las
solicitudes de nulidad y de pruebas presentadas por los sujetos procesales de
la causa[10],
desestimando los reproches alegados por el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de
la Vega, con base en las consideraciones que pasan a resumirse:
(i) La Corporación explicó que no es de recibo la
apreciación según la cual el Fiscal Sexto Delegado se encontraba impedido para
calificar el asunto con posterioridad a la declaratoria de nulidad por haberse
opuesto en su momento a esta decisión, en tanto tal situación no se ajusta a
ninguna de las causales de impedimento enumeradas en el artículo 99 de la Ley
600 de 2000, más aún cuando la defensora no precisó cuál de ellas se habría
configurado, lo que equivalió a no demostrar la trascendencia del yerro
alegado.
(ii) La Sala de Casación Penal estimó que resultaba
desatinado sostener que al proferir la Resolución 203 de 2012, la Fiscal
General rebasó el ámbito de su competencia para adentrarse a regular asuntos
del sistema penal, toda vez que “dicha resolución no reglamenta ni la
estructura ni el funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, sino que
aplica directamente la Constitución en los términos en que la misma se lo
autoriza, luego actuó ceñida a las facultades que en asuntos judiciales le
confiere la Carta, esto es, delegar en uno de sus delegados ante la Corte la
función de acusar funcionarios de fuero constitucional.”
Asimismo, la Corte Suprema precisó que los apartes jurisprudenciales
en los que se apoya la apoderada están citados fuera de contexto, pues las
sentencias C-775 de 2001[11]
y C-873 de 2003[12]
se ocuparon de los alcances de la expresión “autonomía administrativa y
presupuestal” de la Fiscalía General de la Nación, mas no de la facultad de
distribución de funciones judiciales que la Constitución y la ley confieren al
máximo jefe del ente acusador.
(iii) Sobre la tesis según la cual el Fiscal Sexto
Delegado actuó sin competencia porque el acto por medio del cual se le delegó
para actuar en el proceso es inexistente por haberse omitido su publicación en
el Diario Oficial, la Sala de Casación consideró que tal hipótesis es equivocada,
argumentando que no se trata de un acto administrativo expedido para el
funcionamiento y organización de la institución, y por ende de carácter
general, sino de uno de naturaleza judicial con efectos interpartes, cuya
publicidad se surtió dentro de la actuación, en tanto una vez se avocó el
conocimiento, mediante oficios fechados el 8 y el 9 de febrero de 2012, se le
comunicó de dicha determinación al ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega y
a su defensor, así como al Ministerio Público.
(iv) En relación con la nulidad planteada por el actor
con base en el hecho de que no se le hubiera permitido aportar nuevos elementos
probatorios a pesar de que no se había cerrado la investigación, pues la
resolución que la decretó había sido cobijada por la nulidad decretada el 29 de
julio de 2011, la Corte sostuvo que la defensa desconocía que la nulidad
decretada no incluyó el cierre de la investigación, por cuanto para la fecha en
que se profirió tal resolución el Vicefiscal actuó con base en la competencia
otorgada ante el impedimento aceptado del Fiscal General de la Nación, por lo
que en el estado en que “quedó la actuación no se habilitaron oportunidades
para emprender una nueva actividad probatoria en la instrucción.”
1.14. Dentro de la oportunidad respectiva, los
procesados interpusieron el recurso de reposición. Concretamente, el ciudadano
Sabas Pretelt de la Vega y su defensa técnica, sustentaron sus inconformidades con
fundamento en los siguientes argumentos:
(i) El procesado insistió en que el Fiscal Sexto ante
la Corte se encontraba impedido, pues cuando la Corte decretó la nulidad de la
calificación hecha por el Vicefiscal interpuso el recurso de reposición, y por
cuanto, con posterioridad a ello, pidió la asignación de su proceso y preparó
el acto de delegación, cadena de anomalías a la que sumó la intervención de Martha
Lucía Zamora, quien aprobó la citada resolución, estando impedida, por haber
actuado como Ministerio Público en este asunto, circunstancia por la que fue
recusada.
(ii) Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, conjuntamente
con su abogado, sostuvieron que el Acto Legislativo 06 de 2011 no le es
aplicable al proceso penal adelantado, ya que en el trámite legislativo se dijo
que la delegación sólo podía hacerse hacia el futuro, y puesto que en virtud
del principio de la perpetua jurisdictionis o inmodificabilidad de la
competencia, se impone la ultractividad de la norma anterior.
(iii) El defensor señaló que la delegación de
funciones hecha por la Fiscal Vivian Morales es ilegal, por cuanto ella, a su
turno, se encontraba impedida para conocer del asunto, porque sobre la causa se
refirió como periodista, y toda vez que la recusación presentada contra el Fiscal
Sexto Delegado debió resolverla la Corte y no el Fiscal General de la Nación.
