Sentencia SU-296 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
SU296-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-296/23 DERECHO A LAS VACACIONES PERIÓDICAS PAGAS-Dimensión central del derecho fundamental al descanso (...) no es apropiado que se supedite la concesión de las vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales a la existencia de disponibilidad presupuestal. Esto implica que una vez las vacaciones se han causado, no deben existir condicionamientos o cortapisas para su otorgamiento y la contratación de la persona que remplazará al trabajador en las labores que le corresponden. ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LAS VACACIONES PERIÓDICAS PAGAS Y AL DESCANSO LABORAL-Procedencia (...), tratándose de la negativa de la concesión de las vacaciones a las cuales tienen derecho los empleados judiciales, los medios de control previstos en el proceso contencioso administrativo no constituyen un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger el derecho de los actores al descanso. Dada la posibilidad de que se prolongase en el tiempo la negativa de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial (DESAJ) sin que los actores puedan disfrutar de manera efectiva de las vacaciones a las cuales tienen derecho, esto podría incrementar el desgaste físico y mental del trabajador, lo cual contraría el derecho fundamental al descanso (...) DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Relación con el derecho a la desconexión laboral DERECHO A LAS VACACIONES PERIÓDICAS PAGAS-Jurisprudencia constitucional El derecho al descanso es una prerrogativa mínima fundamental que debe ser garantizada a todo trabajador. La Constitución Política y los instrumentos internacionales amparan la posibilidad de que todo empleado (público o privado), luego de prestar sus servicios por un tiempo determinado, interrumpa el desempeño de sus labores para descansar. Esta prerrogativa, cristalizada en el derecho a las vacaciones periódicas pagadas, se fundamenta en tres razones principales: (i) que el trabajador reponga su fuerza de trabajo; (ii) que pueda desarrollar su vida al margen del entorno laboral y, por ende, cultive otras dimensiones de su existencia, y (iii) que ejerza su labor en condiciones óptimas y eficientes. DERECHO A LAS VACACIONES PERIÓDICAS PAGAS-Trámite administrativo para la concesión del descanso remunerado de empleados y funcionarios judiciales en el régimen vacacional individual (...) existe una deficiencia en el funcionamiento del trámite administrativo adelantado para la concesión de las vacaciones a los empleados judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual, la cual responde a la ausencia de una reglamentación específica, clara y coherente al respecto. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia SU-296 de 2023 Expedientes: T-8.735.764, T-8.939.602, T-9.060.048, T-9.064.149, T-9.065.761, T-9.065.871, T-9.069.227, T-9.069.440, T-9.073.539, T-9.085.220, T-9.096.728, T-9.098.050, T-9.101.700 y T-9.117.442 Acciones de tutela presentadas por Dilson Amadis González Pedraza y otros contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y otros Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. Expedientes T-8.735.764,[2] T-9.060.048,[3] T-9.069.440,[4] T-9.073.539,[5] T-9.096.728[6] y T-9.101.700[7], acciones de tutela dirigidas en contra de la DESAJ-Bogotá a) Hechos relevantes probados 1. Las actoras Adriana María Bolívar Murcia (Expediente T-9.060.048)[8] y Viviana Marcela Figueroa Barrera (Expedientes T-9.069.440 y T-9.073.539),[9] así como los actores Dilson Amadis González Pedraza (Expediente T-8.735.764),[10] Mario Alejandro Cortés Lancheros (Expediente T-9.096.728)[11] y Luis Alexander García Olaya (Expediente T-9.101.700)[12] coincidieron en sostener en sus escritos de tutela que se desempeñan como empleados en diferentes despachos judiciales que pertenecen a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (en adelante DESAJ-Bogotá). Sostienen que, debido a la naturaleza de los despachos judiciales en los cuales laboran, el régimen de vacaciones al que se encuentran sometidos es individual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la administración de justicia. Por tanto, ejercen sus labores todos los días hábiles del año y el disfrute de sus vacaciones se encuentra sometido al régimen individual, previa concesión por parte del nominador, por un periodo de veintidós días continuos por cada año de servicio. 2. Como circunstancia común, los actores solicitaron a sus nominadores el reconocimiento de periodos vacacionales previamente causados y a los cuales tenían derecho, pero estos fueron negados bajo el argumento de que la DESAJ-Bogotá no había autorizado la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal que se requerían para designar a los empleados que los remplazarían durante sus vacaciones, lo cual afectaba la prestación del servicio al interior de los despachos judiciales por razón del aumento en la carga laboral a los demás empleados.[13] 3. En general, los actores solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso, salud, familia e igualdad. En el expediente T-9.073.539, la actora solicitó también el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, reclamaron que se ordenara a la DESAJ-Bogotá realizar la asignación presupuestal correspondiente, para que sus nominadores puedan nombrar a un empleado en su remplazo mientras disfrutan de sus correspondientes periodos vacacionales. Al mismo tiempo, que una vez se cumpliera con la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, se ordenara a los nominadores conceder las vacaciones solicitadas. b) Trámite procesal Expediente T-8.735.764 4. Contestación a la demanda de Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En respuesta al escrito de tutela, el Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó declarar que la vulneración de los derechos fundamentales del actor no se encuentra motivada en la decisión adoptada por el despacho a su cargo. Sostuvo que mediante la Resolución N°02 de 2021 negó las vacaciones solicitadas por el actor debido a necesidades del servicio, pues solicitó a la DESAJ-Bogotá expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para contratar un empleado que remplace al actor, pero su petición fue negada. Señaló que el despacho tiene a su cargo más de 2500 procesos activos, de los cuales alrededor de 600 se cursan sobre personas privadas de la libertad, lo cual se suma al reparto diario de acciones de tutela que debe conocer el despacho. De esta manera, afirmó que la negativa a reconocer las vacaciones del actor “no fue caprichosa, sino que obedece a la necesidad del servicio ya referida, para no dejar el cargo”[14] desempeñado por el demandante. 