SU288-16
Sentencia SU288/16
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas
previstas por ordenamiento jurídico/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
La Sala
reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimación por activa a través
de agencia oficiosa, en las que se establece que tal figura procede cuando: (i)
el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal
calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de
vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la
acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de
solicitar el amparo constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
La Sala reitera las reglas jurisprudenciales en las que se
establece que se configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera
de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad o
derogatoria por una norma posterior; (ii) se aplica una norma manifiestamente
inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; (iii) el
juez realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o
claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las
partes; (iv) el juzgador se aparta del precedente judicial –horizontal o
vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
Constitución.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Aplicación
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Instrumentos internacionales
El principio de
legalidad en materia penal ha sido reconocido por diferentes instrumentos de
Derecho Internacional tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a nivel regional, la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, en los que se establece
que toda persona debe ser juzgada de conformidad con las normas
prexistentes al momento el que se cometió la acción u omisión delictiva que se
imputa, por el juez competente para ello. Además, disponen que tampoco se puede imponer una pena más grave
que la aplicable en el momento en el que se cometió el delito.
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Reglas jurisprudenciales
La Corte reitera
las reglas jurisprudenciales que establecen que el principio de legalidad: (i)
se desprende del derecho fundamental al debido proceso establecido en el
artículo 29 de la Norma Superior, en virtud del cual nadie puede ser juzgado
sino de conformidad con las normas prexistentes al momento en el que se cometió
la conducta punible; (ii) se deriva de la tipicidad y garantiza la seguridad
jurídica, (iii) hace parte de los principios estructurales que rigen el derecho
penal, dentro de los que se encuentra Nulla poena sine praevia lege, es decir
que no puede aplicarse una pena que no esté establecida por una ley anterior a
la comisión de los hechos; (iv) implica que las leyes que establecen el
precepto y la pena deben estar vigentes para que produzcan efectos jurídicos y
sean oponibles a los ciudadanos.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, al desconocer principio de
legalidad por dosificación de la pena del delito de porte de armas con base en
una norma que no se encontraba vigente en el momento en que se cometieron los
hechos por los que fue condenada la accionante
Referencia: expediente T-5.260.109
Acción de tutela instaurada por Betsy
Viviana Llanos en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Procedencia: Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Asunto: Agencia oficiosa, defecto
sustantivo como requisito de procedibilidad de tutelas contra providencias
judiciales y el derecho fundamental al debido proceso y el principio de
legalidad.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de
dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien
la preside, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares
Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge
Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el 20 de octubre de 2015, que confirmó la sentencia proferida
el 3 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación,
por medio del cual se negó el amparo solicitado dentro del proceso de tutela
promovido por la señora Betsy Viviana Llanos.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. El 10 de diciembre de 2015, la Sala Número Doce de
Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su
revisión.
I. ANTECEDENTES
El 10 de agosto de 2015[1], mediante apoderado
judicial, la señora Betsy Viviana Llanos promovió acción de tutela en contra de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar que tales
Corporaciones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al aplicar
una norma que no se encontraba vigente en el momento en el que la accionante
cometió el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
accesorios, partes o municiones.
A. Hechos y pretensiones
El 12 de noviembre de 2010, aproximadamente a
las 7:00 pm, el señor Manuel Antonio Barreto Vanegas acompañado de su hermano
Ancizar José Barreto, asistió a la sucursal de Unicentro del Banco AV Villas en
la ciudad de Cali con el fin de cambiar un cheque. Después de realizar la
operación bancaria, abordó un taxi y en la autopista suroriental con carrera 34,
fue interceptado por dos hombres en una motocicleta, quienes lo intimidaron con
un revólver y le robaron un maletín en el que llevaba $3.900.000 y su teléfono
celular[2].
Posteriormente, alrededor de las 8:30 PM, dos
agentes de la Policía Nacional observaron a los hombres de la moto con una
actitud sospechosa, por lo que decidieron seguirlos. Evidenciaron que el
parrillero de la moto se bajó en la calle 12 con carrera 34, guardó un arma de
fuego en la pretina de su pantalón y abordó un taxi que lo estaba esperando[3].
Con fundamento en lo anterior, los agentes
requisaron a los ocupantes del carro y encontraron el revólver en el asiento
derecho de la parte trasera del taxi, justo donde estaba sentado el parrillero
de la moto, identificado como el señor Yeison González Ortega. A su lado se
encontraba la señora Betsy Viviana Llanos, en la parte de adelante estaban en
conductor del taxi, el señor Hamilton Marino Cabezas Angulo, y la señora Consuelo
Isabel Díaz Muñoz. El conductor del vehículo afirmó que solamente había sido
contratado para realizar una carrera[4].
En la parte derecha del interior del taxi se
encontró el maletín que le había sido hurtado al señor Manuel Antonio Barreto
Vanegas horas antes, quien llamó a su teléfono celular, el cual fue contestado
por uno de los agentes quien le indicó que se hiciera presente en una estación
de policía para que identificara a los sospechosos y reclamara sus pertenencias[5].
Cuando los hermanos Barreto llegaron a la
estación, reconocieron a Yeison González Ortega como la persona que había
hurtado el maletín. Adicionalmente, el señor Ancizar afirmó que había visto a
una de las mujeres aprehendidas haciendo fila en el Banco en el que su hermano
hizo efectivo el cheque[6].
