SU296-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-296/23
DERECHO A LAS
VACACIONES PERIÓDICAS PAGAS-Dimensión central del derecho fundamental al descanso
(...) no es
apropiado que se supedite la concesión de las vacaciones a los empleados y
funcionarios judiciales a la existencia de disponibilidad presupuestal. Esto
implica que una vez las vacaciones se han causado, no deben existir
condicionamientos o cortapisas para su otorgamiento y la contratación de la
persona que remplazará al trabajador en las labores que le corresponden.
ACCIÓN DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LAS VACACIONES PERIÓDICAS PAGAS Y AL DESCANSO
LABORAL-Procedencia
(...), tratándose
de la negativa de la concesión de las vacaciones a las cuales tienen derecho
los empleados judiciales, los medios de control previstos en el proceso
contencioso administrativo no constituyen un mecanismo judicial idóneo y eficaz
para proteger el derecho de los actores al descanso. Dada la posibilidad de que
se prolongase en el tiempo la negativa de las Direcciones Ejecutivas
Seccionales de Administración Judicial (DESAJ) sin que los actores puedan
disfrutar de manera efectiva de las vacaciones a las cuales tienen derecho,
esto podría incrementar el desgaste físico y mental del trabajador, lo cual
contraría el derecho fundamental al descanso (...)
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Relación con el derecho a la desconexión laboral
DERECHO A LAS
VACACIONES PERIÓDICAS PAGAS-Jurisprudencia constitucional
El derecho al
descanso es una prerrogativa mínima fundamental que debe ser garantizada a todo
trabajador. La Constitución Política y los instrumentos internacionales amparan
la posibilidad de que todo empleado (público o privado), luego de prestar sus
servicios por un tiempo determinado, interrumpa el desempeño de sus labores
para descansar. Esta prerrogativa, cristalizada en el derecho a las vacaciones
periódicas pagadas, se fundamenta en tres razones principales: (i) que el
trabajador reponga su fuerza de trabajo; (ii) que pueda desarrollar su vida al
margen del entorno laboral y, por ende, cultive otras dimensiones de su
existencia, y (iii) que ejerza su labor en condiciones óptimas y eficientes.
DERECHO A LAS
VACACIONES PERIÓDICAS PAGAS-Trámite administrativo para la concesión del descanso
remunerado de empleados y funcionarios judiciales en el régimen vacacional
individual
(...) existe una
deficiencia en el funcionamiento del trámite administrativo adelantado para la
concesión de las vacaciones a los empleados judiciales cuyo régimen de
vacaciones es individual, la cual responde a la ausencia de una reglamentación
específica, clara y coherente al respecto.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sentencia
SU-296 de 2023
Expedientes:
T-8.735.764,
T-8.939.602, T-9.060.048, T-9.064.149, T-9.065.761, T-9.065.871, T-9.069.227,
T-9.069.440, T-9.073.539, T-9.085.220, T-9.096.728, T-9.098.050, T-9.101.700 y
T-9.117.442
Acciones
de tutela presentadas por Dilson Amadis González Pedraza y otros contra la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –
Cundinamarca y otros
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá,
D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y
siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. Expedientes T-8.735.764,[2]
T-9.060.048,[3]
T-9.069.440,[4]
T-9.073.539,[5]
T-9.096.728[6]
y T-9.101.700[7],
acciones de tutela dirigidas en contra de la DESAJ-Bogotá
a) Hechos relevantes probados
1.
Las actoras Adriana María Bolívar Murcia (Expediente T-9.060.048)[8]
y Viviana Marcela Figueroa Barrera (Expedientes T-9.069.440 y T-9.073.539),[9]
así como los actores Dilson Amadis González Pedraza (Expediente T-8.735.764),[10]
Mario Alejandro Cortés Lancheros (Expediente T-9.096.728)[11]
y Luis Alexander García Olaya (Expediente T-9.101.700)[12]
coincidieron en sostener en sus escritos de tutela que se desempeñan como empleados
en diferentes despachos judiciales que pertenecen a la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Bogotá (en adelante DESAJ-Bogotá).
Sostienen que, debido a la naturaleza de los despachos judiciales en los cuales
laboran, el régimen de vacaciones al que se encuentran sometidos es individual,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la administración de justicia. Por tanto, ejercen sus labores
todos los días hábiles del año y el disfrute de sus vacaciones se encuentra
sometido al régimen individual, previa concesión por parte del nominador, por
un periodo de veintidós días continuos por cada año de servicio.
2.
Como circunstancia común, los actores solicitaron a
sus nominadores el reconocimiento de periodos vacacionales previamente causados
y a los cuales tenían derecho, pero estos fueron negados bajo el argumento de
que la DESAJ-Bogotá
no había autorizado la expedición de los certificados de disponibilidad
presupuestal que se requerían para designar a los empleados que los
remplazarían durante sus vacaciones, lo cual afectaba la prestación del
servicio al interior de los despachos judiciales por razón del aumento en la
carga laboral a los demás empleados.[13]
3.
En general, los actores solicitaron que se ampararan
sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso, salud,
familia e igualdad. En el expediente T-9.073.539, la actora solicitó también el
amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, reclamaron que se
ordenara a la DESAJ-Bogotá realizar la asignación presupuestal correspondiente,
para que sus nominadores puedan nombrar a un empleado en su remplazo mientras
disfrutan de sus correspondientes periodos vacacionales. Al mismo tiempo, que
una vez se cumpliera con la expedición del correspondiente certificado de
disponibilidad presupuestal, se ordenara a los nominadores conceder las
vacaciones solicitadas.
b) Trámite procesal
Expediente
T-8.735.764
4.
Contestación a la demanda de Juez Trece de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Bogotá. En respuesta al escrito de
tutela, el Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
solicitó declarar que la vulneración de los derechos fundamentales del actor no
se encuentra motivada en la decisión adoptada por el despacho a su cargo.
Sostuvo que mediante la Resolución N°02 de 2021 negó las vacaciones solicitadas
por el actor debido a necesidades del servicio, pues solicitó a la DESAJ-Bogotá
expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para contratar un
empleado que remplace al actor, pero su petición fue negada. Señaló que el
despacho tiene a su cargo más de 2500 procesos activos, de los cuales alrededor
de 600 se cursan sobre personas privadas de la libertad, lo cual se suma al
reparto diario de acciones de tutela que debe conocer el despacho. De esta
manera, afirmó que la negativa a reconocer las vacaciones del actor “no fue
caprichosa, sino que obedece a la necesidad del servicio ya referida, para no
dejar el cargo”[14]
desempeñado por el demandante.