(iv) El apoderado reiteró que la acusación era nula
por haberla proferido un funcionario que adquirió competencia con base en una
resolución administrativa que estimó invalida, por no reunir los requisitos
exigidos por el Código Contencioso Administrativo, tales como la motivación, la
excepcionalidad de la procedencia de la delegación, la notificación personal a
las partes, la publicación en el diario oficial y la oportunidad para ejercer
el derecho de defensa.
1.15. En sesión llevada a cabo el 19 de abril de 2013,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió los recursos
interpuestos contra la negativa de acceder a las nulidades y pruebas
solicitadas por las partes[13].
La Corporación, frente a los argumentos presentados por el ciudadano Sabas
Pretelt de la Vega, resolvió no reponer su decisión, con fundamento en lo
siguiente:
(i) En lo que atañe a la nulidad presuntamente
originada en que el Fiscal ante la Corte que asumió por delegación el
conocimiento del asunto estaba impedido, el Tribunal encontró que el recurrente
reiteró los argumentos expuestos en su petición inicial y, por consiguiente, no
cuestionó las consideraciones en que se basó la Sala para concluir que tal
pretensión carecía de fundamento.
Además, sobre el hecho de que ese mismo funcionario
hubiera pedido que se le delegara el conocimiento del asunto, o que en la
elaboración y revisión de la Resolución 203 de 2012 hubiese participado Martha
Lucia Zamora, la Corporación estimó que “son circunstancias intrascendentes
que no fueron objeto de postulación en la petición inicial.”
(ii) Frente a la inaplicación del Acto Legislativo 06
de 2011 por regir exclusivamente hacia futuro, la Corporación señaló que “revisadas
todas las actas del Congreso de la República, en las que constan las
discusiones sobre el tema, no se advierte referencia semejante. Por el
contrario, durante el trámite de la referida reforma de la Constitución quedó
en claro que el origen y el alcance de la misma era dotar al Fiscal General de
la Nación de medios y mecanismos que le permitieran cumplir sus funciones
judiciales constitucionales de manera eficiente y eficaz, de modo que no
quedaran en la impunidad una importante cantidad de asuntos de su conocimiento
que por imposibilidad física se encontraban represados o estancados.”
De igual forma, en torno al presunto desconocimiento
del principio de la perpetua jurisdictionis o inmodificabilidad de la
competencia, el Tribunal de Casación reiteró[14]
que la reforma introducida por el Acto Legislativo 06 de 2011 no modificó el
fuero constitucional, sino que reguló la forma en que éste puede aplicarse para
los funcionarios amparados por él, permitiendo que el Fiscal General pueda
delegar una función que antes le estaba atribuida de manera exclusiva y
personal. En efecto, la Corte explicó que “los altos funcionarios del
Estado referidos en el numeral 4º del artículo 235 de la Carta continúan
amparados por el fuero constitucional para su investigación, acusación y
juzgamiento, pues de los asuntos seguidos en su contra conoce el Fiscal General
de la Nación bien sea directamente o el Vicefiscal o Fiscales Delegados, previa
delegación de aquél; la acusación se formula ante la Corte Suprema de Justicia
y esta Corporación interviene como juez de conocimiento en la etapa del
juicio.”
(iii) Sobre la ilegalidad de la delegación de
funciones efectuada por la Fiscal Vivian Morales, así como del trámite
impartido a la recusación presentada contra el Fiscal Sexto Delegado, la
Corporación consideró que ninguna de las dos hipótesis fueron postuladas como
nulidad dentro del traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000,
por lo que no procedía interponer el recurso para controvertir un tema respecto
del cual no hubo pronunciamiento por no mediar petición al respecto.
(iv) Frente a la argumentación desplegada sobre la invalidez
de la resolución de delegación, el Tribunal indicó que los actos dictados en
aplicación del Acto Legislativo 06 de 2011, relacionados con la posibilidad que
hoy tiene el Fiscal General para delegar en el Vicefiscal o en los Fiscales
Delegados ante la Corte Suprema, son en esencia judiciales y no administrativos,
en atención a la naturaleza del objeto delegado, que no es otro que la
posibilidad de intervenir en los procesos que se adelanten contra los aforados
constitucionales de conformidad con los artículos 235 y 251 superiores.
En ese sentido, resaltó la Corporación que de
aceptarse la tesis de la defensa, se atentaría contra la autonomía e
independencia que la propia Constitución le reconoce y confiere al Fiscal General
como jefe del ente investigador y como miembro de la Rama Judicial para el
cumplimiento de sus funciones constitucionales, en la medida en que sus
determinaciones quedarían supeditadas al control de la jurisdicción contenciosa
administrativa.
