SU288-15
Sentencia SU288/15
(Bogotá,
D.C., Mayo 14)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto
fáctico se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso.
Este se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho
que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el
decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las
mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un
alcance contraevidente a los medios probatorios.
DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
El defecto fáctico tiene dos dimensiones; una positiva y una
negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se
valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la
segunda hace relación a situaciones omisivas en la valoración probatoria que
pueden resultar determinantes para el caso. Dicha omisión se debe presentar de
manera arbitraria, irracional y/o caprichosa.
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRECEDENTE
HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
PRECEDENTE
JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su
decisión
PREVALENCIA
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
El precedente constitucional está llamado a prevalecer y las
autoridades no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras autoridades
cuando se evidencie que va en contravía de la interpretación otorgada por la
Corte Constitucional sobre determinado asunto, en sede de control de
constitucionalidad o de revisión de tutela para la unificación del alcance de
los derechos fundamentales.
MOTIVACION DE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS
EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Posición
jurisprudencial de la Corte Constitucional
UNIFICACION
DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE MOTIVACION DE LOS ACTOS DE RETIRO DISCRECIONAL
DE LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICIA NACIONAL-Subreglas
Esta Corporación ha
establecido de forma reiterada que existe un
deber de motivación por parte de la Policía Nacional cuando haga uso de la facultad discrecional en los actos
administrativos de retiro de sus miembros. Tanto la Corte Constitucional, como
el Consejo de Estado, entienden que la facultad discrecional debe estar
encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, esto es, el
mejoramiento del servicio, por lo tanto, la administración debe tener razones
ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser
conocidas por el afectado.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por desconocimiento del precedente constitucional en materia de necesidad de
motivación del acto de desvinculación de funcionario nombrado en
provisionalidad en cargos de carrera
El Tribunal
Administrativo del Huila se apartó de la jurisprudencia
de la Corte, justificándolo en un tema de autoridad, acogiendo la tesis del
Consejo de Estado, por ser el “máximo órgano de la jurisdicción”. Incumpliendo
con las cargas de justificación razonable, concluyendo que no hay necesidad de
motivar el acto de retiro del funcionario en cargo de carrera en
provisionalidad, y que, por tanto, no se había incurrido en causal de nulidad
alguna.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por cuanto las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico, al
omitir valoración de pruebas en proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho
Los jueces fallan sin analizar una
prueba determinante, como lo es la hoja de vida del miembro de la policía
desvinculado, la cual permitiría establecer si la Institución actuó dentro del
marco de la legalidad o de la arbitrariedad, incurren en un defecto fáctico.
Referencia: Expedientes T-4.354.893 y T-4.360.585
Fallos de tutela objeto de revisión: T-4.354.893 sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, del 6 de marzo de 2014, que
confirmó el fallo del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 23 de
octubre de 2013; y T-4.360.585,
sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, del 03 de abril de 2014, que confirmó el fallo proferido por
el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
el 16 de diciembre de 2013.
Accionantes: T-4.354.893 Marco José Cordero García; y T-4.360.585
Wilmer Uriel García Mendoza.
Accionados: T-4.354.893 Tribunal Administrativo del Huila, Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Neiva y la Fiscalía General de la Nación; y
T-4.360.585 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral
de Descongestión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Las demandas de tutela.
1.1.
Elementos y
pretensiones en los expedientes T-4.354.893 y T-4.360.585
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido
proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1.1.2. Conductas que causan la
vulneración: el desconocimiento, por parte de las autoridades accionadas,
del precedente de la Corte Constitucional en virtud del cual los actos
administrativos que deciden el retiro de un miembro de la fuerza pública o la
desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de
carrera, deben ser motivados.
1.1.3. Pretensiones: dejar sin efectos los fallos proferidos por las autoridades
judiciales accionadas en cada uno de los procesos, por el desconocimiento del
precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional sobre la
necesidad de motivación de los actos administrativos.
A. Caso T-4.354.893 Marco José Cordero García.
1.2.
Fundamentos de
la pretensión[1].
1.2.1.
El actor fue nombrado
en provisionalidad mediante Resolución No. 0-3117 de 29 de diciembre de 1995 en
el cargo de Asistente Judicial Local de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico
de Investigación de Neiva, tomando posesión el 19 de enero de 1996.
1.2.2.
Mediante Resolución No.
0-0654 del 31 de mayo de 2001 fue declarado insubsistente, sin que la entidad
esbozara las razones de la decisión, motivo por el cual atacó el acto administrativo
ante la jurisdicción contencioso administrativa, obteniendo fallos
desfavorables a sus pretensiones.
1.2.3.
El Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Neiva[2], mediante sentencia del 25 de octubre de
2010, resolvió en primera instancia la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho presentada por el aquí accionante, negando las pretensiones de la
demanda, por no acreditarse la ilegalidad del acto. Al respecto consideró que:
Acorde con el artículo
251 de la Constitución Política una de las funciones del fiscal es nombrar y
remover a los empleados bajo su dependencia, facultad que ha sido desarrollada
ampliamente por el Consejo de Estado y que es de especial relevancia para los
casos de despido de funcionarios en provisionalidad. Sobre este tema en
particular, recordó que estos sujetos no ostentan fuero de estabilidad y, en
consecuencia, los actos administrativos que sustentan su desvinculación no
requieren de motivación alguna y se encuentran amparados en el artículo 36 del
Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 vigente para la época).
1.2.4.