El 13 de noviembre de 2010, la Jueza 3º Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, declaró legal el
procedimiento de captura de Betsy Viviana Llanos, Consuelo Isabel Díaz Muñoz y Hamilton
Marino Cabezas Angulo. El señor Yeison González Ortega aceptó los cargos
imputados en su contra, y afirmó que no conocía a los ocupantes del taxi y que
las señoras Betsy Viviana Llanos y Consuelo Isabel Díaz Muñoz se encontraban
allí, porque él le había pedido a su esposa que lo recogiera, pero como ella no
pudo le pidió el favor a las señoras capturadas que lo hicieran[7].
El 13 de diciembre de 2010, la Fiscalía 2º
Seccional de Cali presentó escrito de acusación en contra de Betsy Viviana
Llanos y Consuelo Isabel Díaz Muñoz, por los delitos de hurto calificado y
agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en
calidad de coautoras[8].
El caso le correspondió por reparto al Juzgado
23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, quien
absolvió a las acusadas mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de
2011. En esa oportunidad, el juez consideró que, contrario a lo que afirmó la
Fiscalía, no se probó que las procesadas esperaron al señor Yeison González
Ortega para facilitar su huida posterior al hurto, ni se encontró el sustento
probatorio para afirmar las acusadas habían actuado de acuerdo a lo establecido
en un plan estructurado para la ejecución del delito[9].
Por consiguiente, el Juez concluyó que no
existía algún vínculo entre las procesadas y los delitos imputados y en
consecuencia, decidió absolverlas por los delitos de hurto calificado y
agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de
fuego o municiones, agravado. Además, ordenó levantar las medidas cautelares
decretadas en contra de las sindicadas[10].
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía
Seccional 2º de Cali apeló la sentencia de primera instancia. Dicho recurso fue
resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali,
quien revocó la sentencia del a quo mediante sentencia proferida el 26
de septiembre de 2014[11].
En particular, el Tribunal consideró que no se
debía restar credibilidad al testimonio del señor Ancizar José Barreto y que no
existía ninguna razón para dudar de su contenido. Asimismo, señaló que la
versión del señor Yeison González Ortega era contradictoria con la de los agentes
de Policía que lo habían detenido, teniendo en cuenta que ellos afirmaron que
el acusado se había subido inmediatamente al taxi y no había esperado 30
minutos como el señor González afirmó en la aceptación de cargos[12].
En consecuencia, el juez de segunda instancia
consideró que se encontraba probado el vínculo entre la conducta de las
procesadas y los delitos imputados. No obstante, indicó que la intervención de
las imputadas no se había dado en grado de coautoría, como lo afirmó el ente
acusador, sino de complicidad, debido a que su aporte había sido posterior al
hurto[13].
En la dosificación e individualización de la
pena, el Tribunal indicó que las normas aplicables para el delito de hurto eran
los artículos 239[14],
240[15]
numeral 2° y 241[16]
numeral 10º del Código Penal. Respecto de la fabricación, tráfico y porte de
armas de fuego o municiones, consideró que debía aplicarse el artículo 365
de la misma normativa, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, el
cual establece que la pena será de 9 a 12 años de prisión, y duplicada en caso
de que la conducta se realice con la utilización de medios motorizados[17].
Adicionalmente, el juez de segunda instancia señaló
que de acuerdo con el artículo 31 del Código Penal, “quien transgreda varias
disposiciones de la ley penal, quedará sometido a la pena más grave aumentada
hasta otro tanto”[18]
y que para el presente caso la pena más grave se determinaba por el delito
de porte ilegal de armas de fuego agravado[19].
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, revocó el fallo del 30 de
septiembre de 2011, proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con
funciones de Conocimiento de Cali y en consecuencia, condenó a Betsy Viviana
Llanos y Consuelo Isabel Díaz Muñoz a: (i) una pena principal de doscientos
veintidós (222) meses de prisión, por concurso material de delitos, en calidad
de cómplices de hurto calificado y agravado, coautoras del delito
de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y (ii) a la pena
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por el mismo término de la pena principal[20].
Los defensores de las dos condenadas
presentaron recurso de casación en contra de la sentencia del Tribunal, el cual
fue sustentado únicamente por el defensor de la señora Consuelo Isabel Díaz
Muñoz, quien consideró que el Tribunal había incurrido en un error de hecho
por falso juicio de existencia, debido a que las pruebas no demostraban la
participación de las acusadas en la comisión de los delitos imputados[21].
Mediante auto del 18 de febrero de 2015[22], la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió el recurso bajo el argumento
de que no se había formulado ningún cargo de los establecidos en la Ley ni en
la jurisprudencia para sustentar ese tipo de recursos, sino que se había
presentado una posición personal y subjetiva sobre el contenido de la sentencia
controvertida.
No obstante, la Sala de Casación Penal
consideró que prima facie, se evidenciaba una irregularidad en la
providencia demandada, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali había condenado a las procesadas por el delito de porte ilegal de armas
agravado, sin que el Fiscal hubiera hecho mención a dicho agravante en su
escrito de acusación. Por consiguiente, decidió intervenir de oficio para
resolver las irregularidades de la sentencia controvertida respecto de todos
los condenados, lo que incluye a la accionante.
Mediante sentencia del 18 de marzo de 2015[23], la Sala de Casación
Penal concluyó que no se había demostrado la relación entre la conducta de las
acusadas y la utilización del vehículo motorizado, por lo que no se configuraba
la causal para agravar el delito de porte ilegal de armas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Penal.