2. Demanda y pretensiones
El 5 de agosto de 2013, el ciudadano Sabas Eduardo
Pretelt de la Vega interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, al
considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso[15], con ocasión al
desarrollo y a las decisiones proferidas dentro del proceso penal de única
instancia que se adelanta en su contra.
El accionante inició su demanda explicando que debió
acudir ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para interponer el
amparo, toda vez que mediante providencia del 24 de julio de 2013[16], la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no admitir la acción de tutela
presentada ante dicha Corporación, al considerar que contra las decisiones
proferidas por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones no
procede dicho mecanismo constitucional, en obediencia al principio de cosa
juzgada.
Posteriormente, el actor plantó una serie de cargos que
dan cuenta de sus inconformidades con las decisiones proferidas por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de noviembre de 2012 y el
19 de abril de 2013, en las que resolvió no acoger sus solicitudes de nulidad
presentadas dentro del traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de
2000, relacionadas con los presuntos vicios en los que incurrió la Fiscalía
General de la Nación en la etapa de investigación e instrucción del proceso que
se adelanta en su contra, como pasa a sintetizarse:
(i) Valoración defectuosa de la Resolución 203 de 2012
en el análisis de la nulidad interpuesta en el traslado de que trata el
artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
El accionante afirmó que a pesar de que en la
solicitud de nulidad y en el recurso de reposición interpuesto contra la
decisión que resolvió aquella, se pusieron de presente una serie de vicios
evidenciados en el trámite de elaboración y notificación de la Resolución 203 de
2012, las cuales se originan en la aplicación irregular de las reglas propias
de los actos judiciales a un acto de carácter eminentemente administrativo, la
Sala de Casación Penal valoró defectuosamente la naturaleza jurídica de la
mencionada resolución, pues estimó que era un acto judicial, desconociendo que de
la normatividad que se citó como sustento para proferirla, se desprende que se
trata de un acto administrativo que debe regirse por las reglas establecidas en
el Código Contencioso Administrativo.
Concretamente, el actor sostiene que de la lectura
detenida de la Resolución 203 de 2012, se deduce que es de naturaleza
administrativa, puesto que “no tiene, para nada, los elementos, ni responde,
a una decisión de tipo judicial, y menos como dice la Corte, que tiene efectos
interpartes, por cuanto no los liga de una manera individual, con motivación
particular, su carácter genérico que involucra a una cantidad de procesos de
diferentes tipo la hacen distinta a una judicial. Si es genérica, y por responder
al ejercicio de funciones generales dadas en el estatuto orgánico de la
Fiscalía, para mejorar toda actividad que haga relación con la investigación y
acusación de los procesos involucrados en la misma, mal puede dársele el
carácter de ser judicial, su estructura no está sometida a los verdaderos actos
jurídicos procesales (…).”
En ese sentido, el demandante adujó que dicha
resolución resulta inexistente al no haber cumplido uno de los requisitos para
que naciera a la vida jurídica como lo es el de comunicación a los interesados
según lo estipulan los artículos 43 a 47 del Código Contencioso Administrativo,
pues al ser un acto administrativo de carácter general debió publicarse en el
Diario Oficial, lo cual no sucedió, y en caso entenderse de carácter particular
debió notificársele personalmente, lo que tampoco ocurrió.
No obstante lo anterior, el peticionario señaló que si
en gracia de discusión se aceptara que la mentada resolución es de naturaleza
judicial como lo consideró la Corte Suprema, se tendría que la misma desconoce
el artículo 17 del Código Civil debido a su carácter general, ya que tal
disposición estipula que “las sentencias judiciales no tienen fuerza
obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por
tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía
de disposición general o reglamentaria.”
Asimismo, el accionante sostuvo que dicha naturaleza
judicial no priva al sujeto procesal de sus derechos fundamentales, por lo que
es obligación de la autoridad judicial motivar para el caso particular la
decisión y notificarla, para que en su contra puedan interponerse los recursos
ordinarios, lo que a su juicio en su caso no ocurrió, pues la resolución se
motivó de manera general y no se le comunicó, impidiéndosele interponer el
respectivo recurso de reposición.
(ii) Aplicación indebida del Acto Legislativo 06 de
2011.
El accionante explicó que se vulneró su derecho al
debido proceso cuando en la providencia de la Corte Suprema de Justicia del día
29 de noviembre de 2012,
confirmada por el proveído dado el día 19 de abril de 2013, se respaldó la
decisión de delegación contenida en la Resolución 203 del 7 de febrero de 2012,
en virtud de la cual, se facultó a un fiscal delegado ante la Corte para que
realizara la etapa de investigación y acusación contra sus intereses,
sustituyendo a la Fiscal General de la Nación con base en el Acto Legislativo
06 de 2011, el cual, a su juicio, no era aplicable a su caso de manera
retroactiva.
