SU296-20
Sentencia SU296/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Definición/RECURSO DE CASACION PENAL-Finalidades
en el nuevo sistema procesal penal
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION
PENAL-Requisitos de
procedibilidad de la demanda
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION
PENAL-Inadmisión
debe estar motivada en
el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Deber de enunciar la causal y formular los cargos,
indicando en forma clara y precisa sus fundamentos
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos
para su configuración
Esta Corte ha sostenido que el juez incurre en este defecto
cuando: (i) aplica “una disposición (…) que perdió vigencia”; (ii) resuelve
el caso con fundamento en “un precepto manifiestamente inaplicable”; (iii) interpreta
de forma “contraevidente (…) o claramente irrazonable o desproporcionada” la
normativa que regula el caso; (iv) “se abstiene de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución,
siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el
proceso”; (v) “incurre en incongruencia entre los
fundamentos jurídicos y la decisión” y (vi) adopta la decisión “[sin] motivación material o [esta] es
manifiestamente irrazonable”.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO SUSTANTIVO
POR AUSENCIA DE MOTIVACION
La Corte Constitucional ha sostenido que el “defecto
sustantivo por ausencia de motivación” se configura cuando, al decidir sobre su
admisión, la Sala de Casación Penal “analiz[a] y se pronunci[a] de
fondo sobre los cargos planteados” en las demandas de casación. Lo
anterior, por cuanto el análisis de fondo sobre los errores sustanciales o
procesales en los que posiblemente incurrió la sentencia impugnada solo es
pertinente si dicha Sala ejerce “la casación oficiosa”, porque “estima que se
est[á] vulnerando algún derecho del [recurrente]”. En otras palabras,
el defecto en cuestión se configura cuando “la Corte Suprema de Justicia
(…) se pronuncia sobre temas de fondo frente a cada cargo, [pero] decide
inadmitir el recurso”. Esto, debido a que la decisión de
inadmisión de las demandas de casación en materia penal solo puede
estar motivada en el incumplimiento de los requisitos formales dispuestos por
la Ley, que no en el análisis de fondo o material de los cargos, lo cual
excluye cualquier consideración respecto de “la responsabilidad penal de los
acusados” o “la legalidad de los fallos de instancia”.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se configuró defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente
constitucional, respecto de la inadmisión de recurso extraordinario de casación
en proceso penal
Referencia: Expedientes T-7.736.908 y
T-7.746.453
Acciones de tutela interpuestas por Omar Cárdenas López y Hernando
Mejía Mejía en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil
veinte (2020)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso. El 2 de agosto de 2019, Omar Cárdenas López y
Hernando Mejía Mejía (en adelante, los accionantes) presentaron, de forma
separada, acciones de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia (en adelante, la Sala de Casación Penal). Esto, por cuanto esta
autoridad judicial, mediante el auto de 26 de junio de 2019, inadmitió sus
demandas de casación. A juicio de los accionantes, la decisión de inadmisión
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. En sus respectivas demandas de casación, los
accionantes habían solicitado a la Sala de Casación Penal “casar” la
sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué[1].
Mediante esta decisión, dicho Tribunal había confirmado la sentencia de 20 de
febrero de 2018 dictada por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. En
esta última Sentencia, el Juez había condenado a los accionantes por el delito
de “contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso
homogéneo”[2].
2.
Relación contractual que
dio origen al proceso penal. El
4 de diciembre de 1995, la Empresa de Energía Eléctrica del Tolima (en
adelante, Electrolima) y la Sociedad Energética de Melgar S.A. (en adelante,
SEM) celebraron el contrato No. 054 para la construcción y la remodelación de
infraestructura para el transporte de energía eléctrica en el departamento del
Tolima. En relación con este contrato, las partes suscribieron tres adiciones
los días 14 de agosto y 9 de octubre de 1996, así como el 27 de septiembre de
1997. A su vez, el 7 de octubre de 1997, Electrolima y ASECON Ltda., empresa
filial de SEM[3],
suscribieron el contrato No. 055, “bajo la figura de urgencia evidente”[4].
Las partes, fechas de celebración, objetos y adiciones de dichos contratos se
sintetizan en el siguiente cuadro:
Contrato
Objeto
Adición
Contrato No. 054 de 4 de diciembre de 1995.
Electrolima y SEM
SEM se
obligó a favor de Electrolima, principalmente, a lo siguiente:
(i) “[E]laborar
los diseños y realizar ampliación y remodelación de la actual subestación
Flandes”;
(ii) “[C]onstruir la subestación Lanceros” y
(iii)“[C]onstruir una línea de transmisión (…) entre las subestaciones
de Flandes y la nueva subestación Lanceros”[5].
Primera adición. 14 de agosto de 1996. SEM
se obligó a favor de Electrolima a llevar a cabo “la modernización de la
sub estación Flandes, [la] optimización de la sub estación Lanceros
Melgar y [la] construcción de la sub estación Carmen de Apicalá, las
cuales conforman el proyecto regional Electrolima-Flandes-Carmen de Apicalá”[6].
Segunda adición. 9 de octubre de 1996. SEM
se obligó a favor de Electrolima a “constru[ir] y opera[r]
(…) [el] sistema conformado por las siguientes obras: a) construcción
de la sub estación Cunday a 34.5 KV de acuerdo a la propuesta de SEM, b)
construcción en el mismo sector de la sub estación Melgar totalmente nueva
para reemplazar la actual, c) construcción de una línea a 34.5 KV entre
Cunday y Villarica, d) construcción de la línea 34.5 KV entre la subestación
Melgar e Iconozo y e) remodelación de la línea 34.5 KV entre Carmen de
Apicalá y Cunday”[7].
Tercera adición. 27 de septiembre de 1997. Electrolima se obligó a entregarle al
contratista “la operación y mantenimiento preventivo de la sub estación
Flandes”[8].
Contrato No. 055 de 7 de octubre de 1997.
Electrolima y ASECON
ASECON se obligó a favor de Electrolima a ejecutar
la:
(i)
“[C]onstrucción y
remodelación de las redes de distribución (actuales y futuras) de los
municipios de Melgar, Carmen de Apicalá, zonas aledañas y demás municipios de
la zona de influencia del proyecto”[9];
(ii)
“[O]peración y
mantenimiento del sistema de distribución eléctrica (actuales y futuras)”[10]
de los mismos municipios y
(iii)
“[S]upervisión y
control del proceso de facturación y recaudo realizados por Electrolima”[11].
N/A
3.
