SU295-23
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TRÁMITE DE ANULACIÓN
DE INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS DE CIUDADANÍA-Decisión
acató precedente constitucional sobre vinculación de personas interesadas
ACTO DE INSCRIPCION EN REGISTRO PUBLICO-Entendimiento de notificación el día de la
anotación
(…), la anotación en el registro público
puede ser considerada como notificación del acto, siempre y cuando se asegure
la vinculación de las personas interesadas dentro del proceso administrativo
que culmina con el acto objeto de registro.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
son más estrictos
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia
constitucional como requisito de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
RESIDENCIA
ELECTORAL-Concepto
DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO
Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Residentes
en el municipio
TRASHUMANCIA ELECTORAL-Concepto/TRASHUMANCIA ELECTORAL-Elementos del
tipo penal
ACTO DE REGISTRO-Oportunidad de conocer por interesados previa a la
anotación de actuación que culmina con inscripción
REGISTRO PUBLICO-Acto de inscripción se entiende notificado el día de
la anotación/INSCRIPCION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Entendimiento de
notificación
(…) en los casos en los que el acto de inscripción ha
sido precedido de una actuación administrativa, la anotación en el registro
público puede ser considerada como notificación del acto, siempre y cuando se
asegure la vinculación de las personas interesadas dentro del proceso
administrativo que culmina con el acto objeto de registro.
ACTO DE INSCRIPCION EN REGISTRO
PUBLICO-Consecuencia de actuación
donde han debido ser citadas personas afectadas/ACTO DE INSCRIPCION EN
REGISTRO PUBLICO-Omisión de citación de personas interesadas en la
actuación
(…) en los asuntos en los que no se lleve a cabo una
actuación administrativa previa, el acto de inscripción no puede entenderse
como una notificación personal, por lo que, de cualquier manera, constituye una
carga para la administración informar, mediante la comunicación de la
inscripción, a todos los que en el mismo registro figuren como interesados.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-295 de 2023
Referencia: Expediente T-9.130.821.
Acción de tutela instaurada por César Hernando
Rodríguez Ramos en contra de la Sección
Quinta del Consejo de Estado.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D.C., tres
(3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos de 15 de julio y 20 de septiembre de 2022,
proferidos en primera y segunda instancia por las Secciones Tercera y Segunda del
Consejo de Estado, respectivamente, que no accedieron al amparo que promovió el
señor César Hernando Rodríguez Ramos en contra de la Sección Quinta del Consejo
de Estado.
Con
el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección
primera de esta sentencia, la Sala Plena mencionará los antecedentes del
caso. En la sección segunda, planteará el problema jurídico y la
metodología de la decisión. Seguidamente, abordará el estudio de la procedencia
excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Luego,
realizará una caracterización del defecto endilgado, esto es, el
desconocimiento del precedente. Con base en lo anterior, resolverá el caso
concreto, para lo cual estudiará la procedencia de la acción y, si hubiere
lugar a ello, analizará la presunta vulneración de los derechos que se
reclaman.
I. Antecedentes
Hechos
1.
El señor César Hernando Rodríguez
Ramos presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado
al considerar que con la decisión del 15 de diciembre de 2021 dictada en el
marco de un proceso de nulidad, esa corporación vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, y de acceso a la
administración de justicia. Lo anterior, debido a que incurrió en desconocimiento
del precedente[1].
El proceso de nulidad contra actos administrativos de
carácter general
2.
El 22 de junio de 2021, el
accionante instauró demanda de nulidad contra el Consejo Nacional Electoral con
el propósito de obtener la anulación de cinco resoluciones de carácter
general que regulan el trámite de cancelación de la inscripción de
cédulas de ciudadanía por trashumancia, las cuales precisan que la notificación
de la decisión que se adopte en dicho procedimiento se realizará mediante la
anotación en el registro correspondiente[2]. A continuación,
se relacionan los actos administrativos demandados junto con el contenido
objetado por el demandante:
RESOLUCIÓN
DISPOSICIÓN SOBRE NOTIFICACIONES
Resolución Nº 215 del 22 de marzo de 2007, “por medio de la cual se establece
el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la
inscripción irregular de inscripción de cédulas”
“ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. DECISIÓN. El
Magistrado Sustanciador, con base en las pruebas recaudadas por la comisión
instructora, radicará dentro de los quince días (15) siguientes el proyecto
de resolución motivada por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral
decide dejar o no sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanía
objeto de investigación administrativa. Si se dejare sin efecto la
inscripción de cédulas en un municipio por vulneración de la exigencia
establecida en el artículo 316 superior, éstas se incorporarán al censo
electoral del municipio de su residencia si ésta se hubiere acreditado en el
proceso; o donde el ciudadano afectado sufragó en las últimas elecciones,
siempre y cuando fuere diferente del municipio en cuyo censo electoral haya
sido dejada sin efecto la correspondiente inscripción. La resolución se
notificará de conformidad con el inciso 4° del artículo 44 del C.C.A. y en
todos los eventos, el Registrador Municipal fijará en lugar público de su
despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días”.
Resolución Nº 597 del 12 de julio de 2011, “por la cual se modifica el artículo 8º de
la Resolución 215 de 2007”
“Artículo primero. Modifíquese el artículo
octavo de la resolución 215 de 2007, el cual quedará así: “Artículo octavo. Aviso
y conformación de la Comisión Escrutadora. El Magistrado sustanciador
en el auto que admite la petición ordenará fijar por diez (10) días
calendario, en la Secretaría de la respectiva Registraduría, un aviso,
mediante el cual se informe a los ciudadanos la solicitud de dejar sin efecto
dicha inscripción. Igualmente, podrá conformar una comisión instructora
integrada por asesores y/o servidores públicos vinculados a la Organización
Electoral, la que tendrá un coordinador”.
Resolución Nº 300 del 5 de marzo de 2015, “por la cual se establece el procedimiento
breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de
inscripción de cédulas”
“ARTÍCULO UNDÉCIMO. DECISIÓN Y NOTIFICACIÓN.