5.
Contestación a la demanda de la DESAJ – Bogotá. En
respuesta a la acción de tutela, el Director Ejecutivo Seccional de
Administración Judicial de Bogotá señaló que esa entidad carece de legitimación
en la causa por pasiva, dado que la responsabilidad de conceder las vacaciones
solicitadas por el actor recae en su nominador, quien debe “programar los
turnos de descanso, de la planta de personal que presta sus servicios dentro
del despacho judicial.”[15] Indicó
que la posibilidad de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para
contratar remplazos, prevista en la Circular PSAC11-44 de 2011, solo es posible
tratándose de funcionarios judiciales, pero no de empleados. Además, que esta
medida en el caso de los empleados únicamente es viable “para los despachos
que tengan una planta de personal igual o inferior a tres personas, que no se
considere conveniente aplicar la figura de encargo para el reemplazo del juez o
el desempeño de las funciones del empleado que disfrutará de las vacaciones.”[16]
Sostuvo que esta interpretación fue avalada por la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial mediante el concepto DEAJRHO18-74 del 5 de enero de
2018. En línea con lo anterior, afirmó que a partir de la expedición del
Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 los juzgados de ejecuciones de penas y medidas de
seguridad cuentan con cuatro (4) cargos, por lo cual no es posible usar
recursos públicos para expedir certificados de disponibilidad presupuestal con
el objetivo de contratar personal para el remplazo de los empleados que deben
disfrutar sus periodos vacacionales.
6.
De otra parte, señaló que el amparo no cumple con el requisito de
subsidiariedad en tanto el actor pretende cuestionar la legalidad del acto
administrativo que negó la concesión de las vacaciones. En similar sentido,
aseveró que el actor no demostró que se encuentre ante el eventual acaecimiento
de un perjuicio irremediable o que se trate de una persona sujeto de especial
protección constitucional, “por lo que el perjuicio invocado no deja de ser supuesto
o eventual, y por lo tanto, no se advierte la inminencia del daño invocado, ni
se observa la necesidad de la intervención del juez de tutela.”[17]
7.
Sentencia de primera instancia. En el trámite de
tutela, en primera instancia, mediante sentencia del 4 de octubre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió
el amparo reclamado, por considerar que “no pueden alegarse razones de orden
administrativo o presupuestal para negar el derecho al descanso cuando las
vacaciones se encuentran debidamente causadas.”[18] Además,
porque “tanto los funcionarios como los servidores judiciales tienen derecho
al descanso y a veintidós días de vacaciones por cada año de servicio, sin que
el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial
para nombrar el reemplazo de los servidores (existiendo solo para los
funcionarios) pueda ser óbice para el goce de ese derecho.”[19]
8.
En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca que, en el término de diez
(10) días, adelantara “las gestiones necesarias para apropiar los recursos
requeridos para garantizar el reemplazo del actor y, por consiguiente, expida
el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de
que, a su vez, el Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá conceda el derecho a las vacaciones y garantice el nombramiento
provisional del reemplazo del señor González Pedraza.”[20] Asimismo,
ordenó al Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
que, dentro de las 48 horas siguientes a la expedición del correspondiente
Certificado de Disponibilidad Presupuestal, concediera la solicitud de
vacaciones presentada por el actor, con el propósito de garantizar su derecho
al descanso.[21]
9.
Sentencia de segunda instancia. La decisión fue
impugnada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la
DESAJ-Bogotá.[22]
No obstante, el 27 de octubre de 2021 la DESAJ-Bogotá rindió un informe sobre
el cumplimiento del fallo, en el cual aseguró haber emitido el correspondiente
certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a la persona que
remplazaría al señor González Pedraza.[23] Luego, mediante sentencia
del 18 de febrero de 2022, Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente el amparo
reclamado por el actor, tras considerar que “existe otro medio de defensa
judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.”[24]
Esto, por cuanto el actor contaba con la posibilidad de acudir al medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la
legalidad de los actos administrativos por él atacados y, asimismo, solicitar
en dicho trámite la suspensión provisional de aquellos como medida cautelar.[25]
Expediente
T-9.060.048
10.
Contestación a la demanda del Juez Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad. En respuesta al escrito de tutela,
el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
manifestó que el despacho a su cargo está conformado por el juez, un asistente
jurídico, un oficial mayor y un asistente administrativo, quienes se encuentran
en el régimen individual de vacaciones; sin embargo, la DESAJ-Bogotá únicamente
asigna presupuesto para reemplazar el cargo del juez en aplicación de una
circular que desconoce la realidad que deben enfrentar los juzgados de
ejecución de penas. Adujo que estos despachos tienen una carga laboral muy
alta, lo cual incluye el reparto de acciones de tutela y de habeas corpus que
se incrementa durante la vacancia de los demás juzgados, por lo cual “cualquier
ausencia causa un grave traumatismo en la pronta respuesta que deben tener las
peticiones de las personas privadas de la libertad.”[26]
Señaló, además, que la negativa de la DESAJ-Bogotá a emitir los certificados de
disponibilidad presupuestal solicitados, la alta carga laboral y la negación de
vacaciones por la necesidad del servicio han ocasionado que la actora acumule
dos periodos de vacaciones sin disfrutar, por lo cual es injusto que se le
nieguen las vacaciones.
11.
Contestación a la demanda de la DESAJ – Bogotá. En
respuesta a la acción de tutela, el Director Ejecutivo Seccional de
Administración Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo reclamado,
esgrimiendo para ello los mismos argumentos planteados en la respuesta a la
tutela en el expediente T-8.735.764.
12.
Sentencia de primera instancia. En el trámite de
tutela, en primera instancia, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2022,
el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera
declaró improcedente el amparo reclamado, por considerar que “la expedición
de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal no guarda relación alguna con
el disfrute individual de las vacaciones de la señora Bolívar Murcia, pues
dicha concesión se encuentra en potestad exclusiva de su nominador por
disposición legal.”[27]
En síntesis, el despacho acogió los argumentos planteados por la DESAJ-Bogotá
en su pronunciamiento y señaló, además, que no se demostró que los mecanismos
ordinarios de defensa judicial con que cuenta la actora -sin precisar cuáles
son- carecieran de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable.[28]
Para fundamentar su postura, el juzgado se basó en el criterio adoptado en
casos similares por la Sección Segunda del Consejo de Estado.[29]
13.