El Tribunal
Administrativo del Huila[3], el 04 de abril de 2013 confirmó el fallo
del juzgado de primera instancia.
Consideró que el cargo
presentado por el demandante, en virtud del cual el acto administrativo
cuestionado desconoce normas constitucionales al vulnerar los derechos a la
estabilidad laboral, no está llamado a prosperar, toda vez que el demandante no
ostentaba derechos de carrera administrativa, situación que facultaba al Fiscal
General de la Nación para aplicar la facultad discrecional contemplada en el
Decreto 261 de 2000.
Resalto que, según la
jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos que disponen la desvinculación
de un funcionario en provisionalidad no requieren motivación alguna,
especialmente en circunstancias como la del caso del demandante, en el que la
labor desempeñada, policía judicial, exige una mayor idoneidad y la presencia
de valores como transparencia, moralidad, entre otros. En esta medida el
nominador debe poder hacer uso de la facultad discrecional para salvaguardar la
misión institucional que le ha sido encomendada a la entidad.
Señalo que cuando se
controvierte un acto por desviación de poder, el proceso de valoración de
pruebas es más dispendioso, toda vez que debe demostrarse la existencia de
motivos innobles, fútiles o que no sean propios de la actuación administrativa,
como fundamento del despido. Circunstancia que no tuvo lugar en el proceso.
1.2.5.
Como consecuencia de
los fallos anteriores, el accionante considera que sus derechos al debido
proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad están siendo
vulnerados; afirmación que sustenta con la sentencias SU-691 de 2011, SU-917 de
2010 y SU-250 de 1998, según las cuales la desvinculación de los funcionarios
en provisionalidad debe ser motivada.
2. Respuesta de la entidad accionada[4].
2.1 Fiscalía General de la Nación. Solicitó denegar las pretensiones de la acción.
Consideró que lo que el accionante pretende es
invalidar una decisión que fue contraria a sus pretensiones, sin que realmente
se cumplan los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
Adujo que, al personal que se encuentra en
provisionalidad no le asiste la garantía de la estabilidad propia de los
funcionarios de carrera y, por ende, el nominador no pierde la facultad para
removerlo. Realizó un recuento sobre la discusión existente entre el Consejo de
Estado y la Corte Constitucional acerca de la necesidad de motivar los actos
administrativos que disponen la desvinculación de un funcionario en
provisionalidad, en uso de la facultad discrecional que le asiste al motivador;
punto en el cual resalta que si bien la Corte Constitucional ha reiterado el
deber de motivación que debe acatarse en estos casos, dicha jurisprudencia se
estableció en una fecha posterior a los hechos cuestionados por el actor,
circunstancia que la torna inaplicable para el caso concreto.
3. Fallos de tutela objeto de revisión.
3.1.
Fallo de primera
instancia: Sentencia del Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 23 de
octubre de 2013.[5]
Negó el amparo manifestando que “los jueces de instancia en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al
expediente, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto,
a partir de los cuales concluyeron que el acto de declaratoria de
insubsistencia del tutelante no debía ser motivado, en razón a la facultad
discrecional del nominador, (…) contemplada en el Decreto 261 de 2000, vigente
para la época en que se profirió la decisión administrativa censurada.”
Respecto
del desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional,
manifestó la Sala que no es posible aplicar las sentencias proferidas en
noviembre de 2010 y septiembre de 2011, toda vez que el despido del actor fue
en el año 2001; es decir que para la fecha de desvinculación no existían los
pronunciamientos cuya aplicación se requiere a través de la acción de tutela.
3.2.
Impugnación[6].
El actor manifestó que si bien el precedente de la
Corte Constitucional es posterior a la fecha de su desvinculación, dichas
providencias tuvieron como origen los cuestionamientos presentados por un grupo
de personas que, a su vez, fueron separadas de sus respectivos cargos en años
anteriores al 2001. En esta medida manifiesta que el precedente le es
aplicable, toda vez que “La
honorable Corte Constitucional, no estudió si los funcionarios anteriormente
mencionados fueron desvinculados durante la vigencia del Decreto 261 de 2000 y
la Ley 938 de 2004, sino la forma por la cual fue declarado el acto
administrativo (insubsistencia) siendo funcionarios en provisionalidad en
cargos de carrera.”
3.3.
Fallo de segunda
instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera, del 6 de marzo de 2014[7].
Confirmó el fallo de primera instancia. La Sala
consideró que los accionados
fundamentaron su decisión en el precedente del Máximo Tribunal de lo
Contencioso Administrativo (Consejo de Estado), reconociendo que si bien la
Corte Constitucional sostenía una postura en virtud de la cual es imperativo
motivar los actos administrativos que determinan la desvinculación de un
funcionario en provisionalidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado debía
ser aplicada al caso concreto, toda vez que la naturaleza del vínculo laboral
del actor no le transmitía las prerrogativas propias de los cargos de carrera.
Por estas razones no se configuró un desconocimiento
del precedente jurisprudencial, toda ver que la decisión de los jueces de
instancia se fundamentó en una postura reiterada por el Consejo de Estado, “opción legítima a la luz del principio de autonomía
judicial proclamado por el artículo 228 de la Carta, que en manera alguna
supone una separación caprichosa ni arbitraria de la jurisprudencia
constitucional, ni mucho menos conlleva a una afectación de los derechos
fundamentales invocados por la parte actora[8].”
B. Caso T-4.360.585
Wilmer Uriel García Mendoza.
1.2.