5. Contestación a la demanda de la DESAJ – Bogotá. En respuesta a la acción de tutela, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá señaló que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la responsabilidad de conceder las vacaciones solicitadas por el actor recae en su nominador, quien debe “programar los turnos de descanso, de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial.”[15] Indicó que la posibilidad de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para contratar remplazos, prevista en la Circular PSAC11-44 de 2011, solo es posible tratándose de funcionarios judiciales, pero no de empleados. Además, que esta medida en el caso de los empleados únicamente es viable “para los despachos que tengan una planta de personal igual o inferior a tres personas, que no se considere conveniente aplicar la figura de encargo para el reemplazo del juez o el desempeño de las funciones del empleado que disfrutará de las vacaciones.”[16] Sostuvo que esta interpretación fue avalada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante el concepto DEAJRHO18-74 del 5 de enero de 2018. En línea con lo anterior, afirmó que a partir de la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 los juzgados de ejecuciones de penas y medidas de seguridad cuentan con cuatro (4) cargos, por lo cual no es posible usar recursos públicos para expedir certificados de disponibilidad presupuestal con el objetivo de contratar personal para el remplazo de los empleados que deben disfrutar sus periodos vacacionales. 6. De otra parte, señaló que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto el actor pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó la concesión de las vacaciones. En similar sentido, aseveró que el actor no demostró que se encuentre ante el eventual acaecimiento de un perjuicio irremediable o que se trate de una persona sujeto de especial protección constitucional, “por lo que el perjuicio invocado no deja de ser supuesto o eventual, y por lo tanto, no se advierte la inminencia del daño invocado, ni se observa la necesidad de la intervención del juez de tutela.”[17] 7. Sentencia de primera instancia. En el trámite de tutela, en primera instancia, mediante sentencia del 4 de octubre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió el amparo reclamado, por considerar que “no pueden alegarse razones de orden administrativo o presupuestal para negar el derecho al descanso cuando las vacaciones se encuentran debidamente causadas.”[18] Además, porque “tanto los funcionarios como los servidores judiciales tienen derecho al descanso y a veintidós días de vacaciones por cada año de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los servidores (existiendo solo para los funcionarios) pueda ser óbice para el goce de ese derecho.”[19] 8. En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca que, en el término de diez (10) días, adelantara “las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo del actor y, por consiguiente, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que, a su vez, el Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá conceda el derecho a las vacaciones y garantice el nombramiento provisional del reemplazo del señor González Pedraza.”[20] Asimismo, ordenó al Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la expedición del correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, concediera la solicitud de vacaciones presentada por el actor, con el propósito de garantizar su derecho al descanso.[21] 9. Sentencia de segunda instancia. La decisión fue impugnada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la DESAJ-Bogotá.[22] No obstante, el 27 de octubre de 2021 la DESAJ-Bogotá rindió un informe sobre el cumplimiento del fallo, en el cual aseguró haber emitido el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a la persona que remplazaría al señor González Pedraza.[23] Luego, mediante sentencia del 18 de febrero de 2022, Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente el amparo reclamado por el actor, tras considerar que “existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.”[24] Esto, por cuanto el actor contaba con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos por él atacados y, asimismo, solicitar en dicho trámite la suspensión provisional de aquellos como medida cautelar.[25] Expediente T-9.060.048 10. Contestación a la demanda del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En respuesta al escrito de tutela, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que el despacho a su cargo está conformado por el juez, un asistente jurídico, un oficial mayor y un asistente administrativo, quienes se encuentran en el régimen individual de vacaciones; sin embargo, la DESAJ-Bogotá únicamente asigna presupuesto para reemplazar el cargo del juez en aplicación de una circular que desconoce la realidad que deben enfrentar los juzgados de ejecución de penas. Adujo que estos despachos tienen una carga laboral muy alta, lo cual incluye el reparto de acciones de tutela y de habeas corpus que se incrementa durante la vacancia de los demás juzgados, por lo cual “cualquier ausencia causa un grave traumatismo en la pronta respuesta que deben tener las peticiones de las personas privadas de la libertad.”[26] Señaló, además, que la negativa de la DESAJ-Bogotá a emitir los certificados de disponibilidad presupuestal solicitados, la alta carga laboral y la negación de vacaciones por la necesidad del servicio han ocasionado que la actora acumule dos periodos de vacaciones sin disfrutar, por lo cual es injusto que se le nieguen las vacaciones. 11. Contestación a la demanda de la DESAJ – Bogotá. En respuesta a la acción de tutela, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo reclamado, esgrimiendo para ello los mismos argumentos planteados en la respuesta a la tutela en el expediente T-8.735.764. 12. Sentencia de primera instancia. En el trámite de tutela, en primera instancia, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera declaró improcedente el amparo reclamado, por considerar que “la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal no guarda relación alguna con el disfrute individual de las vacaciones de la señora Bolívar Murcia, pues dicha concesión se encuentra en potestad exclusiva de su nominador por disposición legal.”[27] En síntesis, el despacho acogió los argumentos planteados por la DESAJ-Bogotá en su pronunciamiento y señaló, además, que no se demostró que los mecanismos ordinarios de defensa judicial con que cuenta la actora -sin precisar cuáles son- carecieran de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.[28] Para fundamentar su postura, el juzgado se basó en el criterio adoptado en casos similares por la Sección Segunda del Consejo de Estado.[29] 13. Sentencia de segunda instancia. La decisión fue impugnada por la actora.