Adicionalmente, la Corte consideró que no se
podía condenar a las procesadas por el delito de hurto calificado agravado establecido
en el numeral 2º del inciso 1º del artículo 240 del Código Penal, debido a que
éste nunca había sido imputado por el ente acusador, por lo que solo se debía
condenar a las sentenciadas por hurto simple agravado.
Con fundamento en lo anterior, la Corte
Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia controvertida y procedió a
redosificar la pena impuesta a las señoras Betsy Viviana Llanos y Consuelo
Isabel Díaz de la siguiente manera:
“el delito más grave, que debe ser tenido
como base para el concurso, es el de porte ilegal de armas del inciso 1º del
artículo 365 penal, pues señala una pena mínima de 9 años (108 meses) de
prisión (el hurto agravado tiene un tope menor de 4 años) y como ese monto
equivale a la mitad de aquel desde el cual partió el tribunal, se trasladará
ese quantum por el delito concurrente de hurto (la mitad de 6 es decir 3 meses)
para un total de 111 meses.” [24]
El 10 de agosto de 2015[25], el abogado William
Quiceno de Pava, interpuso la acción de tutela en representación de la señora
Betsy Viviana Llanos, principalmente contra la sentencia proferida por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y secundariamente, contra el
fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, por considerar que dichas providencias incurrieron en un defecto
sustantivo, debido a que aplicaron una norma desfavorable posterior a la
ocurrencia de los hechos en la dosificación de la pena del delito de porte
ilegal de armas.
En particular, el peticionario indica que los
hechos imputados a la accionante ocurrieron en el año 2010, y en ese momento la
norma que regulaba la pena de dicho delito era la Ley 1142 de 2007, que
establecía una pena de 4 a 8 años, y no la Ley 1453 de 2011 aplicada por la
Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
en las providencias controvertidas, que consagra una pena de 9 a 12 años de
prisión.
Adicionalmente, el señor Quiceno de la Pava
solicita que se le reconozca como agente oficioso de la señora Consuelo Isabel
Díaz, debido a que no se ha podido ubicar su paradero, lo que le impide
solicitar el amparo constitucional personalmente.
En la actualidad, Betsy Viviana Llanos se
encuentra detenida y cumple su pena privativa de la libertad en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales. Por otra parte, se
desconoce el paradero actual de la señora Consuelo Isabel Díaz.
B. Actuaciones en sede de tutela
Mediante auto del 26 de agosto de 2015[26], la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción de tutela.
Los accionados e intervinientes contestaron en
los siguientes términos:
Respuesta de la Dirección Seccional de
Fiscalías de Cali
Mediante escrito presentado el 28 de agosto de
2015[27],
la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali indicó que no había vulnerado los
derechos fundamentales de la accionante en la medida en que no se había
presentado ninguna solicitud que exigiera la intervención administrativa de tal
entidad.
Adicionalmente, informó que el 27 de agosto
del mismo año envió una copia del auto admisorio a la Fiscalía 2ª Seccional de
Cali para que dicha dependencia ejerciera su derecho a la defensa dentro del
proceso de tutela.
Respuesta de la Fiscalía 2ª Seccional de Cali
Por medio de escrito presentado el 28 de
agosto de 2015[28],
el Fiscal 2º de la Seccional de Cali, manifestó que, tal y como lo sostiene la
tutelante, las providencias demandadas en sede de tutela vulneraban el derecho
fundamental al debido proceso de la señora Betsy Viviana Llanos, toda vez que
los hechos por los que fue condenada ocurrieron en el mes de noviembre de 2010
y la norma vigente que regulaba la pena del delito de tráfico y porte ilegal de
armas era la Ley 1142 de 2007 y no la 1453 de 2011, normativa que fue aplicada
en el caso concreto.
Respuesta de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali
Mediante escrito presentado el 1º de
septiembre de 2015[29],
el Tribunal accionado manifestó que la Corte Suprema de Justicia ya había
analizado la dosificación de la pena en la sentencia de casación, y que el
recurso de tutela no podía ser utilizado como una instancia adicional para
debatir lo que ya había sido resuelto en el proceso ordinario.
Respuesta de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia
Por medio de escrito presentado el 3 de
septiembre de 2015[30],
el Magistrado José Luis Barceló Camacho, ponente de la decisión proferida en
sede de casación, indicó que, en efecto, la Sala de Casación Penal había
incurrido en un error, debido a que la norma aplicable para dosificar la pena
de la peticionaria era la Ley 1142 de 2007 y no la Ley 1453 de 2011, la cual
fue erróneamente aplicada por dicho Tribunal, toda vez que los hechos
ocurrieron en el mes de noviembre del año 2010.
En este sentido, el Magistrado solicita que se
conceda el amparo constitucional a la señora Betsy Viviana Llanos “en tanto
no existe otro medio de defensa judicial”
[31]
y pide que se solicite al Juez de Ejecución de Penas redosificar la sanción.
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia
Mediante fallo proferido el 3 de septiembre de
2015[32], la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia resolvió
negar el amparo constitucional solicitado, bajo el argumento de que la
accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a
que la señora Betsy Viviana Llanos presentó el recurso de casación pero nunca
lo sustentó, y en esa medida había desperdiciado la oportunidad de discutir lo
solicitado en sede de tutela.
Impugnación
El 4 de septiembre de 2015[33], el abogado William
Quiceno de la Pava impugnó el fallo del juez de primera instancia, por
considerar que tal sentencia vulneró el derecho al debido proceso y el
principio de favorabilidad que rige el procedimiento penal.