Fundamentos de
la pretensión[9].
1.2.1. El accionante se vinculó en el mes de abril de 1991
a la Policía Nacional como agente-alumno de la Escuela Simón Bolívar de Tuluá,
Valle del Cauca, de la cual egresó, con el grado de agente, en el mismo año.
1.2.2. Posteriormente obtuvo el grado de patrullero del nivel
ejecutivo, el cual desempeñó hasta el 31 de octubre de 1997, fecha en la cual
el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 03214,
decidió retirarlo del servicio activo de la institución en uso de la facultad
discrecional determinada en el Decreto 132 de 1995.
1.2.3. Contra esta decisión el actor interpuso demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de
Antioquia, argumentando que el acto cuestionado no había sido producto de la
recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, circunstancia
que derivaba en una evidente vulneración al debido proceso; así mismo manifestó
que nunca pudo controvertir la decisión administrativa y que la misma
desconoció su derecho al debido proceso, toda vez que nunca le fue adelantado
ningún tipo de investigación disciplinaria o administrativa que sustentara la
decisión del Director General de la Policía. Finalmente cuestionó que, de forma
simultánea a la expedición del acto administrativo, los Directivos de la
Policía Nacional manifestaron que estaban depurando la institución de los malos
elementos, sin que al interior de la entidad le fuera adelantado un proceso de
investigación.
1.2.4. Mediante sentencia de primera instancia, del 11 de
octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia[10], negó las pretensiones de la demanda, argumentando
que el acto administrativo cuestionado sí había contado con la recomendación
del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y que el ejercicio de la
facultad discrecional permite la desvinculación de los miembros de la Fuerza
Pública sin necesidad de realizar una investigación previa o expedir una
motivación de la decisión.
El Tribunal consideró que
el alcance de la facultad discrecional otorgada al Director de la Policía
Nacional, es un mecanismo efectivo para erradicar con prontitud los vicios que
puedan existir en la Institución, a través del retiro de aquellos miembros, de
cualquier rango, sobre quienes haya graves indicios o pruebas suficientes de
que no son aptos para asumir la delicada responsabilidad que se les confía.
Respecto a este tema, planteó que la falta de motivación en ejercicio de dicha
facultad no es vulneratoria de los derechos al trabajo o al debido proceso,
toda vez que el retiro no se ejerce a título de sanción, sino como un mecanismo
para proteger el interés general. Superado este asunto, manifestó que el Comité
de Evaluación de Oficiales Superiores sí realizó una reunión en la que se
concluyó el retiro de un grupo de miembros activos de la Policía Nacional.
Sobre la posible
desviación de poder, enfatizó en que “la decisión de la entidad se produjo
en ejercicio de la facultad discrecional, no siendo necesaria una
investigación disciplinaria o la motivación del acta del Comité de Evaluación
en donde consten los motivos que dieron lugar al ejercicio de dicha facultad, o
que se tengan que probar, antes de expedir el acto de retiro, actuaciones de
corrupción para proceder al retiro como quiera que las normas que sirven de
sustento al acto acusado así no lo disponen.”
1.2.5. El Consejo de Estado[11], Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección B, mediante providencia del 27 de junio de 2013, confirmó
la sentencia de primera instancia, afirmó que el Director de la Policía
Nacional tiene la facultad de retirar del servicio activo al personal del nivel
ejecutivo, sin que deba mediar una motivación.
Para el Consejo de Estado
la norma aplicable a la presente controversia era el Decreto 132 de 1995, en
virtud del cual se le otorga al Director de la Policía Nacional la facultad de
retirar del servicio activo a personal del nivel ejecutivo sin que se requiera
exponer los móviles de la decisión, para beneficiar la misión constitucional y
legal del servicio de la Policía. Por esta razón, señaló el Alto Tribunal, que
el personal retirado, cuenta con unas medidas como el reconocimiento y pago de
una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus
necesidades familiares y personales.
Sobre la supuesta
expedición irregular del acto administrativo, manifestó que no le asiste razón
al demandante, toda vez que está probado que el 28 de octubre de 1997 se reunió
el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, con el propósito de
seleccionar al grupo de oficiales y suboficiales que, por razones del servicio,
debían ser retirados de la entidad. Adicionalmente, sobre el cargo esbozado en
los alegatos de conclusión, esto es, la expedición irregular del acto
administrativo porque si bien el Comité sesionó, nunca contó con la presencia
del Subdirector de Personal de la Policía Nacional, consideró la Sala que la
asistencia del Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, sujeto que
cuenta con un rango superior al del Subdirector, es suficiente para entender
que este requisito se cumplió.
Finalmente, respecto de
la posible desviación de poder, dijo que la prueba testimonial del señor Luis
Eduardo Flórez Valbuena, no da cuenta de que el retiro del actor se hubiera
dispuesto desviando los fines de la norma que autorizaba a la Dirección de la
Policía Nacional para ello, y mucho menos que la referida decisión tuviera
atendiera a una supuesta “depuración indiscriminada” al interior de las
filas de la Policía Nacional.
1.2.6. De acuerdo con estos hechos, considera el actor que le
han sido vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad, toda vez
que las providencias cuestionadas desconocieron, a su juicio, el precedente
sentado por la Corte Constitucional que obliga a motivar los actos
administrativos de retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional.
2. Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. Tribunal
Administrativo de Antioquia[12].
Solicitó negar las pretensiones de la
acción.