Las cédulas que se dejaren sin efecto como consecuencia del procedimiento
aquí previsto se incorporarán al censo electoral del distrito o municipio
donde su titular sufragó en la elección anterior. La
resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de
2011. En todos los eventos el registrador distrital o municipal fijará en
lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de
cinco (5) días calendario.
El declarado trashumante no podrá volver a inscribir su cédula de ciudadanía
para el mismo proceso electoral en el lugar del cual fue excluida como
consecuencia del procedimiento aquí previsto”.
Resolución Nº 333 del 16 de marzo de 2015, “por la cual se establece el procedimiento
breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas”
“ARTÍCULO UNDÉCIMO. DECISIÓN Y NOTIFICACIÓN.
La inscripción de cédulas que se dejare sin efecto como consecuencia del
procedimiento aquí previsto se incorporará al censo electoral del distrito o
municipio donde su titular sufragó en la elección anterior. La resolución
se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011. En
todos los eventos el registrador distrital o municipal fijará en lugar
público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco
(5) días calendario. El declarado trashumante no podrá volver a
inscribir su cédula de ciudadanía para el mismo proceso electoral en el lugar
del cual fue excluida como consecuencia del procedimiento aquí previsto”.
Resolución Nº 2857 del 30 de octubre de 2018, “por la cual se establece el
procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción
irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. NOTIFICACIÓN. La
resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de
2011. En todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijará en
lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de
cinco (5) días calendario. También se publicará en la página Web del
Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al
expediente. La Registraduría Nacional del Estado Civil enviará mensajes
electrónicos, en el término de la distancia, a los ciudadanos relacionados en
el acto administrativo, siempre que se cuente con la información disponible
para tal fin.”.
3.
Para fundamentar su
pretensión el demandante adujo que las resoluciones recurridas “vulneran las
premisas constitucionales y legales en dos escenarios; el primero, frente a la
vulneración del procedimiento legal de notificación personal de los actos
administrativos de contenido particular y concreto que ponen término al
proceso que declara sin efecto la inscripción de cédulas y del cual gozan
los administrados y, el segundo, frente a la potestad reglamentaria por parte
del Consejo Nacional Electoral para regular el proceso breve y sumario que deja
sin efectos la inscripción de cédulas”[3].
4. En relación con la primera inconformidad
precisó que al estipularse en las resoluciones recurridas que las
notificaciones de la decisión se realizarán con fundamento en el inciso 4º del
artículo 44 del Código Contencioso
Administrativo (CCA)[4] y el artículo 70 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA)[5], se desconoció que las
determinaciones que ponen término a una actuación administrativa deben
notificarse personalmente al interesado, de conformidad con el artículo 67
del CPACA[6]. En esa perspectiva,
estimó que al tener los administrados la oportunidad de notificarse
personalmente, estos pueden defenderse y probar su residencia en los municipios
donde tienen inscritas sus cédulas de ciudadanía[7].
5. Adicionalmente, sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado[8]
al estudiar una demanda de nulidad contra el inciso 2º del artículo 8 de la precitada
Resolución Nº 215 de 2007[9] (notificación por aviso
de la solicitud de dejar sin efecto la inscripción), señaló
expresamente que la decisión que anula una inscripción “sí debe notificarse de
manera personal, de conformidad con el inciso 3º del artículo 13 de la
resolución demandada, en razón de que se trata de un acto administrativo de
carácter particular que finaliza un trámite administrativo y que tiene la
virtualidad de afectar derechos particulares”[10].
6. Con respecto a la segunda inconformidad
advirtió que de acuerdo con lo previsto en los artículos 265 de la Constitución[11]
y el inciso 3º del artículo 4[12] de la Ley 163 de 1994,
el Consejo Nacional Electoral no tiene potestad para definir el proceso breve y
sumario que regula, de manera general el trámite de cancelación de la
inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia[13].
7. Finalmente, el demandante solicitó ante la
jurisdicción contencioso-administrativa (i) la suspensión provisional de los
actos administrativos demandados y que (ii) a los ciudadanos a quienes les sea
anulada la inscripción de la cédula para las elecciones que se llevarán a cabo
el 13 de marzo y 29 de mayo de 2022, se les notifique dicha decisión de manera
personal[14].
8. Pronunciamiento sobre la medida
cautelar. Mediante auto del 30 de septiembre de 2021, la Sección Quinta del
Consejo de Estado negó la suspensión provisional de los actos administrativos
demandados con fundamento en dos supuestos: (i) la falta de vigencia de
las Resoluciones N° 215 del 22 de marzo de 2007, N° 597 del 12 de julio de
2011, N° 300 de 5 de marzo de 2015 y N° 0333 del 16 de marzo de 2015 por haber
sido derogadas y (ii) la ausencia de contradicción entre la Resolución
2857 de 2018 (vigente) con las disposiciones constitucionales y legales invocadas[15].
Sentencia cuestionada mediante la acción de
tutela
9. Mediante sentencia de única instancia
del 15 de diciembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las
pretensiones del demandante. Para tal efecto, señaló que el mandato según el
cual los actos administrativos definitivos deben notificarse personalmente no
aplica para los trámites relacionados con la inscripción en los
registros públicos, puesto que con dicha forma de notificación se
materializa el principio de publicidad. A
continuación, se describen los argumentos en los
que se fundamentó la decisión.
10.
En primer lugar, la Sección Quinta precisó que el estudio de legalidad también
se realizaría respecto de los actos administrativos derogados, no solo
por los efectos que pudieron producir cuando se encontraban vigentes, sino
porque pese a su derogatoria seguían investidos de la presunción de legalidad
por el tiempo que rigieron[16]. No obstante, advirtió
que la Resolución Nº 597 de 12 de julio de 2011 no sería objeto de análisis
porque alude al aviso y conformación de la comisión
instructora encargada de recaudar las pruebas de la investigación; temática
que no fue censurada por la parte actora[17].