Fallo de segunda instancia
Por medio de sentencia proferida el 20 de
octubre de 2015[34],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo
del juez de primera instancia.
En esa oportunidad, la Sala afirmó que la
sentencia de casación controvertida, no vulneró ningún principio constitucional
y que dicha providencia se había proferido de conformidad con la normatividad
aplicable y la realidad procesal de ese momento.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.- Corresponde a la Corte
Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de
la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2.- Como se señaló en el acápite de hechos, el
abogado William Quiceno de la Pava presentó acción de tutela en representación
de Betsy Viviana Llanos, y en calidad de agente oficioso de Consuelo Isabel
Díaz, por considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, debido a que dosificaron
la pena del delito de tráfico ilegal de armas con fundamento en una norma
desfavorable que no se encontraba vigente cuando se cometieron los delitos por
los que fueron condenadas.
En particular, el apoderado indica que los
hechos objeto de sanción penal ocurrieron en el año 2010 y que en ese momento,
la norma que regulaba la pena del delito de tráfico ilegal de armas era la Ley
1142 de 2007, que establece una pena de 4 a 8 años, y no la Ley 1153 de 2011,
la cual fue aplicada en las providencias controvertidas y que consagra una pena
de 9 a 12 años de prisión.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali considera que no se vulneró ningún derecho fundamental a las accionantes,
toda vez que la dosificación de la pena ya fue revisada por la Corte Suprema de
Justicia y no se encontró ningún error sobre la aplicación de las normas
referidas por el apoderado.
Por otra parte, el Magistrado José Luis
Barceló Camacho, ponente de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, censurada en esta oportunidad, manifiesta que
en efecto, los fallos controvertidos incurrieron en un error debido a que la
norma aplicable para dosificar la pena de la peticionaria era la Ley 1142 de
2007 y no la Ley 1453 de 2011.
3.- Con fundamento en lo anterior, y teniendo
en cuenta que se trata de un caso de tutela contra providencia judicial, la
Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico ¿la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, desconocieron el principio de legalidad
en materia penal y en consecuencia vulneraron el derecho fundamental al debido
proceso, al realizar la tasación de la pena con fundamento en una norma que no estaba
vigente al momento en que se cometieron los hechos delictivos?
Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario
abordar el análisis de los siguientes temas: (i) legitimación por activa como
requisito de procedencia de la acción de tutela y su análisis en el caso
concreto; (ii) requisitos generales de la procedencia excepcional de la tutela
contra providencias judiciales y su cumplimiento en el caso concreto; (iii) los
requisitos específicos de la procedencia excepcional de la tutela contra
providencias judiciales, en particular el defecto sustantivo o material; (iv), el
derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad en materia
penal; y (v) el análisis del defecto sustantivo alegado en el caso concreto.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
4.- El inciso primero del artículo 86
Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los
jueces, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o
vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Adicionalmente, el
artículo 4º de la misma normativa, establece que la acción de tutela solo
procederá cuando el afectado haya agotado todos los mecanismos de defensa
judicial, salvo que el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, el artículo 5º del Decreto
2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas y en ciertos casos en contra de
particulares, que vulneren o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales
de los accionantes.
A continuación, la Sala abordará el análisis
del requisito de procedencia de legitimación por activa. Los presupuestos de
subsidiariedad e inmediatez, se estudiarán en los fundamentos 19 a 22 de esta
providencia, debido a que éstos tienen una valoración cualificada cuando se
trata de acciones de tutela contra providencias judiciales.
Legitimación por activa como requisito de
procedencia de la acción de tutela
5.- El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991
establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales podrá solicitar el amparo constitucional por sí misma, por
representante, o a través de un agente oficioso en los casos en los que el
titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de
promover su propia defensa.
6.- Con fundamento en lo anterior, en la sentencia T-004
de 2013[35], este Tribunal indicó que existen diferentes
formas de configurar la legitimación por activa, dentro de las que se
encuentran la
interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial o por medio
de agente oficioso.
7.- En relación con la legitimación por
activa mediante apoderado, en la sentencia T- 366 de 2015[36], la Corte afirmó que el
representante se encuentra legitimado para solicitar el amparo constitucional,
cuando se acredita que se encuentra expresamente autorizado para ello.
8.- Respecto de la agencia oficiosa, la
jurisprudencia de esta Corporación[37]
ha sostenido que esta figura responde a tres principios de relevancia
constitucional: (i) la efectividad de los derechos fundamentales[38]; (ii) la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal[39] y (iii) el deber de
solidaridad.[40]
De conformidad con lo anterior, en la sentencia T-312 de
2009[41],
la Corte señaló que la
relevancia constitucional de la agencia oficiosa sólo opera en los casos en los
que el titular del derecho no puede asumir su defensa, ya sea de forma directa
o mediante apoderado. Lo anterior, debido a que el afectado es la única persona
que decide de manera autónoma y libre la forma de reclamar la protección de sus
derechos fundamentales.
Ahora bien, respecto de la legitimación del agente
oficioso, en las sentencias T-452 de 2001[42], T-372 de 2010[43], y la T-968 de
2014[44],
este Tribunal estableció que se encuentra legitimado para actuar cuando cumple
con los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha
calidad y (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho
no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya
sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del
contenido de la misma.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173
de 2015[45],
reiterada por la T-467 de 2015[46], la Corte indicó
que, por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección por lo
que la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de
vulnerabilidad del titular de los derechos.