Resaltó
que la discusión planteada por el actor en la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho no fue la falta de motivación del acto de retiro
de un miembro de la Fuerza Pública, sino otros aspectos como “la
inexistencia de la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales
Superiores- expedición irregular-, lo que conllevaba la violación del artículo
11 del Decreto 573 de abril 04 de 1995(…); y la desviación de poder, por las
supuestas declaraciones del Director General de la Policía sobre la depuración
llevada al interior de la institución, por posibles casos de corrupción y
deshonestidad”[13].
Por estas razones considera que no puede el actor ventilar en sede de
tutela, causales de nulidad que no invocó en el proceso contencioso administrativo.
Al
respecto refiere que el hecho de que el cargo aducido no se encontrara en la causa
petendi ni en el concepto de violación de la demanda, torna improcedente la
acción de tutela que, en este caso, el actor está usando como una tercera
instancia.
Finalmente
manifestó que aunque el juez de tutela diera por superada esta circunstancia,
la Corte Constitucional ha reconocido que en los cuerpos armados no existe la
estabilidad laboral que otorga la carrera administrativa prevista en el artículo
125 de la Constitución, toda vez que impera un régimen especial determinado en
los artículos 218 a 222 de la Carta. Por esta razón, sentencias, como la C-179
de 2006, han avalado la facultad discrecional para el retiro del servicio de
los miembros de la Fuerza Pública, sin que ello implique arbitrariedad y sin
que se impida desvirtuar la legalidad del acto. Por todas estas razones
concluye que “no existió vulneración a los derechos fundamentales invocados
por el tutelante”.
2.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B[14].
Solicitó denegar las pretensiones de
la acción.
Señaló
que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el
actor no se expusieron motivos suficientes para desvirtuar la presunción de
legalidad del acto administrativo cuestionado; razón por la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B, en trámite de segunda
instancia de dicho proceso, encontró que la decisión del retiro del servicio del
demandante obedeció al ejercicio de la facultad discrecional con que cuenta el
Director General de la Policía Nacional, la cual, permite a una autoridad
administrativa ordenar el retiro de un empleado o funcionario público por el
acaecimiento de determinadas circunstancias.
Planteadas
estas consideraciones, consideró que en el caso concreto “no se vulneraron
los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante
toda vez que, como quedó visto, la decisión adoptada por esta Sección en
sentencia de 27 de junio de 2013 se ajustó a las disposiciones vigentes en ese
momento(…) a demás (Sic) de guardar consonancia con la tesis
jurisprudencial definida por esta Corporación en relación con el ejercicio de
la facultad discrecional en el retiro del servicio de los miembros de la Fuerza
Pública”[15].
2.3. Ministerio de Defensa, Policía Nacional[16]. Solicitó negar las pretensiones de la acción.
La
Secretaría General de la Policía Nacional, actuando como posible tercero
interesado, da respuesta a la acción de tutela aclarando que dentro de las
actividades desempeñadas por la Policía Nacional no se encuentra la de “toma
de decisiones judiciales”; en esta medida excluye su posible responsabilidad
sobre los fallos cuestionados.
3. Fallos de tutela objeto de revisión.
3.1.
Primera instancia: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, del 16 de diciembre de 2013[17].
Negó
el amparo. Luego de transcribir apartes de los fallos cuestionados, para
efectos de compararlos con la posición del Consejo de Estado respecto a la
legalidad de los actos de desvinculación del servicio de miembros de la fuerza
pública, concluyó que “es evidente que los despachos judiciales accionados
aplicaron la posición de esta Corporación (Consejo de Estado), que en
ejercicio (Sic) de la facultad discrecional la Policía Nacional puede
retirar del servicio a sus miembros, previa recomendación de la Junta de
Evaluación y Clasificación para Suboficiales y Personal Nivel Ejecutivo”.
3.2. Impugnación[18].
El
actor manifestó que el estudio realizado por el juez, se basó en el precedente
del Consejo de Estado para determinar la posible existencia del defecto de “desconocimiento
del precedente”, cuando en la acción de tutela claramente se indicaba que
dicho vicio se daba respecto de los pronunciamientos emitidos por la Corte
Constitucional acerca del retiro de miembros de la Fuerza Pública. Por esta
razón considera que los cargos de la acción de tutela no fueron resueltos y la
vulneración a sus derechos fundamentales continúa latente. Sobre el precedente
presuntamente desconocido, refiere las sentencias T-569 de 2008 y T-265 de 2013.
3.3.
Fallo de segunda instancia: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 3 de abril de 2014[19].
Confirmó la decisión proferida en primera instancia
argumentando que los cargos que fundamentaron la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 03214 de 1997, “por la
cual se retira del servicio activo a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional”, no encontró que se controvirtiera la supuesta falta de
motivación que alega ahora el demandante a través de la acción de tutela. Por
estas razones, considera que el accionante “pretende derivar la violación de
sus derechos fundamentales del desconocimiento de un criterio que ni siquiera
fue puesto a consideración de las autoridades judiciales demandadas”.
II. FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y las
disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31
a 36[20].
2.
Procedencia de las acciones
de tutela.
2.1. Derechos fundamentales vulnerados. Se alega la vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de
justicia.
2.2. Legitimación activa: Los accionantes de los expedientes estudiados, Marco
José Cordero García y Wilmer Uriel García Mendoza, presentaron acción de tutela
en nombre propio.
Teniendo en cuenta que el artículo 86[21] de la Carta
Política, establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer
acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en
su nombre, es claro que las presentes acciones son procedentes respecto de la
legitimación por activa.
