Sentencia SU-295 de 2023

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
SU295-23 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TRÁMITE DE ANULACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS DE CIUDADANÍA-Decisión acató precedente constitucional sobre vinculación de personas interesadas ACTO DE INSCRIPCION EN REGISTRO PUBLICO-Entendimiento de notificación el día de la anotación (…), la anotación en el registro público puede ser considerada como notificación del acto, siempre y cuando se asegure la vinculación de las personas interesadas dentro del proceso administrativo que culmina con el acto objeto de registro. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia RESIDENCIA ELECTORAL-Concepto DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Residentes en el municipio TRASHUMANCIA ELECTORAL-Concepto/TRASHUMANCIA ELECTORAL-Elementos del tipo penal ACTO DE REGISTRO-Oportunidad de conocer por interesados previa a la anotación de actuación que culmina con inscripción REGISTRO PUBLICO-Acto de inscripción se entiende notificado el día de la anotación/INSCRIPCION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Entendimiento de notificación (…) en los casos en los que el acto de inscripción ha sido precedido de una actuación administrativa, la anotación en el registro público puede ser considerada como notificación del acto, siempre y cuando se asegure la vinculación de las personas interesadas dentro del proceso administrativo que culmina con el acto objeto de registro. ACTO DE INSCRIPCION EN REGISTRO PUBLICO-Consecuencia de actuación donde han debido ser citadas personas afectadas/ACTO DE INSCRIPCION EN REGISTRO PUBLICO-Omisión de citación de personas interesadas en la actuación (…) en los asuntos en los que no se lleve a cabo una actuación administrativa previa, el acto de inscripción no puede entenderse como una notificación personal, por lo que, de cualquier manera, constituye una carga para la administración informar, mediante la comunicación de la inscripción, a todos los que en el mismo registro figuren como interesados. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia SU-295 de 2023 Referencia: Expediente T-9.130.821. Acción de tutela instaurada por César Hernando Rodríguez Ramos en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de 15 de julio y 20 de septiembre de 2022, proferidos en primera y segunda instancia por las Secciones Tercera y Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, que no accedieron al amparo que promovió el señor César Hernando Rodríguez Ramos en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera de esta sentencia, la Sala Plena mencionará los antecedentes del caso. En la sección segunda, planteará el problema jurídico y la metodología de la decisión. Seguidamente, abordará el estudio de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Luego, realizará una caracterización del defecto endilgado, esto es, el desconocimiento del precedente. Con base en lo anterior, resolverá el caso concreto, para lo cual estudiará la procedencia de la acción y, si hubiere lugar a ello, analizará la presunta vulneración de los derechos que se reclaman. I. Antecedentes Hechos 1. El señor César Hernando Rodríguez Ramos presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado al considerar que con la decisión del 15 de diciembre de 2021 dictada en el marco de un proceso de nulidad, esa corporación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, debido a que incurrió en desconocimiento del precedente[1]. El proceso de nulidad contra actos administrativos de carácter general 2. El 22 de junio de 2021, el accionante instauró demanda de nulidad contra el Consejo Nacional Electoral con el propósito de obtener la anulación de cinco resoluciones de carácter general que regulan el trámite de cancelación de la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia, las cuales precisan que la notificación de la decisión que se adopte en dicho procedimiento se realizará mediante la anotación en el registro correspondiente[2]. A continuación, se relacionan los actos administrativos demandados junto con el contenido objetado por el demandante: RESOLUCIÓN DISPOSICIÓN SOBRE NOTIFICACIONES Resolución Nº 215 del 22 de marzo de 2007, “por medio de la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de inscripción de cédulas” “ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. DECISIÓN. El Magistrado Sustanciador, con base en las pruebas recaudadas por la comisión instructora, radicará dentro de los quince días (15) siguientes el proyecto de resolución motivada por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral decide dejar o no sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanía objeto de investigación administrativa. Si se dejare sin efecto la inscripción de cédulas en un municipio por vulneración de la exigencia establecida en el artículo 316 superior, éstas se incorporarán al censo electoral del municipio de su residencia si ésta se hubiere acreditado en el proceso; o donde el ciudadano afectado sufragó en las últimas elecciones, siempre y cuando fuere diferente del municipio en cuyo censo electoral haya sido dejada sin efecto la correspondiente inscripción. La resolución se notificará de conformidad con el inciso 4° del artículo 44 del C.C.A. y en todos los eventos, el Registrador Municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días”. Resolución Nº 597 del 12 de julio de 2011, “por la cual se modifica el artículo 8º de la Resolución 215 de 2007” “Artículo primero. Modifíquese el artículo octavo de la resolución 215 de 2007, el cual quedará así: “Artículo octavo. Aviso y conformación de la Comisión Escrutadora. El Magistrado sustanciador en el auto que admite la petición ordenará fijar por diez (10) días calendario, en la Secretaría de la respectiva Registraduría, un aviso, mediante el cual se informe a los ciudadanos la solicitud de dejar sin efecto dicha inscripción. Igualmente, podrá conformar una comisión instructora integrada por asesores y/o servidores públicos vinculados a la Organización Electoral, la que tendrá un coordinador”. Resolución Nº 300 del 5 de marzo de 2015, “por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de inscripción de cédulas” “ARTÍCULO UNDÉCIMO. DECISIÓN Y NOTIFICACIÓN. Las