Sentencia de segunda instancia. La decisión fue
impugnada por la actora.[30]
Mediante sentencia del 19 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección segunda – Subsección A revocó el fallo de primera
instancia y concedió el amparo de los derechos a la igualdad, trabajo digno y
descanso. Lo anterior, tras considerar en primer lugar que si bien la actora se
encuentra facultada en principio para acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo a controvertir la legalidad de los actos
administrativos mediante los cuales se le negó la expedición del certificado de
disponibilidad presupuestal y se le negó la concesión de las vacaciones, lo
cierto es que el amparo es procedente porque exigirle acudir ante dicha
jurisdicción “constituiría una carga desproporcionada”,[31] en tanto
impide que disfrute de manera oportuna de su derecho al descanso remunerado. Por
otra parte, estimó que la DESAJ-Bogotá vulneró los derechos de la actora al
negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para que se
contrate a una persona que la reemplace mientras disfruta de sus vacaciones, “pues
no se advierte que la entidad accionada con la distinción entre
empleados y funcionarios propenda por garantizar el derecho a la igualdad.”[32]
14.
Para fundamentar su decisión, el fallador de segunda instancia dio
cuenta de la existencia de posiciones jurisprudenciales disímiles al interior
del Consejo de Estado respecto de la procedencia del amparo para ordenar la
expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal y proteger los
derechos del trabajador a quien se le habían negado las vacaciones. Sin
embargo, para decidir el caso sometido a estudio acogió en el criterio adoptado
por las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, por considerar “que
no solo protege el derecho al descanso sino al trabajo en condiciones dignas y
a la igualdad del empleado a quien le es concedido sus vacaciones.”[33]
En consecuencia, ordenó a la DESAJ-Bogotá que en el término de un (1) mes,
contado a partir de la notificación de la decisión, adelantara las gestiones
necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar la expedición
del certificado de disponibilidad presupuestal. Igualmente, ordenó al juzgado
segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad que, dentro de las 48
horas siguientes al recibo del CDP, “adopte las medidas necesarias para el
disfrute efectivo del derecho al descanso” de la actora.
Expedientes
T-9.069.440 y T-9.073.539
15.
En los dos expedientes la actora es la misma. Por esta razón su
descripción se hace en el mismo apartado. Empero, por razones cronológicas,
para dar cuenta de ellos se procederá primero por el expediente T-9.073.539.
16.
Respuesta del Juzgado 31 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá. El juzgado manifiesta que concedió un período
de vacaciones a la actora, por medio de Resolución 007 del 13 de junio de 2022.
Para realizar el nombramiento de la persona que iba a reemplazar a la actora en
sus vacaciones solicitó a la Seccional de Administración Judicial de Bogotá que
se asignara presupuesto, pero no se obtuvo respuesta alguna. Por ello, y en
atención a la necesidad del servicio, tuvo que suspender el periodo de
vacaciones ya concedido. Destaca de manera especial que “la prestación del
servicio de justicia sí resulta afectada al no contar con presupuesto para
designar un empleado en suplencia de vacaciones, toda vez que cada uno de los
integrantes del despacho tiene asignadas unas funciones propias de su cargo, lo
que significa que al no contar con uno de los 3 empleados se genera un mayor
desgaste y estrés laboral para los que deben asumir la carga del empleado que sale
al goce de sus vacaciones.”
17.
Contestación a la demanda de la DESAJ – Bogotá. En
respuesta a las dos acciones de tutela, el Director Ejecutivo Seccional de
Administración Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo reclamado,
esgrimiendo para ello los mismos argumentos planteados en la respuesta a la
tutela en el expediente T-8.735.764.
18.
Sentencia de única instancia. En el trámite de la
tutela T-9.073.539, la primera instancia estuvo a cargo del Juzgado 52 Penal
del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Por medio de sentencia del 29 de julio
de 2022, el juzgado amparó el derecho de petición de la actora y, en
consecuencia, ordenó al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de
Bogotá-Cundinamarca-Amazonas que “en un término perentorio de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a dar
respuesta material, precisa, clara, congruente y de fondo a la petición
presentada el pasado 14 de junio del año en curso, en la que específicamente se
solicita la asignación presupuestan para nombrar el remplazo durante el período
de vacaciones” de la actora.
19.
En cuanto atañe al expediente T-9.069.440, debe destacarse que, en
cumplimiento de la orden dada en el expediente anterior, la accionada había
negado la partida presupuestal, por lo cual la actora sigue sin poder disfrutar
de sus vacaciones. Contra esta decisión presenta la acción de tutela que se
tramita en el presente expediente.
20.
Contestación a la demanda del Consejo Superior de la
Judicatura. En respuesta a la acción de tutela, solicita que se vincule
a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
21.
Sentencia de única instancia. En el trámite de tutela
T-9.069.440 sólo hubo una instancia, a cargo de la Sección Cuarta del Consejo
de Estado. Esta Corporación, por medio de sentencia del 22 de septiembre de
2022, decidió amparar los derechos fundamentales de la actora y, en
consecuencia, ordenar a los accionados que “en el término de (30) días
contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las
gestiones administrativas y presupuestales que corresponden para que se pueda
proveer su reemplazo al momento en que pretenda materializar el derecho al
disfrute del descanso remunerado que causó.”
Expediente
T-9.096.728
22.
Contestación a la demanda de la DESAJ – Bogotá. En
respuesta a la acción de tutela, el Director Ejecutivo Seccional de
Administración Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo reclamado,
esgrimiendo para ello los mismos argumentos planteados en la respuesta a la
tutela en el expediente T-8.735.764.
23.
Sentencia de primera instancia. La Sección Quinta del
Consejo de Estado, por medio de sentencia del 1 de septiembre de 2022, amparó
los derechos el actor y, en consecuencia, ordenó a la accionada que “solicite
a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a
la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para
que el Juez 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá adopte las
medidas que se requieran para conceder las vacaciones” al actor. De otra,
parte, también decidió “instar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Administrativa, y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial
Seccional Bogotá, a no imponer trabas administrativas al accionante que le
impida ejercer su derecho fundamental a las vacaciones.”
24.
Sentencia de segunda instancia. La Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 26 de octubre
de 2022, confirmó la sentencia impugnada.
Expediente
T-9.101.700
25.
Contestación del Juez Coordinador Centro de Servicios
Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá. El juez refiere que solicitó el correspondiente certificado de
disponibilidad presupuestal, para que el actor pudiere disfrutar sus
vacaciones, pero la respuesta que obtuvo de la accionada es que no se iba a
expedir. Ante esta circunstancia, dadas las necesidades del servicio, no pudo
conceder las referidas vacaciones.
26.