9.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala reitera las
reglas jurisprudenciales sobre la legitimación por activa a través de agencia
oficiosa, en las que se establece que tal figura procede cuando: (i) el agente
manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o
(ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que
por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente
y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo
constitucional.
Análisis de la legitimación por activa como
requisito de procedencia en el caso concreto
10.- De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales
anteriormente señalados, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, se
acredita la legitimación por activa del abogado William Quiceno de la Pava, como representante judicial de
la señora Betsy Viviana Llanos, toda vez que en el expediente se encuentra el
poder mediante el cual se le autorizó de forma expresa a presentar la acción de
tutela en nombre de la accionante[47].
11.- Por el contrario, la Corte considera que el abogado Quiceno de la Pava no cumple con los
requisitos exigidos por este Tribunal para actuar en calidad de agente oficioso
de la señora Consuelo Isabel
Díaz. Si bien el abogado indica de forma expresa que actúa en calidad de agente
oficioso de la señora Díaz, de las pruebas que obran en el expediente no se
demuestra la imposibilidad física o mental de la agenciada para solicitar
directamente el amparo constitucional. En efecto, lo único que se indica en el
escrito de tutela, es que no ha sido posible ubicar su paradero y por eso se
debe considerar que no se encuentra en condiciones de promover su propia
defensa.
Este Tribunal considera que, el hecho de que no haya sido
posible ubicar a la agenciada no es argumento suficiente para concluir que la
señora Consuelo Isabel Díaz, quien se encuentra condenada penalmente, no se
encuentra en condiciones físicas o mentales para presentar la acción de tutela,
y mucho menos que es una persona en condición de vulnerabilidad, cuando existe
una condena vigente en su contra, y no se tiene conocimiento de que en la
actualidad estuviere cumpliendo la pena impuesta.
Adicionalmente, la Sala observa que no existe ninguna
manifestación de voluntad de la agenciada para presentar la acción de tutela,
lo que deslegitima la posición del señor Quiceno, pues tal como se expuso
anteriormente, es ella quien tiene la facultad de solicitar el amparo constitucional
de sus derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala declarará
improcedente la acción de tutela respecto de la señora Consuelo Isabel Díaz por
falta de legitimación por activa, por no cumplirse los requisitos
constitucionales y jurisprudenciales de la agencia oficiosa.
Procedencia excepcional de la tutela contra
decisiones judiciales
12.- El artículo 86 Superior
establece que la tutela procede contra toda “acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades
públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse
a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios,
deberes y derechos reconocidos en la Constitución.
13.- Bajo el presupuesto
mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales
de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha
precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser
excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa
juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza
subsidiaria que caracteriza al mecanismo.
La acción de tutela contra
decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez
constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, que
la tornan incompatible con la Carta Política.[48]
14.- La Sala Plena de la Corte, en sentencia
C-590 de 2005[49],
señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos
de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias
judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos
específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia de tutelas
contra providencias judiciales
15.- De conformidad con la línea
jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia
C-590 de 2005[50],
los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión
que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre
la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se
cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es
decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que
la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad
procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate
de sentencias de tutela.
Examen de los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se
analiza
16.- La Sala observa que en este caso se reúnen todos los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación, tal como se
muestra a continuación:
17.- En primer lugar, la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia
constitucional. En este caso se encuentran involucrados los derechos
fundamentales de una persona que se encuentra privada de la libertad, a la que presuntamente
le fue aplicada una norma que no se encontraba vigente al momento en que
cometió los hechos por los que fue condenada.
18.- En segundo lugar, respecto del requisito de subsidiariedad,
el inciso 4º del artículo 86 de la Norma Superior consagra el principio de
subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece
que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991, establece que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan
otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular
en la que se encuentre el solicitante.
En relación con este requisito, en la sentencia T-1008
de 2012[51] reiterada en la T-630
de 2015[52], esta Corporación estableció que, por regla general, la
acción de tutela procede de manera subsidiaria y por lo tanto, no constituye un
medio alternativo o facultativo, que permita complementar los mecanismos
judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló
que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la
jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un
pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado
para remplazar los medios ordinarios existentes.
Respecto del principio de subsidiariedad en
casos de tutela contra providencias judiciales, en la sentencia C-590 de
2005, al analizar la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley
906 del 2004 ,que establecía que no procedía ninguna acción en contra de la
sentencia de casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, este
Tribunal dispuso que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad
pública que con su actuación u omisión afecte o amenace algún derecho
fundamental, incluidas las autoridades judiciales. Con fundamento en lo
anterior, la Corte concluyó que el amparo constitucional procede aún contra
sentencias de casación cuando se demuestra que éstas vulneran los derechos del
afectado en el proceso.
En esta oportunidad, la Corte reitera su
jurisprudencia, en el sentido de que no se cumple con el requisito de
subsidiariedad cuando (i) no se han agotado todos los mecanismos judiciales en
la jurisdicción ordinaria o (ii) en los casos en que no se agotaron, el
afectado no realizó todas las acciones existentes para hacerlo.
En el caso objeto de estudio, los jueces de
tutela consideraron que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad,
debido a que la accionante no sustentó el recurso de casación que se interpuso en
contra de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali. No obstante, de las pruebas del expediente, se demuestra que la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de oficio la
providencia del Tribunal, y mediante sentencia del 18 de marzo de 2015 decidió
casar parcialmente el fallo del a quo y redosificó la pena de las
condenadas de doscientos veintidós 222 meses de prisión a 111 meses[53], providencia contra la
cual también se interpone esta acción constitucional.