[30] Mediante sentencia del 19 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda – Subsección A revocó el fallo de primera instancia y concedió el amparo de los derechos a la igualdad, trabajo digno y descanso. Lo anterior, tras considerar en primer lugar que si bien la actora se encuentra facultada en principio para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y se le negó la concesión de las vacaciones, lo cierto es que el amparo es procedente porque exigirle acudir ante dicha jurisdicción “constituiría una carga desproporcionada”,[31] en tanto impide que disfrute de manera oportuna de su derecho al descanso remunerado. Por otra parte, estimó que la DESAJ-Bogotá vulneró los derechos de la actora al negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para que se contrate a una persona que la reemplace mientras disfruta de sus vacaciones, “pues no se advierte que la entidad accionada con la distinción entre empleados y funcionarios propenda por garantizar el derecho a la igualdad.”[32] 14. Para fundamentar su decisión, el fallador de segunda instancia dio cuenta de la existencia de posiciones jurisprudenciales disímiles al interior del Consejo de Estado respecto de la procedencia del amparo para ordenar la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal y proteger los derechos del trabajador a quien se le habían negado las vacaciones. Sin embargo, para decidir el caso sometido a estudio acogió en el criterio adoptado por las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, por considerar “que no solo protege el derecho al descanso sino al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad del empleado a quien le es concedido sus vacaciones.”[33] En consecuencia, ordenó a la DESAJ-Bogotá que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la decisión, adelantara las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal. Igualmente, ordenó al juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad que, dentro de las 48 horas siguientes al recibo del CDP, “adopte las medidas necesarias para el disfrute efectivo del derecho al descanso” de la actora. Expedientes T-9.069.440 y T-9.073.539 15. En los dos expedientes la actora es la misma. Por esta razón su descripción se hace en el mismo apartado. Empero, por razones cronológicas, para dar cuenta de ellos se procederá primero por el expediente T-9.073.539. 16. Respuesta del Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. El juzgado manifiesta que concedió un período de vacaciones a la actora, por medio de Resolución 007 del 13 de junio de 2022. Para realizar el nombramiento de la persona que iba a reemplazar a la actora en sus vacaciones solicitó a la Seccional de Administración Judicial de Bogotá que se asignara presupuesto, pero no se obtuvo respuesta alguna. Por ello, y en atención a la necesidad del servicio, tuvo que suspender el periodo de vacaciones ya concedido. Destaca de manera especial que “la prestación del servicio de justicia sí resulta afectada al no contar con presupuesto para designar un empleado en suplencia de vacaciones, toda vez que cada uno de los integrantes del despacho tiene asignadas unas funciones propias de su cargo, lo que significa que al no contar con uno de los 3 empleados se genera un mayor desgaste y estrés laboral para los que deben asumir la carga del empleado que sale al goce de sus vacaciones.” 17. Contestación a la demanda de la DESAJ – Bogotá. En respuesta a las dos acciones de tutela, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo reclamado, esgrimiendo para ello los mismos argumentos planteados en la respuesta a la tutela en el expediente T-8.735.764. 18. Sentencia de única instancia. En el trámite de la tutela T-9.073.539, la primera instancia estuvo a cargo del Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Por medio de sentencia del 29 de julio de 2022, el juzgado amparó el derecho de petición de la actora y, en consecuencia, ordenó al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas que “en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta material, precisa, clara, congruente y de fondo a la petición presentada el pasado 14 de junio del año en curso, en la que específicamente se solicita la asignación presupuestan para nombrar el remplazo durante el período de vacaciones” de la actora. 19. En cuanto atañe al expediente T-9.069.440, debe destacarse que, en cumplimiento de la orden dada en el expediente anterior, la accionada había negado la partida presupuestal, por lo cual la actora sigue sin poder disfrutar de sus vacaciones. Contra esta decisión presenta la acción de tutela que se tramita en el presente expediente. 20. Contestación a la demanda del Consejo Superior de la Judicatura. En respuesta a la acción de tutela, solicita que se vincule a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 21. Sentencia de única instancia. En el trámite de tutela T-9.069.440 sólo hubo una instancia, a cargo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Esta Corporación, por medio de sentencia del 22 de septiembre de 2022, decidió amparar los derechos fundamentales de la actora y, en consecuencia, ordenar a los accionados que “en el término de (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que corresponden para que se pueda proveer su reemplazo al momento en que pretenda materializar el derecho al disfrute del descanso remunerado que causó.” Expediente T-9.096.728 22. Contestación a la demanda de la DESAJ – Bogotá. En respuesta a la acción de tutela, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo reclamado, esgrimiendo para ello los mismos argumentos planteados en la respuesta a la tutela en el expediente T-8.735.764. 23. Sentencia de primera instancia. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 1 de septiembre de 2022, amparó los derechos el actor y, en consecuencia, ordenó a la accionada que “solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juez 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá adopte las medidas que se requieran para conceder las vacaciones” al actor. De otra, parte, también decidió “instar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Bogotá, a no imponer trabas administrativas al accionante que le impida ejercer su derecho fundamental a las vacaciones.” 24. Sentencia de segunda instancia. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 26 de octubre de 2022, confirmó la sentencia impugnada. Expediente T-9.101.700 25. Contestación del Juez Coordinador Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El juez refiere que solicitó el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, para que el actor pudiere disfrutar sus vacaciones, pero la respuesta que obtuvo de la accionada es que no se iba a expedir. Ante esta circunstancia, dadas las necesidades del servicio, no pudo conceder las referidas vacaciones. 