Sentencia de única instancia. La Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 20 de octubre
de 2022, amparó los derechos de actor y, en consecuencia, ordenó a los
accionados que, “dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación
de este fallo, realicen los trámites administrativos y presupuestales a que
haya lugar, encaminados a destinar recursos para que se nombre un reemplazo que
asuma el cargo de escribiente, en el aludido centro de servicios
administrativos, con el fin de que al accionante pueda gozar de las
vacaciones.”
B. Expedientes T-8.939.602,[34]
T-9.065.761,[35]
T-9.065.871,[36]
T-9.069.227,[37]
y T-9.117.442,[38]
acciones de tutela dirigidas en contra de la DESAJ-Medellín y Antioquia
a) Hechos
relevantes probados
27.
Luz Dary Álvarez Correa (T-8.939.602), secretaria del Juzgado
Promiscuo de Familia de Jericó, presenta la tutela porque, luego de iniciar con
el titular del juzgado el trámite para obtener el certificado de disponibilidad
presupuestal, para que ella pudiera salir a vacaciones y tener un reemplazo, la
accionada manifestó que ello no le era posible. En situaciones análogas a la
que se acaba de describir, están Duván Cardozo Fernández (T-9.065.761), oficial
mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Antioquia; Martha Yaneth Tamayo Trujillo (T-9.065.871), oficial mayor del
descongestión en provisionalidad del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín; Héctor Julián Osorio Arias (T-9.069.227),
escribiente en propiedad del Centro de Servicios Administrativos de los
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; y Héctor
Emilio Chavarro Esquivel (T-9.117.442), citador del Centro de Servicios
Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín y Antioquia.
28.
En general, los actores solicitaron que se ampararan
sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso, salud,
familia e igualdad.[39] En
consecuencia, reclamaron que se ordenara a la DESAJ-Medellín y Antioquia
realizar la asignación presupuestal correspondiente, para que sus nominadores
puedan nombrar a un empleado en su remplazo mientras disfrutan de sus
correspondientes periodos vacacionales. Al mismo tiempo, reclamaron que una vez
se cumpliera con la expedición del correspondiente certificado de
disponibilidad presupuestal, se ordenara a los nominadores conceder las
vacaciones solicitadas.
b) Trámite procesal
Expediente
T-8.939.602
29.
Sentencia de primera instancia. La Sala Segunda de
Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de sentencia del
21 de abril de 2022, amparó los derechos de la actora y ordenó que en el
término de 15 días la accionada realice “las gestiones administrativas y
presupuestales tendientes a expedir el Certificado de Disponibilidad
Presupuestal que permita” nombrar al reemplazo de la actora, para que ella
pueda disfrutar de sus vacaciones.
30.
Sentencia de segunda instancia. La Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 17 de junio
de 2022, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró improcedente
la acción de tutela. A esta conclusión llega, porque a su juicio no se cumple
con el requisito de subsidiariedad, pues para controvertir el acto que señala la
inexistencia de disponibilidad presupuestal para reemplazos, existe el medio de
control previsto en el artículo 138 del CPACA.
Expediente
T-9.065.761
31.
Contestación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Antioquia. Manifiesta que negó las vacaciones,
principalmente porque no se contó con un certificado de disponibilidad
presupuestal para cubrir el reemplazo y, en esas condiciones se afectaba la
prestación del servicio, dada la altísima carga laboral del juzgado.
32.
Contestación de la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Medellín. Luego de reconocer que el actor y
su nominador radicaron la solicitud para disfrutar de las vacaciones del
primero, se le informó que “no es posible expedir certificado de
disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo”, pues ello no es
viable al tenor de la circular expedida por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura (Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011). En
lo demás, destaca que la decisión de otorgar el disfrute de vacaciones es del
juzgado. Con todo, reconoce que: “esta situación no solo se vive a nivel
jurisdiccional; también se presenta en el ámbito Administrativo de la Rama
Judicial; verbigracia, los servidores de las Direcciones Ejecutivas no tienen
reemplazo en vacaciones; incluso cuando este servidor hace uso de este derecho
debidamente causado, conlleva asignación de funciones sin contraprestación
alguna a otro servidor que cumpla el perfil del cargo, sin que se tenga el
derecho a erogación presupuestal alguna por dicho concepto, sin constituir con
ello violación de derechos del empleado. Lo que sí es flagrantemente
violatorio, es negar el descanso con fundamento en la imposibilidad de
asignación presupuestal, para designar un reemplazo.”
33.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado 8
Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de sentencia del 24 de
agosto de 2022, amparó los derechos del actor y ordenó que, en el término de 30
días, la accionada adelante “las gestiones administrativas y presupuestales
que correspondan con el fin de garantizar el disfrute del período de
vacaciones” solicitado por el actor. Esta sentencia fue impugnada, con el
argumento de que no fue la accionada la que vulneró los derechos del actor,
pues la decisión de no otorgar las vacaciones fue del nominador.
34.
Sentencia de segunda instancia. La Sala Segunda de
Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de sentencia del
21 de septiembre de 2022, confirmó el fallo impugnado.
Expediente
T-9.065.871
35.
Contestación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Antioquia. Manifiesta que la negativa a la
solicitud de vacaciones obedeció, en primer lugar, a que no había un
certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la persona
solicitante y a que, en segundo lugar, dada la congestión del despacho, no es
posible prescindir de ella, por necesidad del servicio. Señala, de manera
particular, que con anterioridad sí había presupuesto para estos fines, por lo
que pone de presente que, a su juicio, “no es explicable que en este momento
se niegue el presupuesto para los reemplazos por vacaciones en empleados de
esta especialidad.”
36.
Contestación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Medellín. La respuesta, más allá de los detalles concretos
de este caso, sostiene los mismos argumentos dados en el expediente
T-9.065.761.
37.
Sentencia de primera instancia. La Sala Tercera de
Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de sentencia del
30 de agosto de 2022, amparó los derechos de la actora y ordenó que, en el
término de 15 días, la accionada realice “las gestiones administrativas y
presupuestales, tendientes a obtener el Certificado de Disponibilidad Presupuestal”
que permita al juzgado nombrar al reemplazo de la actora y, con ello,
otorgar las vacaciones solicitadas. Esta sentencia fue impugnada, con el
argumento de que no fue la accionada la que vulneró los derechos del actor,
pues la decisión de no otorgar las vacaciones fue del nominador.
38.
Sentencia de segunda instancia. La Sección Primera del
Consejo de Estado, por medio de sentencia del 22 de septiembre de 2022, declara
la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de establecer que ya se
habían realizado las gestiones ordenadas por el a quo.