En consecuencia, contrario a lo que afirmaron
los jueces de instancia, para esta Corporación es evidente que se cumple con el
requisito de subsidiariedad, no solo porque se agotaron todos los mecanismos en
la jurisdicción ordinaria con la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, sino también porque se debate la validez
constitucional de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que no tiene
recursos ordinarios en su contra. Lo anterior, fue reconocido por el Magistrado
Ponente de dicha sentencia, quien en su respuesta a los jueces de instancia
afirmó: “(…) el despacho avala la petición de amparo, en tanto no existe
otro medio de defensa judicial”. [54]
Cabe recordar que el único recurso procedente contra una sentencia de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la actualidad es el
recurso extraordinario de revisión, el cual no es procedente en este caso[55].
19. - En tercer lugar, se demuestra que la acción de tutela se
interpuso en un término razonable, toda vez que la sentencia de casación se
profirió el 18 de marzo de 2015 y la tutela se presentó el 10 de agosto de 2015[56],
es decir, cinco meses después de que se profirió el fallo censurado.
20.- En cuarto lugar, la demandante identificó de manera
razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como
las irregularidades que, estima, hacen procedente la acción de tutela. Los
hechos están claramente detallados en la demanda y debidamente soportados en
las pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, explicó con claridad los
defectos que se atribuyen a las sentencias demandadas.
En efecto, la actora indicó que las decisiones judiciales
proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron su
derecho al debido proceso, al realizar la tasación de la pena con fundamento
en una norma que no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos por los que fue
condenada.
21.- En quinto lugar, la acción de tutela no se dirige contra
un fallo de tutela. La demandante acusa: a) la decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, consistente en condenar a la señora
Betsy Viviana Llanos a 222 meses de prisión, por los delitos de hurto
calificado agravado en calidad de cómplice y fabricación, tráfico y porte de
armas de fuego en calidad de coautora; y b) la sentencia proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió casar
parcialmente la sentencia del Tribunal y reducir la condena de la peticionaria
a 111 meses de prisión.
22.- En consideración a que se cumplen con todos los requisitos
generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala
continuará con el análisis de los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos específicos de procedencia de la
acción tutela contra providencias judiciales
23.- Los requisitos específicos aluden a la
concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad,
hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. De
conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación[57], reiterada en
esta providencia, estos defectos son los siguientes:
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que
profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.[58]
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.[59]
.
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores
judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha
fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce
la regla jurisprudencial establecida.[60]
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta
una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta
Política.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas
inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o
cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y
la decisión.
Defecto material o sustantivo
24.- De acuerdo con lo establecido por esta
Corporación en la sentencia T-140 de 2012[61], reiterada por la T-007
de 2014[62],
el defecto sustantivo tiene su fundamento, en el hecho de que el principio
de autonomía e independencia judicial se encuentra limitado por el orden
jurídico prestablecido y por el respeto de los derechos fundamentales de las
partes procesales.
25.- Este Tribunal se ha pronunciado en
diferentes oportunidades sobre la configuración del defecto sustantivo. En
particular, en la sentencia SU-159 de 2002[63], la Corte estableció que
este defecto se presenta cuando el juez se apoya en una norma que es
evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo, cuando: (i) ha
sido derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento
jurídico; (ii) ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii)
es inconstitucional y no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; y (iv)
la norma no está vigente o a pesar de estarlo y ser constitucional, no se
adecua a las circunstancias fácticas del caso.
Posteriormente, en la sentencia T-686 de 2007[64],
esta Corporación afirmó que, adicional a las circunstancias anteriormente
referidas, el defecto material como requisito de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales se genera cuando: (i) la aplicación de
una norma es irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de
las partes del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con
efectos erga omnes, de la jurisdicción constitucional o contenciosa en
la interpretación de una norma, es decir que desconoce el precedente horizontal
o vertical; o (iii) cuando la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta
por el fallador.
En el mismo sentido, en la sentencia SU-918 de 2013[65], la Corte concluyó
que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
“(i) cuando la norma aplicable al caso es
claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,
(ii) cuando a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la
aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y,
finalmente,
(iii) cuando el fallador desconoce las
sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se
ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada
respectiva.”
26.- En esta oportunidad, la Sala reitera las reglas
jurisprudenciales en las que se establece que se configura un defecto
sustantivo cuando: (i) se aplica una disposición que
perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por
ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se aplica
una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida
por el fallador; (iii) el juez realiza una interpretación contraevidente -interpretación
contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los
intereses de las partes; (iv) el juzgador se aparta del precedente judicial
–horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de
la Constitución.
Principio de legalidad en materia penal
27.- Desde sus inicios, en particular en la sentencia
C-127 de 1993[66],
esta Corporación ha reconocido que el principio de legalidad en materia penal
se desprende del derecho fundamental al debido proceso, particularmente del
artículo 29 Superior que consagra que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Del mismo modo, el
artículo 6º del Código Penal[67]
establece que nadie puede ser juzgado sino conforme las normas prexistentes al acto
que se imputa ante el juez o tribunal competente para la materia.