cédulas que se dejaren sin efecto como consecuencia del procedimiento aquí previsto se incorporarán al censo electoral del distrito o municipio donde su titular sufragó en la elección anterior. La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011. En todos los eventos el registrador distrital o municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario. El declarado trashumante no podrá volver a inscribir su cédula de ciudadanía para el mismo proceso electoral en el lugar del cual fue excluida como consecuencia del procedimiento aquí previsto”. Resolución Nº 333 del 16 de marzo de 2015, “por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas” “ARTÍCULO UNDÉCIMO. DECISIÓN Y NOTIFICACIÓN. La inscripción de cédulas que se dejare sin efecto como consecuencia del procedimiento aquí previsto se incorporará al censo electoral del distrito o municipio donde su titular sufragó en la elección anterior. La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011. En todos los eventos el registrador distrital o municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario. El declarado trashumante no podrá volver a inscribir su cédula de ciudadanía para el mismo proceso electoral en el lugar del cual fue excluida como consecuencia del procedimiento aquí previsto”. Resolución Nº 2857 del 30 de octubre de 2018, “por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. NOTIFICACIÓN. La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011. En todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario. También se publicará en la página Web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente. La Registraduría Nacional del Estado Civil enviará mensajes electrónicos, en el término de la distancia, a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.”. 3. Para fundamentar su pretensión el demandante adujo que las resoluciones recurridas “vulneran las premisas constitucionales y legales en dos escenarios; el primero, frente a la vulneración del procedimiento legal de notificación personal de los actos administrativos de contenido particular y concreto que ponen término al proceso que declara sin efecto la inscripción de cédulas y del cual gozan los administrados y, el segundo, frente a la potestad reglamentaria por parte del Consejo Nacional Electoral para regular el proceso breve y sumario que deja sin efectos la inscripción de cédulas”[3]. 4. En relación con la primera inconformidad precisó que al estipularse en las resoluciones recurridas que las notificaciones de la decisión se realizarán con fundamento en el inciso 4º del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[4] y el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[5], se desconoció que las determinaciones que ponen término a una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, de conformidad con el artículo 67 del CPACA[6]. En esa perspectiva, estimó que al tener los administrados la oportunidad de notificarse personalmente, estos pueden defenderse y probar su residencia en los municipios donde tienen inscritas sus cédulas de ciudadanía[7]. 5. Adicionalmente, sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado[8] al estudiar una demanda de nulidad contra el inciso 2º del artículo 8 de la precitada Resolución Nº 215 de 2007[9] (notificación por aviso de la solicitud de dejar sin efecto la inscripción), señaló expresamente que la decisión que anula una inscripción “sí debe notificarse de manera personal, de conformidad con el inciso 3º del artículo 13 de la resolución demandada, en razón de que se trata de un acto administrativo de carácter particular que finaliza un trámite administrativo y que tiene la virtualidad de afectar derechos particulares”[10]. 6. Con respecto a la segunda inconformidad advirtió que de acuerdo con lo previsto en los artículos 265 de la Constitución[11] y el inciso 3º del artículo 4[12] de la Ley 163 de 1994, el Consejo Nacional Electoral no tiene potestad para definir el proceso breve y sumario que regula, de manera general el trámite de cancelación de la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia[13]. 7. Finalmente, el demandante solicitó ante la jurisdicción contencioso-administrativa (i) la suspensión provisional de los actos administrativos demandados y que (ii) a los ciudadanos a quienes les sea anulada la inscripción de la cédula para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo y 29 de mayo de 2022, se les notifique dicha decisión de manera personal[14]. 8. Pronunciamiento sobre la medida cautelar. Mediante auto del 30 de septiembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados con fundamento en dos supuestos: (i) la falta de vigencia de las Resoluciones N° 215 del 22 de marzo de 2007, N° 597 del 12 de julio de 2011, N° 300 de 5 de marzo de 2015 y N° 0333 del 16 de marzo de 2015 por haber sido derogadas y (ii) la ausencia de contradicción entre la Resolución 2857 de 2018 (vigente) con las disposiciones constitucionales y legales invocadas[15]. Sentencia cuestionada mediante la acción de tutela 9. Mediante sentencia de única instancia del 15 de diciembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones del demandante. Para tal efecto, señaló que el mandato según el cual los actos administrativos definitivos deben notificarse personalmente no aplica para los trámites relacionados con la inscripción en los registros públicos, puesto que con dicha forma de notificación se materializa el principio de publicidad. A continuación, se describen los argumentos en los que se fundamentó la decisión. 10. En primer lugar, la Sección Quinta precisó que el estudio de legalidad también se realizaría respecto de los actos administrativos derogados, no solo por los efectos que pudieron producir cuando se encontraban vigentes, sino porque pese a su derogatoria seguían investidos de la presunción de legalidad por el tiempo que rigieron[16]. No obstante, advirtió que la Resolución Nº 597 de 12 de julio de 2011 no sería objeto de análisis porque alude al aviso y conformación de la comisión instructora encargada de recaudar las pruebas de la investigación; temática que no fue censurada por la parte actora[17]. 