11.
En segundo lugar, explicó que el Consejo Nacional Electoral (en adelante
CNE) sí tiene competencia para establecer el procedimiento breve y sumario que
deja sin efectos la inscripción irregular de la cédula de ciudadanía de un
votante. Lo anterior, con base en: (i) el artículo 316 superior[18],
(ii) la Ley Estatutaria 163 de 1994 que calificó dicho trámite como
célere y cuya decisión asignó al CNE[19] y (iii) algunas
normas de menor rango como aquellas reguladoras de la residencia electoral, la
presunción de la misma y las que proscriben y combaten el delito de la
trashumancia[20].
12. En tercer lugar, en relación
con el alegato sobre la necesidad de notificación personal de la decisión que
deja sin efectos la inscripción de la cédula, la Sección Quinta aludió a la jurisprudencia
constitucional que analizó el inciso 4º del artículo 44 del CCA[21],
el cual se repitió de forma textual en la parte inicial del artículo 70 del
CPACA[22]. En el siguiente cuadro
se ilustran los pronunciamientos referidos en la providencia cuestionada[23].
CORPORACIÓN
CONSIDERACIONES
DECISIÓN
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia
del 28 de febrero de 1985 (radicado 1250). M.P. Carlos Medellín.
“(…) los actos de registro son recurribles por los
interesados dentro de los términos que concede la Ley, desde la notificación
respectiva, la cual ocurre precisamente con la anotación, cuya fecha debe ser
conocida de manera precisa, para que haya suficiente claridad sobre ella a
fin de que sea posible utilizar posteriormente las acciones legales
pertinentes contra el respectivo acto administrativo.
La ley otorga a ésta el valor de una notificación,
tal como lo ha hecho, en general, con las distintas formas de anotación
registral, en cuanto actos públicos y publicitarios.
Por ello, exigir que éstos sean notificados
personalmente, es imponer sin razón la necesidad de una doble notificación, o
de ratificar la anotación, lo cual no es comprensible ni necesario como
seguridad del derecho de defensa que de todos modos se halla garantizado
según lo visto”.
Exequible
Corte Constitucional. Sentencia C-640 de 13 de
agosto de 2002[24]. M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
“ (…) la
Corte estima que el inciso acusado, en la interpretación de la norma según la
cual ella se refiere a la inscripción de un acto administrativo con el que
culmina una actuación administrativa, no vulnera la Constitución, pues el
acto de inscripción en un registro público no es, como lo afirma el
demandante, una simple anotación, sino la consecuencia que se sigue del
acto administrativo producido dentro de una actuación administrativa a la
cual han debido ser citadas todas las personas que pudieran resultar
afectadas con la decisión. Por eso no puede decirse que estas personas
resultan súbitamente sorprendidas con la inscripción, cuando ya no pueden
objetar el acto, menos cuando justamente la finalidad del registro es la
publicidad con efectos erga omnes, que hace que el acto o
hecho registrado sea oponible frente a terceros.
No obstante lo anterior, debe advertirse que si por
cualquier circunstancia las autoridades encargadas de ejercer la función
registral omiten citar a quienes puedan resultar afectados con el acto de
inscripción, siendo estas personas
determinadas, la anotación en el
registro público no puede ser considerada como notificación del acto, y los
términos de caducidad de los recursos que procedan no pueden empezar a
contarse sino a partir del momento en que dichas personas conocieron
efectivamente el acto de registro”. (se resalta).
Exequible
13. En relación con el precedente
contenido en la Sentencia C-640 de 2002, la Sección Quinta precisó que
resultaba aplicable al asunto objeto de controversia, en tanto el artículo 44
del CCA se repitió en forma textual en la parte inicial del artículo 70 del
CPACA[25].
14. Entonces, con fundamento en las
providencias referidas, la Sección Quinta concluyó que no se incurrió en una violación normativa constitucional o legal
cuando en las resoluciones de carácter
general que regulan el trámite de cancelación de la inscripción de
cédulas de ciudadanía por trashumancia no se previó que la notificación de la
decisión definitiva deba ser personal[26]. Bajo esa perspectiva,
recordó que “los artículos 13 de la Resolución 0215 de 2007, 11 de las
Resoluciones 300 y 333 de 2015 y de la 2857 de 2018, luego de un procedimiento
que inicia de oficio o a solicitud de parte, mediante fijación de un aviso
informativo para los ciudadanos sobre la existencia de la solicitud para
dejar sin efecto la inscripción de la cédula, decreto, recaudo y período
probatorio y la decisión definitiva, se impone notificar la resolución a
través de la anotación en el registro público correspondiente, esto es, el
censo electoral, con la posibilidad de recurrirla en vía de reposición”[27].
15. A su vez, destacó que el artículo 11
de la Resolución Nº 2857 de 2018[28], además de invocar (i)
el artículo 70 del CPACA para efectos de la notificación de la decisión, previó
(ii) la fijación de la parte resolutiva en lugar público, (iii) la publicación
en la página web del CNE y de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la
(iv) remisión de mensajes electrónicos a los ciudadanos relacionados en el acto
administrativo[29].
16. En cuarto lugar, añadió que en
el trámite administrativo para dejar sin efectos cédulas de ciudadanía por
trashumancia no es posible aplicar las formas ordinarias de notificación, por
cuanto: (i) la Ley 163 de 1994 consagró un procedimiento breve y
sumario; (ii) la connotación de derecho administrativo policivo de
inmediato cumplimiento aconseja que resulta procedente establecer un mecanismo
expedito de notificación, como aquel propio de los actos registrales; (iii)
esta forma de notificación no resulta violatoria de los derechos y garantías
del afectado; y (iv) dentro del trámite administrativo se instituye un
aviso de comunicación a todos los interesados, desde el inicio de la actuación,
por lo que desde ese mismo momento surge la carga-deber del interesado de estar
pendiente de la decisión definitiva[30].