2.3. Legitimación pasiva. Ambos casos están dirigidos contra autoridades
judiciales que, en el ejercicio de sus funciones respectivas, profirieron una
serie de providencias que, a juicio de los accionantes, se encuentran viciadas
por desconocer el precedente constitucional aplicable. Así, el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Neiva, el Tribunal Contencioso Administrativo
del Huila, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, son
autoridades públicas en los términos
de los artículos 86, inciso 1o. de la Constitución Política y 1o. del decreto
2591 de 1991, entendiéndose que la presente acción es procedente en cuanto a la
legitimación pasiva.
2.4.
Por tratarse de demandas de tutela contra providencias judiciales, más adelante
se hará el estudio de los requisitos específicos para la procedencia de la
acción de tutela.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con la
situación fáctica planteada en los expedientes analizados, debe la Sala
resolver ¿Si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos de los
accionantes al desconocer el precedente de la Corte Constitucional, en virtud
del cual, los actos administrativos de desvinculación siempre deben ser
motivados, incluso cuando sean expedidos en uso de facultades discrecionales; y
si dicho desconocimiento generó un defecto fáctico en los fallos atacados?
3. Requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha
admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales para analizar la posible vulneración del derecho fundamental al
debido proceso. Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con seis requisitos
generales para establecer la procedencia de la acción constitucional. Mediante
la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los siguientes;
“(i) Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones.
(ii). Que se hayan agotado todos los
medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos,
(iii) Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración,
(iv) Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora,
(iv) Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible y
(vi) Que no se trate de sentencias de
tutela”.
En consecuencia, la Sala Plena procede a analizar el
cumplimiento de dichos requisitos, como paso necesario para continuar con el
análisis de fondo de la demanda de tutela interpuesta contra una decisión
judicial.
3.1. Casos concretos
T-4.354.893 y T-4.360.585.
3.1.1. Relevancia constitucional: El asunto detenta relevancia
constitucional, toda vez que, además de involucrar derechos fundamentales como
el debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad,
conlleva de fondo una discusión relativa a la aplicación preferente del
precedente constitucional frente a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
3.1.2. Agotamiento de los recursos ordinarios y
extraordinarios de defensa:
Los accionantes, a través de sus apoderados, agotaron todas las instancias
posibles en el curso de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, para el caso se encuentra que de acuerdo a los cargos
presentados por los actores no había lugar a interponer el recurso
extraordinario de revisión, estipulado en el artículo 248 y siguientes de la
Ley 1437 de 2011[22].
3.1.3. Inmediatez:
3.1.3.1. En el caso T-4.354.893, Marco José Cordero García,
presentó la acción de tutela el 5 de junio de 2013, es decir 2 meses después de
la decisión de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho que se cuestiona, la cual se dio el 04 de abril de 2013.
3.1.3.2. En el caso T-4.360.585, Wilmer Uriel García
Mendoza, presentó la acción de tutela el 05 de septiembre de 2013, es decir 3
meses después de la última decisión tomada en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que se controvierte, la cual tuvo lugar el 27 de
junio de 2013.
3.1.4. Que si se trata de irregularidades
procesales, las mismas hayan tenido incidencia en la decisión: En los casos no se alegan irregularidades
procesales.
3.1.5. Que el actor identifique los hechos que
originan la violación y que, de haber sido posible, los haya mencionado
oportunamente en las instancias del proceso contencioso: La Sala Plena considera que en ambos casos
se cumple con este presupuesto por las razones que se exponen a continuación.
3.1.5.1. En el caso T-4.354.893, el accionante demandó ante la
jurisdicción contenciosa administrativa la Resolución No. 0-0654 del 31 de mayo
de 2001 por la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Asistente
Judicial Local en la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones
– CTI – Neiva. Uno de los cargos fue “ausencia de motivaciones del retiro”.
Dicho cargo fue analizado por los jueces contenciosos, quienes concluyeron que “al
empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fueron de estabilidad alguno,
con lo que en consecuencia procede su retiro sin que sea menester su motivación
(…)”[23].
En la demanda de tutela, el accionante señala con claridad que es ese hecho el
que considera vulnera sus derechos fundamentales, pues no se sigue el
precedente establecido por la Corte Constitucional respecto de la necesidad de
motivación del acto.
3.1.5.2. En el caso
T-4.360.585, el accionante identificó como vulnerado su derecho al debido
proceso por la falta de aplicación del precedente constitucional respecto de la
motivación de actos administrativos que ordenan la desvinculación del servicio
de un miembro de la Policía Nacional.
Al respecto, el Tribunal
Administrativo de Antioquia[24]
alegó que la discusión planteada por el actor en la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho no fue la falta de motivación del acto de retiro
de un miembro de la Fuerza Pública, sino otros aspectos[25].
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta[26],
negó el amparo considerando que “es
evidente que los despachos judiciales accionados aplicaron la posición de esta
Corporación (Consejo de Estado),
que en ejercicio (Sic) de la facultad discrecional la Policía Nacional
puede retirar del servicio a sus miembros, previa recomendación de la Junta de
Evaluación y Clasificación para Suboficiales y Personal Nivel Ejecutivo”.
En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta[27], confirmó la decisión argumentando
que los cargos que fundamentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho no controvirtió la supuesta falta de motivación que alega ahora el
demandante a través de la acción de tutela.