En efecto, el peticionario indicó que no existe
ninguna justificación desde el punto de vista procesal constitucional para la
aplicación retroactiva del Acto Legislativo en cuestión, como lo estimó la
Fiscalía General de la Nación y lo avaló la Corte Suprema de Justicia, en tanto
que: (a) si se considera que la norma es de carácter procedimental con efectos
sustanciales, su irretroactividad es estricta y debía aplicarse la ley vigente
al momento de la supuesta comisión de la conducta penal, como garantía de la
preexistencia en materia de competencia; y (b) si se considerara que tal
modificación de la Constitución es netamente procedimental, tampoco podía
aplicarse dicho precepto, puesto que debían terminarse las etapas de
investigación y de acusación por la Fiscal General de la Nación en razón a que
el término de la actuación ya había empezado a correr conforme lo estipula el
artículo 40 de la Ley 153 de 1887[17].
Al respecto, el demandante explicó que si no resulta
de recibo dicha interpretación, ha de tenerse en cuenta que desde una
hermenéutica literal del artículo 251 constitucional, incluidas sus
modificaciones, se deduce que para el juzgamiento de los delitos cometidos con
anterioridad al 1 de enero de 2005 debe aplicarse el procedimiento contenido en
la disposición original del mencionado precepto, y a los hechos delictuosos
acecidos con posterioridad, el trámite debe adelantarse con base en las
reformas efectuadas por el constituyente derivado a través de los actos
legislativos 03 de 2002 y 06 de 2011. En ese sentido, determinó que resultaban
contrarias a la misma Carta Fundamental las actuaciones de las demandadas, pues
el cohecho que se le atribuye presuntamente ocurrió el 2 y 3 de junio de 2004.
Al margen de lo anterior, el accionante argumentó que independientemente de la
interpretación que se acoja en relación con la aplicación del Acto Legislativo
06 de 2011, no puede olvidarse que en atención a los tratados internacionales
ratificados por Colombia, deben respetarse los principios de irretroactividad,
favorabilidad e interpretación pro homine de la ley penal.
Sobre el particular, Sabas Pretelt de la Vega
manifestó que si el Acto Legislativo 06 de 2011 no indicó explícitamente que
aplica para los procesos regidos por la Ley 600 del 2000 y para los que se
estuvieren tramitando al momento de su expedición, la interpretación de dicha
reforma debe “ser la más favorable al acusado y por tanto, frente a la duda
interpretativa se debió excluir de tajo tal aplicación para mi caso en
concreto. Ello puesto que mi proceso no sólo ya estaba en curso, sino que
estaba regido por la Ley 600 del 2000 y por ende, no podía hacerse una
interpretación extensiva del Acto Legislativo, cuando ella precisamente era
desfavorable a mis intereses y no había quedado consignada dicha posibilidad
dentro de esa reforma constitucional.”
Por otra parte, el ciudadano arguyó que la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoció su precedente
horizontal, pues había expedido múltiples providencias en las que había
afirmado que las facultades de la Fiscalía General de la Nación en el caso de
aforados constitucionales eran indelegables. Concretamente, el actor citó el
proveído del 11 de diciembre de 2007[18],
en la que dicha Corporación decidió decretar la nulidad de la etapa de
investigación por haber sido ella delegada en un subalterno del Fiscal General
de la Nación en el caso de un aforado constitucional.
(iii) Desconocimiento de la garantía de ser
investigado y juzgado por un funcionario judicial imparcial e independiente.
El accionante sostiene que la Fiscalía General de la
Nación al proferir la Resolución 203 de 2012, desconoció su garantía
constitucional a que los funcionarios judiciales que conozcan de su causa obren
con independencia e imparcialidad, toda vez que tres de los empleados de la
entidad que participaron en la elaboración de dicho acto se encontraban
impedidos, y a pesar que fueron recusados, rechazaron la solicitud, yerro que,
a su juicio, no fue analizado correctamente, y mucho menos emendado, por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver la nulidad
planteada con base en dichas circunstancias.
Al respecto, el actor explicó que en la Resolución 203
de 2012, la Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos, delegó en el
Fiscal Sexto ante la Corte Suprema de Justicia, Álvaro Osorio Chacón, las
funciones de investigación y acusación, así como de intervención en el juicio
adelantado en su contra, desconociendo que se encontraba impedida para asumir
el conocimiento de las diligencias debido a las juicios de valor expresados en
diversos medios de comunicación cuando se desempeñaba como periodista, y que a
su vez el funcionario delegado ya había intervenido en el proceso cuando la
Corte Suprema decretó la nulidad de la calificación hecha por el Vicefiscal, al
interponer el recurso de reposición.