11. En segundo lugar, explicó que el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) sí tiene competencia para establecer el procedimiento breve y sumario que deja sin efectos la inscripción irregular de la cédula de ciudadanía de un votante. Lo anterior, con base en: (i) el artículo 316 superior[18], (ii) la Ley Estatutaria 163 de 1994 que calificó dicho trámite como célere y cuya decisión asignó al CNE[19] y (iii) algunas normas de menor rango como aquellas reguladoras de la residencia electoral, la presunción de la misma y las que proscriben y combaten el delito de la trashumancia[20]. 12. En tercer lugar, en relación con el alegato sobre la necesidad de notificación personal de la decisión que deja sin efectos la inscripción de la cédula, la Sección Quinta aludió a la jurisprudencia constitucional que analizó el inciso 4º del artículo 44 del CCA[21], el cual se repitió de forma textual en la parte inicial del artículo 70 del CPACA[22]. En el siguiente cuadro se ilustran los pronunciamientos referidos en la providencia cuestionada[23]. CORPORACIÓN CONSIDERACIONES DECISIÓN Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de febrero de 1985 (radicado 1250). M.P. Carlos Medellín. “(…) los actos de registro son recurribles por los interesados dentro de los términos que concede la Ley, desde la notificación respectiva, la cual ocurre precisamente con la anotación, cuya fecha debe ser conocida de manera precisa, para que haya suficiente claridad sobre ella a fin de que sea posible utilizar posteriormente las acciones legales pertinentes contra el respectivo acto administrativo. La ley otorga a ésta el valor de una notificación, tal como lo ha hecho, en general, con las distintas formas de anotación registral, en cuanto actos públicos y publicitarios. Por ello, exigir que éstos sean notificados personalmente, es imponer sin razón la necesidad de una doble notificación, o de ratificar la anotación, lo cual no es comprensible ni necesario como seguridad del derecho de defensa que de todos modos se halla garantizado según lo visto”. Exequible Corte Constitucional. Sentencia C-640 de 13 de agosto de 2002[24]. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “ (…) la Corte estima que el inciso acusado, en la interpretación de la norma según la cual ella se refiere a la inscripción de un acto administrativo con el que culmina una actuación administrativa, no vulnera la Constitución, pues el acto de inscripción en un registro público no es, como lo afirma el demandante, una simple anotación, sino la consecuencia que se sigue del acto administrativo producido dentro de una actuación administrativa a la cual han debido ser citadas todas las personas que pudieran resultar afectadas con la decisión. Por eso no puede decirse que estas personas resultan súbitamente sorprendidas con la inscripción, cuando ya no pueden objetar el acto, menos cuando justamente la finalidad del registro es la publicidad con efectos erga omnes, que hace que el acto o hecho registrado sea oponible frente a terceros. No obstante lo anterior, debe advertirse que si por cualquier circunstancia las autoridades encargadas de ejercer la función registral omiten citar a quienes puedan resultar afectados con el acto de inscripción, siendo estas personas determinadas, la anotación en el registro público no puede ser considerada como notificación del acto, y los términos de caducidad de los recursos que procedan no pueden empezar a contarse sino a partir del momento en que dichas personas conocieron efectivamente el acto de registro”. (se resalta). Exequible 13. En relación con el precedente contenido en la Sentencia C-640 de 2002, la Sección Quinta precisó que resultaba aplicable al asunto objeto de controversia, en tanto el artículo 44 del CCA se repitió en forma textual en la parte inicial del artículo 70 del CPACA[25]. 14. Entonces, con fundamento en las providencias referidas, la Sección Quinta concluyó que no se incurrió en una violación normativa constitucional o legal cuando en las resoluciones de carácter general que regulan el trámite de cancelación de la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia no se previó que la notificación de la decisión definitiva deba ser personal[26]. Bajo esa perspectiva, recordó que “los artículos 13 de la Resolución 0215 de 2007, 11 de las Resoluciones 300 y 333 de 2015 y de la 2857 de 2018, luego de un procedimiento que inicia de oficio o a solicitud de parte, mediante fijación de un aviso informativo para los ciudadanos sobre la existencia de la solicitud para dejar sin efecto la inscripción de la cédula, decreto, recaudo y período probatorio y la decisión definitiva, se impone notificar la resolución a través de la anotación en el registro público correspondiente, esto es, el censo electoral, con la posibilidad de recurrirla en vía de reposición”[27]. 15. A su vez, destacó que el artículo 11 de la Resolución Nº 2857 de 2018[28], además de invocar (i) el artículo 70 del CPACA para efectos de la notificación de la decisión, previó (ii) la fijación de la parte resolutiva en lugar público, (iii) la publicación en la página web del CNE y de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la (iv) remisión de mensajes electrónicos a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo[29]. 16. En cuarto lugar, añadió que en el trámite administrativo para dejar sin efectos cédulas de ciudadanía por trashumancia no es posible aplicar las formas ordinarias de notificación, por cuanto: (i) la Ley 163 de 1994 consagró un procedimiento breve y sumario; (ii) la connotación de derecho administrativo policivo de inmediato cumplimiento aconseja que resulta procedente establecer un mecanismo expedito de notificación, como aquel propio de los actos registrales; (iii) esta forma de notificación no resulta violatoria de los derechos y garantías del afectado; y (iv) dentro del trámite administrativo se instituye un aviso de comunicación a todos los interesados, desde el inicio de la actuación, por lo que desde ese mismo momento surge la carga-deber del interesado de estar pendiente de la decisión definitiva[30]. 