17. En quinto lugar, explicó que
la sentencia del 10 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Quinta[31], en la que se estudió una demanda de nulidad contra el inciso 2º del artículo 8
de la precitada Resolución Nº 215 de 2007[32],
no es vinculante porque en dicho asunto no se estaba juzgando la
legalidad de la previsión sobre la
notificación de la decisión definitiva prevista en el artículo 13 de dicha
resolución, sino el inciso 2º del artículo 8 relativo al acto por medio del
cual se inicia el trámite administrativo. En ese sentido, resaltó que la
afirmación contenida en dicha sentencia según la cual, “sí debe notificarse de manera personal, de
conformidad con el inciso 3º del artículo 13 de la resolución demandada”, corresponde a un obiter dicta[33].
18. Además, enfatizó en que en el fallo en mención “se incurrió en una imprecisión”[34],
al señalar que el artículo 13 citado contemplaba la figura de la notificación
personal, cuando lo cierto es que en dicha norma la única referencia que se realiza
es al artículo 44 inciso 4° del CCA, que prevé que la anotación en el
respectivo registro es la manera de notificar este acto.
19. Finalmente, como consecuencia de lo
anterior la Sección Quinta sostuvo que con el acto registral electoral “se cumple con el objetivo de dar publicidad a la
decisión definitiva y la eficacia de la depuración del censo de cara a las
elecciones populares”[35]. En se sentido, negó las
pretensiones de la demanda.
20. Salvamento parcial de voto. Dicha
decisión contó con un salvamento parcial de voto en el que la consejera
disidente[36]
advirtió que la Sección Quinta “no prestó debida atención”[37]
a la Sentencia C-640 de 2002, en la cual se condicionó la validez de notificar
una decisión definitiva a través de la anotación en el registro, a que los
interesados tengan la posibilidad real de conocer el trámite en el que se
decidirá sobre sus derechos. En palabras de la magistrada:
“a la luz de las consideraciones del
fallo C-640 de 2002, que condicionó la validez de notificar una decisión
definitiva susceptible de registro en la anotación de éste, a que los
interesados tengan la posibilidad real de conocer el trámite en el que se
decidirá sobre sus derechos, el análisis que emprendió la sentencia de la que
me aparto parcialmente debió ser diferente, abordando los aspectos antes
señalados, frente a cada una de las 5 resoluciones demandadas, sin que resulte
suficiente para cumplir con tal carga argumentativa, el hacer alusión aspectos
como el deber de los electores de estar pendientes del lugar en el que deben
votar o la necesidad de que el censo se depure de manera expedita para permitir
las elecciones, pues tales asuntos aunque importantes, no profundizan en la
obligación de las autoridades electorales de procurar de manera efectiva que
los destinatarios de una decisión estrechamente relacionada con el ejercicio
del derecho al voto, conozcan el trámite que los afecta, tengan la oportunidad
material y no meramente formal de ejercer en éste el derecho a la defensa, y
por ende, que pueda predicarse la existencia de un debido proceso antes de la
decisión definitiva y no solo con posterioridad, cuando se registra y notifica
mediante registro la decisión que deja sin efectos la inscripción irregular de
cédulas de ciudadanía en el censo electoral.”
La acción de
tutela contra la providencia judicial dictada por la Sección Quinta del Consejo
de Estado
21.
El señor César Hernando Rodríguez Ramos presentó acción de tutela contra la
Sección Quinta del Consejo de Estado al considerar que, con la decisión del 15
de diciembre de 2021, dictada en el marco del proceso de nulidad contra varias
resoluciones, esa corporación vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso, a elegir y ser elegido y de acceso a la administración de
justicia, por desconocimiento del precedente constitucional contenido en la
Sentencia C-640 de 2002.
22.
Es importante destacar que en el escrito de tutela el accionante advirtió que
aun cuando había planteado dos inconformidades en el proceso de nulidad
ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la solicitud de amparo se circunscribía
a la forma de notificación de la decisión definitiva que se contempla en
las resoluciones acusadas tratándose de la inscripción irregular de cédulas de
ciudadanía. En palabras del señor Rodríguez Ramos: “A pesar de los dos
escenarios planteados, el escrito de tutela solo abordará el primer escenario,
por cuanto es donde se vislumbra la vulneración de las garantías
constitucionales”[38].
23. Para fundamentar su pretensión el
actor advirtió que en la Sentencia C-640 de 2002 la Corte precisó que la
notificación del acto con el cual culmina una actuación administrativa mediante
la inscripción en un registro público, no vulnera la Constitución. Sin embargo,
advirtió que si por cualquier circunstancia las autoridades encargadas de
ejercer la función registral omiten citar a quienes puedan resultar afectados
con el acto de inscripción, siendo estas personas determinadas, la anotación en
el registro público no puede ser considerada como notificación del acto.
24. En ese sentido, el señor Rodríguez
Ramos advirtió que la Sección Quinta del Consejo de Estado no se sometió
“estrictamente”[39] al precedente
constitucional referido, pues no tuvo en cuenta que dicha providencia aclaraba
que el acto de registro de la decisión definitiva solo es admisible como forma
de notificación cuando se constate la garantía previa de vinculación del
investigado al proceso administrativo, además de inobservar la previsión de notificación personal a los
ciudadanos afectados por el acto expedido.
En palabras del accionante:
“Ahora bien, la aplicación amañada del precedente dentro de la
sentencia en discusión genera dos circunstancias particulares y de alta
relevancia; la primera tiene que ver con echar al tarro de la basura la
garantía constitucional de notificar personalmente a los ciudadanos afectados
por el acto administrativo particular y concreto que define el proceso
administrativo de trashumancia, lo que se traduce en la violación del debido
proceso y defensa y que degenera, sobre todo, en la privación a los colombianos
del ejercicio del derecho al voto, y la segunda, tiene que ver con no
aplicar como un todo el precedente, es decir, aplicarlo de manera desmembrada
para justificar la modalidad de notificación por aviso, entre otras, sin tener
en cuenta que el precedente aclaraba que dicha circunstancia solo era posible
sí existía la garantía previa de vinculación del investigado al proceso
administrativo que define la trashumancia”[40].