De igual manera, el peticionario resaltó que desconoce
la imparcialidad que su caso fuera asignado al Fiscal Sexto Delegado sin
haberse sometido a reparto, máxime cuando consta en las antefirmas del
documento que participó en el proceso de elaboración del acto de delegación, en
el que también intervino la fiscal Martha Lucía Zamora, quien aprobó la citada
resolución, estando igualmente impedida, por haber actuado como Ministerio
Público en el asunto.
Así pues, con base en los anteriores argumentos, el
demandante solicitó que se declare la existencia de los defectos alegados, se
tutele su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se decreten
las nulidades correspondientes con el fin de garantizar la supremacía
sustancial de la Constitución en el trámite del proceso penal adelantado en su
contra.
3. Contestación de las accionadas[19]
3.1. Corte Suprema de Justicia
El Magistrado José Luis Barceló Camacho, en su calidad
de funcionario sustanciador del juicio que se adelanta contra el ciudadano
Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, se opuso al amparo solicitado[20], presentando los
siguientes argumentos.
En primer lugar, el funcionario judicial cuestionó la
competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para conocer de la
acción, señalando que, según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de
2000, “(…) lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia (…) será
repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión,
sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se
refiere el artículo 4° del presente decreto.”
En segundo término, el Magistrado indicó que la
actuación se ha surtido conforme al procedimiento aplicable (Ley 600 de 2000) y
con respeto de todas las garantías de los sujetos procesales, en tanto las
partes han obtenido respuesta oportuna de las peticiones presentadas, y los
reproches que ahora son alegados en el amparo fueron objeto de estudio por la
Sala de Casación Penal en su debida ocasión. En ese sentido, resaltó que la
acción incoada busca reabrir un debate jurídico ya solucionado por el juez
natural de conocimiento.
3.2. Fiscalía General de la Nación
El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de
Justicia, solicitó denegar la tutela pretendida[21], sosteniendo que al
accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, ya que se le han
comunicado las decisiones adoptadas por la entidad en su debida oportunidad,
así como resuelto cada una de las peticiones instauradas.
Concretamente en relación con los reproches formulados
por el accionante, el funcionario sostuvo que el proceso le fue asignado
encontrándose en firme el cierre de la investigación y pendiente de calificar
el mérito sumarial, y que a pesar de no ser necesaria la notificación de la
resolución a través de la cual avocó conocimiento del asunto delegado, según lo
dispuesto en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, por ser una providencia de
sustanciación, se le comunicó la misma al ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la
Vega a través de correo electrónico y a su apoderado de la época, Jaime Bernal
Cuéllar, mediante oficio remitido mediante el servicio de correo institucional.
Igualmente, el Fiscal explicó que el 16 de mayo de
2012 resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la calificación del
sumario, analizando los argumentos expuestos por el accionante en relación con
la delegación.
Por lo demás, el funcionario adujó que se atiene a lo
probado en el expediente y a lo decidido en los autos proferidos por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver las nulidades
planteadas en la audiencia preparatoria, en los cuales se estudió la legalidad
de la actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Sentencia de primera instancia
A través de Sentencia del 21 de agosto de 2013[22], la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió: (i) no
declarar la falta de competencia alegada por la Corte Suprema, con fundamento en
las interpretaciones de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991
desplegadas por la Sala Plena de esta Corporación en los autos 004 de 2004 y
100 de 2008; y (ii) denegar el amparo pretendido, al estimar que las
providencias controvertidas no desconocen los postulados mínimos de
razonabilidad jurídica, en tanto las autoridades demandadas no excedieron el
ámbito de su autonomía, ni actuaron de manera caprichosa, máxime cuando
consignaron en sus decisiones interpretaciones razonables acordes con la normatividad
constitucional y legal vigente.
En efecto, el Consejo indicó que contrario a lo expresado
por el accionante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
examinó y resolvió de manera razonable, a través de los autos del 29 de
noviembre de 2012 y del 19 de abril de 2013, todos los argumentos expuestos por
la defensa del acusado en relación con las presuntas irregularidades
presentadas en la etapa investigativa, incluidas las alegadas frente a la
delegación efectuada por la Fiscal General de la Nación a través de la
Resolución 203 de 2012 y la aplicación errónea en su caso del Acto Legislativo
06 de 2011.
Así pues, una vez verificado que cada uno de los
argumentos presentados por el actor en el proceso fueron estudiados y
desvirtuados en su debida oportunidad por la Corte accionada, y que en la
argumentación desplegada para resolverlos no se vislumbraba arbitrariedad o
contradicción de los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, la
corporación de instancia concluyó que del análisis de las decisiones no se
advierte que la Sala de Casación Penal “haya excedido el ámbito de su
autonomía e interpretación normativa, e inclusive constitucional, para de
manera caprichosa vulnerar los derechos fundamentales del doctor Sabas Pretelt
de la Vega, ante la adversidad de sus pretensiones (…).”