Expediente
T-9.069.227
39.
Contestación de la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Medellín. La respuesta, más allá de los
detalles concretos de este caso, sostiene los mismos argumentos dados en el
expediente T-9.065.761.
40.
Sentencia de primera instancia. La Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 2 de junio de
2022, negó el amparo solicitado. Para ello se argumenta que el juez de tutela
no puede ordenar expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, pues ello
sería “una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias
de las autoridades en mención y de su competencia, razón por la cual, no es
plausible concederse el amparo de los derechos alegados, pues no se encuentran
vulnerados ni amenazados, toda vez que su eficacia y efectividad no están
sometidos al trámite presupuestal en mención.” A su juicio, el otorgar o no
las vacaciones sólo depende del nominador y, para ello, el que haya o no
recursos para el reemplazo no es un asunto determinante. La sentencia fue
impugnada por el actor, que pone de presente que irse sin vacaciones, sin un
reemplazo, afecta la administración de justicia y a la postre implica retrasar
aún más el trabajo de todos los servidores.
41.
Sentencia de segunda instancia. La Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 26 de agosto
de 2022, confirma el fallo impugnado, pero “en el entendido de que la
solicitud es improcedente, porque existe otro medio de defensa judicial y no
está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.”
Expediente
T-9.117.442
42.
Contestación de la Juez Coordinadora Centro de Servicios
Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín. La juez refiere que, por necesidad del servicio, no se pueden
conceder las vacaciones sin un reemplazo. De hacerlo, se “desataría una
carga laboral mucho más alta que la actual, por lo que, si a cada uno de los
empleados se le otorgara el disfrute de su periodo vacacional, la carga de
trabajo se volvería inmanejable.” También refiere que le fue negado el
certificado de disponibilidad presupuestal, sin el cual no es posible designar
un reemplazo.
43.
Contestación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Medellín. La respuesta, más allá de los detalles concretos
de este caso, sostiene los mismos argumentos dados en el expediente
T-9.065.761.
44.
Sentencia de primera instancia. La Sala Cuarta de
Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de sentencia del
19 de julio de 2022, amparó los derechos del actor y ordenó a la accionada que,
previa obtención de los recursos, expidiera el certificado de disponibilidad
presupuestal, en un plazo no mayor a 48 horas. La sentencia fue impugnada por
la accionada, con el argumento de que la conducta vulneradora de los derechos
del actor no le es imputable a ella.
45.
Sentencia de segunda instancia. La Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 29 de agosto
de 2022, confirmó el fallo impugnado.
C. Expedientes T-9.064.149,[40]
T-9.085.220[41]
y T-9.098.050,[42]
acciones de tutela dirigidas en contra de las DESAJ-Norte de Santander,
DESAJ-Pasto y DESAJ-Boyacá, respectivamente
a) Hechos relevantes probados
46.
Marco Antonio Camacho González (T-9.064.149),
secretario nominado en propiedad del Juzgado Segundo Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Los Patios, presenta la
tutela porque, luego de habérsele concedido sus vacaciones por la juez, le
fueron suspendidas, ya que no se pudo obtener un certificado de disponibilidad
presupuestal, para nombrar a su reemplazo. El actor estimó vulnerados sus
derechos fundamentales al descanso, salud, familia e igualdad.
47.
Doris Rosa Rosero Tovar (T-9.085.220), asistente administrativo del
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto,
interpone la tutela porque no ha podido disfrutar de sus vacaciones, al no
haber sido posible nombrar a otra persona que la reemplace, debido a que la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha dado un certificado de
disponibilidad presupuestal. Señala la actora que, en vista de lo anterior, “la
situación se ha tornado insostenible pues dada la cantidad de trabajo que
tenemos en el Despacho me he visto obligada a continuar laborando sin descanso,
ya que de tomar mis vacaciones, al retornar, tendría que atender todo el
acumulado de trabajo que a su vez interferiría con la atención de lo que
ordinaria y diariamente me corresponde, afectando mi salud física y emocional,
e incluso las buenas relaciones con los compañeros pues ellos deben asumir sus
propias cargas y es materialmente imposible que ellos además de sus propias
funciones asuman lo de mi ausencia, interfiriendo en el correcto funcionamiento
del Despacho y de contera el de la administración de justicia.” La actora
estimó vulnerados sus derechos fundamentales al descanso, salud, trabajo en
condiciones dignas e igualdad.
48.
Y Guillermo León García Peña (T-9.098.050), Juez Promiscuo Municipal
de Sutamarchán, quien manifiesta que le ha tocado atender turnos para prestar
la función de control de garantías durante la vacancia judicial (entre el 20 de
diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022), por lo cual le fueron suspendidas
sus vacaciones colectivas. Por ello solicitó un certificado de disponibilidad
presupuestal, para poder contar con un reemplazo en sus vacaciones, a lo cual
la entidad accionada respondió que el asunto no era de su competencia. Agrega
el actor que, con fundamento en ello, le fueron negadas sus vacaciones. En
consecuencia, estimó vulnerado su derecho fundamental al trabajo en condiciones
dignas.
b) Trámite procesal
Expediente T-9.064.149
49.
Contestación del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función
de Control de Garantía y Conocimiento de Los Patios. Señala que, luego
de conceder las vacaciones al actor, inició el trámite respectivo para tener la
asignación presupuestal para designar a su reemplazo. En este trámite la
Dirección de Administración Judicial guardó silencio, por lo cual fue necesario
suspender las vacaciones. Tres días después de la suspensión, cuando se obtuvo
la respuesta, esta fue que, en atención a la Circular PSAC11-44 del 23 de
noviembre de 2011, del Consejo Superior de la JUDICATURA, sólo era posible
nombrar reemplazos a los funcionarios judiciales, entendiendo por tales a los
magistrados y a los jueces.
50.
Contestación de la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander. Comienza por
destacar que no es posible solicitar la asignación presupuestal para el
reemplazo, pues se trataría de un cargo no creado o autorizado por el Consejo
Superior de la Judicatura. En cuanto a las vacaciones, subraya que esa entidad
no se opone a ellas y, luego de poner de presente una sentencia del Consejo de
Estado (Radicación 08001-23-33-000-2018-00756-01 AC), enfatiza en que no está
regulado el procedimiento que debe seguirse para solicitar reemplazos por
vacaciones.