25. De
otra parte, el demandante manifestó que en la providencia cuestionada la
Sección Quinta decidió separarse de un pronunciamiento del 10 de septiembre de
2015[41], en el que señaló que la decisión que deja sin
efectos la inscripción de una cédula de ciudadanía por trashumancia sí debe
notificarse personalmente[42].
26. En consecuencia, mediante la
acción de tutela solicitó que se ordene a la Sección Quinta del Consejo de
Estado “REVOCAR la providencia citada y en su lugar se proceda a emitir un
nuevo fallo teniendo en cuenta las premisas fundamentales amparadas”[43].
El
trámite de tutela
27.
Mediante auto del 3 de junio de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado avocó
el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los magistrados de la
Sección Quinta del Consejo de Estado y vinculó al Consejo Nacional Electoral[44].
En el trámite se recibieron las respuestas que se relacionan en la siguiente
tabla:
Consejo
Nacional Electoral[45]
No
se pronunció sobre el problema jurídico planteado por el accionante, puesto
que únicamente manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del
accionante, en tanto no tiene incidencia en las decisiones tomadas por la
Sección Quinta del Consejo de Estado.
Magistrado
Luis Alberto Álvarez Parra[46]
Expuso
que la providencia emitida el 15 de diciembre de 2021 no desconoció el
precedente, por cuanto: (i) se fundamentó en la Sentencia C-640 de 2002, (ii)
las resoluciones demandadas fijan un aviso informativo para los
ciudadanos sobre la existencia de la solicitud para dejar sin efecto la
inscripción de la cédula y (iii) el precedente jurisprudencial dictado por la
Sección Quinta el 10 de septiembre de 2015 no era aplicable, pues analizaba
una materia distinta relacionada con el “aviso” para informar a los
ciudadanos sobre la solicitud y no respecto de la notificación de la decisión
definitiva.
Decisiones
de instancia
28.
Primera instancia.
En sentencia del 15 de julio de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado. Consideró que
no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, en tanto el asunto no
involucra la vulneración de derechos fundamentales sino una discusión de
naturaleza legal que ya fue definida por el juez competente. Sobre el
particular, textualmente se indicó:
“A juicio de la Sala, lo anterior
evidencia que el señor Rodríguez Ramos acudió a la acción de tutela con el
propósito de que el juez constitucional se pronuncie respecto de la forma de
notificación de la decisión de dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas
de ciudadanía –al punto de que sustentó la demanda de tutela en el
salvamento parcial de voto que de uno de los integrantes de la Sala
sobre ese aspecto–, lo que no es procedente, dado que, como lo ha sostenido
la Corte Constitucional, el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos
que involucran la afectación de derechos fundamentales”[47].
29.
Impugnación. El actor
insistió en que la Sección Quinta incurrió en un desconocimiento del precedente
sentado en la Sentencia C-640 de 2002. Esto porque no tuvo en cuenta la ratio
decidendi de dicha providencia y, con ello, desconoció la garantía de
“ejercer libremente el voto”[48].
30.
Segunda instancia.
En providencia del 20 de septiembre de 2022 la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y,
en su lugar, negó al amparo pretendido.
31.
Luego de encontrar acreditados los requisitos generales de procedencia para
estos asuntos, estimó
que la providencia censurada no desentendió la Sentencia C-640 de 2002, pues en
aquella se estableció que la notificación del acto con el que culmina una
actuación administrativa mediante la inscripción en un registro público no
vulnera la Constitución, puesto que se presume que los afectados fueron
convocados al trámite, por ende, no son sorprendidos con la decisión.
32.
Además, la Subsección B de la Sección Segunda aclaró que en el procedimiento
fijado en los actos administrativos acusados en sede contencioso administrativa
se asegura que las personas interesadas conozcan de él, pues aquellos
consignan una serie de actuaciones orientadas a comunicar las diligencias, como
las de publicar avisos en la Registraduría del respectivo ente territorial y
en las páginas electrónicas del Consejo Nacional Electoral y de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, y enviar comunicaciones a los correos
electrónicos de los sufragantes, cuando ello sea posible[49].
33.
De otra parte, en relación con el supuesto desconocimiento del fallo del 10 de
septiembre de 2015 emitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, explicó
que la aserción consignada en el mismo según la cual las decisiones
administrativas que cancelan la inscripción de cédulas de ciudadanía por
trashumancia deben notificarse personalmente no integra la razón de decisión
de dicha providencia, porque allí se analizaba si el auto que admite
la respectiva solicitud debía darse a conocer o no de manera personal, y no se
debatía la forma como se comunica el acto administrativo[50].
Actuaciones
en sede de revisión
34. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por
la Sala de Selección Número Uno[51],
a través del Auto del 30 de enero de 2023, comunicado por estado el 13 de
febrero de 2023.
35. El 26 de abril de 2023, el magistrado sustanciador presentó el informe
de que trata el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte. En la sesión
del 4 de mayo de 2023, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto
y suspender los términos para fallarlo[52].
II.
Consideraciones de la Sala
Competencia
36. La Sala Plena de
la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de
la referencia de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la decisión
37. En primer lugar el análisis de la Corte se
centrará en determinar si la acción de tutela cumple con las condiciones
generales de procedibilidad. Seguidamente, en el evento en que
la tutela sea procedente, se abordará el estudio de fondo del asunto, para lo
cual este tribunal deberá resolver
sobre si la sección quinta del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento del precedente
constitucional y judicial al dictar la sentencia de única instancia del 15
de diciembre de 2021, en la que negó las pretensiones de nulidad de actos
administrativos de carácter general, al no tener (presuntamente) en cuenta que la Sentencia C-640 de 2002 dispuso que el acto de
registro de la decisión definitiva solo es admisible como forma de notificación
cuando se constate la garantía previa de vinculación del investigado al proceso
administrativo, además de inobservar la notificación personal a los ciudadanos
afectados por el acto expedido. Así mismo, al desconocer la sentencia de la
Sección Quinta del Consejo de Estado del 10 de septiembre de 2015 que
dispuso que la decisión
que anula una inscripción se debe notificar personalmente.