17. En quinto lugar, explicó que la sentencia del 10 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Quinta[31], en la que se estudió una demanda de nulidad contra el inciso 2º del artículo 8 de la precitada Resolución Nº 215 de 2007[32], no es vinculante porque en dicho asunto no se estaba juzgando la legalidad de la previsión sobre la notificación de la decisión definitiva prevista en el artículo 13 de dicha resolución, sino el inciso 2º del artículo 8 relativo al acto por medio del cual se inicia el trámite administrativo. En ese sentido, resaltó que la afirmación contenida en dicha sentencia según la cual, “sí debe notificarse de manera personal, de conformidad con el inciso 3º del artículo 13 de la resolución demandada”, corresponde a un obiter dicta[33]. 18. Además, enfatizó en que en el fallo en mención “se incurrió en una imprecisión”[34], al señalar que el artículo 13 citado contemplaba la figura de la notificación personal, cuando lo cierto es que en dicha norma la única referencia que se realiza es al artículo 44 inciso 4° del CCA, que prevé que la anotación en el respectivo registro es la manera de notificar este acto. 19. Finalmente, como consecuencia de lo anterior la Sección Quinta sostuvo que con el acto registral electoral “se cumple con el objetivo de dar publicidad a la decisión definitiva y la eficacia de la depuración del censo de cara a las elecciones populares”[35]. En se sentido, negó las pretensiones de la demanda. 20. Salvamento parcial de voto. Dicha decisión contó con un salvamento parcial de voto en el que la consejera disidente[36] advirtió que la Sección Quinta “no prestó debida atención”[37] a la Sentencia C-640 de 2002, en la cual se condicionó la validez de notificar una decisión definitiva a través de la anotación en el registro, a que los interesados tengan la posibilidad real de conocer el trámite en el que se decidirá sobre sus derechos. En palabras de la magistrada: “a la luz de las consideraciones del fallo C-640 de 2002, que condicionó la validez de notificar una decisión definitiva susceptible de registro en la anotación de éste, a que los interesados tengan la posibilidad real de conocer el trámite en el que se decidirá sobre sus derechos, el análisis que emprendió la sentencia de la que me aparto parcialmente debió ser diferente, abordando los aspectos antes señalados, frente a cada una de las 5 resoluciones demandadas, sin que resulte suficiente para cumplir con tal carga argumentativa, el hacer alusión aspectos como el deber de los electores de estar pendientes del lugar en el que deben votar o la necesidad de que el censo se depure de manera expedita para permitir las elecciones, pues tales asuntos aunque importantes, no profundizan en la obligación de las autoridades electorales de procurar de manera efectiva que los destinatarios de una decisión estrechamente relacionada con el ejercicio del derecho al voto, conozcan el trámite que los afecta, tengan la oportunidad material y no meramente formal de ejercer en éste el derecho a la defensa, y por ende, que pueda predicarse la existencia de un debido proceso antes de la decisión definitiva y no solo con posterioridad, cuando se registra y notifica mediante registro la decisión que deja sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el censo electoral.” La acción de tutela contra la providencia judicial dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado 21. El señor César Hernando Rodríguez Ramos presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado al considerar que, con la decisión del 15 de diciembre de 2021, dictada en el marco del proceso de nulidad contra varias resoluciones, esa corporación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y de acceso a la administración de justicia, por desconocimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia C-640 de 2002. 22. Es importante destacar que en el escrito de tutela el accionante advirtió que aun cuando había planteado dos inconformidades en el proceso de nulidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la solicitud de amparo se circunscribía a la forma de notificación de la decisión definitiva que se contempla en las resoluciones acusadas tratándose de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. En palabras del señor Rodríguez Ramos: “A pesar de los dos escenarios planteados, el escrito de tutela solo abordará el primer escenario, por cuanto es donde se vislumbra la vulneración de las garantías constitucionales”[38]. 23. Para fundamentar su pretensión el actor advirtió que en la Sentencia C-640 de 2002 la Corte precisó que la notificación del acto con el cual culmina una actuación administrativa mediante la inscripción en un registro público, no vulnera la Constitución. Sin embargo, advirtió que si por cualquier circunstancia las autoridades encargadas de ejercer la función registral omiten citar a quienes puedan resultar afectados con el acto de inscripción, siendo estas personas determinadas, la anotación en el registro público no puede ser considerada como notificación del acto. 24. En ese sentido, el señor Rodríguez Ramos advirtió que la Sección Quinta del Consejo de Estado no se sometió “estrictamente”[39] al precedente constitucional referido, pues no tuvo en cuenta que dicha providencia aclaraba que el acto de registro de la decisión definitiva solo es admisible como forma de notificación cuando se constate la garantía previa de vinculación del investigado al proceso administrativo, además de inobservar la previsión de notificación personal a los ciudadanos afectados por el acto expedido. En palabras del accionante: “Ahora bien, la aplicación amañada del precedente dentro de la sentencia en discusión genera dos circunstancias particulares y de alta relevancia; la primera tiene que ver con echar al tarro de la basura la garantía constitucional de notificar personalmente a los ciudadanos afectados por el acto administrativo particular y concreto que define el proceso administrativo de trashumancia, lo que se traduce en la violación del debido proceso y defensa y que degenera, sobre todo, en la privación a los colombianos del ejercicio del derecho al voto, y la segunda, tiene que ver con no aplicar como un todo el precedente, es decir, aplicarlo de manera desmembrada para justificar la modalidad de notificación por aviso, entre otras, sin tener en cuenta que el precedente aclaraba que dicha circunstancia solo era posible sí existía la garantía previa de vinculación del investigado al proceso administrativo que define la trashumancia”[40]. 