2. Impugnación
El ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega impugnó
la decisión de instancia[23],
señalando que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no desvirtuó los
argumentos presentados en la demanda en relación con la vigencia del Acto
Legislativo 06 de 2011 y su aplicación en su caso particular, así como los
atinentes a los impedimentos que debieron presentar la Fiscal General de la
época y el Fiscal Delegado a su asunto, pues a su juicio la Sala se limitó a
reseñar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia sin detenerse a analizar si
sus determinaciones se enmarcaban dentro de los defectos alegados.
Igualmente, el accionante estimó que la corporación de
primer grado no tuvo en cuenta que si bien la Fiscalía afirma que la resolución
de delegación fue comunicada, no se encuentra probada dicha actuación, a pesar
de que podría acreditarse con la certificación de la oficina de correos
correspondiente o la constancia de envío del mail que presuntamente fue
remitido a su correo electrónico informándosele de la delegación efectuada.
Por lo demás, el actor reiteró los argumentos
expuestos en su escrito tutelar, los cuales reseñó nuevamente de manera breve.
3. Sentencia de segunda instancia
Mediante Sentencia del 23 de enero de 2014[24], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera
instancia, al considerar que el amparo no era procedente por no cumplir con el
requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales denominado carácter residual, según el cual los reproches formulados
ante el juez constitucional debieron ser presentados ante la autoridad judicial
competente en su debida oportunidad.
Específicamente, la Corporación explicó que el actor no
postuló como nulidades, dentro del término de traslado de 15 días establecido
en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, los argumentos que ahora propone como
defectos, a pesar de que era el momento procesal apropiado para invocar las
irregularidades ocurridas dentro de la fase investigativa, en tanto el peticionario
en dicho plazo alegó otras posiciones jurídicas que fueron debidamente
analizadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a
través de la providencia proferida el 29 de noviembre de 2012, frente a la cual
“procedía recurso de reposición al que no se acudió.”
En ese sentido, el Consejo Superior estimó que
advertida la omisión del actor de hacer valer sus derechos en las oportunidades
procesales otorgadas por el ordenamiento jurídico, resultaba palmaria la
improcedencia de la acción al tenor del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,
en virtud del cual se ha concluido que el recurso de amparo no puede operar
como un instrumento jurídico para subsanar la incuria del llamado activamente a
apoyarse en los medios que la propia normatividad le otorga para que dentro del
trámite el juez natural examine la presunta afectación de sus garantías básicas.
No obstante lo anterior, la Sala sostuvo que si en
mérito de la discusión se analizara el fondo del asunto, no se evidenciaba la
configuración de ningún defecto en las decisiones cuestionadas, pues conforme
lo encontró el a quo no se advertía ninguna irregularidad “en el acto
de delegación que hizo la Fiscal General de entonces, al Fiscal Sexto Delegado
en el caso del actor, así como tampoco en las decisiones emitidas por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica el 29 de noviembre de 2012 y
la del 19 de abril de 2013, en las que esa Corporación expresó de manera clara,
precisa, coherente, razonable y proporcional, los motivos tanto de hecho, como
derecho para definir el asunto puesto a su consideración, sin que el entendimiento
distinto de los supuestos de hecho y, de las consecuencias jurídicas de la
aplicación de las normas por parte del actor, puedan servir de base sólida para
edificar presuntas irregularidades como las descritas (…).”
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado y
asignado a la Sala Tercera de Revisión por la Sala de Selección de Tutelas
Número Cuatro, mediante Auto del 30 de abril de 2014[25].
4.2. El 16 de julio de 2014, en virtud del informe
presentado por el Magistrado Ponente de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, la Sala Plena de la Corte Constitucional
decidió asumir el conocimiento del proceso de tutela.
4.3. Mediante Auto del 18 de julio de 2014[26], el Magistrado Ponente
puso a disposición de la Sala Plena el expediente T-4.322.261 y suspendió los
términos para fallar.
4.4.
De otra parte, durante el trámite de recisión, el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt
de la Vega solicitó revocar las decisiones de instancia, y en su lugar tutelar
su derecho fundamental al debido proceso, reiterando los argumentos expuestos
en el escrito de demanda, a través de diferentes documentos allegados al
despacho del magistrado ponente el 3 de junio[27],
el 9 y 29 de julio[28]
y el 1 de septiembre de 2014[29],
así como el 21 de mayo de 2015[30].
Asimismo,
mediante escrito presentado el 6 de abril de 2015[31], el actor puso de presente
su inconformidad y preocupación por la información trasmitida por los medios de
comunicación en torno al presunto sentido del fallo, pues, a su juicio, tales
publicaciones vician la imparcialidad y autonomía de los magistrados que
conforman la Sala.