Investigación penal. El
24 de noviembre de 1997, la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Delitos
contra la Administración Pública de Ibagué inició la investigación preliminar
por presuntas irregularidades en la celebración de las tres adiciones al
contrato No. 054 y del contrato No. 055. El 20 de agosto de 1998, esta misma
Fiscalía “dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante
indagatoria de (…) Hernando Mejía Mejía”[12]. La investigación fue asumida por la
Fiscalía 20 adscrita a la Unidad Nacional de Anticorrupción Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito de Bogotá[13].
Mediante diligencia de indagatoria llevada a cabo los días 13 y 14 de diciembre
de 2001, dicha Fiscalía vinculó al proceso a Omar Cárdenas López[14].
La investigación fue “designada con posterioridad”[15] a
la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El 24 de octubre
de 2011, esta Fiscalía “profirió resolución de acusación contra (…) Hernando
Mejía Mejía y Omar Cárdenas López como autores del delito de contrato sin
cumplimiento de requisitos legales”[16]. Así mismo, “declaró la
preclusión frente a los punibles de peculado por apropiación y falsedad
ideológica en documento público”[17].
La resolución de acusación fue recurrida por los acusados y “confirmada por
la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en proveído del
9 de abril de 2012”[18].
4.
Sentencia penal de primera instancia. El 20 de febrero de 2018, el Juez Séptimo Penal del Circuito de
Ibagué condenó a los accionantes, en calidad de autores, por el delito de “contrato
sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo”[19].
Para el Juez, la conducta ilícita se configuró porque los accionantes eludieron
“los procedimientos de selección objetiva y [de] planeación”[20].
Esto, debido a que las tres adiciones del contrato No. 054 de 1995 (i) “eran
verdaderos contratos, pues contaban con un objeto propio y diferente del
contrato principal”[21]
y (ii) tenían por objeto actividades “previsible[s]
desde”[22]
el contrato inicial, por tanto, “vulneraron (…) el principio de planeación”[23]
que rige la contratación estatal. Además, el Juez constató que la
situación del suministro eléctrico en el lugar y en la época de los hechos no “amerita[ba]
declarar la urgencia evidente”[24],
en el marco de la cual se suscribió el contrato No. 055 de 1997. Por
consiguiente, el Juez concluyó que, tanto en las adiciones del contrato No. 054
como en la celebración del contrato No. 055, “se obviaron estudios previos,
no se analizó la conveniencia [y] no se permitió la oportunidad de
llamar a otros oferentes”[25]. El Juez encontró
acreditado que los accionantes intervinieron en el trámite y celebración de los
contratos objeto de reproche penal en ejercicio de los cargos que desempeñaban
en ese momento, así:
Accionante
Cargo
Actuación
Hernando Mejía Mejía
“[S]e desempeñó como gerente de la
Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.”[26].
“[P]articipó de forma activa y directa en el
trámite y celebración de las adiciones 1, 2, 3 [al contrato No. 054] y
del contrato 055 de 1997, pues fue quien las suscribió”[27].
Omar Cárdenas López
Fungió como “miembro de la Junta Directiva de
Electrolima, en representación del Ministerio de Minas y Energía, como jefe
de la Dirección de Energía”[28].
“Intervin[o] activa y decisivamente en la
etapa precontractual de las tres adiciones [al contrato No. 054] y en
el contrato 055 de 1997”[29].
5.
En concreto, la sentencia
condenatoria se fundó en que el Juez constató que la conducta de los
accionantes era típica, antijurídica y culpable. Lo primero, porque “concurr[ieron]
todos los elementos objetivos y subjetivos descritos en el tipo penal
–artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980–”[30]. Esto, debido
a que el Juez verificó que los accionantes, “en calidad de funcionarios
públicos y en ejercicio de las funciones asignadas a su cargo, participaron
activamente en la etapa precontractual y contractual de las adiciones
realizadas al contrato BOOT 054 de 1995 (…) y [el] contrato 055 de 1997
suscrito bajo la justificación de urgencia evidente, sin cumplir con los
presupuestos legales de esta figura, modalidades que usaron para omitir los
requisitos establecidos para este tipo de actos, con el fin de favorecer al
contratista”[31].
Lo segundo, por cuanto la referida conducta “vulneró el bien jurídico
tutelado por el legislador a través de este tipo penal que (…) es la legalidad
en la contratación estatal y, de contera, la administración pública”[32].
Lo tercero, porque “los agentes infractores gozaban de plena capacidad
física y mental, no se demostró que fueran inimputables [y] tampoco que
hubieran actuado presionados o bajo coacción, conocían lo que estaban haciendo
y cómo debía hacerse; y aun así optaron por actuar en contravía de las normas
establecidas previamente para la suscripción de esos actos jurídicos”[33].
6.
Apelaciones. Mediante apoderado judicial y de forma
separada, los accionantes interpusieron recurso de apelación en contra de la
referida sentencia condenatoria. Los argumentos esgrimidos por los accionantes
en sede de apelación fueron los siguientes:
Accionante
Argumento de apelación
Hernando Mejía Mejía
Afirmó que la decisión condenatoria se fundamentó en
“enunciaciones vacuas, genéricas, etéreas y gaseosas” y solicitó
declarar “una nulidad por la absoluta falta de respuesta (…) a [sus] planteamientos
en sede de alegatos de conclusión” [34].
Omar Cárdenas López
Sostuvo que dentro del proceso no se acreditó que
hubiere incurrido en las conductas delictivas en “razón del ejercicio de
sus funciones”[35]
como miembro de la Junta Directiva de Electrolima y, por tanto, debió
declararse la atipicidad de su conducta.
7.
Sentencia penal de
segunda instancia. El 9 de
octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia. Esto, tras constatar que
ninguno de los recurrentes desvirtuó la argumentación de la sentencia
condenatoria. Al respecto, el Tribunal concluyó que las adiciones contractuales
fueron contrarias a derecho, por cuanto tuvieron como objeto “amparar obras
nuevas”[36].
A su vez, consideró “desacertada [la] declaratoria de urgencia
evidente”[37],
dado que la “problemática energética databa de varios años atrás”[38].
El Tribunal sostuvo que tales irregularidades “permitieron que se
realizara una contratación directa y adjudicación [al mismo] (…)
contratista de 4 objetos contractuales diferentes y nuevos, desconociéndose los
principios de transparencia y selección objetiva”[39]. En relación
con cada apelante, el Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes
argumentos:
Accionante
Consideraciones del Tribunal
Hernando Mejía Mejía
El Tribunal concluyó que el recurso de este
accionante no contenía “un estudio concreto y delimitado del caso
particular”[40].
Dicho recurso no permitía conocer “los argumentos que favorecen a[l]
[recurrente] y la incidencia de los mismos en torno a variar el sentido de
la decisión proferida”[41].