25. De otra parte, el demandante manifestó que en la providencia cuestionada la Sección Quinta decidió separarse de un pronunciamiento del 10 de septiembre de 2015[41], en el que señaló que la decisión que deja sin efectos la inscripción de una cédula de ciudadanía por trashumancia sí debe notificarse personalmente[42]. 26. En consecuencia, mediante la acción de tutela solicitó que se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado “REVOCAR la providencia citada y en su lugar se proceda a emitir un nuevo fallo teniendo en cuenta las premisas fundamentales amparadas”[43]. El trámite de tutela 27. Mediante auto del 3 de junio de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y vinculó al Consejo Nacional Electoral[44]. En el trámite se recibieron las respuestas que se relacionan en la siguiente tabla: Consejo Nacional Electoral[45] No se pronunció sobre el problema jurídico planteado por el accionante, puesto que únicamente manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto no tiene incidencia en las decisiones tomadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra[46] Expuso que la providencia emitida el 15 de diciembre de 2021 no desconoció el precedente, por cuanto: (i) se fundamentó en la Sentencia C-640 de 2002, (ii) las resoluciones demandadas fijan un aviso informativo para los ciudadanos sobre la existencia de la solicitud para dejar sin efecto la inscripción de la cédula y (iii) el precedente jurisprudencial dictado por la Sección Quinta el 10 de septiembre de 2015 no era aplicable, pues analizaba una materia distinta relacionada con el “aviso” para informar a los ciudadanos sobre la solicitud y no respecto de la notificación de la decisión definitiva. Decisiones de instancia 28. Primera instancia. En sentencia del 15 de julio de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado. Consideró que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, en tanto el asunto no involucra la vulneración de derechos fundamentales sino una discusión de naturaleza legal que ya fue definida por el juez competente. Sobre el particular, textualmente se indicó: “A juicio de la Sala, lo anterior evidencia que el señor Rodríguez Ramos acudió a la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional se pronuncie respecto de la forma de notificación de la decisión de dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía –al punto de que sustentó la demanda de tutela en el salvamento parcial de voto que de uno de los integrantes de la Sala sobre ese aspecto–, lo que no es procedente, dado que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales”[47]. 29. Impugnación. El actor insistió en que la Sección Quinta incurrió en un desconocimiento del precedente sentado en la Sentencia C-640 de 2002. Esto porque no tuvo en cuenta la ratio decidendi de dicha providencia y, con ello, desconoció la garantía de “ejercer libremente el voto”[48]. 30. Segunda instancia. En providencia del 20 de septiembre de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó al amparo pretendido. 31. Luego de encontrar acreditados los requisitos generales de procedencia para estos asuntos, estimó que la providencia censurada no desentendió la Sentencia C-640 de 2002, pues en aquella se estableció que la notificación del acto con el que culmina una actuación administrativa mediante la inscripción en un registro público no vulnera la Constitución, puesto que se presume que los afectados fueron convocados al trámite, por ende, no son sorprendidos con la decisión. 32. Además, la Subsección B de la Sección Segunda aclaró que en el procedimiento fijado en los actos administrativos acusados en sede contencioso administrativa se asegura que las personas interesadas conozcan de él, pues aquellos consignan una serie de actuaciones orientadas a comunicar las diligencias, como las de publicar avisos en la Registraduría del respectivo ente territorial y en las páginas electrónicas del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y enviar comunicaciones a los correos electrónicos de los sufragantes, cuando ello sea posible[49]. 33. De otra parte, en relación con el supuesto desconocimiento del fallo del 10 de septiembre de 2015 emitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, explicó que la aserción consignada en el mismo según la cual las decisiones administrativas que cancelan la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia deben notificarse personalmente no integra la razón de decisión de dicha providencia, porque allí se analizaba si el auto que admite la respectiva solicitud debía darse a conocer o no de manera personal, y no se debatía la forma como se comunica el acto administrativo[50]. Actuaciones en sede de revisión 34. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Uno[51], a través del Auto del 30 de enero de 2023, comunicado por estado el 13 de febrero de 2023. 35. El 26 de abril de 2023, el magistrado sustanciador presentó el informe de que trata el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte. En la sesión del 4 de mayo de 2023, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto y suspender los términos para fallarlo[52]. II. Consideraciones de la Sala Competencia 36. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico y metodología de la decisión 37. En primer lugar el análisis de la Corte se centrará en determinar si la acción de tutela cumple con las condiciones generales de procedibilidad. Seguidamente, en el evento en que la tutela sea procedente, se abordará el estudio de fondo del asunto, para lo cual este tribunal deberá resolver sobre si la sección quinta del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y judicial al dictar la sentencia de única instancia del 15 de diciembre de 2021, en la que negó las pretensiones de nulidad de actos administrativos de carácter general, al no tener (presuntamente) en cuenta que la Sentencia C-640 de 2002 dispuso que el acto de registro de la decisión definitiva solo es admisible como forma de notificación cuando se constate la garantía previa de vinculación del investigado al proceso administrativo, además de inobservar la notificación personal a los ciudadanos afectados por el acto expedido. Así mismo, al desconocer la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 10 de septiembre de 2015 que dispuso que la decisión que anula una inscripción se debe notificar personalmente. 