38. Así las cosas, esta Corte continuará
con la metodología de decisión referida, es decir, abordará (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la
caracterización del defecto endilgado y, finalmente, (iii) la resolución del
caso concreto.
La procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia[53]
39. La jurisprudencia constitucional ha determinado
que la acción de tutela procede excepcionalmente contra los actos y las
decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[54].
Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[55].
De conformidad con el alcance de esta: “toda persona podrá hacer uso de
mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o
violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes
actúan en ejercicio de funciones oficiales”[56].
40. A partir de la Sentencia C-543 de 1992
este tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales solo en relación con actuaciones
de hecho que impliquen una grave amenaza
o vulneración a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió
a la vía de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los
cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos
fundamentales[57].
41. La jurisprudencia constitucional tuvo
una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la
expresión vía de hecho e introdujo los
criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías:
requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y causales
específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.
Criterios generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales[58]
42. Los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen
restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el
juez de tutela aborde el análisis de fondo”[59]. Además de acreditarse
la legitimación por activa[60] y por pasiva[61],
se exige: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional. En consecuencia,
el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones.
43. Además, ii) que la persona afectada
haya agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii)
que se acredite el requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una
irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto
decisivo o determinante en la decisión que se impugna y afecte los derechos
fundamentales de la parte actora; v) que el accionante
identifique de manera razonable los hechos que generaron la presunta
violación, así como los derechos amenazados o vulnerados; y vi) que no se trate
de sentencias de tutela.
44.
Estos requisitos se dirigen a preservar el carácter residual del mecanismo de
amparo y la competencia de los jueces naturales, que cuentan con un
conocimiento especializado para resolver los asuntos a su cargo. En ese
sentido, la persona que acude a la tutela contra providencia judicial debe
asumir una carga argumentativa especial, que se acentúa cuando se
cuestionan decisiones de altas cortes, como en este caso del Consejo de Estado,
aunque siempre deben interpretarse al amparo del principio de informalidad
propio de este mecanismo[62].
Causales específicas de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales
45. La
jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se
trata de “yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan
inexorable la intervención del juez de tutela”[63].
Estos fueron denominados causales específicas de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales[64].
46. En este orden
de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo del que es posible desprender
y justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales a la luz de la Constitución y de los instrumentos
internacionales de derechos humanos[65].
Teniendo en cuenta que el accionante hizo alusión específica al defecto por
desconocimiento del precedente es necesario conceptualizar este tipo de
defecto.
Reiteración
jurisprudencial sobre el defecto por desconocimiento del
precedente[66]
47.
Este defecto se fundamenta en el principio de igualdad, en virtud del cual los
asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de
las autoridades. Ello quiere decir que, en cumplimiento de dicho mandato, ante
casos similares se deben proferir decisiones análogas, por lo que actuar de forma
contraria implica una infracción a esta garantía[67].
Además, se soporta en el deber que les asiste a los jueces, específicamente los
órganos de cierre, de unificar su jurisprudencia para que sus pronunciamientos
constituyan precedente de obligatorio cumplimiento, en virtud de los artículos
234, 237 y 241 de la Constitución[68].
48.
Esta Corte ha definido como precedente judicial “la sentencia o el conjunto de
ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en
los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las
autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[69].
Este tiene dos categorías: “(i) el precedente horizontal: referido a las
providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o
el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende
a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii)
el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el
superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar
la jurisprudencia en su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio
de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les
corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales”[70].
49. Adicionalmente, esta corporación ha precisado que no
todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente. En
las providencias judiciales es posible distinguir tres componentes: (i) la
parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas u órdenes
particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la solución
al problema analizado; (ii) la ratio decidendi, compuesta por las
consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisión adoptada,
y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y complementarios, que
no son lógicamente imprescindibles para soportar la conclusión normativa de la
sentencia[71].
50. Por su parte, esta corporación ha fijado los criterios que se
deben consultar al momento de estudiar la causal de desconocimiento del
precedente, así: i) establecer si existe un precedente aplicable al caso
concreto y distinguir las reglas decisionales; ii) comprobar que dicho precedente
se debía aplicar so pena de desconocer el principio de igualdad; y iii)
verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente –ya
sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación
más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y a los
derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine[72]. En ese orden de ideas, para que se configure el defecto por
desconocimiento del precedente debe existir una decisión que resolvió un caso
con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial se haya
apartado sin justificación válida.
51.
Entonces, se produce
un desconocimiento del precedente constitucional cuando (i) se aplican disposiciones
legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se aplican disposiciones de orden legal cuyo contenido
normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) se desconoce la
parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (iv) cuando
para la resolución de casos se contraría la ratio decidendi de sentencias
de constitucionalidad. La fuerza absoluta de los precedentes contenidos en
sentencias de constitucionalidad obedece a los
efectos erga omnes y su fuerza de cosa juzgada
constitucional, que vincula hacia el futuro (art. 243 de la CP); y que, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, involucra también el respeto por
la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto “para
que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución”[73].
52. Para finalizar, es relevante recordar
que el desconocimiento del
precedente ha sido considerado por este tribunal como un defecto
sustantivo, cuando se trata de reglas de derecho que son fijadas por
autoridades judiciales distintas a esta corporación;
mientras que, el defecto llamado específicamente como “desconocimiento
del precedente”, se concreta en la infracción a la eficacia interpretativa
de lo resuelto por esta Corte, especialmente en lo referente a la determinación
del alcance de los derechos fundamentales, al amparo del principio de
supremacía constitucional[74].
Análisis de la
procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
53. La Sala Plena encuentra que el presente caso satisface
los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, como se pasa a demostrar a continuación.