Sin perjuicio de lo anterior y con el fin de “salvaguarda[r] los
derechos fundamentales del procesado”[42],
el Tribunal “advirti[ó] que no resulta ser cierta la ausencia de
respuesta de los alegatos conclusivos (…) [relativos a la] falta de
acreditación de elemento subjetivo del tipo de contrato sin cumplimiento de
requisitos legales”[43],
porque este elemento “sí fue analizado en la sentencia de primera
instancia”[44].
Omar Cárdenas López
El Tribunal desestimó los argumentos del recurrente,
tras constatar que la aprobación de las tres adiciones contractuales y del
segundo contrato “forma[ba] parte de su rol funcional”[45]
como miembro de la Junta Directiva de Electrolima. Esto, por cuanto los
estatutos de la entidad asignaron a dicho órgano la función de “evaluar la
programación anual de contratos, su conveniencia y oportunidad”[46].
En consecuencia, el Tribunal consideró que estaba acreditado que el
recurrente “participó activa y decididamente en el trámite precontractual
de los convenios por cuya celebración resultó condenado en primera instancia”[47].
Por último, el Tribunal precisó que el reproche penal al accionante “no
surge de un análisis del incumplimiento de los presupuestos legales al
momento de contratar (…), sino de la omisión de verificar que todos los
presupuestos necesarios para llevar a cabo en legal forma la contratación (…)
se llevara a cabo (sic) y acorde a lo reglado en los Estatutos internos de
contratación”[48].
8.
Demandas de casación. El 10 de mayo de 2019, los accionantes, de
forma separada, presentaron demandas de casación en contra de la sentencia de
segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué. Ambas demandas se fundaron en la causal primera de
casación[49].
Hernando Mejía Mejía planteó dos cargos de casación, uno principal y otro
subsidiario, mientras que Omar Cárdenas López planteó un solo cargo. El
contenido de dichos cargos es el siguiente:
Accionante
Cargos de casación
Hernando Mejía Mejía
Cargo principal. El accionante afirmó que los jueces de instancia
aplicaron “una responsabilidad objetiva (…) y desconocie[ron] las
reglas para estructurar el hecho punible”[50], porque “indicaron
que el elemento subjetivo incorporado en el tipo penal (…) contemplado en el
artículo 146 del Decreto 100 de 1980 (…) no requería probarse”[51].
Por tanto, a juicio del accionante, se incurrió en violación directa de la
ley sustancial, “al configurarse un error de tipo”[52], por
no haberse probado el elemento subjetivo del delito “contrato sin
requisitos legales”, previsto por el artículo 146 del Código Penal de
1980.
Cargo subsidiario. El accionante sostuvo que los jueces de instancia
no valoraron las pruebas que “demostr[aban] (…) [que su] intención,
al suscribir las 3 adiciones y el contrato 055 de 1997, en ningún momento
estuvo enlistada a defraudar los principios que regían su actuar”[53].
Por esta razón, concluyó que se configuró violación indirecta de la ley
sustancial, en la modalidad de “error de hecho por falso juicio de
existencia por omisión”[54].
Omar Cárdenas López
Único cargo. Para el accionante, el Tribunal desconoció que él,
como miembro de la Junta Directiva de Electrolima, no tenía “potencialidad
decisoria en la fase precontractual”[55],
porque dicho órgano no era competente para “tramitar las adiciones
contractuales”[56].
Por el contrario, la Junta Directiva se limitaba a “evaluar la programación
anual de los contratos, su conveniencia y oportunidad”[57]. Argumentó
que, de acuerdo con la Ley 80 de 1993, el representante legal de la entidad
era el competente para “ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o
concursos y para escoger contratistas”[58]
y este no podía atribuirle la función contractual a la Junta Directiva,
porque esta no es subordinada de aquel[59].
En consecuencia, el accionante afirmó que la sentencia de segunda instancia
incurrió “en violación directa de la ley al deducir [su]
responsabilidad penal, (…) [en tanto que] la conducta no se
adec[uaba] al tipo [penal] descrito”[60], porque él
no tenía “la competencia funcional para adelantar las labores
contractuales”[61].
9.
Inadmisión de las
demandas de casación. Mediante
el auto de 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal decidió “inadmitir
las demandas de casación presentadas por los defensores de Omar Cárdenas López
[y] Hernando Mejía Mejía”[62].
Esto, debido a que concluyó que los recurrentes incumplieron con el deber de formular los cargos “indicando en forma clara y precisa sus
fundamentos”[63],
previsto por el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, por cuanto “no
sustenta[ron] un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y
tampoco demostra[ron] la necesidad de un fallo en esta sede para lograr
uno de los fines de control constitucional”[64].
De un lado, la Sala de Casación Penal constató que el cargo principal de Hernando Mejía Mejía “falt[ó] al
principio de corrección material”[65]
y el subsidiario “carec[ía] de respaldo en el proceso”[66].
Del otro, la Sala de Casación Penal advirtió que el único cargo formulado por
Omar Cárdenas López pretendía “rebatir los fundamentos fácticos de la
sentencia”[67]
impugnada, con lo cual “incumpl[ió] el presupuesto fundamental de una
infracción legal directa”[68].
Al respecto, la Sala de Casación Penal sostuvo que cuando se aduce “violación
directa de la ley sustancial”, como causal de casación, “el
debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni
del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron
fijados, sino a la debida aplicación del derecho”[69]. A
continuación, se sintetizan los motivos que sustentaron la inadmisión de las
demandas de los accionantes:
Accionante
Motivos de la inadmisión
Hernando
Mejía Mejía
En
relación con el cargo principal, la Sala de Casación Penal constató
que el juez de primera instancia “tuvo presente en su análisis que la
tipicidad atribuida exigía un elemento subjetivo especial y, coherente con
ello, expuso las razones probatorias que le permitían tenerlo reunido en el
caso”[70].
Así mismo, la Sala de Casación Penal verificó que “en varias partes de la
sentencia se mostró el análisis probatorio que permitió concluir (…) que
[Hernando Mejía Mejía] actuó con dolo y con el especial propósito de
favorecer al contratista”[71]. En consecuencia, concluyó que el cargo
de casación “falt[ó] al principio de corrección material y (…)
desconoc[ió] los hechos que se declararon probados, porque no es
cierto que la sentencia haya aseverado que el elemento subjetivo especial
consagrado, de manera expresa, en el artículo 146 del C.P. de 1980, o su
prueba, fuese superfluo o innecesario [para] la configuración típica
del delito (…) y tampoco lo es que (…) se haya omitido su valoración
en la conducta”[72].