26. Sentencia de única instancia. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 20 de octubre de 2022, amparó los derechos de actor y, en consecuencia, ordenó a los accionados que, “dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, realicen los trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar, encaminados a destinar recursos para que se nombre un reemplazo que asuma el cargo de escribiente, en el aludido centro de servicios administrativos, con el fin de que al accionante pueda gozar de las vacaciones.” B. Expedientes T-8.939.602,[34] T-9.065.761,[35] T-9.065.871,[36] T-9.069.227,[37] y T-9.117.442,[38] acciones de tutela dirigidas en contra de la DESAJ-Medellín y Antioquia a) Hechos relevantes probados 27. Luz Dary Álvarez Correa (T-8.939.602), secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, presenta la tutela porque, luego de iniciar con el titular del juzgado el trámite para obtener el certificado de disponibilidad presupuestal, para que ella pudiera salir a vacaciones y tener un reemplazo, la accionada manifestó que ello no le era posible. En situaciones análogas a la que se acaba de describir, están Duván Cardozo Fernández (T-9.065.761), oficial mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia; Martha Yaneth Tamayo Trujillo (T-9.065.871), oficial mayor del descongestión en provisionalidad del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; Héctor Julián Osorio Arias (T-9.069.227), escribiente en propiedad del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; y Héctor Emilio Chavarro Esquivel (T-9.117.442), citador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia. 28. En general, los actores solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso, salud, familia e igualdad.[39] En consecuencia, reclamaron que se ordenara a la DESAJ-Medellín y Antioquia realizar la asignación presupuestal correspondiente, para que sus nominadores puedan nombrar a un empleado en su remplazo mientras disfrutan de sus correspondientes periodos vacacionales. Al mismo tiempo, reclamaron que una vez se cumpliera con la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, se ordenara a los nominadores conceder las vacaciones solicitadas. b) Trámite procesal Expediente T-8.939.602 29. Sentencia de primera instancia. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de sentencia del 21 de abril de 2022, amparó los derechos de la actora y ordenó que en el término de 15 días la accionada realice “las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita” nombrar al reemplazo de la actora, para que ella pueda disfrutar de sus vacaciones. 30. Sentencia de segunda instancia. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 17 de junio de 2022, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. A esta conclusión llega, porque a su juicio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues para controvertir el acto que señala la inexistencia de disponibilidad presupuestal para reemplazos, existe el medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA. Expediente T-9.065.761 31. Contestación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Manifiesta que negó las vacaciones, principalmente porque no se contó con un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo y, en esas condiciones se afectaba la prestación del servicio, dada la altísima carga laboral del juzgado. 32. Contestación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Luego de reconocer que el actor y su nominador radicaron la solicitud para disfrutar de las vacaciones del primero, se le informó que “no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo”, pues ello no es viable al tenor de la circular expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011). En lo demás, destaca que la decisión de otorgar el disfrute de vacaciones es del juzgado. Con todo, reconoce que: “esta situación no solo se vive a nivel jurisdiccional; también se presenta en el ámbito Administrativo de la Rama Judicial; verbigracia, los servidores de las Direcciones Ejecutivas no tienen reemplazo en vacaciones; incluso cuando este servidor hace uso de este derecho debidamente causado, conlleva asignación de funciones sin contraprestación alguna a otro servidor que cumpla el perfil del cargo, sin que se tenga el derecho a erogación presupuestal alguna por dicho concepto, sin constituir con ello violación de derechos del empleado. Lo que sí es flagrantemente violatorio, es negar el descanso con fundamento en la imposibilidad de asignación presupuestal, para designar un reemplazo.” 33. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de sentencia del 24 de agosto de 2022, amparó los derechos del actor y ordenó que, en el término de 30 días, la accionada adelante “las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan con el fin de garantizar el disfrute del período de vacaciones” solicitado por el actor. Esta sentencia fue impugnada, con el argumento de que no fue la accionada la que vulneró los derechos del actor, pues la decisión de no otorgar las vacaciones fue del nominador. 34. Sentencia de segunda instancia. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de sentencia del 21 de septiembre de 2022, confirmó el fallo impugnado. Expediente T-9.065.871 35. Contestación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Manifiesta que la negativa a la solicitud de vacaciones obedeció, en primer lugar, a que no había un certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la persona solicitante y a que, en segundo lugar, dada la congestión del despacho, no es posible prescindir de ella, por necesidad del servicio. Señala, de manera particular, que con anterioridad sí había presupuesto para estos fines, por lo que pone de presente que, a su juicio, “no es explicable que en este momento se niegue el presupuesto para los reemplazos por vacaciones en empleados de esta especialidad.” 36. Contestación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. La respuesta, más allá de los detalles concretos de este caso, sostiene los mismos argumentos dados en el expediente T-9.065.761. 37. Sentencia de primera instancia. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de sentencia del 30 de agosto de 2022, amparó los derechos de la actora y ordenó que, en el término de 15 días, la accionada realice “las gestiones administrativas y presupuestales, tendientes a obtener el Certificado de Disponibilidad Presupuestal” que permita al juzgado nombrar al reemplazo de la actora y, con ello, otorgar las vacaciones solicitadas. Esta sentencia fue impugnada, con el argumento de que no fue la accionada la que vulneró los derechos del actor, pues la decisión de no otorgar las vacaciones fue del nominador. 