Concretamente,
el peticionario hizo referencia a una nota periodística titulada “¿La carta
de salvación para Sabas Pretelt?”, publicada el 31 de marzo de 2015 por la Revista
Semana en su portal web, en la cual se informó que “la ponencia para
resolver la tutela va negando las pretensiones del exministro. Según el
proyecto de decisión, el fiscal general mediante el acto legislativo 06 de 2011
puede ‘delegar una función de investigación que antes le estaba atribuida de
manera exclusiva y personal.’ Es decir, el jefe del organismo investigador sí
tiene la competencia para delegar funciones como en este caso lo hace (…).” Además,
en la publicación se señaló que el amparo presentado por el accionante “‘se
trata de una estrategia para dilatar una decisión en el caso de los implicados
en la ‘yidispolítica’ como lo hizo en su momento el exministro Andrés Felipe
Arias’, dijo una fuente del alto tribunal.”[32]
III.
PRUEBAS
1. En el plenario obra copia del Auto del 24 de julio
de 2013[33], a través del cual la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela presentada por Sabas
Eduardo Pretelt de la Vega contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia y la Fiscalía General de la Nación[34].
2. Asimismo, en el expediente obran copias de diversas
piezas documentales del proceso penal número de radicado interno de la Corte
Suprema de Justicia 39156[35],
entre las que se encuentran las siguientes:
2.1. Copia de la Resolución 203 del 7 de febrero de
2012 proferida por la Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos, “por
medio de la cual se delega la investigación y acusación de unos procesos en un
fiscal ante la Corte Suprema de Justicia”, entre ellos el número 39156[36].
2.2. Copia del Auto del 8 de febrero de 2012, mediante
el cual el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, avocó
conocimiento de la actuación adelantada contra el actor[37].
2.3. Copias de los audios de la audiencia
preparatoria, en la cual se dio respuesta a las nulidades propuestas, a las
solicitudes de pruebas y se tramitó el recurso de reposición presentado ante la
negación de las nulidades pedidas[38].
2.4. Copia del Auto del 29 de noviembre de 2012
proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[39], mediante el cual se pronunció
acerca de las solicitudes de nulidad y de pruebas presentadas por los sujetos
procesales de la causa[40].
2.5.
Copia del Auto del 19 de abril de 2013 proferido por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia[41], a
través del cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra
la negativa de acceder a las nulidades y pruebas solicitadas por las partes[42].
IV. CONSIDERACIONES y
fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[43].
2. Cuestión previa: competencia de las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la
Judicatura para conocer de la acción de tutela formulada
2.1. Antes de analizar la procedencia del asunto
examinado, este Tribunal deberá estudiar si le asiste la razón a la Corte
Suprema de Justicia sobre la incompetencia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura para conocer
de las acciones de tutela impetradas en su contra de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que de acogerse dicha posición,
tendría que declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite, y por
tanto no habría lugar a un pronunciamiento de fondo.
2.2. Al respecto, esta Corporación considera que no
resulta de recibo dicha argumentación, por cuanto la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala
homónima del Consejo Superior de la Judicatura están plenamente habilitadas
para conocer de la acción de tutela formulada dentro de este asunto, con el fin
de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia
del accionante consagrado en el artículo 229 superior[44], conforme se explicó en
los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 proferidos por la Sala Plena de esta
Corporación[45],
en los cuales se estableció que cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a
tramitar y remitir a este Tribunal las providencias relacionadas con las
solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los
demandantes, al tenor de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de
1991, podrán acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado, para
reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados
por la actuación de una de las salas de casación, tal y como aconteció en el
presente caso.
2.3. En efecto, el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega tuvo que acudir a las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura ante la decisión del 24 de junio
de 2013 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[46], en la cual resolvió no
admitir la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Penal, así
como abstenerse de enviar las diligencias a este Tribunal, al considerar que
los fallos proferidos por los órganos de cierre de las diferentes
jurisdicciones no pueden ser cuestionados a través del mencionado mecanismo de
protección, so pena de desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa
juzgada.
2.4. Así pues, la Corte Constitucional considera que
tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá como la Sala homónima del Consejo Superior de la Judicatura
sí tenían competencia para conocer de la solicitud de tutela en primera y
segunda instancia respectivamente, por lo que procederá a revisar los fallos
proferidos conforme al mandato consagrado en el artículo 86 de la Norma
Fundamental.
3.
Procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia[47].
3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la
Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un
mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad
es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución
y en la Ley.
3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta
Corporación en la Sentencia C-543 de 1992[48],
por regla general, el recurso de amparo
no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el
escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es
garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y
(iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e
independencia de los jueces[49].
3.3.
No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos,
medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con
recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la
autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen
que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u
omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios
contemplados dentro del respectivo proceso.
3.4.
Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad
con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los
jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar
justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también
para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela
respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[50]. De modo que,
si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no
procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era
viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de
la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho
fundamental.