54. Legitimación en la causa por activa. Tal como lo
prevé el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un instrumento
de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades
públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos
en la Constitución y la ley.
55. En el caso concreto, César Hernando Rodríguez Ramos es el titular del
derecho fundamental al debido proceso
presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En efecto, el
señor Rodríguez Ramos es el demandante en el proceso de nulidad simple en el
marco del cual se profirió la providencia controvertida mediante la presente
solicitud de tutela. En su criterio, la sentencia dictada por la Sección Quinta
del Consejo de Estado desconoció el precedente constitucional
contenido en la Sentencia C-640 de 2002[75]. Por lo tanto, se
cumple este presupuesto.
56. Legitimación en la causa por pasiva. También se encuentra acreditado por cuanto se
cuestiona una decisión
emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado -autoridad pública- y es
contra ese órgano de cierre que se dirige la acción de tutela.
57. Relevancia constitucional. La acción de tutela
satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto, por cuanto cumple
los tres criterios que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte,
dan cuenta de la relevancia constitucional de las tutelas en contra de
providencias judiciales[76]
. En particular, la acción de tutela (i) no versa sobre asuntos legales o
económicos, (ii) persigue la protección de derechos fundamentales, y (iii) no
busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.
58. Primero, la controversia no
versa sobre asuntos legales o económicos. En efecto, el objeto de la
solicitud del accionante implica resolver si la decisión de la Sección Quinta
del Consejo de Estado, mediante la cual no accedió a la anulación de cuatro resoluciones de carácter
general que regulan el trámite de cancelación de la inscripción de
cédulas de ciudadanía por trashumancia, incurrió en desconocimiento del
precedente constitucional y judicial, al determinar que la
decisión que anula la inscripción dichas cédulas se notificará mediante la
anotación en el registro correspondiente y no de manera personal.
59. Segundo, la tutela persigue la
protección de varios derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso.
Sobre el particular, no es
constitucionalmente indiferente la forma en la cual deben cumplirse las
notificaciones dentro de las actuaciones administrativas que culminan con decisiones
de carácter particular, puesto que una regulación que impida que los
administrados conozcan debida y efectivamente el contenido de las decisiones
que les incumben, puede repercutir en alguno de sus componentes como el derecho
de defensa o de contradicción.
60. Tercero, aun cuando pudiera
endilgarse en parte que se busca reabrir un debate concluido en el proceso
culminado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, particularmente por
fundamentarse en alguna medida en el salvamento parcial de voto, lo cierto es
que el accionante precisó que, de conformidad con la sentencia de
constitucionalidad, la anotación en el registro correspondiente se debe
notificar de manera personal. En esa perspectiva, es necesario que la Sala
Plena aborde tal aspecto de
naturaleza constitucional, relacionado con el alcance de la Sentencia C-640 de 2002.
61. Además, el presente caso reviste de relevancia
constitucional, pues se plantean cuestiones que tienen una relación directa con
el principio democrático y el derecho a elegir y ser elegido previsto en el
artículo 40 la Constitución. Esto es así, porque se presenta una controversia
que concierne a la forma de notificación de los actos administrativos que
anulan la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia electoral. Esta
última cuestión implica que los ciudadanos no habilitados no podrán ejercer el
derecho al voto ante la imperiosa intervención de la autoridad electoral para cumplir
no sólo el mandato constitucional de garantizar la participación ciudadana
legitimada para la toma de decisiones, sino para garantizar la eficacia del
voto como manifestación libre y espontánea del poder ciudadano.
62. Inmediatez.
La Sala observa que la providencia que se
acusa fue notificada por correo electrónico el 12 de enero de 2022[77]. A su turno, la acción de tutela fue presentada el 27
de mayo de 2022, por lo que transcurrieron 4 meses y 15 días. Este lapso se considera
razonable y, por lo tanto, se satisface este requisito[78].
63. Subsidiariedad. De conformidad con el numeral 1º del artículo 149
del CPACA, el proceso de nulidad es de única instancia[79].
En esa medida es evidente que el accionante agotó los recursos ordinarios
dentro del proceso de la referencia.
64. Ahora bien, a pesar de la existencia de recursos extraordinarios en
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos no proceden para el
caso revisado en esta oportunidad.
65. En materia contencioso-administrativa,
el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 regula el recurso extraordinario de
revisión y define su ámbito de aplicación de la siguiente manera: “procede
contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los
Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. Así mismo, el
artículo 250 de la misma ley establece las causales de procedencia, y vistas las mismas, se puede concluir que lo alegado por
el actor en sede de tutela, a saber, el desconocimiento del precedente
constitucional, no se comprende en ninguno de los eventos establecidos en el
artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
66. Tampoco es procedente el recurso de unificación de jurisprudencia
dado que, de conformidad con los artículos 257[80] y 258[81]
de la Ley 1437 de 2011, este solo procede cuando las providencias de los
tribunales que hayan sido impugnadas contraríen o se opongan a una
sentencia de unificación del Consejo de Estado. En consecuencia, tampoco era
exigible su agotamiento.
67.
A continuación, la Sala aborda las demás causales generales de procedibilidad
de la tutela contra decisiones judiciales:
Otros requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales
La irregularidad procesal debe tener incidencia directa en la decisión
que resulta vulneradora de los derechos fundamentales.
Este
criterio no es aplicable en el presente asunto, pues no se aducen anomalías
de carácter procedimental.
El accionante debe identificar de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos transgredidos.
El
accionante individualizó la sentencia que consideró lesiva a sus derechos
fundamentales y expuso el criterio jurídico que respalda sus alegaciones. A
partir de allí, el demandante identificó los yerros en los que, según afirma,
incurrió la autoridad judicial accionada, los cuales están relacionados con
el desconocimiento del precedente.
La providencia objeto de la solicitud de amparo no debe ser una
sentencia de tutela.