38. Así las cosas, esta Corte continuará con la metodología de decisión referida, es decir, abordará (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la caracterización del defecto endilgado y, finalmente, (iii) la resolución del caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia[53] 39. La jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[54]. Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[55]. De conformidad con el alcance de esta: “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[56]. 40. A partir de la Sentencia C-543 de 1992 este tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[57]. 41. La jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[58] 42. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”[59]. Además de acreditarse la legitimación por activa[60] y por pasiva[61], se exige: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional. En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 43. Además, ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; v) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la presunta violación, así como los derechos amenazados o vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 44. Estos requisitos se dirigen a preservar el carácter residual del mecanismo de amparo y la competencia de los jueces naturales, que cuentan con un conocimiento especializado para resolver los asuntos a su cargo. En ese sentido, la persona que acude a la tutela contra providencia judicial debe asumir una carga argumentativa especial, que se acentúa cuando se cuestionan decisiones de altas cortes, como en este caso del Consejo de Estado, aunque siempre deben interpretarse al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo[62]. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 45. La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de “yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela”[63]. Estos fueron denominados causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[64]. 46. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo del que es posible desprender y justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos[65]. Teniendo en cuenta que el accionante hizo alusión específica al defecto por desconocimiento del precedente es necesario conceptualizar este tipo de defecto. Reiteración jurisprudencial sobre el defecto por desconocimiento del precedente[66] 47. Este defecto se fundamenta en el principio de igualdad, en virtud del cual los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades. Ello quiere decir que, en cumplimiento de dicho mandato, ante casos similares se deben proferir decisiones análogas, por lo que actuar de forma contraria implica una infracción a esta garantía[67]. Además, se soporta en el deber que les asiste a los jueces, específicamente los órganos de cierre, de unificar su jurisprudencia para que sus pronunciamientos constituyan precedente de obligatorio cumplimiento, en virtud de los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución[68]. 48. Esta Corte ha definido como precedente judicial “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[69]. Este tiene dos categorías: “(i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales”[70]. 49. Adicionalmente, esta corporación ha precisado que no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas u órdenes particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la solución al problema analizado; (ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisión adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y complementarios, que no son lógicamente imprescindibles para soportar la conclusión normativa de la sentencia[71]. 50. Por su parte, esta corporación ha fijado los criterios que se deben consultar al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, así: i) establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; ii) comprobar que dicho precedente se debía aplicar so pena de desconocer el principio de igualdad; y iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente –ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine[72]. En ese orden de ideas, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existir una decisión que resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin justificación válida. 51. Entonces, se produce un desconocimiento del precedente constitucional cuando (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se aplican disposiciones de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (iv) cuando para la resolución de casos se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad. La fuerza absoluta de los precedentes contenidos en sentencias de constitucionalidad obedece a los efectos erga omnes y su fuerza de cosa juzgada constitucional, que vincula hacia el futuro (art. 243 de la CP); y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, involucra también el respeto por la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto “para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución”[73]. 52. Para finalizar, es relevante recordar que el desconocimiento del precedente ha sido considerado por este tribunal como un defecto sustantivo, cuando se trata de reglas de derecho que son fijadas por autoridades judiciales distintas a esta corporación; mientras que, el defecto llamado específicamente como “desconocimiento del precedente”, se concreta en la infracción a la eficacia interpretativa de lo resuelto por esta Corte, especialmente en lo referente a la determinación del alcance de los derechos fundamentales, al amparo del principio de supremacía constitucional[74]. Análisis de la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 53. La Sala Plena encuentra que el presente caso satisface los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se pasa a demostrar a continuación. 54. Legitimación en la causa por activa. Tal como lo prevé el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constitución y la ley. 55. En el caso concreto, César Hernando Rodríguez Ramos es el titular del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En efecto, el señor Rodríguez Ramos es el demandante en el proceso de nulidad simple en el marco del cual se profirió la providencia controvertida mediante la presente solicitud de tutela. En su criterio, la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el precedente constitucional contenido en la Sentencia C-640 de 2002[75]. Por lo tanto, se cumple este presupuesto. 