28.- El principio
de legalidad en materia penal también ha sido reconocido por diferentes
instrumentos de Derecho Internacional tales como la Declaración Universal de
Derechos Humanos[68], el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[69], a nivel regional, la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre[70]
y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[71], en los que se establece que toda
persona debe ser juzgada de conformidad con las normas prexistentes al momento
el que se cometió la acción u omisión delictiva que se imputa, por el juez
competente para ello. Además, disponen que tampoco
se puede imponer una pena más grave que la aplicable en el momento en el que se
cometió el delito.
29.- Esta
Corporación se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre el principio de
legalidad en materia penal. En efecto, en la sentencia C-133 de 1999[72], la Corte estableció que éste se deriva de la
tipicidad y garantiza la seguridad jurídica del ordenamiento normativo, en la
medida en que le permite a los ciudadanos conocer cuándo y por qué motivos
pueden ser juzgados y condenados a penas privativas de la libertad o de otra
índole.
Posteriormente, en
la sentencia C-592 de 2005[73],
este Tribunal estableció que el principio de legalidad en materia penal está
compuesta por varios elementos reconocidos como “los principios legalistas
que rigen el derecho penal” los cuales se definen de la siguiente manera:
1) Nullum
crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito un hecho
que no ha sido declarado como tal por una ley.
2) Nulla
poena sine praevia lege: no puede aplicarse pena alguna que no
esté conminada por la ley anterior e indicada en ella.
3) Nemo
iudex sine lege: la pena solo puede aplicarse por los jueces competentes para esa
función.
4) Nemo
damnetur nisi per legale indicum: nadie puede ser
juzgado sino en virtud de un juicio legal.
Con fundamento en lo anterior, en esa
oportunidad la Corte concluyó que para que el Estado pueda aplicar una sanción
legítima a una persona, se debe verificar el cumplimiento de las garantías
fundamentales del debido proceso y la salvaguarda de la seguridad jurídica en
el ejercicio del poder punitivo estatal.
En la misma línea,
esta Corporación en la sentencia C-444 de 2011[74], estableció
que el principio de legalidad es la manifestación del principio democrático que
se materializa en la exigencia de que exista una ley previa y escrita[75] al
momento de juzgar a una persona, con el fin de garantizar los elementos del
debido proceso tales como: la publicidad, la defensa y el derecho a la
contradicción. Además, indicó que la vigencia de la norma lleva a su eficacia
jurídica siendo obligatoria y oponible a los ciudadanos.
Posteriormente,
en la sentencia C-501 de 2014[76], este
Tribunal afirmó que los tipos penales se conforman a
partir de dos pilares fundamentales: el precepto y la pena. El precepto
constituye la descripción de la conducta u omisión que vulnera un mandato, y la
pena consagra la sanción mediante la cual reacciona el Estado cuando se
produce la conducta u omisión referida en el precepto.
Adicionalmente, en
esa decisión esta Corporación afirmó que el principio de legalidad contiene una
serie de garantías que van más allá de la reserva legal, toda vez en que
materia penal, la legalidad se divide en sentido lato y sentido estricto. El
primero, hace referencia a que la ley debe definir previamente los hechos
punibles, es decir, la manifestación pura y simple de la reserva legal. El
segundo, es el denominado principio de tipicidad o taxatividad, según el cual,
el juez se debe limitar a verificar si una conducta se adecua a la descripción
establecida en la ley penal. Por lo anterior, se exige que la descripción de
la conducta punible y de la pena, no solamente sea previa, sino que debe ser
clara, precisa e inequívoca, de tal forma que la labor del juez penal, se
limite a establecer si la conducta se adecua al tipo penal y establecer la pena
correspondiente de acuerdo con la norma prexistente al momento en el que se
cometieron los hechos delictivos.
Este principio
también ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH). En particular, en el caso Ricardo Baena vs Panamá[77], ese
Tribunal indicó que las sanciones penales implican el menoscabo, privación o
alteración de los derechos de una persona como consecuencia de una conducta
ilícita, por lo tanto, los Estados deben tomar todas las precauciones
necesarias para que las condenas penales se adopten con una cuidadosa
verificación de la existencia de la conducta ilícita. Asimismo, la Corte IDH
afirmó que también es necesario que la norma punitiva (conducta prohibida y
sanción) exista y sea conocida por los ciudadanos, en el momento en el que se
cometió el hecho o la omisión que se pretende sancionar.
30.- En esta
oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales que establecen que
el principio de legalidad: (i) se desprende del derecho fundamental al debido
proceso establecido en el artículo 29 de la Norma Superior, en virtud del cual
nadie puede ser juzgado sino de conformidad con las normas prexistentes al
momento en el que se cometió la conducta punible; (ii) se deriva de la
tipicidad y garantiza la seguridad jurídica, (iii) hace parte de los
principios estructurales que rigen el derecho penal, dentro de los que se
encuentra Nulla poena sine praevia lege, es
decir que no puede aplicarse una pena que no esté establecida por una ley
anterior a la comisión de los hechos; (iv) implica que las leyes que
establecen el precepto y la pena deben estar vigentes para que produzcan
efectos jurídicos y sean oponibles a los ciudadanos.
Análisis del defecto sustantivo alegado en el caso concreto
31.- De conformidad con lo establecido en la sentencia T-310 de
2009[78], reiterada en la T-253
de 2015[79], cuando se
está ante esta causal, la actividad del juez constitucional se limita a
verificar la ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, de manera que
se circunscribe a identificar la incompatibilidad entre las razones de la
decisión y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede
jurisdiccional.