Los
fallos cuestionados no se produjeron en un trámite de tutela
68. Procedencia excepcionalísima de la
acción de tutela contra sentencias dictadas por altas cortes. En este
asunto, la providencia judicial cuestionada podría resultar incompatible con un
precedente de este tribunal que se ha pronunciado sobre la constitucionalidad
de una disposición que exime inicialmente al acto de registro de la
notificación personal. En esa medida, se hace necesaria e imperiosa
la intervención del juez constitucional para determinar si se configuró el
defecto específico (desconocimiento del precedente) que se le atribuye a la
sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
69. Con fundamento en lo anterior, la Sala
Plena estima que en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos
generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. A
continuación, la Corte determinará si se configurara el defecto específico
alegado por el actor.
Análisis del defecto por
desconocimiento del precedente en el caso concreto
70. En este punto la Corte precisa,
como lo ha recabado en anteriores ocasiones, que, dado que las
providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe
limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada
señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y
exhaustivo de la providencia reprochada”[82].
En esa medida, este análisis se circunscribirá al contenido de la sentencia de
nulidad cuestionada con base en el precedente constitucional presuntamente
desconocido.
71. Teniendo en
cuenta la referida regla establecida en materia de tutela contra providencias
judiciales, la Sala Plena pasa a referirse (i) a la
residencia electoral y la trashumancia, (ii) el alcance de la Sentencia
C-640 de 2002, para efectos de (iii) determinar si la autoridad judicial
accionada desconoció el precedente constitucional. Luego de ello, se pronunciará
en relación con (iv) el contenido de la sentencia del 10 de septiembre
de 2015 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[83], con el fin de
(v) analizar si la corporación demandada desatendió su propio
precedente.
Sobre la residencia electoral y la
trashumancia
72. Tratándose de la residencia electoral,
el artículo 316 de la Constitución señala que “en las votaciones que se
realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos
del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el
respectivo municipio”. Lo anterior, revela la intención del constituyente de
que las elecciones de carácter local constituyan la manifestación de la
voluntad de las personas que realmente tiene un vínculo con la entidad
territorial respectiva. En tal sentido, esta corporación en la Sentencia T-135
del 2000 precisó:
“el derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P.
art. 40), se radica en cabeza de todos los ciudadanos, pero está expresamente
limitado por la Carta Política a los residentes en el municipio, cuando se
refiere a la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos del
mismo carácter (C.P. art. 316), pues el Constituyente colombiano encontró que
de esta forma debía cumplirse con el fin esencial del Estado (C.P. art. 2), de
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”.
73. Ahora bien, sobre la definición de
residencia electoral[84], la Sección Quinta del
Consejo de Estado[85] ha precisado que el
hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no permite concluir con
grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también
puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia,
el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el
lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento. No obstante, dicha
corporación ha explicado que la residencia electoral tiene la connotación de
ser única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para
inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto. Por ende,
la presunción legal (que admite prueba en contrario) de residencia electoral, consiste
en que se presume para efectos del artículo 316 Constitucional, que es aquella
en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues
mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el
municipio en el que se lleva a cabo aquélla.
74. En consonancia con lo anterior, la
Sección Quinta ha sostenido que el concepto de trashumancia electoral corresponde
a “la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u
opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre
un verdadero arraigo o interés”[86].
75. Por su parte, esta corporación ha
señalado que la práctica de incluir en los censos electorales municipales a
personas que no residen en el lugar, a fin de que esos votantes sean escrutados
junto con los residentes en la elección de las autoridades locales o la
decisión de asuntos que afectan a los habitantes de determinado municipio,
claramente vulnera la Constitución, y es una actuación irregular que debe ser
controlada por el Consejo Nacional Electoral, pues en esos casos, esta entidad
debe ejercer la atribución especial de velar por el desarrollo de los procesos
electorales en condiciones de plenas garantías[87].
76. En esa perspectiva, el artículo 4º de
la Ley 163 de 1994[88], faculta al Consejo
Nacional Electoral para que, a través de un procedimiento breve y sumario
actualmente establecido en la Resolución Nº 2857 de 2018 deje sin efectos la
inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. Entonces, luego de una
actuación que
inicia de oficio o a solicitud de parte, mediante la fijación de un aviso
informativo y la remisión de mensajes electrónicos para los ciudadanos
interesados sobre la existencia de la solicitud[89]
y un período probatorio, se impone notificar la resolución a través de la
anotación en el registro público[90] con la posibilidad de
recurrirla mediante recurso de reposición[91].
77. De otra parte, es pertinente mencionar
que el Código Penal alude a la trashumancia electoral como un delito contra los
mecanismos de participación democrática. En efecto, el fraude en
inscripción de cédulas (art. 389), en su factor temporal, ocurre, de manera
necesaria, en una etapa previa a la jornada de elección o de votaciones, pues
sólo puede acontecer dentro del período de inscripción de cédulas de
ciudadanía. En su elemento objetivo, requiere de una parte, el haber logrado la
inscripción de la cédula de personas habilitadas para votar y, de otra, el
haber hecho la inscripción. En su elemento subjetivo no se castiga meramente el
lograr la inscripción de personas, sino el hacerlo “por cualquier medio
indebido” y, además, hacerlo “con el propósito de obtener
ventaja” en la votación o elección, y tampoco se castiga la mera
inscripción de la cédula, sino sólo la que se hace “con el propósito de
obtener provecho ilícito para sí o para terceros”[92].
Alcance de la Sentencia C-640 de
2002 de la Corte Constitucional
78. En la Sentencia C-640 de 2002 la
Corte estudió una demanda contra el inciso 4º del artículo 44 del Código
Contencioso Administrativo de la época (Decreto Ley 01 de 1984). Este artículo
disponía que “(…) los actos de
inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros
públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente
anotación”. Para el actor, la
norma vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa al no
prever la notificación personal de un acto administrativo de carácter
particular y concreto.
79. Sobre el alcance del
inciso acusado, esta corporación resaltó qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.