Respecto
del cargo subsidiario, la Sala de Casación Penal constató que “la
existencia de un propósito loable en la contratación irregular (…) y, por
ende, la ausencia de voluntad de burlar los principios que rigen esta
actuación, fue considerado por el juez, pero descartado ante la prueba que
indicaba que, por el contrario, en Hernando Mejía Mejía concurría el dolo de
tramitar contratos sin cumplimiento de requisitos legales y, además, el
especial ánimo de favorecer con ello al contratista”[73].
En consecuencia, la Sala de Casación Penal concluyó que el alegado “error
de existencia carec[ía] de respaldo en el proceso”[74],
porque, en las sentencias condenatorias, los jueces de instancia sí tuvieron
en consideración “la información sobre los hechos [que] aportarían
[los medios probatorios indicados por el recurrente]”[75].
En otras palabras, la Sala de Casación Penal concluyó que el reproche del
accionante no era conforme a la verdad procesal, porque los jueces de
instancia, con fundamento en el material probatorio que obra en el
expediente, demostraron “el ingrediente subjetivo del tipo”[76].
Omar
Cárdenas López
La Sala
de Casación Penal constató que la demanda de casación se fundó en “la
premisa [fáctica] contraria”[77] a la que el Tribunal expuso como
fundamento de su decisión, esto es, que “la autorización de [los
contratos] por parte de los miembros de la Junta Directiva en que fungía
(…) Omar Cárdenas López (…) [era] contraria a derecho y forma[ba] parte
de su rol funcional”[78]. Los argumentos expuestos en la
demanda de casación “se utiliza[ron] para rebatir los fundamentos
fácticos de la sentencia”[79], lo cual no corresponde con la
sustentación de la causal invocada por el accionante, esto es, “la
violación directa de la ley sustancial”[80]. En efecto, la Sala de Casación
Penal advirtió que el accionante “falt[ó] a la verdad procesal,
porque omiti[ó] la mención de los otros artículos [de los
estatutos de Electrolima] (…) que, de manera unívoca, establecen que un
requisito de la tramitación de los contratos cuya cuantía sea igual o superior
a 1.000 s.m.m.l.v., como fueron los adicionales al [contrato No. 054], es
la autorización previa de la Junta”[81]. De igual forma, en el proceso penal
se acreditó “la participación con voz y voto de Omar Cárdenas López en
sesiones de la Junta Directiva en la que se debatieron los 3 contratos
adicionales y la declaratoria de urgencia evidente que habilitó la selección
directa en el contrato 055 de 1997”[82]. En consecuencia, la Sala de
Casación Penal concluyó que el accionante “pretend[ía] demostrar la
incorrección del juicio de tipicidad de la conducta (…) a partir de hechos o
circunstancias distintos a los que se tuvieron como probados en la decisión
condenatoria”[83].
10.
Recursos de reposición en contra del auto que
inadmitió las demandas de casación. El 15 de julio de
2019, los accionantes presentaron, por separado, recursos de reposición en
contra del auto de 26 de junio del mismo año. Ambos accionantes coincidieron en
afirmar que “el auto que inadmiti[ó] la[s] demanda[s]
no realiz[ó] un estudio formal de la[s] misma[s], sino que
decid[ió] [los] recurso[s] de casación de fondo”[84].
En efecto, a juicio de los accionantes, la Sala de Casación Penal no se limitó
a verificar el “interés del demandante y los requisitos formales de la
demanda, señalados expresamente en el artículo 212”[85]
del Código de Procedimiento Penal. En su criterio, las demandas de casación
debieron ser admitidas, porque los cargos fueron formulados “de forma clara
y precisa, cumpliendo a cabalidad [los] requisitos de forma”[86].
11.
Autos de rechazo de los
recursos de reposición. Mediante
los autos de 17 y 24 de julio de 2019[87],
la Sala de Casación Penal rechazó los recursos de reposición interpuestos por
los accionantes en contra del auto de 26 de junio de 2019. Al respecto,
concluyó que los recursos eran improcedentes, porque el artículo 189 de la Ley
600 de 2000, “que regula la viabilidad de la reposición, no incluye las
providencias interlocutorias que se dicten en sede extraordinaria de casación”[88].
Por último, la Sala de Casación Penal resaltó que esta conclusión ha sido sostenida
por su jurisprudencia “de manera uniforme y reiterada, aun con posterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, que prevé el mecanismo de la
insistencia”[89].
12.
Solicitudes de tutela. El 2 de agosto de 2019, Omar
Cárdenas López y Hernando Mejía Mejía, en escritos independientes, presentaron acciones de tutela en contra de
la Sala de Casación Penal, por cuanto esta autoridad judicial, mediante el auto
de 26 de junio de 2019, inadmitió sus demandas de casación. Los accionantes
solicitaron: (i) dejar sin efectos el referido auto y (ii)
ordenar a la Sala de Casación Penal que admita las demandas de casación[90].
Así mismo, como medida provisional, pidieron “suspender los efectos del auto
(…) que se ataca”[91].
A juicio de los accionantes, el auto cuestionado vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Esto, debido a que la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación
“con argumentos de fondo y no de forma, (…) [pese a que cumplían] con
los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000”[92].
En particular, señalaron que, en dicha providencia, la Sala de Casación Penal
incurrió en los siguientes defectos:
12.1. Defecto sustantivo. A juicio de los accionantes, el auto cuestionado
incurrió en “defecto sustantivo por falta de motivación de la decisión
judicial”, porque “la motivación de la inadmisión no se dirig[ió]
a los requisitos de forma, sino que decid[ió] la casación haciendo un
estudio de fondo de los cargos formulados en la[s] demanda[s] de
casación”[93].
En particular, afirmaron que la Sala de Casación Penal debió motivar la decisión
de inadmisión de dichas de demandas “en el incumplimiento de las exigencias
indicadas en el artículo 212 de [la Ley 600 de 2000]”[94]. En
consecuencia, al omitir este análisis formal, el auto cuestionado adolece de “ausencia
de motivación”[95].
12.2. Desconocimiento del precedente. La Sala Plena advierte que los escritos de
tutela de los accionantes aluden a la posible configuración del defecto de
desconocimiento del precedente. Sobre el particular, los accionantes señalaron
que el auto cuestionado desconoció la sentencia SU-635 de 2015, por medio de la
cual la Corte Constitucional resolvió “un caso de idénticas características”[96]
a las de las tutelas sub examine y “unificó el criterio que debe
obedecer la Sala de Casación Penal al momento de calificar una demanda de
casación, en la cual solo deben verificarse los requisitos de forma y no
decidir de fondo la demanda”[97].
13.