38. Sentencia de segunda instancia. La Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 22 de septiembre de 2022, declara la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de establecer que ya se habían realizado las gestiones ordenadas por el a quo. Expediente T-9.069.227 39. Contestación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. La respuesta, más allá de los detalles concretos de este caso, sostiene los mismos argumentos dados en el expediente T-9.065.761. 40. Sentencia de primera instancia. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 2 de junio de 2022, negó el amparo solicitado. Para ello se argumenta que el juez de tutela no puede ordenar expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, pues ello sería “una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de las autoridades en mención y de su competencia, razón por la cual, no es plausible concederse el amparo de los derechos alegados, pues no se encuentran vulnerados ni amenazados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos al trámite presupuestal en mención.” A su juicio, el otorgar o no las vacaciones sólo depende del nominador y, para ello, el que haya o no recursos para el reemplazo no es un asunto determinante. La sentencia fue impugnada por el actor, que pone de presente que irse sin vacaciones, sin un reemplazo, afecta la administración de justicia y a la postre implica retrasar aún más el trabajo de todos los servidores. 41. Sentencia de segunda instancia. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 26 de agosto de 2022, confirma el fallo impugnado, pero “en el entendido de que la solicitud es improcedente, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.” Expediente T-9.117.442 42. Contestación de la Juez Coordinadora Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. La juez refiere que, por necesidad del servicio, no se pueden conceder las vacaciones sin un reemplazo. De hacerlo, se “desataría una carga laboral mucho más alta que la actual, por lo que, si a cada uno de los empleados se le otorgara el disfrute de su periodo vacacional, la carga de trabajo se volvería inmanejable.” También refiere que le fue negado el certificado de disponibilidad presupuestal, sin el cual no es posible designar un reemplazo. 43. Contestación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. La respuesta, más allá de los detalles concretos de este caso, sostiene los mismos argumentos dados en el expediente T-9.065.761. 44. Sentencia de primera instancia. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de sentencia del 19 de julio de 2022, amparó los derechos del actor y ordenó a la accionada que, previa obtención de los recursos, expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal, en un plazo no mayor a 48 horas. La sentencia fue impugnada por la accionada, con el argumento de que la conducta vulneradora de los derechos del actor no le es imputable a ella. 45. Sentencia de segunda instancia. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 29 de agosto de 2022, confirmó el fallo impugnado. C. Expedientes T-9.064.149,[40] T-9.085.220[41] y T-9.098.050,[42] acciones de tutela dirigidas en contra de las DESAJ-Norte de Santander, DESAJ-Pasto y DESAJ-Boyacá, respectivamente a) Hechos relevantes probados 46. Marco Antonio Camacho González (T-9.064.149), secretario nominado en propiedad del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Los Patios, presenta la tutela porque, luego de habérsele concedido sus vacaciones por la juez, le fueron suspendidas, ya que no se pudo obtener un certificado de disponibilidad presupuestal, para nombrar a su reemplazo. El actor estimó vulnerados sus derechos fundamentales al descanso, salud, familia e igualdad. 47. Doris Rosa Rosero Tovar (T-9.085.220), asistente administrativo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, interpone la tutela porque no ha podido disfrutar de sus vacaciones, al no haber sido posible nombrar a otra persona que la reemplace, debido a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha dado un certificado de disponibilidad presupuestal. Señala la actora que, en vista de lo anterior, “la situación se ha tornado insostenible pues dada la cantidad de trabajo que tenemos en el Despacho me he visto obligada a continuar laborando sin descanso, ya que de tomar mis vacaciones, al retornar, tendría que atender todo el acumulado de trabajo que a su vez interferiría con la atención de lo que ordinaria y diariamente me corresponde, afectando mi salud física y emocional, e incluso las buenas relaciones con los compañeros pues ellos deben asumir sus propias cargas y es materialmente imposible que ellos además de sus propias funciones asuman lo de mi ausencia, interfiriendo en el correcto funcionamiento del Despacho y de contera el de la administración de justicia.” La actora estimó vulnerados sus derechos fundamentales al descanso, salud, trabajo en condiciones dignas e igualdad. 48. Y Guillermo León García Peña (T-9.098.050), Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán, quien manifiesta que le ha tocado atender turnos para prestar la función de control de garantías durante la vacancia judicial (entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022), por lo cual le fueron suspendidas sus vacaciones colectivas. Por ello solicitó un certificado de disponibilidad presupuestal, para poder contar con un reemplazo en sus vacaciones, a lo cual la entidad accionada respondió que el asunto no era de su competencia. Agrega el actor que, con fundamento en ello, le fueron negadas sus vacaciones. En consecuencia, estimó vulnerado su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas. b) Trámite procesal Expediente T-9.064.149 49. Contestación del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantía y Conocimiento de Los Patios. Señala que, luego de conceder las vacaciones al actor, inició el trámite respectivo para tener la asignación presupuestal para designar a su reemplazo. En este trámite la Dirección de Administración Judicial guardó silencio, por lo cual fue necesario suspender las vacaciones. Tres días después de la suspensión, cuando se obtuvo la respuesta, esta fue que, en atención a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, del Consejo Superior de la JUDICATURA, sólo era posible nombrar reemplazos a los funcionarios judiciales, entendiendo por tales a los magistrados y a los jueces. 50. Contestación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander. Comienza por destacar que no es posible solicitar la asignación presupuestal para el reemplazo, pues se trataría de un cargo no creado o autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto a las vacaciones, subraya que esa entidad no se opone a ellas y, luego de poner de presente una sentencia del Consejo de Estado (Radicación 08001-23-33-000-2018-00756-01 AC), enfatiza en que no está regulado el procedimiento que debe seguirse para solicitar reemplazos por vacaciones. 51. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, por medio de sentencia del 29 de agosto de 2022, amparó los derechos del actor y ordenó a la Dirección Seccional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “proceda a efectuar los trámites administrativos pertinentes, a través de la dependencia que corresponda,” para que la juez pueda nombrar el reemplazo del actor. Esta sentencia fue impugnada por la accionada con el argumento de que ella no vulnera los derechos del actor, porque en realidad no es la que está llamada a conceder o a negar sus vacaciones. 52. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de sentencia del 27 de septiembre de 2022, confirmó la sentencia impugnada. Expediente T-9.085.220 53. Contestación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. Señala que su despacho tiene pocos cargos, lo que hace traumático disfrutar de las vacaciones sin contar con un reemplazo, pues al retorno se debe recibir una altísima carga de trabajo represado. Señala que por ello se hizo la respectiva solicitud del certificado de disponibilidad presupuestal, la cual fue negada. 54. Contestación de la Sección de la Judicatura en Nariño. Sala Administrativa. Destaca que la decisión sobre las vacaciones es exclusiva del juez y que la tutela no es el mecanismo procedente para destinar partidas presupuestales para que el nominador nombre personal. 55. Sentencia de primera instancia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, por medio de sentencia del 12 de septiembre de 2022, amparó los derechos de la actora y, en consecuencia, ordenó al juzgado conceder las vacaciones dentro de los 5 días siguientes al fallo y, al mismo tiempo, dentro de las 48 horas siguientes a haberlas concedido y notificado la resolución correspondiente, que procediera a “organizar y redistribuir la prestación del servicio con el personal disponible en su despacho”, mientras duren las vacaciones. Esta sentencia fue impugnada por la actora, pues a su juicio no es que se le haya negado el descanso al que tiene derecho, sino que si ello se hace sin un reemplazo ello generaría una situación peor. Sobre este punto destaca que, “por la altísima carga laboral que se maneja, en este como en todos los juzgados de ejecución de penas, personalmente optaría por no aceptar mis vacaciones en consideración de mis pasadas experiencias en las cuales los días del supuesto descanso se han convertido en un período de trabajo en casa, pues es que en esa temporada me he visto obligada a tratar de adelantar el trabajo normalmente acumulado.” 56. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 4 de octubre de 2022, confirmó el fallo impugnado. A su juicio, en lugar de afectar las vacaciones, lo que procede es que el juzgado solicite las ayudas del caso al Consejo Superior de la Judicatura. Expediente T-9.098.050 57. Contestación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Manifiesta que, sin que exista el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del actor, no le es posible concederle las vacaciones. Agrega que los argumentos dados para negar el certificado son, a su juicio, contrarios a la Constitución, a los derechos de los trabajadores y a los derechos humanos. 58. Contestación de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja. Destaca que, al tener el actor la condición de funcionario judicial, la decisión sobre sus vacaciones está a cargo de su nominador, que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Y que, al tratarse de un servidor sujeto al régimen de vacaciones colectivas, su solicitud no es procedente. 59. Sentencia de primera instancia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 15 de junio de 2022, amparó los derechos del actor y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Tunja, adelantar las gestiones necesarias para apropiar los recursos necesarios para garantizar el reemplazo del actor y expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, en un término de 10 días, contado desde la notificación del fallo. Del mismo modo, ordenó al nominador que, dentro de las 48 horas siguientes a la expedición del certificado, concediera las vacaciones al actor. La sentencia fue impugnada por la accionada, con el argumento de que está obligada a acatar la circular del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que en rigor no tiene los recursos para el reemplazo. 60. Sentencia de segunda instancia. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de providencia del 21 de octubre de 2022, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. Esta declaración se fundó en considerar que existen otros mecanismos administrativos y judiciales que son idóneos para proteger los derechos del actor. D. Síntesis de los hechos relevantes comunes a los expedientes acumulados y de las decisiones tomadas por los jueces de tutela a) Síntesis fáctica 61. Los accionantes en los expedientes referenciados son empleados y funcionarios de la Rama Judicial que laboran en despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la administración de justicia. Por tanto, ejercen sus labores todos los días hábiles del año y el disfrute de sus vacaciones se encuentra sometido al régimen individual, previa concesión por parte del nominador, por un periodo de veintidós días continuos por cada año de servicio. 62. Como circunstancia común, los actores solicitaron a sus nominadores el reconocimiento de periodos vacacionales previamente causados y a los cuales tenían derecho, pero estos fueron negados bajo el argumento de que las diferentes Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial (en adelante DESAJ) no habían autorizado la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal con el propósito de designar a los empleados y funcionarios que los remplazarían durante sus vacaciones, lo cual afectaba la prestación del servicio al interior de los despachos judiciales por razón del aumento en la carga laboral a los demás empleados. 63. De acuerdo con las respuestas otorgadas por las diferentes DESAJ durante los trámites de tutela, estas consideran que es obligación directa de los nominadores conceder las vacaciones a los funcionarios y empleados cuando estas se causen, sin que sea exigible contar con un certificado de disponibilidad presupuestal para contratar su remplazo. En su criterio, las circulares PSAC05-89 de 2005 y PSAC11-44 de 2011 señalan que la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal con el propósito de contratar remplazos únicamente se aplica para el caso de los jueces en cuyo despacho se cuente con una planta de personal igual o inferior a tres personas, incluido el juez. De este modo, en los demás casos, cuando quien disfruta el periodo vacacional es el funcionario judicial deberá acudirse a la figura del encargo, mientras que cuando lo haga el empleado corresponderá la redistribución de la carga administrativa entre los demás empleados del despacho. b) Síntesis de los procesos y las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales 64. En la mayoría de los casos, los actores plantearon que, mientras los funcionarios y empleados judiciales que se encuentran en el régimen de vacaciones colectivas no reciben reparto laboral ni solicitudes ciudadanas durante el cese de actividades, aquellos que pertenecen al régimen individual de vacaciones continúan recibiendo la asignación constante de carga laboral, lo cual impide que su descanso sea realmente efectivo, de modo que se afecta con ello su salud física y mental, pues se encuentran en constante zozobra respecto de la continua acumulación de las obligaciones a su cargo. 