Acorde con las pruebas aportadas al proceso de tutela,
la Sala Plena encuentra que si bien en la demanda nulidad y restablecimiento
del derecho, presentada el 02 de marzo de 1998, no se hace mención expresa
sobre el precedente de la Corte Constitucional, pues para la fecha, la Corte
comenzaba con su tarea de unificación respecto del tema, se evidencian otros
momentos procesales donde se discutió acerca de la falta de motivación del
acto:
(i) En los alegatos de conclusión de primera instancia,
presentados el 25 de noviembre de 2005, el apoderado de la demandada, mencionó
que “la motivación que dio origen a la expedición del acto impugnado, por
medio de la cual se retiró del servicio activo al actor, no tuvo otra
finalidad, diferente, que el mejoramiento de la Institución Policía Nacional,
desde el punto de vista de los miembros que la confirman, todo encaminado a
prestar un buen servicio público de seguridad a la comunidad. Enmarca esto, un
mandato Constitucional que otorga una facultad discrecional, no arbitraria, al
Director General de la Policía Nacional para establecer, que miembros
permanecen o no en la Institución.[28]”
(ii) En la sentencia proferida el 11 de octubre de 2011,
por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de
Descongestión, consideró que “la decisión de la entidad se produjo en
ejercicio de la facultad discrecional, no siendo necesario una investigación
disciplinaria o la motivación del acta del comité evaluador en donde consten
los motivos que dieron lugar al ejercicio de dicha facultad, o que se tenga que
probar, antes de expedir el acto de retiro, actuaciones de corrupción para
proceder al retiro comoquiera que las normas que sirven de sustento al acto
acusado así no lo disponen, ni el acto de retiro tiene naturaleza sancionatoria
para hacer exigencias de esta estirpe.” Lo anterior basándose en la
sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 26 de junio
de 2008, radicación número 25000-23-25-000-1999-01742-01.
(iii) En los alegatos de conclusión en segunda instancia, el
apoderado del demandante dijo “para la expedición del acto administrativo
demandado no se acató, ni siquiera, la más elemental exigencia que era la
previa recomendación por parte del Comité de Oficiales Superiores, pues, sabido
es que la aplicación de la figura como la de retirar fulminante y
definitivamente del servicio a un servidor público, sin dársele la más mínima
oportunidad de defensa ni explicación, ya implica una violación y restricción
de derechos (…)[29]”
(iv) El 11 de abril de 2013, la Procuraduría 3ª Delegada
ante el consejo de Estado, presentó intervención en el proceso resaltando que “el
aspecto formal se satisfizo a cabalidad y dado que la declaratoria de retiro no
ha de ser motivada, habrá de tenerse por ajustada a derecho, a mas que respecto
del buen servicio del actor, ello no le impedía a la Administración proferir el
cuestionado acto, pues la eficiencia es, a la luz de lo dispuesto por el
artículo 209 del Estatuto Superior, un postulado que debe cumplir la función
administrativa (…)”.
(v) En la sentencia proferida en segunda instancia del
proceso contencioso, el Consejo de Estado manifestó que “El Director de la
Policía Nacional tiene sobre el personal del nivel ejecutivo, según los
reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera
explicitar de otro modo sus móviles”. Lo anterior en el acápite relacionado
con la facultad de retiro de miembros de nivel ejecutivo de la Policía Nacional
por voluntad de la Dirección General. Esta decisión la fundamentó en las
sentencias del 18 de noviembre de 2010, radicado: 0948-20009 y del 12 de agosto
de 2010, radicado: 1613-2009, del Consejo de Estado.
Con todo lo anterior, se puede
concluir que la alegación planteada en sede de tutela – falta de motivación del
acto administrativo de desvinculación – fue discutida en el proceso contencioso
administrativo, decidiendo que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha
establecido la no necesidad de la motivación del acto, posición avalada por los
jueces de tutela en primera y segunda instancia.
3.1.6. Que la sentencia impugnada no sea de
tutela: Las sentencias
impugnadas fueron proferidas en desarrollo de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
4. Causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
Cumplido lo anterior, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos específicos
de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos requisitos
consisten en: (i) defecto
orgánico[30],
(ii) sustantivo[31],
(iii) procedimental[32],
(iv) fáctico[33];
(v) error inducido[34];
(vi) decisión sin motivación[35];
(vii) desconocimiento del precedente constitucional[36]; y (viii)
violación directa de la Constitución[37].
En síntesis, la acción de tutela procede
excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan
derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto
de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos
generales y específicos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto
no cualquier error judicial está resguardado por el principio de autonomía
judicial, pues sólo en el evento en que una providencia judicial resulte
arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constitución, el juez
constitucional tiene la facultad de intervenir.
De conformidad
con los hechos establecidos en la presente acción de tutela, la Sala considera
pertinente realizar una breve caracterización del desconocimiento del
precedente, luego se analizará la necesidad de motivación de los actos de
desvinculación de la Policía Nacional y de las personas que ocupan cargos en
provisionalidad.
5. Breve caracterización del defecto
fáctico.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico se encuentra
relacionado con errores probatorios durante el proceso. Este se configura
cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente
comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como
consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de
una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba;
o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[38].
La
Corte Constitucional ha sido reiterativa en la protección al principio de la
autonomía e independencia judicial, en el cual se incluye el amplio margen que
recae sobre los operadores judiciales para valorar – de conformidad con las
reglas de la sana crítica – las pruebas que han sido recaudadas durante el
proceso. Sin embargo, la sentencia SU-159 de 2002, señaló que dicha independencia
y autonomía “jamás
puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria
implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente
supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el
impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que
materialicen la función de la administración de justicia que se les encomienda
a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[39].