Autos de admisión de las acciones de tutela. Mediante dos autos de 5 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia resolvió: (i) admitir las acciones de
tutela presentadas por Hernando Mejía Mejía y Omar Cárdenas López, (ii)
negar las medidas provisionales solicitadas y (iii) notificar “a la
Sala Penal del Tribunal de Ibagué, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa
ciudad y a los intervinientes dentro del juicio penal seguido en contra de
[los] actor[es]”[98].
14.
Contestación de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por
medio de dos escritos de 8 de agosto de 2019, la magistrada ponente del auto
cuestionado solicitó declarar improcedentes las acciones de tutela, porque, a
su juicio, no cumplen los requisitos generales ni específicos para su procedencia
en contra de providencias judiciales[99].
Así mismo, sostuvo que, a los casos sub examine, “no le[s] es
aplicable la sentencia SU-635/2015”[100]. En relación con cada caso
particular, la Sala de Casación Penal planteó los siguientes argumentos:
Accionante
Respuesta de la Sala de Casación Penal
Hernando Mejía Mejía
Esta
demanda fue inadmitida “por la sencilla razón de que el recurrente (…) no
se atuvo a la verdad procesal”[101]. Respecto del cargo principal,
la Sala de Casación Penal constató que “en la sentencia
condenatoria impugnada jamás se expresó que el elemento subjetivo especial
consagrado (…) en el art. 146 del C.P. de 1980, o su prueba, fuese superfluo
(…), por el contrario, el juzgador tuvo presente en su análisis que la
tipicidad atribuida exigía un elemento subjetivo especial y (…) expuso las
razones probatorias que le permitían tenerlo reunido en el caso”[102].
En cuanto al cargo subsidiario, señaló que este había sido desestimado, “porque
se corroboró que la sentencia impugnada (…) sí examinó la tesis de la
ausencia de dolo en el procesado, pero la descartó porque existía prueba que
indicaba que (…) concurría ese elemento típico subjetivo”[103].
Por último, la Sala de Casación Penal destacó que el accionante “falt[ó]
a la verdad” en su escrito de tutela al afirmar “que la decisión
judicial cuestionada desbordó el juicio de admisión de la demanda de casación”[104].
Esto, porque “las consideraciones probatorias que (…) subray[ó] el
accionante no son de la Sala de Casación Penal, sino de la sentencia
impugnada, que fueron traídas a colación para demostrar al recurrente la
ausencia de la debida sustentación, ajustada a la realidad, de un falso
juicio de existencia”[105].
Omar Cárdenas López
La
inadmisión de esta demanda obedeció a que “no indicó de forma clara
y precisa los fundamentos de una violación directa de la ley sustancial, (…)
incumpliendo el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 212 del
C.P.P/2000”[106]. Esto, por cuanto “desconoció el
presupuesto básico de sustentación de cualquiera de las modalidades de
violación directa de la ley sustancial”[107].
En concreto, la argumentación se fundó en “la controversia de una premisa
fáctica de la sentencia condenatoria”[108], pese a que, “en el ámbito de
esa causal de casación, el debate no puede girar en torno a la corrección de
los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a
partir del cual aquellos fueron fijados”[109].
15.
Intervenciones en
primera instancia. Por medio
de dos escritos de 6 y 8 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué señaló que “como quiera que [los] accionante[s]
controvierte[n] en esta sede de tutela la decisión de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema, no esbozar[ía] argumento alguno al
respecto”[110].
A su vez, por medio de escrito de 12 de agosto de 2019, el Juez Séptimo Penal
del Circuito de Ibagué intervino dentro del proceso de tutela iniciado
por Omar Cárdenas López y señaló que “las razones de hecho y derecho que
llevaron a la Sala de Casación Penal a la inadmisión de la demanda presentada
por la defensa (…), se encuentran debidamente consignadas en la decisión del 26
de junio de 2019”[111].
Por último, la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la
Nación, mediante dos escritos de 8 de agosto de 2019, solicitó: (i) ser
desvinculada de los procesos de tutela[112]
y (ii) desestimar “la pretensión en lo que respecta a la presunta
vulneración de derechos fundamentales (…) dado que (…) esta Dirección Seccional
[nunca tuvo la] posibilidad de vulnerar los derechos fundamentales”
[113]
invocados por los accionantes.
16.
Decisiones de primera instancia. Mediante dos sentencias de 15 de agosto de 2019, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia negó los amparos solicitados. Esto, por
cuanto concluyó que la Sala de Casación Penal no vulneró los derechos
fundamentales de los accionantes, habida cuenta de que “se ocupó de examinar
la pertinencia de la técnica de cada uno de los cargos formulados con miras a
establecer si aquellos eran susceptibles de ser estudiados bajo el tamiz propio
del control legal y constitucional que se acomete en dicha sede”[114].
Por tanto, la Sala de Casación Civil sostuvo que el auto se dictó conforme a lo
previsto por el artículo 212 “del Código de Procedimiento Penal –Ley
600 de 2000– (…) que establece los requisitos formales de la demanda que
supeditan su admisibilidad, y que, en consecuencia, implica para [la Sala
de Casación Penal] definir, previa y puntualmente, si los reparos formulados
se adecuan a las causales previstas a fin de que se habilite el estudio”[115].
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Civil
concluyó que el auto de 26 de junio de 2019 “se fundamentó en una hermenéutica
respetable en torno a los requisitos que conlleva la calificación de la demanda
de casación para su admisión”[116].
De igual forma, resaltó que la acción de tutela no puede usarse “a efectos
de debatir de nuevo las tesis jurídicas sobre un determinado asunto agotado en
sede ordinaria”[117]
y que “no corresponde al juez de tutela posicionarse como un árbitro o
autoridad encargada de decidir sobre un proceso y definir si el criterio del
tutelante prevalece sobre el del funcionario competente”[118].
17.
Impugnaciones. El 26 de
agosto de 2019, los accionantes impugnaron, en escritos independientes, las
decisiones de primera instancia. En ambos casos, los accionantes reiteraron
que, por medio del auto de 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, por las mismas razones expuestas en sus escritos de
tutela. De igual forma, destacaron que el auto cuestionado desconoció la
sentencia SU-635 de 2015, por medio de la cual la Sala Plena de la Corte
Constitucional “unificó el criterio al que debe obedecer la Sala de Casación
Penal al momento de calificar una demanda de casación, donde solo deben
verificarse los requisitos de forma y no decidir de fondo la demanda”[119].
18.
Decisiones de segunda instancia. Mediante sentencias de 2 y 9 de octubre de 2019, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó las sentencias de
primera instancia y destacó que la acción de tutela no es “una instancia más
en donde se puedan debatir temas examinados en su oportunidad por el juez
competente”[120].