32.- La señora Betsy Viviana Llanos considera que los fallos
dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en un
defecto sustantivo porque desconocieron el principio de legalidad en materia
penal, al dosificar su condena por el delito de porte ilegal de armas con
fundamento en una norma que no se encontraba vigente en el momento en se
cometieron los delitos por los que fue condenada.
De conformidad con lo establecido el artículo 29 Superior que
consagra el derecho fundamental al debido proceso, esta Corporación ha determinado
que una decisión judicial incurre en una causal específica de procedencia de
tutela contra providencias judiciales, cuando el funcionario se aparta de
manera evidente y grosera de las normas aplicables al caso concreto[80].
Como se expuso en esta providencia, la Corte
Constitucional ha establecido que una de las formas por las que se configura el
defecto sustantivo se materializa cuando el juez utiliza una norma inaplicable
al caso y la norma aplicable pasa completamente inadvertida por el fallador.
33.- En el caso objeto de estudio, se evidencia que la señora
Betsy Viviana Llanos fue condenada el 26 de septiembre de 2014 por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por los delitos de hurto calificado y agravado en calidad de cómplice y como
coautora del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, a
doscientos veintidós (222) meses de prisión, por los hechos ocurridos el 12 de
noviembre de 2010. Como se demuestra en la providencia censurada, el Tribunal
fundamentó la pena del delito de porte ilegal de armas en el artículo 19 de la
Ley 1453 de 2011 la cual establece una pena privativa de la libertad de 9 a 12
años.
Por su parte, mediante sentencia proferida el
18 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
decidió casar el fallo del a quo, y redujo la pena de la accionante a la
mitad, por considerar que no se habían probado las causales de agravación del
delito de hurto. Igualmente, la Corte Suprema indicó que para el delito de
porte ilegal de armas, se debía aplicar una pena privativa de la libertad de 9
a 12 años, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011.
Esta Corporación observa que en este caso la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en un defecto sustantivo en los
fallos proferidos el 26 de septiembre de 2014 y el 18 de marzo de 2015
respectivamente, por desconocer el principio de legalidad y vulnerar el derecho
fundamental al debido proceso, al dosificar la pena del delito de porte de
armas con base en una norma que no se encontraba vigente en el momento en que
se cometieron los hechos por lo que fue condenada la accionante.
En efecto, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de
armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se encuentra consagrado en el
artículo 365 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000). Desde su
expedición, esta norma ha sido modificada en tres ocasiones en lo relacionado
con la pena de dicho delito. El texto original establecía una pena de 1 a 4 años
de prisión, posteriormente, la Ley 890 de 2004 aumentó la sanción por la
comisión de esta conducta de 16 a 72 meses de prisión y en el año 2007 se
expidió la Ley 1442 que en su artículo 38 elevó la pena de 4 a 8 años de
prisión.
La Ley 1142 de 2007 estuvo vigente hasta el 24 de junio de 2011,
fecha en la que entró en vigor la Ley 1453 de 2011, mediante la cual se aumentó
la pena del delito de porte ilegal de armas de 9 a 12 años de prisión.
De esta manera, se evidencia que la Ley 1453 de 2011 ni siquiera
existía el 12 de noviembre de 2010, es decir, cuando ocurrieron los hechos por
los que fue condenada la señora Llanos. Es claro que la norma aplicable al caso
era la Ley 1142 de 2007.
34.- Lo anterior fue reconocido en sede de tutela por el ponente
de la sentencia de casación censurada en esta oportunidad, el Magistrado José
Luis Barceló Camacho quien afirmó que, en efecto, la norma aplicable para la
dosificación de la pena impuesta a la señora Betsy Viviana Llanos por el delito
de porte ilegal de armas era la Ley 1142 de 2007 que establece una pena de 4 a
8 años de prisión y no la Ley 1453 de 2011 debido a que no había sido expedida
cuando ocurrieron los hechos por los que fue condenada[81].
Por consiguiente, se encuentra que los fallos de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en un defecto sustantivo, por
desconocer el principio de legalidad, al realizar la tasación de la pena de la
señora Betsy Viviana Llanos con fundamento en la Ley 1453 de 2011, que no
existía cuando se cometieron los hechos delictivos por los que fue sancionada.
Ahora bien, la Sala considera necesario aclarar que el defecto
sustantivo que se predica de las sentencias censuradas, no afecta la
prescripción de la condena impuesta a la accionante, toda vez que el defecto
debatido en esta providencia se deriva únicamente de la tasación de la pena por
el delito de porte ilegal de armas, no se discute la culpabilidad de la accionante
ni su condena.
Situación de Consuelo
Isabel Díaz Muñoz
35.- En diferentes ocasiones, esta Corporación ha
indicado que existen algunos casos en los que la acción de tutela no sólo
procede como mecanismo subsidiario o residual para evitar que se vulneren los
derechos fundamentales de los accionantes, sino que también se evidencia la
necesidad de proteger derechos de sujetos que son ajenos al trámite
constitucional. En particular en las sentencia SU-388 de 2005[82],
reiterada en la sentencias SU-377 de 2014[83] y SU-635 de
2015[84],
la Sala Plena de este Tribunal indicó que: “la técnica de hacer extensivos
los efectos de una decisión de tutela a otros sujetos ya ha sido explicada por
esta Corporación y se relaciona con tres factores estrechamente ligados: (i) la
naturaleza del trámite de revisión de tutela ante la Corte, como mecanismo de
unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales, (ii) el
papel de la Corte como garante de la supremacía e integridad de la
Constitución, y (iii) el respeto de la igualdad y la
prevalencia del dere...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.