56. Legitimación en la causa por pasiva. También se encuentra acreditado por cuanto se cuestiona una decisión emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado -autoridad pública- y es contra ese órgano de cierre que se dirige la acción de tutela. 57. Relevancia constitucional. La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto, por cuanto cumple los tres criterios que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, dan cuenta de la relevancia constitucional de las tutelas en contra de providencias judiciales[76] . En particular, la acción de tutela (i) no versa sobre asuntos legales o económicos, (ii) persigue la protección de derechos fundamentales, y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. 58. Primero, la controversia no versa sobre asuntos legales o económicos. En efecto, el objeto de la solicitud del accionante implica resolver si la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual no accedió a la anulación de cuatro resoluciones de carácter general que regulan el trámite de cancelación de la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y judicial, al determinar que la decisión que anula la inscripción dichas cédulas se notificará mediante la anotación en el registro correspondiente y no de manera personal. 59. Segundo, la tutela persigue la protección de varios derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso. Sobre el particular, no es constitucionalmente indiferente la forma en la cual deben cumplirse las notificaciones dentro de las actuaciones administrativas que culminan con decisiones de carácter particular, puesto que una regulación que impida que los administrados conozcan debida y efectivamente el contenido de las decisiones que les incumben, puede repercutir en alguno de sus componentes como el derecho de defensa o de contradicción. 60. Tercero, aun cuando pudiera endilgarse en parte que se busca reabrir un debate concluido en el proceso culminado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, particularmente por fundamentarse en alguna medida en el salvamento parcial de voto, lo cierto es que el accionante precisó que, de conformidad con la sentencia de constitucionalidad, la anotación en el registro correspondiente se debe notificar de manera personal. En esa perspectiva, es necesario que la Sala Plena aborde tal aspecto de naturaleza constitucional, relacionado con el alcance de la Sentencia C-640 de 2002. 61. Además, el presente caso reviste de relevancia constitucional, pues se plantean cuestiones que tienen una relación directa con el principio democrático y el derecho a elegir y ser elegido previsto en el artículo 40 la Constitución. Esto es así, porque se presenta una controversia que concierne a la forma de notificación de los actos administrativos que anulan la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia electoral. Esta última cuestión implica que los ciudadanos no habilitados no podrán ejercer el derecho al voto ante la imperiosa intervención de la autoridad electoral para cumplir no sólo el mandato constitucional de garantizar la participación ciudadana legitimada para la toma de decisiones, sino para garantizar la eficacia del voto como manifestación libre y espontánea del poder ciudadano. 62. Inmediatez. La Sala observa que la providencia que se acusa fue notificada por correo electrónico el 12 de enero de 2022[77]. A su turno, la acción de tutela fue presentada el 27 de mayo de 2022, por lo que transcurrieron 4 meses y 15 días. Este lapso se considera razonable y, por lo tanto, se satisface este requisito[78]. 63. Subsidiariedad. De conformidad con el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, el proceso de nulidad es de única instancia[79]. En esa medida es evidente que el accionante agotó los recursos ordinarios dentro del proceso de la referencia. 64. Ahora bien, a pesar de la existencia de recursos extraordinarios en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos no proceden para el caso revisado en esta oportunidad. 65. En materia contencioso-administrativa, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 regula el recurso extraordinario de revisión y define su ámbito de aplicación de la siguiente manera: “procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. Así mismo, el artículo 250 de la misma ley establece las causales de procedencia, y vistas las mismas, se puede concluir que lo alegado por el actor en sede de tutela, a saber, el desconocimiento del precedente constitucional, no se comprende en ninguno de los eventos establecidos en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 66. Tampoco es procedente el recurso de unificación de jurisprudencia dado que, de conformidad con los artículos 257[80] y 258[81] de la Ley 1437 de 2011, este solo procede cuando las providencias de los tribunales que hayan sido impugnadas contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. En consecuencia, tampoco era exigible su agotamiento. 67. A continuación, la Sala aborda las demás causales generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales: Otros requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La irregularidad procesal debe tener incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales. Este criterio no es aplicable en el presente asunto, pues no se aducen anomalías de carácter procedimental. El accionante debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos. El accionante individualizó la sentencia que consideró lesiva a sus derechos fundamentales y expuso el criterio jurídico que respalda sus alegaciones. A partir de allí, el demandante identificó los yerros en los que, según afirma, incurrió la autoridad judicial accionada, los cuales están relacionados con el desconocimiento del precedente. La providencia objeto de la solicitud de amparo no debe ser una sentencia de tutela. Los fallos cuestionados no se produjeron en un trámite de tutela 68. Procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra sentencias dictadas por altas cortes. En este asunto, la providencia judicial cuestionada podría resultar incompatible con un precedente de este tribunal que se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una disposición que exime inicialmente al acto de registro de la notificación personal. En esa medida, se hace necesaria e imperiosa la intervención del juez constitucional para determinar si se configuró el defecto específico (desconocimiento del precedente) que se le atribuye a la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 69. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena estima que en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación, la Corte determinará si se configurara el defecto específico alegado por el actor. Análisis del defecto por desconocimiento del precedente en el caso concreto 70. En este punto la Corte precisa, como lo ha recabado en anteriores ocasiones, que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”[82]. En esa medida, este análisis se circunscribirá al contenido de la sentencia de nulidad cuestionada con base en el precedente constitucional presuntamente desconocido. 71. Teniendo en cuenta la referida regla establecida en materia de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena pasa a referirse (i) a la residencia electoral y la trashumancia, (ii) el alcance de la Sentencia C-640 de 2002, para efectos de (iii) determinar si la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional. Luego de ello, se pronunciará en relación con (iv) el contenido de la sentencia del 10 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[83], con el fin de (v) analizar si la corporación demandada desatendió su propio precedente. Sobre la residencia electoral y la trashumancia 72. Tratándose de la residencia electoral, el artículo 316 de la Constitución señala que “en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”. Lo anterior, revela la intención del constituyente de que las elecciones de carácter local constituyan la manifestación de la voluntad de las personas que realmente tiene un vínculo con la entidad territorial respectiva. En tal sentido, esta corporación en la Sentencia T-135 del 2000 precisó: “el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), se radica en cabeza de todos los ciudadanos, pero está expresamente limitado por la Carta Política a los residentes en el municipio, cuando se refiere a la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos del mismo carácter (C.P. art. 316), pues el Constituyente colombiano encontró que de esta forma debía cumplirse con el fin esencial del Estado (C.P. art. 2), de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”. 73. Ahora bien, sobre la definición de residencia electoral[84], la Sección Quinta del Consejo de Estado[85] ha precisado que el hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no permite concluir con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento. No obstante, dicha corporación ha explicado que la residencia electoral tiene la connotación de ser única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto. Por ende, la presunción legal (que admite prueba en contrario) de residencia electoral, consiste en que se presume para efectos del artículo 316 Constitucional, que es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla. 74. En consonancia con lo anterior, la Sección Quinta ha sostenido que el concepto de trashumancia electoral corresponde a “la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés”[86]. 75. Por su parte, esta corporación ha señalado que la práctica de incluir en los censos electorales municipales a personas que no residen en el lugar, a fin de que esos votantes sean escrutados junto con los residentes en la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos que afectan a los habitantes de determinado municipio, claramente vulnera la Constitución, y es una actuación irregular que debe ser controlada por el Consejo Nacional Electoral, pues en esos casos, esta entidad debe ejercer la atribución especial de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías[87]. 76. En esa perspectiva, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994[88], faculta al Consejo Nacional Electoral para que, a través de un procedimiento breve y sumario actualmente establecido en la Resolución Nº 2857 de 2018 deje sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. Entonces, luego de una actuación que inicia de oficio o a solicitud de parte, mediante la fijación de un aviso informativo y la remisión de mensajes electrónicos para los ciudadanos interesados sobre la existencia de la solicitud[89] y un período probatorio, se impone notificar la resolución a través de la anotación en el registro público[90] con la posibilidad de recurrirla mediante recurso de reposición[91]. 77. De otra parte, es pertinente mencionar que el Código Penal alude a la trashumancia electoral como un delito contra los mecanismos de participación democrática. En efecto, el fraude en inscripción de cédulas (art. 389), en su factor temporal, ocurre, de manera necesaria, en una etapa previa a la jornada de elección o de votaciones, pues sólo puede acontecer dentro del período de inscripción de cédulas de ciudadanía. En su elemento objetivo, requiere de una parte, el haber logrado la inscripción de la cédula de personas habilitadas para votar y, de otra, el haber hecho la inscripción. En su elemento subjetivo no se castiga meramente el lograr la inscripción de personas, sino el hacerlo “por cualquier medio indebido” y, además, hacerlo “con el propósito de obtener ventaja” en la votación o elección, y tampoco se castiga la mera inscripción de la cédula, sino sólo la que se hace “con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros”[92]. Alcance de la Sentencia C-640 de 2002 de la Corte Constitucional 78. En la Sentencia C-640 de 2002 la Corte estudió una demanda contra el inciso 4º del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo de la época (Decreto Ley 01 de 1984). Este artículo disponía que “(…) los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”. Para el actor, la norma vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa al no prever la notificación personal de un acto administrativo de carácter particular y concreto. 79. Sobre el alcance del inciso acusado, esta corporación resaltó qu...

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