En particular, la Sala de Casación Laboral concluyó que: (i) la providencia
cuestionada “no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento
jurídico”[121]
y (ii) la sentencia SU-635 de 2015 “no es aplicable, pues en el
análisis que hizo la Sala enjuiciada, encontró de entrada que se desconocieron
los presupuestos básicos de sustentación de cualquiera de las modalidades de
violación directa o indirecta”[122].
Por último, la Sala de Casación Laboral sostuvo que mediante la acción de
tutela no se pueden corregir “las falencias u omisiones cometidas por [el]
procurador judicial”[123].
19.
Actuaciones en sede de revisión. Por medio del auto de 16 de diciembre de 2019, la Sala de Selección de
Tutelas Número Doce seleccionó los expedientes sub examine, los acumuló
y los asignó al magistrado Carlos Bernal Pulido[124]. Mediante el auto de 11 de febrero de 2020, el
magistrado sustanciador, con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos
probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo, ordenó que, por medio de la Secretaría
General, se solicitara al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, en
calidad de préstamo, los cuadernos principales del expediente
correspondiente al proceso penal en el que se condenó a los accionantes[125]. En sesión de 12 de febrero de 2020, la Sala
Plena de la Corte Constitucional estudió el informe presentado por el
magistrado sustanciador en relación con los expedientes sub examine[126],
decidió “avocar conocimiento” y suspender los términos de conformidad
con lo previsto por el artículo 59 del Acuerdo 2 de 2015[127].
20.
Intervención de la Sala
de Casación Penal. Mediante
escrito de 5 de marzo de 2020, la magistrada ponente del auto cuestionado “reiter[ó]
la solicitud de improcedencia”[128],
porque “no se reúnen las condiciones específicas de procedencia de la acción
de tutela contra una decisión judicial”[129].
En particular, la magistrada sostuvo que no se configuraron los defectos: (i)
orgánico, debido a que “la Corte Suprema es competente para resolver todo lo
concerniente al control constitucional y legal de las sentencias de segunda
instancia”[130];
(ii) procedimental absoluto, “porque el estudio de admisibilidad de
las demandas de casación (…) se adelantó conforme al trámite previsto”[131]
por el Código de Procedimiento Penal; (iii) fáctico, por cuanto el auto
controvertido se limitó “a verificar si los demandantes cumplieron con la
carga de sustentar los errores de hecho o de derecho (…) [y, así mismo,] (…)
el juicio de admisibilidad consistió en constatar si la premisa fáctica de la
sentencia impugnada fue respetada por aquellos para, a partir de allí,
constatar que desarrollaron los cargos [alegados]”[132] ni (iv)
sustantivo, porque la decisión de inadmisión de las demandas de casación “se
fund[ó] en las normas legales (…) [y en] fundamentos (…)
pertinentes y suficientes para negar el estudio de fondo de las pretensiones
casacionales”[133].
De igual forma, la magistrada afirmó que “no se tuvo ni se tiene noticia de
que la Sala de Casación Penal haya sido víctima del error inducido”[134]
y, por último, señaló que “las determinaciones adoptadas no desconocen el
precedente ni la Constitución, por el contrario, se ajustan a la competencia
del tribunal de casación y a los principios y finalidades del recurso
extraordinario”[135].
21.
Intervenciones de los
accionantes. Por medio de
comunicación de 20 de febrero de 2020, Hernando Mejía Mejía manifestó la
necesidad de “una decisión que permita la revisión de [su] caso en
sede de casación, garantizando [su] acceso a la administración de
justicia”[136].
También reiteró que la Sala de Casación Penal inadmitió su demanda de casación
“con argumentos de fondo, al afirmar que el elemento subjetivo del tipo
penal de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, se
encuentra en el hecho de que las obras complementarias que [él] contrat[ó]
debieron contemplarse en el contrato inicial [No. 054], sin tener en
cuenta que [él] no era el gerente de Electrolima cuando se suscribió el
contrato inicial”[137].
Así mismo, mediante comunicación de 10 de marzo de 2020, Omar Cárdenas López
informó que no tiene “antecedentes de ninguna índole y h[a] procedido
siempre de buena fe”[138].
El accionante señaló que “solo busc[a] que se permita, en la Corte
Suprema, el debido análisis de los argumentos jurídicos expuestos mediante casación”[139]
y, por último, insistió en que “dentro de [sus] funciones nunca
estuvo la aprobación de contratos, sino únicamente, la Junta [Directiva] en
pleno autorizaba los planes de desarrollo de la electrificadora”[140].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Objeto de la
decisión, problemas jurídicos y metodología
22.
Objeto de la decisión. La Sala Plena advierte que los casos sub
examine versan sobre la posible configuración de dos defectos específicos en
el auto de 26 de junio de 2019, por medio del cual la Sala de Casación Penal inadmitió
las demandas de casación promovidas por los accionantes. Los defectos alegados
por los accionantes fueron: (i) sustantivo, por “falta de motivación
de la decisión judicial”, y (ii) desconocimiento del precedente de
la Corte Constitucional, en particular, de la sentencia SU-635 de 2015.
23.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Plena resolver los
siguientes problemas jurídicos: ¿las solicitudes de tutela sub examine
cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales? De ser así, ¿el auto cuestionado incurrió en
los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente de la Corte
Constitucional, alegados por los accionantes?
24.
Metodología. Para resolver tales problemas jurídicos, la
Sala Plena seguirá la siguiente metodología: (i) verificará el
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de
tutela sub judice, (ii) analizará la normativa sobre la
procedibilidad del recurso de casación penal y reiterará la jurisprudencia de
la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional al respecto y, por
último, (iii) examinará la configuración de los defectos específicos
alegados por los accionantes.
2.
Análisis de
procedibilidad
25.
Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimación
en la causa por activa. Esto, por dos razones: (i) los accionantes
fueron quienes, por medio de apoderado, presentaron las demandas de casación
que resultaron inadmitidas por la Sala de Casación Penal, y (ii) son
titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, cuya vulneración atribuyen al auto de 26 de junio
de 2019. En consecuencia, se encuentran
legitimados para solicitar el amparo de tales derechos fundamentales.
26.
Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimación
en la causa por pasiva. Esto, por cuanto la Sala de Casación Penal es la autoridad
judicial que profirió el auto de 26 de junio de 2019, mediante el cual decidió
“inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Omar
Cárdenas López [y] Hernando Mejía Mejía”[141]. En
consecuencia, la accionada es la autoridad que habría incurrido en la presunta
vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, se encuentra
legitimada en la causa por pasiva.