65. En las solicitudes de tutela se reclama que las autoridades administrativas de la Rama Judicial,[43] específicamente las DESAJ, omiten disponer el presupuesto necesario para nombrar a las personas que deben reemplazar a los funcionarios y empleados judiciales cuyo periodo de vacaciones corresponde al régimen individual. Esta omisión, señalan los actores, supone un trato desigual respecto de aquellos funcionarios y empleados cuyo régimen vacacional es colectivo, pues a estos últimos no se les imponen obstáculos administrativos para disfrutar el periodo vacacional al cual tienen derecho. 66. En el cuadro que a continuación se presenta, se resumen las autoridades que conocieron en primera y segunda instancia cada uno de los procesos de tutela, así como las decisiones adoptadas en cada caso. En los asuntos en los cuales únicamente se hace referencia a la concesión del amparo, las autoridades judiciales ordenaron a la DESAJ correspondiente apropiar los recursos para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera la designación del remplazo solicitado, sin perjuicio de que se ordenara también al superior del demandante realizar dicho nombramiento una vez se entregara el certificado de disponibilidad presupuestal. En contraste, en el caso en el cual se especifica la orden de amparo orientada a redistribuir internamente la carga de trabajo, las autoridades judiciales se abstuvieron de emitir alguna orden a la DESAJ de cara a la asignación de recursos y optaron por ordenarle directamente al nominador del empleado redistribuir la carga laboral entre los demás empleados adscritos al despacho, pero sin ordenar que se designe un remplazo para el empleado que disfrutaría las vacaciones. Expediente Actor Cargo Accionados Primera Instancia Decisión primera Segunda Instancia Decisión segunda T-8.735.764 Dilson Amadis González Pedraza Asistente jurídico – Juzgado 13 de EPMS de Bogotá DESAJ – Bogotá, Juez 13 de EPMS, DEAJ y Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado, Sección tercera – Subsección B Ampara Consejo de Estado, Sección tercera – Subsección C Revoca y declara improcedente T-8.939.602 Luz Dary Álvarez Correa Secretaria – JPF de Jericó, Antioquia DESAJ – Medellín y Juez Promiscuo de Familia de Jericó, Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala segunda de oralidad Ampara Consejo de Estado, Sección tercera – Subsección C Revoca y declara improcedente T-9.060.048 Adriana María Bolívar Murcia Asistente jurídico – Juzgado 2 de EPMS de Bogotá DESAJ – Bogotá y Cundinamarca Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección primera declara improcedente Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda – Subsección A Revoca y ampara T-9.064.149 Marco Antonio Camacho González Secretario – Juzgado 2 PMCGC de Los Patios DESAJ – Norte de Santander Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta Ampara Tribunal Administrativo de Norte de Santander Confirma T-9.065.761 Duván Cardozo Fernández Oficial mayor - Juzgado 2 EPMS de Antioquia DESAJ – Medellín y Juzgado 2 de EPMS de Antioquia Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín Ampara Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala segunda de oralidad Confirma T-9.065.871 Martha Yaneth Tamayo Trujillo Oficial mayor - Juzgado 3 EPMS de Medellín DESAJ – Medellín y Juzgado 3 EPMS de Medellín Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala tercera de decisión Ampara Consejo de Estado, Sección primera Declara carencia de objeto por hecho superado T-9.069.227 Héctor Julián Osorio Arias Escribiente – CSA de los JEPMS de Medellín DESAJ – Medellín, Juez Coordinador de los JEPMS de Medellín, Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio de hacienda Consejo de Estado, Sección segunda – Subsección A Niega el amparo Consejo de Estado, Sección tercera – Subsección C Confirma “la improcedencia” T-9.069.440 Viviana Marcela Figueroa Barrera Secretaria – Juzgado 31 PMC de Bogotá DESAJ – Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 31 PMC de Bogotá Consejo de Estado, Sección cuarta Ampara N/A N/A T-9.073.539 Viviana Marcela Figueroa Barrera Secretaria – Juzgado 31 PMC de Bogotá DESAJ – Bogotá Juzgado Cincuenta y dos Penal del Circuito de Bogotá Ampara N/A N/A T-9.085.220 Doris Rosa Rosero Tovar Asistente administrativo – Juzgado 3 de EPMS de Pasto DESAJ – Pasto y Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisión Penal Ampara y ordena al juzgado redistribuir internamente la carga Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas No.1 Confirma T-9.096.728 Mario Alejandro Cortés Lancheros Oficial mayor – Juzgado 29 PMC de Bogotá DESAJ – Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 29 PMC de Bogotá Consejo de Estado, Sección quinta Ampara Consejo de Estado, Sección segunda – Subsección B Confirma T-9.098.050 Guillermo León García Peña Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán Tribunal Superior de Tunja y DESAJ – Tunja y Boyacá Consejo de Estado, Sección tercera – Subsección B Ampara Consejo de Estado, Sección tercera – Subsección A Revoca y declara improcedente T-9.101.700 Luis Alexander García Olaya Escribiente - CSA de los JEPMS de Bogotá DESAJ – Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura y Juez Coordinador del CSA de los JEPMS de Bogotá Consejo de Estado, Sección segunda – Subsección B Ampara N/A N/A T-9.117.442 Héctor Emilio Chavarrio Esquivel Citador – CSA de los JEPMS de Medellín DESAJ – Medellín y Juez Coordinadora del CSA de los JEPMS de Medellín Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala cuarta de oralidad Ampara Consejo de Estado, Sección segunda – Subsección B Confirma E. Selección de los casos por la Corte y reparto 67. Remitido el expediente T-8.735.764 a esta Corte para su eventual revisión, mediante Auto del 30 de junio de 2022,[44] la Sala de Selección de Tutelas Número Seis lo seleccionó con fundamento en el criterio objetivo de asunto novedoso y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. De acuerdo con el referido auto, el expediente fue asignado a la entonces Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador, para que lo tramitara y decidiera. 