51.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto
Administrativo Oral de Cúcuta, por medio de sentencia del 29 de agosto de 2022,
amparó los derechos del actor y ordenó a la Dirección Seccional que, dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “proceda a efectuar los
trámites administrativos pertinentes, a través de la dependencia que
corresponda,” para que la juez pueda nombrar el reemplazo del actor. Esta
sentencia fue impugnada por la accionada con el argumento de que ella no
vulnera los derechos del actor, porque en realidad no es la que está llamada a
conceder o a negar sus vacaciones.
52.
Sentencia de segunda instancia. El Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, por medio de sentencia del 27 de
septiembre de 2022, confirmó la sentencia impugnada.
Expediente T-9.085.220
53.
Contestación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Pasto. Señala que su despacho tiene pocos
cargos, lo que hace traumático disfrutar de las vacaciones sin contar con un
reemplazo, pues al retorno se debe recibir una altísima carga de trabajo
represado. Señala que por ello se hizo la respectiva solicitud del certificado
de disponibilidad presupuestal, la cual fue negada.
54.
Contestación de la Sección de la Judicatura en Nariño. Sala
Administrativa. Destaca que la decisión sobre las vacaciones es
exclusiva del juez y que la tutela no es el mecanismo procedente para destinar
partidas presupuestales para que el nominador nombre personal.
55.
Sentencia de primera instancia. La Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, por medio de
sentencia del 12 de septiembre de 2022, amparó los derechos de la actora y, en
consecuencia, ordenó al juzgado conceder las vacaciones dentro de los 5 días
siguientes al fallo y, al mismo tiempo, dentro de las 48 horas siguientes a
haberlas concedido y notificado la resolución correspondiente, que procediera a
“organizar y redistribuir la prestación del servicio con el personal
disponible en su despacho”, mientras duren las vacaciones. Esta sentencia
fue impugnada por la actora, pues a su juicio no es que se le haya negado el
descanso al que tiene derecho, sino que si ello se hace sin un reemplazo ello
generaría una situación peor. Sobre este punto destaca que, “por la altísima
carga laboral que se maneja, en este como en todos los juzgados de ejecución de
penas, personalmente optaría por no aceptar mis vacaciones en consideración de
mis pasadas experiencias en las cuales los días del supuesto descanso se han
convertido en un período de trabajo en casa, pues es que en esa temporada me he
visto obligada a tratar de adelantar el trabajo normalmente acumulado.”
56.
Sentencia de segunda instancia. La Sala de Decisión de
Tutelas 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por
medio de sentencia del 4 de octubre de 2022, confirmó el fallo impugnado. A su
juicio, en lugar de afectar las vacaciones, lo que procede es que el juzgado
solicite las ayudas del caso al Consejo Superior de la Judicatura.
Expediente T-9.098.050
57.
Contestación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tunja. Manifiesta que, sin que exista el certificado de disponibilidad
presupuestal para proveer el reemplazo del actor, no le es posible concederle
las vacaciones. Agrega que los argumentos dados para negar el certificado son,
a su juicio, contrarios a la Constitución, a los derechos de los trabajadores y
a los derechos humanos.
58.
Contestación de la Dirección Ejecutiva Seccional de la
Administración Judicial de Tunja. Destaca que, al tener el actor la
condición de funcionario judicial, la decisión sobre sus vacaciones está a
cargo de su nominador, que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tunja. Y que, al tratarse de un servidor sujeto al régimen de vacaciones
colectivas, su solicitud no es procedente.
59.
Sentencia de primera instancia. La Subsección B de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 15 de junio
de 2022, amparó los derechos del actor y, en consecuencia, ordenó a la
Dirección Ejecutiva de Tunja, adelantar las gestiones necesarias para apropiar
los recursos necesarios para garantizar el reemplazo del actor y expedir el
certificado de disponibilidad presupuestal, en un término de 10 días, contado
desde la notificación del fallo. Del mismo modo, ordenó al nominador que,
dentro de las 48 horas siguientes a la expedición del certificado, concediera
las vacaciones al actor. La sentencia fue impugnada por la accionada, con el
argumento de que está obligada a acatar la circular del Consejo Superior de la
Judicatura, por lo que en rigor no tiene los recursos para el reemplazo.
60.
Sentencia de segunda instancia. La Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de providencia del 21 de
octubre de 2022, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró
improcedente el amparo. Esta declaración se fundó en considerar que existen
otros mecanismos administrativos y judiciales que son idóneos para proteger los
derechos del actor.
D. Síntesis
de los hechos relevantes comunes a los expedientes acumulados y de las
decisiones tomadas por los jueces de tutela
a) Síntesis
fáctica
61.
Los accionantes en los expedientes referenciados son
empleados y funcionarios de la Rama Judicial que laboran en despachos judiciales
cuyo régimen de vacaciones es individual, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la administración de
justicia. Por tanto, ejercen sus labores todos los días hábiles del año y el
disfrute de sus vacaciones se encuentra sometido al régimen individual, previa
concesión por parte del nominador, por un periodo de veintidós días continuos
por cada año de servicio.
62.
Como circunstancia común, los actores solicitaron a
sus nominadores el reconocimiento de periodos vacacionales previamente causados
y a los cuales tenían derecho, pero estos fueron negados bajo el argumento de
que las diferentes Direcciones Ejecutivas Seccionales de
Administración Judicial (en adelante DESAJ) no habían autorizado la expedición
de un certificado de disponibilidad presupuestal con el propósito de designar a
los empleados y funcionarios que los remplazarían durante sus vacaciones, lo
cual afectaba la prestación del servicio al interior de los despachos
judiciales por razón del aumento en la carga laboral a los demás empleados.
63.
De acuerdo con las respuestas otorgadas por las
diferentes DESAJ durante los trámites de tutela, estas consideran que es
obligación directa de los nominadores conceder las vacaciones a los
funcionarios y empleados cuando estas se causen, sin que sea exigible contar
con un certificado de disponibilidad presupuestal para contratar su remplazo.
En su criterio, las circulares PSAC05-89 de 2005 y PSAC11-44 de 2011 señalan
que la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal con el
propósito de contratar remplazos únicamente se aplica para el caso de los
jueces en cuyo despacho se cuente con una planta de personal igual o inferior a
tres personas, incluido el juez. De este modo, en los demás casos, cuando quien
disfruta el periodo vacacional es el funcionario judicial deberá acudirse a la
figura del encargo, mientras que cuando lo haga el empleado corresponderá la
redistribución de la carga administrativa entre los demás empleados del
despacho.
b) Síntesis
de los procesos y las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales
64.