27.
Las acciones de tutela cumplen con el requisito de inmediatez. El 26 de junio de 2019, la Sala de
Casación Penal profirió el auto por medio del cual decidió inadmitir las
demandas de casación promovidas por los accionantes. A su vez, tanto Hernando
Mejía Mejía como Omar Cárdenas López presentaron sus escritos de tutela el 2 de
agosto de 2019. En estos términos, la Sala Plena constata que transcurrió un
mes y siete días entre la inadmisión de las demandas de casación y las
solicitudes de amparo, lapso que satisface el requisito de
inmediatez.
28.
Las acciones de tutela satisfacen
el requisito de relevancia
constitucional. Esto, por
cuanto la controversia planteada en las solicitudes de tutela versa sobre la
posible vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, que no
sobre un asunto “meramente legal y/o económico”[142]. Mediante las
acciones de tutela se pretende “dejar sin efectos” el auto de 26 de
junio de 2019[143],
por medio del cual la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación
promovidas por los accionantes en contra de la sentencia de segunda instancia que
los condenó por el delito de “contrato sin cumplimiento de los requisitos
legales” y les impuso, a cada uno, pena de 5 años y 6 meses de prisión, así
como “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”
[144]
por 1 año, 4 meses y 15 días. Debido a la decisión de inadmisión, la Sala de
Casación Penal se abstuvo de tramitar y decidir de fondo las demandas de
casación interpuestas por los accionantes y, por tanto, de examinar y revisar
los cargos formulados en contra de las referidas sentencias condenatorias. De
igual forma, los casos sub judice involucran el posible desconocimiento
del precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En estos
términos, la decisión cuestionada tiene, sin duda, relevancia constitucional,
por cuanto implica determinar si con la decisión de inadmisión: (i) se
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de los accionantes en el marco de las referidas
casaciones y (ii) se desconoció el precedente constitucional.
29.
Las acciones de tutela satisfacen el requisito de
subsidiariedad. Los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para
controvertir el auto por medio del cual la Sala de Casación Penal inadmitió las
demandas de casación. Lo anterior,
debido a que la Ley 600 de 2000, en el marco de la cual se adelantó el proceso
penal, no prevé recurso alguno en contra del auto que inadmite la demanda de
casación[145].
En este sentido, la Corte Constitucional[146]
y la Sala de Casación Penal[147]
han reconocido que “el legislador no estableció la posibilidad de controvertir
ese auto mediante reposición, queja, ni insistencia”[148]. Por tanto,
la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.
30.
Las dos solicitudes de tutela cumplen con los demás requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial. Los accionantes identificaron de forma
razonable las irregularidades de la providencia cuestionada que generó la
posible vulneración de derechos fundamentales. Las irregularidades
alegadas tienen efectos determinantes en la decisión cuestionada, porque, de
acreditarse dichos defectos, la decisión de inadmisión de las demandas de
casación carecería de motivación y habría desconocido el precedente alegado por
los accionantes. En tal caso, para enervar la vulneración de sus derechos
fundamentales, la Sala de Casación Penal debería evaluar de nuevo la
admisibilidad de ambas casaciones y, de encontrar acreditados todos los requisitos
de procedibilidad, resolver de fondo las demandas de los accionantes. Por
último, la acción de tutela no se dirige en contra de una sentencia de
tutela, sino del auto mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió
las demandas de casación presentadas por los accionantes.
31.
En tales términos, las
solicitudes de amparo promovidas por los accionantes satisfacen los requisitos
generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias
judiciales.
3.
Procedibilidad del
recurso extraordinario de casación en materia penal. Reiteración de
jurisprudencia
32.
Recurso extraordinario
de casación en materia penal.
El recurso de casación es “un mecanismo extraordinario de impugnación
estatuido por el legislador para que la Corte Suprema de Justicia, a petición
del interesado, revise la legalidad de las sentencias de segunda instancia
proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”[149].
El Legislador ha dispuesto que la casación en materia penal persigue las
siguientes finalidades: (i) “la efectividad del derecho material”[150],
(ii) el respeto de “las garantías debidas a las personas que
intervienen en la actuación penal”[151],
(iii) “la reparación de los agravios inferidos a las partes con la
sentencia demandada”[152]
y (iv) “la unificación de la jurisprudencia”[153]. En este
sentido, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de la casación
para lograr “la mayor coherencia
posible del sistema legal (…)
[y] el respeto del derecho objetivo”[154]
y, por consiguiente, “velar por la realización del ordenamiento
constitucional –no solamente legal– [así como]
por la realización de los derechos fundamentales”[155].
33.
Procedibilidad de las
demandas de casación en materia penal. El capítulo IX de la Ley 600 de 2000 dispuso los requisitos de
procedibilidad de las demandas de casación en materia penal[156]. En
particular, previó (i) las causales con fundamento en las cuales deben
formularse los cargos de casación, (ii) las reglas sobre la legitimación
en la causa, (iii) el límite temporal para la presentación de la
casación y (iv) los requisitos formales que deben cumplir tales demandas.
El siguiente cuadro sintetiza los requisitos de procedibilidad previstos por la
Ley 600 de 2000 en relación con las demandas de casación en materia penal:
Requisito de procedibilidad
Contenido
Causales
En materia penal, la casación procede por los
siguientes motivos[157]:
1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma
de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de
error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es
necesario que así lo alegue el demandante.
2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con
los cargos formulados en la resolución de acusación.
3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio
viciado de nulidad.
Legitimación
Legitimación por activa. La demanda de casación podrá ser presentada por el
Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales.
Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados
y autorizados legalmente para ejercer la profesión[158].
Legitimación por pasiva. A su vez, la demanda de casación procede en contra
de las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos
que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa
de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción
impuesta haya sido una medida de seguridad[159].
Límite temporal
El recurso deber ser interpuesto dentro de los
quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de
segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se
presentará la demanda. Si la demanda se presenta extemporáneamente, el
tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición[160].
Requisitos formales
La demanda de casación deberá contener[161]:
1. La identificación de los sujetos procesales y de
la sentencia demandada.
2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento
y de la actuación procesal.
3. “La enunciación de la causal y la
formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y
las normas que el demandante estime infringidas”[162].
4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en
capítulos separados.
Es permitido formular cargos excluyentes de manera
subsidiaria.
34.