68. Posteriormente, mediante Auto del 28 de octubre de 2022,[45] la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el expediente T-8.939.602 para su revisión con fundamento en el siguiente criterio objetivo: exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. De acuerdo con este auto, el expediente fue acumulado al expediente T-8.735.764 y asignado a la entonces Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador, para que los tramitara y decidiera de manera conjunta. 69. Finalmente, mediante Auto del 19 de diciembre de 2022,[46] la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó los expedientes T-9.060.048, T-9.064.149, T-9.065.761, T-9.065.871, T-9.069.227, T-9.069.440, T-9.073.539, T-9.085.220, T-9.096.728, T-9.098.050, T-9.101.700 y T-9.117.442 para su revisión con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. De acuerdo con este auto, los expedientes fueron acumulados al expediente T-8.735.764 y asignados a la Sala de Revisión presidida por el magistrado sustanciador, para que los tramitara y decidiera de manera conjunta. F. Actuaciones en sede de revisión 70. Decreto de pruebas. Con el propósito de allegar al proceso elementos de juicio relevantes, previo a la acumulación de los expedientes, el magistrado sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas en el expediente T-8.735.764. En primer lugar, a través de Auto del 23 de agosto de 2022, solicitó al accionante que informara a la Corte si, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, contaba con periodos vacacionales debidamente causados que no haya podido disfrutar. Además, se le requirió indicar i) el estado actual del trámite administrativo de solicitud de vacaciones que motivaron la solicitud de amparo, ii) si ha solicitado el disfrute de nuevos periodos vacacionales, iii) en qué manera afecta el desarrollo de sus labores la imposibilidad de disfrutar de sus vacaciones, iv) si ha sido diagnosticado con algún tipo de enfermedad o riesgo relacionado con la ausencia de descanso o sobre carga laboral, v) si ha reportado a su nominador o alguna instancia laboral sobre riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo, y vi) si en caso de haber reportado algún evento como los descritos, este ha sido objeto de seguimiento por parte de la DESAJ-Bogotá. 71. De otra parte, se solicitó al Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que informara: i) el estado actual del trámite administrativo de solicitud de vacaciones presentado por el actor, ii) si el actor ha solicitado el disfrute de nuevos periodos vacacionales, iii) en qué manera afecta el desarrollo de las labores del despacho la imposibilidad de que el empleado disfrute sus vacaciones, iv) si ha sido diagnosticado con algún tipo de enfermedad o riesgo relacionado con la ausencia de descanso o sobre carga laboral, v) si ha recibido algún reporte por parte del trabajador sobre riesgos en materia de seguridad y salud en el trabajo, y vi) si en caso de haber recibido algún reporte, este ha sido objeto de seguimiento por parte de la DESAJ-Bogotá. 72. Finalmente, se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que informara i) cuál es la normatividad que regula el trámite de concesión de vacaciones a los empleados judiciales cuyo régimen vacacional es individual, ii) los principales obstáculos administrativos que impiden la concesión oportuna de vacaciones a estos empleados judiciales, iii) por qué razón en las respuestas a las diferentes acciones de tutela se afirma que “la normatividad vigente prohíbe la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal o la destinación de recursos para la contratación de los remplazos de los empleados” que se encuentran en el régimen individual de vacaciones; iv) si existe algún estudio técnico o presupuestal que respalde la determinación del Consejo Superior de la Judicatura de no destinar recursos para contratar personal para remplazar a los empleados judiciales que disfrutan de periodos de vacaciones individuales; y, v) si el Consejo Superior de la Judicatura ha realizado estudios o evaluaciones sobre el impacto que genera en los despachos judiciales la redistribución temporal de cargas laborales mientras uno de los empleados disfruta su periodo individual de vacaciones. 73. Las intervenciones y respuestas proporcionadas al auto de pruebas serán retomados por la Sala, en lo pertinente, para el análisis del caso concreto. 74. El 19 de abril de 2023, con ocasión de la acumulación de los expedientes ordenada por las Salas de Selección de Tutela Número Diez y Doce, mediante los autos del 18 de octubre y 19 de diciembre de 2022, respectivamente, el magistrado ponente presentó ante la Sala Plena el informe previsto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación para que decidiera si ameritaba su estudio por todos los magistrados, a efectos de proferir una sentencia de unificación. 75. Entre otros argumentos, el magistrado sustanciador planteó que la controversia en los expedientes acumulados “(i) resulta trascendente desde el punto de vista de los derechos fundamentales al descanso, a la salud y la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales que hacen parte del régimen individual de vacaciones, lo cual involucra no solo sus derechos fundamentales sino el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y (ii) permitiría fijar una regla de unificación en torno a los criterios que deben tener en cuenta los jueces de tutela para analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los casos en que un funcionario o empleado judicial vinculado al régimen individual de vacaciones reclame su concesión a través del amparo.” En consecuencia, en la sesión ordinaria del 19 de abril de 2023, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de los procesos de tutela referidos, con el objeto de tramitarlos y decidirlos. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 76. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de los expedientes objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991. Asimismo, en cumplimiento de lo resuelto por las Salas de Selección de Tutelas Número Seis, Numero Diez y Número Doce, mediante los autos del 30 de junio, 28 de octubre y 19 de diciembre de 2022, respectivamente. B. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución 77. En esta oportunidad la Corte estudia los fallos de tutela proferidos en el marco de catorce solicitudes de amparo impetradas, respectivamente, por Adriana María Bolívar Murcia (Expediente T-9.060.048), Viviana Marcela Figueroa Barrera (Expedientes T-9.069.440 y T-9.073.539), Dilson Amadis González Pedraza (Expediente T-8.735.764), Mario Alejandro Cortés Lancheros (Expedi...

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