Así
mismo, se ha señalado que el defecto fáctico tiene dos dimensiones; una
positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias
en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios
constitucionales, la segunda hace relación a situaciones omisivas en la
valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso. Dicha
omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional y/o caprichosa[40].
Esta
Corporación ha establecido que la dimensión negativa se produce: “(i) por
ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante
en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o
(iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez
está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo” [41]. Y una dimensión
positiva, que tiene lugar “por actuaciones positivas del juez, en la que se
incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas,
si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir
con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el
hecho en que se basa la providencia”[42].
Se
ha concluido que, el defecto fáctico por no valoración de pruebas se presenta[43] “cuando el funcionario judicial omite considerar
elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente
no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso
concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración,
la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente”[44].
No
obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoración del acervo
probatorio el análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado,
en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez
natural debido al principio de inmediación de la prueba.
6. El desconocimiento del precedente como
causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
La Corte Constitucional ha sostenido que “para
garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los
principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el
desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales[45].”
Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente
jurisprudencial “puede llevar a la existencia de un defecto
sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al
precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste
vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación
con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.[46]”
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de conformidad con
los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el
ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo están sometidos al
imperio de la ley.” Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces,
más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un
ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica
esencialmente la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al
caso y los efectos que de ella se derivan[47].
Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan
un complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la
clásica tarea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos[48].
La jurisprudencia de la Corte ha advertido que, el
problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes
judiciales surge cuando, en evidente desconocimiento del derecho a la igualdad,
se lesionan los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena
fe, tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial[49],
los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes[50].
En cuanto al respeto al precedente como límite de la
actividad judicial, en particular la Corte ha señalado que está dado por las
razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto.[51]
Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional
pues en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces “deben decidir los casos futuros de una
manera idéntica a como fueron decididos los casos anteriores.” Finalmente ha explicado que el problema
surge cuando dos casos en principio similares son resueltos de manera
diferente. Es preciso distinguir, sin embargo, cuáles son los argumentos
jurídicos que constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes
y deben ser atendidos para resolver casos futuros[52].
Al respecto, ha explicado qué elementos del precedente
son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que
usualmente, las sentencias judiciales están compuestas por tres partes: la
parte resolutiva o decisum, que generalmente sólo obliga a las partes en
litigio; la ratio decidendi que puede definirse como “la formulación
general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio,
regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial
específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte
resolutiva.”; y los obiter dicta o dictum que son “toda
aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es
necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en
la argumentación del funcionario.”[53]
En consecuencia, es la ratio
decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente
judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y
debe ser aplicado para resolver casos similares[54], esto por
cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten
solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la
luz de los hechos que lo fundamentan.[55]
De manera que la ratio
decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante
límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces.[56]
Ahora bien, es importante resaltar que la
jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical
para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los
efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el
fallador en su sentencia[57]. En este sentido, mientras el precedente
horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede
separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los
jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades
judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.[58]
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el
derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e
independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el
precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es
responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y
asumir los desafíos propios de la evolución del derecho[59].
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente
del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una
referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o
su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse
una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”[60]
(requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a
la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que
justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata
simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario
demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente
para resolver el caso nuevo[61]
(requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en
criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato
ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los
operadores judiciales[62].
En síntesis, la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico no es absoluta, pues las autoridades judiciales deben
procurar respeto al derecho fundamental a la igualdad y a los principios de
confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. La observancia del derecho a
la igualdad en el ámbito judicial implica que los jueces deben resolver los
casos nuevos de la misma manera en que han resuelto los casos anteriores.
Sin embargo, con el propósito de armonizar el derecho
fundamental a la igualdad y la autonomía judicial, los falladores pueden
apartarse del precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia expresa a este y explican las
razones con base en las cuales se justifica el cambio de jurisprudencia.
Finalmente, en el caso del precedente vertical, cuando
las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez
debe aplicar la subregla sentada por ellas. Y en caso de que el cambio
de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los
derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia
y al debido proceso.
6.1. Prevalencia de la
interpretación constitucional.
Teniendo en cuenta que la Constitución se erige como la norma
superior en el ordenamiento jurídico[63] no podría el
nominador aducir la autorización de normas de inferior jerarquía, o una
interpretación evidentemente contraria a la Carta, para no motivar los actos de
retiro; así como tampoco se puede admitir que el funcionario retirado deba
ejercer su derecho de contradicción y defensa sin conocer las razones que
subyacen al acto[64].
En esta medida, aunque, como fue referido en la parte inicial
de esta sentencia, a los jueces de la república les asiste el principio de
autonomía judicial y, adicionalmente, en virtud de la ley, en principio deben
fallar acorde a los precedentes fijados por los máximos tribunales de su
respectiva jurisdicción, en ningún caso estos postulados pueden ir en contravía
del precedente constitucional.