En la mayoría de los casos, los actores plantearon
que, mientras los funcionarios y empleados judiciales que
se encuentran en el régimen de vacaciones colectivas no reciben reparto laboral
ni solicitudes ciudadanas durante el cese de actividades, aquellos que
pertenecen al régimen individual de vacaciones continúan recibiendo la
asignación constante de carga laboral, lo cual impide que su descanso sea
realmente efectivo, de modo que se afecta con ello su salud física y mental,
pues se encuentran en constante zozobra respecto de la continua acumulación de
las obligaciones a su cargo.
65.
En las solicitudes de tutela se reclama que las
autoridades administrativas de la Rama Judicial,[43]
específicamente las DESAJ, omiten disponer el presupuesto necesario para
nombrar a las personas que deben reemplazar a los funcionarios y empleados
judiciales cuyo periodo de vacaciones corresponde al régimen individual. Esta
omisión, señalan los actores, supone un trato desigual respecto de aquellos
funcionarios y empleados cuyo régimen vacacional es colectivo, pues a estos
últimos no se les imponen obstáculos administrativos para disfrutar el periodo
vacacional al cual tienen derecho.
66.
En el cuadro que a continuación se presenta, se
resumen las autoridades que conocieron en primera y segunda instancia cada uno
de los procesos de tutela, así como las decisiones adoptadas en cada caso. En
los asuntos en los cuales únicamente se hace referencia a la concesión del
amparo, las autoridades judiciales ordenaron a la DESAJ correspondiente
apropiar los recursos para expedir el certificado de disponibilidad
presupuestal que permitiera la designación del remplazo solicitado, sin
perjuicio de que se ordenara también al superior del demandante realizar dicho
nombramiento una vez se entregara el certificado de disponibilidad
presupuestal. En contraste, en el caso en el cual se especifica la orden de
amparo orientada a redistribuir internamente la carga de trabajo, las autoridades
judiciales se abstuvieron de emitir alguna orden a la DESAJ de cara a la
asignación de recursos y optaron por ordenarle directamente al nominador del
empleado redistribuir la carga laboral entre los demás empleados adscritos al
despacho, pero sin ordenar que se designe un remplazo para el empleado que
disfrutaría las vacaciones.
Expediente
Actor
Cargo
Accionados
Primera
Instancia
Decisión
primera
Segunda
Instancia
Decisión
segunda
T-8.735.764
Dilson Amadis González Pedraza
Asistente jurídico – Juzgado 13 de EPMS de Bogotá
DESAJ – Bogotá, Juez 13 de EPMS, DEAJ y Consejo Superior de la
Judicatura
Consejo de Estado, Sección tercera – Subsección B
Ampara
Consejo de Estado, Sección tercera – Subsección C
Revoca y declara improcedente
T-8.939.602
Luz Dary Álvarez Correa
Secretaria – JPF de Jericó, Antioquia
DESAJ – Medellín y Juez Promiscuo de Familia de Jericó,
Antioquia
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala segunda de oralidad
Ampara
Consejo de Estado, Sección tercera – Subsección C
Revoca y declara improcedente
T-9.060.048
Adriana María Bolívar Murcia
Asistente jurídico – Juzgado 2 de EPMS de Bogotá
DESAJ – Bogotá y Cundinamarca
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección
primera
declara improcedente
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda –
Subsección A
Revoca y ampara
T-9.064.149
Marco Antonio Camacho González
Secretario – Juzgado 2 PMCGC de Los Patios
DESAJ – Norte de Santander
Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta
Ampara
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Confirma
T-9.065.761
Duván Cardozo Fernández
Oficial mayor - Juzgado 2 EPMS de Antioquia
DESAJ – Medellín y Juzgado 2 de EPMS de Antioquia
Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín
Ampara
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala segunda de oralidad
Confirma
T-9.065.871
Martha Yaneth Tamayo Trujillo
Oficial mayor - Juzgado 3 EPMS de Medellín
DESAJ – Medellín y Juzgado 3 EPMS de Medellín
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala tercera de decisión
Ampara
Consejo de Estado, Sección primera
Declara carencia de objeto por hecho superado
T-9.069.227
Héctor Julián Osorio Arias
Escribiente – CSA de los JEPMS de Medellín
DESAJ – Medellín, Juez Coordinador de los JEPMS de Medellín,
Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio de hacienda
Consejo de Estado, Sección segunda – Subsección A
Niega el amparo
Consejo de Estado, Sección tercera – Subsección C
Confirma “la improcedencia”
T-9.069.440
Viviana Marcela Figueroa Barrera
Secretaria – Juzgado 31 PMC de Bogotá
DESAJ – Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 31
PMC de Bogotá
Consejo de Estado, Sección cuarta
Ampara
N/A
N/A
T-9.073.539
Viviana Marcela Figueroa Barrera
Secretaria – Juzgado 31 PMC de Bogotá
DESAJ – Bogotá
Juzgado Cincuenta y dos Penal del Circuito de Bogotá
Ampara
N/A
N/A
T-9.085.220
Doris Rosa Rosero Tovar
Asistente administrativo – Juzgado 3 de EPMS de Pasto
DESAJ – Pasto y Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño
Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisión Penal
Ampara y ordena al juzgado redistribuir internamente la carga
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de
Decisión de Tutelas No.1
Confirma
T-9.096.728
Mario Alejandro Cortés Lancheros
Oficial mayor – Juzgado 29 PMC de Bogotá
DESAJ – Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 29
PMC de Bogotá
Consejo de Estado, Sección quinta
Ampara
Consejo de Estado, Sección segunda – Subsección B
Confirma
T-9.098.050
Guillermo León García Peña
Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán
Tribunal Superior de Tunja y DESAJ – Tunja y Boyacá
Consejo de Estado, Sección tercera – Subsección B
Ampara
Consejo de Estado, Sección tercera – Subsección A
Revoca y declara improcedente
T-9.101.700
Luis Alexander García Olaya
Escribiente - CSA de los JEPMS de Bogotá
DESAJ – Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura y Juez
Coordinador del CSA de los JEPMS de Bogotá
Consejo de Estado, Sección segunda – Subsección B
Ampara
N/A
N/A
T-9.117.442
Héctor Emilio Chavarrio Esquivel
Citador – CSA de los JEPMS de Medellín
DESAJ – Medellín y Juez Coordinadora del CSA de los JEPMS de
Medellín
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala cuarta de oralidad
Ampara
Consejo de Estado, Sección segunda – Subsección B
Confirma
E. Selección de los casos
por la Corte y reparto
67.