Admisibilidad de las
demandas de casación en materia penal. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 dispuso que la Sala de
Casación Penal deberá inadmitir la demanda de casación cuando “el demandante
care[zca] de interés o la demanda no re[úna] los requisitos” previstos
por esta Ley. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha concluido que la
demanda de casación debe inadmitirse cuando: (i) “el censor carece de
interés jurídico para recurrir” [163];
(ii) “no señala el motivo en que apoya la pretensión”[164],
es decir, no indica alguna de “las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal”[165]
o (iii) no “fundamenta
los cargos de manera clara y precisa”[166].
En tales términos, el recurrente “tiene la carga de
presentar una demanda que reúna las exigencias formales y sustanciales
establecidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia”[167],
so pena de que la Sala de Casación Penal decida inadmitir la casación. A su vez, la Corte Constitucional ha advertido
que la decisión sobre la admisibilidad de
la demanda de casación no está “sujet[a] a [la] discrecionalidad”[168] de la Sala de Casación Penal, toda vez que esta solo
puede inadmitir la demanda que no cumpla con los “requisitos exigidos por la
ley para su admisión”[169]. En consecuencia, esta Corte ha sostenido que la decisión
de inadmisión no puede fundamentarse en “apreciaciones
sobre el fondo del asunto”[170], esto
es, en el examen material de “los problemas que se plantean en la demanda”[171],
sino que debe fundarse exclusivamente en el incumplimiento “de los
requisitos propios del recurso”[172].
35.
La exigencia de
enunciar la causal y formular el cargo, “indicando
en forma clara y precisa sus fundamentos”, es requisito formal para la admisión
de las demandas de casación. Al estipular
los “requisitos formales de la demanda”, el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 prevé que la
demanda de casación debe contener “la enunciación de la causal y la
formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las
normas que el demandante estime infringidas”. Al respecto, la Sala de
Casación Penal ha sostenido que este requisito formal implica que el recurrente
“desarroll[e] el ataque con arreglo a los requerimientos formales que
impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto”[173]. Es decir, en virtud del referido
requisito de procedibilidad, el recurrente “está obligado a consignar de manera precisa y concisa
tanto las causales invocadas como sus fundamentos”[174],
así como a “acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar
la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus
fines”[175].
Lo anterior supone el “acatamiento de las reglas de técnica propias de la
casación”[176],
de tal suerte que, “mediante argumentos lógicos, coherentes y claros”[177],
la Sala de Casación pueda evidenciar “la posible ocurrencia de errores –de
procedimiento o juzgamiento– relevantes”[178].
36.
La finalidad de este
requisito formal es “permitirle
a la Corte [Suprema de
Justicia] establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al
sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las
garantías fundamentales de las partes”[179]
y, por contera, que “la Corte pueda dar [una respuesta adecuada] a
los reproches planteados”[180].
Así mismo, esta exigencia se fundamenta en “la naturaleza extraordinaria del
recurso de casación”[181]
y en la “presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de
instancia”[182],
la cual debe ser desvirtuada por el recurrente “apoyándose para ello en las
causales taxativamente consagradas en la ley”[183]. La Sala de
Casación Penal ha sostenido que el
cumplimiento de este requisito debe analizarse, entre otros, a la luz del “principio de sustentación suficiente”[184],
es decir, “que con la demanda sea suficiente para que se case total o
parcialmente la sentencia”[185],
así como del principio de “corrección
material”, en virtud del cual
“las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben
corresponder en un todo con la verdad procesal”[186], de tal forma
que “lo aseverado en el
cargo de verdad se corresponda con lo que contienen las decisiones”[187]
de instancia[188].
En tales términos, la Sala de Casación Penal ha concluido que “no son admisibles las demandas que, bajo
el pretexto de acreditar configurado uno o más yerros demandables en esta sede,
pretenden en realidad controvertir los fundamentos jurídicos o probatorios del
fallo atacado e imponer un criterio particular sobre el consignado en la
providencia”[189].
37.
Así las cosas, en la fase de
admisibilidad de las demandas de casación en materia penal, la Sala de Casación
Penal debe determinar que la formulación del cargo “sea clara y precisa [en]
sus fundamentos”[190] y, por tanto, idónea para adelantar el análisis propio de la casación
penal[191]. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado la
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, según la cual es su deber “verificar, en la formulación y las censuras formuladas por los
casacionistas, si se cumplen las exigencias de lógica y demostración exigidas
por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para evitar que el
recurso extraordinario de casación se convierta en una instancia adicional a
las ordinarias”[192]. Del mismo modo, la Corte ha
reconocido que el estudio de “la carga argumentativa del casacionista”[193],
el cual se lleva a cabo en la fase de admisibilidad, implica verificar que el
recurrente hubiere respetado el “principio de corrección material, esto es,
que sus alegatos [sean] fieles y leales a la realidad del proceso”[194],
por lo que, de no ser así “la demanda debe (…) inadmitirse”[195].
38.
Por último, la
Corte Constitucional ha concluido que los “requisitos que se exigen para la
formulación de la demanda de casación”[196]
están justificados en “la naturaleza excepcional y extraordinaria”[197]
de este recurso. Además, dichos requisitos “son necesarios para que el tribunal de casación pueda ejercer un
verdadero control jurídico sobre la decisión impugnada”[198],
así como para garantizar que “las demandas tengan unos
mínimos lógicos y de coherencia para postular y demostrar los cargos que en
ellas se proponen”[199]. Al respecto, esta
Corte ha destacado que, “de acuerdo a la jurisprudencia
constitucional”[200], la Sala de Casación Penal “ha establecido que
(…) una demanda de casación [puede ser] inadmitida
(…) cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad
de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación”[201]. En estos casos, el juez de tutela no tiene la competencia ni el
deber de “corregir o
replantear demandas de casación”[202]
que han sido inadmitidas por “indebida sustentación” de los cargos
formulados en contra de la sentencia de segunda instancia[203].
39.
El contenido del requisito
formal de las demandas de casación penal relativo a la “formula[ción] del
cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”, previsto por el
artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000, se sintetiza de la siguiente manera:
Requisito formal de la demanda de casación –
Art. 212.3 de la Ley 600 de 2000
“La enunciación de la causal y la
formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”
En virtud de este requisito, el recurrente debe:
1. “[D]esarrollar
el ataque con arreglo a los requerimientos
formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto”[204].
2. Presentar “argumentos lógicos, coherentes
y claros”, de tal manera que se evidencie “la posible
ocurrencia de errores –de procedimiento o juzgamiento– relevantes”[205].
3. Respetar “los
principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente” en la formulación y sustentación de los cargos de
casación[206].
4.
Fundamentar los cargos
de casación en atención, entre otros, al principio de corrección material,
esto es, que “los fundamentos y el contenido del ataque se correspondan en
un todo con la verdad procesal” [207].
5. Sustentar el cargo de casación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.