Esta posición ha sido ampliamente desarrollada por la Corte
Constitucional que[65], respecto del caso de
la jurisdicción contencioso administrativa se refirió en sentencias C-634 de
2011 y C-816 de 2011, de la siguiente forma,
6.2.3. Así, el
sometimiento a la Constitución por todos los poderes públicos y los
particulares, implica la sujeción a la interpretación autorizada que de ella
realiza el Tribunal Constitucional, a través de sus sentencias de exequibilidad
e inexequibilidad de las normas constitucionales y con fuerza de ley, y de las
sentencias de revisión de tutela para la unificación del alcance de los
derechos fundamentales en el ámbito de todas las jurisdicciones.[66]
Según esta consideración, el Alto Tribunal decidió, en
Sentencia C-634 de 2011 que en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 había una
omisión legislativa relativa,
(…) al dejar
de señalar que las autoridades administrativas deben tener en cuenta en la
adopción de sus decisiones, no solo las reglas de derecho expresadas por las
sentencias de unificación que adopte el Consejo de Estado, lo cual resulta
plenamente compatible con la Constitución, sino también a la jurisprudencia
proferida por la Corte Constitucional en ejercicio del control de
constitucionalidad abstracto y concreto, merced a la vigencia del principio de
supremacía constitucional (art. 4º C.P.) y los efectos de la cosa juzgada
constitucional regulados en el artículo 243 de la Carta Política.
(…) 6.2.5.2.
Así las cosas, y con base en los anteriores presupuestos, la Corte declaró
exequible el artículo 10 de la ley 1437 de 2011 en el entendido que las
autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación
jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las
decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas
constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.
Esto, sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las
sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad. (Subrayas
fuera del texto original)
De acuerdo a dichos pronunciamientos es claro que el
precedente constitucional está llamado a prevalecer y que a partir de la
expedición de dichas sentencias las autoridades no pueden optar por acoger la
jurisprudencia de otras autoridades cuando se evidencie que va en contravía de
la interpretación otorgada por la Corte Constitucional sobre determinado
asunto, en sede de control de constitucionalidad o de revisión de tutela para
la unificación del alcance de los derechos fundamentales.
7. Obligación de
motivación de los actos administrativos que, en ejercicio de la facultad
discrecional, disponen la desvinculación de funcionarios en provisionalidad.
Reiteración SU-556 de 2014[67].
Mediante sentencia de
unificación SU-556 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó
jurisprudencia respecto de la desvinculación motivada de los empleados en
cargos de provisionalidad, para ello, hizo una recopilación de las sentencias
proferidas por esta Corporación respecto del tema llegando a las conclusiones
que se expondrán a continuación:
7.1. En la sentencia SU-250
de 1998, la Corte interpretó el artículo 209[68]
de la Constitución Política de 1991, estableciendo que, acorde con los fines de
la función pública, los actos administrativos de desvinculación deben ser
motivados, ya que con ello se busca: 1) evitar arbitrariedades, dando
información del por qué se produjo el acto y permitiendo interponer los
recursos correspondientes; y 2) permitir un control efectivo, como extensión
del principio de publicidad. Así las cosas, solo los actos administrativos
exceptuados por la Constitución y la Ley no deben ser motivados.
7.2. El artículo 125 de la Constitución Política
establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Exceptuando los de elección popular, libre nombramiento y remoción[69],
trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. El artículo 27 de la
Ley 909 de 2004, definió la carrera administrativa como “(…) un sistema
técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la
eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de
oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar
este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera
administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos
de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin
discriminación alguna.”
7.3. Excepcionalmente, los cargos de carrera pueden
ser ocupados por personas en provisionalidad, esto en momentos de vacancias
definitivas o temporales, mientras estos cargos se proveen con los requisitos
de Ley, o mientras cesa la situación que originó la vacancia, con el fin de
suplir las necesidades de personal de la administración. En la SU-556 de 2014,
se concluyó lo siguiente:
3.5.6. Así las cosas, entre los dos
extremos de estabilidad laboral en el empleo público, se encuentran una
estabilidad relativa o intermedia. Como se estableció arriba, el nombramiento
en provisionalidad busca suplir una necesidad temporal del servicio, pero no
cambia la entidad del cargo, de manera que, cuando el nombramiento se hace en
un cargo de carrera no se crea una equivalencia a un cargo de libre
nombramiento y remoción, y por tanto, no adquiere el nominador una
discrecionalidad para disponer del puesto. Es entonces, en dicha circunstancia,
que se presenta la estabilidad intermedia en el empleo público; en tanto la
persona nombrada en provisionalidad, si bien tiene la expectativa de
permanencia en el cargo hasta que el mismo sea provisto mediante concurso, no
goza de la estabilidad reforzada del funcionario nombrado en propiedad en dicho
cargo, en tanto no ha superado el concurso de méritos.
7.4. Para la Corte, el retiro de los funcionarios
nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, debe responder a una
motivación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho[70],
con lo cual se logra la protección de su derecho al debido proceso y al acceso
en condiciones de igualdad al servicio público. Dicho acto de retiro debe
referirse a la aptitud del funcionario para un cargo público específico; por lo
cual, no son válidas las apreciaciones generales y abstractas. La inexistencia
de motivación razonable del acto administrativo que retira a un funcionario que
ha ejercido un cargo de carrera en provisionalidad, conlleva la nulidad del
mismo, tomando como fundamento los artículos 84 y 85 del Código Contencioso
Administrativo[71].
7.5. En conclusión, “a los funcionarios nombrados
en provisionalidad en cargos de carrera no les asiste el derecho de estabilidad
típico de quien accede a la función pública por medio del concurso de méritos,
pero de ello no se desprende una equivalencia a un c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.