Remitido el expediente T-8.735.764 a esta Corte para
su eventual revisión, mediante Auto del 30 de junio de 2022,[44]
la Sala de Selección de Tutelas Número Seis lo seleccionó con
fundamento en el criterio objetivo de asunto novedoso y el criterio
subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. De acuerdo con
el referido auto, el expediente fue asignado a la entonces Sala Segunda de
Revisión, presidida por el magistrado sustanciador, para que lo tramitara y
decidiera.
68.
Posteriormente, mediante Auto
del 28 de octubre de 2022,[45]
la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el expediente
T-8.939.602 para su revisión con fundamento en el siguiente criterio objetivo: exigencia
de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. De acuerdo con
este auto, el expediente fue acumulado al expediente T-8.735.764 y asignado a
la entonces Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador,
para que los tramitara y decidiera de manera conjunta.
69.
Finalmente, mediante Auto del 19 de
diciembre de 2022,[46]
la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó los
expedientes T-9.060.048, T-9.064.149, T-9.065.761, T-9.065.871, T-9.069.227,
T-9.069.440, T-9.073.539, T-9.085.220, T-9.096.728, T-9.098.050, T-9.101.700 y
T-9.117.442 para su revisión con fundamento en el
criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de
la Corte Constitucional. De acuerdo con este auto, los expedientes fueron
acumulados al expediente T-8.735.764 y asignados a la Sala de Revisión
presidida por el magistrado sustanciador, para que los tramitara y decidiera de
manera conjunta.
F. Actuaciones
en sede de revisión
70.
Decreto de pruebas. Con el propósito de allegar
al proceso elementos de juicio relevantes, previo a la acumulación de los
expedientes, el magistrado sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas
en el expediente T-8.735.764. En primer lugar, a través de Auto del 23 de
agosto de 2022, solicitó al accionante que informara a la Corte si, con posterioridad
a la presentación de la acción de tutela, contaba
con periodos vacacionales debidamente causados que no haya podido disfrutar.
Además, se le requirió indicar i) el estado actual del trámite administrativo
de solicitud de vacaciones que motivaron la solicitud de amparo, ii) si ha
solicitado el disfrute de nuevos periodos vacacionales, iii) en qué manera
afecta el desarrollo de sus labores la imposibilidad de disfrutar de sus
vacaciones, iv) si ha sido diagnosticado con algún tipo de enfermedad o riesgo
relacionado con la ausencia de descanso o sobre carga laboral, v) si ha
reportado a su nominador o alguna instancia laboral sobre riesgo en materia de
seguridad y salud en el trabajo, y vi) si en caso de haber reportado algún
evento como los descritos, este ha sido objeto de seguimiento por parte de la
DESAJ-Bogotá.
71.
De otra parte, se solicitó al Juez Trece
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que informara: i)
el estado actual del trámite administrativo de solicitud de vacaciones
presentado por el actor, ii) si el actor ha solicitado el disfrute de nuevos
periodos vacacionales, iii) en qué manera afecta el desarrollo de las labores
del despacho la imposibilidad de que el empleado disfrute sus vacaciones, iv)
si ha sido diagnosticado con algún tipo de enfermedad o riesgo relacionado con
la ausencia de descanso o sobre carga laboral, v) si ha recibido algún reporte
por parte del trabajador sobre riesgos en materia de seguridad y salud en el
trabajo, y vi) si en caso de haber recibido algún reporte, este ha sido objeto
de seguimiento por parte de la DESAJ-Bogotá.
72.
Finalmente, se solicitó al Consejo
Superior de la Judicatura que informara i) cuál es la normatividad que regula
el trámite de concesión de vacaciones a los empleados judiciales cuyo régimen
vacacional es individual, ii) los principales obstáculos administrativos que
impiden la concesión oportuna de vacaciones a estos empleados judiciales, iii)
por qué razón en las respuestas a las diferentes acciones de tutela se afirma
que “la normatividad vigente prohíbe la expedición de certificados de
disponibilidad presupuestal o la destinación de recursos para la contratación
de los remplazos de los empleados” que se encuentran en el régimen
individual de vacaciones; iv) si existe algún estudio técnico o presupuestal
que respalde la determinación del Consejo Superior de la Judicatura de no
destinar recursos para contratar personal para remplazar a los empleados
judiciales que disfrutan de periodos de vacaciones individuales; y, v) si el
Consejo Superior de la Judicatura ha realizado estudios o evaluaciones sobre el
impacto que genera en los despachos judiciales la redistribución temporal de
cargas laborales mientras uno de los empleados disfruta su periodo individual
de vacaciones.
73.
Las intervenciones y respuestas proporcionadas al auto de pruebas
serán retomados por la Sala, en lo pertinente, para el análisis del caso
concreto.
74.
El 19 de abril de 2023, con ocasión de la acumulación de los
expedientes ordenada por las Salas de Selección de Tutela Número Diez y Doce,
mediante los autos del 18 de octubre y 19 de diciembre de 2022,
respectivamente, el magistrado ponente presentó ante la Sala Plena el informe
previsto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación para que
decidiera si ameritaba su estudio por todos los magistrados, a efectos de
proferir una sentencia de unificación.
75.
Entre otros argumentos, el magistrado sustanciador planteó que la
controversia en los expedientes acumulados “(i) resulta trascendente desde el punto
de vista de los derechos fundamentales al descanso, a la salud y la dignidad
humana de los funcionarios y empleados judiciales que hacen parte del régimen
individual de vacaciones, lo cual involucra no solo sus derechos fundamentales
sino el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y (ii) permitiría fijar una regla de unificación en
torno a los criterios que deben tener en cuenta los jueces de tutela para
analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los
casos en que un funcionario o empleado judicial vinculado al régimen individual
de vacaciones reclame su concesión a través del amparo.” En consecuencia,
en la sesión ordinaria del 19 de abril de 2023, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de los procesos de tutela referidos, con el
objeto de tramitarlos y decidirlos.
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
76.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos proferidos dentro de los expedientes objeto
de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de
1991. Asimismo, en cumplimiento de lo resuelto por las Salas de
Selección de Tutelas Número Seis, Numero Diez y Número Doce, mediante los autos
del 30 de junio, 28 de octubre y 19 de diciembre de 2022, respectivamente.
B. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución
77.
En esta oportunidad la Corte estudia los fallos de
tutela proferidos en el marco de catorce solicitudes de amparo impetradas,
respectivamente, por Adriana María Bolívar Murcia (Expediente T-9.060.048),
Viviana Marcela Figueroa Barrera (Expedientes T-9.069.440 y T-9.073.539),
Dilson Amadis González Pedraza (Expediente T-8.735.764), Mario Alejandro
Cortés Lancheros (Expedi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.