3.5.
A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio
conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la
actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto
proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido
despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación
consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que,
cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial,
comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de
los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales)[51].
3.6.
Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía
de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter
general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela
instauradas contra decisiones judiciales[52].
En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005[53], se determinó
que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el
asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii)
la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad
procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de
los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable,
los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido
alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi)
el fallo impugnado no sea de tutela.
3.7.
Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un
caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será
necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los
siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv)
fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento
del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución[54].
3.8.
En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de
la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no
procede contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente, se ha
admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela y la providencia acusada
incurre en algunas de las causales específicas que han sido previamente
señaladas.
4.
Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad
Como
previamente fue señalado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, el señor
Sabas Eduardo Pretelt de la Vega cuestiona los autos proferidos el 29 de
noviembre de 2012 y el 19 de abril de 2013 por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en los cuales se resolvieron las nulidades
planteadas dentro del proceso penal de única instancia que se adelanta en su
contra. Por tal razón, como primera medida, se hace necesario esclarecer si se
cumplen los requisitos atinentes a la procedencia del amparo constitucional
contra providencias judiciales. En este orden de ideas, la Sala abordará
brevemente cada uno de ellos.
4.1.
Relevancia constitucional.
En
lo que hace referencia a la trascendencia constitucional del caso, es claro que
el asunto en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la posible
vulneración del núcleo básico del derecho fundamental al debido proceso del
ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega. Concretamente, se debate si en el
proceso penal de única instancia adelantado en contra del actor, se le han
respetado todas las garantías consagradas en el artículo 29 de la Carta, así
como si se han seguido las formas propias del procedimiento especial para
aforados constitucionales estipuladas en los artículos 235 y 251 superiores y
en la Ley 600 de 2000.
4.2.
Agotamiento de los mecanismos ordinarios.
En
la presente oportunidad se entiende cumplida la exigencia del agotamiento de
los recursos al alcance del demandante, en la medida en que el peticionario
alega la configuración de una serie de vicios en las providencias que se
pronunciaron sobre la presuntas nulidades acaecidas dentro de la fase de
investigación e instrucción del proceso penal adelantado en su contra,
decisiones frente a las cuales no procede ningún mecanismo judicial ordinario o
extraordinario, por tratarse de un proceso de única instancia surtido ante la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el
numeral 4° del artículo 235 de la Carta Política[55].
4.3.
Inmediatez.
La
acción de tutela fue instaurada aproximadamente cuatro meses después de
proferida la última decisión reprochada, por lo que se cumple con el requisito
de inmediatez. En efecto, el auto que resolvió el recurso de reposición
presentado contra el proveído que no accedió a las nulidades solicitadas data
del 19 de abril de 2013[56]
y el amparo fue presentado el 5 de agosto del mismo año, como consta en el acta
individual de reparto[57].
4.4.
Identificación de los yerros de la autoridad judicial que originan la
vulneración, así como su alegación al interior del proceso judicial.
4.4.1.
Este Tribunal ha entendido que, salvo que los hechos constitutivos de la
vulneración sean evidentes, es necesario que los mismos sean alegados con
suficiencia y precisión por el peticionario, pues resultaría desproporcionado
exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente un proceso con el fin
de descubrir si, por alguna circunstancia, se conculcó un derecho fundamental,
ya que, en dicho caso, la acción de amparo constitucional desconocería su
naturaleza de ser un mecanismo subsidiario de defensa judicial.
En
ese sentido, la Corte ha sostenido que el análisis por vía de tutela de una
providencia judicial sólo puede estructurarse si previamente se precisan por el
interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación de sus
derechos fundamentales, y se demuestra el nivel de influencia de los presuntos
vicios en la decisión cuestionada, ya que de esta forma se entiende delimitado
el campo de acción en el que le es posible actuar al juez de amparo, no sólo en
respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde
con el carácter breve y sumario que caracteriza dicho mecanismo de protección.
Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se pretenda promover la acción
de tutela sobre planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos,
que no permitan orientar la actividad excepcional que le corresponde cumplir en
este campo a la autoridad judicial constitucional[58].
Lo
anterior ha sido reiterado por este Tribunal en su jurisprudencia. Así por
ejemplo, en la Sentencia T-362 de 2013[59],
se pusieron de presente las exigencias de argumentación en torno a la
procedencia de la acción de tutela, cuando con ella se cuestionan providencias
judiciales, en el ámbito de tensión entre los derechos fundamentales y la
autonomía e independencia del juez natural. Concretamente, se señaló que, para
poder alegar la existencia de un defecto fáctico, se tienen que exponer las
razones por las cuales la libre apreciación de la prueba dentro de la sana
crítica no cobija las reflexiones expuestas en la providencia atacada, baj...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.